Slide1

¿Cuál es el cauce para instalar en una comunidad de propietarios los puntos de recarga de vehículos eléctricos en zonas comunes?

elderecho.com

Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Planteamos en este foro la relevante cuestión que se está ya suscitando en muchas comunidades de propietarios relativa a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en zona de elementos comunes, no en cada plaza de garaje, sino mediante una instalación común que permita bien la instalación en cada plaza de garaje, o bien la habilitación de una zona de elemento común para que quienes dispongan de vehículos eléctricos puedan cargar allí el vehículo.

Es cierto que el art.17.5 LPH permite que cada comunero proceda a la instalación de su punto de recarga en su plaza, pero las instalaciones eléctricas de estos puntos parece que aconsejan una común en lugar de ir haciendo individuales, bien por una preinstalación común para que cada comunero vaya luego enganchando, bien habilitando una zona de elementos comunes para que en la misma se dispongan varios puntos de recarga para que los utilicen los comuneros que necesiten el servicio.

El problema que se plantea es que no todos los comuneros están dispuestos a pagar por un gasto que no saben si utilizaran en el futuro y cuándo y se niegan a una instalación común para todos, o que todos tengan que pagar puntos de recarga para que los utilicen todos.

La cuestión que se plantea es si sería posible acudir a la vía del art.17.1 LPH para que se proceda a la instalación solo de aquellos comuneros que voten a favor del acuerdo bien en una zona común bien en una preinstalación general para que cada comunero que vote a favor se le instale en su plaza de garaje, dado que el art.17.1 LPH prevé la vía de que en estos casos solo pagan quienes votan a favor y los que en el futuro quieran incorporarse al servicio pagarían añadiendo el interés legal. ¿Sería posible entonces acudir en estos casos, para resolver este tema, al art.17.1 LPH e hiciera falta solo mayoría simple en la junta y luego el voto presunto del ausente hasta llegar al 1/3 del total y que solo estén obligados a pagar los que voten a favor de este acuerdo con la advertencia de que los ausentes que no voten a favor, los que se abstengan o voten en contra podrían incorporarse más tarde pero pagando la cantidad correspondiente más el interés legal?

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

Estoy plenamente de acuerdo en que es posible acudir al art.17.1 LPH …

Estoy plenamente de acuerdo en que es posible acudir al art.17.1 LPH para adoptar un acuerdo que permita o bien realizar una preinstalación común para que cada comunero vaya luego enganchando su punto de recarga individual en cada plaza de garaje, o bien habilitar una zona de elementos comunes para que en la misma se dispongan varios puntos de recarga a disposición de los comuneros que necesiten el servicio.

Es subsumible en ese precepto porque encaja en el concepto legal: “las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos” en la medida en que se trata de una instalación común que permite un suministro energético nuevo -electricidad en lugar de combustible fósil para los vehículos estacionados en la planta destinada a garaje.

Como dice el precepto, este acuerdo necesita para su aprobación de la mayoría de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

En este caso, como sigue diciendo el art.17.1 LPH, la comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a estas instalaciones, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Considero que, a la vista de lo anterior, no es posible aplicar el voto presunto del ausente para conseguir la aprobación de la mayoría del tercio de los propietarios porque el art.17.8 LPH lo exceptúa en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo.

Significa, en consecuencia, que no puede adoptarse el acuerdo en la Junta por medio de una mayoría simple a la espera del voto presunto del ausente y, así, llegar al tercio, sino que es necesario obtener en la junta el voto de 1/3 de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

María Félix Tena Aragón

La cuestión suscitada contiene varias posturas, y, por consiguiente, v…

La cuestión suscitada contiene varias posturas, y, por consiguiente, varias respuestas. La primera de ellas tiene una contestación ya recogida en la LPH por lo que poco más cabe añadir. La posibilidad de que un comunero en su plaza de garaje proceda a la instalación de un punto de recarga para obtener energía para su vehículo eléctrico se encuentra recogido en el nº 5 del art.17 LPH, para lo que solo tendrá que comunicar a la comunidad de propietarios que va a proceder a esa instalación.

