7 de octubre: “Último tren” para que los afectados por promociones inmobiliarias fallidas puedan reclamar su dinero

Sobre estas líneas una del medio millar de promociones fallidas en España

confilegal.com

Ese día terminará el plazo para que los afectados puedan reclamar por las casas que compraron antes del 1 de enero de 2016 y que jamás les fueron entregadas. Es el “último tren” de los afectados en esas condiciones para tratar de recuperar su dinero.

Y la consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 7 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la que se redujo el plazo de prescripción de acciones personales de 15 a 5 años.

Afecta a todos los contratos de compraventa de vivienda sobre plano, tanto en los casos de cooperativas como de promotoras fraudulentas.

Actualmente se calcula que hay casi medio millar de promociones inmobiliarias fallidas por toda España y que los afectados podrían estar en torno a los 600.000, muchos de ellos británicos y alemanes que invirtieron en segundas residencias de la costa española.

Sólo en la Comunidad de Madrid, el número de estas promociones se eleva a 171, según El Defensor de tu Vivienda, despacho especializado en este campo.

Tanto El Defensor de tu vivienda como Eskariam dicen haber conseguido que más de 4.000 afectados –cada uno– hayan recuperado más de 400 millones de euros, entre los dos, para sus clientes.

La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas es muy clara.

Obliga a los promotores de viviendas a contratar un seguro o un aval con una aseguradora o una entidad financiera para garantizar a los inversores que si, por cualquier causa, se quedan sin vivienda en el plazo previsto, puedan reclamar a los bancos o a las aseguradoras el dinero aportado más los intereses legales.

Cada entidad financiera o caja de ahorros tiene la obligación de exigir a dichos promotores inmobiliarios, clientes de sus entidades, la contratación de un seguro con una aseguradora solvente o aportar un aval bancario. Si no lo han hecho se convierte en responsables civiles subsidiarios.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó una sentencia el 13 de septiembre de 2013, la 540/2013, que es un referente. A través de la misma el Alto Tribunal recordó que los bancos y las cajas de ahorros tienen que exigir a los promotores de las cooperativas un seguro o un aval, tal como exige la ley. Y que responden por las cantidades consignadas de los cooperativistas si no lo hicieran.

El juzgado ratifica las medidas que restringen el derecho de reunión en municipios coruñeses debido a la COVID-19

noticias.juridicas.com

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de A Coruña ha ratificado las medidas restrictivas de derechos fundamentales aprobadas por la Xunta el pasado 2 de septiembre en los ayuntamientos de A Coruña, Arteixo, Cambre, Culleredo, Oleiros, Abegondo, Bergondo, Carral y Sada para hacer frente a la COVID-19. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de A Coruña también ha ratificado las medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del coronavirus en los ayuntamientos de A Laracha y Carballo. En todos los casos las restricciones limitan el derecho de reunión.

El magistrado que ha dictado los dos autos considera la medida proporcionada. Así, entiende que, “en la obligada ponderación” entre el derecho a la vida y el derecho de reunión, ha de darse “obligada preferencia” al derecho a la vida, “aunque ello imponga una limitada material y temporalmente restricción del derecho de reunión”. Además, recuerda que las autoridades sanitarias “pueden intervenir en las actividades públicas y privadas en orden a la protección de la salud de la población y la prevención de enfermedades”.

Tras analizar los informes sobre la progresión de los rebrotes en los distintos ayuntamientos afectados, el juez indica que el riesgo “aparece como alto”. El magistrado destaca en los dos autos que la medida que afecta al derecho de reunión “aparece, desde luego, como necesaria, al haberse agotado anteriores medidas de intervención de menor incidencia en la libertad y derechos de los ciudadanos”. Además, subraya que es “adecuada”, atendiendo “a la lógica de los procesos de transmisión, a los informes y al bien jurídico a cuya protección se dirige: la vida”.

Una empresa española inventa la puerta que recibe los paquetes cuando no estás en casa

Yolodoor ha desarrollado una puerta inteligente ante el auge del ‘ecommerce’

Yolodoor

idealista.com

Lucía Martín

Seguro que alguna vez te ha pasado que el mensajero ha ido a entregarte un paquete a casa y no estabas. Este drama cotidiano podría evitarse fácilmente con el invento de Yolodoor. Este grupo de innovadores gallegos ha desarrollado una puerta inteligente que recoge el paquete, aunque tú no estés.

Es una cosa que ocurre muy a menudo, a tenor de las quejas de los usuarios en redes: te llega una notificación al móvil, o un papelito al buzón, en el que te dicen que la mensajería ha pasado, pero tú no estabas en casa. Y es que la vida es eso que pasa mientras tú no estás en casa y llegan los paquetes, está claro. Y puede, incluso, que estés en casa en el momento en el que el repartidor llega con ese preciado paquete, pero… ¡cachis, te pilla en la ducha!

Esta pequeña tragedia cotidiana no te viene bien a ti como usuario, pero tampoco a la compañía repartidora, que pierde dinero con las entregas fallidas, y si vamos más allá, tampoco le sienta bien al medio ambiente. Pero todo esto podría solucionarse con la solución de estos gallegos. La compañía Yolodoor ha inventado un sistema inteligente con una trampilla que los mensajeros pueden abrir, aunque no haya nadie en el domicilio gracias a un código y a una ‘app’.

Yolodoor
Yolodoor

El funcionamiento es simple: un código, que el repartidor tiene previamente, puede abrir la trampilla para depositar el paquete y al mismo tiempo el cliente recibe una notificación, vía ‘app’, de que la mercancía ha llegado. En Yolodoor cuentan que la aplicación es sencilla, aunque les ha llevado tiempo desarrollarla para que su diseño sirviese para todas las empresas logísticas.

La idea de crear la puerta la tuvo uno de los fundadores de la empresa, Daniel Graña, ya que él mismo sufrió la no entrega de paquetes cuando trabajaba como gerente de varias empresas de ‘ecommerce’ y, considerando la expansión del comercio ‘online’, todo indica que este invento con sello español debería ir viento en popa.

Esperan comercializar las puertas antes de que acabe el año. “De momento tenemos algunas instaladas en fase beta en apartamentos vacacionales”, explica Ibán González, portavoz de la compañía. Ahora están explorando este nicho de mercado y trabajando otras opciones como sistemas de compra sin bolsas, una plataforma centrada en la entrega de productos de comercios ‘offline’ en los que el cliente escanea el ticket, lo comunica a la ‘app’ y un repartidor se lo entrega en su casa.

“La puerta dispone de múltiples medidas de seguridad, está dotada de sensores volumétricos, antivandálicos, de presencia y alarma interna con conexión a cualquier sistema de seguridad. En su interior, está dotada de un chasis de hierro galvanizado similar al de cualquier puerta blindada”, comenta González.  La puerta está hecha de aluminio y hierro galvanizado. “Las medidas son personalizables por el usuario, las hacemos bajo pedido, el cliente mide la que tiene instalada en casa y le hacemos una con esas medidas para que pueda sustituirla en cinco minutos. Sus precios oscilan entre los 1.500 y los 2.500 euros y la producción se hace íntegramente en Galicia”.

La gama básica tiene un diseño discreto, ideal para edificios, y no dispone de bandeja para recoger los pedidos. “La sustituimos por otros accesorios”, aclaran. Las otras dos series ya tienen bandeja y acabados más sofisticados para viviendas unifamiliares o chalets.

La empresa se dirige al cliente particular, asiduo al comercio ‘online’ y que tiene necesidad de recibir paquetes en casa porque, por ejemplo, su edificio no disponga de conserje para recogerlos. “Indirectamente también beneficia a repartidores, pero vamos enfocados al usuario particular”, finalizan.

Dudas y respuestas sobre la fianza en el alquiler de una viviendas

idealista.com

Vicent Selva

El primer mes de alquiler suele ser uno de los más costosos de pagar, ya que no solo se paga la renta al propietario, sino que, además, existen otros pagos a los que debe hacerse frente. Uno de ellos es la fianza, esa cantidad que se abona al casero con el objetivo de garantizar que el inquilino cumple con las obligaciones estipuladas en el contrato, como, por ejemplo, mantener la vivienda en buen estado. SI todo ha ido bien y no han surgido problemas, en principio, el inquilino tiene el derecho de recuperar este dinero en el momento de dejar la vivienda y, por lo tanto, el arrendador la obligación de devolverlo.

