La OIT prevé una caída de horas equivalente a 300 millones de empleos esta primavera

elpais.com

El impacto económico del coronavirus afecta al 76% de trabajadores informales en todo el mundo

Un hombre delante de una oficina de empleo en Madrid.
Un hombre delante de una oficina de empleo en Madrid.Marta Fernández Jara / Europa Press

El golpe del coronavirus a la economía y al mercado laboral se agranda con cada nuevo informe y estudio que se conoce. La Organización Internacional del Trabajo ha publicado tres, y cada uno de ellos ha empeorado las previsiones del anterior. El último apunta a una caída en todo el mundo de las horas trabajadas del 10,5%. Eso equivale a 305 millones de empleos a tiempo completo con una semana de 48 horas, señala el organismo que dirige el británico Guy Ryder.

A comienzos de abril los números que adelantaba OIT eran malos, pero menos que los publicados este miércoles. Entonces hablaba de una caída de horas trabajadas del 7% en este trimestre, lo que equivalía a 195 millones de puestos de trabajo a tiempo completo si se tomaban semanas de 48 horas. La cuenta subía hasta 230 millones si se reduce la jornada a 40 horas semanales. Ahora todos estos cálculos se han incrementado hasta ese 10,5% y los 305 millones de empleos equivaldrían a 365 millones si la jornada fuera de 40 horas.

La organización dependiente de Naciones Unidas no detalla el impacto que prevé país a país, aunque sí lo hace por regiones continentales. Y siguiendo esa perspectiva, el mayor golpe lo espera en América, Europa y Asia Central. En la primera, cifra la contracción del empleo en un 12,4% y en la segunda, en el 11,8%.

“Esta es la foto es del último trimestre, de lo inmediato. En las últimas tres semanas la situación se ha deteriorado de forma notable. ¿Por qué? Las restricciones en vigor impiden a la gente trabajar. No permiten a las empresas funcionar normalmente. El día que se levanten estas restricciones, poco a poco, en España, en Francia o en Suiza, esta cifras pueden evolucionar de forma muy rápida”, apunta el director general de la OIT, Ryder, en conversación telefónica con EL PAÍS.

El antiguo sindicalista británico recuerda que el primer informe que emitió la organización sobre el impacto de la epidemia preveía un aumento del paro a final de este año de 25 millones de personas en todo el mundo. En los dos siguientes, la OIT se ha centrado más en fijar una “foto” de lo que está sucediendo en el presente más inmediato, este segundo trimestre de 2020.

Que esa contracción prevista en las horas de trabajo se transforme en un incremento del desempleo depende, según la OIT, de la evolución de la economía mundial en la segunda parte del año “y de la eficacia de las medidas políticas para preservar los empleos”. Con estas medidas, el organismo se refiere a mecanismos como los ERTE o la ayuda extraordinaria a los autónomos que en España y otros países han servido para suspender durante un tiempo el puesto de trabajo de decenas de millones de personas.

“La cuestión es saber si estas restricciones van a llevar a la destrucciones de empresas que son rentables en principio o si se va romper la relación entre el empresario y el trabajador”, explica Ryder. “Poco a poco estamos saliendo de la primera etapa [de lucha contra la pandemia] y pasamos a la segunda”, describe en relación a las medidas de desescalada que ahora anuncia Europa y ya avanzó Asia. “No estamos dando cuenta de la asimetría de la situación, y vemos que la salida es progresiva y compleja. Todo el debate es hasta qué punto tenemos que dar la prioridad a las cuestiones sanitarias y hasta dónde podemos estar motivados por los imperativos de la economía. Esto no es contradictorio. Proteger depende de la prioridad y eficacia de la sanidad. La prioridad es proteger la salud y la vida de la gente, responder al virus”, abunda.

Sin entrar en detalles de cómo deben ser las medidas de ayuda para esa segunda etapa, sí que repite dos argumentos reiterados por la OIT. El primero es “diálogo” entre Gobierno, sindicatos y empresarios. Con el segundo, pide que se tengan en cuenta las lecciones aprendidas en la salida de la Gran Recesión: “Lo importante es que no se apliquen rápidamente las recetas de austeridad de la crisis de 2008 y 2009. Si se hace, la salida será más lenta y difícil”.

El informe divulgado este miércoles también pone el acento en la economía informal y el impacto del coronavirus en estos trabajadores, los más desprotegidos. En todo el mundo, habría unos 2.000 millones de personas empleadas en la economía informal, y de ellos, el 76% habría sufrido de alguna manera el impacto de la covid-19. Para ellos, la caída de ingresos se estima en un 60%.

Para evitar que los más pobres sufran más en los países donde este tipo de empleo es muy abundante, Ryder pide solidaridad internacional y coordinación en los esfuerzos. “Necesitamos un esfuerzo internacional mucho más importante. El FMI y el Banco Mundial se han decidido por algunas ayudas, que no tengan que reembolsar sus deudas es algo. Pero falta un esfuerzo común, que no se ve en el G20”, lamenta.

Lesmes elegirá a tres presidentes de Sala del Tribunal Supremo si no le renuevan próximamente

confilegal.com

Dos de ellos, Ángel Calderón Cerezo y Jesús Gullón Rodríguez, se tienen que jubilar, obligatoriamente por cumplir los 72 años, la edad límite para ser magistrados.

El tercero, José María Díez-Picazo Giménez, está a punto de acabar su mandato de cinco años.

Será en julio.

Los tres suponen el 60 por ciento de las 5 Presidencias de Sala de las que se compone el Tribunal Supremo. PUBLICIDAD PUBLICIDAD

Los dos primeros han marcado una época en el Alto Tribunal.

Ángel Calderón, nacido el 12 de junio de 1948 y con 45 años y 9 meses a la espalda de servicio a la Justicia, es presidente de la Sala de lo Militar desde el 8 de junio de 2005, un puesto para el que ha sido renovado dos veces más, va a sumar un total de 20 años al frente de ese órgano.

También es vicepresidente en funciones del Tribunal Supremo, como presidente de Sala más veterano, en sustitución de Ángel Juanes, quien también tuvo que jubilarse ejerciendo esa función. PUBLICIDAD

Calderón estuvo en el punto de mira del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Carlos Lesmes Serrano, en 2016, cuando puso en marcha una operación para sustituirlo por un magistrado de la Sala de lo Penal, que finalmente se malogró.

Jesús Gullón, nacido el 25 de junio de 1948, con una trayectoria de 43 años y 10 meses ejerciendo jurisdicción, accedió a la Presidencia de la Sala de lo Social el 24 de octubre de 2012 y fue renovado a su frente en enero de 2016.

Díez-Picazo, de 62 años, jurista de reconocido prestigio –la vía por la que accedió al Supremo hace 27 años–, fue elegido en 2015 por el CGPJ para presidir la Sala de lo Contencioso-Administrativo en lo que ha supuesto una de las decisiones más controvertidas de la historia del Tribunal Supremo.  PUBLICIDAD

Porque vino a sustituir nada menos que a José Manuel Sieira Míguez, quien, después de cinco años de gestión brillante, se había ganado el derecho a continuar al frente de la Sala. PUBLICIDAD

Desde la Presidencia de la Sala, Sieira propició que el Pleno se pronunciara sobre el recurso contra el indulto a un kamikaze otorgado por el Consejo de Ministros en 2012, a propuesta del entonces ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón. 

A Carlos Lesmes, amigo del ministro –el hombre que le aupó a la responsabilidad que ahora ostenta–, entonces un mero magistrado de a pie de esa Sala, le correspondió asumir la ponencia.

Se alineó con la decisión del Gobierno y del ministro y propuso que se ratificara el indulto.

