Casación civil y competencia: aspectos críticos

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Diego Muñoz-Perea Piñar

Sumario:

  1. LÍNEAS GENERALES DE LOS  RECURSOS DEL ORDEN CIVIL

1.1 Concepto

  1. Fundamento
  2. Naturaleza y configuración jurídica
  3. Clases.
  1. LÍNEAS GENERALES DE LA CASACIÓN CIVIL
    1. Recurso de casación en sentido amplio
    2.  Ámbito competencial
    3. Procesal: Recurso extraordinario de infracción procesal
    4. Sustantivo: Recurso de casación en sentido estricto
  1. CONCLUSIÓN Y CRÍTICA
    1. Reconocimiento genérico de la facultad de recurrir
    2. Configuración especial del recurso de casación.
    3. Régimen actual: Competencia única delimitada por los Acuerdos de Pleno
    4. Crítica: beneficios del desdoblamiento competencial
  1. BIBLIOGRAFÍA  Y WEBGRAFÍA LEGAL

1 LÍNEAS GENERALES DEL RECURSO CIVIL

1.1 Concepto

Centrándonos en la jurisdicción civil podemos definir, con el catedrático Julio Banaloche, el derecho a recurrir como “medio legalmente establecido a través del cual un litigante impugna una decisión adoptada durante un proceso por el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) y solicita su sustitución por otra que le  sea más favorable[1]

1.2 Fundamento

Derecho procesal que hace descansar la facultad de recurrir en la siguiente fundamentación jurídica:

1.2.1 La falibilidad humana. En la propia naturaleza humana, en cuanto que esta es en sí misma falible. El que toma las decisiones en derecho, Juez o LAJ, es un ser humano y, por lo tanto, su decisión es, en potencia, una decisión falible. Por ello, es lógico que todo ordenamiento jurídico prevea –en su vocación de Justicia- un sistema de revisión de tal decisión. Es un fundamento objetivo, cuya finalidad es depurar las decisiones equivocadas en pro de la vocación de Justicia de todo ordenamiento jurídico.

1.2.2 La seguridad jurídica, criterio uniforme. El segundo fundamento lo encontramos en uno de los axiomas de todo estado de derecho: la seguridad jurídica. En derecho, al no ser una ciencia exacta, es muy común que ante un mismo objeto de litigio tengan cabida -sin merma de la Ley aplicable y de la idea de Justicia objetiva- dos o más soluciones distintas, lo cual, en sí mismo, es contrario a la seguridad jurídica. Siendo esta la razón de por qué -al tener cabida la revisión de tales decisiones por Tribunales Superiores a través del sistema de recursos- puedan, o más bien deban, sentarse criterios uniformes que permitan seguir un mismo criterio tanto al justiciable, como al Juzgador o al LAJ. Uniformidad de criterios a la que solo se puede llegar a través del sistema de recursos, lo cual tiene una especial importancia en orden al recurso de casación, como veremos más adelante. Es un fundamento subjetivo, cuya finalidad es sentar criterios uniformes en pro del principio de seguridad jurídica.

1.2.3 La función garantista del Poder Judicial. Y un tercer fundamento, ciertamente un poco forzado y de ámbito de aplicación limitado (al recurso de casación), que hace descansar el recurso más que en una potestad del litigante (vertical ascendente) en una potestad del poder judicial (vertical descendente), como un medio de garantizar el cumplimiento de los elementos fundamentales del Ordenamiento jurídico.

1.3 Naturaleza y configuración jurídica

1.3.1 No es un derecho constitucional. En cuanto a su configuración legal es criterio sentado por la Doctrina del Tribunal Constitucional (en adelante TC) que el derecho a recurrir no es un derecho fundamental, sino un mero derecho de configuración legal, salvo en las sentencias penales condenatorias.

El fundamento para tal criterio interpretativo es que no está reconocido en el 24 de la Constitución Española (en adelante CE) ni expresa ni tácitamente. Es decir, no se encuentra recogido ni dentro del criterio general del 24.1 del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la indefensión, ni tampoco está reconocido dentro de los supuestos concretos del 24.2 juez predeterminado, asistencia letrada, ser informado de la causa, público, sin dilaciones indebidas, garantías y medios de prueba, no declarar contra sí mismos y la presunción de inocencia.

Por ello, el ciudadano no tiene derecho per se a recurrir las decisiones judiciales, sino que solo podrá recurrir aquellas decisiones que el legislador admita.

1.3.2 Norma general. Si bien, aun no siendo un derecho constitucional, la norma general es que las resoluciones judiciales sean recurribles y la excepción es la imposibilidad de recurrir. Aun no habiendo un precepto que expresamente así lo manifieste, así debe entenderse del primer precepto que la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) dedica a los recursos 448.1 “contra las resoluciones de los Tribunales y de los Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley”.

1.3.3 Excepciones. Y como supuestos en los que el legislador ha hecho uso de esta facultad de negar el recurso, encontramos:

Dentro de la 1ª instancia:

  • Contra el recurso de reposición no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que se haga constar la disconformidad a efectos de hacer valer sus derechos en la 2ª instancia. (454 454 bis LEC)
  • Tampoco cabe recurso alguno contra:
  • La decisión de continuar el proceso por no haber pérdida de interés legítimo o satisfacción extraprocesal (22.3 LEC)
  • Sobre competencia territorial (67.1 LEC)
  • Recusación del LAJ, funcionarios o peritos (117-123 LEC)
  • Publicidad de los actos (138.3 LEC)
  • Oposición a Diligencia Preliminar acordada. (260.3 LEC)

Cambio de instancia

  • No cabe recurrir en apelación procedimientos de cuantía inferior a 3.000€ (455.1 LEC)
  • Ni en casación fuera de los motivos extraordinarios del (469 y 477 LEC)

1.4 Clases de recursos

1.4.1 Criterio subjetivo, atendiendo a quien debe resolver el recurso

RECURSO NO DEVOLUTIVO U HORIZONTAL: RECURSO DE REPOSICIÓN. Cuando el recurso ha de ser resuelto por el mismo sujeto que ha dictado la resolución recurrida.