¿Qué es la fianza?

La fianza se regula en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. A lo largo de esta norma se hace diferentes referencias a la misma con el objetivo de delimitar qué es y cuál es su función.

En el artículo 36.1, se señala como obligatoria la prestación de una fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda como, por ejemplo, locales comerciales u oficinas. Si bien existe la posibilidad de pactar una cantidad superior, este suplemento no es considerado como fianza, sino que tendrá que recogerse en el contrato bajo otro concepto. En concreto, bajo el concepto de ‘garantía adicional’, la cual no podrá exceder de una cantidad igual a dos mensualidades de renta.

La devolución de la fianza: una obligación para el arrendador

Si el pago de la fianza es una obligación para el inquilino, la devolución de la misma cuando finaliza el contrato de alquiler es una obligación para el arrendador. En una situación normal, en la que el uso de la vivienda ha sido el adecuado y no se han contravenido los términos del contrato, ni se han producido daños atribuibles al inquilino, este tiene el derecho de recuperar ese dinero.

Pero ¿qué debemos entender por una situación normal? La interpretación puede llevar a desacuerdos entre arrendador e inquilino, tras dejar este último la vivienda

Para tratar de delimitar este concepto, podemos observar el artículo 21.1 de la LAU, que señala qué obras o reparaciones deben correr a cargo del arrendador. “El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido”, eso sí, siempre que el inquilino no haya tenido una responsabilidad en el daño que obliga a esa reparación. Por tanto, en este escenario, el arrendador no puede negarse a restituir la cantidad correspondiente al inquilino.

De igual modo, si existen pequeños daños debidos al uso normal del inmueble, la reparación también corresponderá al arrendador. En cambio, la reparación de estos desperfectos sí recaería sobre el inquilino en el caso de que éste vaya a continuar utilizando el inmueble y quiera voluntariamente repararlos para su mejor bienestar, atendiendo al artículo 21.4.

¿Cuándo se debe hacer efectiva la devolución?

Sin embargo, en la norma no existe una previsión sobre en qué momento debe procederse a esta devolución, lo que puede suponer un cierto grado de incertidumbre. Por ello, es aconsejable que en el contrato se haga mención expresa a cuándo debe hacerse efectiva, lo cual deberá ser llevado a la práctica de mutuo acuerdo por las partes.

Si el contrato no delimita este aspecto, una disposición en la LAU que puede servir de guía es que en el caso de que el arrendador tarde más de 30 días en devolver la fianza desde la finalización del contrato deberá abonar los correspondientes intereses legales. Por ello, parece razonable interpretar que de forma indirecta, y de acuerdo con algunas sentencias, la LAU establece que el reintegro de esta cantidad al arrendador debe realizarse en un plazo máximo de un mes, aunque este es un asunto sobre el que no existe un consenso general.

¿Puede el arrendador retener la fianza?

Depende de si se han cumplido o no las obligaciones contractuales. De tal forma, podemos señalar tres escenarios generales en los que la obligación de restituir la fianza decae total o parcialmente, según el caso concreto:

  • Cuando el inquilino no ha cumplido con la obligación del pago de las cuotas o mensualidades acordadas por el alquiler del inmueble o existe alguna deuda.
  • Cuando se observa algún desperfecto en el mobiliario o electrodomésticos atribuibles directa o indirectamente al inquilino o cuando excedan el normal deterioro que corresponde al uso
  • Cuando la vivienda no se entrega en buenas condiciones de limpieza. En este supuesto el dinero de la fianza se empleará a este fin, pero se deberá devolver, en su caso, la cantidad que sobre.

Si existe desacuerdo entre las partes sobre la existencia de daños y a quién corresponde la reparación, y el arrendador no restituye la fianza, el inquilino puede solicitarlo a través de un burofax, de forma que quede constancia de la reclamación de una reclamación extraprocesal. Si, a pesar de ello, el arrendador mantiene su postura, el inquilino está en su derecho de reclamar, pudiendo llevar al casero a los tribunales.

El Colegio de Administradores de Fincas se centra en la mediación en el ámbito vecinal

El Colegio ofrece a los ciudadanos un servicio con mediadores especializados en propiedad horizontal y facilita a las comunidades de propietarios acceder al Instituto de Media

El Colegio de Administradores de Fincas de la provincia de Alicante creó el Instituto de Mediación -IMCOAFA- y Centro de Formación de mediadores.

diarioinformacion.com

 Mª DEL MAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

El Colegio de Administradores de Fincas de la provincia de Alicante en su apuesta por la mediación como herramienta indispensable para solucionar los conflictos vecinales creó el Instituto de Mediación -IMCOAFA- y Centro de Formación de mediadores. De esta manera, el Colegio ofrece a los ciudadanos un servicio con mediadores especializados en propiedad horizontal y facilita a las comunidades de propietarios acceder al Instituto de Mediación para resolver los problemas surgidos en el entorno de la convivencia entre vecinos.

Por todos es sabido que las comunidades de propietarios son una fuente de conflictos, ya que la convivencia entre los vecinos no siempre es fácil y pese a la buena intención de las comunidades de dejar por escrito tanto en el Reglamento de Régimen Interior como en los propios Estatutos, las normas que ayuden a esa convivencia, la realidad siempre supera cualquier regla prevista. En la mayoría de las ocasiones estos conflictos se resuelven gracias a la capacidad negociadora de los administradores de fincas colegiados y de esa manera queda calmada la confrontación vecinal y restablecida la convivencia.

Pero lo cierto, es que negociar no es lo mismo que mediar. Mientras que la negociación busca que las dos partes ganen a través de resultados que sean beneficiosos para todos, en la mediación aparece la figura del mediador como un tercero imparcial que les ayuda a definir el problema, a comprender las posiciones e intereses del otro y a que las partes lleguen a su propio acuerdo, sin ganadores ni vencidos. Esta técnica de resolución de conflictos es muy positiva en las comunidades pues fortalece las relaciones humanas rotas o deterioradas. Así la mediación facilitará la comunicación y se generarán acuerdos consensuados en las que todos estén conformes porque se les ha escuchado y acercado posiciones.

La efectividad de la mediación en el ámbito comunitario está contrastada pues ocho de cada diez casos de mediación vecinal acaban con un acuerdo satisfactorio para ambas partes y sus beneficios son una realidad en países como Inglaterra, Estados Unidos o Argentina donde la cultura del acuerdo está interiorizada como normal siendo impensable acudir a los tribunales sin antes mediar. Sin embargo, en España el alto de índice de conflictividad termina en la mayoría de los casos en los juzgados y eso implica lentitud, elevados costes y en muchas ocasiones insatisfacción con la resolución del Juez.

A pesar de tener una justicia lenta y ahora colapsada por la pandemia, lo cierto es que, en muchas ocasiones y por desconocimiento, los ciudadanos no se plantean la mediación como una alternativa ágil y económica. Los Colegios Profesionales llevamos años esforzándonos en promover la mediación en la sociedad, aunque sigue siendo insuficientes tanto las reformas legislativas para encuadrar la mediación previa a los procesos judiciales como el compromiso de las administraciones públicas para normalizarla como en otros países.

Dicho lo cual, y pese a todo, son cada vez más los vecinos que solicitan la mediación al Colegio de Administradores de Fincas y desde el IMCOAFA estamos convencidos de la necesidad de seguir impulsando y ofreciendo la mediación para ayudar a resolver los conflictos vecinales como la mejor herramienta en el marco del diálogo, entendimiento, escucha y cultura de la paz.

Nunca resolver los conflictos en tu comunidad fue tan fácil

En la mediación se crea un espacio de diálogo y de comunicación, ayudando a comprender el origen de las diferencias, a confrontar visiones y a que las partes creen sus propias soluciones, con acuerdos más creativospersonalizados y satisfactorios, evitando la litigiosidad y la confrontación.

