Las empresas deberán suministrar información sobre su modelo de negocio y estrategia

Legal Today

El Consejo de Ministros acordó ayer (03/05/2023) abrir a audiencia pública el texto del anteproyecto de ley por el que se regula el marco de información corporativa sobre cuestiones medioambientales, sociales y de gobernanza. El texto reforma cuatro normas: el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y su reglamento de desarrollo.

La información obligatoria incluye cuestiones medioambientales, sociales, de derechos humanos y de gobernanza, así como información sobre la forma en que la actividad de la empresa se asocia a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles.

Será obligatoria, entre otras cuestiones, información sobre el modelo de negocio y estrategia, objetivos, órganos de administración, políticas, procedimientos de diligencia debida, cadena de valor, principales riesgos e indicadores.

La información ahora requerida se corresponde casi en su totalidad con lo ya previsto en el estado de información no financiera regulado en la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por lo que con este Anteproyecto se da una línea de continuidad a la divulgación de información corporativa, iniciada con la citada ley de 2018.

Facilidades para las pymes

El texto propuesto amplía el ámbito de aplicación a todas las empresas cotizadas y entidades financieras, excluyendo microempresas, y tendrá una entrada en vigor escalonada para facilitar la adaptación. Se excluye a las microempresas (activos de menos de 350.000 euros, cifra de negocios menor a 700.000 euros o menos de 10 empleados).

De hecho, las medianas y pequeñas empresas obligadas dispondrán de una serie de facilidades al contar con unas normas específicas adoptadas por la Comisión acordes a su capacidad y características, como son: un contenido más reducido, unas normas específicas con las que presentar dicha información y un periodo adicional para prepararse de cara a este nuevo requisito informativo, al incluirse una excepción para las pymes que fija la entrada en vigor de la norma a partir de 2026.

Avance en transparencia empresarial y responsabilidad social de las empresas

Para garantizar que la información que se presente sea comparable a nivel europeo, se elaborará de acuerdo con unas normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas por la Comisión Europea mediante actos delegados. Para elaborar esas normas la Comisión Europea utilizará el asesoramiento del European Financial Reporting Advisory Group (EFRAG).

Como hasta ahora, la información no financiera se incluirá como una sección específica en el informe de gestión. Además, se obliga a las empresas a preparar el conjunto de la información financiera y de sostenibilidad de acuerdo con un formato electrónico único obligatorio. Con esta nueva obligación, se avanza hacia la digitalización de datos a escala de la Unión Europea.

Las empresas filiales o sucursales establecidas en el territorio de la Unión Europea de empresas de terceros países que tengan actividad relevante en la Unión Europea serán las encargadas de la publicación del informe de sostenibilidad, para garantizar la igualdad de trato con las empresas comunitarias de la empresa del tercer país.

La información que presenten las empresas será objeto de verificación, bien por un auditor de cuentas, (que puede ser el mismo que audita las cuentas u otro diferente) o por un prestador independiente de servicios de verificación.

España, a diferencia de otros países, ya había incluido la verificación de la información no financiera en la Ley 11/2018, lo que va a facilitar el proceso de adaptación al nuevo marco de verificación que tiene el objetivo de ser igual de exigente que la auditoría de cuentas. De esta forma se contribuye a la fiabilidad y comparabilidad de la información.

Para asegurar la consistencia y la calidad de la verificación, se establece el control público de la actividad a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), en términos equivalentes a los establecidos para la actividad de auditoría de cuentas.

En definitiva, y según el Ejecutivo, este anteproyecto de ley supone un avance en términos de transparencia empresarial y responsabilidad social de las empresas, lo que es un instrumento efectivo para el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, ya que establece un marco consistente para entender cómo los factores sociales y medioambientales impactan en la actividad de las empresas, pero también como dicha actividad impacta en la sociedad y en el medio ambiente.

Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se regula la tramitación electrónica automatizada de la emisión de certificados de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social e informes de deuda pendiente.

«BOE» núm. 49, de 27 de febrero de 2023

La actuación administrativa automatizada es cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público, tal y como establece el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El apartado 2 de dicho artículo dispone que, para entenderse una actuación administrativa automatizada, deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación

El artículo 42 de la citada ley permite a cada Administración Pública determinar los supuestos de utilización de los sistemas de firma electrónica, en el ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, permitiendo utilizar un sello electrónico de Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica, o bien un código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

El artículo 21 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, que desarrolla el apartado b) del artículo 42 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece los requisitos que tienen que reunir los sistemas de firma basados en código seguro de verificación par la actuación administrativa.

El artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, extiende la posibilidad de considerar actuaciones administrativas automatizadas a los actos adoptados y notificados en los procedimientos de afiliación, cotización y recaudación.

Por Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 de marzo de 2014, se crea el sello electrónico de dicha entidad para la identificación u autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada.

El artículo 1 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, establece sus competencias, entre las que se encuentran la gestión y control de la cotización y recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social.

Asimismo, el artículo 2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social, la competencia exclusiva de la gestión de la recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social.

La expedición de los certificados de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social constituye una actuación administrativa desarrollada en el marco de la gestión de la recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, por ello le corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social su emisión, de acuerdo con los datos que figuran en sus bases de datos.

Los distintos desarrollos informáticos han permitido que estos certificados de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social se puedan obtener de forma electrónica sin la intervención de un empleado público, pero es necesario dar un paso más y considerar estos documentos como actuación administrativa automatizada, lo que permitirá una simplificación procedimental con un ahorro de recursos y tiempo que redundará en mejoras para los ciudadanos y demás sujetos que deban relacionarse con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta que la Tesorería General de la Seguridad Social es el órgano competente para la expedición de los certificados de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social e informes de deuda pendiente y la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que habilita a Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social para determinar los procedimientos administrativos automatizados en materia de afiliación, cotización y recaudación, esta Dirección General resuelve,

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente resolución tiene por objeto determinar como actuación administrativa automatizada la emisión de certificados de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social y de informes de deuda pendiente con la Seguridad Social, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El ámbito de aplicación se extiende a todos los procedimientos de emisión de certificados de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social e informes de deuda pendiente con la Seguridad Social de recursos del Sistema de la Seguridad Social, cuya competencia recaudatoria en periodo voluntario y/o ejecutivo esté atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Las previsiones de la presente resolución serán de aplicación, exclusivamente, a aquellos certificados de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social e informes de deuda pendiente con la Seguridad Social, que se especifican en el resuelve segundo.

Segundo. Actuaciones administrativas automatizadas.

En el ámbito de los sistemas de información cuya competencia en materia de gestión recaudatoria corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, se consideran actuaciones administrativas automatizadas las siguientes:

a) Generación y emisión de certificados de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social, a efectos de licitación en contratos del Sector Público.

b) Generación y emisión de certificado de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social, a efectos de la obtención de subvenciones.

c) Generación y emisión de certificado de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social, a efectos de lo establecido en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

d) Generación y emisión de certificado de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social a una fecha anterior a la de su emisión, a efectos generales, en supuestos en los que el sujeto responsable no tenga deuda con la Seguridad Social.

e) Generación y emisión de informe del importe total de deuda con la Seguridad Social, con efectos informativos.

f) Generación y emisión de informe detallado de deuda con la Seguridad Social, con efectos informativos.

g) Generación y emisión de certificado de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social, con efectos generales y distintos a los de los certificados que figuran en los anteriores apartados.

Tercero. Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de actuación y funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, se utilizará como sistema de firma electrónica el sello electrónico de la Tesorería General de la Seguridad Social, creado por Resolución de 19 de marzo de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre creación del sello electrónico de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los certificados, informes y demás actos administrativos que se emitan por la Tesorería General de la Seguridad Social de forma automatizada, conforme a la presente resolución, además de los requisitos generales establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, contendrán:

a) El sello electrónico de la entidad.

b) La identificación de la Sede Electrónica de la Seguridad Social (https://sede.seg-social.gob.es/).

Cuarto. Órganos o unidades competentes con relación a las actuaciones administrativas automatizadas.

Uno. Los certificados e informes objeto de actuación administrativa automatizada a que se refiere el resuelve segundo, se entenderán emitidos por el Director/a de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de este Servicio común que corresponda al domicilio de la empresa o del trabajador por cuenta propia.

Dos. La Subdirección General de Afiliación, Cotización y Recaudación en Periodo Voluntario de la Tesorería General de la Seguridad Social será el órgano competente para la definición de las especificaciones.

Tres. La Gerencia de informática de la Seguridad Social será el órgano competente para el diseño informático, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y auditoría del sistema de información y de su código fuente

Quinto. Publicación y efectos.

La presente resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la Sede Electrónica de la Seguridad Social y surtirá efectos a partir de 1 de abril de 2023.

Madrid, 14 de febrero de 2023.–El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, Andrés Harto Martínez.

https://www.boe.es/boe/dias/2023/02/27/pdfs/BOE-A-2023-5257.pdf

El miedo a las tecnologías

Vicente Magro

Resulta curioso que cuando más se están mejorando las tecnologías y la ciencia está introduciendo mejoras para que sean utilizadas por los ciudadanos en sus relaciones personales, así como en las profesionales, existan por muchas personas, cada vez más, rechazo y una especie de miedo atroz a poner en sus vidas y utilizar las nuevas tecnologías, sobre todo las que nos permiten facilitar la comunicación entre las personas. Y resulta más curioso que después de haber vivido todos el drama de la pandemia y las limitaciones de movilidad que tuvimos desde un primer encierro de tres meses en nuestras casas y más tarde una evolución por zonas que nos limitaban ir de un sitio a otro existan personas que sigan apostando por negar el uso de las tecnologías y se mantengan en los sistemas tradicionales de reuniones presenciales y se descarte absolutamente el uso de metodologías como las reuniones vía plataformas telemáticas, el uso de las votaciones electrónicas y todos aquellos sistemas que permiten implantar sistemas de comunicación usando las tecnologías.

Pero la cuestión es que detrás de esta negativa a utilizar las tecnologías está el miedo a lo desconocido y a querer seguir utilizando sistemas tradicionales “más cómodos” para los que se niegan a utilizar las tecnologías por no querer dar ese salto adelante que mejoraría sus relaciones tanto personales como profesionales.

También es cierto que la legislación no ha ayudado mucho para que el uso de las tecnologías se aplique en mayor medida en todas las relaciones entre los ciudadanos, porque, ciertamente, no se ha “aprovechado” lo que se debiera la pandemia para aprobar nuevas leyes que habilitaran el uso de plataformas de comunicación para validar cualquier tipo de actos, contratos, reuniones, etc. No obstante, ello en muchas de las relaciones entre personas tampoco se exigiría una ley que lo habilitara, ya que el uso de plataformas de comunicación simplemente es la forma en la que se lleva a cabo una reunión, o se pueden llevar a cabo actos o negocios jurídicos, pero siempre que no concurran causas de nulidad sobre los mismos que invaliden el consentimiento, la forma en la que se celebren por llevarse a efecto por medio de las tecnologías no lo invalidan. En cualquier caso, sería deseable que se aprobara una ley integral sobre el uso de las tecnologías en las relaciones entre los ciudadanos que pudiera aplicarse a todas y cada una de las que llevan a cabo en sus actuaciones diarias.

En muchos casos resulta que algunos ciudadanos ven complicado el uso de las tecnologías porque les da miedo no saber cómo funcionan, o el trabajo que piensan que les va a suponer aprender sobre su utilización, o que no funcionen debidamente. Y, por ello, son reacios a su utilización y llegan a poner todas las pegas posibles, tratando de “justificar” su no utilización con argumentos que buscan para excusarse en su no uso.

Las Administraciones Públicas, sin embargo, en su mayoría sí que están apostando por las tecnologías de la comunicación y en la documentación, pero, sin embargo, muchos profesionales se niegan a ello, y, claro está, encuentran problemas cuando alguna Administración les exige el uso de tecnologías. 

Por otro lado, no hay que olvidar que aquellos profesionales que se escudan en excusas personales para no apostar por el uso de las tecnologías no son conscientes de que se están quedando atrás en la prestación de sus servicios profesionales, y que, frente a ellos, otros profesionales sí que están introduciendo en sus despachos las tecnologías, con lo que los primeros se están quedando atrás en su nivel de competitividad en la oferta de los servicios a sus clientes, porque estos siempre elegirán, cuando deban hacerlo, a aquél que trabaja con tecnologías que aquellos otros que no lo hagan porque se están quedando anticuados.

Por ello, esta no es una cuestión en la que se pueda ejercer una especie de derecho de opción a usar tecnologías, o no hacerlo, sino que se trata de una exigencia personal y profesional frente a la que no caben excusas de ningún tipo. Porque la mejora en el desempeño de cualquier actividad ya no puede estar anclada solo en papeles o reuniones presenciales, sino que lo virtual y lo electrónico supone una mayor efectividad, eficiencia y eficacia en los resultados de nuestra actividad diaria. Y si algo nos enseñó positivamente el COVID 19 fue, precisamente, esto. Una pena que tuviera que llegar para darnos cuenta, pero aprovechemos la enseñanza…

¿Qué es la Ley Antifraude? Cómo afecta la normativa a autónomos y empresas y cómo puede ayudarte la tecnología

elmundofinanciero.com

Dicha ley ya ha pasado su periodo transitorio y está totalmente vigente con multas de 50.000€ por ejercicio económico por la tenencia de sistemas o programas informáticos que no estén debidamente certificados

Tras la aprobación de la Ley 11/2021 de 9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, todavía son muchos de los despachos de administradores de fincas que no conocen las implicaciones de esta nueva ley. IESA, empresa especializada en dar servicio y soluciones tecnológicas al sector de la administración de fincas, ofrece su software Gesfincas.Net totalmente adaptado a esta normativa ya que está certificado por EADTrust y cumple totalmente con la nueva ley facilitando los cambios que todos estos profesionales deberán llevar a cabo, para evitar las posibles sanciones derivadas de su incumplimiento, de 50.000 euros por ejercicio por la tenencia de programas informáticos que no están certificados.

¿En qué consiste la Ley Antifraude?

El objetivo principal de esta ley es atajar las prácticas de fraude y desfalco económico dentro de nuestro país, haciendo un especial hincapié en combatir el uso de programas y software de doble uso y perseguir la conocida “contabilidad en B”.

Sin embargo, también aborda otras medidas adicionales para el Catastro, las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV) y las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión Inmobiliaria (SOCIMI), además de otros aspectos para evitar la evasión fiscal, tales como los pagos en efectivo entre particulares y empresas, el control del mercado de criptomonedas y valores virtuales, el establecimiento de una prohibición para amnistías fiscales, o la ampliación del concepto de paraíso fiscal.

Así pues, una de las principales medidas que propone la normativa, es la persecución del software de doble uso, herramientas informáticas de gestión y facturación que habilitan la capacidad de manejar una segunda caja paralela no declarada, permitiendo registrar recibos e incluso manipular importes.

Cómo adaptar tu negocio para cumplir con la Ley Antifraude

Pese a que se trate de una metodología poco recomendable, todavía existen empresas y autónomos que centran su gestión empresarial en el uso de programas de uso común como Excel o Sheets. Herramientas que, tras la entrada de la nueva ley, pasarán a considerarse ilícitas al no cumplir con las pautas básicas establecidas.

IESA pone a disposición de los despachos de Administradores de Fincas una versión actualizada Gesfincas.Net, el primer software en estar ya adaptado a la normativa y certificado por EADTrust.

¿Cómo afecta la Ley Antifraude a tu negocio?

Contar con un software inadecuado podía llegar a suponer sanciones para los propios creadores del software, y 50.000 euros por ejercicio para aquellos que hagan uso de estas herramientas.

Para asegurarnos que los programas utilizados en nuestros despachos y oficinas cumplen con esta nueva normativa, debemos comprobar que cumplan con los siguientes puntos:

  • Integridad: todos los datos necesarios y obligatorios para la emisión de cualquier documento deben ser almacenados debidamente, contando con una protección que evite la manipulación de los documentos.
  • Conservación: cualquier referencia introducida en la contabilidad debe estar alojado de manera permanente, y no se podrá eliminar.
  • Accesibilidad: cada usuario contará con unas credenciales personales, pudiendo acceder sólo a la información a la que se le ha autorizado, siempre bajo control y monitorización.
  • Legibilidad: los datos introducidos deben ser perfectamente legibles y entendibles por cualquier persona.
  • Trazabilidad: se llevará a cabo un registro, para cada usuario autorizado, con todas las acciones relacionadas con la documentación almacenada, incluyendo un detalle con la fecha y hora exacta en las que estas sean realizadas.
  • Inalterabilidad: se garantizará que las facturas ya emitidas y registradas no se puedan manipular o alterar a efecto posterior.
  • “La llegada de la nueva Ley Antifraude está provocando que muchos despachos sean conscientes de la importancia de mantener sus equipos actualizados”, comenta Enrique Sánchez, director general de IESA. “Nuestros clientes transmiten que digitalizarse es una necesidad para seguir creciendo y ser más eficientes, por lo que nuestro objetivo es asegurar que cuentan con un software que les permita mantenerse al día y sin ninguna preocupación adicional”.

¿Cuál es el cauce para instalar en una comunidad de propietarios los puntos de recarga de vehículos eléctricos en zonas comunes?

elderecho.com

Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Planteamos en este foro la relevante cuestión que se está ya suscitando en muchas comunidades de propietarios relativa a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en zona de elementos comunes, no en cada plaza de garaje, sino mediante una instalación común que permita bien la instalación en cada plaza de garaje, o bien la habilitación de una zona de elemento común para que quienes dispongan de vehículos eléctricos puedan cargar allí el vehículo.

Es cierto que el art.17.5 LPH permite que cada comunero proceda a la instalación de su punto de recarga en su plaza, pero las instalaciones eléctricas de estos puntos parece que aconsejan una común en lugar de ir haciendo individuales, bien por una preinstalación común para que cada comunero vaya luego enganchando, bien habilitando una zona de elementos comunes para que en la misma se dispongan varios puntos de recarga para que los utilicen los comuneros que necesiten el servicio.

El problema que se plantea es que no todos los comuneros están dispuestos a pagar por un gasto que no saben si utilizaran en el futuro y cuándo y se niegan a una instalación común para todos, o que todos tengan que pagar puntos de recarga para que los utilicen todos.

La cuestión que se plantea es si sería posible acudir a la vía del art.17.1 LPH para que se proceda a la instalación solo de aquellos comuneros que voten a favor del acuerdo bien en una zona común bien en una preinstalación general para que cada comunero que vote a favor se le instale en su plaza de garaje, dado que el art.17.1 LPH prevé la vía de que en estos casos solo pagan quienes votan a favor y los que en el futuro quieran incorporarse al servicio pagarían añadiendo el interés legal. ¿Sería posible entonces acudir en estos casos, para resolver este tema, al art.17.1 LPH e hiciera falta solo mayoría simple en la junta y luego el voto presunto del ausente hasta llegar al 1/3 del total y que solo estén obligados a pagar los que voten a favor de este acuerdo con la advertencia de que los ausentes que no voten a favor, los que se abstengan o voten en contra podrían incorporarse más tarde pero pagando la cantidad correspondiente más el interés legal?

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

Estoy plenamente de acuerdo en que es posible acudir al art.17.1 LPH …

Estoy plenamente de acuerdo en que es posible acudir al art.17.1 LPH para adoptar un acuerdo que permita o bien realizar una preinstalación común para que cada comunero vaya luego enganchando su punto de recarga individual en cada plaza de garaje, o bien habilitar una zona de elementos comunes para que en la misma se dispongan varios puntos de recarga a disposición de los comuneros que necesiten el servicio.

Es subsumible en ese precepto porque encaja en el concepto legal: “las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos” en la medida en que se trata de una instalación común que permite un suministro energético nuevo -electricidad en lugar de combustible fósil para los vehículos estacionados en la planta destinada a garaje.

Como dice el precepto, este acuerdo necesita para su aprobación de la mayoría de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

En este caso, como sigue diciendo el art.17.1 LPH, la comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a estas instalaciones, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Considero que, a la vista de lo anterior, no es posible aplicar el voto presunto del ausente para conseguir la aprobación de la mayoría del tercio de los propietarios porque el art.17.8 LPH lo exceptúa en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo.

Significa, en consecuencia, que no puede adoptarse el acuerdo en la Junta por medio de una mayoría simple a la espera del voto presunto del ausente y, así, llegar al tercio, sino que es necesario obtener en la junta el voto de 1/3 de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

María Félix Tena Aragón

La cuestión suscitada contiene varias posturas, y, por consiguiente, v…

La cuestión suscitada contiene varias posturas, y, por consiguiente, varias respuestas. La primera de ellas tiene una contestación ya recogida en la LPH por lo que poco más cabe añadir. La posibilidad de que un comunero en su plaza de garaje proceda a la instalación de un punto de recarga para obtener energía para su vehículo eléctrico se encuentra recogido en el nº 5 del art.17 LPH, para lo que solo tendrá que comunicar a la comunidad de propietarios que va a proceder a esa instalación.

El debate se produce cuando, como se especifica en la presente cuestión, lo que se pretende es una preinstalación común, para que luego a su vez, cada comunero que lo desee vaya enganchando, o bien que esa instalación requiera la habilitación de una zona común en la que se disponga de varios puntos de recarga.

Y estas dos situaciones que podrían considerase simples opciones, van más allá, en mi opinión, porque requerirán distintos requisitos para su instalación conforme a la LPH.

Si nos encontramos en la primera de ellas, esto es, una preinstalación común para que luego cada comunero que lo desee proceda a llevar o derivar su propia instalación a su plaza de garaje, y por lo tanto, a un elemento privativo, entiendo que una posibilidad puede tener cabida en el art.17.1 LPH, exigiendo un acuerdo de la comunidad de propietarios, a instancia de uno de ellos, con el voto de 1/3 que además represente también el tercio de las cuotas de participación. Podríamos, con una interpretación generosa, pero no contraria a derecho, entender que esa preinstalación entraría dentro del concepto recogido en ese apartado de “infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos”, lo que implicaría que el coste se asumiría por aquellos comuneros que hayan votado a favor y con independencia de, como recoge el mismo artículo, si en un momento posterior algún comunero desea hacer uso de ese elemento a cuyos gastos de instalación no contribuyó, deba abonar la cuantía correspondiente con los intereses preceptivos.

Otras situación distinta se plantea si la pretensión del propietario o propietarios que avalen la adopción del acuerdo es la de que esa instalación conlleve la habilitación una zona de elementos comunes para que sea en esa zona donde se vaya a realizar la recarga, porque en este caso, entiendo, que nos encontramos ante una situación distinta, en concreto, la recogida en el apartado 4 del citado art.17 LPH y, más específicamente, en el último párrafo de ese apartado “No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso”. Si la instalación de ese punto de recarga implica que mientas que haya algún vehículo recargando se está ocupando un espacio común y por lo tanto, privando al resto de comuneros, y sobre todo a aquellos que no desean esa instalación, nos encontremos con la absoluta necesidad de contar, si no con su voto favorable para la instalación y por consiguiente con su necesaria contribución económica proporcional de ello, sí al menos con su consentimiento para poder “invadir”, aun temporalmente, ese espacio común y privarle de su uso.

Luis Antonio Soler Pascual

La cuestión que se plantea es la relativa a la posibilidad de la aplic…

La cuestión que se plantea es la relativa a la posibilidad de la aplicabilidad al caso de la instalación comunitaria de una estructura para la creación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, del acuerdo comunitario más sencillo, y por tanto capaz de dar respuesta a una minoría, cuando la instalación de infraestructuras no resulta interesante para una mayoría. Nos referimos al art.17.1 LPH que prevé que “la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación”, minoría suficiente porque, a modo de compensación se establece respecto de los discrepantes que no asumirán el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior.

Pues bien, desde nuestro punto de vista y si no hay problema de naturaleza técnica ni de otra naturaleza, en especial, si está individualizada la titularidad de la plaza de garaje, entendemos que dicha norma debe ser interpretada en sentido amplio extendiendo su ámbito a aquellas tecnologías que son necesarias para el acceso a la energía necesaria para la disponibilidad de un bien que supone un beneficio comunitario de naturaleza ecológica.

