¿El día 8 de agosto se acaba el teletrabajo por causa del COVID-19?

El art. 15 del RDL 15/2020 de 21 de abril, que establecía la derogación del teletrabajo por causa COVID-19, ha generado dudas razonables al respecto del fin del teletrabajo
Continuidad del teletrabajo_imagen

elderecho.com

José Luis García Gracia

Salvo que el día 8 de agosto se declare formalmente el fin de la pandemia, el teletrabajo por causa COVID-19 no habrá terminado. Esto no impide que, si se cumplen con todas las medidas establecidas, se puede volver al trabajo presencial.

Desde que comenzó el estado de alarma, no sólo por indicación de las empresas, sino en la propia normativa legal, se establecía dicha modalidad de trabajo con el fin de salvaguardar la salud e integridad de los trabajadores al coincidir éstos en el centro de trabajo y ser, en dicho lugar, donde se podía propagar y expandir el COVID-19.

En paralelo a dicha medida, el pasado mes de octubre de 2020 el Gobierno aprobó la conocida Ley de Teletrabajo, que regulaba todos los aspectos relativos al teletrabajo: desde su inicio (a través de un pacto) y su contenido (inventario, costes establecidos que debía asumir la empresa, etc.), hasta su terminación (por reversión de dicha modalidad).

En dicha norma se establece la pervivencia del teletrabajo como medida para contener y evitar la propagación del COVID-19 mientras existan medidas sanitarias a tal efecto.

Es decir, no se establece que el teletrabajo persiste en tanto en cuanto exista estado de alarma, sino mientras existan restricciones de las autoridades que afecten a los trabajadores y en especial al centro de trabajo.

Derogación del teletrabajo por causa COVID

El “tifón” legislativo al que ya estamos acostumbrados y, en concreto, el art. 15 del RDL 15/2020 de 21 de abril, que establecía la derogación del teletrabajo por causa COVID-19, ha generado dudas razonables al respecto del fin del teletrabajo.

Pero es importante aclarar que tal precepto no excluye todas las causas por las cuales está establecido el teletrabajo por causa del COVID-19 y en especial, regula la modalidad del trabajo fuera de la oficina, pero por causas ajenas a la situación generada por el COVID-19.

En la actualidad está vigente el R.D. Ley 8/2021 de 4 de mayo, que se anuncia como “medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma”.

Así pues, dado que previsiblemente el próximo día 8 de agosto de 2021 persistirán las medidas de prevención y contención sanitaria para evitar la propagación del COVID-19, incluidas las del ámbito laboral, conforme a lo anteriormente indicado (en especial, a la normativa especial de teletrabajo), persistirá dicha modalidad de teletrabajo, que no le afecta los requisitos y deberes de la empresa para con el trabajador (y, también, a la inversa), que se estipulan en la Ley de teletrabajo.

En este sentido, el propio Ministerio de Trabajo ya se ha pronunciado de forma expresa, confirmando el mantenimiento del teletrabajo como consecuencia de la existencia de la pandemia del COVID.19 mientras existan medidas de contención sanitarias en el ámbito territorial donde se desarrolle la actividad laboral de carácter presencial.

Requisitos y medidas para el trabajo presencial

Finalmente, tal situación no impide que se pueda volver a realizar la prestación de forma presencial, esto es, en el centro de trabajo. Para ello se debe cumplir con los requisitos legales (prevención de riesgos laborales), que se establece para espacios cerrados y que en la actualidad son los que se recogen en el artículo 7 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que, básicamente, consisten en:

1º) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo.

2º) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón o geles hidroalcohólicos o desinfectantes autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

3º) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros.

4º) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

5º) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

En consecuencia, si bien es cierto que pervive el teletrabajo por causa COVID-19, no es menos cierto que, cumpliendo con todos los requisitos exigidos, cabe la modalidad de trabajo presencial, aun sin esperar a la terminación de las medidas de restricción, contención y prevención a la expansión del COVID-19.

Un juez condena a una empresa de mantenimiento por descuidar los ascensores de una comunidad

La sentencia considera que la compañía había incumplido sus obligaciones contractuales de mantener en buen uso los elevadores

noticias.juridicas.com

Silvia León

Una sentencia de un juzgado de primera instancia de Benidorm condena a una empresa de mantenimiento de ascensores a indemnizar, con el importe del coste de reparación y puesta en funcionamiento de los elevadores, a una comunidad de propietarios a pesar de la resolución contractual anticipada, y sin preaviso, realizada por parte de la citada comunidad. El juez considera que fue la empresa de mantenimiento quien había incumplido, en primer lugar, sus obligaciones contractuales de mantener en buen uso los elevadores.

María García Fernández, del despacho Luis Bajo Fernández Abogados, es la abogada que defendió a la comunidad de propietarios. La jurista explica que “la importancia de la resolución dictada por el Juzgado radica en que, tras un riguroso análisis de las circunstancias concurrentes, concluye la existencia de causa justificada para declararse la correcta resolución contractual sin preaviso porque la mayoría de piezas a sustituir (o defectos a corregir) en los ascensores tenían cobertura prevista en el contrato de servicios que vinculaba a las partes y, sin embargo, no se prestó la cobertura contratada.”

Arrendamiento de servicios

La comunidad de propietarios tenía suscrito, desde el 2013, un contrato de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los tres aparatos elevadores con la compañía de mantenimiento demandada. Si bien, en una inspección técnica realizada en 2018, por la Consellería, fueron detectados varios defectos graves. Lo que dio a entender a la comunidad que la compañía de mantenimiento no había prestado un servicio adecuado, ni de conformidad con el contrato de mantenimiento suscrito con ella.

La comunidad demandó a la empresa de mantenimiento para que se declarase un incumplimiento contractual y se la condenase a resarcirla por los gastos que había tenido que asumir por su cuenta para la reparación de los ascensores, con el fin de volver a ponerlos a pleno funcionamiento con la seguridad requerida. El coste asumido por la comunidad ascendió a más de 13.000 euros.

La compañía de mantenimiento argumentó, según explica la sentencia, que “había sido la comunidad quien, sin preavisar, suscribió un nuevo contrato con otra empresa, rompiendo el existente con la entidad demandada, antes de su vencimiento, porque le interesó al haberle convenido más el presupuesto ofertado”.

Así mismo, según comenta la letrada, la empresa intentó eludir su responsabilidad contractual argumentando que “la existencia de defectos en la inspección periódica realizada por el organismo competente era consecuencia directa de filtraciones de agua del jardín y que, por tanto, no existía justa causa de resolución contractual sin preaviso, porque la responsabilidad era exclusiva de la comunidad de propietarios al no reparar las filtraciones”.

Rescisión justificada

Teniendo en cuenta que, la relación contractual entre la comunidad y la empresa es un arrendamiento de servicios, el juzgador considera que la petición solicitada por la comunidad se ampara en base al artículo 1124 del Código Civil, según el cual “la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”. Por tanto, matiza la resolución, el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños; y también podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.

Así, queda claro para el juez que la demandante había optado por la resolución de contrato de mantenimiento, al realizar el cambio de la empresa mantenedora por considerar que los servicios de mantenimiento no se estaban cumpliendo conforme a lo pactado, en concreto, con uno de los ascensores que se encontraba parado desde hacía casi tres meses.

De esta forma, matiza la letrada, el juzgador entiende que ante el incumplimiento del contrato por parte de la empresa mantenedora, la comunidad de propietarios quedaba liberada del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del mismo contrato.

Finalmente, el juzgado fija el importe de la indemnización de conformidad con el coste de reparación de cada partida prevista en la cobertura del contrato.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Juzgado de Primera Instancia N°. 1 de Benidorm, Sentencia 156/2020 de 7 Sep. 2020, Proc. 68/2019

Ponente: Gregori Guillém, Alberto.

Nº de Sentencia: 156/2020

Nº de Recurso: 68/2019

Jurisdicción: CIVIL

ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. Resolución. Causas. Incumplimiento. — Resolución. Efectos.

TEXTO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM

Passeig dels Tolls, 2, 3ª Planta, 1er mostrador – 03502 Benidorm (Alicante)

Teléfono: 966.87.88.37 – Fax: 965.85.28.64

E-mail: bepi01_ali@gva.es

N.I.G.:03031-42-1-2019-0000123

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000068/2019-J

De: D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIF000

Procurador/a Sr/a. DIAZ SILES, JUAN

Contra: D/ña. ZARDOYA OTIS, S.A.

Procurador/a Sr/a. BLASCO LAFARGA, MARIA IRENE

Dª. SUSANA LANCHAS RODRIGUEZ, Letrada de la Admón. de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm, DOY FE Y TESTIMONIO, que en los autos de Juicio Ordinario nº 68/19 de este Juzgado, se ha dictado la siguiente:

SENTENCIA N º 156/2020

En Benidorm, a 7 de septiembre de 2020.

Vistos por mí, D. ALBERTO GREGORI GUILLEM, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, los autos del Juicio Ordinario que se siguen en este Juzgado bajo el nº 68/2019, siendo parte demandante la C.P. EDIF000, que ha actuado representada por el Procurador D. JUAN DIEZ SILES y dirigido por la Letrada Dª. MARIA GARCIA HERNANDEZ, y parte demandada la mercantil ZARDOYA OTIS, S.A., representada por la Procuradora Dª. IRENE BLASCO LAFARGA y dirigida por el Letrado D. RAFAEL DEL CASTILLO SUAREZ-INCLAN, y en consideración a los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador D. JUAN DIEZ SILES, en la representación ya dicha se presentó el pasado 10 de enero de 2019, en el Decanato de los Juzgados de este Partido escrito con el que promovía juicio Ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra ZARDOYA OTIS, S.A., con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, interesando se dictara sentencia condenando a la demandada en los términos que constan en el respectivo SUPLICO.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 14 de febrero de 2019, se acordó dar a los autos la tramitación prevenida para el juicio ordinario de conformidad con el art. 249 LEC (LA LEY 58/2000), en relación con el art. 399 y concordantes de la misma Ley Procesal Civil (LA LEY 58/2000).

TERCERO.- Emplazada en forma la demandada compareció y contestó la demanda dentro de plazo.

Cumplidos los trámites previstos en el art. 414 (LA LEY 58/2000)-1 LEC y de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para tal fin el día 7 de octubre de 2019, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

CUARTO.- De conformidad con el art. 431 LEC (LA LEY 58/2000) y concordantes, se celebró el juicio, en fecha de 13 de febrero de 2020, con el resultado que obra en acta, registrándose el resultado de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen con arreglo al art. 187 LEC (LA LEY 58/2000),

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a plazos.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- EXAMEN DE LA PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Y LOS MOTIVOS DE OPOSICION DE LA DEMANDADA.

Por la parte actora se ejercita, según el suplico de su escrito de demandada una acción dirigida a que fuera declarado el incumplimiento por parte de ZARDOYA OTIS, S.A., del contrato de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, de fecha 12 de febrero de 2013, y de condena a la parte demandada por el importe de trece mil trescientos tres euros con noventa y cinco céntimos (13.303,95.-€), con expresa imposición de costas a la parte demandada.

En fundamento de sus pretensiones, declarativa y de condena, se alega por la parte demandante, en síntesis, que en fecha 12 de febrero de 2013 la Comunidad de Propietarios actora suscribió con la sociedad demandada contrato de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de los tres aparatos elevadores que existían en el EDIF000, siendo que en la inspección llevada a cabo el 22 de enero de 2018 por el servicio de inspección realizado por el técnico dependiente de la Conselleria de economía, sectores productivos, comercio y trabajo fueron detectados varios defectos graves, consistentes en: 1) carencia o falta de acomodación reglamentaria de la protección de la polea limitadora y/o polea tensora; 2) polea marcada por los cables de tracción deteriorados; 3) no existencia o falta de funcionamiento del intercomunicador bidireccional con un servicio de intervención rápida; 4) falta de la placa de características en la cabina, indicación de personas, kilogramos, nombre del instalador y número de identificación; 5) existencia de agua en el foso, sin existir instalación eléctrica y/o mecánica en contacto con ella.

En este sentido, considera la parte demandante que la sociedad demandada no había prestado un servicio adecuado ni de conformidad con el contrato de mantenimiento que suscribió con ella.

Además de los riesgos inherentes al incumplimiento de contrato de mantenimiento de ascensores, indicaba la demandante que por su parte se había tenido que asumir la reparación de los ascensores para volver a ponerlos a pleno funcionamiento y con la seguridad requerida, habiéndose asumido un coste por ello por el importe de trece mil trescientos tres euros con noventa y cinco céntimos (13.303,95.-€).

Por la demandada se opone a las pretensiones instadas de contrario al alegarse, en primer lugar, que había sido la demandada quien de manera extemporánea y sin preavisar, conforme a lo establecido en el contrato con treinta días de antelación a su vencimiento, había procedido a suscribir un nuevo contrato con la empresa MARVI ASCENSORES, del Grupo KONE ASCENSORES, rompiendo el contrato con la entidad demandada antes de su vencimiento y no por un defectuoso mantenimiento, sino porque le interesó volver a mantenerlo con la anterior prestataria de los mismos al haberle convenido más el presupuesto de actualización de estos aparatos presentado por la citada compañía, al estar éstos ya obsoletos.

