Acaba el plazo para solicitar moratorias hipotecarias y ayudas al alquiler por el covid-19 (si el Gobierno no lo impide)

Gtres

idealista.com

Ana P. Alarcos

Arranca una semana decisiva para los trabajadores y autónomos que se hayan visto afectados económicamente por la crisis del coronavirus.

Y es que este mes de septiembre terminan los plazos para solicitar la moratoria de la hipoteca y las ayudas al alquiler, tanto las que se canalizan a través del ICO como de las CCAA que todavía mantienen abierto el plazo. También expira el plazo que impide los desahucios por impago del alquiler.

Son muchas las voces que han pedido una prórroga de las ayudas, en un intento de evitar que se dispare la morosidad en el pago de las cuotas hipotecarias y las rentas del alquiler.

El Banco de España, por ejemplo, aseguraba la semana pasada en un informe que “la terminación de los programas de apoyo podría hacer, si no se introducen nuevas medidas mitigantes, que se produjera una concentración de los impagos en el momento en el que venzan las moratorias en el caso de los hogares, y cuando finalice el plazo de carencia de los avales en el caso de los empresarios individuales y de las sociedades no financieras”.

Por otro lado, el sindicato UGT considera necesario “blindar algunas de las medidas implementadas en materia de vivienda durante la pandemia para que sean permanentes, a fin de proteger no solo aquella parte de la población más golpeada por el covid-19 sino también a aquellas personas que ya presentaban dificultades en el acceso y mantenimiento de su vivienda”. En concreto, el sindicato pide la suspensión de los procedimientos de desahucios, la prórroga indefinida de los contratos de los arrendamientos y la prórroga de la moratoria tanto para el pago de la hipoteca como del alquiler, ya que “la crisis sanitaria está muy lejos de resolverse y aún persiste en muchas familias la disminución o ausencia de rentas en este periodo”.

En plena segunda oleada del coronavirus y con estos llamamientos sobre la mesa, hay rumores de que el Gobierno está estudiando una prórroga exprés de varias ayudas para mantener el bautizado ‘escudo social’. De hecho, en el caso de los préstamos para pagar el alquiler que se articulan a través de los bancos y el ICO, ya estaba contemplada una prórroga del plazo, aunque ésta debe materializarse en una Orden Ministerial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Sin embargo, de momento se desconoce si la ampliación afectará a estas medidas. 

A la espera de conocer noticias oficiales al respecto, repasamos cuándo está previsto que caduque cada medida, en qué consiste y qué documentación es necesario aportar para poder beneficiarse:

1. Moratoria hipotecaria legal

Se trata de una moratoria del pago del préstamo que pueden solicitar trabajadores por cuenta ajena y autónomos (incluyendo deudores, avalistas y fiadores) que se hayan visto afectados económicamente por el covid-19. Esta modalidad fue la que aprobó el Gobierno y tiene unos requisitos exigentes. Según los datos del Banco de España, la banca había suspendido 226.644 préstamos hipotecarios hasta finales de agosto, frente a las 269.012 solicitudes recibidas en ese periodo. Unas cifras que incluyen las moratorias de hipotecas sobre viviendas y otros inmuebles vinculados con la actividad económica, como por ejemplo un local o una pequeña oficina.

La principal ventaja que tiene es que incluye la moratoria tanto del capital como de los intereses. De momento, y a falta de saber si el Gobierno ampliará la fecha, el último día para solicitarla es el martes 29 de septiembre.

Esta medida tiene un plazo de vigencia de tres meses, por lo que la alternativa para todos aquellos a los que les caduca el plazo es solicitar la bautizada ‘moratoria sectorial’, que es la iniciativa privada de los bancos. En el caso de nuevas solicitudes, la opción es negociar de manera individual con la entidad financiera para buscar una solución.

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2. Moratoria hipotecaria sectorial

Es la moratoria sobre las hipotecas que sacó adelante el sector financiero con el objetivo de complementar la alternativa legal (la del Gobierno). Sus requisitos son menos exigentes (basta con haber entrado en un ERTE, haber perdido el empleo o haber sufrido una pérdida significativa de ingresos o un cese de actividad en el caso de autónomos) y tienen la ventaja de que permiten aplazar el pago durante un año (frente a los tres meses de otra moratoria) y permiten devolver la deuda de diferentes maneras (por ejemplo, puede prorratearse en la cuota mensual que pagará el cliente una vez que termine la moratoria, o bien puede prolongarse la vida de la hipoteca en el mismo periodo temporal que se produzca la interrupción del pago). No obstante, en este caso el cliente sí debe pagar intereses.

El supervisor financiero cifra en cerca de 666.700 el número de moratorias sectoriales aprobadas hasta finales de agosto, cifra que incluye las hipotecarias y las de otros préstamos como los de consumo, frente a las más de 731.000 recibidas.

El último día para solicitarla es el próximo miércoles, 30 de septiembre. No obstante, fuentes financieras aseguran a idealista/news que, a pesar de que esta alternativa sectorial llega a su fin, el sector está abierto a negociar de forma individual con los clientes, por lo que la recomendación es acudir al banco para intentar buscar una solución. Por otro lado, aquellos a los que se les acabe la moratoria legal, todavía pueden solicitar la sectorial para suspender el pago de la hipoteca durante un máximo de nueve meses.

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3. Ayudas al alquiler por el covid-19 a través del ICO

En materia de alquiler, una de las medidas que puso en marcha el Gobierno durante las primeras semanas de confinamiento fue la activación de unos préstamos que podían solicitar los inquilinos para pagar el alquiler, tanto si tiene un casero particular o se trata de un gran tenedor de viviendas. Una ayuda que se canaliza a través de los bancos y el ICO y que, de momento, expira el 30 de septiembre.

