Aportación documental telemática a un expediente de ayudas en materia de vivienda, correspondientes a la convocatoria del año 2020 de Plan RENHATA

gva.es

  • ¿Qué se puede solicitar?
  • Nombre del procedimientoTECE – Contribución documental telemática a un expediente de ayuda en materia de vivienda, correspondiente a la convocatoria del año 2020 del Plan RENHATA.
  • Finalidad del procedimiento El objetivo del procedimiento es presentar la documentación en línea a un expediente de solicitud de ayuda a la vivienda, el Plan Renhata, correspondiente a 2020, como resultado de una publicación de objeciones o una solicitud de la Administración, o, en su caso, a iniciativa del interesado.
  • ¿Quién puede solicitarlo?
  • Partes interesadas/Solicitantes La contribución documental telemática o la modificación deben ser realizadas por la misma persona que formalizó en el momento de la solicitud de ayuda (la persona técnica que colabora con el Plan Renhata que actúa, a tal efecto, en nombre del solicitante). Aparte de eso, debe probar su calificación/representación para hacerlo.
  • Requisitos Tener un expediente en proceso ante el asesoramiento competente en materia de Vivienda, de solicitud de ayuda del Plan Renhata, de la convocatoria de 2020.
  • ¿Cuándo debo presentar mi solicitud?
  • Fecha límite para la presentación La documentación para completar o modificar un expediente de ayuda del Plan Renhata podrá realizarse hasta el período de modificación de las objeciones a las solicitudes de ayuda que, a tal efecto, se publiquen en el sitio web de la Conselleria, en este caso hasta el 20 de octubre de 2020 inclusive.
  • ¿Qué se debe presentar?
  • El requerido o el que considere oportuno proporcionar, que deberá adjuntarse en formato pdf y utilizar, en su caso, los formularios asociados correspondientes, debidamente cumplimentados y firmados, seleccionables entre los que estén a su disposición en la sección posterior de este procedimiento.
  • Formularios asociados [RENHATA 90101] SOLICITUD&O SOLICITUD SOLICITUD DE AYUDA DEL PLAN DE REFORMA DE VIVIENDA INTERIOR. PLAN RENHATA. CONVOCATORIA 2020FORMULARIO DE DEBITO DIRECTOCasa
  • ¿Cómo solicitarlo?
  • ¿Cómo se procesa electrónicamente? A través del enlace correspondiente: Proceso con certificado electrónico:
    https://www.tramita.gva.es/ctt-att-atr/asistente/iniciarTramite.html?tramite=VIV_APDAYU&version=1&login=c&idioma=va&idCatGuc=PR&idProcGuc=18768
  • Tratamiento1. Para iniciar el procedimiento en línea, debe hacer clic en el icono superior «Proceso con certificado» de esta misma página, en el que el solicitante debe identificarse con un certificado de firma digital aceptado por la Generalitat.

    Debe tener un certificado electrónico reconocido por la ACCV o DNI electrónico. También puede llevar a cabo el procedimiento con el sistema CL@VE-PERMANENTE del Estado. Con este sistema de autenticación y firma, no es necesario tener un certificado en su ordenador ni utilizar Java o AUTOSIGNATURA (consulte los enlaces de la sección ‘Información complementaria’).

    2. El expediente correspondiente deberá seleccionarse entre los ofrecidos por la solicitud en función de la identificación (DNI-NIE-NIF) del solicitante de la ayuda.

    3. A continuación, deberá adjuntar los documentos en formato pdf que la Administración haya solicitado o que se considere apropiado incorporar al expediente de ayuda.

    4. Por último, debe registrarlo en el check-in a través del registro en línea.

    La documentación será evaluada por el personal de la Conselleria encargado de la
    tramitación del fichero, para incorporarlo, en su caso.
  • Información adicional Se prestará atención cara a cara en la dirección territorial de Vivienda y Arquitectura Bioclimática correspondiente de Alicante, Castellón y Valencia. Para este último, ubicado en la prop I, se requiere una cita en el número de teléfono de información de la Generalitat 012 (o 963866000, desde fuera de la Comunidad) o en la página de Internet:

    https://externo.gva.es/qsige/citaprevia.prop/#!/es/home?uuid=4a86-87ca8-9257-816be
  • Enlaces Sistemas de firma electrónica admitidos o utilizados en la sedeCL@VE-PERMANENTEEnlace a la web sobre ayudas a la rehabilitación de la ConselleriaPara solicitar una cita en prop I (Valencia)

Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de una demanda.

boe.es

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña P. T. C., abogada, en nombre y representación de la mercantil «Manta Ray 18, S.L.», contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid número 53, don Francisco Javier Gómez Gené, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de una demanda.

Hechos

I

Mediante mandamiento expedido por doña M. C. V. B., letrada de Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, dictado en el procedimiento número 1117/2019, seguido a instancia de «Manta Ray 18, S.L.» frente a «Grupo Adler Ameise, S.L.», «Gagi Real Estate, S.L.», «Maximum Real Estate, S.L.», «Yield Real Estate, S.L.» y «Brulemar Real Estate, S.L.» se ordenaba la práctica de una anotación preventiva de demanda sobre las fincas registrales número 7.649, 7.651, 11.983 y 18.994 del Registro de la Propiedad de Madrid número 53.

II

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Madrid número 53, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificado el precedente documento, a la vista de su. contenido, y del contenido del Registro, el Registrador que suscribe ha resuelto denegar la práctica de la inscripción a que aquél se refiere, en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Primero: Con fecha 12 de diciembre de 2019, se ha presentado en este Registro Mandamiento por duplicado expedido en Madrid el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, acompañado de testimonio expedido el 3 de diciembre de 2019 por la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, comprensivo del escrito de fecha 14 de octubre de 2019, donde la parte demandante Manta Ray 18 S.L. suplica al Juzgado que declare resueltos los contratos de compraventa suscritos con fecha 15 de enero de 2019 por incumplimiento de los vendedores y demandados Grupo Adler Ameise SL, Gagi Real Estate SL, Maximun Real Estate SL, Yield Real Estate SL y Brulemar Real Estate SL, y los condene a abonar a la sociedad demandante el duplo de la cantidad entregada en su día en concepto de arras por importe de 667.049,94 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio, solicitando de dicho Juzgado la anotación preventiva de demanda o embargo preventivo, sobre las fincas registrales 18.994, 7.649, 11.983 y 7.651 d este registro de la propiedad, de las que es titular la demandada Grupo Adler Ameise S.L. Y en base a dicho escrito, el Juzgado accede a la medida cautelar solicitada, dictando el mandamiento antes indicado, donde se ordena la práctica de anotación preventiva de la demanda sobre las fincas citadas, además de sobre otras radicantes en distintos distritos hipotecarios.

Segundo: Retirado el documento por el presentante, se aporta de nuevo el 10 de febrero de 2020.

Fundamentos de Derecho:

Único: No puede practicarse la anotación de demanda ordenada porque, como ha dicho reiteradamente la DGRN (hoy DGSJFP), demandándose una reclamación de cantidad no procede practicar anotación de demanda, pues, aunque se estimara la misma, ni se afectaría ningún derecho inscrito, ni se motivarla una modificación jurídico-real de la finca. Las únicas medidas. que procederían en el caso de una reclamación de cantidad serían las de anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de enajenar. El indicado defecto se fundamenta en el carácter limitado de las anotaciones preventivas que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y en la que la demanda de reclamación de cantidad no afecta a los derechos reales inscritos en el Registro. En este sentido, se estima que las medidas cautelares procedentes. que contempla el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden ser otras que el embargo preventivo, o en su caso, la prohibición de disponer, que motivarían las anotaciones preventivas contempladas en los apartados 2.º y 4.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. (Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6-4, 7-5, 222, 227-1, 522, 540, 790, 791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la DGRN de fechas 18 de mayo de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003; 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005; 24 de febrero, 5 y 8 de julio y 11 y 20 de noviembre de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, y 18 de diciembre de 2018).

En suma, no cabe practicar una anotación de demanda, como la ordenada, que carezca de trascendencia jurídico real.

Este defecto se estima insubsanable.

Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,

He resuelto

Denegar la práctica de la anotación de demanda.

Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)

Madrid a dos de marzo del año dos mil veinte (firma ilegible) Fdo, Francisco Javier Gómez Gené.»

III

Contra la anterior nota de calificación doña P. T. C., abogada, en nombre y representación de la mercantil «Manta Ray 18, S.L.», interpuso recurso el día 2 de junio de 2020 por escrito en el que indicaba lo siguiente:

«(…) como mejor proceda en derecho, digo:

Que por medio del presente escrito interpongo recurso en vía gubernativa contra la calificación negativa del Registrador, de fecha 2 de marzo de 2020 en virtud de la cual se deniega la inscripción de mandamiento judicial acordando la anotación preventiva de demanda, el cual baso en las siguientes

Alegaciones.

Primera.–Que por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, en los autos n.º 1117/2019, se acordó la adopción de medida cautelar frente a las entidades Grupo Adler Améis, S.L. y otras, consistente en la anotación preventiva de demanda “respecto a las siguientes fincas que fueron transmitidas a la actora”:

a) Propiedad de Maximum Real Estate, S.L., la finca registral n.º 64.317 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 19, sita en la calle (…).

b) Propiedad de Brulemar Real Estate, S.L.:

– Las fincas registrales n.º 74070, 74076, 74078, 74082, 74084 y 74088, inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 19, sitas en la calle (…);

– Las fincas 25227, 25229, 25231, 25233, 25235, 25237, 25239, 25241, 25243, 25245 y 25247 inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 39 de Madrid, sitas en la calle (…);

– La finca 13.544 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 39 de Madrid, sita en la calle (…);

– Las fincas 59943, 59944, 129971, 129972, 129973, 129974 y 129975 inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 16 de Madrid, sitas en la calle (…).

c) Propiedad de Yield Real Estate, S.L.:

– Las fincas registrales n.º 135908, 135911, 135903, 135904, 135905, 135907, 135910 y 135906 inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 10 de Madrid, sitas en la calle (…);

– La finca registral n.º 26.157 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 39 de Madrid, con referencia catastral 4119111VK4741G000IJM, sita en la calle (…).

d) Propiedad de Gagi Real Estate, S.L., la finca registral n.º 32.088 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 19 de Madrid, sita en la calle (…).

e) Propiedad de Grupo Adler Ameise, S.L., las fincas 18.994, 7.649, 11.983 y 7.651 inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 53 de Madrid, sitas en la calle (…).

Segunda.–Que presentado en tiempo y forma el mandamiento en el Registro de la Propiedad n.º 53 de Madrid correspondiente a las fincas 18.994, 7.649, 11.983 y 7.651, sitas en la calle (…), se nos ha notificado calificación negativa del Sr. Registrador denegando la anotación ordenada como defecto insubsanable con fundamento en:

“No puede practicarse la anotación de demanda ordenada porque, como ha dicho reiteradamente la DGRN (hoy DGSJFP), demandándose una reclamación de cantidad no procede practicar anotación de demanda, pues, aunque se estimara la misma, ni se afectaría ningún derecho inscrito, ni se motivarla una modificación jurídico-real de la finca. Las únicas medidas. que procederían en el caso de una reclamación de cantidad serían las de anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de enajenar. El indicado defecto se fundamenta en el carácter limitado de las anotaciones preventivas que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y en la que la demanda de reclamación de cantidad no afecta a los derechos reales inscritos en el Registro. En este sentido, se estima que las medidas cautelares procedentes. que contempla el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden ser otras que el embargo preventivo, o en su caso, la prohibición de disponer, que motivarían las anotaciones preventivas contempladas en los apartados 2.º y 4.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. (Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6-4, 7-5, 222, 227-1, 522, 540, 790, 791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la DGRN de fechas 18 de mayo de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003; 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005; 24 de febrero, 5 y 8 de julio y 11 y 20 de noviembre de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, y 18 de diciembre de 2018).”

Tercera.–El Juzgado de Primera Instancian.º 33 de Madrid fundamenta en su auto judicial n.º 581/2019 la idoneidad de esta medida cautelar en:

1. Ser más beneficiosa para la parte demandante ya que:

– Es una medida que suspende de forma relativa el juego de la fe pública registral, pues el titular del bien o el derecho puede seguir transmitiendo. Como recogen las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), la anotación es una limitación específica de la facultad de disponer que si bien permite el tráfico jurídico del objeto registrable afectado, ello es sin perjuicio del derecho del anotante.

– En la mayoría de los casos esta medida resultará escasamente trascendente para el titular del bien a que se refiere, al resaltar su aspecto meramente publicitario frente a terceros, que en ningún caso priva a la parte de sus derechos dominicales con relación al bien sobre el que recaía la anotación, mientras que aportaría notables ventajas en relación a la plena efectividad de la sentencia.

2. Ser la medida adecuada para garantizar la tutela judicial efectiva en caso de una sentencia estimatoria ya que se ha acreditado que dichas fincas constituyen el único activo con el que pueden responder en el futuro.

En definitiva, se fundamenta por qué esta medida resulta adecuada y menos gravosa o perjudicial para el demandado, de conformidad con el artículo 726 de la LEC y la jurisprudencia y doctrina asociada al mismo, así como su trascendencia real pese a ser una acción personal.

En la resolución de 8 de julio de 2006, citada por el Sr. Registrador, se deniega la anotación preventiva de demanda con fundamento en que “es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral”.

En el auto que acuerda la medida cautelar el juzgado estima que una sentencia favorable a nuestros intereses sí va a producir una alteración registral ya que existe una presunción de que van a transmitir estas fincas durante la pendencia del proceso al ser el único activo con el que pueden responder.

En el mismo sentido, la resolución de 20 de noviembre de 2006 citada por el Sr. Registrador: “Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Propiedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria”.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), desde su sentencia 18 febrero 1985, citando las Resoluciones de la DGRN 13 de febrero de 1929 y 9 de agosto de 1943 de 9 de febrero de 1987 y 18 de mayo de 1987, ha declarado que en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria se hallan comprendidas tanto las demandas fundadas sobre una acción real como las que se apoyan en un título que se refiera directamente a las fincas o derechos inscritos e implique una verdadera e inmediata vocación a los mismos, permitiéndose, no solo la anotación de las acciones reales, sino que también se ha concedido la facultad de anotar a los que fundan sus reclamaciones en acciones personales con trascendencia en el Registro.

En su sentencia núm. 1347/2007 de 12 diciembre, ha declarado que las anotaciones preventivas de demanda amparan el derecho que se ejercita, publican una posible causa de rescisión o resolución, y, cuando menos, aseguran al demandante la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, porque lo contrario equivaldría a hacer ilusoria la acción ejercitada e inútil la garantía adoptada.

Las audiencias provinciales igualmente han admitido esta medida pese a no tratarse de acciones reales. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en su auto núm. 313/2018, de 27 de diciembre, en un supuesto de reclamación de unas arras entregadas y no devueltas, admite que pueda adoptarse como medida cautelar la anotación preventiva de demanda al afirmar que el hecho de que no se reclame una acción real no impide la adopción de esta medida pues, “tratándose de una medida homogénea, de publicidad negativa, ex Art.32 L.H. que no causa innovación, sino mantenimiento del status quo ex ante, llegaremos a la conclusión de que es procedente el otorgamiento de la medida cautelar”.

En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en su auto núm. 737/2012 de 22 noviembre, que señala: “…Sin embargo, la práctica judicial, amparada por las Resoluciones de la DGRN, ha conferido una amplitud notable a los supuestos en que procede la anotación preventiva de demanda, yendo mucho más allá de los supuestos en que se ejercitan acciones de propiedad o pretensiones que afecten al nacimiento, desarrollo o extinción de derechos reales inmobiliarios.

Por vía interpretativa se ha obtenido toda la virtualidad que la anotación preventiva de demanda puede ofrecer, pues, como dice la RDGRN de 28 de abril del 2.002, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria ‘ha de interpretarse en el sentido de entender incluidas en su ámbito de aplicación todas aquellas demandas que, de prosperar, producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica’, con lo que se ha reconocido ‘la facultad de anotar a los que fundaran sus reclamaciones judiciales en una acción personal y aun a los titulares de una vocación o jus ad rem, siempre que se trate de obtener una inscripción definitiva’ con la sentencia que se pretende (RDGRN 9 de agosto de 1.943).’ A este criterio amplio y flexible responde la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando permite adoptar como medida cautelar la anotación de demanda ‘cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos’, con lo que pone el acento en la relación de causalidad registral entre la pretensión y la mutación del Registro, lo que tanto equivale a remitirse a la nota de la homogeneidad de la medida (artículo 726.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).”

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en su auto núm. 109/2017 de 25 mayo, AC 2017\991, justifica la adopción de esta medida en acciones personales con trascendencia real al señalar: “La anotación preventiva de demanda, según los preceptos hipotecarios antes reseñados, se configura como un asiento en el Registro, de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción y a evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye, pues una garantía, cuya constancia registral favorece por el juego de la fe pública que el derecho o interés de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros. Pero no constituye una pretensión autónoma, sino, como antes se dice, una garantía para la efectividad del derecho material que se discute en el proceso”. Por otra parte, y en cuanto al ámbito de dicha medida cautelar la STS de 18 de febrero de 1985 precisa que “los efectos de las anotaciones preventivas de demanda conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria están acordados no sólo en beneficio de los titulares de un derecho real; sino también de quienes lo sean de acciones personales con trascendencia real; siendo constante la interpretación doctrinal y la práctica de las anotaciones en el sentido de que aun correspondiendo a acciones personales no obstante amplían su efectividad de suerte que siquiera no comporten las acciones de esta clase la inmediatividad con la cosa y antes bien signifiquen una relación mediata nada más entre el titular de la anotación por serlo del derecho personal anotado, y la cosa, más sin alcanzar a la cosa sitio a través de una prestación del obligado, con todo, gozan de una efectividad ‘erga omnes’ y haciendo imposibles cuantas enajenaciones otorgue, con posterioridad a su existencia, el deudor obligado por el derecho personal adoptado, dejando sujetos a todos los adquirientes posteriores a su fecha, a la eventualidad de un fallo estimatorio”.

En igual sentido la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en su auto núm. 14/2007 de 29 enero, y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en su auto núm. 14/2009 de 22 enero.

En definitiva, esta medida es la indicada ante la acción que hemos planteado, en la que se pretende afectar directamente un bien inmueble al pago de una determinada responsabilidad, pues con la anotación se proclama la pretensión dirigida a hacer efectiva esa afección, y, por el contrario, la enajenación del bien a un tercero que reuniera las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria impediría de raíz concretar posteriormente la ejecución en el referido inmueble.

Cuarta.–Sobre la función revisora del Registro de la Propiedad. STS de Pleno de 21 de noviembre de 2017.

La calificación del Sr. Registrador infringe, a nuestro entender, la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia del Pleno de 21 de noviembre del 2017, ha declarado de forma contundente que la función calificadora no permite al registrador revisar el fondo de una resolución judicial:

“Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así corno la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales.

Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”.»

IV

El registrador de la Propiedad dio traslado del referido recurso al Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid mediante escrito de fecha 4 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria para que, en su caso, realizase las alegaciones que considerase pertinentes. Transcurrido el plazo legalmente previsto, dicho requerimiento no fue atendido. El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación por escrito de fecha 8 de julio de 2020, ratificándola en cuanto al defecto apuntado, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 42.1.º y 43.1.º de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1997, 19 de mayo de 1999, 5 de febrero y 4 de abril de 2000, 30 de junio de 2001, 2 de octubre de 2002, 5 de marzo de 2004, 8 de febrero y 6 de octubre de 2005, 10 de marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 12 de marzo de 2008, 26 de mayo de y 12 de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de junio de 2013, 18 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2017 y 28 de junio de 2019, entre otras.

1. Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación preventiva de demanda respecto de varias fincas registrales en el seno de un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.

2. Debe comenzarse recordando que, como ha afirmado de forma reiterada esta Dirección General, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar todos los extremos a los que alude el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Entre tales extremos se halla la calificación de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado. Parece evidente, como más adelante se analizará, que no todo procedimiento tiene un objeto o finalidad que permite la anotación de la demanda que lo ha originado. Por tanto, debe el registrador examinar el contenido de la demanda para poder determinar si es una de las que resultan susceptibles de anotación en el Registro. Consecuentemente, el registrador ha actuado dentro de los límites que le marca el mencionado artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

3. El criterio del «numerus clausus», es decir, que no pueden practicarse otras anotaciones preventivas que las que prevé expresamente la ley (artículo 42.10.º de la Ley Hipotecaria), constituye uno de los principios tradicionales en materia de anotaciones preventivas, aunque con importantes matizaciones.

Especialmente controvertido ha sido la aplicación de este principio general al caso de la anotación de demanda. El artículo 42 de la Ley Hipotecaria dispone: «Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real». La doctrina de este Centro Directivo, recogida en las Resoluciones relacionadas en los «Vistos», ha ido perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que dicho precepto da cobertura, no sólo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Lo determinante es que la demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciará directamente una alteración registral.

4. Esta interpretación solo permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero o una resolución contractual sin trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.

Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello. Y en el supuesto de hecho de este expediente, el Juzgado expresamente, ante la opción que le planteaba el escrito de demanda, ha optado por la anotación de demanda en lugar de la de embargo preventivo.

Procede, por tanto, confirmar el defecto apreciado por el registrador en la nota.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell a inscribir una escritura de rectificación del historial de una finca por doble inmatriculación y de declaración de obra nueva.

boe.es

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña María del Pilar Latorre Guillorme, notaria de Calafell, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Calafell, don Pedro Alfredo Álvarez González, a inscribir una escritura de rectificación del historial de una finca por doble inmatriculación y de declaración de obra nueva.

Hechos

I

Por medio de escritura otorgada el día 23 de septiembre de 2019 ante la notaria de Calafell, doña María del Pilar Latorre Guillorme, con el número 731 de protocolo, doña M. C. R. S., como adjudicataria por título de herencia de las fincas registrales número 20.052 y 21.388 del Registro de la Propiedad de Calafell, rectificaba la escritura de adjudicación de herencia autorizada el día 2 de noviembre de 2017 por el notario de Barcelona, don Juan Carlos Alonso Álvarez, con el número 1.409 de protocolo, en el sentido de, sobre la base de un informe pericial que se incorporaba a la referida escritura, declarar que la finca registral 20.052 no existía en realidad, siendo la 21.388 la única que respondía a la realidad material y a las dos referencias catastrales que aparecían a nombre de la otorgante. Hecha dicha aclaración, procedía a declarar sobre la meritada finca 21.388 una obra nueva cuya antigüedad justificaba con la oportuna certificación catastral.

II

Presentada copia de las mencionadas escrituras en el Registro de la Propiedad de Calafell, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Datos de identificación del Documento:

Nombre autoridad: Juan Carlos Alonso Álvarez.

Población autoridad: Barcelona.

N.º protocolo: 1409.

N.º entrada: 3896/2019.

N.º Diario: 128.

N.º asiento: 2187/0.

Fecha calificación: 16-03-2020.

El documento calificado dentro del plazo legal, de conformidad con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Hipotecaria, fue presentado según resulta del cajetín de éste Registro en el mismo.

Hechos:

Se solicita la inscripción de una escritura de herencia en unión de escritura de solicitud de cancelación registral por doble inmatriculación y rectificación de escritura, sobre la finca 20.052 y 21.388 de Calafell.

No puede practicarse la inscripción por los siguientes motivos:

1. Se presenta una escritura de solicitud de cancelación registral por doble inmatriculación y rectificación de escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada en Barcelona, el 2 de noviembre del 2017, ante el notario don Juan Carlos Alonso Álvarez, número de protocolo 1409, en la que se suspendía una declaración de obra nueva antigua sobre la finca 20.052, y se pretendía declarar una obra nueva sobre una finca que en el Registro consta de 630’85 metros cuadrados, y en la certificación catastral de 900 metros cuadrados, siendo criterio de la Ley Hipotecaria y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que la identidad entre la finca inscrita en el Registro y la que figura en el Catastro, tiene que quedar en un doble sentido, como determina la DGSJFP, en relación con la construcción que se declara y en relación con la parcela sobre la que ésta se asienta, y en esta escritura dicha circunstancia no se acredita ni se subsana en la escritura que se aporta.

2. En la escritura que se aporta para subsanar dicho defecto, escritura autorizada por la notaria de Calafell, de doña Pilar Latorre y Guillorme, el 23/09/2019, número de protocolo 731. La notaria manifiesta en esta ecritura [sic] que se ha detectado una doble inmatriculación entre la finca 20.052 y la finca 21.388, en base ·a una certificación catastral, y en base a dicha certificación catastral llega a la conclusión que ambas finca son una sola, solicitando en consecuenda [sic] la cancelación de la finca 20.052. No se subsana en base a los siguientes defectos:

A. La DGSJFP establece que el hecho de incorporar al título una referencia catastral no significa la sustitución de la descripción que figura en el Registro, ni implica una incorporación implícita al Registro de los linderos y superficie que constan en el Catastro, sino que determina un dato más sobre la localización o situación de la finca en un determinado entorno.

B. Respecto a la afirmación de la notaria de que aprecia una doble inmatriculación entre las dos fincas, finca 21.388 y finca 20.052, conforme establece el artículo 209 LH, el notario no tiene competencia para apreciar la doble inmatriculación y cancelación de la finca registral, siendo competencia exclusiva del Registrador del distrito hipotecario correspondiente.

Fundamentos de Derecho:

– Artículo 28 número 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre: “4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.

c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.

La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.”

– Artículo 202 de la L.H.: “Las nuevas plantaciones y la construcción de edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los que se describa la plantación, edificación, mejora o instalación. En todo caso, habrán de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso.

La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

Salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro.”.

– Artículo 209 de la LH: “1. La subsanación de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendrá lugar a través de expediente que se tramitará con sujeción a las reglas siguientes:

Primera. Será competente para su tramitación y resolución el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de la finca se extendiese sobre territorio de dos o más Registros, la competencia vendrá determinada por el historial registral más antiguo, y si todos fueran de la misma fecha, corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de la finca.

Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones.

Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.

Cuarta. Cuando el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral más reciente un asiento de cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna nota al margen en el historial más antiguo.

Quinta. Si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden, el Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas.

Sexta. Si todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo, que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.

Séptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes.

En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

Octava. Las notas marginales de doble inmatriculación practicadas en los folios de las fincas afectadas caducarán a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho plazo se practique anotación preventiva, como consecuencia de la presentación en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente.

En todos los casos, se aplicarán al asiento de presentación y, en su caso, a la anotación preventiva practicada las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador.

Novena. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.

2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y demás disposiciones concordantes.”

– Resolución de la DGSJFP [sic] de 30 de enero de 2015, 10 de marzo de 2012 y 12 de noviembre de 2012.

No procede la anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323,1.º de la Ley Hipotecaria.

Contra la presente calificación caben las siguientes actuaciones, pos [sic] su parte: (…).

Calafell, a 16-03-2020. La registradora [sic] firmado digitalmente (…) por el registrador: don Pedro Alfredo Álvarez González.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña María del Pilar Latorre Guillorme, notaria de Calafell, interpuso recurso el día 26 de junio de 2020 atendiendo a los siguientes argumentos:

«I. Exposición de hechos y antecedentes:

1. Doña M C. R. S., comparece en esta Notaría a los efectos de subsanar la escritura de aceptación, adición y adjudicación de las herencias de sus padres autorizada por en Barcelona, bajo la fe del Notario Don Juan Carlos Alonso Álvarez, en fecha 2 de noviembre de 2017, con el número 1.409 de protocolo tras comunicársele el defecto que resulta adjunto, de donde resulta denegada la inscripción de la Obra Nueva declarada sobre la finca registral 20.052, con arreglo a los siguientes argumentos jurídicos:

“Referente a la declaración de Obra Nueva existente sobre la finca registral 20.052, se reitera el defecto en cuanto el apartado B) de la anterior nota, dado que según el Registro, la superficie del solar de la finca es de 630,85 metros cuadrados y en la certificación catastral consta de 900 metros cuadrados. Se pretende declarar una obra sobre una finca que registralmente es de menor cabida de la que resulta de esta certificación. La identificación georreferencial aportada no subsana el defecto por falta de coincidencia entre la finca registral y la parcela catastral” (…).

2. Doña M. C. R. S. y su hermano don F. A. R. S., en virtud de la mencionada escritura de aceptación de herencia, autorizada en Barcelona, bajo la fe del Notario Don Juan Carlos Alonso Álvarez, en fecha 2 de noviembre de 2017, con el número 1.409 de protocolo; como herederos de sus padres procedieron a hacer inventario de la herencia de su madre doña M. J. S. A., y adición a la herencia de su padre Don A. R. P., con aceptación de las misma, partición, y adjudicación de las fincas, que forman parte del caudal hereditario de los difuntos.

En la descripción de las fincas inventariadas con el número 1 se describe y figura la siguiente que es sobre la que posteriormente y en la misma escritura se declara la obra nueva terminada de la misma, perteneciendo la misma por mitades indivisas a ambos finados quienes son los titulares registrales de la misma:

“1) Finca urbana.–Parcela de terreno, sito en el término de Calafel1, señalada de número 24-N, polígono A, del plano general de la Urbanización (…) Tiene una superficie de seiscientos treinta metros ochenta y cinco decímetros cuadrados, equivalentes a 16.698,59 palmos cuadrados. Linda: por su frente Oeste, en línea de 31,50 metros, con una calle sin nombre, en la que no tiene número de gobierno; por la derecha entrando sur, en línea de 21,50 metros, con la parcela A-23N; por la izquierda Norte, en línea de 19,20 metros, con la parcela A-25-N; y por el fondo Este en línea de 31 metros, con la parcela A-19-N.

Dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Calafell, en el Tomo 259, Libro 259, Folio 28, obrante como finca registral número 20.052 de Calafell, inscripción 1.ª”

3. En el Inventario de la misma herencia, y adición, figura otra finca registral situada en la misma localidad de Calafell, con el número 2, de la que también son titulares registrales, los mismos difuntos, y que se describe como sigue:

“Finca urbana.–Solar que constituye las parcelas veintitrés y veinticuatro de la manzana A, sito en término de Calafell, del plano general de la Urbanización, de la partida (…); con una superficie de mil trescientos metros cuadrados, equivalentes a 34.398 palmos cuadrados. Linda: por el frente Oeste, en línea de 59 metros, con una calle abierta en la Urbanización; por la izquierda entrando Norte, en línea de 19 metros, con la parcela 25; por la derecha entrando Sur, en línea de 24,50 metros, con parcela 22; y por el fondo Este, en línea de 58 metros, con resto de finca.

Dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Calafell, en el Tomo 449, Libro 295, Folio 57, obrante como finca registral número 21.388 de Calafell.”

4. Ambas fincas registrales (números 20.052 y 21.388), son adjudicadas de común acuerdo, y por unanimidad en la partición, a una de las herederas, Doña M. C. R. S., y como ya adelantaba sobre el solar registrado con el número de finca registral 20.052 se procedió a la Declaración de Obra nueva, sobre de una vivienda unifamiliar de planta baja, tal y como consta descrita en la escritura de aceptación de herencia que se acompaña.

En una primera calificación en defecto a la inscripción de dicha declaración de obra nueva, por la Registradora titular en ese momento del Registro de la Propiedad de Calafell, se deniega la inscripción, por ser la superficie del solar de la finca registral 20.052, de 630,85 metros cuadrados, mientras que la superficie de la parcela que contiene certificación catastral que sirve de base para dicha declaración, es de 900 metros cuadrados.

A los efectos de subsanar dicho defecto, la interesada acude a la Notaría, manifestando un posible “defecto de cabida” en la finca registral sobre la que se declaró la obra por antigüedad, y que según ha sido informada tiene tramitarlo un Notario de Calafell.

5. Tras el análisis de los documentos, y viendo que existen dos fincas registrales en la misma localidad de Calafell, y en la misma urbanización “(…)”, inventariadas en la misma escritura, se advierte la posibilidad de que la solución jurídica no esté en declarar un exceso de cabida para adaptar al catastro la finca registral 20.052, sobre las que se declaró la obra, y se solicita a la clienta la perfecta y exacta identificación de cada finca registral.

Entonces Doña M. C. R. S., nos asegura que únicamente tiene una propiedad, parcela con vivienda unifamiliar, localizada en la realidad física en la Urbanización (…) de Calafell, perfectamente delimitada, y se procede por la misma a averiguar cuál de las dos fincas registrales, se corresponde con dicha realidad física y catastral, o bien aclarar si el solar donde se ubica la construcción es el resultado de la agrupación de los dos solares que se corresponden con las antiguas fincas registrales inventariadas en la herencia de sus padres.

6. Por ello, a los efectos de comprobar sobre el terreno la medición real, donde se ubica dicha construcción que se ha declarado, y su coordinación con el Registro de la Propiedad, que realiza la medición sobre el terreno, por parte de un técnico, y aportan y se incorpora el certificado expedido en fecha 27 de mayo de 2019, por el Arquitecto Don M. R. A. quien certifica que la descripción registral de la finca registral 21.388 se corresponde con la realidad física, y con las dos certificaciones catastrales, donde figuraba como titular catastral, Doña M. C. R. S.

Así se llega a la conclusión por la interesada de la inexistencia real de la finca registral número 20.052, y rectifica en esta línea la declaración de obra declarada, pues en realidad debía referirse a una construcción o vivienda existente sobre la finca registral 21.388.

Se complementa esa rectificación con la solicitud de la cancelación de la finca registral número 20.052, pues la única finca registral que se corresponde con la realidad de su propiedad es la finca registral 21.388.

II. Calificación que se recurre: alegaciones:

Es la efectuada por el Registrador Don Pedro Álvarez González en fecha de 16 de marzo de 2020 (…)

En cuanto a las alegaciones que realiza esta notaría figuran las siguientes:

A) Calificación realizada fuera de plazo.

Antes de abordar el fondo del asunto, nos encontramos con una calificación realizada fuera del plazo prevenido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria para calificar e inscribir.

Las dos escrituras, previa y la que se pretende inmatricular, fueron presentadas el día a 27 de noviembre de 2019, y la fecha de la calificación defectuosa es de 16 de marzo de 2020, recibiendo la notificación por telefax en esta Notaría el día 16 de marzo de 2020, siendo un plazo que estaba vencido antes de Decretarse el Estado de Alarma.

B) Defecto alegado en la obra nueva declarada y su rectificación, relativo a la incorporación de certificación catastral descriptiva y gráfica.

“Para posibilitar la inscripción de la declaración de obra nueva, en el defecto planteado se hace referencia a la distinta superficie de la finca registral con la realidad catastral, pues dicha finca registral 20.052, en el Registro consta de 630,85 metros cuadrados, y en la certificación catastral incorporada a la previa escritura de aceptación de herencia, de 900 metros cuadrados, y en la calificación que se recurre se reseña como motivación el criterio de la DGRN (sin alusión a resoluciones concretas) “que la identidad de la finca inscrita en el Registro y la que figura en el Catastro tiene que quedar en un doble sentido, en relación con la construcción que se declara y en relación con la parcela sobre la que ésta se asienta.”

Y alega que en esta escritura (aceptación de herencia de 2017) esa circunstancia no se acredita, ni se subsana en la escritura que se aporta.

Si bien, paso a detallar todo lo que en la escritura de rectificación se aporta a fin de dicha acreditación:

Se trata de justificar por distintos medios probatorios que presenta la propietaria, que dicha declaración de obra debe recaer sobre la finca registral 21.388, y no sobre la 20.052 como por error se declaró en el año 2017.

Se incorpora la certificación catastral descriptiva y gráfica de la referencia catastral número, 3257825CF8635N0001ML, que es la que concuerda en superficie de parcela y localización en calle y número, con el solar descrito en la finca registral 21.388.

– Además se acompaña la identificación de la finca sobre la que radica la construcción, con la medición de un Arquitecto, M. R. A., quien efectúa medición técnica de la finca, y certifica que la correspondencia de las dos antiguas parcelas catastrales con referencias números 3257826CF8635N0001OL (calle […]) y 3257825CF8635N0001ML (calle […]) en la realidad física, son una sola y única finca, que es donde radica la edificación declarada, correspondiéndose, y se corresponde con la descripción de la registral número 21.388.

En dicho certificado técnico, se detallan las coordenadas de georreferenciación y la representación gráfica del mismo solar Resulta claramente identificada la parcela catastral, por dicho técnico colegiado, en donde está construida la citada obra nueva declarada por antigüedad en el año 2017 por Doña C. R. S.

No se solicita por el registrador de la primera calificación defectuosa, ni por esta segunda, la identificación de las coordenadas georreferenciadas de la porción ocupada por la edificación dentro de dicha parcela.

– De la lectura de la propia descripción de la finca registral 21.388, figura la ubicación de la misma finca en la calle (…), lo cual coincide con la localización de la referencia catastral número 63257825CF8635N0001ML que sirve de base a la declaración de obra nueva en la rectificación efectuada.

No figura en el Registro, ninguna ubicación ni coordenadas georreferenciadas de la correspondencia real de la finca registral 20.052, que pueda inspirar dudas al respecto de cual de las dos fincas registrales, titularidad de la interesada es la que tiene la edificación.

– La Gerencia Territorial del Catastro además ha rectificado y agrupado las dos antiguas referencias catastrales que figuraban incorporadas, en la escritura de aceptación de herencia del año 2017, y se correspondían con la ubicación respectiva en la calle (…) (antes 3257826CF8635N0001OL) y la calle (…) (antes 3257825CF8635N0001ML) en una única referencia catastral localizada en la calle (…), que es la 63257825CF8635N0001ML, por lo que en el momento del otorgamiento de la escritura de rectificación por mí autorizada en fecha de 23 de septiembre de 2019, existe una única referencia catastral, cuya certificación descriptiva y gráfica es en la que se basa la rectificación de dicha declaración de obra nueva, recayendo sobre la finca registral 21.388, y todo ello resulta coherente con toda la información que se dispone hasta ese momento, tanto por medición técnica, como por catastro.

– Corrobora asimismo la interesada todos estos datos, como única titular dominical de ambas fincas (heredera de los titulares registrales), y asegura la correspondencia catastral con la realidad física y registral de la finca 21.388, y a solicitud de la misma se otorga la escritura de rectificación a que este recurso hace referencia.

– Comparecen además al otorgamiento de la escritura, acompañando a la titular, dos testigos, vecinos de su propiedad, quienes son propietarios a su vez de otra vivienda unifamiliar en la misma urbanización “(…)” y también manifiestan la identificación de una única finca con vivienda unifamiliar construida, cuya propiedad actual es de Doña C. R. S., tras el fallecimiento de sus padres, y que se ubica en la calle (…) de Calafell.

Por tanto, ante la referencia en el motivo aludido por el Registrador en el punto 2.–A de su calificación, sobre que “La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece que el hecho de incorporar al título una referencia catastral no significa la sustitución de la descripción que figura en el Registro, ni implica una incorporación implícita al Registro de los linderos y superficie que constan en el Catastro, sino que determina una dato más sobre la localización o situación de la finca en un determinado entorno.”

No se trata en este caso de sustituir la descripción que figura en el Registro, sino aclarar e identificar en el caso concreto, la concordancia catastral de cada finca registral propiedad de la interesada, a fin de poder regularizar y concordar, los datos del registro con la realidad física y catastral y por tanto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, apartado a de la Ley Hipotecaria, ya que en la descripción registral de la finca número 21.388, (tampoco en la 20.052) no figuraba referencia catastral alguna, y es una de las circunstancias que debe contener la inscripción en el folio real de fincas.

No encuentro obstáculo legal alguno, a la incorporación de la certificación catastral en la descripción registral de la finca, y más cuando no se fundamenta por el Registrador ninguna duda sobre la identidad o coincidencia de la misma que se aporta con la finca registral, y tampoco existe ningún dato aparente que pueda llevar a pensar que no se corresponde con dicha referencia catastral.

Además uno de los mecanismos que ofrece la Ley Hipotecaria, en su artículo 202, para poder inscribir una Declaración de Obra Nueva por antigüedad, es precisamente la “certificación descriptiva y gráfica que acredite la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título”.

Algo que se reitera en distintos preceptos de la normativa urbanística vigente.

C) Defecto en cuanto a la solicitud de cancelación de finca registral por doble inmatriculación.

En el punto número 2 de los Hechos alegados en la calificación que se recurre, se dispone que “En la escritura que se aporta para subsanar dicho defecto, escritura autorizada por la Notario de Calafell, de Doña Pilar Latorre Guillarme, el 23/09/2019, número de Protocolo 731. La notaria manifiesta en esta escritura que se ha detectado una doble inmatriculación entre la finca 20.052 y la 21.388, en base a una certificación catastral, y en base a dicha certificación catastral se llega a la conclusión de que ambas fincas son una sola, solicitando en consecuencia la cancelación de la finca 20.052. No se subsana en base a los siguientes defectos:”

Y en la justificación de la calificación defectuosa, la letra B) que dispone:

“Respecto a la afirmación de la notaria de que aprecia una doble inmatriculación de las dos fincas, finca 21.388 y finca 20.052, conforme establece el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, el notario no tiene competencia para apreciar la doble inmatriculación y cancelación de la finca registral, siendo competencia exclusiva del Registrador del distrito hipotecario correspondiente.”

– En primer lugar, ha quedado acreditado, la conclusión de que ambas fincas son en la realidad una sola, a la que llega la interesada, se realiza no aisladamente, con la incorporación de la certificación catastral, remitiéndome al punto anterior, donde la interesada acredita con distintos medios probatorios la concordancia de la finca registral 21.388 con la referencia catastral 63257825CF8635N0001ML (certificado de técnico, testigos, etc.).

¿Son precisos más medios de prueba a juicio del Registrador? ¿Cómo debería acreditarlo, entonces, sí además de su manifestación (que sólo a ella le podría perjudicar), ha medido y certificado un técnico la correlación catastral y han comparecido dos vecinos de su urbanización que así lo corroboran?

– Apreciación de la doble inmatriculación hecha por el Notario:

Se hace preciso aclarar, ante esta calificación, que en el otorgamiento de esta escritura pública, como notario, ni actúo de oficio, o por imperativo legal, ni estoy declarando notorio ningún hecho, sino actúo a solicitud e instancia de los interesados, como mera redactora de su voluntad.

Pues el Notario ni tiene acceso directo a los Libros del Registro, para realizar por sí mismo dichas averiguaciones, ni acude al terreno para comprobar la existencia real de las fincas, salvo requerimiento de los interesados, ni tampoco tiene un acceso a los documentos públicos de los mismos, sí ellos no comparecen y nos los entregan para su estudio y examen.

Mi función notarial previa a la redacción de la escritura, se circunscribe al asesoramiento, buscando las distintas fórmulas legales, para ayudar a solucionar un problema que en ese momento tiene la interesada: el subsanar una escritura defectuosa del año 2017 que ni si quiera se ha otorgado en mí Notaria; y a plasmar su voluntad con las pruebas que aportan, a fin de coordinar la realidad física con los libros registrales.

Es la propia titular dominical de ambas fincas, tras realizar una medición e informe sobre el terreno por un arquitecto técnico, quien llega a la conclusión de que existe una duplicidad registral y que la única finca con la construcción que se declara, que existe en la realidad, no puede ser el resultado de la agrupación de las dos fincas registrales, pues como ha quedado plasmado, la situación y superficie de la finca existente en la realidad física y catastral, coincide con la de una sola de ellas, la número 21.388. De lo contrario, la suma de ambas superficies registrales, de ambas fincas sería superior en más del 10% de superficie a la realidad física y catastral y equivaldría a tener un terreno de 1930,85 metros cuadrados en la realidad, invadiendo las porciones de terrenos colindantes. No puede existir una solución jurídica o registral que sea contraria a la realidad.

Doña C. R. S., es quien solicita, en la cláusula primera, del otorgamiento de la escritura de rectificación por mi autorizada en Calafell, el día 23 de septiembre de 2019, con el número 731 de mi Protocolo, que se inicie este trámite, de subsanación de la doble inmatriculación detectada, previsto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaría, que además de poder iniciarse a de oficio por el Registrador, permite que se inicie “a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en cualquiera de los historiales registrales coincidentes”.

Dicha declaración, unida al resto de pruebas presentadas, es la que se plasma en su solicitud elevada a público, en la escritura de rectificación y que es objeto de este recurso, para que el Registrador tramite el procedimiento de cancelación registral de una finca por doble inmatriculación de la misma.

De hecho la utilización de la expresión en tercera persona del singular, “se ha detectado” es impersonal, y se está refiriendo a la interesada, y no la Notaria.

III. Argumentos de Derecho que fundamentan la calificación recurrida.

Se recurre el defecto pretendido en base a los siguientes argumentos de Derecho:

1. Respecto a la identificación de la finca y declaración de obra nueva terminada incorporando la certificación catastral descriptiva y gráfica, que se rechaza, su admisión resulta evidente en distintos preceptos legales:

El propio artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, permite declarar las obras nuevas por antigüedad en base, entre otros medios, a la “certificación catastral descriptiva y gráfica en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.”

En la misma línea el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

Y el artículo 202 de la Ley Hipotecaria ya mencionado.

Pero en esta ocasión, además queda identificada la descripción de la obra, su antigüedad, localización y coordenadas referenciadas de la parcela en el certificado expedido por el Arquitecto Don M. R. A., que es otro de los medios legales admitidos para declarar obras terminadas por antigüedad, y de la certificación registral se desprende que no existe anotación por parte del Ayuntamiento de expediente de disciplina urbanística.

El Registrador en su calificación, no alega ni justifica ninguna duda fundada, para denegar la obra en base a la incorporación de la certificación descriptiva y gráfica. No se duda ni sobre la localización geográfica, ni la delimitación de la parcela, o porción ocupada por la edificación o sus coordenadas georreferenciadas, o de que la edificación se extralimite respecto del perímetro de la finca inscrita, con otras obras declaradas e inscritas en el Registro.

Se limita a decir “que la identidad de la finca inscrita en el Registro y la que figura en el Catastro tiene que quedar en un doble sentido, en relación con la construcción que se declara y en relación con la parcela sobre la que ésta se asienta”.

Y alega que “en esta escritura (aceptación de herencia de 2017) esa circunstancia no se acredita, ni se subsana en la escritura que se aporta”. Desconozco cual es el dato de identificación que le falta, y que no se aporta para actualizar dicha finca registral 21.388, donde no figura inscrita ninguna referencia catastral, con la parcela catastral reseñada, e inscribir la construcción, con la descripción de la obra tal y como figura en el catastro actual.

Y reitera además “que el hecho de incorporar al título una referencia catastral no significa la sustitución de la descripción que figura en el Registro, ni implica una incorporación implícita al Registro de los linderos y superficie que constan en el Catastro, sino que determina una [sic] dato más sobre la localización o situación de la finca en un determinado entorno”.

Parece incoherente, con el argumento anterior, cuando habla de que la certificación catastral ofrece “un dato más sobre la localización o situación de la finca”, entonces, ¿se entiende que la finca queda bien identificada en su situación o localización en dicha escritura, o no se aporta esta identificación?

Por su parte el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone que “a efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre que los datos de situación, denominación y, superficie, si constara esta última, coincidan con los del titular y en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador”.

Ya se ha alegado con todos los datos la procedencia de esta identificación.

Lo más dificultoso para poder subsanar este defecto, es que al denegar la inscripción de la declaración de obra nueva en base a la certificación catastral, no se concreta cuál es la duda que tiene el Registrador sobre esta identificación y que fundamenta esta negativa.

De conformidad con la Resolución de 22 de marzo de 2017, de la Dirección General de Registros y Notariado, y en definitiva, la falta de acreditación de la correspondencia con la obra declarada de conformidad con certificación catastral descriptiva y gráfica aportada, y la duda del Registrador sobre la declaración de obra, debería ser fundada.

2. Procedimiento de cancelación de finca por doble inmatriculación, según el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

“Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones.”

Se recurre la calificación en la que el Registrador afirma en el apartado B. del punto 2, “que el notario no tiene competencia para apreciar la doble inmatriculación y cancelación de la finca registral, siendo competencia exclusiva del Registrador del Distrito Hipotecario correspondiente”, por no haber lugar, ya que como ha quedado expuesto, no es esta Notario la que está apreciando la doble inmatriculación, ni la que la declara, ni si quiera la inicia un procedimiento de oficio.

Se trata de un expediente iniciado a instancia de la única propietaria de ambas fincas registrales, quedando probado el tracto sucesivo de su adquisición de los titulares registrales de ambas fincas (sus padres).

No existen cargas vigentes, ni perjuicio a ningún otro interesado ni se formula otro tipo de oposición o fundamento para la denegación de la cancelación del folio registral de la finca 20.052, por el Registrador salvo la falta de competencia de la Notaria.

La escritura que eleva a público la solicitud, es un mero vehículo portador de las manifestaciones de voluntad, de la titular dominical, Doña M C. R. S., que es quien de conformidad con lo previsto el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, inicia el expediente en mi Notaría, para que se efectúe la tramitación y resolución del mismo, por el Registrador competente del Registro Hipotecario donde radica la finca doblemente inmatriculada.

– Este consentimiento del titular es además preciso para rectificar el contenido inexacto del Registro, ( artículo 40 de la Ley Hipotecaria) y el propio artículo 82 de la misma Ley, exige para cancelar las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública: “o sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causa-habientes o representantes legítimos”.

– Pese a los numerosos datos probatorios y argumentos aportados por la interesada para justificar la concurrencia de la doble inmatriculación, el Registro de la Propiedad utiliza como único y exclusivo argumento en su denegación, “que la Notaria no tiene competencia para apreciar la doble inmatriculación”, sin alegar ninguna duda o causa razonada, que justifique la existencia de ambas fincas registrales y la necesidad de mantenimiento registral de la inscripción de las dos, máxime como ha quedado acreditado y manifestado por la interesada que la finca 20.052 no tiene ninguna correlación con la realidad física ni catastral. La “propietaria” no tiene ninguna duda que esa finca no existe en realidad y existe un error en el Registro de la Propiedad.

Siguiendo el criterio de la Dirección General de Registros y Notariado, en Resolución de 3 de octubre de 2018, (aun siendo un supuesto diferente en cuanto a los hechos y la conclusión) se ha afirmado que 209 de la Ley Hipotecaria cuando dice: “frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa”, dicha denegación deberá ser motivada suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida, siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en cuanto al rigor de su fundamentación, es decir falta indicarse en este caso cuáles son los criterios en que se fundamenta para apreciar la falta de coincidencia entre las meritadas fincas o de existencia de una doble inmatriculación ante la solicitud que le hace la interesada en la escritura de rectificación.

Es decir, siguiendo el criterio de la Dirección General de Registros y Notariado, si bien será al final el registrador quien debe apreciar la existencia de doble inmatriculación, con las pruebas practicadas; y en este caso, no realiza ningún tipo de investigación, ni notificación a la interesada, que inicia el expediente. Resta saber entonces, cuales son las dudas que le llevan a mantener un folio registral abierto para una finca, que su titular manifiesta inexistente. Simplemente califica en defecto, dicha cancelación registral, alegando la falta de competencia de la Notario, y su competencia exclusiva al respecto.

Al encontrarnos ante dos fincas inscritas en favor de los mismos titulares registrales, y sin existencia de cargas: no existen perjuicios para terceros, y por tanto la contradicción entre dichos folios registrales, o duplicidad de los mismos se puede salvar como dice el artículo 209 de la Ley Hipotecaria “con el consentimiento de los interesados”. Consentimiento que presenta la única interesada en la misma escritura donde realiza dicha solicitud de cancelación, junto con las restantes pruebas y declaraciones complementarias que presenta para que el Registrador tramite el pertinente expediente.

El caso contrario, supone dejar un contenido vigente en el Registro, sin correlación en la realidad física ni catastral, dando lugar a equívocos y errores sobre la identificación de sus fincas por los interesados, y con evidentes perjuicios, como así ocurrió en este mismo caso al declararse una obra sobre una finca registral que no tiene existencia ni física ni catastral, y tras los sucesivos defectos, continúa desde 2017 sin registrar a nombre de su propietaria real.

La función registral de preservación del contenido del registro, no puede llevarse al extremo de mantener un contenido erróneo, e inexistente, sin alegar causa alguna, aun contra la voluntad de su titular, quien asegura la inexistencia de dicha finca en la realidad, e identifica con distintos medios probatorios que la finca registral 21.388 es la que se corresponde con su única propiedad física y catastral en el término de Calafell, y es esa interesada quien acude a nosotros, Notarios y Registradores, como profesionales a su servicio para lograr la, correcta identificación e inscripción de sus propiedades, y coordinación entre los datos del Registro, con el catastro y la realidad extrarregistral.»

IV

El registrador de la Propiedad de Calafell, don Pedro Alfredo Álvarez González, emitió informe en el que mantuvo íntegramente su calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 18, 20, 38, 40, 202 y 209 de la Ley Hipotecaria; 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de agosto de 2008, 1 de febrero de 2012, 26 de febrero de 2013, 20 de enero de 2015, 26 de julio de 2016, 3 de octubre de 2018 y 10 de octubre de 2019.

1. El presente recurso tiene como objeto una escritura de rectificación de otra anterior de partición de herencia, en cuya virtud, doña M. C. R. S., como adjudicataria por título de herencia de las fincas registrales 20.052 y 21.388, rectifica la escritura de adjudicación de herencia en el sentido de, sobre la base de un informe pericial que se incorpora a la referida escritura, declarar que la finca registral 20.052 no existe en realidad, siendo la 21.388 la única que responde a la realidad material y a las dos referencias catastrales que aparecen a nombre de la otorgante (en la actualidad solo existe ya una parcela catastral). Hecha dicha aclaración, procede a declarar sobre la meritada finca 21.388 una obra nueva cuya antigüedad justifica con la oportuna certificación catastral.

El registrador deniega la inscripción del título por entender que lo que hace la notaria en la escritura es declarar la existencia de una situación de doble inmatriculación y acordar la cancelación del historial registral de la finca que se considera indebidamente inmatriculada, siendo estos acuerdos de la exclusiva competencia del registrador correspondiente al distrito hipotecario en el que radican las fincas, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

2. La doble inmatriculación es sin duda una situación patológica que resulta del hecho de que una misma realidad física ha sido inscrita bajo dos o más fincas registrales distintas.

El procedimiento para la subsanación de esta anomalía ha sufrido varios cambios en su regulación. Hasta la modificación operada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, el artículo 313 del Reglamento Hipotecario señalaba: «Si el que tuviere inscrita a su favor una finca creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se refiere al mismo inmueble podrá pedir al Juez de Primera Instancia del lugar en que radique el Registro que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota suficiente expresiva de la doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones. En el auto se reservarán a los interesados las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente». Es decir, solo se preveía la posibilidad de solicitar del juez que ordenase la constancia de esta circunstancia irregular por medio de nota marginal, pero remitiendo la eventual solución del problema al juicio declarativo correspondiente.

El mencionado Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, le dio al artículo 313 esta nueva redacción: «En el caso de doble inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales diferentes, la concordancia del Registro con la realidad podrá conseguirse conforme a las siguientes reglas: 1.ª Cuando la finca o, en su caso, las cuotas o participaciones indivisas inscritas en diferentes folios, lo estuvieren a favor de la misma persona, la contradicción podrá salvarse, a solicitud de ésta, mediante el traslado en su caso por el Registrador, de las inscripciones o asientos posteriores al folio registral más antiguo, extendiendo al final del más moderno un asiento de cierre del mismo. Si hubiese titulares de asientos posteriores afectados por el traslado será preciso el consentimiento de éstos expresado en escritura pública. 2.ª Si la doble inmatriculación lo fuere a favor de personas distintas y existiere acuerdo entre ellas, a solicitud suya y con la conformidad, en su caso, de todos los interesados, expresada en escritura pública, se procederá a cancelar o rectificar el folio convenido. 3.ª El titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación, directamente o a falta del acuerdo previsto en la regla anterior, podrá acudir al Juez de Primera Instancia del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones, pudiendo exigir la caución que estime adecuada para asegurar los perjuicios que se pudieran derivar. En el auto se reservarán a los interesados las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Dicha nota caducará al año de su fecha, salvo que antes se hubiere anotado la demanda interpuesta en el correspondiente juicio declarativo». Con esta nueva versión, el citado artículo, además de mantener la posibilidad de una vía judicial en términos muy parecidos a los que se preveía en la redacción anterior, introduce la posibilidad de que se solucione la doble inmatriculación mediante el acuerdo de todos los interesados. No obstante, como ya señaló la Resolución de este Centro Directivo de 26 de febrero de 2013, además del consentimiento de los interesados, es preciso que se esté «en presencia de una verdadera doble inmatriculación, bien total, bien parcial, por cuanto no cabe la desinmatriculación de una finca registral sin que exista una causa que lo justifique. Nuestro ordenamiento jurídico causalista excluye las cancelaciones basadas en un mero consentimiento formal cancelatorio. Es necesario, en consecuencia, que estemos en presencia de una verdadera doble inmatriculación, debiendo resolverse, en caso de duda, en sede judicial».

Finalmente, la regulación del procedimiento para resolver las situaciones de doble inmatriculación ha experimentado un cambio radical con la aprobación de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Dicha ley ha dado nueva redacción al artículo 209 de la Ley Hipotecaria, regulando de forma detallada un expediente de jurisdicción voluntaria que se tramita ante el registrador de la propiedad del distrito hipotecario en el que radique la finca doblemente inmatriculada. Esta Dirección General, en Resoluciones de 26 de julio de 2016, 3 de octubre de 2018 y 10 de octubre de 2019, ha señalado: «el régimen jurídico del tratamiento de la doble inmatriculación entre dos fincas o más fincas o partes de ellas cambia sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, pues ahora es objeto de una novedosa regulación, y además, con rango de ley, debiendo por tanto entenderse tácitamente derogado el artículo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015. En efecto, el nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria, señala que el expediente para la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación se iniciará o bien de oficio por el registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes. Además en ambos casos prevé que “si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes”. Por tanto, tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria. En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209 de la Ley Hipotecaria cuando dice: “frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa”, deberá ser motivada suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida, siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en cuanto al rigor de su fundamentación».

3. En el caso objeto de este expediente el registrador considera que la notaria ha resuelto con el otorgamiento de la escritura sobre la existencia de una doble inmatriculación, cuya apreciación corresponde a la actuación registral en el seno del procedimiento del citado artículo 209.

Sin embargo, si tenemos en cuenta la literalidad de la escritura calificada, no parece que pueda mantenerse el criterio del registrador. En efecto, el otorgo primero de la mencionada escritura dice así: «Doña M. C. R. S. solicita, que teniendo por presentada esta escritura con los documentos acompañados, y por promovido expediente de subsanación de la doble inmatriculación de la finca descrita, se proceda por el Registrador de la Propiedad, una vez realizadas las investigaciones pertinentes, a notificar tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales en caso de estimar procedente y siendo las dos fincas en la actualidad de la misma titular, como heredera de los dos titulares registrales inscritos, proceda a cancelar el historial registral de la finca 20.052, por ser la que se ajusta más en la realidad en la superficie y linderos, de la finca en la realidad física que se corresponde con la que es objeto de la presente, en la forma acordad y con la descripción actual, que resulta de la certificación descriptiva y gráfica y descripción del técnico». Resulta claro que lo que la otorgante de la escritura pretende es pedir al registrador la tramitación del expediente de doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria. Como propietaria de las dos fincas registrales afectadas anticipa su criterio sobre cuál ha de ser la finca registral que ha de subsistir y cuál ha de cancelarse.

Por tanto, el registrador ha de considerar la escritura como una solicitud de inicio del expediente y, previas las investigaciones que prevé la regla tercera del artículo 209, tomar la decisión de si se puede apreciar la existencia de doble inmatriculación. En su caso, la negativa a tramitar el expediente basada en la conclusión de que no existe verdadera doble inmatriculación, ha de ser debidamente fundamentada por el registrador, a los efectos de que pueda ser susceptible de recurso en los términos que prevé el propio artículo 209.1 en su regla séptima, último párrafo.

Consecuentemente, el defecto no puede ser mantenido en los términos en que ha sido formulado por el registrador en su nota.

4. Respecto a la posibilidad de inscribir la obra nueva por antigüedad sobre la finca 21.388, deducida dicha antigüedad de los datos obrantes en la certificación catastral, no puede resolverse ahora sobre si la obra nueva queda o no amparada por la señalada certificación catastral, hasta que, una vez resuelto el expediente de doble inmatriculación, pueda determinarse la identidad de la finca registral sobre la que dicha obra se declara.

Si finalmente el expediente culmina con la cancelación del historial registral de la finca 20.052, deberá el registrador pronunciarse sobre si considera que existe identidad entre la finca registral 21.388 y la nueva certificación catastral aportada, a los efectos de decidir si queda suficientemente acreditada la antigüedad de la obra. Sí que debe recordarse a estos efectos la doctrina de este Centro Directivo recogida en Resoluciones como la de 2 de marzo de 2015, según la cual no se trata en estos supuestos (como sí ocurre en los casos de inmatriculación) de que haya una exigencia legal de coincidencia total, sino que lo que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario requieren en materia de obra nueva es que se acredite la realidad de la obra, que el proyecto se ajuste a licencia o en su defecto que hayan prescrito las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística, y que no haya duda de la identidad de la finca según lo expresado en el título y en el documento justificativo de aquellos extremos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente del deudor.

boe.es

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Gema Igual Ortiz, alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Santander, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Villacarriedo, don Fernando González López, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente del deudor.

Hechos

I

En mandamiento expedido el día 27 de mayo de 2019 por el recaudador general/agente ejecutivo del Ayuntamiento de Santander, se ordenaba la extensión de anotación preventiva del embargo sobre la finca registral número 14.371 del Registro de la Propiedad de Villacarriedo, en el expediente seguido contra la herencia yacente de don M. A. M. D.

II

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Villacarriedo, en unión de certificado de defunción de don M. A. M. D., certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, del que resultaba que no otorgó testamento, y escrito, de fecha 14 de mayo de 2019, expedido por la jefa del Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, del que resultaba que no aparecía presentado en Cantabria ningún expediente del Impuesto sobre Sucesiones en relación a la herencia de don M. A. M. D., fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Asiento 69 del Diario 99.

Ayuntamiento de Santander. Servicio de R.

Calificado el precedente documento de acuerdo con los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y los pertinentes del Reglamento para su ejecución, se hace constar que no se practican los asientos solicitados, en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

a) Hechos.

Bajo el número de entrada 296, causando el asiento 69 del Diario 99, se ha presentado en este Registro, mandamiento de 27 de mayo de 2019 ordenando anotación de embargo sobre la finca 14371 de (…), en el expediente seguido contra la herencia yacente de don M. A. M. D. Se acompaña Certificado de defunción de don M. M. D. y certificado de últimas voluntades, del que resulta que no otorgó testamento. Se acompaña también escrito de catorce de mayo de dos mil diecinueve expedido por doña M. L. B. P., Jefa del Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, del que resulta que no aparece presentado en Cantabria ningún expediente del Impuesto de Sucesiones sobre don M. A. M. D.

b) Fundamentos de Derecho.

Tal operación registral no puede llevarse a cabo por los siguientes motivos: Del mandamiento resulta que se ha notificado el embargo a doña M. C. G. M., dona A. B. y don M. M. G., como posibles herederos, pero no habiéndose aportado Acta de declaración de herederos abintestato del que resulten los herederos, no consta que se hayan notificado a todos.

Vistos artículos 18 L.H y 100 de su Reglamento, en relación con el art. 20 de la Ley Hipotecaria y el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Art. 39. 3. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “…Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.”

Art. 127.3. Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece: “Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente, el cual dará traslado al órgano con funciones de asesoramiento jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la herencia”.

Por tanto se suspende el asiento registral solicitado, quedando prorrogada la vigencia del asiento de presentación practicado por plazo de 60 días, a contar desde la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación cabe interponer: (…)

Villacarriedo, a seis de marzo del año dos mil veinte.–El Registrador (firma ilegible). Fdo. Fernando González López».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña Gema Igual Ortiz, alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Santander, interpuso recurso el día 23 de junio de 2020 en base a las siguientes alegaciones:

«Fundamentos de Derecho:

Primero.–Se ha de partir de concretar, si en el asunto que nos ocupa, de concretar si es necesario notificar previamente el embargo de los bienes o derechos afectados al deudor fallecido –M. A. M. D., herencia yacente– a todos y cada uno de los posibles herederos del causante para poder inscribir la afección registral que mediante la anotación de embargo interesada ha sido denegada. Hay que señalar que estamos ante la tramitación de un procedimiento de naturaleza administrativa por débitos de carácter tributario, cuyas fuentes del ordenamiento tributario a considerar vienen recogidas en el artículo 7 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). En ese precepto, se prevé, respecto a los tributos, que los mismos se regirán por la propia LGT, por las Leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria, así como por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores, y específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales. Teniendo carácter supletorio, las disposiciones generales de derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

Desde esta premisa normativa, cabe citar en primer término, el contenido del artículo 39.1 LGT que prescribe: “A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia…”

También señala ese artículo: “Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.”

El artículo 35.4 de la misma norma legal señala, “Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.” (…)

Igualmente en la LGT, el artículo 177, referido al procedimiento de recaudación frente a los sucesores de una persona fallecida, prescribe en su punto 1.º:

“Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante. Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.”

Por su parte, el artículo 127, apartado 2.º del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 93912005 de 29 de julio (RGR), en lo que atañe al procedimiento de recaudación a seguir frente a los sucesores establece en lo que aquí interesa, “Mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia. Las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o representación de ésta, en los términos señalados en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La suspensión del procedimiento de recaudación, en los términos señalados en el artículo 177. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar con arreglo a la legislación civil, no afectará a las posibles actuaciones recaudatorias que se lleven a cabo frente a la herencia yacente.”

Por último, cabe igualmente recordar el contenido del art. 45.3 LGT, en cuanto a la representación legal, estableciendo en el concreto tema de representación de las herencias yacentes:

“Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.” (…)

En el caso presente, aparecen notificados tanto la cónyuge del titular deudor fallecido, identificada como M. C. G. M., nacida el 8 de febrero de 1953, en León, con DNI (…); como los herederos del causante –hijos– A. B. M. G., con DNI (…), nacida en Santander el 9 de enero de 1976, y M. M. G., sin DNI conocido, nacido también en Santander el 2 de diciembre de 1983; que figuran como tales en el padrón municipal de habitantes de este término municipal en el año 1991.

Notificados en conclusión a todos y cada uno de los herederos potenciales del deudor conocidos e identificados por la Administración actora relacionados con el titular registral, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento no obstante el tiempo transcurrido, y sin que al parecer el bien objeto de apremio y posterior embargo esté expresamente adjudicado en herencia a ninguno de los posibles llamados a ella. No siendo por otro lado necesario en forma alguna, que para poderse inscribir mediante anotación de embargo la afección de la finca registral en un procedimiento de apremio administrativo como el que se trata, sea necesario tener que notificar a todos y cada uno de los llamados a la herencia para su hipotética defensa, conforme a la normativa citada anteriormente, y menos aún por el hecho de que la herencia subsista todavía yacente y en consecuencia no exista documental alguna al efecto, como la referida al Acta de declaración de herederos abintestato interesada por la autoridad registral.

A la vista de todo ello y de la doctrina fijada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en distintas resoluciones recaídas en casos específicos similares al tratado. Así la de 19 de octubre de 2007 (La Ley 170334/2007), cuyo Fundamento de Derecho 4 indica:

“(…) Se trata de un procedimiento de apremio por débitos fiscales en el que han de aplicarse las específicas normas que disciplinan tal tipo de ejecución. Por ello ha de traerse a colación, corno sostiene el recurrente, el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria (La Ley 1914/2003) que establece que por los entes a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la misma Ley (entre los que está la herencia yacente) actuará el que ostente su representación, siempre que sea acreditada fehacientemente; de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o participes. Además, según el artículo 177.1, párrafo tercero, de la misma Ley y el apartado 2 del artículo 127 del Reglamento General de Recaudación, mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia, de suerte que las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o representación de esta, en los términos señalados en el mencionado artículo 45.3 de la Ley General Tributaria.

Por ello, y en contra de lo que se expresa por la Registradora en la calificación impugnada, no es imprescindible acreditar el nombramiento de un administrador que represente a la herencia yacente. Así, en defecto de representante o administrador de la herencia nombrado por el testador o, en su caso, por el Juez (cfr. artículo 1020 del Código Civil; y artículos 790 y siguientes y 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), será suficiente la acreditación de que el procedimiento se ha entendido con quien según el título sucesorio sea miembro o partícipe de la herencia yacente”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se solicita la estimación del presente recurso gubernativo contra la suspensión de la solicitud de asiento de Anotación Preventiva de Embargo sobre la finca registral número 14731, del Registro de la Propiedad de Villacarriedo, a favor del Ayuntamiento de Santander».

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos, 24 de la Constitución Española; 1, 2, 3, 9, 10, 18, 20, 38, 40, 82, 130, 199, 201, 202, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 35, 39, 45, 46, 109 a 112, 163 y 177 de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria, 127 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; 94 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; 99 y 100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017, relativas al alcance de la calificación, y de 7 de abril de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2011, relativas a la herencia yacente, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 1991, 16 de marzo, 27 de noviembre y 23 de diciembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de abril y 5 de mayo de 2005, 30 de enero de 2006, 23 de marzo, 22 de junio y 19 de octubre de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 16 de enero, 2 y 6 de junio, 11 de julio y 6 de noviembre de 2009, 17 de agosto y 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo y 4 de octubre de 2012, 28 de enero, 19 de febrero, 27 de mayo, 21 de junio, 5 y 12 de julio y 11 de diciembre de 2013, 29 de enero, 6 de marzo, 8 de mayo, 2 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16, 17 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 7, 9 y 22 de septiembre, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 5 de abril, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 21 de diciembre de 2016, 30 de enero, 16 de febrero, 12 de julio y 14 de noviembre de 2017, 6 de junio de 2018 y 18 de septiembre de 2019.

1. Son datos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:

– Se presenta en el Registro de la Propiedad de Villacarriedo mandamiento de anotación preventiva de embargo expedido por el recaudador general del Ayuntamiento de Santander por el que se ordena la práctica de anotación preventiva de embargo sobre la finca número 14.371 para garantizar las deudas cuyo importe en él se reflejan.

– Figura como deudor don M. A. M. D., herencia yacente. Dicha persona es titular registral, con carácter privativo, de la citada finca.

– Se acompañan el certificado de defunción del deudor, del que consta su fallecimiento el día 18 de septiembre de 2017 en estado de casado, así como el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, del que resulta que no otorgó testamento. En el propio documento se refleja que el deudor falleció durante el procedimiento y que las actuaciones deben entenderse contra los bienes del deudor, así como contra su herencia yacente. Además, se acompaña escrito. de fecha 14 de mayo de 2019, expedido por la jefa del Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, del que resulta que no aparece presentado en Cantabria ningún expediente del Impuesto de Sucesiones en relación a la herencia de don M. A. M. D.

– En el título se refiere que la diligencia de embargo fue notificada mediante edictos a todos los herederos y demás interesados, pero específicamente se hace constar que se notificó de forma personalizada a doña M. C. G. M., como posible parte interesada, quien figura como esposa del deudor en el historial registral de la finca, y a doña A. B. y don M. M. G., como posibles herederos.

El registrador en su nota de calificación aduce que no habiéndose aportado acta de declaración de herederos abintestato del que resulten los herederos, no consta que se hayan notificado a todos.

La recurrente alega que notificados todos y cada uno de los herederos potenciales del deudor conocidos e identificados por la Administración actora relacionados con el titular registral, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento, no es necesario para poder practicar la anotación de embargo derivada del procedimiento de apremio administrativo notificar a todos y cada uno de los llamados a la herencia para su hipotética defensa.

2. En primer lugar, resulta fundamental, pues ello sustentará la posterior resolución de este recurso, examinar si del mandamiento resulta debidamente acreditada la condición de deudor y si este falleció antes o después de iniciado el procedimiento. Del propio mandamiento presentado y tal y como refleja el registrador en su informe, resulta que el procedimiento comienza siguiéndose contra el titular registral don M. A. M. D., existiendo dos providencias de apremio, dictadas en los años 2016 y 2017, épocas ambas en las que aún vivía el deudor y por deudas del mismo. Es a partir de ahí cuando se produce el fallecimiento del citado deudor y el procedimiento pasa a seguirse contra la herencia yacente.

3. Visto lo anterior, hay que señalar que el artículo 166 del Reglamento Hipotecario al regular los requisitos de extensión de las anotaciones de embargo seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral está aplicando el principio de tracto sucesivo si bien con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados. El principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española, en su aplicación procesal y registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha venido considerando que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos que recogen dichos actos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro.

De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.

4. También es necesario analizar, a la vista de los antecedentes de este caso y para establecer los requisitos que el registrador puede exigir para la extensión de la anotación conforme al artículo 166 del Reglamento Hipotecario, qué supuesto de los distintos posibles es el que corresponde al caso objeto de este expediente.

Como señaló la Resolución de 9 de julio de 2011, y se ha recogido en muchas otras posteriores, convendría a este respecto recordar que la calificación del registrador del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) será distinta en cada uno de los supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, y c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral.

a) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.ª, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios.

Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

b) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra éstos, indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.ª, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.

c) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

5. En el supuesto de este expediente, en el procedimiento se persiguen deudas en concepto de impago del Impuesto sobre Vehículos de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 anteriores las dos primeras por al fallecimiento del deudor acaecido el 18 de septiembre de 2017, por lo que se trata de deudas del causante, y la última posterior a su fallecimiento por lo que se trataría de una deuda de sus herederos. El procedimiento se entabla contra la herencia yacente de este. Dicho causante falleció en estado de casado y sin otorgar testamento según los certificados que se acompañan. Lógicamente, no consta la aceptación de la herencia, presupuesto necesario para la existencia de la herencia yacente.

De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se deriva que mientras haya herencia yacente no existen herederos sino solo llamados a la herencia, dado que en el derecho sucesorio español no se admite la aceptación automática de la misma, sino que se hace necesario que los llamados a la sucesión muestren su voluntad de aceptarla o no. Por este motivo es frecuente que se produzcan situaciones en las que el patrimonio del causante carezca transitoriamente de titular por ser este indeterminado, bien porque los llamados a la sucesión no se han pronunciado sobre la aceptación de la herencia, bien porque ni siquiera son conocidos.

En estos supuestos de herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).

Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Tratándose de un procedimiento de apremio administrativo debe además tenerse en cuenta la normativa específica que le es de aplicación. El 35.4 de la Ley General Tributaria establece: «Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición», y el artículo 45.3 de la misma ley dispone: «Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes».

En el caso de este procedimiento, como se ha dicho anteriormente, se persiguen deudas en concepto de impago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con dicho impuesto señala que: «Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación».

Por último, el artículo 127 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone en sus apartados 2 y 3 lo siguiente: «2. Mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia. Las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o representación de esta, en los términos señalados en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La suspensión del procedimiento de recaudación, en los términos señalados en el artículo 177.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar con arreglo a la legislación civil, no afectará a las posibles actuaciones recaudatorias que se lleven a cabo frente a la herencia yacente. 3. Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente, el cual dará traslado al órgano con funciones de asesoramiento jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la herencia».

En el supuesto de este expediente el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes se ha notificado mediante publicación edictal la diligencia de embargo, a los posibles herederos conocidos, desconocidos e inciertos y demás interesados legítimos del titular deudor fallecido, en relación con la herencia yacente, así mismo se notificó personalmente a doña M. C. G. M., como posible parte interesada, quien figura como esposa del deudor en el historial registral de la finca, y a doña A. B. y don M. M. G., hijos del causante, como posibles herederos. En consecuencia se ha cumplido el requisito de emplazar a alguno de los posibles llamados a la herencia, sin perjuicio de que pueda instarse la declaración de herederos, pero sin que la ausencia de tal declaración pueda implicar la suspensión del procedimiento conforme a la legislación relacionada y sin que pueda alegarse indefensión puesto que no nos encontramos ante un supuesto de herederos absolutamente desconocidos, ni ante el caso de que no haya ningún interesado en la herencia que haya podido intervenir en las actuaciones.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.

boe.es

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. I. M. G., como presidente y en nombre y representación de una comunidad de propietarios de Bilbao, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Bilbao número 2, don Alfonso Rentería Arocena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 6 de febrero de 2020 por el notario de Bilbao, don Miguel Llorente Gonzalvo, por el presidente y la secretaria una comunidad de propietarios de Bilbao, se otorgó elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria de la citada comunidad celebrada el día 13 de noviembre de 2019, de fijación y constitución estatutaria de cuotas de participación de los distintos pisos y locales con relación al total edificio. En la citada junta concurrieron doce propietarios entre presentes y representados, que representaban el 74,86% de cuotas de participación, que, por unanimidad de los propietarios concurrentes, acordaban, ratificando actas anteriores, el establecimiento definitivo y estatutario de las cuotas de participación con relación al total del edificio, cuya suma completa era el 100%, de los dos locales en planta baja y de cada una de las catorce viviendas del edificio –dos por planta–. El acuerdo fue notificado a todos los no asistentes sin que se haya manifestado discrepancia alguna al respecto. En el listado de propietarios que resultaba del acta de la comunidad, y en la lista de propietarios que se detalla en la escritura de elevación a público del acta, en los pisos «primero» aparecían como titulares registrales don S. J. U. O. y doña J. M. Z. P. (primero derecha) y don E. L. J. (primero izquierda); en el acta y en el listado de la escritura no aparecen los hermanos O. G. y don P. V. C., que son titulares registrales de una parte de la planta primera.

Mediante escritura de división de finca, ante el que fue notario de Bilbao, don Celestino María del Arenal y García de Enterría, de fecha 9 de abril de 1943, una parte del primer piso destinada a servicio de cinematógrafo, había sido adjudicada por mitad y proindiviso de la siguiente forma: en cuanto a una mitad, por terceras e iguales partes a los hermanos O. G., y la otra mitad a don P. V. C.

Mediante sentencia firme dictada el día 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao, se resolvió un procedimiento ordinario promovido por la comunidad propietarios citada, en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre contra las entidades mercantiles que eran predio dominante de la citada servidumbre de paso para servicio de cinematógrafo. La sentencia dictó la extinción de las servidumbres de paso y uso para servicio del cinematógrafo antes citado, que gravaban una parte de la planta baja y parte de la planta primera del edificio de dicha comunidad. En este procedimiento no han sido citados los titulares, hermanos O. G. y don P. V. C., antes mencionados. En la escritura de elevación a público de los acuerdos de la comunidad de propietarios, no constaba la titularidad registral de los hermanos O. G. y de don P. V. C. en cuanto a una parte del primer piso destinado a servicio de cinematógrafo, por lo que no se señalaba para estos cuota alguna de participación, por considerarse un elemento común del inmueble.

En definitiva, aparece en el Registro una titularidad registral de don P. V. C. y don J. M., don A. y doña M. A. G. O. de la parte del primer piso, destinada a servicio de cinematógrafo, y no han intervenido en la escritura ni en el procedimiento de referencia.

II

Presentada el día 7 de febrero de 2020 la referida escritura, junto con la de 9 de abril de 1943 y un testimonio de la sentencia citada, en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación negativa:

«Nota de calificación desfavorable de la escritura pública autorizada el día seis de febrero de dos mil veinte por el notario de Bilbao don Miguel Llorente Gonzalvo, numero 200 de protocolo, presentada en este Registro de la Propiedad por vía telemática el día siguiente, asiento de presentación número 158 del diario 59, numero de entrada 472/2020. justificado el cumplimiento de los requisitos fiscales el día seis de marzo de dos mil veinte, mediante la aportación de una copia autorizada de la escritura expedida en soporte papel, acompañada de documentos complementarios.

Hechos:

a) En el título calificado, don J. I. M. G. y doña M. E. T. S., como Presidente y Secretaria, respectivamente, de la comunidad de propietarios de la casa señalada con el número (…) de Bilbao otorgan escritura de elevación a público del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de dicha comunidad, celebrada el día 13 de noviembre de 2019, de fijación y constitución estatutaria de cuotas de participación de los distintos pisos y locales con relación al total edificio. Resulta del acta incorporada al título calificado que, entre presentes y representados, concurrieron a la citada junta doce propietarios que ostentan un total de 74,86 por 100 de cuotas de participación. Por unanimidad, los propietarios presentes y representados acuerdan, ratificando actos/actas anteriores, el establecimiento definitivo y estatutario de las cuotas de participación de los distintos pisos y locales con relación al total del edificio o inmueble de la comunidad, facultando al Sr. Presidente para elevación a público del acuerdo adoptado. Se señalan cuotas de participación –cuya suma completa el cien por cien– a los dos locales de planta baja y a cada una de las catorce viviendas (dos por planta) del edificio.

b) Se incorpora a la escritura pública calificada una certificación de 6 de febrero de 2020, expedida por la Sra. Secretaria con el visto bueno del Sr. Presidente en la que se hace constar que tanto el acta como el acuerdo se notificaron “…conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.h de la vigente Ley sobre Propiedad Horizontal y como de costumbre, mediante entrega el día 26.11.19 en los buzones de todas las viviendas, mediante envío en esa misma fecha a las correspondientes direcciones de correo electrónico de propietarios de las que se dispone (no constando devolución alguna al respecto) y mediante correos postales certificados (también de esa fecha) a las respectivas direcciones o domicilios que se tienen comunicados a esos efectos por la reciente propiedad de la vivienda 2.º izquierda (acusado recibo en fecha 29.11.19), por la propiedad de la lonja exterior izquierda entrando o al oeste de la planta baja (de la que obra acuse de recibo de fecha 16.12.19) y por la propiedad de la lonja exterior derecha o al este de la planta baja (devuelto a su procedencia), así como mediante colocación diligenciada (firmada por secretaria y presidente) de texto íntegro de esa acta de junta en el portal de la comunidad (en lugar visible de uso general habilitado al efecto) en fecha 26.11.19 y durante el plazo –al menos– de tres días naturales”. Resulta también de dicha certificación lo siguiente: “…V. Que al día de la fecha no se ha manifestado discrepancia alguna al respecto a quien como secretario de la comunidad suscribe el presente, por lo que, transcurrido el correspondiente plazo de 30 días naturales y conforme a lo dispuesto en el artículo 17.8 de la vigente Ley sobre Propiedad Horizontal, considera que han de entenderse computables como votos favorables respecto del referido acuerdo de esa junta del 13.11.2019 (además de los de todos los asistentes y representados) los de los propietarios ausentes de la junta; habiéndose obtenido para la consiguiente validez de ese acuerdo, por tanto, la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representan el total de las cuotas de participación.”

c) Se solicita en el otorgamiento tercero de la escritura pública calificada la inscripción, eventualmente parcial, de su contenido en el Registro de la Propiedad “…con consecuente consideración como elemento común o perteneciente a la señalada comunidad de propietarios de todos aquellos elementos y espacios de la edificación que no aparecen descritos como susceptibles de aprovechamiento independiente y que no tienen asignada cuota de participación en la comunidad, como es el caso, en coherencia –por otro lado– con la inscripción 13.ª de la finca 8037 de este Registro (inscripción por la que previa calificación favorable se tiene anotada Sentencia firme en cuya virtud y a instancia de esta Comunidad de Propietarios se declaró la extinción de determinados derechos de servidumbre que gravaban esa finca de su propiedad y se ordenaban inscripciones de las citadas extinciones y cancelaciones de los asientos registrales a que hubiere lugar en virtud de esa misma extinción), de los espacios (planta baja –salvo las lonjas laterales a derecha e izquierda entrando– y parte del piso primero –o ciento cuarenta y un metros cuadrados en un ángulo a la trasera de la casa a la altura del primer piso de esta–) sobre los que se asentaban las extintas servidumbres a las que se refiere dicha inscripción 13.ª”

d) Se incorporan a la escritura pública calificada actas de las reuniones de las juntas de propietarios celebradas los días 4 de junio de 2013 y 19 de junio de 2019.

e) Resulta de la inscripción primera, causada por la escritura pública autorizada el día 9 de abril de 1943 por el notario de Bilbao don Celestino María del Arenal, la siguiente descripción de la finca registral número 8037 –código registral único 48022000602381–, casa señalada con el número (…) de esta villa de Bilbao: “Urbana: Casa en Bilbao, señalada con el número (…) Tiene una superficie de cuatrocientos setenta metros cuadrados y linda: al Sur, frente, (…); al Este, casa de los señores de M. L., número (…); al Oeste, izquierda, casa de don E. P.; y, al Norte, edificio cinematógrafo. Esta casa está construida en cimientos, levante y cubierta de hormigón y sobre la cubierta de hormigón, teja plana; consta de planta baja y siete pisos altos, distribuidos los siete pisos subiendo la escalera y, a su vez, cada una de las viviendas, en los diversos compartimentos propios para ser utilizados por una sola familia; además, parte del piso primero, cuyas viviendas son bastante más reducidas que las de los demás pisos, en cuanto a un rectángulo a la trasera de extensión de ciento cuarenta y un metros cuadrados, está afecta a servidumbre a favor del edificio cinematógrafo, para ser destinado a servicios sanitarios de la planta alta de butacas del cinematógrafo; en la planta baja existen dos lonjas, una al Este y otra al Oeste y el resto de la planta está destinado está destinado a portal de acceso, caja de escalera y a paso, vestíbulo y algunas dependencias del edificio cinematógrafo, quedando ese cinematógrafo con el carácter de predio dominante, para el momento en que una y otra de las fincas, por entero o en cualquiera de sus partes, pertenezcan a dueños distintos o sean poseídas en distinta proporción; conviene dejar aclarado que la planta baja, salvo las dos lonjas dichas y la caja de escalera, todo el resto queda afectado de servidumbre en favor del edificio cinematógrafo, si bien, la parte de la entrada hasta la caja de escalera, solo podrá utilizarlo para paso y para utilización de las actuales taquillas ya adosadas a uno y otro lado de la caja de la escalera y que en el primer piso se extiende la servidumbre solo al rectángulo expresado.”

f) En la inscripción segunda de la citada finca registral 8037, causada por la misma escritura pública autorizada el día nueve de abril de mil novecientos cuarenta y tres, se lee lo siguiente: “…Y don O. V. G., como mandatario de su padre don P. V. y don A. O. O. P., como mandatario de sus hijos, don J. M., don A. y doña M. A. O. G., dividen la finca de este número y en compensación a su respectiva participación, se adjudica a don P. V. C., la parte Este o derecha entrando, planta baja que corresponde a la derecha y viviendas de los pisos que corresponden a la parte izquierda subiendo la escalera, excepto la parte del piso primero que se destina a servicio del cinematógrafo, y a don J. M., don A. y doña M. A. O. G., por terceras e iguales partes, la parte Oeste o izquierda entrando, planta baja que corresponde a la izquierda y viviendas de los pisos altos que corresponden a la parte derecha subiendo la escalera, excepto la parte del piso primera que se destina a servicio del cinematógrafo, adjudicándose por mitad y proindiviso, una mitad por terceras e iguales partes a los señores O. G. y la otra mitad a don P. V., la parte del primer piso que se destina a servicio del cinematógrafo”.

g) Las catorce viviendas independientes de las plantas altas del edificio y los dos locales, Este y Oeste, de la planta baja han sido transmitidos a distintos titulares registrales, abriéndose folio registral diferente a cada uno de ellos.

h) La inscripción de la servidumbre de uso para el cinematógrafo que gravaba parte de la planta baja y parte de la planta primera del edificio ha sido cancelada en virtud de sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2014, firme en 2018, en el procedimiento ordinario 1038/2012, promovido por la comunidad de propietarios de la casa número (…) de Bilbao contra Promotora Vizcaína 2003, Unión Temporal de Empresas, P.V. Promotora Vizcaína S.L (Urbasa Vizcaína S.L, Urco Vizcaína S.L, estas dos últimas absorbidas por la anterior) y Marierep 2005 S.L, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao. En el fallo de dicha sentencia se afirma lo siguiente: “Debo declarar y declaro la extinción de la servidumbre de paso por parte de la planta baja y parte del piso primero de la casa número (…), que grava la finca propiedad de la actora a favor de la colindante, que constan en el registro de la propiedad n.º 2 de Bilbao (1.ª inscripciones de fincas 8036 y 8037), así como las demás servidumbres que sobre la finca de la demandante (8037 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Bilbao) pesan a favor de la finca de la demandada (n.º 8036 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Bilbao) según constan en las inscripciones referidas. En consecuencia se ordena las inscripciones de las citadas extinciones, así como las cancelaciones de los asientos registrales a que haya lugar en virtud de esa misma extinción, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar al respecto cuantas operaciones sean precisas para obtener las correspondientes modificaciones o inscripciones registrales a favor de la demandante, así como para dejar libres y expeditos y a la plena disposición de esta última los correspondientes espacios o elementos afectados por esos extintos gravámenes o servidumbres, para lo cual líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad n.º 2 de Bilbao…”.

i) La sexta parte indivisa de la parte de la planta primera destinada a uso del cinematógrafo, inscrita a favor de don J. M. O. G. en la inscripción segunda de la finca registral número 8037 se halla gravada con la anotación de embargo letra A practicada el día 27 de mayo de 2019 en virtud de mandamiento expedido por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, dictado en el procedimiento de apremio número 1803445, por un débito total de dos mil doscientos diecisiete euros y veinticuatro céntimos.

j) Se acompañan a la escritura pública calificada copia autorizada de la escritura pública otorgada el día 9 de abril de 1943 ante el notario de Bilbao don Celestino María del Arenal y testimonio de la sentencia firme de extinción de servidumbre dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao.

Fundamentos de Derecho:

Primero.–De conformidad con lo establecido en el artículo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal, según redacción dada al mismo por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado y b) la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley. En el título calificado se fija la cuota de participación de cada uno de los departamentos de aprovechamiento independiente del edificio señalado con el número (…) de Bilbao, por acuerdo adoptado por la junta general de propietarios de conformidad con los apartados 6 y 8 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Segundo.–Desde el punto de vista registral, los antecedentes legislativos de la propiedad horizontal han de buscarse en los artículos 8 de la Ley Hipotecaria de 1861 y 322 de su Reglamento. Establecía el artículo 8 que “se considerará como una sola finca… toda finca urbana o todo edificio, aunque pertenezca en porciones señaladas, habitaciones o pisos a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno”. Este precepto pasó inalterado al artículo 8 de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909. La Ley de 26 de octubre de 1939 modificó el artículo 396 del Código Civil, así como el artículo 8 de la Ley Hipotecaria. Dicha ley representó un reconocido esfuerzo hacia la individualización de la propiedad de cada piso o local, independizándola de la figura de la comunidad, criterio que siguió la reforma Hipotecaria de 1944-1946, en cuyo artículo 8 se establecía la posibilidad de abrir folio registral a cada uno de los pisos o departamentos susceptibles de aprovechamiento independiente, al decirse que “…podrán inscribirse, también, como fincas independientes, los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio…”. El proceso culmina con la actual Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, que modifica, nuevamente, el artículo 8 de la Ley Hipotecaria estableciendo obligatoriamente el sistema de pluralidad de folio para cada uno de los diferentes pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente. Es decir, se inició con un sistema de folio único, pasando por un sistema de folio múltiple voluntario y culminando con el carácter obligatorio del folio múltiple (cfr. RDGRN de 27 de septiembre de 2016).

Tercero.–La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, por lo que no cabe inscribir bienes a nombre de esta (RDGRN 1 septiembre 1981, 23 junio 2001, 25 mayo 2005, 3 marzo 2008 y 6 de febrero 2014). No obstante, algunas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (por ejemplo, las de 12 de febrero de 2016 y 26 de julio de 2017) han confirmado la posibilidad de practicar dichas inscripciones cuando se trate de una adjudicación judicial derivada de la reclamación de un crédito del que sea titular la comunidad.

Cuarto.–Por el contrario, es posible el reflejo registral de los elementos comunes de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria. Ha confirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado que, en la propiedad horizontal y como regla general, todo lo que no aparece titulado como privativo se debe considerar común (RDGRN de 27 de enero de 2006, 9 de enero de 2012, 7 de julio de 2014 y 14 de abril de 2015, por ejemplo). Como se afirma en la RDGRN de 9 de enero de 2012 (BOE de 30 de enero), “…no siempre se encuentra la descripción completa de todos los elementos comunes en la escritura de división horizontal, ni es necesario, debido al carácter común de todos los elementos que no están asignados específicamente al conjunto de los individuales.”

Quinto.–En la escritura pública calificada se solicita la constancia tabular de las cuotas de participación en los elementos comunes de los elementos de aprovechamiento independiente que se mencionan –cuya suma representa el 100 por 100– del edificio señalado con el número (…) de Bilbao y el consecuente reflejo registral del carácter de elementos comunes de dos espacios, uno de ellos situado en la planta baja y el otro en la primera planta alta.

Sexto.–Resultando del Registro de la Propiedad y de la escritura pública otorgada el día 9 de abril de 1943 ante el notario de Bilbao don Celestino María del Arenal y García de Enterría que la parte del primer piso destinada a servicio del cinematógrafo fue adjudicada por mitad y pro indiviso, una mitad por terceras e iguales partes a los señores O. G. y la otra mitad a don P. V. C., el principio de legitimación registral (artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria) obliga a presumir que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Una vez practicado un asiento en el Registro de la Propiedad, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien con consentimiento de todos los interesados, bien por los tribunales de justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Séptimo.–La STS número 295/2006, de 21 de marzo, confirma que no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que aquel haya sido parte. También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente, declara: “Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”.

Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: “(…) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, (…) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios”.

En resumen, el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

Octavo.–La Dirección General de los Registros y del Notariado (a partir de la Resolución de 8 de octubre de 2013) ha afirmado que este criterio se ha de matizar y complementar con la doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado. En efecto, la Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en relación con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de marzo de 2013, en la parte de su doctrina coincidente con los precedentes razonamientos jurídicos, que “…esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto”.

De forma concorde con lo expuesto, en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente ha reconocido la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 (cfr. artículo 522, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es cierto que, como puso de relieve la RDGRN de 14 de mayo de 2015, tratándose de la inscripción de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil hay que tener en cuenta el principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que el contenido de la demanda y la designación de los demandados queda bajo la responsabilidad del demandante.

Sin embargo, como ha afirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN de 26 de julio y 14 de septiembre de 2018), aun no siendo necesario que se abra una fase de ejecución para que una sentencia declarativa sea título suficiente para practicar en el Registro las inscripciones que resulten procedentes, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que concurran en cada caso puede concluirse que la eventual decisión judicial futura de abrir un trámite de ejecución a instancia de parte, podría tener como objetivo evitar la indefensión de los titulares registrales o sus herederos. Lo que no cabe, afirma también la Dirección General de los Registros y del Notariado en las resoluciones citadas, es que en sede del procedimiento registral, cuya finalidad es revisora de la legalidad y que carece de carácter contradictorio pueda adoptarse una decisión inaudita parte que prejuzgue mediante la práctica de asientos definitivos (como son las cancelaciones o inscripciones) la cuestión de fondo debatida, sin un previo pronunciamiento judicial sobre la extensión de los efectos de la sentencia respecto de las titularidades registrales. Es el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria.

Expuesto cuanto antecede, suspendo la inscripción del título calificado en tanto no recaiga pronunciamiento judicial sobre los efectos que la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao ha de tener con relación a la titularidad registral de don P. V. C. y don J. M., don A. y doña M. A. O. G. de la parte del primer piso, destinada a servicio de cinematógrafo, de la casa número (…) de esta villa de Bilbao.

Esta calificación será notificada a don Miguel Llorente Gonzalvo, notario autorizante del título calificado y presentante del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322 de la vigente Ley Hipotecaria.

El asiento de presentación causado por el documento calificado queda prorrogado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 de la vigente Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación, (…)

Bilbao, a veinte de abril de dos mil veinte El registrador Fdo.: Alfonso Rentería Arocena.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. I. M. G., como presidente y en nombre y representación de una comunidad de propietarios de Bilbao, interpuso recurso el día 30 de junio de 2020 en el que alegaba lo siguiente:

«A) Tras una primera o simple lectura de la calificación ahora en cuestión ya se constata que adolecería de la necesaria congruencia y/o exhaustividad que se ha de imponer a toda resolución.

Cabe recordar en ese sentido, vg., que el art. 88 de la vigente Ley 39/2015 establece que “la resolución… resolverá todas las cuestiones planteadas por los interesados” y que “en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial”.

En el presente caso el objeto de calificación es la mencionada escritura de elevación a público de acuerdo/s de fijación y constitución estatutaria de cuotas de participación autorizada el día 6 de febrero de 2020 por el notario de Bilbao Don Miguel Llorente Gonzalvo con el número 200 de su protocolo y otorgada por la comunidad de propietarios de la casa señalada con el número (…) de Bilbao; y en ella se solicitaba expresamente y en su caso su eventual inscripción parcial.

Pues bien, la calificación no opone obstáculo alguno a dicho título/acuerdo, ni formal ni material, pero obvia –indebidamente– inscribir esa elevación a público y la correspondiente fijación estatutaria de las señaladas cuotas de participación, y el pertinente traslado a las fincas registrales-elementos afectados que también y a esos efectos aparecen señalados en la escritura pública.

Y –además o por otro lado– ninguna mención realiza siquiera en torno al resto o parte de la planta baja de la edificación que (salvando las dos identificadas lonjas a derecha e izquierda) fue espacio afectado por la/s extinta/s servidumbre/s; ninguna observación y ningún eventual obstáculo refiere al respecto (la suspensión la condiciona a pronunciamiento judicial sobre efectos de sentencia únicamente “con relación a la titularidad registral…de la parte del primer piso destinada a servicio del cinematógrafo”); por lo no se entiende que extienda la suspensión a todo el título y tampoco se entiende que obvie correspondiente consideración-inscripción (siquiera de dicho espacio-planta baja) como elemento común, como también se tiene solicitado.

Procedería, cuando menos, la solicitada inscripción parcial de esos extremos contenidos en el título.

Se interesa de nuevo del Sr Registrador dicha inscripción cuando menos parcial, para evitar mayores perjuicios. El art. 327 de la LH dispone, en ese sentido, que “el Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso…, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte”.

B) Dicha escritura del 6 de febrero de 2020 es el único título que se puede considerar objeto de la presente calificación.

Se ha de insistir. No se entiende/no procede que ahora (en la calificación que se impugna) se condicione (se suspenda) su inscripción (se nos dice) “en tanto no recaiga pronunciamiento judicial sobre… efectos… sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao…”; esto es, sin objeción alguna en torno al título ahora en cuestión (se reitera) y por eventuales obstáculos que sólo se relacionan con otro título anterior (esa sentencia), que, además, ya había sido calificado favorablemente e inscrito por el mismo Registrador sin que en ese momento se opusiese ningún obstáculo o se requiriese subsanación o complemento alguno al respecto.

Se vulneran con ello diversos principios jurídicos generales e hipotecarios, empezando por un elemental y fundamental principio de seguridad jurídica y/o de fe pública registral.

C) En relación con lo hasta ahora expuesto y/o a su favor son invocables (sin perjuicio de otros vinculados que se puedan estimar de mejor o más adecuada aplicación al caso) los siguientes fundamentos.

– El procedimiento registral, conforme a reiterada doctrina de la DGRN está presidido o regido por el principio de rogación; el Registrador no debe actuar de oficio.

– El principio de legalidad, garantizado por el artículo 9 de la Constitución española, en su aplicación al registro de la propiedad (en su aplicación registral) impone al registrador velar por el control de la legalidad vigente de los títulos presentados mediante su función calificadora, proporcionando así la seguridad jurídica que el mismo artículo garantiza junto con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

– En torno a la extensión de la calificación registral, los medios que la Ley atribuye al registrador para desarrollarla son limitados: los documentos presentados y los asientos del registro (artículos 18 y 65.4 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento).

– Es doctrina reiterada de la DGRN que los asientos del Registro, una vez practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y entonces para su rectificación o complemento debe acudirse a las prescripciones del artículo 40 de la Ley Hipotecaria que a su vez remiten a los artículos a los artículos 211 y siguientes en cuanto a la forma y los requisitos para rectificar los errores del Registro.

Y así, en el presente supuesto, en el que no se ve claramente que se haya cometido un error de número o letra o equivocación que pueda ser apreciado prima facie por el Registrador, la eventual rectificación o subsanación-complemento que indirecta e indebidamente se propugna por el Registrador ahora (con ocasión de presentación de título posterior) respecto de la indicada Sentencia que tras su calificación favorable causó anotación preventiva y definitiva (y no atacada) inscripción 13.ª de la finca 8037 a favor de esta Comunidad de Propietarios, no cabe sin consentimiento y conformidad de todos los interesados (que no existe) o sin correspondiente resolución judicial (que tampoco existe).

D) Por lo demás, con los propios fundamentos que se aducen en la calificación que se recurre podría llegarse –mutatis mutandi y con aplicación de la debida coherencia– a la estimación de la/s inscripción/es interesada/s; y en ese sentido:

Primero.–Nada que objetar a lo expuesto en el correlativo fundamento primero de la calificación impugnada en torno a lo establecido por el art. 3 de la LPH y art. 396 del Código Civil y normativa concordante.

Cabe destacar que el propio Sr Registrador admite expresamente y al respecto, al final de dicho fundamento, que:

“En el título calificado se fija la cuota de participación de cada uno de los apartamentos de aprovechamiento independiente del edificio señalado con el número (…) de Bilbao, por acuerdo adoptado por la junta general de propietarios de conformidad con los apartados 6 y 8 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.”

Y cabe señalar/añadir, vr., que es doctrina y jurisprudencia reiterada la de que han de considerarse elementos comunes aquellos que no se hayan descrito como susceptibles de aprovechamiento independiente, que no se encuentren suficiente y debidamente delimitados, y que no tengan asignada cuota de participación en la comunidad; todo lo cual es predicable de los espacios en cuestión que estuvieron ocupados por la/s ya extinta/s servidumbre/s.

Segundo.–Nada que oponer tampoco a cuanto en el correlativo se dice respecto del art. 8 de la LH y en torno al establecimiento obligatorio (desde la LPH de 1960) de pluralidad de folio o de folio registral diferente por/para cada uno de los diferentes pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente.

Debiendo significarse de nuevo y al respecto que, de hecho, consta dicho folio registral diferenciado por/para cada uno de los elementos de los que se promueve correspondiente fijación de cuota de participación, y no consta, sin embargo, de los mencionados espacios anteriormente ocupados por la/s ya extinta/s servidumbre/s, lo que abunda en la consideración de la naturaleza común de estos últimos que se ha solicitado.

Tercero y cuarto.–Efectivamente, es posible el reflejo registral de los elementos comunes de un edificio, según resulta de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria, y según tiene confirmado la DGRN a través de diversas resoluciones donde viene a establecer que en la propiedad horizontal y como regla general todo lo que no aparece titulado como privativo se debe considerar común (RDGRN de 27 de enero de 2006, 9 de enero de 2012, 7 de julio de 2014,14 de abril de 2015, etc.).

Quinto.–Lo expuesto en el correlativo fundamento quinto de la calificación que se recurre se ha de tener por reproducido, y por completado, en su caso, con cuanto se tiene expuesto al respecto en este escrito y/o cuanto en el mismo sentido resulta o se ha de extraer del señalado título objeto de calificación.

Sexto.–Se ha de mostrar disconformidad, conforme a cuanto ya se tiene dicho al respecto en este escrito, con la introducción (parcial o sesgada –equivocada– contra los demás fundamentos aducidos como eventual justificación o base de su calificación desfavorable) de la mencionada escritura de 1943, ni con la relevancia o efecto que acaba por vincularle.

No se puede obviar que esa distinta titularización que ahora opone (únicamente respecto de uno de los espacios estimados comunes/no respecto del otro) no tenía ni tiene folio registral propio; ni se puede obviar la en su caso consecuente cancelación/rectificación que tras correspondiente calificación registral (sin observación de ningún obstáculo) se habría derivado de la posterior inscripción de Sentencia a favor esta parte (inscripción 13.ª de la misma finca); ni se puede obviar, en fin, que –como ya se tiene dicho y como resulta del propio título ahora analizado –el propio Sr. O.– implicado en esa supuesta titularidad anterior– habría participado activamente en todo el proceso (hasta la firmeza de dicha sentencia y en la configuración del presente título), como ocasional presidente de la Comunidad de Propietarios y como copropietario (aún) de la vivienda (…), sin ninguna objeción ni oposición, con su correspondiente consentimiento, sin que se pueda alegar al respecto indefensión alguna y/o buena fe protegible.

El aludido principio de legitimación registral (art. 1.3 y concordantes de la LH) es predicable, respecto de esa inscripción 13.ª, a favor de esta parte. Ese asiento ya practicado –se insiste– se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce/debe producir todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien con consentimiento de todos los interesados (que no se da) bien por los tribunales de justicia (que tampoco acontece) y de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (arts. 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Séptimo.–Conforme con cuanto se expone en el correlativo fundamento séptimo de la calificación, pero para predicarlo-aplicarlo (precisamente) respecto de dicha inscripción 13.ª a favor de esta Comunidad de Propietarios.

Octavo.–La subsanación del citado “obstáculo registral” debió interesarse, en su caso, con ocasión de la calificación del señalado título-sentencia que dio lugar a dicha inscripción 13.ª; no se hizo entonces (se calificó favorablemente a la vista de ese supuesto obstáculo y/o de los que pudieran surgir del Registro –ex arts 18 de la LH y 100 del RH–); y consecuentemente no procede interesarlo ahora, con ocasión de la presentación de un título diferente (el objeto de la presente calificación).»

IV

Mediante escrito, de fecha 8 de julio de 2020, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado el día 2 de julio de 2020, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 17, 18, 20, 32, 34, 38, 40, 42, 82, 96 y 326 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 266/2015, de 14 de diciembre; las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala Tercera de 16 de abril de 2013, y de la Sala Primera de 21 de octubre de 2013 y 7 de julio y 21 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 1977, 7 de noviembre de 1990, 11 de abril de 1991, 3 de junio de 1992, 24 de febrero de 2001, 30 de septiembre y 15 de noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 16 de enero, 8 de junio y 19 de febrero de 2007, 15 de junio y 16 de julio de 2010, 3 de marzo, 1 de abril, 21 de julio y 3 de diciembre de 2011, 18 de enero, 3 de febrero, 21 de mayo, 16 de julio y 21 de noviembre de 2012, 1 y 6 de marzo, 8 y 11 de julio, 5 de agosto, 8 de octubre y 25 de noviembre de 2013, 12 de marzo, 12 y 13 de junio, 4 de julio, 2 de agosto y 2 de diciembre de 2014, 29 de enero y 14 de mayo de 2015, 11 de enero, 24 de mayo, 19 y 20 de julio y 2 de octubre de 2017 y 4 de abril, 31 de mayo, 26 de julio y 14 de septiembre de 2018.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria en la que concurren las circunstancias siguientes:

– Se otorga elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria de una comunidad, de fijación y constitución estatutaria de cuotas de participación de los distintos pisos y locales con relación al total edificio. En la citada junta concurrieron doce propietarios entre presentes y representados, que representan el 74,86% de cuotas de participación, que, por unanimidad de los propietarios concurrentes, acuerdan, ratificando actas anteriores, el establecimiento definitivo y estatutario de las cuotas de participación con relación al total del edificio, cuya suma completa es el cien por ciento, de los dos locales en planta baja y de cada una de las catorce viviendas del edificio –dos por planta–. El acuerdo fue notificado a todos los no asistentes sin que se haya manifestado discrepancia alguna al respecto. En el listado de propietarios que resulta del acta de la comunidad, y en la lista de propietarios que se detalla en la escritura de elevación a público del acta, en los pisos “primero” aparecen como titulares registrales don S. J. U. O. y doña J. M. Z. P. (primero derecha) y don E. L. J. (primero izquierda); en el acta y en el listado de la escritura no aparecen los hermanos O. G. y don P. V. C., que son titulares registrales de una parte de la planta primera.

– Mediante escritura de división de finca, de fecha 9 de abril de 1943, una parte del primer piso destinada a servicio de cinematógrafo, había sido adjudicada por mitad y proindiviso de la siguiente forma: en cuanto a una mitad, por terceras e iguales partes a los hermanos O. G. y la otra mitad a don P. V. C.

– Mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao el día 11 de noviembre de 2014, se resolvió un procedimiento ordinario promovido por la comunidad propietarios citada, en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre contra las entidades mercantiles que eran predio dominante de la citada servidumbre de paso para servicio de cinematógrafo. La sentencia dictó la extinción de las servidumbres de paso y uso para servicio del cinematógrafo antes citado, que gravaban una parte de la planta baja y parte de la planta primera del edificio de dicha comunidad. En este procedimiento no han sido citados los titulares, hermanos O. G. y don P. V. C., antes mencionados.

– En la escritura de elevación a público de los acuerdos de la comunidad de propietarios, no consta la titularidad registral de los hermanos O. G. y de don P. V. C. en cuanto a una parte del primer piso destinado a servicio de cinematógrafo, por lo que no se les señala cuota alguna de participación, por considerarse un elemento común del inmueble.

– En el Registro aparece una titularidad registral de don P. V. C. y don J. M., don A. y doña M. A. O. G. de la parte del primer piso, destinada a servicio de cinematógrafo, de la casa de Bilbao.

El registrador emite una calificación desfavorable por no constar la intervención en el procedimiento judicial de los actuales titulares registrales de las fincas, siendo así que suspende la inscripción de la escritura de elevación a público de los acuerdos en tanto no recaiga pronunciamiento judicial sobre los efectos que la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao ha de tener con relación a la titularidad registral de don P. V. C. y don J. M., don A. y doña M. A. O. G. de la parte del primer piso, destinada a servicio de cinematógrafo, de dicho edificio.

La comunidad recurrente alega lo siguiente: que son comunes los elementos que no se hayan descrito como susceptibles de aprovechamiento independiente, que no se encuentren suficiente y debidamente delimitados, y que no tengan asignada cuota de participación en la comunidad, todo lo cual es predicable de los espacios en cuestión que estuvieron ocupados por las ya extintas servidumbres; que don J. M. O. G. había participado en el procedimiento como presidente de la comunidad de propietarios y como dueño del piso sexto derecha; que la subsanación del citado obstáculo registral debió interesarse, en su caso, con ocasión de la calificación de la sentencia que dio lugar a dicha inscripción y que no se hizo entonces siendo calificada favorablemente y extinguiéndose las servidumbres.

2. Entrando en el fondo del objeto del recurso, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid., por todas, la Resolución de 5 de febrero y 14 de septiembre de 2018) el principio de tracto sucesivo es una traducción en el ámbito hipotecario del principio de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión, máxime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales y produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley.

Para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte, de lo contrario surge un obstáculo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso aunque se haya instado la petición por un organismo judicial, sin que ello suponga, en ningún caso, una vulneración de los artículos 117 y 118 de la Constitución.

Es doctrina reiterada de la Dirección General de Registros y del Notariado que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él, ni han intervenido de ninguna manera, ya que lo contrario supondría extender sus consecuencias a quien no ha sido parte violando el principio de tutela judicial efectiva y en definitiva el artículo 24 de la Constitución.

Como ha afirmado reiteradamente la Dirección General de Registros y del Notariado, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Este principio deriva, a su vez, de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (vid, por todas, la Resolución de 14 de marzo de 2018).

Ciertamente el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias relacionadas en el «Vistos»), que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite e impone al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

3. Es cierto que también tiene declarado la Dirección General de Registros y del Notariado (a partir de la Resolución de 8 de octubre de 2013) que este criterio se ha de matizar y complementar con la doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado. En efecto, la Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en relación con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2013, en la parte de su doctrina coincidente con los precedentes razonamientos jurídicos, que «esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto».

De forma concorde con lo expuesto, en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente ha reconocido la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 (cfr. artículo 522, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

4. No obstante, como puso de relieve la Resolución de 14 de mayo de 2015, tratándose de la inscripción de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil, como en este supuesto, hay que tener en cuenta el principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que el contenido de la demanda y la designación de los demandados queda bajo la responsabilidad del demandante.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que está bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado, generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española).

En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(…) debía tener en cuenta lo que dispone el artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”».

También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente, declara: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(…) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular (…) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».

5. Reiterando una asentada doctrina, la Dirección General de Registros y del Notariado ha afirmado en su Resolución de 2 de agosto de 2014 que la declaración de nulidad de una escritura pública en un procedimiento judicial, en el que no han sido parte los titulares de derechos y cargas posteriores y que no fue objeto de anotación preventiva de demanda de nulidad con anterioridad a la inscripción de tales cargas o derechos que se haya mantenido vigente, no puede determinar su cancelación automática. Es preciso tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos, y d) que la anotación preventiva de demanda, que fue solicitada, no llegó a practicarse por defectos que no llegaron a subsanarse y por acordarse posteriormente el levantamiento de tal medida cautelar por el órgano judicial competente.

Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no estuviera vigente la anotación preventivamente de la demanda– es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado. En el caso de que el procedimiento se haya entendido exclusivamente contra el adquirente cuya titularidad se anula (pero que dejó de ser titular registral en virtud de otra transmisión posterior inscrita), la sentencia sólo producirá efectos contra éste de conformidad con las reglas generales de nuestro ordenamiento (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero el titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente cuya cancelación se pretende no fue parte en dicho procedimiento, ni se ha llegado a practicar la anotación preventiva de la demanda en el Registro.

6. Es cierto que en el presente caso la sentencia que acompaña al documento que se presenta a calificación, ha declarado la extinción de servidumbres y la cancelación de una serie de inscripciones registrales. Es decir, son resoluciones judiciales declarativas. A este respecto, conviene recordar que las sentencias declarativas y las constitutivas no requieren de ejecución procesal. Así resulta con nitidez de los dispuesto en los artículos 517.2.1.º y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone el artículo 521.2 que «mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución». Por tanto, no es necesario que se abra una fase de ejecución para que una sentencia de estas características sea título suficiente para practicar en el Registro las inscripciones que resulten procedentes.

Ahora bien, si se tienen en cuenta las particulares circunstancias que concurren en este caso, puede concluirse que la eventual decisión judicial futura de abrir un trámite de ejecución a instancia de parte podría tener como objetivo evitar la indefensión del titular registral del dominio afectado por la orden de la cancelación, dándole la opción de alegar lo que a su derecho convenga. Como puso de manifiesto la reciente Resolución de este Centro Directivo de 31 de mayo de 2018 si, como se ha expuesto en apartados anteriores, el fundamento último del principio de tracto sucesivo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 24 de la Constitución, es impedir la indefensión del titular registral, ha de considerarse que tal posibilidad de indefensión podría quedar descartada respecto del citado titular registral en caso de que se le conceda en trámite de ejecución la posibilidad de realizar alegaciones en el proceso.

Pero lo que no cabe es que en sede del procedimiento registral, o del presente recurso gubernativo, cuya finalidad es revisora de la legalidad y acierto de la previa calificación del registrador y que carece de carácter contradictorio respecto de las partes en el litigio del que trae causa la propia calificación, pueda adoptarse una decisión inaudita parte que prejuzgue mediante la práctica de asientos definitivos (como son las cancelaciones) la cuestión de fondo debatida, sin un previo pronunciamiento judicial sobre la extensión de efectos de la sentencia a personas que no han sido parte ni han estado emplazadas en el procedimiento ordinario, y sin que las mismas tengan oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga al menos en trámites de ejecución de la propia sentencia.

7. La legislación hipotecaria no es completamente ajena a la necesidad de conciliar los rigores del principio del tracto sucesivo con los principios citados relativos a los procedimientos judiciales, lo que ha dado lugar a la admisión legal de determinados supuestos de excepción a aquel principio hipotecario, en sentido material y no meramente formal. Uno de estos supuestos es el previsto en el párrafo final del artículo 20 de la Ley Hipotecaria que, tras establecer que «no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento», añade a continuación la excepción de que «en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento».

Es decir, este párrafo admite, excepcionalmente, la posibilidad de anotar sin cumplir estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo; pero tal supuesto se contempla solo para procesos incardinados en la jurisdicción penal, en relación con la práctica de asientos provisionales (como son las anotaciones de embargo preventivo o de prohibición de disponer), y previa decisión motivada del juez o tribunal competente dentro del propio procedimiento judicial y sujeto a sus garantías sobre la existencia de «indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos [bienes] es el imputado», y como tal supuesto excepcional no es susceptible de interpretación extensiva.

Otro supuesto en que el legislador ha querido excepcionar la regla del tracto sucesivo ha sido contemplado en el artículo 170, párrafo sexto, de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria, que ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control.

8. En el presente supuesto, existe una titularidad registral que no se ha considerado en el acta y documento que se presenta a inscripción, y, en la sentencia que se acompaña, relativa a un procedimiento de extinción de servidumbres, no han sido oídos ni personados, ni como demandantes ni como demandados, los titulares registrales mencionados antes. El citado procedimiento judicial no versa sobre las titularidades del edificio sino tan solo sobre la subsistencia o extinción de unas servidumbres de paso y no ha sido oído el titular registral. En consecuencia, en la regularización de las cuotas que ahora se pretende, no se cumple el principio de tracto sucesivo, lo que podría resolverse con un pronunciamiento judicial motivado, sobre los efectos que la sentencia ha de tener con relación a la titularidad registral de los hermanos O. G. y don P. V. C.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se deniega la inscripción de una escritura de modificación de declaración de obra nueva y acta de fin de obra.

boe.es

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Enrique Vililla Graells, notario de Ejea de los Caballeros, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Ejea de los Caballeros, doña Beatriz Curiel Salazar, por la que se deniega la inscripción de una escritura de modificación de declaración de obra nueva y acta de fin de obra.

Hechos

I

Mediante escritura y acta autorizada el día 30 de diciembre de 2019 ante el notario de Ejea de los Caballeros, don Enrique Vililla Graells, se modificaba la descripción de la obra nueva en construcción inscrita sobre la finca número registral número 2.744 de Castejón Valdejasa y se declaraba la terminación de la obra. Concurrían al otorgamiento los cónyuges don J. L. C. B. y doña I. M. A. B., dueños con carácter consorcial del 56,23% de la finca, y no comparecía doña E. B. M., titular del 43,77 % restante.

II

Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Nota de calificación.

Hechos:

Con fecha veintinueve de enero de dos mil veinte se presentó copia de escritura autorizada el treinta de diciembre de dos mil diecinueve por el notario de Ejea de los Caballeros, don Enrique Vililla Graells bajo núm. 1097/2019 de protocolo, en la que se formalizó una modificación de obra y acta de final de obra sobre una finca rústica sita en término del distrito hipotecario de Ejea de los Caballeros.

La finca figura inscrita a favor de una persona en cuanto a una participación indivisa del 43,77 % y de otras dos, con carácter consorcial, en cuanto al 56,23 % restante. La escritura ha sido otorgada, exclusivamente, por los titulares registrales de la participación del 56,23 % sin que comparezca la titular de la participación del 43,77 % restante.

Fundamentos de Derecho:

Artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 397 del Código Civil.

Con carácter general, dispone el artículo 20 de la Ley Hipotecaria que no se practicará la inscripción o anotación de ningún título por el que se transmita, grave, modifique o extinga el dominio o cualquier otro derecho real sobre una finca si no consta previamente inscrito el dominio o derecho real a favor de quien otorga o en cuyo nombre es otorgado el título.

Tratándose de una finca inscrita en proindivisión, la legitimación para otorgar el acto por el que se modifica el derecho inscrito, en este caso la obra nueva inscrita, corresponde a todos los condueños, ya que, según dispone, el artículo 397 del Código Civil “ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de todos los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos” (es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, según, entre otras, SS. 26 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2011). Como el mismo Tribunal Supremo ha afirmado, no puede aplicarse en este caso la doctrina de la accesión invertida, pues no se da una construcción por el condueño en terreno ajeno, sino en terreno propio aunque no exclusivamente, de modo que no se produce extralimitación física, sino una extralimitación jurídica. Por el mismo motivo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública, en R. de 29 de marzo de 2017, considera necesaria la intervención de todos los condueños para la declaración de una obra nueva conforme a las normas que rigen la comunidad romana.

Por lo expuesto, procede denegar, en principio, la inscripción solicitada por falta de consentimiento de una de las personas titulares del dominio para la modificación y declaración de final de obra objeto de la escritura presentada.

Contra esta calificación (…)

Ejea de los Caballeros, a dieciocho de febrero del año dos mil veinte.–La registradora (firma ilegible), Beatriz Curiel Salazar.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Zaragoza número 4, doña Belén Macarena Sánchez de Vera Gómez, quien, el día 21 de mayo de 2020, confirmó la nota de calificación de la registradora de Ejea de los Caballeros al entender que el documento calificado no contenía solo el fin de acta descrita inicialmente, sino que implicaba la modificación de la obra declarada en construcción, por lo que requería la unanimidad prevista en el artículo 397 del Código Civil.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don Enrique Vililla Graells, notario de Ejea de los Caballeros, interpuso recurso el día 30 de junio de 2020 alegando lo siguiente:

«La discusión en este caso, a efectos de determinar la capacidad necesaria para el otorgamiento de la citada escritura a que nos referimos, radica en como calificar la mera alteración realizada al declarar la obra como terminada.

El Notario, hace constar muy claramente, (…) en qué consisten las pequeñas “alteraciones” surgidas, “De conformidad con el certificado de fin de obra del arquitecto, dicha descripción ha sido modificada con respecto a la construcción de una caseta-vestuarios y un nuevo vado de desinfección de vehículos, que no estaba reflejada en el proyecto original, sin haberse modificado las dimensiones establecidas para las naves para cebo proyectadas y sin modificar la capacidad de alojamiento de cada una de ellas ni su ubicación inicial proyectada, con motivo de la propuesta realizada por la empresa constructora contratada así como por las recomendaciones realizadas por la empresa integradora, y conformes a la licencia inicial que se obtuvo para el proyecto original de la misma”.

En consecuencia, únicamente han sido objeto de alteración en la declaración de la obra, dos elementos totalmente accesorios, insustanciales desde el punto de vista económico y arquitectónico, que es una caseta de vestuarios y un vado de desinfección, que no deja de ser el asfaltado de una parte del terreno, necesaria para poner los tubos de limpieza, y por tanto, de tal escasa importancia que no pueden considerarse como una “modificación” en sentido estricto, siendo meras alteraciones accesorias al proyecto principal.

La calificación como modificación sustancial, a pesar de la claridad con la que se indica, en que la Registradora sustituta se fundamenta principalmente, es que se ha instalado “una nueva balsa”. Erróneamente parece que ha interpretado que junto con el depósito de agua, se ha hecho una nueva balsa. El depósito de agua, es la balsa. Los depósitos pueden ser aéreos o en superficie, únicamente se ha hecho constar la descripción más detallada que el arquitecto hacía de dicho depósito de agua en su certificado final de obra (…).

Por tanto, dichas modificaciones, no son tales, son meras “alteraciones” accesorias, carentes de entidad suficiente como para cambiar la calificación de mero acto de administración.

Lo que es coherente igualmente, con la innecesidad de nueva licencia. En una modificación sustancial de la obra, entiendo que sería necesaria nueva licencia del Ayuntamiento.

En consecuencia, nos encontramos ante un fin de obra, con una alteración accesoria e insustancial, reiterando mi calificación como acto de naturaleza de mera administración, calificación que se corresponde con la mayor flexibilidad que en cuanto a las personas legitimadas para este acto dispone el artículo 47 del RD 1093/1997, de 4 de Julio, por el que se aprueban las Normas complementarias al reglamento para la Ejecución de la Ley hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de Naturaleza Urbanística, de conformidad con el apartado 3 a) “la persona que hubiera declarado la obra”.

En nuestro caso, en las escrituras previas, comparecieron todos los titulares de las fincas afectadas, autorizando todos ellos las operaciones a realizar, en concreto Doña E. B. M, puesto que se iba a construir sobre parte de su terreno y como hipotecante no deudora. Literalmente en la escritura de declaración de obra nueva se hacía constar para que no hubiera lugar a dudas y volviendo a comparecer Doña E. B. M, lo siguiente:

“V. Aclaración de la financiación de la construcción. Los cónyuges don J. L. C. B. y doña I. M. A. B. declaran la construcción detallada anteriormente, que será financiada exclusivamente por ellos mismos, en terreno en parte propio y en parte ajeno, por ser el 43,77 % propiedad de doña E. B. M, tal y como consta en la escritura de Agrupación de fincas, otorgada ante mí, el día veinticinco de junio de dos mil diecinueve, número 450 de mi protocolo y de conformidad con lo pactado y expuesto en el mismo.”

Quedando claro que la obra nueva se declaraba, e iba a ser sufragada íntegramente, por el matrimonio constituido por don J. L. C. B y doña I. M. A. B, ambos comparecientes en la escritura de fin de obra presentada y calificada negativamente.

Además, el citado precepto igualmente recoge en su punto 2. B) que también se podría declarar por los titulares en proindiviso que tengan mayoría suficiente para realizar actos de administración, como es nuestro caso, al tener el 56,23 %.

En definitiva, interpretar que cualquier alteración no sustancial del proyecto de una obra en construcción, supondría cambiar su calificación a un acto de riguroso dominio, sería una interpretación tan estricta, que conllevaría la casi total inaplicación del artículo 47, ya que pocas obras no tienen pequeñas alteraciones a lo largo de su construcción y entonces la finalidad de la mayor flexibilidad que en cuanto a las personas legitimadas da el Rd, quedaría sin efecto, además, que el principal argumento de la Señora Registradora a los efectos de calificar como modificación sustancial, que era la realización de un nuevo embalse, ya se ha dicho que es un error de interpretación.»

V

La registradora de la Propiedad de Ejea de los Caballeros emitió informe el día 6 de julio de 2020 ratificando su calificación en todos los extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 397 y 398 del Código Civil; 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 45 y siguientes Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994, 27 de junio de 1997, 26 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 y 21 de febrero de 1969, 2 de agosto y 11 de diciembre de 2012, 12 de enero de 2015 y 29 de marzo y 11 de diciembre de 2017.

1. Es objeto de este expediente decidir si es necesario el consentimiento de todos los copropietarios de la finca para la constancia registral de una finalización de obra, habiéndose introducido modificaciones respecto del proyecto inicial.

Son datos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

– La finca sobre la que se declara la modificación y terminación de la obra, registral 2.744 de Castejón Valdejasa, figura inscrita a favor de doña E. B. M. en cuanto a una participación indivisa del 43,77 % y de don J. L. C. B. y doña I. M. A. B., con carácter consorcial, en cuanto al 56,23 % restante.

– La escritura ha sido otorgada, exclusivamente, por los titulares registrales de la participación del 56,23 % sin que comparezca la titular de la participación del 43,77 % restante.

– Del historial registral resulta que la descripción actual de la finca es la siguiente: Campo de 3 hectáreas, 59 áreas y 26 centiáreas. Dentro de su perímetro existe una explotación porcina compuesta de dos naves de cebo de 869,40 metros cuadrados de superficie cada una de ellas, caseta de vestuarios y almacén de utillaje de 15 metros cuadrados, fosa de purines subterránea y fosa de cadáveres. Y se están construyendo dos naves de 858,47 metros cuadrados de superficie cada una de ellas, nuevo depósito de agua y vallado perimetral.

En la escritura que se presenta a inscripción se introducen dos modificaciones respecto de la obra en construcción que figura inscrita en el Registro consistentes en: la construcción de una caseta-vestuarios de 34,65 metros cuadrados y en un nuevo vado para la desinfección de vehículos.

La registradora considera necesaria la intervención de todos los titulares registrales para hacer constar la finalización de la obra con las modificaciones incorporadas. Basándose en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 397 del Código Civil, entiende que, estando la finca inscrita en proindivisión, la legitimación para otorgar el acto por el que se modifica el derecho inscrito, en este caso la obra nueva inscrita, corresponde a todos los condueños.

El notario, sin embargo, opina que la modificación de la obra contenida en la escritura de modificación de declaración de obra nueva y acta de finalización de obra es una «alteración accesoria e insustancial» y lo califica como acto de mera administración. Entiende que basta con el consentimiento de la mayoría de los partícipes invocando el artículo 47.2.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio 1997. Incorpora al expediente un certificado técnico que acredita que ambas alteraciones son de escasa entidad constructiva y sencillez técnica; certificado que no se aportó en el momento de la calificación. Recalca que en las escrituras previas comparecieron todos los titulares registrales y que en cuanto a la financiación de la construcción corresponde en exclusiva a los titulares registrales que comparecen, teniendo lugar la construcción en parte en suelo propio y en parte en suelo ajeno.

2. En primer lugar, como cuestión de carácter puramente formal, cabe señalar que para la resolución de este expediente no puede tomarse en consideración el certificado del técnico que se incorpora por el notario al interponer el recurso y que no fue presentado en el Registro junto con la escritura calificada.

Como ha declarado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 11 de diciembre de 2017), en los recursos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma, es decir, que hayan sido calificados por el registrador, sin que sea admisible que se aporten al interponer el recurso; sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso a fin de obtener una nueva calificación.

3. Entrando en el fondo del asunto, la cuestión esencial que se plantea es, si perteneciendo un inmueble a varios propietarios en régimen de comunidad ordinaria es necesario el concurso de todos ellos para inscribir la terminación de una obra en construcción en la que ha habido ciertas modificaciones respecto del proyecto inicial.

Sin entrar a valorar la naturaleza jurídica de la declaración de obra nueva, deben distinguirse dos supuestos distintos en cuanto a la capacidad exigible:

Para declarar la obra inicialmente (ya se trate de declaración de obra nueva en construcción o declaración directa de obra nueva terminada) es preciso el consentimiento unánime de los condueños. Así resulta del artículo 397 del Código Civil, según el cual «ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos». Este criterio ha sido acogido por esta Dirección General en Resoluciones de 20 y 21 de febrero de 1969, y más recientemente en Resoluciones de 11 de diciembre de 2012, 12 de enero de 2015 y 29 de marzo de 2017. Esta última estima necesaria la intervención de los condueños para la declaración de obra nueva conforme a las normas que rigen la comunidad romana en nuestro Código Civil. Y recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la inaplicación de la doctrina de la accesión invertida en estos casos pues el comunero, ni construye en terreno ajeno, ni por supuesto invade terreno ajeno (Sentencias de 29 de julio de 1994, 27 de junio de 1997, 26 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2011).

Pero lo que sí se produce en estos supuestos es el incumplimiento del artículo 397 del Código Civil. En efecto, el comunero que construye en suelo común actúa más allá de los límites legales pero tal extralimitación no es física, en el sentido de que no invade, como sucede en la accesión, un terreno colindante o ajeno sino jurídico y abstracto, como abstracta es su cuota. Conforme a las normas de comunidad procederá, según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente.

En cambio, para declarar solo el fin de obra, cuando ya consta previamente declarada la obra en construcción, en principio, basta con el consentimiento de la mayoría de los partícipes. Conforme al artículo 47 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística «cuando la obra se hubiere declarado e inscrito en construcción, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Su finalización deberá hacerse constar por nota al margen de la inscripción. Dicha nota se practicará en virtud de acta notarial en la que cualquiera de los legitimados, conforme a lo dispuesto en este artículo, acrediten dicha finalización mediante incorporación de la certificación referida en el apartado 3 del artículo anterior. 2. Será inscribible el acta a que se refiere el párrafo anterior cuando hubiese sido requerido su otorgamiento por el titular registral o por las siguientes personas: (…) b) Si la finca perteneciese a varios titulares en pro indiviso, los que reúnan la mayoría necesaria para realizar actos de administración».

El artículo 47 establece pues un criterio flexible en cuanto a las personas legitimadas para otorgar el acta, permitiendo que concurran solamente los que ostenten la mayoría necesaria para realizar actos de administración (artículo 398 del Código Civil), pues se supone que el resto de copropietarios ya prestaron su consentimiento en el momento de declarar la obra nueva en construcción.

Ahora bien, esta regla especial y flexible debe ser matizada en los supuestos en que, como en este caso, se introducen modificaciones en el fin de obra respecto de la obra en construcción, en los que sí será necesario el consentimiento de todos los partícipes.

Así resulta del artículo 28.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana según el cual «en aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro de la Propiedad, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado 1 en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas».

El precepto, de rango legal, se remite en caso de producirse modificaciones en el proyecto a los requisitos generales de las obras nuevas; reglas que exigen unanimidad conforme al artículo 397 del Código Civil, tal y como ha quedado expuesto anteriormente.

Del mismo modo, prevé que en estos casos la constancia de la terminación de la obra se haga mediante un asiento de inscripción y no mediante una nota marginal, pudiendo plantearse igualmente si sería necesaria escritura pública o bastaría acta notarial, cuestión en la que no entraremos al no ser objeto del presente caso.

Además, el artículo se refiere a cualquier modificación introducida en el proyecto, con independencia de su entidad, pues no distingue si las modificaciones son sustanciales o de escasa entidad.

Cuando la Ley quiere tomar en consideración la importancia de una obra lo dice expresamente, como ocurre, por ejemplo, en la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 que excluye expresamente de su ámbito de aplicación las construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica [artículo 2.2.a)].

Por tanto, el que las modificaciones introducidas puedan parecer accesorias de la instalación principal no justifica que se prescinda del consentimiento de uno de los titulares del dominio, ya que la normativa legal invocada impide que cualquier condueño pueda hacer alteraciones de la cosa común sin consentimiento de todos los demás. A la misma conclusión lleva el principio de legitimación y de tracto sucesivo, consagrados en los artículos 38 y 20, respectivamente, de la Ley Hipotecaria.

Finalmente apuntar, que el posible riesgo señalado por el notario de dejar sin aplicación el artículo 47.2.b) del Real Decreto 1093/1997 cuando se produzcan pequeñas alteraciones en el proyecto, podría soslayarse fácilmente si en la escritura de obra en construcción los titulares registrales prestan su consentimiento a que se inscriba en su día la terminación de la obra a pesar de que se introduzcan pequeñas modificaciones, siempre y cuando ello quede acreditado suficientemente, por ejemplo, mediante certificado de técnico.

En el caso de este expediente, se han introducido dos modificaciones en la obra nueva consistentes en la construcción de una caseta-vestuarios de 34,65 metros cuadrados y en un nuevo vado para la desinfección de vehículos. Modificaciones que, sean accesorias o sustanciales, requieren el consentimiento de todos los copropietarios.

4. Por último, y en cuanto al argumento sostenido por el recurrente sobre la necesidad de nueva licencia del Ayuntamiento si se considera una modificación sustancial de obra, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»), según la cual corresponde al técnico certificante (vid. artículo 28 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) la responsabilidad en relación a la afirmación de que la obra terminada es «conforme a la descripción del proyecto» amparado por la licencia o autorización.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento en la aceptación de nuestra política de privacidad y la aceptación de nuestra política de cookies, consulte nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información sobre nuestra política de cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies