Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad

BOE

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. C. J. M., como secretario-administrador de la comunidad de propietarios del edificio situado en calle (…) de Madrid, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Madrid número 22, don Adrián Jareño González, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de dicha comunidad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 25 de enero de 2021 por el notario de Madrid, don José Luis López de Garayo y Gallardo, con el número 474 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados el día 25 de septiembre de 2019 por la junta general extraordinaria de una comunidad de propietarios de Madrid por los que se aprobó una nueva norma estatutaria, según la cual: «1. Las viviendas del edificio solo podrán tener como destino el uso residencial. 2. Ningún piso del edificio podrá destinarse a hospedería, alquiler vacacional, apartamento turístico o vivienda o uso turístico que supongan la explotación de la vivienda como uso hostelero. 3. Esta prohibición será igualmente aplicable a los locales, incluso si se transforman en vivienda». Se incorporaba a dicha escritura certificación expedida el día 18 de noviembre de 2020 por el secretario-administrador de la comunidad, con el visto bueno del presidente, según la cual el acuerdo fue aprobado por mayoría de votos a favor que representan un porcentaje superior a 3/5 de propietarios y coeficientes, y fue notificado a los propietarios ausentes, por el procedimiento establecido en el artículo 17.8 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, «sin que se haya recibido manifestación alguna de ningún propietario en los 30 días posteriores a la notificación de fecha 15 de octubre de 2019».

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 22, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificado el precedente documento en el día de hoy, presentado en esta Oficina, presentado por Don J. C. J. M., el día 18/02/2021, bajo el asiento número 178, del tomo 58 del Libro Diario y número de entrada 952, que corresponde al documento otorgado por el Notario de Madrid José Luis López de Garayo y Gallardo, con el número 474/2021 de su protocolo, de fecha 25/01/2021, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada, por el defecto subsanable que seguidamente se indica, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos: Se precisa la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, pues las prohibiciones que se acuerdan implican la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, que no se limitan a la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.

Fundamentos de Derecho: Artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. Y el artículo 5, letra e) de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, según el cual quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.

No se toma anotación de suspensión por no solicitarse. Contra la presente nota, podrá (…).

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Adrián Jareño González registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 22 a día veinticuatro de Febrero del año dos mil veintiuno.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. C. J. M., como secretario-administrador de una comunidad de propietarios de Madrid, interpuso recurso el día 17 de marzo de 2021 mediante escrito con las siguientes alegaciones:

«(…) Que se me ha notificado la suspensión de la inscripción en este Registro de la Propiedad N.º 22 de Madrid (asiento, tomo y n.º de entrada arriba indicados) de la escritura del Notario de Madrid D. José Luis López de Garayo y Gallardo, protocolo n.º 474/2021 de 25/01/2021, que recoge el acuerdo alcanzado por la Comunidad de Propietarios que represento en Junta General Extraordinaria de fecha 25 de septiembre de 2019, en la cual se aprobó (con el voto favorable del 92,817 % de las participaciones y con un solo voto en contra) la prohibición de que ningún piso del edificio dentro de la comunidad pueda destinarse a hospedería, alquiler vacacional, apartamento turístico o vivienda o uso turístico que suponga la explotación de la vivienda como uso hotelero, prohibición que también será aplicable a los locales que se transformen en vivienda. Y no estando conforme con la misma, formulo recurso gubernativo en la forma prevista por los arts. 322 a 327 Ley Hipotecaria de 8/2/1946 (BOE 27/2/1946), sobre la base de los siguientes,

Hechos.

Primero. En fecha 24 de febrero de 2021 he recibido resolución suspensoria de inscripción de la escritura del Notario de Madrid D. José Luis López de Garayo y Gallardo de fecha 25/01/2021, protocolo n.º 474/2021. En la mencionada escritura se recogía el acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la C/ (…) de Madrid celebrada el 25/09/2019 en la que se aprobó por mayoría de 3/5 partes el acuerdo de la prohibición de que ningún piso del edificio dentro de la comunidad pueda destinarse a hospedería, alquiler vacacional, apartamento turístico o vivienda o uso turístico que suponga la explotación de la vivienda como uso hotelero, prohibición que también será aplicable a los locales que se transformen en vivienda.

La Junta se celebró contando con un 75,449 % de participación, votando a favor del acuerdo un porcentaje de coeficientes del 92,817 %, constando un solo vecino que votó en contra del citado acuerdo. La precitada escritura notarial se encuentra entregada en este Registro de la Propiedad n.º 22 de Madrid (…).

Segundo. La suspensión de inscripción se fundamenta en la aplicación del art. 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios, que a su vez representen el total de las cuotas de participación. También se alude al art. 5.e) de la Ley 29/1994 LAU según la cual quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las viviendas de uso turístico.

Tercero. La Comunidad de Propietarios C/ (…) de Madrid, no pretende la modificación de los Estatutos o de las reglas contenidas en el título constitutivo, sino que lo que aprobó en Junta-fue la consolidación del uso originario de las viviendas, con su carácter únicamente residencial, puesto que ese uso es incompatible con la instalación de hoteles, hostales o viviendas de uso turístico que complican sobremanera la convivencia dentro del edificio. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la normativa de aplicación a las viviendas de uso turístico es incompatible con la realidad física del edificio donde se ubica la Comunidad de Propietarios C/ (…) en cuanto a la normativa urbanística vigente Gobierno de Desarrollo Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid y Agencia de Actividades. Por ello, no resulta aplicable el art. 17.6 LPH, sino que lo es el art. 17.12 LPH que establece: “12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.

Cuarto. Así lo ha entendido la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en sucesivas Resoluciones, entre otras de 5 de noviembre de 2020, de 19 de diciembre de 2019 y más recientemente la dictada en fecha 15 de enero de 2021 BOE n.º 24 de 28/1/2021 (…) y que textualmente establece:

“En cuanto al alcance de la modificación que se pueda hacer en los estatutos amparándose en la mayoría especial establecida por el artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal, (…) el propio texto de la norma, literalmente entendido, cuando alude a que ‘se limite’, es decir, ‘poner límites a algo’, en modo alguno impide la prohibición de una actividad. Es más, cuando expresa ‘limite o condicione’, la disyuntiva indica claramente que se refiere a supuestos distintos y alternativos, admitiéndolos de mayor a menor en cuanto a las facultades limitativas que se reconocen a la comunidad de propietarios.

Este Centro Directivo ha puesto de relieve (Resolución de 19 de diciembre de 2019) que, en cuanto a la adopción de acuerdos relativos al alquiler turístico o vacacional, el texto literal del artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal restringe su ámbito de aplicación al acuerdo por el que se ‘limite o condicione’ el ejercicio de dicha actividad. Además, el preámbulo del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (norma esta que introduce ese nuevo apartado 12 en el artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), expresa que ‘en materia de viviendas de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad horizontal que explícita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad’; es decir, su finalidad es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico, no para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de manera expresa esa actividad. En el supuesto de este expediente, no se amplía esa actividad sino que por el contrario, se prohíbe. Por tanto, en este supuesto, en el que la finalidad no es contraría a esa actividad, y se prohíbe o no se permite de manera expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo.”

Fundamentos de Derecho.

– Artículos 396, 397 y 606 del vigente Código Civil.

– Artículos 5, 9, 10, 16 y 17 Ley Hipotecaria.

– Respecto a la forma artículos 322 a 327 Ley Hipotecaria

– Artículo 5, 9, 10,1 6 y 17.12 Ley de Propiedad Horizontal

– Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de octubre de 2020, 5 de noviembre de 2020 y de 15 de enero de 2021.

Por lo expuesto, solicito del Registro de la Propiedad n.º 22 de Madrid, que teniendo por presentado este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y por presentado Recurso Gubernativo para la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la resolución que suspende la inscripción de la escritura notarial del Notario de Madrid José Luis López de Garayo y Gallardo, número 474/2021 de su protocolo de fecha 25/01/2021; presentada ante este Registro el día 18/02/2021, asiento n.º 178, tomo 58 de libro diario y número de entrada 952; y tras los trámites oportunos acuerde inscribir el citado acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de la C/ (…) de Madrid, por ser plenamente ajustado a derecho en aplicación de lo establecido por el art. 17.12 LPH.»

IV

El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de fecha 7 de abril de 2021. En dicho informe afirmaba que dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, quien lo recibió el día 24 de marzo de 2021, sin que haya formulado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 396, 397 y 606 del Código Civil; 13, 14, 17, 18, 20, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria; 5, 9, 10, 16 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio de 2005, 14 de octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero y 22 de septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25 de abril, 1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 30 de junio y 24 de julio de 2017, 9 de mayo de 2018 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1, 5, 11 y 16 de junio y 16 de octubre de 2020 y 22 de enero y 27 y 29 de abril de 2021.

1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se elevaron a público determinados acuerdos adoptados el día 25 de septiembre de 2019 por la junta de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal por los que se modifican los estatutos de esta. Concretamente se acuerda que «1. Las viviendas del edificio solo podrán tener como destino el uso residencial. 2. Ningún piso del edificio podrá destinarse a hospedería alquiler vacacional apartamento turístico o vivienda o uso turístico que supongan la explotación de la vivienda como uso hostelero (…)». Según consta en dicha escritura, el acuerdo fue aprobado por mayoría de votos a favor (no por unanimidad de los asistentes a la junta) que representan un porcentaje superior a tres quintas partes del total de los propietarios y, a su vez, de las cuotas de participación.

El registrador fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en que es necesaria la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, pues las prohibiciones que se acuerdan implican la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, que no se limitan a la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, a la que se remite el apartado 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.

2. La Ley sobre propiedad horizontal ha superado dos características propias del clásico concepto de la copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al no reconocer a los copropietarios la acción de división ni el derecho de retracto, y por eso dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en la que los intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protección jurídica a través del órgano competente y con las facultades y límites que la propia Ley señala (cfr. la Resolución de 15 de junio de 1973).

Por ello se atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. artículos 14 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos (los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla 6 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea presunta, como permite la regla 8 de tal precepto); e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía judicial, en el llamado «juicio de equidad» a que se refiere el párrafo tercero de la de la regla 7 del mismo artículo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual –cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003–), salvo que se trate de acuerdos que la misma ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr. los artículos 10 y 17).

Esta necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo se ha mantenido aun cuando las sucesivas reformas de la Ley sobre propiedad horizontal, entre las últimas por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que precisamente dio nueva redacción al artículo 17, han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados, especialmente para incorporar actuaciones previstas en la citada ley, no queden ineficaces y así el Preámbulo de la citada Ley 8/2013 expresa que no se puede hacer depender la adopción de los mismos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.

No obstante, uno de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad es el contemplado en el apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido en dicha Ley por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas («la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística» son los términos que emplea la letra «e)» del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), así como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %, si bien en cualquier caso estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos, según dispone el mismo apartado 12.

Es indudable que esta nueva norma reduce la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, pero no permite que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es cualquier uso no residencial de la vivienda o el mero alquiler vacacional en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística, a los que se refiere la norma estatutaria debatida.

En el presente caso, el propio recurrente admite que el acuerdo no ha sido aprobado por unanimidad de los propietarios (ni presunta, como permite la regla octava del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), pues la junta de copropietarios se celebró contando con un 75,449 % de participación, y votaron a favor del acuerdo propietarios que representan un porcentaje de coeficientes del 92,817 %, constando un solo propietario que votó en contra del citado acuerdo.

Por ello debe confirmarse el defecto invocado por el registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad

BOE

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don C. G. C. H., en nombre y representación de la «Comunidad de Propietarios (…)» de Santa Cruz de Tenerife, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 1, doña Carmen Rosa Pereira Remón, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de dicha comunidad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 2 de junio de 2020 por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, con el número 490 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos de la junta general de propietarios de una comunidad de propietarios de edificio situado en Santa Cruz de Tenerife, celebrada el día 27 de mayo de 2019, en la que se aprobó una nueva norma estatutaria, según la cual: «Viviendas vacacionales: Se prohíbe expresamente, y a todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales». Se incorporaba a dicha escritura certificación expedida el día 27 de mayo de 2020 por el secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, según la cual el acuerdo fue aprobado por unanimidad de los asistentes (26 propietarios de elementos privativos de un total de 190) y notificado a todos los ausentes, conforme al artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, recibiéndose dentro del plazo de los 30 días naturales una única discrepancia, «con representación del 2,19144% en el 64,00% que corresponde a esta Comunidad de Viviendas y Garajes» (el otro 36% del inmueble lo constituye otra comunidad de propietarios diferente, denominada Comunidad de Locales Edif. […]). Según manifestaba el secretario tanto en la certificación como en la escritura, el acuerdo se había adoptado por la mayoría establecida en el apartado 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Legajo 32/2.021.

Se presenta en esta Oficina copia autorizada de Escritura de elevación a público de acuerdos de la “Comunidad de Propietarios (…)”, otorgada ante el Notario de esta capital Don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, el 2 de junio de 2020, número 490 de protocolo, a las catorce horas y siete minutos del 24 de noviembre de 2.020, causando el asiento de presentación 322 del Diario 211, bajo el número de entrada 3.708, por Doña M. E. G. M., junto con la liquidación del pago del Impuesto, y en unión de copia auténtica de Acta de manifestaciones autorizada por el citado Notario, el Señor Cavallé Cruz, el 2 de junio de 2.020, número 491 de protocolo.

La calificación y despacho del documento fueron suspendidos por estar pendiente de ello un documento presentado con anterioridad, el cual fue despachado con fecha 13 de enero último.

Previa la calificación del documento que precede, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 19-bis de la Ley Hipotecaria, la Registradora de la Propiedad ha resuelto suspender la práctica de la inscripción, por apreciar la existencia de los defectos impeditivos que se expresan a continuación, ordenados en Hechos y Fundamentos de Derecho.

Hechos:

1. Según el precedente documento, cuyos datos constan en el encabezado, Don C. G. C. H., como Presidente de la Comunidad de Propietarios (…), eleva a público los acuerdos tomados por la Junta General de Gobierno de la Comunidad de fecha 27 de mayo de 2.019, relativos a la modificación de los Estatutos por lo que ha de regirse la misma, según resulta de la certificación expedida por Don J. D. L. V. M., actuando en su calidad de Secretario de dicha Comunidad, con el Visto Bueno del citado Presidente, el Señor C. H., el 27 de mayo de 2.020, que se inserta en el título que ahora se califica.

2. A) Incorporándose al título certificación relativa a la relación de propietarios del inmueble, de los libros del Registro resulta que, al tiempo de la adopción del acuerdo, algunas de las fincas que integran el edificio, del que, por otra parte, no consta constituida subcomunidad respecto de los garajes, figuraban inscritas a nombre de personas distintas, las cuales no resultaron notificadas, a saber:

– La Urbana 43), finca con código registral único 38012000448433 –registral 46.138 antes 50.473–, se encuentra inscrita, con anterioridad a la fecha de adopción de los acuerdos, a favor de la entidad “Playas de Trova. S.A.” figurando en la certificación que se incorpora, Doña G. N. A. C. Lo mismo acontece respecto de una participación de 2/36 avas partes indivisas de la urbana 1), finca con código registral único 38012000448433 –registral 1.524 antes 50389–.

– En cuanto a la urbana 3), finca con código registral único 38012000300304 –registral 3.970 antes 50393–, faltarían por notificar Doña P. M. M., la entidad “Banca March. S.A.” y Doña E. G. M., quienes figuran como titulares registrales con anterioridad a la fecha de adopción del acuerdo.

– En cuanto a la urbana 4), finca con código registral único 38012000414759 –registral 137 antes 50.395–, faltarían por notificar los esposos Doña G. M. C. P. A. y Don F. A. M. P., y Doña M. C. L. G. y A. S. B., quienes figuran como titulares registrales con anterioridad a la fecha de adopción del acuerdo.

B) Asimismo, han accedido antes al Registro documentos modificativos de la titularidad registral, otorgados con posterioridad a la fecha de adopción del acuerdo, esto es:

1. La Urbana 33, finca con código registral único 38012000727668 –registral 50.453–, así como la finca con código registral único 38012000820277 –registral 1.560/2–, participación de la urbana 2, y la participación de la urbana 3), que se corresponde con la finca con código registral único 38012000820260 –registral 3970/4– figuran inscritas a nombre de Doña C. F. M. B. y Doña O. F. M. B., desde el día 16 de abril de 2.020, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de esta ciudad don Nicolás Quintana Plasencia, el día 30 de diciembre de 2019, número 4.108 de Protocolo, constando en la certificación que se incorpora al título haber sido notificada Doña M. M. T.

