¿Repartir dividendos o esperar al 2022?

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Ainoa Iriarte

El art. 5 de los Reales Decretos-ley 18/2020, de 12 de mayo y 24/2020, de 26 de junio, establece una serie de limitaciones al reparto de dividendos por parte de las personas jurídicas que se hayan acogido a un ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo). Dichas entidades sólo podrán distribuir los beneficios correspondientes al ejercicio 2020 (ejercicio fiscal de aplicación) si:

• Abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración disfrutada; o si

• A 29 de febrero de 2020 tenían menos de 50 trabajadores (o personas asimiladas a las mismas) en situación de alta en la Seguridad Social

¿Alcanza esta prohibición a la aplicación del resultado del ejercicio 2019?

Con la regulación en la mano debemos concluir que, a pesar de que el acuerdo de distribución de resultados de 2019 debe adoptarse a lo largo de este año 2020, la restricción no sería aplicable, independientemente de que el reparto se hiciese con cargo al resultado del ejercicio 2019 o a reservas constituidas durante ése o anteriores ejercicios. Lo contrario implicaría aplicar la referida restricción con efectos retroactivos, en perjuicio de las empresas destinatarias de la misma.

El precepto indicado se refiere a “los dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos ERTES […]” que, por ahora, sería el ejercicio 2020

¿Se trata de una prohibición absoluta?

No lo es. Lo que verdaderamente dispone la norma, es la pérdida de las ayudas obtenidas en caso de reparto. El requisito exigido legalmente es la previa devolución de las ayudas públicas percibidas con arreglo al citado art. 24 del R.D.-ley 8/2020. En ningún caso se impide la distribución.

¿Se prohíbe cualquier distribución de beneficios?

¿Incluidos los acumulados en forma de reservas voluntarias, o, por el contrario, debe entenderse que la restricción afecta exclusivamente a los derivados del resultado positivo del ejercicio?, ¿Qué ocurre si llevamos el beneficio a reservas voluntarias y procedemos a su distribución con posterioridad?

La prohibición legal no parece impedir el reparto de las reservas acumuladas procedentes de otros ejercicios. Sólo se refiere a los dividendos del ejercicio fiscal en que se apliquen los ERTE. Sin embargo, es más que dudoso que ese reparto de reservas pueda realizarse precisamente al aprobar las cuentas del ejercicio 2020 (o eventualmente, mediante su distribución “a cuenta”) ya que dicha operación, aunque técnicamente es conforme con la legalidad, podría considerarse como una maniobra tendente a eludir la finalidad que se pretende alcanzar con norma: Obligar a las sociedades beneficiadas por las ayudas de aquellos ERTE a incrementar sus reservas por el importe del resultado de 2020.

Si una empresa decide dotar reservas voluntarias por el importe del resultado positivo correspondiente a 2020 y, paralelamente, aprueba una distribución de dividendos con cargo a reservas por la misma cantidad estaría burlando el espíritu de la ley

¿Hasta cuándo deberá retenerse en forma de reservas el resultado de 2020?

Entendemos que se podría proceder al reparto los beneficios correspondientes a 2020 en cualquier ejercicio posterior a 2021.

Tal y como venimos diciendo, es lógico pensar que la restricción incluye la distribución:

• A lo largo del propio ejercicio de 2020 en forma de dividendo a cuenta y

• En el ejercicio 2021 (mediante un eventual acuerdo sobre la aplicación del resultado de 2020

¿Los socios pueden ejercer el derecho de separación por falta de distribución de dividendos?

No, el artículo 40 del RDl 8/2020, de 17 de marzo así lo impuso durante el periodo de duración del Estado de Alarma y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 25/2020, de 3 de julio ha prorrogado la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2020. Aunque buena parte de las medidas societarias adoptadas para paliar los efectos del Covid-19 han tenido una caducidad claramente delimitada,” hasta la finalización del estado de alarma”, en el caso de la suspensión del derecho de separación por falta de distribución de dividendos no tiene sentido. Si no fuera así, las sociedades mercantiles deberían seguir distribuyendo dividendos para evitar que sus socios se marchen, no durante el estado de alarma, pero sí al día siguiente.

Continuando con el derecho de separación…

El precepto señala también que esa falta de distribución no computa a los efectos del art. 348.bis, apartado 1º, de la Ley de Sociedades de Capital. ¿Significa eso que el ejercicio 2020 no computa para el cálculo de los tres ejercicios de obtención de beneficios señalados en dicho precepto?

Esa parece ser la interpretación correcta, de forma que deberá entenderse que el ejercicio 2020 es un lapso o paréntesis en dicho cómputo. Así se deduce también del último inciso del apartado 1º del art. 348 bis, cuando, al realizar el cómputo del beneficio mínimo distribuido, vincula ese 25% a los beneficios “legalmente distribuibles”, por lo que los dividendos correspondientes al ejercicio 2020 deberían quedar excluidos.

¿A pesar de la prohibición de distribución de dividendos existen casos en los que una sociedad puede verse obligada?

Así es, por ejemplo, en relación a las sociedades que hayan emitido acciones o creado participaciones sin voto (art. 99 LSC) o, si lo prevén los estatutos, cuando existan acciones o participaciones con privilegio en el reparto de ganancias sociales, o también en las Socimi, obligadas por su normativa reguladora a la distribución.

¿Qué pasa con las empresas que hubieran distribuido dividendos antes del estado de alarma?

¿Se deberán restituir, aunque no haya habido mala fe ni incumplimiento voluntario de la ley?

Todo depende del patrimonio de la empresa. La Ley de Sociedades de Capital limita el reparto de dividendos con cargo al beneficio, o a reservas de libre disposición, en aquellos supuestos en los que el valor del patrimonio neto no sea o, a consecuencia del reparto, no resulte ser inferior al capital social.

Si como consecuencia del “parón” provocado por la declaración del estado de alarma o la evolución adversa de la actividad desarrollada por la sociedad el resultado al cierre del ejercicio fuera insuficiente para cubrir el dividendo a cuenta acordado, el importe contabilizado como dividendo a cuenta que excediera el resultado del ejercicio se reclasificaría a las reservas, y podría plantearse la procedencia de la restitución del referido exceso de los dividendos a cuenta satisfechos por la sociedad (incluso aunque el pago no se haya producido en metálico, sino por compensación de saldos).

Y mientras tanto, alrededor de 15 empresas cotizadas han desembolsado algo más de 5.000 millones para retribuir a sus accionistas

¿De qué forma se están repartiendo los dividendos?

La crisis provocada por el Covid-19 ha llevado a muchas sociedades cotizadas a hacer cambios en su política de retribución y volver al scrip dividend. Casos en los que los accionistas pueden elegir entre cobrar el dividendo en acciones o vender todos o una parte de los derechos asignados, bien a la propia empresa (a un precio fijo), bien a mercado.

Se trata de ampliaciones de capital liberadas. Esto es, se reparten nuevas acciones de forma “gratuita” entre los accionistas, a cambio del canje de un lote de derechos de suscripción por cada título nuevo. En estos momentos de inseguridad económica, las grandes empresas se escudan en la distribución del “dividendo flexible” para protegerse ante la incertidumbre provocada por la pandemia.

Ud. podrá elegir entre:

• Un pago en efectivo resultante de vender sus derechos a la empresa

• Canjear sus derechos por acciones (opción por defecto), manteniendo su porcentaje de participación en la sociedad: tendrá más acciones, pero de menor valor; o

• Venderlas en Bolsa al precio que coticen.

Reformulación e imagen fiel

¿Qué ocurre si una empresa tras decidir el reparto de dividendos modifica la propuesta de aplicación de resultado?

Es el caso de la empresa pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No habrá dividendo para los accionistas de Aena este ejercicio. El gestor aeroportuario ha comunicado a la Comisión Nacional de los Mercados y Valores (CNVM) el cambio de la propuesta de aplicación de resultado del ejercicio 2019 del pasado 20 de junio que incluía retribuir a sus accionistas con 1.137 millones de euros. Según su nuevo plan, la compañía no retribuirá a sus accionistas y destinará ahora 1.395 millones a reservas voluntarias y otros 26 millones a reservas de capitalización.

Si la modificación de la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio “no afecta de forma significativa a la imagen fiel de las cuentas anuales, se considera que “no resulta necesaria la reformulación de cuentas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019.

El capítulo IV de la resolución del ICAC sobre instrumentos financieros y operaciones mercantiles, que es de aplicación obligatoria desde el 1 de enero de 2020, está reservado a las cuentas anuales y. más en concreto a la reformulación y subsanación de errores.

Si los administradores deciden reformular las cuentas anuales del ejercicio en las circunstancias previstas en el artículo 38 letra c) del Código de Comercio, que establece que, si excepcionalmente:

• Los administradores han tenido el conocimiento de riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior que afectan de manera significativa a las cuentas anuales.

• Los riesgos los han conocido entre la fecha de formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales en la memoria de las cuentas reformuladas anuales se deberá incluir toda la información significativa sobre los hechos que han motivado la revisión de las cuentas inicialmente formuladas, sin perjuicio de los cambios que se deban introducir en los restantes documentos que integran las cuentas anuales de acuerdo con la norma de registro y valoración sobre hechos posteriores al cierre del ejercicio del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas que dice que:

• Los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos.

• Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste en las cuentas anuales

Calcule qué puede ser más rentable para Ud. renunciar a los dividendos tal y como marca la norma o pagar las cuotas de la Seguridad Social exoneradas y devolver los créditos. Ojalá que la obtención de beneficios le ponga en esa tesitura, porque tras una primera mitad de año deficitaria, muchas empresas fían su suerte a un segundo semestre que mucho me temo también será muy difícil.

El error judicial: cuando la Justicia debe pedir perdón

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Claudio García Vidales

¿Qué respuesta da nuestro sistema a aquellas personas que han sido condenadas por un delito que no cometieron? El sistema conjugado por la Ley Orgánica del Poder Judicial ha resultado profundamente matizado por la jurisprudencia, que ha desplazado a un segundo plano el perjuicio sufrido por el individuo como criterio para determinar el derecho a una indemnización. ¿Es el actual el mejor sistema posible? 

La justicia no es perfecta. El sistema judicial falla. Desgraciadamente no es posible asumir la máxima del padre de Pietro Calamandrei cuando señalaba que “las sentencias de los jueces son siempre justas […] Cuando he ganado un asunto ha sido porque mi cliente tenía razón; cuando lo he perdido ha sido porque tenía razón mi adversario”.

Esta es una realidad incómoda que requiere soluciones que posiblemente estén más próximas cuanto antes se asuma y reconozca la existencia de un posible problema. Como sociedad nos esforzamos constantemente en lograr la existencia de un ordenamiento jurídico que garantice el acierto de los fallos judiciales y los derechos de los procesados durante la tramitación del procedimiento. Si bien este es un objetivo loable, nuestro sistema debe prever una reacción adecuada ante aquellos supuestos en que el mismo falla. ¿Qué ocurre si un tribunal se equivoca y condena a un inocente? ¿Cómo debemos responder, como Estado y sociedad, ante tal contingencia?

Tratar una cuestión tan espinosa como la que nos ocupa requiere comenzar  efectuando una aproximación al concepto de error judicial. Huyendo de definiciones formalistas, el error judicial es el fallo del sistema de justicia que produce un perjuicio injusto a una de las partes intervinientes en un procedimiento. Desde la perspectiva del proceso penal, que será el que centre nuestro análisis, el supuesto más flagrante y lesivo de error judicial viene constituido por la condena a una inocente. 

El ordenamiento jurídico español no ha sido ajeno a la existencia del error judicial en el desarrollo común de los procedimientos. Así, la Constitución Española de 1978, en su art. 121, señala que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. Se prevé así un procedimiento formal que se estructura como una especialidad en relación al previsto en el art. 106 del mismo texto y que reconoce a los ciudadanos el derecho a ser indemnizados cuando sufren daños en sus bienes y servicios como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La configuración de un procedimiento específico para la reclamación contra el error judicial no debe resultarnos extraña si tenemos en cuenta las posibles implicaciones del mismo. En el ámbito del derecho procesal penal, dicho error supone una auténtica quiebra constitucional pues constata que el poder judicial ha apreciado elementos suficientes para considerar superada la presunción de inocencia contemplada en el art. 24 de la Carta Magna. Reconocer la existencia de error judicial en una sentencia penal implica reconocer un fallo en el fundamento último del sistema de justicia criminal. Esta distorsión, no obstante, puede verse notablemente mitigada si se articulan los procedimientos adecuados para que la persona afectada se vea resarcida, un resarcimiento que no siempre tiene que limitarse al ámbito estrictamente económico. 

La interpretación del art. 121 de la CE, no obstante, no es pacífica. Si bien es cierto que el precepto hace referencia claramente a dos irregularidades (error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia) que permiten reclamar al Estado una indemnización, existen dudas acerca de que actuaciones pueden enmarcarse dentro de cada uno de los conceptos.

Etimológicamente parece claro que el error judicial debe ser imputable a los miembros del poder judicial, mientras que el funcionamiento anormal puede atribuirse a cualquier actuación de funcionarios públicos que provoque irregularidades en el normal desarrollo de la labor de la Administración de Justicia. Es por ello que, personalmente, considero acertada la categoría facilitada por el profesor SERRANO BUTRAGUEÑO  cuando indica que el error judicial exige “una resolución de un Juez o Tribunal, bien juzgando, bien haciendo ejecutar lo juzgado, o, incluso, en adopción de medidas cautelares o de aseguramiento”. Dentro del concepto de funcionamiento anormal podríamos encontrar, por ejemplo, la pérdida o extravío de material probatorio de relevancia en un procedimiento por parte de los funcionarios de un órgano judicial. 

Es interesante señalar, a este respecto, que la Constitución Española reconoce la indemnización por error judicial de manera amplia respecto a los diversos órdenes jurisdiccionales. En el ámbito internacional, sin embargo, dicho reconocimiento adquiere especial relevancia en el ámbito del derecho penal. Así, el Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma de 1950 señala, en el art. 3 de su Protocolo nº 7 (1984) que:

Cuando una condena firme resulte posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto, porque un hecho nuevo o conocido con posterioridad demuestre que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación a tiempo del hecho desconocido le fuere imputable total o parcialmente”.

En términos muy similares se pronuncia el art. 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Incluso determinadas Constituciones reconocen el derecho a la indemnización por error judicial en el ámbito de la justicia criminal o sancionadora. Así, el art. 17 de la Constitución de Paraguay indica que “en el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho: 11) a la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial”.

La STS 14671/1989, de 3 de julio, en relación a otra sentencia del Alto Tribunal de 16 de junio de 1988, aportó una definición quirúrgica del concepto de error judicial: el cometido en una resolución, insubsanable, dentro del proceso por la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios y debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance. Si bien esta definición es minuciosa, su contenido es acertado especialmente desde la perspectiva del derecho civil (la citada sentencia se dictó por la Sala 1ª del Tribunal Supremo), pues hace referencia a tres vías para llegar al concepto de error judicial: resolución contraria a hechos evidentes, basada en normas inexistentes o entendidas de manera errónea.

El problema surge, como los lectores podrán deducir, en aquellos supuestos en que la resolución judicial aplica de manera correcta las normas en base a los hechos que han resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y, sin embargo, dicha resolución no responde a la verdad material. Esta cuestión cobra relevancia en el procedimiento penal en el que la búsqueda de dicha verdad adquiere especial significación. En este punto, surge una cuestión relevante: ¿el error judicial se produce en aquellos supuestos en que la resolución dictada no responde a la verdad material o es necesario que exista una actuación negligente, ilógica o irracional por parte del órgano judicial? Fuera del ámbito penal, parece que la respuesta adecuada es la segunda. Ya hemos visto el criterio a observar en el ámbito civil. En el ámbito contencioso-administrativo, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente que existan equivocaciones o desaciertos, sino que es necesario que existan contradicciones palmarias o inequívocas entre lo probado en el proceso y las conclusiones del Juzgador (STS de 25 de abril de 1991, Sala 3ª). 

En el ámbito del proceso penal, la Sala 2ª ha considerado que el concepto de error puede afectar tanto a la fijación de los hechos como a su calificación jurídica. En el primero de los casos, es necesario que la resolución parta de hechos “radicalmente distintos a aquellos que razonablemente pudieran deducirse de la prueba practicada”. En el segundo, el error debe ser objetivo, patente e indudable (STS 11865/1991). Ni siquiera en materia criminal, por tanto, basta con que exista una disociación entre la verdad material y la resolución que se ha dictado para que se reconozca la existencia de error judicial y, por tanto, se reconozca el derecho a indemnización. 

La Sala Especial del Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciarse, en diversas ocasiones, acerca de los requisitos para la apreciación del error judicial dentro del sistema. La doctrina fijada por este órgano ha resultado acertadamente condensada en la  STS 1484/2019, de 6 de mayo, que ha fijado los siguientes criterios:

a)    Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la apreciación del error judicial.

b)    El procedimiento por error judicial previsto en el art. 293 LOPJ no se configura como una tercera instancia ni como un recurso de casación.

c)    El error judicial parte de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley.

d)    El error debe provocar una situación injusta o equivocada derivada de conclusiones fácticas o jurídicas “ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas”.

e)    “no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico”.

f)    No toda equivocación constituye error judicial, sino que debe responder a una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes.

g)    El procedimiento por error judicial no trata de corregir el desacierto sino de resarcir los daños causados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador, que produce situaciones absurdas que rompen la armonía del ordenamiento jurídico.
Esta resolución es especialmente ilustrativa pues refleja de forma clara la postura de nuestro Tribunal Supremo: el error debe obedecer a una situación anómala (se llega a mencionar el término absurdo) que resulta de un comportamiento ilógico o irregular por parte del juez. Ruego al lector que retenga esta idea, pues recobrará especial relevancia con posterioridad.

Los arts. 293 y siguientes de la LOPJ: una solución formal    

Procede ahora realizar un análisis de las herramientas que el ordenamiento jurídico español pone a disposición de la ciudadanía para poder reclamar en aquellos supuestos en que se aprecie la existencia de error judicial. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (en adelante, LOPJ) regula el procedimiento a seguir para formular dichas reclamaciones en sus arts. 293 y siguientes.

De una lectura detallada de los mencionados preceptos mencionados resulta una idea principal: para apreciar la existencia de error judicial del art. 293 LOPJ en nuestro ordenamiento jurídico es necesario que se declare el mismo por medio de una resolución judicial. La posible responsabilidad patrimonial por parte del Estado en esta materia puede tener su origen procedimental en tres supuestos distintos:

1)    Que así se declare por medio de una sentencia dictada en un procedimiento de revisión. En materia criminal, por tanto, deberíamos acudir a lo dispuesto en los arts. 954 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim).

2)    Que se dicte la resolución requerida a través del procedimiento que regula el art. 293 LOPJ y que sigue los trámites del recurso de revisión en materia civil, solicitándose la declaración de error judicial en el plazo de 3 meses desde que pudo ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano que se considere que ha incurrido en el error en cuestión. Si el error se atribuyese a una de las Salas del Tribunal Supremo, corresponde conocer del procedimiento a la Sala Especial del art. 61 LOPJ. 

3)    Que se haya acordado prisión preventiva improcedente siempre que se hayan irrogado perjuicios, supuesto regulado en el art. 294 LOPJ y que será objeto de estudio con posterioridad en un apartado específico. En este caso no sería necesaria una previa declaración judicial (STS 27 de enero de 1989).

Las reclamaciones en esta materia se dirigirán contra el Ministro de Justicia, que resolverá conforme al procedimiento relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 294.2 LOPJ). El derecho a reclamar, por su parte, prescribirá al año desde que pudo ejercitarse.

No es objeto de este comentario realizar un estudio formal del procedimiento de reclamación que hemos expuesto escuetamente en los párrafos anteriores. Sin embargo, es inevitable que al amparo de la ley intentemos deducir cuál era la voluntad del legislador según la letra de la misma y poder obtener, así, las conclusiones preceptivas. 

En primer lugar, la LOPJ deja claro que es necesario diferenciar entre la responsabilidad del Estado por error judicial de la responsabilidad del juez. Así, el art. 296.2 LOPJ señala que “si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley”.

A raíz de ello, la norma prevé que la responsabilidad del juez se pueda apreciar en sentencia o en resolución del CGPJ, ponderando para ello tanto el resultado producido como la intencionalidad. De todo ello se deduce que para el legislador la responsabilidad del Estado por error judicial es un concepto mucho más amplio que la que se deriva de un comportamiento ilógico o irracional por parte del órgano judicial. Este último supuesto se contempla en la norma como una especialidad dentro de dicha responsabilidad que permite a la Administración repetir contra el juez o magistrado en cuestión. 

Recordemos en este punto algunas de las características que la jurisprudencia española ha venido exigiendo para apreciar el error judicial en nuestro ordenamiento jurídico: “anomalía”, “ilógica”, “irracionalidad”, “esperpento”, “absurdo” o “desatención del juzgador” son algunos de los conceptos que el Tribunal Supremo ha empleado en sus resoluciones para apreciar dicha responsabilidad. A este autor le resulta complicado encontrar el supuesto en que alguno de estos comportamientos no pueda enmarcarse dentro de la existencia de dolo o culpa grave por parte del juez o tribunal, habida cuenta de la diligencia exigible en el conocimiento del ordenamiento jurídico y en el cumplimiento de su función que se presupone a los miembros del Poder Judicial en nuestro sistema.

¿Qué quiere decir esto? Desde luego, parece que existe una voluntad por parte de la jurisprudencia de restringir al máximo el concepto de error judicial y, consiguientemente, la responsabilidad del Estado por dicha realidad. La consecuencia práctica es el paso de un sistema de responsabilidad resarcitoria que sitúa al afectado como centro del problema a un sistema cuasidisciplinario que reconoce el derecho a indemnización exclusivamente en aquellos casos en que existen comportamientos judiciales que rozan la desidia, irracionalidad o dejadez por parte del órgano en cuestión. A su vez, supone un mecanismo de autoprotección de la propia Administración. El comportamiento por parte del órgano judicial tiene que ser tan irregular para que se aprecie la existencia de un error judicial que, en el supuesto de que el afectado tuviese derecho a ser indemnizado por el Estado, éste podría repetir posteriormente con el juez o magistrado en concreto que sería quien acabaría asumiendo el coste del error. 

El ordenamiento jurídico español contiene suficientes previsiones de carácter disciplinario en relación a las irregularidades cometidas por jueces y magistrados en el cumplimiento de sus funciones. El procedimiento por error judicial previsto en la LOPJ no parece responder, por lo tanto, a esa finalidad. Más bien busca compensar a aquellos que han sufrido las consecuencias de una resolución judicial basada en el error. Esta interpretación debería resultar especialmente amplia en materia penal, habida cuenta de las implicaciones jurídicas e incluso sociológicas que supone el dictado de una sentencia condenatoria. La voluntad del legislador de situar al afectado como centro de la reclamación por error judicial ha quedado patente, además, en el art. 295 LOPJ: 

En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado”.

La norma no habla, por tanto, de que no habrá lugar a la indemnización cuando existe un comportamiento diligente, adecuado y racional por parte del juez. Aun existiendo tal comportamiento es posible que se produzca error judicial y que, por lo tanto, el individuo que lo haya sufrido sea indemnizado siempre que aquel no se haya producido como consecuencia de su dolo o culpa. 

El profesor DOMENECH PASCUAL ha tratado ampliamente la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, incluido su desarrollo histórico. De sus estudios podemos obtener dos conclusiones coincidentes con las manifestadas hasta el momento. La primera de ellas se refiere a la especial protección que tradicionalmente el legislador ha concedido a los ciudadanos frente a las condenas penales erróneas, originándose el derecho a indemnización como un método de resarcimiento frente a las mismas. La segunda es el carácter independiente del error judicial respecto a la diligencia del juez.

Así, el art. 179 del Código Penal de 1822 señalaba que “todo el que, después de haber sufrido un procedimiento criminal, fuese declarado absolutamente inocente del delito o culpa sobre que se hubiere procedido, será inmediata y completamente indemnizado de todos los daños y perjuicios que hubiese sufrido en su persona, reputación y bienes, sin exigírsele para ello costas ni gasto alguno”, idea que se reafirmaba al señalar que si el juez “había procedido con arreglo a las leyes, aunque después resultase la absoluta inocencia del tratado como reo”, la indemnización debía correr a cargo del Gobierno (art. 181).

Por tanto, la idea que históricamente ha regido la responsabilidad del Estado por error judicial ha sido la compensación al afectado como consecuencia de la equivocación cometida por el sistema judicial que ha padecido (en el mismo sentido Ley de 8 de agosto de 1899, Código Penal de la Marina de Guerra de 19 de agosto de 1888 y Ley de 24 de junio de 1933).

La visión internacional. Especial referencia a la posición del TEDH 

Un adecuado comentario de la cuestión que aquí nos ocupa requiere, necesariamente, hacer referencia a la interpretación que los órganos internacionales (incluido los jurisdiccionales) han dado al error judicial. Esta perspectiva resulta especialmente relevante si tenemos en cuenta este concepto aparece mencionado en textos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 o el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Comunicación nº 408/1990 [1992] CDHNU 25, en una interpretación del art. 14.6 PIDCP referente al derecho a indemnización por error judicial, señaló que “esta garantía no es aplicable si se demuestra que la no revelación en el momento oportuno del hecho desconocido es total o parcialmente atribuible al acusado; en tales casos, la carga de la prueba recae en el Estado. Además, no cabe otorgar ninguna indemnización si el fallo condenatorio se anula en apelación, es decir, antes de que sea definitivo, o en virtud de un indulto de carácter humanitario o discrecional, o motivado por consideraciones de equidad, que no implique que haya habido un error judicial”. De este texto parece deducirse que la visión internacional no se aleja en exceso de la que hemos expuesto con anterioridad. La cláusula que permite, desde la perspectiva de las Naciones Unidas, que no se conceda la indemnización por error judicial se basa en la existencia de un comportamiento por parte del afectado que ha impedido al tribunal conocer de un hecho relevante para el fallo.

La postura europea es similar. Como hemos mencionado con anterioridad, el art. 3 del Protocolo nº 7 CEDH hace referencia a la indemnización por error judicial. El Informe Explicativo del Protocolo nº7 preparado por el Comité Director para los Derechos Humanos (no vinculante) plasmó dos ideas básicas que pasamos a reproducir literalmente:

1)    El error judicial se identifica como “un fallo grave en el proceso judicial que ha causado un grave perjuicio a la persona condenada”.

2)    El propósito del artículo es que “los Estados estén obligados a pagar indemnizaciones a las personas solamente en casos claros de error judicial, en el sentido de que se demuestre que la persona en cuestión era claramente inocente”.

En el caso Allen c. Reino Unido (STEDH de 12 de julio de 2013, 25424/09), el TEDH tuvo la oportunidad de analizar la práctica en materia de indemnización por error judicial de 36 Estados parte del CEDH. En 30 de los firmantes, el procedimiento por error judicial es independiente del proceso penal. Dentro de este grupo de Estados, algunos optaron por un procedimiento ante la Administración correspondiente (entre ellos España, Croacia, Dinamarca, Finlandia, Irlanda o Luxemburgo). Otros han derivado la cuestión al ámbito jurisdiccional civil o contencioso-administrativo (Francia, Rusia, Suecia o Ucrania entre otros).

La conclusión más relevante, sin embargo, se obtiene al concluir que en muchos de estos países la indemnización es en esencia automática cuando se llega a la conclusión de que el acusado no es culpable, se anula la condena o se sobreseen los procedimientos (por ejemplo en Bulgaria, Alemania, Rumanía, Dinamarca). No se hace referencia, por lo tanto, a la aplicación del derecho o interpretación de los hechos que se haya realizado por el juez. Al afectado se le indemniza porque el sistema se ha equivocado con él, no por la forma en que lo ha hecho.

En el mismo sentido, en la sentencia Poghosyan y Baghdasaryan c. Armenia de 12 de junio de 2012 (Demanda 22999/06), el TEDH fue claro y señaló que “la finalidad del artículo 3 del Protocolo no es simplemente cubrir cualquier pérdida financiera causada por una condena sino también ofrecer a una persona condenada tras un error judicial una reparación por el daño moral sufrido, como el sentimiento de miseria o angustia, el disgusto y la degradación de la calidad de vida”.

Breve referencia a la prisión preventiva y al art. 294 LOPJ

Si bien no es el objeto de este comentario realizar un análisis minucioso del art. 294.1 LOPJ, conviene referirse brevemente al mismo, principalmente por la interpretación aperturista que ha impuesto el Tribunal Constitucional, adaptando nuestra legislación a los estándares europeos. Actualmente, el texto del artículo reza “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”. Nos encontramos, por tanto, ante una modalidad específica de error judicial que afecta al derecho a la libertad de un ciudadano. 

El principal problema que se derivaba de la lectura del precepto tenía su origen en el concepto “inexistencia del hecho imputado”. La LOPJ de 1985 limitaba las posibilidades de indemnización a aquellos supuestos en que los hechos por los que un sujeto hubiese ingresado en prisión preventiva no hubiesen existido. El propio Tribunal Constitucional consideró que dicha interpretación podría resultar contraria a los artículos 17 (derecho a la libertad), 14 (igualdad) y 24.2 (presunción de inocencia) de la Constitución Española, por lo que planteó una cuestión interna de inconstitucionalidad, elevando el asunto al Pleno del Tribunal. 

En lo relativo a la evolución jurisprudencial en esta cuestión, el año 2010 supuso un punto de inflexión. Hasta ese año, la Sala Tercera del Tribunal Supremo incluía dentro del concepto de inexistencia de hecho los casos de no producción del suceso, falta de tipicidad y falta de participación del sujeto acusado (supuesto al que se asimilaba la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal). Quedaban excluidos, por lo tanto, supuestos relevantes como la falta de material probatorio que hubiese impedido acreditar la culpabilidad del acusado.

En el año 2010, a raíz de 2 sentencias del TEDH contra España (caso Puig Panella de 25 de abril de 2006 y caso Tendam de 13 de julio de 2010), la postura de la Sala Tercera cambió. El TEDH vino a señalar la afectación que sufría el derecho a la presunción de inocencia cuando se establecía una diferenciación entre las causas por las cuales un individuo había sido absuelto. Con ciertas reticencias a la postura europea, la Sala Tercera optó en 2 sentencias de 23 de noviembre de 2010 por una postura intermedia: entendió que el legislador pretendió diferenciar supuestos en el art. 294 LOPJ y recondujo los supuestos de indemnización por inexistencia subjetiva a la vía ordinaria del error judicial prevista en el art. 293 LOPJ. Esta postura fue rechazada por el Tribunal Constitucional en las sentencias 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, por considerarla contraria a la interpretación del TEDH. No obstante, al serle devuelta la cuestión, el Tribunal Supremo mantuvo su postura (STS 2862/2017, de 12 de julio).

La cuestión quedó definitivamente resulta por la STC 85/2019, de 19 de junio, que dio respuesta a la cuestión interna de inconstitucionalidad a la que nos hemos referido con anterioridad. El Alto Tribunal determinó, en su fundamento jurídico 13, que “circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto a los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho”. Consecuencia de ello se declaró la inconstitucionalidad de los incisos del art. 294.1 LOPJ que hacían referencia a “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa”, quedando el precepto redactado como sigue: “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional no estuvo exento de polémica. Esta obedeció, principalmente, a dos motivos. En primer lugar, el máximo intérprete de la Constitución negó que su pronunciamiento implicase una indemnización automática para aquellos que habían sufrido prisión preventiva sin ser finalmente condenados. Por el contrario, consideró que podían continuar aplicándose limitaciones como la derivada de la culpa del afectado. En segundo lugar (y principal origen de la polémica), la resolución afirmó que la aplicación de los nuevos criterios se llevaría a cabo únicamente con posterioridad a la firmeza de la sentencia. De esta forma, no se permitía “revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias”.

Como hemos indicado, no es objeto de este comentario analizar en profundidad las variaciones interpretativas del art. 294.1 LOPJ. Sin embargo, este “giro de timón” en la postura tradicional de nuestros tribunales nos deja una conclusión acorde a las ideas que hemos manifestado con anterioridad en este texto: el afectado debe ser el centro del proceso indemnizatorio. Para ello se tendrán en cuenta dos criterios principalmente (que pueden ser matizados): que el individuo haya sufrido una prisión preventiva que no debió soportar (por no resultar probada su culpabilidad) y que se la hayan irrogado perjuicios (cosa que, si se me permite, sucederá en el mayor número de ocasiones en que acaece una situación como esta). Para calcular la indemnización, el apartado 2 del art. 294 nos facilita algunos criterios. La actuación concreta del órgano judicial, por lo tanto, juega un papel eminentemente secundario para concluir la existencia del derecho a esta indemnización.

La importancia del perdón

“Todavía estoy pidiendo que alguien me diga un perdón”. Estas declaraciones, descontextualizadas, seguramente no digan mucho al lector. Sin embargo, si decimos que fueron pronunciadas en 2013 por Dolores Vázquez, erróneamente condenada en 2001 por el asesinato de la joven Rocío Wanninkhof, quizás la situación cambie. 

El ordenamiento jurídico penal español ha sufrido una auténtica revolución en los últimos años, dividiendo el foco de su atención entre la protección de los derechos de los investigados y acusados durante el procedimiento y la atención a las víctimas. Estas últimas, en opinión de algunos autores, habían sufrido un progresivo abandono de las instituciones en favor de las garantías procesales del sujeto pasivo del procedimiento penal. En este contexto no solo se ha llevado a cabo un actualización normativa (a través, por ejemplo, de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito) sino que un sector doctrinal ha apostado firmemente  por los sistemas de justicia restaurativa. ¿Cuál es la finalidad de estos sistemas? En opinión de este autor, se trata de soluciones que buscan un alivio psicológico de las partes implicadas en un procedimiento, especialmente de los afectados por la comisión de un hecho delictivo. A través de los mismos, las víctimas pueden obtener respuestas a preguntas que no podrían formular por otra vía. ¿Por qué me eligieron a mí como víctima? ¿se ha arrepentido el autor en algún momento de la comisión del delito? ¿ha cambiado? ¿le han interesado los perjuicios que me causó? Esta simple exposición puede aparecer desconectada del tema objeto del presente comentario. Sin embargo, no pretendo sino poner de manifiesto el progresivo reconocimiento que el factor psicológico está adquiriendo en nuestro ordenamiento jurídico. 

Establecida esta idea, supongamos que en el sistema de justicia puede aparecer un nuevo individuo, además del investigado, condenado, víctima (directa o indirecta), etc. El condenado no culpable o aquel que se ha visto privado de un derecho fundamental como la libertad a consecuencia de un delito que no cometió. Nuestro ordenamiento, como hemos analizado, establece mecanismos (discutibles) para resarcir económicamente los perjuicios que se haya causado a estos individuos como consecuencia del error judicial. Sin embargo, existe una total despreocupación por el factor humano o psicológico.

Al margen de la indemnización, las personas necesitan explicaciones, saber qué fallo en el sistema para que ellos acabasen entre rejas o soportando el peso de una condena que no les correspondía. Estas inquietudes pueden no satisfacerse con una mera resolución que reconozca el derecho a un monto económico, sino que pueden requerir que representantes de la Administración de Justicia (e incluso aquellos que intervinieron en el proceso en cuestión) les expliquen directamente por qué adoptaron una u otra decisión. Esto no quiere decir que se deba restar validez o relevancia a las propias resoluciones judiciales y administrativas que reconocen los errores judiciales, sino que pueden existir notables ventajas en la existencia de un acercamiento más directo con aquellas personas que han sufrido sus consecuencias.

No pretendo insinuar que articular estas soluciones sea sencillo. Sin embargo, conseguirlo tendría dos ventajas evidentes. En primer lugar, lograr un sistema de justicia próximo a los ciudadanos y a su servicio, que cumpla con la máxima prevista en el art. 117 de la Constitución Española. La Justicia emana del pueblo y, por lo tanto, debe responder ante el mismo en múltiples facetas. La segunda ventaja se basa en devolver la confianza a un ciudadano en la Administración de Justicia. Aquel que ha sido condenado por un delito que no cometió, por ejemplo, probablemente haya perdido toda creencia en el buen funcionamiento de los juzgados y tribunales. El sistema judicial se sustenta en la confianza que los ciudadanos han depositado en él y, por lo tanto, hacer a aquel que ha sufrido un error judicial consciente de su falibilidad le ayudará a comprender el mismo y que, si bien existen errores, nuestros órganos jurisdiccionales trabajan día a día por emitir resoluciones ajustadas a derecho y a la realidad de los hechos, objetivo que se logra en la mayoría de supuestos. 

El derecho es una ciencia social y, como tal, aprendemos y llevamos a cabo su desarrollo a través del ensayo-error. Asumimos la posibilidad de error y los ciudadanos deben ser conscientes de ello pues solo de esta manera podremos conseguir que dejen de percibir a la Administración de Justicia como una entidad externa e inquisitiva e interioricen que se trata de un apéndice más del Estado del que forman parte. 

Conclusión

De conformidad con las memorias del CGPJ correspondientes a los años 2017 y 2018, el error judicial tiene, por fortuna, un impacto escasamente significativo en nuestro ordenamiento jurídico. Así, en el año 2017, solo el 18,6% (59) de los informes emitidos por este órgano en materia de responsabilidad patrimonial se encuadraban dentro del ámbito del error judicial, cifra que se redujo hasta el 16,7% (49) en el año 2018. La escasez de este tipo de procedimientos no debe llevarnos a olvidar el desplazamiento que las personas afectadas por tales errores han sufrido a lo largo de los años en nuestro ordenamiento jurídico.

Situar al individuo como centro del proceso indemnizatorio y desplazar a un segundo plano el comportamiento o diligencia del órgano judicial supone, necesariamente, consagrar el principio de presunción de inocencia en el ámbito criminal que se reconoce en el art. 24 de la Constitución Española. Existe un ámbito económico y un ámbito psicológico, y desde ambas perspectivas debe trabajar la Administración de Justicia para asegurar el resarcimiento de aquellos individuos que han sufrido las consecuencias perniciosas de condenas y resoluciones que no estaban obligados a soportar. 

Sirvan como cierre de este texto las palabras de uno de los condenados en el caso de error judicial más célebre de la historia de España: el crimen de Cuenca. En 1935, Gregorio Valero (quien fue condenado en 1918 junto a León Sánchez por haber asesinado a José María Grimaldos “El Cepa”, el cual apareció con vida 8 años después en un pueblo cercano) manifestó a la revista Mundo Gráfico, con la perspectiva del tiempo a sus espaldas:

“Al cabo de tantos años, ante lo irreparable de nuestro calvario, y después de bien probada nuestra inocencia, ni mi compañero ni yo queríamos que por culpa nuestra se castigase a nadie. Por lo que a mí respecta, las pesetas que se nos dan las acojo con cariño porque sirven para aliviar la situación económica de mi casa”.

Bibliografía

-El error de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial. Pascual, Gabriel Doménech. 2016. 199, Madrid : Revista de Administración Pública, 2016.

-El error judicial. Butragueño, Ignacio Serrano. 1993. 1668, s.l. : Boletín del Ministerio de Justicia, 1993.

-Fundamentos dogmáticos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la Jurisprudencia. Berberoff Ayuda, Dimitri y Sospedra Nava, Francisco José. 2006. Madrid : Bolsa de Investigación Consejo General del Poder Judicial, 2006, Vol. II.

-Razones para (no) indemnizar la prisión provisional seguida de absolución. Medina Alcoz, Luis y Rodríguez Fernández, Ignacio. 2019. 200, s.l. : Revista Española de Derecho Administrativo, 2019.

Zumo disruptivo: exprímele todo el jugo a Microsoft 365 y moderniza tu espacio de trabajo

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prodware.es

No estamos solos, todo apuntaba a eso, TwitterLinkedin, las redes sociales… en realidad jugamos un partido de equipo y eso ya era así, incluso antes de la crisis sanitaria.

Las personas somos una variopinta amalgama de individuos conectados por factores en común. Factores que van desde el gusto por determinada música, comida o estilo… hasta temas tan clave como sacar adelante proyectos comunes, negocios, trabajo o incluso familia e hijos. Por lo tanto, no solo tenemos la obligación de colaborar, sino que necesitamos colaborar bien.

En un panorama en el que la distancia física significa menos, hay que sacar partido a herramientas modernas, para optimizar cada una de nuestras interacciones ¿para qué perder el tiempo? Tenemos que dejar de ser Picapiedra, también en el ámbito empresarial y aprovechar los recursos actuales a nuestro alcance. Sin duda, eso mejorará nuestro rendimiento y satisfacción, tanto a nivel individual, como a nivel colectivo, con nuestros equipos, superiores y clientes.

Muchos de los problemas más cotidianos del día a día en la oficina ya están resueltos. Lo único es que simplemente no conocemos la solución a emplear o utilizamos soluciones parciales, que no pueden ser interconectadas entre sí, lo que genera un efecto isla, que a larga consume muchas horas de trabajo y recursos.

En ese sentido, #Microsoft365 nos brinda funcionalidades muy útiles y a veces, poco conocidas, que optimizarán nuestra jornada laboral y elevarán nuestro trabajo. Por si no las conoces, no pierdas un segundo más sin sucumbir a sus características.

Historia de una transformación. Potencia el #empleado10 que llevas dentro

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Todos conocemos Power Point. Este estándar es todavía muy válido para presentaciones, pero si lo que buscas es ese plus de frescura y sorpresa para dejar boquiabierto a tu departamento, deberías probar Sway. Esta herramienta te permitirá dar dinamismo a tu contenido. No tienes por qué partir de cero. Puedes utilizar sus visuales plantillas para darle otro efecto a lo que quieras presentar. Además, goza de la ventaja de compartir tus nuevos diseños vía link. Los que no conozcan este secreto te preguntarán si te has apuntado a algún curso de #storytelling o diseño.

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El interface es muy parecido al del conocido Youtube, pero se trata de un entorno más seguro para tus contenidos empresariales. En Stream podrás organizar tus vídeos por temática y asociarlos a ciertos equipos o canales. Con muy poco esfuerzo, dispondrás de un repositorio de vídeo para favorecer la trasmisión de conocimiento.

¿Miles de emails en tu bandeja de correo y tienes la sensación que la comunicación está estancada o que no fluye? ¿Sientes sarpullido cada vez que se activa la notificación de email? ¿Dedicas más de un cuarto del tiempo de tu jornada laboral para localizar archivos y esto acaba con tu paciencia?

Teams es el todoterreno del #teletrabajo y también de la #teleformación

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La Autoridad Fiscal recomienda que se suban los tipos reducidos del IVA

La institución reclama una reformulación de los beneficios fiscales para el ahorro, las sicavs y el arrendamiento de vivienda y acabar con la reducción por tributación conjunta en el IRPF para los nuevos contribuyentes

La presidenta de la AIReF, Cristina Herrero, durante una comparecencia en el Congreso de los Diputados.
La presidenta de la AIReF, Cristina Herrero, durante una comparecencia en el Congreso de los Diputados

elpais.es

ANTONIO MAQUEDA

La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (Airef) pide que se revisen al alza los tipos reducidos y superreducidos del IVA de una manera gradual y conforme vaya mejorando la economía. Estos afectan a bienes considerados de primera necesidad o la hostelería, y su tributación se encuentra ahora en el 4% y el 10%, respectivamente, en lugar del 21%, que es el tipo general. La Airef subraya que este beneficio fiscal ayuda a las rentas bajas pero beneficia incluso más a las altas. Por eso resulta mucho más eficiente elevar los tipos, combinándolo con aumentos del gasto social que compensen directamente a los grupos más vulnerables.

Esta es una de las principales conclusiones del estudio que ha elaborado la Autoridad Fiscal sobre la eficiencia y la eficacia de 13 beneficios fiscales con un coste de unos 35.000 millones de euros anuales y que suponen el 60% del total. El análisis se ha realizado a petición del Gobierno, pero este simplemente tomará aquello que considere oportuno.

El coste de los tipos reducidos del IVA asciende a unos 18.000 millones al año, de los que el 60% van al bolsillo de rentas altas, concluye el organismo que vela por el estado de las cuentas públicas. Es decir, el 40% con mayores ingresos se lleva unos 11.000 millones. Aunque los tipos reducidos aplicados a productos de primera necesidad sí contribuyen a reducir la desigualdad, los tipos reducidos fijados para la hostelería, el transporte, las vacaciones o los bienes culturales benefician más a las rentas altas. España tiene muchos más productos con gravámenes reducidos de IVA que el resto de Europa. Mientras que en Alemania brindan una reducción al 18% de los productos, en España se hace con el 33%. Y eso provoca que el tipo efectivo del IVA en España sea del 11% frente al 14% que se abona de media en la UE. Por ejemplo, la Airef destaca que el IVA de las bebidas alcohólicas es bastante más reducido en España que en el resto de Europa. El organismo que dirige Cristina Herrero admite que hay muchas maneras de reformular estos tipos y señala que podrían revisarse para acercarlos a los que predominan en Europa. Es más eficiente dedicar esos nuevos recursos que se recauden a políticas de gasto focalizadas en las rentas más bajas, zanja. Esta misma recomendación ha sido reiterada en numerosas ocasiones por organismos internacionales como el FMI o la Comisión Europea.

La Airef ya abordó una primera ronda de revisiones del gasto o spending reviews que abarcaron desde el sistema de colocación de parados al gasto universitario o las becas. Ahora, además de los beneficios fiscales, publicará en las próximas semanas sus evaluaciones del gasto en farmacia hospitalaria y bienes de equipo, en incentivos a la contratación y en inversión en infraestructuras de transporte. Las partidas examinadas en esta segunda ronda suman en total unos 51.000 millones anuales, un 4% del PIB.

La institución también reclama que se reformulen los incentivos fiscales al ahorro porque no cumplen con su función de fomentar la previsión a largo plazo para la jubilación. Estos permiten diferir hasta 8.000 euros del pago de impuestos por las aportaciones a instrumentos financieros de ahorro. Sin embargo, lo habitual es que solo se aproveche como máximo hasta 1.000 euros de la cantidad que se puede diferir. Y aunque este beneficio fiscal podría salir a cuenta para las rentas bajas, estas no tienen capacidad económica para utilizarlas. Su coste alcanza los 1.600 millones de euros y solo favorece a personas de ingresos altos. El rediseño debería consensuarse en el marco del Pacto de Toledo, recalca la Autoridad Fiscal. Y añade que el 75% de los ingresos por jubilación se financian con el sistema público.

En cuanto al tipo reducido de Sociedades que se aplica a las sicavs o sociedades de inversión colectiva, la Airef constata que hay una elevada concentración de títulos en las manos de unos pocos accionistas y, por tanto, recomienda que se endurezcan los requisitos a fin de asegurarse de que este beneficio realmente cumple con su función de incentivar una inversión colectiva y diversificada. Se trata así de que este esquema no suponga un artificio para que una gran fortuna no tribute por sus ganancias de capital difiriendo los impuestos indefinidamente. No obstante, el coste de este beneficio fiscal se estima en apenas menos de 300 millones de euros al año.

La Autoridad Fiscal pone además el foco sobre los incentivos en el IRPF para que se ponga una vivienda en alquiler. La reducción por arrendamiento alcanza el 60% del ingreso y ha generado un incremento significativo de la oferta de alquiler declarada a Hacienda desde que se puso en marcha en 2003. Dicho esto y en un contexto en el que las rentas bajas tienen mayores dificultades para acceder a la vivienda, la Airef defiende que se module esta reducción para que se tenga en cuenta el perfil del arrendatario y su renta. Sobre todo hay que tener en cuenta las necesidades especiales que hay en áreas metropolitanas, indica el estudio. Su coste ronda los 1.000 millones al año.

Por otra parte, la reducción por tributación conjunta está pensada para que un hogar no pague más IRPF por tener solo un perceptor de rentas. Por ejemplo: una familia en la que los dos progenitores ganan 12.000 euros cada uno no paga nada del impuesto de la Renta. En cambio, en el caso de un hogar en el que solo hay uno trabajando y gana 24.000 euros, este tributaría por IRPF, si declara por separado, unos 3.000 euros a pesar de tener los mismos ingresos. Gracias a esta reducción, esa discriminación se suprime. Este esquema tiene un coste de unos 2.300 millones de euros y beneficia a las rentas bajas, reconoce la Airef. Sin embargo, la institución considera que esta ayuda favorece que las mujeres trabajen menos. De ahí que recomiende que se suprima para los nuevos contribuyentes.

“Las medidas planteadas en la spending review deben formar parte de la necesaria estrategia fiscal nacional a medio plazo que garantice de manera realista y creíble la sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas”, remacha la Autoridad Fiscal.

Consumo y comunidades autónomas se plantean sancionar a las entidades financieras que no cumplan la sentencia del TJUE de gastos

La Dirección General de Consumo ha convocado el próximo lunes a primera hora una reunión con las comunidades autónomas para consensuar la coordinación del procedimiento sancionador a las entidades financieras que hayan aplicado cláusulas abusivas. Foto: Ministerio de Consumo

confilegal.com

Luis Javier Sánchez

Evitar la litigiosidad y que el consumidor no pueda reclamar los gastos hipotecarios que le corresponden tras el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de este jueves es el objetivo de la reunión que mantendrán este lunes el Ministerio de Consumo con su titular, Alberto Garzón, a la cabeza y las comunidades autónomas con competencias transferidas.

El Ministerio de Consumo quiere ejercer la tarea de coordinación de los numerosos expedientes sancionadores que, tras la sentencia del TJUE, sobre las cláusulas abusivas hipotecarias, presenten las comunidades autónomas próximamente.

El objetivo es garantizar que las posibles sanciones que se establezcan alcancen a todas las prácticas de este tipo llevadas a cabo por las entidades financieras con implantación en todo el territorio del Estado.

Se da por hecho que también Consumo mantendrá una reunión con la patronal bancaria AEB para explicar cuál va a ser la postura de la administración. La idea es que no se judicialice este conflicto y que las entidades financieras que no colaboren puedan ser sancionadas en el ámbito geográfico que operen.

En este contexto, Confilegal ha podido saber que la Dirección General de Consumo ha convocado el próximo lunes a primera hora una reunión con las comunidades autónomas para consensuar la coordinación del procedimiento sancionador a las entidades financieras que hayan aplicado cláusulas abusivas.

Hay que destacar que la coordinación del Ministerio de Consumo resultará decisiva para optimizar el proceso y evitar que, como ha pasado otras veces, se inicien expedientes sancionadores simultáneos por parte de autoridades de consumo de varias comunidades autónomas sobre una entidad financiera por los mismos hechos.

Expertos consultados por este medio destacan que es importante evitar esta duplicidad porque podría ser considerada una doble penalidad sobre la entidad, motivo por el que los tribunales ya han anulado en el pasado sanciones de autoridades de consumo de las comunidades autónomas.

Con esta reunión lo que se pretende también es homologar las sanciones que se interpongan en cualquier comunidad con el fin de que sean las mismas en todo el territorio nacional.

Por el momento las sanciones a entidades financieras han sido muy escasas en los últimos veinte años, sin continuidad en el tiempo.

Sin embargo, la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia 1157/2017 de 16 de septiembre sostiene que la Ley General para la Defensa de los Consumidores no exige que un juzgado de lo civil declare abusivas las cláusulas.

En su opinión, la administración tiene una potestad sancionadora que puede utilizar.

La sentencia del Alto Tribunal corrige la dictaminada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anuló cuatro multas impuestas por la Junta a Unicaja. Así, afirma que el pronunciamiento de dicho tribunal es erróneo y dañino para el interés general.

Gestionar el fallo de gastos del TJUE

Desde esta perspectiva se trata de gestionar la litigiosidad que se pueda generar por el fallo de este jueves 16 de julio del TJUE sobre gastos hipotecarios, comisión de apertura, costas procesales y prescripción. Un fallo que no pone de acuerdo a asociaciones de consumidores y expertos juristas.

En esta sentencia el TJUE establece que la normativa de la Unión Europea se opone a que, una vez declarada la nulidad de una cláusula abusiva relativa al reparto de gastos hipotecarios, un tribunal nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que así lo refleje una norma interna.

La banca podría enfrentarse a devoluciones por hasta 16.000 millones de euros. La asociación de consumidores ADICAE estipula que hay 7,68 millones de afectados que podrían reclamar la devolución de los gastos hipotecarios, mientras que Asufin los estima en unos 8 millones.

Por tanto, en el caso de que todos estos consumidores reclamaran la devolución de los gastos hipotecarios, con una media devuelta de 2.000 euros, el golpe podría suponer un buen agujero para las entidades financieras.

La sentencia del TJUE estipula que si los tribunales españoles declaran abusiva la cláusula que impone indiscriminadamente y sin negociación parte o la totalidad de los gastos de la conformación de una hipoteca, la banca tiene que devolvérselos al cliente.

Europa solo pone una excepción, no se devolverán los gastos por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), ya que la ley española estipulaba en esos momentos que debían asumirlo los compradores de la vivienda.

Así, los clientes podrían lograr una devolución media de unos 2.000 euros por los gastos de la hipoteca. Para un contrato hipotecario medio de 150.000 euros, los gastos serían en concepto de notaría de unos 800 euros de media; los gastos de Registro, ascienden a entre 200 y 400 euros de media; los de gestoría a unos 400 euros de media y los de tasación de la vivienda varían entre los 250 y los 600 euros de media.

Además, el TJUE no considera dichas cláusulas como “objeto principal del contrato”, aun estando incluidas en el coste total del contrato, por lo que las autoridades nacionales pueden estudiar su posible carácter abusivo.

Las cláusulas abusivas son una infracción importante

La inclusión de cláusulas abusivas es una infracción de la legislación de protección al consumidor, tanto estatal como autonómica.

En este sentido, la sentencia del TJUE deja claro que las autoridades competentes (autonómicas de consumo u órganos judiciales) pueden entrar a valorar el posible carácter abusivo de las comisiones de apertura.

Igualmente, la sentencia considera que un plazo de prescripción para el ejercicio de estas acciones solo puede ser válido si el momento en que ese plazo empieza a correr permite en la práctica dicho ejercicio.

Este hecho deja la puerta abierta a que se puedan reclamar los costes de constitución de las hipotecas abonados incorrectamente por los consumidores.

Este hecho será así aunque la abusividad de la cláusula no haya sido declarada previamente por un juez, tal como declaró ya en 2017 el Tribunal Supremo.

Asimismo, el TJUE determina que cuando un consumidor inicie un procedimiento judicial para la declaración de la abusividad de una cláusula y finalmente esta sea declarada abusiva, no debe tener que correr con las costas procesales que origine el pleito.

En este caso, el tribunal entiende que la asunción de costas procesales puede suponer un elemento disuasorio para que el consumidor haga valer sus derechos.

Esta sentencia del TJUE corrige la interpretación del TS español que entendía que, aunque fueran declaradas abusivas estas cláusulas, los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca, en la práctica, debían repartirse a la mitad entre prestatario y prestamista, aun no habiendo normativa nacional que así lo determinase.

Por ello, se estaba haciendo soportar al cliente costes que el TJUE entiende ahora que debe soportar la entidad financiera.

Multas disuasorias y más coordinación entre los organismos de consumo, posibles efectos de la sentencia del TJUE sobre gastos hipotecarios

LOS EXPERTOS VEN NECESARIO QUE COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y CONSUMO UTILICEN SU CAPACIDAD SANCIONADORA ANTE TERCEROS

El Ministerio de Consumo y las comunidades autónomas mantuvieron este lunes una reunión de cara a definir una estrategia tras la sentencia del TJUE de gastos hipotecarios

confilegal.com

Luis Javier Sánchez

Asociaciones de consumidores, juristas y profesionales del derecho de consumo han estado pendientes de la reunión telemática que mantuvieron este lunes la directora General de Consumo, Bibiana Medialdea, con las Comunidades Autónomas (CC.AA.) y sus responsables de consumo de cara a definir una estrategia tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de gastos hipotecarios.

En dicha reunión se ha establecido una hoja de ruta para ver cómo asimilar toda la litigiosidad de esta sentencia y los pasos a seguir. La idea es definir una propuesta coordinada de trabajo entre todas las CC.AA. y, en la medida de lo posible, unas sanciones homogéneas en todo el territorio nacional.

Esta iniciativa va a hacer que los servicios de inspección de las CC.AA. estén más activos y que se mejoren los procedimientos que tiene el consumidor para reclamar.

Según ha podido confirmar Confilegal, se quieren mantener distintas reuniones con el Banco de España y la propia patronal bancaria AEB para explicar la actuación que se pretende poner de inmediato en marcha de forma coordinada entre la propia Dirección General de Consumo y las CC.AA.

Entre los expertos, el fiscal de consumo de Andalucía, Fernando Santos, que destaca que es “siempre he reclamado que la iniciativa y protagonismo en materia de protección de consumidores le corresponde a la Administración, sobre todo en relación con los abusos a gran escala, de gran dimensión territorial”.

En opinión de este jurista, hay que lograr que esta iniciativa sea eficaz, “es el término que emplea el artículo 51 de la Constitución Española cuando se refiere a la actuación de los poderes públicos en relación con los consumidores”.

“Si hacemos inventario de las sanciones que llegaron a imponerse nos encontraríamos con una cifra testimonial y si preguntamos por el desenlace de las sanciones recurridas por las grandes empresas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, comprobaremos que no pudo ser más decepcionante. Muchos de los recursos de las empresas infractoras fueron estimados”.

En suma, “la vía de la sanción administrativa ha resultado, a la postre, un completo fracaso”.

Fernando Santos cree que es necesario “contar con un órgano judicial con competencias nacionales para conocer las pretensiones que provienen de todo el territorio nacional. Junto a él, otro órgano nacional que tramitase los expedientes administrativos sancionadores”.

Fernando Santos, fiscal delegado en discapacidad con competencias en consumo en Andalucía. Foto: Valerio Merino.

En su opinión, este órgano podría ser el Consejo de Consumidores y Usuarios”, comenta.

Santos también ve necesario “la preparación de los funcionarios encargados de su tramitación. Hay que contar con preparación y especialización en la fase administrativa y preparación y especialización en la fase judicial. En esta segunda tiene especial responsabilidad la Abogacía del Estado”.

“Habrá que empezar, como se empezó con la Fiscalía, aunque bien poco se avanzado en esto”.

Considera que “desde la experiencia de los años precedentes, debe actuarse sobre los factores que han hecho fracasar, como los escasos esfuerzos para sancionar las infracciones de las grandes empresas”.

Una iniciativa saludable y necesaria 

Para Eugenio Ribón, presidente de la Asociación de Derecho de Consumo, “el control judicial no está reñido con la tutela administrativa”.

Este experto destaca que “tras una larga polémica, la sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, ha venido a confirmar la plenitud de la potestad sancionadora de las Administraciones de Consumo, descartando esa suerte de prejudicialidad civil”.

“De este modo, la previsión del artículo 49.1.i) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) ha de ser interpretado en el sentido de que la introducción de cláusulas abusivas en los contratos puede ser sancionada si a criterio de la Administración, dichas estipulaciones deben ser reputadas abusivas sin necesidad de la existencia de un pronunciamiento judicial previo en tal sentido”.

Y ello como es lógico, “sin perjuicio de que la sanción impuesta sea luego impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, que será el que se pronuncie sobre la legalidad de la sanción impuesta, y por ello sobre el carácter abusivo de la cláusula, exclusivamente a esos efectos sancionadores”, indica.

Eugenio Ribón, presidente de la Asociación de Derecho de Consumo.

“Esta postura ha sido confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de 21 de mayo de 2019, con motivo de la resolución del recurso interpuesto por la entidad Kutxabank, S.A., contra la sanción impuesta por la Junta de Andalucía”, indica este experto.

Al mismo tiempo revela que “en la línea apuntada por nuestro Tribunal Supremo parece también caminar la proyectada modificación de la Directiva 93/13/CEE, en la que se pretende la introducción de un nuevo apartado b) en el artículo 8”.

En dicha modificación, subraya, “se señala que de modo imperativo, que aquellos estados que no hayan establecido disposiciones sancionadoras específicas por la imposición de cláusulas abusivas apliquen este mecanismo adicional para lograr efecto disuasorio, que a la vista de su persistente aplicación parece no lograrse en los términos deseados”.

En su opinión, “tras la legislación sobre consumidores y usuarios y el criterio asentado por la citada STS, Sala 3ª, de 16 de septiembre de 2017, late una concreta concepción de la función que se atribuye a las administraciones”.

Se trata de “evitar desapoderarlas para intervenir en cierta actividad mercantil, evitar que se ejerza un poder inútil y, dando un paso más, evitar que ejerza un poder vicario, esto es, dependiente de los pronunciamientos jurisdiccionales creando una suerte de prejudicialidad civil parangonable a la penal”.

Ribón destaca que “la iniciativa del Ministerio y comunidades autónomas no solo es saludable para la protección del consumidor y la consecución de un mercado transparente y equilibrado, sino que ha de merecer todo el aplauso y reconocimiento de quienes aspiran a que el estado social y de derecho que propugna como valor supremo nuestra Constitución y no solo una declaración programática”.

Una acción necesaria para proteger al consumidor

Para Carlos Ballugera, presidente del Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU), esta acción de coordinación de Consumo y las CC.AA. a nivel sancionador sobre bancos y cláusulas abusivas es positiva.

Recoge un anhelo reiteradamente solicitado a las autoridades por el Consejo de que se sancione las infracciones de consumo de modo proporcionado, disuasorio y eficaz”.

“Deseamos al Ministerio el mayor éxito en esta acción, pedimos a las comunidades autónomas la máxima cooperación en ello porque de ahí depende el alivio efectivo de los daños que las malas prácticas y el uso de cláusulas abusivas producen a las personas consumidoras”, apunta este jurista.

En su opinión, “el uso de cláusulas abusivas en los contratos de consumo, contratos propios de la distribución masiva, es una infracción tipificada en todas o casi todas las comunidades autónomas”.

A su juicio, “es escandaloso que habiéndose anulado cientos de miles de cláusulas suelo por abusivas las sanciones a los bancos sean insignificantes”.

Ballugera cree que “los servicios jurídicos de la Administración no se han adaptado a la legislación de consumo, son un aparato completamente obsoleto que so capa de la necesidad de actuar en pro del interés general desconocen las obligaciones constitucionales y legales que tienen para actuar en favor de las personas consumidoras para reequilibrar el contrato de consumo”.

Carlos Ballugera, presidente del Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU).

El presidente del CCU cree que “la Administración no puede ser neutral ante el abuso, tiene una obligación de beligerancia, que parece que Consumo quiere activar y que desde el Consejo acogemos con la mayor satisfacción y con los mejores ánimos de colaboración, no sin advertir de que éste es un camino lleno de dificultades y que va a quedar expuesto a la artillería jurídica y mediática de los poderosísimos promotores de los abusos”.

Este jurista advierte que “se necesitan más recursos jurídicos y, por tanto, económicos y presupuestarios, para defender desde la Administración a las personas consumidoras, ello pudiera poner de manifiesto, incluso la necesidad de fundar una escuela jurídica para formar a los profesionales necesarios para acometer estas tareas tan importantes”.

“En cuanto al importe de las sanciones puede ser muy grande. En todo caso ha de ser disuasorio para que sea efectivo. Su importe concreto depende de las distintas comunidades autónomas pero está en relación con la extensión de la infracción, es decir, el número de contratos a los que afecta y el importe de los mismos”, apunta Ballugera.

Al mismo tiempo destaca que “los bancos todavía tienen la oportunidad de librarse reparando voluntariamente a las personas consumidoras por los abusos cometidos, pero no tenemos confianza en las buenas prácticas de los bancos, cuyos servicios jurídicos les han conducido a callejones de los que les va a ser muy difícil salir”.

Junto a ello, agrega, “es necesario poner los medios para que en el procedimiento sancionador se dote a las personas consumidoras de un título ejecutivo que cuantifique el importe de la reparación que la infracción de consumo les ha producido y les permita reponerse con mayor facilidad del daño que se les ha ocasionado”, indica.

Protección uniforme de los consumidores

Por su parte, Fernando Moner, presidente de la Confederación Española de Consumidores y Usuarios (CECU), señala que “desde CECU apoyamos cualquier iniciativa que emprenda el Ministerio de Consumo para defender los derechos de los consumidores”.

“Y si esas acciones se llevan a cabo en coordinación con las comunidades autónomas adquieren un plus de eficacia que nos parece imprescindible para que la protección de las personas consumidoras sea uniforme en cualquier punto del territorio”.

Desde su punto de vista se trata de “sumar fuerzas, recursos, planteamientos y voluntades tuitivas, redunda en beneficio de todos y sanea el mercado de malas prácticas”.

Fernando Moner, presidente de la Confederación Española de Consumidores y Usuarios.

Moner recuerda que “cuando las infracciones se refieren a asuntos de consumo, han de ser las autoridades de consumo las que velen por la protección de los intereses económicos de los consumidores, independientemente de que se trate de temas financieros o de cualquier otra índole”.

Basta recordar, añade, sin perjuicio de las normativas autonómicas en materia de protección de los consumidores y sus competencias sancionadoras, lo dispuesto en el artículo 47.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el artículo 47 se indica sobre la administración competente que “las autoridades en materia de consumo sancionarán las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y las prácticas comerciales desleales”.

A su juicio, “las competencias están claras”, por lo que está convencido de que en esta situación con una sentencia del TJUE de por medio “es bueno este tipo de intervenciones coordinadas de las autoridades de consumo para evitar que el asunto se judicialice y el consumidor evite reclamar lo que le pertenece”.

TucomunidApp, la aplicación para realizar juntas de vecinos en tiempos de COVID-19

TucomunidApp, la aplicación para realizar juntas de vecinos en tiempos de COVID-19

zonamovilidad.es

Adrian Cascante

Las juntas y reuniones de la comunidad resultan una tarea que hasta ahora nadie había llegado a tener en cuenta dado que la situación originada por el coronavirus, COVID-19 había mantenido a los integrantes de las comunidades de vecinos más pendientes de otros asuntos. Sin embargo, cuando ha llegado la hora de retomar la actividad pertinente en las viviendas, se han visto en la situación de buscar soluciones mediante las cuales poder organizar y celebrar dichas juntas de vecinos respetando la distancia de seguridad y todas las recomendaciones sanitarias.

A pesar de que la actividad vecinal comienza a reanudarse, en ocasiones puede llegar a resultar complicado mantener dicha actividad en un estado normal, reuniendo a todos los vecinos. Por este motivo, IESA Comunidades Tecnológicas ha decidido desarrollar una nuev aplicación diseñada para poder juntar a comunidades de vecinos al completo y aclarar los diferentes puntos del día cómo en una reunión habitual, pero online. Gracias a TucomunidApp, todos los vecinos de un edificio pueden no solo convocar juntas y reuniones sino que tienen la capacidad de acceder a los detalles y documentos de las mismas, así como de votar cada punto del día y delegar sus preferencias al propio administrador de la comunidad.

Nueva normalidad

La nueva normalidad nos deja imágenes y situaciones hasta ahora nunca vistas y quizá una reunión de vecinos no presencial sea una de ellas. El distanciamiento social obligatorio y las vacaciones de verano contribuyen a que resulte una ardua tarea el hecho de que en las comunidades de vecinos sea difícil realizar juntas y reuniones con todos los propietarios presentes, y para tratar de remediar esta situación TucomunidApp, es una aplicación que busca solventar esta situación aportando una plataforma mediante la cual poder realizar todas aquellas actividades de las que dispone una junta vecinal habitualmente.

La tecnología se convierte también en un aliado de las comunidades de vecinos, que gracias a esta nueva aplicación podrán celebrar reuniones y juntas vecinales sin riesgo a contagio, además de poder participar, recibir documentos e incluso votar los diferentes puntos del día sin la necesidad de asistir presencialmente a las reuniones. Para usar la aplicación, el administrador convoca una junta a la que todos los propietarios son invitados mediante una notificación, todos ellos tienen acceso tanto a los documentos presentados como a los diferentes puntos del día, a los cuales tendrán derecho a votar a pesar de no asistir a la junta de forma presencial gracias a una opción que permite delegar el voto en alguien más.

Asistencia en directo

IESA Comunidades Tecnológicas, la empresa detrás de la aplicación, también ha decidido poner a disposición de los diferentes administradores de fincas un programa mediante el cual poder recibir asistencia virtual en directo a la hora de realizar las reuniones comunitarias. Gracias a un sistema de streaming mediante iJuntas, cada vecino puede identificarse y a partir de ese momento todas aquellas interacciones y votaciones que realicen los usuarios quedarán registradas en blockchain cómo prueba de lo ocurrido en la reunión; evitando futuros malentendidos pudiendo recurrir a los archivos que recogen lo sucedido en la junta.

¿Qué medidas se han adoptado en las piscinas de las comunidades de vecinos ante el Covid?

Cada comunidad autónoma marca el protocolo de uso de las piscinas. Foto: Europa Press.

confilegal.com

Irene Casanueva

Limpieza y desinfección de espacios, aforo limitado, control de acceso y distancia de seguridad son algunas de las principales medidas que el Covid-19 ha impuesto en las piscinas de las comunidades de vecinos.

Ante la llegada del buen tiempo, el Ministerio de Sanidad publicó el pasado mes de mayo unas recomendaciones para la apertura de las piscinas. Con el fin del estado de alarma, son las comunidades autónomas las encargadas de establecer los protocolos de actuación en estos espacios, que, en principio, se mantendrán hasta que se declare el fin de la pandemia.

En el caso de la comunidad autónoma de Madrid, la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad marcó las medidas preventivas para hacer frente al Covid-19, entre ellas, las de las piscinas.

Así, se dispone un aforo del 50%, distancia de seguridad, espacio de 3 metros cuadrados en la piscina, labores de desinfección y limpieza, al menos dos veces al día, así como controles de acceso para evitar aglomeraciones.

En total, en la Comunidad de Madrid hay 12.000 piscinas. Según el Colegio Profesional de Administradores de Fincas Madrid (CAF Madrid), aproximadamente el 60% están abiertas.

De media un 50% más de gastos

En muchos casos, el aumento de gastos que supone la nueva normativa ha impedido abrir. Y es que, según los datos de CAF Madrid, estas medidas han supuesto para las comunidades de propietarios de media un 50% más gastos con respecto a la temporada anterior.

Una situación que se repite en el resto de comunidades. En el caso de Cataluña, la resolución SLT/1429/2020, de 18 de junio, establece las medidas básicas de protección y organizativas para prevenir la transmisión del coronavirus.

Aunque no regula de forma específica el uso de las piscinas comunitarias, el Colegio de Administradores de Fincas de Barcelona-Lleida ha indicado que se aplica lo establecido en los criterios generales de dicha normativa como la distancia interpersonal de 1,5 metros (2,5 m²), los requisitos de limpieza y desinfección y el uso de mascarilla. Además, se mantiene el aforo del 30% marcado por el Ministerio de Sanidad en la fase 2.

Sobre este asunto, Mercedes Blanco, vicepresidenta primera de FIABCI España y CEO de Vecinos Felices, ha explicado a Confilegal que cada comunidad puede implantar, además, otras normas como la prohibición de visitas para preservar la seguridad y el aforo o del uso de inflables o juegos.

Todo ello, indica, “supone un aumento de costes para la comunidad porque tienes que incrementar la frecuencia de la limpieza y de mantenimiento, y en algunos casos, depende de las comunidades, han tenido que colocar un vigilante que eso es un salario más o controlar el aforo mediante turnos o aplicaciones informáticas”.

Así todo, apunta, “en general, dada la situación, si la comunidad puede soportar los gastos intenta disfrutar de la piscina“.

La entidad de la que es CEO Blanco actualmente tiene una cartera de 800 clientes, todos distribuidos en la zona de Barcelona, L´Hospitalet de Llobregat, Cornellà, Esplugues, y Sant Joan Despí.

Sobre cómo afecta al uso de estos espacios la situación provocada por los rebrotes de Covid-19, apela al sentido común y a seguir las recomendaciones de las autoridades sanitarias. “Habrá que ver cómo evoluciona, no sé si volverán a cerrar los espacios comunes, pero de momento no”.

La banca cree que el fallo del TJUE sobre los gastos hipotecarios abusivos tendrá un impacto muy limitado

Gtres

idealista.com

La banca no teme el impacto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de la semana pasada sobre la devolución que debe hacer el sector del dinero cobrado de más a los clientes por los gastos abusivos relacionados con la formalización de las hipotecas y por comisiones como la de apertura.

Fuentes financieras aseguran que el impacto en sus cuentas será muy limitado, porque el fallo del Tribunal de Luxemburgo en realidad apuntala las decisiones que ha ido tomando el Tribunal Supremo en el último año y medio. Una postura que choca con las que manejan los despachos de abogados y las principales organizaciones de consumidores y clientes bancarios, quien aplauden la decisión. De hecho, sus cálculos apuntan a que millones de consumidores se podrían beneficiar del fallo.

Pero, según el sector bancario, para que deba realizarse la devolución del dinero cobrado de más, esos gastos o la comisión de apertura primero deben ser declarados abusivos por un tribunal nacional (español, en este caso), por lo que no se trata de un procedimiento generalizado para todas las hipotecas, sino que dependerá de cada contrato.

“El Tribunal Supremo ya hizo este ejercicio de decir quién paga qué a principios de 2019, y el TJUE lo que ha hecho es apuntalar la decisión del Alto Tribunal sobre el reparto de gastos. Es totalmente coherente con la normativa nacional y por eso va a tener un impacto limitado”, aseguran fuentes financieras. Desde Barclays, por ejemplo, cifran en 1.000 millones el riesgo de la sentencia europea para la banca, según recoge Europa Press.

En enero de 2019, el Alto Tribunal ya dictaminó un reparto salomónico de los gastos. Por ejemplo, banco y cliente soportarían a partes iguales los gastos de notaría y gestoría, mientras que la entidad debe asumir el coste de inscribir la hipoteca en el Registro y al consumidor el coste de la cancelación. El cliente, por su parte, debe asumir el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD).

En línea con el sector financiero, David Viladecans Jiménez, director de Asesoría Jurídica de Tecnotramit, una empresa de servicios para entidades financieras y compañías inmobiliarias, sostiene que, en realidad, lo que ha dicho el TJUE es que “cuando se anula la cláusula del préstamo que dice que los gastos los debe asumir el consumidor, hay que hacer como si no existiese. Y que, en ese caso, es admisible que, una vez anulado el pacto, se aplique el Derecho nacional –en este caso, el Derecho Español- que regula quien debe pagar cada gasto, incluso si esa norma impone la asunción de todo el gasto al consumidor”.

Es decir, continúa el letrado, “que una vez anulada la cláusula, se aplica el Derecho Español para determinar qué gastos asume el consumidor, qué gastos el Banco, y que gastos se parten. Y esto es lo que el Supremo viene diciendo desde hace ya tiempo”.

Esa tesis también la apoya Jesús Alfaro, profesor de Derecho Mercantil en la Universidad Autónoma de Madrid, que en declaraciones recogidas por el diario Voz Pópuli sostiene que “lo único que dice es que los gastos que genere el préstamo hipotecario (los de constitución de la hipoteca, notario, registros, impuestos, etc.) los tiene que pagar aquel que diga la ley que los tiene que pagar, es decir, en unos casos son a cargo del banco, en otros es el cliente y en otros casos se reparten a la mitad».

Desde el sector financiero creen que las interpretaciones que se han realizado por parte del mundo jurídico y de las asociaciones de consumo son interesadas y que el hecho de cuestionar constantemente la normativa genera inseguridad jurídica, que “acaba perjudicando a la banca, al país y sobre todo al cliente”.

La abusividad, la clave

La clave que marca el TJUE es la abusividad tanto de los gastos hipotecarios, como de la comisión de apertura de los préstamos. 

En este sentido, la sentencia sostiene que «las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión». Además, el Tribunal de Luxemburgo aclara que «los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor».

El tribunal europeo se pronunciaba sobre las cuestiones que plantearon los juzgados de primera instancia número 17 de Palma de Mallorca (asunto C-224/19) en procedimiento contra Caixabank, y el número 6 de Ceuta (asunto C-259/19) contra BBVA, y en la sentencia explica que «los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula».

Y añade que «el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar». Por tanto, «se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos». 

Y en esta parte donde surgen las discrepancias en la interpretación: mientras la banca y otros expertos defienden que lo que debe tenerse en cuenta es el reparto salomónico establecido por el Supremo a principios del año pasado, los abogados y las asociaciones de consumo consideran que los gastos deben ser restituidos al 100% si son considerados abusivos (excepto el AJD).

Según la ley hipotecaria que entró en vigor en junio del año pasado, el consumidor solo está obligado a pagar la tasación de la vivienda y las copias de la escritura de la hipoteca que solicite.

La vía legal para evitar pagar de más por la venta de una vivienda en el IRPF

Foto de Juan Ignacio Escobar Tosi / Unsplash
Foto de Juan Ignacio Escobar Tosi

idealista.com

Cuando se vende una vivienda la ley que regula el IRPF permite al vendedor aumentar el valor de compra de la casa, con el objetivo de reducir el importe de la ganancia patrimonial y así evitar pagar de más en este impuesto. La Dirección General de Tributos ha aclarado qué inversiones, mejoras efectuadas en el inmueble y gastos pueden computarse y cuáles no.

Recordamos que la ganancia patrimonial tributa a tipo fijo según el importe (19%, 21 o 23%) y que se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición o compra y el de transmisión o venta de una vivienda. José María Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico, subraya que cuanto mayor sea el valor de adquisición, menor será la ganancia patrimonial y, por tanto, mayor el ahorro fiscal en el IRPF.

Ahora la Dirección General de Tributos aclara cuáles son los costes de las inversiones y mejoras que pueden computarse en el valor de compra del inmueble. En su opinión, se considera una mejora aquellas actividades que producen una alteración de la vivienda y que aumentan su eficacia productiva, es decir, aquellas reformas que mejoren las calidades del inmueble, como puede ser una reforma integral.

Así, su coste podría computarse sobre el valor de compra a la hora de calcular la ganancia patrimonial en el IRPF.

Salcedo asegura que las ampliaciones en la vivienda también pueden computarse de cara a obtener un mayor ahorro fiscal en el IRPF. Tributos declara que la “ampliación” consiste en un proceso mediante el que se incorporan nuevos elementos a un inmueble, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva. “En este concepto entrarán las nuevas construcciones, ampliaciones de superficie, etc… que recaigan sobre el inmueble. El coste de dichas ampliaciones, igualmente, podría computarse como mayor valor de adquisición”, señala el abogado.

Pero, ojo, las obras de reparación y conservación que se hagan en la vivienda no podrán computarse con el objetivo de reducir el importe de la ganancia patrimonial, ya que no se trata de obras destinadas a mejorar la vivienda o ampliarla, sino a conservarla en perfecto estado para su uso y disfrute.

Y para diferenciar las obras de mejora de las de conservación, la Dirección General de Tributos indica que “constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como ampliaciones o mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil”. Concluye que “si el consultante ha efectuado en su vivienda obras de reforma, en función del carácter que tengan éstas, las mismas se podrán calificar de mejoras o ampliación, en cuyo caso se deberán tener en cuenta al calcular el valor de adquisición del inmueble transmitido, o bien, de gastos de conservación o reparación, los cuales no se deberán tener en cuenta en dicho cálculo”.

“Estamos, en definitiva, ante una cuestión de prueba, que deberá resolverse caso por caso en función del carácter de las obras realizadas”, señala José María Salcedo.

Los gastos e impuestos que pueden computarse para un mayor ahorro fiscal

Pero también se pueden computar sobre el valor de compra de la vivienda los gastos y tributos inherentes a la adquisición. Tributos estima que dichos gastos son los de notaría, registro de la propiedad, gestoría, abogado, Impuesto de la Plusvalía municipal en caso de haber sido pagado en la adquisición, y los gastos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP)”.

Salcedo recuerda que en caso de que el contribuyente haya pagado el IVA por la compra de una vivienda nueva, este impuesto también se podrá computar como un gasto para reducir el importe de la ganancia patrimonial a efectos del pago del IRPF. Esto será posible siempre que el contribuyente no hubiera tenido derecho a deducir dicho IVA en la compra. Lo mismo ocurre con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en caso de que la vivienda haya sido heredada o donada.

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