Las agencias inmobiliarias podrán abrir sus locales con cita previa previsiblemente el 4 de mayo

Locales cerrados en una calle de Marbella, Málaga / Gtres
Locales cerrados en una calle de Marbella, Málaga / Gtres

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La apertura de los locales se hará en mayo si todo va como prevé el Gobierno

El Plan de Transición hacia una nueva normalidad tras el covid-19 que ha presentado el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez contempla la desescalada del confinamiento y la reactivación económica con un ritmo diferente en cada provincia e isla, en función de la situación sanitaria. Así, desde varias portavocías del sector inmobiliario se señala que la apertura de locales y establecimientos comerciales con cita previa y atención individualizada será el 4 de mayo y de manera generalizada, el 11 de mayo.

Así, desde el Colegio Oficial y Asociación de Agencias y Agentes Inmobiliarios de Madrid (COAPIMADRID-AIM) consideran que las agencias inmobiliarias están incluidas en la Fase 0 de preparación de la desescalada del plan aprobado por el Gobierno en el Consejo de Ministros, con motivo de la pandemia del covid-19. Esta Fase 0 prevé la apertura de locales y establecimientos con cita previa para la atención individual de los clientes, por lo que la fecha en que las agencias inmobiliarias podrán abrir al público sus locales u oficinas será el próximo 4 de mayo.

Mercedes Blanco, vicepresidenta primera de FIABCI, recuerda que al no haber aún una normativa, «entendemos que se podrá atender a los clientes, por ejemplo, en el mostrador o manteniendo la distancia de seguridad adecuada mediante cita previa para una atención individualizada de los clientes. Al final, por sentido común, se trata de aplicar las normas indicadas en la fase anterior e intentar ofrecer la máxima seguridad a nuestros clientes y empleados». Además, insiste en que el Gobierno no ha trasladado ninguna información al sector inmobiliario todavía.

COAPIMADRID estima que en la medida en que las visitas a los inmuebles son una parte fundamental de la actividad profesional de la intermediación, los agentes inmobiliarios podrán realizar visitas al formar parte de la actividad económica del pequeño comercio, a partir del 11 de mayo, fecha prevista para el comienzo de la Fase I o inicial del plan de desescalada.

En concreto, la Fase 1 engloba las actividades en el pequeño comercio “en condiciones de estricta seguridad”, no así en grandes superficies “donde son más probables las aglomeraciones”. Aquí están englobadas en principio las agencias inmobiliarias.

Sin embargo, Jesús Martínez, secretario general ejecutivo de AMADEI, se pregunta si esa vuelta a la normalidad implica la posibilidad de hacer visitas a las viviendas con las personas interesadas para comprar o alquiler desde el próximo 11 de mayo, así como hacer captaciones, reportajes de los inmuebles y tasaciones y valoraciones, algo que no está especificado (a falta de conocer la normativa en el BOE).

Respecto a este tipo de acciones, Jesús Martínez considera que “son esenciales sobre todo para el consumidor que necesita una solución habitacional urgente o poner en venta su vivienda u otro tipo de inmueble por necesidad, aún más que la apertura de locales y oficinas. En consecuencia, deberían levantarse las restricciones desde ya para realizar las mismas, con las medidas de protección sanitaria que correspondan y apelando a la responsabilidad y el sentido común de todos”.

Por su parte, Mercedes Blanco señala que «en la apertura de las oficinas o locales y en la reanudación de la actividad será importante que apliquemos un protocolo de actuación en relación a las visitas de los inmuebles cuando se produzcan, que les garantice la seguridad.  Al final se traslada un ejercicio de responsabilidad de todos por un bien común, el más importante que es la salud».

Eva González-Nebreda, vicepresidenta segunda de FIABCI, subraya que la apertura de locales que no sean «pequeños establecimientos» se producirá a partir del 26 de mayo, previsiblemente, y dependiendo del avance en temas sanitarios. «Sin embargo, falta por definir qué se entiende por «pequeño comercio», en el marco de la regulación del desconfinamiento», añade. 

González-Nebreda aboda por que el Gobierno deje claro qué tipo de negocios abren en cada fase, a través de la publicación de un listado de las actividades económicas que tendrán permiso para abrir en cada caso, para evitar equívocos y la inseguridad que se tiene en empresas del sector inmobiliario de no saber cuándo se podrá empezar a reincoporar físicamente a los empleados.

Por último, González-Nebreda critica que la medida que limita la movilidad entre provincias es arbitraria y perjudica al sector, «ya que no se podrá autorizar desplazamientos entre provincias hasta finales de junio». En su opinión, en el sector inmobiliario la cartera de producto a menudo está situada en dos provincias distintas, sobre todo en inmobiliarias del sector turístico o de segunda residencia o en obra nueva (por ejemplo, localidades de Costa, no es posible el desplazamiento entre Vilanova que es provincia de Barcelona y Cunit o Calafell que son provincia de Tarragona). 

Los centros comerciales piden abrir el 11 de mayo

Los centros y parques comerciales piden al gobierno que se les incluya en la fase 1 de la desescalada. Estiman que se trata de una discriminación incomprensible teniendo en cuenta que casi la totalidad, más de 500 centros y parques comerciales, han permanecido abiertos desde el inicio de la crisis sanitaria para garantizar la venta de alimentación y otros productos esenciales.

La Asociación Española de Centros y Parques Comerciales (AECC) considera demostrado que los centros y parques comerciales son el formato comercial mejor preparado a la hora de cumplir e implementar las condiciones de seguridad e higiene que esta situación de crisis requiere

¿Cuál es el mejor servicio para hacer videollamadas?

elpais.com

EL PAÍS compara las opciones gratuitas y de pago de Zoom, Google, Microsoft y Facebook

Una mujer participa en una videollamada grupal con el móvil.
Una mujer participa en una videollamada grupal con el móvil.Artur Debat / Getty Images

La situación generada por el coronavirus ha disparado el uso de servicios de videollamadas durante el confinamiento. Mientras que Zoom ha experimentado un crecimiento de usuarios meteórico, las alternativas de Microsoft y Google tampoco se quedan atrás. Facebook incluso saca pecho para liderar esta competición. Su última apuesta para lograrlo ha sido Messenger Rooms, un servicio de videollamadas de hasta 50 usuarios. ¿Cuál de estas alternativas permite hacer reuniones con más participantes? ¿Respetan la privacidad de los usuarios? ¿Permiten activar subtítulos en directo o utilizar un fondo virtual?

EL PAÍS ha comparado qué posibilidades ofrecen Zoom, Skype, Microsoft Teams, Hangouts, Google Meet y Messenger Rooms. La mejor opción para cada usuario dependerá sobre todo de sus gustos y necesidades. En principio, para la mayor parte de los particulares, los servicios gratuitos de todas estas compañías ofrecen funciones suficientes. Las empresas, dependiendo de su tamaño, el número de participantes que quieran en sus videollamadas y el trabajo que realicen en el día a día, pueden optar por diferentes alternativas de pago.

De dos a centenares de participantes

En su versión gratuita, Zoom permite hacer videollamadas de hasta 100 usuarios. Pero siempre que haya más de tres participantes, establece un límite de 40 minutos por llamada. Una vez que pasa ese tiempo, la reunión se acaba automáticamente y es necesario empezar otra nueva. Este servicio básico, que está pensado para usuarios particulares, puede quedarse pequeño para empresas. Zoom ofrece diferentes paquetes de pago que permiten hacer reuniones de hasta 1.000 participantes (un usuario puede ver 49 vídeos a la vez en la pantalla).

Tanto Zoom como Google o Microsoft disponen de servicios pensados para particulares y para empresas, tal y como subraya Nacho Rodríguez, uno de los miembros ejecutivos de la Asociación Mundial del Teletrabajo (RWA, por sus siglas en inglés). Skype, de Microsoft, permite hacer llamadas de audio de hasta 50 personas de forma gratuita. “El número máximo de emisiones de vídeo dependerá de la plataforma y del dispositivo que uses”, afirma la compañía en su web. La herramienta para empresas de Microsoft, que antes se llamaba Skype empresarial, ahora es Microsoft Teams y permite organizar videollamadas de hasta 250 personas y eventos en línea seguidos por 10.000 asistentes.

Google Meet ha sido creada para empresas por Google. Es de pago y permite realizar videollamadas de hasta 250 usuarios. La versión para particulares sería Hangouts, que permite videollamadas de hasta 10 participantes de forma gratuita. Messenger Rooms, que llegará en los próximos días de forma paulatina a diferentes países del mundo, permitirá videollamadas de hasta 50 personas sin límite de tiempo. Rodríguez, que también es fundador de la conferencia sobre teletrabajo Nomad City Gran Canaria, recuerda que la alternativa de Facebook es la única creada “exclusivamente diseñada para particulares”

Acceder a reuniones solo pinchando en un enlace

Todas estas plataformas permiten a los participantes acceder a las videollamadas desde sus teléfonos, ordenadores, smartphones o tabletas. Además de sus respectivas apps, poco a poco estos servicios han ido permitiendo que los usuarios puedan unirse a diferentes reuniones cada vez más fácilmente. Por ejemplo, Skype ha presentado recientemente una herramienta llamada Meet Now que permite crear reuniones a las que cualquier usuario puede acceder a través de un enlace sin tener la aplicación instalada ni una cuenta creada. Microsoft Teams también lo permite y da otras alternativas como unirse desde el calendario o el chat de la compañía.

Tampoco es necesario tener una cuenta en Zoom para unirse a una reunión. Es posible acceder a la misma a través de un enlace o introduciendo en la web el ID de la reunión proporcionado por el organizador y la contraseña. En el caso de Google Meet, también es posible entrar en una videollamada a partir de un vínculo o desde la web simplemente con un código de reunión. Hangouts también ofrece la opción de unirse por enlace y permite añadir a nuevos participantes por su nombre, número o correo electrónico.

Con Messenger Rooms, el objetivo es que los usuarios creen “salas” de vídeo que aparecerán en su perfil de Facebook. Cualquier otra persona que los vea y tenga el permiso del organizador podría unirse a ellas. De momento, se podrán activar desde Facebook Messenger. La red social pretende añadir esta función también a WhatsApp y a Instagram. Para unirse a una videollamada, no es necesario tener una cuenta en Facebook. Rooms permitirá entrar desde el navegador a cualquiera que le hayan compartido la “sala”.

Aspecto de Messenger Rooms cuando se usa en el móvil.
Aspecto de Messenger Rooms cuando se usa en el móvil.AP

De fondos virtuales a subtítulos en directo

La mayoría de estos servicios permiten compartir la pantalla con los demás, enviar documentos, grabar las llamadas o abrir un chat simultáneo. “Debemos resaltar que de las aplicaciones comparadas, Zoom es la única empresa que se dedica exclusivamente al desarrollo de herramientas de videoconferencia, mientras que el resto son subproductos de empresas que ofrecen muchos más servicios”, afirma Rodríguez.

Esto hace que Zoom ofrezca una gran variedad de productos para adaptarse a las necesidades de cada usuario. El fundador de la conferencia sobre teletrabajo Nomad City Gran Canaria destacaría de Zoom la capacidad de crear grupos distintos dentro de una misma reunión “para facilitar la interacción de todos los usuarios, particularmente cuando participan más de 10 personas”.

Pero en el caso de los servicios de Google y Microsoft, el resto de herramientas desarrolladas por ambas compañías “facilita mucho el trabajo en equipo”. Así lo explica Rodríguez, que destaca que en el caso de Meet la conexión con herramientas de Google como el correo electrónico facilita, por ejemplo, el contacto con otros usuarios que usen Gmail a la hora de localizarlos y poder conectar fácilmente.

Una de las opciones destacables tanto de Meet como de Skype es la posibilidad de activar los subtítulos en directo, que permiten leer lo que se dice en una videollamada o llamada de audio. Mientras que Meet ha anunciado recientemente una opción de cancelación de ruido ambiental, Skype o Teams permiten difuminar el fondo de la cámara durante una llamada. No son las únicas que permiten al usuario no mostrar dónde está. Por ejemplo, Zoom ofrece la posibilidad de optar por fondos virtuales que le trasladen a cualquier lugar. Puede elegir desde una playa paradisiaca a una oficina o simplemente un fondo de un color determinado. Entre las funciones de Messenger Rooms, destacan los filtros de realidad aumentada y algunas novedades gracias a la inteligencia artificial como fondos envolventes de 360 ​​grados y la iluminación ambiental.

‘Zoombombing’ y otros problemas de seguridad

En las últimas semanas Zoom se ha visto involucrada en múltiples polémicas relacionadas con la seguridad y la privacidad. Mientras que miles de grabaciones de llamadas han quedado expuestas en la web, según adelantó The Washington Post, algunos trolls se han colado en videoconferencias públicas y han proyectado en la pantalla de otros usuarios porno o contenido violento. Esta intrusión ha sido bautizada como “zoombombing».

Compañías como Google y SpaceX e incluso la NASA han prohibido a sus empleados que la utilicen durante el teletrabajo. Zoom, que ha solucionado gran parte de las vulnerabilidades halladas hasta el momento, recomienda a los usuarios implementar contraseñas para todas sus reuniones para asegurar que las personas no invitadas no puedan unirse y usar funciones como la «sala de espera» y los controles de silencio de los anfitriones.

Pero Zoom no es el único servicio que se ha enfrentado a diferentes agujeros de seguridad. En el pasado también se han hallado algunas vulnerabilidades, por ejemplo, en Skype. Aun así, Sergio de Juan-Creix, abogado del despacho Croma y profesor colaborador de la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), considera que cualquiera de estas alternativas es segura. Especialmente teniendo en cuenta que “los entornos digitales siempre son susceptibles de hackeo”: “Lo importante es que la aplicación que se utilice respete la privacidad, facilite el ejercicio de derechos de los usuarios y tenga una alta capacidad de reacción frente a brechas de seguridad”.

De la ubicación a datos de las llamadas: los datos que recopilan

“La mayoría de estos servicios son gratuitos, por lo que no es de extrañar que quieran algo a cambio, nuestros datos”, señala Sergio de Juan-Creix, abogado del despacho Croma y profesor-colaborador de la UOC. Destaca que todas las plataformas analizados recopilan información sobre el usuario como la ubicación, los datos de llamadas o los metadatos —en el caso de Zoom, por ejemplo, el nombre de la reunión, la fecha en la que está programada o la hora de incorporación y salida de los participantes—.

Facebook, que en los últimos años se ha visto envuelta en múltiples polémicas sobre sus políticas de privacidad, ha hecho hincapié en que no recopila ninguna información del audio y el vídeo de una videollamada a través de Messenger Rooms. Pero sí guardará cierta información, independientemente de si el usuario se une a través de una de sus aplicaciones o sin iniciar sesión en una cuenta. “Si la persona no tiene una cuenta de Facebook, recibimos algunos datos como su tipo de dispositivo y de navegador, información de uso de producto e información técnica”, se explica en un comunicado sobre privacidad del servicio. Todas las compañías aseguran recopilar los datos para proporcionar el servicio y mejorar la experiencia del producto.

El abogado subraya que parte de la responsabilidad recae en los participantes de las videollamadas, que pueden configurar los ajustes de privacidad de estos servicios: “La cuestión radica también en qué les dejamos hacer. Algunas son más intrusivas, pero el usuario tiene forma de limitar el uso de sus datos a los estrictamente necesarios para prestar el servicio. Otra cosa es que no lo hagamos, seamos permisivos o descuidados”.

Versiones gratuitas y de pago

Messenger Rooms es un servicio gratuito. Skype tiene una versión gratuita, pero ofrece múltiples planes de suscripción si se desea llamar al teléfono móvil o fijo de alguien en diferentes países. Por ejemplo, unos nueve euros al mes por 800 minutos de llamadas a India u ocho euros por minutos ilimitados a ocho destinos de Norteamérica. Microsoft Teams ofrece un plan gratuito y diferentes servicios de pago que van desde los cuatro euros a los 20 por usuario al mes.

Mientras que Hangouts es gratis, en el caso de Google Meet, los precios van de los cinco euros por usuario y mes hasta los 23 euros por usuario y mes. Esta cuantía corresponde a lo que valen diferentes paquetes de G Suite para empresas que, además de Meet, incorporan otros servicios como Gmail, el calendario Google o Drive para compañías.

Zoom tiene una versión básica gratuita destinada a usuarios particulares y tres paquetes de pago. Uno está pensado para equipos pequeños. Otro, para empresas pequeñas y medianas. Y el último, para compañías de gran tamaño. Los precios van desde los 14 a los 19 euros al mes por “anfitrión” —con este término, la compañía hace referencia a la persona que programa, comienza y controla las configuraciones de una reunión—. Cuanto más se paga, más usuarios pueden participar en videollamadas que pueden ser más largas y con funciones adicionales como almacenamiento ilimitado en la nube o soporte telefónico.

La reapertura de las piscinas, ausente del plan del Gobierno a mes y medio del inicio de temporada

niusdiario.es

  • Sanidad aún no tiene un plan elaborado sobre la apertura y funcionamiento de estos espacios de recreo estivales
  • Las comunidades abogan por abrirlas limitando el aforo y extremando las precauciones higiénicas
  • Expertos consideran que el cloro provoca «efectos negativos» en el COVID-19

Con la llegada del calor en pocas semanas deberían abrirse piscinas publicas y privadas para mitigar las altas temperaturas. Sin embargo, el estado de alarma hace temer a propietarios y administraciones que este año será muy complicada la vuelta a estos espacios de recreo debido a la amenaza de nuevos brotes de coronavirus.  Fuentes del Ministerio de Sanidad han informado a NIUS Diario, que en estos momentos «no se ha tratado la apertura de pisicinas. Todo dependerá de la decisión que adopte el Comité Científico que asesora al Gobierno en función de la evolución de la pandemia«.

Mientras tanto, el presidente del Consejo General de Administradores de Fincas,  Salvador Díez Lloris, remitió una carta al ministro de Sanidad, Salvador Illa, en el que le instaba a que «será necesario preservar todos los aspectos sanitarios en los edificios, por lo que entendemos necesario desarrollar protocolos de actuación para seguir conservando las condiciones higiénicas necesarias y evitar cualquier tipo de contagio que pueda hacer repuntar la pandemia». «El ministro nos contestó que tomaba nota pero hasta la fecha no hemos recibido ninguna respuesta ni concreción«.

Díez precisa que «hay que tener presente que existen miles de piscinas a lo largo de todo el país y es necesario adelantarse y regular cómo hay qué gestionar este servicio el próximo verano, a pesar de que cada comunidad tiene diferentes competencias, «por lo que deben seguirse las mismas normas y criterios en función de las laminas de agua y la superficie de solarium: ¿Se podrán abrir las piscinas? ¿en qué condiciones? ¿Durante qué periodo?». No obstante, a pesar de estas dudas, el representante de los administradores de fincas cree que «sí se abrirán aunque con restricciones, extremando las condiciones higiénicas en los vestuariarios y no durante todo el periodo».

«Una respuesta rápida»

El sector también reclaman al Gobierno una respuesta rápida para que las comunidades de propietarios puedan prepararse con vistas a la temporada estival. Es en el mes de mayo cuando empiezan los trabajos para preparar las instalaciones a través de las empresas contratadas y muchas de ellas se encuentran en situación de ERTE y sin personal disponible.

La novedad del COVID-19 hace que muchas de las evidencias que parecen haber sobre su comportamiento estén todavía pendientes de confirmación por los estudios. No obstante, una de estas presunciones es que el coronavirus no sobrevive en las  aguas cloradas de las piscinas. Esta evidencia llevaría a adaptar los espacios comunes a las habituales recomendaciones de distanciamiento social.


Una de ellas es la reducción de los aforos de las piscinas comunitarias. También habría que mantener cerradas zonas como los vestuarios y servicios en aquellas comunidades en las que la piscina están cerca de las viviendas. Caso diferente es aquellas instalaciones que dan servicio a viviendas que están alejadas, en estos casos habría que ampliar los servicios de mantenimiento y limpieza de estas zonas comunes.
También habría que limitar o prohibir el acceso de visitantes e instaurar sistemas de control de los vecinos para hacer viables estas reducciones de aforo.

Disciplina social

Para los expertos, no es tanto un problema de supervivencia del coronavirus en el agua de las piscinas como de disciplina social para evitar los contagios. Recientemente, los Centros de Control y Prevención de Enfermedades del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos recordaban que no hay evidencia de que el COVID-19 se pueda transmitir a los humanos mediante el uso de piscinas y jacuzzis. El funcionamiento, mantenimiento y desinfección adecuados (por ejemplo, con cloro y bromo) de este tipo de instalaciones deberían eliminar o inactivar el virus que causa la pandemia del COVID-19.

Los gastos deducibles en el IRPF e IVA para los autónomos que teletrabajan por el covid-19

Apartamento en Argentona (Barcelona)  / YLAB Arquitectos

idealista.com

Con motivo de la pandemia provocada por el covid-19, muchos autónomos y empresarios se encuentran teletrabajando. Aunque se trata de un colectivo que debe hacer frente a una batería de gastos, la parte positiva es que puede deducirse algunos en el IRPF y en el IVA, como, por ejemplo, los derivados de realizar su trabajo desde la vivienda habitual.

Para que el contribuyente pueda deducirse los gastos que genera la vivienda, ya sea en propiedad o en alquiler, en la que se teletrabaja debe comunicárselo primero a Hacienda, porque si no se afecta a la actividad económica, el fisco no permitirá deducción de gasto alguno. En concreto, José María Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico, señala que deberá indicar los m2 de la casa que destinará a su actividad, mediante una declaración censal modelo 036 o 037.

Ante la ausencia de normativas referidas a la deducción de los gastos que genera el teletrabajo con motivo del covid-19, el abogado recuerda que hay que acudir a la regla general sobre la deducción de gastos en IVA e IRPF cuando se trabaja desde casa.

Los gastos a deducirse si la vivienda es en propiedad

En el IRPF el trabajador por cuenta propia puede deducir la amortización de la vivienda y los gastos inherentes a la propiedad, como el IBI, la tasa de basuras o los gastos de la comunidad, IBI o la tasa de basuras.

Para saber cómo deducir los gastos de suministros de la vivienda deducibles (agua, luz, calefacción…) hay que acudir al artículo 30.2.5ª.b) de la Ley de IRPF que, con efectos desde el 1-1-2018, dispone que serán deducibles “los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e internet, en el porcentaje de aplicar el 30% a la proporción existente entre los m2 de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior”.

En cuanto al IVA, Hacienda establece que el contribuyente puede deducir la cuota soportada en la compra de los bienes de inversión con un valor superior a 3.0005,06 euros. Sin embargo, los suministros del inmueble (luz, agua, teléfono) no serán deducibles porque en este punto Hacienda exige una afectación exclusiva a la actividad. “Sin embargo, dicha exigencia contraviene el artículo 168 de la Directiva Comunitaria, que permite deducir el IVA de estos gastos y servicios, en la medida en que se utilicen para la actividad”, señala Salcedo.

Los gastos a deducir si la vivienda está en régimen de gananciales

La Dirección General de Tributos declara afectos a la actividad económica del contribuyente la vivienda donde se desarrolle la actividad, con independencia de que sea propiedad de ambos cónyuges al 50%.

Así, el cónyuge autónomo podrá deducirse los gastos y suministros de la vivienda, computando la totalidad de los m2 que destine a la actividad, aunque sea propietario del 50% de esos m2.

Los gastos deducibles si la vivienda en la que se teletrabaja es de alquiler

El inquilino no está obligado a pagar gastos como el IBI, la comunidad de propietarios o la tasa de basuras, a no ser que sí esté contemplado en el contrato de arrendamiento. En ese caso, sí podrá deducirse los gastos. La deducción sólo podrá realizarse proporcionalmente respecto a los m2 del inmueble destinados a la actividad económica.

José María Salcedo recuerda que “es necesario que en el contrato de alquiler conste de forma separada qué parte de la renta pagada se corresponde con el uso como vivienda, y cuál al uso como despacho, ya que el alquiler de vivienda está exento de IVA, pero el de despacho no. Este hecho puede plantear problemas con el propietario, que se niegue a cobrar dos rentas distintas (una con IVA y otra sin él)”. Su negativa a hacer constar en el contrato que el inmueble se destina a vivienda, y parcialmente también a la realización de una actividad económica, dificultará la deducción de los gastos del teletrabajo, según Salcedo.

Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad

BOE

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en tres ocasiones, la última con ocasión del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020, en los términos expresados en dicha norma.

El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo, y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de ese real decreto.

En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Para limitar la concentración de personas en edificios en los que se están desarrollando determinadas obras, en los que los trabajadores de la misma deben compartir determinados espacios comunes, con residentes u otros usuarios, se aprobó la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad. En la disposición final única de la citada orden se prevé la modificación de los términos de la misma mediante una nueva orden, cuando existan circunstancias de salud pública que los justifiquen.

La evolución de la crisis sanitaria que se desarrolla en el marco del estado de alarma obliga a adaptar y concretar de manera continua las medidas adoptadas, para asegurar la eficiencia en la gestión de la crisis.

En este marco se hace preciso dictar una orden para la modificación de la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, con el objeto de incluir, dentro de las obras exceptuadas de la suspensión, las que se realicen en locales, viviendas u otras zonas delimitadas del edificio no habitadas o a las que no tengan acceso los residentes mientras duren las obras, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en esta orden. Asimismo, mediante esta modificación se permitirá el acceso a zonas no sectorizadas del edificio, para la realización de las operaciones puntuales de conexión con las redes de servicios del edificio que sean necesarias para acometer las obras.

En su virtud, y conforme a la habilitación contenida en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden SND/340/2020, de 12 de abril.

La Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden las actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo único queda redactado de la siguiente forma:

«2. Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas en el apartado anterior en las que, por el tipo de intervención, por las circunstancias de sectorización del inmueble o de delimitación de espacios y recorridos de circulación, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.

También quedan exceptuadas aquellas obras que se realicen en locales, viviendas u otras zonas delimitadas del edificio no habitadas, o a las que no tengan acceso los residentes mientras duren las obras, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) Se limite la circulación de trabajadores y materiales por zonas comunes no sectorizadas, y se adopten todas las medidas oportunas para evitar, durante el desarrollo de la jornada, el contacto con los vecinos del inmueble.

b) El acceso y salida de esos locales, viviendas o zonas se produzca al inicio y a la finalización de la jornada laboral.

c) Los trabajadores adopten las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo único, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. En todos los casos exceptuados anteriormente, se permite el acceso a zonas no sectorizadas del edificio, para la realización de las operaciones puntuales de conexión con las redes de servicios del edificio que sean necesarias para acometer las obras.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

BOE

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en tres ocasiones, la última con ocasión del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020, en los términos expresados en dicha norma.

El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.

En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados primero a cuarto de ese artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.

Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.

En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

Dicho Plan contempla una transición gradual por territorios en función de sus capacidades estratégicas, sus indicadores epidemiológicos de evolución de la epidemia, así como sus indicadores de movilidad, económicos y sociales, de modo que a medida que se vayan dando las circunstancias oportunas, las medidas restrictivas de carácter general puedan ser progresivamente sustituidas por otras de carácter específico adaptadas a las particularidades de los diferentes grupos de población, tipos de actividades que se pretenden reactivar, e intensidad de la crisis sanitaria en los territorios.

En atención a lo anterior, y una vez analizados las citadas capacidades e indicadores, se considera que las islas de Formentera, la Gomera, el Hierro y la Graciosa, se encuentran en disposición de reducir algunas de las medidas restrictivas aplicadas con carácter general para el conjunto del territorio nacional.

Así, mediante la presente orden se flexibilizan determinadas restricciones sociales, lo que permitirá volver a mantener contacto social en grupo reducidos de no más de diez personas, siempre que no se trate de colectivos especialmente vulnerables a la enfermedad. Asimismo, se autoriza a aquellas personas que residan en un mismo domicilio a poder compartir un mismo vehículo privado y se flexibilizan las medidas para la contención de la enfermedad aplicables a los velatorios y entierros, y establecidas por la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, siempre que se respeten las condiciones de prevención e higiene establecidas en esta orden.

En el ámbito del comercio minorista y de prestación de servicios, se autoriza la reapertura de los locales y establecimientos minoristas de menos  de 400 metros cuadrados, sin necesidad de adoptar cita previa, en contraposición con la medida más restrictiva prevista para el resto del territorio nacional, al tiempo que se establecen las condiciones en las que se debe desarrollar esta actividad, estableciéndose el aforo máximo y las distancias mínimas que es necesario respetar.

Igualmente, en este ámbito, se establecen las condiciones de seguridad e higiene aplicables al abastecimiento de productos alimentarios y de primera necesidad, a través de la red de suministro de venta ambulante (mercadillos).

Finalmente, con respecto al desarrollo de las actividades de hostelería y restauración se establece la reapertura al público de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración, permitiéndose las reuniones de hasta un máximo de diez personas y limitándose al cincuenta por ciento el número de mesas permitidas con respecto al año inmediatamente anterior. Asimismo, se regulan las necesarias medidas de prevención e higiene a adoptar.

Corresponde al Ministerio de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto flexibilizar determinadas restricciones sociales, así como determinar las condiciones para el desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios y las actividades de hostelería y restauración, en aquellos territorios que se encuentran en disposición de reducir las medidas restrictivas previstas con carácter general para el conjunto del territorio nacional, en aplicación de la Fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden será de aplicación a las islas de Formentera, la Gomera, el Hierro y la Graciosa.

2. Podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden las personas vulnerables siempre que su condición clínica este controlada y lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección.

No podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

CAPÍTULO II
Flexibilización de medidas de carácter social
Artículo 3. Contacto social en grupos reducidos.

1. Se autorizan las reuniones de hasta un máximo de diez personas. Este límite no se aplicará a personas convivientes.

2. En todo caso, durante estos contactos sociales con terceros no convivientes deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros o estableciendo medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria.

Artículo 4. Uso de vehículos privados.

Se permite el uso compartido de vehículos privados limitado a un conductor y a un ocupante, que deberá ir en la parte trasera del vehículo. No obstante, las personas que residan la misma vivienda podrán compartir un mismo vehículo con la única limitación del número de plazas autorizadas para el mismo.

Artículo 5. Velatorios y entierros.

1. Se autorizan los velatorios en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo de quince personas en espacios al aire libre y diez personas en espacios cerrados.

2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

Artículo 6. Lugares de culto.

Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo y que se cumplan las medidas generales de higiene y distancia física establecidas por las autoridades sanitarias.

CAPÍTULO III
Condiciones para la apertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
Artículo 7. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.

1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400 metros cuadrados, así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial o de parque comercial, o que se encuentren dentro de los mismos sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:

a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.

b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.

c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.

2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas con apertura al público permitida de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos en las mismas condiciones que tenían desde la entrada en vigor del referido real decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en el artículo 9.

3. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.

4. Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes. En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.

Artículo 8. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

1. Los establecimientos y locales que abran al público en los términos del artículo 7 realizarán, al menos dos veces al día, siendo una de ellas obligatoriamente al final del mismo, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a pomos de puertas, mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, y carros y cestas, así como grifos y otros elementos de similares características, utilizando para ello guantes de vinilo, de acrilonitrilo o bien guantes de látex sobre un guante de algodón, así como desinfectantes comunes incluyendo diluciones recién preparadas de lejía, concentraciones de etanol a entre 62 y 71 por ciento, peróxido hidrógeno al 0,5 por ciento en un minuto, u otros desinfectantes eficaces. Tras cada limpieza los materiales empleados y los equipos de protección individual utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos o uso de geles hidroalcohólicos.

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

2. Se procederá al lavado y desinfección diaria de los uniformes y ropa de trabajo, en su caso, que deberán lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con los clientes también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.

3. Se garantizará una ventilación adecuada de todos los establecimientos y locales comerciales.

4. Se revisará, como mínimo una vez al día, el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales comerciales minoristas.

5. En el caso de la venta automática, máquinas de «vending», lavanderías autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

6. Todos los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, deberán disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal en los que poder depositar pañuelos y otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente y al menos una vez al día.

7. En los establecimientos comerciales en los que haya ascensor o montacargas se limitará su uso al mínimo imprescindible, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

8. No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso de que resultara estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.

Artículo 9. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público.

1. No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores:

a) Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.

b) Trabajadores que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

2. El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local deberá cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, tanto con carácter general como de manera específica para prevenir el contagio del COVID19.

En este sentido, se asegurará de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección individual adecuados al nivel de riesgo, y de que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. El uso de mascarillas será obligatorio cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre el trabajador y el cliente o entre los propios trabajadores. Todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en el local o establecimiento, ya sea con carácter habitual o de forma puntual. 

3. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

4. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes en el centro se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o de la persona en quien este delegue.

La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barreras, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos. Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública y los viandantes será de dos metros en todo momento.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección individual oportuno que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.

5. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.

6. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. El trabajador deberá abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Artículo 10. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública (mercadillos), deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo empleado.

3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

4. En los establecimientos y locales comerciales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o mercado, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos.

5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba.

6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona, después de su uso se limpiarán y desinfectarán.

En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otros clientes.

Artículo 11. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.

1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.

2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.

4. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.

5. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de «tickets» y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.

En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

CAPÍTULO IV
Condiciones para la reapertura de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración
Artículo 12. Reapertura de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración.

1. Se autoriza la reapertura al público de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

2. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.

3. Se autorizan las reuniones en las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración de hasta un máximo de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

Artículo 13. Medidas de higiene y/o prevención en la prestación del servicio en terrazas.

En la prestación del servicio en las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento de la terraza, en particular mesas, sillas, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios.

c) Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

d) Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

e) Se evitará el uso de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

f) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

g) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente.

h) La ocupación máxima de los aseos por los clientes será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.

Artículo 14. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador.

1. El titular de la actividad económica que se realice en la terraza del establecimiento o local deberá cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, tanto con carácter general como de manera específica para prevenir el contagio del COVID19.

En este sentido, se asegurará de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección individual adecuados al nivel de riesgo, y de que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. El uso de mascarillas será obligatorio cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre el trabajador y el cliente o entre los propios trabajadores. Todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de terceras empresas que presten servicios en el local o establecimiento, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

2. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes en el centro se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o de la persona en quien este delegue.

3. Se habilitará un espacio para que el trabajador pueda cambiarse de ropa y calzado al llegar al centro de trabajo y al finalizar su turno antes de salir de la instalación. Este espacio debe contar con taquillas o, al menos, facilitar un porta-trajes o similar en el que los empleados dejen su ropa y objetos personales.

4. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en las áreas de descanso, comedores, cocinas y cualquier otra zona de uso común..

5. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente. El trabajador deberá abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Disposición final primera. Régimen de recursos.

Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final segunda. Planes específicos de seguridad y/o protocolos organizativos en materia de comercio minorista y las actividades de hostelería y restauración.

Las medidas dispuestas por la presente orden en los capítulos III y IV podrán ser completadas por planes específicos de seguridad y/o protocolos organizativos acordados entre los propios trabajadores a través de sus representantes y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector y adaptarlos a las condiciones reales de la evaluación de riesgos de cada actividad.

Disposición final tercera. Efectos y vigencia.

La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Madrid, 3 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

Lo peor está por llegar: el PIB podría caer un 22% en el segundo trimestre

elespanol.com

El dato de caída de Producto Interior Bruto (PIB) de España muestra la severidad del colapso de la actividad ante el cierre forzoso de la economía. Se trata de una caída superior a la esperada (-5,3%) y más acusada que la de Estados Unidos, también una mayor contracción que la de países del norte de Europa que han publicado.

Francia también ha registrado un desplome mayor a lo esperado y, como socio comercial principal de España, muestra que el riesgo en el segundo trimestre es mayor.

La caída de la economía española es mucho más acusada que la de Estados Unidos. 

Este dato de PIB debe preocuparnos por varios factores que nos diferencian de otras economías: un tejido empresarial más pequeño y débil y la ya ruinosa salida del confinamiento que se espera para el sector servicios.

¿Por qué lo peor está por llegar?

Por un lado, este dato de PIB solo incluye el impacto de pocos días de cierre. A pesar de ello, el sector servicios se ha desplomado un 5,6% con dos sectores cayendo a doble dígito: comercio, transporte y hostelería (-10,9%) y actividades artísticas, recreativas y otros servicios (-11,2%). 

El gasto de los hogares cae un 7,5% y la inversión refleja un hundimiento casi sin precedentes, -7,1% en activos fijos materiales y -5,8% en formación bruta de capital. La demanda nacional cae un 5,1%.

Este dato de PIB nos debe preocupar además porque las cifras que suman son extremadamente negativas: el único dato positivo viene porque el gasto público se ha disparado, y ya estaba en crecimiento en trimestres anteriores. Es un efecto “ayuda” al PIB. Además, la caída de importaciones es igual a la caída de exportaciones (-8,4%) lo que genera un efecto neutral en PIB aunque se colapsen las ventas al exterior.

Este dato de PIB es consistente con una caída de la actividad del 33% en solo dos semanas según Bloomberg, lo que llevaría la contracción de actividad en el segundo trimestre a un 22%.

El unico dato positivo viene porque el gasto público se ha disparado y ya estaba en crecimiento en trimestres anteriores. 

El análisis de Bloomberg estima que el PIB de España podría caer un 22% en el segundo trimestre, mucho mayor que las estimaciones iniciales realizadas por los analistas independientes.

¿Qué significa esto? Que incluso si la economía se recupera en la segunda mitad de 2020, el PIB caería entre un 11-12% anualizado en todo el año, un colapso sin precedentes recientes y mucho peor que las estimaciones iniciales y la media de la Unión Europea.

Además, los riesgos en estas estimaciones son claramente a la baja, ya que las previsiones de los sectores de servicios, turismo y hostelería en particular, así como las expectativas del sector manufacturero ya publicadas y de las empresas exportadoras son claramente negativas de cara a una recuperación gradual de la actividad.

Con este dato, España se situaría solo por detrás de Venezuela o Turquía en caída de PIB en 2020 y con recuperación lenta y difícil hasta 2022, según Capital Economics.

El gobierno debe rectificar toda su política y medidas, tomadas con un diagnóstico erróneo de fortaleza previa y duración de la crisis, y empezar a escuchar a los creadores de empleo e inversores, porque el impacto económico, financiero y social puede ser devastador.

¿Es posible convocar una Junta de Propietarios en Estado de Alarma para que acudan sólo 9 comuneros conforme a la Fase 1?

phconsultas.com

La posibilidad de que en la Fase 1 que se inicia el próximo 11 de mayo puedan existir reuniones de hasta 10 personas está planteando entre los profesionales de la administración de fincas la cuestión relativa a si es posible que se pueda celebrar una junta de propietarios a la que asistan sólo 9 personas (más el administrador de fincas e incluido entre los 9 el presidente).

La cuestión tiene sus matices y resulta sumamente interesante tratar y deliberar sobre los mismos con respecto a si es posible convocar una junta de propietarios en la que asistan 9 comuneros más el secretario administrador de fincas con exclusión del resto y ser válido adoptar acuerdos en esa junta de propietarios.

En primer lugar, la cuestión a la que se refiere la Fase 1 es que se permiten en actividades sociales reuniones de hasta 10 personas siempre que se mantenga la distancia interpersonal de 2 metros, ya sea al aire libre o en una casa.

En estas reuniones se fija que no pueden estar presentes personas con síntomas ni vulnerables y se deben respetar las medidas de higiene.

Y la cuestión es si este tipo de reuniones como actividad social puede trasladarse a la convocatoria de la junta de propietarios.

1.- No cabe la limitación de comuneros que puedan asistir a la junta para que sea viable la reunión.

Pues bien, la junta es una reunión, y por tanto cabría incluir la opción en la citada Fase 1 que se inicia el día 11 de Mayo.

Pero, en principio, habrá que hacer constar que la convocatoria de la junta de propietarios no se puede establecer bajo la limitación de que solo podrán acudir a la junta 9 propietarios, (e incluido entre los 9 el presidente) (10 con el administrador de fincas) y que una vez alcanzado la cifra de 10 dado que la Fase 1 impide la asistencia de más comuneros ala reunión.

2.- No cabe convocar junta pidiendo en la convocatoria que se utilice la delegación de voto para que solo acudan 9 comuneros (e incluido entre los 9 el presidente) (más el administrador).

No es posible convocar la junta de propietarios al objeto de que en la misma convocatoria se ruega que delegue la mayoría de comuneros y que asistan a la junta solamente 9 propietarios, e incluido entre los 9 el presidente.

Habrá que advertir que este planteamiento en cuanto a la forma de la convocatoria que restringe la presencia de comuneros al objeto de poder aplicar el contenido de la Fase 1 es absolutamente ilícita, dado que en una convocatoria no se puede apelar a una normativa que de forma genérica alude a que está prohibido la reunión de más de 10 personas, ya que la junta de propietarios no puede establecer en su convocatoria limitaciones respecto al número de personas que pueden comparecer, o interesar que se proceda al sistema de delegación para evitar exceder de los límites de la citada Fase 1.

3.- Está permitido convocar la junta para celebrarla a partir del 11 de Mayo sin límite alguno y esperar al día de la junta para ver si comparecen 9 personas de máximo (más el administrador de fincas) para poder celebrarla.

En consecuencia, lo que sí estará permitido es la convocatoria libre de una Junta de propietarios sin establecer restricciones de ningún tipo, ni advertencias de que no pueden estar presentes más de 10 personas. Simplemente, se volverá a recordar que es posible la delegación del voto para la asistencia a la junta.

Lo que sí podría hacerse es la advertencia técnica y legal de que comparecidas más de 9 personas (más el administrador) la junta no se podrá celebrar, dado que se encuentra en estado de alarma la población y, en consecuencia, el límite máximo es de 9 comuneros (más el administrador), lo que es absolutamente diferente a establecer la convocatoria y que se ruega que comparezcan solo 9 personas, y que el resto delegue, o que una vez que se llegue al número de 9, el resto no podrán entrar al objeto que se pueda celebrar la junta.

Con ello, el planteamiento es absolutamente diferente; es decir, no se puede restringir la asistencia presencial a la junta de propietarios, no se puede tampoco recabar que los comuneros deleguen el voto para evitar el incumplimiento del contenido de la Fase 1, y lo que sí se puede hacer es realizar la convocatoria normal con la advertencia de los límites de la Fase 1 y que comparecidos más de 9 comuneros la junta no se celebrará.

Veamos, en consecuencia, las advertencias y recomendaciones que anteriormente se han expuesto:

CONVOCATORIA ORDINARIA DE JUNTA GENERAL DE PROPIETARIOS DENTRO DEL ESTADO DE ALARMA, FASE 1:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, por orden del Sr. Presidente, se le convoca a Vd. para que asista a la Junta General de Propietarios que en sesión Ordinaria se celebrará el próximo … a las 18:30 horas en primera convocatoria y a las 19:00 horas en segunda, en la comunidad…. para desarrollar el siguiente:

ORDEN DEL DÍA:

1º) Informe y Propuestas de la Junta Directiva. … 5º) Ruegos y Preguntas

Se recuerda que al objeto de las limitaciones establecidas en la Fase 1 del estado de alarma por la pandemia del coronavirus la junta se podrá celebrar solo si asisten hasta 9 personas, (más el administrador de fincas) no en el caso de que concurra mayor número, no suponiendo esta advertencia más que una referencia legal sin ser limitación alguna de asistencia, y adjuntando, sin embargo, el modelo de escrito de delegación de asistencia y voto para poder votar en cada punto lo que le interese.

A la fecha de esta convocatoria los propietarios que no están al corriente en el pago de cuotas vencidas a la comunidad, son los relacionados en el anexo, a los que se les advierte de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2 y 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. De no haber acreditado suficientemente estos propietarios antes del inicio de esta junta el abono de las cantidades indicadas, la impugnación de las mismas, o procedido a su consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en las deliberaciones si bien no tendrán derecho a voto.

EL SECRETARIO-ADMINISTRADOR: Fdo.

Administrador de fincas …

Nota: Se encuentran a su disposición en las oficinas del administrador los documentos contables y balances detallados del ejercicio

ESCRITO DE DELEGACIÓN DE ASISTENCIA Y VOTO:

• …………………………………………………………………… ……………………………………………..

Autorizo por la presente a D.________________________, o a la persona que lo represente para que me represente y proceda a votar en mi nombre en la Junta General Ordinaria de EDIFICIO … de fecha… al objeto de que vote de la siguiente manera.

Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado

BOE

La expansión de la pandemia ocasionada por el COVID-19 ha llevado, en el caso de España, a la adopción del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en donde se han establecido importantes medidas restrictivas de la movilidad y la actividad económica. Fruto de las medidas de contención adoptadas durante el tiempo que ha transcurrido desde la declaración del estado de alarma se ha logrado una reducción sustancial y sostenida de los diferentes indicadores de expansión de la enfermedad en España.

El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.

En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados primero a cuarto de ese artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.

Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.

En el momento actual, y a la luz de los principales indicadores disponibles, de la experiencia adquirida a nivel nacional, de la experiencia en otros países y del conocimiento aportado por los expertos en el ámbito sanitario y epidemiológico, España ha iniciado el proceso de desescalada gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social adoptadas hasta la fecha. Así, el Consejo de Ministros ha aprobado el pasado 28 de abril de 2020 el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la adaptación del conjunto de la sociedad a la nueva normalidad, con las máximas garantías de seguridad. Este proceso articulado en diferentes fases ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

El objetivo fundamental del citado Plan es conseguir que, manteniendo como referencia la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

En este sentido, mediante la presente norma se adoptan diferentes medidas destinadas a flexibilizar determinadas restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma en materia de comercio minorista, hostelería y restauración, práctica del deporte profesional y federado y archivos.

De este modo, con respecto de las medidas en el ámbito del comercio minorista la finalidad de la presente orden es abordar la fase inicial o fase 0 destinada a la reactivación de la actividad comercial y de determinadas actividades de servicios profesionales que requieren la apertura al público de establecimientos o locales, asimiladas al comercio minorista, cuya actividad se encuentra suspendida tales como peluquerías y centros de estética, servicios de arreglos y reparaciones, y similares.

En esta fase inicial, podrán reabrir al público aquellos locales y establecimientos del comercio minorista y de servicios profesionales que garanticen el cumplimiento de una serie de condiciones que permitirán compatibilizar esta reapertura con las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los ciudadanos y de los trabajadores, evitando así un repunte de la enfermedad.

Por otra parte, con respecto a las medidas previstas en esta orden en el ámbito de la hostelería y restauración, se dispone que las actividades de hostelería y restauración podrán realizarse, además de mediante el servicio de entrega a domicilio ya permitido, mediante la posibilidad de recogida por el cliente en el establecimiento, siempre que se respeten determinadas medidas de higiene, prevención y aforo.

Con respecto a las medidas de flexibilización relativas a la práctica del deporte profesional y federado, se establecen las condiciones concretas en las que se debe llevar a cabo la vuelta a la actividad deportiva profesional en esta primera fase. Dichas condiciones deben ser aplicadas sin perjuicio de lo que se disponga en el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y reinicio de las competiciones federadas y profesionales elaborado por el Consejo Superior de Deportes.

Finalmente, mediante la presente orden se establece la reapertura al público de los archivos, de cualquier titularidad y gestión, y se regulan las condiciones para la realización de su actividad y la prestación los servicios que le son propios.

Corresponde al Ministerio de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Condiciones para la apertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
Artículo 1. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.

1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400 metros cuadrados, así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial o de parque comercial, o que se encuentren dentro de los mismos sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Se establecerá un sistema de cita previa que garantice la permanencia en el interior del establecimiento o local en un mismo momento de un único cliente por cada trabajador, sin que se puedan habilitar zonas de espera en el interior de los mismos.

b) Se garantizará la atención individualizada al cliente con la debida separación física prevista en este capítulo o, en el caso de que esto no sea posible, mediante la instalación de mostradores o mamparas.

c) Se establecerá un horario de atención preferente para mayores de 65 años, que deberá hacerse coincidir con las franjas horarias para la realización de paseos y actividad física de este colectivo.

2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a las actividades y los establecimientos y locales comerciales minoristas con apertura al público permitida de acuerdo con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos en las mismas condiciones que tenían desde la entrada en vigor del referido real decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en el artículo 3 de la presente orden.

Sin perjuicio de lo anterior, se potenciará la efectiva reactivación de los servicios sociales mediante la reincorporación de todo el personal que sea necesario en la Fase 0 del Plan para la Transición hacia la Nueva Normalidad.

3. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.

4. Los desplazamientos a los establecimientos y locales a los que se refiere este artículo podrán efectuarse únicamente dentro del municipio de residencia, salvo que el servicio o producto no se encuentre disponible en el mismo.

Artículo 2. Medidas de higiene que se deberán aplicar en los establecimientos y locales con apertura al público.

1. Los establecimientos y locales que abran al público en los términos del artículo 1 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

(i) Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día;

(ii) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. Si se utiliza un desinfectante comercial se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

(iii) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección individual (en adelante EPIs) utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores, mamparas, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, si no también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

2. Se procederá al lavado y desinfección diaria de los uniformes y ropa de trabajo, en su caso, que deberán lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con los clientes también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.

3. Se garantizará una ventilación adecuada de todos los establecimientos y locales comerciales.

4. No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.

5. Todos los establecimientos y locales deberán disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente y al menos una vez al día.

Artículo 3. Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios en los establecimientos y locales que abran al público.

1. No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores:

a) Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.

b) Trabajadores que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

2. El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local deberá cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, tanto con carácter general como de manera específica para prevenir el contagio del COVID19.

En este sentido, se asegurará de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección individual adecuados al nivel de riesgo y de que tengan permanentemente a su disposición, en el lugar de trabajo, geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. El uso de mascarillas será obligatorio cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre el trabajador y el cliente o entre los propios trabajadores. Todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo anterior será también aplicable todos los trabajadores de terceras empresas que presten servicios en el local o establecimiento, ya sea con carácter habitual o de forma puntual. 

3. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

4. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes en el centro se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o de la persona en quien este delegue.

La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barreras, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección individual oportuno que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.

5. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en las áreas de descanso, comedores, cocinas y cualquier otra zona de uso común.

6. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente. El trabajador deberá abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Artículo 4. Medidas de protección e higiene aplicables a los clientes, en el interior de establecimientos y locales.

1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2. En los establecimientos en los que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo trabajador.

3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del local, y deberán estar siempre en condiciones de uso.

4. En los establecimientos y locales comerciales que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos.

5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba.

6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se limpiarán y desinfectarán.

En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes.

CAPÍTULO II
Condiciones en las que deben desarrollarse las actividades de hostelería y restauración
Artículo 5. Actividades de hostelería y restauración.

1. Las actividades de hostelería y restauración podrán realizarse mediante servicios de entrega a domicilio y mediante la recogida de pedidos por los clientes en los establecimientos correspondientes, quedando prohibido el consumo en el interior de los establecimientos.

2. En los servicios de entrega a domicilio podrá establecerse un sistema de reparto preferente para personas mayores de 65 años, personas dependientes u otros colectivos más vulnerables a la infección por COVID-19.

3. En los servicios de recogida en el establecimiento, el cliente deberá realizar el pedido por teléfono o en línea y el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando aglomeraciones en las inmediaciones del establecimiento.

Asimismo, el establecimiento deberá contar con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso, deberá garantizarse la debida separación física establecida en este capítulo o, cuando esto no sea posible, con la instalación de mostradores o mamparas.

4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud y recogida de pedidos para vehículos, el cliente podrá realizar los pedidos desde su vehículo en el propio establecimiento y proceder a su posterior recogida.

5. Los establecimientos solo podrán permanecer abiertos al público durante el horario de recogida de pedidos.

Artículo 6. Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios de los establecimientos de hostelería y restauración.

1. No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores:

a) Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.

b) Trabajadores que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

2. El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local deberá cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, ya sea con carácter general y de manera específica para prevenir el contagio del COVID19.

En este sentido, se asegurará de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección individual adecuados al nivel de riesgo, compuestos al menos por mascarillas, y de que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y/o jabones para la limpieza de manos.

Artículo 7. Medidas en materia higiene para los clientes y aforo para los establecimientos de hostelería y restauración.

1. El titular de la actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en el establecimiento deberá poner, en todo caso, a disposición de los clientes:

a) A la entrada del establecimiento: geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

b) A la salida del establecimiento: papeleras con tapa de accionamiento no manual, dotadas con una bolsa de basura.

2. El tiempo de permanencia en los establecimientos en los que se lleve a cabo la recogida de pedidos será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar la recogida de los mismos.

3. En los establecimientos en los que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea a varios clientes por el mismo trabajador.

4. En caso de que no pueda atenderse individualmente a más de un cliente al mismo tiempo en las condiciones previstas en el apartado anterior, el acceso al establecimiento se realizará de manera individual, no permitiéndose la permanencia en el mismo de más de un cliente, salvo aquellos casos en los que se trate de un adulto acompañado por una persona con discapacidad, menor o mayor.

CAPÍTULO III
Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada
Artículo 8.  Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel.

1. Los deportistas profesionales, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y los deportistas calificados por el Consejo Superior de Deportes como deportistas de alto nivel o de interés nacional, podrán realizar entrenamientos de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista. Para ello:

a) Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros.

b) Podrán utilizar los implementos deportivos y equipamiento necesario.

El desarrollo de los entrenamientos y el uso del material deberán realizarse manteniendo, en todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias.

2. Los deportistas a los que hace referencia este artículo y que practiquen modalidades de deporte adaptado o de carácter paralímpico, podrán contar con el acompañamiento de otro deportista para realizar su actividad deportiva, si esto resulta ineludible. En este caso, las distancias de seguridad interpersonal se reducirán lo necesario para la práctica deportiva, debiendo utilizar ambos mascarilla, y se aplicarán las medidas que se consideren oportunas para garantizar la higiene personal y la etiqueta respiratoria que procedan en cada caso.

3. La duración y el horario de los entrenamientos serán los necesarios para el mantenimiento adecuado de la forma deportiva.

4. Podrá presenciar los entrenamientos una persona que ejerza la labor de entrenador, siempre que resulte necesario y que mantenga las pertinentes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

5. Con carácter general, la distancia de seguridad interpersonal será de dos metros, salvo en la utilización de bicicletas, patines u otro tipo de implementos similares, en cuyo caso será de diez metros. Dichas distancias mínimas no serán exigibles en el supuesto establecido en el apartado 2.

6. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel suficiente acreditación.

Artículo 9.  Otros deportistas federados.

1. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites del término municipal en el que tengan su residencia.

Para ello, si fuera necesario, podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros.

No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo.

2. Cuando se trate de deportistas federados, en modalidades de deporte adaptado, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

3. Asimismo, se deberá respetar la distancia de seguridad interpersonal establecidas en el apartado 5 del artículo anterior.

4. No se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar durante el entrenamiento.

5. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación.

Artículo 10. Entrenamiento de carácter básico de deportistas pertenecientes a ligas profesionales.

1. Los deportistas integrados en clubes o sociedades anónimas deportivas participantes en ligas profesionales podrán realizar entrenamientos de carácter básico, dirigidos a una modalidad deportiva específica, de manera individual y cumpliendo con las correspondientes medidas de prevención e higiene.

A los efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por entrenamiento de carácter básico el entrenamiento individualizado, desarrollado en los centros de entrenamiento de que dispongan los clubes o sociedades anónimas deportivas, adaptado a las especiales necesidades de cada modalidad deportiva.

2. Los entrenamientos básicos de estos deportistas se desarrollarán cumpliendo estrictamente las medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19: distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros, lavado de manos, uso de instalaciones, protecciones sanitarias, y todas aquellas cuestiones relativas a la protección de los deportistas y personal auxiliar de la instalación.

3. La liga profesional correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos a los efectos pertinentes.

CAPÍTULO IV
Condiciones para la apertura al público, realización de actividades y prestación de servicios en los archivos, de cualquier titularidad y gestión
Artículo 11.  Actividades y servicios.

1. Los archivos prestarán sus servicios preferentemente por vía telemática, mediante solicitudes y peticiones que serán atendidas, cuando resulte posible, por los servicios de información, administración y reprografía digital.

Las solicitudes se registrarán y atenderán por orden de recepción y serán atendidas, siguiendo este criterio, por los servicios de referencia y atención al ciudadano, quienes proporcionarán la información oportuna, o entregarán las correspondientes copias digitales o en papel, obtenidas a partir de soportes digitales, hasta un máximo de veinticinco unidades.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando sea absolutamente imprescindible, los ciudadanos podrán solicitar la consulta presencial de hasta diez documentos o unidades de instalación física en que éstos se encuentren, por jornada de trabajo. Estas consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin.

El archivo comunicará, presencialmente o por correo electrónico, la fecha y las condiciones de consulta de los documentos o unidades de instalación correspondientes.

Los servicios presenciales de cualquier tipo, solicitados personalmente o mediante sistema de cita previa, serán atendidos por riguroso orden de solicitud.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, tanto en el caso de solicitudes presenciales como telemáticas, serán atendidas de manera prioritaria las peticiones de información y las copias de documentos que deban aportarse en procedimientos administrativos y judiciales.

4. Si concurrieran circunstancias excepcionales que justifiquen que no puedan atenderse las solicitudes de acceso a los documentos o a las unidades de instalación, o concurriera cualquier circunstancia técnica que impidiera realizar las copias solicitadas, se procurará atender las peticiones realizadas a la mayor brevedad. Esta circunstancia deberá ser comunicada a los interesados personalmente o mediante correo electrónico.

5. Los ordenadores y medios informáticos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, no podrán ser empleados por usuarios e investigadores. Estos podrán, sin embargo, utilizar sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten para tal fin.

Tampoco se prestarán los servicios de consulta de materiales especiales.

6. Los documentos y materiales de los archivos a los que tengan acceso los usuarios de manera presencial deberán quedar en cuarentena durante un período mínimo de diez días antes de poder ser utilizados de nuevo.

7. Los archivos que no cuenten con espacios y dependencias propios no estarán obligados a la prestación de los servicios presenciales establecidos en este artículo.

Artículo 12. Procedimiento y requisitos para el acceso de los ciudadanos a los archivos.

1. Los ciudadanos que accedan a las instalaciones de los archivos deberán adoptar las medidas adecuadas para proteger su salud y evitar contagios, así como cumplir las recomendaciones de las autoridades sanitarias; manteniendo la correspondiente distancia interpersonal, tanto en los circuitos de comunicación y demanda de servicios administrativos, como en las salas de trabajo y consulta, o en cualesquiera otras dependencias y espacios de uso público.

2. Los archivos deberán poner a disposición de quienes accedan a los mismos agua, jabón, toallas de papel desechables y soluciones hidroalcohólicas.

Artículo 13.  Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de los archivos.

1. Sin perjuicio de la aplicación inmediata de esta orden, los titulares o gestores de los archivos deberán contar con los protocolos y medidas de prevención de riesgos necesarios para garantizar que los trabajadores, ya sean públicos o privados, pueden desempeñar sus funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

2. Asimismo, deberán proveer a dichos trabajadores de elementos de protección personal suficientes, y cumplir con todas las obligaciones de prevención de riesgos que resulten de aplicación.

Artículo 14. Elementos de protección, señalización e información sobre las condiciones de desescalada.

1. Los archivos deberán adecuar sus instalaciones para garantizar la protección tanto de los trabajadores como de los ciudadanos que accedan a los mismos.

2. Asimismo, deberán establecer la señalización necesaria en sus edificios e instalaciones, e informar a los ciudadanos a través de sus páginas web y redes sociales, y de las que correspondan en su caso a las Administraciones o entidades titulares o gestoras de los mismos.

Disposición final primera. Régimen de recursos.

Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final segunda. Planes específicos de seguridad y/o protocolos organizativos en materia de comercio minorista.

Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad y/o protocolos organizativos acordados entre los propios trabajadores a través de sus representantes y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector y adaptarlos a las condiciones reales de la evaluación de riesgos de cada actividad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.

La presente orden ministerial entrará en vigor a las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Madrid, 3 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

Comunicado de la AEPD en relación con la toma de temperatura por parte de comercios, centros de trabajo y otros establecimientos

aepd.es

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La paulatina retirada de las medidas de confinamiento y limitación de la actividad económica y social está determinando la implantación de medidas encaminadas a prevenir nuevos contagios de COVID – 19.

Entre estas medidas se está incluyendo, aparentemente de forma generalizada y en muy variados entornos, la toma de temperatura de las personas para determinar la posibilidad de que puedan acceder a centros de trabajo, comercios, centros educativos u otro tipo de establecimientos o equipamientos.

En esta situación, la Agencia Española de Protección de Datos considera necesario destacar su preocupación por este tipo de actuaciones, que se están realizando sin el criterio previo y necesario de las autoridades sanitarias.

Tratamiento de datos personales sensibles

Debe señalarse, en primer lugar, que este tipo de operación supone un tratamiento de datos personales que, como tal, debe ajustarse a las previsiones de la legislación correspondiente. Esta normativa contiene apartados específicos que contemplan situaciones como la actual, al tiempo que permiten seguir aplicando los principios y garantías que protegen el derecho fundamental a la protección de datos.

Este tratamiento de toma de temperatura supone una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados. Por una parte, porque afecta a datos relativos a la salud de las personas, no sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos la infección por coronavirus.

Por otro lado, los controles de temperatura se van a llevar a cabo con frecuencia en espacios públicos, de forma que una eventual denegación de acceso a un centro educativo, laboral o comercial estaría desvelando a terceros que no tienen ninguna justificación para conocerlo que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus.

En último extremo, y dependiendo del contexto en que se aplique esta medida, las consecuencias de una posible denegación de acceso pueden tener un importante impacto para la persona afectada.

Criterios de implantación

La aplicación de estas medidas y el correspondiente tratamiento de datos requeriría la determinación previa que haga la autoridad sanitaria competente, que en estos momentos es el Ministerio de Sanidad, de su necesidad y adecuación al objetivo de contribuir eficazmente a prevenir la diseminación de la enfermedad en los ámbitos en los que se apliquen, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta, entre otras cuestiones, que según las informaciones proporcionadas por las autoridades sanitarias, hay un porcentaje de personas contagiadas asintomáticas que no presenta fiebre, que la fiebre no siempre es uno de los síntomas presentes en pacientes sintomáticos, en particular en los primeros estadios del desarrollo de la enfermedad, y que, por otro lado, puede haber personas que presenten elevadas temperaturas por causas ajenas al coronavirus.

Es por ello que estas medidas deben aplicarse solo atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad, es decir, hasta qué punto esa utilidad es suficiente para justificar el sacrificio de los derechos individuales que las medidas suponen y hasta qué punto estas medidas podrían o no ser sustituidas, con igual eficacia, por otras menos intrusivas.

Por otro lado, esos criterios deben incluir también precisiones sobre los aspectos centrales de la aplicación de estas medidas. Así, por ejemplo, la temperatura a partir de la cual se consideraría que una persona puede estar contagiada por la COVID – 19 debería establecerse atendiendo a la evidencia científica disponible. No debería ser una decisión que asuma cada entidad que implante estas prácticas, ya que ello supondría una aplicación heterogénea que disminuiría en cualquier caso su eficacia y podría dar lugar a discriminaciones injustificadas.

Principio de legalidad

Como todo tratamiento de datos, la recogida de datos de temperatura debe regirse por los principios establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y, entre ellos, el principio de legalidad. Este tratamiento debe basarse en una causa legitimadora de las previstas en la legislación de protección de datos para las categorías especiales de datos (artículos 6.1 y 9.2 del RGPD).

En el caso de la comprobación de la temperatura corporal como medida preventiva de la expansión de la COVID – 19, esa base jurídica no podrá ser, con carácter general, el consentimiento de los interesados. Las personas afectadas no pueden negarse a someterse a la toma de temperatura sin perder, al mismo tiempo, la posibilidad de entrar en unos centros de trabajo, educativos o comerciales, o en los medios de transporte, a los que están interesados en acceder. Por tanto, ese consentimiento no sería libre, uno de los requisitos necesarios para invocar esta base legitimadora.

En el entorno laboral, y siempre que se hayan tenido en consideración las demás cuestiones que se abordan en esta comunicación, la posible base jurídica podría encontrarse en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. Esa obligación operaría a la vez como excepción que permite el tratamiento de datos de salud y como base jurídica que legitima el tratamiento.

Sin embargo, y adicionalmente, el RGPD requiere también en estos casos que la norma que permita este tratamiento ha de establecer también garantías adecuadas. Dichas garantías habrán de ser especificadas por el responsable del tratamiento.

Esa base jurídica podría ser tenida en cuenta con un alcance amplio, atendiendo a que, aunque un centro o local estén destinados a unas finalidades específicas que impliquen que en ellos se concentren un elevado número de clientes o usuarios ajenos a la empresa que los gestiona, siempre estarán presentes en ellos personas trabajadoras sobre las que el empleador mantiene sus obligaciones.

Esta aproximación, no obstante, requiere de una adecuada ponderación entre el impacto sobre los derechos de los clientes o usuarios de estas medidas y el impacto en el nivel de protección de las personas empleadas. Esa ponderación debe basarse en diferentes factores. Ante todo, los criterios establecidos por las autoridades sanitarias. Pero también los relacionados con el mayor o menor riesgo que se pueda producir en cada caso concreto o con la posibilidad de aplicar medidas alternativas de protección para el personal. Por ejemplo, el riesgo será menor en un establecimiento en el que las personas empleadas estén físicamente separadas de la clientela que en otro en que esa barrera física no exista o sea más precaria.

En otros ámbitos en que no sea relevante esta base jurídica, cabría plantear la existencia de intereses generales en el terreno de la salud pública que deben ser protegidos. No obstante, esta posibilidad requeriría igualmente, como establece el artículo 9.2.i RGPD, de un soporte normativo a través de leyes que establezcan ese interés y que aporten las garantías adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades de los interesados.

La utilización del interés legítimo de los responsables del tratamiento como base legitimadora quedaría en todo caso excluida, por un doble motivo. Por una parte, porque ninguna disposición del artículo 9.2 del RGPD permite levantar la prohibición de tratamiento de datos sensibles por razones de interés legítimo (salvo que en determinadas materias así lo contemple el derecho de la Unión o de los Estados Miembro). Por otra, porque el impacto de este tipo de tratamientos sobre los derechos, libertades e intereses de los afectados haría que ese interés legítimo no resultara prevalente con carácter general.

Limitación de finalidad y exactitud de los datos

La normativa de protección de datos contiene otras disposiciones que resultan también especialmente aplicables en el caso de las mediciones de temperatura como medida de prevención contra la expansión de la COVID – 19.

Entre los principios de protección de datos recogidos en el RGPD, debe mencionarse el de limitación de la finalidad. Este principio supone que los datos (de temperatura) solo pueden obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas. Pero esos datos no deben ser utilizados para ninguna otra finalidad. Esto es especialmente aplicable en los casos en que la toma de temperatura se realice utilizando dispositivos (como, por ejemplo, cámaras térmicas) que ofrezcan la posibilidad de grabar y conservar los datos o tratar información adicional, en particular, información biométrica.

De igual modo, el principio de exactitud, aplicado en este contexto, implica que los equipos de medición que se empleen deben ser los adecuados para poder registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura que se consideren relevantes. Esta adecuación debiera establecerse utilizando solo equipos homologados para estos fines y con criterios que tengan en cuenta esos niveles de sensibilidad y precisión. El personal que los emplee debe reunir los requisitos legalmente establecidos y estar formado en su uso. Conviene insistir, a este respecto, en el impacto que sobre los interesados tendría que la identificación de un posible indicador de la existencia de contagio resultara errónea como consecuencia de un equipo inapropiado o de un mal desarrollo de la medición.

Derechos y garantías

En todo caso, los afectados siguen manteniendo sus derechos de acuerdo con el RGPD y siguen siendo de aplicación las demás garantías que el Reglamento establece, si bien adaptadas a las condiciones y circunstancias específicas de este tipo de tratamiento.

En ese sentido, debieran considerarse, entre otras, medidas relativas a la información a los trabajadores, clientes o usuarios sobre estos tratamientos (en particular si se va a producir una grabación y conservación de la información), u otras para permitir que las personas en que se detecte una temperatura superior a la normal puedan reaccionar ante la decisión de impedirles el acceso a un recinto determinado (por ejemplo, justificando que su temperatura elevada obedece a otras razones). Para ello, el personal deberá estar cualificado para poder valorar esas razones adicionales o debe establecerse un procedimiento para que la reclamación pueda dirigirse a una persona que pueda atenderla y, en su caso, permitir el acceso.

Es igualmente importante establecer los plazos y criterios de conservación de los datos en los casos en que sean registrados. En principio, y dadas las finalidades del tratamiento, este registro y conservación no debieran producirse, salvo que pueda justificarse suficientemente ante la necesidad de hacer frente a eventuales acciones legales derivadas de la decisión de denegación de accesos.

Debe señalarse, por último, que esta comunicación se refiere con carácter general a cualquier proceso de toma de temperatura en los escenarios más probables en este periodo de mitigación del confinamiento y limitaciones a la movilidad y a la actividad social y económica.

Sin embargo, dependiendo del tipo de tecnología que se emplee, puede ser necesario tomar en consideración otros elementos que, aunque relacionados con los mencionados, tienen una especial incidencia en una u otra de esas diferentes tecnologías.  

Este es el caso de las cámaras térmicas, a las que ya se ha hecho alusión, en la medida en que pueden ofrecer posibilidades adicionales a la toma de temperatura y que, por ello, deben ser utilizadas prestando especial atención a los principios de limitación de finalidad y minimización de datos establecidos por el artículo 5.1 RGPD.

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