El kamikaze había provocado la muerte de un joven en la autopista AP-7 y sólo había permanecido 9 meses en prisión, de una pena de 13 años, que le fue conmutada por una multa de 4.380 euros. PUBLICIDAD

El Gobierno aprobó el indulto pese a la oposición de la Fiscalía y del tribunal sentenciador de la Audiencia Provincial de Valencia.

El Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, presidido por Sieira, votó mayoritariamente en contra del indulto. Y fue anulado.

Cuando llegó el momento de la renovación, Lesmes, convertido en presidente del CGPJ y del Supremo, quitó de en medio a Sieira.

UNA SALA DIVIDIDA Y TOCADA EN SU PRESTIGIO 

Su sustituto, sin embargo, siendo amigo suyo y teniendo su misma edad –62 años–, ha protagonizado momentos muy difíciles para la Sala. Como el famoso pleno del “hipotecazo”, en noviembre de 2018, sobre quien debía pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que la dejó partida en dos, con secuelas similares a la de una guerra civil. 

O el intento personal de “disciplinar” al nuevo magistrado de su Sala, Javier Borrego, quien había sido magistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y abogado del Estado del Tribunal de Cuentas y de la Audiencia Nacional.

Fue la primera vez que se le abrió un expediente disciplinario a un magistrado del Supremo por un intercambio de pareceres a puerta cerrada, en el despacho de Díez Picazo, sobre lo que el promotor de la Acción Disciplinaria no encontró nada.

Confilegal ha contrastado por fuentes fiables, que Díez-Picazo se está moviendo.

El magistrado ya está buscando su renovación al frente de la Sala, de un modo lo más discreto posible. 

Lesmes y el Consejo que preside tenían que haber sido renovados hace un año y cuatro meses, pero la falta de acuerdo entre PSOE y PP, los dos únicos partidos que, tanto en el Congreso como en el Senado, suman los votos suficientes para llevarlo a cabo sin ningún otro apoyo exterior, lo ha impedido. 

A estos tres nombramientos se sumarían también los de las plazas vacantes por jubilación de los magistrados de la Sala de lo Penal Luciano Varela, Francisco Monterde y Alberto Jorge Barreiro.

Un proceso que fue paralizado por Lesmes hasta la primavera.

Las circunstancias, si no se produce la renovación, dejarían a Lesmes la decisión de nombrar a los nuevos presidentes de las Salas de lo Militar y de lo Social y de favorecer a su amigo Díez-Picazo regalándole 5 años al frente de una Sala que sigue dividida y con una reputación en tela de juicio.

Además de elegir a los tres nuevos magistrados de la Sala de lo Penal.

¿Pasarán todos a formar parte de lo que ya se conoce en el Supremo como los GAL, el grupo de amigos de Lesmes?, magistrados en la órbita personal del presidente.

EL REAL DECRETO-LEY, UNA OPORTUNIDAD 

El Consejo de Ministros aprobó ayer el Real Decreto-ley de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al COVID-19 en la Administración de Justicia, que hoy ha sido publicado en el BOE, con lo que ha adquirido eficacia plena.

Pero con eso no basta. De acuerdo con el artículo 151 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Gobierno está obligado a llevarlo antes de 30 días –se prevé que en este caso serían 15– para que la Cámara Baja lo debata y lo vote. 

Es cierto que el presidente del PP, Pablo Casado, ha manifestado que no lo apoyará en el Congreso de los Diputados porque el Gobierno que preside Pedro Sánchez no le había tenido informado, entre otras cosas, puede suponer una oportunidad clara para desbloquear la renovación del CGPJ. 

El Real Decreto-ley podría ratificarse fácilmente si el PP se abstuviera pero podría tener muy difícil su convalidación si lo hiciera en contra.

Correría un serio peligro de ser tumbado.

Como todo en las relaciones entre partidos se mueve en clave “Quid pro quo”, “Do ut des” o, dicho en lenguaje de la calle, “tú me das y yo te doy”, el PP tendría la probabilidad de propiciar la renovación del Consejo con una sencilla oferta que allanaría el camino del Real Decreto-ley y del futuro anteproyecto de Ley de Agilización, ahora en proceso de gestación en el Ministerio de Justicia. 

Una oferta muy simple: Repartir los 20 vocales del CGPJ al 50 por ciento. 10 para el PSOE y 10 para el PP y una Presidencia de consenso. 

A cambio, el PP se comprometería, en la Cámara Baja, a convalidar la tramitación del Real Decreto-ley como proyecto de ley, el cual se llevaría a cabo por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas a la totalidad de devolución.

Un procedimiento que lo convertiría en un mes y medio en ley, dándole toda la fuerza que precisa y asegurando, a su vez, el apoyo a la futura ley, que contendrá reformas de calado, sin ningún problema.

Si se materializara, y la idea está corriendo, un nuevo Consejo renovado podría echar a andar entre julio y octubre próximos, aplazando las decisiones sobre todos estos nombramientos a quienes de verdad les corresponde. 

El Ministerio de Sanidad publica el «Plan para la transición hacia una nueva normalidad»

Ministerio de Sanidad

Acceso al documento completo

La pandemia de COVID-19 representa una de las crisis más importantes de nuestra historia reciente, con un gran impacto desde el punto de vista sanitario, social y económico. Con el fin de frenar su expansión y de evitar el desbordamiento de los sistemas sanitarios, los distintos países han ido adoptando un conjunto creciente de medidas centradas en reforzar la respuesta en el ámbito de la salud y reducir las tasas de contagio mediante la contención de la movilidad de las personas y la separación física en el ámbito social y económico.

En el caso de España, la expansión de la enfermedad obligó a la adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias y, posteriormente, llevó a la aprobación del Real Decreto, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, con importantes medidas restrictivas de la movilidad y la actividad económica, y que, por el momento, ha sido prorrogado en tres ocasiones, hasta el 9 de mayo de 2020.

Las medidas de contención adoptadas, tanto a nivel nacional como en el resto del mundo, se han mostrado efectivas en el control de la epidemia, pero están teniendo un impacto muy negativo sobre la actividad económica global y sobre grupos sociales vulnerables, con una incidencia especial en determinados sectores y países.

En línea con otros países, y con el fin de mitigar el impacto negativo de esta situación excepcional, en España se han ido adoptando sucesivos paquetes de medidas de apoyo social y económico, orientados a mantener el tejido productivo, impulsar la ciencia e investigación y proteger las rentas de trabajadores y familias durante este periodo de ralentización, generando así una base firme para la recuperación económica y garantizando que nadie se quede atrás.

Las posibles soluciones para hacer frente con efectividad a la enfermedad, como la vacuna, el tratamiento o la alta inmunización de la sociedad, no están disponibles en la actualidad, ni previsiblemente lo estarán en los próximos meses. No es posible ni realista esperar tanto tiempo para comenzar la recuperación social y económica y, por ello, es necesario abordar la transición hacia una nueva normalidad que incorpore las precauciones y medidas de protección necesarias para prevenir los contagios y minimizar el riesgo de un repunte de la enfermedad que pueda poner en riesgo la adecuada respuesta de los servicios sanitarios y, con ello, la salud y el bienestar del conjunto de la sociedad.

La ciudadanía española ha demostrado una actitud ejemplar en términos de responsabilidad y disciplina frente a medidas nunca antes adoptadas y que están implicando importantes sacrificios. Gracias a las medidas de contención, en el tiempo transcurrido desde la declaración del estado de alarma se ha logrado una reducción sustancial y sostenida en el tiempo de los diferentes indicadores de expansión de la COVID-19 en España.

Con fecha 16 de abril de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) definió los principios a tener en cuenta a la hora de plantear el desconfinamiento:

  • Romper la cadena de trasmisión detectando el mayor número de casos posible, tratando a las personas que presentan síntomas y aislando tanto a los enfermos como a las personas que han estado en contacto con ellos.
  • Contar con recursos sanitarios suficientes para poder responder rápidamente ante los casos detectados y, en especial, para poder atender los casos más graves.
  • Minimizar los riesgos en lugares con alto potencial de contagio como son los centros sanitarios y de cuidados, los lugares cerrados y los lugares públicos donde se produce una gran concentración de personas.
  • Establecer medidas preventivas en los lugares de trabajo y promover medidas como teletrabajo, el escalonamiento de turnos y cualesquiera otras que reduzcan los contactos personales.
  • Gestionar el riesgo de importar y exportar casos más allá de nuestras fronteras, para lo que recomienda la implementación de medidas de control y aislamiento para personas contagiadas o que provengan de zonas de riesgo.
  • Asumir la importancia de que todos los ciudadanos se muestren comprometidos con las limitaciones que se están adoptando y comprendan, que, en buena medida, la contención de la pandemia depende de ellos.

El Gobierno de España lleva más de 7 semanas trabajando en una dirección que se ha demostrado alineada con estos principios, que también comparten orientación con la hoja de ruta común para el levantamiento de las medidas de contención de la COVID-19, elaborada por la Comisión Europea y publicada el 17 de abril de 2020. Tanto los principios de la OMS como la hoja de ruta europea deben seguir siendo referencia en el diseño e implementación de las siguientes fases del proceso de desescalada.

En este contexto, y a la luz de los principales indicadores disponibles, de la experiencia adquirida a nivel nacional, de la experiencia en otros países y del conocimiento aportado por los expertos en el ámbito sanitario y epidemiológico, estamos en condiciones de avanzar en España en la desescalada gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y el contacto social adoptadas hasta la fecha y facilitar una recuperación, lo más rápida posible, de la actividad social y económica.

Con el fin de preparar este proceso, el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES) elevó el 25 de abril de 2020 un informe al Gobierno, que también ha recabado la opinión y propuestas de expertos en el ámbito sanitario, científico, social y empresarial. De forma paralela y coordinada, se han celebrado reuniones e intercambiado propuestas con los responsables de las administraciones autonómicas y locales, así como con los agentes sociales.

A este respecto, el Gobierno ha analizado todas las propuestas de medidas para la desescalada que han ido preparando y enviando las comunidades autónomas, realizando un importante esfuerzo de adaptación para la integración que ha dado como resultado el que las propuestas de los gobiernos autonómicos son, en gran parte, recogidas en este Plan.

De forma complementaria, se han analizado las principales experiencias nacionales e internacionales disponibles, con el fin de aprender de las mejores prácticas y de los errores en el control para abordar la reactivación económica con la máxima seguridad.

Fruto de este trabajo, el Plan establece los principales parámetros e instrumentos para la adaptación del conjunto de la sociedad a la nueva normalidad, con las máximas garantías de seguridad. Este es un proceso que será largo y sostenido en el tiempo, hasta que se consiga controlar la transmisión del virus con las medidas disponibles actualmente o contemos con la vacuna, con un tratamiento efectivo, o hasta que la inmunidad frente al virus alcance un porcentaje de la población suficientemente alto como para que el peligro de contagio quede drásticamente minimizado.

Ha de servir, también, para proporcionar una hoja de ruta a las administraciones, a la ciudadanía y el empresariado, cuya colaboración en la nueva fase sigue siendo esencial, ante un contexto inédito que ha llevado a la adopción de medidas hasta ahora desconocidas y que exige la toma de decisiones en un marco de alta incertidumbre tanto en el ámbito científico como en el económico.

Así, el proceso de desescalada ha de ser gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas, y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

Las incertidumbres existentes exigen un enfoque prudente y una continua revaluación de escenarios, siendo conscientes de que el proceso de desescalada se puede extender en el tiempo en función de la evolución de la pandemia y de la efectividad de las medidas adoptadas.

El proceso debe ser altamente participativo, y para ello será fundamental el papel que, en eficaz coordinación con el Gobierno de España, han de desempeñar las comunidades autónomas y las entidades locales en el diseño y ejecución de las acciones a adoptar en función de la evolución de la pandemia. En esta misma línea, se debe contar también con la colaboración y participación de los agentes sociales, para garantizar una reincorporación segura y coordinada al trabajo. Igualmente, será importante seguir contando con las contribuciones que puedan realizarse desde el ámbito académico, desde la sociedad civil, desde el mundo empresarial o desde cualquier otra instancia que pueda contribuir a facilitar tanto el análisis de la situación como la toma de decisiones, así como su posterior ejecución y evaluación.

La pandemia de COVID-19 ha terminado con la vida de decenas de miles de personas en nuestro país. Siempre contarán con nuestro reconocimiento. Siempre permanecerán en nuestro recuerdo.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 2 DE ABRIL DE 2020 SOBRE SI LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS TIENEN LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR

phconsultas.com

Ha dictado el TJUE la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 2 de abril de 2020 asunto C‑329/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán, Italia), mediante resolución de 1 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2019.

Hecho planteado:

El 2 de abril de 2010, el condominio Meda, sito en Milán (Italia), representado por su  administrador, celebró con Eurothermo un contrato para el suministro de energía térmica cuya cláusula contenida en el artículo 6.3 prevé que, en caso de demora               en   el   pago,   el   deudor   deberá   pagar «intereses   de   demora   al   9,25   %   a   partir   del vencimiento del plazo de pago del saldo».

El 18 de abril de 2016, sobre la base de un acta de mediación de 14 de noviembre de 2014, Eurothermo requirió al condominio Meda el pago de la cantidad de 21 025,43 euros, correspondiente a intereses de demora en el pago de una deuda derivada de ese contrato y calculados sobre el capital vencido el 17 de febrero de 2016.

El condominio Meda formuló oposición al requerimiento de pago ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que era un consumidor, en el sentido de la Directiva 93/13, y que la cláusula prevista en el artículo 6.3 del citado contrato presentaba un carácter abusivo.

Cuestión sobre la abusividad de la cláusula y su extensión, o no, a las comunidades de propietarios por si son considerados consumidores

El órgano jurisdiccional remitente considera que esa cláusula es efectivamente abusiva y que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede anularla de oficio. No obstante, ese órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la posibilidad de considerar que una comunidad de propietarios de un inmueble, como el condominio en Derecho italiano, está comprendida en la categoría de consumidores, en el sentido de la Directiva 93/13.

A este respecto, el mencionado órgano jurisdiccional cita la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) con arreglo a la cual, por un lado, ese tipo de comunidades de propietarios, pese a no tratarse de personas jurídicas, tienen la condición de «sujeto de Derecho autónomo».

Una comunidad de propietarios es definida como una «entidad de gestión carente de personalidad jurídica distinta de la de sus participantes», habida cuenta de que este actúa por cuenta de los distintos copropietarios, los cuales deben considerarse consumidores.

Por otro lado, según la misma jurisprudencia, las normas de protección de los consumidores se aplican a los contratos celebrados entre un profesional y un administrador de una comunidad de propietarios, definida como una «entidad de gestión carente de personalidad jurídica distinta de la de sus participantes», habida cuenta de que este actúa por cuenta de los distintos copropietarios, los cuales deben considerarse consumidores.

Además, recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Cape e Idealservice MN RE (C‑541/99 y C‑542/99, EU:C:2001:625), en virtud de la cual el concepto de «consumidor» debe basarse en la naturaleza de persona física del sujeto de Derecho de que se trate. No obstante, según ese órgano jurisdiccional, el hecho de excluir la aplicabilidad de la Directiva 93/13 por la mera razón de que la persona de que se trate no es ni una persona física ni una persona jurídica podría privar de protección a determinados sujetos de Derecho, en los supuestos en que exista una situación de inferioridad respecto del profesional que justifique la aplicación del régimen sobre la protección de los consumidores.

En esas circunstancias, el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿El concepto de consumidor en el sentido de la Directiva [93/13] impide que se califique como consumidor a un sujeto de Derecho (como la comunidad de propietarios en el ordenamiento jurídico italiano) que no está comprendido ni en el concepto de persona física ni en el de persona jurídica, cuando tal sujeto de Derecho celebra un contrato para fines ajenos a la actividad profesional y se encuentra en una situación de inferioridad en relación con el profesional, tanto con respecto a la capacidad de negociación como a la capacidad de información?»

Sobre la cuestión prejudicial

Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de modo que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional.

Procede determinar si un sujeto de Derecho que no es una persona física puede, en el estado actual del Derecho de la Unión, estar comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido de la Directiva.

Para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede empezar analizando el ámbito de aplicación de la citada Directiva para determinar si un sujeto de Derecho que no es una persona física puede, en el estado actual del Derecho de la Unión, estar comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido de la Directiva.

Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Consumidor: Para que una persona esté comprendida en ese concepto deben cumplirse dos requisitos de modo cumulativo, a saber, que se trate de una persona física y que ejerza su actividad con fines no profesionales.

Según el tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, el concepto de «consumidor» se entenderá como referido a «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional». De esa disposición se desprende que para que una persona esté comprendida en ese concepto deben cumplirse dos requisitos de modo cumulativo, a saber, que se trate de una persona física y que ejerza su actividad con fines no profesionales.

Por lo que respecta al primero de los requisitos, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona distinta de una persona física, que celebra un contrato con un profesional, no puede ser considerada un consumidor en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 (sentencia de 22 de noviembre de 2001, Cape e Idealservice MN RE, C‑541/99 y C‑542/99, EU:C:2001:625, apartado 16).

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala que una comunidad de propietarios de un inmueble es, en el ordenamiento jurídico italiano, un sujeto de Derecho que no es ni una «persona física» ni una «persona jurídica».

A este respecto, se ha de tener en cuenta que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el concepto de «propiedad» no está armonizado a escala de la Unión Europea y que pueden existir diferencias entre los Estados miembros. En efecto, resulta  oportuno  indicar  que,  a  tenor  del artículo 345 TFUE, los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. Además, en una interpretación sistemática más amplia, ha de señalarse que el artículo 1, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) n.º   650/2012   del   Parlamento   Europeo   y   del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107), excluye de su ámbito de aplicación los derechos reales.

En consecuencia, y mientras el legislador de la Unión no intervenga al respecto, los Estados miembros mantienen su libertad de regular el régimen jurídico de la comunidad de propietarios en sus ordenamientos jurídicos nacionales respectivos, calificándola o no como «persona jurídica».

Por tanto, una comunidad de propietarios, como la demandante en el litigio principal, no cumple el primero de los requisitos enunciados en el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, por lo que no está comprendida en el concepto de «consumidor», en el sentido de esa disposición, de modo que el contrato celebrado entre esa comunidad de propietarios y un profesional queda excluido del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

No contradice esta conclusión la sentencia de 5 de diciembre de 2019, EVN Bulgaria Toplofikatsia y Toplofikatsia Sofia (C‑708/17 y C‑725/17, EU:C:2019:1049), apartado 59. En efecto, aunque el Tribunal de Justicia determinó que los contratos de suministro de energía térmica que abastecen un edificio en régimen de propiedad horizontal, objeto del litigio que dio lugar a esa sentencia, estaban comprendidos en la categoría de contratos celebrados entre un consumidor y un profesional, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/83, ha de señalarse que esos contratos habían sido celebrados por los propios copropietarios y no, como en el litigio principal, por la comunidad de vecinos, representada por el administrador.

Dicho esto, todavía queda por determinar si una jurisprudencia nacional, como la de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno la Directiva 93/13 de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, contradice el espíritu del sistema de protección de los consumidores en el seno de la Unión.

A  este  respecto,  procede  recordar  que,  con arreglo              al   artículo   169   TFUE,   apartado   4,   los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas de protección de los consumidores más estrictas, siempre que sean compatibles con los Tratados.

Según el duodécimo considerando de la Directiva 93/13, esta se limita a efectuar una armonización parcial y mínima de las normativas nacionales relativas a las cláusulas abusivas, dejando la posibilidad a los Estados miembros, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de esa Directiva. Además, en virtud del artículo 8 de la Directiva 93/13, los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por estas disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

Por otro lado, según el considerando 13 de la Directiva 2011/83, la aplicación de las disposiciones de esta Directiva a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación ha de seguir siendo competencia de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la citada Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean consumidores en el sentido de esta.

En el presente asunto, de la petición de  decisión prejudicial se desprende que la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) ha desarrollado una línea jurisprudencial que pretende incrementar la protección del consumidor ampliando el ámbito de aplicación de la protección prevista por la Directiva 93/13 a un sujeto de Derecho, como el condominio en Derecho italiano, que no es una persona física, con arreglo al Derecho nacional.

Pues bien, esa línea jurisprudencial responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue esa Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 69).

De ello se desprende que, aunque un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano no está comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C‑602/10,  EU:C:2012:443,  apartado  40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Costas

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no  pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Por todo ello, las consideraciones que deben llevarse a cabo son las siguientes:

1.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 469/2019 de 17 Sep. 2019, Rec. 3743/2016) ha considerado que las comunidades de propietarios son consideradas consumidores a los efectos de la contratación con profesionales. Y así, en la citada sentencia señala que, todo ello referido a la contratación de las comunidades en materia de contratos de mantenimiento de ascensores por las comunidades de propietarios,: “La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre «cláusulas abusivas», en el título II sobre «condiciones generales y cláusulas abusivas», del libro II), que considera abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente en que se contenga «la imposición de plazos de duración excesiva». El art. 62.3 TRLCU(ubicado en el capítulo I, de «disposiciones generales», del título I, sobre «contratos con los consumidores y usuarios», del libro II), refiriéndose a los «contratos con consumidores y usuarios» en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, establece:

«En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva».

Esta norma fue introducida por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y no se vincula al desarrollo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino que se establece, según la exposición de motivos de la ley, «en coherencia» con la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales. Esta circunstancia redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada.

Además de las razones anteriores, mientras que en el art. 87.6 TRLCU se considera abusiva «la imposición de plazos de duración excesiva», en el art. 62.3 se prohíben «las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva» (énfasis de cursiva añadido), por lo que este último precepto no exige el requisito de la «imposición» propio de las condiciones generales.

En definitiva, con esta norma imperativa («se prohíben») se introduce una limitación a la autonomía de la voluntad en este sector de la contratación, al excluir la validez de los plazos de duración excesiva de los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado celebrados con  consumidores, «en coherencia» con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y sin necesidad de que el plazo excesivo se contenga en una condición general….

No se justifica un plazo de duración del contrato  tan extenso como el fijado en los contratos objeto del litigio, con unas consecuencias negativas para la comunidad de propietarios que se ven agravadas por la previsión de prórroga tácita por un periodo de la misma duración que el inicial, salvo un preaviso con al menos noventa días respecto del final de cada periodo, y con una cláusula penal del 50% de las cuotas pendientes.

Es consustancial a toda empresa que presta servicios de forma continuada la sucesión de altas y bajas de clientes, circunstancia esta que el empresario ha de tomar en consideración en sus previsiones. La prestación de servicios de modo competitivo es la que debe traer como consecuencia que las altas superen a las bajas o, al menos, las compensen, de modo que este riesgo no ponga en peligro la supervivencia y rentabilidad de la empresa. Por tanto, en la contratación con consumidores de servicios que deban prestarse de modo continuado, este riesgo debe afrontarse por el empresario ofertando buenos servicios a un precio atractivo, no mediante la vinculación temporal excesiva de los clientes, a través de cláusulas que establezcan una duración desproporcionada del contrato. A este criterio responde la previsión de los arts. 62.3 y 87.6 TRLCU.

Por tanto, el riesgo que supone la baja de los clientes no puede suprimirse restringiendo indebidamente los legítimos derechos económicos de los consumidores, entre los que se encuentra obtener las ventajas derivadas de la competencia entre las diversas empresas prestadoras del servicio, sino que debe quedar fijado en sus justos términos, mediante el establecimiento de plazos razonables que permitan al empresario organizar la prestación del servicio y, en caso de contratos «a todo riesgo», amortizar la adquisición de piezas costosas, pero que no supongan una vinculación excesiva que impida a los consumidores, durante un periodo prolongado, beneficiarse de las mejores ofertas que hagan otros empresarios del sector.”

Quiere esto decir que en la contratación de servicios por las comunidades con profesionales se les aplica la legislación de consumidores y usuarios y se enmarca a éstas en su condición de consumidores, como si se tratara de la suma de las personas físicas que actúan en junta de propietarios y que, al final, son éstas quienes contratan, o autorizan al presidente a que contrate, pero ello no les quita la condición de consumidores por tratarse de la suma de voluntades de consumidores expresada por medio del presidente como representante legal de la comunidad.

2.- Según el TJUE una comunidad de propietarios es definida como una «entidad de gestión carente de personalidad jurídica distinta de la de sus participantes», habida cuenta de que este actúa por cuenta de los distintos copropietarios, los cuales deben considerarse consumidores.

3.- Según el TJUE el concepto de Consumidor: Para que una persona esté comprendida en ese concepto deben cumplirse dos requisitos de modo cumulativo, a saber, que se trate de una persona física y que ejerza su actividad con fines no profesionales.

4.- El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona distinta de una persona física, que celebra un contrato con un profesional, no puede ser considerada un consumidor en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13

5.- Una comunidad de propietarios de un inmueble es, en el ordenamiento jurídico italiano, un sujeto de Derecho que no es ni una «persona física» ni una «persona jurídica».

6.- Según el TJUE los Estados miembros mantienen su libertad de regular el régimen jurídico de la comunidad de propietarios en sus ordenamientos jurídicos nacionales respectivos, calificándola o no como «persona jurídica».

7.- Señala el TJUE, en principio, que, “por tanto, una comunidad de propietarios, como la demandante en el litigio principal, no cumple el primero de los requisitos enunciados en el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, por lo que no está comprendida en el concepto de «consumidor», en el sentido de esa disposición, de modo que el contrato celebrado entre esa comunidad de propietarios y un profesional queda excluido del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

8.- Pero el TJUE matiza a continuación:

“Los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la citada Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean consumidores en el sentido de esta.

En el presente asunto, de la petición de  decisión prejudicial se desprende que la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) ha desarrollado una línea jurisprudencial que pretende incrementar la protección del consumidor ampliando el ámbito de aplicación de la protección prevista por la Directiva 93/13 a un sujeto de Derecho, como el condominio en Derecho italiano, que no es una persona física, con arreglo al Derecho nacional.

Pues bien, esa línea jurisprudencial responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue esa Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 69).

De ello se desprende que, aunque un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano no está comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación”

Con ello, el TJUE permite que la jurisprudencia nacional, como afirma el modelo italiano y el español consideren aplicable la normativa en materia de consumidores a las comunidades de propietarios en la contratación de sus servicios.

9.- Concluye el TJUE afirmando que: “Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.”

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

BOE

I

El pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se incluyeron, entre otras medidas, limitaciones a la libertad de circulación de las personas, con los efectos que ello supone para ciudadanos, trabajadores y empresas. Específicamente, en el ámbito de la Administración de Justicia, se dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales, con las solas excepciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos a todas las personas en el artículo 24 de la Constitución.

Desde entonces, el Gobierno ha adoptado un conjunto de medidas dirigidas a proteger a las personas del riesgo de contagio, a atender a las que son especialmente vulnerables, a garantizar la prestación de servicios públicos esenciales, así como a velar por las personas trabajadoras y las empresas.

Para hacer frente a las posibles consecuencias de esas medidas, la Administración de Justicia debe prepararse, tanto desde el punto de vista de la adopción de los cambios normativos necesarios en las instituciones procesales como desde la perspectiva organizativa, y todo ello con el objetivo de alcanzar una progresiva reactivación del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

En efecto, la Administración de Justicia ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis del COVID-19, por lo que se hace necesario adoptar el presente real decreto-ley que tiene por finalidad, además de otras más concretas, procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión.

Asimismo, deben adoptarse medidas en previsión del aumento de litigiosidad que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria.

En un Estado Social y Democrático de Derecho como en el que vivimos, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen que participar del proceso de recuperación de las consecuencias de la crisis. La actual situación sanitaria tiene un impacto global, y acarreará efectos negativos en un amplio conjunto de colectivos sociales, si bien las consecuencias sociales y económicas afectarán más gravemente a los colectivos vulnerables.

Indudablemente, resulta preciso configurar procedimientos que permitan sustanciar con celeridad pretensiones con origen directo y fácilmente identificable en la crisis sanitaria derivada del COVID-19 como, por ejemplo, el reequilibrio del régimen de visitas o custodia compartida por los periodos no disfrutados por las limitaciones de la libertad deambulatoria u otras medidas adoptadas por las autoridades sanitarias. Con este mismo fin, se hace necesario declarar la preferencia para el despacho y tramitación de otros procedimientos ya contemplados en las leyes procesales vigentes.

Asimismo, durante todo el tiempo que perdure esta crisis sanitaria, se han de adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con dicha Administración, procurando de esta manera evitar situaciones de contagio.

Por ello es de singular importancia incluir medidas que garanticen la distancia de seguridad en el desarrollo a las vistas y audiencias públicas y el fomento de la incorporación de las nuevas tecnologías a las actuaciones procesales y, en general, a las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con la Administración de Justicia, que eviten, en la medida de lo posible, excesivas concentraciones en las sedes judiciales.

II

El presente real decreto-ley se estructura en tres capítulos, que contienen un total de veintiocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El capítulo I regula las medidas de carácter procesal. En primer término, se establecen una serie de disposiciones dirigidas a retomar la actividad ordinaria de los juzgados, además de dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad que se derivará de la propia crisis sanitaria. En este sentido, se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia. En efecto, el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara, con carácter general, como días inhábiles los del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, si bien permite que las leyes procesales declaren urgentes actuaciones procesales, para las cuales se considerarán, en todo o en parte, hábiles los días del mes de agosto. Pues bien, mediante este real decreto-ley, en el que se contienen normas legales procesales para poder reactivar la actividad judicial y recuperar para los ciudadanos este servicio público esencial, en aplicación de dicho precepto de la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de forma excepcional para ese año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Es obvio que para poder recuperar, al menos parcialmente, la actividad procesal que no se pueda realizar en el periodo en el que el estado de alarma esté en vigor, se hace urgente y necesario declarar estos días como hábiles. Esto va a exigir a todos los operadores jurídicos que trabajan en la Administración de Justicia y a los profesionales que se relacionan con ella un esfuerzo adicional al que hacen diariamente para garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, y les va a conferir la responsabilidad de ser agentes fundamentales en ese proceso que tiene que iniciar nuestra sociedad para volver progresivamente a la normalidad. Esta medida también va a exigir a todas las Administraciones e instituciones implicadas una cuidadosa labor de organización y coordinación. En definitiva, se trata de aunar fuerzas por parte de todos los que trabajan en la Administración de Justicia, se relacionan con ella o la dirigen para ayudar a la sociedad y a la economía a recuperarse lo más pronto posible de las consecuencias negativas que deje tras de sí la crisis del COVID-19.

Por otra parte, los plazos y términos previstos en las leyes procesales quedaron afectados como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, salvo los supuestos excepcionados en la disposición adicional segunda del mismo real decreto. En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Asimismo, aunque los plazos procesales han sido suspendidos en los términos que se ha descrito anteriormente, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y otras resoluciones y se ha continuado con su notificación en la medida en que ha sido posible en función de la reducción de actividad del personal al servicio de la Administración de Justicia. Es previsible, en consecuencia, que en los primeros días en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, se produzca un notorio incremento en el número de recursos presentados frente a dichas resoluciones. Debe garantizarse que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso de las plataformas para presentación de escritos y demandas, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales en aras a proteger el derecho de defensa de sus clientes y representados. Para ello, se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos, permitiendo de esta manera que estos puedan presentarse de forma escalonada en un plazo más prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos días después del citado levantamiento.

De particular interés es la regulación «ex novo» de un procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria. Las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias han tenido incidencia en el normal desarrollo del régimen de custodia y de visitas de menores, provocando en ocasiones desequilibrios en los tiempos de disfrute, lo cual es previsible que pueda desembocar en demandas y solicitudes ante los juzgados con competencias en materia de derecho de familia. Por otra parte, las consecuencias económicas que se derivarán de la crisis del COVID-19 pueden conllevar alteraciones en las situaciones económicas de las personas obligadas al pago de pensiones alimenticias o bien en las situaciones de quienes las reciben, lo que dará lugar a que sean instados procedimientos para la modificación de tales medidas. Para dar una respuesta rápida y eficaz a tales pretensiones, se regula en presente real decreto-ley este procedimiento especial pensando en particular en el interés superior de las personas menores afectadas y contribuyendo a su mejor protección.

En el capítulo II se incluyen medidas en el ámbito concursal y societario. La crisis sanitaria del COVID-19 constituye un obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar, bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, o bien una mayor dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. Es por ello que en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, extendió a estas empresas la posibilidad de acceder a un expediente de regulación temporal de empleo en los términos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

A las medidas ya adoptadas en dicho real decreto-ley, se añaden ahora otras, con una triple finalidad. En primer lugar, mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado. Respecto de estos deudores, se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel; así mismo, se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado. Respecto de estos últimos se permite además la presentación de nueva solicitud sin necesidad de que transcurra un año desde la presentación de la anterior.

En segundo lugar, se trata de potenciar e incentivar la financiación de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez, calificando como créditos contra la masa, llegado el caso de liquidación, los créditos derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificación del ya aprobado por el juez. En este mismo sentido, con el fin de facilitar el crédito y la liquidez de la empresa, se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma.

Por último, para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de concursos de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia, se establecen una serie de normas de agilización del proceso concursal, como la confesión de la insolvencia, la tramitación preferente de determinadas actuaciones tendentes a la protección de los derechos de los trabajadores, a mantener la continuidad de la empresa y a conservar el valor de bienes y derechos, así como la simplificación de determinados actos e incidentes (subastas, impugnación de inventario y listas de acreedores o aprobación de planes de liquidación).

Finalmente, dentro de este Capítulo II se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas. De esta forma, se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio.

Al hilo de lo anterior, en la disposición derogatoria se deroga el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado.

Se trata, en definitiva, de evitar que el escenario posterior a la superación de la crisis del COVID-19 nos lleve a declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación), con la consiguiente destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo.

El capítulo III regula medidas de carácter organizativo y tecnológico destinadas a afrontar de manera inmediata las consecuencias, ya expuestas, que ha tenido la crisis del COVID-19 sobre la Administración de Justicia.

Así, se establece la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes para garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio. No obstante, en el orden jurisdiccional penal, la celebración de juicios preferentemente mediante presencia telemática se exceptúa en los supuestos de procedimientos por delitos graves, en los que la presencia física del acusado resulta necesaria.

Igualmente, para atender a los mismos fines, se limita el acceso del público a todas las actuaciones orales atendiendo a las características de las salas de vistas. Se posibilita, así, el mantenimiento de las distancias de seguridad y se evitan las aglomeraciones y el trasiego de personas en las sedes judiciales cuando ello no resulte imprescindible.

Con la misma finalidad se establece un sistema de atención al público por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, de tal forma que se limita la atención presencial a los supuestos estrictamente necesarios y únicamente mediante cita previa.

La recuperación de la actividad ordinaria de las oficinas judiciales y fiscales requiere no dilatar el plazo de reincorporación tras el levantamiento de las principales restricciones y de esta forma establecer medidas que coadyuven a afrontar con el menor impacto posible el incremento de litigiosidad.

De este modo, se prevé la creación de unidades judiciales para el conocimiento de asuntos derivados del COVID-19 y se establece la posibilidad de que los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia puedan, durante el periodo de prácticas, realizar funciones de sustitución o refuerzo, entre otras medidas. Con ello se pretende atender la urgente necesidad de regularizar la situación de juzgados y tribunales para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas.

Además, tal objetivo ha de compatibilizarse con la adecuada protección de la salud del personal de la Administración de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes. Por ello, se precisan medidas que supongan la distribución temporal de la prestación de servicios por el personal de las oficinas judiciales, de forma que puedan cumplir con su horario habitual de forma sucesiva. Con tal objeto, se establecen jornadas de trabajo de mañana o tarde, evitando con ello la coincidencia de todo el personal en las mismas horas. El cumplimiento de ese horario por distinto personal al servicio de la Administración de Justicia, aun sin ampliación de jornada, permite, además, la celebración de juicios y vistas no solo en horario de mañana, sino también durante las tardes.

En la disposición final primera se modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, facilitando el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, fomentando así el teletrabajo, y se modifica el sistema de identificación y firma reconocidos, disociando uno de otro, en los mismos términos que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, facilitar el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, así como el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios electrónicos en la Administración de Justicia, implicará que todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías se doten de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente.

La disposición final segunda modifica y amplía la «vacatio legis» de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hasta el 30 de abril de 2021. La actual coyuntura y la necesidad de concentrar los esfuerzos en la recuperación de la actividad en el Registro Civil impide abordar en estos momentos el cambio organizativo y de funcionamiento que requiere en tan corto periodo de tiempo por lo que resulta necesario ampliarlo para garantizar su adecuada y plena entrada en vigor.

Con la disposición final tercera se introduce una mejora técnica en la modificación del artículo 159.4, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, aprobada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

En las disposiciones finales cuarta y quinta se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

La modificación se realiza mediante ajustes puntuales en la redacción de la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo,para añadir al supuesto ya recogido de cese de actividad el nuevo de reducción de facturación en, al menos, un 75 por ciento; la definición del supuesto de reducción de facturación se ajusta a la empleada en la nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, al artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en relación con la prestación extraordinaria por cese de actividad. También se modifica el artículo 23 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación acreditativa de esta situación ante la entidad gestora de fondos de pensiones.

Sobre esta última cuestión cabe señalar que para justificar la reducción de la facturación se hace una remisión a lo ya previsto para la acreditación de ese volumen de facturación en la solicitud de prestación pública extraordinaria por cese de actividad del autónomo que incluye el mismo supuesto de reducción del 75 por ciento de la facturación. Con ello, la misma documentación servirá al trabajador autónomo para acreditar su circunstancia de reducción de facturación tanto en el caso de la prestación pública como en el de la disponibilidad de sus planes de pensiones.

Se mantienen todos los demás aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en ambos reales decretos-ley, referentes a la cuantía, vinculada a la pérdida de ingresos netos estimados, y al periodo de estado de alarma y un mes adicional.

Asimismo, la disposición final cuarta, teniendo en cuenta la evolución de la pandemia y sus efectos en los ingresos de muchos hogares, amplía los plazos establecidos en los artículos 4 y 8 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, para que el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud de aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. También se modifican determinados aspectos del artículo 9 con objeto de dar mayor agilidad a la tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación, de forma que pueda estar operativa para los arrendatarios en situación de vulnerabilidad en el plazo más breve posible.

III

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar Decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas.

En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública a la vez que se adoptan vía legislación de excepción medidas de contenido económico y social para afrontar sus consecuencias en nuestra sociedad. Pero también adoptar medidas organizativas y procesales que permitan la activación de la Justicia tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que eviten el colapso de los Juzgados y Tribunales con el previsible aumento de la litigiosidad en determinados ámbitos.

En este sentido, es importante recordar que la Constitución española reconoce el derecho fundamental a un proceso «sin dilaciones indebidas» (artículo 24.2). La finalidad específica del derecho radica en la garantía de que el proceso judicial, incluida la ejecución, se ajuste a adecuadas pautas temporales (sentencia del Tribunal Constitucional 35/1994, de 31 de enero).

Se trata de un concepto técnico-jurídico que el Tribunal Constitucional ha ido aquilatando a lo largo del tiempo y que no necesariamente coincide con la percepción ciudadana de lo que significa «retraso» o «lentitud». La tutela judicial de los derechos necesita tiempo para que los principios fundamentales que la rigen puedan desplegarse (dualidad de posiciones, igualdad de armas, contradicción). «Justicia tardía no es justicia», suele decirse con acierto, pero tampoco lo es «justicia instantánea». Hace falta tiempo, pero este no puede ser excesivo. Con el fin de conciliar estos principios, resulta urgente y necesario adoptar las adecuadas medidas organizativas que permitan optimizar los medios personales y materiales existentes y, al propio tiempo, establecer normas procesales temporales que faciliten la celeridad de determinados procedimientos, incorporando a estos las nuevas tecnologías. Respecto a este último aspecto, resulta también urgente y necesario incorporar a la Administración de Justicia instrumentos que permitan adoptar las medidas de seguridad y mitigación de contagios recomendadas por la autoridad sanitaria, evitando desplazamientos a las sedes judiciales y aglomeraciones de personas en espacios reducidos.

Asimismo, ante este escenario inédito, por lo prolongado en el tiempo y por la amplitud de su espectro, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (sentencias del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2019, recurso de inconstitucionalidad número 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública.

Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

En relación con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducción de estas modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilización de esta clase de norma. En relación con los primeros, como señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales decretos-leyes «no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general». En el caso del presente real decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias.

En efecto, las regulaciones que se incorporan a la norma no suponen una afección del núcleo esencial de ninguno de los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna institución básica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y deberes de los ciudadanos, no se incorporan afecciones al régimen de las comunidades autónomas puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco tiene relación alguna con el régimen electoral, de modo que nada hay en su contenido que obste a su aprobación en este punto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación.

Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para lograr el objetivo de minimizar el impacto en la actividad judicial ante la situación excepcional actual, permitiendo reactivar los procedimientos suspendidos, agilizar determinados trámites y procedimientos e incorporar las nuevas tecnologías en la práctica judicial.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, estableciendo normas claras que aseguran la mejor protección de los derechos del justiciable, proporcionando certeza en la configuración de las instituciones procesales, tanto en lo que afecta a los plazos y cómputo de los mismos, como a los procedimientos que se agilizan.

En cuanto al principio de transparencia, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, conforme al artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y resulte la mínima y, en todo caso, proporcionada, en atención a la particular situación existente y la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 5.ª, 6.ª, 8.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; Administración de Justicia; legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, en particular, en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Medidas procesales urgentes
Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales.

1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.

1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Artículo 3. Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia.

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley las siguientes demandas:

a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.

b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

Artículo 4. Competencia.

1. Será competente para conocer de los procedimientos a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo anterior el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda.

2. Será competente para conocer del procedimiento previsto en el párrafo c) del artículo anterior, el juzgado señalado en el artículo 769.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y el juzgado que resulte competente en aplicación de las reglas generales del artículo 50 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista. Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.

Artículo 5. Tramitación.

1. El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.

La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 3 deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.

2. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión.

3. Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

4. Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.

Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.

5. La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.

Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.

Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días.

6. Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.

7. Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación.

Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

8. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.

9. En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal.

Artículo 6. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.

2. Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.

Artículo 7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.

1. Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:

a) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil, así como el procedimiento especial y sumario previsto en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley.

b) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.

c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

d) En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.

No obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del mencionado Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

CAPÍTULO II
Medidas concursales y societarias
Artículo 8. Modificación del convenio concursal.

1. Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.

La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita, cualquiera que sea el número de acreedores. Las mayorías del pasivo exigibles para la aceptación de la propuesta de modificación serán las mismas que las exigidas para la aceptación de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.

2. El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.

3. Las mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.

Artículo 9. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación.

1. Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo. La propuesta de modificación del convenio se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 8.1.

2. Durante el plazo previsto en el apartado anterior, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.

3. En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.

Artículo 10. Acuerdos de refinanciación.

1. Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

2. Durante los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de dicho plazo de seis meses. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

Artículo 11. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

3. Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.

Artículo 12. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.

1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.

2. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.

Artículo 13. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

1. En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.

2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.

3. Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.

Artículo 14. Tramitación preferente.

Hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:

a) Los incidentes concursales en materia laboral.

b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.

c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.

d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.

e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.

f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

Artículo 15. Enajenación de la masa activa.

1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.

2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.

Artículo 16. Aprobación del plan de liquidación.

1. Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.

2. Cuando a la finalización de la vigencia del estado de alarma el plan de liquidación presentado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 17. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.

Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

Artículo 18. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley.

CAPÍTULO III
Medidas organizativas y tecnológicas
Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.

3. Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.

4. Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías.

Artículo 20. Acceso a las salas de vistas.

Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.

Artículo 21. Exploraciones médico-forenses.

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible.

Artículo 22. Dispensa de la utilización de togas.

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.

Artículo 23. Atención al público.

1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y, que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa, en el enlace correspondiente; todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes, que deberán prever las particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.

Artículo 24. Órganos judiciales asociados al COVID-19.

1. De conformidad con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada, podrá transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19.

2. Se habilita al Ministerio de Justicia para que, oído el Consejo General del Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos judiciales correspondientes a la programación de 2020, pudiendo dedicarse todos o algunos de ellos con carácter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.

Artículo 25. Asignación preferente de Jueces de adscripción territorial.

Los Jueces de adscripción territorial por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19.

Artículo 26. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.

1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los Secretarios Coordinadores Provinciales podrán asignar a los Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, la realización de cualquiera de las funciones que, siendo propias del Cuerpo al que pertenecen, estén atribuidas a cualesquiera otras unidades.

2. En los partidos judiciales en que no se encuentren aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la asignación de funciones, en el mismo periodo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse entre el personal destinado en cualquier órgano unipersonal o colegiado.

3. En la asignación que regulan los dos apartados anteriores se dará preferencia a los Letrados y Letradas de Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que accedan voluntariamente y en ningún caso implicará variación de retribuciones.

La decisión de asignación se adoptará, en todo caso, mediante resolución motivada que se fundamentará en que la medida resulta imprescindible para garantizar la correcta prestación del servicio.

Asimismo, dicha asignación solo podrá realizarse entre unidades u órganos que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el Letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.

Artículo 27. Jornada laboral.

1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se establecerán, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.

2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 28. Sustitución y refuerzo de Letrados de la Administración de Justicia en prácticas.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 las enseñanzas prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia a las que se refiere el artículo 24 del Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos, aprobado por el Real Decreto 312/2019, de 26 de abril, podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo cuando así lo determine la Dirección del Centro, teniendo preferencia sobre los Letrados o Letradas sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.

2. Las Letradas y Letrados de la Administración de Justicia que realicen las labores de sustitución y refuerzo conforme al apartado anterior ejercerán sus funciones con idéntica amplitud a la de los titulares y quedarán a disposición de la Secretaría de Gobierno correspondiente.

La persona titular de la Secretaría de Gobierno deberá elaborar un informe sobre la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, que deberá remitir al Centro de Estudios Jurídicos para su evaluación.

3. En todo caso, el Centro de Estudios Jurídicos garantizará la adecuada tutoría de las prácticas, a cuyo efecto las Secretarías de Gobierno prestarán la debida colaboración.

4. Las Letradas y los Letrados de la Administración de Justicia en prácticas que realicen labores de sustitución y refuerzo percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, que serán abonadas por el Ministerio de Justicia.

Disposición adicional primera. Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil.

1. En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo de un año para la celebración del matrimonio, a computar desde la finalización del estado de alarma.

2. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prevé el artículo 248 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.

3. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización se ampliará a cinco días naturales el plazo de 72 horas que el artículo 46.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario.

Disposición adicional segunda. Suspensión de la causa de disolución del artículo 96.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Lo previsto en el artículo 96.1 e) y 96.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

Disposición adicional tercera. Adecuación de determinadas disposiciones a la jurisdicción militar.

1. La referencia a los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia recogida en los artículos 1, 2 y 26 del presente real decreto-ley deberá entenderse también referida a los Secretarios Relatores en el ámbito de la jurisdicción militar.

2. Lo dispuesto en el artículo 19 no será de aplicación a los procesos penales militares.

Disposición adicional cuarta. Actos de comunicación del Ministerio Fiscal.

Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de 10 días naturales.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las actuaciones procesales.

1. Las normas del presente real decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan.

2. No obstante, aquellas normas del presente real decreto-ley que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Disposición transitoria segunda. Previsiones en materia de concurso de acreedores.

1. Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera presentado alguna solicitud de concurso necesario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 11.

2. Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, algún deudor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, el Juez no proveerá sobre la misma si el deudor presentara propuesta de modificación del convenio conforme a las disposiciones del presente real decreto-ley.

3. Si en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley algún acreedor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación o de declaración de incumplimiento de convenio, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8 y 9.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Se modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el párrafo f) del artículo 4.2, que queda redactado como sigue:

«f) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Dos. Se modifica el párrafo d) del artículo 6.2, que queda redactado como sigue:

«d) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.

A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al artículo 8 con la siguiente redacción:

«Las administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Dotación de medios e instrumentos electrónicos y sistemas de información.

Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Estos sistemas serán plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías, con respeto a las políticas internas que garanticen el derecho a la desconexión digital recogido en el artículo 14.j.bis y en el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.»

Disposición final segunda. Modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1, 2 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, se modifican los párrafos d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedan redactados del siguiente modo:

«d) La oferta se presentará en un único sobre o archivo electrónico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentará en dos sobres o archivos electrónicos.

La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley. »

«f) En todo caso, la valoración a la que se refiere la letra anterior deberá estar efectuada con anterioridad a la apertura del sobre o archivo electrónico que contenga la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas.

Tras la apertura del sobre o archivo electrónico y en la misma sesión la mesa procederá a:

1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, evaluar y clasificar las ofertas.

2.º Realizar la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor puntuación.

3.º Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar.

4.º Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación mediante comunicación electrónica para que constituya la garantía definitiva, así como para que aporte el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 y la documentación justificativa de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y todo ello en el plazo de siete días hábiles a contar desde el envío de la comunicación.

En el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor puntuación se presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos previstos en el artículo 149, la mesa, realizadas las actuaciones recogidas en los puntos 1.º y 2.º anteriores, seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo, si bien el plazo máximo para que justifique su oferta el licitador no podrá superar los 5 días hábiles desde el envío de la correspondiente comunicación.

Presentada la garantía definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, previa fiscalización del compromiso del gasto por la Intervención en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en un plazo no superior a 5 días, se procederá a adjudicar el contrato a favor del licitador propuesto como adjudicatario, procediéndose, una vez adjudicado el mismo, a su formalización.

En caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como adjudicatario no presente la garantía definitiva, se efectuará propuesta de adjudicación a favor del siguiente candidato en puntuación, otorgándole el correspondiente plazo para constituir la citada garantía definitiva.

En el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra documentación que no esté inscrita en el Registro de Licitadores, la misma se tendrá que aportar en el plazo de 7 días hábiles establecido para presentar la garantía definitiva.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.»

Dos. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo 5, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el artículo 4, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.»

Tres. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.

1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID 19, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta catorce años, se desarrolle una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.

2. Las ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

3. A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisará desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.

4. La Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana establecida en el apartado anterior no estará sujeta a la autorización del Consejo de Ministros, prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5. A los efectos de la aplicación de las ayudas transitorias de financiación, se establece que en el mismo acto de concesión del préstamo por parte de la entidad de crédito de conformidad con la regulación establecida, se entenderá concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá resolución de concesión del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las ayudas en la modalidad de subvención de tipo de interés se financiarán por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana con cargo a la aplicación presupuestaria 17.09.261N.481, «Bonificación de gastos e intereses por concesión de préstamos a arrendatarios en situación de vulnerabilidad por el COVID- 19». Este crédito tendrá la consideración de ampliable. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvención se realizará ‘‘ex post’’ por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, conforme a la normativa de aplicación.

6. El convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial al que se refiere el apartado 1 y la Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana referida en apartados anteriores, quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en los apartados Sexto y Séptimo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2019, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga para 2020 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en el año 2019. Adicionalmente, al convenio le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 39 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.»

Cuatro. El párrafo c) del apartado 1 de la disposición adicional vigésima queda redactado como sigue:

«c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 hayan cesado en su actividad o, cuando sin haber cesado en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos recogidos en los párrafos siguientes.

En el caso de los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

En el caso de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Uno. El párrafo c) del artículo 23.2 queda redactado como sigue:

«c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentará, según corresponda:

1.º El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado; o

2.º la información contable que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para justificar la reducción de la facturación en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba admitido en derecho.»

Dos. El párrafo c) del artículo 23.3.1.º queda redactado como sigue:

«c) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.»

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 5.ª, 6.ª, 8.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; Administración de Justicia; legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, en particular, en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de abril de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento en la aceptación de nuestra política de privacidad y la aceptación de nuestra política de cookies, consulte nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información sobre nuestra política de cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies