Los sectores inmobiliario y judicial piden al Gobierno medidas contundentes contra la okupación

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El COAPI de Barcelona y la Asociación de Agentes Inmobiliarios de Catalunya (AIC), han analizado el fenómeno actual de okupación de viviendas que se está produciendo en España en general y en Catalunya en particular.

Se trata del primero de los dos webinars que serán celebrados alrededor de esta problemática. En septiembre se llevará a cabo una segunda sesión a la que se invitará a diversos representantes de las Administraciones Públicas.

El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (COAPI) de Barcelona y la Asociación de Agentes Inmobiliarios de Catalunya (AIC) han analizado el fenómeno actual de okupación de viviendas que se está produciendo en España en general y en Catalunya en particular. Se trata del primero de dos webinars que serán celebrados alrededor de esta problemática. En septiembre se llevará a cabo una segunda sesión a la que se invitará a diversos representantes de la Administración.

El evento ha contado con una amplia representación de las diferentes partes implicadas en la materia. Así pues, han asistido de manera digital Gerard Duelo, presidente de la AIC y del COAPI de Barcelona; Ramon Riera, presidente de FIABCI España, Judith Alberich, directora de Mediación de Tecnotramit; Fernando Valdivia, Magistrado Juez de 1ª Instancia de Barcelona y doctor en Derecho; Albert Ferrer, abogado senior del departamento de Derecho Penal del Bufete Garrigues; Montserrat Junyent, responsable de Asesoría Jurídica de la AIC y del COAPI de Barcelona; y Manel Roger, arquitecto y administrador de Nou Castor. Además, el webinar ha sido moderado por Anna Puigdevall, gerente de la AIC.

Gerard Duelo ha querido agradecer a los asistentes su participación y ha señalado «la importancia de este tipo de sesiones en un momento de extrema necesidad de defender la propiedad privada y de establecer una normativa clara y ágil para poder poner solución definitiva a un fenómeno que ha registrado un aumento exponencial en los últimos años».

Ramon Riera ha sido contundente en su intervención y ha puesto énfasis en que «hay okupaciones que son realizadas por gente sin hogar que no tiene nada que perder, pero también existen grupos de jóvenes organizados que ven en este tipo de acciones una forma de independizarse e incluso de realizar actividades delictivas». Además, tal y como ha señalado el presidente de FIABCI España, este tipo de grupos «cuentan con el apoyo de asociaciones y organizaciones que tienen como objetivo ocupar viviendas de manera ilegal».

Por su parte, Judith Alberich ha puesto el foco en el aumento de casos que ha denominado ‘okupaciones ideológicas’, grupos ciudadanos que tratan enfrentarse a fondos o entidades que operan con edificios enteros en barrios de grandes ciudades. «En Tecnotramit no somos partidarios del pago para la recuperación del inmueble, pues no deja de ser un soborno que, aunque pueda ser una solución rápida y eficaz en algún caso, claramente puede provocar un efecto llamada que no es nada aconsejable. La mejor solución en estos casos es la mediación realizada por profesionales, especialmente en este tipo de casos ideológicos y evitando el daño reputacional, que es lo que buscan estos colectivos», ha indicado.

El magistrado juez Fernando Valdivia ha compartido su amplia experiencia en los tribunales con los asistentes: «La mayoría de los casos de okupación que me he encontrado en los últimos 30 años no eran por vulnerabilidad o riesgo de exclusión social y, sin embargo, suele ser la única alegación que realizan los abogados, en su mayoría de oficio, para proteger a este tipo de delincuentes». El magistrado también ha aprovechado para solicitar al poder político «una actuación más contundente para facilitar la labor a los magistrados y la policía» y «establecer juzgados especializados en esta materia y los medios necesarios».

En la misma línea, Montserrat Junyent ha añadido que «la legislación ha ido evolucionando en los últimos años, sobre todo a partir de junio de 2018, cuando se introdujo de forma concreta la facilitación de la desocupación de viviendas». No obstante, la responsable de Asesoría Jurídica de la AIC y del COAPI de Barcelona ha puntualizado que la legislación «tampoco está surgiendo el efecto deseado ni está permitiendo a los Tribunales el acelerar estos procesos». Junyent destacado también que «el TC no ha dado cobertura a la ocupación ilegal, el derecho a escoger residencia y a una vivienda digna», por lo que «no es un derecho absoluto que habilita para ocupar cualquier vivienda, es un derecho que debe ejercerse dentro de los límites de la Ley».

El abogado Albert Ferrer ha puesto el énfasis en la necesidad de «distinguir de si se trata de un delito penal de usurpación o un delito leve, en cuyo caso pueden existir vacíos legales aprovechados por parte la defensa». El especialista ha afirmado que «siempre se ha de demostrar que los okupas pretenden residir de manera ilegal en un inmueble usurpado y acabar con la presunción de inocencia de los usurpadores».

El arquitecto Manel Roger ha afirmado haber notado «un aumento de la okupación en viviendas de obra nueva», un fenómeno que supone graves problemas para las constructoras: «Mientras la vivienda no ha sido entregada al comprador, es la empresa promotora la responsable del inmueble y la que tiene el problema de tener que recuperarla, por lo que es el constructor el que ha de hacer frente a los sobrecostes que acarrean los gastos en la seguridad 24h para prevenir la okupación o el robo de materiales de construcción».

Por último, Constatino Pérez ha puesto sobre la mesa las cifras que este tipo de casos tienen detrás: «Con sobornos de 3.000 euros se pueden recuperar las viviendas que previamente han sido okupadas debido al trabajo de cerrajeros profesionales que, por alrededor de 1.500 euros, inhabilitan las cerraduras y dejan el inmueble a merced de los extorsionadores. En este contexto de alta profesionalización de los okupas, algunos sistemas de alarmas en los pisos vacíos funcionan como método disuasorio para la okupación».

Por qué no te concentras cuando todos pueden ver tu pantalla

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Mantener el foco en una determinada tarea es más difícil cuando hay otras personas invadiendo tu espacio visual. Es una de las principales conclusiones del estudio de Caroline Kelly, investigadora de WorkSpace Futures de Steelcase que, junto con el Center for Healthy Minds (CHM) de la Universidad de Wisconsin-Madison, líder mundial en investigación científica del cerebro y las emociones, llevó a cabo un estudio para determinar el impacto de la privacidad visual y la configuración de los espacios en la concentración.

Ya sabíamos que las oficinas abiertas y ruidosas pueden resultar estresantes porque nos distraen demasiado y ofrecen muy poca privacidad. Los datos ahora nos revelan que proporcionar más áreas de privacidad visual, y no solo acústica, puede mitigar algunas de las distracciones que hacen que las personas se sientan frustradas en el trabajo, mejorando así la productividad de toda la plantilla.

La explicación se halla en la neurociencia. Los estudios muestran que la corteza prefrontal del cerebro humano, que es donde tiene lugar la mayor parte de los procesos de los trabajos intelectuales, necesita mucha energía y se distrae muy fácilmente. Las personas pueden conceder su atención, completa y controlada a las cosas únicamente de una en una. Sin la posibilidad de contar con privacidad en el espacio abierto, los trabajadores se ven atrapados en un cúmulo de distracciones, añadiendo una carga cognitiva adicional al trabajo que realizan.

Además, los seres humanos somos una especie que vive en comunidad y nuestra naturaleza humana nos impone el deseo de ser aceptados y valorados por nuestro entorno, lo cual amplifica las distracciones. Para lograr la aceptación social de nuestros compañeros, continuamente controlamos nuestro comportamiento frente a otros para asegurarnos de que estén en línea con las normas y valores culturales. Controlar el propio comportamiento durante todo el día nos distrae y nos quita energía.

El estudio contó con alrededor de 70 participantes, quienes completaron la Tarea de Respuesta de Atención Sostenida (SART), una prueba ampliamente utilizada para medir la capacidad de las personas de mantener su concentración en medio de las distracciones. Completando una tarea «Go/No-Go» que requiere que los participantes pulsen o no un botón en función de una determinada señal, los investigadores pudieron evaluar la capacidad de concentración de los participantes en función de su tiempo de respuesta, tasa de error y el intervalo de tiempo transcurrido entre los errores.

La prueba se realizó en un bench abierto y sin separaciones y en un Brody WorkLounge (un entorno laboral individual con una pantalla envolvente que proporciona protección). Los participantes sentados en Brody mostraron un tiempo de respuesta bastante más lento que el de los que estaban sentados en el bench, lo cual es algo bueno. Un tiempo de respuesta más lento indica concentración, enfoque y compromiso. Además, los participantes contestaron un 49% de las respuestas de forma incorrecta estando sentados en el bench y cuando lo hicieron desde el Brody, el porcentaje bajó a 41%, y también mostraron menos diferencias entre sus tiempos de respuesta, lo cual indica un estado de concentración constante.

¿Quiere esto decir que deberían retirarse los clásicos bench de la oficina? No tan rápido. Los espacios abiertos proporcionan un conjunto de beneficios: la perspectiva panorámica, los techos altos y un amplio campo de visión nos aportan diferentes perspectivas físicas que pueden incitar a nuestro cerebro a establecer nuevas conexiones y ver cosas de nuevas formas. El estudio también descubrió que los participantes eran mucho más creativos mientras estaban sentados en un bench.

La investigación sugiere que disminuir la concentración puede mejorar nuestra capacidad de ser más divergentes y creativos en la resolución de problemas», explica Kelly. «Sentarse en un bench con los compañeros de equipo puede ser un buen lugar para resolver juntos un problema. En otras ocasiones, cuando necesitamos concentrarnos, los mejores son aquellos espacios que ofrecen protección y privacidad visual».

En definitiva, los trabajadores deben ejercer un mayor control sobre su lugar de trabajo, de tal modo que el espacio se vaya adaptando a sus necesidades y se convierta en su entorno óptimo cada día en función de las tareas que se tengan que realizar.

7 cuestiones sobre el uso del aire acondicionado que nos preocupan

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Algunos aparatos de aire acondicionado pueden consumir hasta un 60% más de energía a pesar de tener unas prestaciones similares. Según Kelisto, el ahorro anual puede alcanzar los 29 euros.

Qué potencia es la adecuada para cada habitación, la periodicidad con la que se deben limpiar los filtros o si el aire acondicionado favorece la propagación de la Covid-19, algunas de las cuestiones más comunes a las que Kipin Energy, comercializadora eléctrica 100% renovable, da respuesta este verano.

Durante los meses estivales no es necesario padecer termofobia para hacer todo lo posible para huir del calor: colocar botellas de agua congelada detrás del ventilador, mojar el abanico o llenar la casa de plantas que refrescan el ambiente. Sin embargo, desde que un 17 de julio de 1902 Willis Haviland Carrier diseñara el primer sistema de aire acondicionado moderno, la forma de vivir y trabajar durante los meses de verano ha mejorado de forma significativa, sobre todo en áreas donde es fácil superar los 40 grados, como en Sevilla, Córdoba o Madrid. No es de extrañar que estas capitales sean las ciudades de España con los porcentajes más altos de viviendas (en alquiler o venta) con aire acondicionado, con un 70%, un 57% y un 56% respectivamente, según cifras de la Asociación de Fabricantes de Equipos de Climatización (AFEC).

Aun así, y pese a sus más de 118 años de historia, estos aparatos siguen generando dudas entre la población. Conscientes de ello, desde Kipin Energy, comercializadora eléctrica 100% renovable, dan respuesta a 7 cuestiones comunes sobre el aire acondicionado que los consumidores se preguntan cada verano:

1.¿Qué potencia de aire acondicionado necesita una habitación?

Adquirir un aparato de aire acondicionado es una inversión a muchos años vista. Al utilizarse solo varias horas al día durante 3 o 4 meses al año, no es de extrañar encontrar aparatos en algunas hogares con más de 15 años que todavía siguen enfriando sin muchos problemas. Por lo que antes de comprarlo es importante tener en cuenta el tamaño de la habitación a refrigerar. Según Eurofred, lo común es un consumo de 30W por metro cuadrado. Además, hay que tener en cuenta el número de personas que habitan el espacio, ya que está cifra se debería multiplicar por 150W, que es el uso de potencia aproximado que genera la presencia de un individuo en la estancia.

2.¿Los aires acondicionados ayudan a la propagación de la Covid-19?

Debido a la crisis sanitaria que vivimos, esta pregunta se ha hecho más común que nunca. Sin embargo, la Sociedad Española de Salud Pública y Administración Sanitaria (SESPAS) y la Sociedad Española de Sanidad Ambiental (SESA) indican que, aunque el mayor contagio por Coronavirus se produce en ambientes cerrados, no se ha establecido relación entre el uso de climatización y una mayor transmisión del virus. Tampoco existen, por ahora, equipos de aire acondicionado Covid free que garanticen eliminar la presencia del coronavirus.

3.¿Con qué periodicidad deben limpiarse los filtros?

Es recomendable limpiar periódicamente los filtros para que nos se obstruyan por la suciedad y el polvo. Desde Kipin Energy aconsejan llevar a cabo al menos una limpieza al año, justo antes de comenzar la época estival, momento en el que mayor uso damos a estos aparatos. Un buen mantenimiento mejora la vida útil del aparato y consume menos energía. Asimismo, recomiendan optar por aquellos aparatos de mayor eficiencia. Y es que algunos aires acondicionados pueden consumir hasta un 60% más de energía a pesar de tener unas prestaciones similares. Según Kelisto, el ahorro puede alcanzar al año 29 euros.

4.¿Influye la orientación de las ventanas en el consumo de aire acondicionado?

Según una fórmula realizada por Eurofred, el número de ventanas y la orientación afectan a la potencia que se necesita para enfriar la habitación. Por eso se recomienda multiplicar cada ventana por diferentes vatios de consumo según su orientación: Norte 600W, Este 950W, Oeste 1230W y Sur 1070W.

5.¿El sistema Inverter ahorra energía?

