Responsabilidad comunitaria o de la empresa que ejecutó la obra por daños causados en elementos privativos

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Planteamiento

Suele ser práctica habitual que las comunidades de propietarios contraten con empresas para que lleven a cabo obras de reparación o mantenimiento en elementos comunes, o en pisos o locales por daños causados en estos por defectos de elementos comunes. Puede ocurrir que en estos supuestos los operarios de la obra causen daños en elementos privativos de los comuneros, y surge la duda del alcance de la responsabilidad de estos daños. Así, durante el confinamiento por la pandemia ha habido situaciones en las que estos daños se han podido ocasionar cuando se han llevado a efecto estas obras que se han regulado en las órdenes SND/340/2020 –EDL 2020/8607-, de 12 de abril y SND/440/2020 –EDL 2020/12626-, de 23 de mayo que regularon la opción de llevar a cabo obras durante el estado de alarma.

Planteamos, por ello, en este foro el alcance de las responsabilidades de la comunidad de propietarios en estos supuestos acerca de si el comunero debería dirigirse directamente contra la empresa que llevó a cabo la obra, por daños causados, o, además, contra la comunidad de propietarios en litisconsorcio pasivo necesario. O solamente contra la comunidad que fue la que contrató para llevar a efecto la obra.

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Resultado

Desarrollo y metodología de las conclusiones a las que llegan el grupo de trabajo de los magistrados que han deliberado sobre la cuestión que formulamos
Se trata de obtener una respuesta mayoritaria a la pregunta que se plantea obteniendo un resultado por mayoría con la formulación alternativa de los magistrados que disienten del resultado final y la exposición del voto particular que formulan a la conclusión alcanzada.

CONCLUSIÓN: 7 a favor.

1.- En el cumplimiento de estas obligaciones la comunidad de propietarios debe contratar a terceras personas que lleven a cabo dichas reparaciones, asumiendo por lo tanto y como regla general, en los contratos que celebra con esos terceros, la condición de arrendador o dueño de la obra, por lo tanto la responsabilidad de la comunidad de propietarios respecto de los propietarios que se puedan ver perjudicados y a los que se les pueden causar daños durante la ejecución de las obras, en esos elementos comunes del inmueble, como regla general es la de todo comitente o dueño de la obra.

2.- En cuanto al título de imputación de la responsabilidad por los daños causados en los elementos privativos de una vivienda o local del inmueble, como consecuencia de la ejecución de obras en un elemento común, como puede ser la cubierta o la fachada del edificio, ya sea de la comunidad de propietarios como comitente o dueño de la obra, o del contratista en cuanto que ejecutor material de la obra, de existir, es un responsabilidad extracontractual en base a los art.1902 y 1903 CC –EDL 1889/1-.

3.- En principio la responsabilidad es del contratista cuando en la producción de los daños concurran los requisitos establecidos en el art.1902 CC –EDL 1889/1-, en la medida que dichos daños le sean imputables por culpa o negligencia, aunque pueda existir una inversión de la carga de la prueba, etc.

4.- La responsabilidad de la comunidad de propietarios solo existe cuando concurran los requisitos que establece el art.1903.4 CC –EDL 1889/1-, en aquellos supuestos en los que la comunidad de propietarios se haya reservado facultades de dirección o de control, o bien cuando haya existido culpa en la selección de la empresa contratista a la que se le encargan las obras.

5.- Cuestión distinta es los daños que se hayan podido causar como consecuencia de la paralización de las obras, por aplicación de las órdenes del Ministerio de Sanidad órdenes SND/340/2020 –EDL 2020/8607-, de 12 de abril, y SND/440/2020 –EDL 2020/12626-, de 23 de mayo, obras que se estaban ejecutando en el inmueble sobre el que está constituida la comunidad de propietarios, bien porque la paralización de las obras en el estado en que se encontraban pueden haber producido daños, o bien porque la paralización de las obras han causado daños que se pretendían evitar con las obras, sin perjuicio de tener que examinar cada caso concreto, en principio si no ha existido una conducta negligente por parte de la constructora, no cabe exigir responsabilidad a la misma, ni tampoco a la comunidad de propietarios, pues en tales casos cabe apreciar la existencia bien de caso fortuito o bien de fuerza mayor.

6.- La responsabilidad recaería en la comunidad de propietarios de existir tal “relación de dependencia” con la empresa contratada para la ejecución de las obras en la comunidad.
Para ello habrá que estar al caso concreto valorando el contenido del contrato convenido para tal ejecución de obra (convenio que puede ser verbal).

Así, por ejemplo, respondería la comunidad de propietarios de haber encomendado la ejecución de la obra de una forma determinada, ocasionándose los daños en elementos privativos a causa de haberse acordado la ejecución de la obra de esa determinada manera (levantado al mismo tiempo de toda la capa impermeabilizante de la azotea sin haber previsto la posibilidad de lluvia).

De cualquier forma, la comunidad de propietarios, de por sí, no vendría liberada por el mero hecho de dicha falta de relación de dependencia o subordinación.

Así el TS establece: «para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución de aquella, además de no estar unidos por relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas incurre en una responsabilidad directa en el art.1903 CC –EDL 1889/1– por culpa in eligendo (TS 17-9-08 –EDJ 2008/178456-). Criterio sostenido en otras sentencias como la de 25-1-07 –EDJ 2007/4005-, que apreció culpa en la elección: «cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean adecuadas».

Supuesto este de la culpa in eligendo que habitualmente se produce cuando se contrata para la obra a personas sin capacitación para ello (frecuentemente bien por amistad o bien por ofrecer un precio más bajo), en tal caso, lógicamente la responsabilidad recae en la comunidad de propietarios que encomendó la ejecución de la obra a personas sin la cualificación precisa: cambio de la caldera o de líneas comunes de electricidad a personas sin la cualificación técnica precisa.
Fuera de estos supuestos la responsabilidad recaerá en quien/es ejecuta/n la obra.

7.- Para que se aprecie la responsabilidad de la comunidad a la hora de elegir a la empresa constructora y profesionales ejecutores de la obra, ha de ser objetivable la falta de capacitación y cualificación de estos, y entiendo que por el mero hecho de que se hubieran causado daños en elementos privativos no podría cuestionarse la defectuosa elección de la comunidad; así pues, en principio, la diligencia del dueño se agotaría en la selección de los profesionales, cuya experiencia y cualificación, inherente a su respectiva titulación, excluiría en el comitente la culpa generadora de la responsabilidad extracontractual, siempre y cuando constara acreditado que tales empresas y profesionales actuaban de forma autónoma en su organización y medios, sin relación jerárquica o de dependencia alguna respecto de la propiedad o de la entidad promotora.

