Herramientas de trabajo colaborativo en movilidad

Herramientas de trabajo colaborativo

thenewnow.es

Una de las claves del teletrabajo, o mejor dicho, el trabajo en movilidad, consiste en disponer de herramientas que faciliten el trabajo colaborativo. Aplicaciones que permitan mantener la coordinación y el flujo de trabajo entre equipos que no solo son importantes para las grandes empresas, sino que son imprescindibles para las pequeñas organizaciones y profesionales independientes que trabajan con colaboradores externos puntuales o habituales.

Smart Working más allá del teletrabajo

Aunque con la reciente situación vivida en todo el mundo el teletrabajo se ha implantado de forma masiva, el concepto de trabajo fuera de una oficina es más complejo y los expertos lo denominan ya Smart Working, es decir, trabajo inteligente deslocalizado en el que cada profesional pueda trabajar en el lugar en el que sea más productivo.

Son muchas las tareas en las que el trabajo se realiza en el exterior o en las dependencias de un cliente o proveedor, y por eso, a la necesidad de establecer un espacio virtual para tu negocio (Digital WorkSpace) se añade la importancia de cómo organizar el trabajo en equipo o colaborativo con terceros.

Soluciones de trabajo colaborativo escalables

La flexibilidad en este tipo de herramientas de trabajo colaborativo en la nube es esencial. Las necesidades de hoy pueden crecer, y seguramente lo harán, conforme el trabajo en movilidad se afiance y los resultados queden patentes. Además, como hemos visto, la realidad puede cambiar de la noche a la mañana y es necesario tenerlo todo previsto para acelerar la transformación digital en horas.

Existen muchas soluciones estándar para facilitar el trabajo en equipo cuando está deslocalizado. Desde los ya masivos servicios de videollamada como ZoomSkypeTeams o Meeting a las que no paran de sumarse nuevas opciones, a servicios puramente cloud como los de Microsoft Office 365 o Google GSuite. Todas estas soluciones las puedes encontrar y gestionar fácilmente, cualquiera que sea el tamaño de tu negocio, desde la web puestodetrabajodigital.com

One Net Colabora, todas las herramientas en una

Sea cual sea el dispositivo que utilice un miembro del equipo, esté donde esté, y sea cual sea la información que necesite compartir, existe una solución propia de Vodafone que lo permite.

One Net es la familia de herramientas de comunicación que combina la voz fija y móvil en cualquier dispositivo, a través de una única plataforma con funcionalidades de centralita en la nube, alojadas en los nodos de su red.

Dentro de la familia de productos de One Net, encontramos la oferta de One Net Colabora. Esta suite de productos de colaboración incluye un nuevo cliente de colaboración basado en el producto de Cisco UC-One.

One Net Colabora de Vodafone es solución basada en un aplicativo o software integrado el servicio de One Net. Esta aplicación tiene asociada una numeración geográfica y nomadica, que convierte a la aplicación One Net Colabora en una extensión más dentro de la VPN de voz permitiendo el uso de todas las funcionalidades de Centralita en la nube de la solución One Net.

La aplicación de One Net Colabora ofrece al usuario la posibilidad de:

  • Realizar llamadas de voz y video a otros usuarios de la aplicación.
  • Enviar mensajes instantáneos. Los mensajes instantáneos podrán ser a uno o a un grupo, y la aplicación guarda un historial de mensajes y opciones de búsqueda.
  • Compartir archivos con los contactos que desee.
  • Realizar y recibir llamadas en la propia aplicación desde y hacia la red pública de voz.
  • Disfrutar de las funcionalidades de centralita y de valor añadido de One Net
  • Cada usuario dispondrá de una sala virtual de reuniones, denominada mi sala, donde podrá reunirse con otros participantes y realizar llamadas de voz y video, enviar mensajes instantáneos y compartir el escritorio.

One Net Colabora ofrece como ventajas:

  • Integración con aplicaciones empresariales, como Salesforce, Google y Office 365, Incluyendo funcionalidades de inteligencia artificial, que mejora la productividad mostrando automáticamente el contenido en común entre dos personas mientras interactúan. Ofreciendo la capacidad de tener comunicaciones más optimizadas. procesos y ahorros de tiempo significativos. Esto producirá una mejora en la productividad de los empleados, su trabajo de colaboración y resolución de problemas.
  • Movilidad: El dispositivo móvil se ha convertido en la pieza central de efectividad comercial. Los estudios demuestran el teléfono se ha convertido en un dispositivo esencial para el trabajo, y se estima que el 60% del tiempo se está fuera del puesto de trabajo.

