JUSTICIA

Casación civil y competencia: aspectos críticos

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Diego Muñoz-Perea Piñar

Sumario:

  1. LÍNEAS GENERALES DE LOS  RECURSOS DEL ORDEN CIVIL

1.1 Concepto

  1. Fundamento
  2. Naturaleza y configuración jurídica
  3. Clases.
  1. LÍNEAS GENERALES DE LA CASACIÓN CIVIL
    1. Recurso de casación en sentido amplio
    2.  Ámbito competencial
    3. Procesal: Recurso extraordinario de infracción procesal
    4. Sustantivo: Recurso de casación en sentido estricto
  1. CONCLUSIÓN Y CRÍTICA
    1. Reconocimiento genérico de la facultad de recurrir
    2. Configuración especial del recurso de casación.
    3. Régimen actual: Competencia única delimitada por los Acuerdos de Pleno
    4. Crítica: beneficios del desdoblamiento competencial
  1. BIBLIOGRAFÍA  Y WEBGRAFÍA LEGAL

1 LÍNEAS GENERALES DEL RECURSO CIVIL

1.1 Concepto

Centrándonos en la jurisdicción civil podemos definir, con el catedrático Julio Banaloche, el derecho a recurrir como “medio legalmente establecido a través del cual un litigante impugna una decisión adoptada durante un proceso por el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) y solicita su sustitución por otra que le  sea más favorable[1]

1.2 Fundamento

Derecho procesal que hace descansar la facultad de recurrir en la siguiente fundamentación jurídica:

1.2.1 La falibilidad humana. En la propia naturaleza humana, en cuanto que esta es en sí misma falible. El que toma las decisiones en derecho, Juez o LAJ, es un ser humano y, por lo tanto, su decisión es, en potencia, una decisión falible. Por ello, es lógico que todo ordenamiento jurídico prevea –en su vocación de Justicia- un sistema de revisión de tal decisión. Es un fundamento objetivo, cuya finalidad es depurar las decisiones equivocadas en pro de la vocación de Justicia de todo ordenamiento jurídico.

1.2.2 La seguridad jurídica, criterio uniforme. El segundo fundamento lo encontramos en uno de los axiomas de todo estado de derecho: la seguridad jurídica. En derecho, al no ser una ciencia exacta, es muy común que ante un mismo objeto de litigio tengan cabida -sin merma de la Ley aplicable y de la idea de Justicia objetiva- dos o más soluciones distintas, lo cual, en sí mismo, es contrario a la seguridad jurídica. Siendo esta la razón de por qué -al tener cabida la revisión de tales decisiones por Tribunales Superiores a través del sistema de recursos- puedan, o más bien deban, sentarse criterios uniformes que permitan seguir un mismo criterio tanto al justiciable, como al Juzgador o al LAJ. Uniformidad de criterios a la que solo se puede llegar a través del sistema de recursos, lo cual tiene una especial importancia en orden al recurso de casación, como veremos más adelante. Es un fundamento subjetivo, cuya finalidad es sentar criterios uniformes en pro del principio de seguridad jurídica.

1.2.3 La función garantista del Poder Judicial. Y un tercer fundamento, ciertamente un poco forzado y de ámbito de aplicación limitado (al recurso de casación), que hace descansar el recurso más que en una potestad del litigante (vertical ascendente) en una potestad del poder judicial (vertical descendente), como un medio de garantizar el cumplimiento de los elementos fundamentales del Ordenamiento jurídico.

1.3 Naturaleza y configuración jurídica

1.3.1 No es un derecho constitucional. En cuanto a su configuración legal es criterio sentado por la Doctrina del Tribunal Constitucional (en adelante TC) que el derecho a recurrir no es un derecho fundamental, sino un mero derecho de configuración legal, salvo en las sentencias penales condenatorias.

