DECRETO LEY 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados

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El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente de la Generalidad.

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente

DECRETO LEY

Exposición de motivos

La protección de la vida y de la salud frente a la pandemia de la COVID-19 ha obligado a las autoridades competentes, el Gobierno entre ellas, a adoptar medidas de suspensión o restricción de actividades económicas que, a pesar de su carácter transitorio, tienen un impacto evidente sobre los sectores afectados por la pérdida de ingresos que les pueden suponer y por la dificultad o imposibilidad de afrontar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular, el pago de la renta de los locales arrendados. Esta situación, sumada a los sacrificios que estos sectores ya habían sufrido anteriormente, puede suponer el fin de muchas actividades económicas, la pérdida de muchos puestos de trabajo y, en consecuencia, la pérdida de los medios de subsistencia de un gran número de personas y familias, principalmente en el caso de las trabajadoras y trabajadores autónomos y de las pequeñas y medianas empresas. Ello obliga a adoptar medidas urgentes y extraordinarias que permitan evitar o mitigar este resultado.

Tal y como dispone el artículo 45 del Estatuto de autonomía de Cataluña, los poderes públicos tienen que adoptar las medidas necesarias para promover el progreso económico y social de Cataluña y de sus ciudadanos, basados en los principios de la solidaridad, la cohesión, el desarrollo sostenible y la igualdad de oportunidades. La Generalidad, además, tiene que favorecer el desarrollo de la actividad empresarial y el espíritu emprendedor teniendo en cuenta la responsabilidad social de la empresa, la libre iniciativa y las condiciones de competencia, y tiene que proteger especialmente la economía productiva, la actividad de los emprendedores autónomos y la de las pequeñas y medianas empresas. Estos objetivos se pueden alcanzar desde varias competencias que el Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad, como la competencia exclusiva en materia de comercio y la competencia sobre la promoción de la actividad económica, reconocidas, respectivamente, por los artículos 121 y 152 del Estatuto, y también, principalmente, mediante el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de derecho civil que le otorga el artículo 129.

Considerando la urgencia de aprobar medidas jurídicas de apoyo a la actividad económica desarrollada en bienes inmuebles arrendados para uso comercial, incluidas las actividades culturales, docentes, deportivas y recreativas y servicios que se ven afectados de manera particularmente intensa por esta crisis sanitaria, como los de estética, de hostelería y de restauración, se adopta una regulación ad hoc en relación con la onerosidad excesiva y sobrevenida de las prestaciones contractuales, institución jurídica estrechamente conexa a la rescisión por lesión y a la ventaja injusta regulados en el libro sexto del Código civil de Cataluña.

El contenido del presente Decreto ley propone un criterio distributivo de las consecuencias negativas que se derivan de las prohibiciones, suspensiones y restricciones impuestas para evitar la propagación de la pandemia de la COVID-19 respecto del aprovechamiento material de bienes inmuebles arrendados para el uso de actividades industriales y comerciales, entendidas en el sentido ya mencionado. El criterio no se basa en apriorismos o maximalismos, sino en un principio de solidaridad que se traduce en el reparto igualitario y equitativo de las consecuencias negativas, socializando así el riesgo y evitando hacerlo gravitar sobre una sola de las partes contratantes.

Teniendo en cuenta, por lo tanto, la excesiva onerosidad de algunas de las prestaciones, el carácter imprevisible e inevitable del riesgo de donde deriva y la necesidad de restablecer el equilibrio contractual, partiendo del principio de conservación del contrato y de acuerdo con las reglas de la buena fe y de la honradez de los tratos, se opta por preservar e incentivar la autonomía de la voluntad y se establecen las reglas legales que se tienen que aplicar si las partes no llegan a un acuerdo. De esta forma se adopta una solución expeditiva en sintonía con el fundamento de la cláusula rebus sic stantibus y se evita, al mismo tiempo, el incremento indeseable de la litigiosidad. En cualquier caso, las reglas establecidas afectan exclusivamente al reparto de estas consecuencias negativas y son compatibles con el derecho de las partes a acudir al auxilio judicial para ejercer cualquier otra pretensión relativa al contrato.

Las medidas adoptadas limitan su eficacia al tiempo de vigencia de las prohibiciones o restricciones dictadas por la autoridad competente y se establecen como reglas por defecto en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo satisfactorio en un plazo prudencial. La adopción de estas normas favorece la seguridad jurídica y resulta esencial con el fin de garantizar la protección y supervivencia del tejido económico de nuestro país, dado que la falta de regulación es fuente de incertidumbre en estos momentos de inestabilidad económica y puede ocasionar una gran conflictividad y el colapso del sistema judicial.

Por lo tanto, en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta de la consejera de Justicia y del consejero de Empresa y Conocimiento, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1 Modificación de las condiciones del contrato

Si como consecuencia de la pandemia de la COVID-19 se decretan por la autoridad competente medidas de suspensión del desarrollo de la actividad o de restricción del aprovechamiento material de bienes inmuebles arrendados para la realización de actividades industriales y comerciales, en los contratos suscritos a partir del 1 de enero de 1995 la parte arrendataria podrá requerir de la parte arrendadora, por burofax o de otra forma fehaciente, una modificación razonable y equitativa de las condiciones del contrato, con la finalidad de restablecer el equilibrio de las prestaciones y de acuerdo con las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos.