No obstante, se dice que esto sería así “en principio” o con carácter general por cuanto el propio TS matizó la cuestión en su sentencia de 11-6-08 –EDJ 2008/90705– poniendo de manifiesto que en aplicación del art.1903 CC –EDL 1889/1-, no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente, pues “es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal.

8.- La autonomía plasmada en el contrato de obra implica por todo lo anterior, la asunción por el comitente -la comunidad en el caso- de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero que incluye, como es bien conocido, el caso de los promotores -art.9.1 LOE –EDL 1999/63355-, cuya responsabilidad es solidaria con el constructor y demás agentes de la construcción -art.17.3 LOE- al establecerse en dicho precepto que “el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción”.

En conclusión, desde nuestro punto de vista, la responsabilidad por los daños causados a elementos privativos por obras encargadas por la comunidad de propietarios sobre elementos comunes es solidaria de la comitente -la comunidad-y el constructor y demás agentes de la construcción.

9.- Como consecuencia de lo anterior, dos son las conclusiones que deben de alcanzarse. En primer lugar, que el propietario que sufre los daños puede ejercitar dicha acción de forma directa contra la constructora en cuanto causante directo de los daños, al amparo del art.1902 CC –EDL 1889/1-, o contra la comunidad de propietarios, en cuanto promotora de las obras, con apoyo en el art.1903 CC. Y dicha acción podrá ser ejercitada de forma individual contra cada una de los responsables de los daños o de forma conjunta contra ambos.

De lo anterior se deduce la segunda consecuencia, que no es otra que la inexistencia de un posible litisconsorcio pasivo necesario al que se alude en el pregunta dado que, aunque con apoyo jurídico en diferentes normas, la responsabilidad del promotor de las obras (en este caso la comunidad de propietarios) y de la constructora por los daños causados a terceros, en este caso otros comuneros sobre elementos privativos de los mismos, es solidaria, conforme reiterada jurisprudencia en la interpretación de la acción de responsabilidad civil extracontractual, de ahí la posibilidad de demandar individualmente a la comunidad o a la constructora, al ser ambas responsables por completo de los daños sufridos en elementos privativos, sin que sea preciso la demanda conjunta ni pueda apreciarse litisconsorcio pasivo necesario sí solo se demandase a uno de ellos.

Empiezan los impagos en las hipotecas y préstamos al consumo tras el fin de las moratorias por el covid-19

A cierre de septiembre había 2.400 millones en préstamos hipotecarios y al consumo en situación de morosidad tras las moratorias

Gtres

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Los impagos de las hipotecas vuelven a escena tras las moratorias extraordinarias que pusieron en marcha Gobierno y sector financiero en plena primera oleada del covid-19.

Según los datos que maneja la banca, a cierre del tercer trimestre un total de 2.400 millones de euros de préstamos hipotecarios y al consumo estaban en mora, después de que caducaran los aplazamientos. 

De momento, la cifra apenas representa un 2,4% del volumen total de préstamos en los que expiraban las moratorias (100.000 millones de euros a cierre de septiembre), aunque pone sobre la mesa las dificultades de miles de familias y empresas para hacer frente a sus obligaciones de pago. 

No podemos olvidar que las moratorias impulsadas por el Gobierno establecían un plazo máximo de aplicación de seis meses y que desde el pasado 30 de septiembre no se aceptan nuevas solicitudes. En cambio, las moratorias privadas del sector financiero conceden un plazo de hasta 12 meses y se siguen concediendo, aunque desde finales del tercer trimestre se trata de negociaciones individuales entre bancos y clientes; por tanto, están al margen del marco sectorial. 

Estas cifras del tercer trimestre llevan a la banca a prever que el pico de los impagos se producirá en los próximos meses. De hecho, entre octubre y noviembre concluirán las moratorias de la mayoría de los préstamos y el alza de la mora podría reflejarse a partir de diciembre. 

El mercado da por hecho que los impagos seguirán al alza en los próximos trimestres, coincidiendo con el fin de las solicitudes de nuevas moratorias (el plazo expiró a finales de septiembre), una recesión económica sin precedentes, la posibilidad de que miles de las personas que se encuentran en situación de ERTE acaben perdiendo su empleo, y muchos trabajadores por cuenta propia tengan que echar el cierre a su negocio.

«De momento nos enfrentamos a un escenario de incertidumbre acerca de cómo evolucionará la pandemia, pero lo que parece claro es que el deterioro que se ha producido sobre la economía, agravado con la segunda ola del virus, va a tener un impacto directo sobre la morosidad, que será en mayor o menor grado dependiendo del alcance de la pandemia. A medida que vayan concluyendo las facilidades puestas a disposición de los agentes económicos para preservar su situación financiera, ya sea en forma de moratorias o bien en líneas de avales públicos, seguramente veremos cómo la morosidad comienza a repuntar», sostienen desde el servicio de estudios de la Asociación Hipotecaria Española (AHE).

Además del repunte de la morosidad de los préstamos hipotecarios al consumo, los expertos creen que la demanda de financiación por parte de los hogares también se verá resentida en los próximos meses. 

Hacienda ultima un nuevo control fiscal a los alquileres de pisos turísticos

Usará el decreto de la Tasa Tobin para introducir una declaración informativa

Gtres

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Tras el varapalo sufrido con la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba el modelo establecido para controlar los ingresos de los alquileres turísticos, el Ministerio de Hacienda ultima un nuevo sistema. Pretende introducir una nueva declaración informativa obligatoria para todas las personas, entidades y plataformas colaborativas como Airbnb relacionadas como el alquiler turístico, a través del decreto de la Tasa Tobin.

El pasado septiembre, el Tribunal Supremo seguía la doctrina marcada por el TJUE y declaró contrario a derecho la forma en que Hacienda realizaba el control fiscal sobre los alquileres de pisos turísticos, que suponía la eliminación del modelo 179, donde se declaraba de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos de forma trimestral.

Pues bien, ahora la Agencia Tributaria pretende introducir en el real decreto que se prepara para el nuevo impuesto a las transacciones financieras, la llamada Tasa Tobin, una nueva declaración informativa para todos los agentes de este sector.

Según el documento sobre las disposiciones finales del real decreto ley, que España debe remitir a Bruselas, y al que ha tenido acceso el diario Cinco Días “ introduce un nuevo artículo 54 en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria que obliga a las personas, entidades y plataformas colaborativas que intermedien, a título oneroso o gratuito, en la cesión de viviendas con fines turísticos situadas en España a informar periódicamente sobre estas operaciones”.

Esto supondrá que deberán facilitar la identidad de los propietarios del inmueble; la de aquellos que la disfruten, sea por arrendamiento, subarrendamiento, contrato de multipropiedad, de propiedad a tiempo parcial o similares, detallando la referencia catastral de la vivienda, el número de días de cesión y el importe abonado. De este control quedan excluidos los arrendamientos ordinarios. Este real decreto ley entrará en vigor el 16 de enero de 2021.