No obstante, la propia página web del ICO deja entrever que podría haber una prórroga. Detalla que “los préstamos deberán ser solicitados por el arrendatario ante la entidad de crédito antes del 30 de septiembre de 2020 y deberán formalizarse antes del 31 de octubre de 2020”, y puntualiza que “este plazo podrá ser ampliado mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Mitma)”. Cuando se publicó esta ayuda en el BOE, ya aparecía la posibilidad de ampliar el plazo dos meses adicionales (solicitarlo hasta el 30 de noviembre y formalizarse hasta el 31 de diciembre).

Esta ayuda, que cuenta con una dotación total de 1.200 millones de euros, permite conseguir un préstamo por un importe máximo de seis mensualidades de hasta 900 euros al mes, lo que supone un montante total de 5.400 euros. Estos ‘minicréditos’ están avalados al 100% por el Estado y no supondrán coste alguno para el beneficiario, “ni gastos ni intereses a familias que, como consecuencia de la pandemia, se encuentren en dificultades para hacer frente a la renta de sus alquileres de vivienda habitual”.

El plazo para devolver el dinero es de seis años, prorrogables por otros cuatro ejercicios más (10 años en total), aunque se pueden realizar amortizaciones parciales o totales sobre el importe solicitado sin que el banco pueda aplicar comisiones por ello. 

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4. Ayudas al alquiler por el covid-19 de las CCAA

En el marco de las ayudas sociales que aprobó el Ejecutivo se encuentran las ayudas al alquiler que se canalizan a través de las autonomías y para las que el Estado transfirió 100 millones de euros, aunque muchas regiones se vieron obligadas a ampliar su presupuesto para llegar a las máximas solicitudes posibles.

Se trata de una línea de ayudas de un máximo de 900 euros al mes durante seis meses y del 100% de la renta (en caso de no superar dicho límite), y de 200 euros adicionales para suministros básicos, comunidad y mantenimiento. Un dinero que se puede destinar al pago de la renta o bien, el préstamo suscrito con el ICO que mencionábamos en el punto anterior.

El inquilino es el encargado de pedir la ayuda del alquiler por el covid-19 en su autonomía de residencia, aunque es el propietario de la vivienda el que recibe directamente el importe. Cada región establece sus propios requisitos (por ejemplo, el importe máximo a recibir o condiciones concretas para colectivos como víctimas de la violencia de género o personas especialmente vulnerables) y sus propios plazos de presentación.

En líneas generales, la fecha límite es el próximo miércoles 30 de septiembre, aunque en Comunidad Valenciana y Baleares ya ha terminado el plazo, y en Cataluña se interrumpieron las solicitudes ante el aluvión de peticiones recibidas.

En este caso, no está claro que vaya a haber una prórroga. Al menos, fuentes de la Comunidad de Madrid y de la Junta de Andalucía aseguran a idealista/news que de momento no tienen constancia de que vaya a ampliarse el plazo para las solicitudes.

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La acreditación de los daños y perjuicios en la acción de rescisión del trabajador derivada del artículo 41.3 ET.

La Sentencia 720/2020 de 23 de julio de 2020[1] dictada por el Tribunal Supremo ha retomado una cuestión que ya había anticipado en resoluciones precedentes y que se resumen en la necesaria acreditación por parte del trabajador de la concurrencia de daños y perjuicios efectivos derivados de una modificación sustancial ex. artículo 41.3 ET, como paso previo para su efectiva reclamación

Salario grandes empresas

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Luis Sánchez Quinones

La acción de rescisión del trabajador derivada de la decisión empresarial tras la aplicación de una modificación sustancial de condiciones de contrato de trabajo, es una figura harto frecuente en nuestro ordenamiento, que en la práctica forense no conlleva una mayor complejidad. Más controvertido resulta sin embargo, el carácter automático o no y la necesaria acreditación, de los perjuicios derivados de dicha rescisión, reclamación ésta para la que el Tribunal Supremo exige que concurra una adecuada justificación. 

La Sentencia 720/2020 de 23 de julio de 2020[1] dictada por el Tribunal Supremo ha retomado una cuestión que ya había anticipado en resoluciones precedentes y que se resumen en la necesaria acreditación por parte del trabajador de la concurrencia de daños y perjuicios efectivos derivados de una modificación sustancial ex. artículo 41.3 ET, como paso previo para su efectiva reclamación.

No es una cuestión estrictamente nueva puesto que la propia Sala en su Sentencia de fecha 18 de octubre de 2016[2],  ya había sentado que los perjuicios leves no permitían exigir el abono de la indemnización prevista para los casos de rescisión, por entender que la existencia del perjuicio derivado de la modificación sustancial de condiciones de contrato de trabajo, exige que el afectado acredite mínimamente que se ha producido ese efectivo perjuicio, ya que precisamente la norma persigue compensar ese efectivo daño.

La particularidad del caso que nos ocupa se desprende del hecho de que se plantea en el marco de una medida temporal de modificación colectiva de condiciones de contrato de trabajo, la cual si bien preveía una reducción del 5% de la masa salarial bruta, establecía igualmente la posibilidad de una recuperación salarial e igualmente, la opción de los afectados pudieran rescindir su contrato de trabajo, en el caso de sufrir perjuicio.

Dicha medida pactada inicialmente por un período de dos años, fue prorrogada por un período similar con términos y condiciones análogos, aceptándose en primer término por el actor su afección, si bien, rechazó su vinculación durante el período de prórroga, momento en el cual solicitó la extinción de su contrato de trabajo, así como la indemnización derivada de dicha extinción la cual fue denegada por la empresa.

En el procedimiento judicial posterior, el trabajador sí vio reconocida su pretensión, reconocimiento que fue ratificado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Planteado recurso de casación por unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, la empresa ve estimado el mismo con base en los argumentos que exponemos a continuación.