Artículo 2 Reglas aplicables ante la falta de acuerdo entre las partes

1. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo por medio de negociación o mediación en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento previsto en el artículo 1, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En caso de suspensión del desarrollo de la actividad, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria deberán reducirse en un cincuenta por ciento respecto de las vigentes mientras dure la medida de suspensión.

b) En caso de restricción parcial del aprovechamiento material del inmueble, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria deberán reducirse, mientras duren las medidas de restricción, en una proporción igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del inmueble, medida objetivamente por la reducción de aforo o de horarios o por otras limitaciones impuestas por la norma.

c) La prestación de servicios de entrega a domicilio o de recogida de productos en el establecimiento no afecta a la aplicación de las reducciones previstas por las letras a) y b) de este apartado.

d) La parte arrendataria puede exigir a la parte arrendadora que impute total o parcialmente a la obligación de pagar las referidas rentas y otras cantidades debidas que hayan vencido todas las cantidades que eventualmente garanticen el cumplimiento de sus obligaciones, excluidas la fianza legal obligatoria y otras garantías depositadas en el organismo oficial competente. La parte arrendataria tiene que reintegrar las garantías objeto de imputación en el plazo de un año contado desde la desaparición de las circunstancias a que hace referencia el artículo 1 y, en todo caso, antes de la finalización del contrato si su plazo de duración es inferior.

e) En caso de que las medidas previstas a la letra a) de este apartado se prolonguen más de tres meses en el transcurso de un año a contar desde la entrada en vigor de esta norma, la parte arrendataria puede optar por desistir del contrato sin penalización a partir del momento en que ocurra esta circunstancia, mientras se mantenga y hasta tres meses después del cese completo de las medidas, siempre que lo notifique de forma fehaciente a la parte arrendadora con un mes de antelación.

2. Las reducciones de renta y de otras cantidades debidas por la parte arrendataria establecidas en el apartado 1 son efectivas a contar desde la fecha del requerimiento de modificación de las condiciones contractuales realizado por la parte arrendataria. Desde que reciba el requerimiento, la parte arrendadora debe abstenerse de emitir factura contra la parte arrendataria por el importe de la renta y otros gastos a cargo de esta hasta que transcurra el plazo mensual para negociar la modificación contractual o, si es anterior, hasta la fecha del acuerdo.

Disposición transitoria Acuerdos anteriores

La parte arrendataria puede hacer uso de las facultades que le atribuye este Decreto ley con independencia de los acuerdos a que hubieran llegado las partes contratantes, respecto de las contingencias que se prevén, antes de su entrada en vigor.

Disposiciones finales

Disposición final primera Régimen de la modificación del contrato por cambio imprevisto de circunstancias

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto ley, y a propuesta del departamento competente en materia de derecho civil, el Gobierno deberá elaborar y aprobar un proyecto de ley para incorporar en el ordenamiento jurídico catalán la regulación de carácter general necesaria para el restablecimiento del equilibrio contractual en los supuestos de cambio imprevisto de circunstancias.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 20 de octubre de 2020
Pere Aragonès i Garcia
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y Consejero de Economía y Hacienda
Ester Capella i Farré
Consejera de Justicia
Ramon Tremosa i Balcells
Consejero de Empresa y Conocimiento

Límite de edad para el acceso a la prestación de incapacidad permanente

Ley General de la Seguridad Social

Imagen incapacidad permanente

elderecho.com

D. Miguel García Blanco. Letrado de la Seguridad Social

Mediante este título inexacto, como se podrá ver del desarrollo del texto, pero claro en cuanto a la materia a que se refiere, plantearé la diferente problemática que encierra el párrafo segundo del apartado primero del art.195 RDLeg 8/2015, de 30 octubre –EDL 2015/188234-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; y que regula los beneficiarios de la prestación de incapacidad permanente.

Tal apartado reza literalmente: «No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) –EDL 2015/188234– y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.»

En cuanto al origen del mismo, hay que remontarse al anterior RDLeg 1/1994, de 20 junio –EDL 1994/16443-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, en la redacción inicial no se preveía límite alguno para el acceso a la prestación de incapacidad permanente; si bien es cierto, que el artículo 143 de tal norma –EDL 1994/16443-, en su apartado segundo, relativo a la revisión, sí que regulaba como impedimento para efectuar la misma el que se hubiera cumplido la edad mínima fijada para la pensión de jubilación. No obstante, es con la L 24/1997, de 15 julio –EDL 1997/24024-, con la que se fija la redacción tal y como la conocemos ahora, con un matiz importante. Y es que con tal reforma primera se impide el acceso con independencia de la contingencia origen de la incapacidad permanente. De este modo, es el posterior RDL 16/2001 –EDL 2001/50209-, en vigor desde el 01/01/02, el que vuelve a modificar tal artículo y excepciona las contingencias profesionales. De manera que tal fecha de entrada en vigor marca la diferenciación de no poder o sí acceder a la prestación de incapacidad permanente cuando sea de carácter profesional.

La razón de ser de este límite impeditivo, como ha señalado diversa doctrina judicial, radica en evitar fraudes, de forma que cuando se cumplan los requisitos se acceda a la prestación de jubilación, que es la prevista normativamente para sustituir las rentas de trabajo que se dejan de percibir cuando se cesa en el mismo por razón de edad; y no a la incapacidad permanente, que en determinados supuestos puede tener ventajas prestacionales y tributarias con respecto a la jubilación.

El primer aspecto a analizar del antedicho art.195.1, segundo párrafo –EDL 2015/188234-, son que tanto la edad como los requisitos de acceso a la jubilación se reúnan a la fecha del hecho causante.

Esto último, la fecha de hecho causante lógicamente se refiere a la de la incapacidad permanente; y para determinarla se debe acudir al art.13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 –EDL 1996/13783-. Así, la norma general será que si deriva la IP de IT previa, la fecha de dicho hecho causante será la de extinción de la mencionada IT. Y si no existe tal o la misma no se ha agotado (la extinción de la IT se produce por agotamiento del plazo de la misma o por alta con propuesta de IP), la fecha a la que se debe acudir es a la del dictamen propuesta del equipo médico de valoración de incapacidades. No obstante, estas fechas fijadas normativamente constituyen una presunción, que se puede destruir con carácter excepcional y probatorio si se pueden objetivar las dolencias como irreversibles e invalidantes con carácter previo a tales fechas (sentencias, por ejemplo, del TS de 26-6-96, recurso de casación para unificación de doctrina nº 1995/1995 –EDJ 1996/4804-, o de 12-10-97, recurso de casación para unificación de doctrina nº 592/97 –EDJ 1997/21263-). Así como ha señalado diversa doctrina judicial es como si se pudiera diferenciar entre un concepto formal de hecho causante (el normativo) y uno material (el excepcional), cuando se acredite objetivamente, el efecto permanente e irreversible, con carácter previo.

En este sentido, se observa que dicho artículo y fecha de hecho causante, como momento de concurrencia de los elementos impeditivos, se refiere únicamente a los reconocimientos iniciales de dicha prestación de incapacidad permanente, pero no a las revisiones de grado. Para las revisiones de grado hay que acudir al art.200 LGSS –EDL 2015/188234-; y en el mismo se preceptúa literalmente «…se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) –EDL 2015/188234-, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.» Es decir, se fija por una parte únicamente la edad como condicionante y por otra parte, muy importante, referida al momento de instar la revisión. Así, el TS se ha pronunciado, por ejemplo, en Sentencias de 2-10-97 –EDJ 1997/7834– o de 17-9-04 recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3412/03 –EDJ 2004/160120-, considerando esta la interpretación más idónea tanto desde un punto de vista de hermenéutica literal de la norma, como de naturaleza del precepto; como es además la fecha que otorga una mayor seguridad jurídica al beneficiario; puesto que de lo contrario se hace depender tal impedimento de la fecha en que resuelva la Entidad Gestora.

Asimismo, y es aquí donde entra la inexactitud del título que mencionaba, para darse la exclusión del art.195.1 –EDL 2015/188234– deben concurrir ambos requisitos, es decir no son alternativos, sino acumulativos. Ya que el fin del apartado, como he indicado, es que el trabajador dispone de este otro medio para protegerse de la falta de ingresos. Igualmente, cuando se ha cumplido la edad marcada por el art.205.1.a) –EDL 2015/188234-, si se tiene la carencia para causar pensión de jubilación, es indiferente a efectos de pedir la prestación de incapacidad permanente, que con posterioridad al cumplimento de dicha edad se haya seguido trabajando, porque se considera que se cumplían todos los requisitos que señala dicho artículo; es decir, el no cese en el trabajo no se configura como un requisito de la jubilación. Obviamente es conocido por el legislador que no existe una edad de jubilación forzosa en nuestro ordenamiento, con lo cual es evidente la intención de negar el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente a todos los que hayan cumplido esa edad límite y no solo a los que hubieren optado por jubilarse tras haberla alcanzado. De lo contrario, así se hubiera recogido expresamente por la ley. Y, lógicamente, aunque no se hubiera trabajado con posterioridad, tampoco es óbice para que opere tal límite impeditivo el hecho de que no se hubiera solicitado la jubilación (Sentencia de la Sala de lo Social del TS, de fecha 25-11-04, Recurso para unificación de doctrina nº 6508/03 –EDJ 2004/197495-).

Igualmente, cuando se tenga la edad de jubilación, pero no se cumpla el requisito de la carencia, se dispone en tales casos una prestación alternativa en el art.196.5 de la citada LGSS –EDL 2015/188234– actual, de modo que se accederá a la incapacidad permanente, pero con una reducción en la cuantía de la pensión equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Dicha regulación de minoración de importe tiene como motivo evitar dispensar un trato más favorable a quien no reúne la carencia necesaria para generar derecho a la jubilación, pero sí tiene la edad, respecto a quien sí acredita tal carencia.

Volviendo al art.195.1, segundo párrafo –EDL 2015/188234-, y centrándonos en la parte que transcribo literalmente: «…tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) –EDL 2015/188234-», surgen determinados interrogantes. Uno de ellos, el más conflictivo judicialmente, es como resolver los casos de jubilación anticipada, y ello ha dado lugar a jurisprudencia del TS y sentencias interesantes de TSJ.

Partiendo del Alto Tribunal, y de los supuestos en los que se ha pronunciado. En un primer momento, el TS en sentencias de 14-10-92 –EDL 1992/9987– y 30-1-96, entendió que no se podía acceder a la prestación de incapacidad permanente cuando el beneficiario ya había accedido a la pensión de jubilación anticipada y ello por varias razones: una de ellas el hecho de que la jubilación anticipada al igual que la ordinaria supone la culminación de la vida profesional del interesado; es decir, implica la voluntad de apartarse del mundo laboral. Con lo cual y teniendo la prestación de incapacidad permanente carácter profesional, concediéndose a quién por reducciones anatómicas o funcionales graves no puede realizar su profesión habitual, o ninguna dentro del mercado laboral, o lo puede hacer, pero en condiciones de rendimiento inferiores con respecto a un trabajador ordinario, no tiene sentido el reconocimiento de la misma a quien ha optado por no volver a trabajar por razón de su edad.