El falso autónomo: lo que necesitas saber

Un falso autónomo es una persona que debiendo ser una persona trabajadora por cuenta ajena lo está siendo por cuenta propia

Los riders y la economía social

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Antonio Gálvez

La figura del falso autónomo ha salido a la luz debido a las recientes sentencias sobre los riders, esos repartidores de algunas empresas tan conocida como Amazon, Glovo, Deliveroo, que vemos recorrer las calles de nuestras ciudades ataviados normalmente con sus bicicletas o motos y un paquete colgado a la espalda.

Pero el falso autónomo no es una figura nacida de esta profesión sino que realmente es una figura que ya existía y  se ha ido generalizando desde la crisis económica. Esta figura ilegal se ha venido utilizando debido a que de ese modo la empleadora se ahorra las cotizaciones a la Seguridad Social, así como que el falso autónomo perdería todos los derechos que le correspondería como trabajador por cuenta ajena tales como el salario reconocido en el convenio colectivo, los permisos retribuidos, el derecho a disfrutar vacaciones, entre otros.

¿Que es un falso autónomo?

Un falso autónomo es una persona que debiendo ser una persona trabajadora por cuenta ajena lo está siendo por cuenta propia, es decir, cuando una persona trabajadora es asalariada pero la empresa le ha exigido estar dado de alta en el régimen de autónomos.

¿Cómo se puede detectar que nos encontramos ante un falso autónomo?

Existen elementos definidores de la relación laboral que determinan que un trabajador lo es por cuenta ajena. El primero es la dependencia, es decir, aquella situación en la que la persona trabajadora se encuentra sometida a la organización de la empresa, aunque ese sometimiento sea en forma flexible y no rígida. Algunos ejemplos de esta característica es cuando la empresa exige un horario de trabajo, que la persona trabajadora no tenga organización productiva propia, realizar actividades en sustitución de las que realizan las personas trabajadoras de la propia empresa, etc. El segundo elemento que define una relación laboral que determina si un trabajador lo es por cuenta ajena es la ajenidad, esto implica que las herramientas o medios utilizados para desarrollar la actividad sean aportados por la propia empresa y los resultados de la actividad sean de la empresa asumiendo ésta los costes y no asumiendo la persona trabajadora riesgo alguno. Es decir, el coste de trabajo lo asume directamente la empresa y los resultados del mismo pertenecen al patrimonio de la empresa. Algunos ejemplos que caracterizan el elemento de la ajenidad es realizar la actividad bajo distintivos o anagramas identificativos de la empresa o que la persona trabajadora no refleje ser la titular de un negocio que ofrezca su actividad en el mercado. Por último, la forma en que se produce la retribución también pone de manifiesto si nos encontramos ante una relación laboral por cuenta ajena o la persona trabajadora lo es por cuenta propia, por tanto, si empresario abona el salario a la persona trabajadora, con periodicidad e independientemente de los beneficios obtenidos estaremos ante una persona trabajadora por cuenta ajena.

¿Cómo denunciar la existencia de un falso autónomo?

Existen dos vías para denunciar la situación de un falso autónomo: una de ellas es mediante una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la otra es ante los Juzgados de lo Social por medio de demanda solicitando la declaración de la relación laboral incluso aunque se hubiese procedido a la rescisión del contrato. Ambos procedimientos son efectivos y tendrían las mismas consecuencias en caso de que se declarase la relación laboral, ademas de que, por regla general, no suele ser complejo demostrar la situación ilegal de falso autónomo.

Consecuencias de la declaración de laboriosidad

El reconocimiento de la relación laboral conllevaría que las personas trabajadoras afectadas pasarían a ser trabajadores por cuenta ajena, la empresa deberá abonar las cotizaciones a la Seguridad Social de los últimos cuatro años de esas personas a las que se considera trabajadores por cuenta ajena, con un recargo del 20% y esas personas verían reintegradas sus cotizaciones al Régimen Especial del Trabajador Autónomo.

Además, la Inspección de Trabajo podría proponer una sanción a la empleadora de 3.126 a 10.000 euros.

Por tanto, habrá que tener en cuenta los elementos definitorios expuestos para saber si nos encontramos ante una relación laboral, y realmente son trabajadores por cuenta ajena, o no existe esa relación, resultando a veces complicado de identificar, como ha pasado recientemente con los conocidos riders o repartidores donde cada tribunal fallaba de forma distinta. Sin embargo nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 805/2020, de 25 de septiembre), unificando doctrina, ha declarado que, concretamente los repartidores de la empresa Glovo, son trabajadores por cuenta ajena ya que entienden que concurren los elementos definitorios del contrato de trabajo, concretamente las de ajenidad y dependencia, ya que los repartidores de Glovo, en palabras del Tribunal Supremo,  Glovo “fija las condiciones esenciales de la prestación de servicios, es titular de los activos esenciales para realizar la actividad y los repartidores no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en a organización de trabajo del empleador”. Hay que tener en cuenta que, en principio, esta Sentencia que unifica doctrina vale para los repartidores de Glovo, y para cuando las circunstancias o elementos que establece la Sentencia para entender que cumple los requisitos de laboralidad se den como probadas, por tanto, aunque no se pueda generalizar cuando se den sustancialmente esas circunstancias el criterio se encontrará ya unificado.


Consecuencias legales de la desinformación

En los casos más extremos, podría considerarse que la información falsa lesiona la dignidad de la víctima de forma especialmente grave como para constituir un delito de injurias; o un delito de calumnias, por atribuirle la comisión de un delito a pesar de tener conocimiento de su falsedad

Fake news

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Javier López Gutiérrez

Lejos quedan los tiempos en los que las noticias se recibían en el “parte” que oían nuestros abuelos en sus vetustos aparatos de radio y en la limitada prensa escrita de la época, que sufrían una férrea censura, hoy proscrita por el artículo 20-2 de nuestra Constitución de 1978. Desde entonces, han ido proliferando las cadenas de radio, la televisión pública y luego los canales privados, los diarios y revistas on line, las plataformas de pago, los blogs, foros, podcasts y las redes sociales, con el resultado de que en la actualidad tenemos un constante e intenso bombardeo de información.

El derecho a la Información es considerado como uno de los pilares del sistema democrático, como instrumento para la formación de una opinión pública libre, razón por la que es mencionado expresamente por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, y está consagrado como derecho Fundamental en el apartado d) del artículo 20-1 de la Constitución, quedando configurado como el derecho (y obligación) de periodistas y Medios de Comunicación a comunicar información veraz, así como de los ciudadanos a recibirla. Es lo que conocemos como la Libertad de Prensa.

Conviene no confundir el derecho a la Información con el derecho a la Libertad de Expresión (recogida en otro apartado, el a), del citado artículo 20-1 de nuestra Constitución), en virtud de la cual pueden verterse libremente opiniones personales, siempre que no sean vejatorias o difamatorias, y sin hacerlas pasar como si se estuviera haciendo la crónica de un hecho. En consecuencia, toda persona es libre de manifestar su opinión sobre lo que crea oportuno, guste o no guste a los demás, siempre que no caiga en el insulto o la ofensa; pero lo que no cabe es disfrazar de supuesta opinión una afirmación como si de un hecho se tratara, en cuyo caso estaría sometida a los presupuestos exigidos para la información, esto es: veracidad, fin informativo e interés general.

Sentado lo anterior, es necesario distinguir entre la verdadera información y lo que ahora se llaman las “fake news”, que siempre existieron –aunque no se les diera este nombre–, ya que la tentación de publicar noticias sin contrastar o sobre la base de meros rumores, con la finalidad de manipular la opinión pública, o con la ambición de incrementar lectores y audiencia (o ahora “likes” y seguidores en las redes sociales), es algo que viene de antiguo. Y esto es lo que marca la línea del auténtico periodismo, que requiere una diligente actitud de comprobación e investigación periodística, como garantía de veracidad para los destinatarios de la información, así como escudo protector para los emisores de la información ante cualquier ataque, en virtud de la “Exceptio veritatis” amparada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 5-5-1988, 28-4-1989, 1-6-1989 y 11-10-1989).

Y es que el tema no es trivial, ya que este tipo de noticias, que siempre han sido dañinas y han sido el origen de muchos conflictos estériles, hoy en día pueden tener un efecto aún más demoledor debido a la fulminante e inmediata viralidad con la que se transmiten por redes sociales (Facebook, Twitter, YouTube, etc.) y sistemas de mensajería instantáneo (WhatsApp, Line, etc.) y la extendida costumbre de los usuarios de no profundizar y quedarse con el titular o mensaje corto que reciben (a veces, incluso, un simple “meme”), con lo que no es difícil generar una creencia globalizada sobre la supuesta veracidad de una cuestión, aunque sea totalmente falsa.

Este fenómeno, conocido como desinformación, además de las connotaciones éticas que pueden reprocharse, tiene sus consecuencias legales, en particular, para los responsables del lanzamiento de esta información falsa, considerándose tal la que sea incierta, así como todas aquellas afirmaciones cuya veracidad no pueda acreditarse, pues ello vulneraría el derecho Fundamental al Honor de la persona afectada (extensible también a las personas jurídicas en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 20-3-1997, 21-5-1997, 9-10-1997, 15-2-2000, 5-72004), reconocido por el artículo 18-1 de la Constitución y por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

¿Y quiénes serían los responsables desde el punto de vista jurídico? La respuesta está en el artículo 65-2 de la Ley 14/1966, de Prensa e Imprenta, de 18 de marzo, que establece que son responsables solidarios la empresa Editora, el Director de la publicación y el periodista autor del artículo. Asimismo, los titulares de la página web donde se haya publicado la noticia, tienen la consideración de prestadores de servicios de la sociedad de la información y, por tanto, están sujetos a responsabilidad civil y penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

¿Y cuáles serían estas consecuencias legales? En caso de que la información incierta o inexacta suponga una vulneración del derecho Honor, no estaría respaldada por el derecho a la Información, en tanto que no sería veraz, provocando un daño reputacional y económico. De esta forma, la persona física o jurídica afectada podría reclamar ante los Tribunales civiles que se declare que se ha producido esta intromisión de su derecho al Honor, que se suprima la información falsa, que la sentencia condenatoria tenga una difusión pública adecuada a las circunstancias (en periódicos, webs, redes sociales, etc.), así como que se conceda una indemnización económica.

En los casos más extremos, podría considerarse que la información falsa lesiona la dignidad de la víctima de forma especialmente grave como para constituir un delito de injurias; o un delito de calumnias, por atribuirle la comisión de un delito a pesar de tener conocimiento de su falsedad. En estos supuestos podrían iniciarse acciones judiciales ante los Tribunales penales, en cuyo caso podrían imponerse penas de prisión de hasta dos años, en virtud de lo dispuesto en los artículos 208 y siguientes del código penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil ex delicto que debería asumir el autor de los hechos.

El COACM pone a disposición de los ciudadanos el asesoramiento necesario para la correcta gestión de las ayudas a la rehabilitación integral

El COACM lleva meses defendiendo la rehabilitación como motor que impulse la recuperación económica de la región.

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El COACM lleva meses defendiendo la rehabilitación como motor que impulse la recuperación económica de la región.

El pasado miércoles, 28 de octubre, representantes de las demarcaciones provinciales del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha (COACM) mantuvieron una reunión telemática con técnicos de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, para aclarar las dudas surgidas sobre las ayudas a la rehabilitación de vivienda que, según consta en la resolución de la Dirección General de Vivienda publicada en el DOCM, se pueden solicitar durante un periodo de dos meses a contar desde el pasado 22 de octubre.

Juan José Ramón, en representación de la demarcación de Cuenca; Ana Teresa García, por la demarcación de Albacete; Fidel Piña por Ciudad Real; Javier Abad por la demarcación de Guadalajara; Elena Guijarro, como decana del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla–La Mancha y Pablo Alguacil, por parte de la JCCM, fueron los encargados de intercambiar impresiones acerca de estas subvenciones “que pueden suponer un fuerte impulso para el sector en la región, en un momento en que la recuperación económica es urgente”.

Estas ayudas a la rehabilitación de vivienda forman parte del Plan de Vivienda 2020/2021. Está dotado con 8.749.998,58 euros, correspondiendo la mitad de esta cuantía a cada una de las anualidades. Los posibles beneficiarios de esta convocatoria serán los propietarios de vivienda colectiva residencial, ya sean personas físicas o jurídicas, y de naturaleza privada o pública.

El objeto de las ayudas es financiar la rehabilitación edificatoria en cuanto a la mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad, en el Programa 1, y el fomento de la conservación, de la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad, en los espacios comunes, de los edificios de tipología residencial colectiva de vivienda, línea A, en el Programa 2.

El COACM lleva meses defendiendo la rehabilitación como motor que impulse la recuperación económica de la región, y además lo hace con una perspectiva integral de la rehabilitación, es decir, la que plantea la intervención en los edificios con una visión global, y no únicamente favoreciendo actuaciones puntuales de cambios de instalaciones o de mejora sólo de eficiencia energética.

Asesoramiento al servicio de la ciudadanía

Así, en primer lugar, el COACM pone a disposición de los ciudadanos el asesoramiento necesario para la correcta gestión de estas ayudas. Asimismo, pretende encontrar en la gestión, tanto de las ayudas a la rehabilitación como de otras ayudas incluidas en distintos programas que proceden de fondos europeos, “una nueva oportunidad de trabajo para sus colegiados”.

A este respecto, se ha programado para los próximos días una nueva reunión en la que participarán, además de la Dirección General de Vivienda de la JCCM, representantes del Colegio de Arquitectos, Colegio de Aparejadores, Administradores de Fincas y Empresas de Servicios Energéticos para avanzar más en este sentido.

“Como colegio, vamos a establecer los cauces necesarios para que nuestra profesión encuentre en la gestión de ayudas al sector de la construcción una nueva forma de trabajo, de manera que los arquitectos estarían ayudando, por una parte, a la Administración, difundiendo las convocatorias y dando a conocer sus contenidos, y por otra al ciudadano, a quien se le brinda la oportunidad de aprovechar dichas las ayudas, con lo que las ayudas revertirían tanto en la propia sociedad castellano-manchega, como en nuestros colegiados”, afirma la decana, Elena Guijarro.

Con vocación de servicio, el Colegio de Arquitectos de Castilla–La Mancha pretende que las ayudas a la rehabilitación edificatoria de viviendas de la convocatoria recién publicada por la JCCM lleguen a la mayor cantidad de personas posible, con el fin de mejorar su calidad de vidaimpulsar la economía y generar sinergias que beneficien a la Administración, a los ciudadanos y por supuesto a los colegiados.

«Estamos muy satisfechos porque hemos sido muy útiles para nuestros colegiados»

Salvador Díez Lloris, presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Valladolid, explica las soluciones adoptadas en las comunidades de vecinos

Salvador Díez Lloris. /Colegio de Administradores de Fincas de Valladolid
Salvador Díez Lloris. / Colegio de Administradores de Fincas de Valladolid

elnortedecastilla.com

Los administradores de fincas se encontraron con muchos problemas, principalmente durante el estado de alarma. Las normas determinaban qué se podía realizar fuera de casa pero no regulaban qué era posible hacer dentro de los edificios. Esto causó cierta confusión porque, a veces, «se considera que una comunidad de propietarios pertenece al ámbito privado pero en el fondo esto no puede ser. Por ello, nos hemos visto en la ‘necesidad’ de ofrecer una interpretación de las normas que fueran útiles y estrictas desde el punto de vista sanitario porque era lo razonable», explica Salvador Díez Lloris.

–¿Qué propusieron desde el Colegio?

–Propusimos que pudiéramos aplicar en el interior de los edificios lo mismo que fuera de ellos, siempre que la situación fuera similar. Es decir, si en ninguna parte de la ciudad se podía jugar al pádel, en las urbanizaciones tampoco. A partir de ahí, elaboramos una serie de consejos y parámetros para llevar a cabo.

–Vivieron situaciones complicadas a la hora de gestionar las comunidades de vecinos.

–Sí, fue complejo en materia de limpieza –llegamos a acuerdos con las empresas para que aumentasen las frecuencias de limpieza en otras zonas de los edificios, a cambio de no limpiar los garajes, y de modificar la limpieza tradicional, utilizando más productos desinfectantes–. Otro caballo de batalla importante fueron los ascensores, así como los mantenimientos de las comunidades, la gestión de las piscinas…

–Y las reuniones de las comunidades de propietarios…

–Efectivamente. Primero, estuvieron prohibidas tres meses, y segundo, con su regreso se generaron dudas, bien porque algunas no deseaban celebrarlas, bien porque aquellas que querían hacerlo no tenían donde. Esto nos ha llevado a solicitar una regulación específica –que no hemos conseguido sea aprobada todavía–, para que se suspendiera la obligación de convocar esas juntas de propietarios, de tal forma que se prorrogarán los cargos y los presupuestos, y se habilitara alguna fórmula por si fuese absolutamente necesario realizarlas.

–Al final, el Colegio ha despejado muchas de las dudas que tenían los colegiados.

–Estamos muy satisfechos, primero por lo útil que ha sido el Colegio para los colegiados, y segundo, porque la información ha sido muy bien aceptada por los profesionales y las comunidades de propietarios, que no sabía n muy bien cómo podrían funcionar. Durante algún tiempo, hemos mantenido reuniones ‘online’ a través de videoconferencias para analizar los problemas y compartir las soluciones con los cerca de 200 colegiados que hay en Valladolid.

¿Pagará el trabajador más IRPF si la empresa le abona el plus por teletrabajo?

noticias.juridicas.com

La pandemia y sus consecuencias en la vida de oficina siguen planteando serias dudas en materia de derechos de trabajadores. Uno de los frentes normativos más complejos de resolver es el fiscal. Las empresas deberán asumir los gastos que el trabajador incurra al instalar su despacho en casa. Como la luz o el Internet. Si el trabajador recibe más renta todos los meses, ¿debe pagar más IRPF?

La cuestión se resuelve en un reciente artículo publicado por CISS Fiscal, que analiza el regimen de fiscalidad del teletrabajo a la luz de la nueva normativa. Es preciso dividir los medios entregados al empleado en dos grupos: por un lado, los equipos y materiales (ordenador, silla, despacho…); por otro, la compensación de gastos (el aumento de la factura de la luz, por ejemplo). 

Entrega de medios, equipos y herramientas

En cuanto a los medios entregados, artículo 11 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, establece el derecho de los trabajadores a distancia a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad.

Esto origina una renta para el trabajador. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendría la consideración de rendimiento del trabajo sujetos a retención o ingreso a cuenta, debiendo incluirse en la declaración de la renta. Supondría, por tanto, una mayor tributación. 

Dicha retribución tendrá una naturaleza u otra en función de la forma en que se perciba. Así, podemos distinguir:

a) Renta dineraria: de conformidad con el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), nos encontramos ante rentas de esta naturaleza cuando la empresa entrega al trabajador importes en metálico para que éste último adquiera los bienes, derechos o servicios (ordenador, teléfono móvil, tablet, silla…)

b) Renta en especie: el artículo 42.1 de la LIRPF dispone que: “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. De ello se desprende que no constituirá rendimiento del trabajo en especie si el uso es exclusivamente laboral. 

El problema surge cuando el equipo o herramienta se utiliza para ambos fines, personal o laboral, lo que ocurrirá con bastante frecuencia. En estos casos habría que calcular el tiempo destinado al uso particular del trabajador pues solo éste tiene la consideración de renta del trabajo en especie. Surgiría así un problema de prueba tendente a demostrar el tiempo en que dichos equipos o herramientas se destinan al desempeño de la actividad o al uso particular del trabajador.

Ello además, nos conduciría a otra problemática: la valoración de dicha renta por cuanto el artículo 43 de la LIRPF no contiene una regla específica de valoración, por lo que debemos acudir a la regla general contenida en el artículo 43.1 de la LIRPF que dispone que las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado.

Por tanto, nos encontraríamos ante una problemática que todavía no está resuelta. Pero si bien la Dirección General de Tributos todavía no se ha pronunciado al respecto, no se puede descartar la posibilidad de que se equipare al criterio que se viene aplicando a los coches de empresa, esto es, considerar que los equipos han sido cedidos para su utilización con fines particulares todo período distinto a la jornada laboral, de modo que constituiría renta en especie la disponibilidad fuera del horario laboral. Suponiendo uno jornada laboral de ocho horas, su utilización para fines particulares se daría los sábados, domingos, festivos y dieciséis horas diarias en los días laborables.

Otra posibilidad, mucho más beneficiosa para el contribuyente, pasaría por modificar la normativa del impuesto incluyendo entre los supuestos de exención de los rendimientos del trabajo en especie el que ahora nos ocupa.

Abono y compensación de gastos

El artículo 12 del citado Real Decreto-Ley reconoce el derecho al abono y compensación de gastos en los siguientes términos: “el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral”.

Por tanto, se trata de esclarecer el tratamiento fiscal que reciben las cantidades entregadas por la empresa en metálico para compensar determinados gastos en los que el trabajador incurre en casa, con motivo del desarrollo de su actividad laboral, como puede ser la luz o la conexión a internet. 

La clave en este punto será determinar ante qué tipo de renta nos encontramos: si hablamos de un rendimiento del trabajo dinerario por el importe total compensado o, por el contrario, se trata de un mero reembolso de los gastos satisfechos por el trabajador. Dicha cuestión no es insignificante puesto que en función de la consideración que se le dé existirá o no obligación de tributar.

Estas son las dos posibilidades:

a) Rendimiento del trabajo dinerario: en este caso, llegamos a la misma conclusión vista en el apartado anterior, es decir, que para el trabajador supondría una mayor tributación al tener que incluir en su declaración de la renta este rendimiento del trabajo dinero sobre el que, además, habría que practicar la correspondiente retención.

b) Reembolso al trabajador: a este respecto cabe citar la Consulta V0931-14, de 2 de abril, en la que se plantea, entre otras cuestiones, la posible incidencia en la tributación de los empleados de la compensación económica que la empresa les satisface por el gasto producido por la utilización para fines laborales de sus teléfonos personales. Dicha Consulta concluye que: “Por lo que se refiere a la compensación por el gasto producido por la utilización del servicio de telefonía, si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo cabe afirmar que no comporta para ellos un supuesto de obtención de renta, es decir, no se entiende producido el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso constituiría renta gravable en el IRPF con la misma consideración del importe satisfecho para la adquisición del propio teléfono móvil: rendimiento dinerario del trabajo”. 

En conclusión, en este supuesto la compensación no estaría sujeta a gravamen.

Las dudas surgirían en determinar el importe del gasto incurrido por el trabajador para el desempeño de su trabajo, puesto que al trabajar, mayoritariamente desde la vivienda habitual, no se pueden imputar todos los gastos al trabajo a distancia por lo que nuevamente, se debería discernir qué parte de estos gastos se deben al desempeño laboral y cuáles a los fines particulares del trabajador.

Esta es otra cuestión que todavía no está resuelta en materia de IRPF. Nuevamente, habrá que esperar para ver si se declaran exentas estas rentas. O bien otra posible solución pasaría por establecer unas cuantías máximas exentas de gravamen. Como ocurre en el caso de las dietas. Se tributaría, así, únicamente por el exceso.

Las empresas, obligadas a articular un protocolo que haga realidad el derecho a la desconexión digital en el teletrabajo

Un grupo de juristas dirigidos por los profesores de la Universidad de Valencia de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Daniel Toscani y Francisco Trujillo han elaborado un manual sobre uso de la desconexión digital editado por Aranzadi Thomson Reuters que saldrá en los próximos días con el título de “La desconexión digital en el trabajo”.

confilegal.com

Luis Javier Sánchez

Pese a su regulación en el artículo 88 de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD) y en el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, modificado a tal efecto, el derecho a la desconexión digital no ha acabado de cuajar en nuestro país. Frente a otros países que lo van asumiendo de forma progresiva.

La reciente regulación del teletrabajo pone sobre la mesa de nuevo el derecho del trabajador a desconectar de su jornada de trabajo. Un derecho que no acaba de arrancar en España, por el momento.

Un grupo de juristas dirigidos por los profesores de la Universidad de Valencia de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Daniel Toscani y Francisco Trujillo han elaborado un manual sobre uso de la desconexión digital editado por Aranzadi Thomson Reuters que saldrá en los próximos días con el título de “La desconexión digital en el trabajo”.

TELETRABAJO Y DESCONEXIÓN DIGITAL

Fabián Valero, socio director del despacho laboralista Zeres Abogados, se ha encargado en esta obra, pionera en su género de la parte relativa a analizar el Real Decreto-ley de Trabajo a distancia que se acaba de publicar, asi como la evolución histórica del trabajo a distancia en nuestra normativa, negociación colectiva y derecho comparado.

Este experto reconoce que “existe un cierto grado de desconocimiento sobre la desconexión digital. Y que las empresas según el artículo 88 de la LOPDGDD deberían dotarse de un protocolo este derecho a la desconexión digital y el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores”.

A su juicio, “esta obligación de crear este protocolo se está pasando por alto por la mayoría de las empresas y organizaciones, y esto puede causar graves problemas, no solo por demandas de los trabajadores, sino por posibles sanciones de la Inspección de Trabajo que podrían llegar a alcanzar los 187.000 euros. Urge que todas las empresas se doten de estos protocolos”.

Para este experto, la normativa del teletrabajo va a ayudar a colocar en su sitio la propia desconexión digital: “El teletrabajo es una oportunidad que no podemos desaprovechar para combatir el cambio climático, la masificación de las grandes ciudades y beneficiar la conciliación de la vida familiar y laboral”.

“Dicho esto lo cierto es que el Real Decreto-ley de Trabajo a Distancia peca de un excesivo formalismo que puede desincentivar su implantación por parte de las empresas, que les resulte más sencillo y económico continuar con el presentismo tradicional antes que por el teletrabajo. La negociación colectiva deberá suplir las lagunas del RDL y favorecer el trabajo a distancia”, subraya.

Fabian Valero es socio director Zeres Abogados.

Para este jurista ya se observa “un mayor grado de conflictividad derivado de la implantación masiva del teletrabajo durante el COVID-19. Se ha generado la sensación de que el hecho de estar en el domicilio implica una disponibilidad total al existir una mayor flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo”.

Para Valero, “esto es un error, la jornada de trabajo debe seguir siendo la misma que se realizaba presencialmente, debe llevarse a cabo el registro horario y, en consecuencia, debe respetarse el descanso entre jornadas y la desconexión digital”.

En cuanto a la implantación de la desconexión digital, parece lógico que las grandes compañías lo hagan a nivel de convenio colectivo, así se hizo recientemente en el convenio de las cajas con la intervención de CECA y los sindicatos.

En cuanto a lo que tienen que hacer las pymes, Valero destaca que “la práctica totalidad de las PYMES de nuestro país carecen de representación legal, por lo que la desconexión digital deberá abordarse en los convenios colectivos de ámbito sectorial o provincial, o en su defecto mediante acuerdos de empresa suscritos directamente con los trabajadores”.

BUENAS PRÁCTICAS DE DESCONEXIÓN DIGITAL 

En esta obra se dan consejos a nivel de buenas prácticas de la desconexión digital para las empresas. Es un trabajo realizado por el propio Francisco Trujillo, en colaboración con Jimmy Pons Capó, “Innovation Maker” [creador de innovaciones]; Philippe González, creador de la #IGers Community-Heineken España, Leica y AC Hotels Brand Ambassador y Estela Martín, directora de Comunicación & RSC en SincroGO, periodista y abogada.

“En la práctica, las empresas pueden tomar como referencia muchos de los consejos y buenas prácticas que detallamos en la obra. Por ejemplo, es recomendable que precisen de forma clara y meridiana por cualquier medio de comunicación los horarios de trabajo y los tiempos de descanso en los que los trabajadores no podrán contestar así como, las comunicaciones de fuerza mayor a las que de forma excepcional sí tendrán que responder”, comenta Trujillo.

En opinión de Trujillo, “en estos casos excepcionales donde la empresa puede quebrantar el derecho laboral, el interlocutor del mensaje que requiera con urgencia una lectura inmediata del trabajador debería utilizar medios más intrusivos que el del e-mail, como ahora llamadas o mensajes instantáneos”.

Trujillo recuerda que “en los otros casos extralaborales que no se exija inmediatez ni urgencia, se entiende que las comunicaciones se han de utilizar siempre por medios menos intrusivos y molestos; no es lo mismo recibir una llamada telefónica a las 21.00 horas donde se está descansando que un e-mail que perfectamente lo puede leer y dar contestación en la primera hora del siguiente día laborable”.

Francisco Trujillo es profesorde la Universidad de Valencia de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

Otro consejo que plantea es que “la empresa aclare, de antemano, los puestos dotados de dispositivos digitales (añadiendo qué dispositivos son: ordenador portátil o de sobremesa- “smartphone”, “tablet”, etc.) con especial atención a los trabajadores que trabajen con clientes y proveedores internacionales con los que existe diferencia horaria respecto a España evitando así, el conocido como “asincronismo temporal”.

También recuerda que “en muchas ocasiones las empresas envían ‘e-mails’ fuera de la jornada de trabajo. En estos casos, se pueden seguir una serie de recomendaciones que casan con el efectivo derecho a la desconexión digital en el trabajo: 1) incorporar un sistema de envío retardado (de ese modo el trabajador lo recibe a la primera hora laborable); 2) el solape de personas que se comuniquen en los mismos husos horarios o en el momento más próximo posible a dicho solape”.

En cuanto al trabajador, Trujillo señala que “le instamos a ponerse a prueba y que observe su grado de cumplimiento del derecho a la desconexión digital en el trabajo. Por ejemplo, el trabajador puede intentar durante una semana realizar las siguientes pruebas sencillas y prácticas y demostrarse que es capaz de dominar su adicción digital durante el trabajo (recalcamos que debe aprender a desconectar a ratos para ser más efectivo y productivo)”.

Este experto en derecho del trabajo señala también que “desde una vertiente más tecnológica, las empresas pueden adaptar a su conveniencia la red de conexión WiFi y su horario disponible, de esta formase dispondría de conectividad con los servicios internos, solo en ese horario indicado para evitar que el empleado trabaje”.

EL PAPEL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

Los abusos de la desconexión digital llegan a la inspección de trabajo y seguridad social. 

Ana Ercoreca, inspectora de Trabajo y Seguridad Social, otra autora de esta publicación, señala que “las nuevas tecnologías nos ayudan mucho, pero tienen sus sombras y es que el trabajador no pueda tener su descanso. Así surge el síndrome del trabajador quemado, ya localizado por los expertos en recursos humanos”.

Para esta experta, el uso del incremento del teletrabajo en las empresas que ha pasado del 5 % al 34 % puede generar roces en las compañías.  “Si la empresa y el trabajador ya tienen problemas, la búsqueda de la desconexión digital puede empeorar la situación. Dependerá de cada caso en concreto de la relación que exista entre empresa y profesionales”.

Esta experta recuerda este fenómeno ya es antiguo “hay muchos profesionales que antes de que llegase la tecnología tenían jornadas interminables. Lo que hace la tecnología ahora es tenerles conectados todo el dia y no descansar. Ahora el teletrabajo, que de nuevo lo incluye y lo pone en un primer plano, de nuevo. Habrá que ver como se organizan ambas partes”.

A nivel inspección de Trabajo “podemos revisar que la jornada es la pactada por el contrato de trabajo y que haya el descanso adecuado, según establece el convenio colectivo de la empresa. Otras cuestiones que pueden supervisar es el derecho a sus vacaciones anuales y que desconecte y que la empresa realice la evaluación de riesgos laborales de cada puesto de trabajo”, aclara Ercoreca.

Ana Ercoreca, inspectora y portavoz del Sindicato de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

La inspectora explica que “no respetar el derecho a la desconexión digital supondría con la normativa actual una infracción grave. 7.5 de la LISO de 626 a 6250 euros que puede ser muy grave si hubiera una situación de acoso de 6251 a 187.215 euros si realmente estamos hablando de una conducta reiterativa en materia de acoso y envio continuado de correos electrónicos”.

La actuación de la inspección puede ser vía de oficio o por denuncia del trabajador.

“En el caso de los contratos parciales se comprueba que se están trabajando las horas que se señala en el contrato. A tal efecto revisamos el registro horario del profesional y comprobamos si reciben correos electrónicos. Todo esto sería prueba digital y una posible infracción grave ya comentada en el artículo 7.5 de la LISO”, advierte.

UN DERECHO EMERGENTE

Por su parte, Daniel Toscani, autor de las conclusiones de dicho manual, señala que “el nuevo derecho digital se superpone a un derecho ya conquistado y asentado como es el de los descansos legales, porque siempre ha existido el derecho a no estar disponible fuera del tiempo de trabajo. Aunque ahora, debido a la conectividad constante del siglo XXI, el legislador ha incidido en esta cuestión y ha regulado sobre este respecto, quizás más como medidas de protección y prevención frente a la fatiga informática”.

A su juicio “la irrupción de las innovaciones tecnológicas ha servido para visibilizar de una forma más clara los riesgos laborales a los que se enfrentan los trabajadores al quebrantar el consagrado descanso laboral (descanso entre jornadas, diario y semanal, sin olvidar permisos, festivos y vacaciones)”.

Toscani cree que “en efecto, la regulación actual es un paso importante, aunque no del nivel de lo esperado pues, su contenido resulta poco garantista y deja mucho espacio a la negociación colectiva entre empresas y trabajadores. O en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores la que establezca las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión digital”.

Desde su punto de vista “este derecho emergente tiene estrecha vinculación con el registro de horario y la adaptación voluntaria de la jornada laboral, ya que están relacionadas con las horas efectivas de trabajo”.

Daniel Toscani es profesor de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad de Valencia.

Para este experto, “a la luz de lo señalado, se considera necesario concretar más el derecho a la desconexión digital: el legislador ha de dar un paso al frente y en un futuro realizar un desarrollo reglamentario del actual artículo 88 de la LOPDPGDD. De este modo se aportaría mayor seguridad para las partes de la relación laboral en sus obligaciones y derechos”.

También considera que “urge un cambio de paradigma en este sentido; que las empresas apuesten por una flexibilidad horaria y que prohíban, de plano, interferir en la conciliación familiar y personal de sus trabajadores. Esta conciliación ha de ser una medida para asegurar el derecho a la desconexión digital”.

En esa perspectiva señala que “de respetarse este derecho, el tiempo que un empleado puede pasar con su familia será de calidad, al no verse interrumpido por cuestiones laborales que en la mayoría de los casos podrían ser atajadas al día siguiente en la oficina y, por supuesto, en horario laboral”.

Para Toscani “las empresas tienen que cumplir con el ET y con la LOPDPGDD sea cual sea su número de trabajadores. Para ello, han de regular el derecho a la desconexión digital de los trabajadores mediante convenios colectivos de empresa, como también, mediante acuerdos entre los representantes de los trabajadores y la empresa y políticas internas de empresa y códigos deontológicos”.

Cómo debes ventilar la oficina o tu espacio de trabajo para evitar contagios de coronavirus

Pixabay

idealista.com

Lucía Martín

En plena segunda ola del covid-19, con los nuevos confinamientos y los coles que arrancaron en septiembre, se habla mucho de cómo deben ventilarse los espacios de cara a ponérselo más difícil al virus. Y ojo, porque en muchos espacios no basta con abrir las ventanas.

Puede que te hayas planteado cómo debes ventilar tu casa si vas a mantener una reunión de las permitidas (recuerda, seis personas como máximo). O cómo debe estar ventilada la oficina, tu espacio de ‘coworking’ al que vas varias veces a la semana, etc. Puedes pensar que quizás, con abrir las ventanas en el colegio de tu hijo sea suficiente… Y a lo mejor no es así.

Pablo García, fundador de Atrezo Arquitectos, nos da las siguientes claves para saber cómo deben estar ventilados los distintos espacios.

“Excepto viviendas, el resto de edificios de diferentes usos como son colegios, oficinas, hospitales, restaurantes etc, deben disponer de un sistema de ventilación para el aporte del suficiente caudal de aire que evite la formación de elevadas concentraciones de contaminantes. Si bien es cierto que esta obligación entró en vigor en 2007 y su cumplimiento antes de la fecha no es obligatorio, debería servir para futuras reformas o para adaptar nuestros edificios”, comenta García. Máxime en tiempos de pandemia sanitaria.

“En función del uso de los edificios, tenemos 4 categorías de calidad del aire interior. Esta en la calidad que deberíamos estar respirando en estos lugares”:

  • IDA 1 (aire de óptima calidad): para hospitales, clínicas, laboratorios y guarderías.
  • IDA 2 (aire de buena calidad): oficinas, residencias (locales comunes de hoteles y similares, residencias de ancianos y de estudiantes), salas de lectura, museos, salas de tribunales, aulas de enseñanza y asimilables y piscinas.
  • IDA 3 (aire de calidad media): edificios comerciales, cines, teatros, salones de actos, habitaciones de hoteles y similares, restaurantes, cafeterías, bares, salas de fiestas, gimnasios, locales para el deporte (salvo piscinas) y salas de ordenadores.
  • IDA 4 (aire de calidad baja): resto.

“Esto significa que, para alcanzar dichas calidades, tendremos que estar metiendo aire de fuera y además, tendrá que pasar por unos filtros que garantizan que queda limpio de virus y bacterias”, explica. 

Los caudales de aire por persona son los siguientes:

  • IDA 1 – 72m3/h
  • IDA 2 – 45m3/h
  • IDA 3 – 28m3/h
  • IDA 4 – 18m3/h

“Es decir, hay que multiplicar esos valores por el número de personas que habrá en el espacio y nos saldrá qué cantidad de aire debe ser sustituida cada hora. Para hacernos una idea, y si ponemos como ejemplo un colegio, una clase con 20 alumnos debería de renovarse 900m3 cada hora y lo único que garantiza cumplir con ese valor es que sea forzada, es decir, la ventilación natural abriendo las ventanas no sería válida”, detalla García.

¿Y por qué la mayoría de los colegios no tienen de estos sistemas? “Porque se construyeron antes y la norma solo obliga a los de nueva construcción», aclara el arquitecto.

Ante la duda de si se podrían implantar estos sistemas de ventilación en estas instalaciones, García explica que «depende de cada edificio, pero si fuese posible, sería una obra muy recomendada».

Llegados a este punto, si solo tenemos nuestras ventanas para ventilar resumimos algunos consejos. El primero es intenta que sea de forma cruzada, porque el aire tiene que moverse. 

Si la máquina de aire acondicionado tiene la opción ventilación, pero no dispones de los filtros HEPA, el consejo es no usar esa función.

Por último, mide la concentración de CO2 (desde la pandemia los medidores de CO2 se han puesto muy de moda) y si supera la máxima admitida, ventila tantas veces como se necesite. Y esta es la concentración de CO2 en función de la calidad exigida (ppm es partes por millón de volumen por encima de la concentración en el aire exterior):

  • IDA 1 – 350 ppm
  • IDA 2 – 500 ppm
  • IDA 3 – 800 ppm
  • IDA 4 – 1200 ppm

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