Condiciones del contrato de trabajo

Así el Alto Tribunal señala que la propia dicción del artículo 41.3 ET tiene por objetivo evitar que se muten las condiciones del contrato de trabajo, puesto que siendo un vínculo sinalagmático se ha construido como un acuerdo de voluntades en torno a unas condiciones específicas, por lo que en modo alguno puede estimarse se mute el mismo, obligando a las partes –y en concreto a la más débil- que es el trabajador a permanecer sujeto a esos términos novados.

Pese a aceptar lo paradójico de la construcción del citado precepto –que exige perjuicio para rescindir, pero no lo equipara en grado e intensidad para lucrar la compensación que prevé el propio artículo- refiere el Tribunal Supremo que esos cambios no significan que aplicado el cambio en las condiciones dicho cambio sea perjudicial o al menos y mejor dicho, que lo sea hasta tal punto que pueda presumirse per se que concurre causa suficiente para que el trabajador deba ser indemnizado. El citado parecer de la Sala Cuarta se cohonesta con la redacción del propio artículo 41.3 ET el cual conforme a su redacción exige que medie de forma efectiva un perjuicio evidente que sustente dicha decisión.

Ahora bien, ese perjuicio cómo efectivamente indica la Sala no es automático ni puede presumirse, ya que –aparte de que la propia interpretación de la norma no permite alcanzar dicha conclusión- se alcanzaría una solución ilógica que desembocaría en que cualquier cambio que se produjera por mínimo que fuera, implicaría una rescisión indemnizada del contrato de trabajo.

Para fijar ese criterio de perjuicio, la Sala no atiende –como acontecía en el caso de la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2016- de forma exclusiva al perjuicio económico, aspecto éste de indudable relevancia, sino que también incorpora un nuevo elemento de convicción que es la importancia del comportamiento empresarial que en el caso que nos ocupa evidencia que el perjuicio no contaba con una entidad suficiente puesto que: i) solo afectaba a la parte fija de la remuneración; ii) permitía la recuperación de la masa salarial si se producían diversas circunstancias; iii) y permitía, que en caso de extinción por causas objetivas, el salario regulador a efectos indemnizatorios correspondiera al salario íntegro sin reducción. 

La primera conclusión que permite alcanzar este pronunciamiento –aparte de ratificar el pronunciamiento obiter dicta expuesto en su día por el Alto Tribunal- es que aporta nuevos criterios de enjuiciamiento y ponderación de cara a evaluar el carácter perjudicial o no de una medida de modificación sustancial colectiva que afecte a la retribución. No solo ha de tenerse en cuenta el importe reducido o minorado sino que la actitud y actuación de la empresa, resulta igualmente relevante, puesto que las medidas que adopte para reducir el impacto de dicha modificación pueden suponer que la misma sea calificada o no como perjudicial.

Obviamente, esta decisión tendrá incidencia sobre el criterio que los Tribunales Superiores de Justicia y permitirá unificar criterios, puesto que en algunos casos se viene detectando cierto automatismo cuando la reducción salarial alcanza determinados porcentajes iguales o superiores al ocho por ciento de afección (en este sentido, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencias de fecha 25 de febrero de 2016[3] y 27 de junio de 2017[4]) más allá del importe total de la masa salarial bruta afectada, y en otros ya se venía advirtiendo una valoración conjunta deducida de las circunstancias y necesidades personales de los demandantes (en este sentido, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de febrero de 2017[5]).

En resumen, una muestra más de que la adecuada ponderación de este tipo de situaciones depende de un examen conjunto de la totalidad de las circunstancias y no solo una mera referencia al porcentaje de la masa salarial reducida.

[1] JUR 2020\233863.

[2] RJ 2016\5431.

[3] AS 2016\922.

[4] AS 2017/1349.

[5] AS 2017\419.

Gobierno y autónomos alcanzan un preacuerdo para prorrogar el cese de actividad hasta el 31 de enero

se establece una ayuda a autónomos de temporada para los que será obligatorio no haber estado dado de alta entre marzo y mayo de este año

Autonomo prestacion
(ERTEs, teletrabajo, conciliación, y otros asuntos de gran interés, serán analizados por grandes expertos y bajo la dirección del magistrado del TS Antonio Sempere, en el Congreso Laboral 2020 que Lefebvre organiza de forma virtual los días 13, 14 y 15 de octubre)

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Gobierno y sindicatos, a la espera de lo que decida el Comité Ejecutivo de la CEOE, han alcanzado a última hora del lunes un preacuerdo para prorrogar los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) hasta el 31 de enero de 2021 después de una nueva reunión maratoniana que arrancó a las 11.00 horas y terminó pasadas las 20.30 horas, informaron a Europa Press fuentes del diálogo social.

Así lo ha señalado el presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (ATA), Lorenzo Amor, en su perfil de Twitter.

«Estamos a la espera del texto definitivo que deberá ratificar nuestra junta directiva», ha señalado, tras apuntar que se ha conseguido ampliar la cobertura y que «prácticamente no se deje a nadie atrás».

En concreto, Amor ha explicado que se ha recuperado la prestación extraordinaria para autónomos que se hayan visto afectados o se vean afectados hasta el 31 de enero por tener que cerrar por motivos administrativos o del tipo que sea, pero también se ha prorrogado la prestación ordinaria y se ha acordado establecer una ayuda para los autónomos de temporada.

Así, en el primer caso, con el cese extraordinario, los trabajadores por cuenta propia cobrarán el 50% de su base de cotización, en lugar de un 70%, y también se les exonerará la cotización. Podrán acogerse a este cese los autónomos que hayan perdido un 75% de su actividad o que tengan cerrado. Además, podrán cobrarla los que tengan tarifa plana y los nuevos autónomos con antigüedad inferior a un año, siempre que sus ingresos en los próximos meses no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

Amor ha explicado que también tendrán acceso los autónomos en pluriactividad siempre que la suma de sus retribuciones del trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena no supere 2,2 veces el Salario Mínimo Interprofesional (2.090 euros al mes). «Es un avance importante, porque ya poníamos de manifiesto que se dejaba fuera a autónomos en pluriactividad», ha valorado el presidente de ATA.

En el caso de la prestación ordinaria, que se puso en marcha el 1 de julio, esta se prorrogará inmediatamente hasta el 31 de enero para aquellos autónomos que hayan agotado el periodo que les corresponde como prestación contributiva (4 meses). Van a estar cubiertos todos los autónomos que la disfrutaban hasta ahora, más los que demuestren unas pérdidas del 75% en el próximo trimestre respecto al mismo periodo del año anterior. También estarán cubiertos los pluriempleados.

Por otro lado, se establece una ayuda a autónomos de temporada para los que será obligatorio no haber estado dado de alta entre marzo y mayo de este año. Tendrán esta prestación los próximos cuatro meses.

«Es un gran acuerdo», ha dicho Amor, que ha valorado que se haya alcanzado después de que «la mañana haya empezado mal con la no convocatoria a las organizaciones de autónomos». «Con esto vamos a lograr parar, en gran medida, la sangría de autónomos que preveíamos para los próximos meses. Sabemos que muchos no vamos a poder aguantar, pero a muchos los vamos a poder ayudar», ha añadido.

De su lado, el presidente de la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA), Eduardo Abad, ha valorado positivamente el preacuerdo alcanzado y ha señalado que todavía falta por ver el documento y cerrar «los flecos que queden».

No obstante, en declaraciones a Europa Press, ha destacado «la solidaridad» que han demostrado tener los autónomos con su propio colectivo, puesto que «este preacuerdo recoge una situación que transmite el impacto que tendrá esta nueva regulación del cese a aquellos autónomos que por distintas circunstancias no han sido capaces de cotizar todo lo necesario al cese de actividad».

«Hemos hecho un gran esfuerzo para que este preacuerdo, a expensas del acuerdo final, mañana se vea reflejado en un documento del Consejo de Ministros», ha añadido.

UATAE lo ve insuficiente

De su lado, la organización que lidera María José Landaburu ha señalado que ve insuficiente algunos aspectos del preacuerdo y está intentando mejorar la última oferta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Para Uatae, aunque la recuperación de la prestación extraordinaria será automática solo para las actividades afectadas por cierre administrativo, «hay muchas otras directamente relacionadas que deberían ser incluidas (taxi, distribución de bebidas, etc.)».

También cree que la prestación debería calcularse teniendo en cuenta el 70% de la base que cada cual cotice, como se hizo en un primer momento, y no el 50% que se recoge en el documento que, previsiblemente, aprobará mañana el Gobierno en Consejo de Ministros.

«Si no se corrige el criterio, la prestación será de unos 472 euros en la mayoría de casos y por debajo de los 260 euros en el caso de autónomos de la venta ambulante o a domicilio», ha alertado Uatae.

Por otro lado, ve fundamental aclarar que tanto para la prestación compatible prorrogada hasta el 31 de enero como para la extraordinaria, «no va a ponerse problemas burocráticos en la justificación de pérdidas a los autónomos que tributan por módulos».

Respecto a los autónomos de temporada, Uatae plantea que se reduzca de cuatro a tres meses el requisito de cotización previa en el mismo período del año anterior y que se elimine la obligación de que uno de esos meses sea entre octubre y diciembre, así como la condición de no haber estado dado de alta entre marzo y mayo.

«Se trata de multiplicar el alcance de la prestación atendiendo a la particularidad tan diversa y específica de este colectivo, no de poner trabas», ha apostillado, tras señalar que está intentando poder incorporar alguno de estos elementos a la propuesta antes de la reunión de esta tarde, ya que «de no ser así, no tiene claro que vayamos a avalar la propuesta».

¿Hay reserva de puesto si el trabajador es declarado en situación de Incapacidad Permanente?

Revisión por mejoría y supuestos de recolocación y reincorporación

Reserva de puesto de trabajo en caso de IP

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Cuando una persona es declarada en situación de Incapacidad Permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez y pasa a ser pensionista, la relación laboral con su empresa puede quedar en suspenso durante dos años, teniendo el trabajador derecho a reserva del puesto de trabajo, dado que su incapacidad puede ser objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación. Esto incluso cuando se haya agotado previamente la situación de IT, e incluso haya sido finiquitado por la empresa con carácter previo.

Todas las pensiones de incapacidad permanente son revisables hasta la edad ordinaria de jubilación, como establece el art. 200.2 LGSS, estableciendo el art. 48.2 ET que trabajador declarado en Incapacidad Permanente total o absoluta o gran invalidez puede reincorporarse de nuevo a la empresa en alguna de las siguientes situaciones:

– cuando la declaración recoja la previsible mejoría en un plazo de 2 años;

– cuando esté prevista su recolocación en puesto adecuado a su capacidad en normas convencionales u otras fuentes reguladoras de la relación laboral.

– Si el trabajador mejora transcurrido el plazo de dos años cabría solicitar la reincorporación preferente, conforme al RD 1451/1983.

Existencia de previsible mejoría
Es posible que pueda reincorporarse al trabajo, cuando, en la resolución inicial de reconocimiento de la incapacidad, consta un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría igual o inferior a 2 años. De la citada resolución se ha de dar traslado al empresario por la correspondiente Dirección provincial del INSS.

El derecho de reserva comienza a partir de la fecha en que alcanza firmeza la resolución que declara al trabajador en situación de incapacidad permanente, y concluye, inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, 2 años después de dicha fecha, y al estar extinguido el contrato de trabajo la empresa no tiene el deber de readmitir al trabajador.

Del mismo modo, si la resolución del INSS dejándola sin efecto se produce transcurrido dicho plazo, aunque el expediente de revisión de la invalidez se hubiera iniciado antes de concluir el mismo, no se tiene derecho a la reincorporación, como ha establecido el TS en su sentencia de 28 de mayo de 2009, entre otras.

Por otra parte, el hecho de haber cursado la empresa la baja en la TGSS de un trabajador, al final del período máximo de IT, que, posteriormente, es declarado en la situación especial de IPT con previsible mejoría, lo que supone una causa de suspensión del contrato de trabajo y no de extinción del mismo, es considerado despido improcedente con condena de indemnización, al ser imposible la readmisión.

Recolocación establecida en convenio colectivo
Los convenios colectivos pueden recoger en su articulado la posibilidad de acoplar al trabajador declarado inválido total a puesto de trabajo compatible con su capacidad, asignándole el sueldo del nuevo puesto, siendo aplicable el convenio colectivo vigente en el momento de la declaración de incapacidad permanente

El derecho a la recolocación consiste en la reserva de la primera vacante que se produzca en puesto adecuado a sus circunstancias, pero no a tener que abonarle, mientras tanto, los salarios que dejara de percibir, ni a una indemnización compensatoria.

Si la empresa se niega a reincorporar al trabajador, se podría presentar una demanda por despido, que condenaría a la empresa a la readmisión/indemnización y a los salarios de tramitación desde la presentación de la papeleta de conciliación. No obstante, cuando la empresa no manifiesta su voluntad clara e inequívoca de romper el vínculo laboral, sino que declara la inexistencia de vacantes, o simplemente no da contestación alguna al trabajador, debe interponerse una acción declarativa de derecho.

Derecho a la reincorporación preferente
En el caso de que la mejoría del trabajador se produjese pasados dos años desde la declaración de la Incapacidad Permanente se podría solicitar la reincorporación preferente, recogida en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo o las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, que establece en su art. 2.1 tal derecho:

«Los trabajadores que hubieran cesado en la Empresa por habérseles reconocido una incapacidad permanente total o absoluta y después de haber recibido prestaciones de recuperación profesional hubieran recobrado su plena capacidad laboral, tendrán preferencia absoluta para su readmisión en la última Empresa en que trabajaron en la primera vacante que se produzca en su categoría o grupo profesional».

Preacuerdo entre Gobierno y sindicatos para prorrogar los ERTE, a la espera de la decisión de CEOE

Las exoneraciones para los ERTE de rebrote llegarán hasta el 100% y para los ERTE de ciertos sectores y empresas serán de entre el 75% y el 85%

Gobierno y sindicatos, a la espera de lo que decida el Comité Ejecutivo de la CEOE, han alcanzado a última hora del lunes un preacuerdo para prorrogar los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) hasta el 31 de enero de 2021 después de una nueva reunión maratoniana que arrancó a las 11.00 horas y terminó pasadas las 20.30 horas, informaron a Europa Press fuentes del diálogo social.

ERTE 2021
(ERTEs, teletrabajo, conciliación, y otros asuntos de gran interés, serán analizados por grandes expertos y bajo la dirección del magistrado del TS Antonio Sempere, en el Congreso Laboral 2020 que Lefebvre organiza de forma virtual los días 13, 14 y 15 de octubre)

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El preacuerdo, que irá hoy al Consejo de Ministros, llega a sólo dos días de que venza la vigencia de la actual regulación y después de varias semanas de intensas negociaciones e intercambio de documentos y propuestas. Este lunes, el Gobierno ha vuelto a poner sobre la mesa un nuevo texto, que hoy será sometido a la valoración de los órganos de gobierno de los agentes sociales.

El secretario general de UGT, Pepe Álvarez, cree que su organización respaldará el texto para la prórroga de los ERTE, conseguido tras una negociación «dura», y ha animado a la CEOE a hacer lo mismo, según fuentes del sindicato. «El texto del preacuerdo es suficiente para el sindicato (…) Es el acuerdo por el que hemos trabajado porque protege a los trabajadores y a las empresas y así se lo vamos a trasladar a nuestra organización», apunta la organización sindical.

Fuentes de CCOO, por su lado, han afirmado que se han producido «avances sustanciales» y que el acuerdo «es posible», aunque está «pendiente» de concreciones en materias como exenciones de cuotas, ‘contador a cero’, trabajadores fijos discontinuos y refuerzo del compromiso de empleo.

La resolución de estos flecos, añade CCOO, determinará la posición final del sindicato, que reunirá a su Ejecutiva.

Por su parte, fuentes de la patronal han indicado a Europa Press que tras la última propuesta del Gobierno «no se puede hablar de acuerdo». En este sentido, el presidente de la CEOE, Antonio Garamendi, ha advertido que su organización no apoyaría un texto que dejara fuera a muchas empresas y sectores.

La decisión de la CEOE iba a abordarse este lunes en el Comité Ejecutivo, pero dadas las horas a las que ha finalizado la reunión de los ERTE, éste se ha retrasado hasta las 8.30 horas de hoy.

Exoneraciones de hasta el 100% oara los ERTE de rebrote

Fuentes del diálogo social han subrayado que la nueva propuesta del Gobierno eleva las exoneraciones las cuotas empresariales en el caso de los ERTE de rebrote, aquellos que las empresas pueden presentar si su actividad se afectada por restricciones impuestas por las autoridades.

De hecho, fuentes de la negociación han indicado a Europa Press, que las exoneraciones para los ERTE de rebrote, a los que podrán acogerse todas las empresas que lo necesiten, se han ampliado incluso hasta el 100%, cuando en propuestas anteriores del Gobierno éstas se situaban entre el 75% y el 85%.

Según las mismas fuentes, el Gobierno se mantiene en su idea de que la prórroga de los ERTE de fuerza mayor se focalice en los sectores más castigados por la pandemia —para ello se utilizará la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-09)—, entre ellos el sector turístico.

Los ERTE de estos sectores disfrutarán de exenciones de cuotas del 85% por cada mes del periodo octubre 2020-enero 2021 en el caso de que la empresa tuviera a 29 de febrero de este año menos de 50 trabajadores en plantilla, y del 75% si contaba con más de 50 empleados.

De estas exoneraciones también podrán beneficiarse aquellas empresas que, aunque no formen parte de dichos sectores, sí se encuentran en su cadena de valor o cuyo negocio depende en su mayoría de estos sectores.

Según las fuentes consultadas por Europa Press, se entenderá que son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de aquellas, las empresas cuya facturación, durante 2019, se haya generado, al menos, en un 50% en operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 referidos en la norma, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada efectivamente por las empresas incluidas en dichos códigos.

Protección para fijos discontinuos y trabajadores a tiempo parcial

Asimismo, el preacuerdo alcanzado con los sindicatos mejora la protección de fijos discontinuos y trabajadores a tiempo parcial, que cobrarán el 100% de la prestación por desempleo con los límites que fije la ley, y mantiene el ‘contador a cero’ en las prestaciones de los ERTE, que seguirán teniendo una cuantía equivalente al 70% de la base reguladora aunque se cobren durante más de seis meses.

Al mismo tiempo, el preacuerdo contempla, como en anteriores ocasiones, la imposibilidad de despedir, una medida que, según han señalado a Europa Press fuentes de la negociación, también está frenando el apoyo de la CEOE al texto.

El preacuerdo incluye también el compromiso de abrir una mesa de negociación para dar protección a los trabajadores temporales que han estado afectados por ERTE y que finalmente se han ido al paro, cuyas cotizaciones no son suficientes para obtener una prestación por desempleo.

Otra de las novedades de esta prórroga es que los trabajadores en ERTE tendrán prioridad par acceder a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo.

Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social

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TEXTO ORIGINAL

Las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Seguridad Social están reguladas mediante la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, que se dictó en desarrollo de las previsiones contenidas al efecto tanto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, como en el artículo 5.2.e) y en la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que constituían la normativa legal entonces vigente sobre la materia.

Posteriormente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha supuesto un nuevo avance en el uso de medios electrónicos en el ámbito de las administraciones públicas al establecer que la tramitación electrónica debe ser la forma habitual de funcionamiento de estas y de su relación con los ciudadanos. Sobre ese presupuesto, la ley se ordena hacia una administración totalmente electrónica, interconectada y transparente, que permita agilizar los procedimientos administrativos y reducir los tiempos de tramitación.

En esa orientación destacan las novedades introducidas por la citada ley en materia de notificaciones electrónicas, configuradas como preferentes. A ello se une la obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas que se impone a las personas jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídica y a quienes ejerzan una actividad profesional que requiera previa colegiación, entre otros colectivos.

Además, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, atribuye a las administraciones públicas la facultad de establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con ellas por medios electrónicos y, en concreto, de practicar las notificaciones por esta vía respecto a determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado su acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Fuera de estos supuestos, las personas físicas podrán elegir en todo momento la forma de relacionarse con las administraciones públicas en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, ya sea a través de medios electrónicos o no.

Asimismo, la citada ley introduce nuevas medidas para garantizar el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones por medios electrónicos, a través del envío de avisos de notificación a los dispositivos electrónicos o a la dirección de correo electrónico que haya comunicado el interesado.

Por su parte, y dentro del ámbito específico de la Seguridad Social, el artículo 132 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, también regula las notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos, estableciendo que se efectuarán a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, tanto respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones como respecto a quienes, sin estar obligados, opten por dicha clase de notificación, así como otras peculiaridades relativas a la práctica de esas notificaciones.

En consecuencia, resulta preciso establecer una nueva regulación de las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social que se adapte al nuevo marco normativo. A esta finalidad responde esta orden, que, con ese objetivo, sustituye a la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo.

En cuanto al contenido y tramitación de esta orden se han observado los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad y de eficacia, pues responde al interés general, agilizando los procedimientos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social, dotándolos de mayor seguridad y transparencia y, en definitiva, facilitando a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos ante la Administración de la Seguridad Social.

Igualmente, la norma se adecúa al principio de proporcionalidad, sin que sea restrictiva de derechos, sino garante de los mismos, de acuerdo con la regulación legal que viene a desarrollar. Del mismo modo, viene a garantizar el principio de seguridad jurídica, al establecer una regulación coherente con el resto del ordenamiento jurídico, que resulta predecible y clara y que facilita la actuación y toma de decisiones por los interesados. En cuanto al principio de eficiencia, esta orden minora las cargas administrativas para los ciudadanos y, si bien su aplicación efectiva exige adaptaciones en los medios utilizados por la Administración de la Seguridad Social para relacionarse con los ciudadanos, su coste es totalmente proporcionado a los beneficios que reporta.

Finalmente, se cumple el principio de transparencia en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública.

En el proceso de su tramitación, la norma también ha sido sometida a consulta de los órganos y organismos en cuyas competencias tiene algún tipo de incidencia.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Digital del Departamento, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 h) de la Orden ESS/1355/2015, de 25 de junio, por la que se crea el citado órgano y se regula su composición y funciones.

La orden se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por los artículos 5.2 e) y 132.1 y por la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica de la Seguridad Social.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Esta orden tiene por objeto regular los supuestos, régimen y condiciones en que deben practicarse las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 41, 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 5.2.e) y 132 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. A los efectos de esta orden, se entiende por:

a) Administración de la Seguridad Social: la totalidad de las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes incluidos en el ámbito de aplicación de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones (en adelante SEDESS), de conformidad con el artículo 2.a) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, creadora de dicha sede.

b) Notificación: actuación en el seno de un procedimiento administrativo que afecta a derechos o intereses del destinatario por la que se le traslada el contenido de una resolución o acto administrativo con las debidas garantías y formalidades para surtir efectos jurídicos.

c) Comunicación: actuación en el seno de un procedimiento administrativo destinada a poner en conocimiento del interesado hechos o circunstancias que no tienen efectos jurídicos.

d) Aviso: mensaje electrónico mediante el que se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de una notificación o una comunicación electrónica a ella dirigida.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a las notificaciones y comunicaciones electrónicas dirigidas a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Administración de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación y prestaciones, así como respecto de cualquier otra relación jurídica con la citada Administración de la Seguridad Social, con las excepciones y salvedades previstas en esta orden, o en cualquier otra norma de rango legal o reglamentario que regule esta materia.

Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social deberán incorporarse al sistema de notificación electrónica regulado en esta orden, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social mediante comparecencia en la SEDESS, desde la fecha de efectos de la autorización de su constitución.

En todo caso, quedarán excluidas las relaciones jurídicas en las que la Administración de la Seguridad Social actúe en calidad de sujeto de derecho privado.

Artículo 3. Sistema de notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos.

1. Las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social se practicarán mediante el sistema de comparecencia en la SEDESS en la dirección electrónica https://sede.seg-social.gob.es, salvo que se trate de relaciones jurídicas para las que se establezca o se haya establecido otro sistema de notificación o comunicación electrónica.

2. En ningún caso se efectuarán por comparecencia en la SEDESS las notificaciones o comunicaciones siguientes:

a) Las dirigidas a las entidades financieras adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Las dirigidas a las administraciones públicas adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos la traba de las devoluciones tributarias o de ingresos indebidamente realizados y pagos con cargo al presupuesto de gastos de dichas administraciones públicas.

c) Las dirigidas a las administraciones públicas y a los profesionales oficiales solicitando información, objeto o no de tratamiento automatizado, que sea útil para la recaudación de los recursos de la Seguridad Social.

d) Las dirigidas por la Administración de la Seguridad Social en los supuestos en que, de acuerdo con el artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esté obligada al suministro o cesión de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

e) Todas aquellas que se realicen a través de entornos seguros entre distintas entidades o administraciones públicas.

Artículo 4. Sujetos obligados a recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos.

1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:

a) En todo caso, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, así como quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, cuando la notificación o comunicación se produzca por razón del ejercicio de dicha actividad profesional.

b) Las personas físicas no incluidas en el párrafo a) que estén obligadas a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (en adelante Sistema RED), y las que, sin estar obligadas se hayan adherido voluntariamente al mismo, según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social.

Dichas personas quedarán obligadas a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporadas al Sistema RED o desde el momento de su incorporación a dicho sistema, respectivamente.

c) Las personas físicas no incluidas en los párrafos a) y b) que sean solicitantes o perceptoras de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

d) Quienes figuren inscritos en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social como apoderados para recibir notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social, u ostenten un poder general inscrito en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado, aun cuando sus poderdantes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la misma.

2. Las personas físicas no incluidas en el apartado anterior podrán manifestar su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social exclusivamente por medios electrónicos, a través del servicio correspondiente de la SEDESS, quedando automáticamente obligadas a recibirlas mediante comparecencia en dicha sede electrónica desde que hayan ejercitado su opción por esa forma de notificación. No obstante, en cualquier momento podrán manifestar a través de dicho servicio su voluntad de que las notificaciones sucesivas dejen de practicarse exclusivamente por medios electrónicos.

En todo caso, las notificaciones y comunicaciones que se practiquen por medios no electrónicos también se pondrán a disposición de sus destinatarios en la SEDESS para que puedan acceder a su contenido de manera voluntaria, desplegando los correspondientes efectos, en el caso de las notificaciones,según lo previsto en el artículo 9.

Artículo 5. Notificaciones y comunicaciones efectuadas por medios no electrónicos.

1. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los interesados, tales como cheques.

c) Las que, conforme a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio del interesado o en otro lugar señalado al efecto por dicha normativa, o en cualquier otra forma no electrónica.

2. La Administración de la Seguridad Social podrá practicar las notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos, aun cuando se trate de sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos:

a) Cuando se realicen con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, resulte necesario practicar la notificación o comunicación por entrega directa de un empleado público de la administración notificante.

c) Cuando resulten incompatibles con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

Artículo 6. Puesta a disposición de las notificaciones y comunicaciones electrónicas en la SEDESS.

1. En los supuestos previstos en el artículo 4.1, párrafos a) y b), las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición tanto del obligado a recibirlas como, en su caso, del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal o, en su defecto, del número de Seguridad Social de aquel, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo. No obstante, el sujeto obligado podrá optar en cualquier momento por que las notificaciones y comunicaciones electrónicas a él dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición, o a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación.

Las notificaciones y comunicaciones dejarán de ser accesibles para el autorizado en el Sistema RED a partir de la fecha en que quede desasignado o, en su caso, desde el momento en que el obligado opte por que se pongan exclusivamente a su disposición, y solo para aquellas notificaciones o comunicaciones que no hayan sido emitidas a la fecha de la desasignación o del ejercicio de la opción.

2. Las notificaciones y comunicaciones electrónicas practicadas a los autorizados en el Sistema RED se entenderán realizadas a los interesados obligados a recibirlas, siendo válidas y vinculantes para ellos.

Cuando las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pongan a disposición de un autorizado en el Sistema RED y este hubiera designado uno o más usuarios secundarios para la transmisión electrónica de datos en dicho sistema, conforme a lo previsto en la orden reguladora del mismo, las notificaciones y comunicaciones que estos reciban se entenderán practicadas directamente al titular de la autorización.

3. En el supuesto previsto en el artículo 4.1.d) las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pondrán a disposición tanto del poderdante como de su apoderado o apoderados.

En estos casos, a partir de la fecha en que se produzca la inscripción del apoderamiento en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social o, en su caso, en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado, los apoderados podrán acceder, con efectos de notificación o comunicación, al contenido de los actos, actuaciones, hechos o circunstancias dirigidos al poderdante que se pongan a disposición en la SEDESS, así como a aquellos que a dicha fecha no hubieran sido notificados o comunicados.

Del mismo modo, las notificaciones y comunicaciones dirigidas al poderdante dejarán de ser accesibles para el apoderado a partir de la fecha en que el apoderamiento deje de tener efectos en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social o en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado.

4. En los supuestos de multiplicidad de posibles receptores a los que se refieren los apartados anteriores, se tomará como fecha de notificación o comunicación aquella en que se hubiera producido en primer lugar el acceso al contenido de los actos, actuaciones, hechos o circunstancias puestos a disposición en SEDESS o su rechazo.

Artículo 7. Extinción de la autorización o del poder para recibir notificaciones y comunicaciones.

1. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 6.1, un autorizado en el Sistema RED sea receptor de notificaciones electrónicas y se produzca la desvinculación del código de cuenta de cotización principal y, en su caso, del número de Seguridad Social asignado a la autorización, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán exclusivamente a disposición del interesado obligado a recibirlas o de un tercero a quien hayan otorgado su representación, hasta tanto dicho código o número de Seguridad Social queden asignados a un nuevo autorizado en el Sistema RED, en cuyo caso también se pondrán a disposición de este último.

Una vez que se haya producido la desvinculación entre el sujeto responsable y el autorizado RED, se remitirán los avisos correspondientes que informen acerca de los efectos que se deriven en materia de recepción de notificaciones o comunicaciones. En ningún caso la ausencia de dichos avisos podrá aducirse para oponerse a la eficacia jurídica que tengan las notificaciones o comunicaciones electrónicas que se produzcan a partir de dicho momento.

2. En el supuesto del artículo 6.3, cuando el apoderado manifieste su renuncia a la representación otorgada o se produzca la extinción del poder otorgado por cualquier otra causa que afecte al apoderado, tal circunstancia se comunicará por la Administración de la Seguridad Social al poderdante, practicándose las notificaciones y comunicaciones directamente a este.

Artículo 8. Práctica de las notificaciones electrónicas.

1. La notificación por la Administración de la Seguridad Social mediante el sistema de comparecencia en la SEDESS se entenderá producida en el momento en que cualquiera de los posibles receptores previstos en el artículo 6 acceda al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de dicha sede.

Se entenderá rechazada la notificación si, transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación en la SEDESS, no se accede a su contenido.

2. Cuando la Administración de la Seguridad Social ponga a disposición del interesado y, en su caso, de su autorizado o apoderado, una actuación administrativa en la SEDESS a efectos de su notificación, se remitirá un aviso de carácter informativo al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que aquellos hubieran comunicado a estos efectos.

El aviso informativo contendrá los datos básicos que permitan la identificación de la notificación.

La omisión del aviso no impedirá la validez de la notificación en la SEDESS practicada conforme a lo previsto en esta orden.

3. La identificación del destinatario o destinatarios de la notificación necesariamente se realizará mediante los sistemas de identificación y firma admitidos en la SEDESS.

4. Con carácter previo al acceso al contenido de las actuaciones administrativas, y una vez seleccionada por su destinatario la que corresponda, se visualizará un aviso del carácter de notificación que tendrá dicho acceso o, en su caso, el rechazo de la notificación, bien sea expreso o por el transcurso del plazo de diez días naturales previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo aceptar expresamente la notificación para que se haga efectivo el acceso al contenido de la actuación administrativa.

Cuando por causas imputables a la Administración de la Seguridad Social el acceso a las notificaciones en SEDESS dentro del plazo de los diez días naturales no sea posible por un tiempo superior a doce horas, se considerará suspendido temporalmente dicho plazo desde el día del inicio hasta el siguiente al de la finalización de la incidencia, reanudándose entonces el cómputo del plazo.

5. El sistema de notificación electrónica mediante comparecencia en la SEDESS acreditará la fecha y hora en que tenga lugar la puesta a disposición del acto objeto de notificación, así como la fecha y hora del acceso a su contenido o, en su caso, del rechazo, y dejará constancia de la concreta actuación administrativa notificada y de su contenido.

Todos los datos anteriores podrán ser certificados por la SEDESS. La certificación podrá generarse de manera automatizada e incluirá la identidad del destinatario y del receptor, así como, en su caso, la fecha en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo de diez días naturales indicados en el apartado anterior o en que se rechazó expresamente.

Artículo 9. Práctica simultánea de notificaciones electrónicas y no electrónicas.

Cuando, en los supuestos previstos en los artículos 4.2 y 5.2, la Administración de la Seguridad Social lleve a cabo la práctica de notificaciones de forma simultánea por medios electrónicos y no electrónicos, todos los efectos de la actuación administrativa de que se trate se entenderán producidos a partir de la primera de las notificaciones efectuadas, bien por comparecencia en la SEDESS de forma voluntaria o bien por medios no electrónicos.

Disposición transitoria única. Suscripción voluntaria para la recepción de notificaciones electrónicas.

Los sujetos no obligados a relacionarse con la Administración de la Seguridad Social por medios electrónicos que hubieran manifestado su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social por dichos medios, al amparo de lo previsto en el artículo 3.3 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, seguirán recibiendo las notificaciones y comunicaciones a ellos dirigidas exclusivamente por medios electrónicos, considerándose a los efectos de esta orden que han manifestado su voluntad en tal sentido, en tanto no manifiesten lo contrario a través del correspondiente servicio en la SEDESS.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 2 de octubre de 2020.

Madrid, 24 de septiembre de 2020.–El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá Belmonte.

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