Derecho a vacaciones y Covid-19: ¿Qué pasa si las vacaciones coinciden con el confinamiento?

Análisis de la jurisprudencia al respecto

Disfrute de vacaciones

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Raquel Flórez Escobar

Al establecer el calendario laboral a principios de 2020, muchas personas trabajadoras solicitaron periodos de vacaciones que posteriormente, debido a la situación de pandemia en la que nos hallamos inmersos, coincidieron con el periodo de confinamiento establecido por el estado de alarma. En tales circunstancias, algunas personas trabajadoras trataron de dar marcha atrás y reservar las vacaciones para otro momento, pero sus empleadores rechazaron dicho cambio. En los últimos meses un juzgado de Santander y otro de Melilla han declarado que las personas trabajadoras deben conservar su derecho a disfrutar las vacaciones en un momento posterior.

Las vacaciones son un periodo de descanso durante el cual la persona trabajadora continúa recibiendo su salario, aunque no preste servicio efectivo. Se trata de un derecho indisponible, reconocido tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de los trabajadores, cuyo disfrute no puede sustituirse por compensación económica salvo en caso de extinción de la relación laboral (art. 38 ET).

Este derecho aparece asimismo consagrado en derecho europeo, a través de la Directiva 2003/88 y reconocido por el TJUE como un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones.

De la amplia jurisprudencia que el TJUE ha emitido sobre este derecho, me gustaría destacar un elemento que considero especialmente importante para el tema que nos ocupa, y es el que se refiere a la finalidad del derecho a las vacaciones retribuidas. Como puso este tribunal de manifiesto en su sentencia del caso Vicente Pereda, ap. 21 (Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Asunto Vicente Pereda, C-277/08), se trata de permitir que las personas trabajadoras descansen y dispongan de un tiempo de ocio y esparcimiento, estando dentro de la esfera de la protección de la salud y la seguridad de las personas trabajadoras por la que debe velar el empleador.

En este sentido, ya hay jurisprudencia consolidada en torno a la cuestión de qué ocurre en aquellos supuestos en los que una persona trabajadora que tenía su periodo de vacaciones ya fijado y aprobado, a petición suya, se encuentra en situación de incapacidad temporal durante dicho periodo de vacaciones. En la sentencia ya mencionada, del asunto Vicente Pereda (ap. 22), el TJUE establece que, en tales circunstancias, la persona trabajadora tiene derecho a disfrutarlas efectivamente, cosa que no es posible durante la situación de incapacidad temporal, y que, por lo tanto, puede tomarlas en fecha distinta a la de la incapacidad temporal.

Nuestro Tribunal Supremo fue reticente a reconocer así este derecho, al considerar que la incapacidad temporal era un supuesto de caso fortuito que, por tanto, debía correr a cuenta de la persona trabajadora. Sin embargo, el TJUE rectificó esta interpretación.

Llegados a este punto, se plantea la cuestión de qué ocurre entonces si las vacaciones coinciden con un periodo de confinamiento, y la persona trabajadora decide que quiere modificar el periodo de disfrute, para que este tenga lugar fuera del confinamiento.

Como punto de partida, cabe recordar que el derecho a vacaciones es siempre un pacto entre ambas partes. Así pues, igual que no cabe su disfrute ni su imposición unilateral por parte de una de las partes, uno podría considerar que tampoco debería caber la modificación unilateral de las ya aprobadas.

Es decir, cabría haber considerado que, ante la solicitud del cambio por parte de la persona trabajadora para posponer esos días de vacaciones ya acordados, la respuesta del empleador pudiera ser negativa, ya que ante la fijación previa vacacional (haya sido a través de convenio, de pacto colectivo o de acuerdo individual), y aun entendiendo la lógica de la petición, el hecho de que estemos en presencia de un estado de alarma y su consecuente confinamiento habría de asimilarse a un supuesto de fuerza mayor que afecta no solo a la persona trabajadora, sino también a la empresa, de manera que no resulta evidente por qué la ausencia de libertad de movimientos de la persona trabajadora debe interpretarse únicamente en su beneficio y en contra de los intereses empresariales.

Pues bien, hay dos sentencias de juzgados de primera instancia que tratan de esta cuestión y de las que tenemos noticia hasta el momento. En ambas, los jueces han seguido una interpretación similar, contraria a lo que acabamos de señalar, aplicando analógicamente la jurisprudencia existente sobre el supuesto de la incapacidad temporal.

La sentencia del Juzgado de lo Social de Santander del 16 de septiembre de 2020 reconoce a una trabajadora de una consejería del Gobierno de Cantabria su derecho a anular cuatro días de vacaciones que había solicitado y habían sido aprobadas, porque coincidieron con el confinamiento general del estado de alarma, y a sustituirlas por otro periodo vacacional. En el fallo, esta sentencia establece que “todo disfrute de vacaciones conlleva la posibilidad de que el trabajador pueda descansar de la prestación anual de servicios para un tercero, esto es, que el trabajador pueda desplazarse, salir de su domicilio, tener su ocio particular, visitar familiares, acudir a un bar, hacer deporte, etc…. Si no puede salir de su casa por confinamiento forzado, no serán vacaciones, no se corresponderá ese periodo con un legítimo y constitucional derecho al descanso anual que todo trabajador ha de tener.” (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander 16 de septiembre 2020, recurso 404/2020).

De manera similar, la sentencia de Melilla señala asimismo que, si las vacaciones de la persona trabajadora coinciden con un periodo de confinamiento, la persona afectada “debe conservar su derecho a disfrutar vacaciones en un tiempo posterior” (Sentencia del Juzgado de Social nº 1 de Melilla, de 3 noviembre de 2020).

Ambas sentencias hacen referencia a que las personas trabajadoras se ha visto afectadas por una causa de fuerza mayor que condiciona de modo directo sus vacaciones. Pero lo cierto es que la empresa también se ha visto afectada por esa misma causa de fuerza mayor, cuestión que, en cambio, no parece tenerse en consideración.

Y puesto que la fuerza mayor es una de las causas por las que se deja de ser responsable jurídicamente de las situaciones que se puedan dar, ¿por qué juega en este caso la fuerza mayor a favor de la persona trabajadora, y no de la empresa, que tampoco pudo preverlo y también está sufriendo las consecuencias?

Las sentencias de Melilla y Santander, que no son recurribles, son bastante claras, y siguen la senda jurisprudencial relativa a la interpretación de qué ocurre cuando coinciden una situación de incapacidad temporal y el disfrute de las vacaciones.

En la sentencia de Santander, el juez señala expresamente que se trata de una situación similar a la de la incapacidad, por lo que “parece razonable y lógico que si se ve afectado [el derecho] por una causa de fuerza mayor que condicione de modo directo sus vacaciones, conserve su derecho a disfrutarlas”.

Estos pronunciamientos parten de la base, que ya estableció en su momento el TJUE, de que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas es la de permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un periodo de ocio. Conforme a este razonamiento, la estancia en el domicilio particular, sin libertad de movimientos alguna, iría en contra de la finalidad del descanso continuado para dedicarlo al esparcimiento y desalienación.

Así pues, parece que la persona trabajadora tiene derecho a posponer el disfrute de las vacaciones que coincidan con la situación de confinamiento en el contexto del estado de alarma.

Surgen, en todo caso, otros interrogantes. Las sentencias se refieren a vacaciones coincidentes con el confinamiento del estado de alarma, es decir, cuando la posibilidad de desplazamiento estaba limitada al mínimo. Pero ¿qué ocurre si las vacaciones coinciden con otros confinamientos más leves? La sentencia de Santander se refiere expresamente a que la persona trabajadora “pueda desplazarse, salir de su domicilio, tener su ocio particular, visitar familiares, acudir a un bar, hacer deporte, etc.”. Es decir, ¿si cabe el desplazamiento, aunque sea en una zona restringida, ya no es de aplicación el mismo principio? Yo diría que hay importantes matices que diferencian ambas situaciones pero, en todo caso, es también posible aplicar el mismo principio.

En ese caso, y si los confinamientos limitados se extienden en el tiempo, ¿significa ello que esos periodos de vacaciones deberían trasladarse a años venideros? Y si dura varios años, ¿debería compensarse económicamente?

Confío en que los tribunales, si fuera necesario, puedan apreciar estos matices. En caso contrario, podría entenderse que se hace recaer en el empleador todo el riesgo, cuando la situación le resulta igual de sobrevenida a ambas partes.

En todo caso, y como siempre, la última palabra la tendrán los tribunales.

Ampliado el plazo para la solicitud de los préstamos para arrendatarios de vivienda afectados por la COVID-19

Los arrendatarios de vivienda habitual vulnerables a consecuencia de la pandemia podrán solicitar los préstamos hasta el 31 de mayo de 2021 y su formalización se podrá realizar hasta el 30 de junio de 2021

Solicitud prestamo arrendamiento

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El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Mitma), a través de una Orden Ministerial publicada hoy en el BOE, ha ampliado el plazo para la solicitud y formalización de los préstamos avalados por el Estado para arrendatarios de vivienda habitual vulnerables a consecuencia de la COVID-19, que podrán solicitarlos hasta el 31 de mayo de 2021 y cuya formalización se podrá realizar hasta el 30 de junio de 2021.

El artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19, autoriza al Ministerio a que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, desarrolle una línea de avales, con total cobertura del Estado, a fin de que las entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación para hacer frente al alquiler de vivienda habitual de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión de la COVID-19.

Con ese motivo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana dicta la Orden TMA/378/2020, de 30 de abril, por la que se definen los criterios y requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual que pueden acceder a las ayudas y el 1 de mayo de 2020 se suscribe el Convenio entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Instituto de Crédito Oficial, E.P.E., para la gestión de los avales y de la subvención de gastos e intereses por parte del Estado a arrendatarios.

Estas ayudas consisten en el aval y la bonificación total de gastos e intereses para el arrendatario que solicite el préstamo. Se trata de préstamos por plazo de seis años prorrogables por otros cuatro y por una cuantía de hasta 5.400 euros.

Los plazos establecidos para la solicitud y formalización finalizaban, respectivamente, el pasado 30 de septiembre y 31 de octubre. Ambos fueron prorrogados mediante la Orden TMA/378/2020, de 30 de abril, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, hasta el 30 de noviembre y 31 de diciembre, respectivamente.

Nueva Orden Ministerial

La nueva Orden Ministerial fija nuevos plazos para los ya inicialmente previstos y prorrogados, así:

• El plazo para solicitar los préstamos avalados y subvencionados por el Estado es hasta el 31 de mayo de 2021.
• El plazo para formalizar los préstamos avalados y subvencionados por el Estado es hasta el 30 de junio de 2021.
Prevé, en caso de que sea necesario, una nueva prórroga también mediante orden ministerial, por otros tres meses más.

Requisitos de reducción del rendimiento neto en IRPF por discapacidad

No es exigible la habitualidad en la prestación laboral para calificarlo como trabajador activo

Reduccion IRPF

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El TS anula las liquidaciones del IRPF efectuadas por la Administración al considerar que se tiene derecho a la reducción del rendimiento neto por discapacidad por no exigirse la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de trabajador activo.

La Administración tributaria, tras las comprobaciones pertinentes, giró liquidaciones provisionales, considerando, entre otros extremos, que el ahora recurrente no podía aprovecharse de la reducción practicada por cuanto que, aun tratándose efectivamente de una persona con discapacidad, sin embargo, había trabajado a tiempo parcial, como ayudante de cocina, veinte horas a la semana, de lunes a viernes durante varias semanas de forma discontinua, por lo que no concurría la nota de la habitualidad exigida legalmente.

Alega la parte actora que tiene derecho a la reducción establecida en el artículo 20.3 de la Ley 35/2006, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en cuanto establece que: «3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos de trabajo como trabajadores activos podrá aminorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 € anuales”. Considera la parte recurrente que para la aplicación de dicha reducción se requiere que concurran simultáneamente, como ocurre en el caso de autos, las circunstancias de ser trabajador en activo y tener el grado de discapacidad exigido.

La discrepancia con la sentencia recurrida se sitúa, por tanto,  «en el concepto de trabajador en activo que define el art. 12 RIRPF (EDL 2007/15093), y que «en definitiva rechaza todas las peticiones en función a que pese a reunir todas las condiciones de «trabajador activo» (discapacitado) falta un requisito, que entiende básico al igual que la Administración demandada, cuál es la «habitualidad».

La Sala, en su sentencia de 20 de octubre de 2020, y siguiendo jurisprudencia ya consolidada, entiende que la «habitualidad» va más allá del concepto de «trabajador activo» que se define en el art. 12″ RIRPF (EDL 2007/15093), pues no aparece reflejada, expresa o tácitamente en el precepto. Además, la Dirección General de Tributos tampoco considera que sea necesario a efectos de la reducción, pues toda su constante y reiterada doctrina se refiere a trabajadores activos (discapacitados) bien sean de carácter fijo o en su caso temporal, bastando un solo día dentro del periodo impositivo para su aplicación. En cualquier caso -se dice-, «si el requisito de la «habitualidad» es el que determina finalmente el decaimiento de su recurso, la propia sentencia se contradice cuando declara probado que el trabajador ha trabajado en idénticas (o muy parecidas) condiciones los años posteriores.

De lo anterior se deduce que el art. 20.3 LIRPF, interpretado en conexión con el art. 12 RIRPF, no exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de «trabajador activo», bastando, pues, para aprovecharse de la reducción que contempla, que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica).

Derechos laborales de las personas con discapacidad

Discapacidad

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Entre otros derechos, nuestro ordenamiento jurídico recoge una serie de derechos laborales que afectan a la contratación de las personas con discapacidad, así como otras relativas al campo de la Seguridad Social.

En favor de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, se prevén una serie de medidas para promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad  de todos sus derechos y libertades fundamentales, a través de una serie de normas tanto de ámbito internacional, Europeo y nacional.

También existe posibilidad de realizar el trabajo de forma protegida a través de centros especiales de empleo o de enclaves laborales y programas de empleo para ciertos tipos de discapacidad.

Asimismo hay que mencionar otras medidas como son:

– la posibilidad de reincorporación, en la misma empresa en que prestaba sus servicios, que tiene todo trabajador declarado incapaz permanente cuando así lo recoge su convenio colectivo;

– el derecho a la justicia gratuita, así como las personas que los tengan a su cargo siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional (art. 5 Ley 1/1996); derecho que se reconoce también, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad ya mencionadas;

– derecho a una bonificación en la cuota a la Seguridad Social por alta inicial en el régimen especial de autónomos; así como a acogerse al programa de fomento del empleo autónomo;

– derecho a la asistencia sanitaria y farmacéutica;

– respecto al IRPF: gastos deducibles; cálculo tipo de retención.

Por otra parte también hay medidas  aplicables a trabajadores que tienen a su cuidado a personas con discapacidad como:

– el derecho a una reducción de jornada para los trabajadores que tengan a su cuidado directo una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida, con disminución proporcional del salario;

– el derecho a una excedencia para los trabajadores que tengan un familiar, hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, que por razón de su discapacidad no pueda valerse por sí mismo, por un período máximo de 1 año, salvo duración mayor por negociación colectiva.

Por último, hay que tener también en cuenta la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia  (Ley 39/2006) que prevé la concesión de ayudas económicas según el grado de dependencia. Las cuestiones que puedan suscitarse en materia de prestaciones derivadas de esta Ley siguen siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa hasta que el Gobierno remita a las Cortes Generales una ulterior Ley que fije la entrada en vigor de la atribución de la competencia en esta materia al orden social. Así como la posibilidad de continuar percibiendo el subsidio de ingresos mínimos, la ayuda de tercera persona y la de movilidad, los que eran beneficiarios con anterioridad al 4-12-2013.

¿Es admisible la transcripción de un correo electrónico como prueba documental?

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El TS admite como medio de prueba los correos electrónicos, ya que, de excluirlos del concepto de prueba documental, dada la importancia de los distintos avances tecnológicos de la actualidad, cabe el riesgo de dejar sin contenido la prueba documental.

SUPUESTO DE HECHO

  • En junio de 2017 la asociación A convocó a los sindicatos hosteleros a fin de negociar la modificación de algunos artículos del convenio colectivo.
  • Disconforme con el convenio, la asociación B interpone demanda ante el TSJ de Cataluña, con el fin de que se declare la nulidad del convenio colectivo.
  • El 25/05/2018, el TSJ de Cataluña estima la demanda interpuesta por la asociación B y declara la nulidad de dicho convenio.
  • En desacuerdo con el fallo, la asociación A recurre en casación ante el TS.
  • Entre otras cuestiones, la asociación A impugna el hecho de que las pretensiones revisoras de los hechos probados tercero y quinto se sustentan en los correos electrónicos, los cuales, al no tratarse de prueba documental, no tiene eficacia revisora casacional.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

  • En este sentido, el TS distingue entre medios de prueba y fuentes de prueba. Los medios de prueba son los instrumentos de intermediación de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior.
  • Las fuentes de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC.
  • La controversia radica en determinar si la regulación de los medios probatorios establecida en la LEC configura unos medios de prueba autónomos, es decir, si dichas normas regulan los medios de prueba independientes que deben ponerse en relación con la prueba documental.
  • Esto así, el TS señala que debido a los avances tecnológicos el concepto de prueba documental debe verse como un concepto amplio, que admita también pruebas electrónicas, ya que si no es así la revisión casacional de esta prueba quedara vaciada de contenido.

CONCLUSIÓN

El Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación interpuesto por la asociación B, y admitiendo los correos electrónicos como prueba documental, de forma que el concepto de prueba documental debe verse como un concepto amplio.

Los mensajes de texto remitidos a un teléfono móvil vulneran el derecho al honor, aunque no sean divulgados

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El Tribunal Supremo determina que los mensajes de texto remitidos a un teléfono móvil menoscabando la dignidad de una persona, constituyen una vulneración del derecho al honor, aunque no sean divulgados. 

Voces 

Derecho al honor; Intromisión ilegítima 

Supuesto de hecho 

Se interpuso demanda de juicio ordinario contra el demandado, en la que se solicitaba que se declarara la  vulneración del derecho al honor del demandante por el envío de mensajes con graves imputaciones delictivas al demandante, que se propagaron entre los compañeros de trabajo con el consiguiente daño en la imagen, prestigio y carrera profesional del mismo. Se solicitaba que le condenara a indemnizarle en siete mil euros. 

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. El demandado apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó su recurso y confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El demandado interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo. 

El demandado alega que los mensajes de texto remitidos al teléfono móvil del demandante, al no haber sido divulgados, no constituyen una vulneración del derecho al honor. Por ello, sin la existencia de esta divulgación no puede existir imputabilidad alguna, aunque se detecte un resultado. Conforme al de la Ley Orgánica 1/1982 (Haga clic o pulse aquí para escribir texto.RCL 1982, 1197), solo se concede protección civil al honor cuando se ha atentado con divulgación. 

Criterio o ratio decidendi 

El motivo no puede ser estimado, por varias razones. La primera de ellas es que, en contra de lo que sostiene el recurrente, no pude obviarse el contenido de los mensajes de texto enviados por teléfono, pues, como se ha explicado al resolver el anterior motivo, el hecho de que fueran mensajes remitidos directamente al afectado, sin divulgación frente a terceros, no los hace irrelevantes respecto de la vulneración del derecho al honor.  

Con la reforma del art. 7.7 LPDH   por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (RCL 1995, 3170), el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima. 

Asimismo, en recientes sentencias, se ha partido de la base de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008

En el derecho al honor ha de distinguirse el aspecto inmanente, relativo a la propia estimación del afectado, del trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo. Y la ausencia de divulgación afecta a este segundo aspecto, pero no al primero. 

Así pues, el Alto Tribunal concluye y determina que el recurso de casación deba ser desestimado y confirma la sentencia recurrida. 

Normativa considerada 

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197)

Sentencias relacionadas 

STS de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 (RJ 2009, 3371)

STS de 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 (RJ 2011, 3309)

Presentada la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial con una millonaria inversión pública en el periodo 2021-2023

Transfuga

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La ENIA fija un plan de acción con seis ejes estratégicos: la innovación en Inteligencia Artificial, el desarrollo de infraestructuras, el impulso del talento nacional, la integración de la IA en la cadena de valor, su uso de en la Administración y el impulso de un marco ético.

El presidente del Gobierno ha presentado este miércoles, en el Palacio de la Moncloa, la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial (ENIA), una de las propuestas fundamentales del plan España Digital 2025 lanzado el pasado mes de julio. El objetivo de esta Estrategia es generar un entorno de confianza respecto al desarrollo de una Inteligencia Artificial (IA) inclusiva, sostenible y que ponga a la ciudadanía en el centro.

La Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial “busca situar a nuestro país en la línea de los países líderes en la investigación y el uso de una Inteligencia Artificial confiable al servicio del desarrollo económico y social, al servicio de nuestra modernización económica” tal y como ha explicado el Jefe del Ejecutivo.

A la presentación de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial ha acudido, además del presidente del Gobierno, la vicepresidenta tercera y ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Nadia Calviño; la ministra de Educación y Formación Profesional, Isabel Celaá; y la ministra de Industria, Comercio y Turismo, Reyes Maroto. El acto ha contado con las intervenciones de Pilar Manchón, directora senior de estrategia de investigación en IA en Google; de Rafael Yuste, neurobiólogo impulsor del proyecto BRAIN de Estados Unidos y de la International Brain Initiative; de Inmaculada Martínez, pionera tecnológica en Inteligencia Artificial y digitalización; y de Pablo Rodríguez, investigador en desarrollos tecnológicos a largo plazo sobre tecnologías disruptivas.

La IA como vector de crecimiento económico

La Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial es el componente 16 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la economía española y nace como un marco dinámico, flexible y abierto a la aportación de empresas, ciudadanos, agentes sociales y resto de Administraciones.

La IA es una de las tecnologías con mayor potencial de transformación e impacto en todas las áreas de actividad productiva, además de suponer un motor de innovación y un importante vector de generación de empleo de calidad. Al respecto, el Presidente del Gobierno, ha destacado que con “la Inteligencia Artificial se transformará el mercado laboral español y aumentará el número de empleos”. La estrategia resultará fundamental de cara a incorporar la IA como factor de mejora de la competitividad y el desarrollo social, y lo hará, además, impulsando desarrollos tecnológicos que ayuden a proyectar el uso de la lengua española en los ámbitos de aplicación de la IA.

La puesta en marcha de esta estrategia movilizará una inversión pública de 600 millones de euros en el período 2021-2023, a los que se añadirá la aportación del fondo Next Tech de naturaleza público-privada y que persigue impulsar el emprendimiento en tecnologías digitales habilitadoras. En los Presupuestos Generales del Estado para 2021 se prevén 330 millones de euros para Inteligencia Artificial y Economía del Dato.

Un plan con seis ejes estratégicos

La ENIA cuenta con seis ejes estratégicos. En primer lugar, el impulso de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en Inteligencia Artificial; en segundo lugar, el fomento de las capacidades digitales, el del talento nacional y la atracción del internacional; el tercero, el desarrollo de plataformas de datos e infraestructuras tecnológicas que den soporte a la IA; en cuarto, integrar la IA en las cadenas de valor para transformar el tejido económico; en quinto, impulsar el uso de la IA en la Administración Pública y en las misiones estratégicas nacionales, y, finalmente, el establecimiento de un marco ético y normativo que garantice la protección de los derechos individuales y colectivos, con el bienestar social y la sostenibilidad como ejes vertebradores.

En cada uno de estos seis ejes se recogen una serie de medidas, hasta un total de 30. Por ejemplo, el impulso a la investigación en IA; la promoción de nuevos centros nacionales de desarrollo tecnológico multidisciplinar con especial foco en neurotecnologías, o la creación de programas de ayudas a empresas para el desarrollo de soluciones en IA y datos.

Asimismo, se propone la puesta en marcha de una mayor oferta formativa universitaria y en formación profesional o la puesta en marcha del Programa “SpAIn Talent Hub”. Se creará la Oficina del Dato a nivel nacional y la figura del Chief Data Officer, la creación de espacios compartidos de datos y repositorios descentralizados y accesibles, participando en la creación de repositorios de datos a nivel de la UE. Se reforzarán las capacidades de supercomputación y se impulsará el Plan Nacional de Tecnologías del Lenguaje.

Además, se lanzarán programas de ayudas para empresas con el fin de incorporar la IA en los procesos productivos y de las cadenas de valor y se lanzará el Fondo Next Tech de capital riesgo público-privado para impulsar el emprendimiento digital y el crecimiento de empresas. Se desarrollará un programa de algoritmos verdes.

En el ámbito del sector público, se pondrá en marcha un laboratorio de innovación para nuevos servicios y aplicaciones de la IA (GobTechLab) y se incorporará la IA a la Administración Pública para mejorar la eficiencia. Se impulsará una gestión pública basada en datos.

Y, finalmente, por el lado ético y normativo de protección de derechos, se pondrán en marcha observatorios para evaluar el impacto social de los algoritmos, se desarrollará un sello nacional de calidad en IA y se elaborará una Carta de Derechos Digitales.

Una visión general del proyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (II): la Ley General Tributaria

El presente artículo analiza las modificaciones referentes a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT)

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Jesús Rodríguez / Javier Martín Fernández

1. Planteamiento

En un artículo anterior analizamos las modificaciones del proyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal en relación con los tributos en particular. El presente está dedicado a las que lleva a cabo en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y que sigue su sistemática.

Tal y como reconoce su exposición de motivos, nos encontramos ante una espiral de acción/reacción ante la doctrina del Tribunal Supremo. La misma nos aleja de la construcción de un sistema razonable, que compatibilice el interés público que dirige la actuación de la Administración tributaria con el debido respeto a los derechos de los contribuyentes.

2. El deber de contribuir y la prohibición de amnistías fiscales

La introducción de una prohibición específica para impedir las amnistías fiscales podría calificarse como medida puramente cosmética. Decimos esto, ya que la LGT es una ley ordinaria que puede ser modificada en cualquier momento y por el simple juego de mayoría de las Cortes. La misma no era estrictamente necesaria, ya que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional, en su Sentencia 73/2017, de 8 de junio, la declaración tributaria especial establecida por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. Es cierto que lo hizo por razón del instrumento normativo elegido para introducir dicha medida, esto es, un Decreto-ley. Sin embargo, el Tribunal, en su razonamiento, viene a considerar, aunque como obiter dictum, que aquellas son contrarias a los principios de justicia que, constitucionalmente, rigen el sistema tributario.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta el papel que tiene la LGT como instrumento codificador de la relación jurídico tributaria, tradicionalmente respetado por el legislador futuro. Es decir, la introducción de una previsión de este tipo, aunque pueda ser modificada o exceptuada por cualquier otra norma posterior del mismo rango, la incorpora al acervo común y suele respetarse. Esto es lo que entendemos que sucederá con dicha prohibición, ya que si alguien quiere aprobar un mecanismo de exoneración general de las deudas tributarias, ha de soportar el doble coste político de llevarlo a cabo y de hacerlo en contra del régimen general previsto en la LGT.

Dicho esto, veamos cuáles son los términos concretos en que se plasma la prohibición. El proyecto prevé la interdicción del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la “deuda tributaria”, incluyendo no únicamente la cuota, sino también las obligaciones accesorias, tales como los intereses de demora y los recargos, tanto por declaración extemporánea como del período ejecutivo.

Como puede observarse, la prohibición se formula en términos excesivamente amplios, que no solo afectan a la obligación tributaria principal, sino también al resto de accesorias. Somos contrarios a las amnistías fiscales, ya que van contra la línea de flotación del deber de contribuir, pero impedir, en todo caso, que puedan exonerarse, total o parcialmente, alguna de las obligaciones accesorias (ejemplo: intereses de demora) resulta excesivo.

Piénsese, por ejemplo, en las circunstancias actuales de crisis económica y en la situación que viven muchas empresas en nuestro país. Bajo las mismas, no resultaría descabellado introducir alguna medida de este tipo y, de hecho, durante la vigencia del primer estado de alarma se introdujo un aplazamiento especial sin devengo de intereses de demora. Es cierto que lo que prohíbe el precepto proyectado es la exoneración de deudas ya devengadas, lo que no sucede en el caso del aplazamiento especial al que hemos hecho referencia, cuya exención de intereses afectaba a los que se devengarían en un futuro. Pero en una situación económica excepcional podría justificarse plenamente una condonación de intereses ya devengados como vía para facilitar la preservación de empresas.

Por tanto, creemos que la redacción de la norma debería flexibilizarse, limitando la prohibición a la cuota y no a la deuda tributaria.

3. Las obligaciones accesorias: intereses de demora y recargos por declaración extemporánea

3.1. Los intereses de demora

La regulación de los intereses de demora, cuando esta prestación se exige al obligado, se adapta en el proyecto para reconocer, de forma expresa, que, en los casos de obtención de una devolución improcedente, su devengo es plenamente compatible, en su caso, con los recargos por declaración extemporánea, conforme a las reglas generales que los regulan. En definitiva, si tras obtener la devolución improcedente, el sujeto pasivo regulariza voluntariamente, el devengo de recargos e intereses se regirá por lo dispuesto en el art. 27.2 de la LGT. Como veremos a continuación, ello implica siempre la exigencia de recargos, pero no de intereses y que únicamente tiene lugar si la regularización se produce con más de un año de retraso.

Para el caso de los intereses a favor del contribuyente, esto es, los devengados por devoluciones, se introduce una única novedad, aunque se aplica tanto respecto de las derivadas de la normativa de cada tributo como de ingresos indebidos.

Consiste en excluir su devengo por el plazo de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. Tratándose de las reconocidas en un procedimiento inspector, se excluyen los días de cortesía que se hayan solicitado (art. 150.4 de la LGT) y los períodos de extensión del plazo (art. 150.5).

3.2. Los recargos por declaración extemporánea

De forma muy positiva y por motivos de proporcionalidad, justicia tributaria e incentivo del cumplimiento de las obligaciones, se introducen varias mejoras en el régimen de los recargos por declaración extemporánea.

En primer lugar, se establecen dos regímenes diferenciados según que haya transcurrido o no un período de doce meses de retraso en la presentación de la declaración o autoliquidación. En caso negativo, el recargo será de un 1 por 100 más otro por 1 por 100 adicional por cada mes completo de retraso, sin intereses de demora. Como puede observarse, el régimen será ahora mucho más proporcionado e incentivador del cumplimiento voluntario, aun extemporáneo. En la actualidad, un retraso de seis meses y unos días da lugar a la imposición de un recargo del 15 por 100, mientras que, tras la reforma, se reducirá al 7 por 100.

Una vez que se haya superado el período de doce meses, el recargo deja de ser proporcional y adquiere una modalidad fija del 15 por 100 (en la actualidad, del 20 por 100). Ahora bien, las diferencias entre el sujeto que, dentro de este período, regularice antes o después, vendrán dadas por los intereses de demora, que sí son exigibles junto a esta modalidad de recargo.

Respecto de aquellos también se introduce una novedad significativa. Con la redacción vigente, una vez transcurrido el plazo de doce meses, los intereses se devengan desde la finalización del plazo voluntario de presentación de la declaración o autoliquidación. Bajo la prevista en el proyecto, desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización de dicho plazo.

Tal y como puede comprobarse y volviendo a los recargos por declaración extemporánea, se acoge la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional, ya hace años, según la cual lo reducido de su cuantía, impedía su consideración como sanciones, pudiéndose imponer de plano sin la tramitación del correspondiente expediente sancionador.

En segundo lugar, se introduce una medida dirigida a facilitar las regularizaciones voluntarias derivadas de otras realizadas previamente por la Administración. Nos referimos a los casos en que esta última practica una regularización de determinado concepto y tributo, pero sólo en lo relativo a uno o varios de los períodos no prescritos. En estas situaciones, los sujetos pasivos tienen un incentivo evidente a la regularización voluntaria del resto de períodos impositivos, ya que saben que conoce el criterio aplicado y lo considera erróneo. Por su parte, para la Administración es también preferible, ya que se evita el inicio de nuevos procedimientos.

Atendiendo a estas razones, la redacción proyectada para el art. 27.2 de la LGT exceptúa los recargos, en las situaciones que acabamos de describir, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que la liquidación practicada por la Administración relativa a otros períodos se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación.

c) Que se preste una conformidad tácita al conjunto de la regularización, no presentándose solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación formulada fuera de plazo, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación.

d) Que de la regularización efectuada no derive la imposición de una sanción.

La norma aclara que la opción por acogerse a este sistema no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren. Ello es lógico, toda vez que la Administración tiene que conservar la facultad de comprobar que, efectivamente, la actuación realizada por el sujeto pasivo es correcta.

Como puede observarse, los requisitos para la exoneración de los recargos son muy rígidos. Podemos entender la exigencia de conformidad, al objeto de que la medida sirva para la reducción de la litigiosidad. Pero lo que no parece que tenga sentido es acumular a los demás requisitos, el de la no de imposición de sanciones, por varias razones. La primera, porque la propia ausencia de infracción en la conducta debería permitir, por sí misma, la regularización del resto de períodos impositivos sin recargos. Siendo esta una prestación alternativa a las sanciones y que las excluye, la ausencia de estas últimas también debería desplazarla. La segunda, ya que, si se quiere incentivar este tipo de regularizaciones voluntarias, parece razonable permitirlo en el mayor número de casos posible. Y la experiencia nos dice que la práctica de las liquidaciones suele ir seguida de la apertura del correspondiente expediente sancionador. Finalmente, no parece razonable que la exoneración de los recargos dependa de una decisión sancionadora que ni siquiera ha alcanzado la firmeza en vía administrativa.