La tecnología Inverter regula la frecuencia del ciclo eléctrico, es decir, regula la velocidad del compresor. Gracias a ella, el compresor trabaja de forma continuada, evitando arranques y paradas. Además, ayuda a mantener constante la temperatura de la estancia, logrando ahorros energéticos de hasta un 40% en algunos casos.

6.¿A qué temperatura es aconsejable mantener el aire acondicionado?

Lo ideal es fijar la temperatura del aire acondicionado a 25 grados, como recomienda el Ministerio de Industria. Ponerlo a una temperatura más baja no enfriará antes la habitación y aumentará el consumo.

7.¿Existen de verdad personas alérgicas al aire acondicionado?

La alergia al aire acondicionado como tal no existe, como asegura la Sociedad Española de Alergología e Inmunología Clínica (SEAIC). Lo que sí existe es el mal uso del aire acondicionado (como temperaturas demasiado bajas o malos mantenimientos que provocan la proliferación de bacterias), pero no son propiamente alergias.

Una Audiencia declara abusivos los gastos por cláusulas suelo por primera vez tras el fallo del TJUE

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Como si hubiesen permanecido esperando al TJUE para emitir su fallo, la Audiencia de Las Palmas ha notificado las dos primeras sentencias conocidas que declaran abusivas los gastos de hipoteca derivados de contratos con cláusulas nulas. El tribunal confirma que el banco no puede cargar al cliente gastos del notario, tasación, arancel del registrador, así como la controvertida comisión de apertura. 

La Sala  ha dado la razón a sendos particulares en sus litigios contra las entidades bancarias: son ellas las que tienen que asumir los gastos derivados del préstamo (derechos del notario, arancel del registrador de la propiedad, tasación) y los excesos de aplicación de la cláusula suelo, y el cliente solo tiene que hacer frente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según apunta el Poder Judicial en una nota de prensa a raíz de la cuestión. 

Dos sentencias pioneras

En el primer caso, derivado de un recurso interpuesto por un particular contra la sentencia que desestimaba su petición de nulidad en la aplicación de la cláusula suelo, la Sala, formada por los magistrados María Elena Corral Losada, Jesús Ángel Suárez Ramos (ponente) y Margarita Hidalgo Bilbao, ha observado la doctrina fijada por la sentencia del TJUE el pasado 9 de julio: el banco no suministró al cliente, con anterioridad a la firma del contrato, toda la información necesaria sobre los beneficios o inconvenientes de esta cláusula.

“En particular”, dice el fallo, “no consta información previa sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable”.

En consecuencia, el Tribunal estima el recurso contra el fallo que dio la razón al banco y declara la nulidad del documento privado firmado entre la entidad y el cliente por el que se eliminó la cláusula suelo (con el que el particular renunció al cobro de las cantidades cobradas en exceso), condenando al banco a realizar un nuevo cuadro de amortización “sin límite mínimo de interés” y a la devolución “de las cantidades cobradas en exceso desde el inicio del contrato, con los intereses legales desde el momento de cada pago”.

La doctrina del jueves pasado

En el segundo caso, la Sala, formada por los magistrados Juan José Cobo Plana, María Elena Corral Losada y Jesús Ángel Suárez Ramos (ponente), aplica el recentísimo fallo del Tribunal residenciado en Luxemburgo del pasado jueves 16 de julio y, en una sentencia dictada el 21 de julio y notificada a las partes ayer, miércoles, confirma que la comisión de apertura y la cláusula de gastos (la que carga al cliente los honorarios del notario, del registrador de la propiedad y del tasador) son “abusivos”.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que ya había dado la razón a los particulares y desestima el recurso que había presentado la entidad bancaria. Además, condena al banco al pago de las costas generadas no solo en la alzada sino también en la primera instancia, “para salvaguardar el interés del consumidor y evitar el efecto disuasorio”.

Resolución de 3 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad n.º 3 de Castellón de la Plana, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de Obra Nueva por antigüedad y modificación del régimen de propiedad horizontal

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En el recurso interpuesto por don Eduardo José Delgado Terrón, notario de Castellón de la Plana, contra la calificación de la registradora de la propiedad número 3 de Castellón de la Plana, doña Cristina Martínez Ruiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de Obra Nueva por antigüedad y modificación del régimen de propiedad Horizontal.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Castellón de la Plana don Eduardo José Delgado Terrón, de fecha 1 de octubre de 2019, los intervinientes que son los actuales titulares de los dos únicos elementos independientes de un edificio en régimen de propiedad horizontal y doña M. L. T. F., que es la hija de un anterior titular registral de dicho edificio, manifiestan literalmente que «si bien el edificio era de dos plantas (baja y primera), desde hace más de 30 años, existe construida una planta más o planta segunda, propiedad de doña M. L. T. F., quien la adquirió por herencia no documentada de su padre don J. M. T. M., fallecido el día 18 de septiembre de 1987, quien ejercitó un derecho de vuelo concedido a su favor por los propietarios (lo que se reconoce en la presente) por lo que dicha planta no consta registralmente».

En la citada escritura, se procede a declarar ampliación de la obra del edificio en lo que se refiere a la planta segunda de doña M. L. T. F., y, se modifica el régimen de propiedad Horizontal con incorporación de la planta segunda dicha. En la determinación de los estatutos se expresa lo siguiente: «Régimen jurídico: la propiedad horizontal se regirá por la Ley de propiedad Horizontal, Código Civil y disposiciones complementarias, y por lo dispuesto en los siguientes estatutos…». El artículo 2.º de los estatutos de la propiedad horizontal establece lo siguiente: «Artículo 2.° El titular, actual o futuro, de uno cualesquiera o varios de los elementos de la propiedad Horizontal podrá agregarlos, agruparlos –siempre que el elemento o elementos resultantes formen unidad horizontal–, dividirlos, subdividirlos, segregados, y realizar cualquier otra modificación similar, sumando o redistribuyendo las cuotas de los elementos afectados, sin necesidad de consentimiento ni de dar conocimiento a los demás titulares de los otros elementos de la propiedad Horizontal; una vez realizada la operación, deberá, no obstante, comunicarla a los demás propietarios, a través del Presidente de la Comunidad, a efectos de expedición de los recibos de cuotas de comunidad».

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la propiedad número 3 de Castellón de la Plana el día 1 de octubre de 2019, y fue objeto de calificación negativa de 11 de noviembre que a continuación se transcribe en lo pertinente:

«Hechos:

Documento presentado: Escritura de ampliación de obra nueva terminada y modificación de división horizontal n° 1319 otorgada en Castellón el 1 de octubre de 2019. Notario autorizante: Don Eduardo J. Delgado Terrón. Asiento de presentación: n.° 1759 del Diario 89. Finca (datos registrales): n.° 26.082 y 26.083 siendo la matriz la finca registral 5859 de Benicássim.

La finca matriz arriba indicada fue objeto de inmatriculación en el año 1971 en base a una escritura de 1969, en la que se indicaba que se trataba de una casa destinada a vivienda compuesta de planta baja y un piso, todo ello según resulta de la inscripción 1.ª Según resulta de la inscripción 2.ª, el señor J. M. T. M. (padre de doña M. L. T. F.) adquirió por donación dicha casa de planta baja y un piso en virtud de una escritura del año 1969.

Según resulta de la inscripción 3.ª, dicho señor T. falleció en 1987 en estado de casado con doña V. F. A. y dejando tres hijos (una de las cuales es la citada doña M. L. T. F.), los cuales heredaron en pro indiviso la casa de planta baja y un piso. Según resulta de la inscripción 4.ª, en el año 1993, la viuda y los tres hijos deciden extinguir la comunidad sobre la casa de planta baja y un piso, adjudicándose dicha casa la madre.

Según resulta de la inscripción 5.ª, la señora F., en el año 1998 manifiesta que a la casa de planta baja y un piso le corresponden dos referencias catastrales, una para la planta baja y otra para la planta alta, y procede a constituirla en régimen de propiedad horizontal formando dos elementos independientes, uno en planta baja y otro en planta alta, registrales 26.082 y 26.083. Dichas referencias catastrales son las que acaban en 1KA y 2LS, que actualmente son las corresponden a la planta baja y a la planta primera, al igual que en el año 1998.

En la escritura que motiva la presente comparecen los actuales titulares de los dos elementos independientes y la citada hija del que fue titular registral, doña M. L. T. F., y manifiestan literalmente que “si bien el edificio era de dos plantas (baja y primera) desde hace más de 30 años, existe construida una planta más o planta segunda, propiedad de doña M. L. T. F., quien la adquirió por herencia no documentada de su padre don J. M. T. M., fallecido el día 18 de septiembre de 1987, quien ejercitó un derecho de vuelo concedido a su favor por los propietarios (lo que se reconoce en la presente) por lo que dicha planta no consta registralmente

Según se indica, dicha segunda planta está construida desde el año 1970 según resulta de Catastro, cuando, tal y como se ha indicado, desde el año 1969 la casa existe únicamente tanto en el Registro como en el Catastro, como luego se dirá, únicamente con planta baja y planta primera y la señora doña M. L. T. F. ha intervenido tanto en la herencia de su padre (que sí está documentada) como en la posterior extinción de condominio, y en dichas escrituras se describió la finca como casa de planta baja y un primer piso y fue adjudicada EN SU TOTALIDAD a la madre, que la constituyó en régimen de propiedad horizontal y únicamente tenía asignadas dos referencias catastrales, una por planta. La casa se inmatriculó como casa de planta baja y alta con un pequeño patio descubierto, siendo lo edificado de 64,40 metros cuadrados y el patio de 22 metros cuadrados por lo que hace un total de 86,40 metros cuadrados.

Ahora se indica:

– Que la superficie solar es de 95 metros cuadrados. Dicha manifestación la realizan cuando describen el nuevo edificio tras la ampliación de la construcción sin indicar nada más al respecto, dado que ello supone un exceso de cabida de 8,60 metros cuadrados. Esa es la superficie que consta en Catastro y la que también manifiesta el técnico en su certificado. Sin embargo, no se aporta ninguna georreferenciación alternativa y existe una manifestación expresa de que la descripción que contienen las certificaciones catastrales no se corresponde con la realidad física del inmueble.

– Que tiene una total superficie construida de 293,17 metros cuadrados, lo que resulta de un certificado técnico -que ocupa todo el solar, lo cual no es correcto ya que existen dos patios interiores.

Igualmente se indica que la planta baja ocupa todo el solar, es decir, los 95 metros cuadrados, pero esto no es correcto porque, como se ha indicado, existen dos patios interiores. Y esto no solo resulta de la parte gráfica de la referencia catastral y de los planos del técnico protocolizados, sino también del gml catastral de la porción de suelo ocupado por la construcción al que se remite la escritura, el atroja una superficie ocupada de 86,53 metros cuadrados.

– Que tiene planta baja, dos alturas y una planta bajo cubierta transitable con casetón de la escalera y dos trasteros.

– En la descripción de la planta baja que se recoge tanto en la escritura como en el certificado técnico existe un error en la determinación de la superficie útil que dice que en total asciende a 78,67 metros, que es la suma de 16,78 m y 61,68 m, sin embargo, la suma de dichas cantidades arroja la cifra de 78,46 metros, desconociéndose dónde está el error.

– por otro lado, el técnico, en el certificado, no certifica según su estudio realizado y sus conocimientos cual es la antigüedad de la edificación en los términos que la describe, sino que se limita a indicar que el edificio tiene una antigüedad de 49 años según Catastro (donde consta como año de antigüedad, 1970), por lo que no está certificando que el edificio con la descripción recogida en dicho certificado tenga esa antigüedad y la simple remisión que realiza a Catastro no es hábil para poder realizar la inscripción porque de Catastro resulta que:

– La edificación descrita por el técnico no coincide con Catastro, ya que ni ocupa toda la planta baja, ni existe uno de los trasteros (el que está separado del casetón)

– Y resulta que el año 1970 es el año en que se dio de alta en Catastro la inicial construcción, ya que en la planta baja se hizo una reforma total en el año 2013, al igual que en las plantas primera y segunda que pasaron de 87 metros cuadrados construidos a 100 metros cuadrados construidos.

– El patio inicialmente era de 22 metros cuadrados, mientras que ahora existen dos pequeños patios interiores, uno de 2,08 metros y otro de 5,76 metros, con lo que resulta claramente que han existido modificaciones posteriores a la inicial configuración de la casa. Por otro lado, en el artículo 2° de los estatutos de la propiedad horizontal se prevé que los propietarios puedan hacer divisiones, segregaciones… sin determinar el parámetro en base al cual se reorganizarán las cuotas.

Fundamentos de Derecho:

Se suspende la inscripción del presente documento por existir los siguientes defectos subsanables:

1.º No existe el título traslativo en virtud del cual, el derecho de vuelo que es un elemento común y que pertenecería a los actuales propietarios de los dos elementos de la propiedad horizontal, ha pasado a ser propiedad privativa de la señora T., la cual lo materializó mediante su ejercicio edificando una planta segunda, art. 1, 2, 3, 9, 21, 40 LH, 7, 16, 33 y 51 RH, 396,609, 1095 y 1274 y ss CC, 3 y 5 LPH.

Tal y como establece el TS en la Sentencia de 5 de marzo de 1996, «El reconocimiento de la propiedad es una declaración de voluntad mediante la cual se constata o fija la situación jurídica de aquél a quien va dirigido, y por sí mismo no es título hábil para que este último adquiera la propiedad de acuerdo a los arts. 609 y 1095 CC. Tal título reside en el negoció o acto jurídico sobre el que el reconocimiento actúa, no pudiendo por tanto generar otro acto o negocio jurídico distinto, no sólo porque la declaración de voluntad recognoscitiva no entraña más que una declaración de ciencia y no una declaración dirigida a la creación de ningún derecho real, sino porque, una vez revelado el origen de la adquisición de la propiedad, es éste y no otro el que puede invocar el propietario».

El reconocimiento de dominio no es título material adecuado para operar una transmisión inscribible en el Registro, ni tampoco puede considerarse como título declarativo del dominio al que se refiere el art. 2.1 LH. Dice la Dirección General que «Es indudable que, en nuestro sistema jurídico, el solo acuerdo de voluntades, aun cuando vaya seguido de la tradición, carece de virtualidad para provocar la transmisión del dominio(reitera en este punto la doctrina que ya sentara en la R, 30-6- 1987).Se precisa para ello un título material oneroso o gratuito que ponga de manifiesto la contraprestación o la liberalidad en virtud de la cual se opera y tiene efecto la voluntad transmisiva y cuyo título ha de ir seguido de tradición.»

La Resolución de 7 de marzo de 2018 establece: “Pasando ya al análisis del primer defecto señalado por el registrador en su nota de calificación, esto es, el que estemos en presencia de un mero reconocimiento de dominio y no de una verdadera transmisión, con expresión de su causa; esta Dirección General ha insistido en numerosísimas ocasiones en que, en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de constitución de derechos reales y de transmisión del dominio sobre bienes inmuebles es de naturaleza causal (artículos 609 y 1095 del Código Civil), lo que conlleva que el negocio jurídico por el que se pretende dicho efecto debe obedecer a una causa verdadera y lícita; consecuentemente, el mero consentimiento formal no puede provocar una modificación de la titularidad ni, por ende, una modificación registral. Esta Dirección General ha reiterado (por todas, Resoluciones de 31 de julio de 2014 y 2 de septiembre de 2016), la necesidad de existencia de una causa verdadera y lícita y la necesidad de su expresión en el documento y en la inscripción, sin que sea posible, a efectos registrales, presumir su existencia. De conformidad con dicha doctrina (vid. las Resoluciones de 2 de noviembre de 1992, 29 de julio y 18 de noviembre de 1998, 28 de enero y 15 de marzo de 1999, 9 de junio de 2001, 20 de febrero de 2003, 9 de diciembre de 2011 y 17 de octubre de 2012), la causa de los contratos es un elemento esencial de los mismos (artículos 1261.3° y 1275 del Código Civil) y, para que pueda registrarse cualquier acto traslativo, se requiere la expresión de la naturaleza del título causal, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser la causa presupuesto lógico necesario para que el registrador pueda, en primer lugar, cumplir con la función calificadora en su natural extensión y, después, practicar debidamente los asientos que procedan. La expresión de la causa es presupuesto obligado en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante, no solo de la validez del negocio jurídico, sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción por lo que no juega la presunción que establece el artículo 1277 del Código Civil, pues, aunque se presumiese su existencia, así como su licitud, del Registro no resultarían los efectos del negocio para determinar de qué forma estaría protegido el titular registral.

También nuestro Tribunal supremo ha tenido ocasión de manifestar (cfr. Sentencia de 5 de marzo de 1996) que «(…) el reconocimiento de la propiedad es una declaración de voluntad mediante la cual se constata o fija la situación jurídica de aquel a quien va dirigido, y por sí mismo no es título hábil para que este último adquiera la propiedad de acuerdo a los arts. 609 y 1.095 del Código Civil. Tal título reside en el negocio o acto jurídico sobre el que el reconocimiento actúa, no pudiendo por tanto generar otro acto o negocio jurídico, distinto, no sólo porque la declaración recognoscitiva no entraña más que una declaración de ciencia y no una declaración dirigida a la creación de ningún derecho real, sino porque, una vez revelado el origen de la adquisición de la propiedad, es éste y no otro el que puede invocar el propietario (…)» (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de junio de 2017).

Sentado lo anterior, también se ha señalado por esta Dirección General en Resolución de 3 de diciembre de 2015 (siguiéndose el mismo criterio por las de 4 de octubre de 2016 y 3 y 27 de abril de 2017) que «es doctrina consolidada de esta Dirección General, que la usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria). La prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos legalmente establecidos, pero aun cuando para buena parte de la doctrina opera de forma automática, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaración.

Cuando la prescripción adquisitiva se alega como contestación a una acción reivindicatoria por quien considera ser el legítimo dueño de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser resuelto judicialmente, sin embargo, cuando el usucapiente pretende que se declare su adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca. Pero no por ello la declaración judicial de adquisición por usucapión puede asimilarse a priori o con carácter general a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica que no tiene encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio eminentemente causalista, ni en el sistema registral español que exige títulos perfectos no claudicantes (…)».

De acuerdo con la doctrina expuesta, es evidente que cuando la usucapión se declara judicialmente, aun habiéndose allanado una de las partes, no estamos ante un negocio abstracto ni un mero reconocimiento de dominio, sino que estamos ante una adquisición con una causa, cual es la prescripción extraordinaria ganada por una de las partes intervinientes.

Sin embargo, en el supuesto de este expediente tal declaración no se produce, pues el auto judicial es consecuencia de la avenencia entre las partes en procedimiento de conciliación ante el juez de Paz, y dado su carácter contractual, como se ha hecho constar anteriormente, procede examinar el alcance de la declaración de las partes en torno a la prescripción que se reconoce ganada por una de ellas.

Siguiendo la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 2014, podemos afirmar que se ha reiterado en innumerables ocasiones (por todas, Resolución de 26 de abril de 2006), que dentro del estrecho margen que proporciona el procedimiento registral, el registrador no puede calificar la prescripción, tarea reservada a los órganos jurisdiccionales. Dicha doctrina ha sido elaborada en el ámbito de la prescripción extintiva pero su fundamento, los limitados medios con los que cuenta el registrador para realizar su labor, son igualmente aplicables al supuesto de la adquisitiva pues de los hechos que ante él se acreditan en la documentación presentada no cabe inferir, en perjuicio del titular registral, que se hayan producido las consecuencias sustantivas previstas en el ordenamiento.

Frente a una escritura pública en que se plasma un negocio jurídico de mutación jurídico real que por exigencia de su normativa reúne los requisitos sustantivos del título (consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de la Ley comprende el modo (artículo 1462 del Código Civil), aunando los requisitos legales para producir la transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo su calificación a efectos de modificar el contenido del Registro de la propiedad, la mutación sin causa negocial como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid. Resolución de 25 de abril de 1989).

No se trata de poner en duda la existencia de los hechos, sino de la valoración jurídica que de los mismos se pretende que no puede quedar al arbitrio de quien pretende la inscripción (vid. Resolución de 1 de marzo de 2013). Serán los tribunales de Justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y con la intervención —o al menos citación por la autoridad judicial- de la totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan una vez se obtenga sentencia firme la rectificación del contenido del Registro de la propiedad (artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria) o, en un caso como el presente, la inmatriculación. En este caso, la conciliación, aun cuando no se ponga en duda la veracidad de lo que en ella declaran los interesados, no implica más que un reconocimiento por parte del demandado de que el demandante es dueño, por lo que, aunque el juez ponga fin a un procedimiento de conciliación, no hay una decisión de fondo sobre la realidad de la usucapión. Dicha declaración de verdad o de voluntad, que no es la cuestión, no puede tener el alcance que pretende el recurrente por diversos motivos:

a) En primer lugar, porque no implica una declaración de voluntad negocial que sirva para determinar la concurrencia de los requisitos para la existencia de justo título contractual a los efectos de la transmisión del dominio. No existiendo declaración negocial no puede ampararse en ella una mutación jurídico real a los efectos de la adquisición del dominio (artículo 609 del Código Civil).

b) En segundo lugar, porque si lo que se pretende con ella es proporcionar una valoración de los hechos a los efectos de la adquisición del dominio por prescripción, tampoco es admisible pues como queda dicho, corresponde a jueces y tribunales y no puede ser sustraída de su conocimiento. Cuestión distinta es el evidente valor probatorio que tenga dicha declaración al constar en documento público si bien dicha circunstancia nuevamente corresponde valorarla a los órganos jurisdiccionales (artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

c) En tercer lugar, porque tampoco puede, por sí sola, servir para rectificar el Registro de la propiedad por cuanto como ha reiterado este Centro Directivo, el reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial). Como ya afirmara la Resolución de 18 octubre de 1989, la declaración de dominio unilateral y abstracta (como es la que se hace en base a la usucapión extraordinaria), carece en sí misma de virtualidad traslativa (vid. artículo 609 del Código Civil) y, por tanto, no es apta por sí sola para considerar como nuevo titular de los bienes cuestionados a su beneficiario.

De las anteriores consideraciones no resulta la imposibilidad de modificar el contenido del Registro de la propiedad de forma no contenciosa o extrajudicial, pero para ello es preciso que las partes implicadas presten su consentimiento con los requisitos y en la forma prevista en el ordenamiento. La naturaleza contractual del consentimiento requerido de las partes nos reconduce a las circunstancias que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la propiedad de las modificaciones jurídico reales de origen negocial (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria)”.

Es decir, en el presente caso no existe una escritura de adición de herencia otorgada por todos los interesados en la sucesión del padre de la señora T. y por los actuales titulares de los elementos independientes en la que se recoja la constitución de dicho derecho de vuelo y su adjudicación por título de herencia a la citada señora T. La Resolución de 6 de julio de 2006 indicó: «Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994). De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. Pero en el supuesto en estudio no es esa la situación que se produce. Según se desprende de los razonamientos anteriores, la escritura de reconocimiento de dominio no recoge una transmisión carente de causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real –cfr. art. 40. d) de la Ley Hipotecaria–, En el supuesto, el título de adquisición inicial había accedido al Registro, haciéndose precisa la rectificación, para lo que es suficiente la declaración de las partes ligadas por la relación de representación, en los términos que acaban de ser expuestos, pues la situación del vendedor no queda alterada –a salvo la incidencia del artículo 1.717 del Código Civil en el ámbito contractual, como tal, sin trascendencia registral–. Que lo que accede al Registro en el presente caso es la relación de representación lo confirma el que la inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si la relación representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título traslativo.» Tal y como resulta de la STS 10 de mayo de 1999 y de la Resolución de 20 de abril de 2006, si se realiza una edificación sobre un elemento común de una propiedad horizontal es necesaria la previa desafectación del vuelo, que es elemento común y su conversión en elemento privativo, así como expresión de la causa de atribución de tal elemento a los que lo ejercitan. Es evidente que, al no configurarse el derecho de vuelo de ninguna forma, tal derecho era elemento común del edificio, por lo que, si lo edificado mediante el ejercicio de tal derecho deviene en privativo, existe una causa de transmisión no revelada y que es preciso que conste en el Registro.

Tampoco nos encontramos en el caso de la Resolución de 22 de mayo de 2018 que señaló: “La revocación del defecto anterior, empero, no priva a la nota de defectos de virtualidad pues aceptado por este Centro Directivo la posibilidad de declaración de obra nueva sobre una porción concreta del suelo común de una propiedad horizontal (que en nuestro caso sería sobre el vuelo común), es preciso justificar que lo edificado se inscriba a nombre de uno sólo de los titulares del régimen. Téngase en cuenta que la aplicación del principio de accesión sobre lo edificado en elemento común conlleva la atribución del mismo carácter y su incorporación, como tal, al régimen de propiedad horizontal. Es en este sentido, y en aras de la debida aplicación del principio de legalidad, que debe interpretarse la exigencia de la nota de la registradora de que se determine el título en virtud del cual la edificación pasa a ser de un único titular de los varios que integran el régimen de propiedad horizontal.

Así entendida la cuestión se centra en determinar si dicho título está debidamente expresado en el documento presentado a inscripción de modo que la que se practique recoja adecuadamente el conjunto de elementos del negocio jurídico llevado a cabo por los titulares registrales. Y lo cierto es que es así pues, sin perjuicio de que hubiera sido deseable una mayor precisión técnico jurídica en el documento, de su conjunto resulta que los titulares registrales de la propiedad horizontal, que agotan el conjunto de intereses involucrados, atribuyen a uno de ellos, a título gratuito, el ejercicio de la facultad de edificar sobre un elemento común que se concreta adecuadamente, facultad que se ejercita en el mismo acto y que da lugar a la declaración de la obra nueva terminada. Resulta en definitiva el consentimiento para que la facultad de edificación inherente al dominio se ejercite por uno sólo de los titulares, se concreta en el mismo acto el resultado del ejercicio y se expresa su causa gratuita. De aquí que, sin necesidad de entrar en la polémica sobre si tal facultad es encuadrable o no en la categoría del derecho de vuelo, es indudable que del título resulta un título material suficiente para el ejercicio de la facultad de edificación, para la atribución del resultado al titular que la ha llevado a cabo y para la práctica de la oportuna inscripción que así lo publicará frente a todos (vid. Resolución de 20 de abril de 2006). Lo anterior se completa con la oportuna modificación del régimen de propiedad horizontal con la creación de un nuevo régimen independiente cuya titularidad se atribuye al autor de la edificación y con la alteración de los preexistentes en cuanto a su cuota de participación, dejando incólume el resto del régimen pactado en su día. Cuestión distinta habría sido el supuesto en el que se hubiera atribuido el derecho a edificar en el futuro sobre la parte de un elemento común a uno de los cotitulares del régimen de propiedad horizontal y a hacer suyo lo edificado, supuesto en el que habría sido preciso determinar adecuadamente el título material que así lo permitiese, así como los efectos de su ejercicio (vid. Resoluciones de 5 de febrero de 1986 y 21 de noviembre de 2011).”

En el caso de esta Resolución de 22 de mayo de 2018, la DGRN entendió que se hacía una donación/cesión gratuita del derecho a edificar sobre un elemento común realizada por todos los titulares de los elementos privativos de la propiedad horizontal, y por ello entendió que había título material y formal suficiente en dicha escritura, pero en el presente caso, en la escritura únicamente se realiza por los titulares de los elementos privativos “un reconocimiento de dominio” a favor de la señora T. F., ya que se limitan a reconocer que desde hace más de treinta años (al citar dicho plazo también se podría estar reconociendo implícitamente que se habría consumado la prescripción adquisitiva, art. 1959 CC) existe construida una segunda planta sobre el edificio y que dicha planta la construyó dicha señora, existiendo una contradicción en cuanto al reconocimiento ya que, por un lado reconocen que ha adquirido dicha planta en ejercicio de un derecho de vuelo concedido a su favor por los propietarios (se entiende, del resto de elementos independientes, elementos que no existían cuando el padre falleció pues era un casa destinada a una vivienda) y por otro lado se reconoce que adquirió dicha planta por herencia de su padre no documentada (la cual sí que se documentó como se ha indicado anteriormente).

2.° No puede ser objeto de inscripción la ampliación de la obra declarada por existir dudas en relación a la antigüedad de las obras ampliadas, así como en relación a la realidad de las mismas, al existir las discrepancias antes indicadas, art. 21 y 202 LH, 45 y ss RD 1093/97, 28.4 TRLS, 98 RH, 147 y ss RN y 236 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje.

Tal y como se ha indicado, no queda suficientemente acreditado cuál es el año de terminación de la ampliación de la construcción que se pretende inscribir, dato que es absolutamente necesario para poder determinar si ha prescrito la acción de restauración de la legalidad urbanística, ya que para poder inscribir las declaraciones de obras nuevas correspondientes a edificaciones terminadas por el mecanismo establecido en el artículo 28. 4 del TRLS, debe resultar que han transcurrido los plazos de prescripción de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

En relación a la georreferenciación de la porción del suelo ocupado por la edificación, tras la reforma operada en la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio, el artículo 202 en su inciso segundo establece que «…La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica” y, tal y como ha establecido en una reiterada doctrina la DGRN, para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica (Resoluciones de 5 de julio de 2016, 19 de abril de 2016, 8 de febrero de 2016, 6 de septiembre de 2016, 3 de octubre de 2016, 7 de febrero de 2017, 5 y 27 de julio de 2017, entre otras).

Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 27 de julio de 2017, entre otras, recogen la posibilidad de que dichas coordenadas se puedan obtener de Catastro, pero para ello es necesario que la superficie catastral ocupada por la construcción coincida con la superficie que ocupa dicha construcción según la descripción que se recoge en la escritura y, en el presente caso, dicha superficie no coincide.

3.° A los efectos de la inscripción del exceso de cabida y de la necesaria tramitación del procedimiento del artículo 199 LH para su inscripción, deberán los interesados aclarar si dicho exceso se declara con arreglo a la medición que figura en Catastro por coincidir la realidad física del solar con la superficie gráfica que de dicho solar consta en Catastro, o si por el contrario, no existe dicha coincidencia deberá aportarse la correspondiente georreferenciación alternativa en unión al Informe de Validación Catastral, 9 y 199 LH y la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Dirección General del Catastro de 29 de octubre de 2015.

4.º El artículo 2.º de los estatutos de la propiedad horizontal no puede ser inscrito ya que no se determina cuál es el método de cálculo para la fijación de las cuotas resultantes de dichos actos de modificación hipotecaria, art. 9 LH, 51 RH y RDGRN de 7 de mayo de 2014, en la cual, el Centro Directivo ha establecido que, «en relación con la determinación de las cuotas que correspondan a cada uno de los nuevos elementos resultantes de las referidas operaciones de modificación de los elementos privativos, baste decir que el acuerdo será inevitable en aquellos casos en los que no se establezca en la cláusula estatutaria el método de cálculo para la fijación de dichas cuotas, circunstancia que por sí sola constituiría un obstáculo para el acceso al Registro de la propiedad de la cláusula exoneradora, dado que sería necesario en todo caso al acuerdo de junta para su fijación, perdiendo su sentido dicha cláusula. La determinación del sistema de cálculo es además una exigencia dimanante del principio de seguridad jurídica, que va a permitir tanto al registrador de la propiedad en sede de calificación registral, como al notario autorizante del título en el momento de su otorgamiento, establecer la adecuación de las cuotas al método de cálculo recogido en la norma estatutaria, con independencia de la actuación que pueda acordarse por los órganos de la comunidad conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 10.3. b de la Ley sobre propiedad Horizontal caso de producirse algún tipo de discrepancia.”

Contra la presente calificación… (Oferta de recursos).»

III

Se solicitó calificación sustitutoria con fecha de 25 de noviembre de 2019, que correspondió a la registradora de la propiedad número 2 de Oropesa de Mar (Castellón de la Plana) doña María José Baró Zarzo, que con fecha 27 de diciembre de 2019, emitió calificación en la que confirma totalmente la inicial denegatoria expedida por la registradora de Castellón número 3.

IV

El día 23 de enero de 2020, don Eduardo José Delgado Terrón, notario de Castellón de la Plana, interpuso recurso contra ambas calificaciones –principal y sustitutoria–. En el de la inicial del Registro de la Propiedad de Castellón número 3, alega lo siguiente:

1. Respecto del primer defecto señalado, esto es que no existe el título traslativo en virtud del cual, el derecho de vuelo que es un elemento común y que pertenecería a los actuales propietarios de los dos elementos de la propiedad horizontal, ha pasado a ser propiedad privativa de la señora T., la cual lo materializó mediante su ejercicio edificando una segunda planta, art. 1, 2, 3, 9, 21, 40, ley hipotecaria; 7,16, 33 y 51 reglamento hipotecario; 396, 609, 1905 y 1274 y ss Código Civil, 3 y 5 de la Ley de propiedad horizontal.

En escritura autorizada por mí, uno de los intervinientes manifiesta que, como heredera de su padre, es la dueña o titular de una planta más o planta segunda de un edificio en régimen de propiedad horizontal, indicándose que dicha planta le pertenece por herencia no documentada de él (se indica así el título de adquisición que además implica el carácter gratuito del mismo –causa–), y se hace constar el nombre del padre y la fecha de su fallecimiento. También se especifica que el padre fallecido, había construido la segunda planta en virtud de un derecho de vuelo concedido a su favor por los propietarios; y para que no hubiera duda alguna, para estar en el mismo supuesto de la resolución que la misma registradora cita en mi contra (Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2018) se añadió en la escritura que todo ello era «reconocido», en el sentido de consentido o confirmado, por todos los comparecientes, porque así resultaba que todos “los titulares registrales de la propiedad horizontal, que agotan el conjunto de intereses involucrados” estaban conformes con ello. Es evidente que la registradora está totalmente equivocada en la calificación, porque en mi escritura no existe ningún reconocimiento de dominio por más que se empeñe en ello, dedicándole cuatro páginas, y transcribiendo sentencias y resoluciones casi de manera completa.

En mi escritura (y conforme a los artículos 609 y 1277 del código civil) tengo que dar solución jurídica a la existencia de una planta más, planta segunda, en un edificio que consta inscrito como de planta baja y primera en régimen de propiedad horizontal. El origen de la planta segunda está en que una persona ejercitó un derecho de vuelo que le concedieron o atribuyeron los propietarios, y ahora esa nueva planta que se construyó y existe, y que ha vivido extrarregistralmente, se ha transmitido por herencia a otra persona que la declara y la integra en el régimen de propiedad horizontal ya existente, y para ello cuenta con todos los titulares afectados de la propiedad horizontal.

El párrafo fundamental de la resolución antes citada, la que debe damos la respuesta, es precisamente la que se ha transcrito en parte, y que entera dispone: “Así entendida la cuestión se centra en determinar si dicho título está debidamente expresado en el documento presentado a inscripción de modo que la que se practique recoja adecuadamente el conjunto de elementos del negocio jurídico llevado a cabo por los titulares registrales. Y lo cierto es que es así pues, sin perjuicio de que hubiera sido deseable una mayor precisión técnico jurídica en el documento, de su conjunto resulta que los titulares registrales de la propiedad horizontal, que agotan el conjunto de intereses involucrados, “atribuyen” a uno de ellos, a título gratuito, el ejercicio de la facultad de edificar sobre un elemento común que se concreta adecuadamente, facultad que se ejercita en el mismo acto y que da lugar a la declaración de la obra nueva terminada. Resulta en definitiva el consentimiento para que la facultad de edificación inherente al dominio se ejercite por uno sólo de los titulares, se concreta en el mismo acto el resultado del ejercicio y se expresa su causa gratuita. De aquí que, sin necesidad de entrar en la polémica sobre si tal facultad es encuadrable o no en la categoría del derecho de vuelo, es indudable que del título resulta un título material suficiente para el ejercicio de la facultad de edificación, para la atribución del resultado al titular que la ha llevado a cabo y para la práctica de la oportuna inscripción que así lo publicará frente a todos (vid. Resolución de 20 de abril de 2006). Lo anterior se completa con la oportuna modificación del régimen de propiedad horizontal, con la creación de un nuevo elemento independiente cuya titularidad se atribuye al autor de la edificación y con la alteración de los preexistentes, en cuanto a su cuota de participación, dejando incólume el resto del régimen pactado en su día.”

La resolución no deja lugar a dudas, y la registradora no puede deducir que porque yo haya usado el término “reconocen”, eso es un reconocimiento de dominio, porque en ese caso bastaría que yo cambiara el término usado por el de la propia resolución, y que los demás titulares y comparecientes “atribuyan” la planta ya existente a la persona que la declara.

Cuantas veces la Dirección General de los Registros y del Notariado ha permitido el cambio de titularidades, la disposición de derechos, la subsanación de defectos, etc. afirmado como principio fundamental que están presentes «todos los titulares afectados».

En la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 6622/2007 de 23de octubre de 2007, se insiste en la idea de que es el consentimiento unánime de todos los propietarios (que yo busco y obtengo en la escritura) los que conceden el derecho de vuelo y en un caso en que se plantea si ha de mantenerse cuando el edificio se destruye dispone «Aunque se entendiera que el derecho de sobreelevación ha de durar hasta el término por el que se constituyó, y que la destrucción del edificio sobre el que recae no implique más que una imposibilidad de ejercicio del derecho, el motivo no puede dar lugar a la casación de la sentencia, pues su ratio decidendi no sólo es la extinción del derecho por perecimiento del edificio, “sino la de que la concesión del vuelo ha de hacerse por todos los propietarios del inmueble por ser aquél un elemento común del edificio”, y que el consentimiento tácito de los adquirentes de las viviendas no es suficiente».

Siempre se ha estudiado que el derecho de vuelo tiene dos fases: en la primera fase, el titular tiene derecho a construir una o más plantas dentro de las limitaciones urbanísticas o que le hayan concedido los demás titulares. En la segunda fase, el titular adquiere la propiedad de lo construido. Cuando se redacta la escritura no se está en la primera fase del derecho; el mismo ya se ha ejercitado y, por lo tanto, la persona que ha adquirido la construcción en virtud de un título y modo que se especifica en la escritura, ha de declarar la edificación, y la declara con el consentimiento unánime de todos los demás titulares.

Debe quedar muy claro que, por lo tanto, nunca es preciso que conste inscrito el derecho de vuelo previamente, para poder declarar la existencia de la edificación que se derive de su ejercicio. La Dirección General de los Registros y del Notariado en resoluciones de 12 de mayo y 21 de junio de 1994 en las que se planteó el ejercicio de una opción de compra derivada de un arrendamiento financiero «leasing», que no había sido inscrito, resolvió que la compraventa era inscribible: «La cuestión estriba ahora en dilucidar si es necesario que conste inscrito el contrato como un todo del que dimana la facultad de adquisición cuyo ejercicio puede determinar un acto inscribible en el Registro de la propiedad. Estimarla necesaria es la posición que sostiene el Registrador, pero llevada a sus últimas consecuencias esa tesis implicaría la necesidad de inscribir todo tipo de derecho de adquisición, ya sea legal o voluntario, ya de carácter real o personal, como condición indispensable para lograr, en el ejercicio de aquel derecho, la adquisición del bien inmueble y su posterior inscripción. Pero esto no ocurre así en los derechos de adquisición de carácter legal, como en los derivados de los arrendamientos urbanos y rústicos, en la que no es posible la inscripción (artículo 37.3.º L. H.), ni en los de origen voluntario como los retractos convencionales, ni en el mismo derecho de opción de carácter personal, en los que no es indispensable (artículos 1 y 2 L. H., Y 14 R. H.). Ni desde el punto de vista del transmitente ni desde el del adquirente se da esa necesidad. El adquirente es libre de acudir al Registro para lograr la máxima protección para su derecho de adquisición, pero, inscrito o no, cuando se verifica la adquisición ésta se conecta directamente con la inscripción del dominio del titular registral (en este caso la sociedad de leasing») que es el otorgante de la venta, cumpliéndose así lo que dispone el artículo 20.1 de la Ley Hipotecaria. Hay un enlace directo desde el vendedor al adquirente, sin que sea necesario un estado intermedio porque el comprador no se sucede a sí mismo, sino al titular registral que realiza la venta. Desde el punto de vista del transmitente se cumple, además, en vía formal uno de los fundamentos de tracto sucesivo, la protección del titular registral sin cuya voluntad real o legalmente suplida esa titularidad permanece incólume. Además, en ningún precepto se impone la previa inscripción del arrendamiento financiero para que la sociedad que otorgó éste pueda realizar ventas de bienes inmuebles que se deriven de ese arrendamiento».

En consecuencia y por todo lo argumentado, si no es precisa la previa inscripción del derecho de vuelo, si el mismo se ha podido ejercitar dando lugar a una ampliación de la edificación, y el nuevo elemento construido se ha transmitido a otra persona por herencia y así lo consienten o reconocen todos los propietarios involucrados, no existe ningún obstáculo a la inscripción de la nueva planta y la consiguiente reordenación de la propiedad horizontal.

2. Respecto al cuarto de los defectos señalados, esto es, que el artículo 2 de la propiedad horizontal no puede ser inscrito ya que no se determina cual es el método de cálculo para la fijación de las cuotas resultantes de dichos actos de modificación hipotecaria….«artículo 2.° El Titular, actual o futuro, de uno cualesquiera o varios de los elementos de la propiedad Horizontal podrá agregarlos, agruparlos –siempre que el elemento o elementos resultantes formen unidad horizontal–, dividirlos, subdividirlos, segregados, y realizar cualquier otra modificación similar, sumando o redistribuyendo las cuotas de los elementos afectados, sin necesidad de consentimiento ni de dar conocimiento a los demás titulares de los otros elementos de la propiedad horizontal; una vez realizada la operación, deberá, no obstante, comunicarla a los demás propietarios, a través del Presidente de la Comunidad, a efectos de expedición de los recibos de cuotas de comunidad». En cuanto a este defecto, el artículo debe ser admitido en su integridad en base a los artículos 9 de la LH y 5 de la Ley de propiedad Horizontal.

Partamos de algo evidente que parece que la Registradora no cae en la cuenta: la regla estatutaria no puede ser suspendida jamás en cuanto a las operaciones de agrupación o de agregación de fincas, porque se hace constar que, en ese caso, como no podría ser de otro modo, se opera «sumando las cuotas»; no existe otro método de cálculo de las nuevas cuotas que la suma de ellas.

Una vez aclarado lo evidente, planteemos qué sucede en los casos de división y segregación, porque ahí sí que en principio tendría sentido la doctrina de la Dirección General: según esta es necesario un criterio o sistema de cálculo de las nuevas cuotas. Y aquí es donde hay que interpretar a la Dirección General de los Registros y del Notariado porque está concluyendo que la cláusula es inscribible, pero como en ese caso “sería necesario al acuerdo de junta para su fijación, pierde su sentido dicha cláusula”. Por lo tanto, la cláusula se inscribe, aunque luego se necesite el acuerdo de la Junta para la fijación de cuotas. Pero hay algo más: es que la Dirección General añade que «La determinación del sistema de cálculo es además una exigencia dimanante del principio de seguridad jurídica, que va a permitir tanto al registrador de la propiedad en sede de calificación registral, como al notario autorizante del título en el momento de su otorgamiento, establecer la adecuación de las cuotas al método de cálculo recogido en la norma estatutaria…»; pues bien, la seguridad jurídica podría alcanzarse solamente si la fijación lo fuera exclusivamente con un método matemático puro (ejemplo: proporcional a los metros cuadrados de superficie que consten en la escritura), pero si se usara el propio sistema que establece el mismísimo legislador en el artículo 5 de la Ley de propiedad Horizontal: «Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes» difícilmente una norma que admite tantas variantes permitirá «tanto al registrador de la propiedad en sede de calificación registral, como al notario autorizante del título en el momento de su otorgamiento, establecer la adecuación de las cuotas al método de cálculo…». Con esto, estamos dejando una puerta abierta a la arbitrariedad, prohibida por la Constitución española –artículo 9–.

Creo que el artículo 2 de los estatutos debe ser inscrito en su totalidad, y ello porque siempre queda a salvo lo que dispone en su inciso final la resolución «con independencia de la actuación que pueda acordarse por los órganos de la comunidad».

En cuanto al recurso que interpone contra la calificación sustitutoria de la registradora de la propiedad de Oropesa de Mar número 2, alega en esencia y síntesis lo siguiente:

1. Que se incumple la doctrina de la Dirección General en el sentido de que la calificación sustitutoria debe ser una verdadera calificación y no puede limitarse a confirmar en su totalidad la calificación desfavorable extendida por la registradora sustituida. Conforme la Resolución de 28 de febrero de 2008, la Dirección General de Registros y del Notariado, ha dicho que la calificación sustitutoria no puede ser entendida por el registrador sustituto como un simple trámite, que quepa despachar sin más, confirmando la calificación inicial, como sucede en este caso, ya que en ese supuesto se estaría produciendo un resultado contrario al deseado por la norma.

2. Que el plazo para resolver por parte de la registradora sustituta, en el caso de ser aplicable el plazo más breve de 10 días, conforme el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no se ha cumplido. El 25 de noviembre se hizo la petición y el envío de la documentación íntegra fue el 5 de diciembre y, sin embargo, la registradora no califica hasta el 27 de diciembre, por lo que no ha cumplido el plazo.

V

Mediante escrito con fecha de 10 de febrero de 2020, la registradora de la propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el mismo día).

Fundamentos de Derecho

Vistos 396, 609, 1095, 1905, 1274, 1277 y siguientes del Código Civil, 3, 5, 7, 9 y 10 de la Ley sobre propiedad horizontal; 1, 2, 3, 9, 18, 19 bis, 20, 21, 36, 40, 79 y 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; 7,16, 33 y 51 Reglamento Hipotecario; 6 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto; Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 y de 30 de octubre de 2007; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de junio de 1987, 19 de enero, 12 de mayo y 21 de junio de 1994, 20 de febrero de 2003, 20 de abril y 13 de junio de 2.006, 13 de marzo de 2007, 28 de febrero, 17 de marzo y 22 de octubre de 2008, 2 de marzo, 10 de junio y 25 de septiembre de 2009, 23 de agosto y 9 de diciembre de 2011, 29 de mayo, 17 de julio y 17 de octubre de 2012, 1 de marzo y 2 de abril de 2013, 25 de febrero, 23 de abril, 7 de mayo, 28 de junio y 31 de julio de 2014, de 10 de marzo de 2016; 25 de mayo y 3 de diciembre de 2.015, 19 de febrero, 10 de marzo, 20 de abril y 30 de mayo, 4 de octubre y 2 de septiembre de 2016; 27 de abril y 13 de septiembre de 2017; 7 de marzo, 22 de mayo y 4 de octubre de 2018, 22 de abril y 22 de julio de 2019.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad y modificación del régimen de propiedad horizontal, en la que concurren las circunstancias siguientes: intervienen en el otorgamiento los actuales titulares de los dos únicos elementos independientes de un edificio en régimen de propiedad horizontal y la propietaria de la nueva planta que se declara, que es la hija de un anterior titular registral de dicho edificio; manifiestan literalmente que «si bien el edificio era de dos plantas (baja y primera), desde hace más de 30 años, existe construida una planta más o planta segunda, propiedad de doña…, quien la adquirió por herencia no documentada de su padre don…, fallecido el día…, quien ejercitó un derecho de vuelo concedido a su favor por los propietarios (lo que se reconoce en la presente) por lo que dicha planta no consta registralmente»; en la escritura, se procede a declarar ampliación de la obra del edificio en lo que se refiere a la planta segunda, y, se modifica el régimen de propiedad horizontal con incorporación de la planta segunda dicha; en la determinación de los estatutos se expresa lo siguiente: «Régimen jurídico: la propiedad horizontal se regirá por la Ley de propiedad Horizontal, Código Civil y disposiciones complementarias, y por lo dispuesto en los siguientes estatutos…»; el artículo 2.º de los estatutos de la propiedad horizontal establece lo siguiente: «artículo 2.° El Titular, actual o futuro, de uno cualesquiera o varios de los elementos de la propiedad Horizontal podrá agregarlos, agruparlos –siempre que el elemento o elementos resultantes formen unidad horizontal–, dividirlos, subdividirlos, segregados, y realizar cualquier otra modificación similar, sumando o redistribuyendo las cuotas de los elementos afectados, sin necesidad de consentimiento ni de dar conocimiento a los demás titulares de los otros elementos de la propiedad Horizontal; una vez realizada la operación, deberá, no obstante, comunicarla a los demás propietarios, a través del Presidente de la Comunidad, a efectos de expedición de los recibos de cuotas de comunidad».

La registradora señala cuatro defectos, de los cuales se recurre el primero y el cuarto, que son los siguientes: que no existe el título traslativo en virtud del cual el derecho de vuelo que es un elemento común y que pertenecería a los actuales propietarios de los dos elementos de la propiedad horizontal, ha pasado a ser propiedad privativa de la propietaria de la planta segunda, la cual lo materializó según afirma mediante su ejercicio edificando una segunda planta; que el artículo 2 de la propiedad horizontal no puede ser inscrito ya que no se determina cuál es el método de cálculo para la fijación de las cuotas resultantes de dichos actos de modificación hipotecaria.

El notario recurrente alega lo siguiente en cuanto al primero de los defectos señalados: que no existe ningún reconocimiento de dominio sino que la interviniente, como heredera de su padre, es la dueña o titular de una planta más o planta segunda de un edificio en régimen de propiedad horizontal, indicándose que dicha planta le pertenece por herencia no documentada de él -se indica así el título de adquisición que, además implica el carácter gratuito del mismo como causa-, y se hace constar el nombre del padre y la fecha de su fallecimiento, y, también se especifica que el padre fallecido había construido la segunda planta en virtud de un derecho de vuelo concedido a su favor por los propietarios; que todo ello era consentido o confirmado por todos los titulares registrales de la propiedad horizontal, que agotan el conjunto de intereses involucrados; que el origen de la planta segunda está en que una persona ejercitó un derecho de vuelo que le concedieron o atribuyeron los propietarios, y ahora esa nueva planta que se construyó, y que existe extrarregistralmente, se ha transmitido por herencia a otra persona que la declara y la integra en el régimen de propiedad horizontal ya existente, y para ello cuenta con todos los titulares afectados de la propiedad horizontal; que la concesión del vuelo se ha hecho por todos los propietarios del inmueble por ser aquél un elemento común del edificio; que se han cumplido las dos fases del derecho de vuelo, esto es, que tiene derecho a construir una o más plantas dentro de las limitaciones urbanísticas o que le hayan concedido los demás titulares, y, que el titular adquiere la propiedad de lo construido; que por lo tanto, la persona que ha adquirido la construcción en virtud de un título y modo que se especifica en la escritura ha de declarar la edificación, y la declara con el consentimiento unánime de todos los demás titulares; en consecuencia, que no es precisa la previa inscripción del derecho de vuelo, que el mismo se ha podido ejercitar dando lugar a una ampliación de la edificación, y el nuevo elemento construido se ha transmitido a otra persona por herencia y así lo consienten o reconocen todos los propietarios involucrados. Y alega lo siguiente en cuanto al cuarto defecto señalado: que la cláusula es inscribible, pues el artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal determina que para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, aunque luego se necesite el acuerdo de la Junta para la fijación de cuotas.

2. Como cuestión previa, el notario recurrente ha planteado recurso, no sólo contra la calificación inicial sino también contra la calificación sustitutoria, y en él alega que no ha sido una verdadera calificación sustitutoria –por haberse limitado a confirmar la calificación inicial sin expresar ningún fundamento jurídico– y que no se ha respetado el plazo para la extensión de la misma.

En primer lugar, en cuanto el alcance y efectos de la calificación sustitutoria, es preciso aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis.5.ª, de la Ley Hipotecaria)– (Resoluciones de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015, 10 de marzo y 20 de abril de 2016, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente).

La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis 3.ª de la Ley Hipotecaria).

La opción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo cuarto se concede a los interesados en dos supuestos: en primer lugar, cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no realizada, y, en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificación registral negativa. El interesado «podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley». Tanto el citado artículo 19 bis, como el artículo 6 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, señalan que éstos podrán solicitar la intervención del registrador sustituto mediante la aportación a éste del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su original que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado.

El párrafo 2 del apartado 5 del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone que: «En la calificación el Registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que solicita su intervención», aun cuando se utilice el termino motivar si entendemos, conforme a lo expuesto anteriormente, que la calificación sustitutoria no es un recurso sino una segunda calificación, el significado de dicho término debe interpretarse en el sentido de que los interesados deberán manifestar respecto a cuales de los defectos de los contenidos en la nota de calificación deberá pronunciarse el registrador sustituto, máxime cuando la calificación sustitutoria deberá ajustarse a los defectos observados en la nota de calificación del registrador sustituido. Si el desacuerdo es respecto a la total nota de calificación debe bastar para ello con expresar genéricamente dicha discrepancia.

De ello se desprende que, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de subsanación de los defectos o en su caso para que pueda proceder a la interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá limitarse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis, 5.ª, de la Ley Hipotecaria– (Resoluciones de 28 de junio de 2014, 19 de febrero y 30 de mayo de 2016, 4 de octubre de 2018, 22 de abril y 22 de julio de 2019).

En el presente caso la registradora sustituta ha confirmado la calificación de la registradora sustituida por lo que aun cuando se interpone un recurso también contra la calificación sustitutoria, la presente resolución, conforme al precepto legal señalado, debe limitarse a revisar la calificación de la registradora sustituida, única legalmente recurrible.

En cuanto al cumplimiento del plazo para extender la calificación sustitutoria, el registrador sustituto está sometido a las mismas obligaciones, en cuanto a plazo para calificar, que el sustituido. De conformidad con el número 3 del artículo 19 de la Ley Hipotecaria, se contempla un plazo de diez días en el caso de calificación positiva, y en el número 5 del mismo artículo, relativo a la confirmación de una calificación negativa, establece como límite, «sin que pueda excederse el plazo de calificación», lo que lleva al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que señala el plazo general de quince días, que en el caso concreto se ha cumplido.

Por último, respecto de la alegación del recurrente sobre la falta de motivación de la calificación sustitutoria, es cierto que según doctrina reiterada de este Centro Directivo calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el registrador sustituido (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de marzo y 22 de octubre de 2008 y 2 de marzo de 2009), si bien las reclamaciones sobre tal extremo tienen su propia vía en el recurso de queja y no en el presente contra la calificación denegatoria de la registradora sustituida (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

3. Entrando en el las cuestiones sustantivas de este expediente, el recurso se ha interpuesto en primer lugar contra el primero de los defectos señalados, esto es, que no existe el título traslativo en virtud del cual el derecho de vuelo que es un elemento común y que pertenecería a los actuales propietarios de los dos elementos de la propiedad horizontal, ha pasado a ser propiedad privativa de la propietaria de la planta segunda, la cual lo materializó mediante su ejercicio edificando una segunda planta. El recurrente alega en esencia que no existe ningún reconocimiento de dominio sino que dicha planta le pertenece por herencia y que la concesión del vuelo se ha hecho por todos los propietarios del inmueble por ser aquél un elemento común del edificio; que se declara como obra nueva por antigüedad, siendo todo ello consentido por todos los titulares registrales de la propiedad horizontal; que por lo tanto, no es precisa la previa inscripción del derecho de vuelo, ya que el mismo se ha podido ejercitar dando lugar a una ampliación de la edificación, y el nuevo elemento construido se ha transmitido a otra persona por herencia y así lo consienten o reconocen todos los propietarios involucrados.

Como recapitulación de los numerosos argumentos y motivaciones de la calificación y del escrito de interposición, en definitiva, lo que se discute es si existe un título traslativo por el que el derecho de vuelo haya pasado a la propietaria de la segunda planta. La registradora señala que no lo hay y que se produce un reconocimiento de propiedad, que no resulta suficiente para la inscripción en el Registro, y el notario alega que, en la escritura, no hay tal reconocimiento sino una atribución de propiedad que recoge los requisitos necesarios para reunir el título y el modo. Ciertamente, en la escritura se expresa y corrobora por la totalidad de los propietarios que la interviniente, como heredera de su padre, es la dueña o titular de la planta segunda del edificio en régimen de propiedad horizontal; se manifiesta que dicha planta le pertenece por herencia no documentada de su padre, cuyo nombre y fecha de fallecimiento se indica; también se especifica que el padre fallecido había construido la segunda planta en virtud de un derecho de vuelo concedido a su favor por los propietarios; que todo ello era consentido o confirmado, por todos los titulares registrales de la propiedad horizontal que agotan el conjunto de intereses involucrados; que el origen de la planta segunda está en que una persona ejercitó un derecho de vuelo que le concedieron o atribuyeron los propietarios, y ahora esa nueva planta que se construyó y ha existido extrarregistralmente, se ha transmitido por herencia a otra persona que la declara y la integra en el régimen de propiedad horizontal ya existente, y para ello cuenta con todos los titulares afectados de la propiedad horizontal; que la concesión del vuelo se ha hecho por todos los propietarios del inmueble por ser aquél un elemento común del edificio. La conclusión a la que llega el recurrente es que, por lo tanto, la persona que ha adquirido la construcción en virtud de un título y modo que se especifica en la escritura, ha de declarar la edificación, y la declara con el consentimiento unánime de todos los demás titulares. Pero también, ciertamente, lo que no consta en la escritura es la acreditación del acto de atribución o cesión hecha por los propietarios a la persona que ahora declara la obra nueva por antigüedad. Se expresa que en su día -indeterminado- fue concedido el derecho de vuelo al padre fallecido, pero no se acredita.

La Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2018, que recogen tanto la registradora en su calificación -para distinguirla del supuesto calificado- como el notario recurrente en su escrito de interposición –como argumento–, trató un supuesto semejante pero que, por distintas circunstancias, hay que diferenciar del presente.

Afirma la Dirección General lo siguiente: «Así entendida la cuestión se centra en determinar si dicho título está debidamente expresado en el documento presentado a inscripción de modo que la que se practique recoja adecuadamente el conjunto de elementos del negocio jurídico llevado a cabo por los titulares registrales. Y lo cierto es que es así pues, sin perjuicio de que hubiera sido deseable una mayor precisión técnico jurídica en el documento, de su conjunto resulta que los titulares registrales de la propiedad horizontal, que agotan el conjunto de intereses involucrados, «atribuyen» a uno de ellos, a título gratuito, el ejercicio de la facultad de edificar sobre un elemento común que se concreta adecuadamente, facultad que se ejercita en el mismo acto y que da lugar a la declaración de la obra nueva terminada.

Resulta en definitiva el consentimiento para que la facultad de edificación inherente al dominio se ejercite por uno sólo de los titulares, se concreta en el mismo acto el resultado del ejercicio y se expresa su causa gratuita. De aquí que, sin necesidad de entrar en la polémica sobre si tal facultad es encuadrable o no en la categoría del derecho de vuelo, es indudable que del título resulta un título material suficiente para el ejercicio de la facultad de edificación, para la atribución del resultado al titular que la ha llevado a cabo y para la práctica de la oportuna inscripción que así lo publicará frente a todos (vid. Resolución de 20 de abril de 2006). Lo anterior se completa con la oportuna modificación del régimen de propiedad horizontal, con la creación de un nuevo elemento independiente cuya titularidad se atribuye al autor de la edificación y con la alteración de los preexistentes, en cuanto a su cuota de participación, dejando incólume el resto del régimen pactado en su día. Cuestión distinta habría sido el supuesto en el que se hubiera atribuido el derecho a edificar en el futuro sobre parte de un elemento común a uno de los cotitulares del régimen de propiedad horizontal y a hacer suyo lo edificado, supuesto en el que habría sido preciso determinar adecuadamente el título material que así lo permitiese, así como los efectos de su ejercicio (vid. Resoluciones de 5 de febrero de 1986 y 21 de noviembre de 2011)».

Pues bien, en la citada Resolución, se entendió que, en la misma escritura, suficientemente acreditado, se hacía una donación o cesión gratuita del derecho a edificar sobre el elemento común realizada por todos los titulares de los elementos privativos de la propiedad horizontal, y por ello se consideró que había título material y formal suficiente.

4. Por otra parte, según resulta de reiterada doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado (Vistos), constituye una exigencia de nuestra legislación (cfr. artículos 20, 40 y 79 de la Ley Hipotecaria) que la modificación de los asientos del Registro cuente con la conformidad de sus titulares, formalizado en uno de aquellos documentos que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria determina, a menos que haya recaído una sentencia judicial firme dictada en un procedimiento en el que aquéllos hayan sido debidamente emplazados.

Por ello, para que tenga acceso registral cualquier modificación, objetiva o subjetiva, que afecte a una finca inscrita, es condición necesaria -y no siempre suficiente, si de tal alteración o rectificación pudieren resultar afectados terceros- que conste en instrumento público el consentimiento de los titulares registrales –lo que aquí ocurre-, consentimiento que ha de venir articulado, en su caso, en un título material idóneo, salvo que haya recaído la correspondiente sentencia judicial –dictada en un proceso del que aquéllos hayan sido parte– en que así se ordene (vid Resoluciones de 10 de junio de 2009, 23 de agosto de 2011, 29 de mayo de 2012 y 2 de abril de 2013, citadas en los precedentes «vistos»).

En el supuesto presente, en la escritura únicamente se realiza por los titulares de los elementos privativos una manifestación y exposición de hechos en los que se manifiesta que desde hace más de treinta años existe construida una segunda planta sobre el edificio y que dicha planta la construyó la interviniente. Aunque reúne el consentimiento de todos los interesados, el título no es idóneo pues no contiene una cesión de derecho de vuelo sino una adquisición por usucapión, que a la registradora no corresponde apreciar. Además, de acuerdo con esta manifestación, como señala la registradora, hay una contradicción en cuanto a los hechos relatados, ya que, por un lado, reconocen que ha adquirido dicha planta en ejercicio de un derecho de vuelo concedido a su favor por los propietarios –conforme el historial registral, alguno de ellos no existía en ese tiempo– y por otro lado se reconoce que adquirió dicha planta por herencia de su padre no documentada. Esto es la consecuencia de la falta de un título material e idóneo de la referida adquisición (como afirma la registradora en su calificación falta una escritura de adición de herencia otorgada por todos los interesados en la sucesión del causante y por los actuales titulares de los elementos independientes en la que se recoja la constitución de dicho derecho de vuelo y su adjudicación por título de herencia), por lo que no puede más que exigirse este título, bien en la misma escritura, lo que no se ha producido, o bien en otra, que no se ha acreditado. En consecuencia, debe confirmarse este defecto señalado.

5. El cuarto de los defectos señalados, es que el artículo 2 de los estatutos de la propiedad horizontal no puede ser inscrito ya que no se determina cual es el método de cálculo para la fijación de las cuotas resultantes de dichos actos de modificación hipotecaria. El artículo 2.º de los estatutos de la propiedad horizontal establece lo siguiente: “artículo 2°.–El Titular, actual o futuro, de uno cualesquiera o varios de los elementos de la propiedad Horizontal podrá agregarlos, agruparlos -siempre que el elemento o elementos resultantes formen unidad horizontal-, dividirlos, subdividirlos, segregados, y realizar cualquier otra modificación similar, sumando o redistribuyendo las cuotas de los elementos afectados, sin necesidad de consentimiento ni de dar conocimiento a los demás titulares de los otros elementos de la propiedad Horizontal; una vez realizada la operación, deberá, no obstante, comunicarla a los demás propietarios, a través del Presidente de la Comunidad, a efectos de expedición de los recibos de cuotas de comunidad”. Previamente, en la determinación de los estatutos se expresa lo siguiente: «Régimen jurídico: la propiedad horizontal se regirá por la Ley de propiedad Horizontal, Código Civil y disposiciones complementarias, y por lo dispuesto en los siguientes estatutos…».

La registradora ha señalado que no se determina el método de cálculo para la fijación de las cuotas. El recurrente alega que el artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal determina que para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, aunque luego se necesite el acuerdo de la Junta para la fijación de cuotas y que por tanto, la ley ya lo señala y todo dependerá del acuerdo de aprobación posterior de la junta.

La Dirección General de Registros y del Notariado, en Resolución de 7 de mayo de 2014, tras la reforma operada en la Ley sobre propiedad horizontal, resolvió sobre la validez de las cláusulas estatutarias por las que se permite la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios, entonces admitida por el Tribunal Supremo, como pusieron de relieve las Sentencias de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013, en cuales se consideraba, además, que con la autorización estatutaria para dividir, segregar o agrupar las fincas por el propietario de las mismas sin el consentimiento de la comunidad de propietarios, implícitamente se estaba autorizando la apertura de una salida de la finca matriz si el local carecía de ella. Aclaró si la referida doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado y del Tribunal Supremo debía seguir manteniéndose después de las modificaciones llevadas a cabo en la Ley sobre propiedad horizontal por la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que entró en vigor el día el 28 de junio de 2013. En la citada Resolución de 7 de mayo de 2014, tras admitir la validez de esas cláusulas, puso de relieve que, «en relación con la determinación de las cuotas que correspondan a cada uno de los nuevos elementos resultantes de las referidas operaciones de modificación de los elementos privativos, baste decir que el acuerdo será inevitable en aquellos casos en los que no se establezca en la cláusula estatutaria el método de cálculo para la fijación de dichas cuotas, circunstancia que por sí sola constituiría un obstáculo para el acceso al Registro de la propiedad de la cláusula exoneradora, dado que sería necesario en todo caso al acuerdo de junta para su fijación, perdiendo su sentido dicha cláusula. La determinación del sistema de cálculo es además una exigencia dimanante del principio de seguridad jurídica, que va a permitir tanto al registrador de la propiedad en sede de calificación registral, como al notario autorizante del título en el momento de su otorgamiento, establecer la adecuación de las cuotas al método de cálculo recogido en la norma estatutaria, con independencia de la actuación que pueda acordarse por los órganos de la comunidad conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 10.3.b de la Ley sobre propiedad Horizontal caso de producirse algún tipo de discrepancia».

En definitiva, la no inclusión del método de cálculo en la cláusula estatutaria de la propiedad horizontal, si bien no la invalida, impide su acceso al Registro, ya que la necesidad de un acuerdo posterior de la junta le priva de los efectos reales de la exoneración frente a terceros.

Alega el notario recurrente que el método de cálculo es la operación matemática sobre las cuotas –«sumando»–.

En este punto hay que diferenciar lo que es el método de cálculo y las operaciones matemáticas del cálculo. Son numerosos los métodos de cálculo: de morbilidad, de consumo, de exactitud bien sea mediante logaritmos, integrales o diferenciales, matrices, determinantes, entre otros matemáticos; y ya referidos a los contenidos en la Ley sobre propiedad horizontal, entre las variables y métodos de cálculo que se recogen, están el de la proporción de la superficie de reparto, bien sea en metros útiles o en metros construidos, la calidad de construcción, situación en el edificio, ventanas al exterior, luces, vistas, acceso a ascensores u otros elementos comunes… que en cualquier caso determinan las ecuaciones para los cálculos que se habrán de realizar –método– para la consecución de las cuotas de participación.

Por otro lado, están las operaciones matemáticas que son la suma, resta, multiplicación, división, obtención de raíces cuadradas, y elevación a potencias, destinadas a resolver las ecuaciones que el método determina.

El artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal indica algunos elementos de «método»: si es local o vivienda, ubicación, acceso al portal, utilización de elementos comunes, superficie útil o construida, instalaciones y servicios, salida de humos, salida a elementos comunes o a vía pública…

En el presente supuesto, no se ha incluido en el artículo correspondiente de los estatutos el método de cálculo para la fijación de las cuotas resultantes de dichos actos de modificación hipotecaria. En consecuencia, debe también confirmarse este defecto señalado.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de junio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago

Impugnación del acuerdo de la Comunidad como motivo de oposición

No se admite la impugnación del acuerdo de la Comunidad como motivo de oposición frente a una demanda de reclamación de deudas presentada por la Comunidad.

mundojuridico.info

Es frecuente cuando una Comunidad de propietarios presenta una demanda de reclamación de cantidad por deudas contra un vecino moroso, que éste alegue en el Juzgado la impugnación del acuerdo de la Comunidad como motivo de oposición a la reclamación, intentando que en ese mismo procedimiento judicial el Juez se pronuncie sobre la nulidad del citado acuerdo para rechazar la petición económica que se le hace.

Un EJEMPLO corriente seria el siguiente:

La Comunidad presenta en el Juzgado un procedimiento monitorio contra el vecino moroso reclamándole el pago de una cantidad por gastos comunes o extraordinarios. Cuando recibe la demanda el deudor, se opone a la cantidad reclamada argumentando entre otras cuestiones nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios donde se aprobó la liquidación de la deuda o también del acuerdo antiguo de la Junta que adoptó la realización de unas determinadas obras, que constituyen el origen de la deuda que ahora le reclaman. En definitiva, lo que pretende el propietario deudor es declarar la nulidad del origen de la reclamación.

¿Es posible alegar la impugnación del acuerdo de la Comunidad como motivo de oposición a la demanda de reclamación de deuda?

La mayoría de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales rechazan que el deudor aproveche el procedimiento monitorio o la reclamación de la deuda para formular la impugnación del acuerdo de liquidación, o aquellos de los que la liquidación trae causa.

Los ARGUMENTOS  que esgrimen los Tribunales son los siguientes:

1º.-  El propietario que considere que un acuerdo es perjudicial para sus intereses o contrario a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad, tiene que impugnar dicho acuerdo dentro de los plazos establecidos en el artículo 18.3 de la Ley de propiedad Horizontal.

2º.-  El procedimiento adecuado para impugnar los  acuerdos lesivos o contrarios a la Ley, es el procedimiento ordinario.

3º.-  Si no impugna los acuerdos que considere lesivos, dentro de los plazos legales y por el procedimiento adecuado, dicho acuerdo aun en el supuesto de que se hubiese adoptado con algún vicio, se subsana y es válido transcurrido los plazos de caducidad para su impugnación.

Impugnación del acuerdo de la Comunidad como motivo de oposición

4º.-  El propietario moroso cuando se le reclama una cantidad por gastos comunitarios sólo podrá oponerse alegando el pago de la deuda, compensación, prescripción o promesa de no pedir, pero no podrá impugnar el acuerdo una vez transcurridos los plazos de caducidad.

Resumen de algunas SENTENCIAS donde se rechaza la impugnación del acuerdo de la Comunidad como motivo de oposición:

– AP Madrid (Sección 14ª), sentencia de 31 enero de 2012:  » La impugnación de acuerdos no puede encauzarse mediante la oposición a la demanda de reclamación de deudas presentada por la Comunidad actora. Entre otras razones, porque la acción de impugnación de acuerdos de Comunidades de Propietarios sólo puede ejercitarse a través del procedimiento ordinario, por imperativo del art. 249.1.8º L.E.C., y nunca a través del juicio verbal. Se incurre en una confusión entre la oposición al pago de la deuda reclamada, y la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad en fecha 24 de Abril de 2009, que la parte demandada, en caso de disconformidad, hubo de impugnar mediante la oportuna demanda de juicio ordinario».

– AP Burgos (Sección 2ª), sentencia de 4 diciembre de 2012» También es aplicable el art. 18 LPH que establece la ejecutividad de los acuerdos comunitarios. Ello supone que si no se impugnan en tiempo y forma, el acuerdo adoptado por las Juntas de comuneros es norma para la comunidad y debe de ser respetado y acatado; pues en caso contrario la vida comunitaria sería caótica e inviable y los acuerdos comunitarios serían «papel mojado» que quedarían a la voluntad de los comuneros. Por el contrario, si se impugnan podrían quedar sin efecto si la autoridad judicial determinara que existe vicio de nulidad; anulabilidad; abuso de derecho; desigualdad; consentimiento tácito o gran perjuicio para algún comunero. Ahora bien, para ello es preciso acción expresa de impugnación en el tiempo y plazo previstos por la LPH como medio para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones comunitarias.».

– AP Madrid (Sección 8ª), sentencia de 29 junio de 2012: « La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e);  la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica.

El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal «

La nueva realidad laboral derivada del Covid-19: Flexibilidad y reducción de jornada

El 72% de los españoles cree que las empresas deben revisar la duración de la semana laboral y las horas

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Luis Javier Sánchez

Los trabajadores consideran que, tras la situación provocada por el Covid-19, la estructura de los contratos debe revisarse. A nivel global, el 69% de los trabajadores cree que los contratos deben centrarse más en satisfacer las necesidades del puesto y menos en la cantidad de horas trabajadas. En España, así lo opina el 75%.

Así lo refleja el estudio realizado por el Grupo Adecco ‘Resetting Normal: redefiniendo la nueva era del trabajo’, un estudio realizado a nivel mundial para analizar el mercado laboral antes, durante y después de la pandemia en ocho países, España incluido.

Se trata también de ofrecer predicciones sobre el futuro del mundo del empleo y las nuevas oportunidades que surgen como consecuencia de la crisis del Covid-19.

Entre esos datos revelar que el 67% de los encuestados en los 8 países y el 72% de los españoles cree que las empresas deben revisar la duración de la semana laboral y las horas que se espera que trabajen los empleados.PUBLICIDADPUBLICIDAD

Durante el confinamiento, los trabajadores de Alemania y Francia tenían una mayor flexibilidad para establecer su propio horario laboral, mientras que los de Italia tenían que seguir el horario de la empresa.

En España, solo el 21% establecía completamente su horario, el 53% tenía algo de flexibilidad para ajustarlo y el 26% seguía completamente el establecido por su organización.

Después del confinamiento, retener o tener flexibilidad en el horario de trabajo se ha convertido en una de las cuestiones que más importan para la vida laboral, así lo afirma el 75% de los trabajadores a nivel global, y el 81% de los españoles (6 puntos por encima de la media).

Pensando en el futuro, más de un tercio (37%) de los empleados de todo el mundo espera que las horas de trabajo se incrementen excesivamente después de la pandemia y los de nivel gerencial o superior creen que serán los más afectados, así lo asegura el 61% de los ejecutivos.

Por países, italianos, españoles y estadounidenses son los que están más preocupados respecto a las horas de trabajo excesivas, así lo estima el 44% de los empleados de nuestro país.

Por edades, las generaciones más jóvenes tienden a temer una carga de trabajo excesiva después de la pandemia, así como los que tienen hijos en casa. El 41% de los empleados de la generación Z y millennials y el 43% de los trabajadores con hijos esperan un incremento excesivo de las horas.

Fin de horario convencional

Uno de los aspectos clave a considerar por las organizaciones en la era post-pandemia es el fin del horario laboral de 9:00 a 17:00 horas. El seguimiento de los resultados, no de las horas, surge como la nueva forma más efectiva de medir la productividad.

La jornada laboral, tal y como hoy la conocemos, se estableció en España en 1919. En 1930, el economista John Maynard Keynes predijo que en 2030 la jornada laboral estaría en las 15 horas semanales. Un estudio reciente de The Adecco Group Institute asegura que, gracias a la tecnología, una jornada laboral de 1970 se completaría hoy en tan solo hora y media.

Las consecuencias de la pandemia hacen factible la implantación de unos horarios flexibles y tanto empresas como empleados son conscientes de las ventajas que puede traer consigo este tipo de reorganización del trabajo.

La autonomía sobre los horarios de trabajo se triplicó en todos los países durante la pandemia y los empleados no quieren perder esa autonomía que ha supuesto una gran mejora en la conciliación.

A nivel global, el 50% de ellos asegura que su equilibrio entre el trabajo y la vida personal ha mejorado como resultado de la pandemia y poder mantener ese buen equilibrio entre lo personal y lo laboral tras la crisis es lo más importante para los trabajadores en todos los países.

Así lo estiman 8 de cada 10 empleados a nivel mundial y el 84% de los españoles (4 puntos porcentuales por encima de la media global).

El éxito del trabajo flexible ha hecho que su continuación sea una aspiración para la mayoría de los trabajadores. En todo el mundo, 3 de cada 4 piensan que es importante que los empleados mantengan la flexibilidad en cuanto a las horas de trabajo/horario y el 77% quiere implementar más flexibilidad sobre cómo y dónde puede trabajar el personal.

Una nueva laboralidad

Carlos de la Torre, of counsel del área laboral de Baker Mckenzie y vicepresidente de la Asociación de Directivos de Relaciones Laborales (ADIRELAB), cree que la pandemia del Covid-19 está modificando las relaciones laborales.

“Es posible que estemos ante una nueva laboralidad que se está implantando. Los abogados gestionamos las incertidumbres de las empresas en este nuevo escenario”.

En este escenario “el papel del teletrabajo y la reducción de jornada ha sido clave tanto en el anterior confinamiento como en la actual desescalada hacia la llamada nueva normalidad. Esta es una de las tendencias detectadas y que también señala el informe Adecco. De hecho, el porcentaje del uso del teletrabajo ha pasado del 4% al 88%, donde sí se ha observado un incremento de las horas de trabajo por parte de los profesionales”.

Carlos de la Torre (en el centro), of counsel del área laboral de Baker Mckenzie y vicepresidente de la Asociación de Directivos de Relaciones Laborales (ADIRELAB).

De cara al futuro “creemos que se va a una recuperación en U. Pero no sabemos el ancho del fondo de la propia U. Turismo, hostelería y comercio pesan mucho en número de empleo y en presencialidad. Aquí la distancia social juega a la contra. Las medidas de contención de la pandemia harán que se reduzcan los aforos; ya se señalaron ciertos sectores en el estado de alarma que eran esenciales y otros que deberían reducirse”.

Sin embargo, agrega, “se sigue con reducción de oferta por la propia cuestión sanitaria. En el lado de la demanda hay una caída importante que puede generar mucha mortalidad en nuestras empresas. Uno de los debates de este informe es que flexibilidad y reducción de horas no es lo mismo. Antes de la pandemia se hablaba de flexibilidad horaria, ahora hay reducción de horas desde los ERTE por esta reducción drástica de la demanda y del consumo”.

Otro debate tiene que ver con la productividad, “en el futuro cambiará el formato en algunos sectores de nuestra actividad económica. El mito del presentismo se ha roto desde el teletrabajo, como hemos podido ver. Habrá que ver cómo evoluciona este escenario en los próximos años”.

Respecto al futuro de una jornada de cuatro días, “todavía es pronto para asumir en nuestro país. Primero habrá que ver cómo salimos de esta crisis económica en un par de años y luego cómo tendemos a dicho nuevo escenario. No es previsible que se vaya a un modelo de jornada de cuatro días y salarios de siete; el más previsible es un modelo de ajuste de cinturón donde se reduzca jornada y salarios lo que puede generar cierta conflictividad”.

Adaptarse a los nuevos tiempos

Para Fernando Vizcaíno de Sas, socio de laboral de ECIJA, “es evidente que la pandemia va a traer un cambio en las cosas y en el mundo del trabajo”.

Entre los cambios señala “la irrupción del teletrabajo, la necesidad del distanciamiento social por el miedo al contagio, los ajustes por la reducción de determinadas actividades y sectores harán necesaria una adaptación a nuevas formas de trabajar. Como han hecho necesarios usos antes impensables como la mascarilla protectora”.

Cree que “ya se está viendo una tendencia que se simultaneen trabajos presenciales, no a jornada completa, ni todos los días laborables, con trabajos desde casa vía teletrabajo”.

Vizcaíno de Sas habla de “cambio en los hábitos de relacionarse con clientes y proveedores, lo que se va viendo que introduce las nuevas figuras de las plataformas y la relación de los cada vez más abundantes ‘riders’ que necesitaran que se defina su relación que ya no cumple los estándares del Estatuto de los Trabajadores”.

Fernando Vizcaíno de Sas, socio de laboral de ECIJA.

Sobre este tema cree que “se irá a un marco de normas específicas para este grupo de trabajadores, sino se creará, y, personalmente, me parecería más apropiado una relación laboral especial para este tipo de empleados de plataformas de compañías como Amazon o Deliveroo que, cada vez, cobran un mayor volumen con la crisis del Covid”.

Además, considera que “sectores enteros como el turismo, en su vertiente hotelera y de transporte, o el sector de servicios, como la restauración o los espectáculos, tendrán, a corto plazo, que adoptar medidas de cambio a nuevas formas de relaciones laborales, de nuevo jornada reducidas y nunca en tiempos de trabajo como antes de esta crisis y en su oferta a los consumidores”.

Para todo ello, Fernando Vizcaino de Sas destaca que “la flexibilidad y agilidad en el intercambio de la prestación de servicios deben ser las formas para adaptar la relación laboral y las necesidades de jornada y tiempo de trabajo”.

“Junto con ello habrá que regular la irrupción de los medios informáticos en la vida del trabajo, con aspectos como el teletrabajo, la desconexión y tantos otros que necesitarán una redefinición del mundo laboral y el contrato de trabajo. Se trata de cambiar y ser ágiles para ello”.

Estudiar el cambio de la jornada laboral

Por su parte, Daniel Toscani, profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de Valencia, señala que “llevamos casi 100 años con la misma jornada laboral, que en su momento fue un logro muy grande para los obreros frente a jornadas abusivas. Sin embargo, 100 años después nos podíamos plantear si no es el momento de cambiarlo”

“En primer lugar, se podría plantear una reducción de la jornada semanal, por ejemplo, como se está implementando en cierto países o ciertas empresas de nuestro país. Se ha demostrado que no por trabajar más horas el trabajador es más eficaz o más rentable en su trabajo para la empresa”, apunta.

Al mismo tiempo revela que “hay una cierta cultura del presentismo en nuestro país, donde está mal visto por los jefes que los trabajadores se vayan a su hora y prefieren que estén disponibles en sus puestos de trabajo, aunque no estén haciendo nada”.

Sin embargo, “está comprobado que el trabajador puede ser más rentable y tener más rendimiento realizando menos horas como se ha demostrado a lo largo de la pandemia que hemos vivido. Luego podría ser una buena medida de reparto del trabajo”.

Daniel Toscani, profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de Valencia.

“Ahora bien, para eso habría que controlar la realización de horas extraordinarias, ya que de nada serviría reducir la jornada ordinaria y luego acabar haciendo el mismo número de horas a través de horas extraordinarias”, comenta Toscani.

“También ayudaría obviamente a la conciliación de la vida familiar al estar físicamente más tiempo en casa. Otra posibilidad es un horario más flexible, que se puede combinar con la reducción de la jornada o no”, indica este experto.

En este contexto observa que el teletrabajo ha funcionado aunque “hace falta una buena regulación de estos temas, que el teletrabajo no le suponga un gasto al trabajador, ni una excusa para que la empresa puede alargar la jornada del trabajador, teniéndolo trabajando más allá de su jornada ordinarias”.

Toscani advierte que “tampoco debe servir como pretexto para instaurar el denominado contrato cero horas o el trabajo a llamada, que básicamente consiste en que es la empresa que te dice cuándo tienes que ir a trabajar, día y horas”.

En su opinión, “la jornada debe quedar bien especificada de antemano en el calendario laboral, para evitar abusos. Tras la reforma de 2012, la empresa ya dispone (art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores) de un 10% de las horas de la jornada anual para llamar al trabajador para ir a trabajar cuando quiera con una mínima antelación o preaviso de 5 días y creo que estas facultades no se deberían ampliar”.

12 aspectos claves que deben definir una política de teletrabajo en cualquier organización

El Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE), entidad dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, ha lanzado la guía ciberseguridad en el teletrabajo para orientar en esas buenas prácticas.

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Luis Javier Sánchez

Las circunstancias derivadas de la pandemia de coronavirus han convertido al teletrabajo en una las herramientas clave de organización laboral. Además, supone que las empresas se adapten con el fin de que sus empleados tengan un acceso remoto para desempeñar su trabajo.

El Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE), entidad dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, ha lanzado la guía ciberseguridad en el teletrabajo para orientar en esas buenas prácticas.

Este documento pretende orientar al empresario y profesional para gestionar esta práctica digital de forma segura en cualquier escenario.

Este acceso, ya sea a través de dispositivos corporativos o por medios personales que se incorporan en la oficina (BYOD), necesita estar protegido para garantizar la seguridad de la compañía.

En este documento se habla de definir una política de teletrabajo. Cada empresa debe tener la suya y tiene que estar alineada con sus objetivos empresariales.

Esta política debe contar con varios elementos claves:

1. Relación de usuarios que disponen de la opción de trabajar en remoto

Será necesario llevar un control de las personas que por su perfil dentro de la empresa o las características de su trabajo tienen la opción de teletrabajar.

2. Un procedimientos para la solicitud y autorización del teletrabajo

Es importante que dicha actividad se enmarque dentro de la estrategia de cualquier empresa y así quede definida, a nivel de organización.

3. Aplicaciones y recursos a los que tiene acceso cada usuario

Cada usuario tendrá acceso solo a las aplicaciones y recursos que requiera para realizar su trabajo, dependiendo del rol que desempeñe en la empresa. Se detallarán las aplicaciones colaborativas y de teleconferencia permitidas, así como sus condiciones de uso evitando utilizar programas no controlados por la empresa, práctica conocida como Shadow IT2.

4. Mecanismos de acceso seguro mediante contraseña

Para las credenciales de acceso se utilizarán siempre contraseñas robustas y el doble factor de autenticación siempre que sea posible, y forzando su cambio periódico.

Este mecanismo puede estar ligado a la gestión de cuentas de usuario y control de accesos a través de servicios de directorio LDAP.

5. Configuración que deberán tener los dispositivos desde los que se establezcan las conexiones remotas

Se trata de tener activos desde el sistema operativo, antivirus, control de actualizaciones, etc., tanto si son corporativos como si son aportados por el trabajador (BYOD).

En el caso del BYOD, dispositivos que trae el trabajador al lugar del trabajo, se puede controlar su configuración a través del ‘fingerprinting’ de dispositivos, es decir, registrando una huella digital del dispositivo autorizado generada con datos de uso, navegador y plugins instalados, operador de telefonía, ubicación, horarios, etc.

6. Procedimiento y tecnología para cifrar los soportes de información

Es importante tener procedimientos y herramientas que protejan de terceros. Se trata de proteger los datos de la empresa de posibles accesos malintencionados y garantizar así su confidencialidad e integridad.

7. Definición de la política de almacenamiento en los equipos de trabajo, así como de almacenamiento en la red corporativa

Es muy importante tener claro qué tipo de documentos se van almacenar y quien va a tener acceso a ello. No siempre un acceso masivo es bueno.

8. Procedimiento y planificación de las copias de seguridad

Deben ser periódicas de todos los soportes y comprobar regularmente que pueden restaurarse. Este es otro elemento básico que debe hacerse con regularidad para evitar cualquier fuga de información.

9. Uso de conexiones seguras a través de una red privada virtual o VPN, en lugar de las aplicaciones de escritorio remoto

De este modo, la información que intercambiamos entre nuestros equipos viaja cifrada a través de Internet.

Se ha de evitar el uso de aplicaciones de escritorio remoto si no es a través de una VPN (Virtual Private Network). Estas herramientas pueden crear puertas traseras a través de las cuales podría comprometerse el servicio o las credenciales de acceso de usuario y, por lo tanto, permitir el acceso a los equipos corporativos

Además, al usar este tipo de aplicaciones podemos estar aceptando ciertos términos y condiciones de uso que podrían otorgar algún tipo de privilegio a las mismas sobre nuestros equipos e información.

10. Virtualización de entornos de trabajo

Es otra herramienta que se suele utilizar para eliminar los riesgos asociados al uso de un dispositivo propio.

11. Uso de aplicaciones de administración remota

En el caso de utilizar dispositivos móviles para teletrabajar, usar aplicaciones de administración remota de manera que se definan los criterios para evitar el uso de redes wifi públicas y utilizar las conexiones 4G/5G en su lugar.

12. Formar a los empleados

Dar a los profesionales la formación adecuada para que sepan, antes de empezar a teletrabajar, qué pueden y qué no pueden hacer. Está claro que habrá una formación básica para todos y otra más adaptada a su puesto de trabajo.

Sin esa formación el profesional puede generar riesgos innecesarios a través de los cuales la empresa puede recibir ciberataques o sufrir alguna brecha de seguridad. Es muy importante realizar esta actividad formativa de manera periódica.

Política de teletrabajo en los despachos

A nivel práctico, Manuel Asenjo, director de IT de Eversheds Sutherland Nicea, explica a Confilegal las líneas básicas de la política de teletrabajo de este despacho internacional.

“Nuestras políticas engloban diferentes aspectos como, por ejemplo, dotar de equipos portátiles a todos los profesionales del despacho. Esto ya nos dota de una movilidad física importante”.

Al mismo tiempo aclara que “ dichos equipos van configurados dentro de unos estándares en seguridad y aplicaciones de las que ya disponemos, donde llevan los programas ‘endpoint’ tanto de seguridad como las herramientas propias de cada profesional”.

“Estas herramientas se sincronizan siempre bajo sistemas de nube donde almacenamos toda la información no habiendo accesos locales bajo ningún concepto. De este modo, la forma de trabajar no varía fuera de la firma. Si se produce extravío o robo, todos nuestros equipos se encuentran cifrados y disponen de acceso biométrico, por lo que se encuentran altamente seguros”, apunta este experto.

Manuel Asenjo, director de IT de Eversheds Sutherland Nicea.

Asenjo señala que “otro aspecto importante a tener en cuenta es el sistema de autenticación de doble factor que tenemos implementado para acceder a la información. Este sistema nos permite saber si hay intentos de acceso fraudulento y desde dónde se están produciendo. A la vez dota de un plus de seguridad a todos los accesos a la información”.

Otra cuestión es que “a nivel comunicativo nos hemos encontrado con el reto sobre cómo lograr que nuestras operadoras de centralita desarrollaran su actividad en remoto. Hemos tenido que enfatizar con nuestro proveedor en el uso de herramientas de voz IP”.

Este experto subraya que “estas herramientas instaladas en sus equipos portátiles les han permitido teletrabajar atendiendo las llamadas con plena normalidad”.

Por último, “hemos reforzado en un gran número las formaciones en sistemas de trabajo en grupo, así como en el uso de sistemas de videoconferencia, sin olvidar aspectos básicos de seguridad que estando fuera del despacho nos es más difícil monitorizar”, destaca.

“Ha sido y está siendo toda una experiencia exitosa para nuestros sistemas y para nuestros profesionales. Una experiencia tremendamente positiva que nos ha permitido confirmar una vez más qué todos los sistemas funcionaban correctamente”, asegura.

Medidas anti-COVID-19 en las piscinas comunitarias

Medidas anti-COVID-19 en las piscinas comunitarias

okdiario.com

ESMERALDA VILCHEZ DOMÍNGUEZ

Con la llegada del buen tiempo y el calor, son muchos los consumidores que aprovechan los fines de semana para pasar el día en la piscina ya sean municipales o privadas.

Además, son cada vez más habituales las urbanizaciones de vecinos que cuentan con una piscina comunitaria para el disfrute de los propietarios.

Este verano, a causa de la pandemia provocada por la COVID-19, las medidas higiénicas y sanitarias que habitualmente deben cumplir las piscinas cobran especial importancia. Ya que numerosas medidas de limpieza, desinfección, aforo limitado o controles de acceso serán impuestas en todo el territorio español.

Asimismo, debemos tener en cuenta que el Ministerio de Sanidad ya anunciaba en mayo una serie de recomendaciones para la apertura de piscinas y, además, anunciaba que serán las Comunidades Autónomas quienes establezcan los protocolos de actuación de estos espacios lúdicos.

A continuación, veremos las nuevas medidas higiénicas y de aforo establecidas y recordamos las obligaciones que deben cumplir las piscinas de uso colectivo.

Sin olvidarnos de las obligaciones de los usuarios. Pues ellos también deberán contribuir a las medidas higiénicas del establecimiento. Así como los propietarios de las piscinas tienen unas obligaciones que cumplir para garantizar la seguridad y la higiene de las instalaciones, también los usuarios de las piscinas tienen una serie de obligaciones que cumplir para el disfrute con garantías, como son el uso obligatorio de las duchas antes de bañarse en la piscina, entrar a la zona de baño con calzado adecuado, no estando permitido usar zapatos de calle o no comer en la zona dedicada al baño, usando para ello las zonas habilitadas a tal efecto.

En la Comunidad de Madrid, la responsable de disponer las medidas preventivas del Covid-19 en piscinas es la Orden 668/2020 de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad. De este modo, la Orden mencionada dispone un aforo del 50%, distancia de seguridad, espacio de 3 metros cuadrados en la piscina, labores de desinfección y limpieza, al menos dos veces al día, así como controles de acceso para evitar aglomeraciones.

Solamente en la comunidad de Madrid podemos encontrar 12.000 piscinas, según los datos aportados por el Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, de las cuales se calcula que están abiertas alrededor del 60%.

El hecho de que no todas hayan podido abrir se debe al aumento de gastos que supone la nueva normativa contra el coronavirus. Ya que se estima que la aplicación de estas medidas supone un 50% más de gastos para las comunidades de propietarios.

Al respecto, Mercedes Blanco, vicepresidenta primera de FIACBI España y CEO de Vecinos Felices explica que, “supone un aumento de costes para la comunidad porque tienes que incrementar la frecuencia de la limpieza y de mantenimiento, y en algunos casos, depende de las comunidades, han tenido que colocar un vigilante que eso es un salario más o controlar el aforo mediante turnos o aplicaciones informáticas”. A continuación, también añade que “en general, dada la situación, si la comunidad puede soportar los gastos intenta disfrutar de la piscina “.

Finalmente, apuntar que el aspecto más importante en este tipo de actuaciones es el sentido común de todos los intervinientes y obedecer de forma estricta las recomendaciones de las autoridades sanitarias y los expertos.

El Supremo permite al heredero reclamar la herencia si no aparece en el testamento

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La pandemia se ha llevado por delante la vida de muchas personas en España, en especial, de personas mayores. Los despachos de abogados están llevando casos en los que algunos de los herederos forzosos no aparecen en el testamento de manera intencionada o no, una situación que legalmente se conoce como preterición. En estos casos, los herederos afectados pueden reclamar sus derechos en los tribunales, tal y como declara el Tribunal Supremo.

En el ordenamiento jurídico español se contempla que una parte del patrimonio del fallecido sea para los herederos forzosos, es decir, los hijos, padres o cónyuge del difunto. Eso sí, hay casos excepcionales en los que se permite desheredar. Aquí lo explicamos.

A esta porción del patrimonio del fallecido reservada a los herederos se le conoce como legítima y en el caso de los hijos, se corresponde con las 2/3 partes de la herencia de sus padres. “Una de esas partes es la llamada legítima corta o estricta que deberá dejarse obligatoriamente a los hijos. La otra puede utilizarse para mejorar a todos o alguno de los hijos, participando todos ellos de dicho tercio si nada se especifica. Hacer testamento será siempre lo aconsejable para designar a los herederos y el destino de nuestros bienes. En ausencia de testamento la herencia se adjudicará según ley conforme al orden del parentesco”, señala Salvador Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico.

En las últimas semanas se han dado casos en los que el fallecido ha omitido a alguno de los herederos forzosos en su testamento. Esta omisión puede haber sido intencionada (preterición intencional) o puede haberse debido a un error (preterición no intencional).

En caso de preterición de un heredero forzoso, éste podrá reclamar judicialmente sus derechos. Si la preterición fuere no intencional y afectara a todos los herederos forzosos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

Salvador Salcedo señala que el heredero podrá acudir a los tribunales para reclamar sus derechos hereditarios. El Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en una sentencia del pasado mes de junio. En concreto, dos hijos extramatrimoniales del difunto impugnaron judicialmente el testamento y también la escritura de adjudicación de la herencia, una herencia que fue adjudicada a los sobrinos del fallecido.

El Supremo concluye que hay preterición y que es calificada de intencional, además los sobrinos del difunto no tienen la consideración de herederos forzosos.

“La Sala señala que al hijo preterido intencionadamente le corresponde la legítima estricta, ex artículo 814 del Código Civil, si concurre a la herencia con otros hijos no preteridos. Sin embargo, cuando concurre con otros que no sean herederos legitimarios (sobrinos del difunto en este caso), al hijo intencionadamente preterido corresponderá la legítima amplia. Es decir, dos tercios de la herencia de su padre”, subraya Salcedo.

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