Añadía la demandada que uno de los ascensores tuvo que ser paralizado por la demandada durante bastante tiempo, por las filtraciones y humedades que procedían de los jardines de la Comunidad, que ésta no reparaba, y que provocó diversos deterioros en el foso y en algunas piezas de los ascensores en contacto con dicho foso por la culpa exclusiva y negligente de la Comunidad al no mantener adecuadamente sus jardines, evitando la filtración de agua de riego a los fosos.

En segundo lugar, sostenia la demandada que por su parte se había cumplido de forma puntual con el contrato de mantenimiento de los ascensores, sirviendo de prueba de ellos los justificantes de las 73 revisiones que fueron realizadas en los tres ascensores durante los cinco años que duró el contrato, en las que se desprendía que la demandada había asistido mensualmente a realizar el mantenimiento preventivo programado de los ascensores y que en las hojas de control no se detectó ni una sola queja de los vecinos encargados de dar el visto bueno al servicio, en este caso, el conserje llamado ANTONIO, poniéndose en conocimiento en las meritadas hojas de control, en los meses de agosto de 2015 y enero del 2017, la existencia de agua en los fosos de los ascensores que venían a deteriorar los elementos del ascensor, siendo que la Comunidad de Propietarios demandante no hizo nada.

Después de relatar los diferentes cambios de elementos en el mes de febrero de 2016 en cuanto a las poleas del operador de cabina y levas DCL y DOL, en diciembre de 2016 con respecto al conductor flexible del operado y en febrero de 2018 con el acortamiento del limitador de los ascensores XR785 y XR787, todos ellos de mantenimiento correctivo, hacia referencia la demandada a las intervenciones que se habían realizado en los tres ascensores, un total de unas 25 por ascensor desde el año 2000 las cuales venían a obedecer a la antigüedad de los mismos y a la intensidad en su utilización, lo que venia a evidenciar la carga de trabajo que había sido asumida por su parte, la cual fue realizada con total diligencia.

En tercer lugar, en cuanto al informe de la inspección realizada el 28/01/2018 por el técnico de la empresa SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.L., D. MARIANO, cierto era que el resultado de la misma fue negativo por defectos graves si bien el único defecto grave que resultó consignado lo fue por la «inexistencia o falta de funcionamiento de intercomunicador bidireccional para contactar con un servicio de emergencia o intervención rápida», siendo que la actora sabía que los tres ascensores contaban con los referidos intercomunicadores, no constatándose su inexistencia a la vista de las actas de inspección cuatrienal realizadas en abril del año 2017 por la inspectora de la OCA MARSANS INGENIEROS, S.L.U., en la persona de Dª. SARA, en las que no se consignó tal falta pasando los tres ascensores la inspección favorablemente, recogiéndose solamente faltas leves.

Precisaba la demandada que tal servicio fue contratado en fecha 19 de junio de 2013, si bien silenciaba la actora, como también el informe de la OCA SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, que los sistemas de intercomunicación a pesar de contar con ellos los tres ascensores no se encontraban operativos cuando se hizo la inspección porque la Comunidad de Propietarios cambió de empresa mantenedora y ésta en cambio de reprogramar los existentes prefirió instalar los suyos propios al resultarle más rentable pero innecesario, habiendo sido ocasionado el defecto grave por la nueva empresa mantenedora.

En cuarto lugar, en cuanto al resto de deficiencias que presentaban los ascensores, según los informes de la OCA INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.L., la mayoría eran directamente imputables a la negligencia de la Comunidad de Propietarios.

Así pues, en cuanto a la existencia de agua en los fosos de los ascensores el mismo era imputable a los fallos de desagüe, o, drenaje y recogida de aguas de riego de los jardines de la actora.

En cuanto a la falta o daños de las protecciones de las poleas del limitador y tensor, la misma obedecía a su deterioro por la existencia de agua en el foso y era directamente achacables a la negligencia de la actora.

En último lugar, en cuanto a la falta de plaza en los ascensores el mismo no era cubierto por el contrato de mantenimiento y resistiéndose la Comunidad a su instalación como en cuanto a la falta de carácter reglamentario del equipo de inspección del techo de la cabina en uno de los ascensores que tampoco era cubierto por el contrato de mantenimiento y al que se oponía la Comunidad a su instalación por el carácter leve de su falta.

Por lo que respecta al defecto señalado por la OCA SGS de carácter grave de rotura de algunos hilos de los cables de acero en el ascensor, destacaba la demandada que el mismo no se detectó en la inspección de la OCA MARSANS INGENIEROS, S.L.U., siendo que por su parte se dudaba de la existencia de tales deficiencias o, al menos, de su entidad había cuenta de lo extraño que suponía que dichas deficiencias en los tres ascensores hubieran tenido lugar en el corto periodo de tiempo comprendido entre la inspección del mes de abril de 2.017 y la del 22 de enero de 2018 y que, en todo caso, de haberle dado oportunidad la actora las hubiera reparado no pudiendo ahora la demandada reclamar las compensaciones económicas instadas en su demanda pues a lo que tenia derecho era a reclamar de manera exclusiva las reparaciones cubiertas por el contrato.

Por la parte demandada, a modo de resumen, venia a señalarse en relación a la sustitución del cable de tracción que pese a estar incluido en el contrato, no apareció ninguna alusión al mal estado de los cables en la anterior acta, resaltándose que los huecos del ascensor se inundaron y existiendo humedades, las mismas habrían podido acelerar la oxidación de muchos elementos del hueco y, entre ellos, los cables, añadiéndose que el deterioro se había producido por negligencia de la actora con lo que no debía de ser atendido por la demandada.

En cuanto a la protección de polea de limitador no se encontraba incluida en el contrato, y que, en todo caso, había resultado dañada por la negligencia de la actora, a causa del agua que existía en los fosos.

Respecto de la sustitución de la polea de tracción la misma a pesar de estar incluida en el contrato, no suponía un riesgo para los usuarios, siendo que en el caso de los cables la humedad venia a favorecer el deterioro en el surco de los canales de la polea haciendo que el desgaste y el marcaje de la misma se hubiera producido con mayor velocidad.

Por lo que concierne a la instalación del comunicador bidireccional éste no se encontraba incluido, no obstante, fue suministrado e instalado en el 2013 pero no fue configurado para que pudiera realizar llamadas a la nueva compañía.

En relación a la placa de características técnicas no se encontraba incluida.

Finalmente, señalaba la parte demandada que por su parte se estuvo buscando unas piezas de repuesto de las deterioradas por el agua en los fosos y que no pudo encontrarlas por encontrarse descatalogadas y que podrían haber sido suministradas por MARVI/KONE pero se negaron a suministrarlas forzando a dar un presupuesto de actualización de las piezas que no fue aceptado por la Comunidad, con lo que encontrándose el ascensor parado al no encontrar estas piezas fue este hecho lo que motivó la resolución del contrato por la actora, pensándose por ésta que sería más fácil encontrar piezas con el fabricante MARVI aunque estuvieran descatalogadas como así ocurrió, en un acto que, a su juicio, se consideraba un acto de competencia desleal.

SEGUNDO.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, ARTÍCULO 1.124 DEL CC. (LA LEY 1/1889)

La resolución de la presente cuestión exige estudiar, con carácter previo, cuál es el marco legal y contractual existente entre las partes en el periodo reclamado por la actora en la presente litis.

En este sentido desde el punto de vista legal el artículo 1.258 Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone que «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley».

De igual manera, en cuanto a la fuerza obligatoria de los contratos el artículo 1.091 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos».

Sentado lo anterior, ha de tenerse presente, en cuanto al marco contractual existente entre las partes del presente procedimiento, que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, apareciendo definido en el Código Civil, en su artículo 1.544 (LA LEY 1/1889), el cual pone de manifiesto que: «En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto», y así se desprende tanto del escrito de demanda, como de lo manifestado por las partes en el acto de la vista.

Pues bien, fijado el marco legal por lo que respecta al ámbito contractual existente entre la Comunidad de Propietarios demandante y la mercantil demandada el mismo venía establecido por el contrato de servicio «OM» de fecha 14 de enero de 2013 (documento nº 2 de la demanda), en cuyas condiciones particulares se establecía un periodo de vigencia y duración del contrato de cinco años a contar desde el día 12 de febrero de 2013, fijándose en el citado contrato, un sistema de prórrogas voluntarias por iguales periodos sucesivos mientras que una de las partes no lo denunciare con treinta días de antelación al vencimiento del citado contrato.

De igual manera, en la condición general Primera del referido contrato de servicio de mantenimiento tipo «OM» se venía a convenir por las partes que la prestataria del servicio asumía la obligación del «Funcionamiento seguro, adecuado y fiable de los elevadores durante toda la vigencia del contrato», siendo que en el punto 1.1 de la meritada estipulación contractual se venía a establecer la obligación por parte de la entidad demandada, en relación a las reparaciones y sustituciones de piezas, que «Durante la vida útil y cuando fuera necesario para mantener la instalación en buenas condiciones de funcionamiento y seguridad se efectuaría sin cargo alguno de material y mano de obra, la reparación o sustitución, según criterios técnicos establecidos en su momento por OTIS, de las piezas sujetas a desgaste incluidas en la siguiente relación, empleando para ello recambios originales u homologados con calidad asegurada», concretándose, a continuación, una relación detallada de las piezas que debían ser asumidas por la prestataria del servicio contratado.

Por otro lado, a tenor de la condición general 1.6 se pactaba entre las partes la realización por la demandada de un mantenimiento preventivo, el cual debía ser realizado según el plan de inspecciones que viniera a fijar los ajustes y sustituciones de piezas, de acuerdo con los requerimientos técnicos y de seguridad de cada elevador, para su óptimo funcionamiento.

Por el contrario, conforme a la condición general segunda del contrato, la entidad prestataria del servicio de mantenimiento quedaba excluida de asumir las modificaciones sobre el proyecto inicial o intervenciones en la instalación que puedan ser ordenadas o recomendadas por Organismos Oficiales por nuevas normativas.

Sentado cuanto antecede por la actora se ejercita en la presente litis una acción dirigida a que por parte de este Juzgado fuera declarado el incumplimiento del contrato de servicio «OM» de fecha 14 de enero de 2013 por parte de la empresa mantenedora del servicio contratado y, por ende, la condena de ésta al abono del importe de 13.303,95.-€, y, todo ello, a consecuencia, según la actora, del deficiente o inexistente servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los tres ascensores llevado a cabo por la misma entidad demandada, los cuales venían a concretarse en el acta de inspección de la OCA, fecha 22 de enero de 2018, efectuado por la mercantil SGS Inspecciones Reglamentarias, S.A., (documento nº 3 de la demanda).

Ciertamente, aunque en el texto de la demandada, en concreto, en su Fundamentación Jurídica no venía a indicarse que la acción instada por la actora tenía su encuadre legal dentro de la previsión normativa establecida en el artículo 1.124 del CC (LA LEY 1/1889), a juicio de este Juzgador, aquella pretensión declarativa de incumplimiento contractual y, por ende, de condena al abono del importe reclamado debía fundarse, precisamente, en la facultad legal conferida en el meritado precepto a las partes contractuales al señalarse en dicho artículo que: «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses, en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.»

En efecto, amén de que fuera declarado el previo incumplimiento del contrato por parte de la prestataria del servicio contratado ello de manera inexorable debía conllevar para con la otra parte la facultad de poder pedir, o bien la exigencia del cumplimiento del contrato, o bien la resolución de éste, siendo que, consustancialmente, en este último caso ello debía conllevar el correspondiente resarcimiento de los daños derivado de ello.

Así las cosas, en el presente caso, ineludiblemente la demandante había optado por la resolución de contrato de mantenimiento de los tres ascensores antes de la expiración del mismo puesto que con anterioridad a su vencimiento el 12 de febrero de 2018, optó por el cambio de la empresa mantenedora de los tres elevadores a favor de la mercantil MARVI ASCENSORES siendo comunicado por la OCA, SGS Inspecciones Reglamentarias, S.A., a la antigua conservadora de los ascensores, ZARDOYA OTIS, S.A., la solicitud de cambio de mantenedora mediante correo electrónico de fecha 9 de enero de 2018 (documento nº 80 de la contestación a la demanda), cambio que tendría lugar el siguiente 22 de enero de 2018 tras la realización por parte de la OCA ese mismo día de la preceptiva inspección de los tres ascensores.

Es decir, con el cambio de la empresa mantenedora por parte de la Comunidad de Propietarios demandante se procedió a resolver el contrato de mantenimiento de fecha 14 de enero de 2013 que ésta tenía suscrito con ZARDOYA OTIS, S.A., al considerarse por la usuaria que los servicios de mantenimiento por parte de la prestataria de los mismos no se estaban cumpliendo conforme a lo pactado, en concreto, tal y como señaló el Presidente de la Comunidad de Propietarios, D. ARTURO, durante su interrogatorio judicial (Cd. nº 4 del juicio, min. 10:44) al existir un descontento por parte de la actora con la demandada puesto que uno de los ascensores se encontraba parado desde hacía casi tres meses, extremo que fue confirmado por el Administrador de la Comunidad de Propietarios, D. PEDRO durante su declaración testifical al haberse señalado que en líneas generales la causa de la resolución fue la falta de mantenimiento por la demandada de los ascensores ya que hubo uno de ellos que estuvo cerca de tres meses desde finales del 2017 sin ningún tipo de funcionamiento justificándose la mantenedora ante el Presidente que no tenía materiales para llevar a cabo la reparación (Cd. nº 1 del juicio, min. 3:25).