A nuestro juicio, sería una mejor solución establecer dos escenarios diferentes según que exista o no infracción administrativa. En caso negativo, debe permitirse, sin mayores requisitos, la regularización sin recargo del resto de períodos impositivos. En caso de infracción, tiene sentido también la exoneración de los recargos, pero condicionándola a un plazo, tal y como se contempla, y a la conformidad con el conjunto de la regularización. Incluso, si se quiere, podría imponerse también la conformidad a las sanciones que hayan sido impuestas. Y si se cree que la completa exoneración es muy generosa, al menos debería preverse una versión reducida de los recargos para estas situaciones.

Las previsiones relativas a los recargos serán aplicables siempre que su aplicación sea más favorable para el obligado tributario y no hayan adquirido firmeza (disposición transitoria única del proyecto).

Para finalizar, se modifica la disposición adicional vigésima de la LGT para aclarar que los recargos que venimos analizando no son aplicables a las declaraciones aduaneras.

4. Las obligaciones tributarias formales

4.1. Las relativas a programas y sistemas informáticos

Con el objetivo de no permitir la producción y tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, se establece la obligación de que se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros. Dicha obligación afecta tanto a fabricantes de los programas como a comercializadores y usuarios. Su especificación técnica puede ser objeto de desarrollo reglamentario, incluyendo la posibilidad de someterlo a certificación.

En concordancia con dicha regulación, se establece un régimen sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas o su tenencia sin la adecuada certificación, tal y como veremos más adelante.

Sin duda, estas previsiones, salvo que el Reglamento diga otra cosa, abren una nueva línea de negocio para las certificadoras (Aenor, Bureau Veritas, Compliance Certifica, etc.), ya que, por ejemplo, la inspección de un negocio de hostelería, sector donde ha sido clásico este tipo de fraude, va a exigir dicha certificación.

4.2. La declaración de bienes y derechos situados en el extranjero

Muchos pensábamos que este proyecto iba a adecuar la declaración de bienes y derechos situados en el extranjero a los requerimientos de la Comisión Europea. Sin embargo, únicamente introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el mismo. Esta previsión, se afirma, está en consonancia con la modificación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo [en adelante, Directiva (UE) 2015/849] y que ha incluido los citados activos en su ámbito objetivo.

4.3. Instituciones financieras

Siguiendo las recomendaciones de la OCDE, se modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida. En ningún caso debe ser inferior a cinco años contados a partir del fin del período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información.

5. Obligados tributarios

5.1. Los representantes de los no residentes

Se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la Unión Europea. En este sentido y a efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, deben designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.

5.2. Los responsables

5.2.1. Responsables solidarios

Aunque se regula en los aspectos procedimentales de exigencia de la responsabilidad solidaria, el proyecto introduce una modificación en el art. 175 de la LGT con graves repercusiones de índole sustantivo. Así, se aclara que puede exigirse una vez que transcurra el período voluntario de pago “original” de la deuda en cuestión. De esta manera, las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, no afectan al responsable solidario, contra el que se puede dirigir la acción de pago inmediatamente. Dicho en términos más sencillos, con esta previsión es posible que el deudor principal tenga concedido un aplazamiento o una suspensión y que la deuda se exija al responsable solidario.

Decimos que se introduce un cambio significativo de carácter sustantivo porque implica obviar la posición del responsable como un deudor que se encuentra en un segundo plano respecto del principal. Esta es la concepción de la figura que analizamos desde la LGT de 1963, que configuraba a los responsables como unos fiadores ex lege. Y ello porque lo propio de esta institución, así entendida, es que se vea afectada por las vicisitudes de la obligación principal del contribuyente, de manera que si su exigibilidad resulta aplazada o suspendida, dicha circunstancia afecte igualmente y en la misma medida, al responsable solidario. Esto es, si el vencimiento de la obligación está demorado o suspendido para el deudor principal, también lo estará para el accesorio o “secundario”.

Con la modificación introducida, el responsable solidario adquiere independencia frente al deudor principal, modificando su naturaleza, equiparándolo, en este extremo, a la figura del deudor solidario. Así, puede suceder que el principal no se vea obligado a hacer frente a la obligación tributaria, por estar suspendida, por ejemplo, pero que el responsable deba pagarla. Y no debemos olvidar que este último no es el titular de la capacidad económica que legitima la exigencia del tributo, por lo que no ha de ser indiferente de quién se cobra finalmente.

Como puede fácilmente apreciarse, no estamos ante un mero problema teórico acerca de la posición del responsable, sino que conlleva importantes implicaciones prácticas. De este modo podemos preguntarnos, qué sucede si paga el responsable y el deudor principal tiene concedido un aplazamiento o fraccionamiento o una suspensión, ¿se mantiene su vigencia o se anula como consecuencia del pago realizado por el responsable? En una primera aproximación, parece que lo razonable es dejar sin efecto aquellas medidas, ya que la deuda ha sido pagada y, en caso contrario, se produciría un pago duplicado. Pero con esta solución se aboca al responsable a recuperar lo pagado mediante el ejercicio de una acción de repetición frente al deudor principal. Y dicha solución no es la que debe proporcionar el ordenamiento tributario, que debe velar por que la deuda sea satisfecha por el sujeto que ha puesto de manifiesto la capacidad económica gravada por el tributo en cuestión. No puede serle indiferente quién paga y que el principio que fundamenta la imposición sea cumplido mediante el ejercicio de acciones civiles.

Por ello, entendemos que esta norma debería suprimirse en la tramitación parlamentaria del proyecto, ya que, incluso, pueden plantearse serias dudas acerca de su constitucionalidad. Una opción intermedia consiste en entender –y regular expresamente- que el pago realizado por el responsable solidario en tales circunstancias es meramente cautelar, de manera que continúa la recaudación contra el deudor principal, devolviendo al primero los importes efectivamente cobrados cuando se vayan haciendo efectivos. De esta manera, al menos, se evita dejar al responsable en la situación de tener que ejercitar acciones para recuperar la deuda ajena que ha satisfecho.

En todo caso, preferimos la normativa actual, que es la que se acomoda realmente a la posición del responsable y que guarda coherencia con otros preceptos reguladores de su régimen. A título de ejemplo, a efectos de interrupción de la prescripción, no concurre la independencia entre los dos sujetos que ahora introduce el art. 175, sino que, de conformidad con el art. 68.8 de la LGT, la realizada frente al deudor principal extiende sus efectos a los responsables.

6. Garantías de la deuda tributaria

6.1. La adopción de “medidas contracautelares

Otorgamos esta singular denominación al nuevo presupuesto que se prevé para la adopción de medidas cautelares en el art. 81.6 de la LGT. Se trata de aquellos casos en los que el sujeto pasivo solicita la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria, pero lo hace ofreciendo garantías distintas de las necesarias para obtener la automática, con dispensa total o parcial de garantías o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho. En dicha situación, si el órgano de recaudación aprecia indicios de que el cobro puede verse frustrado o gravemente dificultado, la norma proyectada le habilita para adoptar medida cautelar en respuesta a la solicitud de suspensión formulada por el obligado (de ahí el nombre que le atribuimos de “medida contracautelar”).

Se trata, de nuevo, de una previsión discutible, toda vez que cuestiona la propia justicia cautelar, siendo así que esta forma parte del mismo derecho a la tutela judicial efectiva, según ha declarado nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional. No sería necesario el recurso a este tipo de medidas excepcionales si las solicitudes de suspensión obtuvieran una rápida respuesta por parte de los órganos de recaudación y revisión.

6.2. Especialidades aduaneras

El Código Aduanero de la Unión permite la concesión de reducciones o exenciones respecto de la deuda aduanera y, a su vez, la presentación de la garantía global y su solicitud por cualquier persona, incluidos los representantes aduaneros. Pues bien, el proyecto establece la obligación, en el supuesto del ejercicio de tal derecho por parte de estos últimos y en la modalidad de representación directa, de responder de los importes no satisfechos por el deudor o no recaudados con la ejecución de la garantía. Esta previsión no es necesaria para los casos de representación indirecta, donde el agente ya se convierte en deudor solidario de la deuda aduanera.

7. Colaboración social. Lista de deudores

El régimen de la lista de deudores tributarios se modifica, disminuyéndose el importe actual de 1.000.000 a 600.000 euros y cuya superación conlleva su inclusión. También se incluyen de manera expresa, junto a los deudores principales, a los responsables solidarios. Por otra parte, se aclara que el período en el que se deben satisfacer las deudas y sanciones tributarias para que no se consideren a los efectos de la inclusión en la lista es el plazo reglamentario de ingreso en período voluntario determinado por la norma, sin que dicho período originario pueda venir alargado, por ejemplo, por solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en el mismo.

De nuevo, como sucedía en el caso de los responsables solidarios, se articula esta última medida mediante una referencia al plazo “original” de ingreso en período voluntario. Quizá lo que late detrás de estas menciones es una concepción, que impregna todo el proyecto, de que los institutos del aplazamiento y la suspensión son medidas excepcionales, esto es, de gracia y en exclusivo interés del contribuyente. Y, a nuestro juicio, no debería ser así, en particular en el supuesto de la suspensión, por su vinculación con el propio acceso al sistema de recursos. Pero tampoco para los aplazamientos, que es una institución ordinaria, a efectos de atender a situaciones transitorias de falta de tesorería y que cumple no solo un interés privado, sino público. En ambos casos, además, lo único que existe es una aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pero no el ejercicio de una potestad absolutamente discrecional ni una medida de gracia.

Razones de justicia tributaria y de fomento de los ingresos voluntarios de la deudas y sanciones tributarias aconsejan permitir al deudor incluido inicialmente en el listado de deudores en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, que pueda ser excluido siempre que se haya efectuado el pago íntegro de las deudas y sanciones tributarias. A estos efectos se tendrán en cuenta los pagos efectuados hasta la finalización del periodo de alegaciones posterior a la comunicación de la inclusión en el listado. Por último, se actualizan las referencias normativas en materia de protección de datos, ya que la regulación anterior podía conculcar la normativa europea.

En nuestra opinión, esta medida no guarda correspondencia con la finalidad pretendida y debería haberse corregido en el proyecto. Se habla de “deudores”, calificación que no siempre tiene por qué corresponderse con conductas defraudatorias. Sería más ajustado con dicha finalidad que se identificaran, únicamente, a aquellos en los que concurra, simultáneamente, la condición de infractores o de responsables tributarios por los presupuestos de hecho que incorporan comisión de infracciones o participación en las mismas.

8. Procedimientos de gestión. Especialidades aduaneras

Son objeto de modificación las causas de terminación del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración respecto de aquellos tributos que se liquidan por las importaciones de bienes, para acompasarlo a lo previsto en la legislación aduanera para los derechos de importación. En este sentido, no procederá la declaración de caducidad, así como que estos, a su vez, podrán finalizar cuando se acuerde, posteriormente y sobre algún elemento del mismo objeto del procedimiento, el inicio de uno de comprobación limitada o de inspección.

9. Actuaciones y procedimiento de inspección

9.1. Duración de las actuaciones inspectoras. Regímenes forales

Las peculiaridades del régimen foral (Navarra y País Vasco) fuerzan a introducir un nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras durante la aplicación de determinados instrumentos dirigidos a facilitar la cooperación y coordinación de las Administraciones tributarias del Estado y las forales en el ejercicio de dichas actuaciones.

Se refiere a aquellos casos en que las competencias inspectoras corresponden a ambas Administraciones -estatal y foral-, circunstancia que impone la coordinación entre ambas. Pues bien, el mecanismo de coordinación supone la comunicación a la otra Administración de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la regularización, con carácter previo a la propuesta de resolución o acta al contribuyente. A partir de aquí, dependiendo de que la Administración comunicada formule o no observaciones, se sigue un procedimiento que puede finalizar mediante resolución de la Junta Arbitral. Parece lógico que el plazo al que se extienda este procedimiento de coordinación entre Administraciones –que tiene plazos máximos tasados- origine una suspensión del cómputo del de las actuaciones inspectoras.

9.2. Actas de disconformidad

En la tramitación de las actas de disconformidad se elimina el carácter obligatorio del informe de disconformidad, dado que actualmente su contenido ya se viene recogiendo en el acta y la liquidación.

10. Actuaciones y procedimiento de recaudación

En el procedimiento de recaudación y de un lado, para evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie y cuyo periodo de tramitación suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo, dispone el proyecto que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo.

De otro y en la medida en que el período voluntario de pago es único, se aclara que no podrá verse afectado por la declaración de concurso.

11. La potestad sancionadora

11.1. Infracciones y sanciones

Varias cuestiones son objeto de modificación en esta materia. En primer lugar y en relación con los posibles infractores, se da un tratamiento homogéneo tanto en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades como en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En ambos casos, se considera sujeto infractor a la entidad dominante.

En segundo lugar, se introducen varios cambios en el régimen de las reducciones aplicable a las sanciones tributarias para favorecer la simplificación en su aplicación, el ingreso voluntario y la disminución de litigios. Por un lado, se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo del 50 al 65 por 100. Por otro, la reducción por pronto pago del 30 al 40 por 100, mientras que la de conformidad se mantiene en el 30 por 100.

Como puede observarse, hay una clara voluntad de favorecer el pago sin recurso ni contra la liquidación ni contra la sanción. Así, la única situación que permanece igual que antes de la reforma es aquella en la que el sujeto pasivo interpone recurso contra la liquidación pero impugna la sanción (reducción del 30 por 100 de la sanción).

En tercer lugar, se introduce un nuevo tipo infractor, que agrupa muchas conductas y muy complejo, dirigido a evitar los sistemas contables, de facturación o de gestión de doble uso, dicho esto en términos muy sencillos. La norma se estructura mediante la tipificación de dos grupos de conducta distintos. El primero, afecta a fabricantes, productores  y comercializadores de tales sistemas y programas informáticos, siempre que en los mismos concurra alguna de las siguientes circunstancias (art. 201.bis.1):

a) Permitan:

– Llevar contabilidades distintas, esto es, lo que se conoce como una contabilidad A y otra B, figurando en esta última las operaciones no declaradas.

– No reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas.

– Registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas.

– Alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable.

b) No cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, tal y como exige la nueva redacción del art. 29.2.j) de la LGT, antes analizada.

c) No se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria.

Esta infracción, que se tipifica como grave en todo caso, se sanciona con severidad. Así, salvo para el caso de la ausencia de certificación, la sanción será una multa fija pecuniaria fija de 150.000 euros por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. La relativa a la ausencia de certificación será de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado sin dicho certificado.

El segundo tipo infractor –art. 201.bis.2- no afecta a los empresarios que fabrican, producen o comercializan, sino, de forma genérica, al tenedor del sistema o programa. De esta forma, se incluyen a los usuarios –a los que les alcanza la obligación prevista en el art. 29.j)- y a cualquier otro sujeto que esté en posesión de aquellos, incluidos los empresarios antes señalados. Por ello, el precepto aclara que ambas infracciones son incompatibles entre sí, siendo preferente la prevista en el apartado 1 del art. 201.bis.

Este tipo está constituido por la tenencia de sistemas o programas que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j), cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. Se trata también de una infracción grave, cuya sanción consiste en multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio.

Finalmente y teniendo en cuenta que la falta de presentación o la presentación incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas exigidas por la normativa aduanera, dificulta y, en ocasiones, impide la realización por las Autoridades de un análisis adecuado de riesgos y de los controles necesarios para supervisar el comercio internacional legítimo de la Unión Europea, y atendiendo a que las sanciones mínimas actuales, previstas para dichas infracciones tributarias de carácter formal, no tienen un carácter suficientemente disuasorio, se eleva hasta 600 euros su importe, en el caso de que las conductas se produzcan en relación con la declaración sumaria de entrada regulada en el Código Aduanero de la Unión.

11.2. Procedimiento sancionador

En el procedimiento sancionador incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en determinados procedimientos de aplicación de los tributos, se establece que el plazo máximo para su inicio será de seis meses y no el actual de tres, al igual que el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios.

12. La suspensión del acto administrativo impugnado

Tres son las cuestiones que introduce el proyecto en relación a la suspensión de la ejecución de los actos tributarios en vía de recurso. La primera, la introducción de las “medidas contracautelares” antes examinadas.

La segunda, se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando, de la documentación incorporada al expediente, se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para su concesión. Dicha previsión implica eliminar o limitar de forma significativa las solicitudes de suspensión con dispensa de garantías, ya que la inadmisión implica, sobrevenidamente, haber incurrido en período ejecutivo.

La tercera, otorga la posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que, solicitándose suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la automática, con dispensa total o parcial de garantías o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, la deuda se encuentre en período ejecutivo. En caso de que se acuerde la suspensión con posterioridad, el precepto prevé la anulación de las actuaciones recaudatorias realizadas desde la presentación de la solicitud. Esta medida debe aplicarse con extrema prudencia, dada la posible causación de perjuicios de imposible o difícil reparación, respecto de los que no basta la anulación de actuaciones.

13. Medidas no tributarias. La limitación de pagos en efectivo

Tal y como es bien conocido, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, determinó la limitación al uso de efectivo para determinadas operaciones económicas, siendo una medida indirecta de aseguramiento del crédito tributario. Sus positivos resultados motivan la disminución del límite general de 2.500 a 1.000 euros, en línea con actuaciones similares de otros países de nuestro entorno.

Sin embargo, el límite de 2.500 euros se mantiene para los realizados por las personas físicas que no actúen en calidad de empresarios y profesionales. De igual modo y en concordancia con la Directiva (UE) 2015/849, se disminuye el límite de pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España, en definitiva turistas.

También es objeto de modificación la regulación del procedimiento sancionador en esta materia. En primer lugar, para adecuarlo tanto a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En segundo lugar, se establece una reducción del 50 por 100 de la sanción que se imponga para agilizar la actividad administrativa y el cumplimiento diligente de su pago con carácter análogo al régimen de reducción de multas regulado en la normativa sancionadora de tráfico. Por último, se fija un plazo de duración del procedimiento de seis meses, frente a los tres del administrativo ordinario.

(Puedes leer el artículo relacionado Una visión general del proyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (I): los tributos en particular)

Nuevas tecnologías y digitalización de sociedades en el contexto Covid-19

Avance en la implementación de la utilización de tecnologías digitales

Digitalización empresa

elderecho.com

Ana Fernandez-Tresguerres García

I.    INTRODUCCIÓN
1. Las pandemias, históricamente, han adelantado al menos en una generación, la implementación de procesos económicos y sociales que ya se encontraban en marcha en las áreas castigadas por la enfermedad. En el siglo XXI, la pandemia Covid-19 sin duda, consagrará la utilización de tecnologías digitales y esperablemente una economía verde.2. La Unión europea ya avanzaba con firmeza antes del 11 de marzo (fecha en que la OMS declaró la pandemia) en el diseño de una Europa digital y firmemente conectada.Son relevantes en este sentido las siguientes Comunicaciones: Europa Digital 2021-2023 [1] que fija objetivos en diversas políticas europeas; la Comunicación de 19 de febrero de 2020 –Configurar el futuro digital de Europa– [2]; la estrategia europea de datos [3] y el libro blanco suspensión de derechos y libertades [4] .La apuesta, de forma irreversible, por la digitalización, por la lucha contra el cambio climático y transición ecológica, se implementa ahora desde el confinamiento, en la vida de los ciudadanos europeos.

3. Para la Europa Digital, es especialmente relevante una Administración electrónica. La declaración de Tallin de 6 de octubre de 2017 [5], durante la Presidencia estona, fue firmada por los, entonces, veintiocho Estados miembros y los países AELC (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza) y subraya la importancia de la interoperabilidad.

La interoperabilidad es esencial en la interconexión de los Registros mercantiles europeos (sistema BRIS, que potencia la Directiva 2019/1151).

El objetivo para la Justicia civil en 2021-2020, antes de la pandemia ya era profundizar en la interconexión de los Registros mercantiles; en el ámbito de la justicia electrónica y en los sistemas ADR on line. Ahora, los tiempos se acelerarán.

II.   RULE OF LAW BAJO COVID-19
4. Pese a la tardía y limitada respuesta conjunta de la Unión Europea [6], la actividad societaria se identifica – en el área del Derecho Privado- desde el principio de la pandemia como una materia en la que es necesario legislar con urgencia.

5. La Comisión presentó el 29 de abril una propuesta, mediante procedimiento escrito, sobre medidas temporales relativas a las sociedades anónimas (SE) y sociedades cooperativas (SE) europeas. Dio lugar al R. (UE) 2020/669, de 25 de mayo.

Estas sociedades, son – con remisiones al Derecho nacional- objeto de regulación directa de la Unión europea, establecida en los Reglamentos (CE) nº 2157/2001 y (CE) nº 1435/2003, de los que cuelgan sendas directivas sobre implicación de los trabajadores. (Dir. 2001/86/CE y Dir. 2003/72/CE) .[7]

El Reglamento (UE) 2020/669, de 25 de mayo, se dirige a la ampliación a un año, desde seis meses, no más allá del 31 de diciembre de 2020, del plazo de celebración de la junta general prevista en el art. 54 de ambos textos.

Aun siendo adecuado, recuerda su compleja relación con el Derecho de los Estados miembros en aquellos temas nacionales que no regulan estas societas europeae, como es la responsabilidad de los administradores en preinsolvencia (supuesto del art. 40.12 del RDL 8/2020; 11 del R.DL 16.2020; 441 a 461 y 700 R.D.LEG 1/2020) o la adecuación de las normas contables (Dir. 2006/43/CE).

6. Por otra parte, una encuesta de la Comisión pone de manifiesto que casi todos los Estados miembros han legislado con urgencia en la crisis Covid-19 en Derecho de sociedades, tanto ampliando el plazo para la celebración de las Juntas generales, como la formulación de cuentas, auditoría y su publicidad. Asimismo, se destacó el incremento del uso de nuevas tecnologías en el funcionamiento de las juntas generales y ejercicio del derecho del voto, citando expresamente la utilización de éstas por el notario que asista a las mismas en algunos ordenamientos.

7. En España, como en el resto de países europeos, la utilización de normas de emergencia ha generado debate incluso en los ámbitos estrictamente técnicos.

Son discutidas tanto la declaración del estado de alarma y sus prorrogas en la suspensión de derechos y libertades [8], como la técnica normativa empleada.

Este contexto, – que puede hacer dudar del efectivo cumplimiento de la Rule of Law- (cumplimiento de los requisitos del Estado de Derecho) dará lugar, sin duda, a una nutrida jurisprudencia constitucional.

Destaca, como cuestión relevante, la automática derogación de la normativa temporal que quedó sin efecto el 21 de junio de 2020, tras seis prorrogas.

Al cierre de este artículo se tramitan parlamentariamente los proyectos de ley que proceden de los Reales Decretos convalidados que incorporan modificaciones y deseablemente una mejor técnica jurídica.

III.   LEGISLACIÓN DE URGENCIA: SOCIEDADES BAJO LA PANDEMIA
8. Entre las áreas más adecuadas para la utilización de tecnologías aplicadas se encuentran las organizaciones, como las sociedades mercantiles. Por ello el Derecho de sociedades constituye un buen campo de pruebas en la utilización de técnicas digitales.

Tanto España como la práctica totalidad de los Estados miembros y la propia Unión Europea, como sabemos, regularon entre marzo y abril de 2020, al menos, el funcionamiento corporativo de las sociedades y demás personas jurídicas durante la emergencia sanitaria.

9. En España muy pronto se publicó el R.D 8/2020, el 27 de marzo, que introduce importantes medidas societarias en sus arts. 40 y 41 posteriormente modificados por los R.D.L 11/2020, de 31 de marzo; 19/2020 de 26 de mayo; 21/2020 de 9 de junio y 25/2020 de 3 de julio. El primero dirigido a las personas jurídicas en general y el segundo a las sociedades cotizadas.

La legislación de urgencia en materia mercantil se complementa con el R.D 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, actualmente en modificación mediante ley ordinaria.

A otro contexto corresponde la publicación el 5 de mayo del Real Decreto-Legislativo 1/2020, que aprueba el texto Refundido de la Ley Concursal, prevista y que se complementa en el art. 11.1 y Disposición Transitoria segunda del citado RDL 16/2020, de 28 de abril.

10. Se identificó como problema, la inexistencia de normas estatutarias que permitan la utilización de nuevas tecnologías en la celebración de las sesiones de los órganos colegiados incluidas las juntas, estando limitado el derecho de reunión y la libertad de circulación.

Para el aplazamiento en la formulación de cuentas anuales y subsiguiente celebración de la Junta ordinaria, el RDL 8/2020, se acompañó de una serie de circulares, especialmente para las sociedades cotizadas, tanto del ICAC como del CORPME o CNMV. Parcialmente fueron elevadas a rango de ley en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.

Por otra parte, de acuerdo con la Directiva 2004/109/CE, de 15 de diciembre y el Reglamento Delegado (UE) 2018/815, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, desde el ejercicio 2020 los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea elaborarán para su presentación en el Registro mercantil, su informe financiero anual de acuerdo con un formato electrónico único europeo (FEUE).

El reconocimiento de firma electrónica de consejeros domiciliados fuera de la UE, no se ampara en el R. (UE) 910/2014.

11. Una cuestión relevante, que planteará una problemática de futuro, es la suspensión del plazo para la práctica de los asientos registrales, que afectó tanto a la interposición de recursos, como a actuaciones propiamente mercantiles como la expedición de las certificaciones de reserva de denominación por el RMC Central (arts. 412 y 414 RRM) o certificaciones literales para el traslado de domicilio (19 RRM).

Estos plazos gozan de especialidad frente a los estrictamente administrativos, respecto de los cuales, la Abogacía del Estado puntualizó, en relación a la D.A 3ª del RD 463/2020, que los procedimentales a los que se refiere, suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, se reanudan y no se reinician.

Salvo el plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma (D.A octava, ap. 1 del RDL 11/2020).

Frente a esta suspensión expresa, se situó la inexistencia de suspensión de los plazos civiles, en un sentido estricto que excluye aquellos que se incardinan en procedimientos administrativos.

La Instrucción de la DGSJYFP de 30 de marzo de 2020, sobre fijación de servicios notariales esenciales, justificó éstos entre otras razones en la “no interrupción, a día de hoy, de los cómputos civiles”. Ha planteado dudas el impacto en determinados trámites y plazos especialmente sobre el relativo al ejercicio de oposición por los acreedores, en las modificaciones estructurales en vuelo.

La Instrucción de la DGSJYFP de 4 de junio de 2020, sobre al levantamiento de las suspensión de plazos registrales, aborda la problemática tras la derogación por la disposición final 4.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, del artículo 42 del RDL 8/2020, que suspendió el plazo de caducidad de determinados asientos registrales.

12. Por otra parte, tanto el RDL 18/2020, de 12 de mayo de medidas sociales en defensa del empleo como el RDL Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, ambos en su art. 5, establecen una prohibición de reparto de dividendos.

Afectará a las sociedades o entidades con al menos cincuenta trabajadores a 29 de febrero de 2020, que o bien tengan su domicilio fiscal en paraísos legales o se acojan a los ERTE prorrogados en el mismo RDL 18 o de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

El art. 5 del Real Decreto-ley 24/2020, introdujo alguna matización en la referencia a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 2 (además del 1) y la obligatoriedad de la renuncia a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social. [9]

13. El artículo 348 bis resulta afectado una vez más. Lo estuvo en la imposibilidad de ejercitar el derecho de separación durante el estado de alarma a fin de salvaguardar la conservación de las sociedades y el empleo, y lo está ante la prohibición de repartir dividendos en las situaciones expresadas.

Por lo tanto, “no se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio”.

14. Aunque no se indique, en ambos casos se precisará una declaración responsable del órgano de administración, afirmando no estar incurso en estos supuestos, para el deposito de las cuentas anuales. Se observa una cierta falta de coordinación en el conceptos fiscal, económico y jurídico del ejercicio social que podría derivar en una alta litigiosidad.

15. Realmente, pese al esfuerzo del RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, actualmente en trámite de modificación parlamentaria, el acceso a la justicia supondrá un reto en los próximos años para las estructuras nacionales.

IV.   EN ESPECIAL, EL ACTA NOTARIAL DE JUNTA
16. La función notarial fue considerada un servicio esencial durante el confinamiento.

Mantuvo su actividad sin solución de continuidad basándose en la actividad presencial excepto en las actas de órganos colegiados de personas jurídicas, especialmente, de juntas generales de sociedades mercantiles en que se permite la actuación notarial on line.

La utilización de nuevas tecnologías en la celebración de reuniones de los órganos colegiados de las personas jurídicas, singularmente las no cotizadas, es el inicio de la actividad notarial no presencial.

17. Aplicable tanto para las sociedades cotizadas como para otras personas jurídicas, el art. 40 párrafo 7 establece, en una redacción que permanece desde la redacción original del precepto que:

“El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial”.

18. Una correcta interpretación de la norma ha de encuadrarse en el contexto en que fue introducida, es decir, como soporte para las reuniones a las que se refieren los párrafos 1 a 3, sin que pueda en su redacción actual ser una opción del notario en una Junta presencial.

Conforme a los citados párrafos 1 a 3 del art. 40, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas.

En todo caso la sesión se entenderá celebrada en el domicilio social, recordando la norma la vigencia del art. 100 del RRM (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil) en orden a la facultad de certificar cuando los acuerdos no sean presenciales, sin prohibición legal aunque no se trate de sociedades mercantiles.

19. Por lo tanto, el precepto se refiere a toda junta, patronato o asamblea incluida en la legislación de urgencia y por tanto rige para todo supuesto prorrogado hasta el 31 de diciembre.

Aunque nada dijeran los estatutos sociales (en cuyo caso habrá que estar a lo que establezcan, siempre que no sean más restrictivos que la norma) podrán celebrarse las sesiones por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple si disponen de medios necesarios y el secretario -de la junta- puede reconocer su identidad.

20. La casuística es importante: cómo convocar; qué ocurre y como valorar la imposibilidad de asistencia telemática de algún socio; que valor tiene el envío por el secretario del acta (40.2); como ajustar a estos supuestos las posibles impugnaciones de acuerdos, entre otras cuestiones.

El notario no puede aceptar un requerimiento por estos medios cuando la reunión no sea a distancia, sino que simplemente se adapta al sistema proporcionado por la sociedad.

21. Desde otra perspectiva el notario no se solapa con la actuación del secretario, que aunque desdibujado, persiste y más aún en estas actas especiales.

En ellas, como en todas, el secretario tiene la obligación de identificar. Es una obligación que recae en él en exclusiva. Pero además especialmente, debe asegurarse de recabar la manifestación de los socios de que disponen de medios suficientes de conexión.

La convocatoria de la junta puede ser mantenida aportando la sociedad los medios, que son sencillos. Generalmente la conexión se realizará a través de plataformas como Zoom, Teams, Webex… con imagen o solo sonido que requieren simplemente un terminal con conexión Wifi y Google Chrome. La pandemia ha generalizado su uso.

22. La celebración por estos medios deberá ser advertida en la convocatoria. En caso de manifestar algún socio que carece del soporte adecuado, el presidente deberá adoptar la decisión de mantener o no la junta o reunión. Sera una decisión cuantitativa y cualitativa (número de socios y peso especifico en el quorum) la que deba adoptar, partiendo de la base de que el socio no puede bloquear el funcionamiento de los órganos sociales.

Sin duda es un problema añadido durante la sesión lograr estabilidad de la conexión y calidad. Cualquier problema al respecto debe quedar reflejado en el acta si así lo solicita el Presidente, Secretario o los intervinientes.

Asimismo, es relevante conocer y expresar en el acta si la reunión se está grabando. La grabación de la reunión en las sociedades no cotizadas es un tema no regulado.

Por ello cuando interviene un notario debe quedar aclarada esta posibilidad, que debe aceptar el notario (cualquiera puede grabar con un móvil, bajo su responsabilidad) asi como expresar quien proporciona la grabación, que en todo caso le será entregada al notario.

23. Un tema adicional es la obligación legal del secretario conforme a la cual remitirá de inmediato el acta a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

Esta obligación se desliga del acta notarial de la junta, que será la requerida a los efectos del art. 203 LSC y 101 y siguientes del RRM, tratándose de un mero borrador como no puede ser de otra manera al referirse al envío de inmediato.

En todo caso prevalece en lo que pudiere ser incompatible el acta notarial una vez redactada.

Todo el procedimiento constara en el acta notarial, junto a las direcciones de correo electrónico facilitadas. Sin embargo, siendo posterior la comunicación del secretario con los socios, al cierre de la reunión quedara exonerada de constancia en el acta, salvo que así lo acepte el notario, como un hecho posterior.

24. Finalmente, debe recordarse que los medios previstos en el precepto son videoconferencia y la conferencia telefónica múltiple, siendo siempre la identificación de los asistentes virtuales, como se ha indicado, responsabilidad del secretario.

En todo caso habrá de respetarse la integridad de la función notarial, en los términos que resultan de su legislación.

De futuro, se incrementará, sin duda, la posibilidad de que las sociedades y demás personas jurídicas celebren reuniones on line, mediante la modificación de sus estatutos quienes no tenga prevista esta posibilidad.

Sería deseable una reforma al menos reglamentaria que aclarara extremos como los señalados.

No cabe duda que estas actas son perfectamente posibles aun después del dia 1 de enero de 2021, cuando la sociedad prevea estatutariamente su celebración por video conferencia o conferencia telefónica múltiple o así lo disponga una futura reforma.V.   LA DIRECTIVA (UE) 2019/1151
25. La digitalización de sociedades ya era un hecho cierto antes de la pandemiaEn 2019 se publicó la Directiva (UE) 2029/1151, dentro del Company Law Package, dedicada a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, Directiva de digitalización y llamada a tener un carácter básico en el conjunto del Derecho de sociedades. [10]Su trasposición habrá de realizarse antes del 1 de agosto de 2021, con posibilidad excepcional de prórroga. No obstante, en lo relativo a administradores inhabilitados; íntegra presentación en línea en la totalidad del ciclo societario con las precisiones del art.  13 decies e undecies, párrafo 2º; garantía del origen e integridad de los documentos presentados en línea, así como para la conservación en los Registros, en formato de búsqueda y lectura mecánica o datos estructurados, se prevé el plazo máximo del 1 de agosto de 2023.26. Sistemáticamente, la Directiva (EU) 2019/1151, modifica la denominada directiva de codificación (Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades).

Presenta como ámbito de aplicación la constitución on line de sociedades; la creación y funcionamiento de sucursales; la interconexión de Registros mercantiles; la estructura de datos y su publicidad; y respecto de estos, los relativos a la inhabilitación de administradores.

Está siendo coordinada, en forma especial, por la Comisión europea habida cuenta de su complejidad y de los sustanciales cambios que exigirá en los ordenamientos jurídicos nacionales.

1. ENTORNO DIGITAL

27. La Directiva presenta un ámbito de aplicación bifronte, digital y societario.

Desde la primera óptica, ha de verse en el contexto de la visión digital de la Unión europea ya señalada.

28. Singularmente, es relevante para su adecuada trasposición, la implementación de este Reglamento que establece la denominada pasarela digital. Esta ofrecerá a los ciudadanos y empresas información y enlaces relevantes desde una única interfaz común. Se aplicará íntegramente el 12 de diciembre de 2023.

La Directiva extiende el ámbito informativo que facilita el Reglamento a los modelos societarios. Ello a pesar de la exclusión expresa que realiza su Anexo II del Registro inicial de una actividad empresarial en el Registro mercantil y los procedimientos relativos a la constitución o cualquier presentación posterior de sociedades en el sentido del artículo 54, párrafo segundo, del TFUE, limitándose al inicio de actividades económicas vinculadas con la actividad societaria.

29. Por otra parte, es especialmente relevante el desarrollo de la identidad digital, cuyo marco básico se sitúa en el R (UE) 910/2014 sobre el uso de medios de identificación electrónica transfronteriza expedidos en otro Estado miembro y exclusivamente aplicable a ciudadanos de los Estados miembros, (eIDAS [11]). En su implementación es esencial el incremento de seguridad de los documentos de identidad europeos, según se prevé en el Reglamento (UE) 2019/ 1157, sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad aplicable el 2 de agosto de 2021. [12]

30. La tercera norma básica es el R. (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD). España ha implementado algunos aspectos (e innovado otros) en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2.   TECNICA LEGISLATIVA Y TRASPOSICIÓN31. La Directiva emplea unatécnica opt-out en relación a la constitución de sociedades.

En principio se aplica a todas las sociedades incluidas en el Anexo I de la Directiva (UE) 2017/1132 -para España sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones-, pero los Estados miembros podrán excluir esta aplicación en el acceso a información a través de pasarelas digitales; constitución de sociedades on line y actos de comitología (Arts. 13, 15.7; 13. 8; 13.9 y 162.2)

En tal caso, estos preceptos se aplicarán solo al nuevo anexo II bis, que para España, hace referencia a las sociedades limitadas.

32. En la alternativa on line que los Estados miembros deben facilitar, no habrá presencia física del o de los fundadores personas jurídica o físicas, salvo excepcionalmente cuando se justifique o existan motivos para sospechar por razón de interés público en garantizar el cumplimiento de las normas sobre capacidad jurídica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad. [13]

Los Estados miembros deberán, por tanto, adoptar decisiones de política legislativa, pero teniendo presente, como quedó claro en los talleres de trasposición de la Directiva en el seno de la Comisión europea, que no quedan obligados a modificar los sistemas nacionales de control preventivo.

Así resulta además del mantenimiento del artículo 10 de la Directiva de Codificación (EU) 2017/1132 que no ha sufrido alteración alguna [14] . Es decir, la constitución on line puede ser una forma más de constitución de sociedades, que amplia las existentes en cada Estado miembro pero no las sustituye.

33. Esta Directiva es muy relevante para la función notarial. Singularmente sus previsiones para la constitución de sociedades y en los restantes actos societarios durante la vida de la sociedad. Obligará a una adaptación del documento público notarial en España, que en general para las sociedades limitadas – salvo que se decida no ejercitar la facultad opt-out y extender a todas las sociedades de capital- y exigirá que, paulatinamente, todo el ciclo social, desde la constitución a los restantes actos de la vida de la sociedad, puedan ser notarialmente autorizados sin la presencia física de los otorgantes.

Esta posibilidad no está reservada a los actos transfronterizos, sino que deberá estar asimismo disponible en el Derecho nacional, con las limitaciones que obligue la organización notarial (Art. 116 del Reglamento Notarial, en relación a los distritos notariales).

34. Con la trasposición de la Directiva puede mantenerse la actividad notarial siempre que esta se adapte a canales on line. ¿Que debe entenderse por on line, en el contexto de la Directiva?

El Articulo 13 bis, dedicado a las definiciones (que no agota los conceptos autónomos) no define que es on line.

Como única respuesta hay que estar al considerando 22) de la Directiva que en relación al cumplimiento de aquellos controles de seguridad preventiva tradicionalmente basados en la presencia física ante la autoridad (oralidad, en términos procesales), señala que, “los Estados miembros también deben poder permitir a sus autoridades, personas u organismos competentes, comprobar, mediante controles electrónicos complementarios de identidad, capacidad jurídica y legalidad si se cumplen todas las condiciones para la constitución de una sociedad”.

Añade, que “dichos controles pueden incluir, entre otros, “videoconferencias u otros medios en línea” que ofrezcan una conexión audiovisual en tiempo real. En base a la transmisión digital de la imagen y sonido y a la inmediación de la grabación entre las partes que interactúan entre si, a los efectos de la directiva, los medios de comunicación audiovisuales están incluidos en el concepto en línea (o medios digitales). En efecto, a través de Internet, los contenidos multimedia, como imágenes o sonidos, pueden distribuirse y permitir el acceso de múltiples formas”.

35. Por lo tanto, lo relevante a efectos del cumplimiento de la directiva y su adecuación al cumplimiento de los controles preventivos estatales, es la conexión audiovisual en tiempo real por un medio que ofrezca seguridad tecnológica en relación a la identificación digital (y presencial on line) y la interrelación con las partes, a efectos del juicio de capacidad y en su caso representación, elementos no incluidos en la propuesta de la Directiva pero que , especialmente tras su paso por los trílogos, se incluyen en el texto final.

El notario, mediante los canales seguros que se establezcan, deberá acreditar la identificación –documental y electrónica– de los comparecientes on line; su capacidad de obrar y representación en su caso.

36. Sobre la representación debe recordarse que el Reglamento (UE) 2016/1191 [15] no incorpora actualmente en su ámbito los documentos públicos relativos a la personalidad jurídica y la representación de una sociedad u otra empresa.

Por tanto, será necesario utilizar la apostilla electrónica a los documentos notariales, también electrónicos, en cuanto sean preciso su mantenimiento en los Estados miembros en instrumento distintos de los incluidos en la cooperación judicial civil (cuyos Reglamentos excluyen formalidades como la apostilla sobre documentos públicos) y no incluidos en IMI (Sistema de información del mercado Interior).

La acreditación de la representación se relaciona además con la posibilidad de obtener copias electrónicas en el sistema BRIS, con carácter informativo.

37. En segundo lugar, el control notarial on line se deduce de la propia directiva “La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa nacional que, con arreglo a los sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, designen a cualquier persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, el registro en línea de sucursales y la presentación en línea de documentos e información.

Se respetan, por tanto, los requisitos materiales y procedimentales de los Estados miembros, incluidos los relativos a los procedimientos jurídicos para el otorgamiento de los instrumentos de constitución y a la autenticidad, exactitud, fiabilidad, credibilidad y forma jurídica adecuada de los documentos o información que se presenten.

38. En la constitución de la sociedad on line, la actuación notarial, además de los juicios de identificación, capacidad y representación citados, deberá abordar el cumplimiento de las formalidades necesarias, como la legalidad de la denominación de la sociedad, la inhabilitación de un administrador o el cumplimiento de requisitos jurídicos por parte de cualquier otra información o documento, o en casos de sospecha de fraude o abuso.

También se verificará la singularidad de la denominación; la realidad de las aportaciones dinerarias – pueden, opt out, los Estados miembros, excluir las no dinerarias-; y el régimen de prohibiciones e incompatibilidades para ser administrador. Además del régimen estatutario especifico cuando no se actúe sobre la base de los modelos que prevé la Directiva y a los que posteriormente se hará referencia.

Desde la perspectiva del orden público económico y concretamente de la prevención de blanqueo de capitales la actuación notarial está sujeta a un Manual de procedimientos que alcanza una actuación proactiva antifraude o antiblanqueo, señaladamente, de identificación del titular real; de la procedencia de los fondos y de acreditación de aportaciones económicas.

39. La utilización de modelos tiene singular importancia en el diseño de la Directiva .[16]

Los Estados miembros facilitarán modelos, para los tipos de sociedades enumeradas en el anexo II bis, que como se ha indicado, estarán accesibles en los portales o sitios web de registro accesibles a través de la pasarela digital única. El contenido de los modelos se regirá por el Derecho nacional.

La utilización de modelos, no obsta a nada de lo indicado, siendo opción de política legislativa, en base al sistema jurídico de cada Estado, su uso en escritura publica (Art. 13 h (nonies) 2 en relación con art. 10.)

Un antecedente, en nuestro ordenamiento, se encuentra en los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en cuyo desarrollo fue publicado el Real Decreto 421/2015 y la Orden JUS/1840/2015 [17], que demuestra que no debe exceptuar el uso de la escritura publica en los Estados miembros en que exista control de legalidad preventivo como nuestro sistema.

40. Adicionalmente, recuérdese que la Directiva 2017/1132, mantiene sus disposiciones en relación a la nulidad de la sociedad, muy especialmente art. 11 b) i conforme al cual una de las causas tasadas de nulidad de sociedades de capital es la falta de escritura de constitución o la inobservancia de las formalidades de control preventivo, o bien de la forma pública, para aquellos estados que así lo prevean.

41. Finalmente, la constitución de la sociedad puede ser considerada además del acto del otorgamiento de la escritura publica, un proceso hasta la incorporación al expediente o Registro. Asi, el art. 13 bis, define la «constitución» como todo el proceso de fundación de una sociedad con arreglo al Derecho nacional, incluidos el otorgamiento de la escritura de constitución (instrument of constitution) y todas las fases necesarias para la inscripción de la sociedad en el Registro.

El proceso de constitución en línea continua, pues, mediante la presentación de documentos o información en formato electrónico. Los documentos e información a que se refiere el artículo 14, incluida cualquier modificación posterior, deberán poderse presentar íntegramente en línea ante el registro en el plazo previsto por el Derecho del Estado miembro en el que esté registrada la sociedad.

Ello no opta a que conforme al párrafo 5º del art. 14, los Estados miembros podrán seguir permitiendo otras formas de presentación que no sean las mencionadas en el apartado 1, incluso por medios electrónicos o en papel, por parte de sociedades, notarios u otras personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar esas formas de presentación.

42. En conclusión, la tecnología relevante tras la trasposición de la directiva se refiere, esencialmente a la digitalización de los procesos y al empleo de las técnicas on line comprendiendo la videoconferencia o multiconferencia telefónica.

Desde esa perspectiva, la actividad presencial, manteniéndose, se deberá adaptar paulatinamente a su aplicación.VI. NECESIDAD DE UNA REFORMA LEGAL
43. La Directiva (EU) 2019/1151 supone un importante avance en el camino de la digitalización de los procesos societarios.Pero su trasposición, que debe respetar el sistema español de seguridad jurídica preventiva, debe formar parte de un conjunto normativo, que, de un lado, implemente el R. (UE) 804/2014, y de otro, facilite a los notarios tanto herramientas on line como digitales, incorporando la matriz electrónica al conjunto de los instrumentos notariales, a fin de adecuar su función a una realidad social desbordada por la pandemia.Al cierre de este trabajo se encuentran en avanzada tramitación parlamentaria, entre otros, el proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril) y el Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.Ambas normas son dos oportunidades, esperemos que no perdidas, para lograr la actualización de la función notarial.

Esta tribuna pertenece al número 1-2 de 2020 de la revista La Notaría. Disponible para nuestros clientes en la base de datos de Lefebvre.

[NOTAS]
[1] https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities- 2019-2024/europe-fit-digital-age_es https:// ec.europa.eu/digital-single-market/en/ europe-investing-digital El 29 de enero de 2020 la Comisión pública su programa de trabajo anual, A Union that strives for more, (COM(2020) 37 final).

[2] https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/ rep/1/2020/ES/COM-2020-67-F1-ES-MAINPART- 1.PDF

[3] https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities- 2019-2024/europe- f i t – digi t a l – a g e / european-data-strategy_es

[4] https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/commission- white-paper-artificial-intelligence- feb2020_es.pdf

[5] https://administracionelectronica.gob.espae_ Home/pae_Actualidad/pae_Noticias/Anio 2017/Octubre/Noticia-2017-10-06-Espana- suscribe-Declaracion-ministerial-administracion- electronica-Tallin.html

[6] https://ec.europa.eu/info/live-work-travel-eu/ health/coronavirus-response_es

[7] El Reglamento (CE) nº 2157/ 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la sociedad Anónima, tuvo una difícil negociación, -casi 20 años- que solo se desbloqueó con ocasión del Tratado de Niza. Fue implementado en España por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, hoy derogada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que regula este tipo societario en su Título XIII. Con alguna dificultad, dada la complejidad de nuestro sistema jurídico autonómico, se aplica el nº 1435/2003.

[8] Con base en la L.O 4/1981, de 1 de junio el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria.

[9] Art. 2 se refiere, más allá de los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en fuerza mayor (Ámbito de aplicación del R.D.L 18/2020), a los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2020, en los les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

[10] Vid. para una ampliación, nuestro trabajo “La Digitalización y movilidad de sociedades en el Derecho europeo”. Revista de Derecho de Sociedades, núm. 58 (Enero-Abril 2020, pp. RR 3-6).

[11] Reglamento (UE) n ° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

[12] Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación.

[13] Artículo 13 ter, apartados 4 y 8. 4: Cuando se justifique por razón de interés público en impedir el uso indebido o la alteración de identidad, los Estados miembros podrán, a los efectos de comprobar la identidad de un solicitante, adoptar medidas que requieran la presencia física de ese solicitante ante cualquier autoridad, persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea a que se refiere el presente capítulo, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad. Los Estados miembros se asegurarán de que solo pueda exigirse la presencia física de un solicitante caso por caso cuando existan razones para sospechar una falsificación de identidad, y de que cualquier otra fase del procedimiento pueda completarse en línea.

Art. 13 Octies. 8: Cuando se justifique por razón de interés público en garantizar el cumplimiento de las normas sobre capacidad jurídica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad, cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de una sociedad, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución, podrá solicitar la presencia física del solicitante. Los Estados miembros se asegurarán de que, en tales casos, solo pueda exigirse la presencia física de un solicitante caso por caso cuando existan motivos para sospechar que se han incumplido las normas contempladas en el apartado 3, letra a). Los Estados miembros garantizarán que cualquier otra fase del procedimiento pueda no obstante completarse en línea.

[14] Que bajo la rúbrica: Escritura pública de constitución y de los estatutos de la sociedad, establece que “en todos los Estados miembros cuya legislación no prevea un control preventivo, administrativo o judicial, en el momento de la constitución, la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad, así como las modificaciones de estos documentos, constarán en escritura pública.

[15] Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1024/2012.

Art. 26. 2. A más tardar el 16 de febrero de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de evaluación sobre la conveniencia de: a) ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los documentos públicos relativos a la personalidad jurídica y la representación de una sociedad u otra empresa.

[16] Los Estados miembros establecerán normas detalladas para la constitución en línea de sociedades, incluidas normas sobre el uso de los modelos a que se refiere el artículo 13 nonies y los documentos e información requeridos para la constitución de una sociedad. Como parte de esas normas, los Estados miembros velarán por que la constitución en línea pueda efectuarse mediante la presentación de documentos o información en formato electrónico, incluidas las copias electrónicas de documentos e información a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 4.

[17] Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva y Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social.

Se prorrogan los créditos del ICO para pagar el alquiler en pleno covid: podrán solicitarse hasta mayo de 2021

Gtres

idealista.com

David Marrero y Ana P. Alarcos

Los préstamos del ICO para ayudar a los inquilinos vulnerables a pagar el alquiler en plena crisis del covid-19 han sido ampliados a última hora. Según publica el BOE este 2 de diciembre, el Gobierno y el instituto público de crédito han decidido prorrogar el plazo medio año más, tras concluirse la última ampliación.

Tal y como adelantó idealista/news, a finales de septiembre ya pactaron una prórroga para solicitar estos créditos para pagar el alquiler destinados a los inquilinos vulnerables hasta el 30 de noviembre y, llegado el vencimiento, ahora han situado el 31 de mayo como fecha límite para solicitar estas ayudas, y el 30 de junio para que las nuevas peticiones sean formalizadas

«La evolución actual de la pandemia y en consecuencia la vulnerabilidad sobrevenida que la misma pueda generar en los arrendatarios de vivienda habitual, así como su incierta proyección en los próximos meses, hace recomendable modificar los plazos inicialmente previstos y ya prorrogados y fijar los nuevos plazos para la solicitud y formalización de los préstamos», explica el documento. 

Además, el Ejecutivo y el ICO abren la puerta a ampliar por tercera vez el plazo y de momento tienen en mente finales de agosto para las solicitudes y el 30 de septiembre para que sean formalizadas. Para llevarse a cabo, la comunicación debe realizarse «mediante orden ministerial previa propuesta de la comisión de seguimiento prevista en el convenio entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA) y el ICO», tal y como consta en el Boletín Oficial del Estado. 

Por tanto, estas líneas de ayuda para los arrendamientos estarán disponibles durante más de un año, ya que se activaron el pasado 1 de abril, aunque podrían alargarse hasta el próximo verano. 

Importes, condiciones y documentación acreditativa

Las ayudas al alquiler a través del ICO son préstamos por un importe máximo de seis mensualidades de hasta 900 euros al mes, lo que supone un montante total de 5.400 euros. Estos ‘minicréditos’ están avalados al 100% por el Estado y no supondrán coste alguno para el beneficiario, ni gastos ni intereses a familias que, como consecuencia de la pandemia, se encuentren en dificultades para hacer frente a la renta de sus alquileres de vivienda habitual.

El plazo para devolver el dinero es de seis años, prorrogables por otros cuatro ejercicios más (10 años en total), aunque se pueden realizar amortizaciones parciales o totales sobre el importe solicitado sin que el banco pueda aplicar comisiones por ello. 

Ahora bien, es necesario cumplir una batería de requisitos para poder conseguir un préstamo ICO de este tipo:

a) Que el arrendatario o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre afectado por una circunstancia que implique una reducción de ingresos, por pasar a estar en situación de desempleo, por estar afectado por un Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), por haber reducido su jornada por motivo de cuidados, por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia o por otras circunstancias sobrevenidas vinculadas a la actividad laboral o empresarial que impliquen dicha reducción de ingresos como consecuencia de la expansión del covid-19.

b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la ayuda, no alcance el límite de cinco veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

c) Que la renta arrendaticia más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35%  de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario, referidos al periodo de un mes.

Y también detalla que:

– Para obtener estos préstamos no será exigible hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o con la Seguridad Social ni del pago de obligaciones por reintegro de otras subvenciones.

– Se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda el arrendamiento, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

– En caso de ser varios los titulares de un mismo contrato de alquiler, será obligatorio que todos ellos formalicen como prestatarios un solo contrato de préstamo, del que responderán todos de forma solidaria.

– No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19, a los efectos de obtener ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España.

También es extensa la documentación a entregar:

Para acreditar los requisitos deberán presentarse ante la entidad de crédito los siguientes documentos, dependiendo del hecho alegado:

a) En caso de situación legal de desempleo, certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

c) Personas que habitan en la vivienda habitual: libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho, y certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos.

d) Titularidad de los bienes: Certificado catastral o nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

e) Declaración responsable del arrendatario relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos, con mención expresa de que los ingresos de la unidad familiar son inferiores a 5 veces el IPREM en el mes anterior a la solicitud de la ayuda y de que la renta más los gastos y suministros básicos, correspondientes también al mes anterior a la solicitud del préstamo, resulta superior o igual al 3% de los ingresos netos de la unidad familiar, así como a las circunstancias sobrevenidas que suponen la reducción de ingresos. Esta declaración podrá sustituir la aportación de algunos de los documentos anteriores siempre que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del covid-19, que le impidan tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de tres meses para aportar dichos documentos a la entidad de crédito.

Dónde se solicita y modelo a rellenar

Según conta en la web del ICO, los interesados pueden solicitar estas ayudas en cualquiera de las entidades financieras que han suscrito un acuerdo con el organismo. Actualmente son: Santander, BBVA, Bankia, Caixabank, Sabadell, Unicaja, Liberbank, Abanca, Triodos Bank, Cajamar, Kutxabank, Caja Onteniente, Caja Pollença, Bankoa, Eurocaja Rural y Microbank.

En el BOE ya se publicó un modelo de solicitud de estas ayudas al alquiler por el COVID vía ICO. Consulta aquí más información.

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