La mediación te va a proporcionar un ahorro considerable de:

  • Conflictos Emocionales: El conflicto que haya podido surgir se soluciona en un tiempo breve, por lo que las partes no tienen que estar volviendo a recordar el citado conflicto cada vez que haya una contienda judicial.
  • Tiempo: De todos es sabido que los procedimientos judiciales se prolongan en el tiempo durante años, sin que la mayoría de veces el resultado obtenido satisfaga a ninguna de las partes debido al lapso tan dilatado de tiempo trascurrido.
  • Económicos: Una solución obtenida en un proceso de mediación, sobre todo si se alcanza antes de la iniciación de un procedimiento judicial, supone un ahorro muy importante para las partes, que evitan así un litigio.

Revocar acuerdos anteriores por la Junta de propietarios

mundojuridico.info

Francisco Sevilla Cáceres

Vamos a analizar si existe o no posibilidad de revocar acuerdos anteriores por la Junta de propietarios que fueron aprobados por la comunidad.

¿Cabe la posibilidad de revocar acuerdos anteriores por la Junta de propietarios cuando ya fueron aprobados por aquella?

EJEMPLO:

La comunidad de propietarios se reúne en junta y aprueba una cuestión que afecta a los vecinos.

A los pocos meses, más del 25% de los propietarios disconformes con aquél acuerdo le piden al Presidente de la comunidad que celebre una junta extraordinaria para tratar de nuevo el mismo asunto.

¿Se puede revocar en esta segunda reunión el acuerdo adoptado en aquella otra junta?

Aunque la regla general es que existe la posibilidad de que la Junta de propietarios pueda tratar un asunto las veces que se considere necesario, existen límites en los que no se puede dejar sin efecto una decisión anterior.

Según la opinión de los Tribunales, interpretando la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), si bien los propietarios pueden tratar un asunto ya votado en otra Junta con la posibilidad de ratificarlo o revocarlo, sin que ello suponga actuar contra sus propios actos, las facultades para rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que este cambio no perjudique a cualquier propietario o que intenten modificar una situación jurídica creada por su anterior.

EJEMPLO:

La comunidad acordó en una primera junta no demandar a un vecino porque había procedido al cerramiento de la terraza. Al cabo de los años, decide en otra junta, interponer acciones legales contra dicho vecino por el cerramiento.

IMPORTANTE: Hay que recordar que una vez adoptado un acuerdo por la Junta de propietarios el acuerdo es ejecutivo y comienzan los plazos para su impugnación previstos en el artículo 18 LPH. Si el acuerdo no ha sido impugnado en dichos plazos, será muy difícil que con posterioridad pueda ser modificado en otra Junta posterior.

SENTENCIAS sobre la posibilidad de revocar acuerdos anteriores por la Junta de propietarios

Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), sentencia de 17.06.2014:

«En el sentido expuesto debe tenerse en cuenta el criterio de este Tribunal contenido en la sentencia de 12 de diciembre de 2007 de que si bien las juntas de propietarios pueden cambiar de voluntad respecto de acuerdos anteriores sin que ello suponga actuar contra sus propios actos, las facultades para ratificar o rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que supongan un perjuicio para alguna persona o que intenten modificar una situación jurídica creada por su anterior. Igualmente, la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 5 de julio de 2007 establece que los acuerdos de la comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos previamente, pronunciándose en éste último sentido la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en sentencia de 4 de junio de 2007.»

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), sentencia de 13.03.2006

» ..aunque en principio, no parece razonable que los acuerdos comunitarios se puedan ir alterando caprichosamente por la confusión que pueden ocasionarse a los propietarios sobre el tema que van a ser objeto de discusión, no debemos desconocer que cuando existe unas circunstancias especiales que alteran las bases sobre las que se adoptó el acuerdo, como en este caso las mayorías necesarias para su validez, debamos autorizar los cambios oportunos, en cuanto la vida comunitaria exige acomodarse a las nuevas circunstancias sociales y no quedar estancada en función de lo resuelto por unos antiguos acuerdos,..»

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), sentencia de 10.02.2012

«El hecho de que la Comunidad autorizara en su momento del uso de esas terrazas no quiere decir que, en el momento en que ha advertido su falta de seguridad no pueda revocar esa autorización, pues los elementos comunes de la propiedad horizontal son, por definición, elementos inalienables, imprescriptibles, y no susceptibles de gravamen independiente, y cuando sirven a sus dueños lo hacen por razón de la facultad de uso o goce consustancial al derecho de propiedad, y no por otro título de derecho real limitado de uso o disfrute en cosa ajena como puede ser la servidumbre o el usufructo.»

Audiencia Provincial de Asturias, Gijón, (Sección 7ª), sentencia de 22.04.2009:

«Pero, incluso, desde la perspectiva más reducida y específica de la Ley de Propiedad Horizontal vemos que en los artículos 6 y 13 de la L.P.H . (ahora 14 ) se prevé la modificación de las normas de régimen interior y la reforma de estatutos.

Y en ese mismo artículo 13 (ahora 14 ) se le otorga a la Junta una facultad genérica de conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

Es decir, no es necesario buscar un precepto específico que contemple la facultad concreta de revocar y sustituir un acuerdo en el seno de la Junta de propietarios, porque tanto en la L.P.H. como en el contexto jurídico se prevé la posibilidad de que la voluntad negocial, alcanzada por mutuo consenso, pueda ser modificada, reformada o sustituida también por mutuo disenso. Se anularía ese principio universal de nuestro Derecho: el de la autonomía de la voluntad, si los actos válidamente generados quedasen automáticamente y de forma monolítica imposibilitados de cualquier modificación.

Lo cual no quiere decir que en el caso de que dichos actos hubiesen ya generado efectos jurídicos no haya que respetar posibles derechos adquiridos.

De esta forma, hemos de concluir que los acuerdos revocatorios de otros anteriores, aunque hayan sido adoptados con los quorums y mayorías necesarias, y la Junta en que se adoptaron no adolezca de defectos en lo que atañe a su convocatoria o desarrollo, pueden ser impugnados, bien por resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios (artículo 18.1.b de la LPH ), o bien porque supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (artículo 18.1 .c)»

CONCLUSIÓN:

La Junta de propietarios de la comunicad puede tratar en una junta posterior asuntos ya tratados en otras juntas, así como puede revocar acuerdos anteriores, si bien existe como límite que no supongan un perjuicio para alguna persona o que intenten modificar una situación jurídica creada por su anterior.

Casación civil y competencia: aspectos críticos

noticias.juridicas.com

Diego Muñoz-Perea Piñar

Sumario:

  1. LÍNEAS GENERALES DE LOS  RECURSOS DEL ORDEN CIVIL

1.1 Concepto

  1. Fundamento
  2. Naturaleza y configuración jurídica
  3. Clases.
  1. LÍNEAS GENERALES DE LA CASACIÓN CIVIL
    1. Recurso de casación en sentido amplio
    2.  Ámbito competencial
    3. Procesal: Recurso extraordinario de infracción procesal
    4. Sustantivo: Recurso de casación en sentido estricto
  1. CONCLUSIÓN Y CRÍTICA
    1. Reconocimiento genérico de la facultad de recurrir
    2. Configuración especial del recurso de casación.
    3. Régimen actual: Competencia única delimitada por los Acuerdos de Pleno
    4. Crítica: beneficios del desdoblamiento competencial
  1. BIBLIOGRAFÍA  Y WEBGRAFÍA LEGAL

1 LÍNEAS GENERALES DEL RECURSO CIVIL

1.1 Concepto

Centrándonos en la jurisdicción civil podemos definir, con el catedrático Julio Banaloche, el derecho a recurrir como “medio legalmente establecido a través del cual un litigante impugna una decisión adoptada durante un proceso por el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) y solicita su sustitución por otra que le  sea más favorable[1]

1.2 Fundamento

Derecho procesal que hace descansar la facultad de recurrir en la siguiente fundamentación jurídica:

1.2.1 La falibilidad humana. En la propia naturaleza humana, en cuanto que esta es en sí misma falible. El que toma las decisiones en derecho, Juez o LAJ, es un ser humano y, por lo tanto, su decisión es, en potencia, una decisión falible. Por ello, es lógico que todo ordenamiento jurídico prevea –en su vocación de Justicia- un sistema de revisión de tal decisión. Es un fundamento objetivo, cuya finalidad es depurar las decisiones equivocadas en pro de la vocación de Justicia de todo ordenamiento jurídico.