La otra razón es que cuando se dictaron dichas sentencias la normativa a aplicar era distinta. Así, aún no se había reformado dicho art.138.1 segundo párrafo de la Ley General de Seguridad Social de 1994 –EDL 1994/16443– (actual art.195.1, segundo párrafo –EDL 2015/188234-) y por lo tanto no se había introducido dicho límite impeditivo de acceso al reconocimiento inicial de una incapacidad permanente. Como argumento a reforzar dicha tesis de negar el acceso desde la jubilación anticipada, el TS invocaba el art.145 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 –EDL 1974/1308– o el posterior art.143 del Texto Refundido de 30 de junio de 1994 –EDL 1994/16443– (con misma redacción). Lo que sería el actual y mencionado art.200 de la LGSS de 2015 –EDL 2015/188234-, relativo a la revisión de grado. Sin embargo, la redacción de los artículos primeros difieren de la del actual. Como ya he aludido previamente, el art.200 contiene un reenvío a la edad fijada por el art.205.1.a) –EDL 2015/188234– (edad de la jubilación ordinaria); sin embargo, con anterioridad no era así. Tanto el art. 143 como el 145 –EDL 2015/188234– hablaban de que «el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación»; es decir, sin remisión alguna; y por tanto, de la literalidad y generalidad de esta redacción podía entenderse referida dicha edad tanto a la de jubilación ordinaria como a la anticipada.

Con posterioridad a la reforma del art. 138.1, segundo párrafo –EDL 1994/16443– (actual art.195.1, segundo párrafo –EDL 2015/188234-) el TS ha fallado en el sentido contrario. Así, entre otras, sentencia de fecha 21-01-15, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 491/14 –EDJ 2015/17322-; sentencia 13-06-07, recurso de casación para unificación de doctrina nº 2282/06 –EDJ 2007/100978-; o la Sentencia de 22-03-06, dictada en pleno de la Sala de lo Social del TS, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5069/04 –EDJ 2006/59648-; que fue la primera que contuvo ese giro jurisprudencial.

De esta manera, se entiende que se debe permitir tal acceso a la incapacidad permanente desde la jubilación anticipada por varios motivos. Se razona por el TS que el artículo actual art.195.1, segundo párrafo –EDL 2015/188234– se remite a un artículo en concreto para fijar una edad límite. Así, se dice que el legislador conocía la jurisprudencia entonces existente de no permitir el acceso a la IP desde jubilación anticipada, y si hubiera querido mantener tal impedimento no hubiera recogido dicha remisión al art.205.1.a) –EDL 2015/188234– actual. Se debe por tanto realizar una interpretación literal del precepto, conforme al art.3.1 CC –EDL 1889/1– y no aplicar una interpretación extensiva de un artículo restrictivo de derechos.

No obstante, fijada esta doctrina jurisprudencial ya consolidada por el TS, han seguido surgiendo dudas en relación con un tipo de jubilación anticipada, que es la regulada en el art.206 LGSS –EDL 2015/188234– actual; sobre la que aún no se ha pronunciado el TS, pero sí diversos TSJ de distintas CCAA.

Por un lado, la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, entre otras, en sentencia de 30-5-17, recurso de suplicación núm. 1055/17 –EDJ 2017/149628-; y sentencia de 22-2-18, recurso de suplicación nº 196/2018 –EDJ 2018/92226-; ha entendido que el supuesto de acceso a la jubilación anticipada por vía de coeficientes reductores por razón de discapacidad, contemplado en el art.206 LGSS actual –EDL 2015/188234-, es distinto al que resolvió el TS en las sentencias anteriormente mencionadas, que resolvían casos de acceso a la incapacidad permanente desde situación de jubilación anticipada por extinción de contrato del trabajador o vía no voluntaria, recogida en el art. 207 del mismo texto normativo –EDL 2015/188234-. Y por tanto sí se accede a esta jubilación anticipada por razón de discapacidad, no puede con posterioridad reconocerse la prestación de la incapacidad permanente, y da para ello las siguientes razones: considera tal doctrina judicial que la regulación de tal apartado: «De igual modo, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) –EDL 2015/188234– podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida», y la normativa de desarrollo contenida en el RD 1539/2003, de 5 diciembre –EDL 2003/149997-, suponen efectivamente una reducción de la edad ordinaria de jubilación; y por tanto cuando el art.195.1, segundo párrafo de la LGSS –EDL 2015/188234– establece el límite impeditivo por remisión a la edad prevista en el art.205.1.a) LGSS –EDL 2015/188234; se debe conjugar a su vez con lo fijado por ese art.206  –EDL 2015/188234-, que cita al art.205 –EDL 2015/188234-. Del mismo modo que cuando dicho art.195.1, segundo párrafo –EDL 2015/188234– se refiere a la edad prevista en el art.205.1.a) –EDL 2015/188234, esto se debe armonizar con lo dispuesto en la DT séptima de esa Ley General de la Seguridad Social –EDL 2015/188234-, que prevé una «aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización» en un periodo de tiempo que abarca desde el año 2013 al año 2026.

Por otro lado, el último párrafo del art.206 LGSS –EDL 2015/188234– señala una serie de supuestos en los que no serán aplicables los coeficientes reductores, y entre ellos no se incluye su inaplicabilidad a efectos del art.195.1 –EDL 2015/188234– en remisión al 205.1.a) –EDL 2015/188234-.

También se justifica porque en los supuestos de jubilación anticipada del art.207 y 208 LGSS –EDL 2015/188234-, existe una merma considerable en el importe de la pensión, lo cual ha podido ser tenido en cuenta por el TS, a efectos de considerar el acceso desde esas situaciones a la prestación de incapacidad permanente. Pero ello no ocurre en los casos regulados en el art.206 –EDL 2015/188234-.

Igualmente, aun cuando la mayoría de la doctrina judicial de los TSJ existente se pronuncia únicamente respecto a la jubilación anticipada por razón de discapacidad, por los mismos argumentos se debiera entender que tampoco cabe acceder a la incapacidad permanente cuando se ha jubilado anticipadamente el beneficiario por razón de que se trate de trabajos «de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca», supuesto también contenido en el mismo art.206, primer apartado –EDL 2015/188234-. Esto incluiría, con los requisitos y en los supuestos que se establecen en su correspondiente normativa a los trabajadores de la minería, ciertos trabajadores del mar, ferroviarios, artistas, trabajos aéreos, bomberos, miembros de la Ertzaintza y policías locales.

Y sí que cabría el reconocimiento de la IP, respecto a la jubilación anticipada regulada en los art.207, 208 –EDL 2015/188234– y en el caso de la jubilación anticipada a partir de los 60 años por vía del derecho transitorio, por la condición de mutualista, con coeficiente reductor de cuantía.

Se debe decir que, sin embargo, también existen sentencias de otros TSJ, por ejemplo, Sentencia de 30-05-17, recurso suplicación nº 922/2017 del TSJ de Asturias –EDJ 2017/114761-, o de Madrid, sentencia de 26-9-18, recurso de suplicación núm. 614/18 –EDJ 2018/676245-, que entienden que también en los supuestos recogidos en el art.206 se debe aplicar misma solución que la contenida en las sentencias del TS (sentencias de 22-03-06 –EDJ 2006/59648-, 13-06-07 –EDJ 2007/100978-, 21-01-15 –EDJ 2015/17322-, ya citadas). Para apoyar la tesis de estos Tribunales, también se puede acudir a lo dispuesto por el art.10 RD 1132/2002, de 31 octubre –EDL 2002/47786-: No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga sesenta y cinco o más años y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, excepto que el origen de la incapacidad permanente se deba a contingencias profesionales.

A tales efectos, para la determinación de la edad de sesenta y cinco años, no se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.

En todo caso, habrá que esperar a que se pronuncie el TS; por ahora, lo cierto es que el mismo en auto de 24-1-18, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2873/17 –EDJ 2018/5642-; determinó que no se puede unificar doctrina o casar sentencias, ante los supuestos de jubilación anticipada en general (de normal por extinción contractual y por tanto causa no imputable al trabajador) y la de jubilación anticipada por razón de discapacidad. Y por tanto entre esta STSJ País Vasco, de fecha 30-5-17 –EDJ 2017/149628– y las sentencias del Tribunal Supremo no existe contradicción; puesto que resuelven casos y supuestos de hecho distintos.

Otro asunto, relacionado con el presente tema, en el que se ha pronunciado el Alto Tribunal es el referente a la edad de los deportistas profesionales en relación con el acceso a la prestación de incapacidad permanente. La doctrina a aplicar se halla contenida en la sentencia de 20-12-16, recurso para la unificación de doctrina nº 535/15 –EDJ 2016/249122-. En la misma se recoge como una edad relativamente avanzada para un deportista profesional, futbolista de unos 30 años, no puede implicar una denegación al acceso a tal prestación, por presuponer que con tal edad su carrera profesional está finalizada. Y esto porque no existe norma alguna que establezca tal límite y supondría además dar un trato diferenciador no justificado respecto a aquellas otras personas que con distinta profesión, cercanos a la edad de jubilación, sí que acceden a la incapacidad permanente por permitírselo el artículo en cuestión objeto del presente artículo.

Por último, de la lectura del precepto normativo vemos que se excluyen del impedimento de acceso a las prestaciones de incapacidad permanente cuando estas deriven de contingencia profesional. Esto y en relación con la enfermedad profesional (que como norma general va a ser el supuesto más dable, ya que es probable una casuística en la que un interesado se jubile y con carácter posterior sufra los efectos de una enfermedad contraída en el trabajo, porque en muchos supuestos son patologías latentes cuya manifestación de síntomas ocurre incluso con años de posterioridad a haber estado expuesto al agente causante) cohonesta, como ha señalado diversa doctrina judicial, con el art.36.9 RD 84/1996 de 26 enero –EDL 1996/13910-; asimilando al alta a quienes hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en un Régimen, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debido a dicha contingencia.

Con ello se mantiene el trato privilegiado que a las contingencias profesionales otorga el legislador, como es la no exigencia de carencia en el art.165.4 LGSS –EDL 2015/188234– actual o el alta de pleno derecho del art.166.4 de misma norma –EDL 2015/188234-.

Y este acceso a la incapacidad permanente derivada de contingencia profesional procede no solo cuando se hubiera alcanzado dicha edad y se cumplieran los requisitos para generar el derecho a la jubilación; sino también en el caso de beneficiarios ya jubilados (STS 25-3-05, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 411/14 –EDJ 2015/80871-).

El TSXG anula la prohibición de destinar viviendas a alojamientos turísticos en la zona antigua de Santiago

Plan Especial-1 de Protección e Rehabilitación da Cidade Histórica

Llaves-vivienda

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El TSXG indica en la resolución que “existe justificación” para llevar a cabo esa modificación del plan, pues considera que está “motivada” y basada “en razones de interés público”.

La sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha anulado la prohibición de destinar viviendas a alojamientos turísticos temporales en la zona antigua de Santiago de Compostela. El alto tribunal ha estimado de forma parcial un recurso presentado por un particular contra la modificación del Plan Especial-1 de Protección e Rehabilitación da Cidade Histórica, aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Santiago el 15 de noviembre de 2018.

Los magistrados consideran que la Administración local “no ha respetado el procedimiento”, ya que realizó “modificaciones sustanciales” en el plan especial “sin una previa información pública en la forma exigida en la ley”.

El Ayuntamiento, con ese cambio, según se explica en la sentencia, pretendía “asegurar la preservación de la ciudad histórica como lugar de residencia” con el objetivo de “detener el proceso de vaciamiento residencial que supone, de facto, la proliferación de los alojamientos turísticos, que sustituyen población permanente por población flotante, amenazando así la protección de la ciudad histórica como ciudad viva y habitada”.

El TSXG indica en la resolución que “existe justificación” para llevar a cabo esa modificación del plan, pues considera que está “motivada” y basada “en razones de interés público”. Sin embargo, la anula por infringir el procedimiento legalmente establecido, el cual obligaba a su exposición pública antes de la aprobación porque se introdujeron “modificaciones sustanciales”.

El Gobierno subirá el IRPF a rentas de más de 300.000 euros y elevará Sociedades y Patrimonio

Sube un 1,8% las pensiones no contributivas, un 5% el IPREM, un 70% más para Educación y un 80% más para I+D+i

Presupuestos 2021

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El Gobierno incluirá en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado (PGE) de 2021 un aumento de dos puntos el IRPF para las rentas del trabajo de más de 300.000 euros y tres puntos para las rentas de capital de más de 200.000 euros, así como un 1% el impuesto para patrimonios de más de 10 millones de euros, limitará las deducciones en el Impuesto de Sociedades, fijará una tributación mínima del 15% para ‘socimis’ y reducirá desgravaciones de planes de pensiones privados.

Además, subirá las pensiones un 0,9%, las pensiones no contributivas un 1,8%, el IPREM un 5%, y elevará notablemente las partidas de Educación (+70%), con récord en becas, Sanidad (+151,4%), I+D+i (+80%) e infraestructuras (+114,8%), al tiempo que aumentan un 150% las ayudas al comercio, turismo y pymes, con 1.338 millones más.

Así lo han detallado el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y el vicepresidente segundo y ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, Pablo Iglesias, durante un acto de presentación en la Moncloa de las claves del anteproyecto de ley de PGE para 2021, antes de la celebración del Consejo de Ministros y después de que los socios de la coalición alcanzasen un acuerdo de última hora de ayer en lo relativo al Ingreso Mínimo Vital y la regulación del precio de los alquileres, los dos principales escollos de la negociación.

Subidas de impuestos: IRPF, Sociedades y Patrimonio

En materia fiscal, Iglesias ha detallado que se incluirán medidas de «justicia fiscal» como «primer paso» de la reforma fiscal «en profundidad» que se acometerá para corregir los 7 puntos de diferencia de recaudación con la media de la UE, para lo que se aprobará un aumento de dos puntos el IRPF para las rentas del trabajo de más de 300.000 euros, por lo que el tipo marginal sube del 45% al 47%, y tres puntos para las rentas de capital de más de 200.000 euros, pasando el tipo del 23% al 26%, por lo que se añaden dos nuevas escalas en ambos tributos.

También verá la luz un alza del 1% el impuesto para patrimonios de más de 10 millones de euros y una subida de Sociedades limitando las exenciones por dividendos y plusvalías generados por participaciones en sociedades filiales, al tiempo que se fijará una tributación mínima del 15% para ‘socimis’ frente a la nula tributación actual, y se reducirán las desgravaciones de planes de los pensiones privados.

Estos cambios se suman a los ya anunciados más allá de las tasas ‘Tobin’ y ‘Google’, como el nuevo impuesto a los envases de un solo uso y el IVA del 21% a bebidas azucaradas y edulcoradas.

Subirán pensiones (+0,9%), no contributivas (+1,8%) e IPREM (+5%)

Además, se subirán las pensiones públicas un 0,9% para 9,76 millones de pensionistas, en línea con la previsión de IPC real, lo que permitirá que no se pierda poder adquisitivo, al tiempo que las pensiones no contributivas se elevarán el doble, un 1,8%.

A su vez, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), que se utiliza para calcular buena parte de las ayudas sociales, subirá un 5%, la primera subida en tres años y el mayor incremento desde su creación en 2014.

Para reforzar la protección social se fortalecerá con 2.000 millones adicionales las políticas activas de empleo, destinando más de 200 millones para reforzar y modernizar los servicios.

Sube infraestructuras y ayudas a comercio, turismo y pymes

De igual forma, las inversiones en infraestructuras aumentarán un 114,8% millones, con 6.161 millones más que el ejercicio pasado, al tiempo que las partidas destinaras a industria y energía se incrementarán en casi 5.700 millones, y las ayudas a sectores damnificados por los cierres, como el comercio, el turismo y pequeñas y medianas empresas registrarán un aumento del 150%, con 1.338 millones más en 2021.

En cuanto a la digitalización, el Plan ‘España Digital 2025’ movilizará entre 2020 y 2022 una inversión publica y privada en el entorno de 70.000 millones y, en paralelo, las partidas para agricultura, pesca y alimentación subirán en casi 790 millones de euros.

Vivienda subirá casi un 370% y se limitará precio de alquileres

De su lado, las partidas totales en vivienda se incrementarán en un 367,9% más, hasta 1.772 millones. Iglesias ha detallado sobre la regulación de los precios del alquiler, que junto con el alza del IPREM, han sido los principales escollos en la negociación. El acuerdo contempla llevar al Congreso antes de 4 meses la ley que permita establecer mecanismos de limitación o bajada de precios del alquiler en zonas de mercado tensionadas, tanto en nuevos contratos como en los ya existentes.

«España tendrá la Ley estatal de vivienda con el mayor grado de intervención pública en el mercado de alquiler en Europa», ha dicho, para explicar que se han consensuado mejoras sobre el ingreso mínimo vital para ampliar cobertura y agilizar su concesión. Se destinarán 3.017 millones.

Incrementos en Educación (70%) Sanidad (150%) e I+D+i (80%)

Entre las grandes partidas, Sánchez ha destacado que la inversión en el sistema educativo y formación profesional aumentará un 70,2% e incluirá la mayor partida de becas de la historia, con un incremento de 514 millones (250 millones para becas universitarias) y un plan de modernización de la formación profesional dotado con 1.500 millones en 4 años.

A Sanidad se destinarán 3.064 millones más, un 151,4% más, para el «robustecimiento de las políticas de sanidad y la defensa de la salud pública», ha dicho Sánchez. De esas partidas se van a destinar en torno a 2.440 millones del Fondo europeo ‘React’ para comprar vacunas y reforzar atención primaria.

Otro de los sectores más afectados por la pandemia, el de la Cultura, verá aumentada su partida un 25,6%, junto al deporte, y también subirá un 20% la partida para cooperación al desarrollo.

La partida de I+D+i civil aumentará un 80,1% más, hasta 5.106 millones, al tiempo que el Ministerio de Ciencia e Innovación recibirá un 60% más, hasta 3.232 millones y el Ministerio para la Transición Ecológica y el reto demográfico contará con 11.935 millones.

En materia de dependencia, se incrementará un 46% la aportación del Estado al sistema de dependencia, con más de 600 millones que servirán para reducir las listas de espera, al tiempo que se emplearán más de 700 millones de fondos europeos en inversiones para mejorar la atención a mayores.

Se reforzará el sistema de cuidado e impulso a la conciliación con una inversión de 200 millones para impulsar la educación de 0 a 3 años, y otros 300 millones para igualar los permisos de paternidad y maternidad en 16 semanas, junto a 200 millones para conciliación de menores de 14 años a través de la contratación de profesionales.
Por último, subirán en 60 millones la partida específica a la lucha contra pobreza infantil, un 59% más.


El TS establece que la reinversión de la venta de un inmueble en otra vivienda habitual mediante hipoteca también da derecho a la exención del IRPF

La Sala estima el recurso de una contribuyente y anula la liquidación que le giró Hacienda en 2012, por importe de 41.255 euros, de los cuales 32.790 correspondían a deuda tributaria y 8.464 a intereses, al considerar que únicamente había reinversión en los 32.000 euros que ella pagó en metálico a la firma de la compra de la nueva vivienda

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La Sección Segunda de la Sala III del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia el criterio interpretativo de que “para aplicar la exención en el IRPF por reinversión en vivienda habitual no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble”.

El tribunal responde así a la cuestión de si para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF de 2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio-, resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda o, por el contrario, es suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble.

El TS estima el recurso de una contribuyente y anula la liquidación que le giró Hacienda en 2012, por importe de 41.255 euros, de los cuales 32.790 correspondían a deuda tributaria y 8.464 a intereses, al considerar que únicamente había reinversión en los 32.000 euros que ella pagó en metálico a la firma de la compra de la nueva vivienda, añadidos sus gastos asociados y las amortizaciones del préstamo hipotecario en que se había subrogado durante los dos años siguientes a la adquisición, pero no cabía en relación con la subrogación del préstamo hipotecario por el resto de la cuantía. La mujer se había subrogado en un préstamo hipotecario que tenía suscrito el transmitente por valor de 248.000 euros.

La Sala revoca la sentencia inicial del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que avaló la liquidación de Hacienda, y da la razón a la recurrente en que la Administración realiza “una interpretación del concepto de reinversión de naturaleza prácticamente física entendiendo que se trata de un traslado material de un flujo monetario de un origen a un destino predeterminado en lugar de atender al concepto económico de inversión entendiendo que hay reinversión cuando el nuevo activo adquirido (la vivienda habitual de destino) iguala o supera el precio obtenido de la enajenación del activo precedente (la vivienda habitual de origen). Ni la Ley ni el Reglamento contienen una sola norma que valide el actual criterio administrativo descrito”.

Recalca la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Díaz Delgado, que ni el art. 36 LIRPF (RDL 3/2004) ni el art. 39 RIRPF (RD 1775/2004) “establecen que el importe de la “reinversión” deba entenderse solamente por el importe desembolsado no considerando el importe de la financiación ajena dispuesta”. Es decir, que en dichas normas no se desprende que no deba considerarse el importe de la financiación ajena solicitada para la compra de la nueva vivienda como cuantía equivalente al importe obtenido por la vivienda transmitida.

En consecuencia, la Sala comparte el criterio de la recurrente de que “por reinversión debe entenderse un acto negocial jurídico económico, dándose la realidad del mismo y cumpliéndose con los períodos establecidos por ley y siempre con independencia de los pagos monetarios del crédito/préstamos/deuda hipotecaria asumida en la nueva adquisición”.

La Sala considera que la sentencia recurrida hace una interpretación restrictiva de la deducción por vivienda habitual que no se acomoda a los límites estrictos de la misma y a las condiciones establecidas normativamente para su disfrute.


Informar de viviendas abandonadas por fallecimiento del propietario tiene premio, según Grupo Hereda

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Más de 3000 millones de euros se pierden ya que se encuentran el limbo de herencias sin reclamar. En España existen muchas herencias de las que nadie se beneficia, dejando así viviendas vacías sin ser adjudicados a sus respectivos herederos, bien sea por desconocimiento de éstos o porque aparentemente no existen herederos, y en éste último caso, el Estado se convertiría en heredero de dicha herencia yacente

Consuelo falleció en una residencia de mayores en Alicante a los 84 años. Al no tener contacto con sus familiares y no tener hijos no realizó testamento, por lo que sus cuidadores no le conocían ningún familiar. Consuelo era natural de La Manga del Mar Menor donde era propietaria de un piso en la pequeña ciudad costera donde tenía su residencia hasta su traslado al centro donde la cuidaron.

Cuando no se conocen herederos de una persona fallecida, el Estado, después de unos años, pasa a ser quien hereda esos bienes. El caso de Consuelo se publicó en la web de la Generalitat Valenciana en el Boletín Oficial del Estado así como en los medios de comunicación para su divulgación. Si hubiese herederos legítimos familiares tendrían un año para presentar alegaciones ante la Conselleria d’Hisenda i Model Econòmic valenciana, pero si ningún familiar reclama la herencia durante el tiempo estipulado pasaría a ser de la Administración Pública, aunque en la mayoría de los casos por falta de tiempo y personal este dinero y propiedades no llegan a ser para nadie y quedan en un estado de total abandono.

Consuelo es uno de los miles de casos que ocurren por todo el territorio nacional. Cada vez más existen situaciones de familias que no tienen descendientes directos. Según el último estudio del Instituto Nacional de Estadística publicado el año pasado 4,7 millones de personas viven solas en España y casi un tercio son mujeres mayores de 65 años.

Además de las personas que viven en hogares unipersonales, que cada vez más aumentan, hay que añadirle que también España es un país donde existen muchos inmigrantes, tanto de Alemania, Reino Unido, Francia como otros países, que han adquirido propiedades y cuando han vuelto a sus países de origen este patrimonio también acaba olvidado y abandonado.

A estos casos hay que sumarle el patrimonio bancario, terrenos agrarios en desuso, viviendas vacacionales, entre otras propiedades,existiendo más de 200 millones de euros de patrimonio perdidos y más de 2 millones de viviendas vacías por fallecimiento del propietario que no tiene familiares conocidos.

Hay muchos países de Europa que para resolver esta situación cuentan con empresas formadas por genealogistas sucesorios y abogados, que están especializados en la localización de herederos y tramitación de herencias con el fin de entregar parte de ese patrimonio abandonado a sus legítimos herederos. En España no existía esta figura hasta que Pedro Fernández fundó Grupo Hereda en 1992, única empresa española de Genealogía Sucesoria expertos en la búsqueda de herederos en todo el mundo. Grupo Hereda asume tanto casos de familiares de fallecidos que no dejaron repartidos sus bienes como de inmuebles abandonados cuyos herederos legítimos no han sido identificados al no existir ningún documento de cesión.

Los vecinos, sus principales prescriptores
Una de las principales fuentes de Grupo Hereda para informarse de la existencia de estos patrimonios en el limbo son los vecinos, presidentes y administradores de fincas. La firma cuenta con un programa de apoyo gratuito para las comunidades de propietarios que piden ayuda para localizar a herederos de inmuebles para que no queden en situación de abandono, se eviten deudas, okupaciones ilegales, o situaciones de insalubridad, humedades y deterioros entre otros.

Grupo Hereda no cobra por la información sino que al contrario ofrece un beneficio por la información obtenida, al igual que lo haría el Estado, pero con una gran diferencia: es mucho más rápido. Más del 95% de las herencias denunciadas al Estado se quedan sin ser premiadas. Esto se debe, en su mayoría, a que existen herederos, por lo que la herencia ya no correspondería al Estado, sino a sus herederos, perdiendo el informante la oportunidad de cobrar premio alguno. Todo ello sin mencionar los largos años que transcurren hasta tener noticias sobre dicho premio, que al final, es posible que nunca llegue.Los tiempos de Grupo hereda para dar con el heredero y tramitar la herencia es de menos de un año, por lo que la recompensa también es rápida para quienes denuncien esta situación que además de beneficiarse darán con el paradero de la casa abandonada evitando así los problemas que conlleva.

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