Llegados a este punto, debe traerse el debate lo indicado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Sentencia 357/2010 de 9 septiembre de 2010, recurso 179/2010, Fundamento de Derecho Primero, al señalarse en cuanto a los requisitos que debía presidir la resolución del contrato de mantenimiento de ascensores que: «Este Tribunal viene estableciendo, en supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa (resolución de contratos de mantenimiento de ascensores, por parte de una comunidad de propietarios), una serie de criterios (establecidos ya, entre otros, en los rollos 80/04, sentencia 26/05, de 21 de enero del 2005; rollo 85/05 , sentencia 122/05, de 22 de marzo del 2005), que pueden ser sistematizados del modo siguiente:

Primero: la prestación que asumió la demandante es la propia de un arrendamiento de servicios, contemplada en los artículos 1.544 (LA LEY 1/1889) y 1.583 del Código Civil (LA LEY 1/1889), ya que, en definitiva, se convino realizará una actividad para obtener un resultado. Se persigue por medio de este contrato, que después de prestado el servicio, el ascensor funcione con normalidad y se tienen en cuenta las condiciones en que se encuentra la empresa que tiene que prestarlo, y por ello la confianza se destaca como dato esencial para llegar a formalizarlo, de forma que cuando esa confianza ha cesado el contrato puede ser resuelto de forma unilateral.

Segundo: la duración pactada del servicio de mantenimiento de ascensores ha de ser contemplada desde la perspectiva de que dicho servicio requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables, de ahí que, necesariamente, la contratación que se ofrezca lo sea por periodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que lo asume, garantizándole la precisa amortización empresarial.

Tercero: la sola fijación de un plazo en este tipo de contratos no puede, sin más, ser considerada como abusiva.

Cuarto: si bien, como se ha dicho, el contrato responde a una situación de confianza y es posible la resolución unilateral, quien así obra debe responder de los perjuicios causados. Empero, quien se aparta anticipadamente del contrato al no cumplirse preaviso alguno, debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 (LA LEY 1/1889) y 1.106 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

Quinto: no es admisible la utilización por parte de las comunidades de propietarios de las vías de hecho, resolviendo unilateralmente el contrato sin que medie causa o justificación, que no puede ser otra que la expresada en el párrafo 1º del artículo 1124 CC (LA LEY 1/1889) «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe». Sería, en todo caso, admisible que la comunidad acuda a los remedios que la Ley 7/1998, de 13 de abril (LA LEY 1490/1998), de Condiciones Generales de Contratación , cuando proceda, que establece precisamente que, para el fin pretendido, puede obtenerse la nulidad de las cláusulas de condiciones generales conforme a las reglas generales de la nulidad contractual -art 9 – mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad o no incorporación al contrato de las condiciones que pudieran ser nulas -art 8 – con el efecto -art 10- que en su caso procediera, bien de subsistencia del contrato sin la cláusula viciada, bien del contrato si estuviera afecto uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC (LA LEY 1/1889) -art 9-2 -.»

Por su parte, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, en su Sentencia 283/2006 de 31 octubre de 2006, recurso 114/2006, Fundamento de Derecho Segundo, haciendo mención a los requisitos que, con carácter general, debían presidir la resolución de todo contrato por una de las partes contratantes ha vendio a indicar que: «Ha de afirmarse que es doctrina reiterada por el TS (véanse, entre otras muchas, SSTS 9-XII-2004 o 13-V-2004) la que afirma que el art. 1124 CC (LA LEY 1/1889) ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil (LA LEY 1/1889) pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión «voluntad deliberadamente rebelde», que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.»

Así pues, la problemática inicial entre las partes se centró en la falta de operabilidad de uno de los tres ascensores existentes en la Comunidad, en concreto, el más grande de ocho plazas, al encontrarse el mismo averiado, precisamente, al haberse dañado el módulo de expansión, siendo que por la empresa mantenedora demandada, en principio se vino a comunicar a la Comunidad de Propietarios que no podía disponer del meritado elemento puesto que el mismo se encontraba descatalogado por la empresa fabricante, ofreciéndose a la actora la posibilidad de llevar a cabo una modernización de los tres ascensores para lo cual se le dio traslado de un presupuesto por un importe total de 90.000.-€, circunstancia ésta que motivo que la actora a través de su Presidente se hubiera puesto en contacto con la empresa ASCENSORES MARVI, la cual le dio la posibilidad de reparar el meritado ascensor mediante la sustitución del módulo de expansión, para lo cual se llevó a cabo el cambio de mantenedora mediante su comunicación a la OCA, en los términos que han sido puestos de relieve con anterioridad.

Al hilo de ello, cierto era que antes de la fecha de la inspección de la OCA el 22 de enero de 2018, y una vez que le fue comunicada el cambio de mantenedora por la entidad demandada, a pesar de haberse manifestado la imposibilidad de poder llevar a cabo la reparación del ascensor por falta de la pieza del módulo de expansión de manera sorpresiva se procedió a efectuar la reparación del citado elemento, no constatándose en el Acta de inspección infracción alguna al respecto.

En este sentido, desde el punto de vista contractual, y a los efectos de valorar la existencia de una justa causa para que por parte de la actora se hubiera dado por resuelto de manera implícita el contrato de mantenimiento con la comunicación a la OCA del cambio de mantenedora, era evidente la existencia de la misma pues, como indicaron en el acto del juicio el Presidente y el Administrador de la Comunidad de Propietarios la misma estuvo privada durante casi tres meses de poder haber utilizado el ascensor inutilizado siendo que el argumento inicial utilizado por la mantenedora de falta de una pieza catalogada del módulo de expansión quedó sin causa o motivo alguno cuando, a pesar de haberse ofrecido a la Comunidad una solución con la modernización de los tres ascensores por la suma importante de 90.000.-€, de manera sorpresiva y ante la inminencia de una inspección se llevó a cabo la sustitución, sin más, de la pieza averiada, con lo que quedaba más que justificada la causa en la que se amparó la Comunidad de Propietarios demandante para dar por resuelto el contrato por falta de cumplimiento por la prestataria de su obligación de haber llevado a cabo la reparación de la pieza en un plazo ponderado de tiempo pero, en ningún caso, en el ínterin de los casi tres meses en los que estuvo parado el ascensor sin darse una respuesta efectiva por la entidad reparadora y abocando a la actora a que tuviera que buscar a otra empresa que le pudiera dar una salida menos gravosa a la que le era ofrecida por la demandada de llevar a cabo una actualización de los tres ascensores por la cantidad importante de, repetimos, 90.000.-€.

A mayor abundamiento, aun cuando inicialmente, no fueron causas tenidas en cuenta por la actora para dar por resuelto el contrato de mantenimiento, con posterioridad en la inspección de la OCA llevada a cabo el 22 de enero de 2018 (documento nº 3 de la demanda) fueron advertidas distintas infracciones en el estado de los tres ascensores que conllevaron el levantamiento por la entidad supervisora de una acta desfavorable conminando a la Comunidad de Propietarios a la reparación de las irregularidades detectadas y, que, en principio, eran imputables a la antigua mantenedora.

En concreto, según la meritada acta de inspección fueron detectadas diversas infracciones, a saber: 1) Agua en el foso sin existir instalación eléctrica y/o mecánica en contacto con ella; 2) Cables con alambres rotos; 3) Carencia o falta de adecuación reglamentaria de la polea del limitador y/o polea tensora; 4) Polea marcada por los cables de tracción o deteriorada; 5) No existencia o no funcionamiento del intercomunicador bidireccional con un servicio de intervención rápida; 6) Falta de placa de características en cabina; 7) Polea tensora del limitador roza con la pared y/o suelo; 8) Carece o no funciona o no es reglamentario el equipo de maniobra de inspección del techo de cabina.

Resulta necesario, examinar todas y cada una de las infracciones puestas de relieve en el acta de inspección en orden determinar si las mismas vinieron a constituir un verdadero incumplimiento por la prestataria del servicio de mantenimiento de las obligaciones asumidas por ésta en el contrato de mantenimiento.

1) Cables con alambres rotos.

Con respecto a la infracción relativa a la existencia de cables con alambres rotos, en el acto del juicio vino a deponer en calidad de testigo el inspector de la OCA que llevó a cabo la inspección de 22 de enero de 2018, en la persona de D. MARIANO, quien vino a señalar, en cuanto a las pruebas técnicas que realizó para comprobar que estaban rotos los cables que él hacia un recorrido entero de los cables comprobándolo con una espátula y que cuando el cable le daba golpes en la espátula entonces paraba el ascensor y veía si el cable tenía en un metro más de 16 puntas siendo que si existían más de 16 era un defecto grave (Cd. nº 2 del juicio, min. 11:33), siendo que en el presente caso por su parte hizo las meritadas pruebas estando presentes las dos partes (Cd. nº 2 del juicio, min. 12:00).

Por tanto, a tenor de lo indicado por el técnico de la OCA, poca duda podía suscitarse en cuanto a la existencia de dicha infracción grave en los ascensores a la fecha de la inspección.

Frente a ello, por la parte demandada vinieron a argumentarse diversos motivos de oposición, siendo que el primero de ellos, lo fue en relación a la metodología empleada por el Técnico de SGS Inspecciones Reglamentarias, S.A., causa de oposición que debía merecer desfavorable acogida pues la misma vino a coincidir con la que era seguida por la otra Técnica de la OCA que depuso en el plenario en la persona de Dª. SARA, quien después de relatar de manera pormenorizada los requisitos que debía de reunir el cordón o el alambre del cable del ascensor para que pudiera considerarse una infracción grave vino a coincidir con el otro Técnico que cuando ella comprobada con la placa metálica y estando en movimiento el ascensor que existían muchas puntas por el sonido que éstas hacían al pasar por la placa paraba el ascensor, marcaba la zona y examinaba visualmente si en un metro existían, en su caso, más de 16, 17 0 18 puntas.

Se cuestionó por la demandada de la misma manera el resultado de la propia inspección que figuraba en el acta de inspección, fundamentalmente en base a la testifical ofrecida por el supervisor de la empresa mantenedora, D. IGNACIO, quien vino a mostrar su disconformidad con las infracciones que resultaron recogidas en el acta levantada; ahora bien, amén de resultar una testifical de un empleado de la entidad demandada y, por ende, interesada, no puede eludirse el hecho que el supervisor estuvo presente en la misma inspección y que tras la firma del acta, al día siguiente recibido la notificación de la misma sin que hubiera mostrado su disconformidad con ésta ni ante la mercantil que llevó a cabo la inspección ni ante Industria, organismo público ante el cual y desde el punto de vista administrativo debían de ser presentadas las disconformidades frente el resultado de las inspecciones, aquietamiento que debía conllevar una desestimación de aquel motivo.

Idéntica denegación debía merecer el argumento mantenido por la demandada en relación a que la posible existencia en el foso de los ascensores de agua hubiera sido la causa u origen de aquella infracción al haber deteriorado los cables de los ascensores por la oxidación de los mismos, puesto que, si bien podía sostenerse que dos de los fosos de los ascensores presentaban agua si bien sin incidencia en elementos mecánicos y eléctricos de los aparatos elevadores, el tercero no presentada agua, siendo que si bien por la pericial judicial que depuso en el plenario en la persona de D. JUAN no vino a descartar la afección por el agua de los cables, en este caso de los dos fosos afectados, por el contrario no pudo afirmar con total certeza que la humedad relativa hubiera tenido una relación directa con las posibles oxidaciones, en este caso, respecto de los cables del ascensor que no presentaba agua en el foso.

Finalmente, en cuanto al hecho puesto de relieve por la parte demandada que en la inspección llevaba a cabo por la OCA, MARSAN, en fecha 20 de abril del 2017 no se había constatado en los tres ascensores ningún tipo de infracción en tal sentido, para que ocho meses después aparecieran picas o muescas de rotura en los alambres de los cables, dicha circunstancia resultó aclarada por la propia Técnica de MARSANS, Dª. SARA, al haberse señalado por la testigo que la aparición de los cortes en los cables no dependía del tiempo sino de las condiciones en las que trabajaba el ascensor pudiendo aparecer en seis u ocho meses, o en un año (Cd nº 3 del juicio, min. 52:31).

Destacar, tal y como indicó la pericial judicial en su informe que la reparación o sustitución de los cables de los tres ascensores estaba incluida en el contrato de mantenimiento (condición general 1.1) a cargo de la mantenedora siendo a su cargo tanto los materiales como la obra necesaria para ello, con lo que, no habiéndose realizado la reparación por la demandada a pesar que las inspecciones mensuales no se detectó infracción alguna, ello debía determinar un incumplimiento por la prestataria del servicio de aquella obligación contractual.

2) Carencia o falta de adecuaci ón reglamentaria de la polea del limitador y/o polea tensora.

En este caso por la pericial judicial en su informe se vino a descartar, sin más, que dicha infracción pudiera ser incluida en el contrato de mantenimiento pues, siendo que venía a responder a una adaptación a la normativa del ascensor y no a una reparación o sustitución del citado elemento, ello debía conllevar que la prestataria no debiera asumir aquella reparación o sustitución, máxime cuando en la anterior acta de inspección de MARSANS, ya se constató aquella irregularidad, sin que por la anterior mantenedora, precisamente ASCENSORES MARVI se hubiera hecho cargo de la solución a aquel defecto reglamentario.