1.2.2 La seguridad jurídica, criterio uniforme. El segundo fundamento lo encontramos en uno de los axiomas de todo estado de derecho: la seguridad jurídica. En derecho, al no ser una ciencia exacta, es muy común que ante un mismo objeto de litigio tengan cabida -sin merma de la Ley aplicable y de la idea de Justicia objetiva- dos o más soluciones distintas, lo cual, en sí mismo, es contrario a la seguridad jurídica. Siendo esta la razón de por qué -al tener cabida la revisión de tales decisiones por Tribunales Superiores a través del sistema de recursos- puedan, o más bien deban, sentarse criterios uniformes que permitan seguir un mismo criterio tanto al justiciable, como al Juzgador o al LAJ. Uniformidad de criterios a la que solo se puede llegar a través del sistema de recursos, lo cual tiene una especial importancia en orden al recurso de casación, como veremos más adelante. Es un fundamento subjetivo, cuya finalidad es sentar criterios uniformes en pro del principio de seguridad jurídica.

1.2.3 La función garantista del Poder Judicial. Y un tercer fundamento, ciertamente un poco forzado y de ámbito de aplicación limitado (al recurso de casación), que hace descansar el recurso más que en una potestad del litigante (vertical ascendente) en una potestad del poder judicial (vertical descendente), como un medio de garantizar el cumplimiento de los elementos fundamentales del Ordenamiento jurídico.

1.3 Naturaleza y configuración jurídica

1.3.1 No es un derecho constitucional. En cuanto a su configuración legal es criterio sentado por la Doctrina del Tribunal Constitucional (en adelante TC) que el derecho a recurrir no es un derecho fundamental, sino un mero derecho de configuración legal, salvo en las sentencias penales condenatorias.

El fundamento para tal criterio interpretativo es que no está reconocido en el 24 de la Constitución Española (en adelante CE) ni expresa ni tácitamente. Es decir, no se encuentra recogido ni dentro del criterio general del 24.1 del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la indefensión, ni tampoco está reconocido dentro de los supuestos concretos del 24.2 juez predeterminado, asistencia letrada, ser informado de la causa, público, sin dilaciones indebidas, garantías y medios de prueba, no declarar contra sí mismos y la presunción de inocencia.

Por ello, el ciudadano no tiene derecho per se a recurrir las decisiones judiciales, sino que solo podrá recurrir aquellas decisiones que el legislador admita.

1.3.2 Norma general. Si bien, aun no siendo un derecho constitucional, la norma general es que las resoluciones judiciales sean recurribles y la excepción es la imposibilidad de recurrir. Aun no habiendo un precepto que expresamente así lo manifieste, así debe entenderse del primer precepto que la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) dedica a los recursos 448.1 “contra las resoluciones de los Tribunales y de los Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley”.

1.3.3 Excepciones. Y como supuestos en los que el legislador ha hecho uso de esta facultad de negar el recurso, encontramos:

Dentro de la 1ª instancia:

  • Contra el recurso de reposición no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que se haga constar la disconformidad a efectos de hacer valer sus derechos en la 2ª instancia. (454 454 bis LEC)
  • Tampoco cabe recurso alguno contra:
  • La decisión de continuar el proceso por no haber pérdida de interés legítimo o satisfacción extraprocesal (22.3 LEC)
  • Sobre competencia territorial (67.1 LEC)
  • Recusación del LAJ, funcionarios o peritos (117-123 LEC)
  • Publicidad de los actos (138.3 LEC)
  • Oposición a Diligencia Preliminar acordada. (260.3 LEC)

Cambio de instancia

  • No cabe recurrir en apelación procedimientos de cuantía inferior a 3.000€ (455.1 LEC)
  • Ni en casación fuera de los motivos extraordinarios del (469 y 477 LEC)

1.4 Clases de recursos

1.4.1 Criterio subjetivo, atendiendo a quien debe resolver el recurso

RECURSO NO DEVOLUTIVO U HORIZONTAL: RECURSO DE REPOSICIÓN. Cuando el recurso ha de ser resuelto por el mismo sujeto que ha dictado la resolución recurrida.

Su justificación está en los supuestos en los que la decisión no viene precedida de un debate entre las partes, o cuando la resolución incurre en un debate u omisión que se pone de manifiesto en el recurso.

Desde la implantación de la nueva oficina judicial, Ley 13/2009 tenemos:

  • Al igual que las providencias y autos no definitivos del juez, son recurribles en reposición
  • Las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos del LAJ también son recurribles en reposición.

RECURSO DEVOLUTIVO O VERTICAL: RECURSO DE REVISIÓN, DE QUEJA, DE APELACIÓN Y DE INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN.

  • Recursos de revisión (454 bis LEC): las decisiones del LAJ, que a su vez pueden ser controladas por el Juez, a través del recurso de revisión; hay que considerarlos como devolutivos o verticales porque aunque permanezca circunscrita dentro del mismo órgano judicial, quien decide es un sujeto superior, distinto del que ha dictado la resolución recurrida.
  • La queja (494 y 495 LEC)
  • Recurso de apelación (455-467 LEC).
  • Recurso extraordinario por infracción procesal (468-476 LEC) y recurso de casación (477-489 LEC)
  • El recurso en interés de la Ley (490-493 LEC) Nunca se ha puesto en funcionamiento al no haber entrado en vigor.

1.4.2 Criterio objetivo, atendiendo al contenido de dicho recurso

Según el motivo por el que se permite plantear recurso, distinguimos:

RECURSOS ORDINARIOS. Aquellos en los que la impugnación puede fundarse en cualquier motivo que las partes aleguen, bastando que haya un gravamen para el recurrente.

Facilita las posibilidades de recurrir, pudiendo impugnarse cualquier vicio de que adolezca la decisión recurrida, por eso son ordinarios: lo normal es poder recurrir, que esas decisiones son per se recurribles. Descansan más en el criterio objetivo, en la vocación de buscar la justicia, son, por norma general, de reposición, de revisión, de queja, de apelación.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS. En los supuestos tasados que la Ley indica. Se exige que no solo exista un gravamen, sino que, además, ese gravamen recaiga sobre uno de los supuestos tasados por los que se permite recurrir, cuando se quiere evitar únicamente determinados defectos o quebrantamientos, por eso son extraordinarios: lo normal es no poder recurrir (la vía está agotada), que esas decisiones a priori no son recurribles. Descansan más en el criterio subjetivo, en la finalidad de buscar la uniformidad, la seguridad jurídica (aunque también en algunos casos en la idea de justicia, cuando el asunto sea “grave”), son los de infracción procesal y queja (Tribunal Supremo).

  1. LÍNEAS GENERALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

2.1 Recurso de casación en sentido amplio

2.1.1 Origen y fundamento. El recurso de casación surge en la Francia posterior a 1789 como una consecuencia más de la revolución; concretamente, nace como un órgano, más que jurisdiccional, político, dado que su función se limitaba a valorar qué resoluciones judiciales respetaban el nuevo orden revolucionario. Así, cuando resolvían que una Sentencia no había respetado el nuevo orden, se devolvía al órgano judicial respectivo para que dictara nueva sentencia conforme a las Leyes vigentes. En cierto modo hacía las funciones que hoy en día hacen los Tribunales constitucionales.

En España se importa del derecho galo, ya en la época decimonónica, pero con una variante importante: sí se constituye como un órgano jurisdiccional por lo que junto con la función de velar por el cumplimiento del ordenamiento vigente (político) resolvía la controversia en cuanto al fondo (jurisdiccional), si bien solo con la finalidad de velar por el cumplimiento del Ordenamiento, sin poder entrar en las valoraciones de la prueba. Por ello el Tribunal Supremo (en adelante TS), ya desde el inicio tiene una doble función:

Tuitiva, que es su función originaria, el velar porque se cumpla en ordenamiento jurídico (hoy en día ceñido a las materias más relevantes, o de cuantías elevadas).

Y uniformadora, al resolver sobre el asunto concreto se ha ido manifestando sobre cuál es la correcta aplicación de las normas tanto sustantivas como procesales, lo que ha permitido ir sentando criterios a través de su jurisprudencia tan útiles para particulares y Tribunales inferiores, y que constituyen fuente del derecho cuando son dos o más Sentencias sobre una misma materia, 1.7 Código Civil (en adelante Cc), contribuyendo así, de forma inestimable, al principio de seguridad jurídica; sin perder de vista que, tanto la función tuitiva (materias relevantes y cuantías elevadas) como la uniformadora (jurisprudencia propiamente dicha), tenían y tienen la finalidad última de SER GARANTE DE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, por lo que en puridad no puede hablarse de una tercera instancia. No es un recurso fundado en la falibilidad humana (no se puede entrar a valorar la prueba) sino que es un recurso fundado en el cumplimiento del ordenamiento (valoración de derecho), es un recurso de garantías; por ello, no puede considerarse como una tercera opinión, como una tercera instancia, aunque vulgarmente hablemos del recurso de casación como la tercera instancia.

2.1.2 Naturaleza y configuración jurídica. Por recurso de casación en sentido amplio entendemos toda decisión judicial susceptible de ser recurrida ante el TS que, conforme a lo expuesto hasta ahora, podemos especificar que son recursos:

  • Recursos verticales (o devolutivos). Es decir, que vienen de la instancia inmediatamente inferior, las Audiencias Provinciales (en adelante AP).
  • Recursos extraordinarios. Como veíamos al principio, la facultad de recurrir no era un derecho fundamental del litigante, por lo que no tienen per se derecho a recurrir toda decisión judicial sino solo en aquellos supuestos legal y taxativamente previstos. Dicho esto, en casación vemos que no toda Sentencia de la AP puede recurrirse en casación (a diferencia de las Sentencias de la instancia en las que la norma general es que sí se puedan recurrir con carácter general), sino solamente en los supuestos legales y taxativos que así se señalan. ¿Y cuáles son los supuestos que se prevén y cuáles no? Pues los que sean acordes con su función de garante del ordenamiento.
  • Recursos de garantías. Acorde con su origen y fundamento, los recursos de casación no son una tercera instancia dado no tienen por finalidad el ser un nuevo corrector de la falibilidad humana sino más bien el ser un tutor del ordenamiento vigente a la vez que un uniformador de criterios; el ser, en definitiva, un garante del ordenamiento vigente. Por lo que solo tendrán acceso al Supremo los supuestos extraordinarios que se delimiten para cumplir esta función de garante.

Por todo ello, solo tienen acceso al TS las decisiones de la AP (vertical) en los supuestos concretos y tasados (extraordinarios) que se han determinado como necesarios para establecer criterios uniformes y velar por el cumplimiento del ordenamiento vigente (garante), como veremos a continuación.

2.2 Ámbito casacional

Antes de entrar en los supuestos concretos y extraordinarios que tienen acceso a casación, exponemos en este epígrafe el intento que ha habido de excluir las materias de índole procesal del ámbito competencial del TS.

2.2.1 Origen y fundamento de la delimitación del ámbito competencial

El recurso de casación, en su regulación originaria conforme a la Ley Procesal del finales del siglo XIX se configuró como un único recurso que comprendía tanto el fondo como la forma, el error in procedendo y el error in iudicando, si bien, ya antes de la vigente  Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 se habían realizado diversas modificaciones dirigidas a reducir el número de asuntos que tenían acceso a dicho recurso. Modificaciones reductoras que encuentran justificación:

En la fundamentación del recurso casacional, que es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, no es un derecho genérico de los litigantes dado que no se establece con carácter general sino solo para los supuestos concretos y tasados que señale el legislador. Posibilidad que es perfectamente acorde actualmente con la Doctrina del TC que niega el carácter de derecho fundamental respecto al derecho de recurrir.

Y sobre todo, si se tiene presente que la función del TS al resolver en casación no se encuadra tanto dentro del mandato constitucional del artículo 117.3 de la CE “juzgar y haciendo ejecutar lo juzgado” sino más bien dentro del precepto del 117.4, “las funciones atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho”. Por ello, su función no es un nuevo juicio sobre la causa concreta, sino velar porque, en dicha causa, se hayan cumplido los elementos principales del derecho: derechos fundamentales procesales y sustantivos, summa gravaminis, y establecer criterios uniformes.

Por estas dos razones, podemos afirmar que el recurso de casación, más que un derecho de los litigantes, es un deber de los Magistrados del TS (aunque para llegar a él, acorde con el principio de justicia rogada, se requiera iniciativa de la parte) en su función de garantizar los criterios fundamentales, procesales y sustantivos. Es la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, quien tiene facultad para limitar –dentro de los márgenes de la Ley- qué asuntos tienen entrada al Supremo a través del recurso de casación, y así lo ha hecho mediante los sucesivos acuerdos de pleno conforme al artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) conforme a las reformas de la LEC.

2.2.2 Regulaciones del ámbito competencial

  1. LEC de 7 de enero de 2000

Por ello la “nueva Ley Procesal”, con el ánimo de reducir la carga de trabajo del TS, reformó el modelo del recurso único de casación dividiéndolo de la siguiente manera:

  • Los recursos sustantivos, manteniéndolos con la denominación de casación, y siendo solo éstos competencia del TS.
  • Los recursos de forma, denominándolos “recursos extraordinarios de infracción procesal”, correspondientes a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (en adelante TSJ).
  • Y, a su vez, con la finalidad de mantener la función “uniformadora del TS” también en el ámbito procesal, estableció el “recurso en interés de la Ley” que, respetando el ámbito competencial procesal de los TSJ, permitía al TS unificar doctrina en cuestiones procesales sin afectar a “las situaciones jurídicas particulares derivadas de las Sentencias alegadas” artículo 493 LEC.

Recursos que funcionaban de manera alternativa y excluyente, de tal forma que no podían presentarse ambos recursos ni simultánea ni sucesivamente. Ahora bien, el recurso procesal, por su propia naturaleza, sí que podía hacer de hecho que los recursos fueran sucesivos, dado que si se presentaba el de infracción procesal y este prosperaba, obligando al Tribunal de segunda instancia a dictar nueva Sentencia, tal Sentencia de la AP luego podía ser recurrible en casación.

  1. Artículo 16 de la Disposición Final de la LEC y 73 LOPJ

Sistema casacional de la LEC que ni ha sido aplicado ni ha sido derogado; a día de hoy sigue latente. No se aplicó porque dependía y depende de la reforma del artículo 73 de la LOPJ que nunca llegó a ser aprobada por el Congreso. Por ello, se estableció un sistema que se pretendía provisional, el de la Disposición Final 16 de la LEC, y que a día de hoy, veinte años después, sigue vigente, determinándose qué artículos son de aplicación a propósito del recurso casacional en sentido amplio, pero sin que nunca se hiciera efectivo el ámbito competencial de los TSJ ni el recurso en interés de la Ley.

Sistema que mantuvo y mantiene la competencia del TS para conocer ambos recursos y que ha dado lugar a los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del TS 12 de diciembre de 2000; 30 diciembre de 2011; y el actual de 27 de enero de 2017 (conforme a la modificación de la LO 7/2015, de 21 de julio),  con la finalidad de pormenorizar los requisitos de casación dentro de su configuración extraordinaria y de su potestad de garante. Así tenemos:

2.3 Procesal: Infracción procesal

2.3.1 Supuestos. En consonancia con su naturaleza casacional, no cabe sobre cualquier materia, sino solo en aquellos supuestos extraordinarios que sean necesarios para garantizar el respecto al ordenamiento jurídico desde el punto de vista procesal, y que se reducen a dos:

Tutela  in procedendo,  para garantizar las normas sobre jurisdicción y competencia y 24 de la CE

Tutela in iudicando, para garantizar la motivación y congruencia de las Sentencias (y en general los articulas 209 y 214-222 LEC quedando fuera expresamente las cuestiones relativas a la concreta valoración de la prueba, ver STS 438/2018, de 11 de julio)

El artículo 469 LEC expone que el recurso extraordinario por infracción procesal solo podrá fundarse en los siguientes motivos:

  1. Normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
  2. Normas procesales reguladoras de la sentencia.
  3. Normas legales que rigen los actos y garantías del proceso (cuando la infracción determinare la nulidad o produzca indefensión).
  4. Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE.

2.3.2 Requisitos. En consonancia con los principios procesales generales y con la idea constante de limitar los supuestos que tienen cabida en el TS, tenemos:

Que el error se haya salvado por la parte en la instancia oportuna, acorde con el principio de justicia rogada que rige el derecho privado y el principio de subsidiaridad (resuelto por la autoridad más próxima al problema) “el momento procesal oportuno”. 469.2 LEC

Que sean sentencias recurribles en casación (477.2 LEC siempre, aunque no se recurra en casación; 477.3 LEC, debiéndose recurrirse también en casación), acorde con la idea de limitar los asuntos de entrada al Tribunal Supremo. Disposición final 16 (en adelante DF)

2.3.3 Consecuencias. Según su naturaleza:

Cuando se trata de garantías in procedendo, la consecuencia será retrotraer el procedimiento al momento procesal oportuno.

Cuando se trata de garantías in iudicando, podrán ambas, según circunstancias, reenviar al órgano inferior como dictar nueva Sentencia (DF 16.7ª).

2.4 Sustantivo: Recurso de casación en sentido estricto

2.4.1 Supuestos. En consonancia con su naturaleza casacional, no cabe sobre cualquier materia sino solo en aquellos supuestos extraordinarios que sean necesarios para garantizar el ordenamiento jurídico desde el punto de vista sustantivo, y que se reducen a dos:

Acorde con su función tuitiva, a través de la casación, se trata de velar por las cuestiones de mayor relevancia, ya sea por razón de la materia (derechos fundamentales, salvo los de naturaleza procesal) o por razón de la cuantía, que sea una summa gravaminis (actualmente 600.000 €) 477.2. LEC Teniendo en cuenta respecto a este criterio:

  • Que solo podrá accederse a casación por este motivo de la cuantía, cuando el procedimiento se ha tramitado por razón de esta, según los criterios de los acuerdos de Pleno del TS para rebajar su carga de trabajo.
  • Y que para la determinación de cuándo se entiende que estamos ante un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, acudimos al artículo 249.1 LEC (si es uno de estos supuestos se entenderá que NO está tramitado por razón de la cuantía)
  • Hay que añadir con la STS 681/2013, de 18 de noviembre que para a efectos de casación la cuantía NO es propiamente la determinada en la demanda, sino la cantidad que efectivamente se encuentra en juego en la casación. No siempre la cuantía del procedimiento es la cuantía que realmente se están “jugando” las partes.

Acorde con su función uniformadora, a través de la casación, se trata de velar por que los criterios de aplicación jurisdiccional sean iguales, por ello cabe recurrir cuando se alteran estos criterios ya determinados por el Supremo (Dos o más STS iguales o en las que se aprecie identidad de razón; o una STS que expresamente fije doctrina), y cuando todavía no están sentados: por ser normas nuevas o por disparidad no resuelta de las AP (interés casacional) 477.3 LEC. Sobre estos criterios ya sentados por el Supremo hay que tener presente que per se no se convierten en verdades absolutas e inamovibles, sino que cabe que el propio Supremo cambie el criterios al amparo del artículo 3.1 de nuestra Ley Sustantiva Civil, es decir, al amparo de la evolución del contexto social.

Debemos recordar, además, que en las materias de derecho foral es competente el TSJ, salvo en dos supuestos en los que se mantiene la competencia de la Sala 1ª del TS:

  • Que sean normas de ámbito constitucional.
  • O cuando la STS recurrida haya sido dictada por una AP NO foral (Asturias, Cantabria…) aunque sea sobre una norma foral.

El artículo  477 LEC expone  que serán recurribles en casación las sentencias de las Audiencias Provinciales, dictadas en segunda instancia:

  1. Por razón de la materia: derechos fundamentales, salvo los del 24 CE
  2. Por razón de la cuantía: actualmente cuando excediere de 600.000€
  3. Por tener interés casacional (unificación de criterios).

Acorde con su naturaleza casacional, es preciso insistir en que no constituye una tercera instancia, lo que conlleva no solo que su ámbito esté circunscrito a determinadas materias que acabamos de ver, sino también que en su fallo no se puede  entrar en la valoración de la prueba (en los hechos), sino solamente en la interpretación jurídica (en el derecho aplicable).

2.4.2 Requisitos. En razón de  su naturaleza casacional y sustantiva:

Respecto a su naturaleza casacional, ha de tratarse  de resoluciones procedentes de las AP, art. 477.1

Y en relación a su naturaleza sustantiva, que se trate de sentencias -no autos (salvo que se trate de Autos recurribles conforme al derecho de la Unión Europea, como dice el Acuerdo de Pleno de 27 de enero de 2017)- de contenido sustantivo, tanto en la forma como en el fondo, excluyéndose cualquier resolución de contenido estrictamente procesal como susceptible de casación (y por extensión, del recurso extraordinario por infracción procesal), quedando también descartadas las sentencias que, aunque tengan forma de sentencia, su verdadera naturaleza es la de un auto, como por ejemplo si la Sentencia de la AP ha estimado una excepción procesal, o ha declarado una nulidad con retroacción de actuaciones, no pronunciándose sobre el fondo; o cuando resuelven una cuestión incidental.

2.4.3 Consecuencias. La Sentencia casacional entra siempre en el fondo del asunto, estimando o desestimando la cuestión planteada. Si bien no hay que olvidar que su naturaleza de recurso extraordinario supone, no solo que su ámbito esté circunscrito a determinadas materias, que acabamos de ver, sino también que su fallo no puede manifestarse sobre los hechos sino solo sobre el derecho conforme al 477.1 LEC.

Es decir, que en su ratio decidendi:

  • No puede entrar –como insiste el Acuerdo de Pleno de 27 de enero de 2017- en la valoración de la prueba, por ser estricta  cuestión de hecho, esto es, questio facti.
  • Solo puede entrar en la valoración jurídica, en los argumentos de derecho aplicables a tales hechos, questio iuris.

3 CONCLUSIÓNES CRÍTICAS

Lo expuesto podemos recapitularlo en los siguientes puntos:

3.1  Reconocimiento genérico de la facultad de recurrir

En la jurisdicción civil la facultad de recurrir las decisiones de los órganos judiciales está reconocida con carácter general por el legislador conforme al artículo 448.1 de la LEC como un criterio general procesal para corregir la falibilidad humana y conforme a la vocación de justicia. Y no solo sobre el fallo sino sobre cualquier pronunciamiento judicial de la fundamentación jurídica que le sea perjudicial según ha establecido la doctrina del TC en su STC 157/2003 de 15 de septiembre; aunque el TS en su STS 582/2016, de 30 de septiembre ha reseñado que esta facultad de recurrir más allá del fallo solo podrá tener cabida como algo excepcional (apreciación del TS que parece contradictoria con el criterio del TC que no habla de tal facultad como algo “excepcional”)

3.2 Configuración especial del recurso de casación

Si bien el recurso de casación tiene una configuración propia acorde con su razón de ser:

  1. No se reconoce con carácter general, sino solamente en supuestos concretos y tasados con carácter “numerus clausus”. Lo cual es perfectamente posible si se tiene en cuenta que el derecho a recurrir no es un derecho que emane de la CE sino una facultad que puede conceder el legislador, según la doctrina del TC en la interpretación del artículo 24 de la CE.
  2. Y no se reconoce con carácter general porque su fundamentación descansa -más que en un derecho del litigante a una “segunda opinión” que corrija el error humano- en la obligación del Tribunal Supremo de ser el garante de la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico (acorde con el 117.4 CE). Por ello no se reconoce ante cualquier infracción de la instancia inferior sino solo respecto a aquellas infracciones que atenten contra los derechos fundamentales civiles, sustantivos y procesales; los procedimientos “summa gravaminis”; y cuando sea necesario establecer criterios uniformes en pro de la seguridad jurídica.
  3. Por ello, su fallo no puede entrar en la valoración de la prueba (en los hechos), sino solamente en la interpretación jurídica (en el derecho aplicable).

3.3 Régimen actual: Competencia única delimitada por los Acuerdos de Pleno

En la configuración jurídica del recurso de casación se mantiene con carácter “provisional” la competencia única del TS, aun estando previsto el desdoblamiento consistente en derivar las cuestiones procesales a los TSJ ciñendo al Supremo solo los de naturaleza sustantiva.

Provisionalidad que lleva ya un recorrido de 20 años por obra y gracia de la DF 16 de la LEC y los sucesivos acuerdos de la Sala Primera del TS que no hacen sino delimitar, cada vez más, los requisitos y concreción de supuestos que tienen acceso al Supremo.

Siendo el último de ellos el Acuerdo de la Sala 1ª de 27 de enero de 2017 que -con el ánimo de delimitar los Recursos que tienen acceso al Supremo- señaló la exigencia de las tres “C” Claros, Comprensibles y Concisos. Así prescribe que los Recursos deban estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas:

  • En la primera parte deberá precisar la norma que le habilita para interponer el Recurso (469, 477 LEC, etc.)
  • En la segunda parte expondrá los “motivos” del recurso, y, a su vez, cada motivo, tendrá:
  • Un encabezamiento en el que deberá citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se considera infringida (no cabe la cita de un precepto seguido de formulas tales como “y siguientes”, o “y concordantes” o similares) y la consecuencia de la infracción.

      En este encabezamiento la clave está en que “puedan ser comprendidos los motivos sin necesidad de acudir al estudio de la fundamentación

  • El desarrollo, es decir, la fundamentación del motivo conforme a los artículos 471 y 481 de la LEC; estableciéndose limites y exigencias al detalle “es suficiente una extensión de 25 páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman tamaño 12 puntos (y 10 puntos en las notas al pie de página o en las transcripciones literales de preceptos o párrafos de Sentencias”.

      En este desarrollo la clave está en la “exposición razonada de la infracción o vulneración (previamente denunciada en el encabezamiento) y de cómo influyó en el resultado del proceso”.

  • Y por último, en la petición final del escrito deberá indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan.

3.4 Crítica: beneficios del desdoblamiento competencial

Desde estas líneas nos manifestamos en pro de la efectividad real de lo previsto en la LEC en cuanto a la derivación de la competencia procesal a los TSJ, dando como argumentos:

  1. Se pondría fin al carácter provisional que tiene su actual configuración, que es, en sí mismo, contrario a los caracteres de permanencia y estabilidad que deben regir toda Ley civil
  2. Por otro lado, al derivarse la competencia procesal a los TSJ se cumpliría con la sempiterna finalidad de descargar de asuntos al TS sin necesidad de mermar los supuestos que tienen entrada al mismo (que es una de las finalidades de los acuerdos de Sala).
  3. Se evitarían recursos procesales innecesarios. En la práctica vemos que la mayoría de los motivos de los recursos que acceden al Tribunal Supremo,  son los sustantivos, pero  como  se incluyen  también  motivos procesales (casi siempre falta de motivación e incongruencia)  en el fallo, de ordinario, rara vez se estiman tales motivos procesales
  4. Por último, se ampliaría la competencia de las secciones civiles de los TSJ que actualmente están muy limitadas, al tiempo que se salvaría siempre la uniformidad de criterio en todo el territorio nacional con el previsto “recurso en interés de la Ley”

4 BIBLIOGRAFÍA Y  WEBGRAFÍA LEGAL

4.1 Bibliografía

– BANACLOCHE PALAO, Julio. Página 17 “Los recursos en el proceso civil de declaración. Regulación y estrategias procesales.” de “La Ley” edición 2019 “COLECCIÓN 20 años LEC 2000”

– GARCÍA LUBÉN BARTHE, Paloma; y TOMÉ GARCÍA, José Antonio. “TEMAS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. “DYKINSON, S.L.” edición 2016

– SEIJAS QUINTANA, José Antonio; SALAS CARCELLER, Antonio; SUÁREZ ROBLEDANO, José Manuel; MARTÍN DEL PESO GARCÍA, Rafael. “EDITORIAL COLEX, S.L.” 21ª edición 2018.

– SALAS CARCELLER, Antonio. “REVISTA ARANZADI DOCTRINAL NÚM. 2/2019 parte Jurisprudencia. “EDITORIAL ARANZADI, S.A.U., Cizur Menor. 2019”

– BUENDÍA CÁNOVAS, Alejandro. “REVISTA ARANZADI DOCTRINAL NÚM. 6/2012 parte Estudios. “EDITORIAL ARANZADI, S.A.U., Cizur Menor. 2012”

4.2 Webgrafía Legal

– Constitución Española. «BOE» núm. 311, de 29/12/1978.

– Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889. Ministerio de Gracia y Justicia. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763

– Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. «BOE» núm. 7, de 08/01/2000. Jefatura del Estado. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323

– Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. «BOE» núm. 157, de 02/07/1985. Jefatura del Estado. https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/07/01/6/con


[1] Banacloche Palao, Julio. Página 17 “Los recursos en el proceso civil de declaración. Regulación y estrategias procesales.” de “La Ley” edición 2019 “COLECCIÓN 20 años LEC 2000”.

Ilegal, disparatado y con efectos adversos: los profesionales hablan del límite al alquiler de Cataluña

El sector inmobiliario catalán hace frente a un nuevo cambio de reglas impuesto por la administración

idealista.com

Custodio Pareja

El sector inmobiliario catalán hace frente a un nuevo cambio de reglas impuesto por la administración. A mediados de esta semana el Parlament catalán dio luz verde a esta polémica ley para limitar el aumento de los alquileres en Cataluña y habilitar un control de precios. Los principales actores del negocio del real estate en España están en contra, tildando este movimiento de ilegal, una medida “disparatada” y que, de salir adelante esquivando la negativa del Tribunal Constitucional, tendrá efectos adversos para inquilinos y propietarios.

Según Mikel Echavarren, consejero delegado de Colliers International, “las medidas aprobadas para limitar las rentas de alquiler no pueden ser calificadas sino de disparate que, en caso de llegar a aplicarse, supondría la destrucción de un mercado imprescindible para el funcionamiento de la economía y la vertebración de la sociedad”.

“Las administraciones deberían ser más cautelosas a la hora de legislar medidas populistas que aterran a los inversores. Afortunadamente estamos convencidos de que el tribunal constitucional anulará estas disposiciones, que ya resultan cansinas y agotadoras para un mercado que trata de adaptarse a circunstancias extremadamente difíciles. Estas medidas, aunque se anulen, promueven la huida del capital y atentan contra la seguridad jurídica”, añade.

Otras de las organizaciones que han sido muy críticas con esta ley han sido la Asociación de Propietarios de Viviendas en Alquiler (Asval) y la Agencia Negociadora del Alquiler. Para la directora general de Asval, Beatriz Toribio, es una pena que el Parlament apruebe la ley catalana que limita el precio de los alquileres, ya que la considera “una medida populista que conllevará una gran litigiosidad y efectos adversos”.  Toribio ha declarado que la administración pública debería “concentrarse en proporcionar “soluciones habitacionales y un sistema de ayudas a las personas vulnerables”. “Las familias más vulnerables necesitan ayudas de la administración y los propietarios necesitan un marco estable y seguro”, añade.

Según Toribio, entre los efectos negativos que augura con esta norma están un aumento de la economía sumergida, menos oferta y más desinversión (en favor de otros municipios no afectados con una ley como ésta). “Lo que hace falta es seguridad jurídica en vez de control de precios”, y ha criticado que algunos sectores “han manipulado” al explicar la aplicación de medidas semejantes en otras ciudades europeas.

Para Jose Ramón Zurdodirector general de la Agencia Negociadora del Alquiler, la proposición de Ley aprobada ayer en el Parlament “es ilegal y perjudicará gravemente el mercado de alquiler en Catalunya -explica- es contraria a una Ley de rango mayor, como es la Ley de Arrendamientos Urbanos, que parte de un principio general de libertad en la fijación de rentas y que impide a las Comunidades Autónomas fijar precios de referencia, con carácter vinculante”.

“La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler -afirma Zurdo- solo admite que las CCAA, en sus respectivos ámbitos: «podrán definir de manera específica y adaptada a su territorio su propio índice de referencia, para el ejercicio de sus competencias y a los efectos de diseñar sus propias políticas y programas públicos de vivienda»; pero este índice de referencia debería ser orientativo y nunca vinculante como lo aprobado en Cataluña. Porque si fuera así, iría en contra de lo regulado en el Art. 17.1 de la LAU, que regula la libertad de las partes para fijar las rentas”.