Es por eso que no apreciamos obstáculo en acudir a dicho mecanismo para resolver la petición de uno o varios propietarios para la instalación en el garaje una infraestructura que permita al poseedor de un vehículo eléctrico efectuar una instalación de punto de recarga en su propia plaza de garaje a fin de facilitar respecto de concretos comuneros y sin que ello implique perjuicio económico para los demás, disfrutar en su propiedad de un servicio esencial en tanto titular presente o futuro de un vehículo eléctrico.

Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés

Referida la cuestión planteada a la instalación de puntos de recarga …

Referida la cuestión planteada a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en zonas comunes de la comunidad de propietarios, como punto de partida es de precisar que la práctica ha traído la consecuencia de no haberse conseguido la solución deseada con lo dispuesto en el art.17.5 LPH.

Así, y si bien este precepto facilita la instalación de tal punto de recarga en una plaza de garaje individual en un garaje comunitario, bastando para ello una mera comunicación a la comunidad, lo cierto es que la práctica de tal proceder ha revelado que además de suponer ello un elevado coste -se trata, en la mayoría de los casos, de instalar un cableado desde un punto del cuarto de contadores o similar hasta la plaza de garaje-, también ha supuesto en ocasiones discusiones sobre el lugar por donde debe de discurrir tal conducción ante la negativa de la comunidad de discurrir la misma por el “camino más corto”.

Por ello en la práctica se va acordando con mayor frecuencia la instalación de una conducción “común” para tal recarga hasta un punto determinado en que ya se instalaría por el interesado una conducción privativa hasta su plaza de garaje.

Considero que este supuesto encaja perfectamente en lo prevenido en el art.17.1 LPH.

Así, nos encontramos ante la instalación de infraestructura común necesaria para acceder a nuevos suministros energéticos.

Según lo expuesto ad supra, considero que tal “necesidad” no ofrece lugar a la duda, piénsese que, de no entenderlo así, un garaje comunitario con 40 plazas de garaje podría llegar a contar con 40 conducciones para instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos, cabiendo que incluso no hubiese lugar para ubicar tanta conducción.

Como señala el precepto, se requiere para su aprobación el voto de un tercio de integrantes de la comunidad que a su vez represente un tercio de las cuotas, no una simple mayoría, al respecto es importante destacar que en este supuesto el legislador regula que no cabe repercutir el coste de la instalación a los propietarios que no hubieren votado expresamente a favor del acuerdo en la junta. Es decir, no se aplica, como en otros supuestos, el llamado “voto presunto” según el cual se consideraría voto favorable cuando el propietario no asistente a la junta y, notificado el acuerdo, no expresa su discrepancia -art.17.8 LPH-.

Creo importante destacar que el disidente -quien no participa en los gastos de instalación ni mantenimiento podrá solicitar con posterioridad el acceso abonando “el importe que le hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal”.

En la práctica tratándose habitualmente de escasos los propietarios interesados en la instalación comunitaria -salvo comunidades de pocos propietarios-, el coste de la instalación para estos suele ser superior el deseado -piénsese que una instalación comunitaria de este tipo supone un coste muy superior a una individual: las conducciones deben de estar preparadas para dar servicio a más de un vehículo y que, en ocasiones, una conducción “comunitaria” puede que no pueda dar servicio a los escasos propietarios interesados -p.e: 3 plazas de garaje ubicadas en distintos pasillos o a diversos extremos de la toma del cuarto de contadores -. Si a ello se aúna que en la actualidad existen muchas dudas sobre el futuro de los vehículos eléctricos, que una gran mayoría de propietarios estén interesados en tales instalaciones comunitarias -con el consiguiente abaratamiento del coste de la instalación comunitaria no es sencillo.

Francisco Berjano Arenado

Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art.17.5 LPH, la inst…

Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art.17.5 LPH, la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en una plaza individual de garaje sita en el aparcamiento del edificio comunitario no requerirá aprobación por parte de la comunidad, pero sí que se comunique a esta de forma previa.

En tal caso, el coste de la instalación y el consumo de electricidad serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma.

Tanto en el supuesto de que la plaza de garaje cuente con contador independiente, como si no fuera así, y se hiciera necesario hacer uso de la instalación comunitaria y del contador comunitario, siempre que este admitiera técnicamente la conexión a tal fin, el comunero deberá correr con el abono del consumo ocasionado, sin que, tampoco en este supuesto, sea necesario contar con el acuerdo de la comunidad y sí tan solo comunicar a esta tal circunstancia.

Téngase en cuenta que, el hecho de hacer uso de la instalación general comunitaria, como es conectarse a la red eléctrica titulada por aquella, no iría en contra de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que tal uso fuera adecuado a la misma -art.9.1.a LPH y no lo fuera en perjuicio de la comunidad ni impidiera al resto de comuneros la utilización de dicha instalación -art. 394 CC-.

Otra cosa será, de un lado, fijar el sistema de cálculo del consumo efectuado por el usuario del sistema de recarga y, de otro, que resultare necesario instalar algún mecanismo de control del consumo efectuado y, tanto en un caso como en el otro, será necesaria la adopción de un acuerdo que lo apruebe, acuerdo que no requerirá más que la mayoría simple.

También habría que tener en cuenta que la nueva instalación no podría afectar a la estructura o seguridad del edificio comunitario ni perjudicar a la comunidad u otros propietarios, de tal manera que deberá discurrir, en su caso, por el lugar que menos molestias pudiera generar.

En cualquier caso, ha de entenderse que el supuesto estudiado podría tener su encuadre en el supuesto contemplado en el art.17.1 LPH , siendo factible acudir a dicho precepto para alcanzar un acuerdo que posibilitara la colocación en zonas comunes de un sistema de recarga de vehículo eléctrico que fuera susceptible de ser utilizado por el comunero que así lo deseara.

En este caso, a petición de cualquier propietario, alcanzado el quorum necesario – 1/3 de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, 1/3 de las cuotas de participación el acuerdo sería válido, si bien la comunidad no podría repercutir el coste de la instalación o adaptación de las infraestructuras comunes -que tendrá naturaleza de elemento común-, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior sobre aquellos propietarios que no hubieran votado expresamente a favor del acuerdo, sin perjuicio de que, si con posterioridad, los comuneros que no votaron en su día a favor del acuerdo, solicitasen el acceso a los suministros energéticos, aprovechándose de las nuevas infraestructuras o adaptación a las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado y con el interés legal correspondiente.

No obstante, lo anterior, estimo que si la instalación del sistema de recarga en zonas comunes para uso general fuera aprobado por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, de acuerdo con el art.17.3 LPH, dicho acuerdo obligará a todos los propietarios, quienes deberán contribuir al coste de la instalación y mantenimiento del nuevo sistema de recarga en definitiva, se estaría ante el establecimiento de un servicio común que podría entenderse que es de interés general y obligatorio para todos los comunero conforme al art.17.9 LPH.

Luis Alberto Gil Nogueras

En principio la previsión del art.17.1 LPH se refiere a infraestruct…

En principio la previsión del art.17.1 LPH se refiere a infraestructura de servicios de telecomunicaciones y de aprovechamientos de energías renovables o bien la infraestructura necesaria para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos. La recarga de vehículos eléctricos inicialmente no se preveía dentro de tales categorías y por eso se optó por la simple comunicación para el establecimiento de un punto de recarga dentro de la plaza del usuario. No cabe su inclusión en mi opinión en los dos primeros supuestos. Más dudas genera el tercer supuesto en la medida en que el término colectivo no es equiparable al conjunto de la comunidad, y el suministro energético se da en la recarga de vehículos, aunque basta la exposición de motivos de la reforma para poder observar que no era la finalidad en que el legislador estaba pensando cuando adoptó la modificación del art.17 LPH.

En todo caso creo que podría defenderse tal posibilidad apoyada en la redacción literal del precepto.