Su justificación está en los supuestos en los que la decisión no viene precedida de un debate entre las partes, o cuando la resolución incurre en un debate u omisión que se pone de manifiesto en el recurso.

Desde la implantación de la nueva oficina judicial, Ley 13/2009 tenemos:

  • Al igual que las providencias y autos no definitivos del juez, son recurribles en reposición
  • Las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos del LAJ también son recurribles en reposición.

RECURSO DEVOLUTIVO O VERTICAL: RECURSO DE REVISIÓN, DE QUEJA, DE APELACIÓN Y DE INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN.

  • Recursos de revisión (454 bis LEC): las decisiones del LAJ, que a su vez pueden ser controladas por el Juez, a través del recurso de revisión; hay que considerarlos como devolutivos o verticales porque aunque permanezca circunscrita dentro del mismo órgano judicial, quien decide es un sujeto superior, distinto del que ha dictado la resolución recurrida.
  • La queja (494 y 495 LEC)
  • Recurso de apelación (455-467 LEC).
  • Recurso extraordinario por infracción procesal (468-476 LEC) y recurso de casación (477-489 LEC)
  • El recurso en interés de la Ley (490-493 LEC) Nunca se ha puesto en funcionamiento al no haber entrado en vigor.

1.4.2 Criterio objetivo, atendiendo al contenido de dicho recurso

Según el motivo por el que se permite plantear recurso, distinguimos:

RECURSOS ORDINARIOS. Aquellos en los que la impugnación puede fundarse en cualquier motivo que las partes aleguen, bastando que haya un gravamen para el recurrente.

Facilita las posibilidades de recurrir, pudiendo impugnarse cualquier vicio de que adolezca la decisión recurrida, por eso son ordinarios: lo normal es poder recurrir, que esas decisiones son per se recurribles. Descansan más en el criterio objetivo, en la vocación de buscar la justicia, son, por norma general, de reposición, de revisión, de queja, de apelación.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS. En los supuestos tasados que la Ley indica. Se exige que no solo exista un gravamen, sino que, además, ese gravamen recaiga sobre uno de los supuestos tasados por los que se permite recurrir, cuando se quiere evitar únicamente determinados defectos o quebrantamientos, por eso son extraordinarios: lo normal es no poder recurrir (la vía está agotada), que esas decisiones a priori no son recurribles. Descansan más en el criterio subjetivo, en la finalidad de buscar la uniformidad, la seguridad jurídica (aunque también en algunos casos en la idea de justicia, cuando el asunto sea “grave”), son los de infracción procesal y queja (Tribunal Supremo).

  1. LÍNEAS GENERALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

2.1 Recurso de casación en sentido amplio

2.1.1 Origen y fundamento. El recurso de casación surge en la Francia posterior a 1789 como una consecuencia más de la revolución; concretamente, nace como un órgano, más que jurisdiccional, político, dado que su función se limitaba a valorar qué resoluciones judiciales respetaban el nuevo orden revolucionario. Así, cuando resolvían que una Sentencia no había respetado el nuevo orden, se devolvía al órgano judicial respectivo para que dictara nueva sentencia conforme a las Leyes vigentes. En cierto modo hacía las funciones que hoy en día hacen los Tribunales constitucionales.

En España se importa del derecho galo, ya en la época decimonónica, pero con una variante importante: sí se constituye como un órgano jurisdiccional por lo que junto con la función de velar por el cumplimiento del ordenamiento vigente (político) resolvía la controversia en cuanto al fondo (jurisdiccional), si bien solo con la finalidad de velar por el cumplimiento del Ordenamiento, sin poder entrar en las valoraciones de la prueba. Por ello el Tribunal Supremo (en adelante TS), ya desde el inicio tiene una doble función:

Tuitiva, que es su función originaria, el velar porque se cumpla en ordenamiento jurídico (hoy en día ceñido a las materias más relevantes, o de cuantías elevadas).

Y uniformadora, al resolver sobre el asunto concreto se ha ido manifestando sobre cuál es la correcta aplicación de las normas tanto sustantivas como procesales, lo que ha permitido ir sentando criterios a través de su jurisprudencia tan útiles para particulares y Tribunales inferiores, y que constituyen fuente del derecho cuando son dos o más Sentencias sobre una misma materia, 1.7 Código Civil (en adelante Cc), contribuyendo así, de forma inestimable, al principio de seguridad jurídica; sin perder de vista que, tanto la función tuitiva (materias relevantes y cuantías elevadas) como la uniformadora (jurisprudencia propiamente dicha), tenían y tienen la finalidad última de SER GARANTE DE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, por lo que en puridad no puede hablarse de una tercera instancia. No es un recurso fundado en la falibilidad humana (no se puede entrar a valorar la prueba) sino que es un recurso fundado en el cumplimiento del ordenamiento (valoración de derecho), es un recurso de garantías; por ello, no puede considerarse como una tercera opinión, como una tercera instancia, aunque vulgarmente hablemos del recurso de casación como la tercera instancia.

2.1.2 Naturaleza y configuración jurídica. Por recurso de casación en sentido amplio entendemos toda decisión judicial susceptible de ser recurrida ante el TS que, conforme a lo expuesto hasta ahora, podemos especificar que son recursos:

  • Recursos verticales (o devolutivos). Es decir, que vienen de la instancia inmediatamente inferior, las Audiencias Provinciales (en adelante AP).
  • Recursos extraordinarios. Como veíamos al principio, la facultad de recurrir no era un derecho fundamental del litigante, por lo que no tienen per se derecho a recurrir toda decisión judicial sino solo en aquellos supuestos legal y taxativamente previstos. Dicho esto, en casación vemos que no toda Sentencia de la AP puede recurrirse en casación (a diferencia de las Sentencias de la instancia en las que la norma general es que sí se puedan recurrir con carácter general), sino solamente en los supuestos legales y taxativos que así se señalan. ¿Y cuáles son los supuestos que se prevén y cuáles no? Pues los que sean acordes con su función de garante del ordenamiento.
  • Recursos de garantías. Acorde con su origen y fundamento, los recursos de casación no son una tercera instancia dado no tienen por finalidad el ser un nuevo corrector de la falibilidad humana sino más bien el ser un tutor del ordenamiento vigente a la vez que un uniformador de criterios; el ser, en definitiva, un garante del ordenamiento vigente. Por lo que solo tendrán acceso al Supremo los supuestos extraordinarios que se delimiten para cumplir esta función de garante.

Por todo ello, solo tienen acceso al TS las decisiones de la AP (vertical) en los supuestos concretos y tasados (extraordinarios) que se han determinado como necesarios para establecer criterios uniformes y velar por el cumplimiento del ordenamiento vigente (garante), como veremos a continuación.

2.2 Ámbito casacional

Antes de entrar en los supuestos concretos y extraordinarios que tienen acceso a casación, exponemos en este epígrafe el intento que ha habido de excluir las materias de índole procesal del ámbito competencial del TS.

2.2.1 Origen y fundamento de la delimitación del ámbito competencial

El recurso de casación, en su regulación originaria conforme a la Ley Procesal del finales del siglo XIX se configuró como un único recurso que comprendía tanto el fondo como la forma, el error in procedendo y el error in iudicando, si bien, ya antes de la vigente  Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 se habían realizado diversas modificaciones dirigidas a reducir el número de asuntos que tenían acceso a dicho recurso. Modificaciones reductoras que encuentran justificación:

En la fundamentación del recurso casacional, que es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, no es un derecho genérico de los litigantes dado que no se establece con carácter general sino solo para los supuestos concretos y tasados que señale el legislador. Posibilidad que es perfectamente acorde actualmente con la Doctrina del TC que niega el carácter de derecho fundamental respecto al derecho de recurrir.

Y sobre todo, si se tiene presente que la función del TS al resolver en casación no se encuadra tanto dentro del mandato constitucional del artículo 117.3 de la CE “juzgar y haciendo ejecutar lo juzgado” sino más bien dentro del precepto del 117.4, “las funciones atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho”. Por ello, su función no es un nuevo juicio sobre la causa concreta, sino velar porque, en dicha causa, se hayan cumplido los elementos principales del derecho: derechos fundamentales procesales y sustantivos, summa gravaminis, y establecer criterios uniformes.

Por estas dos razones, podemos afirmar que el recurso de casación, más que un derecho de los litigantes, es un deber de los Magistrados del TS (aunque para llegar a él, acorde con el principio de justicia rogada, se requiera iniciativa de la parte) en su función de garantizar los criterios fundamentales, procesales y sustantivos. Es la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, quien tiene facultad para limitar –dentro de los márgenes de la Ley- qué asuntos tienen entrada al Supremo a través del recurso de casación, y así lo ha hecho mediante los sucesivos acuerdos de pleno conforme al artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) conforme a las reformas de la LEC.

2.2.2 Regulaciones del ámbito competencial

  1. LEC de 7 de enero de 2000

Por ello la “nueva Ley Procesal”, con el ánimo de reducir la carga de trabajo del TS, reformó el modelo del recurso único de casación dividiéndolo de la siguiente manera:

  • Los recursos sustantivos, manteniéndolos con la denominación de casación, y siendo solo éstos competencia del TS.
  • Los recursos de forma, denominándolos “recursos extraordinarios de infracción procesal”, correspondientes a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (en adelante TSJ).
  • Y, a su vez, con la finalidad de mantener la función “uniformadora del TS” también en el ámbito procesal, estableció el “recurso en interés de la Ley” que, respetando el ámbito competencial procesal de los TSJ, permitía al TS unificar doctrina en cuestiones procesales sin afectar a “las situaciones jurídicas particulares derivadas de las Sentencias alegadas” artículo 493 LEC.

Recursos que funcionaban de manera alternativa y excluyente, de tal forma que no podían presentarse ambos recursos ni simultánea ni sucesivamente. Ahora bien, el recurso procesal, por su propia naturaleza, sí que podía hacer de hecho que los recursos fueran sucesivos, dado que si se presentaba el de infracción procesal y este prosperaba, obligando al Tribunal de segunda instancia a dictar nueva Sentencia, tal Sentencia de la AP luego podía ser recurrible en casación.

  1. Artículo 16 de la Disposición Final de la LEC y 73 LOPJ

Sistema casacional de la LEC que ni ha sido aplicado ni ha sido derogado; a día de hoy sigue latente. No se aplicó porque dependía y depende de la reforma del artículo 73 de la LOPJ que nunca llegó a ser aprobada por el Congreso. Por ello, se estableció un sistema que se pretendía provisional, el de la Disposición Final 16 de la LEC, y que a día de hoy, veinte años después, sigue vigente, determinándose qué artículos son de aplicación a propósito del recurso casacional en sentido amplio, pero sin que nunca se hiciera efectivo el ámbito competencial de los TSJ ni el recurso en interés de la Ley.

Sistema que mantuvo y mantiene la competencia del TS para conocer ambos recursos y que ha dado lugar a los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del TS 12 de diciembre de 2000; 30 diciembre de 2011; y el actual de 27 de enero de 2017 (conforme a la modificación de la LO 7/2015, de 21 de julio),  con la finalidad de pormenorizar los requisitos de casación dentro de su configuración extraordinaria y de su potestad de garante. Así tenemos:

2.3 Procesal: Infracción procesal

2.3.1 Supuestos. En consonancia con su naturaleza casacional, no cabe sobre cualquier materia, sino solo en aquellos supuestos extraordinarios que sean necesarios para garantizar el respecto al ordenamiento jurídico desde el punto de vista procesal, y que se reducen a dos:

Tutela  in procedendo,  para garantizar las normas sobre jurisdicción y competencia y 24 de la CE

Tutela in iudicando, para garantizar la motivación y congruencia de las Sentencias (y en general los articulas 209 y 214-222 LEC quedando fuera expresamente las cuestiones relativas a la concreta valoración de la prueba, ver STS 438/2018, de 11 de julio)

El artículo 469 LEC expone que el recurso extraordinario por infracción procesal solo podrá fundarse en los siguientes motivos:

  1. Normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
  2. Normas procesales reguladoras de la sentencia.
  3. Normas legales que rigen los actos y garantías del proceso (cuando la infracción determinare la nulidad o produzca indefensión).
  4. Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE.

2.3.2 Requisitos. En consonancia con los principios procesales generales y con la idea constante de limitar los supuestos que tienen cabida en el TS, tenemos:

Que el error se haya salvado por la parte en la instancia oportuna, acorde con el principio de justicia rogada que rige el derecho privado y el principio de subsidiaridad (resuelto por la autoridad más próxima al problema) “el momento procesal oportuno”. 469.2 LEC

Que sean sentencias recurribles en casación (477.2 LEC siempre, aunque no se recurra en casación; 477.3 LEC, debiéndose recurrirse también en casación), acorde con la idea de limitar los asuntos de entrada al Tribunal Supremo. Disposición final 16 (en adelante DF)

2.3.3 Consecuencias. Según su naturaleza:

Cuando se trata de garantías in procedendo, la consecuencia será retrotraer el procedimiento al momento procesal oportuno.

Cuando se trata de garantías in iudicando, podrán ambas, según circunstancias, reenviar al órgano inferior como dictar nueva Sentencia (DF 16.7ª).

2.4 Sustantivo: Recurso de casación en sentido estricto

2.4.1 Supuestos. En consonancia con su naturaleza casacional, no cabe sobre cualquier materia sino solo en aquellos supuestos extraordinarios que sean necesarios para garantizar el ordenamiento jurídico desde el punto de vista sustantivo, y que se reducen a dos:

Acorde con su función tuitiva, a través de la casación, se trata de velar por las cuestiones de mayor relevancia, ya sea por razón de la materia (derechos fundamentales, salvo los de naturaleza procesal) o por razón de la cuantía, que sea una summa gravaminis (actualmente 600.000 €) 477.2. LEC Teniendo en cuenta respecto a este criterio:

  • Que solo podrá accederse a casación por este motivo de la cuantía, cuando el procedimiento se ha tramitado por razón de esta, según los criterios de los acuerdos de Pleno del TS para rebajar su carga de trabajo.
  • Y que para la determinación de cuándo se entiende que estamos ante un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, acudimos al artículo 249.1 LEC (si es uno de estos supuestos se entenderá que NO está tramitado por razón de la cuantía)
  • Hay que añadir con la STS 681/2013, de 18 de noviembre que para a efectos de casación la cuantía NO es propiamente la determinada en la demanda, sino la cantidad que efectivamente se encuentra en juego en la casación. No siempre la cuantía del procedimiento es la cuantía que realmente se están “jugando” las partes.

Acorde con su función uniformadora, a través de la casación, se trata de velar por que los criterios de aplicación jurisdiccional sean iguales, por ello cabe recurrir cuando se alteran estos criterios ya determinados por el Supremo (Dos o más STS iguales o en las que se aprecie identidad de razón; o una STS que expresamente fije doctrina), y cuando todavía no están sentados: por ser normas nuevas o por disparidad no resuelta de las AP (interés casacional) 477.3 LEC. Sobre estos criterios ya sentados por el Supremo hay que tener presente que per se no se convierten en verdades absolutas e inamovibles, sino que cabe que el propio Supremo cambie el criterios al amparo del artículo 3.1 de nuestra Ley Sustantiva Civil, es decir, al amparo de la evolución del contexto social.

Debemos recordar, además, que en las materias de derecho foral es competente el TSJ, salvo en dos supuestos en los que se mantiene la competencia de la Sala 1ª del TS:

  • Que sean normas de ámbito constitucional.
  • O cuando la STS recurrida haya sido dictada por una AP NO foral (Asturias, Cantabria…) aunque sea sobre una norma foral.

El artículo  477 LEC expone  que serán recurribles en casación las sentencias de las Audiencias Provinciales, dictadas en segunda instancia:

  1. Por razón de la materia: derechos fundamentales, salvo los del 24 CE
  2. Por razón de la cuantía: actualmente cuando excediere de 600.000€
  3. Por tener interés casacional (unificación de criterios).

Acorde con su naturaleza casacional, es preciso insistir en que no constituye una tercera instancia, lo que conlleva no solo que su ámbito esté circunscrito a determinadas materias que acabamos de ver, sino también que en su fallo no se puede  entrar en la valoración de la prueba (en los hechos), sino solamente en la interpretación jurídica (en el derecho aplicable).

2.4.2 Requisitos. En razón de  su naturaleza casacional y sustantiva:

Respecto a su naturaleza casacional, ha de tratarse  de resoluciones procedentes de las AP, art. 477.1

Y en relación a su naturaleza sustantiva, que se trate de sentencias -no autos (salvo que se trate de Autos recurribles conforme al derecho de la Unión Europea, como dice el Acuerdo de Pleno de 27 de enero de 2017)- de contenido sustantivo, tanto en la forma como en el fondo, excluyéndose cualquier resolución de contenido estrictamente procesal como susceptible de casación (y por extensión, del recurso extraordinario por infracción procesal), quedando también descartadas las sentencias que, aunque tengan forma de sentencia, su verdadera naturaleza es la de un auto, como por ejemplo si la Sentencia de la AP ha estimado una excepción procesal, o ha declarado una nulidad con retroacción de actuaciones, no pronunciándose sobre el fondo; o cuando resuelven una cuestión incidental.

2.4.3 Consecuencias. La Sentencia casacional entra siempre en el fondo del asunto, estimando o desestimando la cuestión planteada. Si bien no hay que olvidar que su naturaleza de recurso extraordinario supone, no solo que su ámbito esté circunscrito a determinadas materias, que acabamos de ver, sino también que su fallo no puede manifestarse sobre los hechos sino solo sobre el derecho conforme al 477.1 LEC.

Es decir, que en su ratio decidendi:

  • No puede entrar –como insiste el Acuerdo de Pleno de 27 de enero de 2017- en la valoración de la prueba, por ser estricta  cuestión de hecho, esto es, questio facti.
  • Solo puede entrar en la valoración jurídica, en los argumentos de derecho aplicables a tales hechos, questio iuris.

3 CONCLUSIÓNES CRÍTICAS

Lo expuesto podemos recapitularlo en los siguientes puntos:

3.1  Reconocimiento genérico de la facultad de recurrir

En la jurisdicción civil la facultad de recurrir las decisiones de los órganos judiciales está reconocida con carácter general por el legislador conforme al artículo 448.1 de la LEC como un criterio general procesal para corregir la falibilidad humana y conforme a la vocación de justicia. Y no solo sobre el fallo sino sobre cualquier pronunciamiento judicial de la fundamentación jurídica que le sea perjudicial según ha establecido la doctrina del TC en su STC 157/2003 de 15 de septiembre; aunque el TS en su STS 582/2016, de 30 de septiembre ha reseñado que esta facultad de recurrir más allá del fallo solo podrá tener cabida como algo excepcional (apreciación del TS que parece contradictoria con el criterio del TC que no habla de tal facultad como algo “excepcional”)

3.2 Configuración especial del recurso de casación

Si bien el recurso de casación tiene una configuración propia acorde con su razón de ser:

  1. No se reconoce con carácter general, sino solamente en supuestos concretos y tasados con carácter “numerus clausus”. Lo cual es perfectamente posible si se tiene en cuenta que el derecho a recurrir no es un derecho que emane de la CE sino una facultad que puede conceder el legislador, según la doctrina del TC en la interpretación del artículo 24 de la CE.
  2. Y no se reconoce con carácter general porque su fundamentación descansa -más que en un derecho del litigante a una “segunda opinión” que corrija el error humano- en la obligación del Tribunal Supremo de ser el garante de la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico (acorde con el 117.4 CE). Por ello no se reconoce ante cualquier infracción de la instancia inferior sino solo respecto a aquellas infracciones que atenten contra los derechos fundamentales civiles, sustantivos y procesales; los procedimientos “summa gravaminis”; y cuando sea necesario establecer criterios uniformes en pro de la seguridad jurídica.
  3. Por ello, su fallo no puede entrar en la valoración de la prueba (en los hechos), sino solamente en la interpretación jurídica (en el derecho aplicable).

3.3 Régimen actual: Competencia única delimitada por los Acuerdos de Pleno

En la configuración jurídica del recurso de casación se mantiene con carácter “provisional” la competencia única del TS, aun estando previsto el desdoblamiento consistente en derivar las cuestiones procesales a los TSJ ciñendo al Supremo solo los de naturaleza sustantiva.

Provisionalidad que lleva ya un recorrido de 20 años por obra y gracia de la DF 16 de la LEC y los sucesivos acuerdos de la Sala Primera del TS que no hacen sino delimitar, cada vez más, los requisitos y concreción de supuestos que tienen acceso al Supremo.

Siendo el último de ellos el Acuerdo de la Sala 1ª de 27 de enero de 2017 que -con el ánimo de delimitar los Recursos que tienen acceso al Supremo- señaló la exigencia de las tres “C” Claros, Comprensibles y Concisos. Así prescribe que los Recursos deban estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas:

  • En la primera parte deberá precisar la norma que le habilita para interponer el Recurso (469, 477 LEC, etc.)
  • En la segunda parte expondrá los “motivos” del recurso, y, a su vez, cada motivo, tendrá:
  • Un encabezamiento en el que deberá citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se considera infringida (no cabe la cita de un precepto seguido de formulas tales como “y siguientes”, o “y concordantes” o similares) y la consecuencia de la infracción.

      En este encabezamiento la clave está en que “puedan ser comprendidos los motivos sin necesidad de acudir al estudio de la fundamentación

  • El desarrollo, es decir, la fundamentación del motivo conforme a los artículos 471 y 481 de la LEC; estableciéndose limites y exigencias al detalle “es suficiente una extensión de 25 páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman tamaño 12 puntos (y 10 puntos en las notas al pie de página o en las transcripciones literales de preceptos o párrafos de Sentencias”.

      En este desarrollo la clave está en la “exposición razonada de la infracción o vulneración (previamente denunciada en el encabezamiento) y de cómo influyó en el resultado del proceso”.

  • Y por último, en la petición final del escrito deberá indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan.

3.4 Crítica: beneficios del desdoblamiento competencial

Desde estas líneas nos manifestamos en pro de la efectividad real de lo previsto en la LEC en cuanto a la derivación de la competencia procesal a los TSJ, dando como argumentos:

  1. Se pondría fin al carácter provisional que tiene su actual configuración, que es, en sí mismo, contrario a los caracteres de permanencia y estabilidad que deben regir toda Ley civil
  2. Por otro lado, al derivarse la competencia procesal a los TSJ se cumpliría con la sempiterna finalidad de descargar de asuntos al TS sin necesidad de mermar los supuestos que tienen entrada al mismo (que es una de las finalidades de los acuerdos de Sala).
  3. Se evitarían recursos procesales innecesarios. En la práctica vemos que la mayoría de los motivos de los recursos que acceden al Tribunal Supremo,  son los sustantivos, pero  como  se incluyen  también  motivos procesales (casi siempre falta de motivación e incongruencia)  en el fallo, de ordinario, rara vez se estiman tales motivos procesales
  4. Por último, se ampliaría la competencia de las secciones civiles de los TSJ que actualmente están muy limitadas, al tiempo que se salvaría siempre la uniformidad de criterio en todo el territorio nacional con el previsto “recurso en interés de la Ley”

4 BIBLIOGRAFÍA Y  WEBGRAFÍA LEGAL

4.1 Bibliografía

– BANACLOCHE PALAO, Julio. Página 17 “Los recursos en el proceso civil de declaración. Regulación y estrategias procesales.” de “La Ley” edición 2019 “COLECCIÓN 20 años LEC 2000”

– GARCÍA LUBÉN BARTHE, Paloma; y TOMÉ GARCÍA, José Antonio. “TEMAS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. “DYKINSON, S.L.” edición 2016

– SEIJAS QUINTANA, José Antonio; SALAS CARCELLER, Antonio; SUÁREZ ROBLEDANO, José Manuel; MARTÍN DEL PESO GARCÍA, Rafael. “EDITORIAL COLEX, S.L.” 21ª edición 2018.

– SALAS CARCELLER, Antonio. “REVISTA ARANZADI DOCTRINAL NÚM. 2/2019 parte Jurisprudencia. “EDITORIAL ARANZADI, S.A.U., Cizur Menor. 2019”

– BUENDÍA CÁNOVAS, Alejandro. “REVISTA ARANZADI DOCTRINAL NÚM. 6/2012 parte Estudios. “EDITORIAL ARANZADI, S.A.U., Cizur Menor. 2012”

4.2 Webgrafía Legal

– Constitución Española. «BOE» núm. 311, de 29/12/1978.

– Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889. Ministerio de Gracia y Justicia. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763

– Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. «BOE» núm. 7, de 08/01/2000. Jefatura del Estado. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323

– Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. «BOE» núm. 157, de 02/07/1985. Jefatura del Estado. https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/07/01/6/con


[1] Banacloche Palao, Julio. Página 17 “Los recursos en el proceso civil de declaración. Regulación y estrategias procesales.” de “La Ley” edición 2019 “COLECCIÓN 20 años LEC 2000”.

Ilegal, disparatado y con efectos adversos: los profesionales hablan del límite al alquiler de Cataluña

El sector inmobiliario catalán hace frente a un nuevo cambio de reglas impuesto por la administración

idealista.com

Custodio Pareja

El sector inmobiliario catalán hace frente a un nuevo cambio de reglas impuesto por la administración. A mediados de esta semana el Parlament catalán dio luz verde a esta polémica ley para limitar el aumento de los alquileres en Cataluña y habilitar un control de precios. Los principales actores del negocio del real estate en España están en contra, tildando este movimiento de ilegal, una medida “disparatada” y que, de salir adelante esquivando la negativa del Tribunal Constitucional, tendrá efectos adversos para inquilinos y propietarios.

Según Mikel Echavarren, consejero delegado de Colliers International, “las medidas aprobadas para limitar las rentas de alquiler no pueden ser calificadas sino de disparate que, en caso de llegar a aplicarse, supondría la destrucción de un mercado imprescindible para el funcionamiento de la economía y la vertebración de la sociedad”.

“Las administraciones deberían ser más cautelosas a la hora de legislar medidas populistas que aterran a los inversores. Afortunadamente estamos convencidos de que el tribunal constitucional anulará estas disposiciones, que ya resultan cansinas y agotadoras para un mercado que trata de adaptarse a circunstancias extremadamente difíciles. Estas medidas, aunque se anulen, promueven la huida del capital y atentan contra la seguridad jurídica”, añade.

Otras de las organizaciones que han sido muy críticas con esta ley han sido la Asociación de Propietarios de Viviendas en Alquiler (Asval) y la Agencia Negociadora del Alquiler. Para la directora general de Asval, Beatriz Toribio, es una pena que el Parlament apruebe la ley catalana que limita el precio de los alquileres, ya que la considera “una medida populista que conllevará una gran litigiosidad y efectos adversos”.  Toribio ha declarado que la administración pública debería “concentrarse en proporcionar “soluciones habitacionales y un sistema de ayudas a las personas vulnerables”. “Las familias más vulnerables necesitan ayudas de la administración y los propietarios necesitan un marco estable y seguro”, añade.

Según Toribio, entre los efectos negativos que augura con esta norma están un aumento de la economía sumergida, menos oferta y más desinversión (en favor de otros municipios no afectados con una ley como ésta). “Lo que hace falta es seguridad jurídica en vez de control de precios”, y ha criticado que algunos sectores “han manipulado” al explicar la aplicación de medidas semejantes en otras ciudades europeas.

Para Jose Ramón Zurdodirector general de la Agencia Negociadora del Alquiler, la proposición de Ley aprobada ayer en el Parlament “es ilegal y perjudicará gravemente el mercado de alquiler en Catalunya -explica- es contraria a una Ley de rango mayor, como es la Ley de Arrendamientos Urbanos, que parte de un principio general de libertad en la fijación de rentas y que impide a las Comunidades Autónomas fijar precios de referencia, con carácter vinculante”.

“La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler -afirma Zurdo- solo admite que las CCAA, en sus respectivos ámbitos: «podrán definir de manera específica y adaptada a su territorio su propio índice de referencia, para el ejercicio de sus competencias y a los efectos de diseñar sus propias políticas y programas públicos de vivienda»; pero este índice de referencia debería ser orientativo y nunca vinculante como lo aprobado en Cataluña. Porque si fuera así, iría en contra de lo regulado en el Art. 17.1 de la LAU, que regula la libertad de las partes para fijar las rentas”.

Zurdo advierte además de la posible inconstitucionalidad de esta medida: “si desde el Govern de la Generalitat ponen en marcha una limitación de las rentas de alquiler, en un mercado libre, chocaría con lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución Española, en la atribución que hace al Estado de la competencia sobre las bases de las obligaciones contractuales”. “Y también, advierte Zurdo, colisionaría con el Art.33 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la propiedad privada”.

En cuanto al futuro del mercado si esta ley prospera, Zurdo asegura que «intervenir los precios en las zonas tensionadas no va a aumentar la oferta de viviendas en esas zonas, sino que va a castigar a los propietarios que necesitan esas rentas, por ejemplo para pagar su hipoteca o para hacer frente al pago de una residencia». “Es más, esta medida hará desaparecer muchas viviendas que hoy están destinadas al alquiler y que al ser intervenidas sus rentas a la baja, el propietario no le compense seguir alquilándolas, y opte por cerrarlas o venderlas”.

Las Apis catalanas, también en contra

El Consejo Catalán de Colegios de API de Cataluña también ha lamentado que una normativa de esta trascendencia en materia de vivienda, que afecta a miles de hogares y familias de Cataluña, tanto a inquilinos como propietarios, no se haya trabajado y consensuado con todas las partes.

En este sentido, Joan Company, presidente del colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Girona y presidente del Consejo de Colegios de API en Cataluña, ha asegurado que esta medida aprobada por el Parlamento catalán “empeorará el acceso al mercado del alquiler de la vivienda provocando el efecto contrario al deseado ya que conllevará una disminución de la oferta de pisos de alquiler, más inseguridad jurídica por el propietario y un inevitable deterioro del parque privado de viviendas “.

“Nosotros siempre hemos defendido la necesidad de una intervención pública que permita y facilite el derecho al acceso de una vivienda digna para toda la población, especialmente la más vulnerable, pero esta problemática se debe enfocar de fondo en su integridad, con conocimiento de cuál es la realidad del parque de viviendas de alquiler y con medidas que den estabilidad al inquilino y seguridad al propietario”, reclamó el presidente del Consejo Catalán.

“Consideramos que un tema tan esencial como el de la vivienda no se debería tratar con criterios políticos y electoralistas y exigimos que el gobierno active políticas de vivienda que afronten la problemática de fondo y que se adopten medidas para incentivar la construcción de un parque de vivienda social suficiente sin penalizar a los propietarios“, reclama.

256 municipios valencianos deberán adaptar sus antenas antes del 30 de septiembre

A fecha 31 de julio, solo en el 71.7% de los edificios comunitarios de estos municipios de Valencia se había realizado ya la adaptación. Para realizar la adaptación los administradores de fincas o presidentes de las comunidades de propietarios deben contactar con una empresa instaladora registrada

Dos personas contemplan una antena de televisión.

elmundo.es

A partir del próximo día 30 de septiembre se producirá, en las provincias en las que todavía se está ejecutando el proceso del segundo dividendo digital, el cese de emisiones de algunos canales en sus antiguas frecuencias de la TDT y solo se podrán seguir viendo por las nuevas. Por ello, los edificios de tamaño mediano y grande han tenido que adaptar su instalación de antena y la ciudadanía resintonizar sus televisores.

En Valencia, a fecha 31 de julio, solo se había adaptado las antenas en el 71.7% de los edificios comunitarios de los 256 municipios de la provincia que deben hacerlo en esta segunda fase del Segundo Dividendo Digital. Por tanto, los administradores de fincas o los presidentes de comunidades de todos aquellos edificios de tamaño mediano y grande en donde todavía no se haya realizado, deben contactar lo antes posible con una empresa instaladora registrada, siendo lo más recomendable solicitar varios presupuestos. Las viviendas individuales no necesitan hacer esta adaptación.

Independientemente del tipo de equipo de recepción de señal de los edificios, toda la población de estos municipios deberá resintonizar sus televisores con el mando a distancia para poder disfrutar de la oferta completa de TDT.

En caso de que en un edificio o vivienda no se realice la adaptación necesaria antes de la fecha límite indicada, los ciudadanos podrán dejar de ver algunos canales. La recepción se recuperaría una vez se acometan dichos ajustes. El cambio de frecuencias es un proceso que no implica la aparición ni desaparición de canales de televisión, ni la obsolescencia de televisores ni descodificadores de TDT.

El pasado 21 de junio se aprobó por Real Decreto una línea de ayudas destinada a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el Segundo Dividendo Digital. La cuantía de la subvención oscila entre 104,3 y 677,95 , en función de la infraestructura previamente instalada en el edificio.

Las solicitudes de ayudas se podrán presentar online hasta el 31 de diciembre de 2020, tras haber realizado previamente la adaptación de las instalaciones de recepción de la señal de TDT. Será necesario presentar la documentación justificativa, incluyendo la factura y el boletín de instalación. Solo se podrán solicitar ayudas para las actuaciones realizadas por empresas instaladoras del Registro de Instaladores de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

El cambio de frecuencias de la TDT se produce a consecuencia del llamado Segundo Dividendo Digital, por el que se debe liberar, por mandato europeo, la banda de 700 MHz del espectro radioeléctrico para permitir el despliegue de futuras redes de telecomunicaciones 5G. De esta manera, se hace un uso más eficiente del espectro radioeléctrico para que, en menor espacio, se mantengan los mismos servicios y liberar parte para la llegada de otros nuevos. Se mantiene así la apuesta por situar a España entre los países líderes en el desarrollo de la tecnología 5G, que impulsará la competitividad del tejido empresarial y facilitará la aparición de innovaciones disruptivas.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán consultar todas sus dudas en la página web http://www.televisiondigital.es/ y en los teléfonos 901 201 004 y 910 889 879.

La Comunidad de Madrid tiene contabilizadas unas 4.200 viviendas ocupadas ilegalmente

lavanguardia.com

La Comunidad de Madrid tiene contabilizadas en toda la región unas 4.200 viviendas que están ocupadas ilegalmente, de las cuales aproximadamente 2.000 pertenecen a la Agencia de Vivienda Social (AVS, antiguo Ivima) y las restantes corresponden a promociones privadas y son propiedad de particulares o bancos.

Así lo han indicado a Efe fuentes de la Consejería de Vivienda y Administración Local, que explican que la Comunidad mantiene este recuento desde hace varios años a partir de la información desde el sector inmobiliario y el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid.

La cifra de viviendas ocupadas, señalan desde la Consejería, se ha mantenido generalmente estable durante los últimos meses, y de hecho observaron un ligero descenso a finales de 2019, después de la puesta en marcha de la mesa de trabajo contra la ocupación ilegal impulsada por la Comunidad.

El Gobierno regional, añaden las mismas fuentes, está inmerso en «una política activa de recuperación de viviendas»; desde que empezó la legislatura han enviado a los juzgados más de 600 expedientes de viviendas de la AVS para «iniciar su recuperación», y ya se han recuperado «en torno a 200», con previa resolución favorable de la Justicia.

Desde el Ejecutivo subrayan que las 4.200 ocupaciones representan «una cifra elevada que conviene reducir», y que existe un «interés especial» en desalojar las que pertenecen a la AVS.

Según los últimos datos del Ministerio del Interior, los «hechos conocidos» de ocupación ilegal en Madrid (solo los denunciados), han descendido en Madrid en los últimos años: de 1.630 en 2015 se pasó a 1.441 en 2019, mientras que en el primer semestre de 2020 se registraron 657.

Mientras, el Ayuntamiento de Madrid ha hecho de la lucha contra la ocupación ilegal una de sus banderas, y el alcalde, José Luis Martínez-Almeida, anunció ayer un plan en el que solicitará a la Delegación de Gobierno acceso a la agenda de citaciones judiciales para que la Policía Municipal pueda pedir medidas cautelares y «proceder inmediatamente al desalojo» de los inmuebles.

Y la semana pasada aprobó en Junta de Gobierno un contrato plurianual para proteger su patrimonio (pisos, locales, edificios y solares) de la ocupación dotado con 1,4 millones de euros en tres años. 

Piden que se prorrogue este año en el cargo a todos los presidentes de comunidades de vecinos

El Colegio de Administradores de Fincas ve imposible llevar a cabo las reuniones propietarios por el riesgo del covid

Reunión de vecinos en la calle, por las precauciones del covid.
Reunión de vecinos en la calle, por las precauciones del covid

lne.es

Seguir un año en los cargos vecinales para evitar las reuniones de riesgo. Eso, que para algunos propietarios de viviendas es un mal trago necesario, es lo que plantea al Gobierno el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España y así lo han dado a conocer hoy desde la entidad.

Según el Consejo de Colegios españoles, en todo el país existen más de 1.000.000 de comunidades de propietarios de las cuales un 80% son gestionadas por los Administradores de Fincas colegiados. Durante el estado de alarma no se pudieron celebrar juntas de propietarios presenciales por estar prohibidas expresamente por el decreto redactado para amparar el estado de alarma.

En la actualidad, según explican los conocedores de la situación, «es imposible celebrar reuniones de comunidades de propietarios cumpliendo con los criterios establecidos por las autoridades sanitarias. Ante los importantes rebrotes que se están produciendo por la pandemia y para evitar que estas reuniones se conviertan en focos de contagio, el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas –CGCAFE-, solicita a la administración el aplazamiento de las 100.000 reuniones mensuales -1.200.000 reuniones anuales- que se celebran por las juntas de propietarios».

Ya son varias las comunidades autónomas donde se han prohibido los encuentros de más de 10 personas y en la práctica totalidad de los territorios españoles se recomienda que se eviten este tipo de reuniones. Si embargo, lo que plantean desde el Consejo de Colegios de Administradores de Fincas es que «es necesario dar cobertura legal a esta situación y por este motivo se solicita que, tal y como ya ha hecho la comunidad catalana -que es la única con estas competencias-, se establezca el aplazamiento de estas reuniones y se prorrogue en el ejercicio de sus cargos a los propietarios que forman parte de la Junta Directiva de las comunidades de propietarios».

Los Administradores de Fincas colegiados consideran que, ante los rebrotes por el covid-19, sigue siendo muy necesario que no se celebren estas juntas de propietarios presenciales. Recuerda, además, que las reuniones virtuales no están reguladas, por lo que los acuerdos que se adopten en aquellas que se celebren no tienen cobertura legal. Por este motivo, también se plantea que se regulen, para casos especiales en los que sea posible, las reuniones telemáticas. Para Salvador Díez, presidente del CGCAFE-, «en Cataluña han comprendido el alcance de este problema y establecido la regulación que pedimos para todo el país. Hay que tener en cuenta que el 80% de los ciudadanos viven en comunidades de propietarios, y realizar reuniones presenciales significaría la posibilidad de un alto porcentaje de contagios».

Los Administradores de Fincas colegiados, ante la situación actual, proponen que las juntas de propietarios presenciales se pospongan un año, y se deben de mantener las personas que desempeñan los cargos en las comunidades de propietarios para garantizar su funcionamiento durante esta ampliación.

Premio de los administradores de fincas para promover el ahorro energético

Premio de los administradores de fincas para promover el ahorro energético

diariovascom.com

Los colegios de Administradores de Fincas de Euskadi, en colaboración con el Gobierno Vasco, han convocado la primera edición de los premios Ekieraikin, cuyo objetivo es promover el ahorro y la eficiencia energética de los edificios residenciales. Podrán presentarse al mismo los 900 administradores colegiados en Euskadi. La participación está limitada a un máximo de tres proyectos por cada profesional.

Los premios se presentan en tres categorías: ahorro y eficiencia energética de las instalaciones, rehabilitación, y sistemas de gestión. El plazo de inscripción arrancará el martes de la semana que viene y se cerrará el 15 de diciembre. Los trámites se deben cumplimentar en la web ekieraikin.eus, donde se encuentran las bases de participación. Tanto el administrador como la comunidad ganadora en cada una de las tres categorías recibirán los galardones en el marco del I Congreso Ekieraikin que se organizará en abril del próximo año.

Esta primera edición del certamen fue presentada ayer en Donostia, en el Hotel María Cristina. El acto contó con la presencia de Mario Yoldi, en representación del Gobierno Vasco; José Ignacio Asensio, diputado foral de Medio Ambiente, así como del presidente del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Gipuzkoa y Araba, Francisco Javier Montero, y de su homólogo en Bizkaia, Pablo Abascal.

Tal y como se señaló en el acto, con esta iniciativa el sector quiere ser un agente activo en la lucha contra el cambio climático. Asimismo, se incidió en que el 80% de las viviendas existentes en Euskadi se construyeron antes de 1980.

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