Zurdo advierte además de la posible inconstitucionalidad de esta medida: “si desde el Govern de la Generalitat ponen en marcha una limitación de las rentas de alquiler, en un mercado libre, chocaría con lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución Española, en la atribución que hace al Estado de la competencia sobre las bases de las obligaciones contractuales”. “Y también, advierte Zurdo, colisionaría con el Art.33 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la propiedad privada”.

En cuanto al futuro del mercado si esta ley prospera, Zurdo asegura que «intervenir los precios en las zonas tensionadas no va a aumentar la oferta de viviendas en esas zonas, sino que va a castigar a los propietarios que necesitan esas rentas, por ejemplo para pagar su hipoteca o para hacer frente al pago de una residencia». “Es más, esta medida hará desaparecer muchas viviendas que hoy están destinadas al alquiler y que al ser intervenidas sus rentas a la baja, el propietario no le compense seguir alquilándolas, y opte por cerrarlas o venderlas”.

Las Apis catalanas, también en contra

El Consejo Catalán de Colegios de API de Cataluña también ha lamentado que una normativa de esta trascendencia en materia de vivienda, que afecta a miles de hogares y familias de Cataluña, tanto a inquilinos como propietarios, no se haya trabajado y consensuado con todas las partes.

En este sentido, Joan Company, presidente del colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Girona y presidente del Consejo de Colegios de API en Cataluña, ha asegurado que esta medida aprobada por el Parlamento catalán “empeorará el acceso al mercado del alquiler de la vivienda provocando el efecto contrario al deseado ya que conllevará una disminución de la oferta de pisos de alquiler, más inseguridad jurídica por el propietario y un inevitable deterioro del parque privado de viviendas “.

“Nosotros siempre hemos defendido la necesidad de una intervención pública que permita y facilite el derecho al acceso de una vivienda digna para toda la población, especialmente la más vulnerable, pero esta problemática se debe enfocar de fondo en su integridad, con conocimiento de cuál es la realidad del parque de viviendas de alquiler y con medidas que den estabilidad al inquilino y seguridad al propietario”, reclamó el presidente del Consejo Catalán.

“Consideramos que un tema tan esencial como el de la vivienda no se debería tratar con criterios políticos y electoralistas y exigimos que el gobierno active políticas de vivienda que afronten la problemática de fondo y que se adopten medidas para incentivar la construcción de un parque de vivienda social suficiente sin penalizar a los propietarios“, reclama.

256 municipios valencianos deberán adaptar sus antenas antes del 30 de septiembre

A fecha 31 de julio, solo en el 71.7% de los edificios comunitarios de estos municipios de Valencia se había realizado ya la adaptación. Para realizar la adaptación los administradores de fincas o presidentes de las comunidades de propietarios deben contactar con una empresa instaladora registrada

Dos personas contemplan una antena de televisión.

elmundo.es

A partir del próximo día 30 de septiembre se producirá, en las provincias en las que todavía se está ejecutando el proceso del segundo dividendo digital, el cese de emisiones de algunos canales en sus antiguas frecuencias de la TDT y solo se podrán seguir viendo por las nuevas. Por ello, los edificios de tamaño mediano y grande han tenido que adaptar su instalación de antena y la ciudadanía resintonizar sus televisores.

En Valencia, a fecha 31 de julio, solo se había adaptado las antenas en el 71.7% de los edificios comunitarios de los 256 municipios de la provincia que deben hacerlo en esta segunda fase del Segundo Dividendo Digital. Por tanto, los administradores de fincas o los presidentes de comunidades de todos aquellos edificios de tamaño mediano y grande en donde todavía no se haya realizado, deben contactar lo antes posible con una empresa instaladora registrada, siendo lo más recomendable solicitar varios presupuestos. Las viviendas individuales no necesitan hacer esta adaptación.

Independientemente del tipo de equipo de recepción de señal de los edificios, toda la población de estos municipios deberá resintonizar sus televisores con el mando a distancia para poder disfrutar de la oferta completa de TDT.

En caso de que en un edificio o vivienda no se realice la adaptación necesaria antes de la fecha límite indicada, los ciudadanos podrán dejar de ver algunos canales. La recepción se recuperaría una vez se acometan dichos ajustes. El cambio de frecuencias es un proceso que no implica la aparición ni desaparición de canales de televisión, ni la obsolescencia de televisores ni descodificadores de TDT.

El pasado 21 de junio se aprobó por Real Decreto una línea de ayudas destinada a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el Segundo Dividendo Digital. La cuantía de la subvención oscila entre 104,3 y 677,95 , en función de la infraestructura previamente instalada en el edificio.

Las solicitudes de ayudas se podrán presentar online hasta el 31 de diciembre de 2020, tras haber realizado previamente la adaptación de las instalaciones de recepción de la señal de TDT. Será necesario presentar la documentación justificativa, incluyendo la factura y el boletín de instalación. Solo se podrán solicitar ayudas para las actuaciones realizadas por empresas instaladoras del Registro de Instaladores de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

El cambio de frecuencias de la TDT se produce a consecuencia del llamado Segundo Dividendo Digital, por el que se debe liberar, por mandato europeo, la banda de 700 MHz del espectro radioeléctrico para permitir el despliegue de futuras redes de telecomunicaciones 5G. De esta manera, se hace un uso más eficiente del espectro radioeléctrico para que, en menor espacio, se mantengan los mismos servicios y liberar parte para la llegada de otros nuevos. Se mantiene así la apuesta por situar a España entre los países líderes en el desarrollo de la tecnología 5G, que impulsará la competitividad del tejido empresarial y facilitará la aparición de innovaciones disruptivas.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán consultar todas sus dudas en la página web http://www.televisiondigital.es/ y en los teléfonos 901 201 004 y 910 889 879.

La Comunidad de Madrid tiene contabilizadas unas 4.200 viviendas ocupadas ilegalmente

lavanguardia.com

La Comunidad de Madrid tiene contabilizadas en toda la región unas 4.200 viviendas que están ocupadas ilegalmente, de las cuales aproximadamente 2.000 pertenecen a la Agencia de Vivienda Social (AVS, antiguo Ivima) y las restantes corresponden a promociones privadas y son propiedad de particulares o bancos.

Así lo han indicado a Efe fuentes de la Consejería de Vivienda y Administración Local, que explican que la Comunidad mantiene este recuento desde hace varios años a partir de la información desde el sector inmobiliario y el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid.

La cifra de viviendas ocupadas, señalan desde la Consejería, se ha mantenido generalmente estable durante los últimos meses, y de hecho observaron un ligero descenso a finales de 2019, después de la puesta en marcha de la mesa de trabajo contra la ocupación ilegal impulsada por la Comunidad.

El Gobierno regional, añaden las mismas fuentes, está inmerso en «una política activa de recuperación de viviendas»; desde que empezó la legislatura han enviado a los juzgados más de 600 expedientes de viviendas de la AVS para «iniciar su recuperación», y ya se han recuperado «en torno a 200», con previa resolución favorable de la Justicia.

Desde el Ejecutivo subrayan que las 4.200 ocupaciones representan «una cifra elevada que conviene reducir», y que existe un «interés especial» en desalojar las que pertenecen a la AVS.

Según los últimos datos del Ministerio del Interior, los «hechos conocidos» de ocupación ilegal en Madrid (solo los denunciados), han descendido en Madrid en los últimos años: de 1.630 en 2015 se pasó a 1.441 en 2019, mientras que en el primer semestre de 2020 se registraron 657.

Mientras, el Ayuntamiento de Madrid ha hecho de la lucha contra la ocupación ilegal una de sus banderas, y el alcalde, José Luis Martínez-Almeida, anunció ayer un plan en el que solicitará a la Delegación de Gobierno acceso a la agenda de citaciones judiciales para que la Policía Municipal pueda pedir medidas cautelares y «proceder inmediatamente al desalojo» de los inmuebles.

Y la semana pasada aprobó en Junta de Gobierno un contrato plurianual para proteger su patrimonio (pisos, locales, edificios y solares) de la ocupación dotado con 1,4 millones de euros en tres años. 

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento en la aceptación de nuestra política de privacidad y la aceptación de nuestra política de cookies, consulte nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información sobre nuestra política de cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies