Los pisos turísticos deben registrar a los clientes y dotarles de protección para evitar contagios de covid

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El Instituto para la Calidad Turística Española (ICTE), con el beneplácito del Ministerio de Sanidad, ha elaborado un protocolo para las viviendas de uso turístico de ámbito nacional, con el fin de evitar nuevos contagios por coronavirus. En concreto, los propietarios deben hacer un registro de los clientes para facilitar su localización en caso de un brote, así como suministrar material básico de protección, como gel, mascarillas y guantes.

Este protocolo, que persigue garantizar la seguridad de residentes, turistas y trabajadores de estos establecimientos y en el que han colaborado asociaciones como Fevitur y los sindicatos, es para viviendas turísticas que tienen personal contratado para las tareas de gestión y mantenimiento, por lo que no afecta a los propietarios que gestionan ellos mismos sus alojamientos, aunque sí les puede servir de guía sobre cómo actuar cuando reciben clientes.

¿Y qué dice el documento? Por un lado, que el registro de los huéspedes debe mantenerse al menos durante 30 días, por si lo reclaman los Cuerpos de Seguridad del Estado reclaman el registro en caso de necesitar localizar a los ocupantes si hay un rebrote del virus.

El responsable designado por la vivienda de uso turístico será el encargado de realizar el registro a la llegada de los clientes, para lo que deberá verificar su identidad, independientemente de que los ocupantes ya hayan dado sus datos vía telemática.

Además, si la vivienda se encuentra en un edificio residencial, con zonas comunes como portal o escaleras, es necesario que el responsable dote a los clientes de protección básica, como gel, mascarillas y guantes antes de que accedan al inmueble. Además, los ocupantes están obligados a utilizarlos.

Entre las recomendaciones que establece el protocolo también está que las llaves de la vivienda o las tarjetas de acceso estén previamente desinfectadas, así como mantener la distancia de seguridad con el personal y fomentar el pago con tarjeta u otros medios electrónicos. En el caso de que el cliente toque el dispositivo TPV, el resposable habrá de desinfectarlo posteriormente. 

El protocolo también invita a tener dentro de la vivienda una guía de consejos sobre cómo evitar un contagio por coronavirus, y establece que éste al menos debe estar escrito en una lengua extranjera. A ello se suman las recomendaciones de tener la casa todo lo despejada posible (esto es, tener poca decoración, alfombras u otros textiles del hogar) y que la papelera o basura tengan un accionamiento que no sea manual (por ejemplo, un pedal). 

Una vez que se marchen los clientes, el texto establece incrementar las labores de limpieza y desinfección (en textiles, mangos, pomos, mandos a distancia…), y es necesario que los trabajadores que lleven a cabo la limpieza estén equipados con un equipo de protección individual adecuado y que la limpieza se realice cuando los clientes hayan salido del piso. El dueño de la vivienda turística también debe contar un protocolo específico en caso de uno de los ocupantes tenga el virus (caso confirmado) o síntomas.

Aunque el protocolo afecta a todas las viviendas turísticas en España, quedan fuera de estas directrices tanto las viviendas turísticas que se comercializan por habitaciones como aquellas en las que no se cuente con trabajadores contratados.

La ley para limitar los alquileres en Cataluña, inconstitucional al invadir competencias estatales

Se complica el futuro de ley para limitar el precio de los alquileres que tramita el Parlament de Catalunya

Fuente: Unsplash

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Se complica el futuro de la ley para limitar el precio de los alquileres que tramita el Parlamento de Cataluña. El Consell de Garanties Estatutàries (CGE), equivalente al Tribunal Constitucional en asuntos autonómicos, ha advertido de que el grueso de la norma es contraria al Estatut y a la Constitución al invadir competencias estatales, por lo que no sería válida y su aprobación estaría cada vez más lejos.

A nivel jurídico, el CGE dice que cualquier tipo de regulación sobre los alquileres es competencia estatal y por lo tanto del Gobierno central y no de una comunidad autónoma. Es el Estado, recuerda el CGE, quien tiene competencia exclusiva en las bases de las obligaciones contractuales como son los alquileres.

Los grupos favorables a la norma alegaban que encajaba en la competencia de la Generalitat para desarrollar el derecho civil catalán, así como para garantizar el derecho constitucional a la vivienda, pero el CGE niega la mayor y concluye que la manera de encauzar la competencia autonómica en derecho a la vivienda es mediante la construcción de pisos protegidos o ampliar el parque público de vivienda, no mediante una regulación autonómica de los alquileres privados.

En este sentido, el CGE recuerda que la última reforma de la LAU no limitó el precio de los arrendamientos y mantuvo la libertad de estipulación de las rentas, por lo que la norma catalana que sí fija unos topes para los alquileres en 60 poblaciones «contradice» la legislación estatal y, en consecuencia, resulta inconstitucional. Por tanto, para el CGE asegura que si se quiere limitar el precio del alquiler debería modificarse «la legislación estatal relativa al contrato de arrendamientos urbanos», esto es la LAU.

Qué hacer si te ocupan tus propiedades

El abogado, José María Garzón, autor de esta columna esclarecedora acerca de lo que hacer cuando el domicilio de alguien ha sido ocupado, en una foto tomada en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

confilegal.com

José María Garzón

El mes de agosto es el mes goloso para las mafias de ocupaciones de inmuebles, lo ha contado aquí, en Confilegal, la decana del Colegio de Mataró, Barcelona, María Pastor Santana, y su compañero, Jorge Navarro Massip.

El por qué, está claro: Los propietarios o arrendatarios están de vacaciones y las grandes ciudades bajan el aforo policial, también, como consecuencia de que sus miembros también marchan de vacaciones.

Resultado, más facilidad.

Si a ello se le suma que es un buen momento para atraer personal a esas mafias de algunos países llamados por el reclamo de casa gratis en un país especialmente agradable, tenemos el caldo de cultivo idóneo para estos delitos.

Confilegal ha publicado recientemente cuatro artículos, junto con el arriba citado, sobre la ocupación.

Uno es del magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Vicente Magro Servet, en el que apuntaba a la modificación del 245.2 del Código Penal que se encuentra ubicado bajo el Capítulo V, titulado “De la Usurpación: ‘El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses’”.

Para el citado magistrado, el problema es que al ser un delito leve no se permite al Juez adoptar unas medidas cautelares urgentes porque no puede abrir unas diligencias previas, restándole sólo citar a juicio a las partes, lo que se puede demorar entre 5 y 7 meses (nosotros hemos constatado tiempos infinitamente mayores, pero en fin, al menos ese tiempo).

Vicente Magro, magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es uno de los juristas más productivos e innovadores. Es autor de 1060 artículos doctrinales y 60 libros jurídicos

Para los casos en los que las ocupaciones se han llevado a cabo en casas habitadas, de personas que viven en ellas de forma permanente o periódica, en sus domicilios, la solución es la aplicación del artículo 202.1 del Código Penal.

El del allanamiento de morada.

Enrique López, secretario de Justicia e Interior del Partido Popular, magistrado en servicios especiales de la Audiencia Nacional y especialista de la jurisdicción penal, es autor del tercero.

Y coincide con él.

“El Partido Popular ha presentado, en el Congreso de los Diputados, una proposición de ley de reforma del artículo 245.2 del Código Penal, sobre la usurpación, para convertirlo en un delito grave, así como de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el fin de que, en ambos casos, se permita la aplicación de medidas cautelares urgentes para expulsar a los ocupantes de inmediato. Ahora mismo no se puede”, o lo que es lo mismo, que se considere también delito grave.

Es decir, para que se entienda: que se pueda expulsar a los ocupantes de las propiedades que no son domicilios, o moradas, con la misma rapidez que las que no lo son.

BASTA CON QUE EL PROPIETARIO DIGA QUE NO HA CONSENTIDO LA OCUPACIÓN PARA QUE SEA ILEGAL

“Si la víctima dice que no prestó su consentimiento a la ocupación, la ocupación es ilegal y es indicio suficiente para actuar“, afirma. “La propiedad determina la presunción de posesión. Quien ocupa una vivienda y pretende un título de posesión ha de acreditarlo. Ante la falta de acreditación la declaración de la víctima ha de ser indicio suficiente para actuar en su protección”, subrayó.

El cuarto artículo, del que fui yo el autor, hablaba de la tenencia en el domicilio ocupado un arma con su oportuna licencia, y como cedía un derecho en pro de otro.PUBLICIDAD

Dicho esto, creo que a estas alturas es necesario advertir a los letrados en ejercicio que siguen a este diario que muchas de las resoluciones que hemos analizado en nuestro estudio, se pierden, o su resolución se dilata en el tiempo, porque en vez de solicitar la aplicación del artículo 202 del Código Penal que prevé la incoación de unas diligencias previas y, en consecuencia –y de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal– una medida cautelar, se está acudiendo erróneamente al artículo 245.2 del Código Penal, que regula la usurpación de las viviendas que no son morada.

Con la apelación al artículo 202 del Código Penal la medida cautelar exigible, ante el juez de guardia, sería la petición de expulsión de los ocupantes de la morada. “En un plazo de 72 horas, el juez ordenaría la expulsión de los ocupantes que, para impedirlo, tendrían que demostrar que tienen título de posesión de la casa”.

ES UN ERROR RECURRIR AL ARTÍCULO DE LA USURPACIÓN, EN LO PENAL, O AL PROCESO CIVIL DE DESAHUCIO POR PRECARIO, EN LO CIVIL

Otros compañeros recurren al proceso civil de desahucio por precario, que tampoco permite medidas cautelares de expulsión, lo que hace que se dilate en el tiempo la solución de las ocupaciones de las viviendas que son el domicilio habitual de las personas (lo que implica como mínimo de 7 a 12 meses para su resolución), dilatando el abuso de esos colectivos y dilatando el daño a la propiedad.

Un sistema legal, a nuestro entender, no se basa en la protección de un derecho remitiendo a una jurisdicción u otra, sino por aplicar la más efectiva hacia el perjudicado y la más punible al infractor: algo que no ocurre con la ocupación inconsentida en el caso de no ser morada.

¿Y por qué decimos esto?

Pues porque es muy difícil para un juez discernir si el domicilio ocupado, u okupado, es morada o no.

Bastaría con que no se pusiera en duda tal carácter, para poder abrir diligencias previas con medidas cautelares de expulsión inmediata. 

Resultado efectivo en esas 72 horas, los ocupantes dejarían de serlo.

Así de simple.

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ES EL DERECHO DE PROPIEDAD

El bien jurídico protegido por el artículo 245.2 Código Penal no es sino el derecho de propiedad. Así se deriva de que el tipo penal quede integrado dentro de la rúbrica de los delitos contra el patrimonio y más claramente de que la previsión sancionadora descanse en que la acción u omisión se despliegue contra inmuebles de pertenencia ajena.

Si las facultades inherentes al dominio son las de goce o aprovechamiento de la cosa, así como la capacidad de disposición de la misma y la de exclusión de terceros respecto del disfrute y utilización del bien, es lo cierto que el tipo penal analizado no presta tutela ante toda acción u omisión que lesione cualquiera de estas facultades dominicales.

El hecho de que la acción típica contemplada en el artículo 245.2 del Código Penal consista en la ocupación «de un inmueble, vivienda o edificio que no constituya morada o en mantenerse en ellos contra la voluntad del titular», pone de manifiesto que la protección penal se despliega única y exclusivamente en aquellos supuestos en los que el comportamiento del sujeto activo consista en adquirir o retener la posesión inmediata del objeto material previsto por la norma y —consecuentemente— prive o limite (la antijuricidad impone que sea de manera esencial y duradera) el libre uso, disfrute o explotación de la cosa y contraríe así el derecho de exclusión que corresponde a la propiedad.

La jurisprudencia mayoritaria sigue el criterio del Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2003 que señala que el delito del artículo 245.2 del Código Penal ha sido introducido en nuestra legislación por el Código Penal de 1995 “a fin de sancionar las conductas de los llamados ‘ocupas’, y que exige el delito una ocupación ‘sin autorización debida’ o el mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles ‘contra la voluntad de su titular’”.

Lo anterior tiene también una precisión en alguna sentencia y es que no es solamente el hecho de la ocupación del inmueble sino las condiciones en que se halla el mismo lo que debe valorarse.

Para el magistrado Pablo Llarena Conde, en un auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la que formó parte –actualmente es magistrado, como Magro, de la Sala de lo Penal del Supremo– confirmó el sobreseimiento libre de las actuaciones argumentando que “la ocupación que tipifica el artículo 245.2 del Código Penal debe ser entendida como aquella que lesiona o pone en riesgo el derecho de propiedad, mucho mayor en la morada, y las facultades que le son inherentes entre ellas, especialmente, la posesión en su sentido más amplio que no exige contacto físico con la cosa, pero sí una conciencia social de esta posesión, pues la propiedad no puede ser desvinculada de la función social que le atribuye el artículo 33 de la Constitución Española”.

Las cosas no se pueden estar más claras. Sólo falta que las defensas letradas de los propietarios lo tengan aprendido y que Sus Señorias apliquen la ley como esta les marca. Con esto en 72 horas la función social de la propiedad se verá protegida.

Blocking, el acoso vecinal

Blocking, el acoso vecinal

diariocritico.com

Paloma López & Rocío Gavilán

La serie ‘La que se avecina’, lejos de ser una serie irreal, plasma una problemática que se da de manera continua en la actualidad. El llamado Blocking, o acoso vecinal, aparece de manera continua en nuestra sociedad, se llega a un estado de violencia continua y reiterada verbal e incluso física entre los propietarios y en contra el administrador de la finca.

En ciertas comunidades de vecinos son habituales, la intolerancia y la falta de respeto, manteniendo expresiones y actitudes hostiles que se repiten con frecuencia y se puede constatar que, las reacciones de personas que se alteran y actúan atacando a quien no opina como ellos. Esta situación se ha convertido en algo rutinario, en un patrón de conducta que pone a estas personas como impositivas, y que, al mismo tiempo, critican de otros.

En las comunidades de vecinos, frecuentemente, se expresan estas conductas disfuncionales, además, se ejerce violencia verbal y física contra vecinos y contra presidentes de la comunidad de forma constante y reiterada, depositando muchas personas, sus problemas ajenos en comunidad, los problemas en el trabajo o en su vida personal, haciendo culpables de ellos a las personas, con las que convive en una comunidad y con las que se rodean. Determinadas personas expulsan sus odios o problemas hacia el administrador de fincas, colegiado, que ejerce su trabajo en ellas. Estas conductas, las denominamos, disfuncionales y dependiendo del caso patológicas, en tanto en cuanto la persona que ejerce el acoso, tenga o no algún tipo de patología reseñable.

La persona hostigadora, trata de conseguir buscar culpables de cualquier problemática que exista, aunque las problemáticas que tenga sean externas a la comunidad. Por ello, utiliza la violencia física y psicológica en el hogar, para conseguir que el vecino se encuentre en la misma tesitura emocional que él.

La acción judicial empieza a acompañar estos temas, teniendo en cuenta, la manera que tienen de realizar quejas y la modalidad de llevar a cabo esa queja. En el momento actual, se considera acoso una forma de comportamiento al presidente de una comunidad o al administrador de fincas, conductas que supongan actos de continuo hostigamiento, llamadas de teléfono, persecución constante, insultos y formas de actuar que, alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, de cada persona.

El acoso existe y da igual de qué manera se ejerza, sigue siendo acoso y se debe tomar en consideración por las secuelas psicológicas que en las personas suponen.

Resolución de 28 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de la división horizontal de una finca.

boe.es

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. C. S. y doña M. V. D. C. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 11, doña María Belén Merino Espinar, por la que se suspende la inscripción de la división horizontal de una finca.

Hechos

I

Se otorgó, el día 19 de junio de 2019, ante el notario de Madrid, don Alejandro Miguel Velasco Gómez, con el número de protocolo 2.508, una «escritura de declaración de subsanación de discrepancias relativas a la situación, configuración y superficie de finca y división horizontal», así como una escritura complementaria de la anterior ante el mismo notario el día 28 de enero de 2020, con el número de protocolo 334.

Por la división horizontal otorgada, la finca se dividía en catorce departamentos destinados a seis viviendas, cinco trasteros, dos almacenes y una oficina.

Se describían la planta semisótano destinada a almacenes y trasteros, la planta baja con una oficina y una vivienda, la planta primera y segunda con dos viviendas cada una, y planta tercera o bajocubierta con un elemento destinado a vivienda.

La escritura de fecha 19 de junio de 2019 incorporaba certificación expedida por técnico competente según lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo, haciendo constar que: «a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y en el art. 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, certifico: que sobre el terreno (…) finca registral 19321, se ha construido una edificación terminada hace más de diez años con una superficie total construida de 367 m2, coincidente con la superficie catastral, dividida en diferentes plantas y estancias que este técnico ha comprobado mediante visita realizada en fecha 15 de marzo de 2019».

En la certificación catastral que se incorpora constaba que el inmueble se trata de una parcela construida sin división horizontal, tiene una superficie construida de 367 metros cuadrados, y su año de construcción es 2004, apareciendo descritos distintos elementos destinados a seis viviendas (00/A, 01/A, 01/B, 02/A, 02/B, 3B), siete con destino almacén (-1/01, -1/02, -1/04,-1/TR, -1/03, -1/05 y -1/UN) y una oficina (00/01).

Dicha escritura fue subsanada por la escritura complementaria otorgada el día 28 de enero de 2020 ante el mismo notario con número de protocolo 334. Esta escritura tenía por objeto acreditar que tanto la edificación como la división horizontal tienen una antigüedad superior a diez años, para lo que incorporaban nuevo certificado técnico del mismo arquitecto, y se aclaraban las superficies de los distintos departamentos por planta.

El nuevo certificado incorporado hacía constar que «a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y en el art. 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, certifico: que sobre el terreno (…) finca registral 19321, se ha construido una edificación terminada hace más de diez años con una superficie total construida de 367 m2, coincidente con la superficie catastral, y dividida hace más de diez años en diferentes plantas y estancias que este técnico ha comprobado mediante visita realizada en fecha 15 de marzo de 2019 con las siguientes superficies por planta (describe las superficie construida, con y sin elementos comunes, y útil de cada una de las plantas semisótano, baja, primera, segunda y tercera)». Estas superficies eran coincidentes con las descritas en la escritura en conjunto para cada planta y con el resultado de la suma de las superficies de los elementos de cada planta.

Además, se incorporaba también a la escritura documentos de una empresa suministradora que acreditaban suministros individuales con antigüedad superior a diez años entre los distintos elementos objeto de la división horizontal.

II

Presentada dicha documentación en el Registro de la propiedad de Madrid número 11, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificado el precedente documento, tras examinar los antecedentes del Registro y los documentos complementarios aportados que constan en el asiento causado, el Registrador que suscribe la presente nota de calificación y despacho, ha practicado la inscripción parcial del mismo, en los libros y fincas que constan reseñados en el cajetín puesto al margen de la descripción de cada una de la/s finca/s inscrita/s, Finca Registral 19321, al Tomo 338, Libo 269, folio 104, inscripción 4.ª, a la que le ha sido asignado la referencia CRU número 28035000055787, doña M. C. S., con carácter privativo, en cuanto al pleno dominio de ocho doceavas partes indivisas y el usufructo vitalicio de dos doce avas partes indivisas, doña M. V. D. C. y don J. R. D. C., cada uno, con carácter privativo, el pleno dominio de una doceava parte indivisa y la nuda propiedad de una doceava parte indivisa, la ampliación de obra nueva terminada, declarada por antigüedad de conformidad con el artículo 28.4 del TR de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 7/2015, sin que se haya acreditado su condición o no de fuera de ordenación, en los términos que resultan de la nota simple informativa que se acompaña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19bis LH, con la descripción resultante del Registro, sin hacer constar como mera mención, art.98 L.H., los cambios de descripción, superficie e identificación catastral alegados no acreditados suficientemente documental y fehacientemente, de conformidad art. 3 Lh y 298 RH.

Al margen de la inscripción practicada se ha extendido de oficio nota de afección fiscal al pago del impuesto gado por plazo de cinco años.

Se han practicado las comunicaciones previstas en el artículo 65-3 TR Ley del Suelo, aprobado RD Legislativo 7/2015 de 30/10, a la Dirección General del Suelo, Comunidad de Madrid, y la comunicación prevista en artículo 54 del RD 1093/1997 al Ayuntamiento de Madrid.

Se han cancelado por caducidad una nota de afección fiscal.

Se suspende la inscripción en cuanto a la División horizontal a continuación llevada a cabo sobre el edificio, se hace constar la necesidad de:

Partiendo de que la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal se realiza en el momento actual respecto de una construcción levantada en el año 2004, de conformidad art 53 RD 1093/97, art 10-3-b y art 26 TR de la ley de Suelo vigente aprobada por RD legislativo 7/2015, la constitución de dicho régimen está sujeto a la previa autorización de licencia o acreditación del transcurso de plazo que impida adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, tal y como a [sic] establecido la Dirección General de Registros y del Notariado en reciente resolución de 3 de junio de 2019.

A este respecto no puede entender por acreditada la antigüedad de dicha constitución de Propiedad Horizontal, ni con el certificado de técnico incorporado, que nada indica de los elementos privativos que constituyen a misma, ni de la certificación catastral incorporada que se refiere a un solo inmueble con una única referencia catastral, descrita como parcela construida sin división horizontal. El presente asiento produce los efectos previstos en los artículos 1, 17, 20, 32, 34, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria en la medida en que les sean aplicables por razón de su contenido y extensión.

Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los términos y por el procedimiento establecido en la legislación hipotecaria vigente.

Se incorpora Referencia Catastral de conformidad art. 53-5 Ley 13/1996. Sin los efectos de presunción y legitimación del art. 38 LH de conformidad DF 4.ª de la Ley 13/2015. La Finca no consta coordinada gráficamente con el catastro en los términos del art. 10 LH

Contra la presente nota (…)

Madrid a veintiuno de Febrero del año dos mil veinte El Registrador (firma ilegible) Fdo. Belén Merino Espinar».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. S. y doña M. V. D. C. interpusieron recurso el día 5 de junio de 2020 mediante escrito con los siguientes fundamentos:

«Fundamentos de Derecho

Primero. El presente recurso se formula al amparo del art. 324 y ss. de la ley Hipotecaria, contra la calificación negativa a la inscripción de la División horizontal antes referida.

Segundo. Según señala la Resolución de 3 de junio de 2019 (BOE n.º 150 de 24/06/2019), de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, a la que tenemos el honor de dirigirnos:

“En definitiva: a) No se precisará la aportación de licencia para la propiedad horizontal, cuando la misma se ajuste a la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones (resolución de 13 de julio de 2015); b) Tampoco se precisa la aportación de licencia de la propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos privativos respecto de los que consten en la previa declaración de la obra nueva; y c) Este Centro Directivo ha sostenido la aplicación analógica, aunque con matices, del artículo 28.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, a aquellos supuestos en que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes”.

Por su parte, según dispone el art. 28.4 de la ley de Suelo:

“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.

c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario”.

Tercero. La nota de calificación aquí recurrida autoriza la inscripción de la obra nueva por antigüedad en base al art. 28.4 de la Ley de Suelo, pero sin embargo suspende la inscripción de la división horizontal en base al mismo precepto, alegando que “no puede entender por acreditada la antigüedad de dicha constitución de propiedad horizontal, ni con el certificado de técnico incorporado, que nada indica de los elementos privativos que constituyen la misma, ni de la certificación catastral incorporada que se refiere a un solo inmueble con una única referencia catastral, descrita como parcela construida sin división horizontal”.

La escritura complementaria anteriormente referida, de fecha 28 de enero de 2020, incluye certificación expedida por técnico competente según lo dispuesto en el art. 28.4 de la Ley de Suelo, señalando que: “se ha construido una edificación terminada hace más de diez años con una superficie total construida con elementos comunes de 367 m2, coincidente con la superficie catastral, y dividida hace más de diez años en diferentes plantas y estancias que este técnico ha comprobado mediante visita realizada en fecha 15 de marzo de 2019”.

Es decir, el técnico competente sí está acreditando la existencia de una división de hace más de diez años, conforme a la descripción catastral que asimismo consta incorporada en dicha escritura, habiendo transcurrido en consecuencia los plazos de prescripción referidos en el art. 28.4 de la Ley de Suelo.

A mayor abundamiento, incorpora también la escritura documentos de Unión Fenosa que acreditan suministros individuales con antigüedad superior a diez años entre los distintos elementos objeto de la división horizontal.

Cuarto. Sin perjuicio de lo anterior, esta parte acompaña (…) información catastral histórica que acredita la misma división actual de la finca desde el día 30 de julio de 2009, es decir, hace más de diez años.

Además, dicha información catastral histórica, al igual que la información catastral actual que consta incorporada en la escritura, no se limita a describir las distintas estancias de forma estereotipada, sino que describe claramente la división de los distintos elementos privativos por planta, asignando incluso números y letras a cada uno de esos elementos privativos, al igual que se describen también en la escritura (…)».

Al tiempo de interponer el recurso, se acompaña hoja informativa catastral de fecha 27 de febrero de 2020, posterior a la de la propia nota de calificación recurrida de fecha 21 de febrero de 2020.

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente la calificación impugnada y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

V

Con fecha de 30 de junio de 2020 se aportó nueva documentación alegando que, como consecuencia del Estado de Alarma ocasionado por el COVID-19, no se pudo aportar al tiempo de interponer el recurso. En particular, se trataba de un certificado solicitado el día 4 de marzo de 2020 y emitido con fecha de 26 de junio de 2020 por la Gerencia del Catastro en Madrid donde se hacía constar los antecedentes de los distintos elementos constructivos del inmueble. Documentación que no se pudo tener en cuenta al tiempo de la calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 26 y 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 6.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; 10 de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; 143, 145, 151 y siguientes y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero y 23 de julio de 2012, 21 de marzo, 2 de abril y 16 de mayo de 2013, 4 y 11 de marzo y 2 de abril de 2014, 1 de marzo, 19 de abril, 6 y 8 de septiembre, 26 de octubre y 7 de noviembre de 2016, 9 y 18 de enero, 7 de junio y 29 de noviembre de 2017, 25 de abril, 1 de junio y 10 de septiembre de 2018, 27 de marzo y 3 de junio y 21 de noviembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de marzo de 2020.

1. En el presente expediente se cuestiona la inscripción de la división horizontal formalizada por la que se divide la finca en catorce departamentos destinados a seis viviendas, cinco trasteros, dos almacenes y una oficina. Para acreditar la legalidad urbanística de la misma se aporta certificado técnico acreditativo de la antigüedad de la división, en los términos expuestos en los antecedentes.

La registradora suspende la inscripción por no entender acreditada la antigüedad de dicha división horizontal, ni con el certificado de técnico incorporado, que nada indica de los elementos privativos que constituyen a misma, ni de la certificación catastral incorporada que se refiere a un solo inmueble con una única referencia catastral, descrita como parcela construida sin división horizontal.

Las recurrentes consideran que el técnico competente sí está acreditando la existencia de una división de hace más de diez años, conforme a la descripción catastral que asimismo consta incorporada en dicha escritura, habiendo transcurrido en consecuencia los plazos de prescripción referidos en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo; y que a mayor abundamiento, incorpora también la escritura documentos de «Unión Fenosa» que acreditan suministros individuales con antigüedad superior a diez años entre los distintos elementos objeto de la división horizontal.

Al tiempo de interponer el recurso, el día 5 de junio de 2020, se acompaña hoja informativa catastral de fecha 27 de febrero de 2020, posterior a la de la propia nota de calificación recurrida, de fecha 21 de febrero de 2020.

Con fecha de 30 de junio de 2020, se aporta nueva documentación, alegando que como consecuencia del estado de alarma ocasionado por el COVID-19, no pudo aportarla al tiempo de interponer el recurso. En particular se trata de un certificado solicitado el día 4 de marzo de 2020 y emitido con fecha de 26 de junio de 2020 por la Gerencia del Catastro en Madrid donde se hace constar los antecedentes de los distintos elementos constructivos del inmueble.

2. En primer lugar, como cuestión procedimental procede hacer referencia a la cuestión de la tempestividad del recurso y a la valoración de los documentos aportados con posterioridad a la nota de calificación de fecha 21 de febrero de 2020.

El plazo para la interposición, tal y como señala el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, es de un mes desde la notificación de la calificación y respecto del cómputo del plazo nos remitimos a la doctrina de este Centro Directivo –cfr., por todas, Resolución de 15 de febrero de 2019–.

En el presente supuesto, sin embargo, en el que el recurso se interpone el día 5 de junio de 2020, el procedimiento resulta afectado por la suspensión de los plazos administrativos decretada por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a las notificaciones y cómputo de los plazos en el recurso contra la calificación de los registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, pues, aunque es un procedimiento especial, supletoriamente es aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (cfr. artículo 322 de la Ley Hipotecaria). Resulta de aplicación, asimismo, el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y que determina en relación a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo siguiente: «Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas».

Conforme a la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de mayo de 2020: «(…) Sexto. Si la calificación negativa hubiese sido notificada al interesado antes de la entrada en vigor del estado de alarma, los plazos para solicitar calificación sustitutoria o para interponer recurso ante esta Dirección General, previstos respectivamente, en los artículos 19 bis párrafo 4.º regla 1.ª, 326 párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria, que hubiesen quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se reanudarán a partir del 1 de junio de 2020. Séptimo. Si la calificación negativa hubiese sido notificada al interesado durante el estado de alarma, los plazos para solicitar la calificación sustitutoria y para interponer recurso ante esta Dirección General, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 19 bis párrafo 4.º regla 1.ª y 326 párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria, se computarán a partir del 1 de junio de 2020 (…)». Por lo que en el presente expediente el recurso se interpone dentro de plazo.

Respecto a la segunda cuestión, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 23 de diciembre de 2010 y 7 de marzo de 2019), en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador o situaciones de hecho que no resultan acreditadas al registrador en la forma determinada por el ordenamiento y de las que el mismo no puede tomar conocimiento. En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación con documentos o situaciones que no se pusieron a disposición del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación. La competencia del registrador y de esta Dirección General en vía de recurso viene determinada por los límites expuestos y dentro de los mismos debe ser ejercitada.

Por lo que en el presente caso no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso la documentación complementaria aportada al tiempo de su interposición el 5 de junio de 2020, en particular la hoja informativa catastral de fecha 27 de febrero de 2020, posterior a la de la propia nota de calificación recurrida, de fecha 21 de febrero de 2020. Tampoco el certificado catastral aportado en fecha de 30 de junio de 2020, aunque fuera solicitado el solicitado el 4 de marzo de 2020, puesto que tampoco pudo ser tomado en consideración por la registradora al tiempo de emitir su calificación el día 21 de febrero de 2020.

3. Con carácter previo, conviene realizar determinadas consideraciones sobre el régimen competencial en materia de urbanismo.

Es conocido que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia exclusiva en las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda» (Sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1997, de 20 de marzo –fundamento jurídico 5– y 164/2001, de 11 de julio –fundamento jurídico 4–), lo que en el caso de la Comunidad de Madrid se plasma en el ejercicio de su potestad legislativa mediante la Ley 9/2001, de 17 de julio. En segundo lugar, debe afirmarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, es al Estado al que compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en el Registro de la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos requisitos, en particular, el requisito de la previa intervención administrativa. Como ha tenido ocasión de afirmar este Centro Directivo en las Resoluciones de 29 de octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª) de 2012, 15 de abril de 2013 (2.ª) y 4 y 11 (1.ª) de marzo, 22 de abril (2.ª) y 24 de noviembre de 2014, entre otras, «procede, en primer lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en materia de determinación de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la infracción urbanística según dicha normativa, ya que, si bien, con carácter general, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta mismasentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. art. 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Cantabria) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos, así como la fijación de los plazos de prescripción de las acciones de disciplina urbanística o su imprescriptibilidad. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2005; 4 de mayo de 2011; 8 de mayo de 2012, y 6 de mayo de 2013). Según se establece en la disposición final primera del Texto Refundido de la Ley de Suelo, Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, el artículo 20 tiene el carácter de disposición establecida en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal; y más específicamente, puede decirse que dicho precepto se dicta en atención a la competencia exclusiva del Estado sobre la ordenación de los Registros (art. 149.1.8 de la Constitución Española), siendo doctrina constitucional que en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española es al Estado al que compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en el Registro de la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos requisitos (Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo)».

Por tanto, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.

Y en el contexto de esta competencia hay que situar el artículo 53, letra a), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, relativo a la calificación de los títulos de constitución de régimen de propiedad horizontal, y de modificación del régimen ya inscrito, según el cual «no podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número».

4. El artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en su apartado primero dispone: «1. Constituye: a) Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral. b) Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente».

Inmediatamente después en su apartado segundo, dispone: «2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva. En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción. Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles».

Es decir, el artículo 26.1 da un concepto legal de finca, de finca registral y de parcela. Inmediatamente después, en su apartado segundo exige para toda segregación o división de fincas, que las resultantes reúnan las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Y, el siguiente párrafo determina que, en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.

El artículo 28 de la misma ley, por su parte, hace lo propio respecto a las escrituras de declaración de obra nueva, con la salvedad de permitir, en su apartado cuarto, un procedimiento especial de inscripción, sin acreditación de autorización administrativa previa, respecto a las «construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes».

Por tanto, en línea con lo manifestado, es la propia legislación sustantiva urbanística que resulte aplicable la que ha de establecer qué actos están sometidos a licencia, así como determinar qué otros actos de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas a la intervención y control municipal que el otorgamiento de la licencia comporta, determinación que constituye un presupuesto previo o «prius» respecto de su exigencia en sede registral.

5. Lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho constituye la regla general en materia de licencia en la división y segregación de fincas, pero junto a ella deben tenerse en cuenta las normas especiales existentes.

En este sentido, son de destacar los artículos 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y 10.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. Ambos preceptos tienen su redacción en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. El primero, garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos vinculados a la propiedad del suelo, que tiene naturaleza estatutaria, determinando los derechos y deberes urbanísticos del propietario (texto refundido de la Ley de Suelo); mientras que el segundo (Ley sobre propiedad horizontal), tiene un contenido más puramente civil. Los títulos competenciales en que se amparan dicha modificación resultan de la disposición final decimonovena, número 1, de la citada ley, que establece que «la presente Ley tiene el carácter de legislación básica sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución». Añadiéndose en el número 2, apartado 2.º, en relación con los artículos 17 del texto refundido Ley de Suelo y 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal, que se redactan «al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación civil, procedimiento administrativo común, legislación sobre expropiación forzosa y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas (cfr. disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).

La Sentencia del Tribunal Constitucional número 75/2018 se ha pronunciado específicamente sobre el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de suelo (hoy 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo de 2015), Sentencia que ha declarado constitucional la previsión estatal de la exigencia de una autorización administrativa para los casos que contempla.

De acuerdo con el cuadro normativo expuesto: en los supuestos de división o segregación de fincas (con el concepto legal visto), de acuerdo con el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la exigencia de licencia o autorización administrativa vendrá determinada por la Ley aplicable; tratándose de complejos inmobiliarios del artículo 26.6 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, así como en los supuestos regulados en el artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal, la exigencia de autorización administrativa viene impuesta por la legislación del Estado, como se deduce de la disposición final decimonovena de la Ley 8/2013 y la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015.

La norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, dispone que están sujetos a licencia urbanística, «todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades y, en particular, entre otros, los siguientes: a) Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de reparcelación. b) Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta. c) Las obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes, cualquiera que sea su alcance, finalidad y destino (…) g) El cambio objetivo, total o parcial, del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones (…). t) Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento urbanístico (…)».

Desde la perspectiva del artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal, aplicable por ser legislación del Estado, debe entenderse, que proporciona plena cobertura legal al artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, al disponer: «Para inscribir los títulos de división horizontal o de modificación del régimen ya inscrito, se aplicarán las siguientes reglas: a) No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número (…)».

El precepto es claro al exigir para inscribir los títulos de división horizontal (como es el presente caso) que no pueden constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite mediante nueva licencia. Si la constitución de la propiedad horizontal es posterior a la declaración de obra nueva inscrita, el registrador habrá de tener en cuenta si en la inscripción de obra nueva aparecen un número determinado de viviendas, y en este caso existirá ese límite respecto a la propiedad horizontal (sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción de las acciones derivadas de las infracciones urbanísticas y de las relativas a la restauración de la legalidad urbanística infringida, cuando resulten aplicables).

Cuestión distinta es que la propia legislación urbanística aplicable imponga expresamente la exigencia de licencia para el mismo acto de constitución de un edificio en propiedad horizontal –cfr. artículo 187.1.k) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña–, mas no es lo que ocurre en el caso de la legislación madrileña.

En definitiva, reiterando el criterio seguido en la Resolución de 3 de junio de 2019, como regla general: a) no se precisará la aportación de licencia para la propiedad horizontal, cuando la misma se ajuste a la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones (Resolución de 13 de julio de 2015); b) tampoco se precisa la aportación de licencia de la propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos privativos respecto de los que consten en la previa declaración de la obra nueva, y c) este Centro Directivo ha sostenido la aplicación analógica, aunque con matices, del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, a aquellos supuestos en que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.

Respecto a esta última posibilidad, que es la que se invoca en el presente expediente, este Centro Directivo –cfr. Resolución de 25 de abril de 2018– ha mantenido la necesidad de diferenciar entre los actos edificatorios, sean en la misma planta o en nuevas plantas, aun cuando supongan el cambio de vivienda unifamiliar a colectiva o el aumento de elementos de uso independiente, de los actos de división afectantes al suelo. A los primeros le es aplicable el régimen del artículo 28.4 para justificar en su caso la no exigencia de licencia a efectos de inscripción, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, debidamente acreditada, que por sí demuestra la no ejecución de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística; más, a los segundos, en cuanto supuesto parcelatorio distinto al comprendido en dicho precepto, le resulta aplicable el régimen del artículo 26 de la misma Ley estatal en cuanto a la exigencia en todo caso de título administrativo habilitante de la inscripción.

La antigüedad podrá ser acreditada por distintos medios: la certificación del Ayuntamiento, la certificación catastral descriptiva y gráfica, la certificación de técnico competente y el acta notarial, sin que haya una jerarquía entre esos medios (cfr. las Resoluciones de 16 de diciembre de 2013 y 23 de abril de 2014).

6. En el presente expediente se cuestiona la inscripción de la división horizontal por la que se divide la finca en catorce departamentos destinados a seis viviendas, cinco trasteros, dos almacenes y una oficina. En la descripción de cada departamento se hace constar su superficie construida, con y sin incluir elementos comunes, y útil de cada uno.

Para acreditar la legalidad urbanística de la misma se aporta certificado técnico acreditativo de la antigüedad de la división, en los términos siguientes «a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y en el art. 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, certifico: que sobre el terreno (…) finca registral 19321, se ha construido una edificación terminada hace más de diez años con una superficie total construida de 367 m2, coincidente con la superficie catastral, y dividida hace más de diez años en diferentes plantas y estancias que este técnico ha comprobado mediante visita realizada en fecha 15 de marzo de 2019 con las siguientes superficies por planta (describe las superficie construida, con y sin elementos comunes, y útil de cada una de las plantas semisótano, baja, primera, segunda y tercera)». Estas superficies son coincidentes con las descritas en la escritura en conjunto para cada planta y con el resultado de la suma de las superficies de los elementos de cada planta. Sin embargo, no individualiza superficies respecto a cada elemento independiente.

En la certificación catastral que se incorpora consta que el inmueble se trata de una parcela construida sin división horizontal, tiene una superficie construida de 367 metros cuadrados, y su año de construcción es 2004, apareciendo descritos distintos elementos destinados a seis viviendas (00/A, 01/A, 01/B, 02/A, 02/B, 3B), siete con destino almacén (-1/01, -1/02, -1/04,-1/TR, -1/03, -1/05 y -1/UN) y una oficina (00/01). La superficie que consta en el certificado para cada elemento es coincidente con la superficie construida sin incluir elementos comunes que para cada uno se describe en la escritura.

Además, se incorpora también a la escritura documentos de una empresa suministradora que acreditan suministros individuales con antigüedad superior a diez años entre los distintos elementos objeto de la división horizontal.

Por lo que la cuestión en el presente expediente se centra en si se considera suficiente la prueba de antigüedad aportada en este caso, para considerar transcurrido, a efectos registrales, el plazo establecido por la legislación madrileña para la prescripción de la acción de restablecimiento de legalidad urbanística, plazo de 4 años, conforme tiene establecido en la actualidad la vigente Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, Ley 9/2001, en su artículo 195, apartado primero.

7. Respecto a la suficiencia probatoria del certificado técnico, tiene razón la registradora en que el mismo no puede considerarse suficiente en el presente caso, dado que se limita a certificar que el edificio se encuentra dividido hace más de diez años en diferentes plantas y estancias, y se limita a describir las superficie construida, con y sin elementos comunes, y útil de cada una de las plantas semisótano, baja, primera, segunda y tercera. Estas superficies son coincidentes con las descritas en la escritura en conjunto para cada planta y con el resultado de la suma de las superficies de los elementos de cada planta, sin embargo, no hace descripción individualizada de cada elemento, al menos respecto a superficie construida y uso, por lo que no puede considerarse suficiente para acreditar la configuración independiente de los distintos elementos y su antigüedad, a los efectos del artículo 28.4 de la Ley de Suelo y conforme a la doctrina de este Centro Directivo antes citada.

Debe entenderse que el criterio de inexigibilidad de licencia a efectos registrales para la configuración independiente de los distintos elementos edificatorios de un edificio, cuando suponga un incremento respecto a los que consten en la declaración de obra nueva, debe pasar por una cumplida acreditación de la descripción de los mismos y su antigüedad, pues de otro modo sería fácilmente eludible el requisito de autorización impuesta por la normativa urbanística.

Por ello, el artículo 28.4 de la Ley de Suelo estatal impone que en la certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, «conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título».

Por otra parte, tampoco se considera suficiente medio probatorio los documentos de la empresa suministradora aunque acreditan suministros individuales con antigüedad superior a diez años entre los distintos elementos objeto de la división horizontal, pues no se encuentra entre los medios de acreditación admitidos a efectos registrales por el citado artículo 28.4 de la Ley de Suelo, sin perjuicio de que puedan ser invocados ante otras instancias.

8. Por último, procede valorar la información obtenida de Catastro, lo que requiere analizar tanto su alcance en la calificación, como la concreta interpretación del contenido de su base de datos.

Respecto al uso de la información catastral por parte del registrador en ejercicio de su función calificadora, es doctrina de este Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 9 de abril y 17 de julio de 2015, 3 de octubre de 2016 y 8 de octubre y 14 de noviembre de 2018), que el registrador en el ejercicio de su función calificadora puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, no sólo para el mayor acierto en la calificación sino también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral o cuando sea especialmente útil para el ejercicio adecuado de la calificación registral sobre todo en relación con materias urbanísticas en que debe existir la mayor colaboración y coordinación posible entre Registro y Urbanismo y entre Registro y Catastro, atendiendo a la legislación existente sobre la coordinación entre todas las instituciones indicadas, a la vista del texto refundido de la Ley del Catastro y de la legislación urbanística.

De igual modo, de acuerdo con el artículo 74.4 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, «las Administraciones, corporaciones, entidades e instituciones públicas no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados catastrales cuando puedan disponer de la información catastral mediante acceso telemático a la base de datos nacional del Catastro o por medio de las transmisiones de datos previstas en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. (…)».

Las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas expedidas a través de la Sede Electrónica del Catastro, como es el caso, son documentos de naturaleza administrativa firmados como actuación administrativa automatizada con código seguro de verificación (CSV) de la Dirección General del Catastro, figurando junto al mismo un código de barras que representa su valor y permite la automatización de su captura. Además, la certificación en formato de documento portátil está firmada electrónicamente con el sello de la Dirección General del Catastro. La validez del código seguro de verificación como medio de acreditar la autoría y autenticidad de los documentos administrativos ha quedado plenamente reconocida por esta Dirección General, que se pronunció al respecto en la Resolución de 13 de enero de 2016, confirmada por otras posteriores.

Por lo que se refiere a los antecedentes físico-económicos asociados a un inmueble, se trata de una información provista por el Catastro, a la que pueden acceder tanto los titulares catastrales, en los términos previstos por la instrucción primera, apartado 1.1. de la Circular 2.03/2017/P, de 27 de octubre, sobre el acceso a la información catastral de la Dirección General del Catastro, conforme al artículo 52.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, como también las Administraciones Públicas, la Administración de Justicia y las demás instituciones colaboradoras, entre los que se encuentran los notarios y registradores de la Propiedad, siempre que éstos hayan sido autorizados como entidades registradas.

Así, el apartado 2.3 de la Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad dispone que «la Dirección General del Catastro, a través de su Sede Electrónica, proporcionará a los registradores de la propiedad los siguientes servicios: a) Consulta de la descripción catastral gráfica y alfanumérica de los bienes inmuebles, tanto vigente como de fechas anteriores, y de sus antecedentes». En concreto, tales consultas históricas están constituidas por la consulta histórica de inmuebles asociados a un número de identificación fiscal, la consulta histórica de datos físico-económicos asociados a un inmueble, la consulta histórica de datos jurídicos asociados a un inmueble, la consulta de los datos de un inmueble a una fecha, así como la consulta histórica de la cartografía asociada a una finca.

En definitiva, los antecedentes físico-económicos de un inmueble son datos a los que el registrador puede acceder directamente a través de la Sede Electrónica del Catastro, y los mismos pueden ser tenido en cuenta por el registrador atendiendo al contenido del negocio jurídico formalizado –cfr Resolución de 27 de marzo de 2019–.

9. El análisis de la información catastral disponible en el presente caso, impone realizar además un breve estudio de la normativa sectorial de aplicación.

Así, como expone la Circular 04.03/2006, de 27 de abril, respecto a la declaración de alteraciones catastrales concernientes a bienes inmuebles, en un primer momento, como documento acreditativo, a efectos catastrales, de la obra nueva, era necesaria una escritura pública.

Posteriormente, sin embargo, desaparecerá la exigencia de aportar, en todo caso, «escritura de obra nueva» en este tipo de alteraciones, lo que resulta más ajustado al principio de libertad de forma consagrado en nuestro Derecho civil, aceptándose como documento acreditativo de la alteración el certificado final de obra visado por el correspondiente colegio profesional.

Igual criterio se aplicó respecto de la formalización de segregaciones, divisiones, agregaciones y agrupaciones, cuya acreditación puede efectuarse en cualquier documento público (resoluciones y diligencias judiciales, documentos autorizados por notario, certificaciones del Registro de la Propiedad y disposiciones y actos dictados por órganos de las Administraciones públicas) o privado.

Respecto al cumplimiento de la legislación urbanística, señala la misma Circular que la función principal del Catastro es recoger la realidad inmobiliaria, sin perjuicio de las posibles infracciones, urbanísticas o de otro tipo, que se hayan podido cometer por los titulares de los bienes inmuebles y cuyo control y posible sanción corresponde a otros órganos administrativos o a otras Administraciones.

Esta forma de proceder no debe considerarse como una aceptación o una convalidación de actuaciones ilícitas. Antes al contrario, la incorporación de estas alteraciones en el Catastro constituye una actuación plenamente coherente con el principio de universalidad de la información inmobiliaria que recoge el artículo 3 y 11 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y, además, se convierte en un instrumento de gran utilidad para aflorar prácticas ilícitas desde el punto de vista de la normativa urbanística o agraria y para facilitar su conocimiento y, en su caso, sanción por los órganos o administraciones competentes.

En consecuencia, concluye la citada Circular «cuando se produzcan alteraciones físicas de los inmuebles que estén sometidas a la previa autorización o concesión de licencia (obra nueva, ampliación, reforma o rehabilitación, demolición o derribo, cambio de uso y cambio de cultivo o aprovechamiento), es preciso concluir que su incorporación al Catastro debe producirse en todo caso, independientemente de que se haya obtenido o no la preceptiva licencia o autorización, debiéndose dar, no obstante, conocimiento a la Administración competente de aquellas situaciones en las que se constate la existencia de algún tipo de irregularidad o infracción, en el marco del deber de colaboración interadministrativa establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

Según la posterior Circular 03.04/18/P, de 6 de febrero, respecto a la forma de acreditación a efectos catastrales –punto 3.2.1– en general, «se entiende por fecha de alteración aquella en la que se produjo el hecho, acto o negocio jurídico que originó una determinada alteración catastral. Dado que las modificaciones en la base de datos catastrales pueden derivarse de distintas causas y realizarse a través de distintos procedimientos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…) Agregaciones, agrupaciones, segregaciones y divisiones de suelo o locales, con carácter general se considerará como fecha de alteración la establecida en la escritura pública. En todo caso, no se inscribirán segregaciones ni divisiones sin el documento jurídico que las acredite, por lo que en caso de documento privado se exigirá la autorización administrativa que proceda o la certificación de que ésta no es necesaria, en las que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados. (…). Se tendrán en cuenta las siguientes excepciones: ‐ En las segregaciones, agrupaciones, divisiones, agregaciones, divisiones horizontales de edificios, de parcelas de suelo o locales ya existentes en la base de datos catastral, consecuencia de actuaciones no derivadas de una actuación urbanística, considerando lo establecido en el artículo 1.227 del Código Civil y en las instrucciones de la Circular 03.03/2009/P, de 2 de abril, sobre el tratamiento en el Catastro de los distintos modos de adquisición del dominio, relativas a la presentación de un documento privado, la fecha de alteración será la del día en que se hubiese incorporado o inscrito en un registro público, la de la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o la de presentación del documento en el Catastro».

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 18 de su Reglamento, la referencia catastral, código identificador único de cada inmueble, se asignará con motivo de su primera inscripción en el Catastro, y tratándose de la inscripción de nuevas construcciones en régimen de propiedad horizontal: se asignará una nueva referencia a cada inmueble y desaparecerá la que correspondió al inmueble sobre el que se hubiera realizado la nueva construcción.

En este sentido, de acuerdo con la propia Circular de 3 de abril de 2018, en la línea de la Circular 07.04/06, de 9 de junio, sobre criterios de asignación y modificación de la referencia catastral de los bienes inmuebles: «En las obras nuevas con un único inmueble “todos” que se den de alta sobre un bien inmueble existente, se respetará el número del inmueble que tuviera grabado, ya que la referencia catastral (RC) no se modifica. En las obras nuevas con división horizontal, los nuevos números de inmueble (que se grabarán por su orden en la DH desde el primero) empezarán a partir del siguiente al existente, que desaparece para no reutilizar la referencia catastral», y respecto a la identificación de los distintos elementos, establece: «Cuando en un mismo edificio existan viviendas y trasteros, o garajes y locales comerciales, para identificar los distintos bienes inmuebles que en escritura se llaman igual (trastero 1, 2, 3,… y local 1, 2, 3,…), se podrá utilizar el campo Escalera para su identificación (G- garaje, T- trastero, etc.) y el campo Puerta se rellenará con los dígitos que permitan su identificación (por ejemplo: trastero 1 en planta sótano 1: T/-1/01, garaje 1 en planta sótano 1: G/-1/01). Si el número excede de 99 se continuará con la numeración correlativa (garaje 100 en planta sótano 1: G/-1/100). El campo “N.º Orden DH” se rellenará siempre con el número de orden de la escritura de división horizontal correspondiente, incluido el caso de entrega de la información vía formato FIN (…)».

Añade además que «en el supuesto de división horizontal, el coeficiente de propiedad o cuota de participación que se grabará en el campo “Coef.Participación” será siempre el especificado en la escritura de división horizontal para el elemento privativo correspondiente».

Por lo que de la normativa catastral cabe extraer algunos criterios que permiten interpretar el conjunto de datos que resulta de la certificación expedida por el Catastro:

En primer lugar, que la propia construcción y sus distintos elementos que la integran pudieron acceder a la base de datos catastral sin acreditar ningún tipo de licencia urbanística y sin documentarse en escritura pública.

En segundo lugar, el edificio puede aparecer en la citada base de datos de forma unitaria como un único inmueble, y por tanto con una única referencia catastral, aunque pertenezca a distintos propietarios y esté integrado por distintos elementos físicamente identificables (con sus datos de planta, escalera, puerta, número), debido a que, por ejemplo, no haya accedido al Catastro la escritura de división horizontal donde consten las respectivas cuotas de participación en los elementos comunes.

Esto es lo que ocurre en el presente caso donde de la certificación catastral incorporada se deduce la configuración físicamente independiente de los distintos elementos, destinados a seis viviendas (00/A, 01/A, 01/B, 02/A, 02/B, 3B), siete con destino almacén (-1/01, -1/02, -1/04,-1/TR, -1/03, -1/05 y -1/UN) y una oficina (00/01), con sus respectivas superficies construidas –vid. norma 11 apartado tercero del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio–, además de 45 metros cuadrados destinados a elementos comunes, sin que se hayan dividido horizontalmente, con su respectiva cuota y referencia catastral independiente, que es lo que precisamente se pretende formalizar ahora.

Debe recordarse en este punto que la legislación madrileña –artículo 151– no exige licencia para la mera división horizontal de un edificio y que su eventual exigencia a efectos registrales se justifica en cuanto que la misma suponga un incremento de elementos susceptibles de uso independiente o, lo que es lo mismo, una modificación de la obra declarada, con indudable trascendencia desde el punto de vista de los parámetros urbanísticos, y esta equiparación con la modificación de obra lo es también a los efectos de invocar las normas registrales de referencia.

Por lo que, si la configuración constructiva independiente y uso de los distintos elementos consta reflejada en la información catastral y es posible también acreditar su antigüedad en tal configuración, se estiman cumplidos los requisitos previstos en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo para su acceso registral independiente por división horizontal en el ámbito de una legislación urbanística que no exige licencia para este acto jurídico –cfr. Resolución de 10 de septiembre de 2018–.

En el presente supuesto, de la certificación catastral incorporada resulta acreditada la configuración independiente y descripción de cada uno de los elementos constructivos, mas no con el suficiente detalle su antigüedad en esa configuración, dado que sólo consta genéricamente el año de la construcción principal, o en su caso, de reconstrucción o rehabilitación integral, al menos con la documentación valorada al tiempo de la calificación, ni con el certificado técnico incorporado que, como se ha expuesto, debería ser más concreto respecto a los distintos elementos resultantes de la división, al menos en cuanto a superficie y destino.

En definitiva, en la escritura de división horizontal objeto de este expediente sólo se consideran parcialmente cumplidos los requisitos impuestos para su acceso registral, puesto que la descripción contenida en el título respecto a cada elemento –cfr. artículo 28.4– sólo resulta acreditada con el certificado catastral en cuanto a su uso y superficie construida sin elementos comunes, mas no respecto a su superficie construida con elementos comunes ni su superficie útil, tal y como se describen en el título, y además tampoco se estima suficientemente acreditada la antigüedad de su configuración independiente pues como se ha expuesto el certificado técnico no resulta concreto en este punto.

Tampoco puede valorarse el certificado catastral histórico aportado con posterioridad a la calificación, por las razones expuestas al comienzo de estos fundamentos jurídicos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de julio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios.

boe.es

TEXTO ORIGINAL

La Estrategia de la Unión de la Energía de la Comisión Europea define la eficiencia energética como un principio vertebrador que implica a todas las actuaciones en materia de política energética, a la vez que analiza la eficiencia energética como una de las medidas más rentables y de mayor impacto para ahorrar costes, reducir importaciones, mejorar la competitividad y contribuir a la sostenibilidad medioambiental. Se convierte, de este modo, en un pilar central de la política energética europea y española.

Es por ello que, a través de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, se creó un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión a la vez que se establecieron acciones concretas para alcanzar el considerable potencial de ahorro de energía.

La Directiva 2012/27/UE ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través de diversas normas, entre otras, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, por la que crea el sistema de obligaciones de eficiencia energética y el Fondo Nacional de Eficiencia Energética y el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se establece el marco normativo en lo relativo a las auditorías energéticas, la acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y la promoción de la eficiencia del suministro de energía.

El artículo 9 de la citada Directiva se refiere a los contadores. En concreto, el artículo 9.3 hacen referencia a la contabilización individualizada de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria.

La Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, en el contexto de la Unión de la Energía y de la Estrategia de la Unión Europea relativa a la calefacción y refrigeración, mantiene los elementos principales de la anterior Directiva a este respecto, reforzando los derechos mínimos de los consumidores a obtener información precisa, fiable, clara y puntual sobre su consumo de energía, e incorporando y aclarando determinados aspectos relacionados con la facturación.

Asimismo, la Directiva 2012/27/UE en su exposición de motivos recoge que la utilización de contadores individuales o de sistemas de imputación de costes de calefacción para la medición del consumo individual en edificios de pisos con suministro de calefacción urbana o calefacción central común resulta beneficiosa cuando los usuarios finales cuentan con medios de control de su propio consumo individual.

Debe señalarse que parte de las obligaciones recogidas en el artículo 9.3 de la citada Directiva 2012/27/UE ya estaban previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Así, la obligación de instalar contadores de agua caliente sanitaria (ACS) en todos los edificios se incluyó en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, con el fin de racionalizar su consumo energético y en la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 16 de julio de 1981, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias denominadas IT.IC. y en concreto la IT.IC. 26.2 dedicada a las instalaciones existentes.

Por otra parte, la Orden de Presidencia del Gobierno, de 28 de junio de 1984, por la que se modificaron determinadas Instrucciones Técnicas e Instrucciones Complementarias, recomendaba para edificios nuevos la instalación en cada vivienda de un contador de energía térmica en instalaciones de calefacción y climatización requiriendo, en todo caso, que se dejara prevista su posible colocación.

Posteriormente, el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE), obligaba a los nuevos edificios a disponer de un sistema que permitiera el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (energía térmica en instalaciones de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria) entre los diferentes consumidores, tal y como establecía su Instrucción Técnica 1.2.4.4. Esta obligación sigue estando recogida en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, derogando la regulación anterior.

Mediante el presente real decreto se pretende completar la transposición de la Directiva 2012/27/UE, así como la transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/2002, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, estableciendo la obligación de los usuarios finales de calefacción y refrigeración de instalar contadores individuales, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, de manera que se permita a dicho usuario final conocer y optimizar su consumo real de energía.

Para ello, en este real decreto se fija para los titulares de instalaciones térmicas centralizadas existentes en los edificios nuevos y existentes, la obligación de instalar contadores individuales que midan el consumo de energía térmica de cada consumidor, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable. Excepcionalmente, para el caso de calefacción, y siempre que no sea técnicamente viable el uso de contadores individuales, se impone la obligación de instalar repartidores de costes de calefacción, siempre que esta opción sea económicamente rentable.

Quedando excluidos del cumplimiento de las obligaciones anteriores los titulares de las instalaciones térmicas determinadas en el anexo I del presente real decreto, bien por su inviabilidad técnica o, en el caso de calefacción, por su ubicación en determinadas zonas climáticas.

Si la instalación térmica no resultara excluida, el titular tendrá la obligación de solicitar a alguna de las empresas instaladoras, habilitadas de conformidad con el RITE, un presupuesto en el que se determine, entre otras cuestiones, la viabilidad técnica y rentabilidad económica de la instalación concreta.

Solo si en el presupuesto se concluye que la instalación de equipos de contabilización individualizada propuestos es técnicamente viable y económicamente rentable, el titular deberá proceder a su instalación.

Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 10 bis y 11 bis de la citada Directiva, se establecen obligaciones en relación con la lectura de los equipos de contabilización, que deberán disponer de servicio de lectura remota que permita la liquidación individual de los costes de climatización en base a dichos consumos, al menos una vez cada dos meses.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Durante su proceso de elaboración, el proyecto fue sometido a consulta pública de conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el portal web del entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

En virtud de lo establecido artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha recabado informe de la Oficina de Calidad y Coordinación Normativa del entonces Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer los requisitos y obligaciones relacionadas con la contabilización de los consumos individuales de calefacción y refrigeración que deben cumplir las instalaciones térmicas centralizadas de los edificios nuevos y existentes, la determinación del coste variable que corresponde a cada unidad de consumo completado con un coste fijo derivado del mantenimiento de las instalaciones del edificio y de la energía térmica irradiada destinada a calentar las zonas comunes del edificio, determinar los procedimientos que permitan comprobar su cumplimiento, así como las obligaciones relativas a la información sobre el consumo individual y el coste de acceso a la información sobre medición y liquidación de consumos, tal y como se establece en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, así como la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Será de aplicación a los titulares de las instalaciones térmicas que suministren calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una instalación centralizada que abastezca a varios consumidores y a los titulares que reciben dicho suministro desde una red de calefacción o refrigeración urbana, definidas en el apéndice 1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, cuando dichas instalaciones térmicas no dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (calefacción y refrigeración) entre los diferentes consumidores tal y como establece la Instrucción Técnica 1.2.4.4 del citado Reglamento.

2. También, será de aplicación, en lo relativo a las obligaciones de lectura de los equipos de contabilización, información al consumidor y reparto de costes, recogidas en el artículo 6, a aquellos usuarios finales, cuyas instalaciones térmicas dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (calefacción y refrigeración) entre los diferentes consumidores.

3. Asimismo, será de aplicación, en lo relativo al suministro de calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o refrigeración, al titular de la red del citado suministro.

Artículo 3. Obligación de instalación de equipos de contabilización individualizada.

1. Los titulares de las instalaciones térmicas existentes en los edificios a las que se refiere el artículo 2, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, deberán instalar contadores individuales que midan el consumo de energía térmica en las instalaciones de calefacción y refrigeración de cada consumidor en el intercambiador térmico o punto de entrega.

Estos contadores cumplirán con los requisitos establecidos en la regulación que afecta al Control metrológico del Estado, conforme a la normativa aplicable en su ámbito específico.

Solo para el caso de calefacción, cuando el uso de contadores individuales no sea técnicamente viable, los titulares deberán instalar repartidores de costes de calefacción si ello resulta técnicamente viable y económicamente rentable.

2. En los casos en los que la instalación de equipos de contabilización individualizada sea técnicamente viable y económicamente rentable, los usuarios finales de las citadas instalaciones térmicas deberán contar con los medios necesarios para el control de su propio consumo; bien de control manual o bien de control automático, tales como válvulas termostáticas en cada radiador, o válvulas de zona asociadas a termostato ambiente, entre otras.

3. Quedan excluidos del cumplimiento de las obligaciones anteriores los titulares de las instalaciones térmicas determinadas en el anexo I, bien por su inviabilidad técnica o, en el caso de calefacción, por su ubicación en determinadas zonas climáticas.

4. Cuando se suministre calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o refrigeración, el titular de la red del citado suministro instalará un contador en el intercambiador de calor o punto de entrega.

Artículo 4. Determinación de la viabilidad técnica y rentabilidad económica de la instalación de equipos para la contabilización individualizada del consumo de calefacción.

1. A los efectos de determinar si una instalación se encuentra dentro de las exclusiones recogidas en el anexo I, la empresa que realiza el mantenimiento de la instalación térmica centralizada deberá asesorar, tal y como recoge la IT3.4.4 del RITE, a los titulares de la misma sobre su posible exclusión de la obligación de instalar equipos de contabilización individualizada, tanto por inviabilidad técnica, como por su ubicación geográfica.

2. Cuando la instalación esté exceptuada, la empresa mantenedora deberá emitir gratuitamente un certificado siguiendo el formato del anexo II y los titulares de la instalación lo deberán presentar ante el órgano competente de su Comunidad Autónoma junto con la declaración responsable del anexo V, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7. En caso contrario, los titulares de la instalación centralizada de calefacción tendrán la obligación de solicitar, al menos, un presupuesto estandarizado que permita cumplir con los requisitos de este real decreto.

El presupuesto citado en el párrafo anterior se solicitará a alguna de las empresas instaladoras habilitadas de acuerdo con el RITE, y su emisión será gratuita.

Dicho presupuesto se ajustará necesariamente al modelo del anexo III y deberá cumplir con el siguiente contenido:

a) Deberá incluir información sobre los costes reales de la instalación de los sistemas de contabilización individual y obras anejas necesarios para cumplir con la obligación establecida por la Directiva 2012/27/UE, así como el coste correspondiente a la lectura, gestión y liquidación de los consumos.

b) Deberá concluir, positiva o negativamente, sobre la viabilidad técnica y rentabilidad económica de la instalación de un sistema de contabilización individualizada de los referidos en el apartado primero del artículo 3, esto es, contadores individuales o, cuando así proceda para el caso de calefacción, repartidores de costes de calefacción.

c) En el caso de resultar negativa dicha valoración de la viabilidad técnica y rentabilidad económica, los titulares de la instalación deberán presentar el presupuesto del anexo III ante el órgano competente de su Comunidad Autónoma junto con la declaración responsable del anexo V, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7.

d) En el caso de resultar positiva dicha valoración de la viabilidad técnica y rentabilidad económica, el presupuesto deberá incluir el periodo estimado de recuperación de la inversión de la instalación de sistemas de contabilización individualizada.

e) No podrán incluirse cláusulas distintas a las previstas en el modelo de presupuesto contenido en el anexo III.

3. Se considerará que la instalación de sistemas de contabilización individualizada es económicamente rentable, cuando el periodo estimado de recuperación de la inversión, calculado en el presupuesto referido en el apartado segundo del presente artículo, sea inferior al número de años de retorno de la inversión fijado en el apartado 2.4 del anexo III.

4. Si el resultado de este presupuesto, en los términos referidos, acredita la viabilidad técnica y rentabilidad económica, el titular deberá proceder a la instalación de los sistemas de contabilización individualizada en un plazo máximo de quince meses a contar desde las fechas previstas en la disposición transitoria única.

Para llevar a cabo esta instalación, el titular podrá voluntariamente aceptar el citado presupuesto, donde se recogen las inversiones necesarias para cumplir con el presente real decreto, o alternativamente aceptar otros presupuestos con las condiciones de régimen de venta, pago a plazos o alquiler o actuaciones complementarias a los requisitos mínimos establecidos en este real decreto que estime oportuno. Estos últimos presupuestos, no tendrán que seguir el formato del anexo III. El instalador deberá informar expresamente al titular por escrito de que las actuaciones contenidas en los presupuestos distintos a los regulados en el citado anexo III exceden, en su caso, de los requisitos mínimos de cumplimiento recogidos en el presente real decreto.

5. A la finalización de los trabajos de la instalación de los equipos de contabilización, la empresa instaladora, entregará a los titulares de la instalación una memoria técnica con la información relevante sobre los equipos instalados (identificación de los sistemas instalados, parámetros de ajuste utilizados, etc.).

Artículo 5. Determinación de la viabilidad técnica y rentabilidad económica de la instalación de equipos para la contabilización individualizada del consumo de refrigeración.

1. A los efectos de determinar si una instalación se encuentra dentro de las exclusiones recogidas en el anexo I, la empresa que realiza el mantenimiento de la instalación térmica centralizada deberá asesorar, tal y como recoge la IT3.4.4 del RITE, a los titulares de la misma sobre su posible exclusión de la obligación de instalar equipos de contabilización individualizada por inviabilidad técnica.

Cuando la instalación esté exceptuada, la empresa mantenedora deberá emitir gratuitamente un certificado siguiendo el formato del anexo II y los titulares de la instalación lo deberán presentar ante el órgano competente de su Comunidad Autónoma junto con la declaración responsable del anexo V, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7. En caso contrario, los titulares de la instalación centralizada de refrigeración deberán proceder a la determinación de la viabilidad técnica y rentabilidad económica de acuerdo con el siguiente apartado.

2. Los titulares de la instalación centralizada de refrigeración deberán solicitar a una empresa instaladora, habilitada de acuerdo con el RITE, la realización de un análisis de la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de la instalación de sistemas de contabilización individualizada de acuerdo con el porcentaje estimado de ahorro energético anual a determinar por el instalador y con el número de años de retorno de la inversión establecido en el apartado 2.4 del anexo III. La emisión de este análisis de la viabilidad técnica y rentabilidad económica será gratuita.

Si como resultado de este análisis, la empresa instaladora determina la viabilidad técnica y rentabilidad económica de la instalación de sistemas de contabilización individualizada de refrigeración, los titulares deberán proceder a su instalación en un plazo máximo de quince meses a contar desde las fechas previstas en la disposición transitoria única. En caso contrario la empresa instaladora deberá emitir un certificado siguiendo el formato del anexo II y los titulares de la instalación centralizada lo presentarán ante la Comunidad Autónoma con la declaración responsable del anexo V, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7.

Artículo 6. Obligaciones de lectura de los equipos de contabilización, información al consumidor y reparto de costes.

1. Los sistemas de contabilización de consumos instalados desde la entrada en vigor del presente real decreto, ya sea en el tramo de acometida o por medio de repartidores de costes de calefacción, deberán disponer de un servicio de lectura remota que permita la liquidación individual de los costes de climatización en base a dichos consumos.

El instalador, o en su caso la empresa encargada del servicio de medición, reparto y contabilización, deberá informar de forma previa a la firma del contrato, si las tecnologías utilizadas para los servicios de lectura de consumo permiten la posibilidad de un cambio en el proveedor de este servicio sin necesidad de incurrir en gastos adicionales.

Los sistemas de contabilización ya instalados en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, deberán permitir realizar lecturas remotas o ser sustituidos por otros sistemas que sí lo permitan, antes del 1 de enero de 2027.

Entretanto, la obligación de contabilización de consumos podrá cumplirse mediante un sistema de autolectura periódica por parte del usuario final que comunicará la lectura de su contador, excepto en caso de que se haga una medición individual del consumo basada en repartidores de costes de calefacción. Solo si el usuario final no ha facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado, la facturación se basará en una estimación del consumo o en un cálculo a tanto alzado.

2. La información sobre la lectura de los equipos de medida y la liquidación individual se proporcionará gratuitamente al usuario final al menos una vez cada dos meses durante el periodo de servicio de la instalación, incluyendo como opción que esta información y liquidación se ofrezcan en formato electrónico. En caso de disponer de un servicio de lectura remota, esta información y liquidación se proporcionará, al menos, mensualmente. En todo caso, el usuario final deberá tener un acceso adecuado y gratuito los datos de su consumo.

No obstante, la distribución de los costes ligados a la información sobre la liquidación del consumo individual de calefacción y refrigeración, se realizará sin fines lucrativos. Los costes derivados de la atribución de esa tarea a un tercero y que incluyen la medición, el reparto y la contabilización del consumo real individual en esos edificios, podrán repercutirse a los usuarios finales, siempre que tales costes sean razonables y asequibles conforme a los estándares de mercado.

Asimismo, la información referida en el párrafo anterior deberá estar disponible vía internet para el consumidor y ser actualizada en la medida en que los sistemas de contabilización lo permitan.

Adicionalmente, a fin de que los titulares de las instalaciones térmicas puedan regular su propio consumo de energía, la facturación se llevará a cabo sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor de costes de calefacción, como mínimo, una vez al año.

3. Se garantizará que con la liquidación individual se facilite gratuitamente información apropiada para que los consumidores reciban una relación completa de sus costes energéticos, con al menos el contenido recogido en el anexo IV.

4. En los edificios en los que se haya instalado un sistema de contabilización individualizada, los datos de consumo proporcionados por el mismo servirán para determinar el coste variable por consumo que corresponde a cada unidad de consumo, el cual se completará con un coste fijo derivado del mantenimiento y de la energía térmica irradiada por instalaciones del edificio y destinada a calentar las zonas comunes del edificio.

La determinación del peso que deben tener los costes fijos y los variables en las liquidaciones individuales debe establecerse por los titulares de las instalaciones, debería situarse el coste variable entre el 60 % y el 75 % del coste total, tomando en consideración el criterio técnico del mantenedor de la instalación térmica.

5. En el caso de que alguno de los titulares de las instalaciones de calefacción o refrigeración no hubiera instalado un sistema de contabilización individual, le será de aplicación, como mínimo, la mayor ratio de consumo por metro cuadrado de superficie, de las calculadas en el proceso de elaboración de las liquidaciones individuales.

6. A efectos de facilitar la labor de verificación, así como el tratamiento estadístico de los datos registrados por los sistemas de contabilización de consumos individuales previstos en este real decreto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acceder vía remota a los mismos.

Artículo 7. Documentación justificativa.

Cuando, de acuerdo con el artículo 4 o, en su caso, el artículo 5, no sea necesaria la instalación de los sistemas de contabilización individualizada por no resultar técnicamente viable o económicamente rentable, será preceptiva la presentación de una declaración de los titulares, de acuerdo con el contenido mínimo establecido en el modelo del anexo V, junto con el correspondiente anexo II o III, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta o Melilla conforme al RITE, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de firma del anexo II o el anexo III, según corresponda.

Únicamente no será necesaria la presentación del modelo establecido en el anexo V, ni el correspondiente anexo II, cuando la causa de exclusión sea la ubicación del edificio en una determinada zona climática, de las recogidas en el apartado b) del anexo I.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estarán obligados a presentar la declaración responsable a través de medios electrónicos las personas jurídicas, las comunidades de propietarios y sus representantes.

Artículo 8. Responsabilidad de su aplicación.

1. Quedan responsabilizados del cumplimiento de este real decreto los titulares de las instalaciones térmicas en los edificios en los términos que establece el artículo 2.

2. Las obligaciones derivadas del cumplimiento de este real decreto serán verificadas por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla conforme al RITE de acuerdo con el punto siguiente.

3. El órgano de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla competente en materia del RITE establecerá y aplicará un sistema de verificación de las obligaciones derivadas del presente real decreto, para lo cual podrá realizar cuantas inspecciones o verificaciones considere necesarias con el fin de vigilar el cumplimiento del mismo.

4. Las verificaciones se realizarán por personal del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla, sin perjuicio de que las actuaciones materiales o auxiliares a la función verificadora, que no impliquen el ejercicio de potestades públicas, puedan ser realizadas por otras entidades u organismos a los que la administración competente encomiende esta función.

Artículo 9. Empresas habilitadas.

La instalación de los elementos obligados por este real decreto se deberá realizar por empresas instaladoras definidas y habilitadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes del capítulo VIII del RITE.

Artículo 10. Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de los preceptos contenidos en este real decreto será de aplicación el régimen sancionador previsto en los artículos 77, 78, 80 y del 82 al 86 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia y demás normas que sean de aplicación.

Disposición transitoria única. Plazos.

Las fechas límite para que los titulares cumplan con la obligación de obtener un presupuesto siguiendo el modelo establecido en el anexo III serán las siguientes, en función del uso, número de viviendas del edificio y de la zona climática en la que se sitúe el edificio, de las definidas en el Documento Básico de Ahorro de Energía de la Parte II del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo:

a) 1 de febrero de 2021 para edificios de uso diferente al de vivienda y, en la zona climática E, para edificios de 20 o más viviendas.

b) 1 de julio de 2021 en la zona climática E, para edificios de menos de 20 viviendas, y en la zona climática D, para edificios de 20 o más viviendas.

c) 1 de diciembre de 2021 en la zona climática D, para edificios de menos de 20 viviendas, y en la zona climática C, para edificios de 20 o más viviendas.

d) 1 de febrero de 2022 en la zona climática C, para edificios de menos de 20 viviendas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia que las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante el presente real decreto se completa la incorporación al derecho español de la regulación prevista en el artículo 9.3, 10 y 11 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE; Asimismo, se transpone parcialmente al Derecho español la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, en lo que se refiere a la contabilización individualizada de consumos energéticos de calefacción y refrigeración, en concreto el punto 2 del artículo 9 bis, el artículo 9 ter, el artículo 9 quáter, artículo 10 bis (salvo el punto 3), 11 bis (salvo el punto 3) y el anexo VII bis.

Disposición final tercera. Habilitación normativa y modificaciones del contenido de los anexos.

1. Se habilita al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

2. Asimismo, se habilita al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar, por medio de orden ministerial, los anexos del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de agosto de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANEXO I
Instalaciones térmicas excluidas de la obligación de instalar sistemas de contabilización individualizada

a) Por inviabilidad técnica, tanto por la instalación como por la imposibilidad de regulación.

i. Quedan exceptuados de la obligación de instalar contadores de energía individualizada los sistemas de calefacción equipados con emisores de calor conectados en serie (monotubos en serie), siempre que den servicio a más de un usuario en un mismo anillo.

ii. Quedan exceptuados de la obligación de instalar repartidores de costes de calefacción de forma individualizada los siguientes sistemas:

A. Sistema de calefacción equipado con emisores de calor conectados en serie (monotubos en serie), si es una instalación en columnas (más de un usuario por columna).

B. Ventiloconvectores.

C. Aerotermos.

iii. Queda igualmente exceptuado cualquier sistema que no permita individualizar tanto consumo, como la gestión del sistema usuario a usuario.

b) Por falta de rentabilidad económica, quedan exceptuadas de instalar sistemas de contabilización individualizada las instalaciones térmicas de calefacción situadas en las zonas climáticas α, A y B, de las definidas en el Documento Básico de Ahorro de Energía de la Parte II del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

ANEXO II
Certificado de exclusión de la obligación de instalar sistemas de contabilización individualizada

Identificación del mantenedor del sistema de climatización centralizada/instalador

D./D.ª …………………………………………………………………………………………… ……………………………………, mayor de edad, con DNI/NIF, pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, número …………………………………….., en nombre y representación de la empresa ………………………………………………………….………… con N.º registro de habilitación como instalador/mantenedor RITE …………………………… NIF número……………………, domiciliada en: ……………………………………………….., N.º:………., Localidad: …………………………., CP: …………, Provincia:…………………….., Teléfono: ………………….., Fax: …………………., correo electrónico: ………………………..,

CERTIFICA

Que la instalación térmica del edificio situado en: …………………………………………………………………………………, N.º………., Localidad: ………………………….,CP: …………, Provincia:…………………….., está excluida de la obligación de instalar sistemas de contabilización individualizada de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios por:

EN EL CASO DE INSTALACIONES DE CALEFACCIÓN:

a) Inviabilidad técnica □

Sistema utilizado:

b) Ubicación en zona climática del CTE □

Zona climática:

EN EL CASO DE INSTALACIONES DE REFRIGERACIÓN:

a) Inviabilidad técnica □

Sistema utilizado:

b) Falta de rentabilidad económica □

Motivación:

En …………, a ……… de ……………….… de 20…..

Firmado por el representante de la empresa mantenedora/instaladora.

ANEXO III
Modelo del presupuesto

Identificación del Instalador que elabora el presupuesto

D./D.ª …………………………………………………………………………………………… ……………………………………, mayor de edad, con DNI/NIF, pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, número …………………………………….., en nombre y representación de la empresa …………………………………………………………………….………… con N.º registro de habilitación como instalador RITE …………………………… NIF número……………………, domiciliada en: ……………………………………………….., N.º:………., Localidad: ………………………….,CP: …………, Provincia:…………………….., Teléfono: ………………….., Fax: …………………., correo electrónico: ………………………..

Identificación de la empresa encargada de la lectura, gestión de los datos de consumo y liquidación individual de los costes de calefacción (cuando sea distinta al instalador)

D./Dª. …………………………………………………………………………………………… ……………………………………, mayor de edad, con DNI/NIF, pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, número …………………………………….., en nombre y representación de la empresa …………………………………………………………………….………… con NIF número……………………, domiciliada en: ……………………………………………….., N.º:………., Localidad: …………………………., CP: …….………, Provincia:……………………….., Teléfono: ………….………….., Fax: ……………………., correo electrónico: ………………………..

Identificación del edificio objeto del presupuesto

Dirección del edificio en: ……………………………………………………., N.º:………., Localidad: …………………………., CP: …………, Provincia:……………………..

1. ANÁLISIS DE LA VIABILIDAD TÉCNICA.

La instalación propuesta en el presente presupuesto, ¿es viable técnicamente?: Sí / No.

Motivación en caso de no ser viable técnicamente:

En …………., a ……… de …………… de 20…..

Firmado por el instalador que elabora el presupuesto.

A cumplimentar solo en el caso de que se considere técnicamente viable.

2. ANÁLISIS DE LA RENTABILIDAD ECONÓMICA.

2.1 Inversión necesaria. (A rellenar aquellas partidas que procedan.)

DescripciónCantidad (Uds)Precio unitario (€/ud)Importe (€)
CONTADOR/REPARTIDOR DE COSTES.Suministro y montaje de contadores/repartidores digitales marca y modelo….
EQUILIBRADO HIDRÁULICO.Estudio de equilibrado hidráulico.
VARIADOR DE FRECUENCIA PARA ACTUAR SOBRE LA BOMBA DE CALEFACCIÓN, O NUEVA BOMBA CON POSIBILIDAD DE VARIADOR.Suministro y montaje de variador de frecuencia para actuar sobre la bomba de calefacción, que permita adaptarse a la demanda real de calefacción de los usuarios, de las siguientes características técnicas (a describir por el ofertante):(Eventualmente se puede valorar la sustitución de la bomba actual por otra bomba con variación de frecuencia incorporada.)
CONJUNTO DE VÁLVULAS DE PRESIÓN DIFERENCIAL.Suministro y montaje de un conjunto de válvulas para la estabilización de la presión diferencial, compuesto por:– Válvula de presión diferencial ajustable marca y modelo…– Válvula de vaciado marca y modelo…
INSTALACIÓN DE BY-PASS EN CIRCUITOS.Suministro e instalación de válvula de descarga proporcional para control de by-pass, marca y modelo…
OBRA CIVIL necesaria…
OTROS conceptos no incluidos en las anteriores partidas necesarios para el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente real decreto.(A describir por la empresa ofertante.)
TOTAL INVERSIÓN.

2.2 Coste de lectura, gestión de los datos de consumo y liquidación individual de los costes de calefacción.

DescripciónCoste de cada lectura, gestión y liquidación (€)N.º de liquidaciones anualesImporte (€)
Coste por usuario.
Coste total del edificio.

2.3 Calculo de la rentabilidad económica.

Para determinar la rentabilidad económica de la instalación de equipos de contabilización individualizada se utilizará la siguiente fórmula, que calcula el número de años de retorno de la inversión que supone la instalación de los citados equipos.

N.º de años de retorno de la inversión =Inversión
Ahorro neto anual

Donde:

– Inversión: Inversión total según presente presupuesto.

– Ahorro neto anual: (Coste energético promedio * porcentaje de ahorro) -coste anual de lectura, gestión de datos de consumo y liquidación individual de los costes de calefacción.

Siendo:

– Coste anual de lectura, gestión y liquidación: coste de lectura, gestión y liquidación anual según presente presupuesto.

– Coste energético promedio: Valor promedio de los tres últimos años de la factura energética de calefacción.

– Porcentaje de ahorro: Porcentaje estimado de ahorro energético anual a determinar por el instalador que elabora el presupuesto.

Número de años de retorno de la inversión:

2.4 Determinación de la rentabilidad económica.

Si el número de años de retorno de la inversión es menor o igual a cuatro años se deberá proceder a la instalación de los sistemas de contabilización individualizada.

De acuerdo con lo anterior, la instalación propuesta en el presente presupuesto, ¿es rentable económicamente?: Sí / No.

En …………., a ……… de …………… de 20…..

Firmado por el instalador y, en su caso, por el representante de la empresa encargada del servicio de lectura, gestión de los datos de consumo y liquidación individual de los costes de calefacción que elaboran el presupuesto.

3. PAGO DE LA INVERSIÓN Y CLÁUSULAS FINALES (si la instalación presupuestada en el presente documento es rentable económicamente).

La empresa instaladora se compromete a ejecutar las instalaciones y obras previstas en el apartado 2.1 del presente presupuesto en un plazo de ….. meses a contar desde la aceptación del presente presupuesto (el plazo previsto deberá garantizar que la instalación de los sistemas se realiza antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 4.4 del Real Decreto 736/2020).

La empresa instaladora o, en su caso, la empresa encargada del servicio de lectura, gestión de los datos de consumo y liquidación individual de los costes de calefacción, previsto en el apartado 2.2, se compromete a prestar el servicio durante ….. años a contar desde la aceptación del presente presupuesto.

El presente presupuesto es válido durante un periodo de 30 días durante el cual el solicitante podrá manifestar su aceptación. Una vez aceptado dentro del plazo, tendrá la consideración de contrato entre las partes y será vinculante hasta la finalización de la obra.

De no aceptarse el mismo en el plazo previsto quedará sin efecto.

Este presupuesto tendrá carácter limitativo respecto de su cuantía tanto para la empresa instaladora, como, en su caso, para la empresa encargada del servicio de lectura, gestión de los datos de consumo y liquidación individual de los costes de calefacción, no pudiéndose exigir a los titulares un precio superior al mismo.

En …………., a ……… de …………… de 20…..

Firmado por el representante legal de la empresa instaladora y, en su caso, por el representante legal de la empresa encargada del servicio de lectura, gestión de los datos de consumo y liquidación individual de los costes de calefacción.

Con la aceptación del presente presupuesto el/los titular/es de la instalación térmica del edificio, se comprometen a pagar:

□ La cantidad de ……….. € + IVA, por la ejecución de las instalaciones y obras previstas en el apartado 2.1 del presente presupuesto.

□ La cantidad de ………….. € + IVA anuales por el servicio de lectura, gestión de los datos de consumo y liquidación individual de los costes de calefacción, previsto en el apartado 2.2, durante YY años.

En …………., a ……… de …………… de 20…..

(Firmado por el representante de la Comunidad de Propietarios o titular del edificio)

ANEXO IV
Información mínima sobre la liquidación del consumo

Los consumidores deben disponer en sus liquidaciones de consumo de la siguiente información de manera clara y comprensible:

a) Los precios reales actuales y el consumo real de la energía o el coste total de calefacción y las lecturas de los repartidores de costes de calefacción.

b) Información sobre el mix de combustible utilizado y las emisiones anuales correspondientes de gases de efecto invernadero, incluidos los usuarios finales suministrados por calefacción o refrigeración urbana de más de 20 MW. Asimismo, una descripción de los diferentes impuestos, gravámenes y tarifas aplicadas.

c) Comparaciones del consumo de energía actual del usuario final con su consumo del mismo período del año anterior, preferentemente en forma gráfica, con corrección climática para calefacción y refrigeración.

d) La información de contacto de las organizaciones de clientes finales, las agencias de energía u organismos similares, incluidas sus direcciones de internet, donde se puede obtener información sobre las medidas disponibles de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos del usuario final y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía.

e) Información relativa a procedimientos de reclamación pertinentes, servicios de defensa de los consumidores y mecanismos alternativos de resolución de litigios.

f) La comparación con el consumo medio del usuario final normal o de referencia de la misma categoría de usuarios. En el caso de las facturas electrónicas, dicha comparación puede proporcionarse de manera alternativa en línea e indicarse claramente en las facturas.

En caso de las liquidaciones no basadas en lecturas reales, éstas deberán contener una explicación clara sobre cómo ha sido calculada dicha liquidación incluyendo, al menos, la información referida en los apartados d y e.

ANEXO V
Modelo de declaración responsable

Modelo de declaración que se formula a los efectos de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 736/2020

Don/doña ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………., de nacionalidad: ……………………………….., con DNI/NIF, pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros número: ………………………….., con domicilio a efectos de comunicaciones en:………………………………………………………………………., N.º: ….., Esc: …., Piso: ….., Localidad: ………………………..…………., CP: ………..…., Provincia: ……………..…………………., Teléfono: …..……….………., Fax:………………….., correo electrónico:…………………………………………..……………., en su propio nombre y en representación de ……………………………………………………………………….……………………………, con NIF número……………………, domiciliada en ……………………………………….., N.º ….., Localidad: ………………………….,CP: …………, Provincia:…………………….., Teléfono: ………………….., Fax: …………………., correo electrónico: ……………………….., cuya representación se ostenta en virtud de …………………………………………… (adjuntar el Certificado justificativo de aprobación en Junta de Comunidad de Propietarios, tanto de nombramiento del Presidente o representante legal firmante de esta Declaración responsable, como de la firma y presentación de esta Declaración junto con la documentación adjunta requerida, ante los Órganos Competentes de la Comunidad Autónoma. Si el titular del edificio es una persona física o jurídica u otro tipo de titular deberá, además, justificar documentalmente la titularidad del edificio).

DECLARA

1. Que los datos empleados por la Comunidad de Propietarios/otro titular del edificio …………………………….……………………………………. para la realización de la evaluación inicial y facilitados a la empresa instaladora/mantenedora para la realización del presupuesto son veraces.

2. Que, sobre la base de los datos referidos en el punto anterior, la Comunidad de Propietarios / otro titular del edificio ………………………….……………………………………. declara haber cumplido con la obligación establecida en el artículo 4/artículo 5 del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, y como resultado de la misma, queda eximido de la obligación de instalación de sistemas de contabilización individual.

Como prueba de ello, se adjunta certificado del anexo II, en su caso, el presupuesto del anexo III.

En …………., a ……… de …………… de 20…..

(Firma del representante de la Comunidad de Propietarios o titular del edificio)

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