mundojuridico.info
Francisco Sevilla Cáceres
Vamos a analizar si existe o no posibilidad de revocar acuerdos anteriores por la Junta de propietarios que fueron aprobados por la comunidad.
¿Cabe la posibilidad de revocar acuerdos anteriores por la Junta de propietarios cuando ya fueron aprobados por aquella?
EJEMPLO:
La comunidad de propietarios se reúne en junta y aprueba una cuestión que afecta a los vecinos.
A los pocos meses, más del 25% de los propietarios disconformes con aquél acuerdo le piden al Presidente de la comunidad que celebre una junta extraordinaria para tratar de nuevo el mismo asunto.
¿Se puede revocar en esta segunda reunión el acuerdo adoptado en aquella otra junta?
Aunque la regla general es que existe la posibilidad de que la Junta de propietarios pueda tratar un asunto las veces que se considere necesario, existen límites en los que no se puede dejar sin efecto una decisión anterior.
Según la opinión de los Tribunales, interpretando la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), si bien los propietarios pueden tratar un asunto ya votado en otra Junta con la posibilidad de ratificarlo o revocarlo, sin que ello suponga actuar contra sus propios actos, las facultades para rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que este cambio no perjudique a cualquier propietario o que intenten modificar una situación jurídica creada por su anterior.
EJEMPLO:
La comunidad acordó en una primera junta no demandar a un vecino porque había procedido al cerramiento de la terraza. Al cabo de los años, decide en otra junta, interponer acciones legales contra dicho vecino por el cerramiento.
IMPORTANTE: Hay que recordar que una vez adoptado un acuerdo por la Junta de propietarios el acuerdo es ejecutivo y comienzan los plazos para su impugnación previstos en el artículo 18 LPH. Si el acuerdo no ha sido impugnado en dichos plazos, será muy difícil que con posterioridad pueda ser modificado en otra Junta posterior.
SENTENCIAS sobre la posibilidad de revocar acuerdos anteriores por la Junta de propietarios
Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), sentencia de 17.06.2014:
«En el sentido expuesto debe tenerse en cuenta el criterio de este Tribunal contenido en la sentencia de 12 de diciembre de 2007 de que si bien las juntas de propietarios pueden cambiar de voluntad respecto de acuerdos anteriores sin que ello suponga actuar contra sus propios actos, las facultades para ratificar o rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que supongan un perjuicio para alguna persona o que intenten modificar una situación jurídica creada por su anterior. Igualmente, la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 5 de julio de 2007 establece que los acuerdos de la comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos previamente, pronunciándose en éste último sentido la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en sentencia de 4 de junio de 2007.»
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), sentencia de 13.03.2006
» ..aunque en principio, no parece razonable que los acuerdos comunitarios se puedan ir alterando caprichosamente por la confusión que pueden ocasionarse a los propietarios sobre el tema que van a ser objeto de discusión, no debemos desconocer que cuando existe unas circunstancias especiales que alteran las bases sobre las que se adoptó el acuerdo, como en este caso las mayorías necesarias para su validez, debamos autorizar los cambios oportunos, en cuanto la vida comunitaria exige acomodarse a las nuevas circunstancias sociales y no quedar estancada en función de lo resuelto por unos antiguos acuerdos,..»
Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), sentencia de 10.02.2012
«El hecho de que la Comunidad autorizara en su momento del uso de esas terrazas no quiere decir que, en el momento en que ha advertido su falta de seguridad no pueda revocar esa autorización, pues los elementos comunes de la propiedad horizontal son, por definición, elementos inalienables, imprescriptibles, y no susceptibles de gravamen independiente, y cuando sirven a sus dueños lo hacen por razón de la facultad de uso o goce consustancial al derecho de propiedad, y no por otro título de derecho real limitado de uso o disfrute en cosa ajena como puede ser la servidumbre o el usufructo.»
Audiencia Provincial de Asturias, Gijón, (Sección 7ª), sentencia de 22.04.2009:
«Pero, incluso, desde la perspectiva más reducida y específica de la Ley de Propiedad Horizontal vemos que en los artículos 6 y 13 de la L.P.H . (ahora 14 ) se prevé la modificación de las normas de régimen interior y la reforma de estatutos.
Y en ese mismo artículo 13 (ahora 14 ) se le otorga a la Junta una facultad genérica de conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
Es decir, no es necesario buscar un precepto específico que contemple la facultad concreta de revocar y sustituir un acuerdo en el seno de la Junta de propietarios, porque tanto en la L.P.H. como en el contexto jurídico se prevé la posibilidad de que la voluntad negocial, alcanzada por mutuo consenso, pueda ser modificada, reformada o sustituida también por mutuo disenso. Se anularía ese principio universal de nuestro Derecho: el de la autonomía de la voluntad, si los actos válidamente generados quedasen automáticamente y de forma monolítica imposibilitados de cualquier modificación.
Lo cual no quiere decir que en el caso de que dichos actos hubiesen ya generado efectos jurídicos no haya que respetar posibles derechos adquiridos.
De esta forma, hemos de concluir que los acuerdos revocatorios de otros anteriores, aunque hayan sido adoptados con los quorums y mayorías necesarias, y la Junta en que se adoptaron no adolezca de defectos en lo que atañe a su convocatoria o desarrollo, pueden ser impugnados, bien por resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios (artículo 18.1.b de la LPH ), o bien porque supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (artículo 18.1 .c)»
CONCLUSIÓN:
La Junta de propietarios de la comunicad puede tratar en una junta posterior asuntos ya tratados en otras juntas, así como puede revocar acuerdos anteriores, si bien existe como límite que no supongan un perjuicio para alguna persona o que intenten modificar una situación jurídica creada por su anterior.