Sin contacto, más online y conciencia sobre la salud: así compraremos tras la pandemia

La pandemia mundial ha cambiado la forma de relacionarnos, trabajar o comprar

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La pandemia mundial ha cambiado la forma de relacionarnos, trabajar o comprar. Tanto es así que el retail no ha tardado en dar entrada en sus tiendas a nuevas tecnologías y protocolos que antes eran casi impensables. El incremento de la concienciación sobre la salud, el uso del canal online, los pagos sin contacto y la domótica serán clave en la nueva era del sector retail, según Savills Aguirre Newman. Respecto a las tendencias de los consumidores, la consultora apunta que estará marcada por las tres ‘S’: Sostenibilidad, Solidaridad y slow mood (actitud lenta), que claramente van a dirigir la estrategia de las marcas.

La consultora también señala que las principales zonas comerciales prime de Madrid (Barrio de Salamanca y zona centro) y Barcelona (por un lado, las confluencias de Paseo de Gracia y Plaza Catalunya y, por otro, Rambla Catalunya con Avenida Diagonal) serán las áreas con mejor ubicación para amortiguar la situación provocada por el coronavirus.

En este sentido, la consultora pone de relieve que ambas ciudades han experimentado durante 2019 un descenso en la tasa de disponibilidad, más marcado en el caso de las zonas prime de Barcelona, que se redujo desde el 5,8 % de 2018 al 3,75 % de 2019, y más ajustado en las áreas de Madrid, fijado en el 6,4 % frente al 7,6 % de un año antes.

Pese al actual contexto económico, Savills Aguirre Newman afirma que los fondos de inversión siguen interesados en adquirir locales comerciales ubicados en las áreas prime o los mejores tramos de una calle comercial, incluso vacíos, aunque se mantienen a la espera de la evolución del sector a corto y medio plazo.

Además, la consultora internacional destaca que la zona prime soportará mejor el envite de la crisis y, en contraposición con estas áreas, las zonas secundarias se verán más afectadas por esta nueva realidad, lo que probablemente provocará una posible caída, y posterior estancamiento, de rentas de alquiler. Asimismo, se prevé un incremento de la disponibilidad generalizada de locales comerciales en el mercado secundario.

En cuanto a la actividad en ecommerce, Savills Aguirre Newman señala que durante el primer semestre de 2019 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) reportó la cifra de 35.400 millones de euros transaccionados en el mercado online en España, un 25 % más que el registrado en el mismo periodo del año anterior. Del total de transacciones, 9.758 millones de euros corresponden a actividades retail, que crecieron un 22 % respecto a 2018.

La disminución de la capacidad de consumo, las limitaciones para viajar y el distanciamiento social podrían provocar que durante el segundo semestre se produzca una reducción de las ventas online en algunos sectores, como viajes o espectáculos, que actualmente representan el 31 % del total de transacciones electrónicas. Este retroceso, de acuerdo con Minsait (filial de Indra), podría oscilar entre el -30 % y el -50 % de caída de ventas online en 2020 para estas actividades.

Sin embargo, de acuerdo con una encuesta llevada a cabo por Kantar, la intención de compra online es inferior en nuestro país (18 %) respecto a la media global (32 %), debido al colapso de las páginas web, las roturas de stock y el consiguiente retraso en la entrega de productos durante el periodo de confinamiento. Para afrontar este nuevo escenario, el sector online debe definir puntos de actuación orientados a explorar las oportunidades en retail y gran consumo.

Antes del comienzo de la crisis sanitaria existían siete proyectos y cuatro ampliaciones previstas para 2020. Sin embargo, existe una gran incertidumbre debido al freno en la comercialización de los proyectos, lo que propiciará que algunas aperturas de centros comerciales previstas para este año se retrasen al primer trimestre de 2021. Los promotores tratarán de incorporar en sus activos usos alternativos que se complementen con el retail, para que reduzcan la desocupación y generen afluencias adicionales, como clínicas o espacios de trabajo coworking.

Multados con sólo 540 euros por okupar un chalet de lujo durante 2 años

Los okupas que vivieron ilegalmente en la casa de Boris Becker en Mallorca / Gtres

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El Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante ha condenado a una familia a pagar 540 euros por ‘okupar’ una vivienda de lujo en Alicante durante dos años. La vivienda se encuentra en la zona de lujo de la Playa de San Juan y la propietaria no recibirá esta cantidad porque los okupas se han declarado insolventes, tal y como adelanta el diario El Mundo.

Los okupas entraron a vivir ilegalmente en la vivienda en invierno de 2018 y para ello se engancharon a la luz y al agua de los vecinos de la calle. Además, convivieron con otras dos parejas, familiares suyos. Al declararse insolventes, la dueña no percibirá ni un euro por este acto delictivo y encima cada año debe abonar 1.151 euros en concepto de IBI.

La pareja okupa, Ivaylo y Pavlina, aportaron ante el juez un contrato de alquiler falso que sacaron de internet para justificar que vivían de alquiler y señalaron un nombre falso de propietario. El juez lo consideró un contrato simulado, con lo que les condenó a pagar a la dueña real del inmueble. Pero, lejos de dejar las cosas como estaban, los okupas recurrieron ante la Audiencia de Alicante, que ha concluido que «la explicación exculpatoria, ya común y generalizada en hechos de esta naturaleza, carece de toda credibilidad al resultar contraria a las reglas de la lógica».

Mitos y verdades sobre los hogares inteligentes: mucho más que apagar y encender las luces con Alexa

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Mucho se ha escrito sobre los hogares inteligentes y no todo es cierto. Si te estás planteando hacerte con una casa de estas características, esto es lo que debes saber.

Nadie duda de que las ventajas de los hogares inteligentes son numerosas: te permite acceso desde cualquier sitio a tus electrodomésticos, la calefacción, los aparatos electrónicos, etc. Y gracias a ese control puedes conocer desde anomalías e incidencias, robos, y por supuesto, puedes controlar el consumo energético de tu casa, contribuyendo así a una mayor eficiencia energética y, evidentemente, teniendo un menor gasto.

Sin embargo, hay una serie de ideas muy compartidas sobre los hogares inteligentes que forman parte de los mitos pero que se transmiten como si fueran verdades. Vamos con ellas:

-Es una tecnología cara: es muy habitual decir que se trata de un gasto importante y esa premisa es ya, de partida, un fallo. No es un gasto, es una inversión y además, el coste que supone siempre es inferior al 1% del coste total de la vivienda. Varios estudios ponen de manifiesto que ese desembolso se recupera en un periodo no mayor a dos años. La automatización de luces y encendido de aparatos electrónicos representa, por ejemplo, una reducción en el coste energético a largo plazo. La empresa Alfred Smart Systems, compañía de soluciones Smart House, dispone de una herramienta que permite al usuario ahorrar hasta un 30% en el consumo energético, según un estudio que llevaron a cabo en viviendas de alquiler de Madrid y Barcelona. A este ahorro se une la capacidad del consumidor de mejorar el mantenimiento y la eficiencia de las máquinas de aire acondicionado y sistemas de ventilación gracias a la monitorización de los aparatos que permiten las nuevas tecnologías.

-Solo se puede implementar en edificios modernos. Falso: hay soluciones tecnológicas que pueden adaptarse a cualquier tipo de inmueble, sea o no nuevo. Además, existen alternativas que funcionan de forma inalámbrica con lo que su instalación no es complicada. Lo que nos lleva a otro falso mito..

-Se trata de una tecnología difícil y compleja de implementar. En absoluto: asistentes de voz, interruptores inteligentes, cámaras de monitorización. Hay multitud de opciones que carecen de complejidad a la hora de la instalación.

-Es una tecnología solo para entendidos en la materia: La domótica fue compleja de utilizar debido a que los controles que existían no tenían en cuenta las best practices de la UX o UI. Pero actualmente, la vivienda inteligente funciona con cualquier Smartphone de una forma muy intuitiva, como cualquier otra app y además con los asistentes de voz, que facilitan enormemente su uso. La complejidad es una mera excusa.

-El mantenimiento de los inmuebles inteligentes es caro: a la larga, sale mucho más caro el mantenimiento de un inmueble convencional que el de uno inteligente.

-Es una solución solo para grandes empresas. La tecnología inteligente se aplica en hogares, inmuebles y por supuesto, en empresas, pero no hay que pensar que solo las grandes corporaciones son las que pueden beneficiarse. La automatización ayuda a las pequeñas y medianas empresas a reducir el tiempo de operación en tareas cotidianas, de tal forma que acaban siendo más eficientes y productivas.

Hasta aquí, hemos visto algunos falsos mitos sobre esta tecnología. Veamos ahora unas cuantas verdades:

-Los edificios inteligentes son más seguros que los convencionales. En plena desescalada de la pandemia del coronavirus, uno de los objetivos principales es hacer del hogar y de la oficina un lugar más seguro para la salud de las personas. Y la seguridad es hoy un valor en alza.

-Este tipo de tecnología es cada vez más democrática: «Pretendemos democratizar las últimas tecnologías para espacios con una propuesta abierta. ¿En qué consiste? Damos la posibilidad al usuario de integrar los equipos de otros fabricantes, permitiendo protocolos estándar en vez de una solución propietaria para no depender de un solo fabricante y haciendo de esta herramienta algo ampliable», comenta Daniel Batlle, socio fundador de Alfred Smart Systems.

-Mayor comodidad y adaptabilidad: Los edificios inteligentes, además de buscar la eficiencia energética siendo lo más respetuosos posible con el medio ambiente, buscan también la comodidad y confortabilidad del usuario, adaptándose a sus nuevas necesidades.

-Mantenimiento más simple: Al poder tener un control casi completo del edificio, es posible detectar los fallos a tiempo y repararlos casi de forma inmediata. Eso, sumado al mantenimiento preventivo de los aparatos, supone un ahorro final en costes. Los edificios cuentan además con un sistema que avisa del error y recoge los datos de dónde se ha producido y lo que ha ocurrido.

En definitiva y como hemos podido ver, estas tecnologías permiten mucho más que pedirle una determinada canción o el encendido de luces a un altavoz inteligente. Las posibilidades son infinitas.

El home office: ¿ha venido para quedarse?

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El home office, una tendencia que ya se encontraba al alza en grandes compan?i?as, ha acelerado su adopcio?n en los u?ltimos meses de forma exponencial en todo el mundo. Debido al establecimiento de estado de alarma en muchos pai?ses, que ha impedido a los ciudadanos salir de sus domicilios durante largos periodos de tiempo, empresas de todos los taman?os y sectores han tenido que adaptarse al trabajo en remoto para continuar con su actividad, muchas de ellas sin los suficientes recursos tecnolo?gicos ni planificacio?n para abordarlos.

De hecho, en Espan?a la tasa de trabajadores que realizan sus labores en remoto ha aumentado cerca del 30%. Concretamente, en 2019, tan solo un 4,8% de los ocupados teletrabajaban, mientras que, durante las semanas de restricciones por la pandemia, el porcentaje se ha incrementado hasta el 34% del total.

Los buenos resultados del home office en los u?ltimos meses han demostrado a las empresas que se pueden alcanzar los mismos esta?ndares de calidad y eficiencia, al mismo tiempo que se aumenta la motivacio?n de los empleados. Es por ello que muchas empresas han empezado a establecer estrategias para potenciar el capital humano ma?s alla? del trabajo presencial, como la funcionalidad y agilidad de las herramientas de trabajo colaborativo o la seguridad de los datos teniendo en cuenta la movilidad y la accesibilidad de los trabajadores a los sistemas corporativos desde sus domicilios.

Asi?, cerca del 80% de las empresas apuestan por mantener el teletrabajo de sus equipos en al menos un 50% de su jornada tras la crisis, lo que provocara? un cambio en el modelo de empresa, que tendra? que poner e?nfasis en su estrategia digital. Las organizaciones esta?n redefiniendo, muchas de ellas sobre la marcha, las formas de trabajo inspiradas en enfoques colaborativos que potencian la innovacio?n constante y el compromiso real del equipo. Es por ello que la capacitacio?n en el uso de las tecnologi?as adecuadas y la concienciacio?n de los riesgos son esenciales para el e?xito de la transformacio?n digital generalizada de las compan?i?as y de sus profesionales.

A grandes rasgos, los tres principales factores que influyen en la adopcio?n del trabajo en remoto con e?xito son disponer de herramientas de productividad y colaboracio?n eficientes, instaurar una cultura organizacional ligada a la digitalizacio?n y contar con la conectividad y seguridad que permiten a los profesionales trabajar desde donde necesiten hacerlo.

La comunicacio?n del futuro

Sin embargo, la oferta de sistemas de comunicacio?n para las empresas es tan amplia que en ocasiones es difi?cil escoger la que mejor se ajusta a las necesidades de cada compan?i?a. Por ello, las empresas deben tener en cuenta una serie de aspectos clave a la hora de decidir que? tecnologi?a ayudara? mejor a que sus trabajadores colaboren de forma remota. Entre estos aspectos se encuentran la facilidad de uso, la agilidad y posibilidad de personalizacio?n, la integracio?n con otros sistemas, la accesibilidad y movilidad, y la seguridad.

Que la tecnologi?a esta? preparada para ofrecer a las empresas la comunicacio?n del futuro es un hecho, y la necesidad de que las empresas sean conscientes de la importancia de la transformacio?n digital para adaptarse a las nuevas formas de trabajo colaborativo, es innegable. Las soluciones de trabajo colaborativo apuestan por sistemas de comunicacio?n en la nube para aumentar las funcionalidades disponibles y poder trabajar de forma unificada con todos los sistemas tecnolo?gicos de la empresa, desde cualquier lugar.