Otra opción podría ser, aunque esta menos ventajosa, la prevista en el art.17.3 LPH al poder catalogarse como un servicio común de interés general, si bien en este caso el régimen de mayoría aplicado sería el de 3/5. Sería dudoso que con ello se mejorase la eficiencia energética o hídrica del inmueble, por lo que no entiendo aplicable la previsión del segundo plazo del art 17.3 LPH.

Por eso en principio la opción del art.17.1 LPH, referida a infraestructura necesaria para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos me parece la más viable, al no hacer referencia concreta a que con ello se mejorase la eficiencia energética del inmueble. Cabe defender que la Exposición de motivos de la L 8/1999 justifica rigurosa la regla de la unanimidad por obstaculizar propuestas de actuación en el seno de las comunidades de propietarios convenientes no solo para la comunidad sino para el resto de la colectividad por razones ambientales.

No se discute que la recarga eléctrica de vehículos supone una ventaja medioambiental frente al consumo de combustibles fósiles, por lo que a mi juicio podría interesarse la construcción de la infraestructura común para la recarga común de tales vehículos, por esta vía del art.17.1 LPH.

Juan Ángel Moreno García

Es un hecho obvio que el uso de los coches eléctricos y los coches hí…

Es un hecho obvio que el uso de los coches eléctricos y los coches híbridos pasa por la existencia de puntos de recarga de las baterías del vehículo, lo que implica la necesidad de que existan esos puntos de recarga bien en lugares públicos, como pueden ser las llamadas “electrolineras”, o bien en recintos privados, y dado que en los garajes de las comunidades de propietarios es donde más tiempo suele estar estacionado el vehículo, puede ser y debe ser en esos lugares donde se pueden llevar a cabo esta recarga de las baterías de los vehículos eléctricos o híbridos enchufables.

El art.17.5 LPH en su redacción actual faculta a los propietarios de las diferentes plazas de garaje a instalar un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, como son: que se ubique en la plaza individual y se comunique a la comunidad de propietarios, si bien el interesado deberá asumir íntegramente el coste de la instalación y el consumo de la electricidad correspondiente, pero para que se pueda realizar este instalación será necesario, por un lado que la plaza de garaje se encuentre en la misma comunidad de propietarios que el contador de su vivienda, y que se pueda realizar la correspondiente instalación, sin que se pueda desconocer que este tipo de instalaciones están sujetas a las prescripciones técnicas de la ITC-BT52, que fue aprobada por el RD 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria -ITC BT 52 -Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos-, del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo, instrucción que en su punto 3.2, establece los requisitos de este tipo de instalaciones en aparcamientos o estacionamientos colectivos, en edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal, por lo que en principio si se va a proceder a realizar una nueva instalación, porque el garaje no cuente con una preinstalación con dichas características, será necesario que se realice por un técnico autorizado que supervise que la instalación cumple con esos requisitos técnicos, pues en caso contrario, si existiera algún riesgo para la Comunidad de propietarios, por defectos en la instalación, que no cumpla esas especificaciones de la ITC-BT52, aprobada por el citado RD 1053/2014, la comunidad si podría oponerse y solicitar su retirada, toda vez que dicha instrucción técnica exige, que solo un instalador autorizado se encargue de la instalación de los puntos de recarga, para garantizar en todo momento su calidad y seguridad.

El art.17.1 LPH, fue reformado por la L 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, justificando su reforma la propia exposición de motivos, con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos, impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley, por entender que no se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, cuando ya se venía también autorizando en dicha norma, la instalación individual de un punto de recarga en las plazas individuales.

El art.17.1 LPH, establece el requisito de una mayoría de 1/3 de los propietarios, cuando se trate de acuerdos que tengan por objeto la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el RDL 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, entre las materias que deben incluirse las instalaciones comunes necesarias a fin de establecer unos elementos comunes que den acceso a las plazas de garaje, que lo soliciten y que permitan establecer estos puntos de recarga en cada una de las plazas, pero como se ha expuesto en relación a la facultad que se reconoce a cada propietario de poder instalar en su plaza de garaje de forma individual un punto de recarga, estas instalaciones deben cumplir los requisitos que establece la ITC-BT52, debiendo llevarse a cabo la obra por un instalador autorizado, debiendo en todo extenderse el correspondiente boletín de instalación, debiendo entregar en su caso el anexo el -anexo de usuario al que alude el art.19 del Reglamento de Baja Tensión, que exige que como anexo a esa certificación de la instalación que debe emitir el instalador, se entregue al titular unas instrucciones para el correcto uso y mantenimiento de la misma., que deberá incluir, “un esquema de la instalación con las características técnicas fundamentales de los equipos y materiales eléctricos instalados, así como un croquis de su trazado-.

No se puede desconocer que en el régimen de propiedad horizontal conviven diferentes derechos e intereses que pueden ser contrapuestos en determinadas situaciones, como puede ocurrir con la instalación de este tipo de puntos de recarga para los coches eléctricos, por lo que tanto el uso de la facultad que se reconoce a los propietarios de instalar de forma individual en su plaza de garaje un punto de recarga, como los acuerdos que puedan adoptarse por la vía del art.17.1 LPH, tienen unos límites importantes, en el primer caso la instalación debe realizarse dentro de su propia plaza de garaje, y costeando la totalidad del coste de dicha instalación, y lógicamente estableciendo los mecanismos para establecer un contador a fin de que sea el propietario de la instalación el que asume el coste de dicho suministro, pues en la mayoría de los casos, será complicado que se pueda realizar esa conexión con el contador de la propia vivienda, lo que en principio implicar que se daba contar un nuevo punto de suministro.

En cuanto a las obras en elementos comunes amparadas en base a los acuerdos previstos en el art.17.1 LPH, es indudable que las obras que se van a llevar a cabo puede incidir en elementos comunes, o incluso incidir o afectar al uso de algunos elementos privativos, por lo tanto no se puede desconocer que estas instalaciones generales que deban realizar en base a ese tipo de acuerdos, debe realizarse de acuerdo con el correspondiente proyecto y memoria técnica, en base a lo establecido en el art.3.2 de la Instrucción Técnica Complementaria -ITC BT-52, por lo que el incumplimiento de esos requisitos si podría llevar a revocar dicho acuerdo, aun cuando el mismo fuera adoptado por la mayoría de 1/3 de los propietarios.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que tales obras e instalaciones, bien no deben suponer ninguna afección de los elementos privativos, ya sean de las viviendas o de las plazas de garaje, o al menos el mínimo imprescindible, puesto que en caso contrario se podrían estar constituyendo servidumbres sobre plazas de garaje o locales sin su constitución expresa.

En todo caso estos acuerdos en base al art.17.1 LPH, tienen un límite importante, como lo tienen todos los acuerdos de la comunidad de propietarios, en la medida que si como consecuencia de los acuerdos, se priva a alguno de los propietarios del uso de parte del edificio, o de un elemento común, de acuerdo con el art.17.4 LPH, será necesario el consentimiento de dichos copropietarios para que el acuerdo pueda ser válido, si bien debe hacerse una interpretación favorable a la validez de dichos acuerdos, en cuanto al requisito que exige el art.17.4 LPH.

Resultado

1.- Es correcto acudir al art.17.1 LPH para adoptar un acuerdo que permita o bien realizar una preinstalación común para que cada comunero vaya luego enganchando su punto de recarga individual en cada plaza de garaje, o bien habilitar una zona de elementos comunes para que en la misma se dispongan varios puntos de recarga a disposición de los comuneros que necesiten el servicio.

2.- Es subsumible en ese precepto porque encaja en el concepto legal: “las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos” en la medida en que se trata de una instalación común que permite un suministro energético nuevo (electricidad en lugar de combustible fósil) para los vehículos estacionados en la planta destinada a garaje.

3.- No es posible aplicar el voto presunto del ausente para conseguir la aprobación de la mayoría del tercio de los propietarios porque el art.17.8 LPH lo exceptúa en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo. Hay que sacar el quorum en la junta.

4.- En cuanto a las obras en elementos comunes amparadas en base a los acuerdos previstos en el art.17.1 LPH, es indudable que las obras que se van a llevar a cabo puede incidir en elementos comunes, o incluso incidir o afectar al uso de algunos elementos privativos, por lo tanto no se puede desconocer que estas instalaciones generales que deban realizar en base a ese tipo de acuerdos, debe realizarse de acuerdo con el correspondiente proyecto y memoria técnica, en base a lo establecido en el art.3.2 de la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT-52, por lo que el incumplimiento de esos requisitos si podría llevar a revocar dicho acuerdo, aun cuando el mismo fuera adoptado por la mayoría de 1/3 de los propietarios.

5.- El disidente -quien no participa en los gastos de instalación ni mantenimiento- podrá solicitar con posterioridad el acceso abonando “el importe que le hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal”.

6.- A petición de cualquier propietario, alcanzado el quorum necesario – un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación – el acuerdo sería válido, si bien la comunidad no podría repercutir el coste de la instalación o adaptación de las infraestructuras comunes (que tendrá naturaleza de elemento común), ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior sobre aquellos propietarios que no hubieran votado expresamente a favor del acuerdo, sin perjuicio de que, si con posterioridad, los comuneros que no votaron en su día a favor del acuerdo, solicitasen el acceso a los suministros energéticos, aprovechándose de las nuevas infraestructuras o adaptación a las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado y con el interés legal correspondiente.

Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023

BOE

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para el año 2023, ha establecido las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023, facultando en su apartado diecisiete a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Economía Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el citado artículo.
A esta finalidad responde esta orden, mediante la que se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2023. A través de ella se reproducen las bases y tipos de cotización y, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Asimismo, fija los topes máximo y mínimo de cotización por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Debe significarse, por lo que respecta al tope mínimo de la base de cotización a la
Seguridad Social en cada uno de sus regímenes, que el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que el mismo se corresponderá con las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
En lo que respecta al salario mínimo interprofesional, es preciso señalar que el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, en su artículo 100, ha prorrogado la vigencia del Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero por el que se fijó el salario mínimo interprofesional para 2022, hasta tanto no se apruebe el real decreto por el que se fije el salario mínimo interprofesional para el año 2023.
En este sentido, se indica que, en tanto no se apruebe el salario mínimo
interprofesional para el año 2023, las bases de cotización de todos los grupos
profesionales previstas en esta orden tendrán carácter provisional hasta que, mediante una nueva orden ministerial, se aprueben de forma definitiva.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para los
trabajadores por cuenta ajena, será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial o exclusión de alguna contingencia.
También se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social.
Por último, debe señalarse que en la orden se han introducido las modificaciones
necesarias para adecuar su contenido a las recientes reformas legales en materia de Seguridad Social con incidencia en la cotización, debiendo citarse por su significativo alcance, a modo de ejemplo, las fijadas por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad; las establecidas en el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, en el que se modifica el sistema de cotización del Sistema Especial para Empleados de Hogar
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, o las derivadas de la
cotización correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional previsto en la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
Esta orden se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido el establecimiento del tope máximo y mínimo y de las bases máximas y mínimas de cotización a los distintos regímenes del sistema de la Seguridad Social, así como el desarrollo de las normas de cotización para el ejercicio 2023, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto
nacional como de la Unión Europea y no impone nuevas cargas administrativas,
cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.
Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, sus objetivos se encuentran claramente definidos en la parte expositiva. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y a través de la consulta directa a los agentes sociales y a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT).
Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Ministro de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática en el artículo 24.1.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Economía Social, en relación con el artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, el artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de acuerdo con el Consejo de Estado,
dispongo …..

Las empresas que incumplan la jornada laboral pueden ser multadas con hasta 7.500 euros

LegalToday

El trabajador no puede ser sancionado o despedido de manera procedente por no realizar horas extras que no esté obligado a hacer.

Las horas extras que no se compensen con descanso deberán abonarse como una hora ordinaria, aunque si se realizan en días festivos o de descanso semanal su valor se incrementará como mínimo en un 75%.

Las cuatro mayores empresas consultoras de España, conocidas popularmente como “Big Four” han sido investigadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre jornada laboral y realización de horas extras.

Legálitas analiza si atender un correo electrónico fuera de la jornada laboral supone realizar horas extraordinarias, si se puede despedir a un empleado que se niegue a hacerlas y los derechos y obligaciones de empresas y trabajadores en esta materia.

¿Cuántas horas se puede trabajar como máximo a la semana?

El Estatuto de los Trabajadores establece en su artículo 34 que la duración de la jornada laboral será la que se pacte en el Convenio Colectivo o el contrato de trabajo, aunque Legálitas recuerda que en todo caso la jornada ordinaria no podrá superar en promedio anual las 40 horas de trabajo efectivo, como también se indica en dicho precepto legal.

Este límite de 40 horas no se refiere a una semana en concreto, ya que cabe una distribución irregular de la jornada en el calendario laboral, siempre y cuando se respeten los descansos diarios y semanales legalmente establecidos y no se supere el límite máximo de jornada anual.

En cuanto a la jornada ordinaria diaria, salvo pacto en Convenio colectivo o entre la empresa y la representación de los trabajadores, ésta no puede superar las 9 horas y se debe respetar el descanso mínimo entre jornada que es de 12 horas, salvo en jornadas especiales de trabajo.

¿Qué se consideran horas extraordinarias?

Las horas extras o extraordinarias son aquellas que se realizan por encima de la jornada máxima ordinaria de trabajo. En este sentido, la ley impide que se puedan realizar más de 80 horas extras al año, siempre y cuando no sean compensadas con descanso en los 4 meses siguientes a su realización.

En este límite no computan las horas extras denominadas de fuerza mayor, que son las que se realizan para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. A este respecto, para poder controlar el cumplimiento de los límites de jornada, la ley obliga a la empresa a registrar la jornada diaria del trabajador y, si se realizan horas extras, debe entregarle un justificante de las horas realizadas.

¿Atender un correo electrónico o responder un WhatsApp supone la realización de horas extras?

La implantación de las nuevas tecnologías y el teletrabajo en la empresa favorece la prolongación de las jornadas laborales y propicia que, en ocasiones, se lesionen los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores.

Legálitas señala que atender a requerimientos empresariales realizados por medios digitales fuera de la jornada laboral ordinaria puede suponer no sólo la realización de horas extras, sino también la vulneración del derecho del trabajador a la desconexión digital. En este sentido, el artículo 88 LO 3/2018 de protección de Datos personales y Garantía de los Derechos digitales reconoce el derecho del trabajador a la desconexión digital y a que se respete, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, su derecho al descanso, permisos y vacaciones y a su intimidad personal familiar.

¿La empresa puede obligar a realizar horas extras?

No. Su realización es voluntaria, salvo que el trabajador esté obligado por contrato o su realización se haya pactado en el Convenio Colectivo de aplicación. Además, la ley prohíbe la realización de horas extras, en los siguientes casos:

  • Trabajadores menores de 18 años.
  • Trabajadores que realicen su jornada en horario nocturno
  • Trabajadores contratados a tiempo parcial (si bien cabe la realización de horas complementarias que se hayan pactado expresamente).
  • Trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo (salvo las de fuerza mayor).

Por el contrario, Legálitas destaca que sí es obligatoria la realización de horas extras de fuerza mayor.

¿Se puede despedir a un empleado que se niega a hacer horas extras?

El trabajador no puede ser sancionado o despedido de manera procedente por no realizar horas extras que no esté obligado a hacer. 

¿Y si fuera necesario trabajar esas horas extras para terminar un proyecto en plazo?

Esas horas extras no se considerarían de fuerza mayor y, por lo tanto, en principio no serían obligatorias. Por lo tanto, Legálitas expone que el trabajador no está obligado a realizar horas extras para atender una excesiva carga de trabajo. No obstante, la prestación de servicios laborales siempre debe realizarse con criterios de buena fe, por lo habría que analizar el caso concreto y las razones por las que no se pudo terminar el trabajo en la jornada ordinaria de trabajo si el empleado fuera sancionado por ello.

¿Las empresas deben retribuir las horas extras?

En ausencia de pacto individual o colectivo, las horas extras que no se compensen con descanso deberán abonarse como mínimo en la cuantía del valor de una hora ordinaria. Si las horas extras se realizan en días festivos o de descanso semanal su valor se incrementará como mínimo en un 75%.

¿A qué sanciones se enfrentan las empresas que obligan a realizar horas extras o incumplen la normativa en materia de jornada laboral?

Legálitas explica que la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social tipifica como infracción grave la trasgresión por parte de las empresas de la normativa en materia de jornada laboral y castiga estos incumplimientos con multas de hasta 7.500 euros.

Orden ISM/2/2023, de 11 de enero, por la que se modifica la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 2023

El Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, ha introducido en dicha norma una serie de cambios que avanzan en el uso de medios electrónicos en la gestión de referencia, superando ciertos esquemas de actuación seguidos hasta la fecha, todo ello en aras de un mayor grado de eficacia y eficiencia.

Dicha modificación se concreta, principalmente, en la supresión de la entrega a la persona trabajadora, por el facultativo que emite los partes médicos de baja, confirmación y alta médica, de una copia en papel de los mismos destinada a la empresa y de la correlativa obligación de su presentación a esta por dicha persona en un plazo determinado. Ello se sustituye por la puntual comunicación de la expedición de la baja, confirmación y alta directamente por la administración a la empresa, así como por la transmisión de esta a la Administración de la Seguridad Social de los datos adicionales que precise para la gestión de la prestación y la compensación en la cotización, en su caso, de lo abonado en pago delegado.

De este modo, además, se evitan a la persona trabajadora obligaciones burocráticas que, precisamente por estar en incapacidad temporal, pueden resultarle más gravosas. Algo que en situaciones como la de la pandemia derivada del COVID-19 se ha puesto especialmente en evidencia.

Por otra parte, el texto inicial del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, omitió toda referencia a las empresas que, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y sus antecedentes, colaboran en la gestión de la Seguridad Social asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional que correspondan en dicha situación.

Dicha omisión fue subsanada por el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, cuya disposición final primera modificó el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, con el propósito de incluir una referencia expresa a los facultativos de esas empresas colaboradoras, señalando su competencia para la emisión de los partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta médica por curación.

Pues bien, resulta necesario adaptar a todas esas modificaciones la regulación contenida en la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, tanto en lo que afecta a su articulado como a los modelos de partes médicos anexos a la misma. Ese es el objeto principal de esta norma.

Cabe señalar que esta orden se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, la agilidad en la gestión de la prestación de incapacidad temporal y la mejora y adaptación a la normativa de los modelos de los partes médicos de baja, alta y de confirmación sobre los que se articula dicha gestión, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga nuevas obligaciones a los interesados, ya que, al contrario, permite llevar a la práctica la reducción de obligaciones burocráticas para personas trabajadoras y empresarios derivada de los cambios introducidos por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre.

Asimismo, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.

Finalmente, cumple el principio de transparencia, en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante la publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como mediante la consulta directa a los agentes sociales y a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT).

En el proceso de su tramitación, el proyecto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y también ha sido informado por el Ministerio de Sanidad, por el Ministerio de Política Territorial y por la Agencia Española de Protección de Datos.

La orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición final séptima del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

La Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Partes médicos de incapacidad temporal.

De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, se aprueban los modelos de los partes médicos de baja/alta y de confirmación de incapacidad temporal, que figuran como anexos I y II a esta orden.

Las personas trabajadoras deberán facilitar a los facultativos a los que corresponda la expedición de los mencionados partes médicos los datos necesarios para su correcta cumplimentación.»

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Expedición de los partes médicos de baja.

1. El parte médico de baja de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se expedirá, inmediatamente después del reconocimiento médico de la persona trabajadora, por el facultativo del servicio público de salud que lo realice, utilizando el modelo que figura como anexo I.

En caso de que la baja médica derive de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional cuya cobertura corresponda a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, en adelante mutua, o a una empresa colaboradora, será el facultativo del servicio médico de la propia mutua o empresa colaboradora el que, inmediatamente después del reconocimiento médico de la persona trabajadora, expida el parte médico de baja utilizando el modelo que figura como anexo I.

2. Cuando el facultativo del servicio público de salud, de la mutua o de la empresa colaboradora considere que se trata de un proceso de duración estimada muy corta, emitirá el parte de baja y de alta en el mismo acto médico. Para ello utilizará un único parte, según el modelo que figura como anexo I, haciendo constar, junto a los datos relativos a la baja, los identificativos del alta y la fecha de la misma, que podrá coincidir con el día de la baja o estar comprendida dentro de los tres días naturales siguientes.

No obstante, la persona trabajadora podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta y el facultativo, si considerase que la persona trabajadora no ha recuperado su capacidad laboral, podrá modificar la duración del proceso estimada inicialmente, expidiendo, al efecto, un parte de confirmación de la baja en la forma prevista en el artículo 4. En este primer parte de confirmación, que dejará sin efecto el alta prevista en el parte de baja, se indicará el diagnóstico, la nueva duración estimada y el tipo de proceso según lo establecido en el artículo 2.1, así como la fecha de la siguiente revisión médica.

3. Cuando el facultativo del servicio público de salud, de la mutua o de la empresa colaboradora considere que se trata de un proceso de duración estimada corta, media o larga, consignará en el parte de baja la fecha de la siguiente revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de la baja médica, tratándose de procesos de duración estimada corta o media, o de catorce días naturales tratándose de procesos de duración estimada larga.

En la fecha de la primera revisión médica se extenderá el parte de alta o, en caso de que proceda mantener la baja, el primer parte de confirmación, de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente.»

Tres. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 4 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los partes de confirmación serán expedidos por el correspondiente facultativo del servicio público de salud, o de la mutua o de la empresa colaboradora cuando la incapacidad temporal derive de una contingencia profesional cubierta por una de ellas, utilizando el modelo que figura como anexo II.

2. Los partes de confirmación se expedirán en función de la duración estimada del proceso, conforme a las siguientes reglas:

a) En los procesos de duración estimada muy corta no procederá la emisión de partes de confirmación, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3.2, párrafo segundo.

b) Procesos de duración estimada corta: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada catorce días naturales, como máximo.

c) Procesos de duración estimada media: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada veintiocho días naturales, como máximo.

d) Procesos de duración estimada larga: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de catorce días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada treinta y cinco días naturales, como máximo.

Los plazos establecidos en este apartado se entenderán, en todo caso, como plazos máximos, por lo que el facultativo del servicio público de salud, de la empresa colaboradora o de la mutua podrá expedir los partes de confirmación en un período inferior.

En todo caso, independientemente de cuál fuera la duración estimada del proceso, el facultativo expedirá el alta médica por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual cuando considere que la persona trabajadora ha recuperado su capacidad laboral, por propuesta de incapacidad permanente o por inicio de una situación de descanso por nacimiento y cuidado de menor.

Si la persona trabajadora no acude a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación, se podrá emitir el alta médica por incomparecencia.

Producida una modificación o actualización del diagnóstico o una variación de la duración estimada en función de la evolución sanitaria de la persona trabajadora, se emitirá un parte de confirmación, en el que se hará constar el diagnóstico actualizado, la nueva duración estimada y la fecha de la siguiente revisión. Los posteriores partes de confirmación se expedirán en función de la nueva duración estimada.»

«4. El facultativo del servicio público de salud, o el facultativo de la mutua o de la empresa colaboradora si se trata de contingencia profesional a su cargo, cuando emita el último parte de confirmación anterior al agotamiento de los trescientos sesenta y cinco días naturales de duración, comunicará a la persona trabajadora en el acto de reconocimiento médico que, una vez agotado el referido plazo, el control del proceso corresponderá en lo sucesivo al Instituto Nacional de la Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 170.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, informándole de que no emitirá más partes de confirmación. Todo ello sin perjuicio de que el servicio público de salud, la mutua o la empresa colaboradora le siga prestando la asistencia sanitaria que aconseje su estado.

A tal efecto, en dicho parte de confirmación, el facultativo, en lugar de la fecha de la siguiente revisión médica, cumplimentará el apartado correspondiente al pase a control por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, señalando el día de cumplimiento de los trescientos sesenta y cinco días naturales en situación de incapacidad temporal.

El servicio público de salud comunicará telemáticamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la fecha del agotamiento de los trescientos sesenta y cinco días de manera inmediata a su cumplimiento y, en todo caso, no más tarde del primer día hábil siguiente.»

Cuatro. El título y el apartado 1 del artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 6. Expedición de partes médicos de alta por el facultativo del servicio público de salud, de la mutua o de la empresa colaboradora.»

«1. El parte médico de alta será expedido por el facultativo del correspondiente servicio público de salud, o de la mutua o de la empresa colaboradora si el proceso deriva de contingencia profesional cubierta por una de ellas, tras el reconocimiento de la persona trabajadora, utilizando para ello el modelo que se acompaña como anexo I. El facultativo que expida el parte médico de alta entregará a la persona trabajadora una copia del mismo.»

Cinco. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Expedición de altas médicas por los inspectores médicos de los servicios públicos de salud.

Los inspectores médicos del respectivo servicio público de salud que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 625/2014, 18 de julio, expidan partes de alta médica, utilizarán el modelo que figura como anexo I. La tramitación del parte de alta, del que se entregará una copia a la persona trabajadora, será la prevista en el capítulo IV de esta orden.»

Seis. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los inspectores médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina que, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 625/2014, 18 de julio, expidan partes de alta médica utilizarán el modelo que figura como anexo I. La tramitación del parte de alta, del que se entregará una copia a la persona trabajadora, será la prevista en los artículos 10, 11 y 13 de esta orden.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, según corresponda, dará traslado telemáticamente de los datos contenidos en el parte, de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de dicha expedición, al servicio público de salud, para su conocimiento, y a la mutua cuando, tratándose de contingencias comunes, le corresponda la cobertura de la prestación económica.»

Siete. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Remisión de datos contenidos en los partes médicos de baja/alta y confirmación, por los servicios públicos de salud, las mutuas y las empresas colaboradoras.

El servicio público de salud, la mutua o la empresa colaboradora, en función de quien lo hubiera expedido, remitirá los datos contenidos en los partes de baja/alta y de confirmación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

Excepcionalmente, cuando el facultativo no disponga de los medios indicados, las actuaciones se llevarán a cabo a través de los partes médicos en soporte papel, según los modelos que se acompañan como anexos I y II. No obstante, en estos casos, los datos correspondientes a dichos partes deberán ser transmitidos telemáticamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social por el servicio público de salud, por la mutua o por la empresa colaboradora en los dos días hábiles siguientes a su expedición.»

Ocho. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Comunicación a las empresas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará a la empresa, por medios electrónicos a través del fichero «INSS EMPRESAS» del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) y como máximo en el día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto, los datos identificativos de carácter meramente administrativo relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los facultativos del servicio público de salud o de la mutua, referidos a sus trabajadores y trabajadoras.

Asimismo, cuando el parte médico de alta sea emitido por el inspector médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina, la entidad gestora que lo emita comunicará a la empresa, a través del citado fichero «INSS EMPRESAS», los datos meramente administrativos relativos al alta médica de sus trabajadores y trabajadoras, en el plazo establecido en el artículo 7.4 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio.

Cuando la persona trabajadora pertenezca a algún colectivo respecto del cual la empresa o empleador no tenga obligación de incorporarse al sistema RED, las comunicaciones a que se refiere este artículo se practicarán por medios electrónicos, a través del servicio correspondiente de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones (SEDESS), de acuerdo con lo previsto en la regulación de las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, cuando el destinatario esté obligado a su utilización o hubiese optado por ella. En otro caso, la comunicación se realizará mediante correo ordinario, sin perjuicio de la puesta a disposición a través del citado servicio de forma simultánea.»

Nueve. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Tramitación por el empresario.

1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 7.2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, la empresa o empresas para las que preste servicios la persona trabajadora a la que se refiera la baja médica transmitirán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través del sistema RED y en el plazo fijado en el citado artículo, los datos que figuran en el anexo III.

2. La obligación a que se refiere el apartado anterior corresponde a las empresas aun cuando hayan asumido el pago, a su cargo, de la prestación económica de incapacidad temporal, en régimen de colaboración voluntaria, en los términos del artículo 102.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. El acceso a la consulta, el tratamiento y la explotación de los datos remitidos conforme a lo indicado en este artículo únicamente podrán ser realizados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, el Instituto Social de la Marina o la mutua correspondiente. Asimismo, el acceso a la consulta de los citados datos podrá realizarse por la Tesorería General de la Seguridad Social exclusivamente en relación con aquellos aspectos que determinen condiciones de cotización específicas respecto de las personas trabajadoras en situación de baja médica.»

Diez. Se suprime el artículo 12.

Once. Se modifican los anexos I y II y se incorpora un nuevo anexo III, en los términos siguientes:

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Disposición transitoria única. Procesos en curso.

Los nuevos modelos de partes médicos se utilizarán en los procesos de incapacidad temporal que estén en curso en la fecha de entrada en vigor de esta orden y no hayan superado los trescientos sesenta y cinco días.

Las reglas fijadas en esta orden, así como los nuevos modelos de partes de baja/alta y confirmación de la baja serán de aplicación a los períodos de recaída en procesos de incapacidad temporal iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden cuando la nueva baja médica se expida con posterioridad a dicha fecha.

La transmisión de los datos correspondientes a los procesos referidos anteriormente se llevará a cabo conforme a lo previsto en esta orden a partir de su entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de abril de 2023.

Madrid, 11 de enero de 2023.–El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá Belmonte.

Los trabajadores ya no tendrán que entregar el parte de baja médica a la empresa

www.informacion.es/economia/2023/01/03

La Seguridad Social cambia de protocolo e informará directamente a las compañías de las bajas por incapacidad temporal que cojan sus empleados

Cambio de protocolo en la Seguridad Social en los casos de incapacidad temporal de trabajadores. A partir de este enero, aquellos empleados que causen baja médica ya no tendrán que remitir el parte y la documentación a su empresa y será la propia administración quien telemáticamente remita todo el papeleo. Así lo aprobó el Gobierno en su último Consejo de Ministros del 2022 y la modificación reglamentaria está pendiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) para entrar en vigor.

Hasta ahora el trabajador afectado por una incapacidad temporal tenía un plazo de tres días, a contar desde el momento en el que el doctor emitía la baja, para hacer entrega a su compañía del parte. El no entregar la documentación en tiempo y forma era motivo de penalización por parte de la dirección, hasta el punto de que podía constituir motivo de despido.

Una vez entre en vigor en los próximos días la nueva normativa, el trabajador solo recibirá una única copia de su parte de baja cuando visite al médico. La Seguridad Social elimina tanto “la segunda copia, como la obligación a la persona trabajadora de que sea ella quien que entregue esta copia en la empresa, entidad gestora o mutua”, según informó el Gobierno tras el cónclave ministerial. La idea es eliminar burocracia y trámites para los trabajadores y que sea la propia administración, a través de vías telemáticas y automatizadas, la que asuma a partir de ahora dichas gestiones.

La entrega de los partes de baja médica podía tornarse en un dolor de cabeza para los trabajadores, especialmente si el motivo de su baja era especialmente incapacitante y entregar la documentación en un plazo de tres días era complicado. Familiares, amigos o un representante legal podían ser designados por el trabajador para entregar el parte en su nombre, pero el desconocimiento de la legislación frecuentemente dificultaba dichas gestiones.

También limita las posibilidades de que algunas empresas aprovecharan casuísticas de este tipo para cesar a trabajadores, que incumplían formalmente los plazos pese a estar realmente de baja certificada por un sanitario. Hasta ahora la normativa contemplaba la posibilidad de sancionar al trabajador, ya que la empresa precisaba el parte de baja para tramitar dicha situación y ahorrarse cotizaciones sociales.

Ahora todo este proceso se automatizará y el trabajador en incapacidad temporal ya no deberá preocuparse por ello. Tampoco en caso de que su baja por incapacidad se alargue y tenga que renovar el parte de baja. Hasta ahora tenía que volver a enviar toda la documentación a la empresa y a partir del cambio normativo ya será la Seguridad Social la que se encargue en cada una de las renovaciones de informar a la compañía.

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