En definitiva, la aplicación One Net Colabora facilita en una sola herramienta las principales necesidades del trabajo colaborativo para empresas de cualquier tamaño con mensajería instantánea y presencia de contactos, colaboración entre empleados, Intercambio de archivos y de escritorio, voz y video de alta definición y, sobre todo, movilidad: Desde cualquier lugar y con cualquier dispositivo.

Además, al tratarse de una solución Cloud, dispondrá siempre de la versión más reciente, se adaptará al crecimiento de la empresa y no requerirá inversiones en hardware,

¿Se puede pactar en un contrato la asunción de riesgos por una de las partes en el caso de un repunte del Covid?

elderecho.com

Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

I. Cuestión debatida

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Los daños causados por la pandemia del COVID en la economía se han reflejado sobre todo en el ámbito de los contratos y los vínculos que unían a las partes del mismo, pudiendo la parte que no pudo cumplirlo adecuadamente cuando se declaró el estado de alarma alegar que el riesgo de las consecuencias del COVID plasmada en la declaración de estado de alarma (art.7 y 10 RD 463/2020 -EDL 2020/6230-) no había sido asumido por las partes del contrato. Se ha alegado, por ello, por muchos contratantes, por ejemplo, arrendatarios de locales de negocio, que la falta de asunción del riesgo del COVID determina un «arma» a utilizar ante reclamaciones de arrendadores en caso de impago de rentas.

Sin embargo, una opción que se ha barajado en las negociaciones que se han llevado a cabo para resolver estos problemas es incluir una modificación en el contrato para que una de las partes asuma los riesgos del COVID en el caso de un repunte del virus.

Nos planteamos, pues, si puede una de las partes del contrato exigir a la otra que en la duración que resta del contrato asuma una «cláusula del riesgo COVID», o en el caso de ocurrir un repunte del virus, y no se modificó, quién asume ese riesgo si no se pactó expresamente en el contrato.

Este foro ha sido publicado en la «Revista de Jurisprudencia«, en octubre de 2020.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Siguiendo en esto a Díez Picazo, cabe afirmar que caso fortuito es sol…Leer el detalle

Luis Alberto Gil Nogueras

Ciertamente la pandemia está generando serios problemas en el seno de …Leer el detalle

Antonio Alberto Pérez Ureña

La pandemia generada por el COVID-19 ha supuesto una convulsión social…Leer el detalle

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Resultado

CONCLUSIÓN: (Unanimidad)

1.- Una «cláusula de asunción del riesgo COVID» supone, para el contratante que lo asume, la renuncia a oponer en el futuro la excepción de caso fortuito respecto de la obligación cuyo cumplimiento impide la COVID. En estos casos, el incumplimiento impedido por el caso fortuito sería equiparable a un incumplimiento culpable. Si la cláusula de asunción es recíproca, y por tanto ninguno de los contratantes puede oponer la excepción de caso fortuito, la simple y objetiva falta de cumplimiento de obligaciones genera responsabilidad para cada contratante, y puede fundar a favor del contrario una acción de resolución contractual.

La validez del acuerdo de asunción del riesgo COVID difiere según que el contratante sea o no consumidor. En función de esa circunstancia pueden darse las siguientes situaciones.

1ª. Los dos contratantes son consumidores respecto del contrato concernido por la cláusula COVID. En tal caso, el pacto de asunción del riesgo COVID es válido, pues no se advierte que contravenga norma imperativa o prohibitiva alguna, ni la moral, ni orden público (art.1255 CC –EDL 1889/1-).

2ª. Los dos contratantes son profesionales o empresarios respecto de ese contrato. La solución es idéntica a la anterior.

3ª. Respecto de ese contrato, uno de los contratantes es consumidor. En tal caso, hay que hacer una nueva distinción.

3ª.1. La cláusula de asunción de riesgo COVID traslada exclusivamente al consumidor dicho riesgo. Siendo objetivamente desequilibrada esa cláusula, y consistiendo esa asunción en la renuncia a hacer valer la excepción de caso fortuito respecto de un evento futuro (repunte del virus), difícilmente superaría el control de contenido (abusividad).