Es por ello, por lo que, sin más, y al estar exonerada la demandada de asumir dicha obligación de reparación o sustitución de la polea del limitador y/o polea tensora, conforme a la exclusión prevista en la condición general segunda del contrato al no deberse asumir por la prestataria del servicio contratado las modificaciones sobre el proyecto inicial o intervenciones en la instalación que puedan ser ordenadas o recomendadas por Organismos Oficiales por nuevas normativas.

3) Polea marcada por los cables de tracc i ón o deteriorada .

Dicha infracción resultó recogida en el acta de inspección de la OCA de fecha 22 de enero de 2018, por lo que poco podía ponerse de relieve en cuanto a la posible infracción por la entidad mantenedora de su deber de reparación o sustitución de la polea a tenor de la condición general 1.1 del contrato de mantenimiento firmado.

Especial pronunciamiento debía revestir, en este punto, el alegato de oposición esgrimido por la parte demandada en cuanto a que el origen o la causa de dicho defecto por marcado o deterioro de la referida polea lo fuera por las posibles humedades existentes en los fosos de los ascensores por la existencia de agua en éstos, siendo que, a tenor de la prueba practicada nula relación de causalidad debía de imputarse a las humedades en los daños en la polea de tracción.

Efectivamente, la testifical ofrecida por el técnico de la mercantil SGS Inspecciones Reglamentarias, S.A., D. MARIANO, vino a negar dichos daños en la posible existencia de agua en los fosos, al precisarse que la polea se encontraba en el cuadro de máquinas en una ubicación distinta y más alta al de los fosos de los ascensores. (Cd nº 1 del juicio, min. 59:51).

De la misma manera, por el perito judicial D. JUAN se vino a señalar que era muy difícil que el agua de los fosos tuviera algo que ver con los daños en la polea (Cd nº 4 del juicio, min. 30:25).

4) No existencia o no funcionamiento del intercomunicador bidireccional con un servicio de intervenc i ón rápida .

La cuestión a dilucidar en relación a dicha infracción lo fue en el sentido de determinar si realmente el intercomunicador bidireccional se encontraba instalado en los tres ascensores como postulaba la parte demandante o si, por el contrario, el sistema no funcionaba en el momento de la inspección a causa de haberse retirado la tarjeta SIM que permitía la conexión telefónica.

En este sentido, a la vista de la ingente prueba practicada en el plenario quedó acreditado que realmente el aparato de intercomunicador bidireccional sí que se encontraba instalado en los tres ascensores si bien, en el momento de la inspección de la OCA, el 22 de enero del 2018, los mismos no funcionaban a causa de haber sido retiradas por parte del supervisor de la empresa mantenedora saliente ZARDOYA OTIS, S.A., las tres tarjetas SIM que tenia instaladas en los tres aparatos cortando la conexión telefónica e impidiendo la comunicación bidireccional con el sistema de vigilancia de la mantenedora ante incidencias, como fue reconocido en el plenario por D. IGNACIO (Cd nº 3 del juicio, minutos 32:18 y 32:22).

Este hecho, tal y como indicó el perito judicial durante su declaración en el juicio (Cd nº 4, min.35:31), debía quedar corroborado por la circunstancia que durante los cuatro años que duró el contrato de mantenimiento de los ascensores no había existido ninguna incidencia con el sistema de comunicación bidireccional a pesar de que sin duda habrían acontecio en este tiempo numerosas incidencias en la utilización de los ascensores por los usuarios que tuvieron que haber dado lugar a avisos a la mantenedora por aquéllos, debiéndose todo ello a una incorrecta retirada por el supervisor de la mantenedora saliente de las tres tarjetas SIM antes de haberse efectuado la inspección de la OCA, motivando que fuera reflejada en el acta de la inspección dicha infracción, incorrección que, en ningún caso, deberá conllevar un incumplimiento contractual de la demandada del servicio de mantenimiento puesto que durante la vigencia del contrato si que estuvo instalado el aparato de intercomunicador bidireccional siendo prueba de ello que en la anterior inspección del 20 de abril del 2017 no se constató la inexistencia de los tres elementos de intercomunicación bidireccional.

5) Falta de placa de caracter ísticas en cabina .

Esta posible infracción contractual vino a ser descartada por el perito judicial en su dictamen habida cuenta que ésta venía a responder a una adaptación a la normativa del ascensor y no a una verdadera reparación o sustitución del citado elemento, siendo la consecuencia de todo ello el hecho que la prestataria no debía de asumir aquella reparación o sustitución, máxime cuando en la anterior acta de inspección de MARSANS, ya se constató aquella irregularidad, sin que por la anterior mantenedora se hubiera dado una solución a aquel defecto reglamentario.

En consecuencia, al estar exonerada la demandada de asumir dicha obligación de colocación de la placa de características en la cabina de los tres ascensores, conforme a la exclusión prevista en la condición general segunda del contrato al no deberse asumir por ésta las modificaciones sobre el proyecto inicial o intervenciones en la instalación que pudieran ser ordenadas o recomendadas por Organismos Oficiales por nuevas normativas conforme a la condición general segunda del contrato de mantenimiento suscrito era por lo que debía procederse a no apreciar infracción contractual alguna de la demandada en este punto.

6) Polea tensora del limitador roza con la pared y/o suelo.

Igualmente, la meritada infracción resultó recogida en el acta de inspección de la OCA de fecha 22 de enero de 2018, con lo que poca discusión podía ofrecer el hecho de la infracción por parte de la entidad mantenedora de su deber de reparación o sustitución de la polea tensora, a tenor de la condición general 1.1 del contrato de mantenimiento firmado.

En cuanto al motivo de oposición esgrimido de manera reiterada por la parte demandada en cuanto a que la causa de dicho defecto lo fuera en base a la existencia de agua en los fosos de los ascensores, la misma debía de quedar descartada en cuanto al origen del defecto puesto de relieve pues como bien indicó el perito judicial en su informe (página 13/18) no existia en los registros evidencia alguna en cuanto a una posible presencia de agua en el ascensor número 3 que es el aparato elevador donde apareció dicho defecto.

7) Carece o no funciona o no es reglamentario el equipo de maniobra de inspecci ón del techo de cabina.

Dicha infracción resultó recogida por la OCA en la inspección realizada el 22 de enero de 2018, tal y como obraba en el acta extendida al efecto, siendo que dicho defecto resultó ratificado en el acto del juicio por el Técnico de la nueva empresa mantenedora durante su declaración testifical en la persona de D. ROBERTO (Cd nº 2 del juicio, min. 52:43), con lo que poca discusión podía ofrecer el hecho de la infracción por parte de la entidad mantenedora de su deber de reparación del equipo de maniobra de inspección del techo de cabina de los ascensores.

Llegados a este punto, a la vista de lo expuesto con anterioridad existiendo una causa justificada para ello era por lo que debía declararse correcta la resolución contractual efectuada por la C.P. EDIF000 del contrato de servicio «OM» de fecha 14 de enero de 2013 por su incumplimiento por parte de la entidad ZARDOYA OTIS, S.A.

TERCERO.- INDEMNIZACION DE DAÑOS. CUANTIFICACION.

Declarado en el ordinal anterior el incumplimiento del contrato por la parte demandada únicamente restaría determinar el importe del resarcimiento de los daños a favor de la parte demandante en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil (LA LEY 1/1889), resultando que en el presente caso, la cantidad reclamada por la actora lo era en la suma de trece mil trescientos tres euros con noventa y cinco céntimos (13.303,95.-€), suma que venía a coincidir con el coste de reparación que debió de ser asumida por la actora para poner fin a las infracciones puestas de relieve por la OCA en la inspección de 22 de enero de 2018 y, todo ello, a la vista del presupuesto (documento nº 5 de la demanda) y factura de reparación (documento nº 5 de la demanda) que resultaron girados por la mercantil MARVI ASCENSORES.

Frente a dicha valoración de los daños llevaba a cabo por la parte demandante, debe de resaltarse que constaba en autos una valoración del coste de la reparación de cada uno de los tres ascensores efectuada por el perito judicial D. JUAN a fin de subsanar las infracciones detectadas por la OCA, siendo que por el mismo perito durante su declaración en el acto del juicio (Cd nº 4, min. 35:31), y a la vista de su dictamen pericial de fecha 21 de enero de 2020, se vino a cuantificar aquel importe, tras excluir aquellas infracciones que a su entender no debían de revestir un verdadero incumplimiento por la mantenedora, en la suma final de 8.013,20.-€ sin comprenderse los aparatos de comunicación bidireccional y sin beneficio industrial, y en la cantidad de 9.066,90.-€ si se incluian los meritadas aparatos (Cd. nº 4 juicio, min. 40:41).

De manera específica, por el perito judicial se vino a indicar que la sustitución de los cables debía de serlo en la cantidad de 3.176,87.-€ multiplicado por los dos ascensores afectados; la sustitución de la polea de tracción en la cuantía de 610,58.-€ multiplicado por dos elevadores; la sustitución de la polea tensora en la suma de 250,80.-€ por una sola unidad afectada, y; la instalación de la botonera de revisión de 187,49.-€ por una sola unidad.

Por otro lado, vino a mostrar su duda en cuanto a la instalación de los comunicadores bidireccionales en la cantidad 351,23.-€.

Así pues, concluyó el perito judicial, tal y como se ha indicado con anterioridad que sin que fueran incluidos los aparatos de los comunicadores bidireccionales y sin beneficio industrial se alcanzaba un importe de 8.013,20.-€ y si se incluían los comunicadores bidireccionales lo era en la cantidad de 9.066.90.-€.

Precisó la meritada pericial que en dichas sumas se venia a incluir la mano de obra sin bien no el IVA correspondiente (Cd nº 4 juicio, min 41:55), debiéndose aplicar el tipo del 21% (Cd nº 4 juicio, min 42:33).

Vaya por delante que, en ningún caso, deberá procederse a incluir en el importe a reconocer a la Comunidad de Propietarios demandante cantidad alguna en concepto de beneficio industrial dejado de obtener a causa del incumplimiento contractual, pues precisamente, ningún tipo de actividad económica susceptible de ser resarcida por vía del artículo 1.124 del CC (LA LEY 1/1889) había sido desarrollada por la actora en orden a conferirle ese plus indemnizatorio, si, por el contrario, el IVA correspondiente al 21% había cuenta que por la mercantil ASCENSORES MARVI si que se había procedido a facturar el IVA al tipo del 21%.

Por tanto, debía reconocerse a favor la parte demandante un importe final de nueve mil ciento cuarenta y siete euros con trece céntimos (9.147.-€), IVA del 21% incluido, correspondiente a:

1-La sustitución de los cables de tracción de dos ascensores por el importe total de siete mil doscientos cincuenta y dos euros con ochenta y seis céntimos (7.252,86.-€), IVA incluido al 21%.

2-La sustitución de la polea de tracción de dos ascensores en la cantidad total de mil trescientos noventa y tres euros con noventa y seis céntimos (1.393,96.-€) IVA incluido al 21%.

3-La sustitución de la polea de tensora de un ascensor en la cuantía de doscientos ochenta y seis euros con veintinueve céntimos (286,29.-€) IVA incluido al 21%.

4-La instalación de botonera de revisión de un ascensor en el importe de doscientos catorce euros con dos céntimos (214,02.-€).

En consecuencia, es por lo que deberá procederse a condenar a ZARDOYA OTIS, S.A., a abonar a la C.P. EDIF000 el importe de nueve mil ciento cuarenta y siete euros con trece céntimos (9.147.-€), así como los intereses correspondientes a la referida cantidad desde la fecha de la recepción de la reclamación extrajudicial por parte de la demandada el 3 de agosto de 2018 (documentos nº 13 y 14 de la demanda).

CUARTO.- COSTAS.

Las costas, dada la estimación parcial de la demanda, deberán ser satisfechas por cada una de las partes, las que se hayan causado a su instancia, y las comunes por mitad, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

QUINTO.- RECURSOS.

El artículo 455 LEC (LA LEY 58/2000) : «…1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros. . 2. Conocerán de los recursos de apelación:… 2º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción».

Visto lo expuesto, los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por D. JUAN DIEZ SILES, en representación de la C.P. EDIF000 frente a ZARDOYA OTIS, S.A., y, en consecuencia, debo condenar y condeno a ZARDOYA OTIS, S.A., a que abone a la C.P. EDIF000 el importe de nueve mil ciento cuarenta y siete euros con trece céntimos (9.147.-€), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la recepción de la reclamación extrajudicial por parte de la demandada el 3 de agosto de 2018, y hasta su completo pago.

En cuanto a las costas de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas, por mitad, entre ambas partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden formular recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación y a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, doy fe.

Lo anteriormente testimoniado concuerda bien y fielmente con su original obrante en el libro de Sentencias de este Juzgado y al que me remito en caso necesario. Y para que sirva de testimonio en forma y constancia en los autos al principio referenciados, expido el presente en el lugar y fecha de la Sentencia testimoniada, doy fe.

La ciberseguridad se vuelve indispensable para las pymes

En España se producen 40.000 ciberataques diarios que tienen, en la mayoría de los casos, a administraciones y pymes como objetivos prioritarios. De ahí que los expertos de BBVA Compartiendo conocimiento hayan querido analizar la importancia actual de la ciberseguridad a través del caso práctico de Loycus, una empresa digital de nueva creación que pretende generar una mayor confianza y seguridad en el entorno online.

elmundo.es

En los últimos años los datos se han convertido en un gran activo para las empresas, incluidas las pymes, de ahí que cada vez más compañías se
planteen cómo deben protegerlos. Y es que crear un entorno digital seguro no solo es clave para defendernos de ciberataques que pueden tener consecuencias muy graves para la empresa, sino que también es indispensable para crear la confianza que demandan hoy día los clientes y los propios trabajadores de la compañía.

Aún así, y a pesar de esta creciente concienciación, solo el 9% de las empresas nacionales son calificadas como ciberexpertas, frente al 35% puntuadas como novatas, tal y como recoge el Informe de Ciberpreparación de Hiscox. Unos datos que ponen de manifiesto la vulnerabilidad de nuestro tejido empresarial en esta materia y que explican por qué más de la mitad de las empresas nacionales (el 53%) sufrió un ciberataque en 2020, según el mencionado informe.

*El 53% de las empresas españolas sufrieron un ciberataque en 2020 Informe Ciberpreparación de Hiscox

Pero incluso entre las supuestamente más preparadas, las fintech, también se producen numerosos intentos de ciberataques. De ahí que para compañías como Loycus, una empresa dedicada a convertir las tarjetas de crédito de cualquier banco en una tarjeta de fidelización universal, “la principal preocupación siga siendo la generación de confianza y seguridad dentro de la plataforma”, afirma Jorge Zubieta, uno de sus socios fundadores.

Con el objetivo de ayudar a Loycus a lograr un entorno digital más seguro, y una mayor confianza y credibilidad entre sus usuarios, la experta en pymes de BBVA Beatriz Plaza detalla una serie de soluciones que la entidad pone al alcance de las empresas para que “su relación con el cliente y/o proveedor no se vea afectada por ningún problema derivado de algún ataque cibernético”. Una protección que cobra especial relevancia en nuestro país, ya que España es uno de los que más ciberataques recibe de Europa.

Ciberataques más comunes

Por todo ello, la inversión en ciberseguridad está creciendo exponencialmente no solo entre las grandes empresas. Y es que a día de hoy, tal y como confirma un reciente informe del Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE), la pérdida de datos por ataques informáticos, desastres físicos o errores humanos pueden suponer pérdidas de entre 2.000 y 50.000 euros para las pymes. Además, “la vulneración de datos de clientes puede suponer diferentes sanciones de relevancia, por eso es muy importante tener la cobertura ante esos posibles riesgos”, afirma Plaza.¡Escucha el podcast completo!Guaja Trading

Vivencias empresariales: LoycusCómo generar confianza en el entorno digital

La transparencia en torno al uso de los datos, así como su correcta protección, son hoy día elementos clave a la hora de construir una relación de confianza con el cliente. Por ello, y ante el aumento mundial de un 125% de ciberataques en el último año, muchas compañías han situado su inversión en ciberseguridad como una de sus prioridades en 2021.

Jorge Zubieta, socio y fundador de la fintech Loycus, es un claro ejemplo. Su empresa, dedicada a la fidelización de clientes gracias al conocimiento aportado por el data, trabaja con información sensible a diario, por lo que sabe que generar credibilidad y confianza entre sus potenciales usuarios será clave para su futuro. Para lograr este objetivo se reúne con José Luis Guerrero, un asesor sénior con amplia experiencia en gestión empresarial que le dará los mejores consejos para lograrlo.

Lo primero de todo, según Guerrero, es que “hay que tener claro que la base de cualquier negocio es la confianza”, y su mayor garantía de éxito. Por ello el empresario considera fundamental trabajar este valor de forma correcta, proyectando una imagen fiel y apostando por la transparencia. Esto, llevado al terreno de los negocios online, significa que el cliente conozca realmente por qué se recogen sus datos y para qué se van a utilizar, además de asegurarle una adecuada protección de los mismos. Una acción que tiene su recompensa, ya que “un cliente seguro es de alguna forma una garantía de continuidad del negocio”, afirma Guerrero.

“Las empresas tienen que invertir, formarse y sensibilizarse en materia de ciberseguridad” José Luis Guerrero.

En el caso de las empresas españolas, esta inversión en protección cobra si cabe aún más relevancia, ya que según una reciente investigación elaborada por Ironhack, España sería el tercer país del mundo más vulnerable frente a nuevos ciberataques. De hecho, según una reciente encuesta realizada por Proofpoint, son muchas las compañías nacionales que han sufrido ataques relacionados con la suplantación de identidad (37%), las amenazas internas maliciosas (37%), el ransomware (35%) y los ataques DDoS (33%), entre otros incidentes relacionados con la ciberseguridad.

Invertir en ciberseguridad, invertir en confianza

Por todo ello, 1 de cada 2 empresas españolas prevé aumentar su presupuesto en ciberseguridad durante los próximos años, tanto en programas de prevención como de formación de sus empleados (Informe de Ciberpreparación de Hiscox). De hecho, se estima que solo en 2021 el mercado de ciberseguridad en España alcanzará los 1324 millones de euros, experimentando un crecimiento de alrededor del 8’1%, según confirma IDC Research España

1 de cada 2 empresas españolas prevé aumentar su presupuesto en ciberseguridad en 2021 Informe de Ciberpreparación de Hiscox

Según Beatriz Plaza, experta en pymes de BBVA, “es fundamental que empresas como Loycus, que tratan con datos sensibles a diario, inviertan en ciberseguridad, ya que es precisamente esa protección la que será clave a la hora de generar credibilidad y confianza”. Eso sí, la experta insiste en que parte de esta inversión debe ir también destinada a la concienciación y formación de los empleados en materia de ciberseguridad. Y es que, tal y como consideran el 68% de los CSOs y CISOs españoles encuestados por Proofpoint, el error humano o la falta de concienciación en materia de ciberseguridad es precisamente el riesgo más importante para las organizaciones.

Por todo ello, invertir en la prevención de que estos ciberataques se produzcan es fundamental para las empresas hoy día, al igual que contar con un seguro que nos ayude a afrontar las posibles consecuencias de los mismos. En este sentido, Plaza añade que desde la entidad han puesto a disposición de los clientes “un ciberseguro que les ayuda a protegerse tanto del impacto económico del propio ataque cibernético, como de las posibles repercusiones en materia de responsabilidad civil que puedan surgir con él”.

Vivencias Empresariales: LoycusCómo proteger a tu pyme ante un ciberataque

El número de ciberataques en España ha aumentado exponencialmente en los últimos años, dirigiéndose a las pymes en un 70% de los casos, de ahí que cada vez más empresas tengan previsto aumentar su inversión en ciberseguridad, una protección que ha pasado de ser una opción a una imperiosa necesidad.

Las repercusiones que un ciberataque puede tener en una compañía, especialmente entre las pymes, pueden ser devastadoras. Y es que a las pérdidas económicas derivadas del parón en en sí, se suman otras consecuencias como la responsabilidad civil asociada o, muy importante, el empeoramiento de la reputación y la confianza que la propia compañía entre sus clientes, lo que puede acabar condicionando incluso su propia supervivencia.

A pesar de ello, según recoge un reciente informe de IBM, solo el 38% de las empresas a nivel mundial han declarado estar equipadas y preparadas para responder efectivamente frente a ciberataques de gran magnitud. Eso sí, parece que la concienciación en torno a la necesidad de incorporar herramientas y soluciones que nos permitan lograr una mayor protección es cada vez mayor.

En el caso de Loycus,“siempre hemos sido muy conscientes de que la información es nuestro mayor activo, por lo que llevamos años invirtiendo en soluciones de ciberseguridad”, afirma su fundador, Jorge Zubieta. Y es que esta compañía, que gracias a los datos ha conseguido desarrollar una tecnología que convierte la tarjeta de crédito o débito de cualquier banco en una tarjeta de fidelización, está interesada no sólo en medidas de protección preventivas sino también en conocer aquellas que le ayuden a hacer frente a las consecuencias de un ciberataque en caso de que éste se produzca.

Top 3 tendencias

Protegido antes y después

Implementar soluciones para asegurar la protección de los entornos de TI, usar tecnologías de TI escalables, apostar por la autentificación de dos factores, realizar backups más seguros… son solo algunas de las decisiones que las compañías deben comenzar a poner en práctica (si no lo han hecho ya) en materia de seguridad. Pero también debemos apostar por crear una cultura de la ciberseguridad dentro de la empresa, concienciando y formando a los empleados de la misma para lograr detener los ciberataques de forma preventiva. Y es que más de la mitad de los ataques que se producen en las empresas se realizan, precisamente, por el descuido de los empleados.

Eso sí, no solo es necesario protegerse de forma preventiva, sino también tener un colchón de seguridad en caso de que el ciberataque se produzca. En este sentido, como empresa cada vez es más imprescindible poder contar con un ciberseguro, “que puede protegerte de todos los daños que puedes tener a raíz de un ciberataque, así como de los futuros riesgos”, afirma Beatriz Plaza, experta en pymes de BBVA.

“Un ciberseguro puede protegerte de los daños que puedes tener a raíz de un ciberataque, así como de los futuros riesgos”. Beatriz Plaza, experta en pymes de BBVA

El ciberseguro que ofrece en esta línea BBVA está, de hecho, centrado en varias líneas de protección fundamentales para las compañías. Por un lado, “cubre la pérdida de beneficio que una empresa puede tener precisamente por el parón en la actividad derivado del ataque informático”, resalta Plaza. Pero además, el seguro “también cubre la responsabilidad civil ante una posible reclamación, ofrece apoyo jurídico y asesoramiento legal en caso de ciberataque, da acceso a la oferta formativa incluida en Ciber Academy y ofrece el servicio Ciber Shop en apoyo con Deloitte, que se encarga de analizar cuál ha sido el alcance y el impacto del ciberataque, además de ayudarnos a encontrar la información perdida o incluso a localizar los dispositivos”.

Por todo ello, empresas como Loycus, a pesar de ser solo una pyme, cada vez están invirtiendo más en soluciones de prevención y protección ante un ciberataque. Y es que, tal y como confirma también la experta en pymes Inma Elizalde, “sería un error pensar que estas medidas no son necesarias debido a su tamaño, ya que precisamente las pymes son uno de los objetivos claros en la actualidad de los ciberdelincuentes”, por lo que anima a todos estos empresarios a implementarlas dentro de su compañía.

Vivencias empresariales: LoycusPor qué la sostenibilidad también es para las pymes

La integración de la sostenibilidad en la estrategia empresarial es ya una prioridad para cualquier compañía, independientemente de su tamaño. Y es que la implementación de medidas para alcanzar este objetivo puede reportar no solo un menor impacto medioambiental sino también una mejor reputación y rentabilidad.

Según César Gónzalez, experto en financiación y sostenibilidad de BBVA, no hay duda de que “también las pequeñas empresas pueden llevar a cabo una serie de acciones destinadas a mejorar el impacto de su actividad en el planeta y que, a su vez, pueden suponer un importante ahorro de costes”. Por ello, se ha reunido con la empresa tecnológica Loycus con el objetivo de ayudarla a identificar estas posibles soluciones que la lleven a lograr este importante objetivo como compañía.

Con un 99% del tejido empresarial español formado por pymes, resulta más que evidente la necesidad de que este tipo de compañías se sumen también al cambio y que contemplen acciones alineadas con el cumplimiento de los Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) para 2030. En este sentido, el experto aconseja a Zubieta “tener en cuenta medidas en torno a la eficiencia energética, interiorizando la automatización de procesos, con la implementación de la domótica, como una oportunidad para además reducir la factura de la luz”.

5 recomendaciones de la Red Española del Pacto Mundial para una pyme más sostenible
  • Forma a tus empleados en materias estratégicas.
  • Alinea tu estrategia con los Diez Principios del Pacto Mundial y los Objetivos de Desarrollo Sostenible
  • Elabora un Informe de Progreso o Memoria de sostenibilidad
  • Pon en valor tus avances y tus buenas prácticas
  • Participa en iniciativas de impacto

El propio Ministerio de trabajo, a través de la publicación de la “Guía de Buenas Prácticas para pymes y autónomos”, también ha querido motivar a las pequeñas empresas y los profesionales independientes a formar parte de este necesario cambio a través de las 20 propuestas. Una guía que también resalta que, tras la aparición del virus, las empresas españolas “están contribuyendo especialmente a alcanzar los ODS de salud y bienestar; educación de calidad; igualdad de género; trabajo decente y crecimiento económico; industria, innovación e infraestructuras; producción y consumo responsables; acción por el clima y alianzas para lograr los objetivos”.

Eso sí, es importante que sea cual sea la implementación sostenible que pongamos en marcha sepamos comunicarla de forma correcta. Por ejemplo, en el caso de Loycus el asesor les recomienda transmitir a sus clientes que formar parte de este servicio puede suponer también para ellos mismos una oportunidad de ser más sostenibles. Al tratarse de una compañía que convierte las propias tarjetas bancarias en tarjetas de fidelización, “es importante que empecemos a comunicarles que con ello pueden ahorrar más papel y plástico y ser así más ecológicos”, confirma Zubieta.

Por su parte, desde BBVA además de ayudar a sus clientes en esa parte de concienciación en torno a la integración de la sostenibilidad en la estrategia empresarial, también quieren “acompañarles en el momento que necesiten financiación para hacer estos cambios posibles”, afirma González. Por ello, la entidad destinará hasta 2025 más de 100.000 millones de euros con el objetivo de financiar proyectos y soluciones destinadas a frenar el cambio climático y contribuir al cumplimiento de los ODS.

