El desarrollo de las energías renovables, la mejora de la eficiencia energética de los edificios y el transporte sostenible implican la inversión en proyectos considerados como emblemáticos por la Unión Europea en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y dotado con 672.000 millones de euros. La recuperación económica será verde.
El parque de edificios español consume en la actualidad el 30% de la energía final. No obstante, cuenta con un importante potencial de ahorro y de incorporación de energías renovables. Además, el 80% de las construcciones de nuestro país están calificadas energéticamente con una letra inferior a la D.
Obstáculos
Una de las barreras principales que obstaculizan la rehabilitación energética de los edificios es la fragmentación de la propiedad. Existen 17 millones de viviendas, de las que 12 millones están integradas por comunidades de propietarios. Algo que dificulta la toma de decisiones. Otras complicaciones que se presentan son las altas inversiones requeridas; la gestión de permisos y licencias, la ejecución de obra prolongados y la dificultad de encontrar propuestas de empresas que planteen soluciones integrales.
Rehabilitar térmicamente un edificio no es complicado ni tan caro como pueda parecer y tiene evidentes beneficios tanto energéticos como medioambientales. Aislar térmicamente una vivienda consiste en lograr que sus elementos en contacto con el exterior aumenten su resistencia al paso del calor o frío, lo que se consigue incorporando materiales aislantes en: muros exteriores, cubiertas, suelos, tabiques, huecos, etc.
Rehabilitación Energética de Edificios
Para lograr esta rehabilitación, el Gobierno destina 300 millones de euros a ayudas para la rehabilitación energética de edificios. El programa de Rehabilitación Energética de Edificios (PREE) subvencionará cambios en la envolvente térmica, sustitución de calderas por opciones renovables o mejoras en la eficiencia de iluminación.
Se subvencionará como mínimo entre el 25% y el 35% del coste de la rehabilitación, y el 15% en el caso de actuaciones sobre alumbrado. En el caso de los consumidores vulnerables, se establece una mejora de un 15% adicional. Si se combinan distintas actuaciones o se logra una mejora sustancial de la eficiencia, la mejora adicional será del 20%. Por tanto, las actuaciones en eficiencia y renovables pueden llegar a alcanzar una ayuda de hasta un 85% y un 75%, salvo para empresas, personas físicas y entidades con actividades comerciales, que les son aplicables el límite por ayudas de Estado.
Este programa de ayudas contribuirá a su descarbonización progresiva hasta llegar a la neutralidad climática en el 2050. Así, el objetivo del PREE, programa de Rehabilitación Energética de Edificios, teniendo en cuenta que tan solo el 0,3% de los edificios existentes han realizado intervenciones en rehabilitación energética, es dar un impulso a la sostenibilidad de la edificación existente en nuestro país. Para ello, se realizarán actuaciones que van desde cambios en la envolvente térmica, a la sustitución de instalaciones de generación térmica con combustibles de origen fósil por generación térmica basada en fuentes renovables como la biomasa, la geotermia, la solar térmica, la bomba de calor, o la generación eléctrica renovable para el autoconsumo y la incorporación de tecnologías de regulación y control, así como la mejora en la eficiencia energética en la iluminación.
Ayudas
Son subvencionables, entre otras, las actuaciones en edificios completos y en locales de estos edificios. Podrán optar a esta subvención las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada o pública que sean propietarias de edificios, las comunidades de propietarios constituidas conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; los propietarios que de forma agrupada sean propietarios de edificios; las empresas explotadoras, arrendatarias o concesionarias de edificios; las empresas de servicios energéticos (ESEs); las entidades locales y el sector público institucional de cualesquiera administraciones públicas; las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía; las entidades locales las administraciones de las CCAA y cualesquiera organismos públicos que actúen en representación de comunidades de propietarios u otros propietarios de edificios para promover y gestionar la realización de actuaciones de rehabilitación energética.
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La Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía pondrá en marcha un sistema andaluz de lucha contra la ocupación y de asesoramiento para la protección de la vivienda que resuelva las dudas de los afectados.
Así, a través de las delegaciones territoriales, se atenderá y asesorará a las personas que tengan su vivienda ocupada, para lo que se ha elaborado una guía informativa con las herramientas legales disponibles para proteger a los propietarios a fin de clarificar las posibles casuísticas y facilitar la respuesta jurídica idónea, sin olvidar que la singularidad de cada caso será determinante.
El Consejo de Gobierno ha tomado conocimiento de esta instrucción de la Secretaría General de Vivienda, que amplía las atribuciones del actual Sistema andaluz de información y asesoramiento integral en materia de desahucios (SAID), actual mecanismo que ofrece información personalizada para los sectores de población que corren riesgo de perder su vivienda habitual o tienen mayores dificultades para acceder a la vivienda.
Así, se incluye también asesoramiento para los casos de ocupación de viviendas, un fenómeno al alza no sólo en España, sino también en Andalucía, donde se han contabilizado 1.183 casos durante el primer semestre del presente año, lo que equivale a cerca de siete casos al día.
Cuando un ciudadano sea víctima de la ocupación ilegal de su vivienda, podrá acudir al sistema, que le ofrecerá atención personalizada, valorará los hechos, orientará a la víctima sobre las medidas que puede adoptar de carácter inmediato y las diferentes vías para lograr el desalojo de la misma; le brindará las posibilidades de asistencia jurídica en coordinación con los colegios de abogados de Andalucía y, por último, le facilitará el contacto con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para elevar las denuncias pertinentes.
Para el buen funcionamiento del Sistema andaluz de lucha contra la ocupación y de asesoramiento para la protección de la vivienda, el personal de las delegaciones territoriales contará con una guía que será instrumento de referencia en el desarrollo de sus funciones.
Partiendo del hecho de que las normas dedicadas a la protección de la vivienda en España para evitar la ocupación residen en el ámbito estatal, esta guía quiere proporcionar información sobre los derechos que les asisten a los afectados y las posibilidades y organismos de reclamación, así como de los trámites jurídicos y judiciales necesarios, según las leyes vigentes y teniendo en cuenta que las competencias fundamentales residen en el Estado.
Esta guía, además de servir de referencia al nuevo sistema, estará disponible en la página web de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.
Las nuevas funciones se ejecutarán sin menoscabar las labores que se desarrollaban hasta ahora en materia de asesoramiento a las personas que se encuentren en riesgo de perder su vivienda por estar ante un desahucio inminente, por impago de hipoteca o del alquiler. Además, el Sistema andaluz de lucha contra la ocupación y de asesoramiento para la protección de la vivienda no comportará gasto adicional alguno ya que los servicios prestados por el mismo serán desempeñados por el mismo personal adscrito al antiguo SAID.
Grupo de trabajo
La Junta de Andalucía, además, constituirá un grupo de trabajo que coordine, dentro de su ámbito de competencia, iniciativas que contribuyan al mejor cumplimiento y garantía de los derechos de los ciudadanos que sean víctimas de la ocupación ilegal de su vivienda.
Este grupo de trabajo contará con la participación de las consejerías de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local; Presidencia, Administración Pública e Interior, y Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, que pone a disposición no sólo a la Secretaría General de Vivienda sino también a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).
El papel de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local es clave como interlocutora ante los órganos judiciales para comunicar los casos de ocupaciones ilegales, promover acciones formativas a los colectivos de jueces y fiscales y aplicar la Instrucción de la Fiscalía General del Estado recientemente dictada 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.
De igual modo, la asistencia jurídica dependiente de esta Consejería se revela como un instrumento útil para la lucha contra la ocupación ilegal de viviendas como ya lo es en los procedimientos de desahucio.
Por último, se estima conveniente trabajar en un convenio con los colegios de abogados de Andalucía, para ofrecer este servicio de asistencia jurídica a las víctimas de ocupación ilegal.
Por otra parte, la coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es esencial para actuar en las primeras horas de las ocupaciones, por lo que, a través de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, se asegurará la coordinación con las otras consejerías.
Un 40% de los profesionales inmobiliarios coincide en que, en la última década, la preocupación por los parámetros energéticos de un inmueble «ha mejorado algo pero sin cambios significativos».
La media del valor que otorga un futuro comprador de un inmueble a su eficiencia energética aprueba con un raspado, un 5 sobre 10.
Además, 6 de cada 10 vendedores ignoran que contar con un certificado energético favorable permite la revalorización de su inmueble.
Estos datos se obtienen de una encuesta realizada en el marco de Greenmociónate, el encuentro virtual, organizado por UCI y SIRA, cuyo objetivo es ayudar a los agentes inmobiliarios a liderar la transición ecológica de las viviendas en España.
La última jornada celebrada de Greenmociónate, el encuentro virtual organizado por UCI (Unión de Créditos Inmobiliarios), entidad especialista en la financiación sostenible de la vivienda, y su área de desarrollo para profesionales inmobiliarios, SIRA, ha puesto de manifiesto cómo la eficiencia energética en los hogares españoles sigue siendo una importante asignatura pendiente.
Los más de 400 agentes inmobiliarios participantes en Greenmociónate coincidieron en que el futuro del sector pasa por el Green para cumplir con los objetivos de la Agenda 2030 y el compromiso de descarbonización de las ciudades. De hecho, se calcula que en España más de 1,2 de millones de inmuebles deberán rehabilitarse antes de 2030 y 7 millones tendrán que ser renovados antes de 2050. Objetivos a favor de la sostenibilidad y la eficiencia energética sobre los que los propietarios españoles parecen no estar concienciados. Según se desprende de una encuesta realizada a los inmobiliarios participantes en Greenmociónate, la eficiencia energética es una de las grandes olvidadas en las operaciones de compra-venta de inmuebles por parte de compradores y vendedores.
Si bien es cierto que se ha incrementado el interés y la preocupación por los parámetros energéticos de los hogares en esta última década, tanto para vendedores como para compradores, un 40% de los agentes inmobiliarios coinciden en que «ha mejorado algo pero sin cambios significativos».
La media del valor que otorga un futuro comprador de un inmueble a su eficiencia energética aprueba con un raspado, un 5 sobre 10. La principal motivación esgrimida es el ahorro, pocos son los que piensan exclusivamente en el respeto al medio ambiente (por debajo del 5%).
Por si eso fuera poco, en la primera visita a una agencia inmobiliaria, casi la mitad de los futuros propietarios afirma desconocer la existencia de ayudas y subvenciones públicas para contribuir a la rehabilitación de sus inmuebles. Y el 30% afirma saber de estas ayudas pero desconocen totalmente su modus operandi.
Respecto a los elementos de la vivienda por cuyo gasto energético y condiciones más se interesan los futuros propietarios, se sitúan, por orden de prioridad: ventanas, sistemas de calefacción, electrodomésticos, iluminación, paneles solares y el uso de recursos relacionados con la jardinería. Igualmente, ventanas y sistemas de calefacción son considerados factores prioritarios a la hora de pensar en una reforma tras la compra.
En cuanto a los vendedores de inmuebles que acuden a una agencia inmobiliaria para tramitar la venta de su vivienda, 6 de cada 10 ignoran que contar con un certificado energético favorable permite la revalorización de su inmueble.
El Internet of Things (IOT) y el Internet of Robotic Things (IORT) o Internet de las Cosas e Internet Robótico de las Cosas es una realidad social que se está imponiendo de forma cada vez más arraigada dentro de la sociedad y su evolución misma. El IOT y el IORT es una innovación tecnológica que ha llegado para quedarse dentro de nuestras vidas. Las evoluciones tecnológicas parten todas de una innovación técnica que acaba implantándose en la sociedad. La creación de una nueva tecno-logía no se arraiga sin conocer las motivaciones externas que ha movido a la sociedad a demandar dicha innovación. La modificación de la conducta que impide o facilita un cambio de paradigma social y el análisis de esas necesidades es lo que permite a una tecnología que ésta se implante existosamente en una sociedad (Maksabedian, 1980).
El proceso social de arraigamiento de una tecnología y los pasos que debe seguir esa tecnología para poder considerarse parte de una sociedad se divide en diez pasos, los cuales el IOT y el IORT han realizado. Por ello necesitamos conocer como se genera al arraigamiento tecnológico en una sociedad para poder realizar un análisis de las políticas legislativas actuales respecto al IOT y el IORT y si esa legislación es acorde a la realidad del progreso social tecnológico. Por ello el proceso social de arraigamiento tecnológico o progreso social tecnológico se podría definir como la innovación técnica que se produce tras la aceptación de una necesidad que conlleva una adaptación tecnológica de un problema social genérico que adopta como suya la investigación tecnológica con el fin de generar una aplicación práctica de dicha innovación técnica para alcanzar la solución de un problema o mejora social de forma que dicha innovación técnica se integre en la sociedad y se disemine por la misma generando un arraigo de dicha tecnología que tras un tiempo de uso por su propia obsolescencia derivada de su naturaleza derive en otra nueva innovación que reinicie el ciclo de arraigamiento de otra nueva tecnología para solucionar los nuevos problemas sociales generados.
Previo al paso donde luego definiremos que es IOT e IORT para poder analizar correctamente las diferentes legislaciones en aras de realizar un análisis legal, cabe hacernos una idea del tráfico de datos que estos generan y procesan. Los datos que se mueven por la red en la actualidad difieren mucho cada dos años, los cuales se multiplican generando una cantidad ingente e impresionante en cuanto a datos absolutos estamos haciendo referencia. El número total de documentos que se generan cada segundo entre toda la red asciende a un total de 6.826.667 de documentos, unos 5.184.000.000.000 documentos diarios, solo en documentos sin contar otro tipo de archivos. Por ello si de media cada archivo o documento, entre datos y metadatos contiene una media de treinta datos absolutos, sólo nos queda multiplicarlo para obtener una cantidad impensable.
Pero, la realidad que tenemos alrededor es más profunda porque como hemos dicho, detrás de cada archivo que se sube a la red, éste contiene una gran cantidad de datos explotables adicionales en forma de metadatos (como datos indirectos) y de datos directos, como hemos indicado en capítulos anteriores. Por ello como avance debemos indicar sin lugar a dudas que la regulación del IOT debe ser profunda y es necesaria tal y como veremos y el legislador tanto actualmente como a futuro no sólo debe quedarse en la superficie con una regulación tanto en lo que se refiere al tratamiento de la recaptación datos que realiza el IOT y el IORT; sino de profundizar en como dichos datos afectan a otros campos jurídicos que pueden afectar a los derechos humanos y sociales del individuo (World Internet Users Statistics and 2019 World Population Stats, 2019).
Los datos indicados anteriormente en cifras absolutas son datos que nos rodean en una cuantía que realmente supera con creces a lo que podemos creer que realmente alcanzan, porque en 2020 la estadística de datos generados por ciudadano calculada en base a 2019 es que cada persona generará diariamente un total de 146 gigas de información (Bit, 2020). La capacidad de generación de datos se va a ir duplicando cada año debido a los diferentes gadgets basados en el Internet Of Things (IOT), todos ellos movidos gracias a sistemas basados en algoritmos avanzados o sistemas de «Inteligencia Artificial» como comercialmente los llaman, aunque con una realidad tecnológica bien diferente.
Por todo ello, tenemos que tener en cuenta la relevancia que ya están teniendo las tecnologías basa-das en IOT e IORT en nuestra vida diaria. Por ejemplo, un robot aspirador sería una buena referencia de que es el IORT, un aparato doméstico, conectado a la red wifi de casa que realiza mapeados continuos de la vivienda y recapta y genera datos para optimizarse asimismo para ser más eficiente. Asimismo como IOT tendríamos las pulseras de actividad que nos monitorizan el sueño, las pulsaciones o el nivel de oxígeno entre otras cosas; generando y recaptando datos que enviamos a empresas privadas sin tener conocimiento exacto y desglosado de que sucede con todos esos datos biosa-nitarios.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y partiendo de los antecedentes aquí indicados, los objetivos del presente capítulo radican en explicar primero el actual panorama jurídico respecto a la regulación del Internet Of Things (IOT) y el Internet Of Robotic Things (IORT) respecto al tratamiento que estos realizan de los datos privados o llamados personales obtenidos a través los datos recaptados y transmitidos a través las redes en perspectiva al ordenamiento jurídico de la Unión Europea y de sus estados miembros. Por otro lado, en segundo lugar se va a analizar individualmente las regulaciones actuales existentes en materia de protección de datos privados o personales en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y de sus estados miembros, para posteriormente ponerlo en perspectiva al punto de vista jurídico obtenido en el objetivo primero. La finalidad del objetivo segundo es analizar las situaciones jurídicas actuales respecto a como el data mining el cual está exento de regulación como hemos visto anteriormente en otros capítulos afecta a la protección jurídica de los datos y la repercursión que tienen estos con su tratamiento de datos respecto a la privacidad de los mismos en concurrencia con la legislación donde se encuentren explotados dichos datos y los derechos de usuarios y ciudadanos. Asimismo, en tercer lugar se quiere realizar una vez expuestos los dos objetivos anteriores un análisis de la situación a futuro que debería encaminar el legislador de la Unión Europea como vertebradora y de sus estados miembros y los déficits que existan tanto técnicos como jurídicos de los que adolecen las actuales normativas tras haber localizado el actual riesgo jurídico que corren los ciudadanos respecto a la custodia, tratamiento y finalidad de sus datos en concurrencia con los diferentes derechos que les amparan a dichos ciudadanos. Por otro lado para finalizar como cuarto objetivo, se va a realizar una labor de análisis global a modo de conclusiones a fin de localizar las posibles incongruencias entre la regulación actual y el factor riesgo existentes respecto a la génesis principal que es el ámbito de aplicación de la protección de datos y la necesidad de una univocidad normativa internacional en materia de tratamiento de datos. Tras realizar dicho análisis, se terminará concluyendo cual es la realidad jurídica de todo ello y la situación actual de auge del IOT, el IORT y el data mining como protagonistas de vertebración para la explotación de la protección de datos.
Por ello, la metodología empleada para el presente capítulo es una metodología basada en la investigación analítica. Por tanto, el desarrollo que se va a presentar a continuación se basa en una investigación jurídico-proyectista con naturaleza propositiva y bajo un sistema que emplea fundamentalmente un método inductivo-comprensivo con diferentes momentos en los que se usará una metodología hipotético-deductiva para el análisis de ciertas partes. La pretensión metodológica jurídico-proyectista propositiva tiene su principal finalidad conseguir averiguar la evolución del marco jurídico de la protección de datos respecto a su génesis teorética en perspectiva al objetivo a proteger que son los datos de las personas y la causa de los déficits protectores.
Por otro lado, existe la necesidad de entablar un hilo argumental entre los retos jurídicos originarios en lo que respecta la necesidad originaria de la que partió la necesidad iusnaturalista de la protección de datos en lo que respecta su ordenación jurídica y la capacidad real evolutiva de protección teniendo en cuenta la problemática incipiente respecto a los objetivos de investigación planteados en el presenta análisis. Todo ello permitirá tras un análisis pormenorizado esbozar una imagen a futuro que permita mediante un análisis de método inductivo-comprensivo encontrar conclusiones. Por ello, teniendo en cuenta lo anterior, este análisis nos permitirá entender si la actual situación de protección de datos hacia los ciudadanos respecto a como el IOT y el IORT explota los mismos y su posible evolución. La pretensión es conocer si el IOT y el IORT y su naturaleza jurídica que le de amparo o soporte encaja con la evolución natural real de la explotación de datos de usuarios y su peligro respecto a la privacidad de los mismos y en los diferentes ordenamientos jurídicos analiza-dos, teniendo en cuenta la necesidad de concurrencia hacia una normativa armonizada internacionalmente y la obligación de los estados a la no violación, mediando regulaciones protectoras, de los derechos de los ciudadanos. Asimismo, mediante la metodología inductivo-comprensiva e hipotético-deductiva se analizarán los diferentes ordenamientos jurídicos y su construcción a la luz de la hermenéutica jurídica. Para tras ello finalizar con una conclusión de todo lo analizado que nos permita arrojar luz sobre el actual panorama jurídico y la eficiencia protectora respecto a las necesidades actuales y las necesidades pasadas basadas en su origen.
La inteligencia artificial, es el motor de todos estos sistemas de IOT e IORT, pero estos no son sis-temas de inteligencia artificial autónoma que tengan autoconocimiento y capacidad de decisión, sino sistemas de inteligencia artificial no autónoma con capacidades de decisión limitadas pero algoritmos avanzados de gestión de datos (Nisa Ávila, 2016). Las nuevas tecnologías nos ayudan a mejo-rar nuestras vidas, pero el estado debe proteger los derechos de los ciudadanos ante los nuevos eventos tecnológicos que ayudan a avanzar socialmente a una especie. Por ello, cabe realizar un análisis profundo de la situación actual que permita alcanzar a ver la situación actual y nos invite a ser partícipes de un cambio de paradigma jurídico que revolucione los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno.
2. CONCEPTOS
El flujo lógico conceptual para poder explicar científicamente el estudio que se está realizando pasa por definir una serie de conceptos que según la transformación social descrita están influyendo en el correcto desarrollo de la protección de datos de los ciudadanos. Los conceptos que debemos definir para luego por contextualizar correctamente el análisis jurídico son el de Internet Of Things (IOT), Internet Of Robotic Things (IORT), Open Source/Access y en concurrencia a todos ellos teniendo en cuenta su transversalidad el de Data Mining.
El IOT o Internet Of Things, o Internet de las cosas es el hecho o codificación conceptual que define a un «aparato electrónico» (sistema de hardware y software) interconectado a una infraestructura de servidores que tiene como finalidad dar servicio al cliente dueño de ese producto. La sociedad de información contiene cada vez más elementos tecnológicos de IOT, este IOT presta servicios avanzados de interconexión física/virtual (ambivalente al usarse en dos lugares al mismo tiempo, servidores y clientes de forma sincrónica) que conecta dispositivos y personas u otros dispositivos entre si y más personas, con la finalidad de intercambiar de forma interoperable información y comunicaciones de datos automáticamente con el objetivo de proporcionar un servicio directa o indirecta-mente si es un sistema IOT, o esclavo de otro IOT (Ray, 2016). El IOT, puede ejemplificarse como una pulsera de actividad que monitorea diversos parámetros de salud de un usuario el cual manda paquetes de datos a la empresa dueña de la pulsera de actividad. Por otro lado puede ser una lavadora que funciona con una aplicación móvil, la interconexión lavadora-aplicación, sería otro ejemplo de IOT, de nuevo gestión de paquetes de datos. El IOT se dedica principalmente a realizar envío y recepción de paquetes de datos, con dispositivos de nuestro entorno.
Por otro lado existe un nuevo concepto evolucionado del IOT que es el IORT. El IORT es la evolución natural del IOT generando dos campos independientes. El IORT es la Internet Of Robotic Things, al principio se implantó únicamente como una infraestructura global robótica que tenía como finalidad la explotación de datos con Data Mining en sistemas de almacenamiento en la nube (cloud infraestructure, cloud storage and cloud communications). El Internet Of Robotic Things se nutre de los sistemas de IOT que le proporcionan datos que gracias a sus sistemas de computación de inteligencia artificial interconectados en la nueva red emergente de IORT (sensores y movimiento, carga, transporte) les permiten realizar tareas autónomas automatizadas en base a unos parámetros u órdenes recibidas a través de la red de IOT . La red de IORT analiza en tiempo real todos los datos de IOT descargando y cargando datos de toda la red mundial en diferentes dispositivos IORT dando fortaleza al IOT al indicarle las mejoras a realizar y revirtiendo hacia el IORT mejorando su eficiencia en el trabajo que realice. El IORT se convierte realmente en pequeños microsistemas de almacenamiento, transporte, explotación de datos y cualquier tarea que puedan llevar a cabo robots en base a unas ordenes que un producto de IOT les indica (Simoens, Dragone y Saffiotti, 2018).
Un ejemplo claro de IORT serían los almacenes automatizados de Amazon, donde pequeños robots gestionan el correcto almacenamiento de productos en base a sensores IOT que tienen estos productos y gracias a ello ejecutan ordenes de almacenaje que le da un operario. El operario da orden de almacenar un paquete en su lugar, esta orden se transmite al robot, que busca con sus sensores el sensor del paquete que le pertenece coger y guardar, lo localiza y lo guarda. El proceso de transmisión de datos, entre el operario, el robot y el paquete es IOT, un tráfico de datos basado en diferentes aparatos interconectados entre sí. La intervención del robot, sería el IORT. Por otro lado otro ejemplo de IORT sería un robot aspirador, realiza un mapeo con sensores basados en tecnología IOT y posteriormente ejecuta la limpieza de la vivienda.
El Open Source y el Open Access son un pilar fundamental para lo que debería ser el futuro desarrollo de las normativas reguladoras del IOT y el IORT. El Open Source referido al IOT e IORT sería la obligatoriedad de público conocimiento del código fuente de ese IOT e IORT que racapta o genera datos con la finalidad que a través del Open Access permita la posibilidad de visualizar el código fuente para que por parte de cualquier ciudadano se pueda conocer que tipo de datos recaptan o general y cómo (Spano, 2010).
La pretensión jurídica es conseguir proteger los datos de los ciudadanos con los conceptos Linked Data y Linked Open Data. El Linked Data es el sistema de diseño de infraestructura de datos bajo una serie de reglas estandarizadas para cualquier fabricante. El establecimiento de una regulación jurídica sobre Linked Data permitiría de forma más protectora que resulte más sencillo localizar de que forma recaban datos los dispositivos de IOT e IORT. El Linked Open Data usa los conocimien-tos que emergen gracias al Linked Data para averiguar la finalidad de las recaptaciones o generaciones de datos, sería un sistema de auditoria gracias a Linked Data (Ríos Hilario, Martín Campo y Ferreras Fernández, 2012).
Por último, existe el Data Mining o también llamado KDD (Knowledge Discovery in Database) o KMD (Knowledge Mining From Data). El Data Mining es un proceso que tiene como objetivo el tratamiento de grandes volúmenes de datos, de los cuales por diversos fines u objetivos resulta necesario extraer información. La extracción de información en grandes volúmenes de datos es una tarea muy difícil, por ello el Data Mining, KDD o KMD tiene como objetivo la búsqueda de patro-nes de información partiendo de datos existentes en diferentes bases de datos. (Alasadi, 2017). No podemos olvidar que a pesar de parecer una nueva técnica de extracción de información, en realidad no es así, tiene cierta antigüedad. La extracción de datos en base al Data Mining fue puesto en funcionamiento como una rama de la inteligencia artificial a partir de 1960.
3. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL IOT E IORT EN LA UNIÓN EUROPEA
El análisis del Internet of Things no se encuentra como tal definido específicamente en el corpus normativo de ninguna norma de la Unión Europea. Las únicas referencias son indirectas y las encontramos citadas sucintamente y casi sin relevancia jurídica en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1030 de la comisión de 15 de julio de 2020 por el que se establecen las especificaciones técnicas de los requisitos de datos aplicables al tema “uso de las tic y comercio electrónico” para el año de referencia 2021, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152 del parlamento europeo y del consejo o de referencias algo más directas en la exposición de motivos del borrador de propuesta 2017/0003 (COD) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
El IOT según estas referencias se podría definir legalmente como el uso de dispositivos o sistemas interconectados que pueden ser supervisados o controlados a distancia a través de Internet o del Internet de las cosas. El borrador de propuesta indicado en el párrafo precedente, en su exposición de motivos cita que los dispositivos y máquinas conectados se comunican cada vez de forma más frecuente entre sí a través de redes de electrónicas o llamado <>.
“La transmisión de comunicaciones de máquina a máquina comporta el transporte de señales a través de una red y, por ende, constituye generalmente un servicio de comunicaciones electrónicas.”
No obstante, cabe aclarar que el borrador del Reglamento se debe contextualizar a la transmisión de comunicaciones de máquina a máquina. La regulación no es que sea escasa, sino que es práctica-mente inexistente en lo que a materia de IOT (Internet of Things) se refiere y con carácter normativo europeo únicamente existen vagas referencias indirectas en diferentes apartados de directivas y reglamentos de la Unión Europea. El resto son citas técnicas de las que se infieren referencias al IOT por analogía para cubrir lagunas legales.
La primera referencia se encuentra en la exposición de motivos del borrador de propuesta de Reglamento de la Directiva 2002/58/CE. El corpus iuris del borrador del reglamento en sí, no hace referencia ni una sola vez al IOT, y es una replica algo más técnica del RGPD; sin tener nada sobre IOT ya que como hemos podido ver lo considera un mero servicio de comunicaciones electrónicas y remite a la legislación de comunicaciones electrónicas.
La Unión Europea en el año 2005 creó un grupo de trabajo llamado “i2010: A European Information Society for Growth and Employment”. El grupo de trabajo tenía como objetivo principal la definición de las políticas básicas de aplicación para el futuro «Espacio Europeo de Información» (European Information Space). La pretensión era diseñas los mecanismos y conceptos necesarios para proteger los datos y la red de transmisión de los mismos a nivel europeo y los dispositivos que usan la misma (Tzafestas, 2018).
Para ello, la Unión Europea ha realizado una serie de actuaciones en comisiones y directivas con la finalidad de regular la IOT, lo cual como vamos a poder ver a continuación no ha dado sus frutos como anteriormente hemos citado. El borrador de uno de los grupos de trabajo que ayudó a la redacción de lo que acabaría siendo el RGPD, el Grupo de Ética Científica y Nuevas Tecnologías, propuso que los datos personales independientemente del sistema de procesamiento de los mismos, desde un punto de vista tecnológico, debería de extenderse jurídicamente reconociendo la realidad de las IOT. El RGPD no recogió esta propuesta y no se incluyó dentro de su regulación.
La Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI se centra en establecer una regulación de bases en lo que crimen digital en referencia a la protección de información se refiere. El artículo 6 de dicha Directiva indica en referencia a la interceptación ilegal de datos por terceros que los Estados miembros deberán adoptar las medidas legales necesarias dentro de sus ordenamientos jurídicos de forma que garanticen la no interceptación de datos desde o hacia soportes informáticos independientemente del contenido de los datos siempre que sea intencionalmente y sin autorización. La Directiva de forma indirecta hace una vaga referencia a la IOT de forma inferida en su redacción, al referirse a soportes informáticos desde o hacia, pero dicha referencia no tiene relevancia jurídica, más allá de demostrar el legislador que es conocedor de la problemática que estamos abordando en el presente análisis.
Por otro lado tenemos la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 2016 relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión, como la primera directiva de una serie de regulaciones sobre ciberseguridad europea. La Directiva indicada realiza dentro de su apartado de definición de conceptos, dentro del concepto de «Redes y Sistemas de Información» en su apartado b) una referencia indirecta al IOT al indicar que se considera «Redes y Sistemas de Información»:
«todo dispositivo o grupo de dispositivos interconectados o relacionados entre sí en el que uno o varios de ellos realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos digitales»
La referencia es de carácter parcial en lo que al IOT se refiere, puesto que no va mucho más allá, es una vaga referencia dentro de la definición de otro concepto. Por ello, prácticamente quitando este detalle no existe ninguna referencia a IOT ni cuestiones relacionadas ni directa ni indirectamente, sino solamente a seguridad genérica técnica en la normativa referenciada.
La Directiva 2014/53/UE del Parlamento y el Consejo de 16 de abril de 2014 relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléc-tricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE es de vital importancia para el sector del IOT y el IORT. El IOT e IORT son sistemas que usan el espacio radioeléctrico bien mediante Bluetooth, WIFI, WIMAX o cualquier otro sistema de comunicación. La Directiva mencionada regula de forma genérica los aparatos que usan dichas tecnologías, pero no citan ninguna referencia ni directa ni indirecta al IOT ni al IORT.
Por último, tenemos al IERC o European Research Cluster on the Internet of Things es una organi-zación financiada por la European Commission que tiene como finalidad aglutinar proyectos que tengan como temática el IOT. La European Cluster Commission se creó al amparo del 7th European research framework programme (FP7) y actualmente se financia a través de subvenciones del Horizon 2020. La IERC no es una organización de la Unión Europea, aunque es el único referente técnico y sin investigación en la rama legislativa sobre el IOT.
La Unión Europea en lo que respecta a IOT e IORT carece de regulación tanto indirecta como directa y únicamente tiene referencias inferidas de algunos conceptos. La ausencia de regulación y de ni tan siquiera mención a la existencia de dichos conceptos que llevan años entre nosotros muestra una deficiencia en lo que a capacidad legislativa se refiere. El hecho de que la Unión Europea en ninguna normativa haga referencia a la diferencia entre tratamiento de datos obtenidos directamente del ciudadano y generación de datos por parte de sistemas de IOT, IORT o cualquier otro sistema tecnológico es una carencia que pone en peligro muchos derechos de los ciudadanos europeos. La necesidad de entender que no es lo mismo tratar datos que un ciudadano a remitido de forma consciente y directa sabiendo que datos está transmitiendo a quien y el IOT es necesario. El IOT y el IORT generan datos, crean datos nuevos desde cero vinculados a los ciudadanos, desde el mapeo de una vivienda con los robot aspiradora, pasando por cuando estamos o nos ausentamos de nuestra vivienda con las bombillas domóticas. La generación de datos fantasma como indicábamos en capítulos anteriores es un concepto que se debe abordar. El RGPD no realiza diferencias entre datos que facilita el ciudadano y datos generados, sólo alude a datos identificables, pero si lo ponemos todo en perspectiva y lo miramos bajo el prisma de las nue-vas tecnologías y datos que emergen alrededor nuestra, no existe regulación que se acerque ni tan siquiera a abordar dicha problemática. El hecho de que la Unión Europea no aborde dicha pro-blemática es un indicio del problema que nos vamos a encontrar en la transposición de las diferentes directivas mencionadas en párrafos precedentes. La falta de una regulación de base es déficit suficiente para que las transposiciones sean jurídicamente igual de carentes de regulaciones en las materias descritas anteriormente. La falta de un concepto básico que vertebre impide que se extienda una normativa armonizada en un conjunto de territorios, como es para el caso de la Unión Europea.
Ahora vamos a pasar a realizar un análisis general de como se encuentra la situación entorno a los países miembros de la Unión Europea y las regulaciones en sus ordenamientos jurídicos respecto al Internet Of Things (IOT) y el Internet Of Robotic Things (IORT). Asimismo, se analizará la realidad de estas tecnologías y su influencia desde un punto de vista doctrinal.
4. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL IOT E IORT EN LOS PAÍ-SES MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
La actual regulación jurídica de los sistemas de Internet Of Things (IOT) y el Internet Of Robotic Things (IORT) en los países miembros de la Unión Europea es relevante para conocer como se en-cuentra desde un punto de vista armonizado la proposición jurídica planteada. El análisis jurídico del IOT y del IORT en los países miembros de la Unión Europea parte de la premisa doctrinal que reconoce que existe una carencia normativa a nivel europeo respecto a una regulación legal que implemente una normativa de bases en la materia. Por ello, a nivel de los estados miembros, el pa-norama jurídico respecto a la regulación del IOT y del IORT no es diferente respecto a lo analizado en la Unión Europea. Los diferentes ordenamientos jurídicos de todos los países miembros de la Unión Europea tienen en común una serie de tipologías regulatorias en materia de protección de datos y su vinculación con la tecnología.
La existencia de una serie de patrones de desarrollo jurídico comunes en todos los países de la Unión Europea es una realidad contrastable. Por ello todo lo anterior nos lleva a pensar que la regu-lación de los diferentes legisladores, que están llegando a casi las mismas conclusiones legales en todo el conjunto de la Unión Europea, es un problema generalizado. Los marcos normativos en ma-teria de protección de datos actualmente en los países miembros de la Unión Europea no contemplan de forma directa o indirecta ninguna referencia sobre IOT o IORT que otorgue a estos una na-turaleza jurídica concreta y suficiente.
El problema viene dado de base, si la norma superior jerárquica que es la normativa que emite la Unión Europea, no contempla un escenario concreto de regulación de una situación específica; es difícil que se materialice una norma con mayor «restricción». La realidad jurídica de la naturaleza legal del IOT y del IORT es su ausencia de naturaleza jurídica. Las regulaciones de los estados miembros se quedan en cuestiones técnicas específicas en materia de seguridad genérica en cuestiones de gestión, almacenamiento e intercambio de datos.
Asimismo, como podemos observar y hemos expuesto anteriormente, son parcas las diferentes regulaciones en esa dirección. Por este motivo, se quedan los derechos de los ciudadanos al descubierto con las nuevas tecnologías cada vez más avanzadas.
5. CONCLUSIONES
La Inteligencia Artificial, el Internet Of Things (IOT) y el Internet Of Robotic Things (IORT) es una realidad que junto con el Data Mining, como metodología de explotación de datos, componen un equipo bastante eficiente. El hecho de implantar una tecnología como la que se ha indicado y que ésta sea asimilada por parte de la sociedad, es una realidad relevante jurídicamente.
El derecho es una herramienta a disposición de la sociedad para la protección de la misma. El legislador cuando se encuentra con la progresiva implantación de un nuevo orden social vertebrado por la tecnología de actuar. El legislador de reestructurar el ordenamiento jurídico según se implantan avances en la sociedad, sea del tipo que sean. El problema es que el derecho no ha sabido adaptarse a la constante y exponencial velocidad con la que se suceden los cambios. La imposibilidad de con-seguir asimilar dichos cambios bajo el prisma de reformas constantes y sucesivas es un error que pervierte la naturaleza jurídica con la que emergió la necesidad de la existencia de un derecho que ayude a la sociedad a su organización interna y externa.
El problema quizás sea de cáliz formativo. La falta de una formación continua especializada en materias tecnológicas vinculada a la falta de impulso de un nuevo campo doctrinal vinculado a tecnologías avanzadas e inteligencia artificial, es la base del problema. El legislador tiene que tener una formación en una materia para poder regular la misma, sin conocimientos no se pueden implementar soluciones ni detectar problemas. Lo que se desconoce no existe y lo que no existe no se puede ni proteger ni legislar por parte del estado.
El derecho penal tiene su doctrina que propone al legislador lo que se debe incorporar al corpus iuris codificado a través de la política criminal, la cual a su vez se nutre de la crimonología como cuerpo de conocimientos primigenios que detecta los problemas sociales existentes. Las nuevas tecnologías deberían tener un equivalente del mismo tipo desde un punto de vista jurídico. La necesidad de una doctrina de inteligencia artificial y tecnologías avanzadas es inmediata. La protección de los derechos sociales es 24 horas y no puede ampararse el legislador en una mera regulación de cuestiones técnicas sin ir más allá.
El claro ejemplo lo tenemos en las ramas del derecho que regulan las construcciones civiles por ejemplo; existe legislación muy concienzuda y exacta que regula todos los aspectos de la misma. La actualización es constante y existen muchos profesionales del derecho dedicados en exclusiva a conseguir una protección correcta y eficiente para todos los ciudadanos, al ser una necesidad transversal a la vida de los mismos.
La Inteligencia Artificial y las tecnologías avanzadas es lo mismo. La existencia de cada vez más servicios integrados dentro de la sociedad que usan IOT, IORT o Inteligencia Artificial, es una realidad que merece que desde el derecho se le preste la atención adecuada y que necesita. La gestión y explotación de datos se va a convertir en uno de los ejes económicos que impulsarán la nueva economía del siglo XXI. El control de los datos y el conocimiento e interpretación de los mismos será el vehículo del nuevo «salario» que permitirá impulsar económicamente a las futuras sociedades. Por ello, necesitamos que se protejan los derechos de los ciudadanos de una constante integración de la tecnología en la sociedad, no entendiendo la regulación como restricción sino como liberación. El derecho constriñe siempre dentro de un cinturón de normas a una sociedad, con la finalidad de conseguir una paz social mediante sistemas de control formal que se extiendan al control informal. La creación de nuevos derechos no puede suponer pensar que su regulación es una censura; sino todo lo contrario, el camino hacia la libertad individual de toda la sociedad.
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La sonoridad que ha adquirido el debate respecto a cuándo y cómo puede pedir la Inspección de los Tributos autorización para una entrada en el domicilio constitucionalmente protegido es más que patente estos días. La cuestión lleva semanas rodando, habiendo adquirido en los últimos días una especial intensidad el debate a la vista de la tramitación parlamentaria de los actuales Proyectos de Ley en los que podría incluirse alguna modificación del contexto normativo aplicable. Vaya por delante alguna advertencia preliminar respecto a las siguientes líneas: el lector me disculpará si atribuye las consideraciones que siguen a una vanidad que me ubica en una perspectiva estrictamente personal, que da lugar a unas páginas escritas más en primera persona de lo que suelo emplear, pero encuentro de verdad necesaria la paz jurídica en estos momentos de tan aguda crisis. Y de esta convicción personal resulta el empleo de la primera persona, y el repetido uso del verbo con el que comienza la siguiente frase. Creo que España no está ahora en situación de permitirse más tensiones respecto a la protección de los intereses públicos, ni tampoco España está ahora en situación de permitirse una merma de garantías de unos contribuyentes a los que se está exigiendo, y se va a exigir, un más que ejemplar cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Creo que una eventual variación de los criterios aplicables a situaciones respecto a las que ya se encontraban consolidadas soluciones jurídicas, bajo cuyas coordenadas se ha venido actuando, no debe poder permitir dejar sin posibilidad de regularizar aquellos incumplimientos en los que es más intenso el componente de fraude más grave, que alcanza según los casos incluso el reproche penal. Creo que ello no es admisible, no sólo por el impacto recaudatorio que suponga sino también por los efectos perversos que generaría en el orden sociológico, en lo relativo a la necesaria adhesión de los ciudadanos al sistema con el que contribuyen al sostenimiento de las cargas públicas y a las consecuencias paradójicas que acabarían obteniendo los incumplidores frente a los cumplidores. Y con toda franqueza, creo que en ese punto estamos absolutamente de acuerdo todos los operadores. Jurídicos, económicos y sociales; públicos y privados. Quizá no hay tanto conflicto, ni tanta divergencia, ni tanta urgencia como pudiera parecer.
Al mismo tiempo creo, con la misma convicción que lo anterior – porque son dos caras de la misma moneda- que en un momento de tan grave crisis como la actual nadie – ninguno de esos mismos operadores jurídicos, económicos y sociales; públicos ni privados- defiende ni quiere una posible merma de garantías de los ciudadanos en su condición de contribuyentes, porque ello genera también unos efectos perversos. Lo vimos en el anterior ciclo de crisis, y lo vemos con mayor dramatismo en el momento actual: el sostenimiento del gasto público necesita y exige que los ciudadanos confíen en sus Administraciones tributarias y le atribuyan legitimidad a su actuación, porque sin ello sólo queda la coacción para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los momentos de especiales dificultades económicas en el ámbito privado. Y creo que también todos estamos de acuerdo en que la coacción como factor vertebrador de una Hacienda Pública está muy lejos de lo que deseamos.
Ante la sonoridad que ha adquirido el debate respecto a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2020 yo no pensaba escribir nada, porque creo que en algunas ocasiones no conviene avivar demasiado el debate. En estos tiempos en los que tantos meses de pandemia e incertidumbres aportan poco sosiego, esta inusitada situación psicológica en la que nos encontramos puede acabar por llevarnos a todos a agigantar los problemas. Creo que a veces es mejor dejar pasar el tiempo, y volver a contemplar la cuestión jurídica desde una perspectiva más lejana y fría. Pero, como escasa relevancia tiene lo que yo pueda pensar o aportar, a la vista de una posibilidad de cercana modificación de la Ley General Tributaria (LGT) y/o de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (LJCA), hoy he cambiado de opinión (al más puro estilo femenino) porque me gustaría contar las razones de por qué yo hago una lectura distinta – estrictamente personal y, por tanto, perfectamente descartable- de los pronunciamientos del Tribunal Supremo que tanta polémica y debate están despertando.
Quizá sea porque en estos tiempos tan tristes se me ha instalado una voluntad de optimismo (la voluntad de ser feliz en términos de Thomas Mann), pero yo no creo que la entrada domiciliaria de la Inspección de los Tributos se encuentre en una situación tan grave como, tristemente, sí lo son otras. Por qué lo creo así es lo que voy a intentar explicar, del modo más sintético posible, sin perjuicio del mayor desarrollo técnico que requeriría un estudio completo. Reconozco que también quizá escribo estas páginas porque es una cuestión a la que tengo especial apego desde que la estudiara para su inclusión en aquella lejana tesis doctoral que defendí en 1992, y luego se publicó bajo el título “La Inspección de Hacienda ante la Constitución”. Con la referencia a este dato no pretendo caer en la autocomplacencia, sino quiero simplemente destacar que no es una cuestión nueva, que desde finales de los años 80 se encuentran gestados unos sólidos cuerpos de doctrina constitucional y jurisprudencia los cuales, en mi lectura personal de las dos sentencias del Tribunal Supremo, ni han sido desconocidos ni mucho menos infringidos, y respecto a los que yo tampoco encuentro una dramática variación de la que deriven urgencias normativas para la regulación de algo cuya concreción en una ley, ordinaria u orgánica, presenta enormes dificultades por la casuística que puede presentarse.
En mi opinión, por las razones expuestas en los párrafos iniciales, lo que sí presenta urgencia en este momento es no someter a mayores tensiones el equilibrio de la relación jurídico-tributaria, que es básica para la sostenibilidad del Estado del bienestar en épocas críticas. Venimos de una larga crisis en la que ya se tensó mucho ese equilibrio y los riesgos de su ruptura sí que son algo que no calificaría como alarmismo infundado.
La peculiaridad que presenta una protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio en necesario equilibrio con la efectividad del deber constitucional de contribuir es la que, en las últimas décadas y en atención a los múltiples supuestos que pueden producirse en la realidad, ha consolidado una solución articulada fundamentalmente sobre diversos factores y elementos: el principio de proporcionalidad, el establecimiento de controles internos en las Administraciones tributarias (jerarquía e intervención del Servicio Jurídico), una intervención judicial caracterizada por ser una función especial de garante del derecho fundamental sin comportar un control de legalidad ordinaria, y un sistema de recursos, ordinarios o extraordinarios, frente al otorgamiento de tal autorización judicial. El funcionamiento del sistema, y un recorrido por la casuística de las últimas décadas, demuestra que siempre ha sido posible que surgieran situaciones patológicas, que ese sistema ha podido depurar, antes o después en un recorrido que culmina en el Tribunal Constitucional.
El Tribunal Supremo se pronuncia ahora estrictamente dentro los parámetros y elementos de ese mismo sistema, e invoca los pronunciamientos clave del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los que cristaliza su dinámica. Para que la garantía del derecho fundamental sea efectiva es necesario el correcto funcionamiento de todos los agentes implicados en la planificación, solicitud, autorización, ejecución y rendición de cuentas de una entrada domiciliaria. Que el principio de proporcionalidad, o el correcto ejercicio de las funciones (administrativas y judiciales) de los agentes responsables puede quebrar en ocasiones es evidente – como en tantas otras cuestiones jurídicas- y para eso se ha construido un sistema de protección del derecho fundamental que, más que considerarse en crisis (que yo creo que no es el caso), puede estar demandando una revisión de los controles de calidad de los distintos agentes implicados, y una depuración de los mecanismos para incrementar la responsabilidad y el compromiso con el devenir posterior de las decisiones tomadas.
2. El debate sobre dos cuestiones distintas y el contexto de las dos sentencias del Tribunal Supremo.
En efecto, en el debate actualmente abierto se discuten, en realidad, dos cuestiones distintas. Por un lado, si conviene modificar el actual sistema de protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio para reducir posibles disfunciones administrativas, en la solicitud, o judiciales, en el otorgamiento, de autorizaciones para proceder a la entrada; y si esa modificación del actual sistema puede requerir un desarrollo normativo del derecho a la inviolabilidad domiciliaria en materia tributaria. Por otro lado, se ha suscitado un aspecto de índole estrictamente procedimental, novedoso con relación a la experiencia y acervo de las últimas décadas: si resulta necesario en todo caso haber notificado al obligado tributario el inicio del procedimiento inspector con carácter previo a la solicitud por parte de la Administración de autorización judicial para proceder a la entrada.
Sobre esos dos aspectos, las conclusiones que yo obtengo de los recientes pronunciamientos se basan en las premisas y elementos que paso a exponer.
En primer término, creo que es relevante efectuar una lectura integrada, y no aislada, de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019) y de la sentencia de 10 de octubre de 2019 (rec. 2818/2017). No sólo la sentencia de octubre de 2020 alude a la sentencia de 2019, sino que gran parte de la fundamentación es absolutamente coincidente en su literalidad. Y en las dos sentencias destaca algo que, en segundo lugar, considero absolutamente fundamental destacar en orden a la valoración y alcance de sus fallos: no puede ni debe olvidarse que la nueva configuración de la casación en el orden contencioso-administrativo todavía se encuentra en una fase (llámese de definición, transición o consolidación) en la que se confluyen elementos típicos de la tutela del interés subjetivo con la función nomofiláctica concretada en la interpretación de los preceptos concernidos por las cuestiones a las que se atribuye interés casacional objetivo. Pero en unos supuestos es más perceptible, o tiene más peso, uno y otro tipo de función jurisdiccional; ello es así según el tipo de asunto, según el recorrido previo, según la fijación de las cuestiones a las que se atribuye interés casacional objetivo en el auto de admisión, y según la extensión de la cognición por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso subyacente en la casación. En este momento no se aprecia uniformidad absoluta entre todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ni tampoco en todos los recursos de casación de los que conoce una misma Sección.
Creo que esto es muy relevante porque tanto en la sentencia de 10 de octubre de 2019 como en la de 1 de octubre de 2020 se repite idéntico pasaje:
STS de 10 de octubre de 2019 (subrayado propio):
“SEGUNDO. La cuestión que suscita el auto de admisión del presente recurso de casación y contestación a la misma.
Como señalamos más arriba, el auto de admisión del presente recurso de casación identificó como cuestión necesitada de interpretación por concurrir en ella interés casacional objetivo la siguiente:
«(…) Precisar los requisitos para que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido, a efectos tributarios, pueda reputarse necesaria y proporcionada».
El enunciado de la pregunta es de una enorme amplitud y -anticipamos- solo permite una contestación genérica, pues el casuismo en la materia que nos ocupa es extraordinario, siendo así que -como veremos inmediatamente- es el caso concreto el que permitirá dilucidar si la medida invasiva que nos ocupa era -o no idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido.
Dicho de otro modo, la medida en cuestión -sea a efectos tributarios, sea en relación con otros sectores de la actuación administrativa- solo podrá reputarse necesaria y proporcionada si, analizada en concreto a tenor de las circunstancias del caso, reúne esos requisitos, sin que sea posible establecer aquí una doctrina general –y válida para cualesquiera supuestos- sobre la concurrencia de aquellas exigencias”.
STS de 1 de octubre de 2020 (subrayado propio):
“TERCERO.- Las cuestiones que suscita el auto de admisión del presente recurso de casación y su contestación.
Podemos adelantar que lo razonado en el anterior fundamento sirve de examen y respuesta acerca de lo señalado, como cuestión merecedora de interés casacional, en el punto tercero del auto -aunque más adelante efectuaremos una recapitulación con fines de síntesis-. Para proseguir con el análisis de las cuestiones primera y segunda, es preciso que efectuemos una remisión integral a lo declarado en la nuestra sentencia de 10 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 2818/2017), aun admitiendo las peculiaridades propias de cada caso, no obstante lo cual la doctrina general está ya establecida en la mencionada sentencia y se reitera plenamente ahora.
1.- Como señalamos más arriba, el auto de admisión del presente recurso de casación identificó como cuestiones necesitadas de interpretación, por concurrir en ellas interés casacional objetivo la siguiente:
» 1) «[…] Determinar el grado de concreción de la información de las solicitudes de autorización de entrada en domicilio -o en la sede social de una empresa- formuladas por la Administración Tributaria, así como el alcance y extensión del control judicial de tales peticiones de autorización.
2) Precisar los requisitos para que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido, a efectos tributarios, pueda reputarse necesaria y proporcionada, a la vista de los datos suministrados en su solicitud por la Agencia Tributaria […]».
El enunciado de las dos primeras preguntas es de una enorme amplitud y -anticipamos- solo permite en principio una contestación genérica, como ya se afirmó en la sentencia cuyo criterio continuamos de forma íntegra, pues el casuismo en la materia que nos ocupa es elevado, siendo así que -como veremos a renglón seguido- es el caso concreto el que permitirá dilucidar si la medida invasiva que nos ocupa era -o no- idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido con su adopción”.
De los incisos subrayados se obtienen dos conclusiones. La primera que en ambos pronunciamientos destaca y prevalece ese componente de tutela del interés subjetivo aún presente en los recursos de casación; muy explícitamente el Tribunal Supremo está advirtiendo que nos encontramos con sentencias en las que pesa mucho el componente ad casum, lo cual conviene tener presente en orden a dimensionar y contextualizar el alcance de los criterios después fijados en el fallo.
La segunda conclusión, clara a mi juicio, es que precisamente ese alto grado de casuismo que presenta la entrada domiciliaria, por contraste el juicio de proporcionalidad y razonabilidad que exige la garantía del derecho constitucional, no permite, ni aconseja, un desarrollo normativo de la materia, porque las enormes dificultades que presenta la elevación de este juicio a la proposición general y abstracta propia de la ley pueden generar tanto una inoportuna litigiosidad de la propia norma como una indeseable lesión de los intereses públicos y privados en juego. Creo que los propios términos literales empleados por el Tribunal Supremo ilustran la paradójica conflictividad que podría generar un intento de elevación a norma de algo que sólo puede someterse a un juicio de racionalidad constitucional en cada caso concreto. Por tanto, respecto a ese primer aspecto debatido en la actualidad – la conveniencia de desarrollo mediante ley orgánica del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en el ámbito tributario- considero que de los Fundamentos de las dos repetidas sentencias se extrae una conclusión clara.
A mi entender, el Tribunal Supremo no está innovando ni modificando criterio preexistente alguno en los Fundamentos que siguen a los arriba reproducidos; lo que hace en ambas sentencias es invocar los criterios previos, sintetizar las exigencias del juicio de proporcionalidad y enfatizar los razonamientos con un doble destinatario. Tal como yo las leo, tanto se recuerda en estas sentencias a la Administración que debe extremar la selección de los supuestos en los que retrocede la vis expansiva del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio frente a las potestades cuyo ejercicio requiere la garantía del deber constitucional de contribuir, como recuerda a los órganos judiciales las exigencias de la función especial de garantes de ese derecho fundamental que les encomiendan la LOPJ y la LJCA.
3. Sobre la necesidad de desarrollo legal del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el ámbito tributario.
Personalmente encuentro muy infundado, y sería imprudente por mi parte, valorar en términos globales si unos y otros operadores – Administraciones tributarias y órganos judiciales- ofrecen en la actualidad unos mejores o peores resultados que en el pasado, en cuanto a la calidad de las actuaciones. De un modo u otro todos somos fruto de nuestra experiencia personal, y para poder obtener una respuesta empírica fundada resultaría necesario poder conocer datos históricos agregados relativos al número de entradas domiciliarias solicitadas, autorizadas, impugnadas, y confirmadas o anuladas.
Lo que desde luego sí pienso es que difícilmente un desarrollo normativo puede ser en este caso una herramienta adecuada para corregir una evolución negativa, si es que se aprecia. Siempre he pensado, creo que hasta a veces lo repito de un modo obsesivo, que en materia tributaria adquiere una relevancia jurídica especial el ejercicio de las políticas de dirección, el diseño y ejecución de los controles de calidad, la depuración de la definición de objetivos y el establecimiento de mecanismos de responsabilidad interna. La norma por sí sola ni puede ni debe ser el único elemento para sujetar a Derecho la actuación administrativa; los riesgos de una hipertrofia normativa son ya notorios en el ámbito tributario y se agudizan con relación a una cuestión tan sensible, y dependiente de las circunstancias de cada caso, como es la tutela de un derecho fundamental en equilibrio con el deber de contribuir.
Del mismo modo que el Tribunal Supremo advierte en esas dos sentencias que las cuestiones objeto del auto de admisión son muy poco conciliables con la fijación de un criterio general,creo que dichas dificultades se trasladarían a la configuración normativa. Pienso que el sistema actual debe, y puede, integrarse a través de unas instrucciones jerárquicas que minimicen los riesgos de desproporción, o falta de razonabilidad, y que eviten que la multiplicación de entradas domiciliarias se convierta en un objetivo en sí mismo.
A su vez, creo que la dinámica del sistema de protección que venimos sintetizando debe permitir avanzar hacia una situación en la que los servicios jurídicos de las Administraciones tributarias se aproximen hacia una posición más propia de los sistemas anglosajones que diseñan una estrategia general de litigación, que integra análisis coste/beneficio y posibilidades de éxito ante eventuales impugnaciones con el objetivo de reforzar en origen la calidad de las actuaciones (y por tanto sus resultados).
Por último, que aún con todas las dificultades que presenta la limitación de medios personales y materiales a las que se enfrentan los órganos jurisdiccionales, lo que el Tribunal Supremo está recordando en estas dos sentencias es que el ejercicio de la función jurisdiccional del derecho fundamental es inconciliable con todo automatismo y formalismo en el otorgamiento de las autorizaciones; si se permite, en términos muy coloquiales: que la protección del derecho fundamental se basa en un sistema de contrapesos en el que los órganos jurisdiccionales que otorgan las autorizaciones, y en caso de apelación las confirman, responden ante un mandato jurídico equivalente al dicho “frente al vicio de pedir, la virtud de no dar”.
4. Sobre la cuestión procedimental: la admisibilidad del inicio del procedimiento de inspección mediante personación directa simultánea a la entrada domiciliaria.
Pasamos ahora al segundo de los aspectos conflictivos, sobre el que el debate está siendo más arduo. Esto es, si puede o no solicitarse una autorización para proceder a una entrada domiciliaria simultánea a un inicio de procedimiento de inspección mediante personación directa, instante en el que se notifica su comunicación de inicio. Esto es lo que hasta el momento venía admitiéndose pacíficamente -siempre habiéndose superado las exigencias previamente señaladas respecto a la garantía del derecho fundamental- y ahora parece haber sufrido una revolución tras la última sentencia de 1 de octubre de 2020 habiéndose planteado la urgencia de incluir modificaciones en la LGT, y en su caso la LJCA, para especificar legalmente que sí es posible.
Vaya por delante que lo que sigue es, insisto, una lectura absolutamente personal de las sentencias que puede ser por completo errónea, pero voy a intentar fundamentar, primero, por qué yo no creo que sea necesario hacer tales modificaciones de urgencia a la vista de ambos pronunciamientos y, segundo, por qué creo que puede ser perjudicial para los intereses generales (públicos y privados). Como antes decía, creo que en este análisis confluyen varios factores que no deben quedar relegados.
Más arriba reproducía los Fundamentos de las dos sentencias en cuanto delimitan la cuestión a la que se va a dar respuesta y con qué alcance. Hemos visto que ambas están advirtiendo del notable componente ad casum que presentan los recursos de casación y los términos en que se va a dar respuesta a la cuestión suscitada por los autos de admisión; se advierte en ellas que prevalece el componente de tutela judicial subjetiva en la que el Tribunal Supremo otorga resolución a los recursos concretos subyacentes. A mi juicio, procede ahora integrar este factor mediante un contraste con los fallos de las dos sentencias, teniendo siempre presente la limitación de la información relativa a las circunstancias específicas de los dos supuestos fácticos de los que, lógicamente, no conocemos más que lo relatado en los Antecedentes. Volvemos a la advertencia anterior: dado el casuismo que presenta la materia, toda generalización puede generar una distorsión respecto a la correspondencia entre el criterio sentado y su alcance real.
Aquí es dónde, en un orden prospectivo, este debate me ha suscitado una preocupación adicional: si, a la vista de la nueva configuración del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo y en función de la función y efectos que se le atribuye, no resultaría conveniente articular algún mecanismo que, más allá del recurso procesal de parte al incidente de aclaración/complemento concebido en otro términos, permitiera algún tipo de interpelación al Tribunal Supremo para que, en casos de conflictos o dudas relevantes, pudiera aclarar o especificar los matices dudosos respecto al alcance general y sentido de la doctrina fijada. Parece que en la actualidad estamos condenados a una especie de “legislación reactiva” a la Jurisprudencia que, quizá, no en todos los casos pueda resultar necesaria.
En efecto, una respuesta positiva o negativa a si el Tribunal Supremo con estas sentencias está interpretando que, en ningún caso y como criterio general absoluto, cabe iniciar un procedimiento de inspección mediante personación directa manteniendo el factor sorpresa necesario para evitar la destrucción de pruebas es algo ahora mismo tremendamente relevante.
Debo reconocer que, después de muchos años siguiendo el tema, me ha sorprendido (y también entristecido) tremendamente esta discusión. Puedo estar equivocada, por supuesto, pero creo que, si se pregunta uno a uno, ninguno de los operadores del ámbito tributario -todos responsables y comprometidos con el cumplimiento del deber de contribuir conforme a la Ley- sostiene que pueda arbitrarse un modelo procedimental que permita una destrucción de pruebas que impida la regularización y sanción, administrativa o penal, del fraude más grave. Me resisto a pensar que alguien lo sostiene, no sólo por mi voluntad de optimismo en medio de la pandemia sino por la experiencia acumulada en muchos años de confluencia en foros técnicos con unos y otros agentes. Puedo estar, desde luego, por completo equivocada, pero con relación a este aspecto creo que es esencial contextualizar escrupulosamente los fallos de las dos sentencias con los antecedentes completos en ambos casos, y con la propia advertencia de las propias sentencias, arriba referenciada, respecto a que se trata de una cuestión especialmente sujeta a las peculiaridades del casuismo que se presenta en esta materia.
Así, el Fallo de la sentencia de 10 de octubre de 2019 es el siguiente:
“Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales don Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León (con sede en Valladolid) de fecha 10 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 467/2016, sobre autorización de entrada en domicilio, sentencia que se casa y anula.
Tercero. Anular la autorización de entrada y registro acordada por auto de 30 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración de nulidad, incluida la devolución a la compañía de los documentos o archivos obtenidos en el registro llevado a cabo”.
Los apartados segundo y tercero claramente se corresponden con el otorgamiento de una tutela judicial subjetiva. El apartado primero no fija un criterio de alcance general, sintetizado en una proposición relativa a la interpretación de precepto alguno, sino que se remite a su Fundamento Segundo. Y hemos visto cómo el Fundamento Segundo comenzaba advirtiendo que la cuestión suscitada en el auto de admisión “es de una enorme amplitud y -anticipamos- solo permite una contestación genérica, pues el casuismo en la materia que nos ocupa es extraordinario, siendo así que -como veremos inmediatamente- es el caso concreto el que permitirá dilucidar si la medida invasiva que nos ocupa era -o no idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido…., sin que sea posible establecer aquí una doctrina general –y válida para cualesquiera supuestos- sobre la concurrencia de aquellas exigencias”. El resto del Fundamento Segundo se dedica a lo previamente sintetizado: la naturaleza, dinámica y exigencias de la garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el ámbito tributario[1], especificándose la excepcionalidad apreciable para que sea otorgada “inaudita parte” como posibilidad aceptada por la doctrina constitucional.
El Fallo de la sentencia de 10 de octubre de 2020 es el siguiente:
“1º) Fijar como doctrina jurisprudencial la establecida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
2º) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por TABERNA LA MONTILLANA, S.L. contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla -recurso de apelación nº 69/2018-,que confirma el auto de 4 de octubre de 2017, del Juzgado nº 5 de los de Córdoba, en el procedimiento 433/2017, resoluciones ambas que se casan y anulan, así como la autorización de entrada que se adopta en el auto mencionado.
3º) Desestimar la pretensión contenida en el inciso final del punto b) del suplico del escrito de interposición, referida a «la devolución de los documentos o archivos obtenidos en el registro llevado a cabo, y dejando sin efecto las liquidaciones que se pudieran dictar con base a la misma».
También hemos visto que el Fundamento Tercero de esta sentencia de 1 de octubre de 2020 hace la misma advertencia que la de 10 de octubre de 2019 respecto a la dificultad para fijar una doctrina de alcance general en la materia, en idénticos términos. Si seguimos la sistemática interna de la sentencia, vemos que, a partir del apartado 6 del mismo Fundamento Tercero, se adentra ya en la resolución del caso concreto del recurso subyacente, tras remitirse y reiterar los mismos razonamientos que el Fundamento Segundo de la sentencia de 10 de octubre de 2019. Así, este apartado 6 del Fundamento Tercero de la sentencia de 1 de octubre de 2020 especifica el contexto en el que se ubica la fundamentación que va a desarrollarse ya en lo que concierne ya a una tutela judicial de índole marcadamente subjetiva (subrayado propio):
6.- Con la exposición de tal jurisprudencia, que ratificamos como fundamento de la que se establece, cabe examinar el asunto concreto que, dadas sus características -podemos anticipar-, permite perfilar con un grado mayor de concreción y detalle aquellos requisitos que ya son jurisprudencia.
Así, basta la mera lectura de las resoluciones judiciales impugnadas ahora en casación, así como de la solicitud que a través de ellas se contesta, para llegar a la conclusión nítida y evidente de que el auto autoriza la entrada sobre la mera base de una fe ciega y acrítica en la veracidad de los indicios aportados por la Administración, sin someterlos a juicio de ponderación y sin examinar, bien o mal, los requisitos que han quedado plasmados (por reiteración de los establecidos en la sentencia de 10 de octubre de 2019).
El Fundamento Cuarto se adentra en la falta de razonabilidad de una entrada domiciliaria autorizada exclusivamente sobre la falta de correspondencia de los rendimientos declarados por los obligados tributarios con los rendimientos medios del sector (cuestión de amplia aceptación general sobre la que, quizá, se echa en falta alguna reflexión administrativa en el debate actual), y es el Fundamento Quinto el que concreta la doctrina, incluyendo el apartado 1 sobre el que se ha generado el debate:
“QUINTO. Concreción de la doctrina de la Sala.
Del conjunto de afirmaciones que hemos efectuado en relación con las cuestiones que, de forma sistemática, nos pide el auto de admisión, procede establecer la doctrina que, en buena parte, deriva de la ya contenida en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 en el recurso de casación nº 2818/2017, sistematizando cuanto hemos razonado hasta ahora:
1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia (art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ ).
2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.
3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.
4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.
5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.
Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración
Como he dicho antes, mi lectura de esta sentencia se ubica en el contexto integrado por los dos pronunciamientos del cual concluyo que queda enmarcada sistemáticamente, y por tanto a ella queda ceñida, por la advertencia que la propia sentencia de 1 de octubre de 2020 ha realizado en su Fundamento Tercero: que la cuestión suscitada por el auto de admisión no hace posible establecer una doctrina de alcance general.
Es decir, sería necesario contextualizar el Fundamento Quinto con el detalle de los antecedentes del supuesto fáctico de autos de la sentencia de 1 de octubre de 2020 porque, coincido con el Tribunal Supremo y creo que aquí es dónde radica un matiz adicional – complementario y no divergente- de los criterios hasta el momento consolidados, en que debe atenderse a un dato diferencial. Si el apartado 1 de este Fundamento Quinto atañe a un supuesto en el que la solicitud de autorización judicial no se encontraba conectada a un procedimiento de inspección concreto y ya formalizado en su fase interna – carga en plan, acuerdo y confección de la comunicación de inicio- sino a una actuación preventiva al uso de las empleadas en el conocido como “Plan de Visitas”, entonces el Tribunal Supremo no está contradiciendo sino complementando, frente a una realidad nueva surgida en los últimos años, los criterios previamente sentados.
En efecto, tradicionalmente se ha admitido, con la finalidad de no frustrar la finalidad que otorga sentido jurídico a una entrada domiciliaria sorpresiva, un esquema en el cual se observaba la siguiente secuencia: i) actuaciones internas de la Inspección respecto a la iniciación de un procedimiento concreto de inspección (en el sentido propio del artículo 145 LGT) tras la carga en plan, o la autorización del superior jerárquico, que cristalizan en la confección de la comunicación de inicio por el actuario , ii) solicitud motivada de autorización judicial, iii) otorgamiento de la autorización, y iv) inicio de las actuaciones mediante personación directa en la que se cumple simultáneamente con las exigencias de documentación del contenido y notificación de la comunicación de inicio. Esta es la secuencia que se corresponde con los preceptos citados por el Tribunal Supremo en ese controvertido apartado 1 del Fundamento Quinto de la sentencia de 1 de octubre de 2020, y en cuya lectura yo no advierto variación de criterio respecto a lo previsto en la LGT, y en el RGAT, y cuya aceptación general hasta el momento se halla consolidada.
Ahora bien, en esa imprescindible contextualización ad casum de las dos repetidas sentencias, restaría por analizar el detalle de los antecedentes de hecho del supuesto fáctico de la sentencia 1 de octubre de 2020 para determinar el alcance de este fallo. En el supuesto de hecho de la sentencia de 10 de octubre de 2019 parece que no resulta controvertido que sí se había iniciado un procedimiento de inspección, lo cual explica que los razonamientos se ciñan al juicio de razonabilidad que exige la garantía del derecho fundamental y que no se encuentre alusión equivalente a este controvertido apartado 1 del Fundamento Quinto de la sentencia de 1 de octubre de 2020.
Sin embargo, si en la sentencia de 1 de octubre de 2020 se está resolviendo, ad casum (insisto en la advertencia del propio Fundamento Tercero en este sentido), sobre un tipo de actuaciones que han surgido y evolucionado en los últimos tiempos al margen del modelo y previsiones de los procedimientos establecidos en la LGT, entonces no es que el Tribunal Supremo esté corrigiendo su posición anterior haciendo necesaria una modificación de la LGT – sobre la cual encuentro los riesgos que señalaré para finalizar estas reflexiones- para especificar lo que siempre se ha admitido (que un procedimiento de inspección en sentido propio puede iniciarse mediante personación directa una vez obtenida una autorización judicial que supere, tanto en la actuación administrativa como en la judicial, todas las exigencias señaladas que ahora recuerda y sintetiza el Tribunal Supremo en estas dos sentencias), sino que está advirtiendo que actuaciones semejantes a las llamadas actuaciones de “visita” incluidas en los llamados “Planes de visitas” no encajan en la regulación jurídica del procedimiento de inspección, ni tampoco propiamente en la de ningún otro procedimiento de los regulados en la LGT, y que, por tanto, no puede solicitarse ni otorgarse una autorización judicial para proceder a una entrada domiciliaria de carácter “preventivo”. Y también puede ser que, aunque ello no se corresponda exactamente con las circunstancias del supuesto fáctico, se esté otorgando respuesta obiter dicta a este aspecto.
En la lectura que yo hago eso es lo que guarda correspondencia, y comparto, con el razonamiento en el que el Tribunal Supremo advierte que “No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, “para ver qué se encuentra”, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener, por lo que no proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado”.
En efecto, este tipo de actuaciones, contempladas en los Planes de Control, se describen en términos un tanto ambiguos – en cuanto a su correspondencia con la regulación de los distintos procedimientos en la LGT y en el RGAT- en el Plan Estratégico de la Agencia Tributaria 2020-2023[2], y respecto a ello cobra pleno sentido – insisto que complementario y no divergente de lo anterior a mi juicio- el matiz que ahora incorpora, ad casum, la sentencia de 1 de octubre de 2020. Así, el Plan Estratégico explica:
“2º. Desarrollo del Plan de Visitas a contribuyentes.
Por lo que se refiere a los Planes de Visitas 2020-2023, debe señalarse que la presencia preventiva del control tributario de la Agencia Tributaria en los sectores económicos en los que existe una mayor percepción de incumplimiento exige utilizar nuevos métodos.
En particular, se considera efectivo trabajar con la idea de proporcionar información a los sectores. Esta información puede difundirse mediante el envío de cartas a contribuyentes si cumplen dos requisitos: que pueda ser útil para el contribuyente (e indirectamente útil para el cumplimiento tributario que gestiona la Agencia) y que respete la reserva tributaria del artículo 95 de la Ley General Tributaria. Estas actuaciones se dirigen a influir positivamente en el comportamiento de los obligados tributarios referidos.
Alternativamente, en los próximos años la información a trasladar al contribuyente podrá ser incluida en los datos fiscales que se ponen a su disposición en la campaña de presentación de la declaración del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades (ya que la puesta a disposición de los datos fiscales en este impuesto va a ser una realidad en la próxima campaña sobre la base de la experiencia en el IRPF).
El Plan de Visitas ha sido gestionado dentro del Plan Nacional de Inspección desde hace años. No obstante, en los pasados ejercicios se produjo un salto cualitativo en la materia que convendría continuar en los ejercicios a los que se extienden las líneas estratégicas: lo que se denominó Plan del IVA 2017 (por ir enfocado a este impuesto).
Tras el envío de cartas informativas señaladas anteriormente, el desarrollo de las líneas estratégicas requiere las siguientes fases:
Determinación de los colectivos a visitar.
Esa definición de los objetivos incluye por un lado la selección de sectores en los que la economía sumergida esté presente y, por otro lado, la formación de los colectivos que los integran.
Diseño del Plan de Visitas IVA.
Bajo la coordinación general de cada Delegado Especial las visitas se llevan a cabo por equipos mixtos de agentes tributarios pertenecientes principalmente a las áreas de Inspección y Gestión tributaria.
Las actuaciones se desarrollan bajo la competencia del área de Inspección en la que quedan integrados, con carácter temporal y para el desarrollo de estas actuaciones del Plan de Visitas, los agentes tributarios pertenecientes a otras áreas funcionales.
Las visitas se desarrollan con equipos informáticos en movilidad y con utilización de diligencias normalizadas.
3º. Ejecución de fases similares a las anteriores en relación con otros sectores
económicos y otro tipo de contribuyentes.
En los ejercicios siguientes se reproducirá el anterior modelo definiendo nuevos sectores económicos y tipología de contribuyentes y cambiando en el perfil de la actuación los extremos que sean precisos para asegurar su mayor eficacia.
4º. Desarrollo y ejecución de otras visitas.
Adicionalmente, el área de inspección continuará realizando las tradicionales
actuaciones de visitas a lo largo del año 2020 y siguientes. Estas visitas que se efectúan sobre otros sectores de actividad constituyen la práctica habitual de trabajo de los agentes tributarios del área de inspección, y desde el año 2017 presentan como especial novedad el desarrollo de visitas complementarias a la ejecución de las Operaciones Nacionales Coordinadas”.
Mandar cartas informativas, como una de las actuaciones de información y asistencia previstas en el artículo 85 LGT es una cosa, encomiable en cuanto al fomento del cumplimiento voluntario, pero otra completamente distinta es realizar unas visitas, incluidas formalmente en estos Planes de visitas o no, que puedan suponer personación en “las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos” según lo dispuesto en el artículo 142 LGT, ubicado sistemáticamente en el capítulo IV del Título III de la LGT dedicado a las actuaciones y procedimiento de inspección, precepto que entra en relación con el artículo 113 LGT en el que se regula la entrada domiciliaria en los procedimientos de aplicación de los tributos. Eso, tal como yo lo leo, es lo que está recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020.
Lo que no puede hacerse– sin discutir el valor que pueda desempeñar en el desarrollo teórico de nuevas estrategias de control- es desarrollar un indeterminado tipo de actuaciones preventivas, no encajables jurídicamente en la regulación de los procedimientos de aplicación de los tributos, a las que se pretenda atribuir título legitimador para realizar una entrada domiciliaria que sólo eventualmente, y en el futuro, podrían desencadenar el inicio de un procedimiento de inspección. Esto sí es un complemento de los criterios hasta el momento sentados que no los contradice, sino que los integra con un matiz no presente en la realidad anterior y respecto al que, lógicamente, no había pronunciamientos.
Concluyo repitiendo que, por supuesto, mi lectura de las dos sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019 y de 1 de octubre de 2020 puede ser totalmente errónea, pero creo que ninguna duda cabe del fundamental papel institucional que siempre ha desempeñado nuestro Tribunal Supremo en la definición del difícil equilibrio entre los derechos y garantías de los contribuyentes y la tutela de los intereses generales – porque el interés público también es de todos- que exige un ejercicio de las potestades administrativas al servicio de la efectividad del deber de contribuir. No creo que cabalmente quepa atribuir al Tribunal Supremo giro consciente alguno que sirva para amparar el fraude más reprochable, ni para posibilitar una destrucción de pruebas que neutralice el factor sorpresa que las entradas domiciliarias – proporcionadas, excepcionales y que superen las exigencias de la garantía de este derecho fundamental- persiguen y necesitan.
Por todas las razones que he intentado explicar creo que, en mi opinión, una modificación reactiva de la LGT y/o de la LJCA –ya no en el sentido de desarrollo del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el ámbito tributario contemplado con relación al primer aspecto del actual debate, sino en este segundo aspecto que ahora nos ocupa- centrada en especificar que sí es posible iniciar las actuaciones externas del procedimiento de inspección con una entrada domiciliaria debidamente autorizada – como siempre se ha admitido- puede generar perniciosos efectos.
Por mucho que intentara especificarse que se trata de una modificación meramente aclaratoria, tratándose de una cuestión tan sensible como es la garantía de un derecho fundamental, resultaría muy difícil evitar una litigiosidad posterior en cuanto a su eficacia temporal, lo cual que puede terminar trasladando el problema al Tribunal Constitucional. Ello supondría dejar en una situación delicada todas aquellas entradas domiciliarias ya realizadas, entre las cuales pueden encontrarse algunas improcedentes, pero sin duda también habrá muchas otras que superen el juicio de razonabilidad y en las que el sistema de garantía del derecho fundamental habrá cumplido correctamente su función.
Personalmente, ni creo – no es que quiera creer, es que lo creo- que ello se deduzca de modo indefectible de estas dos sentencias del Tribunal Supremo, ni me parece necesario, ni conveniente, dado que a mi juicio son incontestables dos cosas: que en este momento España necesita más que nunca paz jurídica en cuanto a la aplicación del sistema tributario, y no mayores conflictos, y que como ya dijera el Tribunal Constitucional en aquel lejano, y por todos conocido, pasaje “lo que no paguen unos lo pagarán los otros”, y desde luego no parece prescindible en este momento asegurar la recaudación para la recuperación que todos necesitamos. Porque en esto estamos todos juntos implicados, y de esto tenemos que salir todos juntos. De tal modo que, tal como yo lo veo, quizá no haya en realidad ni tanto conflicto técnico ni tanta urgencia como pudiera parecer.
La cuestión que suscita el auto de admisión del presente recurso de casación y contestación a la misma .
Como señalamos más arriba, el auto de admisión del presente recurso de casación identificó como cuestión necesitada de interpretación por concurrir en ella interés casacional objetivo la siguiente:
«(…) Precisar los requisitos para que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido, a efectos tributarios, pueda reputarse necesaria y proporcionada».
El enunciado de la pregunta es de una enorme amplitud y -anticipamos- solo permite una contestación genérica, pues el casuismo en la materia que nos ocupa es extraordinario, siendo así que -como veremos inmediatamente- es el caso concreto el que permitirá dilucidar si la medida invasiva que nos ocupa era -o no- idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido.
Dicho de otro modo, la medida en cuestión -sea a efectos tributarios, sea en relación con otros sectores de la actuación administrativa- solo podrá reputarse necesaria y proporcionada si, analizada en concreto a tenor de las circunstancias del caso, reúne esos requisitos, sin que sea posible establecer aquí una doctrina general -y válida para cualesquiera supuestos- sobre la concurrencia de aquellas exigencias.
En definitiva, la respuesta a la cuestión que suscita el auto de admisión debe obligatoriamente atemperarse a los criterios expresados reiteradamente por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este mismo Tribunal Supremo, que han creado un cuerpo de doctrina tanto sobre el alcance de las potestades del juez para autorizar la entrada solicitada por la Administración, como sobre las exigencias que dicha petición debe cumplir para que pueda considerarse constitucionalmente legítima la limitación de tan relevante derecho fundamental.
Y esa respuesta nos permitirá después analizar si, en el caso que nos ocupa, se han cumplido esas exigencias y, por tanto, si la autorización otorgada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de León -confirmada por la Sala de Valladolid en la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación- puede o no ser declarada ajustada a Derecho.
En todo caso, conviene recordar que la necesidad de autorización judicial para que la Administración pública pueda entrar en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, como puede serlo la concernida en este asunto, pero necesitada de ello para su efectividad, constituye una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa reconocido por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria consagrado tanto en el orden constitucional como en el internacional (v. artículos 18.2 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) , 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (LEG 1948, 1) , 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) , y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979, 2421) ).
Y los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:
4.1 No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo (RTC 1990, 129 AUTO) , y 85/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 85) , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo (RTC 1993, 174) ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución, 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) ó 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) .
4.2 . La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (RTC 1995, 50) ).
4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio (RTC 1991, 160) y 136/2000, de 29 de mayo (RTC 2000, 136) ).
Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero (RTC 1984, 22) ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre (RTC 2004, 139) ), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie , (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y (iv) que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo (RTC 1992, 76) , ó 139/2004, de 13 de septiembre (RTC 2004, 139) ).
4.4. Tanto en la solicitud de entrada y registro como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora a llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985, 24 de junio y 18 de julio de 1996).
En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.
En relación con este imprescindible «fin legítimo» de la entada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 (JUR 2002, 132780) ó sentencia de 30 de septiembre de 2008 (TEDH 2008, 68) , Isaldak c. Turquía), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.
4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional – sentencias núms. 22/1984, de 17 de febrero (RTC 1984, 22) , 209/2007, de 24 de septiembre (RTC 2007, 209) , y 173/2011, de 7 de noviembre (RTC 2011, 173) – que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerar que implica una voluntad obstruccionista de la labor inspectora.
4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum , esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 69) y 188/2013, de 4 de noviembre (RTC 2013, 188) ).
De todos los requisitos expuestos, resulta especialmente relevante para la solución del litigio que nos ocupa el de la necesidad de la entrada y registro , esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben.
En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que debe efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).
Artículo escrito por Esther M. Ramos Andivia, asociada de Testamentaría
Muchas personas se preguntan si es posible no pagar la plusvalía municipal tras vender o heredar una vivienda. Es una cuestión muy habitual que hay que tener en cuenta para no incurrir en problemas fiscales.
Qué es la plusvalía y cuándo se paga
En primer lugar, debemos conocer qué es la plusvalía. Se trata de un impuesto municipal que grava el incremento de valor de los inmuebles de naturaleza urbana cuando se produce una transmisión.
Actualmente no se tiene en cuenta el precio de compraventa, sino el valor catastral del inmueble. El cálculo del impuesto se hace en función de unas tablas de coeficientes que corrigen el importe que debemos de pagar en función del tiempo durante el que se ha mantenido la posesión del inmueble con un máximo de 20 años.
Este impuesto ha de pagarse cada vez que haya una transmisión, ya sea por compraventa o permuta. En líneas generales, paga la plusvalía quien transmite el inmueble, excepto en la herencia o donación que lo paga quien lo recibe.
Dónde y cómo se tramita la plusvalía
El impuesto ha de tramitarse en el Ayuntamiento donde esté ubicado el bien en el plazo de 30 días naturales desde la compraventa si la transmisión ha sido por venta, o de 6 mesesdesde el fallecimiento si ha sido adquirido por herencia.
Hay que presentar toda la documentación referente a esa transmisión y el Ayuntamiento notificará la liquidación resultante que hay que abonar y el plazo de pago voluntario.
Recargos y sanciones por no pagar la plusvalía
Si ha pasado el período voluntario de presentación para liquidar la plusvalía y no se ha pagado, el Ayuntamiento enviará una comunicación por correo postal obligando al pago. En esa comunicación, además del importe de la liquidación inicial, se le añaden los intereses de demora, recargos y sanción por incumplimiento de pago.
Si tras esta comunicación, el sujeto tampoco abonara el importe solicitado, el Ayuntamiento podrá reclamar el importe del impuesto más los intereses por la vía ejecutiva, pudiendo llegar a embargar las cuentas bancarias, inmuebles u otros bienes hasta cubrir la cuantía reclamada.
En el caso de que se haya pasado el plazo voluntario, pero aún no se haya recibido la comunicación del Ayuntamiento, lo ideal es presentar la documentación cuanto antes y llegar a un acuerdo con el mismo para evitar sanciones y recargos.
No obstante, hay que tener en cuenta que, como otros tributos, la plusvalía prescribe transcurridos 4 años desde que finaliza el período voluntario de pago.
Es importante conocer que los recargos por presentarlo fuera de plazo son los siguientes:
5% durante los 3 primeros meses tras el fin del período voluntario.
10% entre los 3 y 6 meses siguientes.
15% entre los 6 y 12 meses siguientes.
20% si transcurre más de un año.
Igualmente cabe destacar que las sanciones por impago de la plusvalía van desde el 50% hasta el 150% de la cantidad resultante del importe en función de si la infracción reconocida es leve, grave o muy grave.
Errores en el pago de la plusvalía
Desde el año 2017, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales algunos artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y hoy en día se ha reconocido un error en la fórmula para el cálculo del impuesto, lo que ha dado lugar a que actualmente exista un proyecto de reforma de la normativa de la plusvalía municipal, pero que sigue todavía en tramitación parlamentaria.
La reforma plantea que se tengan en cuenta los valores escriturados de compra y venta para determinar si ha existido ganancia patrimonial y en ese caso pagar la plusvalía o si por el contrario ha existido pérdida patrimonial y no corresponde pagar impuesto alguno. No obstante, se trata de una propuesta que hay que esperar a ver si aprueban y cómo se materializa finalmente.
Actualmente, y siempre con asesoramiento legal ya que no todos los casos son reclamables, se está procediendo a reclamar el impuesto una vez abonado para evitar recargos y sanciones. En esas reclamaciones puede recuperarse hasta el 100% de lo pagado si la transmisión se ha dado sin incremento patrimonial y hasta el 37,5% si lo ha habido, aunque esto depende también de los años de posesión del inmueble antes de la transmisión y del municipio en el que haya que liquidar el impuesto.
En la carta dirigida al Ministerio de Justicia, se explica que durante el estado de alarma se han realizado algunas actuaciones en las instalaciones de ascensores, gas y demás suministros, ya que éstas vienen impuestas por los reglamentos de seguridad industrial y, no requieren acuerdo previo de las Juntas de propietarios. Sin embargo, debido a la situación actual, se ha paralizado la aprobación de numerosas medidas que garantizan la seguridad de las instalaciones y otras que repercuten directamente en la accesibilidad universal de miles de ciudadanos que tienen problemas de movilidad, además de la pérdida de oportunidades en la solicitud de subvenciones que están actualmente vigentes y a las que no se van a poder acoger por vencimiento de los plazos.
“Para resolver este problema entendemos necesario que se apruebe una modificación del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que permita que las Juntas se puedan reunir y, adoptar en ellas acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, aunque no lo prevean sus Estatutos, siempre que lo solicite el presidente y de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal”, se añade en la carta.
En el escrito se recuerda el caso de Cataluña, donde a través del artículo 553-22, se aprobó que “el derecho de asistencia a la junta corresponde a los propietarios, los cuales asisten personalmente o por representación legal, orgánica o voluntaria, que debe acreditarse por escrito. Los estatutos pueden establecer, o la junta de propietarios puede acordar, que pueda asistirse por videoconferencia o por otros medios telemáticos de comunicación sincrónica similares”.
Además de enviar la carta al Ministerio de Justicia, se ha trasladado esta petición a la Subdirección General del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que además de tener la competencia en materia de seguridad industrial, les ha hecho llegar su apoyo a la petición, ofreciendo su colaboración.
A medida que aumentan los servicios en la nube y la digitalización de los negocios, la ciberseguridad gana importancia a tener en cuenta en los presupuestos y los planes operativos. Según un reciente informe de Accenture, el 10,9% de los presupuestos de TI de las organizaciones se gasta en programas de seguridad. ¿Pero cuáles son los principales puntos a vigilar ante una amenaza que para muchos es invisible? En este artículo conoceremos los tres aspectos que debe considerar para estar preparado.
Luces y sombras de la ciberseguridad en España
De acuerdo al Tercer Informe Anual sobre el estado de la Cyberresilencia presentado por Accenture la inversión en innovación está creciendo rápidamente y el 82% de las compañías españolas invierten ya más del 20% de sus presupuestos de ciberseguridad en tecnologías avanzadas, sin embargo, parece que algo está fallando aún cuando el 44% de las organizaciones reportan que tuvieron más de 500.000 registros de clientes expuestos en el último año. Esta realidad, siempre según el citado informe, hace que para muchos empresarios los aumentos de los costos de seguridad sean vistos como insostenibles y así el 69% está de acuerdo en que adelantarse a los atacantes es una batalla constante y el costo es imposible de asumir.
Pero también hay buenas noticias: La higiene de seguridad básica es eficaz y ha demostrado una reducción del 27% en el número medio de brechas de seguridad; Las organizaciones ahora enfrentan 22 violaciones de seguridad frente a las 30 del año anterior.
Por qué los líderes son más ciberresistentes, en tres claves
La investigación encontró que los líderes se comportan de manera diferente en tres formas principales: velocidad, generación de valor en lo que invierten y mantenimiento de esas inversiones.
La Prioridad en ciberseguridad es moverse rápido. Se trata de ser ágiles al detectar una brecha de seguridad, y responder con velocidad para volver a la normalidad de las operaciones. Para ello utilizan las tecnologías de Inteligencia Artificial (AI) y Automatización y Respuesta de Orquestación de Seguridad (SOAR) más altas. De esta forma el 88% de los líderes detectan brechas de seguridad en menos de un día, en promedio.
Escalar las inversiones en ciberseguridad. Las organizaciones que son mejores para escalar las inversiones en tecnología de seguridad son 4 veces mejores que el resto para descubrir y defenderse de los ataques. Para ello hay además otras dos claves, entrenar y colaborar. Las organizaciones que reciben mejor capacitación son 2 veces mejores que el resto, igual que con las que colaboran. Solo el 5% de los ciberataques resultó en una brecha de seguridad para los líderes que mejor escalan.
Es imprescindible mantener el esfuerzo en ciberseguridad. Las empresas con mejor resiliencia frente a los ciberataques han demostrado que dedican el 39% de los presupuestos se gastan en mantener los conceptos básicos y centran una mayor parte de sus asignaciones presupuestarias en cuidar lo que ya tienen, en comparación con los no líderes que ponen más énfasis en probar y escalar nuevas capacidades.
Empezar por lo básico en Ciberseguridad: cinco puntos a revisar en su empresa
Vodafone Business se ha unido a Accenture Security para ofrecer servicios de seguridad informática. El objetivo es ayudar a las empresas a detectar, responder y recuperarse de ataques informáticos y mantener la seguridad de los datos, protegiendo la información relevante.
Si ya es consciente de que su negocio sigue siendo vulnerable y necesita reforzar sus medidas y recursos en ciberseguridad, esta es la hoja de ruta que le recomendamos:
1. Análisis forense informático
Recuperación de ataques e identificación de brechas de seguridad que han afectado a tus operaciones comerciales. [Ver+]
2. Análisis de vulnerabilidades
Identifica y valida las debilidades de seguridad de los activos tecnológicos. [Ver+]
3. Pruebas de intrusión de infraestructura
Simulación de ataques para comprobación de los puntos débiles de la infraestructura de red de la empresa. [Ver+]
4. Diagnóstico de Ciber-Resiliencia
Mide la madurez de la empresa en materia de ciberseguridad. [Ver+]
5. Concienciación sobre Phishing
Forma a los empleados para concienciarles y poner a su alcance herramientas de ciberseguridad. [Ver+]
Mismos riesgos de ciberseguridad para todos los tamaños de empresa
Alberto Hernández Moreno, director general del Instituto Nacional de Ciberseguridad de España (INCIBE), opina en esta entrevista que las amenazas de ciberseguridad son casi siempre las mismas, independientemente del tamaño de la empresa de la que se trate “y que, por tanto, el esquema de prevención y de respuesta ante los ataques informáticos es muy similar.” Aprenda más sobre ciberseguridad con esta entrevista.
El mercado de alquiler turístico lleva levantando un gran interés entre los propietarios de viviendas desde hace años por su alta rentabilidad frente al arrendamiento de viviendas de larga duración. A la hora de la declaración de la renta, este tipo de alquiler tributará en el IRPF como rendimiento del capital inmobiliario, o como una actividad económica, según los casos.
Con motivo de la crisis del coronavirus, la ocupación en este tipo de viviendas se ha visto ampliamente afectado por la caída del turismo que ha impedido que miles de personas se desplacen de una ciudad a otra para pasar estos periodos de corta estancia de alquiler.
A la importante caída de ingresos por culpa del covid-19 durante 2020, se une ahora una reciente aclaración de la Dirección General de Tributos por la que va a imputar rentas inmobiliarias en el IRPF cuando estas viviendas turísticas estén vacías.
José María Salcedo, socio abogado de Ático Jurídico, aclara la reciente consulta de Tributos y recomienda a los contribuyentes afectados que estén atentos a la próxima campaña de la Renta 2021, correspondiente al ejercicio 2020, para declarar en el IRPF dichas rentas para a continuación solicitar la rectificación y devolución de ingresos indebidos.
La Dirección General de Tributos, en una reciente consulta, se ha pronunciado sobre esta cuestión. En dicha aclaración considera que el simple hecho de que las viviendas estén vacías durante una parte del ejercicio es suficiente para que surja la obligación de imputarles rentas inmobiliarias.
Para llegar a esta conclusión Se basa en el artículo 85.1 de la Ley del IRPF. Dicho precepto, “obliga a imputar rentas sobre los bienes inmuebles urbanos que no estén afectos a actividades económicas, ni generen rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual”.
“En este punto, hay que distinguir si los arrendamientos generan al propietario rendimientos del capital inmobiliario, o de actividades económicas”, aclara José María Salcedo.
Inmuebles que generan rendimientos del capital inmobiliario
Como se comentaba anteriormente, la Dirección General de Tributos considera que un inmueble vacío, aunque sea durante unas semanas, no genera rendimientos del capital inmobiliario. Por ello, cumple los requisitos previstos en el artículo 85.1 de la Ley de IRPF para imputarle rentas.
“No es algo nuevo”, recuerda el experto, “Hacienda no permite a los propietarios de viviendas en alquiler que están vacías, porque no se encuentra inquilino, deducir los gastos que genera el inmueble. No en vano, se trata de una cuestión que va a acabar decidiendo el Tribunal Supremo, existiendo ya un recurso de casación admitido a trámite por este motivo.
“La constatación de que dicha vivienda ha estado vacía durante unas semanas, le basta a Hacienda para considerar que existe obligación de imputar rentas inmobiliarias sobre dichas viviendas”, concreta el abogado de Ático Jurídico.
Así, la Dirección General de Tributos declara que “en el presente caso, en el que el consultante manifiesta que la vivienda se encuentra desocupada en algunos periodos, deberá este proceder a imputar la renta inmobiliaria que corresponda proporcionalmente a los días en que el inmueble no ha estado alquilado respecto al número total de días del año”.
“Se trata de una interpretación errónea”, según la opinión de José María Salcedo. “Y es que el hecho de que una vivienda esté vacía no implica que no sea susceptible de generar rendimientos. Ni tampoco, que esté a disposición de sus titulares. Se trata de inmuebles que están en el mercado de alquiler, disponibles, y publicitados a través de los portales especializados en este tipo de arrendamientos”.
Y concreta que “por ello, el hecho de que puntualmente no generen rendimientos no debe suponer, a nuestro juicio, que se les dé un tratamiento fiscal idéntico al de los inmuebles que realmente sí están vacíos, y a plena disposición de sus propietarios”.
Inmuebles que generan rendimientos de actividades económicas
Cuando exista una persona con contrato laboral, a jornada completa, para la gestión del alquiler turístico, los ingresos obtenidos ya no generarán rendimientos del capital inmobiliario, sino de actividades económicas.
“En estos casos, hablaremos ya de viviendas turísticas, afectas a una actividad económica. En concreto, a la actividad de alquiler turístico. Por ello, el hecho de que no se generen rendimientos durante unas semanas o períodos no implicará la obligación de imputar rentas inmobiliarias. Y ello porque, salvo que cese la actividad, dichos inmuebles seguirán afectos a la misma”, afirma el experto de Ático Jurídico.
Cómo deben actuar los contribuyentes a partir de ahora
Basándose en el criterio de la Dirección Tributos, Hacienda puede exigir la imputación de rentas inmobiliarias sobre todas las viviendas turísticas que generen rendimientos del capital inmobiliario, y por el período en que no hayan estado alquiladas.
Una situación que afectará aún más a los propietarios que dispongan de muchas de estas viviendas, especialmente durante este ejercicio 2020 (a declarar a partir de mayo de 2021), en el que por motivo de la crisis del covid-19 estas viviendas hayan estado vacías, y sin actividad, durante mucho más tiempo.
“Por ello, y considerando este criterio injusto, se abre la posibilidad de declarar el IRPF, imputando dichas rentas para, acto seguido, solicitar la rectificación y devolución de ingresos indebidos«, concreta el abogado experto de Ático Jurídico.
Los navegadores GPS que utilizamos a diario dejan de estar disponibles cuando entramos en un edificio. Algunos espacios públicos están mapeados para ayudar a sus usuarios o a los servicios de emergencia. La tecnología Lidar, basada en láser, permite hacer Mapping Indoor y sustituir, por ejemplo, los planos con los que trabajan actualmente los bomberos. Pero también servirán para que un usuario encuentre un despacho remoto en un edificio público.
La persona promedio pasa el 87% de su tiempo en interiores (1) . Esto probablemente incluye una combinación de tiempo dentro de una residencia, como una casa privada, o en un edificio comercial o público, como un negocio, escuela, museo o centro comercial. Sin embargo, la tecnología GPS de la que hemos llegado a depender para una ubicación y navegación confiables y precisas en exteriores es completamente ineficaz en tales edificios debido a las obstrucciones de los techos, paredes y ventanas. Este problema, combinado con la falta de mapas interiores ampliamente disponibles, ha hecho que las capacidades de navegación interior sean un desafío importante.
Para los bomberos, este desafío es especialmente crítico; La falta de mapas de edificios interiores precisos significa que los bomberos tienen muchas más probabilidades de perderse y desorientarse.
Además de tratar de navegar por un edificio desconocido, los bomberos se mueven con visibilidad limitada, usan hasta 50 libras de equipo y respiran solo una cantidad finita de oxígeno. Los segundos cuentan.
El mundo necesita mapas de interiores confiables no solo para ayudar en circunstancias normales, sino también para escenarios de emergencia en los que el mapeo de interiores podría prevenir lesiones o la muerte.
Crédito: Condado de Hancock, Mississippi El siguiente espacio interior fue mapeado usando una combinación de clasificación de objetos de video y lidar, lo que resultó en una representación visual de nube de puntos en 3D.
Los mapas de interiores no siempre están disponibles
El proceso actual para crear mapas interiores de edificios para la seguridad pública a menudo comienza con la planificación previa al incidente (2). La planificación previa al incidente implica la recopilación y el almacenamiento de datos y características críticas del sitio sobre los sitios de peligro objetivo por parte de los servicios de emergencia, y puede mejorar la efectividad de las respuestas a incidentes terroristas y de emergencia. En el proceso de planificación previo, tal vez durante la inspección del edificio, los bomberos caminarán por un edificio y pueden dibujar un mapa a mano a medida que avanzan. Están anotando todo, desde las dimensiones del edificio hasta la ubicación de los ascensores y bombas contra incendios, materiales peligrosos e información sobre el suministro de agua, y más. Este proceso manual consume mucho tiempo y es casi imposible de replicar cada vez que cambian las características de un edificio. Solo el espacio de construcción comercial comprende 5.6 millones de edificios comerciales y 87 mil millones de pies cuadrados de espacio de piso en los Estados Unidos (3), por lo que hay una enorme cantidad de terreno por recorrer.
Si bien los escáneres tridimensionales (3D) podrían ayudar a automatizar el proceso de elaboración de mapas de interiores, aún se necesita un conjunto de datos debidamente anotado, uno adaptado a la seguridad pública.
Es por eso que, en 2018, la División de Investigación de Comunicaciones de Seguridad Pública (PSCR) del NIST lanzó el premio Point Cloud City, destinado a acelerar la investigación relacionada con el mapeo de interiores para casos de uso de seguridad pública. El PSCR financió tres proyectos: la ciudad de Memphis (TN), el Departamento de Bomberos No. 1 de Enfield (CT) y el condado de Hancock (MS), con el objetivo de crear nubes de puntos anotadas y conjuntos de datos de imágenes de 360 grados recopilados de una variedad de edificios. tipos en el área local del destinatario del premio. A partir de finales de 2020, los conjuntos de datos de cada proyecto se pondrán a disposición del público para la comunidad de investigación y desarrollo (I + D) durante dos años. Obtenga más información sobre cómo acceder a los conjuntos de datos aquí.
Las nubes de puntos son una colección de puntos de datos 3D espaciales definidos por un sistema de coordenadas dado (generalmente coordenadas x, y, z) que se utilizan para representar objetos y espacios 3D.
Se pueden crear utilizando escáneres 3D, que han sido eficaces para crear modelos con fines arquitectónicos o aplicaciones de realidad virtual (VR). Los tres proyectos premiados utilizaron tecnología LIDAR para escanear estructuras interiores en 3D.
Crédito: Condado de Hancock, Mississippi Se puede pensar en Lidar como un telémetro láser más complicado en el que el disparo y el tiempo están controlados por computadora. Un láser dispara 40.000 veces por segundo, creando una “nube” de puntos que mapean el área. El terreno al aire libre se ha mapeado de esta manera durante décadas combinando esta información con GPS. Ahora los investigadores se preguntan si se puede utilizar la misma técnica para mapear el interior.
“La mayoría de los edificios en los Estados Unidos no están mapeados con precisión en el interior. Entonces, para un socorrista que se apresura a entrar en un edificio para apagar un incendio o salvar a la gente de un fuego activo, se está quedando ciego. No saben cómo es el interior del edificio ”, dice Joel Lawhead, director de información de NVision Solutions Inc. El Sr. Lawhead es un contratista del condado de Hancock, Mississippi, que recibió el premio Point Cloud City.
Creación de mapas 3D con LIDAR
“Lidar se ha utilizado para mapear el aire libre desde los años 90”, dice Lawhead. “En realidad estás disparando un láser … y el tiempo que tarda [el láser] en regresar te da una distancia. Como el láser es luz y la luz es la constante universal, sabemos cómo de rápido viaja “. Continúa “trazando un mapa de un espacio al aire libre, combinas el GPS que te dice dónde estás en la Tierra y el punto exacto de donde regresa un disparo láser. Esto le da las coordenadas de latitud y longitud. Entonces, la distancia desde el avión desde el que está disparando el láser generalmente indica la elevación.
Hemos mapeado el exterior y el terreno al aire libre durante décadas de esa manera. La pregunta es, ¿podemos hacer lo mismo en el interior y utilizar LIDAR para mapear el interior de los edificios? ”
“En este proyecto, podemos caminar por el edificio con un dispositivo de escaneo de mano y podemos mapear el edificio en un par de horas“, dice el Dr. Jason Parent, profesor asistente de la Universidad de Rhode Island e investigador principal de el proyecto de Enfield Fire Dept. No. 1. “Por supuesto, tenemos que llevar los datos de vuelta a la computadora y analizarlos y procesarlos, lo que llevará una semana o dos más. Pero es mucho más eficiente que los métodos anteriores. Por lo tanto, será genial para los investigadores incorporar eso en otros proyectos “.
Además, la investigación sobre el uso de Lidar para la seguridad pública puede mejorar la eficiencia de la respuesta de emergencia.
En un escenario futuro, un jefe de bomberos podría tener acceso a un mapa de edificios en interiores en 3D, lo que les da visibilidad de espacios con los que no están familiarizados o que simplemente son difíciles de ver.
Estos mapas podrían usarse durante las verificaciones anuales de planificación previa al incidente para ayudar a identificar de manera eficiente objetos, obstáculos o cambios estructurales en el plano del piso. Imagínese si un bombero, arrastrándose sobre sus manos y rodillas a través del humo, tuviera un mapa de interiores en 3D proyectado en una pantalla de visualización frontal, ¡dándole vista y orientación donde antes no había nada!
Etiquetado de datos para casos de uso de seguridad pública
Hasta Point Cloud City, la investigación de conjuntos de datos 3D no estaba orientada a la seguridad pública. Gran parte de las imágenes disponibles excluyeron datos relevantes para los socorristas, como salidas de emergencia, extintores de incendios y cortes de servicios públicos. Los tres proyectos financiados por PSCR que tienen lugar en Enfield (CT), el condado de Hancock (MS) y Memphis (TN) se propusieron ser pioneros en casos de uso con la seguridad pública a la vanguardia de la I + D.
“Aunque existen muchos conjuntos de datos de imágenes para entrenar el reconocimiento de objetos”, explicó el Dr. Lan Wang de la Universidad de Memphis, “estos conjuntos de datos no contienen la mayoría de los objetos relacionados con la seguridad pública que nos interesan …”
Piense en una aplicación que usaría para identificar el tipo de planta que está mirando simplemente usando la cámara de su teléfono inteligente; no existe tal experiencia para la seguridad pública. “Esto significa que tenemos que recopilar y anotar estas imágenes nosotros mismos, lo cual es muy tedioso y requiere mucho tiempo, pero el conjunto de datos resultante puede ser de gran valor para la comunidad de investigadores”.
La investigación futura sobre la automatización del proceso de anotación también puede estar en el horizonte.
“Es muy difícil para nosotros utilizar los algoritmos existentes para detectar los objetos pequeños que necesita la seguridad pública“, dijo el Dr. Wang. “Elegimos los mejores entre los algoritmos existentes, pero aún no son perfectos. Por lo tanto, uno de nuestros objetivos de investigación futuros es desarrollar una mejor Inteligencia Artificial (AI) o algoritmos de Aprendizaje Automático para detectar o identificar estos objetos. Y esta es un área de investigación potencialmente innovadora para los investigadores de IA “.
Además de la investigación y la planificación previa al incidente, esta tecnología tiene futuro para ayudar en los escenarios de formación. Por ejemplo, las nubes de puntos se pueden usar en simulaciones de realidad virtual para que los bomberos con gafas de realidad virtual puedan experimentar un recorrido por un edificio con un mapa 3D preciso y objetos y obstáculos etiquetados. Estas simulaciones también podrían proporcionar otros datos relevantes como señales direccionales para ayudar a los bomberos a navegar escaleras, cuartos de almacenamiento, etc.
La realidad virtual ayuda a los bomberos a entrenar en un ambiente seguro, controlado y repetible.
Los proyectos de Point Cloud City pueden resultar en I + D destinado a integrar la tecnología de identificación de objetos con la Realidad Aumentada (AR), que podría servir como una superposición de datos intuitiva dentro del casco de un bombero, dándoles visión e inteligencia en entornos oscuros sin entrada de datos. El Dr. Parent, un ex bombero mismo explica, “podrán mostrar un plano de planta para ver dónde están ubicados dentro del edificio. Podría haber alguna característica que les diga la salida más cercana del edificio, la salida de emergencia, la forma en que entraron, cómo llegar del punto A al punto B, o realizar búsquedas en diferentes ubicaciones … podría hacer que su proceso sea más eficiente o ayúdelos a salir del edificio en caso de que tengan una emergencia “. Adicionalmente, el jefe de bomberos y los bomberos fuera del edificio podrían tener un dispositivo con un mapa en 3D que muestre dónde se encuentran los bomberos en el interior y en qué piso se encuentran. “Entonces, si algo les pasa a los bomberos y necesitan ser rescatados, el jefe podría saber a dónde enviar el equipo de intervención rápida. Esta es una tecnología potencialmente revolucionaria en términos de seguridad [de los bomberos] y su capacidad para realizar su trabajo “.
En un taller con el Departamento de Bomberos de Memphis, el Departamento de Policía de Memphis y el equipo del Sistema de Información Geográfica (GIS) de la ciudad, el equipo del Dr. Wang aprendió qué edificios y objetos priorizar para las necesidades de seguridad pública. “Estaban muy emocionados y de hecho les gustaría ver más edificios mapeados. Están muy interesados en obtener modelos de las escuelas, porque esa es una de las primeras cosas que quieren proteger ”. La colaboración con las partes interesadas de la seguridad pública local aseguró que el equipo del Dr. Wang procesara primero los datos de los edificios más importantes.
Impactando la seguridad pública y más allá
Cuando los socorristas pueden hacer su trabajo de manera más segura y eficiente, hay un gran beneficio para el resto de la sociedad. Los resultados del uso de modelos de construcción de nubes de puntos en 3D para mejorar el conocimiento de la situación de los primeros respondedores podrían incluir reducciones en daños, lesiones e incluso muertes. “Como ex bombero”, dijo el Dr. Parent, “puedo apreciar mucho el objetivo del proyecto Point Cloud City de desarrollar sistemas de navegación en interiores y me complació mucho poder contribuir a esta importante investigación”.
Además, los conjuntos de datos pueden ayudar a las comunidades a desarrollar mejor los modelos de información de edificios para garantizar que las características de seguridad estén estandarizadas. El equipo del Dr. Wang en Memphis presentó una propuesta a la National Science Foundation (NSF) sobre la estandarización de nuevos modelos de información de edificios, lo que podría afectar a los administradores de edificios, planificadores urbanos, inspectores y aquellos en construcción.
Desde una perspectiva de I + D, también existen amplias aplicaciones de estos conjuntos de datos. Una de esas aplicaciones podría afectar a la robótica.
Por ejemplo, ayudar a las aspiradoras robóticas autónomas o los automóviles autónomos a navegar por el espacio de manera más eficiente y efectiva. Aunque por ahora, el enfoque sigue siendo proporcionar modelos de construcción con anotaciones detalladas críticas para la seguridad pública y mejorar los algoritmos de localización / navegación en interiores para los investigadores de servicios basados en la ubicación. Los conjuntos de datos y algunos edificios estarán disponibles para el acceso a investigaciones futuras durante un período de hasta dos años después de que finalicen los proyectos. Obtenga más información sobre cómo solicitar acceso aquí.
En el futuro, quizás para su próxima visita a un nuevo edificio de oficinas o escuela, tal vez tenga un mapa interior en 3D que lo ayude a llegar a su destino final sin perderse. O tal vez, la cantidad de bomberos perdidos o heridos debido a la desorientación en incendios de estructuras grandes se reducirá considerablemente. Con la I + D de Point Cloud City y los conjuntos de datos de código abierto resultantes, esperamos que este futuro se pueda realizar. Este es solo el comienzo.
Si le interesó el tema, puede asistir a un seminario web de PSCR: Uso de láseres para salvar vidas 9 diciembre 2020 [Registro]
Notas:
(1) Neil E. Klepeis, William C. Nelson, Way R. Ott, John P. Robinson, Andy M. Tsang, Paul Switzer, Joseph V. Behar, Stephen C. Hern, William H. Engelmann. 2001. La Encuesta Nacional de Patrones de Actividad Humana (NHAPS): un recurso para evaluar la exposición a contaminantes ambientales. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/11477521/
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