2. Respecto de la participación de 1/35 partes de la Urbana 4 que constituye la finca con código registral único 38012000827764, registral 137/2, la misma figura inscrita a nombre de Doña M. I. S. G. casada con Don A. M. F. P., con fecha 13 de enero de 2021, en virtud de escritura de compraventa autorizada por la Notario de Santa Cruz de Tenerife, Doña María Abia Rodríguez, el día veinte de noviembre de 2020, número 1.448 de Protocolo.

Fundamentos de Derecho:

Primero. Al amparo del párrafo primero del art. 18 de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.

Segundo. Establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.”

Asimismo, dispone el artículo 38 de dicha Ley: “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo”.

Incorporándose relación de los propietarios al título calificado, respecto de la existencia de titulares registrales distintos de los que como propietarios de algunos elementos figuran en la certificación incorporada al tiempo de la adopción del acuerdo, el principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, trasunto registral del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, así como el principio de legitimación registral establecido en el artículo 38, exigen que presten su consentimiento a la modificación estatutaria, salvo que se acredite que son otros –esto es los que figuran en dicha certificación– los propietarios de los departamentos al tiempo de adoptar el acuerdo. Esta exigencia de notificación se extiende igualmente a los que figurando como titulares registrales no constan notificados, por no aparecer en la relación de propietarios.

Asimismo, en relación a los derechos de dominio inscritos a favor de terceras personas que adquirieron en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo, sin que éste hubiera accedido al Registro, es necesario contar igualmente con su consentimiento, por cuanto pueden verse afectados por las modificaciones que no se inscribieron oportunamente. En tales supuestos, los acuerdos, de modo sobrevenido, no puedan considerarse unánimes, siendo tales modificaciones inoponibles a terceros, de conformidad con los artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, tal y como señaló la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 1 de junio de 2010.

Esta/s falta/s se califica/n de subsanable/s no tomándose anotación por defecto subsanable al no haber sido solicitado por el presentante.

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.

Contra la precedente nota se podrá (…)

Santa Cruz de Tenerife a cuatro de febrero de dos mil veintiuno (firma ilegible) La Registradora Doña Carmen Rosa Pereira Remón.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don C. G. C. H., en nombre y representación de una comunidad de propietarios de Santa Cruz de Tenerife, interpuso recurso el día 17 de marzo de 2021 mediante escrito con los siguientes fundamentos:

«Antecedentes de hecho.

Primero. Con fecha 27 de mayo de 2019, se adoptó por esta Comunidad de Propietarios reunida en Junta General Ordinaria, convocada y celebrada en legal forma, el siguiente acuerdo:

Punto Tercero. Propuesta de prohibición estatutaria de la actividad de viviendas vacacionales en el inmueble. Acuerdos de procedan

Conforme al artículo 12.2 del Reglamento de las Viviendas Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, y al artículo 17.º12 de la Ley de Propiedad Horizontal, se propone la prohibición de esta actividad en el inmueble.

En este sentido, se propone la modificación de las normas Fundamentales contenidas en la Escritura de Agrupación de Fincas, Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de 17.07.79, otorgada ante el Notario Don Manuel López Leis, bajo el número 1.297 de los de su Protocolo, añadiendo un apartado con el siguiente tenor literal:

“Viviendas vacacionales: Se prohíbe expresamente, y a todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales.”

Conforme certificación (…), el mismo fue aprobado por unanimidad de los asistentes y notificado a todos los ausentes, conforme lo establecido en el art. 9 de la L.P. Horizontal, recibiéndose dentro del plazo de los 30 días naturales una única discrepancia, con representación del 2,19144% en el 64,00% que corresponde a esta Comunidad de Viviendas y Garajes, lo que no afecta al quorum necesario del artículo 17-12 de la mencionada Ley.

(El otro 36% del inmueble lo constituye otra Comunidad de Propietarios diferente, denominada Comunidad de Locales Edif. […])

El mismo fue elevado a público en virtud de Escritura de Elevación a Publico de los Acuerdos de la Comunidad de Propietarios recurrente, bajo el Número 490 de los del protocolo del Notario de Santa Cruz de Tenerife, Don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, de fecha 02 de Junio de 2020, presentada en el Registro a estos efectos, y sin perjuicio de anteriores actuaciones, en fecha de fecha, 24 de noviembre de 2020 (…).

Segundo. Por la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad n.º Uno, Doña Carmen Rosa Pereira Remón, en virtud de Legajo 267/2020 (…) se notifica por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2021, la suspensión de la inscripción, por:

2-A. considerar necesaria, para la inscripción del mencionado acuerdo, la notificación del mismo a todos aquellos propietarios que en el documento se relacionan, al no existir coincidencia entre los relacionados por la Comunidad conforme los registros de la misma, y los que figuran en el Registro de la Propiedad, defectos impeditivos que se justifican con los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expuestos (Art. 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, art. 24 de La Constitución Española, indicando asimismo, no consta constituida la subcomunidad respecto a los garajes.

2-B. considerar que el acceso al Registro de documentos modificativos de la titularidad registral que se relacionan, otorgados con posterioridad a la fecha de adopción del acuerdo, en concreto:

– Urbana 33, vivienda, que conforme se indica, en virtud de Escritura (de adjudicación de Declaración/Adjudicación de Herencia) de fecha 30 de diciembre de 2019, inscrita el 16 de abril de 2020 pasa de madre a hijas.

– 1/35 parte de la Urbana 4, Plaza de Garaje, que ha cambiado de titular en virtud de Escritura Pública de 20 de Noviembre de 2020, inscrita con fecha 13 de enero.

Impide también la inscripción por cuanto pueden verse afectados por modificaciones que no se inscribieron oportunamente (art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria en relación con la resolución de 01 de junio de 2010 DGRN).

Tercero. Estimando esta parte que la misma no ajustada a derecho, es por lo que se formula el presente recurso, al que son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho.

I. Debemos mostrar nuestra absoluta disconformidad con la nota de calificación mencionada, realizada al amparo del art. 18 de la Ley Hipotecaria (Fundamento Primero), en relación con los anteriormente mencionados a los apartados 2. A y 2.B (Fundamento Segundo).

Por lo que al Hecho 2.A se refiere.

Se señala al mismo, “no consta constituida subcomunidad respecto de los garajes”. Dado que la Comunidad de Propietarios Edificio (…) lo es de viviendas y garajes (64%), suponemos se trata de un error (son los locales los que son subcomunidad aparte). En todo caso (…), Certificación respecto a este extremo, expedida por el Secretario de la Comunidad, con el V.º B.º del Presidente, acompañada por copia del CIF de la misma, de la primera página de su Libro de Actas 2 (sellado por el Juzgado en 1989) y primera y segunda página del Libro de Actas 3, ya con sello de este Registro de la Propiedad n.º Uno de Santa Cruz de Tenerife en marzo de 2008 previa verificación de los requisitos legales necesarios.

En cuanto a la obligación de que, la Comunidad, para que se inscriba el acuerdo, tenga que notificarlo a todos y cada uno de aquellos titulares en los que no existe coincidencia entre los datos registrales y los que figuran en los archivos de la comunidad, con fundamento en los art. 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, y 24 de la Constitución, se ha de indicar:

Que conforme al artículo 9, 1 H) e I) de la ley especial (Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio), es obligación de todo propietario, en todo lo que a las relaciones con la misma se refiere, lo que incluye evidentemente cualquier notificación, el comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, su domicilio en España a efecto de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la misma (entendiéndose en caso de no hacerlo el del piso o local al mismo perteneciente), así como cualquier cambio de titularidad.

Consta certificado por el mismo en el documento público que refleja el acuerdo cuya inscripción se pretende, quienes figuran como titulares de cada finca y que han sido notificados todos los ausentes, notificación realizada conforme lo anterior en el domicilio por los mismos indicado, dando así cumplimiento a sus obligaciones legales respecto al acuerdo adoptado, notificación y mayorías obtenidas (61,80856% de 64,00%, dado que el único que se ha opuesto, conforme también consta en la Certificación contenida en dicho documento, representa un 2,19144%). Lo que supera con mucho la mayoría de 3/5 legalmente establecida.

Sería un abuso de derecho, que la ley no ampara, el que, precisamente del incumplimiento de esta obligación por quienes están obligados a ello, o del ejercicio de su derecho o libertad para no cumplirlo, puede recaer un perjuicio, en este caso, el impedir la inscripción en el Registro, de un acuerdo adoptado válidamente adoptado, por todos aquellos que si lo han hecho y han cumplido con su obligación, que es lo que se está haciendo al suspender la inscripción en tanto, no se localice por la Comunidad, a todos y cada uno de los propietarios de viviendas, y plazas de garaje, cuyos titulares, conforme los datos del Registro, con coinciden con los datos de la Comunidad.

El acuerdo adoptado por esta Comunidad de Propietarios cuya inscripción se ha solicitado, lo ha sido en Junta General Ordinaria, convocada y celebrada en legal forma, y con respeto al quorum legalmente establecido para su adopción (3/5), siendo además notificando posteriormente a todos y cada uno de los ausentes, y dejado transcurrir el plazo fijado por la ley para oposición antes de su elevación a público, dando una votación final favorable de 61,80856% de 64,00%, lo que supera con creces los 3/5. Se ha respetado escrupulosamente por la misma, tanto lo establecido en la legislación especial que rige las Comunidades de Propietarios (Ley de Propiedad Horizontal), como la legislación autonómica sobre la materia (legislación sectorial específica sobre Viviendas Vacacionales).

El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala, que “corresponde a la Junta de propietarios:

d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.

e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

Dentro de estos acuerdos cuya prerrogativa corresponde a los propietarios reunidos en Junta General, se encuentran los recogidos, como es el caso del presente, en el artículo 17.12 de la mencionada, artículo concordante con el 12.2 del Reglamento de Viviendas Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de Mayo.

Señala este artículo 17.12 de la L.P.H., que “el acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”. Acuerdos estos, “que no tendrán efectos retroactivos”, luego no afectarían a aquellos titulares que ya dedicaran sus viviendas al alquiler vacacional prohibido por acuerdo posterior de la Junta de Propietarios.

Este artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es el que recoge aquellos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, señalando como tales en su letra e), La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.

Adoptado el acuerdo, señala este mismo art. 17 de la L.P.H., en su apartado 8, que, salvo en los supuestos que en el mismo se mencionan, dentro de los que no queda incluido en presente acuerdo, “se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”.

Recoge la Certificación emitida por el Secretario de la Comunidad de Propietarios, con el V.º B.º del Presidente de la misma, realizada en ejercicio de sus funciones legales, e incorporada al documento público cuya inscripción se solicita, que el acuerdo fue notificado a todos y cada uno de los propietarios conforme lo recogido en los artículos anteriores, lo que supone su adopción por mayoría muy superior a los 3/5 exigidos, en este caso del 61,80856% de un total de 64,00%.

Esto significa, que, si el 64,00% es el total de la suma de las cuotas de viviendas y garajes, si consideramos que ese 64% es el 100% de la cuota, han votado a favor del acuerdo, todos los propietarios menos uno, propietarios que a su vez representan el 96,5758% del total de las cuotas. Y a pesar de ello se suspende la inscripción del acuerdo.

Este artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal al que el anterior remite, recoge expresamente, cuales “Son obligaciones de cada propietario”, entre las que se encuentran, las de “i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local”, señalándose en su apartado anterior (h), que también es obligación del propietario, el “Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad”, entendiéndose en defecto de esta comunicación que el “domicilio para citaciones y notificaciones será el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo”.

La comunidad, conforme consta en la Certificación incorporada a la Escritura de Elevación a Público del acuerdo de prohibición de actividad de vivienda vacacional en el inmueble, comunicó/notifico el mismo a todos los ausentes. Y lo hizo, en la persona y domicilio legalmente establecido, bien por haber sido comunicado así por el propietario, bien por ser el legalmente aplicable en caso de no designación.

El exigir a la misma, que para inscribir dicho acuerdo, tenga que localizar a todos y cada uno de los titulares que no han cumplido con tal obligación legal, para notificarles un acuerdo que ya ha sido notificado en legal forma, supone contravenir por parte del Registro, lo establecido en la legislación vigente, así como una absoluta indefensión para cualquier Comunidad de Propietarios que no tiene por qué, andar investigando y localizando a personas físicas y jurídicas que no han cumplido con su obligación de notificar a la misma el cambio de titularidad y/o domicilio. No solo es una función que no tiene por qué asumir conforme la legislación vigente, sino que además es de imposible cumplimiento.

Siempre habrá titulares que no cumplan con sus obligaciones, ni con las Comunidades de Propietarios, ni con el Registro. Pero en todo caso, su acción y consecuencias, ha de ser imputable a los mismos, no a terceros. Si el obligado, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, comunicó a la Comunidad de Propietarios, el cambio de titularidad y domicilio y no regularizó su situación registral, las consecuencias entran dentro de “sus actos propios” (Principio General de nuestro Ordenamiento Jurídico), no dentro de los de la Comunidad, y lo mismo, si modificó sus datos en el Registro, pero no cumplió con su obligación de comunicarlos a la Comunidad.

El exigir a esta que haga todo tipo de gestiones para localizar a todos y cada uno de los relacionados (personas jurídicas que pueden o no existir al presente, o haber cambiado de forma o de nombre, haberse absorbido o segregado, suspendido, liquidado etc., o personas físicas, que pueden encontrarse en cualquier punto de España o del mundo, vivos o fallecidos, comunidades de bienes o hereditarias…) ya es de por sí, no solo imposible, sino además inconcebible, y si logra averiguarlo y localizar a alguno (con todo el coste que ello además le supondría a la Comunidad, no solo de tiempo y llamadas, sino además de solicitar documentación a registros civiles, mercantiles, de la propiedad, de Justicia e Interior, Exterior, Últimas Voluntades…), viene el segundo paso, el explicarle, que, como consecuencia de un acuerdo de prohibición de dedicar las viviendas de la Comunidad a alquiler vacacional, el Registro ha acordado la suspensión de inscripción del mismo, en tanto no lo notifiquemos a quienes aparecen en él como titulare, así que “tendrá que explicarnos que ha pasado para que no coincidan los datos que tenemos en la Comunidad con los del Registro”, y que tendrá además “que entregarnos los documentos públicos, personales o societarios, etc., que acrediten lo que ha pasado para que esto sea así, porque tenemos que presentarlos en el Registro, para acreditar que hemos comunicado el acuerdo de la Comunidad que pretendíamos inscribir, al titular correcto y en el domicilio adecuado” ya que si no, la inscripción no se llevará a cabo”. Y cuando hayamos conseguido todo esto (lo que es perfectamente lógico y normal, porque todo el mundo está dispuesto a que un tercero le pida explicaciones y documentos de unos hechos o actos que son personales y que en ejercicio de su voluntad decidió no comunicar, o a la Comunidad o al Registro), tendría la misma que asumir también el coste adicional de comunicarles el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios, y elevarlo a público, para poder presentar todo ello en el Registro para que lo inscriban. Y todo ello dentro, además, de un plazo temporal determinado.

Si la ley especial, en este caso la Ley de Propiedad Horizontal, establece una regulación específica a este respecto, es por algo. Una Comunidad de Propietarios, ni puede, ni tiene capacidad para averiguar sobre la vida y obra de lo [sic] propietarios que la componen. Son estos quieres tienen obligación de comunicarlo, y si no lo hacen, se está a lo que la misma señala. La inscripción registral también es voluntaria, tanto la de la Comunidad al solicitar la inscripción del acuerdo, como la del propietario respecto a sus bienes. Lo que este último, en el ejercicio voluntario de su derecho, al igual que en el caso del artículo 9 de la L.P.H., haya podido decidir, afectará al mismo, pero en ningún caso a un tercero como es la Comunidad de Propietarios, en el ejercicio voluntario del suyo, que es el que se registre un acuerdo válidamente adoptado por la misma y elevado a público.

Señala a este respecto el artículo 17-9 de la L.P.H., y es importante tenerlo en cuenta, que los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a este artículo obligan a todos los propietarios, siendo además plenamente ejecutivos desde el momento del cierre del Acta (art. 19-3). Conforme la Certificación (…), la misma quedó finalizada por Diligencia de 15 de julio de 2019. Es reiterada la jurisprudencia al respecto, SAP de Vizcaya, Secc.4, núm. 598/2015 de 16 de noviembre, de 14 de junio de 2011, de A Coruña de 19 oct. de 2010 y 28 dic. 2012, de Madrid de 22 dic.2009 y de Alicante de 19 de noviembre de 2009 entre otras.

Asimismo, se está contraviniendo con la suspensión de inscripción acordada por tal motivo por parte del Registro, con el quorum legalmente establecido para la validez del acuerdo, ya que se está exigiendo unanimidad, pero, y lo que es más grave, unanimidad conforme los datos del Registro, dado que se exige para su inscripción que se comunique a todos los que figuran como titulares en el mismo, que no es lo que dice la Ley de Propiedad Horizontal. Y recordemos que se trata de la solicitud voluntaria de inscripción, de un acuerdo de una Comunidad de Propietarios. El quorum fijado por la Ley para su validez es únicamente 3/5 del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación (titulares que figuran en el registro de la Comunidad de Propietarios como tales, conforme a las obligaciones contenidas en el artículo 9 de la misma, no titulares registrales), quorum más que cumplido y acreditado por la Certificación emitida por el Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente, que obra incorporado a la Escritura cuya inscripción se solicita, ya que el mismo fue de un 61,80856% de 64,00%, lo que equivale a un 96,5758% si lo calculamos sobre el 100%, motivo por el que pudo elevarse a público el acuerdo.

Es evidente, aunque irrelevante al presente, por lo ya expuesto, que incluso si los señalados en la notificación de suspensión de inscripción hubieran votado en contra (que no lo han hecho tal y como está certificado), los restantes seguirían superando con mucho los tres quintos fijados. El exigir tal notificación, supeditando la inscripción del acuerdo a la misma, supone acoger este a una unanimidad que contraviene lo establecido en la ley, y además “unanimidad Registral”.

El no admitir la inscripción de un acuerdo, de una Comunidad de Propietarios, cuya exigencia es del 3/5, válidamente adoptado y notificado, conforme la norma sectorial y especial aplicables, por no coincidir la totalidad de los titulares que lo han adoptado (Registros de la Comunidad conforme artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal), con los recogidos en el Registro de la Propiedad, se traduciría en última instancia, en que ninguna Comunidad de Propietarios podría inscribir, en ningún Registro de la Propiedad, ningún acuerdo, aunque haya sido válidamente adoptado, si existe alguna discrepancia entre los sujetos que figuran en la misma como titulares y los que figuran en el correspondiente Registro de la Propiedad.

O consigue localizar a todos los titulares que no coinciden entre ambos registros, y lograr además que le expliquen por qué no han inscrito sus derechos en el Registro de la Propiedad, y que les den voluntariamente sus datos y documentos para demostrar que los de dicho Registro son o no correctos, y además lograr notificarles el acuerdo, y conseguir elevar a público cada uno de ellos (o esperar a tenerlos todos para hacerlo). O nunca podrá inscribirlo. Como lo anterior es imposible, la conclusión es que los acuerdos no son inscribibles.

Tampoco serían aplicables al presente, o mejor dicho, si lo serían, pero a sensu contrario, es decir, a favor de lo solicitado por esta Comunidad de Propietarios, resoluciones como la dictada por esta Dirección General en fecha 05 de abril de 2020, en recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid número 25, por cuanto que en ese caso, el motivo de desestimación de la inscripción del acuerdo por parte del mismo, y su ratificación por parte de esta Dirección General, lo fue por pretenderse incluir en el mismo, por parte de la Comunidad, más de lo establecido en la normativa sectorial, es decir, acuerdos que excedían de lo establecido para la aplicación de la excepción a la norma general de la unanimidad.

En este caso, la normativa sectorial, viene determinada por lo establecido en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las Viviendas Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, reglamento que recoge en su artículo 12.2, en concordancia, como ya hemos comentado, con lo establecido en el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que “cuando se trate de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, solo podrán comercializarse como viviendas vacacionales aquellas en las que expresamente no se prohíba dicha actividad por los estatutos de la Comunidad de Propietarios”.

¿Cuál ha sido el acuerdo de esta Comunidad de Propietarios?. Nos remitimos a la Certificación (…), de Elevación a Publico de los Acuerdos de la Comunidad de Propietarios recurrente (Número 490 de los del protocolo del Notario de Santa Cruz de Tenerife, Don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, de fecha 02 de Junio de 2020).

Punto Tercero. Propuesta de prohibición estatutaria de la actividad de viviendas vacacionales en el inmueble. Acuerdos de procedan.

Conforme al artículo 12.2 del Reglamento de las Viviendas Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, y al artículo 17.º12 de la Ley de Propiedad Horizontal, se propone la prohibición de esta actividad en el inmueble.

En este sentido, se propone la modificación de las normas Fundamentales contenidas en la Escritura de Agrupación de Fincas, Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de 17.07.79, otorgada ante el Notario Don Manuel López Leis, bajo el número 1.297 de los de su Protocolo, añadiendo un apartado con el siguiente tenor literal:

“Viviendas vacacionales: Se prohíbe expresamente, y a todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales.”

Continúan los apartados relativos a voto, notificación del acuerdo y su resultado, y actuaciones y apoderamiento (…)

Como queda claro, el acuerdo adoptado por esta Comunidad de Propietarios, se ajusta estrictamente a la normativa especial y sectorial vigente, no recogiendo nada más que lo que la ley expresamente le permite.

En este sentido, es claro el criterio seguido a este respecto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, por Resolución de fecha 25 de julio de 2020, publicada en el BOE de 25 de noviembre de 2020, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, y que estima el recurso del Notario frente a la nota de calificación registral negativa, revocando ésta, literalmente dispone que, “según la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado en los términos previstos en la regla 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, pues cuenta con el voto favorable de más las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representan más las tres quintas partes de las cuotas de participación (como ha quedado expuesto sólo se opuso el propietario de un piso), siquiera sea esta una mayoría en parte presunta, como permite la regla 8 de tal precepto, al haberse notificado a los propietarios ausentes, sin que estos se hayan opuesto en el plazo de 30 días naturales. Por ello, la calificación impugnada no puede ser confirmada”, y últimamente y muy clara en la Resolución de 22 de enero de 2021, publicada en el BOE de fecha 12 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos me remito y hago propios.

Por todo ello no puede estimarse fundado el criterio sostenido por el Sr. Registrador en la nota de calificación que se impugna.

Por lo que al Hecho 2.B se refiere.

Como bien se indica en el mismo y fundamentos, se trata de hechos y documentos posteriores a la fecha de adopción del acuerdo por parte de la comunidad, acuerdo válidamente adoptado conforme los ya mencionados artículos (art. 17-12), y correctamente notificado a quien en esos momentos figuraba como titular de la finca, Doña M. M. T. (Vivienda […]), conforme se indica en el Legajo Registral, persona que sigue figurando como titular a día de la fecha conforme se certifica por el Secretario de la Comunidad de Propietarios (…), continuando los recibos de comunidad aún emitidos y siendo pagados a nombre de la misma.

Por otro lado, el hecho de que sus herederos (y me remito a la inscripción registral) hayan, aceptado/adjudicado su herencia en virtud de Escritura de fecha 30 de diciembre de 2019, e inscrito la misma, el 16 de abril de 2020 en el Registro la propiedad a su nombre, no significa que el acuerdo notificado a su madre siete meses antes no tenga validez para los mismos ya que no se trata de terceros ajenos, sino de herederos, los cuales aceptan el bien con todos sus derechos, cargas y gravámenes, y en este caso, con un acuerdo de no dedicarlo a vivienda vacacional adoptado siete meses antes y correctamente notificado a quien en esos momentos era titular del mismo, es decir, a su progenitora.

Al igual que en el caso anterior (2.A), los mismos no han procedido aún a cumplir con su obligación de notificar al Secretario de la esta Comunidad el cambio de titularidad (art. 9- i), pero esto es una decisión de los mismos, no de la comunidad, y no puede generar por tal motivo un perjuicio para la misma, que si ha cumplido con su obligación al adoptar dicho acuerdo con los requisitos legales necesarios, y notificarlo a quien figuraba y era, en aquella fecha, titular de la propiedad ya que la escritura de aceptación de herencia es de siete meses después. Me remito a la inscripción del propio registro.

Por lo que a la plaza de garaje (registral 137/2, Urbana 4) se refiere, su transmisión no solo es un hecho posterior a un acuerdo que ya era vinculante y había sido válidamente adoptado un año y pico antes, sino que además los artículos mencionados de la Ley Hipotecaria (art. 20) le serían de aplicación a sensu contrario dado que el acuerdo ni grava. ni modifica, ni extingue derecho alguno relacionado con las plazas de garaje que imponga por ello, obligación de notificarle.

II. Artículo 327 de la Ley Hipotecaria, que textualmente dice que “Publicada en el Boletín Oficial del Estado la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientas no se anule por los Tribunales”.

Efectivamente, aducimos asimismo vulneración del citado artículo 327 de la LH, ya que, que establece la vinculación para todos los registradores de la doctrina contenida en las resoluciones de la DGRN, cuando resuelve recursos frente a calificaciones negativas.

Como hemos citado en el Ordinal anterior, sostiene nuestra tesis la Resolución dictada por la Dirección General con fecha 25 de julio de 2020, publicada en el BOE de 25 de noviembre de 2020, que cita las resoluciones de Centro Directivo siguientes: Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio de 2005, 14 de octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero y 22 de septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25 de abril, 1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 30 de junio y 24 de julio de 2017, 9 de mayo de 2018, 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019; y las Resoluciones de esta Dirección General de 1, 5, 11 y 16 de junio y 16 de octubre de 2020, así como la señalada Resolución de 22 de enero de 2021.

III. Artículos 322 y ss. de la Ley Hipotecaria.

IV. El presente recurso se interpone en plazo oportuno puesto que no ha transcurrido un mes desde la fecha de la notificación de la calificación, según lo previsto en el Artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

En virtud de todo lo expuesto,

Solicita de Ilma. Sra. directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tenga por formulado en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios al comienzo indicado, recurso gubernativo contra la Nota de calificación emitida por la Titular del Registro de la Propiedad núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife, Legajo 32/2021, notificado con fecha 18 de febrero de 2021, consignado en el cuerpo del presente escrito, y previos los trámites legales oportunos, y estimando íntegramente el presente recurso, dicte Resolución acordando la revocación de la calificación impugnada, y la inscripción del acuerdo adoptado por esta Comunidad de Propietarios, y recogido en el cuerpo de este escrito, relativo a la prohibición de comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales, tal y como se recoge en el documento en el que el mismo se elevó a público.»

IV

El día 19 de marzo de 2021, a los efectos de lo establecido en el párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se dio traslado del recurso y de la documentación aportada al notario de Santa Cruz de Tenerife, don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, como autorizante del título calificado, quien alegó lo siguiente:

«La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. impone a los copropietarios entre otros deberes, necesarios para el correcto funcionamiento [sic] de los órganos de la comunidad, la obligación de comunicar los cambios de titularidad y, en su caso, la fijación de domicilio para notificaciones:

“Artículo noveno.

1. Son obligaciones de cada propietario:

h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local…”

Y conforme al art. 17 de la Ley de propiedad horizontal:

“Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

8. se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios…

… 12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.

En consecuencia, a la hora de convocar la Junta de propietarios, así como para la comunicación de los acuerdos, a los efectos de lo dispuesto en el art. 9 y 17 de La Ley de Propiedad horizontal, habrá que estar a los datos que consten a la comunidad, y cuya obligación de facilitarlos pesa en el propietario, sin que le exima la inscripción en el Registro de la propiedad (no olvidemos además la regla general de la voluntariedad de la inscripción en nuestro sistema). Y, por tanto, las consecuencias derivadas del incumplimiento de su deber de diligencia frente a la comunidad recaen sobre al responsable, es decir, el propietario incumplidor, no sobre la comunidad ni al resto de los propietarios. Lo contrario obligaría a la comunidad a hacer continuas consultas al Registro de la propiedad, de todos y cada uno de los pisos o locales que integran la comunidad, desde que se hace la convocatoria de la junta, hasta el mismo momento de su celebración y posteriormente al efectuarse la notificación de los acuerdos adoptados.

Por ello los datos a tener en cuenta a la hora de determinar los quorum y las mayorías no son los libros del Registro sino lo que consta a la comunidad (art. 9 y 17 citados).

Además, como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 22 de febrero de 2021:

“2.º La Ley sobre propiedad horizontal ha superado dos características propias del clásico concepto de la copropiedad romana o por cuotas (…)

Por ello se atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. artículos 14 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos (los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla 6 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea presunta, como permite la regla 8 de tal precepto); e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía judicial, en el llamado ‘juicio de equidad’ a que se refiere el párrafo tercero de la de la regla 7 del mismo artículo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual –cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003–), salvo que se trate de acuerdos que la misma ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr. los artículos 10 y 17).

Esta necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo se ha mantenido aun cuando las sucesivas reformas de la Ley sobre propiedad horizontal, entre las últimas por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que precisamente dio nueva redacción al artículo 17, han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados, especialmente para incorporar actuaciones previstas en la citada ley, no queden ineficaces y así el Preámbulo de la citada Ley 8/2013 expresa que no se puede hacer depender la adopción de los mismos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.

No obstante, uno de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad es el contemplado en el apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido en dicha Ley por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas (‘la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística’ son los términos que emplea la letra ‘e)’ del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), así como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%, si bien en cualquier caso estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos, según dispone el mismo apartado 12.

Esta Dirección General ha puesto de relieve recientemente que, al permitir esta norma limitar o condicionar la actividad de alquiler de índole turística de las viviendas también admite que se establezca una prohibición absoluta de dicha actividad (Cfr. las Resoluciones de 16 de junio y 5 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021). Cabe recordar lo que expresamente se afirmó en la Resolución de 16 de junio de 2020:

‘En cuanto al alcance de la modificación que se pueda hacer en los estatutos amparándose en la mayoría especial establecida por el artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal, (…) el propio texto de la norma, literalmente entendido, cuando alude a que ‘se limite’, es decir, ‘poner límites a algo’, en modo alguno impide la prohibición de una actividad. Es más, cuando expresa ‘limite o condicione’, la disyuntiva indica claramente que se refiere a supuestos distintos y alternativos, admitiéndolos de mayor a menor en cuanto a las facultades limitativas que se reconocen a la comunidad de propietarios.

Este Centro Directivo ha puesto de relieve (Resolución de 19 de diciembre de 2019) que, en cuanto a la adopción de acuerdos relativos al alquiler turístico o vacacional, el texto literal del artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal restringe su ámbito de aplicación al acuerdo por el que se ‘limite o condicione’ el ejercicio de dicha actividad. Además, el preámbulo del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (norma esta que introduce ese nuevo apartado 12 en el artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), expresa que ‘en materia de viviendas de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad’; es decir, su finalidad es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico, no para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de manera expresa esa actividad. En el supuesto de este expediente, no se amplía esa actividad, sino que por el contrario, se prohíbe. Por tanto, en este supuesto, en el que la finalidad no es contraria a esa actividad, y se prohíbe o no se permite de manera expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo.”»

V

La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2021.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 396, 397 y 606 del Código Civil; 13, 14, 17, 18, 20, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria; 5, 9, 10, 16 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 12 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio de 2005, 14 de octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero y 22 de septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25 de abril, 1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 30 de junio y 24 de julio de 2017, 9 de mayo de 2018 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019; y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio y 5 de noviembre de 2020 y 22 de enero y 27 y 29 de abril de 2021.

1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada, otorgada el día 2 de junio de 2020, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados el día 27 de mayo de 2019 por la junta de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal (situado en Santa Cruz de Tenerife) por los que se modifican los estatutos de la misma. Concretamente se acuerda prohibir «expresamente, y a todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales». Se incorpora a dicha escritura certificación expedida el día 27 de mayo de 2020 por el secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, según la cual el acuerdo fue aprobado por unanimidad de los asistentes (26 propietarios de elementos privativos de un total de 190) y notificado a todos los ausentes, conforme al artículo 9 de la Ley sobre propiedad horizontal, recibiéndose dentro del plazo de los 30 días naturales una única discrepancia, con representación del 2,19144% en el 64,00% que corresponde a esta comunidad de viviendas y garajes (el otro 36% del inmueble lo constituye otra comunidad de propietarios diferente). También se incorpora a la misma escritura una certificación que incluye la relación de propietarios del edificio. Según manifiesta el secretario tanto en la certificación como en la escritura, el acuerdo se ha adoptado por la mayoría establecida en el apartado 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.

La registradora fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en que, al no coincidir con los titulares registrales todos los propietarios que de los elementos privativos del edificio constan en la relación incorporada al título calificado, deben prestar su consentimiento a la modificación estatutaria quienes figuran en el Registro como propietarios de los departamentos al tiempo de adoptar el acuerdo, salvo que se acredite que los propietarios son los que figuran en dicha certificación; y esta exigencia de notificación se extiende igualmente a los que figurando como titulares registrales no constan notificados, por no aparecer en la relación de propietarios. Añade que, en relación con los derechos de dominio inscritos a favor de terceras personas que adquirieron en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo, sin que éste hubiera accedido al Registro, es necesario contar igualmente con su consentimiento, por cuanto pueden verse afectados por las modificaciones que no se inscribieron oportunamente, de modo que, en tales supuestos, los acuerdos sobrevenidos no pueden considerarse unánimes, siendo tales modificaciones inoponibles a terceros, de conformidad con los artículos 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria.

2. La Ley sobre propiedad horizontal ha superado dos características propias del clásico concepto de la copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al no reconocer a los copropietarios la acción de división ni el derecho de retracto, y por eso dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en la que los intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protección jurídica a través del órgano competente y con las facultades y límites que la propia Ley señala (cfr. la Resolución de 15 de junio de 1973).

Por ello se atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. artículos 14 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos (los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla 6 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea presunta, como permite la regla 8 de tal precepto); e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía judicial, en el llamado «juicio de equidad» a que se refiere el párrafo tercero de la de la regla 7 del mismo artículo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual -cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003-), salvo que se trate de acuerdos que la misma ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr. los artículos 10 y 17).

Esta necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo se ha mantenido aun cuando las sucesivas reformas de la Ley sobre propiedad horizontal, entre las últimas por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que precisamente dio nueva redacción al artículo 17, han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados, especialmente para incorporar actuaciones previstas en la citada ley, no queden ineficaces y así el Preámbulo de la citada Ley 8/2013 expresa que no se puede hacer depender la adopción de los mismos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.

No obstante, uno de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad es el contemplado en el apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido en dicha Ley por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas («la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística» son los términos que emplea la letra «e)» del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), así como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%, si bien en cualquier caso estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos, según dispone el mismo apartado 12. Por lo demás, la normativa sectorial turística en este caso está constituida por el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias (cfr. artículo 12).

Este artículo 17.12 es aquel que ha servido de base en la escritura calificada y en el que se ampara el recurrente para entender que basta la citada mayoría de tres quintos y no la unanimidad. Por ello, la calificación impugnada debe revocarse en tanto en cuanto alude a la unanimidad de todos los propietarios, pues así se expresa en la calificación, si bien no parece ser la objeción fundamental toda vez que se parte de la base de que se ha opuesto un solo propietario y, en realidad, la cuestión debatida se centra en que, como también expresa la registradora en su calificación, hay falta de coincidencia entre algunos titulares registrales y los propietarios que constan en la relación incorporada al título calificado, existiendo además determinados propietarios que han inscrito su adquisición con posterioridad a la adopción de los acuerdos, y no se acredita que hayan aprobado dicha modificación estatutaria.

Para resolver esta última cuestión debe tenerse en cuenta que, además de las exigencias derivadas del principio de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), según reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 23 de julio de 2005, 9 de febrero de 2008, 22 de septiembre de 2009, 25 de abril y 1 de julio de 2013, 11 de mayo, 27 de junio y 18 de julio de 2018 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019), si en el Registro apareciesen inscritos derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos de modificación de estatutos, aunque sea a través de un consentimiento colectivo, es necesario que ésta cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y 13, 17, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria).

Precisamente el fundamento del principio de inoponibilidad de los títulos no inscritos frente a los derechos inscritos, radica en razones de seguridad jurídica del tráfico (artículo 9.3 de la Constitución), para evitar las cargas ocultas y la clandestinidad en el ámbito inmobiliario, que es precisamente lo que la legislación hipotecaria trata de evitar. Dicho principio ya fue mencionado expresamente por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995 que señaló como expresión de dicho principio los artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria. También hacen referencia al principio de inoponibilidad las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1989, 15 de noviembre de 1990 y 30 de noviembre de 1991, entre otras. Asimismo, la Sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007, no exigió el requisito de previa inscripción respecto al artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pero sí la buena fe del tercero, que la ley presume. La admisión de cargas ocultas produciría enormes perjuicios en el tráfico inmobiliario y fomentaría la clandestinidad frente a la necesidad de transparencia y publicidad de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De ahí la sanción establecida por los citados artículos 32 de la Ley Hipotecaria, 606 del Código Civil y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal para los títulos no inscritos, que sólo puede responder a una falta de diligencia frente a los titulares que procuran la inscripción acogiéndose a la publicidad registral. En este caso, como en otros que la legislación civil e hipotecaria tratan de evitar con un tratamiento de prevención específica frente a esa clandestinidad o falta de transparencia, resulta que a los sucesivos adquirentes de pisos, no les puede afectar la carga oculta representada por el acuerdo adoptado por la junta de propietarios que modificaron el título constitutivo de la propiedad horizontal a los nuevos propietarios que compraron estando vigente en el Registro el título constitutivo inscrito sin las correspondientes modificaciones.

Por ello, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.

Lo que ocurre en el presente caso es que, al tratarse de un acuerdo para el que la Ley sobre propiedad horizontal no exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, es evidente que, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será inscribible aunque no haya sido aprobado por los restantes propietarios, incluidos los que hayan adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Bankinter firma un protocolo con IDAE para financiar la rehabilitación energética de los edificios

Facilitará el acceso a la financiación a 1,2 millones de comunidades de propietarios,
oficina de Bankinter

cincodias.elpais.com

Bankinter ha firmado el protocolo de colaboración con el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) para impulsar la transición energética de los edificios de España, mediante un préstamo dirigido a las comunidades de propietarios.

Según ha informado el banco, este protocolo tiene como objetivo apoyar las rehabilitaciones que se realicen dentro del Programa de Ayudas para Actuaciones de Rehabilitación Energética en Edificios Existentes (PREE) y las asociadas a los fondos europeos Next Generation EU.

Se trata de un acuerdo de ámbito nacional y facilitará el acceso a la financiación a 1,2 millones de comunidades de propietarios, según ha destacado Bankinter.

La subdirectora general y directora del negocio de consumo de Bankinter, Ana Garrido, ha resaltado que el protocolo «refuerza aún más si cabe» el compromiso de Bankinter de acompañar a las comunidades de propietarios, ya sean clientes o no, en aquellas actuaciones relativas a eficiencia energética para una mejora y ahorro en el consumo de su vivienda y evitar las derramas para ello.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través del IDAE, en el marco del citado PREE, coordinará y hará el seguimiento de las ayudas, gestionadas por las Comunidades y Ciudades Autónomas, beneficiarias directas de las mismas.

El nuevo Real decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo y la afectación a la celebración de las nuevas juntas de propietarios

La regulación expuesta en el Capítulo segundo del RDL 8/2021 es escasa, porque tan solo se refiere a la posibilidad de la celebración de la junta telemática, pero sin disciplinar la forma en la que se debe proceder por parte del presidente y administrador de fincas para formalizar la convocatoria de la junta de propietarios
Reunion telematica_reunion online

elderecho.com

Vicente Magro Servet

1. Introducción

Por fin ha visto la luz del Boletín Oficial del Estado una regulación específica con respecto a la celebración de las juntas telemáticas. Un tema que era absolutamente reclamado y reclamable por todos los juristas expertos en propiedad horizontal que habían venido demandando desde la aparición del problema del COVID una regulación normativa que permitiera utilizar las nuevas tecnologías de la comunicación en la celebración de las juntas de propietarios para evitar los riesgos producidos por el contagio del coronavirus.

Ha sido, así, finalmente, la aprobación del Real Decreto Ley 8/2021 del 4 de mayo el que prevé de una forma definitiva la posibilidad de la celebración de las juntas telemáticas como solución al grave problema del contagio del coronavirus en la evitación de que la celebración de juntas presenciales pueda conllevar la existencia de rebrotes en contagios de coronavirus ante la proximidad obvia y lógica que existirá en una celebración de junta presencial en comunidad de propietarios.

Sin embargo, hay que recordar que ha sido la iniciativa del Consejo General de Colegios de administrador de fincas la que ha permitido y posibilitado esta aprobación del Real Decreto Ley en la forma y contenido que ha sido aprobado, ya que presentó en el mes de marzo una iniciativa legislativa ante el Parlamento y gestionó esta reforma con todos los grupos parlamentarios para que plantearan la reclamación al Gobierno de la nación de que, finalmente, se aprobara este Real Decreto en el Consejo de ministros del pasado 4 de mayo del presente año 2021.

Hay que decir, en cualquier caso, que la regulación que se ha expuesto en el Capítulo segundo del citado RDL 8/2021 es escasa, porque tan solo se refiere a la posibilidad de la celebración de la junta telemática, pero sin disciplinar de una forma densa y desarrollada, como hubiera sido deseable, la forma en la que se debe proceder por parte del presidente y administrador de fincas para formalizar la convocatoria de la junta de propietarios, ya que no es sencillo “atar todos los cabos”, como vulgarmente se dice, para evitar situaciones de indefensión, y se ha dejado al arbitrio de los profesionales del derecho y la administración de fincas la forma en la que se debe llevar a efecto la convocatoria y la plasmación práctica el día de la junta de cómo se debe proceder a la celebración de la junta por videoconferencia.

Hubiera sido deseable, así, que se hubiera regulado con más detalle y profusión la forma de la celebración de la junta de propietarios para evitar problemas legales de impugnación que sí que al efecto prevé, sin embargo, la norma en el art.3.5[1], pero con la laguna de dejar abierta la acción de la convocatoria y celebración de la junta de propietarios por vía telemática. ¿Cómo debe llevarse a cabo la convocatoria? ¿Qué datos deben tenerse en cuenta? ¿Cómo llevo a cabo la celebración de la junta sin junta recogida en el art. 3.3 RDL 8/2021?

Son muchas las dudas que se agolpan ahora tras esta aprobación de una norma esperada, pero que se podría haber fijado con mayor concreción ante las lagunas que aparecen en torno al “cómo llevarlo a cabo”, que, quizás, en estos temas es lo más importante. Sobre todo para evitar situaciones provocadas por defectos formales en el trámite de convocatoria y desarrollo, tanto de las juntas telemáticas, como de las “juntas sin junta” referidas a la opción de celebración de junta por emisión del voto por correo electrónico al modelo que se implantó en Cataluña en plena pandemia el pasado año.

2. Razones expuestas en el Preámbulo del Real Decreto-Ley 8/2021, de 4 de mayo

Sin embargo, para ahondar en las razones por las que se aprobó este RDL 8/2021 en la materia que ahora nos interesa es preciso, acudir, como siempre, al Preámbulo de la norma, en donde podemos extraer de salida, al menos, los principios generales. Veamos.

Explicaciones sobre el objetivo de la regulación normativa.

El capítulo II establece una serie de medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal. En dichas comunidades no se están desarrollando las reuniones de propietarios dadas las limitaciones que se han impuesto a su celebración presencial a causa del COVID-19, y las dudas existentes sobre la posibilidad de adoptar acuerdos de manera telemática ya que la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, omite la posibilidad de desarrollar las reuniones de forma telemática.

Por ello, las medidas previstas, en primer lugar, buscan colmar esta laguna legal que ha conducido a una paralización de las reuniones de las juntas, que afecta a la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual, así como los nombramientos de los órganos de gobierno.

De esta manera, para paliar esta situación coyuntural provocada por las medidas sanitarias adoptadas contra la pandemia, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 la obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal, así como las obligaciones de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual.

Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno.

En segundo lugar, es importante disponer de un criterio claro a la mayor brevedad, para que las empresas puedan trabajar, llevando a cabo actuaciones en las instalaciones de las comunidades de propietarios, y que en última instancia los propietarios se beneficien de las mismas. Por ello, se permite que la junta de propietarios pueda celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y si el secretario reconoce la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta. Además, en este supuesto, será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática.

Queda de esta manera fijado el presupuesto básico ideológico sobre el que se sustenta la reforma, fijando como directrices las siguientes:

1.- El peligro de los contagios en la junta presencial aun guardando la distancia de seguridad

Se reconoce que no se están desarrollando las reuniones de propietarios dadas las limitaciones que se han impuesto a su celebración presencial a causa del COVID-19

2.- La propiedad Horizontal no tenía regulación del uso de las vías telemáticas

Se reconoce que aunque en otros sectores se estaba acudiendo a la vía telemática para evitar contactos y poder trabajar en todos los sectores, en la propiedad horizontal la ausencia de una regulación normativa había provocado una parálisis en las comunidades desde marzo de 2020 hasta mayo de 2021; tiempo más que suficiente para resolver las importantes lagunas legales en los edificios de todo el país.

3.- Dudas sobre la viabilidad legal de las juntas telemáticas

Se reconoce, por ello, las dudas existentes sobre la posibilidad de adoptar acuerdos de manera telemática ya que la LPH, omite la posibilidad de desarrollar las reuniones de forma telemática. Era necesario y urgente este Real Decreto Ley.

4.- Paralización actual de las juntas y necesidades

Las medidas previstas, en primer lugar, buscan colmar esta laguna legal que ha conducido a una paralización de las reuniones de las juntas, que afecta a la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual, así como los nombramientos de los órganos de gobierno.

5.- Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 la obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal, así como las obligaciones de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual.

6.- Se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno.

7.- Se permite que la junta de propietarios pueda celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y si el secretario reconoce la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta.

8.- Será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática.

Pues bien, en cualquier caso, entendemos que, aunque se ha permitido la suspensión de las juntas de propietarios hasta el 31 de diciembre, la apertura de la posibilidad de las juntas telemáticas determina que estas se puedan celebrar, recurriendo a los sistemas tecnológicos que hoy en día existen y que están permitiendo la formación online, la celebración de reuniones telemáticas profesionales, e, incluso, la celebración de juicios telemáticos como se ha regulado también recientemente.

Además, no hay excusa de que no se disponen de medios tecnológicos cuando casi todo el mundo dispone hoy en día de un teléfono móvil, u ordenador para poder conectarse. Lo que es preciso añadirse es que debe “aprenderse” y “enseñarse” a cómo usar estas herramientas, porque desde la necesidad de actuar ante el coronavirus es de donde han salido muchas reformas y el estado de necesidad tecnológico que nos ha llevado a dar un salto cualitativo en tecnología, y en propiedad horizontal había que dar este paso. Los comuneros deben, pues, aprender a utilizar estas herramientas tecnológicas, y no hay razón ni excusa para el desconocimiento. Incluso, en caso de no disponer de las mismas se puede habilitar la delegación de voto, o la utilización de un sistema mixto para quien no sepan de remitir su voto por correo electrónico, u otro medio epistolar.

No se puede desconocer en el mundo del derecho que la tecnología del uso de las vías telemáticas evita el contagio del coronavirus y posibilita la continuidad de las reuniones, y en este caso a la posibilidad de la continuación de la actividad normalizada de las juntas de propietarios por medio de la continuidad en la aprobación de acuerdos que son absolutamente necesarios para la pervivencia de la comunidad, para la adopción de acuerdos de todo tipo, celebración de contratos, contratación de servicios, y, sobre todo, el mantenimiento de las medidas de rehabilitación en las comunidades, que son, en definitiva, también, la forma en virtud de la cual las empresas de rehabilitación pueden continuar con su actividad en las comunidades de propietarios. Importante también es la posibilidad de la celebración de lo que se denomina en la normativa catalana la “junta sin junta”; es decir, la posibilidad de la convocatoria de la junta de propietarios mediante la emisión de la misma por correo electrónico, o por cualquier otro medio tecnológico, para que el sistema de presencia de los comuneros en la junta, sea por vía de devolución del voto por el mismo sistema tecnológico remitido por parte del administrador de fincas lo que permite también una segunda modalidad de continuidad en la celebración de las juntas no presenciales.

Con ello, hay varios aspectos que deben tenerse en cuenta:

1.- Que debe protocolizarse, como luego exponemos y hacemos, el desarrollo de la celebración de la junta telemática.

2. Que dado que el art. 2. a) RDL 8/2021 prevé la posibilidad de que algún comunero no disponga del medio tecnológico, en este caso puede ofrecerse la opción de la delegación del voto para quien no disponga del medio tecnológico, o bien que en estos casos se opte por la vía del art.3.3 RDL 8/2021 de que envíe su voto para cada punto del orden del día por cualquier medio de correo físico o tecnológico, como el correo electrónico. Y si no dispone de este último por correo físico al despacho del administrador de fincas apercibiendo en la convocatoria que esta opción exigirá que el voto por correo tenga entrada en el despacho del administrador de fincas hasta el mismo día de la celebración de la junta telemática.

3.- Que la regla general es la de la no obligatoriedad de celebración de juntas hasta el 31 de diciembre de 2021, pero ello es solo una cobertura legal o “paraguas” para evitar incumplimientos. Por ello, se complementa con lo dispuesto en el art.2.3 RDL 8/2021 relativo a que se prorroga el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno.

Pero, sin embargo, nos preguntamos: ¿Es posible no celebrar juntas en la actual situación? ¿Es posible paralizar la vida de la comunidad porque el art. 2 lo avale cuando existe forma de celebrar juntas bajo las dos opciones que facilita el Real Decreto-Ley de:

1) Junta telemática no presencial, o

2) Junta sin junta presencial mediante el voto por correo?

4.- Debe llevarse a cabo una interpretación extensiva del art. 3 RDL 8/2021 y no fijar un límite a la celebración de la junta telemática o de voto por correo a las materias de obras

Razonamiento: El art.3 RDL 8/2021 tiene que estar relacionado con lo dispuesto en el artículo 2 que se refiere a la suspensión de la obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios pero ello no provoca ningún efecto impeditivo de que se pueda celebrar una junta de forma telemática.

Es cierto que parece ser que la interpretación del art.3 RDL 8/2021 limita la posibilidad de celebrar reuniones a los supuestos contemplados en el art.10 LPH relativos a obras de rehabilitación y mantenimiento. Pero debe entenderse que el art.3 está relacionado con el art.2 al referirse tan solo a la suspensión de la obligación de celebrar juntas de propietarios, pero no debe provocar un efecto impeditivo de celebración de las mismas por vía telemática siempre y cuando la junta si lo considere necesario.

De ahí, la conexión entre el art.3 RDL 8/2021 con el art.2 determina que lo que se suspende es la obligación de celebración de juntas pero no provoca ningún afecto impeditivo siempre que la misma se celebre por videoconferencia o bien mediante el sistema de emisión del voto por correo postal o comunicación telemática.

De ello debe desprenderse que no es obligatoria la celebración de la junta hasta el día 31 de diciembre de 2021, en base a lo previsto en el art.2 RDL 8/2021, pero sí que es posible celebrarla en base a lo previsto en el art. 3 de forma telemática, aunque se tratara de un supuesto no incluido en el art.10 LPH, ya que no puede impedirse la continuidad en el desarrollo de las comunidades de propietarios y no provocar con ello la paralización de la vida en comunidad.

Debe realizarse una interpretación abierta del art.3 RDL 8/2021, permitiendo la celebración de junta por videoconferencia en cualquier supuesto en que sea absolutamente necesario la adopción de un acuerdo y que no se pueda prolongar. Nótese que el Preámbulo de la ley en modo alguno establece ningún carácter limitativo, sino que tan solo establece que, en segundo lugar, y para que las empresas puedan trabajar llevando a cabo actuaciones en las instalaciones de las comunidades y que los comuneros se beneficien de la misma se permite la celebración de la junta por videoconferencia, o por el uso del voto por correo, con lo cual todos los acuerdos relativos a necesidades en las comunidades de propietarios relacionados con las propias instalaciones de la comunidad se podrán adoptar de la junta por videoconferencia por correo en emisión de voto.

Con ello, justificando la necesidad del acuerdo y el carácter improrrogable del mismo se puede acudir al art.3 RDL 8/2021 para la celebración de la junta telemática, o por emisión del voto por correo del comunero, relacionándolo de alguna manera con la necesidad de mejorar las instalaciones de la comunidad de propietarios o su funcionalidad. Haciendo referencia a este último aspecto podría tener cabida sin problema alguno la viabilidad de esta celebración de junta sin incumplir lo dispuesto en el artículo 3. Como veremos, lo que el art. 3 otorga preferencia es a los acuerdos de obras del art.10 LPH, pero no impide que se pueda tratar cualquier otro tema considerado urgente e inaplazable.

3. Desarrollo del contenido del Capítulo II del Real Decreto-Ley 8/2021

Era necesario destacar lo dispuesto en el punto precedente in fine, al objeto de “despejar las dudas” sobre lo dispuesto, sobre todo, en el art. 3 RDL 8/2021, que en una primera visión dada a entender que “solo y en cualquier caso” podrían celebrarse juntas telemáticas si estuvieran incluidos en el art. 10 LPH. Pero no es así. Lo que la norma fija es que “en todo caso” tienen preferencia para ser llevadas a juntas telemáticas o de voto por correo electrónico las cuestiones relativas a obras de rehabilitación, mantenimiento y conservación, la cuales son inaplazables, pero ello no excluye que cualquier tema pueda ser llevado a junta telemática o de voto por correo electrónico.

Veamos cómo está redactada la norma.

“Artículo 2. Suspensión de obligaciones y prórrogas.

1. La obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal quedará suspendida hasta el 31 de diciembre de 2021.

2. Durante el mismo período, queda igualmente suspendida la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual.

3. Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque a la entrada en vigor del presente real decreto- ley hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido”.

Con ello, se prorrogan acuerdos relativos a último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno. No es preciso junta respecto a este punto. Y tampoco podría celebrarse una respecto a estos temas al no ser urgente y poder prorrogarse. Nótese que es imperativo: “Se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque a la entrada en vigor del presente real decreto- ley hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido. No puede procederse a la remoción de cargos hasta el 31 de diciembre de 2021. Se prorrogan los actualmente existentes a la fecha del RDL 8/2021.

¿Se pueden celebrar con esta redacción juntas presenciales?

Respecto de las juntas presenciales debe entenderse que están prohibidas, y solo la vía excepcional del apartado 4º las permitiría cuando mejore la situación epidemiológica, pero no ahora. ¿Por qué? Pues porque la norma fija en el art.2 RDL 8/2021 que La obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal quedará suspendida hasta el 31 de diciembre de 2021

Y aclara en el apartado 3º del art. 2 RDL 8/2021 que «Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque a la entrada en vigor del presente real decreto- ley hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido».

Es decir, hay prórroga de lo ya acordado. Pero a la hora de celebrar juntas el art.3 RDL 8/2021 lleva la rúbrica “Posibilidad de celebrar reuniones”, dando a entender cómo se podrán celebrar si se quiere acudir a una de ellas por no poder prolongar un tema en concreto. Y lo circunscribe en el apartado 2º del art. 3 al uso de la vía telemática o al voto por correo electrónico. Pero no contempla la opción presencial, con lo cual la está descartando. Así, lo que lleva a cabo son tres cuestiones, a saber:

1.- Que la junta de propietarios podrá reunirse a solicitud del presidente o de la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25 % de las cuotas de participación, si fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021.

Es decir, que permite celebrar juntas pero sujeto a la fórmula que fija en el apartado 3º del art. 3 RDL 8/2021.

2.- Entre los acuerdos que no pueden demorarse se entenderán incluidos en todo caso los atinentes a las obras, actuaciones e instalaciones mencionadas en el artículo 10.1.b) LPH, sobre propiedad horizontal, que sí requieran acuerdo de la junta.

3.- En el supuesto previsto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que (…).

4.- En el supuesto previsto en este artículo, será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática

5.- Es decir, que en estos dos supuestos cabe la opción de junta telemática o convocatoria para responder los puntos por emisión de voto por correo siempre que se justifique la necesidad de los acuerdos por su urgencia y se recurra a este sistema no presencial que evita la propagación del coronavirus.

“Artículo 3. Posibilidad de celebrar reuniones.

1. Excepcionalmente, durante dicho período la junta de propietarios podrá reunirse a solicitud del presidente o de la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, si fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021. Entre los acuerdos que no pueden demorarse se entenderán incluidos en todo caso los atinentes a las obras, actuaciones e instalaciones mencionadas en el art.10.1.b) LPH, que sí requieran acuerdo de la junta”.

¿Cabe con ello convocar una junta proponiendo cualquier tipo de acuerdo en el orden del día? ¿Dónde está la clave?

La clave está en la convocatoria de la junta y la específica mención a que los acuerdos de la misma se refieren o circunscriben a supuestos relacionados con la necesidad de mejorar las instalaciones de la comunidad de propietarios o su funcionalidad, a fin de encontrar la cobertura legal para la viabilidad legal del uso del art. 3 RDL 8/2021 en relación con el art. 2.

Ahora bien, nótese que la clave está en que el art.3 RDL 8/2021 cita que: “Entre los acuerdos que no pueden demorarse se entenderán incluidos en todo caso…” Es decir, que no excluye cualquier otro acuerdo, sino que fija como “preferentes” los relativos a obras del art.10 LPH, pero ello debe entenderse sin carácter excluyente de cualquier otro acuerdo ajeno al art. 10 LPH que sea necesario para la comunidad y que no permita aplazamiento, en cuyo caso se podrá acudir al art. 3 para el uso de la videoconferencia o el voto por correo.

Conforme establece el art.3 RDL 8/2021 la clave de la junta es solo “si fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021”. Y que “en todo caso…”, es decir que los de obras no admiten prórrogas, pero ello no impide que pueda adoptarse cualquier otro acuerdo IMPRORROGABLE, justificándolo así en la convocatoria.

Con ello, cualquier tema incluido en convocatoria y añadiendo su carácter improrrogable y necesario para la comunidad podrá dar lugar a ser celebrada junta incluyendo cualquier punto alegando su carácter de necesidad y condición de improrrogable.

“2. En el supuesto previsto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que:

a) Todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y

b) El secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta.

El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador”.

Se disciplina que será el uso de la videoconferencia la forma de celebrar la junta mediante el método que se propone en el punto de análisis siguiente en el protocolo de desarrollo.

“3. En el supuesto previsto en este artículo, será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la comunicación.

En estos supuestos, el presidente de la comunidad solicitará el voto a todos los propietarios mediante escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de la votación, que deberá expresarse de manera clara, la dirección o direcciones habilitadas para el envío del voto, y el plazo para emitirlo, que será de 10 días naturales.

El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador y el último día del plazo establecido para la emisión del voto.

A efectos del art.15.2 LPH, se entenderá que el momento de inicio de la junta es el de la solicitud del voto por parte del presidente”.

Lo que ha hecho este apartado 3º es trasladar a la normativa el sistema ya implantado en Cataluña durante la pandemia, y sobre ello ya nos pronunciamos el pasado año en esta misma revista cuando explicábamos la opción de la “junta sin junta” aprobada en Cataluña, señalando que se refiere esta opción a la posibilidad de enviar a los comuneros la convocatoria del orden del día por escrito y que los comuneros lo respondan en un plazo determinado. De esta manera se podría saber si se había alcanzado el quórum necesario, o no, y después del cómputo y cálculo de los votos emitidos se podría saber si se alcanzó el acuerdo, o no.

Sin embargo, esta opción solo se ha admitido en Cataluña a raíz del DL 26/2020, por la propia autonomía de esta comunidad autónoma en materia de propiedad horizontal. Y esta norma expresó de forma radical que queda suspendida hasta el 30 de abril de 2021 la obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades. Pero que se admite que se puedan “adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con aquello que dispone el art.312-7 CCC, aunque los estatutos no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas”.

Con ello, el sistema de la adopción de acuerdos por el mecanismo de la comunicación del sentido del voto por cualquier mecanismo de comunicación (correo electrónico, WhatsApp, etc.) es ahora posible en el contexto nacional siendo válido cualquiera de estos sistemas tecnológicos, cumpliendo los requisitos establecidos en el citado apartado 3º.

“4. No obstante lo dispuesto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables”.

Se abre esta posibilidad excepcional ahora de junta presencial cuando a la vista de la evolución de la pandemia se pueda establecer en cada comunidad autónoma que la situación sanitaria permite volver al sistema presencial, lo que ahora constituye una excepción.

“5. A los efectos del art.18 LPH, será causa de impugnación de los acuerdos adoptados conforme a lo dispuesto en este artículo, el incumplimiento de las garantías de participación e identificación que en él se establecen”.

Evidentemente, se fija una cláusula remisoria al art.18 LPH legitimando para impugnar los acuerdos cuando no se cumplan las previsiones contenidas en la norma expuesta.

4. Protocolo de desarrollo de una convocatoria y celebración de junta telemática en desarrollo del art. 3 RDL 8/2021

A fin de evitar indefensión de los comuneros para que puedan conocer todas las características que se deben tener en cuenta en estos casos, la convocatoria advertirá de los siguientes aspectos a tener en cuenta:

1.- Que dado el riesgo de contagios por coronavirus la junta de propietarios se celebrará en el día y hora indicados de forma exclusiva por vía telemática. No hay opción de hacerlo presencial por quien así lo interese.

2.- Esto determina que se hará constar en la convocatoria que aquellos comuneros que deseen intervenir deberán enviar al correo electrónico del administrador de fincas que se indique un mensaje indicando su voluntad de participar en el día indicado, a fin de que el administrador envíe a ese correo el enlace de conexión. Se indicará el plazo para enviarlo con antelación a la junta.

3.- Se hará constar en la convocatoria, también, que aquellos comuneros que no comuniquen el plazo indicado el dato o datos que sean necesarios para la conectividad se entenderá que no quieren participar en la junta con este sistema virtual, advirtiendo que no habrá lugar a impugnación alguna por la omisión de esta referencia, ya que al ser un sistema virtual se requiere el conocimiento por parte del administrador de fincas de aquel dato o datos que sean necesarios para llevar a efecto la conexión.

4.- Se indicará en la convocatoria el orden del día y la duración máxima de cada punto para ajustarse a un tiempo preestablecido.

5.- Que los morosos que deseen votar deberá enviar hasta el día antes de la junta una copia de la transferencia realizada por la deuda que exista hasta ese momento con la comunidad. De no hacerse así se advierte que el mismo día no se podrá realizar el abono al precisar la constancia bancaria de que el abono se ha realizado.

6.- Se expone que quien quiera delegar su voto enviará hasta el día antes de la junta un correo electrónico al administrador de fincas indicando comunero delegante y persona que actúa como delegado con todos sus datos de identidad.

7.-Se fijará que la convocatoria es “única”, sin dar lugar a la “segunda convocatoria”, aunque los que se vayan incorporando serán “presentes” a los puntos que no se hayan votado todavía.

8.- Se indicará la plataforma telemática a utilizar.

9.- Se enviará además un protocolo de cómo funciona la plataforma con una explicación sencilla y directa (micrófono, cámara, modo de pedir la palabra, etc.)

10.- Se indicará que los que no adviertan con antelación que desean intervenir o tengan problemas técnicos el día de la junta serán considerados ausentes (art.17.8 LPH).

11.- Si alguien desea intervenir desde el ordenador de otro vecino lo indicará igualmente al administrador de fincas por correo electrónico a fin de que se tenga en cuenta la presencia el día de la junta de los comuneros que se conectan junto con otros comuneros, aunque se advertirá en la convocatoria de esta posibilidad para quien no disponga de medios tecnológicos, o no conozca cómo funcionan y desee intervenir el día de la junta de esta forma.

Se advertirá que quien opte por este método deberá advertir la distancia de seguridad y uso de mascarilla en el domicilio desde el que se conecten.

12.- Se advertirá que la junta se grabará para ser conservada a los efectos de revisar algún dato que interese algún comunero comprobar, o revisarla, pero no se expedirán copias de las grabaciones para preservar el derecho de imagen de los comuneros al no haber cesión de la misma, quedando solo a disposición del juez en caso de impugnación de acuerdos.

NOTAS

[1] art.3.5 RDL 8/2021: «A los efectos del art.18 LPH, será causa de impugnación de los acuerdos adoptados conforme a lo dispuesto en este artículo, el incumplimiento de las garantías de participación e identificación que en él se establecen.»

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 1204 del Código Civil a los arrendamientos urbanos: STS, Sala de lo Civil, nº 190/2021, de 31 de marzo

La reciente Sentencia nº 190/2021, de 31 de marzo, Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, ha sentado doctrina sobre la problemática jurídica poniendo fin a la disparidad de criterios jurisprudenciales de forma clara y exhaustiva

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Alejandro Fuentes-Lojo Rius

1. Introducción

Una de las cuestiones más problemáticas a las que se enfrenta el operador jurídico en la praxis en materia de derecho contractual es la relativa a la determinación de los efectos novatorios de adendas o documentos contractuales novatorios del contrato originario, especialmente en materia de arrendamientos urbanos, en la que dada la naturaleza de dichos negocios jurídico de tracto sucesivo es habitual que durante su ejecución surjan vicisitudes que exijan la adaptación del negocio jurídico a las necesidades de las partes en cada momento, afectando a elementos objetivos del contrato, como puede ser, la renta o la finca arrendada, o bien a elementos subjetivos del contrato, subrogándose en el contrato nuevos sujetos, o bien a elementos de carácter accidental o secundario, como por ejemplo, modificando las garantías del contrato.

La problemática surge cuando la redacción de estos documentos contractuales novatorios no es suficientemente clara y concisa – lo cual es más habitual de lo que parece -, dificultando al operador jurídico determinar con claridad cuál fue la voluntad de las partes al perfeccionar dichos pactos, exigiéndose una ardua y exhaustiva labor exegética para poder determinar la eficacia jurídica de estos pactos, basada en las reglas interpretativas de los contratos de los arts. 1281-1289 del Código Civil.

Conforme a lo dispuesto en el art. 1203 del Código Civil, la variación del objeto arrendado o de las partes tendrá efectos modificativos sobre las obligaciones contractuales (novación impropia), y conforme a lo dispuesto en el art. 1204 del Código Civil, podrá tener efectos extintivos cuando así lo declaren las partes de forma expresa o cuando la antigua y la nueva obligación sean del todo incompatibles (novación propia). Luego, la cuestión a dilucidar es si el documento novatorio tiene eficacia modificativa o extintiva de las obligaciones y del vínculo contractual.

Nótese que, en el ámbito de los arrendamientos de finca urbana, especialmente en los de vivienda, la determinación de la eficacia contractual de dicho documento novatorio tiene una enorme trascendencia jurídica, pues la extinción del vínculo contractual puede conllevar la pérdida de derechos adquiridos que la ley otorga al arrendatario en tanto que parte débil del contrato, como puede ser el derecho a la prórroga forzosa en el caso de contratos sujetos a la LAU 64.

Los relevantes sacrificios patrimoniales que puede comportar dotar de eficacia extintiva a una adenda exige una especial cautela en dicha misión hermenéutica, hasta el punto de que en caso de duda sobre la voluntad contractual, debe hacerse una interpretación restrictiva en favor del efecto más débil de dicha novación conforme al criterio de la mayor reciprocidad de intereses del art. 1289 del Código Civil, y en aras de garantizar la seguridad jurídica (SSTS de 25 de febrero de 1995, 18 de marzo de 1992, de 25 de enero de 1991, de 2 de junio de 1968, de 11 de febrero de 1965, de 24 de febrero de 1964).

Si bien la jurisprudencia ha desarrollado con exhaustividad el juego de los arts.1281-1289 de nuestro Código Civil, destacando la primacía de la interpretación espiritualista del contrato que se infiere del art. 1281 del Código Civil, ostentando rango prioritario el primer párrafo de este precepto legal, referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subordinado respecto de aquélla, y que el art. 1282 solo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdad intención de los contratantes (SSTS nº714/2015, de 14 de diciembre, nº 655/2012, de 25 de octubre, y nº 839/2010, de 17 de diciembre), no podemos decir lo mismo sobre la aplicación del 1.204 del Código Civil a los arrendamientos urbanos, estando dividida la jurisprudencia en perjuicio de la seguridad jurídica.

Una línea jurisprudencial más formalista exige una exteriorización del animus novandi, esto es, de la voluntad contractual de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra, y de que el beneficio de la duda debe favorecer a la parte que contradice la novación, dada la intensidad de sus efectos, salvo en aquellos casos de incompatibilidad plena en que se admite la novación extintiva de carácter tácito (SSTS nº130/2009, de 12 de marzo, de 28 de diciembre de 2000, de 23 de marzo de 2001, de 27 de septiembre de 2002, entre otras).

Otra tesis jurisprudencial, de aplicación, principalmente a los arrendamientos rústicos, aboga por inferir dicha voluntad extintiva cuando el contenido de dicho documento contractual consiste en una variación o modificación de la esencia del contrato de forma acusada, por ejemplo, modificando la renta a la vez que la finca arrendada (ATS de 19 de septiembre de 2006; SSTS de 15 de diciembre de 1997, de 27 de marzo de 1992, de 10 de enero de 1992, y de 10 de marzo de 1982).

Ante esta tesitura, la reciente Sentencia nº 190/2021, de 31 de marzo, Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, ha sentado doctrina sobre esta problemática jurídica poniendo fin a dicha disparidad de criterios jurisprudenciales de forma clara y exhaustiva, como suele ser habitual en las Sentencias en las que es ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

2. Contenido

La reciente Sentencia nº 190/2021, de 31 de marzo, Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo resuelve el siguiente caso. El 2 de junio de 1975 el arrendatario concertó con la entonces propietaria un primer contrato de arrendamiento de vivienda cuyo objeto fue un local de estudio sito en la planta tercera de un inmueble en Barcelona, sujeto a prórroga forzosa por aplicación de la LAU 64. El 8 de noviembre de 2001 las partes suscribieron un anexo al contrato en el que acordaron, entre otros extremos, modificar el objeto del contrato, de tal forma que ya no se arrendaba el local estudio sino una vivienda sita en la planta bajos del mismo inmueble, y se modificó la renta, aumentándola sustancialmente, pero omitiendo cualquier información sobre si la relación arrendaticia continuaba sujeta a prórroga forzosa o no. Con posterioridad, una mercantil adquirió el edificio al que pertenece la citada vivienda, subrogándose en la posición arrendadora del citado contrato de arrendamiento de vivienda. Tras ello, la arrendadora notificó la extinción del contrato por expiración de plazo, al entender que estaba en tácita reconducción, a la que se opone la arrendataria al considerar que el contrato no había vencido porque estaba sujeto al beneficio de la prórroga forzosa. Acto seguido, la propiedad interpone una demanda de desahucio por expiración de plazo para que se declare que el vínculo arrendaticio está extinguido, se condene a la arrendataria a desalojar la finca y a abonar a la propiedad la sumada adeudada en concepto de indemnización por un importe equivalente a la renta contractual hasta que la finca sea puesta a disposición de la actora, con condena al pago de los intereses y a las costas causadas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que el contrato de arrendamiento no había vencido, afirmando que se trataba de un contrato de arrendamiento de vivienda regido por la LAU 64 y, por tanto, sujeto a prórroga forzosa que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 94 –que establece un régimen de finalización para los contratos sujetos a prórroga forzosa celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley Boyer-, aun no habría finalizado el plazo de dicha duración legal.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, especializada en materia de arrendamientos urbanos, revocó la Sentencia de primera instancia, considerando que el vínculo contractual no estaba sujeto a prórroga forzosa dado que este beneficio legal se había perdido con la firma del documento novatorio de 8 de noviembre de 2001 que tenía, a juicio de la Sección, efectos extintivos sobre las obligaciones dimanantes del contrato del año 1975, y por tanto, consideraba que la notificación de no renovación del contrato por más tiempo era válida y había quedado extinguido por vencimiento del plazo dicho vínculo contractual, estimando así íntegramente el petitum de la actora ahora recurrente.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo casa la Sentencia de la Audiencia y fija doctrina sobre la aplicación del art. 1204 del Código Civil a un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a prórroga forzosa, declarando lo siguiente:

  • La tesis acogida por la Audiencia aboga por permitir inferir efectos extintivos a la novación cuando se produce una variación o modificación de la esencia del contrato de forma acusada – como es el caso que nos ocupa, en el que se modificó tanto el objeto arrendado como la renta – no es de aplicación al presente caso, por referirse dicha jurisprudencia a supuestos de novaciones de contratos de arrendamientos rústicos, no resultando extrapolable al caso de la litis, referido a un arrendamiento urbano, tanto por razón de la diferente regulación a la que están sujetos, como por la distinta intensidad con que actúa la legislación en la tutela de los derechos de los arrendatarios en una y otra modalidad de arrendamientos;
  • Suscribe la tesis jurisprudencial formalista y restrictiva sobre los efectos extintivos del art. 1204 del Código Civil, afirmando que dichos efectos por su especial intensidad solamente son de aplicación cuando existe una declaración expresa o una exteriorización de la voluntad novatoria por razón de la incompatibilidad absoluta entre la antigua y la nueva obligación, siendo pues insuficiente para producir dichos efectos la mera variación del objeto o de las condiciones principales del contrato, al margen de la verdadera voluntad de las partes, no siendo incompatible con la subsistencia del contrato novado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1203.1º del Código Civil (SSTS de 4 de marzo de 2006 y nº261/2020, de 8 de junio);
  • Haciendo una interpretación literal del contenido del documento novatorio de 8 de noviembre de 2001 considera la Sala que no consta ni que las partes declararan su voluntad de dar por finalizado el contrato de 1975 y su sustitución por otro nuevo, ni de los términos en que está redactado puede deducirse dicha voluntad extintiva, siendo a estos efectos muy ilustrativo que el documento venga rubricado como “anexo nº1 al contrato de arrendamiento de clase 10ª nº0041582 de fecha 2 de junio de 1975 correspondiente a la vivienda sita en la calle Maignon nº6 de esta ciudad”;
  • Aun cuando se admitiera la existencia de algún tipo de ambigüedad o duda en la interpretación de la verdadera voluntad contractual, en materia de novaciones contractuales debe prevalecer en estos casos el efecto más débil – el modificativo -, de conformidad con el canon hermenéutico de la mayor reciprocidad de intereses del art. 1289 del Código Civil, pues resultaría contrario al mismo aceptar que junto con una elevación sustancial de la renta pactada y sin otra contraprestación explícita, el arrendatario asumiese también un contrato que supondría un relevante sacrificio patrimonial al privarle del derecho de la prórroga forzosa;
  • Esta exigencia de una voluntad de extinción de las obligaciones anteriores inequívoca y sin ambigüedades cobra mayor intensidad cuando se proyecta sobre un contrato locativo sujeto al régimen legal de la prórroga forzosa, al comportar la renuncia de un relevante derecho adquirido, de tal forma que dicha voluntad debe ser “clara, terminante e inequívoca” (SSTS nº 697/2014, de 11 de diciembre, nº 131/2021, de 9 de marzo, y nº 882/1998, de 2 de octubre).

3. Conclusiones

La reciente Sentencia nº190/2021, de 31 de marzo, Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, pone fin a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del art. 1204 del Código Civil a contratos de arrendamiento de finca urbana, sistematizando la jurisprudencia sobre la distinción entre novaciones extintivas y modificativas, complementando así la STS nº261/2020, de 8 de junio, y poniendo de manifiesto que en esta materia de las novaciones contractuales hay que estar a la primacía de la voluntad contractual y, que en caso de duda sobre la eficacia que quisieron darle las partes a dicho documento novatorio, habrá que estar a la naturaleza del negocio jurídico en cuestión y dotar a dicho documento de los efectos menos intensos para garantizar una mayor reciprocidad de intereses exart. 1289 del Código Civil, realizando pues una interpretación restrictiva del art. 1204 del Código y sus efectos extintivos.

Un acuerdo con mayoría de 3/5 en la comunidad de propietarios basta para frenar la comercialización de pisos turísticos

Así lo señala una resolución de la Dirección General de Seguridad y Fé Pública de 29 de abril que resuelve un recurso de una comunidad de vecinos.

confilegal.com

Luis Javier Sánchez

Los pisos turísticos y su desarrollo están en manos de las comunidades de propietarios. Así lo señala una resolución de la Dirección General de Seguridad y Fé Pública de 29 de abril que resuelve un recurso de una comunidad de vecinos y establece que una mayoría de 3/5 ayudaría a frenar su comercialización.

Para Antonio Navarro, abogado especialista derecho de la propiedad e inmobiliario y decano del Colegio de Abogados de Cartagena, “la resolución resulta a mi juicio muy importante porque viene a clarificar la postura de esta Dirección General a este respecto”.

«Si nos centramos en los hechos vemos que mediante escritura pública debidamente otorgada ante notario se elevaron a público los acuerdos de la junta general de propietarios de una comunidad, celebrada el día 8 de octubre de 2019, en la que se aprobó una nueva norma estatutaria, según la cual se prohibía expresamente, y a todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales».

“Siguiendo con los trámites legales exigidos se incorporó a la escritura pública la certificación oportuna expedida por el secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, en la que se acreditaba haber realizado los trámites exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), cuestión fundamental en estos supuestos, es decir la aprobación en junta de propietarios, la notificación a los propietarios ausentes, sin que se hubiera recibido ninguna oposición o discrepancia”, comenta.

Antonio Navarro, abogado experto en Derecho Civil y decano del Colegio de Abogados de Cartagena.

Otra cuestión que señala es que “también se incorporaba a la misma escritura una certificación relativa a la relación de propietarios del edificio, surgiendo discrepancias entre la misma y los datos registrales».

Para este experto “la novedad radica en que en este caso el criterio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública es el de interpretar la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, al introducir un nuevo apartado 12 en el artículo 17 de la ley, referido a los acuerdos para la limitación del uso como vivienda turística».

En ese artiíulo se indica que esta limitación de dicha actividad “suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, siempre como marca la norma sin efecto retroactivo”.

Para Navarro, “lo que ocurre en el presente caso, y es muy importante, es que se aparta de la interpretación que habían tenido determinadas resoluciones anteriores en cuanto a que fuera necesaria la unanimidad del artículo 5 de la LPH para la inscripción registral, sino únicamente y como indica el tenor literal de la ley solo el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios”.

Al mismo tiempo señala que “la resolución tiene una interpretación extensiva y se aleja de otras donde las limitaciones que se impusieran sobre el alquiler turístico debían circunscribirse al marco de la normativa sectorial turística o de los instrumentos de planeamiento urbanístico que limiten los usos turísticos, considerando que, fuera de estos supuestos, el acuerdo prohibitivo o limitativo del uso requeriría la unanimidad, cuestión que queda superada en este caso al admitir la inscripción del acuerdo limitativo del uso de la vivienda con destino vacacional fuera del ámbito sectorial”.

Resolución que sigue la LPH

Alejandro Fuentes-Lojo, abogado experto en derecho inmobiliario, recuerda que “esta resolución se incardina en la doctrina administrativa interpretativa del nuevo artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal dado por el Real Decreto-ley 7/2019 que rebajó el quórum legal exigible para la adopción de acuerdos comunitarios prohibitivos de la actividad de arrendamiento de viviendas de uso turístico».

Aceptada ya por la doctrina administrativa y por los tribunales (sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia número 129/2020, de 21 de abril) la validez de los acuerdos prohibitivos – y no meramente limitativos – de esta actividad de alojamiento turístico, la cuestión que se plantea en la presente resolución es de carácter estrictamente registral.

Alejandro Fuentes-Lojo, abogado experto en derecho inmobiliario y profesor de Derecho Procesal de la Universidad Oberta de Cataluña.

Para este jurista, “la resolución analizada flexibiliza los requisitos de inscripción de estos acuerdos comunitarios, facilitando a las comunidades los trámites para poder dotar de la necesaria publicidad a dichas limitaciones de uso en aras de garantizar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario”.

“En todo caso, y para evitar problemas, se recomienda que no se demore la elevación a escritura pública e inscripción de esta tipología de acuerdos comunitarios, realizándose una vez se haya redactado el acta que contenga el acuerdo aprobado por la mayoría de los 3/5 de propietarios y cuotas”.

Otra cuestión que destaca es que para la “adopción de acuerdos no será impeditivo la existencia de las medidas sanitarias de distanciamiento social que imposibilitan las reuniones presenciales de juntas de propietarios, pues se podrá acudir en estos casos a los medios alternativos de adopción de acuerdos previstos por el reciente Real Decreto-ley 8/2021, consistentes en juntas telemáticas e incluso por medios de comunicación asincrónica”.

Para Fuentes-Lojo, “una cuestión distinta y que no aborda la resolución comentada es la eficacia de dicho acuerdo comunitario prohibitivo respecto de aquellos comuneros que adquirieron con posterioridad a su adopción y antes de la inscripción, que entendemos que no quedarán afectados por dicha prohibición de actividad, en tanto, que cuando adquirieron la vivienda dicho acuerdo no era público y no pudo ser conocido, más aun teniendo en cuenta que el nuevo artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece una excepción al principio de vinculación universal de los acuerdos comunitarios en aras de proteger la seguridad jurídica”.

De la unanimidad a los 3/5

Francisco Echeverría, abogado y doctor en Derecho, socio director de Echeverría & Summers Abogados Asociados, destaca que el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, introdujo la posibilidad de que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos que “limiten” o “condicionen” el ejercicio de los arrendamientos de viviendas para uso turístico.

A este respecto, recuerda que la condición era que “siempre que lo hagan con la mayoría cualificada de las tres quintas partes de propietarios, que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación existentes en el edificio, según el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal».

“Hasta ese momento, las prohibiciones estatutarias de cualquier tipo de actividad estaban sujetas al riguroso régimen de la unanimidad del artículo 17.6 LPH, lo que dificultaba extraordinariamente la adopción de este tipo de acuerdos”, aclara.

Francisco Echeverría, abogado y doctor en Derecho, socio director de Echeverría & Summers Abogados Asociados.

A su juicio, “la primera duda interpretativa que genera la norma es si la misma permite a las comunidades de propietarios prohibir de forma absoluta el desarrollo de la actividad de arrendamientos para uso turístico con la citada mayoría especial”.

Este jurista considera que “a expensas de que el Tribunal Supremo acabe por aclarar el tema, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública parece haberse decantado definitivamente por considerar que sí es admisible, al amparo del artículo 17.12 LPH, prohibir de forma absoluta el arrendamiento turístico.”

La siguiente cuestión es determinar la eficacia que tendrá el acuerdo frente a los propietarios disidentes.

“A la vista de la letra de la ley, la solución parece que sería la de que el propietario disidente queda obligado por el acuerdo el acuerdo adoptado válidamente (artículo 17.9 LPH), salvo que lo impugne y obtenga resolución judicial firme que le dé la razón (artículo 18 LPH)”, afirma.

No obstante, añade, «si nos fijamos en el ejemplo catalán, que es el precedente inmediato de norma autonómica que permite la modificación de los estatutos por mayoría cualificada y comprobamos la solución dada al problema (sentencia del TSJ deCataluña de 24 de enero de 2019 y 19 de mayo de 2016), observamos que se opta por entender que, al amparo de la seguridad jurídica del artículo 9.3 CE, cualquier modificación estatutaria de restricción de actividades no puede tener efectos retroactivos”.

Esto supone entonces que “no perjudica a los propietarios disidentes, puesto que, cuando adquirieron el dominio de sus pisos no constaba dicha prohibición inscrita en el Registro”.

Para este experto, “el nuevo acuerdo es inscribible y vinculará a los propietarios que votaron a favor del mismo y a los sucesivos adquirentes de los pisos de los disidentes”.

Echeverría aclara que la resolución de la Dirección General plantea el problema de si es inscribible el acuerdo estatutario en el caso de que la inscripción se presente cuando ya han variado algunos de los propietarios que existían en el momento de celebrarse la junta.

Esta entidad, “al igual que en su resolución de 1 de junio de 2020, permite la inscripción. Ello sin perjuicio de que la modificación estatutaria pueda resultar inoponible a los disidentes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 LPH. Ese acuerdo será inscribible siempre que se acredite que se aprobó en junta de propietarios con las mayorías previstas en la ley”.

“La duda es si el principio del tracto sucesivo exige que en el momento de la inscripción quede constancia de que el acuerdo es aprobado por más de las 3/5 partes de propietarios y cuotas que obran inscritos en el registro en el momento de solicitar la inscripción, o basta con que concurran dichas mayorías en el momento de adopción del acuerdo, señala.

El Gobierno plantea que el despido sea nulo cuando se extingan contratos temporales sin causa

Sólo podrán realizarse contratos temporales ante picos de demanda o para sustituir a un trabajador, pero deberá justificarse

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elderecho.com

El Gobierno ha propuesto a los agentes sociales que el despido de los trabajadores con contrato de duración determinada sea considerado nulo, en lugar de improcedente, si dicho contrato no está debidamente justificado o no se ha realizado por escrito, y todo ello con independencia de la causa que alegue la empresa para extinguir la relación laboral.

Así figura en el borrador, con fecha 2 de junio y al que ha tenido acceso Europa Press, que el Ejecutivo ha puesto sobre la mesa que aborda una parte de la reforma del mercado laboral, la referida a los contratos temporales, los convenios colectivos y la subcontratación.

La calificación de despido nulo de los contratados bajo una modalidad de duración determinada no justificada implicaría la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

Lo que hace el Ejecutivo en el borrador es proponer la adición de un nuevo apartado en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en la parte relativa al despido nulo para el caso de los trabajadores que hayan suscrito un contrato de duración determinada no justificado.

Ésta es una de las medidas que forma parte de la reforma del contrato temporal «sustancial y de calado» prometida por la ministra de Trabajo, Yolanda Díaz, para acabar con el uso abusivo de este contrato y reducir la temporalidad en España.

Para ello se plantean varias medidas en el documento. En primer lugar, la propuesta del Gobierno parte de considerar que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido y que sólo podrá realizarse uno temporal «por razones de carácter productivo y organizativo», es decir, ante un incremento de la demanda que la empresa no pueda afrontar con su plantilla habitual o para sustituir a un trabajador, siempre y cuando se especifique a quién se sustituye y por qué.

En ningún caso, apunta el Gobierno, podrá entenderse como causa productiva la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a campañas. De hecho, éstos deberán ser objeto de contratación a través de las modalidades indefinidas específicamente previstas para tal fin (fijos-discontinuos).

Tampoco se podría utilizar el contrato de duración determinada para atender trabajos vinculados a la actividad normal y permanente de la empresa, ni para la realización de trabajos o tareas en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas.

El contrato temporal por motivos de producción, de un año como máximo

La propuesta del Gobierno, que está sujeta a cambios en el marco del diálogo social, establece que si el contrato de duración determinada obedece a razones productivas no podrá durar más de seis meses, aunque podrá llegar, como máximo, al año de duración si así lo determina el convenio sectorial de aplicación.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal, se plantea que éste pueda prorrogarse por una única vez si las partes están de acuerdo, pero sin que la duración total del contrato pueda exceder de la duración máxima establecida.

En el supuesto de que el contrato temporal obedezca a razones organizativas, el Gobierno plantea que su duración se extienda hasta la reincorporación del trabajador sustituido. Ahora bien, si transcurren 24 meses sin que se haya producido la reincorporación de la persona sustituida, la persona contratada con carácter temporal adquirirá la condición de fija.

Salvo en el caso del empleo público, el Gobierno propone que en ningún caso las razones organizativas permitan la cobertura de vacantes, produciéndose la extinción del contrato exclusivamente por la reincorporación del trabajador sustituido.

Según la propuesta, también adquirirán la condición de trabajadores indefinidos aquellos que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social; los que no hayan recibido un contrato por escrito, o cuando no se hayan especificado en el contrato las causas habilitantes de la contratación temporal y las circunstancias concretas que justifican su realización, así como su conexión con la duración prevista.

Asimismo, los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal (ETT), adquirirán la condición de trabajadores fijos. Esto también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial.

Al mismo tiempo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de 24 meses en un periodo de 30 meses mediante contratos de duración determinada, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con ETT.

Esto no será de aplicación en los contratos formativos y de relevo, los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como en los contratos temporales utilizados por empresas de inserción.

Subcontratación, prevalencia de convenios y ‘ultraactividad’

En lo que respecta a la subcontratación, el Gobierno plantea que exista una responsabilidad subsidiaria de la empresa principal en caso de que la actividad desarrollada por la empresa contratista o subcontratista no forme parte del ciclo productivo de la empresa principal.

Se propone además que el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas sea el del sector de la actividad ejecutada en la contrata o subcontrata, si bien, en el caso de contar con convenio propio, éste podrá ser el que se aplique siempre que garantice, como mínimo, los mismos derechos que el convenio sectorial de referencia.

Asimismo, en lo referente a la negociación colectiva, el Gobierno plantea que la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto al convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior salvo en la retribución, la duración del tiempo de descanso compensatorio por hora extraordinaria y la duración de la jornada.

La propuesta del Ministerio de Trabajo recupera también la llamada ‘ultraactividad’ que suprimió la reforma laboral de 2012, de forma que, transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya alcanzado uno nuevo, éste mantendrá su vigencia en ausencia de un acuerdo entre las partes.

Es legal utilizar el sistema de control de acceso al centro de trabajo para sancionar incumplimiento de horarios

Aunque los tornos o tarjetas incluyen datos de carácter personal, son medios adecuados para comprobar si los trabajadores cumplen sus horarios o descansos, si se hace de una forma proporcional y necesaria

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La justicia ratifica el uso de la información de los controles de acceso al centro de trabajo para sancionar a los empleados que incumplen con sus horarios. 

Según la sentencia del juzgado (disponible en este enlace), la protección de datos de carácter personal es compatible con los sistemas de control de acceso al centro de trabajo para fichar y su utilización en un proceso de sanción de suspensión de empleo y sueldo.

En la empresa demandada existe un sistema de control horario en el que los trabajadores deben registrar todas las entradas y salidas, incluidas las pausas para desayunar (máximo de 30 minutos) y las dos pausas diarias permitidas (por un máximo de 5 minutos). Además, existe un control de accesos con tornos que se abren con la tarjeta profesional de cada trabajador, que registra la hora de entrada y salida de cada trabajador, así como, en su caso, de clientes, proveedores y visitantes, del centro de trabajo.

Los datos del registro horario, contrastados con los datos que arroja el sistema de control de accesos de la empresa a través de tornos, evidencian que el trabajador, por norma general y de forma sistemática, no registraba las pausas de 5 minutos, y que en la pausa del desayuno se ausentaba del centro de trabajo sin fichar la salida en el registro horario, al cabo de unos minutos volvía para registrar en el registro horario su salida, volviendo a salir inmediatamente del centro de trabajo, y al cabo de un tiempo que procuraba que no excediera los 30 minutos autorizados, regresaba al centro de trabajo para registrar en el control horario la vuelta, aunque volvía a ausentarse inmediatamente, para regresar al cabo de varios minutos, sin dejar constancia en el registro horario. Todo ello supone que perdió 40 horas durante tres meses consecutivos.

Según el juzgado, el sistema utilizado por la empresa para despedir al trabajador (los datos que ofrecían los tornos) supera el test de proporcionalidad tradicionalmente empleado en la doctrina constitucional para ponderar la protección de distintos derechos e intereses enfrentados, ya que estamos ante un sistema idóneo y proporcional.

Aunque los tornos manejan datos personales, los datos utilizados para imponer la sanción al trabajador han sido los mínimos e indispensables para la finalidad perseguida: el nombre, la operación (entrada o salida) y la hora.

Avalada así la legalidad del sistema, que no afecta ni a la intimidad personal ni al honor del trabajador, la consulta de los datos del registro de control de accesos es un medio adecuado para comprobar que el empleado sancionado no registraba correctamente todas sus entradas y salidas, y que el recurso a estos controles de era imprescindible para poder constatar y acreditar sus reiterados incumplimientos, no constando que la empresa dispusiera de otros mecanismos o recursos para ello.

Juicio de proporcionalidad

Y, sobre todo, para el juzgado, la medida supera el juicio de proporcionalidad, pues la incidencia en el derecho fundamental del trabajador es mínima. Los datos únicamente reflejan las operaciones de entrada y salida del centro de trabajo y las horas, sin ninguna relación con circunstancias personales sensibles. Y si se utilizaron dichos datos personales fue para confirmar y acreditar las sospechas de los responsables de la empresa que ya habían visto directamente los hechos. Incluso el empleado ya había sido advertido en varias ocasiones, sin que modificara su comportamiento, y por ello el empresario se vio forzado a acudir a los datos de los tornos de accesos porque el trabajador no utilizó, o lo hizo fraudulentamente, el sistema de registro horario.

La licitud y validez de los datos del registro del sistema de control de accesos justifican la sanción de 20 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta.

Imponer teletrabajo después de comer y recuperar el tiempo de desplazamiento no supone un cambio en el contrato

No es ilegal que el jefe ordene recuperar el tiempo en casa que se ha perdido durante el transporte

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La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado, en una reciente sentencia, que la imposición del teletrabajo después de la pausa para comer no es una modificación sustancial de las condiciones laborales. En otras palabras, el jefe puede dictarlo sin acudir a un procedimiento especial de negociación. 

Como recoge el fallo, antes de la comida la jornada se realizaba en las oficinas, y el resto de la jornada, teletrabajo en casa. La disyuntiva surge cuando la empresa obliga a recuperar los retrasos que se producen por los traslados al domicilio. Y esto, para el sindicato impugnante, es una modificación sustancial del horario de los trabajadores.

Puesto que se impone a los trabajadores la recuperación del tiempo que hayan invertido en su vuelta a casa antes de comer, y muchas veces ello va a suponer que la finalización de la jornada laboral se atrase, en cualquier caso los empleados deben invertir necesariamente un tiempo en el desplazamiento al final de la jornada laboral. Por tanto, la recuperación no va a dar lugar a que se tenga que prestar servicio durante más horas, sino que el tiempo que ha tomado en regresar a su domicilio ya no lo tendrá que emplear.

Adaptación a la situación

Partiendo de que no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial (porque a veces la decisión se basa en el poder de autogestión empresarial), en este caso los magistrados estiman que no estamos ante una modificación trascendental que exija acudir al procedimiento legalmente previsto.

Como recalca el fallo, el patrono ha tratado de conjugar la obligación de adoptar las medidas impuestas por la normativa del estado de alarma con la normativa de prevención de riesgos laborales. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, confirma y refuerza algunas medidas que tímidamente se habían tomado, como la de trasladar parte de la actividad laboral al teletrabajo. Y el Real Decreto Ley 8/20, de 17 de marzo, dispone el carácter preferente del trabajo a distancia con expresa mención a la obligación de las empresas adoptar las medidas oportunas, si es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.

Y es que la decisión se estima justificada como consecuencia de la situación actual generada por la pandemia. Es una situación transitoria y coyuntural adoptada para preservar la salud de los trabajadores ya que se ha tomado con la finalidad de evitar que tengan que acceder a lugares de confluencia masiva de público (restaurantes y cafeterías) durante la pausa para la comida.

Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda

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En el recurso interpuesto por doña F. I. F. F., como presidenta de la comunidad de propietarios (…) de Palma de Mallorca, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca número 6, don José Pablo Bolado Rodrigo, por la que deniega la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 22 de diciembre de 2020 por el notario de Palma de Mallorca, don Carlos Jiménez Gallego, con el número 4.786 de protocolo, se hizo constar que la sociedad «Ideatrix, S.L.» adeuda a una comunidad de propietarios de edificio situado en Palma de Mallorca la cantidad de 12.000 euros por gastos de dicha comunidad; y, en pago de dicha cantidad, la sociedad indicada adjudicaba a la comunidad de propietarios el pleno dominio de determinada finca.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca número 6, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Habiéndose aportado con fecha dos de Febrero de dos mil veintiuno carta de pago justificativa de haber satisfecho el correspondiente impuesto, y previa su calificación jurídica, se deniega con fecha de hoy la inscripción de otra copia de la presente escritura de dación en pago de deuda a Comunidad de Propietarios otorgada el veintidós de Diciembre de dos mil veinte ante el Notario de Palma, don Carlos Jiménez Gallego, número 4.786 de protocolo, que se presentó telemáticamente según el Asiento 1417 del Diario 92, con arreglo a los siguientes:

Hechos: En virtud de Sentencia número 291/2020 de fecha 5 de Noviembre de 2.020 de la Audiencia Provincial Sección 2, de León, las comunidades de propietarios podrán inscribir a su favor la propiedad de bienes inmuebles que sean consecuencia de la ejecución judicial de un crédito frente a cualquier tercero y ello como consecuencia de la capacidad procesal que se les reconoce y como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, cuya posibilidad contempla el artículo 9 e) de la ley Hipotecaria, pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la posibilidad de que la ejecución culmine con su adjudicación, y ello teniendo siempre en cuenta que la inscripción a favor de la comunidad de propietarios debe reputarse corno una situación excepcional y transitoria, pues no constituye finalidad de las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, ser titulares permanentes de bienes, por lo que debe reputarse como una situación de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común. Fuera de los expresados excepcionales supuestos, y dada la falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, no cabe admitir que puedan aquellas inscribir a su favor la propiedad de bienes inmuebles.

Fundamentos de Derecho: artículos 9, 21 de la Ley Hipotecaria, 51 del Reglamento Hipotecario y Sentencia número 291/2020 de fecha 5 de Noviembre de 2.020 de la Audiencia Provincial Sección 2, de León.

Palma a 9 de Febrero de 2.021. El Registrador (firma ilegible). Fdo.: José Pablo Bolado Rodrigo.»

La calificación se notificó al notario el día 9 de febrero de 2021 y al presentante el día 15 de febrero de 2021.

III

Contra la anterior nota de calificación, doña F. I. F. F., como presidenta de una comunidad de propietarios de Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 12 de marzo de 2021 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:

«Primero.–La nueva redacción del art. 9 de la Ley Hipotecaria: inscripción registral a favor de patrimonios separados.

La nueva redacción del art. 9 de la Ley Hipotecaria –otorgada por el art. 1.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo– permite la inscripción registral a favor de patrimonios separados, además, lógicamente, de a favor de las personas físicas o jurídicas.

Esta modificación ha supuesto la ampliación de los entes susceptibles de reputarse titulares registrales de bienes inmuebles, incluyéndose entre tales, a juicio de quien suscribe, a las Comunidades de Propietarios en su reconocida condición de patrimonio separado colectivo. En este sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo, en las Sentencias de fechas 19 de junio de 1965 y de 8 de marzo de 1991 y, asimismo, lo hizo ya la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios de un edificio contra la negativa, del Registrador de la Propiedad de Almería número dos, a practicar una anotación preventiva de embargo a favor de dicha comunidad, en un contexto en el que el Tribunal Supremo había ya declarado nulo el artículo 11 del Reglamento Hipotecario que permitía la inscripción registral de anotaciones preventivas por carecer de personalidad jurídica:

“2. La cuestión debatida ha de ser resuelta conforme a la doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 19 de febrero de 1993 y 25 de mayo de 2005, esta última dictada para un supuesto posterior a la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001), según la cual el hecho de que la comunidad de propietarios carezca de personalidad jurídica no impide que en algunos asientos –como la anotación preventiva en materias en que la comunidad tiene reconocida capacidad procesal– tal comunidad pueda ser titular registral.

En efecto, aunque la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica independiente (cfr. la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio), aquélla es objeto consideración unitaria a determinados efectos legales, corno consecuencia de la existencia de un patrimonio separado colectivo (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1965 y 8 de marzo de 1991). Así, se reconoce a la propia comunidad la titularidad de fondos y créditos comunes –cfr. artículos 9.1 f) y 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal–, y la existencia de obligaciones de la misma –cfr. artículos 10.1 y el citado 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como la posibilidad de arrendamiento de elementos comunes –artículo 17.1.2, párrafo segundo, de la misma Ley–. Además, la comunidad tiene capacidad procesal para demandar y ser demandada (cfr. artículos 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 6.1.5.2 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)”.

Segundo.–Interpretación del artículo 9, apartado e) de la Ley Hipotecaria.

El apartado e) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria dispone textualmente:

“e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro de lo Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido. También podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal”.

El último inciso contenido en este apartado e) del artículo 9, relativo a la práctica de anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, no debe interpretarse en el sentido restrictivo en el que la nota de calificación recurrida lo hace. Esta mención es aclaratoria y ampliatoria del propio derecho a ser titular registral que asiste a las comunidades de propietarios –conforme recoge este apartado en su inicio del párrafo– por ser entes que, aún carentes de personalidad jurídica, ostentan la capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones en su condición de patrimonio colectivo separado. Efectivamente, adviértase que el referido inciso inserta las anotaciones preventivas tras el adverbio “también”, es decir, que las comunidades de propietarios, no sólo podrán ser titulares registrales de bienes, sino que también podrán practicarse a su favor anotaciones preventivas de demanda y embargo.

Tercero.–La capacidad de las Comunidades de Propietarios de ser titulares de derechos y obligaciones.

En cuanto a la capacidad que ostentan las Comunidades de Propietarios de ser titulares de derechos y obligaciones, no parece admitir duda, dado que son objeto de consideración unitaria expresa a determinados efectos legales, reconociéndoseles la existencia de un patrimonio separado colectivo (artículo 22 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, “la comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor”).

Por otra parte, las Comunidades de Propietarios actúan unificadamente en el tráfico jurídico, lo cual se evidencia, entre otras circunstancias, mediante las siguientes: se reconoce a la propia comunidad la titularidad de fondos y créditos comunes –cfr. artículos 9.1.f) y 22.1 de la Ley sobre propiedad horizontal–); la existencia de obligaciones de la misma (cfr. artículos 10.1 y el citado 22.1 de la Ley sobre propiedad horizontal); la posibilidad de arrendamiento de elementos comunes (artículo 17.3, párrafo segundo, de la misma Ley).

A su vez, se reconoce a las Comunidades de Propietarios capacidad procesal para demandar y ser demandada (cfr. artículos 13.3 de la Ley sobre propiedad horizontal, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.1.5.º y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y, por último, entre otras actuaciones, la comunidad de propietarios: es titular de número de identificación fiscal; puede darse de alta como empleador en la Seguridad Social para la contratación de porteros, jardineros, etc.; puede contratar los servicios profesionales, como el administrador de fincas; puede adquirir a su nombre mobiliario e instalaciones (ej. Un ascensor, etc.); contratar ejecuciones de obra (ej. reparación de terrados, embaldosados, construcción de trasteros, etc.); ser sujeto de seguros de responsabilidad civil; contratar préstamos con entidades financieras; otorgar contratos de suministros; ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias; ser titular de una cuenta corriente, etcétera.

Cuarto.–Sentencia número 291/2020 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la Audiencia Provincial Sección 2, de León.

En cuanto a la Sentencia invocada por el Registrador en su nota de calificación y, concretamente, respecto a la interpretación que de la misma realiza para denegar la inscripción solicitada, no podemos en modo alguno compartirla por lo siguiente:

Considera quien suscribe que carece de toda justificación jurídica admitir la práctica de las inscripciones registrales a favor de comunidades de propietarios si en unas condiciones y no, en cambio, en otras; admitir la inscripción de la titularidad a favor de las Comunidades de Propietarios cuando éstas resulten adjudicatarias del bien inmueble tras seguir un proceso judicial y previa anotación preventiva de demanda y/o embargo y, rechazarla en cambio, cuando este mismo resultado –la adjudicación del bien– ante una misma situación –acúmulo de deudas por parte del propietario del bien inmueble frente a la comunidad de propietarios– resulte de una transacción extrajudicial consensuada entre las partes, carece, cuando menos, no sólo de fundamento jurídico sino de cualquier lógica.

Conforme a la interpretación de la norma recogida en la nota de calificación denegatoria de la inscripción, las Comunidades de Propietarios se ven impelidas a tener que acudir necesariamente a los Tribunales para que la titularidad de los bienes de los que resulten adjudicatarias se vea amparada por la protección que dispensa el Registro de la Propiedad. Privarlas de la posibilidad de consensuar extrajudicialmente daciones de pago con sus deudores, no sólo dilata y prolonga las situaciones de impago, sino que merma los propios recursos de la Comunidad de Propietarios –al tener que afrontar gastos judiciales de abogado, procurador…–y sobrecarga, además, innecesariamente, los ya muy sobrecargados Juzgados y Tribunales de Justicia.»

IV

El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2021. En dicho informe expresaba que dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, sin que haya presentado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 38, 396 y 1911 del Código Civil; 3, 9, 10, 13, 17 y 22 de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 6.1.5.º, 538.1, 544, 549, 589, 670 y 673 y la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria; 11 y 51 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003, 16 de diciembre de 2009 y 8 de enero de 2019; la sentencia número 291/2020, de 5 de noviembre, de la Sección Segunda de Audiencia Provincial de León, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 1973, 1 de septiembre de 1981, 28 de enero de 1987, 27 de julio de 1988, 16 de octubre de 1992, 16 de febrero de 2000, 23 de junio de 2001, 30 de enero de 2003, 25 de mayo de 2005, 19 de abril de 2007, 3 de marzo de 2008, 3 de julio y 2 de septiembre de 2013, 6 de febrero de 2014, 12 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017 y 3 de abril de 2018.

1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada uno de los propietarios de determinado local en un edificio en régimen de propiedad horizontal reconoce adeudar cierta cantidad a la comunidad de propietarios por gastos comunes y en pago de dicha deuda adjudica a aquélla el pleno dominio de dicho local.

El registrador deniega la inscripción por entender que, aun cuando las comunidades de propietarios podrán inscribir a su favor la propiedad de bienes inmuebles que sean consecuencia de la ejecución judicial de un crédito frente a cualquier tercero, la inscripción a favor de la comunidad de propietarios debe reputarse como una situación excepcional y de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común. Y concluye que fuera de los expresados excepcionales supuestos, y dada la falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, no cabe admitir que puedan aquellas inscribir a su favor la propiedad de bienes inmuebles.

La recurrente alega: a) que las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal deben considerarse como un patrimonio separado colectivo, como resulta del apartado e) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, que además dispone que «también podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal»; b) que las comunidades de propietarios tienen capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones; y c) que la sentencia número 291/2020, de 5 de noviembre, de la Audiencia Provincial de León permite admitir la práctica de las inscripciones registrales a favor de comunidades de propietarios, aunque éstas no resulten adjudicatarias del bien inmueble tras seguir un proceso judicial y previa anotación preventiva de demanda o embargo sino que la adjudicación resulte de una transacción extrajudicial consensuada entre las partes.

2. El régimen de propiedad horizontal se caracteriza por la existencia de un único derecho de propiedad cuyo objeto es complejo: el piso, local o departamento privativo –es decir, un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente– y la participación inseparable en la titularidad de los elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio (cfr. artículos 3 de la Ley sobre propiedad horizontal y 396 del Código Civil). No se trata de dos propiedades yuxtapuestas (la del piso, local u otro departamento privativo y la copropiedad sobre los elementos comunes), sino de un único derecho, de naturaleza especial y compleja, entre cuyas características más destacadas se encuentran: por una parte, la atribución a cada piso o local de «una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo», de suerte que dicha cuota «servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad» (artículo 3, párrafo segundo, de la Ley sobre propiedad horizontal), y, por otra, la inseparabilidad e indisponibilidad de la cuota sobre «las partes en copropiedad» o elementos comunes, «que sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable» (artículo 396, párrafo segundo, del Código Civil).

Sobre esta base la legislación hipotecaria ha desarrollado la forma de acceso de este tipo de propiedad al Registro, permitiendo no sólo la inscripción del edificio en su conjunto con la descripción de los diferentes pisos o locales y de los distintos elementos comunes que lo integran, sino que también autoriza que, previa constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, puedan inscribirse por separado los diferentes pisos o locales en los que se hará constar su participación en la copropiedad sobre los elementos comunes.

Por lo demás, la Ley sobre propiedad horizontal ha superado dos características propias del clásico concepto de la copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al no reconocer a los copropietarios la acción de división ni el derecho de retracto, y por eso dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en la que los intereses comunitarios predominen sobre los individuales y encuentren su debida protección jurídica a través del órgano competente y con las facultades y límites que la propia ley señala (cfr. Resolución de 15 de junio de 1973).

Por ello se atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. artículos 14 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos sólo serán válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la norma sexta del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea presunta, como permite dicha norma legal; e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía judicial, en el llamado «juicio de equidad» a que se refiere el párrafo tercero de la de la regla 7 del mismo artículo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual –cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003–), salvo que se trate de acuerdos que la misma ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr. los artículos 10 y 17).

3. La falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal ha sido sostenida por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 15 de junio de 1973, 1 de septiembre de 1981, 16 de octubre de 1992, 16 de febrero de 2000, 23 de junio de 2001, 25 de mayo de 2005, 3 de marzo de 2008, 3 de julio de 2013, 12 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017 y 3 de abril de 2018), extrayendo de ello su corolario registral en el sentido de no admitir la posibilidad de que a favor de estas comunidades como tales, pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad el dominio de bienes inmuebles. No por ello puede entenderse que actúa como una comunidad ordinaria de bienes, sino que, como ya afirmó la Resolución de 12 de febrero de 2016, se la debe considerar como un ente de proyección jurídica propia que actúa a través de su representante. Por eso la jurisprudencia admite ciertas actuaciones de la comunidad de propietarios en el ámbito procesal, arrendaticio y otros, sobre todo dándole capacidad para litigar, y además en algunos asientos como la anotación preventiva, son materias en las que la comunidad tiene esa reconocida capacidad procesal. Pero esto no significa que tal comunidad pueda ser titular registral, ni es posible que sin tal personalidad pueda ser propietaria de un bien y, por ende, ser titular registral del asiento de inscripción correspondiente (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2019, que se refiere a la doctrina de esta Dirección General sobre esta cuestión).

4. No obstante lo anterior, actualmente debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, por el artículo 1.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite no sólo practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, sino que admite que también sea titular registral «(…) cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones».

Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal son objeto de consideración unitaria a determinados efectos legales, reconociéndoseles la existencia de un patrimonio separado colectivo (artículo 22 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal: «La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor»). Además, actúan unificadamente en el tráfico jurídico (así, se reconoce a la propia comunidad la titularidad de fondos y créditos comunes –cfr. artículos 9.1.f) y 22.1 de la Ley sobre propiedad horizontal–, y la existencia de obligaciones de la misma –cfr. artículos 10.1 y el citado 22.1 de la Ley sobre propiedad horizontal–, así como la posibilidad de arrendamiento de elementos comunes –artículo 17.3, párrafo segundo, de la misma ley–. Se le reconoce capacidad procesal para demandar y ser demandada (cfr. artículos 13.3 de la Ley sobre propiedad horizontal, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.1.5.º y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, como se ha dicho, puede ser titular de anotaciones preventivas de embargo y de demanda.

Por otra parte, este Centro Directivo ha admitido excepcionalmente la existencia de casos de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente, en favor de colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento y sin que por ello se resintieran los principios básicos de nuestro sistema registral, como fue el caso de inscripción de una adjudicación a favor de una comisión de acreedores de una entidad suspensa (Resolución 28 de enero de 1987) y la anotación de un convenio de ejecución de sentencia a favor de la masa de una quiebra (Resolución 30 de enero de 2003).

En este sentido, ha admitido el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de uno de los propietarios, pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la posibilidad de que la ejecución culmine con su adjudicación (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2016). La posterior Resolución de 26 de julio de 2017 ha aclarado que dicha posibilidad se extiende a los casos en que la deuda no deriva de la obligación de pago de las cuotas de la propia comunidad, pudiendo tratarse de un crédito derivado de cualquier otro concepto, y que a tales efectos es indiferente que el deudor sea miembro de la comunidad de propietarios o no lo sea, siendo lo esencial que se trata de una adjudicación judicial derivada de la reclamación de un crédito del que sea titular la comunidad, y sin que el objeto de la traba deba ser necesariamente un elemento independiente del propio régimen de propiedad horizontal (con la evidente matización, en el caso de que no lo sea, de que la situación no puede resolverse en su modificación en elemento común).

Ahora bien, esta inscripción a favor de la comunidad de propietarios debe reputarse como una situación excepcional y transitoria, pues no constituye finalidad de las comunidades de propietarios en propiedad horizontal ser titulares permanentes de bienes, por lo que debe considerarse como una situación de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común. Esta situación de transitoriedad es la que se deduce de las Resoluciones de este Centro Directivo, anteriormente citadas, de 28 de enero de 1987 y 30 de enero de 2003, al hacer expresa referencia a la práctica de asientos transitorios, de mero puente.

5. Por último, tampoco son atendibles las alegaciones de la recurrente basadas en la sentencia número 291/2020, de 5 de noviembre, de la Audiencia Provincial de León, pues, precisamente, esta sentencia, en un caso de impugnación judicial de una calificación registral, declara no inscribible una escritura de dación en pago efectuada en favor de la comunidad de propietarios (por deudas relativas a cuotas ordinarias, extraordinarias y gastos de comunidad impagados), por carecer ésta de personalidad jurídica.

Las anteriores consideraciones conducen a la necesaria confirmación de la calificación recurrida, plenamente ajustada a la doctrina expuesta.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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