Los salarios se ajustarán un 10% ante la abrupta caída del PIB este año

  • Los trabajadores poco cualificados y temporales serán los más perjudicados
  • Las retribuciones bajarán del 2% al 5% para directivos y mandos intermedios
  • Los sindicatos prevén trasladar las alzas de este año a 2021 y 2022, si la economía resiste
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eleconomista.es

María Teresa Coca

La caída del PIB del 18,5% en el segundo trimestre del año sitúa la economía española en el peor de los escenarios para su reactivación en el conjunto del año.

Ello, sumado a los datos de la EPA que evidenciaron la existencia de 3.230.600 parados y la destrucción de un millón de empleos durante el confinamiento y a los informes que sitúan la caída del empleo en un 70%, fija las perspectivas para mantener las retribuciones salariales en posiciones significativamente negativas, para empleos existentes y para nuevas contrataciones.

Expertos laboralistas y sindicatos alertan de la presión sobre los salarios, si bien no apuntan tendencias generalistas puesto que hay sectores -especialmente los vinculados a productos y servicios de primera necesidad y la industria en general- que han salido reforzados con la crisis sanitaria. Avanzan caídas de entre el 10% y el 15% en los puestos de trabajo poco cualificados y de alta temporalidad, en su mayoría vinculados a los sectores más castigados como el turismo y el retail.

Para los puestos más cualificados los descensos se situarían entre el 2% y el 5%, especialmente a partir de septiembre de este año, porque si persiste un paro elevado las retribuciones ofrecidas a los profesionales caerán entre un 3% y un 5%, aunque quedarían al margen de ajustes salariales financieros, expertos en tecnologías de la información o comerciales.

Asimismo, los datos -extraídos del informe de la consultora de recursos humanos CEINSA- muestran que si entre septiembre y diciembre de 2020, meses que suelen ser de una elevada contratación —en los últimos años más del 15% de la media de contratación del año—, la actividad económica aún no se ha normalizado y persiste la reducción drástica de una parte de los sectores, la nueva contratación seguirá descendiendo y esto provocará una disminución de los sueldos ofrecidos, entre un 10% y un 20%,según las posiciones en el mercado laboral.

El consejero delegado de CEINSA, Josep Capell, explica que en los primeros meses después del estado de alarma los salarios se han tensionado poco porque mantener las compensaciones laborales es una manera de «retener el talento», pero advierte que no será sostenible si la economía no se recupera.

Un análisis que comparte desde CCOO de Cataluña su secretaria de Acción Sindical, Cristina Torre, que expone cómo por ahora los incrementos salariales de los convenios colectivos cerrados en Cataluña este año están entorno a una subida del 2% -en línea con los acuerdos de sindicatos y patronales con una horquilla de entre el 2% y el 3%-. Este aumento no dista mucho a la media de 2019, establecida en un 2,12%.

No obstante, Torre manifiesta que hay sectores muy preocupantes como restauración y hostelería y los servicios vinculados al turismo. Tras advertir que será necesario negociar sector a sector, la representante sindical expone que «a falta de las previsiones de recuperación para el 2021, en muchas negociaciones tendremos que llegar a acuerdos para trasladar a 2021 y 2022 incrementos salariales previstos para este año».

El informe CEINSA considera que, en general, este año los salarios totales se ajustarán, teniendo en cuenta que habrá pocas contrataciones, entre un 8%-13% en direcciones y entre un 2%-4% en puestos no directivos.

Los variables

Porque como señalan, casi a la par, Capell y Torre, dependerá de cómo evolucione la economía: si de una crisis sanitaria se pasa a una crisis económica y se eleva el paro habrá una regularización general de los salarios en el mercado laboral, tanto en sueldos variables como fijos. Así, para 2021 y en un escenario pesimista, CEINSA prevé que los salarios totales continuarán ajustándose en el primer cuatrimestre a un ritmo elevado, entre un 4%-7%, la caída se moderará en el segundo cuatrimestre, entre un 2%-4% y comenzarán a estabilizarse en el último cuatrimestre del año.

El informe de CEINSA advierte de otro riesgo: las retribuciones variables que suman poder adquisitivo a una buena parte de los trabajadores. Ante un último cuatrimestre de 2020 en plena recesión, habrá quien no cobrará la retribución variable y las nuevas incorporaciones no contemplarían complementos. «Muchas organizaciones no revisarán su modelo anual y esto hará que la remuneración anual tenga una caída entre 6%-9% en puestos directivos y entre 2%-3% en las posiciones no directivas», dice Capell.

No obstante, Capell asegura que las organizaciones con gestión más avanzada lo que están haciendo es «revisando el modelo retributivo y adecuándo los complementos al contexto actual para que los empleados sigan motivados y cumplan con sus objetivos«.

Los fijos discontinuos

CCOO de Catalunya advierte de la crítica situación de empleados  con contratos fijos discontinuos -en Cataluña, 20.000 personas-. La secretaria de Acción Sindical, Cristina Torre, explica que estos trabajadores vinculados a actividades del sector turístico -especialmente en Tarragona y Gerona- no han sido requeridos para trabajar en Semana Santa ni ahora en verano y no tienen acceso a las mínimas prestaciones del paro -de 90 días- porque las empresas que han cerrado no les pueden acreditar que no volverán a la actividad. Este colectivo, además, no tiene acceso al ingreso mínimo vital.

Ante esta situación, CCOO -que ha planteado la casuística al Ministerio de Trabajo- solicita a la Generalitat un plan de acción para colectivos como éste y advierten que ya se ha agotado la partida de 20 millones de ayuda que lanzó en abril para los gastos de primera necesidad. La otra máxima preocupación sindical es la vigencia de los ERTE: los trabajadores con seis meses en un expediente pasarán a cobrar solo el 50% de su sueldo. Rozarán el límite de la pobreza.

La rehabilitación energética de edificios recibe un impulso de 300 millones en ayudas públicas

Se aprueba la instalación de contadores individuales en los edificios de calefacción central

Gtres

idealista.com

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) ha lanzado el Programa de Rehabilitación Energética de Edificios (PREE) que consiste en ayudas directas para la mejora de la eficiencia energética en edificios con una antigüedad de más 13 años consistente principalmente en el cambio de la envolvente térmica, la sustitución de antiguas calderas para calefacción y agua sanitaria por otras opciones renovables, como termosolar o geotérmica. El PREE contará con un presupuesto de 300 millones de euros.

El parque de edificio en España en la actualidad supone un 30% de la energía final consumida en el país. “El PREE se alinea con las políticas de reactivación económica frente el covid-19 de la Unión Europea, centradas en la transición energética y la digitalización, generando un efecto incentivador sobre la generación de empleo y actividad económica en el sector de la construcción (…).contribuye a la consecución del Plan Nacional de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, que planifica una senda de descarbonización y marca la senda para que España alcance la neutralidad climática en 2050”, afirman desde el ministerio dirigido por Teresa Ribera.

Como se gestionarán las ayudas

Las Comunidades Autónomas deberán realizar y publicar su respectiva convocatoria de ayudas. A estas convocatorias se podrán presentar comunidades de propietarios, comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía, propietarios individuales de edificios, sean personas físicas o jurídicas, agrupaciones de propietarios de edificios, empresas explotadoras, arrendatarias o concesionarias de edificios, empresas o proveedores de servicios energéticos, y entidades locales.

Cada región marcará su fecha límite de presentación de solicitudes, pero nunca podrá ser posterior al 31 de julio de 2021.

El reparto de las ayudas queda de la siguiente manera bajo el criterio objetivo de número de primeras viviendas recogidas en el INE:Presupuesto por regiones del PREEPrograma de Rehabilitación Energética de EdificiosMillones de eurosCuantía presupuestariaAndalucíaCataluñaMadridC. ValencianaGaliciaCastilla y LeónPaís VascoCanariasCastilla – La ManchaAragónMurciaAsturiasBalearesExtremaduraNavarraCantabriaRiojaCeutaMelilla05M10M15M20M25M30M35M40M45M50M55MFuente: MITECOCompartir

Qué actuaciones se subvencionarán

Las obras que se podrán acoger a estas ayudas son las que realicen sobre edificio de viviendas; un edificio de vivienda unifamiliar o un edificio con uso diferente al de vivienda, como pueden ser el sanitario, administrativo, docente o cultural.

No serán actuaciones subvencionables las realizadas en edificios de nueva construcción, las que supongan una ampliación que incremente superficie o volumen construido, y las que conlleven un cambio de uso de edificio.

Estás son las actuaciones subvencionables:

  • Mejora de la envolvente térmica del edificio
  • Mejora de la eficiencia energética de las instalaciones térmicas como calefacción, climatización, bomba de calor o producción de agua caliente sanitaria con energía solar térmica o geotérmica o biomasa (instalaciones térmicas).
  • Mejora en los sistemas de distribución, regulación, control y emisión de las instalaciones térmicas con domótica, monitorización y otros sistemas digitales que permitan una mejor gestión y la reducción del consumo energético del edificio.
  • Mejora de las instalaciones de iluminación

Además,  se deberá acreditar que la rehabilitación para la que solicitan la subvención mejorará la calificación energética total del edificio con respecto a la calificación energética inicial del edificio en al menos una letra.

La cuantía de las ayudas será del 35% del coste de la actuación, salvo en el caso de las mejoras de eficiencia energética en instalaciones de iluminación, en los que la ayuda será del 15%

En caso de que se opte por subvencionar rehabilitaciones en viviendas individuales, el porcentaje será del 25% en el caso de envolventes e instalaciones térmicas, y del 15% en actuaciones de iluminación.

Los consumidores acreditados como vulnerables y que sean beneficiarios del bono social verán incrementados los porcentajes de ayuda en un 15%. Así, por ejemplo, una actuación sobre una envolvente podría contar una subvención del 50% del coste.

Ahorro de un 24% con los nuevos contadores individuales en edificios con calefacción central

Otra de las iniciativas que ha impulsado el MITECO es el Real Decreto que regula la instalación de contadores individuales en edificios con sistemas de calefacción y refrigeración central. Se permitirá así que cada usuario del inmueble abone únicamente la cantidad que consume, evitar costes innecesarios y rebajar la huella de carbono del edificio.

De hecho, esta regulación llega con retraso, ya que la Unión Europea (UE) mantiene un procedimiento de infracción contra España desde 2015 por no haberla adoptado.

Según las estimaciones del Gobierno, supondrá un menor gasto energético en las viviendas con un ahorro medio estimado del 24%, aumentando la autonomía de los usuarios para decidir cómo optimizar su consumo y mejorar el confort de su vivienda. «En la mayor parte de los casos, la inversión necesaria para instalar los dispositivos queda recuperada en un plazo inferior a cuatro años”, aclaran desde el Ministerio.

Para ISTA, empresa especializada en medición, reparto y ahorro de consumos de calefacción, “la medición individual significará un ahorro cercano a los 1.100 millones de euros en los próximos cinco años, además de una reducción de 1,05 millones de toneladas de CO2 anuales. De media cada hogar podrá ahorrarse unos 250 euros anuales”.

Esta nueva norma afectará a los edificios con calefacción central construidos antes de 1998. Pero quedan exentos de la instalación de contadores individuales los edificios situados en las zonas más cálidas del país y los supuestos en los que la inversión no pueda recuperarse en un máximo de cuatro años, a partir de los ahorros que se pueden generar.

No hay una obligación inmediata de adaptar las viviendas de cara al próximo inverno 2020- 2021, pero deberán estar activos a lo largo de 2022.

Viaje a la nube: 5 mitos a superar en tu transformación digital

Tener la información en la nube, accesible y segura en cualquier momento, es como irte de viaje teniendo siempre la maleta preparada, con todo lo que vas a necesitar, llueva o nieve, para tu próxima aventura (¡y con el candado correspondiente!)

diarioinformacion.com / Telefónica

En días de calor, teletrabajo y gestión de equipos en remoto, es importante revisar viejas creencias sobre qué aporta el cloud, cómo realizar una migración de activos sin sorpresas inesperadas o elegir la infraestructura adecuada para tus datos. Tanto es así, que cinco de cada seis empresas, tras el confinamiento, han asegurado a la consultora Quint, que migrar al cloud correctamente les ha supuesto una continuidad completa del negocio, aportando unas redes de comunicación unificadas idóneas para el teletrabajo de sus empleados.

Y como en cualquier viaje, necesitas un partner que lleve tu ritmo. ¿Qué destino te interesa más? Existen diferentes opciones para disponer de forma segura los datos en la nube, pero las más comunes son Cloud Pública, Privada, Híbrida o Multi-Cloud, donde cada empresa en función de sus necesidades y de su tamaño pueden elegir la que más le convenga. Como la adopción del cloud dentro de una empresa no debe basarse en conceptos erróneos, veamos algunos mitos bastante frecuentes:

1. La nube es cara

Los despliegues en la nube son generalmente menos costosos que la compra de software/hardware tradicional. Además de los costes, las empresas disfrutan de mayor flexibilidad y escalabilidad con los servicios Cloud. Y encima, como punto extra, se añade una capa extra de seguridad porque el proveedor cuenta con unos niveles altísimos de protección y unos procedimientos de backup que aseguran que los datos nunca se pierdan.

Un estudio reciente de Verizon revela que el 77% de las empresas que cuentan con esta tecnología, confirman que tener todo en la nube les da una ventaja sobre sus competidores, ya que su equipo de TI se puede centrar en proyectos que generen ingresos, mientras el proveedor se encarga de su infraestructura.

2. En la nube pierdo el control de mis datos

No, no se pierde el control, de hecho la seguridad de los datos en los despliegues de las soluciones cloud tiene que ser completa. Es decir, la empresa no debe olvidar que es el responsable de proteger sus datos y aplicaciones almacenados en la nube, controlando el acceso del personal a la misma y evitando un mal uso de las plataformas de gestión.

NetMotion, empresa especializada en seguridad digital, revela que las amenazas son imperceptibles para los usuarios, encontrándose con una media de 8,5 direcciones web sospechosas al día, accediendo a 31 sitios con malware y sufriendo 10 con amenazas de phishing al mes. Todo esto mientras están conectados a la red de la empresa. Por eso, el reto de las organizaciones es la de fomentar sus sistemas de ciberseguridad.

3. No hay regulación en la nube, estoy desprotegido

De acuerdo a la ley establecida por la Unión Europea, todos los servicios o aplicaciones de almacenamiento en la nube deben proporcionar protección de datos personales cumpliendo las normativas LOPD y RGPD y, de hecho, la mayoría de las aplicaciones que utilizamos en nuestro día a día y que han ganado mayor relevancia durante la Covid-19 (las aplicaciones de videoconferencia o nuestro propio correo), son soluciones que ya están en la nube y que, por lo tanto, han cumplido con los términos legales que se requerían.

La regulación de los datos es un área que los proveedores tienen asumida en cada uno de los países que prestan sus servicios. Como en los casos de Microsoft y Google, dos de los principales proveedores de soluciones cloud, que han anunciado recientemente su colaboración con Telefónica, para ofrecer un despliegue completo de sus servicios en nuestro país y por el que han tenido que adaptarse a la regulación de protección de datos anteriormente citada.

4. Yo ya estoy en la nube, ya puedo relajarme

Si bien el proveedor hará sus propias actualizaciones de la infraestructura desplegada para los servicios en la nube, no podemos olvidarnos de continuar nuestro proceso de modernización digital.

Superados nuestros mayores temores y evaluando las necesidades de nuestra organización en línea con las diferentes prestaciones de las nubes disponibles en el mercado, debemos seguir invirtiendo en las actualizaciones de nuestros propios equipos, nuestro software, nuestros servidores, nuestra red de conexión, y un largo etcétera. Tener el partner correcto, nos dará el servicio como proveedor y nos recomendará para futuras inversiones de mejora.

5. La nube hace que mi información sea pública

Aunque todo esté en Internet, en la nube, no significa que cualquiera puede acceder. Incluso en sectores como la banca, uno de los más controlados en términos de protección de datos, tiene la mayoría de sus soluciones en la nube, porque además de garantizar el acceso a su información crítica, es una actividad que tiene que estar disponible las 24/7, y favoreciendo la agilidad de acceso al dato.

Esta característica solo lo puede dar un modelo Cloud, ya sea de infraestructura como servicio (IaaS), o de una plataforma totalmente gestionada para así minimizar el tiempo de administración entre instancias de bases de datos, entre otras opciones.



En los últimos meses ha quedado demostrado que el motor de la transformación digital es el Cloud, gracias a esta tecnología muchas empresas han podido operar en remoto durante la pandemia. Los proveedores han sabido responder a la demanda, porque llevan años trabajando en mejorar la tecnología y sus protocolos de seguridad. Una vez que se dejan atrás los mitos sobre la nube, se obtiene una visión más clara de cómo el uso mejora realmente el funcionamiento de las empresas

¿La normativa de protección de datos se aplica a los videoporteros?

Si graban de manera constante y las imágenes son accesibles, deben regirse por la norma

¿La normativa de protección de datos se aplica a los videoporteros?

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La normativa de protección de datos no es de aplicación cuando se trate de tratamientos mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como ocurre, por ejemplo, cuando el tratamiento sea efectuado a través de videoporteros. Sin embargo, según la  Agencia Española de Protección de Datos (AEPD @AEPD_es) si será de aplicación cuando el servicio se articule mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y resultan accesibles -ya sea a través de Internet o mediante emisiones por la televisión de los vecinos-, y en particular cuando el objeto de las mismas alcance al conjunto del patio y/o a la vía pública colindante.

En consecuencia, cuando una cámara permite reproducir en tiempo real las imágenes que concurren en la portería de un edificio, su actuación excede con mucho del ámbito personal y doméstico, por lo que implica un tratamiento de datos de carácter personal, sujeto a la normativa de protección de datos.

¿Son legales las cámaras de videovigilancia en una comunidad de vecinos?

Dicha normativa establece unas obligaciones a las comunidades de propietarios, que serán las responsables del tratamiento de sus datos personales. En el caso de que tengan contratado un administrador de fincas, éste actuará como encargado del tratamiento de los datos. Es decir, en este caso, se establece la siguiente relación: la comunidad es responsable de los tratamientos y el administrador actúa como encargado de los mismos. Ambos deben someterse a la normativa de protección de datos, que establece al respecto una serie de obligaciones, entre las que podemos citar:

  • La creación del registro de actividades de tratamiento.
  • Cumplir con el derecho de información.
  • Atender los derechos de protección de datos.
  • Determinar la legitimación de los tratamientos.

Además, el contrato entre la comunidad y el administrador deberá contener las respectivas cláusulas de protección de datos. Para ayudar a este cumplimiento, la AEPD dispone de la Guía Protección de Datos y Administradores de Fincas.

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en su artículo 37 establece una serie de supuestos en que en relación a determinados tratamientos debe nombrarse un delegado de protección de datos. Entre estos supuestos no se encuentran las comunidades de propietarios, por lo que no es obligatorio su nombramiento.

Además, con la aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) ha desaparecido la obligación de inscribir ficheros en la Agencia Española de Protección de Datos. No obstante, debe configurarse el registro de actividades de tratamiento tanto de la comunidad de propietarios como del administrador de fincas, con el contenido que dispone al respecto el artículo 30 del RGPD. Dicho registro es de carácter interno, no debe comunicarse a la Agencia, si bien ésta puede requerirlo en cualquier momento.

Resolución de 2 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alfaro-Cervera del Río Alhama, por la que suspende la legalización de un libro de actas.

boe.es

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto don E. M. S. B. contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alfaro-Cervera del Río Alhama, doña Iratxe Gallego Solabarieta, por la que suspende la legalización de un libro de actas.

Hechos

I

Se presenta el día 18 de diciembre de 2019 una instancia de igual fecha suscrita por don E. M. S. B. en la que se solicita la legalización de un libro de actas de la comunidad de propietarios sita en la calle (…) de Cervera del Río Alhama, indicando que se corresponde con la registral 1347 del referido Registro de la Propiedad, cauS.do el asiento de presentación 360 del Libro Diario 2. Dicha finca se encuentra inscrita en el tomo 184, libro 46 y folio 223 a favor de doña I. C. G. con la siguiente descripción: casa sita en la carretera del Barrio de S. de Cervera del Río Alhama antes sin número, hoy señalada con el número (..), en virtud de escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el día 16 de diciembre de 1911 ante don Cayetano Ochoa.

II

Dicho documento es calificado negativamente por la Registradora competente el día 29 de enero de 2020 al indicar que:

«Antecedentes de hecho:

1. El pasado día 18 de diciembre de 2019, se presentó en este Registro (asiento 360, Diario 2) una instancia privada suscrita con fecha 18 de diciembre de 2019 por la que solicita la legalización del libro de actas, que acompaña, relativo a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en calle (…).

Fundamentos de Derecho:

I. Esta nota de calificación y su consiguiente acuerdo se extiende por el Registrador de esta oficina, competente por razón del territorio donde radican las fincas, en el ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto legal citado.

II. Se solicita la legalización del libro de actas de comunidad de propietarios sobre edificio situado en la calle (…).

No consta en este Registro de la Propiedad ninguna finca registral con esa situación.

No se identifica por tanto el edificio [sic] o finca registral sobre la que se pretende legalizar dicho libro. artículo 2,9 ley hipotecaria y artículo 51 reglamento hipotecario.

III. En virtud de facilitar el tráfico jurídico, por adelantar los siguientes pasos a realizar, se señalan además los siguientes defectos.

Si se trata de la finca a la que se refieren los particulares, finca 1347, punto no acreditado, en el caso de que pudiera identificarse la finca, no está constituido el régimen de Propiedad Horizontal si bien es cierto que la diversidad de las situaciones fácticas que pueden surgir a lo largo del tiempo para la organización de las comunidades de propietarios análogas a las que recaen sobre los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal y que puede no hayan tenido el adecuado reflejo registral, unido a la razón inspiradora de la redacción del citado precepto, a Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reformó el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, hacen necesario que las actas, reflejo de sus acuerdos, puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado correspondiente de sus libros, siempre y cuando de la instancia presentada se vea claramente que el libro está llamado a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja intereses específicos.

Debe recordarse que el régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil es aplicable -según expresa el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal- a los complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales, y b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

Por tanto, basta con que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros de actas en el Registro de la Propiedad, y ello aunque no esté formalizado en escritura pública el título constitutivo ni esté inscrito en el Registro de la Propiedad.

Punto no acreditado.

Artículos 17, 19 y 24 de la Ley sobre Propiedad Horizontal; 415 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de abril de 1999; 22 de mayo de 2008; 30 de marzo de 2010; 15 de marzo y 7 de diciembre de 2012, y 7 de marzo de 2014.

IV. Solicita la legalización del libro de actas en virtud de acta de constitución de junta de propietarios, que se acompaña en fotocopia de un documento privado, si bien es cierto que al registro de la propiedad solo acceden documentos auténticos artículo 3 de la ley hipotecaria y 33 del reglamento hipotecario, se advierte que incluso en el caso de tratarse de documento auténtico los firmantes no aparecen en el Registro de la Propiedad como titulares registrales de dicha finca, falta por tanto la acreditación de la legitimación para tal solicitud, ya que la legalización del libro de actas para la comunidad de propietarios solo puede ser solicitado por los propietarios o las personas que ellos designen.

Artículo 20 de la ley hipotecaria, 17 ley propiedad horizontal, artículo 415 del reglamento. Alfaro-Cervera del Río Alhama, a 29 de enero de 2020. La registradora. Iratxe Gallego Solabarieta.»

III

Contra la anterior nota de calificación don E. M. S. B. interpone recurso gubernativo por escrito de 28 de febrero de 2020, que es presentado en la Oficina Central de Atención al Ciudadano y Registro General del Ministerio de Justicia el día 2 de marzo. En el mismo indica el recurrente que:

«Antecedentes:

Con fecha 18 de noviembre de 2019, se convocó a los propietarios de los inmuebles de la finca sita en la Calle (…) de Cervera del Río Alhama a la junta de constitución de la comunidad de dicho inmueble (…).

El 27 de noviembre de 2019, se celebró la junta de constitución de la comunidad de propietarios de (…) de Cervera del Río Alhama en los términos del acta (…) y que no ha sido impugnada. En la Junta de propietarios me nombran como Presidente de la Comunidad de Propietarios (…).

Que el 18 de diciembre de 2019, como presidente de la comunidad de propietarios solicité el diligenciado del libro de actas de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la calle (…) ante el Registro [sic] de la Propiedad de Cervera del Río Alhama (…).

Que con fecha 9 de enero 2020, me comunican la nota de calificaron negativa (…).

Vistos los antecedentes, solicito la revocación de la nota de calificación por los siguientes

Motivos:

Primero. Descripción de la finca sobre la que se constituye la comunidad de propietarios.

La finca sobre la que se está constituyendo la comunidad de propietarios es la finca 1347 inscrita el Registro de la Propiedad de Cervera del Río Alhama en el tomo 184, Libro 46, Folio 223, inscripción primera. Inscrita en 1911 a favor de doña I. C. G. No constan inscripciones posteriores a esta. En la actualidad con la denominación de la Calle y el número de policía que le ha asignado el Ayuntamiento del Municipio con (…)

Como es de entender, a lo largo de estos más de cien años desde la inscripción de la finca, la denominación de la calle y el número de la finca 1347 ha ido variando. En su primera inscripción la finca no tenía asignado ningún número administrativo, como consta en la descripción registral de la finca. Posteriormente, se le asignó el número (…) en la carretera del barrio (…), numeración que perduró por lo menos hasta el año 1927. Según la información que consta en el Archivo Histórico de La Rioja, posteriormente, desconocemos el año exacto, pero en 1962, se le atribuye la calle pasó a denominarse (…), y el edificio (1347) tiene el número (…). Consta en dicho Archivo que en 1974, volvió a asignársele, un nuevo número al edificio/finca el (…). Y en la actualidad, la finca 1347 se corresponde a con el (…) de la Calle (…).

Cuando presenté la instancia para el diligenciado del libro de actas ante el Registro de la Propiedad de Cervera del Río Alhama se adjuntó el acta de constitución de la comunidad de propietarios. En ese acta, consta claramente que la finca sobre la que se constituía la comunidad en la que forma parte del edificio/inmueble sito en el número (…) de Cervera del Río Alhama.

Es habitual que el Registro ele la Propiedad de una circunscripción tenga conocimiento del número de policía asignado por el Ayuntamiento correspondiente a su circunscripción, y por eso, en su nota de calificación considera ya acertadamente que la finca sobre la que pide la constitución de la comunidad es la 1347.

Por otro lado, y como es normal, del estudio de la escritura pública de propiedad por la que adquirí el piso primero con garaje y terraza describe la finca como: “…se halla inscrita en el Registro de la Propiedad, como una sola finca, al tomo 184, libro 46, folio 223, finca 1347, siendo su titular registral doña I. C. G., a quien se le adjudicó la totalidad del inmueble del que forma parte la finca antes descrita, en escritura autorizada en Cervera del Río Alhama (La Rioja), el día 16 de diciembre de 1911 por el Notario don Cayetano Ochoa…”. En la escritura se describe y se atribuye al número (…) a la finca 1347.

Por lo que, visto lo anterior, se debe considerar que la comunidad de propietarios está constituida sobre el inmueble sito (…) que se corresponde registralmente con la finca 1347.

Segundo. Falta de constitución de régimen de propiedad horizontal.

Así es, esta finca no tiene constituido el régimen de propiedad horizontal en escritura pública, pero como bien dice la nota de calificación existen situaciones fácticas que pueden surgir organizaciones análogas que dan lugar a divisiones horizontales de hecho, sin que la escritura pública de constitución de propiedad horizontal sea necesaria o imprescindible para la constitución de una comunidad de propietarios.

En la actualidad existen inmuebles que no tiene constituida la división horizontal por múltiples razones, pero eso no priva a los propietarios de constituir una comunidad de propietarios cuando se cumplan una serie de requisitos. En estos casos, es necesario que existan varios vecinos, que tengan una distribución de diferentes inmuebles dentro de un edificio, a título de ejemplo que haya locales y/o pisos diferenciados, que tengan diferentes propietarios, que tengan elementos privativos y elementos comunes.

En el caso que nos ocupa, el edificio tiene elementos privativos y elementos comunes, ello fue descrito y aceptado por los propietarios en la escritura de reanudación de tracto sucesivo firmada ante Notario de Cervera del Río Alhama (…).

En este documento, la propiedad del inmueble sobre el que se constituye la comunidad de propietarios está distribuida claramente en pisos y locales. La escritura hace alusión e incluye un informe técnico de unos arquitectos, los cuales describen al [sic] finca/edificio, estudiando y contando los elementos comunes y privados forman parte del mismo (…).

Este mismo informe, es el que han tenido en cuenta los propietarios presentes en la Junta de Constitución de la. Comunidad de Propietarios de la (…), para describir la finca, determinar la propiedad de cada uno de los propietarios de los pisos y locales del edificio, las cuotas de propiedad de cada vecino en el inmueble. El acta de esta Junta de constitución de la comunidad fue notificada a todos los propietarios del inmueble, dentro del plazo legalmente, y no ha sido impugnada por ninguno de los asistentes, ni por los representados ni por ninguno de los propietarios no asistentes.

Como es normal en un inmueble construido antes de 1911, está formado por zonas comunes, la entrada portal y escalera para acceder a los pisos superiores, todas estas zonas son comunes.

Pero es que además, según el catastro existe una división en el inmueble constituyendo dicha división una propiedad horizontal de hecho, por los siguientes motivos, existen dos referencias catastrales que se corresponden concretamente al garaje y terraza junto con el piso primero, y una segunda referencia catastral que se corresponde con el segundo y tercer piso. Cada referencia catastral paga independientemente su tributo de bienes inmuebles. Los pisos tienen consumo de agua y luz independientes unos de otros (…).

Por todo lo anterior, podemos aseverar que estamos ante una propiedad con división de la propiedad horizontal de hecho, estamos ante un inmueble con, elementos privativos, distintos propietarios de pisos y locales, existen claramente definidas zonas comunes, las escaleras y el portal que dan acceso a los diferentes departamentos privados (…), de todo ello queda constancia en el acta de Junta de propietarios que determina el porcentaje y la propiedad de cada uno de los dueños de los pisos y locales, y el informe técnico que describe el inmueble.

Tercero. Legitimación de legalización del libro de actas.

Requiere el Registrado en su nota de calificación que la legalización del libro de acta debe ser solicitada por los propietarios y las personas que ellos designen.

En este caso se cumplen los dos requisitos, primero el solicitante es propietario del piso primero, garaje y terraza de la finca y segundo, los asistentes por unanimidad de los asistentes votaron y acordaron que el presidente nombrado en esta Junta pudiese realizar todos los actos necesarios para constituir la comunidad de propietarios, por lo tanto, se cumplen los dos requisitos solicitados por la Registradora (…)

Que a fecha de presentación de este escrito sigo siendo dueño de los citados inmuebles y que no realizado ningún acto jurídico para transmitir los mismos.

Cuarto. Defectos subsanables.

Por ultimo aunque no menos importante, considero que todos los defectos que expone el Registro son subsanables, tanto por mi parte, como por el Registro, y considero que hubiese sido necesario un trámite de subsanación antes de proceder a emitir la nota de calificación negativa por los siguientes motivos.

1. Aunque la finca pudo no se descrita conforme consta en el Registro, inicialmente existen medios internos, consultando la nota simple y la anotación preventiva Letra A que nos darían la información necesaria para acreditar que la finca 1347 corresponde con el número (…)

2. Aun no aplicando lo anterior, se pudo haber requerido a esta parte para que aportase la documentación que acreditase la separación de elementos comunes y privados del inmueble, su propiedad, y otros que se aportan en este recurso.

3. Igualmente se podía haber solicitado por el trámite de la subsanación al [sic] acreditación de la propiedad del solicitante de la diligenciación del libro de actas.»

IV

La registradora emite informe en defensa de su nota de calificación el 4 de junio de 2020, ratificándola en todos sus extremos, elevando el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos  17, 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; 326 de la Ley Hipotecaria; 415 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de noviembre de 1994, 19 y 20 de febrero y 25 de abril de 1997, 20 de abril y 29 noviembre de 1999, 22 de mayo de 2003, 22 de mayo de 2008, 30 de marzo de 2010 y de 27 de junio de 2019.

1. En el presente expediente se solicita la legalización de un libro de actas relativo a un edificio sito en la calle – (…) del municipio de Cervera del Río Alhama, indicando en la propia instancia de solicitud que se trata de la registral 1347 del Registro de la Propiedad. Junto con dicha solicitud se acompaña fotocopia del acta de constitución de la Comunidad de Propietarios, al no constar inscrita la constitución de la referida comunidad.

Tres son las cuestiones objeto del presente recurso: En primer lugar la no correspondencia con la calle y número de policía del inmueble indicado en la instancia presentada en relación al que figura en el archivo tabular; en segundo lugar, que al no constar inscrito el régimen de propiedad horizontal debe acreditarse debidamente la existencia de una comunidad de facto que permite la legalización del referido libro de actas; y, en tercer lugar, la legitimación del solicitante al no ser titular registral de ningún derecho respecto del inmueble.

2. En cuanto al primero de los defectos no puede ser confirmado en los términos en que ha sido redactado en la calificación recurrida.

De la propia instancia resulta tanto la dirección señalada (calle y número de policía) como el número de finca registral, siendo, no obstante, distinta de la contenida en la propia inscripción del inmueble.

Sin embargo, debe tenerse en consideración que en el presente supuesto nos encontramos ante una descripción registral resultante de un título de 1911, superior a un siglo de antigüedad, siendo habitual el cambio de número de policía y nombre de las calles a lo largo de los años. Dicha afirmación no impide la oportuna calificación registral que, de manera fundamentada, deberá indicar los motivos que concluyen la falta de identidad del inmueble.

En el presente expediente, la calificación recurrida tan sólo indica que «no consta en el este Registro de la Propiedad ninguna finca registral con esa situación», sin aportar criterio alguno razonado que concluya que no se trata de la registral 1347 como se indica en la propia instancia de solicitud.

3. En segundo lugar, se discute si resulta suficiente para entender acreditada la existencia de una comunidad el hecho de aportar una simple fotocopia de un acta de constitución de la junta de propietarios.

Dicho extremo fue resuelto, en cuanto a su admisión, por la DGRN recordando que (cfr. Resolución de 22 de mayo de 2008) la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reformó el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales, encomendó a los registradores de la Propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinara.

En base a tal mandato, el artículo 415 del Reglamento Hipotecario desarrolla detalladamente el modo de proceder del registrador imponiéndole dos tareas: la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla; y el control sucesivo del número de orden de los libros. Todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, o como para las no inscritas (obsérvese el apartado 3, letra b), y el último inciso del apartado 7 del citado precepto reglamentario) mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad. La razón inspiradora de la redacción de este precepto no fue otra que el desahogo de los jueces de funciones no jurisdiccionales y recuérdese que aquéllos nunca tuvieron a la vista los libros del Registro para diligenciarlos.

Debe, por tanto, centrarse el debate en si ha sido debidamente acreditada la constitución de una comunidad de propietarios mediante la simple presentación de una fotocopia de un acta. La respuesta debe ser negativa por dos motivos. En primer lugar, porque impide la toma en consideración de simples fotocopias cuya autenticidad no puede ser validada. En segundo lugar, porque es el propio solicitante quien, en sede de recurso, acompaña una prolija documentación acreditativa de la constitución del citado régimen, documentación que, al no haber sido objeto de presentación en el momento de la calificación, no puede ser tenida en consideración en esta resolución (Art. 326 L.H. y por todas RDGRN de 7 de marzo de 2019). No obstante, esta documentación podrá ser nuevamente aportada al Registro de la Propiedad, al objeto de obtener una nueva calificación registral.

4. Por último, se discute la legitimación del solicitante para instar la legalización del libro de actas.

Dicho extremo, de nuevo, ya fue resuelto por la DGRN al indicar que el artículo 415.3 del Reglamento Hipotecario prescribe, como requisito de la instancia por la que solicita el diligenciado, «la afirmación de que (el solicitante) actúa por encargo del presidente de la comunidad».

Exigencia congruente con la Ley de Propiedad Horizontal, que atribuye la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, al presidente (vid. artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Basta, además, una simple manifestación del solicitante del diligenciado, que si no prueba nada «per se», al menos compromete la responsabilidad de quien la hace.

En el presente expediente el recurrente indica en la propia instancia que dio origen al procedimiento registral, que es el presidente de la comunidad de propietarios, debiendo por tanto revocarse el defecto alegado.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de julio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Resolución de 2 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda.

boe.es

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por la entidad Manta Ray 18, S.L. contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid número 39, doña Juana Cuadrado Cenzual, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda.

Hechos

I

Con fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el asiento 1328 del diario 46, se presentó en el registro número 39 de Madrid mandamiento por duplicado expedido en Madrid el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid acompañado de testimonio expedido el 3 de diciembre de 2019 por la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, comprensivo del escrito de fecha 14 de octubre de 2019, donde la parte demandante Manta Ray 18 S.L. suplica al Juzgado que declare resueltos los contratos de compraventa suscritos con fecha 15 de enero de 2019 por incumplimiento de los vendedores y demandados Grupo Adler Ameise SL, Gagi Real Estate SL, Maximun Real Estate SL, Yield Real Estate SL y Brulemar Real Estate SL, y los condene a abonar a la sociedad demandante el duplo de la cantidad entregada en su día en concepto de arras por importe de 667.049,94 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio, solicitando de dicho Juzgado la anotación preventiva de demanda o embargo preventivo, sobre las fincas impares de la 25227 a la 25247, ambas inclusive, sitas en la calle (…), y la finca 13544, sita en la calle (…), todas ellas propiedad de Brulemar Real Estate SL; y sobre la finca 26.157, sita en la calle (…), propiedad de Yield Real Estate SL, -únicas de las inventariadas que pertenecen a la demarcación de este Registro-. Y en base a dicho escrito, el Juzgado accede a la medida cautelar solicitada, dictando el mandamiento antes indicado, donde se ordena la anotación preventiva de la demanda frente a las sociedades demandadas, sobre diversas fincas, trece de ellas radicantes en la demarcación de este Registro, y que han quedado expresadas anteriormente.

II

Dicho mandamiento fue objeto de la siguiente nota de calificación: Es improcedente la anotación de demanda ordenada, como ha dicho reiteradamente el Centro Directivo de la DGRN, porque demandándose una reclamación de cantidad no procede practicar anotación de demanda, pues, aunque se estimara la misma, ni se afectaría ningún derecho inscrito, ni se motivaría una modificación jurídico-real de la finca. Las únicas medidas que procederían en el caso de una reclamación de cantidad serían las de anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de enajenar. El indicado defecto se fundamenta en el carácter limitado de las anotaciones preventivas que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y en la que la demanda de reclamación de cantidad no afecta a los derechos reales inscritos en el Registro. En este sentido, se estima que las medidas cautelares procedentes, que contempla el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden ser otras que el embargo preventivo, o en su caso, la prohibición de disponer, que motivarían las anotaciones preventivas contempladas en los apartados 2.º y 4.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. (Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6-4, 7-5, 222, 227-1, 522, 540, 790, 791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la DGRN de fechas 18 de mayo de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003; 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005; 24 de febrero, 5 y 8 de julio y 11 y 20 de noviembre de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, y 18 de diciembre de 2018). A la vista de lo expuesto he resuelto denegar la anotación preventiva de demanda ordenada. El defecto se califica de insubsanable. El asiento de presentación queda prorrogado por sesenta días contados desde la recepción de la notificación de la calificación que precede. Contra esta calificación los interesados podrán: (…) La registradora, Juana Cuadrado Cenzual.

III

Contra la anterior nota de calificación doña P. T. C., actuando en nombre de la entidad Manta Ray 18, S.L. interpone recurso en virtud de escrito de fecha 6 de marzo de 2020 en base entre otros a los siguientes argumentos: Primera.–Que por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, en los autos n.º 1117/2019, se acordó la adopción de medida cautelar frente a las entidades Brulemar Real Estate, S.L., Yield Real Estate, S.L. y otras, acordando la anotación preventiva de demanda «respecto a las siguientes fincas que fueron transmitidas a la actora» Propiedad de Brulemar Real Estate, S.L. Las fincas registrales n.º 74070, 74076, 74078, 74082, 74084 y 74088, inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 19, sitas en la calle (…); las fincas 25227, 25229, 25231, 25233, 25235, 25237, 25239, 25241, 25243, 25245 y 25247 inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 39 de Madrid, sitas en la calle (…); la finca 13.544 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 39 de Madrid, sita en la calle (…); las fincas 59943, 59944, 129971, 129972, 129973, 129974 y 129975 inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 16 de Madrid, sitas en la calle (…). Propiedad de Yield Real Estate, S.L.: las fincas registrales n.º 135908, 135911, 135903, 135904, 135905, 135907, 135910 y 135906 inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 10 de Madrid, sitas en la calle (…); la finca registral n.º 26.157 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 39 de Madrid, con referencia catastral 4119111VK.4741G0001JM, sita en la calle (…). Segunda.–Que presentado en tiempo y forma el mandamiento en el Registro de la Propiedad n.º 39 de Madrid, se nos notificó con fecha 11 de febrero de 2020, calificación negativa del Sr. Registrador denegando la anotación ordenada como defecto insubsanable con el siguiente fundamento: “Es improcedente la anotación de demanda ordenada, como ha dicho reiteradamente, el Centro Directivo de la DGRN, porque demandándose una reclamación de cantidad no procede practicar anotación de demanda, pues, aunque se estimara la misma, ni se afectaría ningún derecho inscrito, ni se motivaría una modificación jurídico-real de la finca. Las únicas medidas que procederían en el caso de una reclamación de cantidad serían las de anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de enajenar. El indicado defecto se fundamenta en el carácter limitado de las anotaciones preventivas que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y en la que la demanda de reclamación de cantidad no afecta a los derechos reales inscritos en el Registro. En este sentido, se estima que las medidas cautelares procedentes, que contempla el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden ser otras que el embargo preventivo, o en su caso, la prohibición de disponer, que motivarían las anotaciones preventivas contempladas en los apartados 2.º y 4.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria (vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6-4, 7-5, 222, 227-1, 522, 540, 790, 791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la DGRN de fechas 18 de mayo de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003; 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005; 24 de febrero, 5 y 8 de julio y 11 y 20 de noviembre de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008 y 18 de diciembre de 2018)”. (…) Tercera. – El Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid fundamenta en su auto judicial n.º 581/2019 la idoneidad de esta medida cautelar en: 1.–Ser más beneficiosa para la parte demandante ya que es una medida que suspende de forma relativa el juego de la fe pública registral, pues el titular del bien o el derecho puede seguir transmitiendo. Como recogen las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), la anotación es una limitación específica de la facultad de disponer que si bien permite el tráfico jurídico del objeto registrable afectado, ello es sin perjuicio del derecho del anotante. En la mayoría de los casos esta medida resultará escasamente trascendente para el titular del bien a que se refiere, al resaltar su aspecto meramente publicitario frente a terceros, que en ningún caso priva a la parte de sus derechos dominicales con relación al bien sobre el que recaía la anotación, mientras que aportaría notables ventajas en relación a la plena efectividad de la sentencia. La medida es adecuada para garantizar la tutela judicial efectiva en caso de una sentencia estimatoria ya que se ha acreditado que dichas fincas constituyen el único activo con el que pueden responder en el futuro. En definitiva, se fundamenta por qué esta medida resulta adecuada y menos gravosa o perjudicial para el demandado, de conformidad con el artículo 726 de la LEC y la jurisprudencia y doctrina asociada al mismo, así como su trascendencia real pese a ser una acción personal. En la resolución de 8 de julio de 2006, citada por el Sr. Registrador (sic) se deniega la anotación preventiva de demanda con fundamento en que «es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral». En el auto que acuerda la medida cautelar el juzgado estima que una sentencia favorable a nuestros intereses sí va a producir una alteración registral ya que existe una presunción de que van a transmitir estas fincas durante la pendencia del proceso al ser el único activo con el que pueden responder. En el mismo sentido, la Resolución de 20 de noviembre de 2006 citada por el Sr. Registrador: «Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Pro piedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria.» El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), desde su Sentencia 18 febrero 1985, citando las Resoluciones de la DGRN 13 de febrero de 1929 y 9 de agosto de 1943 de 9 de febrero de 1987 y 18 de mayo de 1987, ha declarado que en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria se hallan comprendidas tanto las demandas fundadas sobre una acción real como las que se apoyan en un título que se refiera directamente a las fincas o derechos inscritos e implique una verdadera e inmediata vocación a los mismos, permitiéndose, no solo la anotación de las acciones reales, sino que también se ha concedido la facultad de anotar a los que fundan sus reclamaciones en acciones personales con trascendencia en el Registro. En su Sentencia núm. 1347/2007 de 12 diciembre, ha declarado que las anotaciones preventivas de demanda amparan el derecho que se ejercita, publican una posible causa de rescisión o resolución, y, cuando menos, aseguran al demandante la efectividad de La sentencia que en su día se dicte, porque lo contrario equivaldría a hacer ilusoria la acción ejercitada e inútil la garantía adoptada. Las audiencias provinciales igualmente han admitido esta medida pese a no tratarse de acciones reales. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en su auto núm. 313/2018, de 27 de diciembre, en un supuesto de reclamación de unas arras entregadas y no devueltas, admite que pueda adoptarse como medida cautelar la anotación preventiva de demanda al afirmar que el hecho de que no se reclame una acción real no impide la adopción de esta medida pues, «tratándose de una medida homogénea, de publicidad negativa, ex Art.32 L.H. que no causa innovación, sino mantenimiento del «status quo ex ante», llegaremos a la conclusión de que es procedente el otorgamiento de la medida cautelar.» En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en su auto núm. 737/2012 de 22 noviembre, que señala: «…Sin embargo, la práctica judicial, amparada por las Resoluciones de la DGRN, ha conferido una amplitud notable a los supuestos en que procede la anotación preventiva de demanda, yendo mucho más allá de los supuestos en que se ejercitan acciones de propiedad o pretensiones que afecten al nacimiento, desarrollo o extinción de derechos reales inmobiliarios. Por vía interpretativa se ha obtenido toda la virtualidad que la anotación preventiva de demanda puede ofrecer, pues, como dice la RDGRN de 28 de abril del 2.002, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria “ha de interpretarse en el sentido de entender incluidas en su ámbito de aplicación todas aquellas demandas que, de prosperar, producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica”, con lo que se ha reconocido “la facultad de anotar a los que fundaran sus reclamaciones judiciales en una acción personal y aun a los titulares de una vocación o ius ad rem, siempre que se trate de obtener una inscripción definitiva” con la sentencia que se pretende (RDGRN 9 de agosto de 1.943).” A este criterio amplio y flexible responde la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando permite adoptar como medida cautelar la anotación de demanda “cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos”, con lo que pone el acento en la relación de causalidad registral entre la pretensión y la mutación del Registro, lo que tanto equivale a remitirse a la nota de la homogeneidad de la medida (artículo 726.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).” La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en su auto núm. 109/2017 de 25 mayo, AC 2017\991, justifica la adopción de esta medida en acciones personales con trascendencia real al señalar: “La anotación preventiva de demanda, según los preceptos hipotecarios antes reseñados, se configura como un asiento en el Registro, de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción y a evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye, pues una garantía, cuya constancia registral favorece por el juego de la fe pública que el derecho o interés de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros. Pero no constituye una pretensión autónoma, sino, como antes se dice, una garantía para la efectividad del derecho material que se discute en el proceso”. Por otra parte, y en cuanto al ámbito de dicha medida cautelar la STS de 18 de febrero de 1985 precisa que “los efectos de las anotaciones preventivas de demanda conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria están acordados no sólo en beneficio de los titulares de un derecho real: sino también de quienes lo sean de acciones personales con trascendencia real; siendo constante la interpretación doctrinal y la práctica de las anotaciones en el sentido de que aun correspondiendo a acciones personales no obstante amplían su efectividad de suerte que siquiera no comporten las acciones de esta clase la inmediatividad con la cosa y antes bien signifiquen una relación mediata nada más entre el titular de la anotación por serlo del derecho personal anotado, y la cosa, más sin alcanzar a la cosa sitio a través de una prestación del obligado, con todo, gozan de una efectividad “erga omnes” y haciendo imposibles cuantas enajenaciones otorgue, con posterioridad a su existencia, el deudor obligado por el derecho personal adoptado, dejando sujetos a todos los adquirientes posteriores a su fecha, a la eventualidad de un fallo estimatorio.” En igual sentido la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en su auto núm. 14/2007 de 29 enero, y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en su auto núm. 14/2009 de 22 enero. En definitiva, esta medida es la indicada ante la acción que hemos planteado en la que se pretende afectar directamente un bien inmueble al pago de una determinada responsabilidad, pues con la anotación se proclama la pretensión dirigida a hacer efectiva esa afección, y, por el contrario, la enajenación del bien a un tercero que reuniera las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria impediría de raíz concretar posteriormente la ejecución en el referido inmueble. Cuarta. – Sobre la función revisora del Registro de la Propiedad. STS de Pleno de 21 de noviembre de 2017. La calificación del Sr. Registrador infringe, a nuestro entender, la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia del Pleno de 21 de noviembre del 2017, ha declarado de forma contundente que la función calificadora no permite al registrador revisar el fondo de una resolución judicial: “Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

IV

La registradora emitió informe el día 8 de junio de 2020, se mantuvo en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6-4, 7-5, 222, 227-1, 522, 540, 790, 791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de esta Dirección General de 26 de mayo de 1997, 19 de mayo de 1999, 18 de mayo de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003; 5 de marzo de 2004, 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005; 10 de marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006; 12 y 17 de marzo de 2008, 12 y 26 de junio de 2009; 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de julio de 2013 y 15 de septiembre de 2017; 18 de diciembre de 2017; 12 y 17 de marzo de 2008 y 18 de diciembre de 2018.

1. Se debate en el presente recurso si se puede practicar anotación preventiva de demanda solicitada por mandamiento judicial. Tanto el recurrente como la registradora coinciden en la doctrina jurisprudencial y de este Centro directivo relativa a la imposibilidad de tomar anotación preventiva de acciones de carácter personal, salvo aquéllas que pese a su naturaleza personal tengan alguna trascendencia real.

La divergencia surge en la interpretación de si en el caso concreto estamos o no ante una acción de tales características. En el caso concreto de este expediente se ha interpuesto una acción por la parte compradora de una pluralidad de inmuebles contra el vendedor que no llegó a otorgar escritura de compraventa. El vendedor resolvió unilateralmente la compraventa ante la falta de pago del precio y conservó las arras en concepto de cláusula penal, mientras que el comprador (ahora parte actora, solicitante de la medida cautelar) entiende que procede la resolución, pero por incumplimiento del vendedor pues las fincas vendidas tenían defectos que impedían su uso conforme a la finalidad pretendida; y solicita la devolución duplicada de las arras, entre otras pretensiones.

2. Lo primero que debe recordarse es que los registradores tienen dentro de su ámbito de competencia la calificación de documentos judiciales (ex artículos 18 de la ley hipotecaria y 100 RH), por lo que pueden revisar si la resolución judicial es congruente o no con el procedimiento seguido. No se trata de discutir el fondo de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento de las normas estructurales de nuestro procedimiento registral, dentro del cual figura la necesidad -como regla general, no exenta de excepciones- de que tengan trascendencia real los títulos presentados (artículo 1, 2 y 42 LH; 7 y 9 de su reglamento).

En relación con la función calificadora que los registradores ejercen respecto de los documentos judiciales, cabe destacar la reciente STS (Pleno) 21 de noviembre de 2017 relativa a una resolución de este Centro Directivo. Dicha resolución del Alto Tribunal analiza la función del registrador en torno a los documentos judiciales y la posterior valoración de hechos que no pudieron tenerse en cuenta por el registrador y por la Dirección General. Dice la citada Sentencia en su fundamento tercero: «(…) Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH.

Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

En definitiva, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar todos los extremos a los que alude el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Entre tales extremos se halla la calificación de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado. Y es evidente que no todo procedimiento tiene un objeto o finalidad que permite la anotación de la demanda que lo ha originado.

Por tanto, debe el registrador examinar el contenido de la demanda para poder determinar si una de las que resultan susceptibles de anotación en el Registro. Consecuentemente, la registradora en el caso que nos ocupa ha actuado dentro de los límites que le marca el mencionado artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

3. Conforme al artículo 42.1 LH sólo caben anotaciones de demanda cuando se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

Se ha señalado así de modo reiterado que no caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia, como sería los supuestos propios de un «ius ad rem».

En efecto el Tribunal Supremo, desde Sentencia de 18 de febrero de 1985, declara que el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria se hallan comprendidas tanto las demandas fundadas en una acción real como las que se apoyan en un título que se refiera directamente a las fincas o derechos inscritos e implique una verdadera e inmediata vocación a los mismos, permitiéndose no sólo la anotación de los derechos reales, sino la facultad de anotar a los que fundan sus reclamaciones en acciones personales con trascendencia en el Registro.

Igualmente (véase por ejemplo Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de abril de 2002) este Centro Directivo considera que el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria incluye en su ámbito de aplicación todas aquellas demandas que, de prosperar producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica. Y la práctica judicial, amparada por las Resoluciones de este Centro Directivo ha conferido una amplitud notable a los supuestos en que procede la anotación preventiva de demanda, yendo mucho más allá de los supuestos en que se ejercitan acciones de propiedad o pretensiones que afecten al nacimiento, desarrollo o extinción de derechos reales inmobiliarios.

La anotación preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye, pues una garantía, cuya constancia registral favorece por el juego de la fe pública que el derecho o interés de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros. Pero no constituye una pretensión autónoma, sino una garantía para la efectividad del derecho material que se discute en el proceso. Si el derecho material que se pretende es una mera devolución de cantidades, no procede su adopción.

4. En el supuesto de hecho de este expediente, aunque prosperara la acción interpuesta, ninguna consecuencia inmediata registral tendría en relación con la titularidad de las fincas. En caso de que se llegara a condenar al demandado a indemnizar o devolver duplicadas las arras, sólo en ejecución de sentencia, y ante su impago, procedería adoptar la medida cautelar de embargo.

Recuérdese a este respecto que según el artículo 141 del RH la anotación preventiva de que trata el caso tercero del artículo 42 de la Ley (la de quien en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil) no podrá verificarse hasta que, para la ejecución de la sentencia, se mande embargar bienes inmuebles del condenado por ésta, en la forma prevenida respecto al juicio ejecutivo. Es decir, en caso de acción personal pura, de reclamación de cantidad, no cabe anotación de embargo hasta que se ejecute la sentencia.

Excepcionalmente cabría adoptar la medida de embargo preventivo -que el juzgado no ha adoptado- o la de prohibición de disponer, como medida cautelar para evitar que salgan los bienes del patrimonio del demandado, todo ello dentro del amplio margen que da la ley de enjuiciamiento civil al juez para adoptar medidas cautelares, pero siempre respetando la legislación específica como es la inmobiliaria registral, que no admite anotaciones de demanda puramente personales.

Así debemos recordar como el artículo 522.1 de la LEC dispone que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.

5. El criterio del «numerus clausus», es decir, que no pueden practicarse otras anotaciones preventivas que las que prevé expresamente la ley (artículo 42. 10.º de la Ley Hipotecaria), constituye uno de los principios tradicionales en materia de anotaciones preventivas, y, aunque con importantes matizaciones, ha sido sostenido por este Centro Directivo.

Especialmente controvertido ha sido la aplicación de este principio general al caso de la anotación de demanda. El artículo 42 de la Ley Hipotecaria dispone: «Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real». La doctrina de este Centro Directivo, recogida en las Resoluciones relacionadas en los «Vistos», ha ido perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que dicho precepto da cobertura, no solo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal siempre que pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Lo determinante es que la demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciara directamente una alteración registral.

Esta interpretación sólo permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende una reclamación de cantidad de dinero sin trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso y la confirmación de la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de julio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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