El debate se produce cuando, como se especifica en la presente cuestión, lo que se pretende es una preinstalación común, para que luego a su vez, cada comunero que lo desee vaya enganchando, o bien que esa instalación requiera la habilitación de una zona común en la que se disponga de varios puntos de recarga.

Y estas dos situaciones que podrían considerase simples opciones, van más allá, en mi opinión, porque requerirán distintos requisitos para su instalación conforme a la LPH.

Si nos encontramos en la primera de ellas, esto es, una preinstalación común para que luego cada comunero que lo desee proceda a llevar o derivar su propia instalación a su plaza de garaje, y por lo tanto, a un elemento privativo, entiendo que una posibilidad puede tener cabida en el art.17.1 LPH, exigiendo un acuerdo de la comunidad de propietarios, a instancia de uno de ellos, con el voto de 1/3 que además represente también el tercio de las cuotas de participación. Podríamos, con una interpretación generosa, pero no contraria a derecho, entender que esa preinstalación entraría dentro del concepto recogido en ese apartado de “infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos”, lo que implicaría que el coste se asumiría por aquellos comuneros que hayan votado a favor y con independencia de, como recoge el mismo artículo, si en un momento posterior algún comunero desea hacer uso de ese elemento a cuyos gastos de instalación no contribuyó, deba abonar la cuantía correspondiente con los intereses preceptivos.

Otras situación distinta se plantea si la pretensión del propietario o propietarios que avalen la adopción del acuerdo es la de que esa instalación conlleve la habilitación una zona de elementos comunes para que sea en esa zona donde se vaya a realizar la recarga, porque en este caso, entiendo, que nos encontramos ante una situación distinta, en concreto, la recogida en el apartado 4 del citado art.17 LPH y, más específicamente, en el último párrafo de ese apartado “No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso”. Si la instalación de ese punto de recarga implica que mientas que haya algún vehículo recargando se está ocupando un espacio común y por lo tanto, privando al resto de comuneros, y sobre todo a aquellos que no desean esa instalación, nos encontremos con la absoluta necesidad de contar, si no con su voto favorable para la instalación y por consiguiente con su necesaria contribución económica proporcional de ello, sí al menos con su consentimiento para poder “invadir”, aun temporalmente, ese espacio común y privarle de su uso.

Luis Antonio Soler Pascual

La cuestión que se plantea es la relativa a la posibilidad de la aplic…

La cuestión que se plantea es la relativa a la posibilidad de la aplicabilidad al caso de la instalación comunitaria de una estructura para la creación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, del acuerdo comunitario más sencillo, y por tanto capaz de dar respuesta a una minoría, cuando la instalación de infraestructuras no resulta interesante para una mayoría. Nos referimos al art.17.1 LPH que prevé que “la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación”, minoría suficiente porque, a modo de compensación se establece respecto de los discrepantes que no asumirán el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior.

Pues bien, desde nuestro punto de vista y si no hay problema de naturaleza técnica ni de otra naturaleza, en especial, si está individualizada la titularidad de la plaza de garaje, entendemos que dicha norma debe ser interpretada en sentido amplio extendiendo su ámbito a aquellas tecnologías que son necesarias para el acceso a la energía necesaria para la disponibilidad de un bien que supone un beneficio comunitario de naturaleza ecológica.

Es por eso que no apreciamos obstáculo en acudir a dicho mecanismo para resolver la petición de uno o varios propietarios para la instalación en el garaje una infraestructura que permita al poseedor de un vehículo eléctrico efectuar una instalación de punto de recarga en su propia plaza de garaje a fin de facilitar respecto de concretos comuneros y sin que ello implique perjuicio económico para los demás, disfrutar en su propiedad de un servicio esencial en tanto titular presente o futuro de un vehículo eléctrico.

Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés

Referida la cuestión planteada a la instalación de puntos de recarga …

Referida la cuestión planteada a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en zonas comunes de la comunidad de propietarios, como punto de partida es de precisar que la práctica ha traído la consecuencia de no haberse conseguido la solución deseada con lo dispuesto en el art.17.5 LPH.

Así, y si bien este precepto facilita la instalación de tal punto de recarga en una plaza de garaje individual en un garaje comunitario, bastando para ello una mera comunicación a la comunidad, lo cierto es que la práctica de tal proceder ha revelado que además de suponer ello un elevado coste -se trata, en la mayoría de los casos, de instalar un cableado desde un punto del cuarto de contadores o similar hasta la plaza de garaje-, también ha supuesto en ocasiones discusiones sobre el lugar por donde debe de discurrir tal conducción ante la negativa de la comunidad de discurrir la misma por el “camino más corto”.

Por ello en la práctica se va acordando con mayor frecuencia la instalación de una conducción “común” para tal recarga hasta un punto determinado en que ya se instalaría por el interesado una conducción privativa hasta su plaza de garaje.

Considero que este supuesto encaja perfectamente en lo prevenido en el art.17.1 LPH.

Así, nos encontramos ante la instalación de infraestructura común necesaria para acceder a nuevos suministros energéticos.

Según lo expuesto ad supra, considero que tal “necesidad” no ofrece lugar a la duda, piénsese que, de no entenderlo así, un garaje comunitario con 40 plazas de garaje podría llegar a contar con 40 conducciones para instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos, cabiendo que incluso no hubiese lugar para ubicar tanta conducción.

Como señala el precepto, se requiere para su aprobación el voto de un tercio de integrantes de la comunidad que a su vez represente un tercio de las cuotas, no una simple mayoría, al respecto es importante destacar que en este supuesto el legislador regula que no cabe repercutir el coste de la instalación a los propietarios que no hubieren votado expresamente a favor del acuerdo en la junta. Es decir, no se aplica, como en otros supuestos, el llamado “voto presunto” según el cual se consideraría voto favorable cuando el propietario no asistente a la junta y, notificado el acuerdo, no expresa su discrepancia -art.17.8 LPH-.

Creo importante destacar que el disidente -quien no participa en los gastos de instalación ni mantenimiento podrá solicitar con posterioridad el acceso abonando “el importe que le hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal”.

En la práctica tratándose habitualmente de escasos los propietarios interesados en la instalación comunitaria -salvo comunidades de pocos propietarios-, el coste de la instalación para estos suele ser superior el deseado -piénsese que una instalación comunitaria de este tipo supone un coste muy superior a una individual: las conducciones deben de estar preparadas para dar servicio a más de un vehículo y que, en ocasiones, una conducción “comunitaria” puede que no pueda dar servicio a los escasos propietarios interesados -p.e: 3 plazas de garaje ubicadas en distintos pasillos o a diversos extremos de la toma del cuarto de contadores -. Si a ello se aúna que en la actualidad existen muchas dudas sobre el futuro de los vehículos eléctricos, que una gran mayoría de propietarios estén interesados en tales instalaciones comunitarias -con el consiguiente abaratamiento del coste de la instalación comunitaria no es sencillo.

Francisco Berjano Arenado

Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art.17.5 LPH, la inst…

Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art.17.5 LPH, la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en una plaza individual de garaje sita en el aparcamiento del edificio comunitario no requerirá aprobación por parte de la comunidad, pero sí que se comunique a esta de forma previa.

En tal caso, el coste de la instalación y el consumo de electricidad serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma.

Tanto en el supuesto de que la plaza de garaje cuente con contador independiente, como si no fuera así, y se hiciera necesario hacer uso de la instalación comunitaria y del contador comunitario, siempre que este admitiera técnicamente la conexión a tal fin, el comunero deberá correr con el abono del consumo ocasionado, sin que, tampoco en este supuesto, sea necesario contar con el acuerdo de la comunidad y sí tan solo comunicar a esta tal circunstancia.

Téngase en cuenta que, el hecho de hacer uso de la instalación general comunitaria, como es conectarse a la red eléctrica titulada por aquella, no iría en contra de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que tal uso fuera adecuado a la misma -art.9.1.a LPH y no lo fuera en perjuicio de la comunidad ni impidiera al resto de comuneros la utilización de dicha instalación -art. 394 CC-.

Otra cosa será, de un lado, fijar el sistema de cálculo del consumo efectuado por el usuario del sistema de recarga y, de otro, que resultare necesario instalar algún mecanismo de control del consumo efectuado y, tanto en un caso como en el otro, será necesaria la adopción de un acuerdo que lo apruebe, acuerdo que no requerirá más que la mayoría simple.

También habría que tener en cuenta que la nueva instalación no podría afectar a la estructura o seguridad del edificio comunitario ni perjudicar a la comunidad u otros propietarios, de tal manera que deberá discurrir, en su caso, por el lugar que menos molestias pudiera generar.

En cualquier caso, ha de entenderse que el supuesto estudiado podría tener su encuadre en el supuesto contemplado en el art.17.1 LPH , siendo factible acudir a dicho precepto para alcanzar un acuerdo que posibilitara la colocación en zonas comunes de un sistema de recarga de vehículo eléctrico que fuera susceptible de ser utilizado por el comunero que así lo deseara.

En este caso, a petición de cualquier propietario, alcanzado el quorum necesario – 1/3 de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, 1/3 de las cuotas de participación el acuerdo sería válido, si bien la comunidad no podría repercutir el coste de la instalación o adaptación de las infraestructuras comunes -que tendrá naturaleza de elemento común-, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior sobre aquellos propietarios que no hubieran votado expresamente a favor del acuerdo, sin perjuicio de que, si con posterioridad, los comuneros que no votaron en su día a favor del acuerdo, solicitasen el acceso a los suministros energéticos, aprovechándose de las nuevas infraestructuras o adaptación a las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado y con el interés legal correspondiente.

No obstante, lo anterior, estimo que si la instalación del sistema de recarga en zonas comunes para uso general fuera aprobado por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, de acuerdo con el art.17.3 LPH, dicho acuerdo obligará a todos los propietarios, quienes deberán contribuir al coste de la instalación y mantenimiento del nuevo sistema de recarga en definitiva, se estaría ante el establecimiento de un servicio común que podría entenderse que es de interés general y obligatorio para todos los comunero conforme al art.17.9 LPH.

Luis Alberto Gil Nogueras

En principio la previsión del art.17.1 LPH se refiere a infraestruct…

En principio la previsión del art.17.1 LPH se refiere a infraestructura de servicios de telecomunicaciones y de aprovechamientos de energías renovables o bien la infraestructura necesaria para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos. La recarga de vehículos eléctricos inicialmente no se preveía dentro de tales categorías y por eso se optó por la simple comunicación para el establecimiento de un punto de recarga dentro de la plaza del usuario. No cabe su inclusión en mi opinión en los dos primeros supuestos. Más dudas genera el tercer supuesto en la medida en que el término colectivo no es equiparable al conjunto de la comunidad, y el suministro energético se da en la recarga de vehículos, aunque basta la exposición de motivos de la reforma para poder observar que no era la finalidad en que el legislador estaba pensando cuando adoptó la modificación del art.17 LPH.

En todo caso creo que podría defenderse tal posibilidad apoyada en la redacción literal del precepto.

Otra opción podría ser, aunque esta menos ventajosa, la prevista en el art.17.3 LPH al poder catalogarse como un servicio común de interés general, si bien en este caso el régimen de mayoría aplicado sería el de 3/5. Sería dudoso que con ello se mejorase la eficiencia energética o hídrica del inmueble, por lo que no entiendo aplicable la previsión del segundo plazo del art 17.3 LPH.

Por eso en principio la opción del art.17.1 LPH, referida a infraestructura necesaria para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos me parece la más viable, al no hacer referencia concreta a que con ello se mejorase la eficiencia energética del inmueble. Cabe defender que la Exposición de motivos de la L 8/1999 justifica rigurosa la regla de la unanimidad por obstaculizar propuestas de actuación en el seno de las comunidades de propietarios convenientes no solo para la comunidad sino para el resto de la colectividad por razones ambientales.

No se discute que la recarga eléctrica de vehículos supone una ventaja medioambiental frente al consumo de combustibles fósiles, por lo que a mi juicio podría interesarse la construcción de la infraestructura común para la recarga común de tales vehículos, por esta vía del art.17.1 LPH.

Juan Ángel Moreno García

Es un hecho obvio que el uso de los coches eléctricos y los coches hí…

Es un hecho obvio que el uso de los coches eléctricos y los coches híbridos pasa por la existencia de puntos de recarga de las baterías del vehículo, lo que implica la necesidad de que existan esos puntos de recarga bien en lugares públicos, como pueden ser las llamadas “electrolineras”, o bien en recintos privados, y dado que en los garajes de las comunidades de propietarios es donde más tiempo suele estar estacionado el vehículo, puede ser y debe ser en esos lugares donde se pueden llevar a cabo esta recarga de las baterías de los vehículos eléctricos o híbridos enchufables.

El art.17.5 LPH en su redacción actual faculta a los propietarios de las diferentes plazas de garaje a instalar un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, como son: que se ubique en la plaza individual y se comunique a la comunidad de propietarios, si bien el interesado deberá asumir íntegramente el coste de la instalación y el consumo de la electricidad correspondiente, pero para que se pueda realizar este instalación será necesario, por un lado que la plaza de garaje se encuentre en la misma comunidad de propietarios que el contador de su vivienda, y que se pueda realizar la correspondiente instalación, sin que se pueda desconocer que este tipo de instalaciones están sujetas a las prescripciones técnicas de la ITC-BT52, que fue aprobada por el RD 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria -ITC BT 52 -Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos-, del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo, instrucción que en su punto 3.2, establece los requisitos de este tipo de instalaciones en aparcamientos o estacionamientos colectivos, en edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal, por lo que en principio si se va a proceder a realizar una nueva instalación, porque el garaje no cuente con una preinstalación con dichas características, será necesario que se realice por un técnico autorizado que supervise que la instalación cumple con esos requisitos técnicos, pues en caso contrario, si existiera algún riesgo para la Comunidad de propietarios, por defectos en la instalación, que no cumpla esas especificaciones de la ITC-BT52, aprobada por el citado RD 1053/2014, la comunidad si podría oponerse y solicitar su retirada, toda vez que dicha instrucción técnica exige, que solo un instalador autorizado se encargue de la instalación de los puntos de recarga, para garantizar en todo momento su calidad y seguridad.

El art.17.1 LPH, fue reformado por la L 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, justificando su reforma la propia exposición de motivos, con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos, impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley, por entender que no se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, cuando ya se venía también autorizando en dicha norma, la instalación individual de un punto de recarga en las plazas individuales.

El art.17.1 LPH, establece el requisito de una mayoría de 1/3 de los propietarios, cuando se trate de acuerdos que tengan por objeto la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el RDL 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, entre las materias que deben incluirse las instalaciones comunes necesarias a fin de establecer unos elementos comunes que den acceso a las plazas de garaje, que lo soliciten y que permitan establecer estos puntos de recarga en cada una de las plazas, pero como se ha expuesto en relación a la facultad que se reconoce a cada propietario de poder instalar en su plaza de garaje de forma individual un punto de recarga, estas instalaciones deben cumplir los requisitos que establece la ITC-BT52, debiendo llevarse a cabo la obra por un instalador autorizado, debiendo en todo extenderse el correspondiente boletín de instalación, debiendo entregar en su caso el anexo el -anexo de usuario al que alude el art.19 del Reglamento de Baja Tensión, que exige que como anexo a esa certificación de la instalación que debe emitir el instalador, se entregue al titular unas instrucciones para el correcto uso y mantenimiento de la misma., que deberá incluir, “un esquema de la instalación con las características técnicas fundamentales de los equipos y materiales eléctricos instalados, así como un croquis de su trazado-.

No se puede desconocer que en el régimen de propiedad horizontal conviven diferentes derechos e intereses que pueden ser contrapuestos en determinadas situaciones, como puede ocurrir con la instalación de este tipo de puntos de recarga para los coches eléctricos, por lo que tanto el uso de la facultad que se reconoce a los propietarios de instalar de forma individual en su plaza de garaje un punto de recarga, como los acuerdos que puedan adoptarse por la vía del art.17.1 LPH, tienen unos límites importantes, en el primer caso la instalación debe realizarse dentro de su propia plaza de garaje, y costeando la totalidad del coste de dicha instalación, y lógicamente estableciendo los mecanismos para establecer un contador a fin de que sea el propietario de la instalación el que asume el coste de dicho suministro, pues en la mayoría de los casos, será complicado que se pueda realizar esa conexión con el contador de la propia vivienda, lo que en principio implicar que se daba contar un nuevo punto de suministro.

En cuanto a las obras en elementos comunes amparadas en base a los acuerdos previstos en el art.17.1 LPH, es indudable que las obras que se van a llevar a cabo puede incidir en elementos comunes, o incluso incidir o afectar al uso de algunos elementos privativos, por lo tanto no se puede desconocer que estas instalaciones generales que deban realizar en base a ese tipo de acuerdos, debe realizarse de acuerdo con el correspondiente proyecto y memoria técnica, en base a lo establecido en el art.3.2 de la Instrucción Técnica Complementaria -ITC BT-52, por lo que el incumplimiento de esos requisitos si podría llevar a revocar dicho acuerdo, aun cuando el mismo fuera adoptado por la mayoría de 1/3 de los propietarios.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que tales obras e instalaciones, bien no deben suponer ninguna afección de los elementos privativos, ya sean de las viviendas o de las plazas de garaje, o al menos el mínimo imprescindible, puesto que en caso contrario se podrían estar constituyendo servidumbres sobre plazas de garaje o locales sin su constitución expresa.

En todo caso estos acuerdos en base al art.17.1 LPH, tienen un límite importante, como lo tienen todos los acuerdos de la comunidad de propietarios, en la medida que si como consecuencia de los acuerdos, se priva a alguno de los propietarios del uso de parte del edificio, o de un elemento común, de acuerdo con el art.17.4 LPH, será necesario el consentimiento de dichos copropietarios para que el acuerdo pueda ser válido, si bien debe hacerse una interpretación favorable a la validez de dichos acuerdos, en cuanto al requisito que exige el art.17.4 LPH.

Resultado

1.- Es correcto acudir al art.17.1 LPH para adoptar un acuerdo que permita o bien realizar una preinstalación común para que cada comunero vaya luego enganchando su punto de recarga individual en cada plaza de garaje, o bien habilitar una zona de elementos comunes para que en la misma se dispongan varios puntos de recarga a disposición de los comuneros que necesiten el servicio.

2.- Es subsumible en ese precepto porque encaja en el concepto legal: “las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos” en la medida en que se trata de una instalación común que permite un suministro energético nuevo (electricidad en lugar de combustible fósil) para los vehículos estacionados en la planta destinada a garaje.

3.- No es posible aplicar el voto presunto del ausente para conseguir la aprobación de la mayoría del tercio de los propietarios porque el art.17.8 LPH lo exceptúa en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo. Hay que sacar el quorum en la junta.

4.- En cuanto a las obras en elementos comunes amparadas en base a los acuerdos previstos en el art.17.1 LPH, es indudable que las obras que se van a llevar a cabo puede incidir en elementos comunes, o incluso incidir o afectar al uso de algunos elementos privativos, por lo tanto no se puede desconocer que estas instalaciones generales que deban realizar en base a ese tipo de acuerdos, debe realizarse de acuerdo con el correspondiente proyecto y memoria técnica, en base a lo establecido en el art.3.2 de la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT-52, por lo que el incumplimiento de esos requisitos si podría llevar a revocar dicho acuerdo, aun cuando el mismo fuera adoptado por la mayoría de 1/3 de los propietarios.

5.- El disidente -quien no participa en los gastos de instalación ni mantenimiento- podrá solicitar con posterioridad el acceso abonando “el importe que le hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal”.

6.- A petición de cualquier propietario, alcanzado el quorum necesario – un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación – el acuerdo sería válido, si bien la comunidad no podría repercutir el coste de la instalación o adaptación de las infraestructuras comunes (que tendrá naturaleza de elemento común), ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior sobre aquellos propietarios que no hubieran votado expresamente a favor del acuerdo, sin perjuicio de que, si con posterioridad, los comuneros que no votaron en su día a favor del acuerdo, solicitasen el acceso a los suministros energéticos, aprovechándose de las nuevas infraestructuras o adaptación a las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado y con el interés legal correspondiente.

Compartir la noticia

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento en la aceptación de nuestra política de privacidad y la aceptación de nuestra política de cookies, consulte nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información sobre nuestra política de cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies