EL JUZGADO DE LO SOCIAL 2 DE VALENCIA CONCLUYE QUE EL DESPIDO SE OPERÓ SOBRE UNA «PRETENDIDA E INEXISTENTE BAJA VOLUNTARIA»
La sentencia puede ser recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
confilegal.com
Irene Casanueva
El juzgado de lo Social número 2 de Valencia ha declarado improcedente el despido de una trabajadora que se ausentó de su puesto de trabajo durante el confinamiento para cuidar a sus hijas menores de edad.
La magistrada Marta Espuny Sanchis declara la improcedencia del despido al haberse operado sobre «una pretendida e inexistente baja voluntaria».
Por ello, según consta en la sentencia 296/2020, 16 de noviembre, que puede ser recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la empresa puede optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo, resultando la cantidad de 2.785,45 euros (a razón de salario diario 28,94 euros desde el 24 de mayo de 2017 al 27 de marzo de 2020).
La mujer trabajaba en una empresa del sector de alimentación como dependienta y tenía dos hijas menores de edad, nacidas en 2012 y 2016. Cuando se declaró el estado de alarma el 14 de marzo inició conversaciones con el departamento de recursos humanos debido a que tenía que cuidar a sus hijas, ya que las clases se habían suspendido.
DLa empresa, según se recoge en los hechos probados de la sentencia, ofreció diversas alternativas para que la trabajadora pudiera conciliar el trabajo con sus obligaciones familiares, pero fueron rechazadas por la trabajadora.
El día 23 de marzo la trabajadora entregó a la encargada de tienda una carta escrita por ella en la que decía que no podía continuar trabajando por fuerza mayor a causa del coronavirus por tener que quedarse al cuidado de sus hijas pequeñas.
A partir de este momento, la mujer dejó de acudir a su puesto de trabajo y el día 27 de marzo la empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social como baja voluntaria sin que la trabajadora hubiera verbalizado o comunicado que esa fuera su decisión.
El TS señala que la dimisión exige una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante»
La cuestión controvertida, explica la magistrada en la sentencia, se centra en decidir si el comportamiento de la trabajadora es equiparable al desistimiento como causa extintiva prevista en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Para estudiar el asunto, recuerda la doctrina del Supremo referida a la voluntad de quienes intervienen en el negocio jurídico. Así, haciendo referencia el derecho civil aplicado al contrato de trabajo, esta voluntad se manifestaría de forma expresa o tácita.
Añade que la jurisprudencia de la Sala de lo Social ha introducido algunas cautelas. De esta manera, ha declarado que «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral».
También ha señalado que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance».
«De su actuación no se desprende de manera cierta y terminante que quisiera desistir»
Tras analizar lo manifestado por el Supremo, la magistrada afirma que «aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado se observa que no es posible concluir que la conducta de la trabajadora revelase necesariamente la voluntad de extinguir el contrato ni aquella puede interpretarse como una clara voluntad de cesar».
Reconoce que «las ausencias son injustificadas y, después de la carta, la trabajadora no acudió a trabajar», pero, agrega, «de dicha actuación no se desprende de manera cierta y terminante que quisiera desistir pues en fechas anteriores había mantenido conversaciones con la empresa sobre las alternativas existentes para poder conciliar».
Precisamente, recuerda, algo que corroboró la testigo (responsable de Recursos Humanos), quien relató que las conversaciones no finalizaron de forma concluyente. Así la testigo declaró en el juicio que le ofrecieron recurrir a la «guarda legal» para poder conciliar, el Plan ‘me cuida’, posibilidad de hacer turnos los fines de semana, desechando dichas posibilidades la trabajadora.
«La baja en la Seguridad Social se produce sin que la trabajadora y la empresa hayan consensuado cómo resolver la situación»
Para la magistrada, la cronología de los hechos es importante para poder interpretar la conducta de la trabajadora, «en tal sentido resulta determinante que la baja en la Seguridad Social se produce sin que la trabajadora y la empresa hayan consensuado cómo resolver la situación».
En tal sentido señala como «muy reveladores» los mensajes de WhatsApp cuyos extractos muestran que la trabajadora y la encargada de tienda mantuvieron conversaciones en las cuales la trabajadora reconoce que la empresa le ha dado opciones, pero ninguna le da tranquilidad. Verbalizando la trabajadora que irse al paro le podría ayudar, habiéndose comprometido la encargada a gestionárselo.
Así todo, continua, «no resulta ninguna decisión concluyente por parte de la trabajadora que el día 28 de marzo le pregunta a su encargada “¿Osea que me has tramitado la baja?”. Dichas conversaciones no se compadecen con la tesis de la empresa que defiende que la trabajadora quería el cese voluntario».
Al margen de que la empresa no pudiera acceder al acuerdo propuesto por la actora de «arreglar los papeles del paro», indica en la sentencia, «lo que se desprende es que, cuando le dan de baja en la Seguridad Social, la trabajadora no les ha dicho que quiere cesar en el trabajo, pues lo que ha verbalizado es que no le interesan las opciones dadas por la empresa, nada más y cree que podrá percibir la prestación de desempleo».
Por lo que «entendemos que la empresa ha dado por finalizada la relación laboral, sin que de la actuación de la trabajadora se desprendiera que su voluntad fuera de manera cierta, clara y terminante la de extinguir la relación laboral por la causa prevista en el artículo 49.1.d) ET».
Por otra parte, agrega, «lo que hizo la actora fue incurrir en ausencias injustificadas al trabajo pero no en una dimisión, pudiendo haber determinado aquellas un despido disciplinario por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, pero no una baja voluntaria como se pretende».
«Estamos en un caso en el que la empresa castiga las ausencias de la trabajadora con una baja voluntaria»
El abogado Francisco Palomares de Le Morne Brabant, despacho que ha ejercido la defensa de la mujer, afirma que «se ha hecho justicia ante una situación de total desamparo de una mujer trabajadora a cargo de dos niñas pequeñas en una situación tan delicada como el estado de alerta sanitaria».
Sostiene que «estamos en un caso en el que la empresa castiga las ausencias de la trabajadora con una baja voluntaria, malinterpretando su voluntad».
Y es que, agrega, «lo correcto es que ante unas faltas injustificadas la empresa abra expediente disciplinario y sancione al empleado, no actuar como si hubiera presentado una dimisión voluntaria cuando no lo ha hecho».
La nota inesperada del Ministerio de Consumo estableciendo que el plazo para reclamar los gastos hipotecarios termina el 21 de enero ha provocado un tsunami de críticas en el campo legal del consumo.
confilegal.com
Carlos Berbell
Malestar y polémica entre la comunidad jurídica. Eso es lo que ha creado la nota informativa del Ministerio de Consumo, publicada el pasado 5 de diciembre, a través de redes sociales, en la que asegura que el 21 de enero próximo finaliza el plazo para reclamar los gastos hipotecarios.
Consumo considera que en esa fecha se cumplen los cinco años de la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2016.
Sin embargo, la falta de un pronunciamiento claro del Alto Tribunal hasta la fecha ha hecho que los tribunales interpreten ese plazo de prescripción de diferentes maneras, de ahí que exista polémica sobre la fecha en cuestión.
Tanto Carlos Ballugera, presidente del Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU), como Eugenio Ribón Seidedos, presidente de la Asociación Española de Derecho de Consumo, Dionisio Moreno, abogado experto en derecho hipotecario, y Almudena Velázquez, codirectora legal de reclamador.es y miembro de Red Abafi, critican el planteamiento y muestran su disconformidad planteando otras alternativas.
UNA INTERPRETACIÓN CONTRADICTORIA
Para Carlos Ballugera dicha nota informativa se queda corta“porque los gastos que puede reclamar la persona consumidora son todos los comprendidos en la cláusula abusiva” conocida como: “todos los gastos de la hipoteca para la persona consumidora”.
Todos esos gastos son «gestoría, registro, notaria, tasación, comisión de apertura y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados [IAJD]. Son todos porque la cláusula abusiva no se puede integrar en beneficio del banco conforme al artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores [TRLGDCU] y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE] de 14 junio 2012″.
De acuerdo con Ballugera, «las sentencias posteriores del Tribunal Supremo dicen que hay que hacer un reparto equilibrado de los gastos para llenar la laguna dejada por la cláusula abusiva, pero no se pueden aplicar a cláusulas impuestas en hipotecas, por lo menos, anteriores a la sentencia del Supremo de 23 de diciembre de 2015″.
También destaca que «la sentencia del TJUE de 16 julio 2020 admite un reparto de los gastos conforme al derecho nacional cuando no haya cláusula de distribución. No es aplicable porque la integración de la cláusula abusiva en perjuicio de la persona consumidora está prohibida. La postura del Ministerio, con su nota, debe ser sólo un primer paso, tiene que ir más allá”.
Por lo que respecta al procedimiento sancionador, se queda corta y no es muy acorde al artículo 48 vigente del TRLGDCU que prevé que “en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción”.
¿ESTÁ EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN BIEN CALCULADO?
Ballugera afirma que le ha costado «ver que la fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción señalada por el Ministerio coincide con la fecha en que el Tribunal Supremo hizo pública la sentencia de 23 de diciembre 2015”.
En su opinión, “es una interpretación excesivamente prudente, pero contradictoria, para que el plazo empiece a correr es necesario saber si la persona consumidora, tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula” por la sentencia del Supremo de 23 diciembre de 2015, tal como indica el apartado 91 de la Sentencia del TJUE de 16 julio de 2020.
El presidente del Consejo de Consumidores y Usuarios señala que “el Tribunal Supremo no tiene doctrina al respecto y los bancos rechazan la extensión en su contra de la nulidad pues no quitan la cláusula de sus hipotecas y piden a quien les reclama los gastos que consigan una sentencia adicional en su contra”.
Afirma que “si la cláusula es nula de pleno derecho el plazo no puede limitarse a los cinco años nuevos del Código Civil. La disposición transitoria cuarta del mismo establece un derecho de opción a los interesados para procedimientos pendientes sobre derechos nacidos antes de la reforma de la prescripción”.
Resalta, asimismo, que “todas las hipotecas anteriores a dicha reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se regirán, a opción de la persona consumidora, por la regla anterior de prescripción a los quince años”.
Y recuerda que “el Ministerio de Consumo, al que asiste una amplia legitimación en la materia, puede comparecer e intervenir en el procedimiento de la sentencia de 2015 pidiendo la extensión de efectos, llamando a los interesados para que acudan al procedimiento y solicitar que la ejecución se lleve por la vía del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hiciera en su momento la Fiscalía de Córdoba en el caso gas natural Andalucía”.
«El Ministerio tiene que dar más pasos por ese camino, que por difícil que parezca es necesario», concluye.
Carlos Ballugera Gómez es presidente del Consejo de Consumidores y Usuarios y registrador de la propiedad.
UNA DESAFORTUNADA NOTA INFORMATIVA
Eugenio Ribón Seisdedos habla del desconcierto absoluto existente sobre cláusulas bancarias “y esta desafortunada nota del Ministerio parece contribuir a ello”.
Para este jurista “el último capítulo parece que lo vivimos en torno en la tempestividad de la acción para la recuperación de los gastos hipotecarios, ya amputados por el vacilante criterio del Supremo, que ha girado 180º, desde su sentencia de 23 de diciembre de 2015 a la sentencia de 23 de enero de 2019, y que se ha visto obligado a corregir tras la sentencia TJUE de 16 de julio de 2020”.
El objetivo marcado parece ser desinflar segmentadamente las reclamaciones de los usuarios con indemnidad del predisponente.
Y en ello, tenía que llegar también el pretendido acotamiento temporal, pues aunque la acción hipotecaria en contra del prestatario goza de la generosa longevidad de 20 años, quiso el legislador –que también es poderoso caballero- reducir el plazo general de las acciones civiles personales a 5 años.
Ribón subraya que “nuestros juzgados y Audiencias, sometidas a los caprichos de Eolo, han ido también construyendo para la perplejidad del ciudadano hasta seis teorías distintas e incompatibles sobre el plazo para el ejercicio de las acciones tendentes a la recuperación de los gastos hipotecarios”.
En opinión de este jurista, «nos encontramos con hoy cinco posiciones divergentes -con los correspondientes aliños derivados de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 y la prórroga derivada del Estado de Alarma-, que evocan el principio enunciado en la comedia de Terencio («Quot homines tot sentetiae», tantos hombres, tantas opiniones):
1º) Imprescriptible, al ser consecuencia inherente de la acción de nulidad, no sujeta a plazo.
2º) 15 años contados desde la suscripción del préstamo (10 en Cataluña). 5 años tras la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
3º) 5 años desde la sentencia del Supremo de 23 de diciembre de 2015.
4º) 5 años desde la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019.
5º) 5 años a contar desde la declaración judicial de nulidad.
El presidente de la Asociación Española de Derecho de Consumo afirma que «la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, aún reconociendo la posible limitación temporal a la restitución de cantidades, ponen el acento en que ello no impida en la práctica la posibilidad de reclamar, de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, apuntando los criterios a tener en cuenta para valorar esta circunstancia en sus apartados 81 a 92”.
Este jurista recuerda que “no puede finalmente ignorarse que no es hasta la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 cuando se corrige la doctrina del Supremo sobre los efectos de la nulidad”.
Eugenio Ribón, abogado experto en protección de consumidores y presidente de la Asociación Española de Derecho de Consumo.
LOS CINCO AÑOS EXPIRARÍAN EL 26 DE OCTUBRE DE 2025
Y que precisamente el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 26 de octubre de 2020 modifica su anterior criterio asumiendo la procedencia de reintegro del 100% de la gestoría, sin que hasta la fecha se haya pronunciado curiosamente sobre la tasación -sobre la que a mayor abundamiento tampoco existe norma nacional que permita su atribución al usuario”.
Para Ribón Seisdedos, “el cómputo del ‘dies a quo’, de acuerdo con la ancestral doctrina de la ‘actio nata’, consagrada en el artículo 1969 del Código Civil, en mi opinión, debe situarse, en todo caso, en el momento en que el usuario puede tomar conocimiento de la nulidad y el alcance de sus efectos (‘Agere non valenti non currit praescriptio’, no corre la prescripción contra el que no puede ejercitar la acción válidamente)”.
Concluye que “con el ‘carajal’montado por el Tribinal Supremo -y al margen de la precitada tasación- ello no ha sucedido sino hasta el 26 de octubre de 2020, por lo que los cinco años tan debatidos, no expirarían hasta el 26 de octubre de 2025, muy diferente a lo que señala el Ministerio de Consumo”.
UNA NOTA QUE NO PASA EL CONTROL DE TRANSPARENCIA
Por su parte, Dionisio Moreno, abogado, experto en gestión hipotecaria, cree que la nota informativa del Ministerio “no puede determinar un plazo de prescripción de acciones ni dar por supuesto que se conozcan por los consumidores efectos de una sentencia”.
Este experto, recuerda que la sentencia del Supremo de 705/2015 no tiene efectos “erga omnes” y aplicarse a todos los sujetos.
«Desconcierta que se diga en la nota que (por el consumidor) ‘se puede entender que se pudo tener conocimiento del carácter abusivo de la misma’. Solo los Tribunales pueden declarar la abusividad de una cláusula de cada contrato, y aquí se da por hecho que con una sentencia se declara que se pudieron tener por abusivas todas las cláusulas de gastos de todos los contratos”, remarca.
“Tampoco se puede seleccionar qué sentencias generan ese ‘conocimiento’: la doctrina del Tribunal Supremo se rectificó por otras sentencias posteriores (44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero), y la doctrina definitiva, válida e imperativa ha sido fijada por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, (C-225/19 y C-259/19) y por STS 457/202, de 24 de julio”.
La nota parece confundir “saber” con “sospechar”.
«El plazo de prescripción de cinco años es desde que se sabe que la cláusula de gastos es abusiva, no desde que se sospecha que puede serlo, y si la jurisprudencia ha sido pacífica hasta ahora, menos el consumidor”.
Moreno reflexiona sobre «¿qué significa desde el momento que se hizo pública? La sentencia del Tribunal Supremo 705/2015 no la he visto publicada en el BOE.
“La fecha del 21 de enero de 2016 es la de la nota de prensa del Poder Judicial. ¿La publicación por otras vías distintas al BOE presupone el conocimiento por el consumidor de los efectos jurídicos de la STS 705/2015?”, también se cuestiona.
Moreno se pregunta si ¿puede una publicación distinta del BOE utilizarse para generar efectos jurídicos para los ciudadanos?
Esto es muy peligroso porque afectaría gravemente a la seguridad jurídica y modificaría de facto el artículo 6 en relación al artículo 2 del Código Civil.
Sobre los efectos de esta nota indica “que se informe qué pueden hacer los consumidores es bueno; que se diga que su reclamación no cabe más allá del 21 de enero de 2021, es muy malo. Ni la información es correcta ni tiene en cuenta las interrupciones del Estado de Alarma o de cualquier reclamación directa a la entidad financiera, y en todo caso esto pudo hacerse antes”.
Dionisio Moreno, abogado experto en derecho hipotecario.
Por lo tanto, la información distribuida por el Ministerio de Consumo con esa «puede generar precipitación en los consumidores para reclamar, desesperarlos en la búsqueda de documentación que no siempre se tiene, y generar una ‘selección de gasto’ hacia un proceso judicial en un mal momento (pandemia y Navidades) reduciendo el consumo en otros sectores ya muy dañados (comercio, hostelería). Se necesita tranquilidad con la que está cayendo”.
En cuanto a las consecuencias de esta reclamación a la que incita la nota de Consumo, es de diversos ámbitos: «tanto procesales (se tendrían que interponer todas las reclamaciones posibles: gastos, comisiones, suelos, intereses de demora, a la vez… para evitar la preclusión de alegaciones) como estructurales (la concentración de demandas en poco tiempo en los juzgados genera un nuevo colapso)”
“No ha sido buena idea dar la información así”, advierte.
Moreno cree que el Ministerio de Consumo debe “buscar alternativas rápidas, eficaces y gratuitas, más allá de consejos bienintencionados sin que el Ministerio de Consumo se rinda a la evidencia de que no existen otras formas de reclamar a las que recomienda”.
CONSUMO DEBE SER MÁS PROACTIVO
Almudena Velázquez, como codirectora legal de Reclamador y miembro fundador de Red Abafi, cree que el Ministerio de Consumo “podría ser más proactivo interponiendo una acción colectiva a través del Instituto Nacional de Consumo que es el órgano que tiene las competencias para ello, contra el resto de las entidades no condenadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015”.
Considera que ya se sabe “la escasa eficacia que estas acciones colectivas tienen en el bolsillo individual de los consumidores ya que el Tribunal Supremo ha orillado la eficacia ultra partes de las Sentencias dictadas con ocasión de estas acciones (ahí están los procedimientos sobre cláusula suelo y gastos de las entidades bancarias condenadas en su día para demostrarlo)”.
Sin embargo, cree que “una acción de este tipo emprendida por el Instituto Nacional de Consumo tendría al menos un efecto disuasorio muy importante para que las entidades asumieran voluntariamente su responsabilidad tras ser requeridas y evitar el pleito”.
Para esta jurista “se trata de un bucle infinito, porque si el Supremo admitiera ese efecto ultra partes se incentivaría la presentación de demandas colectivas por el Instituto Nacional de Consumo…, y si este organismo, o la Fiscalía las ejercitara de manera más generalizada, el Tribunal Supremo posiblemente hubiera puesto en valor la aplicación de dicho efecto”.
Almudena Velázquez es codirectora legal de Reclamador y miembro fundador de Red Abafi
En su opinión, “decepciona bastante comprobar que pese a la creación de un Ministerio independiente, ya que Consumo siempre ha estado vinculado a otro, sin embargo no acaba de «creérselo» en el ejercicio de una defensa eficaz de los consumidores”.
Respecto a la reclamación de la devolución de los gastos hipotecarios, cree que “ha de hacerse con rigor y no confundir a los consumidores”.
Dejando aparte que ni siquiera han tenido en cuenta que los plazos de prescripción quedaron interrumpidos durante los 82 días del estado de alarma y que aún no hay ningún pronunciamiento por parte del Supremo sobre cuál ha de ser el dies a quo para solicitar la restitución de las cantidades dada la disparidad de criterios entre las distintas Audiencias Provinciales”.
Esta experta recalca que esta situación ha hecho que “en reclamador.es se hayan formulado más de una decena de recursos de casación para unificar la doctrina en este sentido, el Ministerio se aventura a señalar el día 21 de enero del año que viene como día final para poder reclamar”.
También resalta que “tampoco se informa adecuadamente sobre las reclamaciones que deban presentarse a los Servicios de Atención al Cliente de las entidades bancarias, puesto que estas no tienen el plazo de un mes (salvo que se prevea algún cambio normativo que hasta el momento no se conoce).
Y concluye que “es una nota que pese a que no negamos que se haya comunicado con la mejor intención del mundo, desinforma y lo hace además en contra de los intereses de los consumidores”.
La implantación del teletrabajo para mantener el distanciamiento social y el aumento considerable de los comercios online durante el confinamiento son factores que implican una menor necesidad de los locales en los que se venían desarrollando habitualmente tareas de forma presencial.
Según el Consejo General de COAPIs de España, los locales destinados a actividades comerciales y de servicios «verán inevitablemente un descenso en la demanda, de tal forma que una considerable cantidad de ellos acabará por ser desocupada».
Frente a esta situación, «el camino más natural será el de la conversión de estos locales en viviendas, sobre todo en los grandes núcleos urbanos», vaticinan desde el Consejo General de COAPIs de España.
Debido a la crisis de la COVID-19, el teletrabajo ha cambiado profundamente la rutina de los trabajadores y, por supuesto, el rol de las oficinas y locales comerciales como lugares físicos a los que acudir cada día para trabajar. Impuesto en la mayoría de los casos por las circunstancias actuales, el teletrabajo ha tenido una gran aceptación y, aunque en bastantes supuestos se volverá al sistema presencial una vez que la crisis sanitaria lo permita, todas las previsiones apuntan a que se va a mantener vigente en una amplia franja de actividades de manera total o, con más probabilidad, adoptando un formato mixto.
Frente a esta situación, los locales destinados tanto a actividades comerciales como a servicios sufrirán repercusiones importantes a corto y medio plazo y «verán inevitablemente un descenso en la demanda, de tal forma que una considerable cantidad de ellos acabará por ser desocupada», según apunta Lola Alcover, secretaria del Consejo General de COAPIs de España.
Sin embargo, ya antes de la pandemia el futuro de estos locales venía mostrando cierta incertidumbre, fruto de la competencia que ha supuesto la aparición de internet: «con la aparición de las tiendas online, se puede comprar cualquier artículo o contratar casi toda clase de servicios desde la comodidad del hogar y a través de plataformas digitales con un simple ‘clic’, lo cual implica que cada vez son menos necesarios los locales en los que se venían desarrollando habitualmente estas tareas de forma presencial», explica Lola Alcover.
Consecuencias del confinamiento, el teletrabajo y los comercios online
La crisis de la COVID-19 ha gravado con una aceleración exponencial en el proceso de digitalización de los servicios y el trabajo. Los confinamientos y el distanciamiento social han puesto a prueba el teletrabajo, una opción que antes de la pandemia era minoritaria y que con la con la llegada del virus ha superado con éxito el examen, «hasta el punto de que ya ha quedado incorporado al mundo laboral como una modalidad ventajosa que va a tener una frecuente implantación», vaticina la secretaria del Consejo General de COAPIs de España.
Por esta razón, al ser cada vez menos necesarias las oficinas con el trabajo en remoto, el mercado inmobiliario va a sufrir un fuerte reajuste condicionado por el descenso en su demanda, que cada vez va a ser más acusado, y por el exceso de ‘stock’ que se generará: «Por un lado, el rango de precios del metro cuadrado, tanto en venta como en alquiler, se irá orientando a la baja durante un cierto tiempo; por otro, se reducirá el número de esta tipología de fincas, todo ello para adaptarse a la capacidad de absorción de la demanda que exista», asegura Lola Alcover. «No obstante, el mayor o menor impacto que este reajuste tenga va a depender mucho de las zonas de ubicación del inmueble», añade.
Además, debido al aumento de los e-commerce originado por la necesidad de las empresas de hacer frente a la crisis ofreciendo productos y servicios online, respetando así las restricciones de movilidad y el distanciamiento físico, «los locales comerciales, tanto los destinados a oficinas como los destinados a ventas y a prestación de servicios, se verán muy afectados por el comercio en internet y por la prestación de servicios a través de plataformas online», argumenta Alcover.
Pese a ello, el mercado de locales seguirá siendo activo y mantendrá una cuota de negocio interesante, ya que existen algunas actividades que, de manera ineludible, solo pueden ser ejercidas bajo un formato presencial y necesitarán espacios apropiados para ello y, además, siempre se conservará un porcentaje para el resto de empresas.
Transformación de los locales comerciales en viviendas
La desocupación de los locales orientados al uso comercial y a los servicios generará un ‘stock’ que deberá reconducirse y adaptarse a otro tipo de demanda para poder entrar de nuevo en el mercado: «En esta línea, el camino más natural será el de la conversión de estos locales en viviendas, algo que ya se viene detectando en varios puntos de nuestro territorio, sobre todo en los grandes núcleos urbanos, y que de aquí en adelante se va a ir produciendo cada vez más», afirma la secretaria del Consejo General de COAPIs de España.
Con una proyección a un medio plazo amplio, los edificios de oficinas que seguirán existiendo serán las torres destinadas a ser ocupadas por las firmas de mayor prestigio y capacidad económica en las zonas céntricas y comerciales de las grandes ciudades y los complejos destinados a albergar espacios de oficinas para el desarrollo de cualquier actividad profesional en los polígonos industriales. Más allá de estas tipologías de inmuebles, se mantendrá una determinada cuota de locales para comercios y servicios profesionales, fundamentalmente los que implican actividad presencial ineludible, que se ubicarán preferiblemente dentro otro tipo de inmuebles, como bloques de viviendas o centros comerciales y de ocio.
Es en el art.46 ET –EDL 1978/3879– donde se regula el régimen jurídico de las excedencias y en concreto, en su apartado 3º se reconoce el derecho de los trabajadores a unos determinados periodos de excedencia para atender al cuidado de los hijos o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad cuando por alguna de las razones que se enumeran no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Durante la situación de excedencia el precepto reconoce a los trabajadores determinados derechos, como el cómputo del periodo a efectos de antigüedad, el derecho a asistir a cursos de formación profesional y a la reserva del puesto de trabajo en determinadas condiciones.
La cuestión que se plantea a los participantes en este foro es si puede la persona trabajadora que está en situación excedencia por cuidado de hijo y familiares prestar servicios para otra empresa durante ese periodo y, por consiguiente, si puede el empresario controlar el uso que hace el trabajador de este derecho a la excedencia que le reconoce la legislación laboral y, en su caso, de qué medios de control puede valerse y si puede llegar a sancionar con el despido.
Contempla la actualización de la lista de paraísos fiscales, refuerza el control fiscal sobre el mercado de criptodivisas y prohíbe por ley las amnistías tributarias
elderecho.com
Antonio Montero Domínguez
A través de estas notas intentaremos realizar una primera aproximación al texto del proyecto normativo que se identifica en el título, aprobado por el Consejo de Ministros el día 13 de octubre de 2020, en lo concerniente a las modificaciones previstas para la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).
En el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, del día 23 de Octubre de 2020 se ha publicado el texto del citado Proyecto de Ley, cuyo artículo undécimo incluye propuestas de modificación de la LGT a los que dirigimos los comentarios siguientes, utilizando para ello el ordinal de los preceptos que se van a ver afectados, debiendo recordar en este instante, que, al referirnos al texto que ha sido propuesto por el Gobierno, las modificaciones proyectadas pueden sufrir variaciones al socaire del trámite parlamentario.
1.- Artículo 3, Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.
Se pretende introducir una modificación en su apartado 1 para prohibir establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.
2.- Artículo 26, Interés de demora.
La modificación tiene el objetivo de limitar el devengo de los intereses de demora en favor del acreedor público en aquellos supuestos en que el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, cuando voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de la ley, relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
3.- Artículo 27, Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
A través del Proyecto de Ley se pretende dar una configuración radicalmente diferente a este tipo de recargos, integrados en la norma para potenciar la regularización voluntaria por parte de los obligados, de forma que, de verse finalmente aprobado el nuevo esquema, el recargo será del 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
Además de lo anterior, se introduce una nueva fórmula que permitirá al obligado beneficiarse de su propia proactividad, al establecerse que no se exigirán los recargos establecidos en el precepto si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurriesen, además, las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
Se crea la obligación formal para productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos.
Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.
5.- Artículo 31, Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
La modificación consiste en el establecimiento de una limitación en el devengo de los intereses de demora en favor del obligado tributario, señalándose que, a efectos de su cálculo, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.
6.- Artículo 32, Devolución de ingresos indebidos.
Análoga variación a la vista en el precepto anterior, pero en esta ocasión ligada al devengo de intereses en el ámbito de los ingresos indebidos.
7.- Artículo 47, Representación de personas o entidades no residentes.
La modificación consiste en establecer la obligación de designación de un representante en España exclusivamente cuando la normativa tributaria así lo establezca, desapareciendo la casuística a que la vigente norma se refiere.
8.- Artículo 81, Medidas cautelares.
Se pretende ampliar el ámbito de utilización de este tipo de medidas, de forma que, cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática o con dispensa total o parcial de garantías o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se puedan adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.
9.- Artículo 95 bis, Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.
Las modificaciones en el conocido comúnmente como “listado de deudores” giran en torno a varios ejes:
Por un lado, para ampliar el ámbito subjetivo, extendiéndose la publicidad de los responsables solidarios.
Por otro, rebajando el límite cuantitativo, que pasa a ser de 600.000 euros.
Se introduce el concepto de “plazo original de ingreso”.
Se contempla la posibilidad del pago íntegro de las deudas en el plazo que el interesado tiene para formular alegaciones, previo a la publicación del listado, situación ésta que, de producirse, evitaría su inclusión en el mismo.
Se actualiza la remisión a la normativa sobre protección en el tratamiento de datos personales.
10.- Artículo 130, Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración.
La modificación consiste en excluir la posibilidad de conclusión por caducidad respecto de aquellos tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.
Además, se introduce una fórmula específica de terminación por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento de dicho objeto, en los tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.
11.- Artículo 150, Plazo de las actuaciones inspectoras.
Se pretende ampliar el catálogo de supuestos de suspensión del cómputo del plazo del procedimiento de inspección, incluyendo el caso de comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos a los que se refiere el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y aquellos supuestos de carácter análogo establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
El caso es el referente a las fusiones y escisiones de empresas, cuando los beneficios fiscales deben ser reconocidos por las dos Administraciones concernidas.
Como consecuencia, también muta la regulación del fin de la suspensión, para incluir, obviamente, la nueva norma específica referida a ese concreto caso.
12.- Artículo 157, Actas de disconformidad.
La modificación del precepto consiste en hacer potestativa la emisión del informe del actuario, cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.
13.- Artículo 161, Recaudación en periodo ejecutivo.
Importante cambio, consistente en establecer que las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentadas en período voluntario, así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
Además de lo anterior, se señala en la modificación que la declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicha Ley.
14.- Artículo 175, Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.
El proyecto introduce, de nuevo, la referencia al periodo voluntario de pago original de la deuda que se deriva, para determinar, en atención a que el mismo hubiese transcurrido o no, la forma de proceder frente al responsable: con mero requerimiento de pago o mediante acuerdo declarativo de la responsabilidad.
La novedad está, como indicamos, en la utilización del concepto de periodo voluntario de pago original.
El objetivo declarado es el de clarificar la normativa vigente, especificándose, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable.
15.- Artículo 181, Sujetos infractores.
Aflora en la norma, como sujeto infractor, la entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.
16.- Artículo 188, Reducción de las sanciones.
Se pretende incrementar los actuales porcentajes de reducción en los supuestos de actas con acuerdo, que pasará del 50% al 65%, y en los supuestos de pago (artículo 188.3), en los que del 25% se pasaría al 40%.
17.- Artículo 198, Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
En esta infracción, la sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.
Pues bien, el cambio está en que el importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se elevará a 600 euros cuando la falta de presentación en plazo se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
18.- Artículo 199, Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
En el ámbito de esta infracción, tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.
La modificación pretende establecer que el importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se elevará a 600 euros cuando la presentación incompleta, inexacta o con datos falsos se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
19.- Artículo 201 bis (nuevo), Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.
Como consecuencia de la nueva obligación formal establecida en el artículo 29, a la que hicimos referencia más arriba, se establece, a través de éste nuevo artículo 201 bis, el régimen de infracciones y sanciones asociado.
20.- Artículo 209, Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.
El cambio perseguido es la ampliación del plazo de inicio de los procedimientos sancionadores, tanto en el caso de las sanciones pecuniarias como no pecuniarias, que se pretende pase a 6 meses desde los actuales 3, no variando el inicio del plazo de cómputo.
21.- Artículo 233, Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
Modificación trascendente a través de la que se pretende establecer lo siguiente:
El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión (en los supuestos de dispensa total o parcial de garantías, cuando la ejecución pudiese causar perjuicios de difícil o imposible reparación y en los casos de error aritmético, material o de hecho), y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
Como puede observarse, en ambos casos nos encontramos ante la elevación a rango legal de preceptos que, estando en este momento incorporados en reglamento, se considera precisan de una cobertura normativa más elevada.
22.- Disposición adicional decimoctava, Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
La modificación amplía el ámbito material de la obligación, ya que se intenta establecer la de suministro de información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
Además, se incorpora del régimen de infracciones y sanciones vinculado a la nueva obligación.
23.- Disposición adicional vigésima, Tributos integrantes de la deuda aduanera.
El objetivo es establecer la no aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el artículo 27 de la LGT (recargos por extemporaneidad en la presentación de autoliquidaciones y declaraciones).
24.- Disposición adicional vigésima segunda, Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.
La modificación se refiere al deber de conservación de las pruebas documentales, declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere la propia disposición adicional, que deberán estar a disposición de la Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.
Hasta ahora el límite de ese deber era el cuarto año siguiente a aquel en el que se produjese el cierre de la cuenta financiera.
25.- Disposición adicional vigésima quinta (nueva), Garantías globales de la deuda aduanera.
A través de este precepto se establecerá que cuando un representante aduanero que actúe en la modalidad de representación directa, aún sin tener la condición de deudor, quiera solicitar la constitución de la garantía global prevista en el artículo 95 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, quedará obligado al pago de la deuda aduanera y tributaria derivada de las declaraciones aduaneras vinculadas a la misma cuando dicha deuda aduanera y tributaria no haya sido satisfecha por el deudor o recaudada como consecuencia de la ejecución de la garantía. Dicha responsabilidad tendrá carácter solidario.
Además, el texto en proyecto recoge que la obligación de pago será exigible directamente al responsable una vez iniciado el período ejecutivo sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 41.5 de la LGT.
26.- Disposición transitoria única. Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones y limitación de pagos en efectivo.
Se integra en el texto proyectado una disposición transitoria para regular la aplicación temporal de las modificaciones que se pretenden aprobar en cuanto a los recargos por extemporaneidad, el régimen de aplicación temporal de la nueva normativa sobre reducción de las sanciones, así como en materia de limitación de pagos en efectivo.
27.- Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La norma que resulte finalmente aprobada se prevé entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Sin embargo, y por lo que se refiere a las modificaciones proyectadas en la LGT, se establece una entrada en vigor demorada tres meses para lo dispuesto en los artículos 29.f y 201 bis, relativos a la obligación formal relativa a los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión.
OTRAS MODIFICACIONES LEGALES PROYECTADAS
1.- Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
Se propone la modificación del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en relación con la limitación de pagos en efectivo, para:
– Modificar los umbrales por encima de los cuales no podrían efectuarse pagos en efectivo, que quedarían establecidos de la siguiente forma:
No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:
a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.
– Modificar el régimen sancionador en consonancia con los citados límites, permitiendo, además, la reducción de la sanción en caso de pago voluntario por el presunto responsable antes de la notificación de la resolución del procedimiento sancionador.
2.- Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Se proyecta la modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y en concreto de su disposición adicional primera, para regular la definición de jurisdicción no cooperativa.
En el presente se analizan, a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de diversas resoluciones de la D.G.R.N., aquellos supuestos en los que se interesa la ampliación de la cuantía de una anotación de embargo, al incrementarse la deuda, ya sea por el vencimiento de nuevos plazos (578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o por resultar insuficiente la cantidad inicialmente presupuestada (575.1 LEC) para la ejecución (Art. 613.4 de la LEC). Por ello, se plantea la duda de si dicha ampliación gozará de prioridad frente a las anotaciones de embargo intermedias que consten en el Registro, es decir, de las que se hayan practicado entre la anotación inicial y la ampliación
Existen un sector que defiende que la ampliación, aunque relacionada con la anotación inicial, tiene su propio rango registral y por lo tanto está subordinada a las anotaciones (inscripciones) posteriores, es decir, a las intermedias, y ello en base al principio de seguridad, ya que si la cuantía del embargo llega a ser superior a la inicialmente acordada, y tiene el mismo rango que la anotación inicial, provoca una inseguridad en los titulares de las anotaciones posteriores (intermedias), ya que éstos podrían ver peligrar esas anotaciones posteriores.
La interpretación mayoritaria por el contrario, se ha inclinado por entender que la ampliación goza de la misma prioridad que la anotación de embargo frente a las posteriores anotaciones, aunque se hubieran practicado antes de la ampliación, con la excepción prevista en el Art. 613.3 de la LEC, según la cual la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha de anotación en que aquellos hubieran inscrito su adquisición. Por ello, conforme al Art. 613. 1 y 2 de la LEC, el embargo otorga al acreedor ejecutante el derecho a satisfacer completamente su crédito con el importe que obtenga con la realización del bien trabado, sin que las sumas obtenidas puedan destinarse a otros objetos, salvo que éstos hayan sido declarados preferentes en una tercería de mejor derecho.
Así, el Art. 610 de la LEC, establece que el reembargante queda a expensas de la previa satisfacción del embargante anterior. Es decir, la cantidad que conste en la anterior anotación preventiva de embargo sólo actuará como límite de responsabilidad del bien trabado respecto de los terceros que adquirieron el bien en otra ejecución (613.3 LEC), por lo que no se incluyen a los que adquirieron de forma voluntaria, a través de cualquier otra forma.
En este sentido se pronuncian las Resoluciones de la D.G.R.N. de:
– 26 / 9 / 2003, que admite hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitación de una ejecución (intereses y costas), respecto de lo inicialmente anotado, y ello aun cuando existan otras anotaciones o inscripciones posteriores. Y que dichas cantidades gozarán de la misma preferencia de la anotación inicial. Ya que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvo el supuesto del 613.3) se establece que la cuantía que figure en la anotación de embargo es un límite de la responsabilidad al que queda afecto el bien embargado, sino lo contrario, ya que el 613.1, como regla básica, establece que el embargo concede al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de la realización del bien trabado y, por ello, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer el alcance de dicho embargo, extremo que confirma el número 2 de ese mismo precepto que establece que el reintegro completo del acreedor embargante no puede ser impedido por otro acreedor, salvo que haya sido declarado preferente en la correspondiente tercería de mejor derecho. Esto lo confirma el Art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al someter el reembargo a la previa satisfacción del acreedor anterior, sin que ese segundo embargo pueda menoscabar el derecho al cobro íntegro del embargante anterior.
– 4 / 12 / 2003, trata sobre un mandamiento de ampliación de la cuantía de una anotación de embargo, pero la finca sobre la que se pretende anotar la ampliación figura inscrita a favor de los cónyuges por mitades indivisas como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y del mandamiento resultaba que sólo se había sido demandado uno de los cónyuges, de ahí que el registrador sólo realizara la anotación sobre la mitad indivisa perteneciente al demandado, denegando la anotación de la otra mitad.
Siguiendo la doctrina de la resolución citada anteriormente (septiembre 2003), la resolución establece que el Art. 575, hace referencia a que de forma provisional se fije una cantidad por intereses y costas y se prevé que dicha cantidad pueda ampliarse, por ello, basándose de nuevo en los artículos 613 y 610 de la L.E.C., reitera la fundamentación de la resolución de septiembre 2003. Expresando que cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliación del embargo por intereses y costas debidos a la dilación del procedimiento, tal ampliación podrá realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada. Pero estableciendo que para anotarse la ampliación es necesario que se refieran y se haga constar, no sólo respecto de los intereses y costas, sino también respecto del principal (ampliado) que se hacen valer en el mismo procedimiento.
– 30 / 9 / 2005, la cuestión planteada es la prioridad de las anotaciones preventivas cuando se produce una acumulación de ejecuciones, y existen anotaciones intermedias. El registrador entendió que no procedía la cancelación de las anotaciones intermedias, que son posteriores a la primera anotación de embargo que motiva la ejecución, pero anteriores a la de otros créditos anotados, cuya ejecución se ha acumulado a la primera.
El Registrador consideraba que no es posible, por el principio de prioridad registral, cancelar unas anotaciones que están interpuestas en el orden registral entre las distintas anotaciones preventivas procedentes de créditos laborales, cuya ejecución se acumula sin que se determine previamente la porción de valor de cada una de las fincas que se ha aplicado a satisfacer la pretensión ejecutiva de crédito laboral que estrictamente tiene prioridad registral. Expresando que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no permite ampliar el embargo en perjuicio de terceros titulares registrales sino en concepto de intereses o costas, o como consecuencia de nuevos vencimientos de una misma obligación.
Así el registrador, entendió que la ampliación de la responsabilidad por el principal derivado de una ejecución acumulada no puede perjudicar a las anotaciones de embargos interpuestas, por no contemplarlo los Arts. 613 y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose a la Resolución de 4 / 12 / 2003, al considerar que los distintos créditos acumulados son créditos distintos por ser distintos los acreedores laborales.
Por el contrario y al igual que las anteriores resoluciones, la resolución admite que la ampliación del límite de cobertura de la anotación de embargo, con el importe de los nuevos vencimientos de principal e intereses, y costas sobre lo inicialmente previsto, y dicha ampliación goza de la prioridad de la propia anotación de embargo frente a posteriores inscripciones o anotaciones, aunque se hubieren practicado antes de la ampliación, citando las dos resoluciones anteriores (2003), y por lo tanto entiende que esta es la misma solución que debe adoptarse para los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución, aunque deriven de créditos diversos. Ya que como ha reiterado el Centro Directivo, el embargo sujeta el bien embargado al resultado de un determinado procedimiento y no es una afección al pago de un determinado crédito, por lo que el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores al embargo ejecutado; el embargo no es afección de una parte del valor en cambio del bien embargado, y por ello es ajeno al concepto de embargo la aplicación que, en definitiva, se dé al precio de remate (véase la Resolución de 2 de Diciembre de 2004). Los eventuales derechos de los acreedores protegidos por las anotaciones de embargo cuya cancelación ahora se ordena, y por tanto su posible prioridad creditual, deberían haberse ejercitado en el procedimiento que motiva la ejecución y al que se han acumulado determinados créditos posteriores.
Por ello, manifestando el mandamiento de cancelación que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al crédito del actor, y que, en caso de haberlo superado, se depositó el remanente a disposición de los interesados (Artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a la Ley de Procedimiento Laboral), que es calificable por el Registrador, debe realizarse en función de la totalidad de los créditos acumulados, comprendidos dentro de la cobertura de la anotación de embargo a la que se han ido acumulando.
– 26 / 9 / 2017, el Registro denegó la anotación de la ampliación ordenada en cuanto al principal reclamado, ya que era necesario que la misma se restrinja a cantidades que pudieran hacerse valer en el mismo procedimiento que motivó la anotación originaria, dato éste que no resulta del documento calificado. La cuestión del recurso estriba en si procede practicar una ampliación de un embargo ya anotado con anterioridad, referido tanto a principal como a las costas procesales. Tras la cita de los Arts. 578 y 613, expresa que la doctrina del Centro Directivo ha permitido la llamada ampliación de embargo, no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica (Resoluciones de 4 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2006, 14 de julio de 2011 y 16 de febrero de 2015). Esta razón es igualmente aplicable, por tanto, a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y por ello es posible su clasificación como una partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligación principal. Esta consideración obedece a la naturaleza que tiene el embargo como traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento, así como la constancia registral de la misma a través de la anotación de embargo, en la que las cantidades que se consignan en la misma son un mero reflejo de la situación en que se encuentra un proceso dinámico y a cuyo resultado final esas cantidades consignadas en el Registro no afectan o limitan en cuanto a su responsabilidad, con la excepción prevista en el propio artículo 613 de la ley procesal, es decir, para los adjudicatarios de una ejecución posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro.
Por ello, constando en el mandamiento que se trata de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, dimanante del procedimiento ordinario, y de unas medidas cautelares, que fueron las que motivaron la primera anotación preventiva de embargo que ahora se pretende ampliar, habiéndose acordado por diversas resoluciones la ampliación de las cantidades por las que se despachó ejecución, procede conforme a lo solicitado, dejar constancia junto a las anotaciones de embargo efectuadas sobre las fincas registrales el principal ampliado y el presupuestado para intereses y costas ampliado, por lo que debe entenderse que todo ello deriva de la misma obligación.
Como puede observarse las resoluciones anteriores son reiterativas, en cuanto a la posibilidad de ampliar una anotación de embargo, y sobre la prioridad de la ampliación sobre las anotaciones (inscripciones) intermedias o posteriores, sin embargo debe hacerse unas precisiones en cuanto a las resoluciones anteriores, uno es en el ámbito del derecho concursal (Resolución de 14 / 2 / 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) que se rige por su normativa propia (entre otros determinar a quién corresponde acordar la ampliación), y otra en los casos de los procedimientos de apremio derivados de deudas a la Seguridad Social, cuando a través de una ampliación de un embargo por débitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la práctica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspondía a la anotación inicial. El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece una regulación clara al respecto, que se distancia de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley que ni siquiera; aunque se considerase de aplicación supletoria a los procedimientos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, por serlo a los de recaudación de la Hacienda Pública, sería aplicable en el supuesto de hecho planteado, dado que la existencia de regulación expresa contenida en el citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social excluye la necesidad de acudir a la aplicación supletoria de norma alguna.
Para los autores, la falta de integración de los mayores de 55 años eficiente en la empresa representa para España no sólo un serio riesgo financiero debido al colapso del sistema de pensiones sino, además, y más importante, un riesgo de competitividad por la infrautilización de un capital intelectual y productivo de primera magnitud
noticias.juridicas.com
ALBERTO ANDREU PINILLOS, JAVIER ARELLANO GIL Y LAURA BELLO URBINA
Nos guste o no, a partir de los 55 años, excepto en algunos sectores concretos, las posibilidades de crecer profesionalmente se reducen sustancialmente. Más aún, cruzar el umbral de los 55 implica, en muchos ámbitos, entrar en un territorio de alta incertidumbre profesional.
Hay al menos tres argumentos que pueden explicar este fenómeno. En primer lugar, las oscilaciones económicas obligan con frecuencia a las empresas a adaptar el tamaño de sus plantillas. Los empleados de más edad, que tienen también mayores salarios (por la acumulación de antigüedad), suelen estar más dispuestos a renunciar a una situación económica holgada a cambio de más tiempo libre, por lo que tienden a acogerse a jubilaciones anticipadas o a despidos en condiciones más o menos ventajosas. Así que no es infrecuente ver cómo los principales expedientes de regulación de empleo (ERE) de las grandes empresas españolas han puesto ese límite, los 55 años, para aligerar sus plantillas. Además, en la mayoría de las ocasiones, es más sencillo «arreglar» el exceso de personal trazando una línea de corte en una edad determinada, que analizar la capacidad de contribución persona a persona, caso a caso, con independencia de la edad. Ya se sabe: gestionar la regla general siempre es más sencillo que gestionar las excepciones.
En segundo lugar, las nuevas demandas de la economía digital (como el uso masivo del big data o las nuevas tecnologías de la información) tienden a acelerar la obsolescencia de las herramientas y los conocimientos que manejan los trabajadores con más experiencia. Los nuevos entornos digitales de producción flexible y venta multicanal exigen una reestructuración de las empresas en las que sobra «gente de negocio» (que suele ser mayor) y falta gente de tecnología (que suele ser gente joven).
Los dos argumentos anteriores asumen que prescindir de los mayores de 55 no es un objetivo en sí mismo sino «un mal menor». En otras palabras, que se renuncia a lo que los mayores de 55 pueden aportar porque no hay otro remedio o porque el coste de oportunidad que implica renunciar a ellos es menor que el que implicaría renunciar a trabajadores más jóvenes… o a reducir costes. Sin embargo, hay un tercer argumento que tiene que ver con la cultura, según el cual una plantilla de edad elevada, especialmente en su equipo directivo, es un obstáculo en sí mismo para el negocio (al menos en determinados ámbitos). Especialmente en algunos sectores (como el financiero), determinados accionistas (especialmente fondos de inversión) prefieren ejecutivos jóvenes, orientados a lograr impactos en el corto plazo, y con una aversión al riesgo mucho menor. Resultan sin embargo evidentes las potenciales consecuencias negativas que pueden también derivarse de estos enfoques.
Por ello, quienes escribimos este artículo pensamos que las políticas de diversidad que aborden las compañías a partir de ahora deberán prestar especial atención no solo a los elementos de género, sino también, y de manera creciente, al fenómeno de la edad, especialmente a las fórmulas de integración de los mayores de 55 años. De no hacerlo, España como país corre no sólo un riesgo financiero serio debido al colapso del sistema de pensiones sino, además, y más importante, un riesgo de competitividad por la infrautilización de un capital intelectual y productivo de primera magnitud. Y, como línea básica de trabajo, planteamos que la productividad de estos perfiles pasa no tanto por exigirles competencias propias de nativos digitales, sino en potenciar las habilidades en las que realmente son fuertes y que pueden aportar más a las organizaciones.
Por tanto, es evidente que la gestión de la edad en las organizaciones es un problema latente, que no irá a menos, sino que crecerá cada año que pasa. Para desarrollar nuestro punto de vista, presentaremos inicialmente la magnitud del desafío y, después, ofreceremos algunas líneas de avance.
La magnitud del desafío
Para entender la magnitud del desafío, conviene conocer tres datos relevantes.
El primero de ellos es saber de cuántas personas hablamos. Según datos del INE, la población activa en España a septiembre de 2020 ascendía a 21,975 millones de personas, de los que 18,607 estaban ocupados. Los mayores de 55 años representaban cerca del 18,4% del total de población activa (10,9% entre 55 a 59 años; 6,4% entre 60 y 64; 0,9% entre 65 y 69; y poco menos de un 0,2% para mayores de 70). Este porcentaje permanece estable desde 2017, con una pequeña tendencia a disminuir a raíz de la pandemia. Por tanto, estaríamos hablando de más de 4 millones de personas por encima de los 55 años entre la población activa (ver gráficos 1 y 2).
El segundo dato importante es conocer cómo se están produciendo las jubilaciones anticipadas. Según datos de la Seguridad Social, la edad media de estas jubilaciones en España son los 62 años, a pesar de que, en 2020, la edad legal de jubilación son los 65 años, si se tienen cotizados 37 o más años, o 65 años y 10 meses si se acreditan cotizados menos de 37 años (a partir de 2027, será de 67 años). Este problema irá a más: las predicciones del Instituto Nacional de Estadística (INE) estiman que para el 2030, uno de cada cuatro españoles va a estar por encima de los 65 años; en esta misma línea, la Universidad de Washington estimaba antes de la pandemia que, en ese mismo período, la esperanza de vida podría alcanzar los 87 años (4,5 años más que en la actualidad).
Y el tercer dato tiene que ver con los sectores de actividad donde más personas mayores de 65 años siguen trabajando. Según un informe de Eurostat, en la Unión Europea, el 15% de las personas que continúan trabajando después de esta edad, lo hacen en el sector de la agricultura (los hombres se mantienen en esta actividad hasta aproximadamente los 74 años); a la agricultura, le siguen el comercio minorista, la educación y el sector de la salud (en este último, con una media mayor de mujeres). En España, se concentran en las actividades comerciales, profesionales / científicas, y sanitarias; por el contrario, el sector de la comunicación e información y el financiero son las que menos cuentan en sus planillas con población envejecida.
Algunas líneas de avance
Según ha afirmado la Dirección de Asuntos Económicos de la Unión Europea, el hecho de que haya un alto porcentaje de personas que pasan a ser población inactiva después de los 60 años, trae consigo consecuencias negativas en los mercados laborales, el crecimiento económico y las finanzas públicas de la UE. Así pues, una vez analizados los datos, conviene plantearse qué se debe hacer con los mayores de 55 años en las empresas para evitar su expulsión del mercado de trabajo y aprovechar su capacidad para seguir aportando valor. Con este fin, a continuación, ofrecemos algunas líneas de trabajo que permitan prolongar de forma óptima la vida laborar del talento senior.
Explorar nuevas fórmulas de desvinculación progresiva que, además, favorecen el empleo juvenil. La Ley General de la Seguridad Social permite acceder a la jubilación de forma parcial y gradual a partir de los 65 años y reducir su jornada un 75%, obligándose en alguna de las situaciones al empleador a cubrir su baja con un contrato de relevo. Una opción interesante sería la de poder aplicar esa misma fórmula a los prejubilados (recuérdese que la edad media de prejubilación es España son los 62 años), o incluso antes, lo cual ayudará a reducir el paro juvenil, una de las principales lacras del mercado laboral español.
Respecto del paro juvenil, conviene no olvidar dos datos. Primero: a septiembre de 2020 la tasa total de desempleo en este colectivo es del 44%, casi triplicando la media de la UE (17,1%), lo que sitúa a España con las cifras de paro juvenil más preocupantes de Europa. Y segundo: según la Comisión Europea la cifra de paro para los jóvenes hasta de 29 años en España con estudios superiores es del 16,7%, la más más alta de Europa, sólo después de Italia (16,8%).
Implantar programas de Upskilling y Reskilling. Como complemento del apartado anterior, y aun cuando nos podamos dejar sorprender por el anglicismo, estas dos figuras tienen que ver con la actualización de competencias y habilidades. El Reskilling está relacionado con el reciclaje profesional de los trabajadores y su actualización a las nuevas demandas de digitalización en las empresas, aunque conviene no olvidar que las perdonas con 55 años, según datos del INE, utilizan las nuevas tecnologías en un 86,5%, si bien es cierto que ese porcentaje disminuye hasta el 63,6% entre el perfil de 65 a 74 años (63,6%). Por su parte, el Upskilling no es otra cosa que la «capacitación adicional», es decir, formar al trabajador en otras materias que le ayuden a desempañar de forma más efectiva las tareas de su puesto de trabajo.
Asignación adecuada de funciones y aprovechamiento óptimo de sus habilidades. Como ya adelantamos, probablemente la principal línea de trabajo para garantizar la productividad de estos perfiles pase no tanto por exigirles competencias propias de nativos digitales, sino en potenciar las habilidades en las que realmente son fuertes y que pueden aportar más a las organizaciones. Según el informe The Future of Jobs 2020, del Word Economic Fórum de entre las diez principales habilidades directivas para el 2025, 5 de ellas son perfectamente compatibles con estos perfiles: la solución de problemas complejos, el análisis y el pensamiento crítico, la resiliencia y la gestión del estrés, la capacidad de resolución de problemas y el conocimiento de la política interna y los obstáculos organizativos. En una línea semejante, un informe del Ministerio de Trabajo afirma que el desempeño en las tareas de alto nivel de destreza, experiencia y toma de decisiones mejora con la edad, al contrario de las capacidades físicas o destreza manual, que si se deteriora.
Facilitar la transformación digital, removiendo obstáculos internos. En contra de lo que muchos opinan, la transformación digital en empresas no nativas digitales no tanto depende de la tecnología sino de la capacidad de remover obstáculos culturales internos. Tal y como afirmaba el CEO de Gardner, una de las principales firmas de análisis de la industria tecnológica, «la principal amenaza a la innovación procede de la «política» interna y de una cultura corporativa que acepte los fallos, las ideas que vienen de fuera, o el cambio». Y, cualquiera que haya lidiado con procesos de gestión de cambio sabe que, o se conocen bien las «cañerías» de la empresa, o no es posible mover la empresa; y para eso, el talento senior es clave.
Facilitar la incorporación de talento joven, mediante procesos de mentorización. Posiblemente la mayor dificultad que tienen las empresas no nativas digitales es retener el talento joven. No es infrecuente que, en las entrevistas de salida (aquellas que se producen cuando alguien abandona voluntariamente la empresa) estos perfiles te digan que, o no se han sentido integrados, o que se han encontrado muchos obstáculos para innovar. Por ello, implantar la figura del mentorizaje entre perfiles sénior y perfiles digitales puede ser una medida de win win mutuo: el joven podrá conocer las «tripas» y la estructura informal de la organización, mientras que el senior podrá adquirir nuevas competencias digitales.
No se puede demorar más
Estos son los datos y, en nuestra opinión, estas pueden ser algunas de las soluciones. En relación con la decisión de mantener una dirección joven para mantener también bajos los niveles de aversión al riesgo, mucho que decir, pero no hoy. Y para terminar, nos gustaría añadir un dato adicional: según el Special Eurobarometer 378 de la Comisión Europea, la discriminación por edad es la primera causa de discriminación laboral y la sufre 1 de cada 20 trabajadores en activo.
El sector inmobiliario se ha digitalizado a marchas forzadas y en ello ha tenido mucho que ver la Covid-19, que ha acelerado algo que estaba ya en ascenso, pero que no acababa de arrancar. En esta transformación digital juega un papel importante la firma digital, que ha permitido que muchos usuarios firmaran contratos de alquiler y compraventa sin necesidad de la presencialidad.
Y es que según indica un informe de Tecnotramit, el uso de las firmas digitales para contratos de alquiler aumentó un 40% en el período de marzo a septiembre de 2020. En este periodo se firmaron digitalmente 705 contratos de alquiler, un 40% más que en el mismo período de 2019.
“Efectivamente, el sector inmobiliario ha sido uno de los que con más velocidad se ha adaptado a los nuevos patrones de trabajo y de salud pública”, nos comentan desde la empresa Validated ID.
En el Congreso Nacional de Servicing Inmobiliario 2020, celebrado este octubre, se habló de este y muchos otros temas que centran el tema de la digitalización y la privacidad, algo que resuelven las firmas electrónicas. En este caso, se expuso que el crecimiento de la inteligencia artificial aplicada al mundo de la inversión en activos inmobiliarios puede llegar a facilitar la preparación y la firma de los contratos de compraventa de inmuebles y carteras, sin comprometer la privacidad y el anonimato de los clientes.
¿Qué ventajas aporta la firma digital?
Ahorro de costes
Según Tecnotramit, a nivel de costes, la implantación de las firmas digitales supone una reducción de entre el 20 y el 35%. Este ahorro deriva de la eliminación de los costes de desplazamiento, los costes de impresión de documentos y los honorarios de la persona apoderada que acude a la firma.
Todo en uno
La ventaja de las firmas electrónicas, nos relatan los responsables de Validated ID, es que están integradas con los programas habituales de gestión de las empresas, lo que permite a los agentes comerciales comunicar un cambio de tarifas o recibir un contrato firmado sin necesidad de que las dos partes estén reunidas en un mismo espacio físico.
Seguridad
Desde Activa Norte informan que la firma electrónica para inmobiliarias es un procedimiento completamente seguro. Pues no solamente ayuda a verificar firmas e identidades, sino que permite tener guardados en un único lugar todos los documentos importantes, sin posibilidad de que se pierdan o extravíen.
Explican que también permite tener un mayor control de dichos documentos, ya que siempre se va a poder acceder a una copia en el momento que se desee.
Máxima comodidad
Firmar digitalmente también aporta comodidad y conciliación al usuario. “Ya que con este sistema no estará obligado a concertar citas concretas en un tiempo determinado para llevar a cabo la firma de la documentación; el procedimiento digital permite firmar en cualquier momento, incluso estando en lugares diferentes”, responden en Tecnotramit.
Respetuosa con el medio ambiente
Este tipo de procedimiento se convierte en una opción más sostenible en términos medioambientales, pues se eliminan la polución derivada por los desplazamientos y la impresión de papel.
Menores contagios
Con la Covid-19 a cuestas, debemos adaptarnos a la nueva realidad. Y la digitalización supone una menos presencialidad para evitar contagios. Y es lo que está pasando en el inmobiliario y muchos otros sectores, pues gracias a la digitalización podemos firmar toda clase de contratos sin riesgo a contagiarnos. Es algo fácil y simple que desde la inmobiliaria pondrán a nuestra disposición.
Ahorro de espacio
Activa Norte también apunta que otra ventaja de la firma electrónica es que ayuda a reducir espacio. Porque guardar tanto papeleo precisa de una zona para almacenar y es lo que no queremos, acumular papeles de forma innecesaria. También podemos decir adiós a la impresora, escáner y fax.
En cualquier momento y lugar
Este sistema permite aumentar nuestra productividad porque se puede firmar en cualquier lugar y en el momento que uno quiera.
Ventajas tecnológicas
Este sistema suele ser compatible con cualquier dispositivo y, además, garantiza la identidad del firmante, la integridad del documento y la intención de la firma.
También en los administradores de fincas
Para los diferentes trámites que deben realizar los administradores de fincas, la firma digital es todo un avance. Mercedes Blanco, CEO fundadora de Vecinos Felices, explica que en los últimos meses se ha vivido una evolución hacia la digitalización de la mayoría de los sectores, incluidas las administraciones de fincas. Los cambios incluyen desde la forma de contratar y pedir servicios, la reclamación de una fianza o cualquier incidencia en el inmueble, hasta la firma un contrato de arrendamiento.
“La revolución Proptech ha ido tomando fuerza en los últimos años pero con la crisis de la Covid-19 entendimos que era indispensable subirnos el boom de la transformación digital”. Y es una opción que crece para que el contacto con los vecinos pueda realizarse sin ser presencial.
Cuál es el proceso de la firma electrónica
El procedimiento de la firma digital se realiza en una plataforma online, sin necesidad de descargar ninguna aplicación y mediante cualquier dispositivo.
Tecnotramit da a conocer que para realizarlo es necesario un correo electrónico y un número de teléfono móvil cuyo titular sea el firmante.
Cuando se genera la firma digital, el firmante recibe un correo electrónico informándole de la disponibilidad de un contrato para firmar. Accediendo al enlace, deberá identificarse con el DNI, descargar y leer el documento a firmar.
Posteriormente, en la fase de verificación, recibirá un código PIN en el teléfono móvil: introduciéndolo en la plataforma, se producirá la firma del documento, el cual se le remitirá por correo electrónico junto con el un certificado con la trazabilidad de la operación de firma emitido por un agente certificador homologado y totalmente ajeno a las partes que intervienen en el documento.
Luego el documento firmado queda depositado notarialmente, otorgando mayor robustez a la operación de firma.
Desde Validated ID explican que en el caso de la firma digital remota el firmante recibe un email con el documento a firmar y puede revisarlo en su totalidad antes de firmarlo. Después, para garantizar la identidad, se emite un código de validación de 5 dígitos por SMS a su Smartphone. Solo tiene que introducirlo en el proceso de firma y firmar el documento.
La Xunta firma un acuerdo con la Avogacía para ofrecer asesoramiento gratuito a las víctimas de ocupaciones a partir del lunes
laopinioncoruna.es
R. Prieto
Propietarios que se ven obligados a acudir a los tribunales y conflictos vecinales que acaban en amenazas e incluso agresiones. Son las consecuencias de las cada vez más habituales ocupaciones ilegales de viviendas que proliferan en todo el país y que dejan en la mayoría de los casos un proceso judicial que dura meses y grandes facturas en desperfectos, así como ahuyentan de esos barrios a nuevos inquilinos en busca de una vivienda, ya sea para comprar o alquilar. Galicia no es ajena al fenómeno okupa. Y aunque las usurpaciones de viviendas denunciadas en la comunidad gallega apenas representan un 0,16% del conjunto de las infracciones penales, quienes las sufren se sienten desamparados por el tedioso proceso en los juzgados del que muchos desisten por temor a las represalias de sus nuevos inquilinos. Para atender a las víctimas de ocupaciones, la Xunta y el Consello da Avogacía Galega firmaron ayer un convenio para activar un teléfono de asesoramiento gratuito sobre los trámites administrativos y judiciales a seguir.
A partir del lunes, abogados de toda Galicia harán turnos para atender de lunes a sábado todas las consultas recibidas, que se podrán hacer llamando al número de teléfono 900 121 221 o cubriendo un formulario en línea con sus dudas y preguntas.
En los primeros nueve meses del año, los tribunales gallegos registraron 73 demandas por estos hechos, frente a las 99 de los mismos meses del año anterior, lo que supone un descenso del 26,2% respecto al mismo periodo del año pasado. Una tendencia que se puede atribuir al intento de los propietarios de llegar a un acuerdo con los ocupantes para evitar el largo proceso judicial. Con el fin de evitar que estos casos se eternicen en los juzgados y tratar de que los dueños recuperen su vivienda, las Fiscalía General del Estado y el Ministerio del Interior aprobaron el pasado mes de septiembre sendas instrucciones con el fin de garantizar el desalojo sin necesidad de ir a juicio en aquellos casos violentos y que supongan una amenaza para la convivencia con los vecinos.
“Hoy podemos dar un balón de oxígeno a los afectados por casos de ocupación ilegal de viviendas, que tendrán un punto de información para saber cómo actuar y los trámites que deben hacer, sin que esto les suponga coste alguno para ellos”, declaró ayer conselleira Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, Ángeles Vázquez, tras la firma del convenio entre el Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS) y el Consello da Avogacía Galega (CAG) con el que durante un año se garantizará asesoramiento especializado y gratuito. De este modo, la Xunta compromete una partida de 27.000 euros para sufragar los costes del servicio mientras que el CAG aportará los profesionales necesarios para atender por turnos todas las consultas que se reciban, tanto por teléfono como vía online.
La atención por teléfono se prestará a partir del lunes a través del número 900 121 221, que estará operativo entre semana en horario de 10.00 a 14.00 horas y de 16.00 a 20.00 horas, y los sábados, de 10.00 a 14.00 horas.
Además, se pondrá en marcha un servicio de atención en línea, de manera que los interesados podrán enviar sus consultas y preguntas cubriendo un formulario web, que será contestado vía correo electrónico por el letrado de guardia en un plazo máximo de 48 horas.
Para tratar de frenar el fenómeno okupa en Galicia y dar una solución a los afectados, dentro de las competencias que tiene la Xunta ya que los cambios legislativos corresponden al Gobierno central, el departamento que dirige Ángeles Vázquez también trabaja en la elaboración de un mapa gallego de viviendas ocupadas con el apoyo de los agentes de la propiedad inmobiliaria y de los administradores de fincas. Además, ultima una propuesta de reforma legislativa avalada por expertos penalistas y de la Universidade de Santiago que será presentada en breve, con el fin de trasladársela al Estado e instarlo a que, como administración competente en la materia, “garantice un nuevo marco jurídico eficaz, definido y duradero” frente a las ocupaciones de viviendas.
El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la actualidad, Ministra de Hacienda. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2021 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.
Esta Orden mantiene la estructura de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por a que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2021 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden también mantiene, para 2021, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.
Además, se mantiene para este período la reducción sobre el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.
En cuanto a su contenido y tramitación, la presente disposición observa los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.
1. De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:
I.A.E.
Actividad económica
División 0
Ganadería independiente.
–
Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
–
Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
–
Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
–
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
–
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
–
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
419.1
Industrias del pan y de la bollería.
419.2
Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
419.3
Industrias de elaboración de masas fritas.
423.9
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
642.1, 2 y 3
Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
642.5
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
644.1
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2
Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.
647.2 y 3
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.
652.2 y 3
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.
653.2
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina
653.4 y 5
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
654.5
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.3
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
659.4
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.
662.2
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
663.1
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.
671.4
Restaurantes de dos tenedores.
671.5
Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3
Cafeterías.
673.1
Cafés y bares de categoría especial.
673.2
Otros cafés y bares.
675
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
676
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
682
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
691.1
Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
691.2
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
691.9
Reparación de calzado.
691.9
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
692
Reparación de maquinaria industrial.
699
Otras reparaciones n.c.o.p.
721.1 y 3
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
721.2
Transporte por autotaxis.
722
Transporte de mercancías por carretera.
751.5
Engrase y lavado de vehículos.
757
Servicios de mudanzas.
849.5
Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
933.1
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
933.9
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
967.2
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
971.1
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
972.1
Servicios de peluquería de señora y caballero.
972.2
Salones e institutos de belleza.
973.3
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.
Artículo 2. Actividades incluidas en el método de estimación objetiva.
1. De conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:
I.A.E.
Actividad económica
–
Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
–
Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
–
Producción de mejillón en batea.
641
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
642.1, 2, 3 y 4
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
642.5
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
642.6
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
643.1 y 2
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
644.1
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2
Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
647.2 y 3
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
651.1
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
651.2
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
651.3 y 5
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
651.4
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
651.6
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
652.2 y 3
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
653.1
Comercio al por menor de muebles.
653.2
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.3
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
653.9
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
654.2
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor.
654.6
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.2
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
659.4
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
659.7
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
662.2
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
663.9
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.
Artículo 3. Magnitudes excluyentes.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, el previsto, para el período impositivo 2021, en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el primer guion del número 2.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley 37/1992, 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere el previsto, a estos efectos, para el período impositivo 2021, en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:
250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
«Ganadería independiente».
«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».
«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».
A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, solo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.
El previsto, para el período impositivo 2021, en la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el número 3.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
d) Magnitudes específicas.
Actividad económica
Magnitud
Producción de mejillón en batea.
5 bateas en cualquier día del año.
Industrias del pan y de la bollería.
6 personas empleadas.
Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
6 personas empleadas.
Industrias de elaboración de masas fritas.
6 personas empleadas.
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
6 personas empleadas.
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
5 personas empleadas.
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados.
5 personas empleadas.
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.
4 personas empleadas.
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
5 personas empleadas.
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
5 personas empleadas.
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
6 personas empleadas.
Despachos de pan, panes especiales y bollería.
6 personas empleadas.
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
6 personas empleadas.
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
6 personas empleadas.
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
5 personas empleadas.
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
4 personas empleadas.
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
4 personas empleadas.
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
5 personas empleadas.
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
3 personas empleadas.
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
4 personas empleadas.
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
5 personas empleadas.
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
4 personas empleadas.
Comercio al por menor de muebles.
4 personas empleadas.
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
3 personas empleadas.
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
4 personas empleadas.
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
3 personas empleadas.
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
3 personas empleadas.
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
4 personas empleadas.
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
3 personas empleadas.
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.
4 personas empleadas.
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
4 personas empleadas.
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
3 personas empleadas.
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
3 personas empleadas.
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
2 personas empleadas.
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
3 personas empleadas.
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
4 personas empleadas.
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
3 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
2 personas empleadas.
Restaurantes de dos tenedores.
10 personas empleadas.
Restaurantes de un tenedor.
10 personas empleadas.
Cafeterías.
8 personas empleadas.
Cafés y bares de categoría especial.
8 personas empleadas.
Otros cafés y bares.
8 personas empleadas.
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
3 personas empleadas.
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
3 personas empleadas.
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
10 personas empleadas.
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
8 personas empleadas.
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
8 personas empleadas.
Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
3 personas empleadas.
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
5 personas empleadas.
Reparación de calzado.
2 personas empleadas.
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
2 personas empleadas.
Reparación de maquinaria industrial.
2 personas empleadas.
Otras reparaciones n.c.o.p.
2 personas empleadas.
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
5 vehículos cualquier día del año.
Transporte por autotaxis.
3 vehículos cualquier día del año.
Transporte de mercancías por carretera.
4 vehículos cualquier día del año.
Engrase y lavado de vehículos.
5 personas empleadas.
Servicios de mudanzas.
4 vehículos cualquier día del año.
Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
5 vehículos cualquier día del año.
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
4 personas empleadas.
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
5 personas empleadas.
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
3 personas empleadas.
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
4 personas empleadas.
Servicios de peluquería de señora y caballero.
6 personas empleadas.
Salones e institutos de belleza.
6 personas empleadas.
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
4 personas empleadas.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberá computarse no solo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse no solo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los artículos 1 y 2 de esta Orden.
El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:
Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.
Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.
2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por auto-taxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 4. Aprobación de los signos, índices o módulos.
De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2021 a las actividades comprendidas en los artículos 1 y 2, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los anexos I, II y III de la presente Orden.
Artículo 5. Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2021, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2020. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
Artículo 6. Plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2021, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2020. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
Disposición adicional primera. Reducción en 2021 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva.
1. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos obtenido en 2021 en un 5 por 100.
2. Cuando se trate de actividades incluidas en el anexo I de esta Orden, la reducción prevista en el apartado 1 anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos a que se refiere la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de esta Orden.
El rendimiento neto de módulos, así calculado, se tendrá en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la instrucción 3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de esta Orden.
3. Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2021.
Disposición adicional segunda. Índices de rendimiento neto aplicables en 2021 por determinadas actividades agrícolas.
Los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 2021 por las actividades agrícolas que se mencionan a continuación serán, en sustitución de los establecidos en el anexo I de esta Orden, los siguientes:
Actividad
Índice de rendimiento neto
Uva de mesa.
0,32
Flores y plantas ornamentales.
0,32
Tabaco.
0,26
Disposición adicional tercera. Porcentajes aplicables en 2021 para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales.
Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2021 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes:
Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 0,06625.
Actividad de apicultura: 0,070.
Disposición adicional cuarta. Reducción en 2021 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de esta Orden en el término municipal de Lorca y determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos de 2021 correspondiente a tales actividades en un 20 por ciento.
La reducción prevista en el apartado 1 anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos resultante después de aplicar la reducción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional primera de esta Orden.
Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2021.
2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de esta Orden en el término municipal de Lorca y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán reducir en un 20 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondiente a tales actividades en el año 2021.
Esta reducción se tendrá en cuenta para el cálculo tanto de la cuota trimestral como de la cuota anual del régimen especial simplificado correspondiente al año 2021.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos para el año 2021.
Madrid, 25 de noviembre de 2020.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.
ANEXO I
Actividades agrícolas, ganaderas y forestales
ANEXO II
Otras actividades
ANEXO III
Normas comunes a todas las actividades
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.
Igualmente podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.
La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.
2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquella, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
3. En las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital.
Las prestaciones percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo o invalidez provisional, en su caso, tributarán como rendimientos del trabajo.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
4. La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.
Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.
Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.
En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.
5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento en la aceptación de nuestra política de privacidad y la aceptación de nuestra política de cookies, consulte nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información sobre nuestra política de cookies