El fundamento para tal criterio interpretativo es que no está reconocido en el 24 de la Constitución Española (en adelante CE) ni expresa ni tácitamente. Es decir, no se encuentra recogido ni dentro del criterio general del 24.1 del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la indefensión, ni tampoco está reconocido dentro de los supuestos concretos del 24.2 juez predeterminado, asistencia letrada, ser informado de la causa, público, sin dilaciones indebidas, garantías y medios de prueba, no declarar contra sí mismos y la presunción de inocencia.

Por ello, el ciudadano no tiene derecho per se a recurrir las decisiones judiciales, sino que solo podrá recurrir aquellas decisiones que el legislador admita.

1.3.2 Norma general. Si bien, aun no siendo un derecho constitucional, la norma general es que las resoluciones judiciales sean recurribles y la excepción es la imposibilidad de recurrir. Aun no habiendo un precepto que expresamente así lo manifieste, así debe entenderse del primer precepto que la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) dedica a los recursos 448.1 “contra las resoluciones de los Tribunales y de los Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley”.

1.3.3 Excepciones. Y como supuestos en los que el legislador ha hecho uso de esta facultad de negar el recurso, encontramos:

Dentro de la 1ª instancia:

  • Contra el recurso de reposición no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que se haga constar la disconformidad a efectos de hacer valer sus derechos en la 2ª instancia. (454 454 bis LEC)
  • Tampoco cabe recurso alguno contra:
  • La decisión de continuar el proceso por no haber pérdida de interés legítimo o satisfacción extraprocesal (22.3 LEC)
  • Sobre competencia territorial (67.1 LEC)
  • Recusación del LAJ, funcionarios o peritos (117-123 LEC)
  • Publicidad de los actos (138.3 LEC)
  • Oposición a Diligencia Preliminar acordada. (260.3 LEC)

Cambio de instancia

  • No cabe recurrir en apelación procedimientos de cuantía inferior a 3.000€ (455.1 LEC)
  • Ni en casación fuera de los motivos extraordinarios del (469 y 477 LEC)

1.4 Clases de recursos

1.4.1 Criterio subjetivo, atendiendo a quien debe resolver el recurso

RECURSO NO DEVOLUTIVO U HORIZONTAL: RECURSO DE REPOSICIÓN. Cuando el recurso ha de ser resuelto por el mismo sujeto que ha dictado la resolución recurrida.

Su justificación está en los supuestos en los que la decisión no viene precedida de un debate entre las partes, o cuando la resolución incurre en un debate u omisión que se pone de manifiesto en el recurso.

Desde la implantación de la nueva oficina judicial, Ley 13/2009 tenemos:

  • Al igual que las providencias y autos no definitivos del juez, son recurribles en reposición
  • Las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos del LAJ también son recurribles en reposición.

RECURSO DEVOLUTIVO O VERTICAL: RECURSO DE REVISIÓN, DE QUEJA, DE APELACIÓN Y DE INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN.

  • Recursos de revisión (454 bis LEC): las decisiones del LAJ, que a su vez pueden ser controladas por el Juez, a través del recurso de revisión; hay que considerarlos como devolutivos o verticales porque aunque permanezca circunscrita dentro del mismo órgano judicial, quien decide es un sujeto superior, distinto del que ha dictado la resolución recurrida.
  • La queja (494 y 495 LEC)
  • Recurso de apelación (455-467 LEC).
  • Recurso extraordinario por infracción procesal (468-476 LEC) y recurso de casación (477-489 LEC)
  • El recurso en interés de la Ley (490-493 LEC) Nunca se ha puesto en funcionamiento al no haber entrado en vigor.

1.4.2 Criterio objetivo, atendiendo al contenido de dicho recurso

Según el motivo por el que se permite plantear recurso, distinguimos:

RECURSOS ORDINARIOS. Aquellos en los que la impugnación puede fundarse en cualquier motivo que las partes aleguen, bastando que haya un gravamen para el recurrente.

Facilita las posibilidades de recurrir, pudiendo impugnarse cualquier vicio de que adolezca la decisión recurrida, por eso son ordinarios: lo normal es poder recurrir, que esas decisiones son per se recurribles. Descansan más en el criterio objetivo, en la vocación de buscar la justicia, son, por norma general, de reposición, de revisión, de queja, de apelación.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS. En los supuestos tasados que la Ley indica. Se exige que no solo exista un gravamen, sino que, además, ese gravamen recaiga sobre uno de los supuestos tasados por los que se permite recurrir, cuando se quiere evitar únicamente determinados defectos o quebrantamientos, por eso son extraordinarios: lo normal es no poder recurrir (la vía está agotada), que esas decisiones a priori no son recurribles. Descansan más en el criterio subjetivo, en la finalidad de buscar la uniformidad, la seguridad jurídica (aunque también en algunos casos en la idea de justicia, cuando el asunto sea “grave”), son los de infracción procesal y queja (Tribunal Supremo).

  1. LÍNEAS GENERALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

2.1 Recurso de casación en sentido amplio

2.1.1 Origen y fundamento. El recurso de casación surge en la Francia posterior a 1789 como una consecuencia más de la revolución; concretamente, nace como un órgano, más que jurisdiccional, político, dado que su función se limitaba a valorar qué resoluciones judiciales respetaban el nuevo orden revolucionario. Así, cuando resolvían que una Sentencia no había respetado el nuevo orden, se devolvía al órgano judicial respectivo para que dictara nueva sentencia conforme a las Leyes vigentes. En cierto modo hacía las funciones que hoy en día hacen los Tribunales constitucionales.

En España se importa del derecho galo, ya en la época decimonónica, pero con una variante importante: sí se constituye como un órgano jurisdiccional por lo que junto con la función de velar por el cumplimiento del ordenamiento vigente (político) resolvía la controversia en cuanto al fondo (jurisdiccional), si bien solo con la finalidad de velar por el cumplimiento del Ordenamiento, sin poder entrar en las valoraciones de la prueba. Por ello el Tribunal Supremo (en adelante TS), ya desde el inicio tiene una doble función:

Tuitiva, que es su función originaria, el velar porque se cumpla en ordenamiento jurídico (hoy en día ceñido a las materias más relevantes, o de cuantías elevadas).

Y uniformadora, al resolver sobre el asunto concreto se ha ido manifestando sobre cuál es la correcta aplicación de las normas tanto sustantivas como procesales, lo que ha permitido ir sentando criterios a través de su jurisprudencia tan útiles para particulares y Tribunales inferiores, y que constituyen fuente del derecho cuando son dos o más Sentencias sobre una misma materia, 1.7 Código Civil (en adelante Cc), contribuyendo así, de forma inestimable, al principio de seguridad jurídica; sin perder de vista que, tanto la función tuitiva (materias relevantes y cuantías elevadas) como la uniformadora (jurisprudencia propiamente dicha), tenían y tienen la finalidad última de SER GARANTE DE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, por lo que en puridad no puede hablarse de una tercera instancia. No es un recurso fundado en la falibilidad humana (no se puede entrar a valorar la prueba) sino que es un recurso fundado en el cumplimiento del ordenamiento (valoración de derecho), es un recurso de garantías; por ello, no puede considerarse como una tercera opinión, como una tercera instancia, aunque vulgarmente hablemos del recurso de casación como la tercera instancia.

2.1.2 Naturaleza y configuración jurídica. Por recurso de casación en sentido amplio entendemos toda decisión judicial susceptible de ser recurrida ante el TS que, conforme a lo expuesto hasta ahora, podemos especificar que son recursos:

  • Recursos verticales (o devolutivos). Es decir, que vienen de la instancia inmediatamente inferior, las Audiencias Provinciales (en adelante AP).
  • Recursos extraordinarios. Como veíamos al principio, la facultad de recurrir no era un derecho fundamental del litigante, por lo que no tienen per se derecho a recurrir toda decisión judicial sino solo en aquellos supuestos legal y taxativamente previstos. Dicho esto, en casación vemos que no toda Sentencia de la AP puede recurrirse en casación (a diferencia de las Sentencias de la instancia en las que la norma general es que sí se puedan recurrir con carácter general), sino solamente en los supuestos legales y taxativos que así se señalan. ¿Y cuáles son los supuestos que se prevén y cuáles no? Pues los que sean acordes con su función de garante del ordenamiento.
  • Recursos de garantías. Acorde con su origen y fundamento, los recursos de casación no son una tercera instancia dado no tienen por finalidad el ser un nuevo corrector de la falibilidad humana sino más bien el ser un tutor del ordenamiento vigente a la vez que un uniformador de criterios; el ser, en definitiva, un garante del ordenamiento vigente. Por lo que solo tendrán acceso al Supremo los supuestos extraordinarios que se delimiten para cumplir esta función de garante.

Por todo ello, solo tienen acceso al TS las decisiones de la AP (vertical) en los supuestos concretos y tasados (extraordinarios) que se han determinado como necesarios para establecer criterios uniformes y velar por el cumplimiento del ordenamiento vigente (garante), como veremos a continuación.

2.2 Ámbito casacional

Antes de entrar en los supuestos concretos y extraordinarios que tienen acceso a casación, exponemos en este epígrafe el intento que ha habido de excluir las materias de índole procesal del ámbito competencial del TS.

2.2.1 Origen y fundamento de la delimitación del ámbito competencial

El recurso de casación, en su regulación originaria conforme a la Ley Procesal del finales del siglo XIX se configuró como un único recurso que comprendía tanto el fondo como la forma, el error in procedendo y el error in iudicando, si bien, ya antes de la vigente  Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 se habían realizado diversas modificaciones dirigidas a reducir el número de asuntos que tenían acceso a dicho recurso. Modificaciones reductoras que encuentran justificación:

En la fundamentación del recurso casacional, que es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, no es un derecho genérico de los litigantes dado que no se establece con carácter general sino solo para los supuestos concretos y tasados que señale el legislador. Posibilidad que es perfectamente acorde actualmente con la Doctrina del TC que niega el carácter de derecho fundamental respecto al derecho de recurrir.

Y sobre todo, si se tiene presente que la función del TS al resolver en casación no se encuadra tanto dentro del mandato constitucional del artículo 117.3 de la CE “juzgar y haciendo ejecutar lo juzgado” sino más bien dentro del precepto del 117.4, “las funciones atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho”. Por ello, su función no es un nuevo juicio sobre la causa concreta, sino velar porque, en dicha causa, se hayan cumplido los elementos principales del derecho: derechos fundamentales procesales y sustantivos, summa gravaminis, y establecer criterios uniformes.

Por estas dos razones, podemos afirmar que el recurso de casación, más que un derecho de los litigantes, es un deber de los Magistrados del TS (aunque para llegar a él, acorde con el principio de justicia rogada, se requiera iniciativa de la parte) en su función de garantizar los criterios fundamentales, procesales y sustantivos. Es la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, quien tiene facultad para limitar –dentro de los márgenes de la Ley- qué asuntos tienen entrada al Supremo a través del recurso de casación, y así lo ha hecho mediante los sucesivos acuerdos de pleno conforme al artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) conforme a las reformas de la LEC.

2.2.2 Regulaciones del ámbito competencial

  1. LEC de 7 de enero de 2000

Por ello la “nueva Ley Procesal”, con el ánimo de reducir la carga de trabajo del TS, reformó el modelo del recurso único de casación dividiéndolo de la siguiente manera:

  • Los recursos sustantivos, manteniéndolos con la denominación de casación, y siendo solo éstos competencia del TS.
  • Los recursos de forma, denominándolos “recursos extraordinarios de infracción procesal”, correspondientes a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (en adelante TSJ).
  • Y, a su vez, con la finalidad de mantener la función “uniformadora del TS” también en el ámbito procesal, estableció el “recurso en interés de la Ley” que, respetando el ámbito competencial procesal de los TSJ, permitía al TS unificar doctrina en cuestiones procesales sin afectar a “las situaciones jurídicas particulares derivadas de las Sentencias alegadas” artículo 493 LEC.

Recursos que funcionaban de manera alternativa y excluyente, de tal forma que no podían presentarse ambos recursos ni simultánea ni sucesivamente. Ahora bien, el recurso procesal, por su propia naturaleza, sí que podía hacer de hecho que los recursos fueran sucesivos, dado que si se presentaba el de infracción procesal y este prosperaba, obligando al Tribunal de segunda instancia a dictar nueva Sentencia, tal Sentencia de la AP luego podía ser recurrible en casación.

  1. Artículo 16 de la Disposición Final de la LEC y 73 LOPJ

Sistema casacional de la LEC que ni ha sido aplicado ni ha sido derogado; a día de hoy sigue latente. No se aplicó porque dependía y depende de la reforma del artículo 73 de la LOPJ que nunca llegó a ser aprobada por el Congreso. Por ello, se estableció un sistema que se pretendía provisional, el de la Disposición Final 16 de la LEC, y que a día de hoy, veinte años después, sigue vigente, determinándose qué artículos son de aplicación a propósito del recurso casacional en sentido amplio, pero sin que nunca se hiciera efectivo el ámbito competencial de los TSJ ni el recurso en interés de la Ley.

Sistema que mantuvo y mantiene la competencia del TS para conocer ambos recursos y que ha dado lugar a los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del TS 12 de diciembre de 2000; 30 diciembre de 2011; y el actual de 27 de enero de 2017 (conforme a la modificación de la LO 7/2015, de 21 de julio),  con la finalidad de pormenorizar los requisitos de casación dentro de su configuración extraordinaria y de su potestad de garante. Así tenemos:

2.3 Procesal: Infracción procesal

2.3.1 Supuestos. En consonancia con su naturaleza casacional, no cabe sobre cualquier materia, sino solo en aquellos supuestos extraordinarios que sean necesarios para garantizar el respecto al ordenamiento jurídico desde el punto de vista procesal, y que se reducen a dos:

Tutela  in procedendo,  para garantizar las normas sobre jurisdicción y competencia y 24 de la CE

Tutela in iudicando, para garantizar la motivación y congruencia de las Sentencias (y en general los articulas 209 y 214-222 LEC quedando fuera expresamente las cuestiones relativas a la concreta valoración de la prueba, ver STS 438/2018, de 11 de julio)

El artículo 469 LEC expone que el recurso extraordinario por infracción procesal solo podrá fundarse en los siguientes motivos:

  1. Normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
  2. Normas procesales reguladoras de la sentencia.
  3. Normas legales que rigen los actos y garantías del proceso (cuando la infracción determinare la nulidad o produzca indefensión).
  4. Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE.

2.3.2 Requisitos. En consonancia con los principios procesales generales y con la idea constante de limitar los supuestos que tienen cabida en el TS, tenemos:

Que el error se haya salvado por la parte en la instancia oportuna, acorde con el principio de justicia rogada que rige el derecho privado y el principio de subsidiaridad (resuelto por la autoridad más próxima al problema) “el momento procesal oportuno”. 469.2 LEC

Que sean sentencias recurribles en casación (477.2 LEC siempre, aunque no se recurra en casación; 477.3 LEC, debiéndose recurrirse también en casación), acorde con la idea de limitar los asuntos de entrada al Tribunal Supremo. Disposición final 16 (en adelante DF)

2.3.3 Consecuencias. Según su naturaleza:

Cuando se trata de garantías in procedendo, la consecuencia será retrotraer el procedimiento al momento procesal oportuno.

Cuando se trata de garantías in iudicando, podrán ambas, según circunstancias, reenviar al órgano inferior como dictar nueva Sentencia (DF 16.7ª).

2.4 Sustantivo: Recurso de casación en sentido estricto

2.4.1 Supuestos. En consonancia con su naturaleza casacional, no cabe sobre cualquier materia sino solo en aquellos supuestos extraordinarios que sean necesarios para garantizar el ordenamiento jurídico desde el punto de vista sustantivo, y que se reducen a dos:

Acorde con su función tuitiva, a través de la casación, se trata de velar por las cuestiones de mayor relevancia, ya sea por razón de la materia (derechos fundamentales, salvo los de naturaleza procesal) o por razón de la cuantía, que sea una summa gravaminis (actualmente 600.000 €) 477.2. LEC Teniendo en cuenta respecto a este criterio:

  • Que solo podrá accederse a casación por este motivo de la cuantía, cuando el procedimiento se ha tramitado por razón de esta, según los criterios de los acuerdos de Pleno del TS para rebajar su carga de trabajo.
  • Y que para la determinación de cuándo se entiende que estamos ante un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, acudimos al artículo 249.1 LEC (si es uno de estos supuestos se entenderá que NO está tramitado por razón de la cuantía)
  • Hay que añadir con la STS 681/2013, de 18 de noviembre que para a efectos de casación la cuantía NO es propiamente la determinada en la demanda, sino la cantidad que efectivamente se encuentra en juego en la casación. No siempre la cuantía del procedimiento es la cuantía que realmente se están “jugando” las partes.

Acorde con su función uniformadora, a través de la casación, se trata de velar por que los criterios de aplicación jurisdiccional sean iguales, por ello cabe recurrir cuando se alteran estos criterios ya determinados por el Supremo (Dos o más STS iguales o en las que se aprecie identidad de razón; o una STS que expresamente fije doctrina), y cuando todavía no están sentados: por ser normas nuevas o por disparidad no resuelta de las AP (interés casacional) 477.3 LEC. Sobre estos criterios ya sentados por el Supremo hay que tener presente que per se no se convierten en verdades absolutas e inamovibles, sino que cabe que el propio Supremo cambie el criterios al amparo del artículo 3.1 de nuestra Ley Sustantiva Civil, es decir, al amparo de la evolución del contexto social.

Debemos recordar, además, que en las materias de derecho foral es competente el TSJ, salvo en dos supuestos en los que se mantiene la competencia de la Sala 1ª del TS:

  • Que sean normas de ámbito constitucional.
  • O cuando la STS recurrida haya sido dictada por una AP NO foral (Asturias, Cantabria…) aunque sea sobre una norma foral.

El artículo  477 LEC expone  que serán recurribles en casación las sentencias de las Audiencias Provinciales, dictadas en segunda instancia:

  1. Por razón de la materia: derechos fundamentales, salvo los del 24 CE
  2. Por razón de la cuantía: actualmente cuando excediere de 600.000€
  3. Por tener interés casacional (unificación de criterios).

Acorde con su naturaleza casacional, es preciso insistir en que no constituye una tercera instancia, lo que conlleva no solo que su ámbito esté circunscrito a determinadas materias que acabamos de ver, sino también que en su fallo no se puede  entrar en la valoración de la prueba (en los hechos), sino solamente en la interpretación jurídica (en el derecho aplicable).

2.4.2 Requisitos. En razón de  su naturaleza casacional y sustantiva:

Respecto a su naturaleza casacional, ha de tratarse  de resoluciones procedentes de las AP, art. 477.1

Y en relación a su naturaleza sustantiva, que se trate de sentencias -no autos (salvo que se trate de Autos recurribles conforme al derecho de la Unión Europea, como dice el Acuerdo de Pleno de 27 de enero de 2017)- de contenido sustantivo, tanto en la forma como en el fondo, excluyéndose cualquier resolución de contenido estrictamente procesal como susceptible de casación (y por extensión, del recurso extraordinario por infracción procesal), quedando también descartadas las sentencias que, aunque tengan forma de sentencia, su verdadera naturaleza es la de un auto, como por ejemplo si la Sentencia de la AP ha estimado una excepción procesal, o ha declarado una nulidad con retroacción de actuaciones, no pronunciándose sobre el fondo; o cuando resuelven una cuestión incidental.

2.4.3 Consecuencias. La Sentencia casacional entra siempre en el fondo del asunto, estimando o desestimando la cuestión planteada. Si bien no hay que olvidar que su naturaleza de recurso extraordinario supone, no solo que su ámbito esté circunscrito a determinadas materias, que acabamos de ver, sino también que su fallo no puede manifestarse sobre los hechos sino solo sobre el derecho conforme al 477.1 LEC.

Es decir, que en su ratio decidendi:

  • No puede entrar –como insiste el Acuerdo de Pleno de 27 de enero de 2017- en la valoración de la prueba, por ser estricta  cuestión de hecho, esto es, questio facti.
  • Solo puede entrar en la valoración jurídica, en los argumentos de derecho aplicables a tales hechos, questio iuris.

3 CONCLUSIÓNES CRÍTICAS

Lo expuesto podemos recapitularlo en los siguientes puntos:

3.1  Reconocimiento genérico de la facultad de recurrir

En la jurisdicción civil la facultad de recurrir las decisiones de los órganos judiciales está reconocida con carácter general por el legislador conforme al artículo 448.1 de la LEC como un criterio general procesal para corregir la falibilidad humana y conforme a la vocación de justicia. Y no solo sobre el fallo sino sobre cualquier pronunciamiento judicial de la fundamentación jurídica que le sea perjudicial según ha establecido la doctrina del TC en su STC 157/2003 de 15 de septiembre; aunque el TS en su STS 582/2016, de 30 de septiembre ha reseñado que esta facultad de recurrir más allá del fallo solo podrá tener cabida como algo excepcional (apreciación del TS que parece contradictoria con el criterio del TC que no habla de tal facultad como algo “excepcional”)

3.2 Configuración especial del recurso de casación

Si bien el recurso de casación tiene una configuración propia acorde con su razón de ser:

  1. No se reconoce con carácter general, sino solamente en supuestos concretos y tasados con carácter “numerus clausus”. Lo cual es perfectamente posible si se tiene en cuenta que el derecho a recurrir no es un derecho que emane de la CE sino una facultad que puede conceder el legislador, según la doctrina del TC en la interpretación del artículo 24 de la CE.
  2. Y no se reconoce con carácter general porque su fundamentación descansa -más que en un derecho del litigante a una “segunda opinión” que corrija el error humano- en la obligación del Tribunal Supremo de ser el garante de la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico (acorde con el 117.4 CE). Por ello no se reconoce ante cualquier infracción de la instancia inferior sino solo respecto a aquellas infracciones que atenten contra los derechos fundamentales civiles, sustantivos y procesales; los procedimientos “summa gravaminis”; y cuando sea necesario establecer criterios uniformes en pro de la seguridad jurídica.
  3. Por ello, su fallo no puede entrar en la valoración de la prueba (en los hechos), sino solamente en la interpretación jurídica (en el derecho aplicable).

3.3 Régimen actual: Competencia única delimitada por los Acuerdos de Pleno

En la configuración jurídica del recurso de casación se mantiene con carácter “provisional” la competencia única del TS, aun estando previsto el desdoblamiento consistente en derivar las cuestiones procesales a los TSJ ciñendo al Supremo solo los de naturaleza sustantiva.

Provisionalidad que lleva ya un recorrido de 20 años por obra y gracia de la DF 16 de la LEC y los sucesivos acuerdos de la Sala Primera del TS que no hacen sino delimitar, cada vez más, los requisitos y concreción de supuestos que tienen acceso al Supremo.

Siendo el último de ellos el Acuerdo de la Sala 1ª de 27 de enero de 2017 que -con el ánimo de delimitar los Recursos que tienen acceso al Supremo- señaló la exigencia de las tres “C” Claros, Comprensibles y Concisos. Así prescribe que los Recursos deban estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas:

  • En la primera parte deberá precisar la norma que le habilita para interponer el Recurso (469, 477 LEC, etc.)
  • En la segunda parte expondrá los “motivos” del recurso, y, a su vez, cada motivo, tendrá:
  • Un encabezamiento en el que deberá citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se considera infringida (no cabe la cita de un precepto seguido de formulas tales como “y siguientes”, o “y concordantes” o similares) y la consecuencia de la infracción.

      En este encabezamiento la clave está en que “puedan ser comprendidos los motivos sin necesidad de acudir al estudio de la fundamentación

  • El desarrollo, es decir, la fundamentación del motivo conforme a los artículos 471 y 481 de la LEC; estableciéndose limites y exigencias al detalle “es suficiente una extensión de 25 páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman tamaño 12 puntos (y 10 puntos en las notas al pie de página o en las transcripciones literales de preceptos o párrafos de Sentencias”.

      En este desarrollo la clave está en la “exposición razonada de la infracción o vulneración (previamente denunciada en el encabezamiento) y de cómo influyó en el resultado del proceso”.

  • Y por último, en la petición final del escrito deberá indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan.

3.4 Crítica: beneficios del desdoblamiento competencial

Desde estas líneas nos manifestamos en pro de la efectividad real de lo previsto en la LEC en cuanto a la derivación de la competencia procesal a los TSJ, dando como argumentos:

  1. Se pondría fin al carácter provisional que tiene su actual configuración, que es, en sí mismo, contrario a los caracteres de permanencia y estabilidad que deben regir toda Ley civil
  2. Por otro lado, al derivarse la competencia procesal a los TSJ se cumpliría con la sempiterna finalidad de descargar de asuntos al TS sin necesidad de mermar los supuestos que tienen entrada al mismo (que es una de las finalidades de los acuerdos de Sala).
  3. Se evitarían recursos procesales innecesarios. En la práctica vemos que la mayoría de los motivos de los recursos que acceden al Tribunal Supremo,  son los sustantivos, pero  como  se incluyen  también  motivos procesales (casi siempre falta de motivación e incongruencia)  en el fallo, de ordinario, rara vez se estiman tales motivos procesales
  4. Por último, se ampliaría la competencia de las secciones civiles de los TSJ que actualmente están muy limitadas, al tiempo que se salvaría siempre la uniformidad de criterio en todo el territorio nacional con el previsto “recurso en interés de la Ley”

4 BIBLIOGRAFÍA Y  WEBGRAFÍA LEGAL

4.1 Bibliografía

– BANACLOCHE PALAO, Julio. Página 17 “Los recursos en el proceso civil de declaración. Regulación y estrategias procesales.” de “La Ley” edición 2019 “COLECCIÓN 20 años LEC 2000”

– GARCÍA LUBÉN BARTHE, Paloma; y TOMÉ GARCÍA, José Antonio. “TEMAS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. “DYKINSON, S.L.” edición 2016

– SEIJAS QUINTANA, José Antonio; SALAS CARCELLER, Antonio; SUÁREZ ROBLEDANO, José Manuel; MARTÍN DEL PESO GARCÍA, Rafael. “EDITORIAL COLEX, S.L.” 21ª edición 2018.

– SALAS CARCELLER, Antonio. “REVISTA ARANZADI DOCTRINAL NÚM. 2/2019 parte Jurisprudencia. “EDITORIAL ARANZADI, S.A.U., Cizur Menor. 2019”

– BUENDÍA CÁNOVAS, Alejandro. “REVISTA ARANZADI DOCTRINAL NÚM. 6/2012 parte Estudios. “EDITORIAL ARANZADI, S.A.U., Cizur Menor. 2012”

4.2 Webgrafía Legal

– Constitución Española. «BOE» núm. 311, de 29/12/1978.

– Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889. Ministerio de Gracia y Justicia. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763

– Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. «BOE» núm. 7, de 08/01/2000. Jefatura del Estado. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323

– Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. «BOE» núm. 157, de 02/07/1985. Jefatura del Estado. https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/07/01/6/con


[1] Banacloche Palao, Julio. Página 17 “Los recursos en el proceso civil de declaración. Regulación y estrategias procesales.” de “La Ley” edición 2019 “COLECCIÓN 20 años LEC 2000”.

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