El Gobierno impulsa una ley que permitirá crear una SRL con un euro de capital social

legaltoday.com

El Consejo de Ministros aprobó ayer el Informe del Anteproyecto de Ley Crea y Crece, una norma cuyo objetivo es impulsar la creación de empresas y fomentar su expansión a través de la mejora regulatoria, la eliminación de obstáculos a las actividades económicas, la lucha contra la morosidad comercial y el apoyo financiero al crecimiento empresarial.

Esta Ley es, según el Gobierno, una de las reformas más importantes del Plan de Recuperación (Impulso a la pequeña y mediana empresa), destinadas a mejorar las condiciones para el desarrollo pleno de la actividad empresarial y reducir los eventuales incentivos a crear empresas en otros países.

Agilizar la creación de empresas

Con esta ley, el proceso para crear una empresa “será mucho más fácil”, en palabras del Ejecutivo con una reducción tanto del coste como del tiempo necesario para completarlo.

La medida más destacada para impulsar la creación de empresas es la posibilidad de constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de tan solo un euroeliminándose el mínimo legal de 3.000 euros. La regulación propuesta incluye ciertas salvaguardas para los acreedores y configura un régimen más flexible que el actual régimen de formación sucesiva, que se elimina.

Esta medida supondrá una reducción en el coste de creación de empresas, “lo que promoverá la creación de nuevos negocios, permitirá emplear los recursos liberados en usos alternativos, alineando la normativa española con la de los países con regímenes más favorables para el emprendimiento”, informó el Gobierno.

Asimismo, en el marco del impulso a la digitalización, se promueve la creación de empresas de forma telemática a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), lo que permitirá reducir los tiempos de constitución y los costes registrales y notariales.

Medidas de lucha contra la morosidad

La norma incluye medidas para avanzar en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que constituye una de las principales causas de los problemas de liquidez y rentabilidad de muchas empresas españolas, especialmente pymes.

Como medida fundamental, la ley impulsa la adopción de la factura electrónica, modificando la normativa actual y ampliando la obligación de expedir y remitir facturas electrónicas a todas las empresas y autónomos en sus relaciones comerciales, lo que garantizará una mayor trazabilidad y control de pagos entre ellas. Esta medida permitirá obtener información fiable y ágil para conocer los plazos efectivos de pago, requisito indispensable para poder reducir la morosidad de manera eficaz.

La implantación efectiva de la factura electrónica se facilitará con los recursos previstos para la digitalización de las pymes en el Plan de Recuperación. En particular, el Programa Digital Toolkit incluirá entre los productos y servicios subvencionables la factura electrónica.

Se incorporan también incentivos para la reducción de los períodos medios de pago, tanto a través de su valoración en el acceso a las subvenciones públicas, como mediante el refuerzo de la normativa de contratación pública para garantizar que los adjudicatarios abonen en tiempo el precio pactado con los subcontratistas.

Finalmente, se creará un Observatorio de Morosidad Nacional, que se encargará del seguimiento y evolución de los datos de pago y la promoción de buenas prácticas en este ámbito.

Mejor regulación y eliminación de obstáculos a la actividad económica

El Anteproyecto de Ley mejora la eficiencia del marco regulatorio de las actividades económicas para simplificar la legislación existente, eliminar regulaciones innecesarias y establecer procedimientos más ágiles.

Con este objetivo se modifica la Ley de medidas de liberalización del comercio, ampliándose el catálogo de actividades económicas exentas de licencia e incorporando al listado de la normativa básica estatal las actividades que hayan sido consideradas inocuas por al menos una Comunidad Autónoma.

Asimismo, se modifica la Ley de Garantía de Unidad de Mercado para profundizar en la cooperación y confianza mutua entre las diferentes Administraciones Públicas y reforzar las ventanillas en las que las empresas pueden reclamar cuando consideran que las Administraciones no cumplen los principios de buena regulación económica.

Apoyo financiero al crecimiento empresarial

El Anteproyecto de Ley Crea y Crece incorpora medidas para mejorar los instrumentos de financiación del crecimiento empresarial alternativos a la financiación bancaria, como el «crowdfunding» o financiación participativa, la inversión colectiva y el capital riesgo.

En el ámbito del «crowdfunding», la Ley Crea y Crece adapta la regulación nacional a la normativa europea, introduciendo más flexibilidad para que estas plataformas presten sus servicios en Europa. Además, se refuerza la protección de los inversores y permite la creación de vehículos para agrupar a los inversores. Para ampliar el universo de proyectos empresariales elegibles se elevan los umbrales de los importes permitidos por proyecto financiado y por inversor.

Se incluyen un conjunto de modificaciones para el impulso de la industria del capital riesgo, ampliándose el tipo de empresas en las que pueden invertir estas entidades, incluyendo empresas financieras con un alto componente tecnológico.

Finalmente, se amplían las figuras reconocidas para fondos cerrados, incluyendo estructuras de amplia trayectoria en otros países de nuestro entorno. Se trata de fondos de deuda que puedan invertir en préstamos, facturas o efectos comerciales, contribuyendo y mejorando la financiación empresarial de compañías que hayan visto deteriorada su estructura financiera como consecuencia de la pandemia.

Las comunidades de vecinos no pueden prohibir en sus estatutos los pisos turísticos

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias considera que mantienen su carácter residencial, aunque se destinen a alojamiento vacacional
Cartel de la plataforma de alquiler de pisos privados Airbnb. Jens Kalaene

cincodias.elpais.com

La prohibición establecida en los estatutos de una comunidad de propietarios de convertir las viviendas en pisos de uso turístico ha sido rechazada en una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, disponible en este enlace.

Los jueces han rechazado el argumento de los vecinos que consideraban claro el carácter empresarial o profesional que se desarrolla en los pisos turísticos, actividad prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios por la peculiar configuración del edificio. El inmueble, ubicado en el centro de Oviedo, está distribuido en dos portales diferenciados, uno de los cuales da acceso a las viviendas (donde se prohíben los pisos turísticos) y el otro a los locales y oficinas (donde se permiten las actividades empresariales o profesionales).

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Empleo Industria y Turismo del Principado de Asturias que confirmaba la inscripción definitiva de una vivienda en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas como Vivienda de Uso Turístico.

Tanto la empresa propietaria de los pisos turísticos como el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias entienden que la finalidad para turismo o vacaciones está comprendida dentro del uso residencial y no como actividad profesional o empresarial. Además, en el mismo edificio existe otra empresa que tiene alquilados varios pisos. Denuncian que la comunidad permite los contratos del alquiler sobre las viviendas (contratos de uso residencial) y prohíbe el alquiler vacacional por entender que es una actividad empresarial.

Por otro lado existe autorización del Ayuntamiento, en cumplimiento de la normativa municipal, que declara los pisos como viviendas de uso turístico con una finalidad residencial. Diferencian entre uso de la vivienda, que es residencial, y actividad en la vivienda (con fines profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales) que según la propietaria de los pisos turísticos no existe.

Destino turístico

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias recuerda que en varias de sus sentencias se establece que la vivienda no pierde su carácter residencial por estar destinada a alojamiento turístico temporal. El uso propio de residencia -ya sea provisional o permanente- mantiene su condición de domicilio y a pesar de que estos alquileres estén excluidos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Aunque el propietario del inmueble alquile los pisos a una empresa con la finalidad de dar un rendimiento turístico a las viviendas para realizar al mismo tiempo una actividad comercial y otra de uso residencial de los pisos, esta doble situación no impide mantener el objetivo de las viviendas turísticas como residencia de sus moradores. Además, la Agencia Tributaria califica los ingresos obtenidos por el alquiler de vivienda como rendimientos de capital inmobiliario.

Por lo tanto, el uso turístico no deja de tener carácter residencial aun cuando tenga su consecuencia previa de un uso empresarial y mercantil por parte de la propietaria.

Uso residencial

En este caso no son aplicables los estatutos que prohíben expresamente que en las viviendas se desarrollen actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de cualquier tipo. Los jueces tienen en cuenta que los pisos turísticos tienen un uso residencial mediante su arrendamiento como actividad económica consistente en la explotación comercial de dicha vivienda.

Los magistrados descartan que el concepto de residencia o uso residencial se identifique con permanencia o continuidad, a pesar de que los estatutos prohíban su conversión en domicilio principal o secundario de los turistas. La temporalidad tampoco es impedimento para que se desarrolle una actividad económica mediante la cesión del piso a terceros para su explotación turística y se considere como actividad empresarial.

Los Administradores de Fincas de Madrid apoyan la iniciativa «Vecinos con corazón»

Los Administradores de Fincas de Madrid apoyan la iniciativa

Con un equipo desfibrilador se podrían reducir en las comunidades de propietarios el número de muertes por parada cardiaca, una de las principales causas de mortalidad en nuestro país.

Según el Registro de Desfibriladores Externos Fuera del Ámbito Sanitario de la Comunidad de Madrid, apenas 500 de cerca de 200.000 comunidades de propietarios de la región tienen un desfibrilador.

Desde que se lanzó «Vecinos con corazón» ha habido más de 60 administradores de fincas colegiados interesados en la instalación y 200 propuestas realizadas.

El Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid (CAFMadrid) se ha unido al proyecto de la empresa de instalación y mantenimiento de desfibriladores «Vecinos con corazón» , para animar a las comunidades de propietarios a intentar reducir el número de muertes por parada cardiaca y atragantamiento en los hogares, una de las principales causas de mortalidad en nuestro país y que se podrían evitar con un equipo desfibrilador instalado en las zonas comunes (piscina, garaje, garita del conserje, escaleras…) en menos de 5 minutos desde la parada cardiaca.

En España y en Madrid todavía es una práctica residual contar con desfibriladores como recurso vital ante paradas cardiorrespiratorias. De hecho, según el Registro de Desfibriladores Externos Fuera del Ámbito Sanitario de la Comunidad de Madrid, no llega al medio centenar la cifra de comunidades de propietarios que cuentan con este dispositivo, apenas 500 de cerca de 200.000 que hay en la región, aunque desde que se lanzó «Vecinos con corazón» la compañía cuenta ya con más de 60 administradores de fincas interesados en la instalación y 200 propuestas realizadas.

Actualmente en la Comunidad de Madrid no es obligatorio contar con desfibriladores en las fincas residenciales. Desde 2017, únicamente están obligados a disponer de un desfibrilador los grandes establecimientos comerciales con una superficie superior a 2.500 m2, los aeropuertos, las instalaciones de transporte, los establecimientos públicos con un aforo igual o superior a 2.000 personas, los establecimientos dependientes de las Administraciones Públicas, las instalaciones, centros o complejos deportivos con más de 500 usuarios diarios, los establecimientos hoteleros con más de 100 plazas, los centros educativos, los centros de trabajo con más de 250 trabajadores y los centros residenciales de mayores con 200 plazas. Recientemente se amplió también a centros médicos que realicen ‘técnicas intervencionistas en actividades diagnósticas o de tratamiento y/o administración de fármacos’, como pueden ser las clínicas dentales.

El decreto que regula la instalación de desfibriladores fuera del ámbito sanitario también estableció la creación de un registro, en el que a finales de marzo de este año había 7.598 desfibriladores dados de alta. El objetivo de este registro es disponer de un mapa de geolocalización de desfibriladores en la región. Es de acceso público y se puede consultar en la web de la Comunidad de Madrid.

En España cada 20 minutos se produce una parada cardiorrespiratoria (30.000 al año) y el 75% tiene lugar en el hogar, según datos de la Federación Española del Corazón. «Si se aplica un desfibrilador en los 3 minutos después del paro cardiaco, la supervivencia aumenta un 73% y si se utiliza en menos de 5 minutos, las posibilidades se incrementan hasta el 50%», indica Diego Silva, asesor de CAFMadrid y colaborador de «Vecinos con corazón».

Pero hay que tener en cuenta que, en función de las dimensiones físicas de la finca, quizás no sea suficiente con un único desfibrilador. Concretamente, en comunidades con amplias zonas comunes con piscina y zonas deportivas, «lo ideal para un espacio correctamente cardioprotegido, es que exista un desfibrilador a menos de 5 minutos (ida y vuelta) de cualquier lugar donde pueda producirse un paro cardiaco súbito», apunta Silva.

Además, la organización «Vecinos con corazón» proporciona a todos los vecinos y personal formación presencial como parte de la prevención, impartidas por profesionales médicos en activo, y complementado con formación online para llegar al mayor número de vecinos y trabajadores de las comunidades de propietarios.

El proyecto «Vecinos con corazón» también impulsa el uso de la aplicación Ariadna que registra los desfibriladores y es accesible para los usuarios que tenga la app instalada. En caso de parada permite localizar los equipos cercanos para dar atención de forma ágil. Por supuesto, se procede a dar el alta en la comunidad autónoma correspondiente, donde es también voluntario ceder los datos de contacto para personal médico o de urgencias que pueda requerir el uso del desfibrilador por cercanía.

2021: El año de la revolución pendiente del autoconsumo fotovoltaico

Entre enero y julio se han introducido 1.245 MW de potencia fotovoltaica en el sistema eléctrico nacional

cinco.dias.elpais.com

GABRIELA LÓPEZ ESCALANTE

Lavar la ropa los sábados por la mañana, utilizar el horno para precalentar la cena, pensar en instalar un aire acondicionado este verano y cambiar la calefacción de gas a eléctrica para aprovechar mejor la energía fotovoltaica en los meses de invierno. Así se han adaptado los hábitos de consumo de Santiago Anes, desde 2019, para sacar mayor provecho a la luz solar, después de haber instalado cinco paneles solares en su chalé en el barrio madrileño de Orcasitas.