3ª.2. La cláusula de asunción de riesgo COVID es recíproca. Para que dicha cláusula vincule al consumidor es necesario que proceda de un consentimiento libre e informado

2.- No es posible la imposición de cláusulas por una de las partes con la oposición de la contraria, por el riesgo que genera de cara a la previsión entre otros del art.1257 CC –EDL 1889/1-. Cosa bien distinta es que las partes convengan alguna consecuencia derivada de la situación que se ha generado, que cabrá interpretar entre otros criterios con base (al margen de las reglas generales de interpretación de los contratos previstas en el 1281 y ss CC –EDL 1889/1-) al principio de buena fe contractual.

Por lo que respecta a la segunda cuestión acera de quién asume que no se incluya la «cláusula COVID», la cuestión debe enfocarse desde la perspectiva del fin contractual perseguido al tiempo de la contratación, por ambas partes. Es un error a mi juicio entender que la situación que se genera sólo afecta a una de las partes del contrato, la más expuesta. Por ejemplo en el arriendo de local de negocio al arrendatario. Cabe exponer sin ir más lejos que el arrendador se obliga a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art.1554.3 CC –EDL 1889/1-) y que tal obligación no se limita tan solo a las perturbaciones en el desarrollo de la actividad que provengan del propio arrendador y de su entorno sino que incluye las procedentes de un tercero, ni tampoco se circunscribe a las de hecho sino también a las jurídicas

3.1.- Se puede pactar en un contrato la asunción de riesgos por una de las partes en el caso de un repunte del COVID.

Se estima necesario y oportuno para evitar futuras incertidumbres, dado que la regla rebus sic stantibus debe ir dando paso a la previsión contractual ab initio de la asunción del riesgo por el COVID-19.

2.- A falta de previsión legal imperativa específica, las partes son las que tienen que asumir, atribuir o distribuir el riesgo, bien ab initio (deseable cuando de contratos nuevos se trata) o de forma sobrevenida (cuando de contratos anteriores al estado de alarma se trata).

3.- Por la duración que resta del contrato concertado con anterioridad a la declaración de pandemia, es necesario el restablecimiento del equilibrio económico provocado por el COVID-19 (rebus sic stantibus), en el caso de que no se haya asumido una «cláusula del riesgo COVID» de forma específica.

4.- Posibilidad de las partes de la cláusula COVID de común acuerdo:

Pueden las partes pactar la distribución de los riesgos en el caso de rebrote del COVID bien mediante una reducción del importe de la renta, bien mediante la concesión a la parte cuya prestación se convierte en extremadamente onerosa de la facultad de resolver el contrato con el pago de una penalización mínima.

Consecuencias de la no modificación contractual:

En los contratos que ahora están vigentes, los cuales, normalmente, no contienen ninguna estipulación reguladora de la distribución de los riesgos imprevisibles entre las partes, en el caso de rebrote del COVID, pueden darse tres situaciones: i) acuerdo entre las partes para la reducción de la prestación o, incluso, la resolución del contrato; ii) cabe también que el legislador prevea una solución subsidiaria ante la falta de acuerdo entre las partes como ya hemos visto en el caso del RDL 15/2020 –EDL 2020/9518-; iii) si no existe norma legal específica, ante la pretensión de cumplimiento del contrato, la parte a quien resulta excesivamente onerosa la prestación podría oponer la excepción de la cláusula rebus sic stantibus con la finalidad de que se modere la cuantía de la prestación o, incluso, se acuerde la resolución en el caso de que se frustre definitivamente la finalidad del contrato.

5.- Lo que se puede pactar es la exclusión del riesgo consistente en la producción del daño por efecto del Covid.

Si no se pacta, el riesgo del daño producido por la pandemia es a cargo del seguro.

El TS confirma la modificación del Plan de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Bilbao que regula el uso de alojamiento turístico

Desestima así el recurso de la CNMC que alegaba que la regulación municipal impugnada obstaculizaba la competencia efectiva en el mercado, ocasionando un daño al interés general

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elderecho.com

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha confirmado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, de 25 de enero de 2018, por el que se aprobó la Modificación pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana de dicha ciudad en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico.

El tribunal considera que la calificación de la vivienda de uso turístico (VUT) como equipamiento, y no residencial, la exigencia de un informe urbanístico para operar, así como la limitación a un máximo de tres habitaciones en las viviendas particulares para alquiler turístico no vulneran NI la Constitución, ni la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado ni la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio.

La Sala desestima así el recurso de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) que, en síntesis, alegaba que la regulación municipal impugnada obstaculizaba la competencia efectiva en el mercado, ocasionando un daño al interés general, al producir una barrera económica en la entrada y permanencia de los operadores y propietarios del mercado, limitando su capacidad de decisión para competir y ofrecer sus productos y servicios.

De acuerdo con su doctrina sobre las competencias municipales del planeamiento urbanístico y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala rechaza las tres objeciones planteadas por la CNMC en su recurso de casación.

Respecto a la primera de ellas, la calificación urbanística de las VUT como equipamiento, afirma que se trata de un supuesto en el que la intervención normativa municipal estaba “más que legitimada” por cuanto tal intervención -ubicando la VUT en el ámbito urbanístico equipamental de la ciudad de Bilbao- iba claramente, y sin duda, dirigida a la protección del “derecho a la vivienda”, digna y adecuada, en los términos requeridos por la Constitución española así como al control -evitando el deterioro- del denominado, por la Directiva de Servicios, “entorno urbano”.

Añade que se trata de dos conceptos que habilitan la citada intervención municipal, en uso de la potestad de planeamiento, incluso en el marco de la citada Directiva de Servicios y de la normativa interna española que se ha considerado infringida, pues tales conceptos permiten entender que nos encontramos ante “una razón imperiosa de interés general” que “habilitaba, a la Administración local, para someter a las VUT de referencia, a una calificación o régimen de usos urbanística, como el contenido en la Modificación del PGOUB, que no va encaminado -en modo alguno- a la exclusión de la normativa europea y española sobre competencia, sino, más al contrario, a posibilitar la efectiva conciliación, de la citada y lícita actividad económica del alquiler vacacional, con la organización del régimen interno de la ciudad, posibilitando la convivencia residencial estable y habitual con una actividad caracterizada por su transitoriedad y falta de permanencia, al responder a circunstanciales necesidades alojativas”.

En ese marco, según la sentencia, la calificación -desde una perspectiva urbanística- de las VUT como una actividad de equipamiento -impidiendo su consideración urbanística como estrictamente residencial- “se nos presenta como razonable y, sobre todo, suficientemente motivado por el Ayuntamiento de Bilbao, que respeta, con su actuación -y con la justificación que ofrece de su norma reglamentaria- los ya más que conocidos criterios de proporcionalidad, claridad, objetividad, antelación, transparencia y accesibilidad, previstos en la Directiva de Servicios”.

Por ello, la Sala respalda el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de que “el uso residencial coincide con el de un lugar destinado a la satisfacción del derecho a la vivienda -en un entorno urbano, añadimos, digno de especial protección-, mientras que un uso equipamental, como el decidido por el Ayuntamiento de Bilbao para las VUT, constituye un entorno, también urbano, pero en el que lo esencial es la prestación en el mismo de otros tipos de servicios para la población, y en el que la residencia se corresponde con necesidades alojativas circunstanciales”.

En segundo lugar, la Sala avala la exigencia de un informe urbanístico para poder operar, ya que considera que lo que se pretende con este requisito es la constancia de que -desde las previsiones normativas establecidas por el planeamiento urbanístico municipal-, resulta posible la puesta en alquiler de una VUT, en un lugar determinado del término municipal y en las condiciones exigidas por el planeamiento.

En concreto, según la sentencia, con el informe urbanístico se pretende determinar si -entre otros extremos- la VUT resulta conforme con el uso turístico de la vivienda previsto en el planeamiento urbanístico. Y si, por otra parte, cumple las condiciones de habitabilidad exigidas, sin perjuicio de que la misma se encuentre inscrita en el Registro de Empresa y Actividades Turísticas del País Vasco, en virtud de una declaración responsable, que es lo exigido por la legislación autonómica (artículo 24 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo del País Vasco).

El tribunal señala que la sentencia de instancia acierta cuando acepta como compatibles ambas exigencias; esto es, la declaración responsable, desde una perspectiva autonómica y turística, y el informe de conformidad, desde una perspectiva municipal y urbanística.

La tercera y última cuestión analizada por la Sala se refiere a la limitación a tres del número de habitaciones en viviendas particulares para uso turístico. Sobre este extremo, destaca que está justificada y no supone una barrera para el acceso al mercado de alquiler de habitaciones para uso turístico, añadiendo que el superar dicho número de habitaciones determinaría su consideración de establecimiento hotelero, pues la legislación sectorial turística también diferencia al proveedor particular, del profesional, por el número de plazas ofertadas.

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