Con soluciones como Microsoft Teams las empresas pueden visualizar presentaciones en tiempo real y videoconferencias en HD con centenares de participantes; realizar conferencias integradas con la red telefo?nica para participar directamente en una reunio?n desde el tele?fono; hacer llamadas nacionales o internacionales a la red telefo?nica desde la propia herramienta; consultar, compartir y editar documentos de Word, presentaciones de PowerPoint y archivos de Excel en tiempo real, y contar con las funcionalidades integradas de seguridad, cumplimiento y administracio?n que necesitan.

Por tanto, cuando hablamos de home office, no estamos hablando de una solucio?n circunstancial para superar un momento puntual, sino de dotar a los empleados de las herramientas necesarias para optimizar su esfuerzo y su conocimiento. En Prodware entendemos las Nuevas Formas de Trabajar (NWoW) como un cambio de paradigma en el que el capital humano se desarrolla de forma diferente, y que las compan?i?as han de adoptar de forma natural, para su presente y futuro.

¿Repartir dividendos o esperar al 2022?

noticiasjuridicas.com

Ainoa Iriarte

El art. 5 de los Reales Decretos-ley 18/2020, de 12 de mayo y 24/2020, de 26 de junio, establece una serie de limitaciones al reparto de dividendos por parte de las personas jurídicas que se hayan acogido a un ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo). Dichas entidades sólo podrán distribuir los beneficios correspondientes al ejercicio 2020 (ejercicio fiscal de aplicación) si:

• Abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración disfrutada; o si

• A 29 de febrero de 2020 tenían menos de 50 trabajadores (o personas asimiladas a las mismas) en situación de alta en la Seguridad Social

¿Alcanza esta prohibición a la aplicación del resultado del ejercicio 2019?

Con la regulación en la mano debemos concluir que, a pesar de que el acuerdo de distribución de resultados de 2019 debe adoptarse a lo largo de este año 2020, la restricción no sería aplicable, independientemente de que el reparto se hiciese con cargo al resultado del ejercicio 2019 o a reservas constituidas durante ése o anteriores ejercicios. Lo contrario implicaría aplicar la referida restricción con efectos retroactivos, en perjuicio de las empresas destinatarias de la misma.

El precepto indicado se refiere a “los dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos ERTES […]” que, por ahora, sería el ejercicio 2020

¿Se trata de una prohibición absoluta?

No lo es. Lo que verdaderamente dispone la norma, es la pérdida de las ayudas obtenidas en caso de reparto. El requisito exigido legalmente es la previa devolución de las ayudas públicas percibidas con arreglo al citado art. 24 del R.D.-ley 8/2020. En ningún caso se impide la distribución.

¿Se prohíbe cualquier distribución de beneficios?

¿Incluidos los acumulados en forma de reservas voluntarias, o, por el contrario, debe entenderse que la restricción afecta exclusivamente a los derivados del resultado positivo del ejercicio?, ¿Qué ocurre si llevamos el beneficio a reservas voluntarias y procedemos a su distribución con posterioridad?

La prohibición legal no parece impedir el reparto de las reservas acumuladas procedentes de otros ejercicios. Sólo se refiere a los dividendos del ejercicio fiscal en que se apliquen los ERTE. Sin embargo, es más que dudoso que ese reparto de reservas pueda realizarse precisamente al aprobar las cuentas del ejercicio 2020 (o eventualmente, mediante su distribución “a cuenta”) ya que dicha operación, aunque técnicamente es conforme con la legalidad, podría considerarse como una maniobra tendente a eludir la finalidad que se pretende alcanzar con norma: Obligar a las sociedades beneficiadas por las ayudas de aquellos ERTE a incrementar sus reservas por el importe del resultado de 2020.

Si una empresa decide dotar reservas voluntarias por el importe del resultado positivo correspondiente a 2020 y, paralelamente, aprueba una distribución de dividendos con cargo a reservas por la misma cantidad estaría burlando el espíritu de la ley

¿Hasta cuándo deberá retenerse en forma de reservas el resultado de 2020?

Entendemos que se podría proceder al reparto los beneficios correspondientes a 2020 en cualquier ejercicio posterior a 2021.

Tal y como venimos diciendo, es lógico pensar que la restricción incluye la distribución:

• A lo largo del propio ejercicio de 2020 en forma de dividendo a cuenta y

• En el ejercicio 2021 (mediante un eventual acuerdo sobre la aplicación del resultado de 2020

¿Los socios pueden ejercer el derecho de separación por falta de distribución de dividendos?

No, el artículo 40 del RDl 8/2020, de 17 de marzo así lo impuso durante el periodo de duración del Estado de Alarma y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 25/2020, de 3 de julio ha prorrogado la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2020. Aunque buena parte de las medidas societarias adoptadas para paliar los efectos del Covid-19 han tenido una caducidad claramente delimitada,” hasta la finalización del estado de alarma”, en el caso de la suspensión del derecho de separación por falta de distribución de dividendos no tiene sentido. Si no fuera así, las sociedades mercantiles deberían seguir distribuyendo dividendos para evitar que sus socios se marchen, no durante el estado de alarma, pero sí al día siguiente.

Continuando con el derecho de separación…

El precepto señala también que esa falta de distribución no computa a los efectos del art. 348.bis, apartado 1º, de la Ley de Sociedades de Capital. ¿Significa eso que el ejercicio 2020 no computa para el cálculo de los tres ejercicios de obtención de beneficios señalados en dicho precepto?

Esa parece ser la interpretación correcta, de forma que deberá entenderse que el ejercicio 2020 es un lapso o paréntesis en dicho cómputo. Así se deduce también del último inciso del apartado 1º del art. 348 bis, cuando, al realizar el cómputo del beneficio mínimo distribuido, vincula ese 25% a los beneficios “legalmente distribuibles”, por lo que los dividendos correspondientes al ejercicio 2020 deberían quedar excluidos.

¿A pesar de la prohibición de distribución de dividendos existen casos en los que una sociedad puede verse obligada?

Así es, por ejemplo, en relación a las sociedades que hayan emitido acciones o creado participaciones sin voto (art. 99 LSC) o, si lo prevén los estatutos, cuando existan acciones o participaciones con privilegio en el reparto de ganancias sociales, o también en las Socimi, obligadas por su normativa reguladora a la distribución.

¿Qué pasa con las empresas que hubieran distribuido dividendos antes del estado de alarma?

¿Se deberán restituir, aunque no haya habido mala fe ni incumplimiento voluntario de la ley?

Todo depende del patrimonio de la empresa. La Ley de Sociedades de Capital limita el reparto de dividendos con cargo al beneficio, o a reservas de libre disposición, en aquellos supuestos en los que el valor del patrimonio neto no sea o, a consecuencia del reparto, no resulte ser inferior al capital social.

Si como consecuencia del “parón” provocado por la declaración del estado de alarma o la evolución adversa de la actividad desarrollada por la sociedad el resultado al cierre del ejercicio fuera insuficiente para cubrir el dividendo a cuenta acordado, el importe contabilizado como dividendo a cuenta que excediera el resultado del ejercicio se reclasificaría a las reservas, y podría plantearse la procedencia de la restitución del referido exceso de los dividendos a cuenta satisfechos por la sociedad (incluso aunque el pago no se haya producido en metálico, sino por compensación de saldos).

Y mientras tanto, alrededor de 15 empresas cotizadas han desembolsado algo más de 5.000 millones para retribuir a sus accionistas

¿De qué forma se están repartiendo los dividendos?

La crisis provocada por el Covid-19 ha llevado a muchas sociedades cotizadas a hacer cambios en su política de retribución y volver al scrip dividend. Casos en los que los accionistas pueden elegir entre cobrar el dividendo en acciones o vender todos o una parte de los derechos asignados, bien a la propia empresa (a un precio fijo), bien a mercado.

Se trata de ampliaciones de capital liberadas. Esto es, se reparten nuevas acciones de forma “gratuita” entre los accionistas, a cambio del canje de un lote de derechos de suscripción por cada título nuevo. En estos momentos de inseguridad económica, las grandes empresas se escudan en la distribución del “dividendo flexible” para protegerse ante la incertidumbre provocada por la pandemia.

Ud. podrá elegir entre:

• Un pago en efectivo resultante de vender sus derechos a la empresa

• Canjear sus derechos por acciones (opción por defecto), manteniendo su porcentaje de participación en la sociedad: tendrá más acciones, pero de menor valor; o

• Venderlas en Bolsa al precio que coticen.

Reformulación e imagen fiel

¿Qué ocurre si una empresa tras decidir el reparto de dividendos modifica la propuesta de aplicación de resultado?

Es el caso de la empresa pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No habrá dividendo para los accionistas de Aena este ejercicio. El gestor aeroportuario ha comunicado a la Comisión Nacional de los Mercados y Valores (CNVM) el cambio de la propuesta de aplicación de resultado del ejercicio 2019 del pasado 20 de junio que incluía retribuir a sus accionistas con 1.137 millones de euros. Según su nuevo plan, la compañía no retribuirá a sus accionistas y destinará ahora 1.395 millones a reservas voluntarias y otros 26 millones a reservas de capitalización.

Si la modificación de la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio “no afecta de forma significativa a la imagen fiel de las cuentas anuales, se considera que “no resulta necesaria la reformulación de cuentas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019.

El capítulo IV de la resolución del ICAC sobre instrumentos financieros y operaciones mercantiles, que es de aplicación obligatoria desde el 1 de enero de 2020, está reservado a las cuentas anuales y. más en concreto a la reformulación y subsanación de errores.

Si los administradores deciden reformular las cuentas anuales del ejercicio en las circunstancias previstas en el artículo 38 letra c) del Código de Comercio, que establece que, si excepcionalmente:

• Los administradores han tenido el conocimiento de riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior que afectan de manera significativa a las cuentas anuales.

• Los riesgos los han conocido entre la fecha de formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales en la memoria de las cuentas reformuladas anuales se deberá incluir toda la información significativa sobre los hechos que han motivado la revisión de las cuentas inicialmente formuladas, sin perjuicio de los cambios que se deban introducir en los restantes documentos que integran las cuentas anuales de acuerdo con la norma de registro y valoración sobre hechos posteriores al cierre del ejercicio del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas que dice que:

• Los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos.

• Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste en las cuentas anuales

Calcule qué puede ser más rentable para Ud. renunciar a los dividendos tal y como marca la norma o pagar las cuotas de la Seguridad Social exoneradas y devolver los créditos. Ojalá que la obtención de beneficios le ponga en esa tesitura, porque tras una primera mitad de año deficitaria, muchas empresas fían su suerte a un segundo semestre que mucho me temo también será muy difícil.

El error judicial: cuando la Justicia debe pedir perdón

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Claudio García Vidales

¿Qué respuesta da nuestro sistema a aquellas personas que han sido condenadas por un delito que no cometieron? El sistema conjugado por la Ley Orgánica del Poder Judicial ha resultado profundamente matizado por la jurisprudencia, que ha desplazado a un segundo plano el perjuicio sufrido por el individuo como criterio para determinar el derecho a una indemnización. ¿Es el actual el mejor sistema posible? 

La justicia no es perfecta. El sistema judicial falla. Desgraciadamente no es posible asumir la máxima del padre de Pietro Calamandrei cuando señalaba que “las sentencias de los jueces son siempre justas […] Cuando he ganado un asunto ha sido porque mi cliente tenía razón; cuando lo he perdido ha sido porque tenía razón mi adversario”.

Esta es una realidad incómoda que requiere soluciones que posiblemente estén más próximas cuanto antes se asuma y reconozca la existencia de un posible problema. Como sociedad nos esforzamos constantemente en lograr la existencia de un ordenamiento jurídico que garantice el acierto de los fallos judiciales y los derechos de los procesados durante la tramitación del procedimiento. Si bien este es un objetivo loable, nuestro sistema debe prever una reacción adecuada ante aquellos supuestos en que el mismo falla. ¿Qué ocurre si un tribunal se equivoca y condena a un inocente? ¿Cómo debemos responder, como Estado y sociedad, ante tal contingencia?

Tratar una cuestión tan espinosa como la que nos ocupa requiere comenzar  efectuando una aproximación al concepto de error judicial. Huyendo de definiciones formalistas, el error judicial es el fallo del sistema de justicia que produce un perjuicio injusto a una de las partes intervinientes en un procedimiento. Desde la perspectiva del proceso penal, que será el que centre nuestro análisis, el supuesto más flagrante y lesivo de error judicial viene constituido por la condena a una inocente. 

El ordenamiento jurídico español no ha sido ajeno a la existencia del error judicial en el desarrollo común de los procedimientos. Así, la Constitución Española de 1978, en su art. 121, señala que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. Se prevé así un procedimiento formal que se estructura como una especialidad en relación al previsto en el art. 106 del mismo texto y que reconoce a los ciudadanos el derecho a ser indemnizados cuando sufren daños en sus bienes y servicios como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La configuración de un procedimiento específico para la reclamación contra el error judicial no debe resultarnos extraña si tenemos en cuenta las posibles implicaciones del mismo. En el ámbito del derecho procesal penal, dicho error supone una auténtica quiebra constitucional pues constata que el poder judicial ha apreciado elementos suficientes para considerar superada la presunción de inocencia contemplada en el art. 24 de la Carta Magna. Reconocer la existencia de error judicial en una sentencia penal implica reconocer un fallo en el fundamento último del sistema de justicia criminal. Esta distorsión, no obstante, puede verse notablemente mitigada si se articulan los procedimientos adecuados para que la persona afectada se vea resarcida, un resarcimiento que no siempre tiene que limitarse al ámbito estrictamente económico. 

La interpretación del art. 121 de la CE, no obstante, no es pacífica. Si bien es cierto que el precepto hace referencia claramente a dos irregularidades (error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia) que permiten reclamar al Estado una indemnización, existen dudas acerca de que actuaciones pueden enmarcarse dentro de cada uno de los conceptos.

Etimológicamente parece claro que el error judicial debe ser imputable a los miembros del poder judicial, mientras que el funcionamiento anormal puede atribuirse a cualquier actuación de funcionarios públicos que provoque irregularidades en el normal desarrollo de la labor de la Administración de Justicia. Es por ello que, personalmente, considero acertada la categoría facilitada por el profesor SERRANO BUTRAGUEÑO  cuando indica que el error judicial exige “una resolución de un Juez o Tribunal, bien juzgando, bien haciendo ejecutar lo juzgado, o, incluso, en adopción de medidas cautelares o de aseguramiento”. Dentro del concepto de funcionamiento anormal podríamos encontrar, por ejemplo, la pérdida o extravío de material probatorio de relevancia en un procedimiento por parte de los funcionarios de un órgano judicial. 

Es interesante señalar, a este respecto, que la Constitución Española reconoce la indemnización por error judicial de manera amplia respecto a los diversos órdenes jurisdiccionales. En el ámbito internacional, sin embargo, dicho reconocimiento adquiere especial relevancia en el ámbito del derecho penal. Así, el Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma de 1950 señala, en el art. 3 de su Protocolo nº 7 (1984) que:

Cuando una condena firme resulte posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto, porque un hecho nuevo o conocido con posterioridad demuestre que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación a tiempo del hecho desconocido le fuere imputable total o parcialmente”.

En términos muy similares se pronuncia el art. 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Incluso determinadas Constituciones reconocen el derecho a la indemnización por error judicial en el ámbito de la justicia criminal o sancionadora. Así, el art. 17 de la Constitución de Paraguay indica que “en el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho: 11) a la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial”.

La STS 14671/1989, de 3 de julio, en relación a otra sentencia del Alto Tribunal de 16 de junio de 1988, aportó una definición quirúrgica del concepto de error judicial: el cometido en una resolución, insubsanable, dentro del proceso por la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios y debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance. Si bien esta definición es minuciosa, su contenido es acertado especialmente desde la perspectiva del derecho civil (la citada sentencia se dictó por la Sala 1ª del Tribunal Supremo), pues hace referencia a tres vías para llegar al concepto de error judicial: resolución contraria a hechos evidentes, basada en normas inexistentes o entendidas de manera errónea.

El problema surge, como los lectores podrán deducir, en aquellos supuestos en que la resolución judicial aplica de manera correcta las normas en base a los hechos que han resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y, sin embargo, dicha resolución no responde a la verdad material. Esta cuestión cobra relevancia en el procedimiento penal en el que la búsqueda de dicha verdad adquiere especial significación. En este punto, surge una cuestión relevante: ¿el error judicial se produce en aquellos supuestos en que la resolución dictada no responde a la verdad material o es necesario que exista una actuación negligente, ilógica o irracional por parte del órgano judicial? Fuera del ámbito penal, parece que la respuesta adecuada es la segunda. Ya hemos visto el criterio a observar en el ámbito civil. En el ámbito contencioso-administrativo, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente que existan equivocaciones o desaciertos, sino que es necesario que existan contradicciones palmarias o inequívocas entre lo probado en el proceso y las conclusiones del Juzgador (STS de 25 de abril de 1991, Sala 3ª). 

En el ámbito del proceso penal, la Sala 2ª ha considerado que el concepto de error puede afectar tanto a la fijación de los hechos como a su calificación jurídica. En el primero de los casos, es necesario que la resolución parta de hechos “radicalmente distintos a aquellos que razonablemente pudieran deducirse de la prueba practicada”. En el segundo, el error debe ser objetivo, patente e indudable (STS 11865/1991). Ni siquiera en materia criminal, por tanto, basta con que exista una disociación entre la verdad material y la resolución que se ha dictado para que se reconozca la existencia de error judicial y, por tanto, se reconozca el derecho a indemnización. 

La Sala Especial del Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciarse, en diversas ocasiones, acerca de los requisitos para la apreciación del error judicial dentro del sistema. La doctrina fijada por este órgano ha resultado acertadamente condensada en la  STS 1484/2019, de 6 de mayo, que ha fijado los siguientes criterios:

a)    Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la apreciación del error judicial.

b)    El procedimiento por error judicial previsto en el art. 293 LOPJ no se configura como una tercera instancia ni como un recurso de casación.

c)    El error judicial parte de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley.

d)    El error debe provocar una situación injusta o equivocada derivada de conclusiones fácticas o jurídicas “ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas”.

e)    “no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico”.

f)    No toda equivocación constituye error judicial, sino que debe responder a una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes.

g)    El procedimiento por error judicial no trata de corregir el desacierto sino de resarcir los daños causados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador, que produce situaciones absurdas que rompen la armonía del ordenamiento jurídico.
Esta resolución es especialmente ilustrativa pues refleja de forma clara la postura de nuestro Tribunal Supremo: el error debe obedecer a una situación anómala (se llega a mencionar el término absurdo) que resulta de un comportamiento ilógico o irregular por parte del juez. Ruego al lector que retenga esta idea, pues recobrará especial relevancia con posterioridad.

Los arts. 293 y siguientes de la LOPJ: una solución formal    

Procede ahora realizar un análisis de las herramientas que el ordenamiento jurídico español pone a disposición de la ciudadanía para poder reclamar en aquellos supuestos en que se aprecie la existencia de error judicial. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (en adelante, LOPJ) regula el procedimiento a seguir para formular dichas reclamaciones en sus arts. 293 y siguientes.

De una lectura detallada de los mencionados preceptos mencionados resulta una idea principal: para apreciar la existencia de error judicial del art. 293 LOPJ en nuestro ordenamiento jurídico es necesario que se declare el mismo por medio de una resolución judicial. La posible responsabilidad patrimonial por parte del Estado en esta materia puede tener su origen procedimental en tres supuestos distintos:

1)    Que así se declare por medio de una sentencia dictada en un procedimiento de revisión. En materia criminal, por tanto, deberíamos acudir a lo dispuesto en los arts. 954 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim).

2)    Que se dicte la resolución requerida a través del procedimiento que regula el art. 293 LOPJ y que sigue los trámites del recurso de revisión en materia civil, solicitándose la declaración de error judicial en el plazo de 3 meses desde que pudo ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano que se considere que ha incurrido en el error en cuestión. Si el error se atribuyese a una de las Salas del Tribunal Supremo, corresponde conocer del procedimiento a la Sala Especial del art. 61 LOPJ. 

3)    Que se haya acordado prisión preventiva improcedente siempre que se hayan irrogado perjuicios, supuesto regulado en el art. 294 LOPJ y que será objeto de estudio con posterioridad en un apartado específico. En este caso no sería necesaria una previa declaración judicial (STS 27 de enero de 1989).

Las reclamaciones en esta materia se dirigirán contra el Ministro de Justicia, que resolverá conforme al procedimiento relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 294.2 LOPJ). El derecho a reclamar, por su parte, prescribirá al año desde que pudo ejercitarse.

No es objeto de este comentario realizar un estudio formal del procedimiento de reclamación que hemos expuesto escuetamente en los párrafos anteriores. Sin embargo, es inevitable que al amparo de la ley intentemos deducir cuál era la voluntad del legislador según la letra de la misma y poder obtener, así, las conclusiones preceptivas. 

En primer lugar, la LOPJ deja claro que es necesario diferenciar entre la responsabilidad del Estado por error judicial de la responsabilidad del juez. Así, el art. 296.2 LOPJ señala que “si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley”.

A raíz de ello, la norma prevé que la responsabilidad del juez se pueda apreciar en sentencia o en resolución del CGPJ, ponderando para ello tanto el resultado producido como la intencionalidad. De todo ello se deduce que para el legislador la responsabilidad del Estado por error judicial es un concepto mucho más amplio que la que se deriva de un comportamiento ilógico o irracional por parte del órgano judicial. Este último supuesto se contempla en la norma como una especialidad dentro de dicha responsabilidad que permite a la Administración repetir contra el juez o magistrado en cuestión. 

Recordemos en este punto algunas de las características que la jurisprudencia española ha venido exigiendo para apreciar el error judicial en nuestro ordenamiento jurídico: “anomalía”, “ilógica”, “irracionalidad”, “esperpento”, “absurdo” o “desatención del juzgador” son algunos de los conceptos que el Tribunal Supremo ha empleado en sus resoluciones para apreciar dicha responsabilidad. A este autor le resulta complicado encontrar el supuesto en que alguno de estos comportamientos no pueda enmarcarse dentro de la existencia de dolo o culpa grave por parte del juez o tribunal, habida cuenta de la diligencia exigible en el conocimiento del ordenamiento jurídico y en el cumplimiento de su función que se presupone a los miembros del Poder Judicial en nuestro sistema.

¿Qué quiere decir esto? Desde luego, parece que existe una voluntad por parte de la jurisprudencia de restringir al máximo el concepto de error judicial y, consiguientemente, la responsabilidad del Estado por dicha realidad. La consecuencia práctica es el paso de un sistema de responsabilidad resarcitoria que sitúa al afectado como centro del problema a un sistema cuasidisciplinario que reconoce el derecho a indemnización exclusivamente en aquellos casos en que existen comportamientos judiciales que rozan la desidia, irracionalidad o dejadez por parte del órgano en cuestión. A su vez, supone un mecanismo de autoprotección de la propia Administración. El comportamiento por parte del órgano judicial tiene que ser tan irregular para que se aprecie la existencia de un error judicial que, en el supuesto de que el afectado tuviese derecho a ser indemnizado por el Estado, éste podría repetir posteriormente con el juez o magistrado en concreto que sería quien acabaría asumiendo el coste del error. 

El ordenamiento jurídico español contiene suficientes previsiones de carácter disciplinario en relación a las irregularidades cometidas por jueces y magistrados en el cumplimiento de sus funciones. El procedimiento por error judicial previsto en la LOPJ no parece responder, por lo tanto, a esa finalidad. Más bien busca compensar a aquellos que han sufrido las consecuencias de una resolución judicial basada en el error. Esta interpretación debería resultar especialmente amplia en materia penal, habida cuenta de las implicaciones jurídicas e incluso sociológicas que supone el dictado de una sentencia condenatoria. La voluntad del legislador de situar al afectado como centro de la reclamación por error judicial ha quedado patente, además, en el art. 295 LOPJ: 

En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado”.

La norma no habla, por tanto, de que no habrá lugar a la indemnización cuando existe un comportamiento diligente, adecuado y racional por parte del juez. Aun existiendo tal comportamiento es posible que se produzca error judicial y que, por lo tanto, el individuo que lo haya sufrido sea indemnizado siempre que aquel no se haya producido como consecuencia de su dolo o culpa. 

El profesor DOMENECH PASCUAL ha tratado ampliamente la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, incluido su desarrollo histórico. De sus estudios podemos obtener dos conclusiones coincidentes con las manifestadas hasta el momento. La primera de ellas se refiere a la especial protección que tradicionalmente el legislador ha concedido a los ciudadanos frente a las condenas penales erróneas, originándose el derecho a indemnización como un método de resarcimiento frente a las mismas. La segunda es el carácter independiente del error judicial respecto a la diligencia del juez.

Así, el art. 179 del Código Penal de 1822 señalaba que “todo el que, después de haber sufrido un procedimiento criminal, fuese declarado absolutamente inocente del delito o culpa sobre que se hubiere procedido, será inmediata y completamente indemnizado de todos los daños y perjuicios que hubiese sufrido en su persona, reputación y bienes, sin exigírsele para ello costas ni gasto alguno”, idea que se reafirmaba al señalar que si el juez “había procedido con arreglo a las leyes, aunque después resultase la absoluta inocencia del tratado como reo”, la indemnización debía correr a cargo del Gobierno (art. 181).

Por tanto, la idea que históricamente ha regido la responsabilidad del Estado por error judicial ha sido la compensación al afectado como consecuencia de la equivocación cometida por el sistema judicial que ha padecido (en el mismo sentido Ley de 8 de agosto de 1899, Código Penal de la Marina de Guerra de 19 de agosto de 1888 y Ley de 24 de junio de 1933).

La visión internacional. Especial referencia a la posición del TEDH 

Un adecuado comentario de la cuestión que aquí nos ocupa requiere, necesariamente, hacer referencia a la interpretación que los órganos internacionales (incluido los jurisdiccionales) han dado al error judicial. Esta perspectiva resulta especialmente relevante si tenemos en cuenta este concepto aparece mencionado en textos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 o el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Comunicación nº 408/1990 [1992] CDHNU 25, en una interpretación del art. 14.6 PIDCP referente al derecho a indemnización por error judicial, señaló que “esta garantía no es aplicable si se demuestra que la no revelación en el momento oportuno del hecho desconocido es total o parcialmente atribuible al acusado; en tales casos, la carga de la prueba recae en el Estado. Además, no cabe otorgar ninguna indemnización si el fallo condenatorio se anula en apelación, es decir, antes de que sea definitivo, o en virtud de un indulto de carácter humanitario o discrecional, o motivado por consideraciones de equidad, que no implique que haya habido un error judicial”. De este texto parece deducirse que la visión internacional no se aleja en exceso de la que hemos expuesto con anterioridad. La cláusula que permite, desde la perspectiva de las Naciones Unidas, que no se conceda la indemnización por error judicial se basa en la existencia de un comportamiento por parte del afectado que ha impedido al tribunal conocer de un hecho relevante para el fallo.

La postura europea es similar. Como hemos mencionado con anterioridad, el art. 3 del Protocolo nº 7 CEDH hace referencia a la indemnización por error judicial. El Informe Explicativo del Protocolo nº7 preparado por el Comité Director para los Derechos Humanos (no vinculante) plasmó dos ideas básicas que pasamos a reproducir literalmente:

1)    El error judicial se identifica como “un fallo grave en el proceso judicial que ha causado un grave perjuicio a la persona condenada”.

2)    El propósito del artículo es que “los Estados estén obligados a pagar indemnizaciones a las personas solamente en casos claros de error judicial, en el sentido de que se demuestre que la persona en cuestión era claramente inocente”.

En el caso Allen c. Reino Unido (STEDH de 12 de julio de 2013, 25424/09), el TEDH tuvo la oportunidad de analizar la práctica en materia de indemnización por error judicial de 36 Estados parte del CEDH. En 30 de los firmantes, el procedimiento por error judicial es independiente del proceso penal. Dentro de este grupo de Estados, algunos optaron por un procedimiento ante la Administración correspondiente (entre ellos España, Croacia, Dinamarca, Finlandia, Irlanda o Luxemburgo). Otros han derivado la cuestión al ámbito jurisdiccional civil o contencioso-administrativo (Francia, Rusia, Suecia o Ucrania entre otros).

La conclusión más relevante, sin embargo, se obtiene al concluir que en muchos de estos países la indemnización es en esencia automática cuando se llega a la conclusión de que el acusado no es culpable, se anula la condena o se sobreseen los procedimientos (por ejemplo en Bulgaria, Alemania, Rumanía, Dinamarca). No se hace referencia, por lo tanto, a la aplicación del derecho o interpretación de los hechos que se haya realizado por el juez. Al afectado se le indemniza porque el sistema se ha equivocado con él, no por la forma en que lo ha hecho.

En el mismo sentido, en la sentencia Poghosyan y Baghdasaryan c. Armenia de 12 de junio de 2012 (Demanda 22999/06), el TEDH fue claro y señaló que “la finalidad del artículo 3 del Protocolo no es simplemente cubrir cualquier pérdida financiera causada por una condena sino también ofrecer a una persona condenada tras un error judicial una reparación por el daño moral sufrido, como el sentimiento de miseria o angustia, el disgusto y la degradación de la calidad de vida”.

Breve referencia a la prisión preventiva y al art. 294 LOPJ

Si bien no es el objeto de este comentario realizar un análisis minucioso del art. 294.1 LOPJ, conviene referirse brevemente al mismo, principalmente por la interpretación aperturista que ha impuesto el Tribunal Constitucional, adaptando nuestra legislación a los estándares europeos. Actualmente, el texto del artículo reza “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”. Nos encontramos, por tanto, ante una modalidad específica de error judicial que afecta al derecho a la libertad de un ciudadano. 

El principal problema que se derivaba de la lectura del precepto tenía su origen en el concepto “inexistencia del hecho imputado”. La LOPJ de 1985 limitaba las posibilidades de indemnización a aquellos supuestos en que los hechos por los que un sujeto hubiese ingresado en prisión preventiva no hubiesen existido. El propio Tribunal Constitucional consideró que dicha interpretación podría resultar contraria a los artículos 17 (derecho a la libertad), 14 (igualdad) y 24.2 (presunción de inocencia) de la Constitución Española, por lo que planteó una cuestión interna de inconstitucionalidad, elevando el asunto al Pleno del Tribunal. 

En lo relativo a la evolución jurisprudencial en esta cuestión, el año 2010 supuso un punto de inflexión. Hasta ese año, la Sala Tercera del Tribunal Supremo incluía dentro del concepto de inexistencia de hecho los casos de no producción del suceso, falta de tipicidad y falta de participación del sujeto acusado (supuesto al que se asimilaba la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal). Quedaban excluidos, por lo tanto, supuestos relevantes como la falta de material probatorio que hubiese impedido acreditar la culpabilidad del acusado.

En el año 2010, a raíz de 2 sentencias del TEDH contra España (caso Puig Panella de 25 de abril de 2006 y caso Tendam de 13 de julio de 2010), la postura de la Sala Tercera cambió. El TEDH vino a señalar la afectación que sufría el derecho a la presunción de inocencia cuando se establecía una diferenciación entre las causas por las cuales un individuo había sido absuelto. Con ciertas reticencias a la postura europea, la Sala Tercera optó en 2 sentencias de 23 de noviembre de 2010 por una postura intermedia: entendió que el legislador pretendió diferenciar supuestos en el art. 294 LOPJ y recondujo los supuestos de indemnización por inexistencia subjetiva a la vía ordinaria del error judicial prevista en el art. 293 LOPJ. Esta postura fue rechazada por el Tribunal Constitucional en las sentencias 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, por considerarla contraria a la interpretación del TEDH. No obstante, al serle devuelta la cuestión, el Tribunal Supremo mantuvo su postura (STS 2862/2017, de 12 de julio).

La cuestión quedó definitivamente resulta por la STC 85/2019, de 19 de junio, que dio respuesta a la cuestión interna de inconstitucionalidad a la que nos hemos referido con anterioridad. El Alto Tribunal determinó, en su fundamento jurídico 13, que “circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto a los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho”. Consecuencia de ello se declaró la inconstitucionalidad de los incisos del art. 294.1 LOPJ que hacían referencia a “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa”, quedando el precepto redactado como sigue: “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional no estuvo exento de polémica. Esta obedeció, principalmente, a dos motivos. En primer lugar, el máximo intérprete de la Constitución negó que su pronunciamiento implicase una indemnización automática para aquellos que habían sufrido prisión preventiva sin ser finalmente condenados. Por el contrario, consideró que podían continuar aplicándose limitaciones como la derivada de la culpa del afectado. En segundo lugar (y principal origen de la polémica), la resolución afirmó que la aplicación de los nuevos criterios se llevaría a cabo únicamente con posterioridad a la firmeza de la sentencia. De esta forma, no se permitía “revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias”.

Como hemos indicado, no es objeto de este comentario analizar en profundidad las variaciones interpretativas del art. 294.1 LOPJ. Sin embargo, este “giro de timón” en la postura tradicional de nuestros tribunales nos deja una conclusión acorde a las ideas que hemos manifestado con anterioridad en este texto: el afectado debe ser el centro del proceso indemnizatorio. Para ello se tendrán en cuenta dos criterios principalmente (que pueden ser matizados): que el individuo haya sufrido una prisión preventiva que no debió soportar (por no resultar probada su culpabilidad) y que se la hayan irrogado perjuicios (cosa que, si se me permite, sucederá en el mayor número de ocasiones en que acaece una situación como esta). Para calcular la indemnización, el apartado 2 del art. 294 nos facilita algunos criterios. La actuación concreta del órgano judicial, por lo tanto, juega un papel eminentemente secundario para concluir la existencia del derecho a esta indemnización.

La importancia del perdón

“Todavía estoy pidiendo que alguien me diga un perdón”. Estas declaraciones, descontextualizadas, seguramente no digan mucho al lector. Sin embargo, si decimos que fueron pronunciadas en 2013 por Dolores Vázquez, erróneamente condenada en 2001 por el asesinato de la joven Rocío Wanninkhof, quizás la situación cambie. 

El ordenamiento jurídico penal español ha sufrido una auténtica revolución en los últimos años, dividiendo el foco de su atención entre la protección de los derechos de los investigados y acusados durante el procedimiento y la atención a las víctimas. Estas últimas, en opinión de algunos autores, habían sufrido un progresivo abandono de las instituciones en favor de las garantías procesales del sujeto pasivo del procedimiento penal. En este contexto no solo se ha llevado a cabo un actualización normativa (a través, por ejemplo, de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito) sino que un sector doctrinal ha apostado firmemente  por los sistemas de justicia restaurativa. ¿Cuál es la finalidad de estos sistemas? En opinión de este autor, se trata de soluciones que buscan un alivio psicológico de las partes implicadas en un procedimiento, especialmente de los afectados por la comisión de un hecho delictivo. A través de los mismos, las víctimas pueden obtener respuestas a preguntas que no podrían formular por otra vía. ¿Por qué me eligieron a mí como víctima? ¿se ha arrepentido el autor en algún momento de la comisión del delito? ¿ha cambiado? ¿le han interesado los perjuicios que me causó? Esta simple exposición puede aparecer desconectada del tema objeto del presente comentario. Sin embargo, no pretendo sino poner de manifiesto el progresivo reconocimiento que el factor psicológico está adquiriendo en nuestro ordenamiento jurídico. 

Establecida esta idea, supongamos que en el sistema de justicia puede aparecer un nuevo individuo, además del investigado, condenado, víctima (directa o indirecta), etc. El condenado no culpable o aquel que se ha visto privado de un derecho fundamental como la libertad a consecuencia de un delito que no cometió. Nuestro ordenamiento, como hemos analizado, establece mecanismos (discutibles) para resarcir económicamente los perjuicios que se haya causado a estos individuos como consecuencia del error judicial. Sin embargo, existe una total despreocupación por el factor humano o psicológico.

Al margen de la indemnización, las personas necesitan explicaciones, saber qué fallo en el sistema para que ellos acabasen entre rejas o soportando el peso de una condena que no les correspondía. Estas inquietudes pueden no satisfacerse con una mera resolución que reconozca el derecho a un monto económico, sino que pueden requerir que representantes de la Administración de Justicia (e incluso aquellos que intervinieron en el proceso en cuestión) les expliquen directamente por qué adoptaron una u otra decisión. Esto no quiere decir que se deba restar validez o relevancia a las propias resoluciones judiciales y administrativas que reconocen los errores judiciales, sino que pueden existir notables ventajas en la existencia de un acercamiento más directo con aquellas personas que han sufrido sus consecuencias.

No pretendo insinuar que articular estas soluciones sea sencillo. Sin embargo, conseguirlo tendría dos ventajas evidentes. En primer lugar, lograr un sistema de justicia próximo a los ciudadanos y a su servicio, que cumpla con la máxima prevista en el art. 117 de la Constitución Española. La Justicia emana del pueblo y, por lo tanto, debe responder ante el mismo en múltiples facetas. La segunda ventaja se basa en devolver la confianza a un ciudadano en la Administración de Justicia. Aquel que ha sido condenado por un delito que no cometió, por ejemplo, probablemente haya perdido toda creencia en el buen funcionamiento de los juzgados y tribunales. El sistema judicial se sustenta en la confianza que los ciudadanos han depositado en él y, por lo tanto, hacer a aquel que ha sufrido un error judicial consciente de su falibilidad le ayudará a comprender el mismo y que, si bien existen errores, nuestros órganos jurisdiccionales trabajan día a día por emitir resoluciones ajustadas a derecho y a la realidad de los hechos, objetivo que se logra en la mayoría de supuestos. 

El derecho es una ciencia social y, como tal, aprendemos y llevamos a cabo su desarrollo a través del ensayo-error. Asumimos la posibilidad de error y los ciudadanos deben ser conscientes de ello pues solo de esta manera podremos conseguir que dejen de percibir a la Administración de Justicia como una entidad externa e inquisitiva e interioricen que se trata de un apéndice más del Estado del que forman parte. 

Conclusión

De conformidad con las memorias del CGPJ correspondientes a los años 2017 y 2018, el error judicial tiene, por fortuna, un impacto escasamente significativo en nuestro ordenamiento jurídico. Así, en el año 2017, solo el 18,6% (59) de los informes emitidos por este órgano en materia de responsabilidad patrimonial se encuadraban dentro del ámbito del error judicial, cifra que se redujo hasta el 16,7% (49) en el año 2018. La escasez de este tipo de procedimientos no debe llevarnos a olvidar el desplazamiento que las personas afectadas por tales errores han sufrido a lo largo de los años en nuestro ordenamiento jurídico.

Situar al individuo como centro del proceso indemnizatorio y desplazar a un segundo plano el comportamiento o diligencia del órgano judicial supone, necesariamente, consagrar el principio de presunción de inocencia en el ámbito criminal que se reconoce en el art. 24 de la Constitución Española. Existe un ámbito económico y un ámbito psicológico, y desde ambas perspectivas debe trabajar la Administración de Justicia para asegurar el resarcimiento de aquellos individuos que han sufrido las consecuencias perniciosas de condenas y resoluciones que no estaban obligados a soportar. 

Sirvan como cierre de este texto las palabras de uno de los condenados en el caso de error judicial más célebre de la historia de España: el crimen de Cuenca. En 1935, Gregorio Valero (quien fue condenado en 1918 junto a León Sánchez por haber asesinado a José María Grimaldos “El Cepa”, el cual apareció con vida 8 años después en un pueblo cercano) manifestó a la revista Mundo Gráfico, con la perspectiva del tiempo a sus espaldas:

“Al cabo de tantos años, ante lo irreparable de nuestro calvario, y después de bien probada nuestra inocencia, ni mi compañero ni yo queríamos que por culpa nuestra se castigase a nadie. Por lo que a mí respecta, las pesetas que se nos dan las acojo con cariño porque sirven para aliviar la situación económica de mi casa”.

Bibliografía

-El error de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial. Pascual, Gabriel Doménech. 2016. 199, Madrid : Revista de Administración Pública, 2016.

-El error judicial. Butragueño, Ignacio Serrano. 1993. 1668, s.l. : Boletín del Ministerio de Justicia, 1993.

-Fundamentos dogmáticos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la Jurisprudencia. Berberoff Ayuda, Dimitri y Sospedra Nava, Francisco José. 2006. Madrid : Bolsa de Investigación Consejo General del Poder Judicial, 2006, Vol. II.

-Razones para (no) indemnizar la prisión provisional seguida de absolución. Medina Alcoz, Luis y Rodríguez Fernández, Ignacio. 2019. 200, s.l. : Revista Española de Derecho Administrativo, 2019.

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