La de Anes es una de las instalaciones que impulsaron el 2019 como el mejor año de la historia para la energía fotovoltaica en España, una marca que espera batir el 2021. El boom de 2019, con un récord de capacidad instalada en autoconsumo de 459 MW, según los datos de la Unión Española Fotovoltaica (Unef), se produjo tras la desaparición del impuesto al sol a finales de 2018, tres años después de haber sido establecido por el Ejecutivo de Mariano Rajoy. Como resultado, España recuperó después de 11 años el liderazgo de la energía fotovoltaica en Europa y se situó en la sexta posición a nivel mundial.

Desde entonces, los tejados de España brillan con más fuerza. Y en 2021 la industria de la energía fotovoltaica tiene muchos más pretendientes. En especial tras un año marcado por la pandemia y las restricciones de movimiento que despertó el interés por el autoconsumo doméstico como un nuevo tipo de inversión. “Las familias han ahorrado más dinero y algunas han decidido que ese ahorro estaba mejor en su tejado que en el banco”, asegura José Donoso, director general de Unef, la patronal que representa a más de 400 empresas del sector de energía solar fotovoltaica en el país.

Según Donoso, aunque el confinamiento supuso un freno para la instalación de paneles solares en el sector industrial, sí permitió el crecimiento sin precedentes de la energía solar en los hogares. De hecho, de los 596 MW de potencia fotovoltaica para autoconsumo instalados en 2020, un 19% correspondió al autoconsumo doméstico, nueve puntos por encima del avance registrado en 2019; lo que equivale a unas 50.200 instalaciones de 2,25 kW (lo suficiente para un piso de unos 80 metros cuadrados), en todo el país.

Con los hogares apuntados a la revolución solar y la recuperación de la actividad en las pymes, 2021 se perfila como un potencial rival para destronar al 2019 como el mejor año para la energía fotovoltaica en España. Solo en los primeros siete meses de este año, se han introducido 1.245 MW de potencia en el sistema eléctrico español, según los datos de la Red Eléctrica Española (REE). A este buen resultado, se suman las ayudas de 900 millones de euros aprobadas en junio por el Ejecutivo español para impulsar la energía solar en el país. Un escenario optimista para que, según Unef, esta energía renovable se consolide como una de las palancas de recuperación económica tras la crisis del coronavirus.

La revolución solar en España

Costes de producción en picado

Anes, que trabaja como director general de la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón (Esmasa), no es un forastero del boom fotovoltaico en España. Cuando era pequeño, su padre instaló paneles solares en su casa del campo, porque no llegaba la energía eléctrica hasta la zona.

Por ello, desde hace años tenía en la mira sumarse a la energía solar, pero las cuentas no daban. Según el asesor de tarifas de energía Selectra, el precio de las instalaciones se ha abaratado aproximadamente un 50% en los últimos cinco años y, además, se ha mejorado la eficiencia de los paneles; es decir, que ahora se necesitan menos para producir la misma potencia de años atrás: la capacidad de potencia se ha multiplicado por 500.

De hecho, hasta 1960 el coste de producción mundialmente por un vatio pico (Wp) —la máxima potencia eléctrica del panel— rondaba los 82 euros. Actualmente, se ha reducido a menos de dos euros para todo el sistema fotovoltaicosegún los datos del Departamento de Energía de Estados Unidos.

Democratizar la energía

La mayor accesibilidad permitió a Santiago Anes convertirse en lo que él mismo ha denominado un “generador de energía”. “Si la tecnología permite que todos seamos pequeños generadores de energía, es una forma de democratizar la energía”, insiste Anes, quien defiende que los tejados podrían ser los mejores huertos urbanos para la fotovoltaica. “No me parece demasiado bien que llenemos el campo de placas solares cuando tenemos grandes áreas urbanas potenciales”.

Aun así, es el único que ha instalado energía solar en su urbanización. La decisión final la tomó en mayo de 2019, cuando la cooperativa de la que es socio, Somenergía, lanzó una campaña para colocar paneles solares en viviendas unifamiliares en Madrid de la mano de Ecooo, una empresa de no lucro centrada en proyectos fotovoltaicos.

Para su chalé de 90 metros cuadrados, Anes instaló cinco paneles solares, con una potencia de 1,3 kW por un total de 4.000 euros, una inversión que calcula amortizar en ocho o diez años. Y aunque pagó de contado la instalación, recibió una subvención de la Comunidad de Madrid por 900 euros. Además, el ahorro en la factura de la luz alcanza unos 144 euros al año.

La irrupción en el mercado solar de otros esquemas, como el renting, también ha permitido mayor acceso a los paneles solares. Es el caso de Luz María Gordo, quien confiesa que su mayor traba era el desembolso inicial en los proyectos que ofrecen financiamiento. Sin embargo, encontró una solución para alquilar las placas solares con Otovo, una compañía noruega que ya suma unas 1.000 instalaciones en España desde su desembarco en el país el año pasado.

Instalación de 10 paneles solares, en Colmenar del Arroyo, hecha por Otovo.
Instalación de 10 paneles solares, en Colmenar del Arroyo, hecha por Otovo. G.L.

En septiembre de 2020, Gordo instaló en su chalé de Colmenar del Arroyo 10 paneles solares, por una cuota mensual de 40 euros durante los próximos 20 años. Desde entonces, su factura de luz, que superaba los 100 euros cada mes, se ha reducido hasta los 23 euros.

Según Unef, la instalación de paneles fotovoltaicos supone un ahorro de hasta un 30% en la parte variable de la factura de la luz. Por ello, José Donoso señala que si el término fijo de la tarifa en España se reduce del 40% hasta al menos la media europea (23%), se experimentaría un mayor despegue del autoconsumo del país.

Autoconsumo colectivo: la mayor deuda de la revolución solar

En España existen 25 millones de inmuebles (unifamiliares y edificios) y se podría instalar paneles solares en el 80% de los mismos, según un estudio realizado por EDP. Esto significa que, en un país con una media de 2.500 horas de sol anuales, podrían brillar 20 millones de tejados. Sin embargo, Alemania, con unas 1.738 horas por año, produjo en 2019 cinco veces más energía solar que España e instaló casi el doble de nueva potencia fotovoltaica en 2020.

La mayor deuda en suelo español se remite al autoconsumo doméstico en edificios. Y es que España no es un país de chalés: casi dos tercios de la población total (65%) vive en pisos, según un informe elaborado por la Fundación de Cajas de Ahorros (Funcas). Pero de acuerdo con Laura Feijóo, Responsable de Autoconsumo en Ecooo, las instalaciones fotovoltaicas en edificios apenas alcanzan la decena en todo el país.

«Para lograr que el autoconsumo sea una realidad en todo nuestro país, todos los tejados tienen que tener paneles, también los colectivos», insiste Feijóo, quien aboga por reducir las barreras de tramitación para la colocación de los paneles solares en este tipo de inmuebles. Actualmente, todo el proceso para poner en marcha las instalaciones de autoconsumo colectivo demora alrededor de un año.

Instalación fotovoltaica de 2 kW, en Tenerife, realizada por Ecooo y AEATEC
Instalación fotovoltaica de 2 kW, en Tenerife, realizada por Ecooo y AEATEC Ecooo

Y luego está el reto de aprobar el presupuesto entre todos los vecinos. Según los cálculos de la empresa sin ánimo de lucro Ecooo, para un edificio de unas 14 viviendas, cada propietario tendría que aportar unos 1.300 euros para una instalación de 15 kW, que otorgue a cada vivienda el uso de 1 kW. «Ahora mismo se comparte la instalación, no la energía. Se dice a la distribuidora cuándo corresponde a cada inquilino», aclara Feijóo.

A este tímido avance en el autoconsumo colectivo, se unen los edificios de nueva construcción que desde 2007 están obligados a dotar una parte del consumo de agua sanitaria a través de energías renovales, como la instalación de placas solares, de acuerdo con la modificación del código técnico de edificación de ese año. Es el caso de “El cielo de Getafe”, construido en 2009, que cuenta con un sistema híbrido; es decir, que calienta una cantidad de agua diaria con la energía fotovoltaica y cuando esta se gasta, se recurre al gas.

El inmueble pertenece a una cartera de 150 comunidades de propietarios manejadas por una administradora de fincas en Getafe, donde solo dos edificios cuentan con placas solares respondiendo a esta exigencia normativa. Según Ignacio Sousa, administrador en la firma, se suelen encontrar paneles solares mayormente en nuevas construcciones porque el desembolso inicial en proyectos para edificios grandes “es una barbaridad”.

Para una edificación que albergue a 130 vecinos, la instalación puede llegar a costar unos 150.000 euros, según algunos de los presupuestos a los que ha tenido acceso Sousa. “La iniciativa suele venir de algún vecino que presenta el proyecto en una reunión de propietarios, pero es más complicado que en viviendas unifamiliares. Está la traba de los acuerdos (33% de los vecinos como mínimo); luego, la necesidad de disponer de un cuarto para los contadores, otro para canalizar la energía. Se incrementan las posibilidades de que algo falle y las personas deciden que prefieren gastar mensualmente 13 euros más en luz que enfrentarse a un desembolso de ese nivel”, explica.

Además, en el caso de las comunidades de vecinos el cálculo no siempre es tan directo, de acuerdo con Eduardo Albánez, consultor de sistemas de energía. “Un edificio tiene alta densidad de energía por metro cuadrado en consumo, pero la superficie disponible para los paneles en el caso de que vayan en la azotea no es tanta”, señala.

Aun así, según el consejero comercial de EDP, Miguel Fonseca, “no hay una inversión a 30 años que genere un ahorro a tan bajo riesgo como una instalación de autoconsumo”. Para Fonseca, el autoconsumo pone a los consumidores, tanto particulares como empresas, en el centro del nuevo esquema energético, potenciando su papel como generadores y gestores de su propia energía. Un modelo con el que España espera saldar su primera deuda a medio plazo: mejorar su eficiencia energética un 39,5% para 2030.

La futura Ley de Eficiencia Digital incorporará nuevos servicios notariales como el protocolo electrónico

La Ley de Eficiencia Digital que contemplará la transposición de la directiva comunitaria de constitución telemática de empresas ante notario; el protocolo notarial electrónico y la videoconferencia ante notario
Esta norma también transpondrá la directiva comunitaria sobre creación telemática de sociedades por los notarios.
MESA CLAUSURA

elderecho.com

«En septiembre esperamos que se presente la Ley de Eficiencia Digital que contemplará la transposición de la directiva comunitaria de constitución telemática de empresas ante notario; el protocolo notarial electrónico y la videoconferencia ante notario. El Notariado está preparado para asumir el reto de la transposición de dicha directiva», manifestó Sofía Puente, directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia en la clausura del seminario Seguridad Jurídica y Digitalización, organizado por el Consejo General del Notariado (CGN) en el marco de los cursos de verano de la Universidad del País Vasco.

Puente añadió que «el compromiso del Ministerio es respetar el mecanismo de seguridad jurídica preventiva notarial. Este sistema anticipa los controles y es un modelo tremendamente eficaz al evitar los litigios. La tecnología es el instrumento último para realizar una función de importancia capital, que incluye el juicio de capacidad, la identificación, el asesoramiento…». La responsable del centro directivo también manifestó «la sensibilidad del Notariado con la discapacidad. Los notarios realizan una gran labor de asesoramiento con los ciudadanos; la próxima Ley de Discapacidad, que entra en vigor el 3 de septiembre, supondrá un reto en este sentido».

Junto a Sofía Puente, la clausura corrió a cargo de Beatriz Artolazábal, consejera de Justicia, Igualdad y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco y José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del CGN.

La consejera declaró que ‘la seguridad jurídica que aportan los notarios es esencial en el crecimiento económico y necesita de nuevos servicios digitales para adaptarse con eficiencia a los nuevos retos. La fe pública notarial ha experimentado un cambio de paradigma por la digitalización; nada puede suplir lo que aporta el Notariado en ámbitos como el control de legalidad, el consentimiento informado o la mediación».

Martínez Sanchiz apuntó que «los notarios somos una creación social, estamos abiertos a las necesidades de la sociedad». Seguidamente, recordó que en la inauguración había hablado de “adaptación de la seguridad jurídica a la digitalización y de encauzamiento de la digitalización en aras del principio de humanidad».

«El capitulo de la adaptación del Notariado a la vida digital -continuó- nos ha permitido mostrar que tenemos los deberes hechos, gracias a nuestro centro tecnológico notarial, y mostrar en un ejercicio práctico como constituir una sociedad limitada por videoconferencia en la sede electrónica notarial con todas las garantías en un brevísimo espacio de tiempo, como la posibilidad, en definitiva, de que los particulares puedan disponer de la copia autorizada electrónica de sus escrituras en su móvil. Este es, por otra parte, el camino que se está siguiendo de cara a la trasposición de la Directiva de Herramientas Digitales en países como Alemania, Italia, Hungría, Bélgica o Chequia que cuentan ya con proyectos legislativos en esa misma dirección».

«Pero también -señaló Martínez Sanchiz- venimos a escuchar y aprender: En este sentido, ha sido muy interesante la mesa relativa a las empresas y la digitalización, inmersas en un proceso de adaptación que les permita, sobre todo a las pymes obtener mayor fortaleza y a la espera de los fondos europeos de los que una partida muy importante esta previsto se destino a estos proyectos y aplicaciones digitales».

«Finalmente, la necesidad de conciliar la digitalización con el principio de humanidad dio entrada al planteamiento ético: por un lado, su incidencia en la propia idea de democracia; y, por otro, la digitalización y la discapacidad, en una mesa que fue verdaderamente emocionante y que abre una puerta a la esperanza, como la digitalización puede ser un apoyo para las personas con discapacidad. Una invitación al optimismo: escribió Leibniz que en tanto Dios piensa y cuenta, crea el mundo. Los hombres no somos dioses, las maquinas tampoco son hombres, pero los hombres también pensamos y contamos, y, gracias a ello, podemos crear un mundo mejor, más humano», concluyó.

Anteriormente Raimundo Fortuñy, vicepresidente del CGN, pronunció la conferencia La digitalización del Notariado español, en la que recordó como «en 2001 se aprobó en el Parlamento una ley que revolucionó el Notariado, donde se regularon la firma electrónica avanzada para todos los notarios, un mismo sistema de comunicación entre todas las notarías y la creación de una dirección única corporativa. Todo ello configuró el embrión de la primera sede electrónica notarial. Desde entonces se cuentan por millones las presentaciones telemáticas de copias de escrituras públicas realizadas por los notarios españoles; el Índice Único Informatizado Notarial se ha convertido en una base de datos con 130 millones de documentos notariales -grabados, no escaneados- referidos a 42 millones de personas físicas y 3,5 millones de personas jurídicas. Durante la pandemia, los notarios cursamos 30 millones de comunicaciones electrónicas», recapituló.

Entre los nuevos proyectos del Notariado, su vicepresidente apuntó- al igual que Sofía Puente- a la creación de «un protocolo electrónico notarial. La propuesta realizada al Ministerio de Justicia para ser incluida en una futura Ley de Eficiencia permitiría dar los primeros pasos hacia la creación de una escritura matriz con soporte digital».

Hacienda no espera al Supremo y sanciona a los contribuyentes por no tributar por sus viviendas

La Agencia Tributaria ha comenzado a sancionar a contribuyentes que no han pagado impuestos relacionados con la vivienda por discrepar de la interpretación de Hacienda
El Tribunal Supremo

idealista.com

La Agencia Tributaria ha comenzado a sancionar a contribuyentes que no han pagado impuestos relacionados con la vivienda por discrepar de la interpretación de Hacienda, y basarse en el criterio de los tribunales. Pese a ser cuestiones que están pendientes de ser decididas por el Tribunal Supremo, Hacienda no espera al Alto Tribunal al comenzar a sancionar a quien no ha declarado los impuestos conforme a su criterio.

José María Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico, recuerda que en un Estado de derecho la última palabra la tienen los Tribunales de Justicia y no el funcionario de la Agencia Tributaria. “Su Dirección General de Tributos y su Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), no paran de expedir “doctrina” que, aunque solo vincula a la Administración, pretenden imponer también a los ciudadanos. La última moda, en esto de ignorar a los Tribunales, es la de sancionar a contribuyentes por no declarar conforme al criterio de Hacienda en materia que afecta a inmuebles”, señala el abogado. Y en este caso, Hacienda no mira si el asunto está en los tribunales y no espera la decisión judicial, directamente sanciona.

En qué casos Hacienda obvia al Supremo

La venta por el copropietario de parte de la vivienda al otro no tributa en IRPF

Un ejemplo de esto es el del contribuyente que no ha pagado el IRPF por la extinción de condominio. En este caso, la vivienda pertenece a varios contribuyentes y se lo adjudica uno de ellos, por lo que debe compensar al resto en metálico. En esta operación Hacienda considera que los contribuyentes que reciben esa compensación en metálico realmente están vendiendo el inmueble, por lo que deben tributar por la ganancia patrimonial, salvo que la extinción de condominio se formalice por el mismo valor por el que se adquirió el inmueble. En este caso no habría tributación en el IRPF.

Pero hay varios tribunales superiores de justicia que opinan justo lo contrario y consideran que no hay transmisión ninguna, ni tributación en el IRPF. Es el caso del TSJ del País Vasco (dos sentencias de 30-1-2019), de Castilla y León (sentencia de 26-9-2019), y de la Comunidad Valenciana (sentencia de 15-6-2020). Tanto es así, que el tema ha llegado al Supremo (Auto de 18-3-2021), que será el que decida esta cuestión.

La extinción de condominio es una operación muy habitual tras un divorcio o cuando se compró una casa propiedad de varias personas y se quiere dividir y adjudicar a uno de ellos. Ahora el Alto Tribunal debe dictaminar si en esta operación el que no se queda con el bien, y recibe una compensación en metálico, debe tributar en el IRPF o no.

Y es que Hacienda viene considerando que si el valor de la vivienda al disolver la comunidad, o la sociedad de gananciales, es superior al que tenía cuando se adquirió, entonces hay una ganancia patrimonial y, por tanto, debe tributar en el IRPF. Por eso, ha iniciado expedientes sancionadores a los contribuyentes que no han tributado en el IRPF por la extinción de condominio en supuestos como el comentado.

El procedimiento sancionador se le inicia al contribuyente considerando que “en el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa regula de forma expresa cómo deben declararse las ganancias patrimoniales sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma y tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria”.

José María Salcedo confirma que a los contribuyentes les puede llegar estas sanciones, a pesar de haber alegado la existencia de una interpretación razonable de la norma, que exime de responsabilidad al contribuyente, conforme al artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria. Y a pesar también de tratarse de una cuestión pendiente de decidir por el Tribunal Supremo.

No amortizar viviendas heredadas conforme al criterio de Hacienda también es sancionable

Hacienda también está sancionando a aquellos contribuyentes que deducen la amortización de inmuebles como gasto de los rendimientos del capital inmobiliario. Esto ocurre en inmuebles adquiridos por una herencia o donación. En este caso, el contribuyente toma como base de dicha amortización el valor de la construcción declarado en el Impuesto de sucesiones y donaciones (ISyD).

Es el caso del alquiler de una vivienda que tributa en el IRPF como rendimiento del capital inmobiliario, salvo que se cuente con una persona contratada a jornada completa para su gestión. Son varios los gastos que se pueden deducir, como la pintura, el arreglo de instalaciones o los gastos de amortización del inmueble. En este último caso, la Ley del IRPF permite deducir el 3% del coste de adquisición satisfecho o del valor catastral, pero en el caso de una vivienda heredada o donada como no se pagó nada por ella, es una cuestión que el Tribunal Supremo tiene sobre la mesa para aclarar.

En muchas ocasiones, el arrendador debe reparar y mejorar el estado de la vivienda antes de ponerla en alquiler. La Ley del IRPF permite deducir en la Renta una serie de gastos de reparación y conservación, aunque todavía no se haya alquilado la casa, según la Dirección General de Tributos. Eso sí, la deducibilidad de dichos gastos está condicionada a la posterior obtención de ingresos por el alquiler.

Los gastos que cualquier arrendador puede deducirse en la Renta son los siguientes: la pintura, el arreglo de instalaciones, la sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No se incluyen las cantidades destinadas a la ampliación o mejora del inmueble.

Y también hay otro gasto deducible sobre el que está pendiente de pronunciarse el Alto Tribunal: los gastos de amortización del inmueble donado o heredado. José María Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico, recuerda que es uno de los gastos más habituales que pueden deducirse los contribuyentes y además se trata de una cantidad aplicable cada año y que, dependiendo del valor del inmueble, puede tener una cuantía relevante.

En concreto, la Ley del IRPF permite deducirse el 3% del coste de adquisición satisfecho o del valor catastral. El problema surge cuando el inmueble se adquirió por herencia o donación, con lo que no hubo un precio de adquisición como tal. De hecho, Hacienda y los Tribunales mantienen posiciones contradictorias al respecto y en especial, sobre el “coste de adquisición satisfecho”.

Para Hacienda “el coste de adquisición satisfecho” en una vivienda heredada o donada es el coste pagado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en la Plusvalía municipal, en los gastos de notaría, registro, etc. Por tanto, la amortización del 3% se aplicará sobre el mayor de los gastos y tributos o del valor catastral del inmueble.

Pero algunos Tribunales, como el Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o el del País Vasco, tienen otro criterio: consideran que “el coste de adquisición satisfecho” debe ser “el valor declarado por el bien a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones”, tal y como recuerda Salcedo.

Ahora le toca al Tribunal Supremo decidir qué interpretación emplear.

Y mientras tanto Hacienda no espera y directamente inicia el procedimiento sancionador considerando que “en el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para que los gastos sean fiscalmente deducibles sin que esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. No existe un error involuntario ni una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición lo que demuestra el elemento intencional entendiéndose cometida la infracción.”

Hacienda vulnera el principio de buena administración contemplado en la Constitución

Para Salcedo actuaciones como estas vulneran el principio de buena administración, implícito principalmente en el artículo 9.3 de la Constitución y que proscribe la arbitrariedad.

“No se entiende cómo se puede pretender sancionar a contribuyentes que han tributado conforme al criterio sostenido por varios TSJ. Y en materias, además, que están pendientes de decidir por el Supremo”, señala el socio de Ático Jurídico. Además, lamenta que muchos contribuyentes desinformados terminarán conformándose y pagando la sanción sin saber que estas sanciones, a buen seguro, se anularán en los tribunales. 

Ni jornadas de cuatro días, ni de 35 horas: el futuro es de los trabajadores híbridos

La flexibilidad laboral aumenta la productividad en un 20%, según un estudio de IWG.
Los trabajadores híbridos, también conocidos como nómadas digitales, gozan de mayor autonomía y una mejor conciliación de la vida profesional y personal.
El Gobierno ha presentado dos nuevas leyes para dar un marco jurídico a estas realidades laborales.

inmodiario.com

Los cambios en el entorno laboral que ha traído la pandemia han sido numerosos, y se resumen en una palabra que se repite en las oficinas por todo el globo: flexibilidad. Frente a las rígidas normas laborales de jornadas presenciales de 8 a 20h que imperaban en nuestro país hasta hace año y medio, el teletrabajo «obligatorio» durante la pandemia ha abierto los ojos a muchas compañías sobre los beneficios de la flexibilidad y el trabajo híbrido. De hecho, según un reciente estudio realizado por IWG, la flexibilidad en el trabajo ayuda a mejorar hasta en un 20% la productividad de las empresas.

La mejora de la conciliación de la vida laboral y personal tiene mucho que ver con este incremento de la productividad y ha dado pie a que muchas empresas comiencen a considerar diferentes modelos de trabajo. El sistema de trabajo que más se está implantando en nuestro país, tras la estabilización de la pandemia, es el conocido como híbrido, que combina las jornadas en casa con días en la oficina. El buen funcionamiento de este modelo ha dado pie a que se reflexione sobre otro tipo de soluciones como las jornadas laborales de cuatro días, como la recién anunciada por Telefónica, o por semanas de 35 horas.

El modelo híbrido también ha ayudado a desestigmatizar la idea de trabajar fuera de la oficina y ha permitido el auge y el desarrollo de una nueva tribu laboral, los nómadas digitales, que llevan el teletrabajo un paso más allá. Así, estos nómadas no realizan sus funciones en un domicilio próximo a la oficina, sino que apuestan por irse a otras ciudades, o, incluso países. En consecuencia, habrá gente tecleando este verano en la Costa del Sol o en Canarias cuyas sedes se encuentren en Madrid, Londres o Nueva York. Desde IWG destacan que este estilo de trabajo es el que ofrece una mayor autonomía personal, más oportunidades de viajar y permite conseguir un atractivo equilibrio entre vida personal y profesional.

A nuevos modelos, nuevas normativas

El avance de este tipo de realidades laborales es imparable y ha obligado a que en las últimas semanas Gobiernos de todo el mundo lancen diferentes normativas que den un marco jurídico a estos nuevos modelos de trabajo. En este sentido, el Gobierno de España ha presentado durante este mes de julio dos nuevas propuestas de ley para intentar regular estos sistemas, la ley de Startups y la ley del Teletrabajo. Ambas normativas buscan regular mejor a este nuevos trabajadores, así como ofrecer incentivos para que las empresas se decanten por alguna de estas nuevas formas de trabajo.

Asimismo, el auge de las nuevas realidades laborales está beneficiando claramente a los espacios de coworking, en donde España es líder mundial. Así lo señala el Global Coworking Growth Study 2020 de la consultora Coworking Resources que sitúa a nuestro país como el cuarto en el mundo con más oficinas de este tipo. Durante el pasado año, IWG, matriz de Regus o Spaces, dio un paso más allá en su liderazgo y abrió seis de esos nuevos centros en nuestro país. De tal manera, la firma ya suma 54 oficinas de coworking en nuestro país en 14 ciudades diferentes. Asimismo, la multinacional ya ha desvelado su intención de extender su oferta a nuevas ciudades como Valladolid, Logroño y Pamplona.

«Nuestro objetivo a largo plazo es estar presentes en todas las capitales de provincia para permitir a nuestros clientes trabajar desde cualquier lugar de España. Los espacios de coworking suman de forma positiva a estas nuevas realidades laborales, dando libertad al usuario y brindándole espacios que promuevan la creatividad y el networking en cualquier parte del mundo», asegura el Philippe Jiménez, country manager de IWG en España.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento en la aceptación de nuestra política de privacidad y la aceptación de nuestra política de cookies, consulte nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información sobre nuestra política de cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies