A la hora de adquirir una vivienda, uno de los trámites más comunes para conseguir esa casa que tanto te gusta es concretar un preacuerdo entre ambas partes. Existe la opción de firmar un contrato de reserva o uno de arras. aunque hayas oído que son lo mismo, por garantizar compra de un inmueble, la realidad es que no lo son. El Blog de Bankia publicó hace unos meses un post donde se aclaran las diferencias entre uno y otro, y que pasamos a resumir.
“La diferencia principal es que el contrato de reserva es un contrato, mientras que el de arras es una especie de acuerdo legal. Por ello, el contrato de arras tiene la opción de anular el acuerdo una vez que se haya pagado lo firmado, mientras que el de reserva no”, aclaran desde la entidad bancaria.
Contrato de reserva
En este caso se trata de un contrato de obligado cumplimiento, dado que no se puede rescindir según la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles 28/1998, reflejada en el BOE 14/07/1998. El comprador reserva la vivienda con el pago de una señal, que suele rondar entre el 1% y el 5% del precio de la transacción.
Con este contrato tienes la ventaja de asegurarte de que la operación se va a producir, ya que la otra parte no puede echarse a atrás, salvo que exista una cláusula explícita que permita la recisión del contrato. Valora bien tus opciones tanto si eres el comprador como el vendedor.
Si eres el comprador consigues, por un lado, ratificar la transacción de esa vivienda que estás buscando, pero debes también tener claro de que vas a poder asumir el coste de la operación, y que ya cuentas con la financiación oportuna.
Si eres el vendedor, te garantizas cuánto dinero vas a recibir por parte del comprador y en qué momento debes entregar la propiedad. De hecho, es el tipo de contrato que suelen usar las inmobiliarias y constructoras, ya que supone una venta directa y obligada. Pero si encuentras una oferta mejor o te arrepientes de la operación, ya será demasiado tarde.
“Este tipo de contrato incluye una serie de puntos bien detallados, como el plazo para firmar las escrituras, el importe de la señal o el procedimiento de pago, que deberán ser cumplidos”, aclaran desde Bankia.
Contrato de arras
Este otro contrato también garantiza la compra de la vivienda en venta con la entrega de una señal a convenir entre las partes, pero existe la posibilidad de rescindir el contrato, con la oportunidad compensación por los perjuicios ocasionados.
Existen tres tipos de contratos de arras, con sus derechos y obligaciones pertinentes: arras confirmatorias, arras penitenciales y arras penales.
Las arras confirmatorias cumplen una función prácticamente idéntica al contrato de reserva. Si alguna de las partes no cumple lo firmado, la otra podrá acudir a los tribunales por los daños y perjuicios ocasionados.
Las arras penitenciales son las más comunes y extendidas en el mercado, y se encuentran bajo el paraguas del el artículo 1454 del Código Civil . Suponen un compromiso de compraventa, con la posibilidad de romperlo.
Si el que incumple el contrato es el vendedor perderá la fianza entregada a cuenta de las arras entregadas. Si es el vendedor el que decide no seguir adelante, deberá devolver al comprador el doble de las arras entregadas.
Las arras penales exigen un mayor cumplimiento del contrato, por lo que no permite desligarse del acuerdo de cualquier manera.
Los expertos ven un excesivo optimismo en el mercado por la inminente llegada de las diferentes vacunas contra el covid-19 y alertan de que su efecto todavía tardará meses en llegar a la economía.
Esta teoría es la que manejan analistas y gestores de fondos, que descartan que la situación económica pueda mejorar antes de mediados de 2021. En su opinión, la crisis todavía no ha tocado fondo y la única manera que tienen los países de frenar los contagios es a través de los confinamientos y las restricciones a la población, lo que a su vez tiene un impacto directo en la actividad.
Según Gilles Moëc, economista jefe de AXA Investment Managers, a pesar de que el mercado ha reaccionado fuertemente a las buenas noticias preliminares sobre las vacunas, “éstas no alterarán la trayectoria del crecimiento del PIB en la mayoría de las naciones desarrolladas antes de mediados de 2021″.
En su opinión, y teniendo en cuenta que la vacunación comenzaría en diciembre en el mejor escenario y que deben pasar tres semanas entre las dos inyecciones necesarias para completar el proceso, hay pocas razones para esperar una recuperación en el primer trimestre de 2021. “El panorama se aclararía a partir de primavera de 2021, pero la temporada turística de verano (vital para países muy expuestos al sector como España) dependerá de la capacidad de producción y de que se alcance la inmunidad colectiva», aclara Moëc.
El economista cree que los Gobiernos deberían poner en marcha más medidas de estímulo en los próximos meses, principalmente fiscales, ante el escenario de que las condiciones sanitarias no se puedan reestablecer a niveles normales hasta la segunda mitad de 2021.
Para Axel Botte, estratega de Ostrum, gestora que depende de la francesa Natixis, no hay duda de que “las vacunas son un punto de inflexión para los mercados y representan la luz al final de túnel”. Según el analista, “los mercados han elegido ignorar los riesgos a corto plazo y saltar directamente a lo que sería el nuevo equilibrio de un hipotético entorno poscovid”, aunque alerta de que “sin un control de la pandemia, el crecimiento económico seguirá con este patrón actual de avanzar a trompicones”.
El economista jefe de esa misma gestora, Philippe Waechter, también se ha pronunciado al respecto. Y opina que, aunque el ciclo económico se fortalecería con la vacuna, «la crisis no se ha acabado”, e insiste en que el impacto estructural provocado por la pandemia «será persistente» y «necesitará inversión pública«.
Waechtersostiene que las vacunas solo solucionan una parte del shock económico, ya que hay problemas estructurales que serán más duraderos, y advierte que todavía no sabemos con certeza cuándo terminará el golpe de la pandemia. De momento, la incertidumbre sigue siendo elevada, lo que está cambiando drásticamente los comportamientos de familias y empresas. Según el economista, “los hogares han ahorrado más de lo habitual, las empresas han dejado de invertir y los banqueros centrales han decidido comprar toda la deuda pública emitida por los Gobiernos. Y todo ello tiene efectos secundarios, ya que demasiado ahorro conduce a una menor demanda y a un mayor desempleo y la baja inversión conduce a un menor crecimiento potencial».
Tampoco prevén un impacto inmediato de las vacunas en la economía los expertos de la gestora Lazard Frères, que señala que “las noticias sobre una vacuna efectiva son claramente positivas. Sin embargo, todavía no se conoce con certeza la duración de la respuesta inmune tras la vacunación y aún queda por resolver los problemas de logística”. Según sus cálculos, la mejora económica no será realidad hasta la segunda mitad de 2021.
Por otro lado, Chris Iggo, CIO de AXA Investment Managers, sostiene que “los mercados quieren cotizar la ‘esperanza cíclica’, pero las economías occidentales están una vez más limitadas por la única respuesta que se tiene hasta ahora a los altos niveles de contagio por covid-19: los confinamientos”, recalca Iggo, quien también cree que “el peligro es que los mercados recaigan ahora en una fase de esperar y ver”.
El necesario apoyo monetario y los nervios de los inversores
Los analistas también resaltan la importancia de contar con el apoyo de los grandes bancos centrales, además de con estímulos fiscales.
“Los aportes de la política monetaria y fiscal y sus nuevos niveles de interacción son un soporte clave para la actividad económica y los mercados financieros”, según el CIO de AXA Investment Managers, mientras que Botte, el estratega de Ostrum AM, aclara que “es de capital importancia que los bancos centrales continúen mitigando los riesgos de liquidez relacionados con la duración de la pandemia”, como han venido haciendo hasta ahora. En su opinión, “las esperanzas en la recuperación gracias a las vacunas no son suficientes para forzar un cambio en la actual política monetaria”.
Desde la plataforma de inversión eToro también creen que la volatilidad seguirá presente en el mercado, y que se reflejará el nerviosismo general que sienten actualmente los inversores hasta que las vacunas estén disponibles para su uso generalizado.
Esa es la misma teoría que sostiene Lazard, que cree que “hasta que las vacunas permitan volver a la normalidad, la economía seguirá funcionando en un entorno de restricciones y muy por debajo de su potencial, y los nervios en los mercados seguirán a flor de piel”. Con este telón de fondo, concluye, “las medidas de apoyo de los gobiernos seguirán siendo clave para preservar la capacidad de producción. Los bancos centrales deberán centrarse en impulsar las finanzas de los estados y la combinación de las políticas fiscal y monetaria debería estimular los mercados financieros. Si se confirma, la perspectiva de un final de la crisis podría empujar el valor de los activos de riesgo al alza, dado la tendencia persistente de tipos de interés ultrabajos”.
La nueva normativa que regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios, y que afectará a las comunidades de propietarios con calefacción centralizada, trae también una facturación de los consumos diferente, más transparente y sencilla de entender para el consumidor.
Según la Asociación Española de Repartidores de Costes de Calefacción (AERCCA), esta norma, que obliga a estudiar la viabilidad técnica y económica de esta medida antes de la instalación de contadores o repartidores de costes de calefacción en las viviendas, facilita que el usuario disponga de una información más completa y fiable sobre sus consumos energéticos. En este sentido, los consumidores se encontrarán con nuevo recibo que sumar a los ya habituales de gas y luz: el de calefacción, que normalmente va incluido en la cuota de comunidad.
De esta manera, con la individualización de los consumos de calefacción, cada vecino, propietario o inquilino, pagará solo lo justo por lo que consume, y la comunidad quizás deje de sufrir las quejas de los vecinos del último piso que pasan frío porque no les llega el calor y de los ocupantes de los primeros o bajos que abren las ventanas de par en par porque no aguantan la calefacción.
“A diferencia de las facturas de luz y gas, que no aportan datos con un detalle suficiente para motivar en el usuario un cambio de sus hábitos de consumo, con el sistema de liquidación, el consumidor puede saber cómo, cuándo y dónde consume calefacción, en qué momento del día y en qué lugar (habitación)”, asegura Ignacio Abati, presidente de AERCCA y director general de ISTA.
Para que el usuario pueda mejorar sus hábitos de consumo, es muy importante la información que contiene la factura, sobre todo en cuanto al histórico de consumo, gráficas comparativas con respecto a los mismos periodos en años anteriores, así como el consumo de viviendas similares. Concretamente, la normativa obliga a que el recibo tenga la siguiente información:
Los precios reales actuales y el consumo real de la energía o el coste total de calefacción y las lecturas de los repartidores de costes de calefacción.
Información sobre el mix de combustible utilizado y las emisiones anuales correspondientes de gases de efecto invernadero, incluidos los usuarios finales suministrados por calefacción o refrigeración urbana de más de 20 MW. Asimismo, una descripción de los diferentes impuestos, gravámenes y tarifas aplicadas.
Comparaciones del consumo de energía actual del usuario final con su consumo del mismo período del año anterior, preferentemente en forma gráfica.
Información de contacto de las organizaciones de clientes finales, las agencias de energía u organismos similares, incluidas sus direcciones de internet, donde se puede obtener información sobre las medidas disponibles de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos del usuario final y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía.
Información relativa a procedimientos de reclamación pertinentes, servicios de defensa de los consumidores y mecanismos alternativos de resolución de litigios.
La comparación con el consumo medio del usuario final normal o de referencia de la misma categoría de usuarios.
Además, la normativa establece que las lecturas de los dispositivos (contadores o repartidores de costes) serán remotas, sin necesidad de que las empresas tengan que entrar en la vivienda, y las liquidaciones, durante la temporada de calefacción, mensuales. También los usuarios deben tener acceso gratuito y por internet a sus propios datos de consumo.
Parte delantera del nuevo recibo de calefacción / ISTA
Victoria Ortega, presidenta del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), ha afirmado que la lucha contra el blanqueo de capitales es una prioridad para la abogacía.
Y ha destacado que el secreto profesional de la abogacía es un derecho que no debe ser conculcado en este tipo de situaciones: «El fraude fiscal no se combate criminalizando profesionales y profesionales. No se pueden amputar derechos como el secreto profesional. No vamos a renunciar a la defensa del secreto profesional».
Han sido palabras pronunciadas con rotundidad por Ortega en las séptimas jornadas por el CGAE sobre prevención de blanqueo de capitales, celebradas ayer, en las que se abordó la problemática de la abogacía en este entorno.
En este marco, el CGAE, desde su Subcomisión de Prevención del Blanqueo de Capitales ha avanzado lo que será el Organo Centralizador de Prevención (OCP) de blanqueo de capitales.
La idea final es proteger el secreto profesional del abogado en el ejercicio de su actividad profesional.
La ONU habla de 1,37 billones de euros, lo que equivale el 2,7 de la riqueza mundial. Es un delito para la democracia y las sociedades libres. «Es imprescindible el compromiso de todos y de la sociedad para luchar contra él», ha señalado.
Sobre estas líneas Victoria Ortega, presidenta del CGAE, y José Ramon Navarro, presidente de la Audiencia Nacional. Foto: CGAE.
Por su parte, José Ramón Navarro, presidente de la Audiencia Nacional, invitado al acto de apertura del evento, ha comendato que aun hay retos pendientes no resueltos ni por la Ley 10/2010 de Prevención de Blanqueo, ni por su Reglamento de 2014.
Recordó que su regulación en el Código Penal ha sido reciente y que el articulo 301 de dicho Código señala la posible comisión del delito de blanqueo de forma imprudente. Esto hace que los sujetos obligados tengan que hacer diligencia debida, sino podría haber negligencia.
Navarro también ha recordado que «este delito de blanqueo lo pueden cometer también las personas jurídicas -solo hay 30 delitos que pueden cometer las personas jurídicas- y es un delito que es perseguible en España aunque el delito precedente se haya hecho de forma total o parcial en el extranjero».
En estas jornadas se ha insistido en que los abogados tienen obligaciones de diligencia debida, necesidad de identificar el titular real, de comprobar el negocio en concreto y su seguimiento al ser sujetos obligados por la normativa antiblanqueo.
Un segundo grupo de información, tanto al SEPBLAC, otras medidas de control interna, desde el nombramiento de un representante legal al SEPBLAC y obligaciones de la inscripción del registro mercantil de determinadas agrupaciones de abogados o la necesidad que esas personas necesitan unas normas especificas para el blanqueo de dinero.
Al mismo tiempo la trasposición de la 5º Directiva, intensifica la colaboración con la Agencia Tributaria. El secreto profesional es un derecho del ciudadano y no del cliente. Debe ser defendido de forma clara siempre que no colisione con principios penales y necesita un marco legal de protección, indicaron los expertos.
Para Navarro, «es lógico que los abogados creen su registro de titularidades reales y organismo centralizador del blanqueo. Esperamos que no tengan los problemas que en su día tuvieron registradores y notarios».
Navarro reconoce que Europa está implicada en la lucha contra el blanqueo, como se puede ver con la 5ª Directiva. «Ahora se habla de un supervisor único o un derecho único. Se trata de trabajar de forma armonizada posible».
Blanqueo de capitales y abogacía, una relación compleja
En una de las mesas redondas de este encuentro participaron Adriana de Buerba, miembro de la Subcomisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española y socia del área de Derecho Penal Económico de Pérez-Llorca desde enero de 2010.
Junto a ella, Luis Fernández del Pozo, registrador mercantil, doctor en Derecho y catedrático por la Universidad de Cataluña, y Jesús Pellón, presidente de la Subcomisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española.
La intervención de la abogada de Pérez-Llorca sirvió para explicar el futuro funcionamiento del órgano centralizado de prevención de la abogacía (OCP).
Adriana de Buerba, socia penal económico de Pérez-Llorc y miembro de la Subcomisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del CGAE.
«Creemos que ayudará a los abogados con sus obligaciones en materia de prevención del blanqueo. Va a ayudar a proteger el secreto profesional de los abogados desde estas obligaciones».
Para esta experta, «contar con un organismo de este tipo supondría crear un protocolo común para todos los letrados y ofrecería seguridad jurídica para cumplir las obligaciones de prevención del blanqueo. Al mismo tiempo se impartiría una formación colegiada a todos los letrados para que cumplieran la obligación. Obligación que supondría un ahorro de costes».
Con la OCP se analizarán las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Los abogados se encuentran con problemas sobre todo en relación con el secreto profesional de sus clientes. Este OCP es una herramienta muy útil sobre comunicaciones concretas sin poner en riesgo dicho secreto profesional al ser intermediario entre el abogado y las autoridades.
Adriana de Buerba ha recordado que en el artículo 27 de la Ley de Prevención del Blanqueo se recoge que cualquier sujeto obligado puede poner en marcha este tipo de entidades. «Falta una Orden Ministerial de Economía para que se ponga en marcha. La abogacía lleva trabajando en este tema los últimos diez años».
También ha señalado que los abogados y su ejercicio de derecho de defensa y secreto profesional esta protegido a nivel constitucional. «Al mismo tiempo no todo lo que hacen los abogados está sujeto a la prevención del blanqueo de capitales. El derecho a la defensa está exento, lo dice el artículo 22 de la Ley de Prevención del Blanqueo de 2010″.
En los tres últimos años la abogacía ha comunicado al SEPBLAC, órgano del Tesoro que fiscaliza todas las posibles operaciones de blanqueo, 24, 14 y 22 operaciones. «Es muy posible que cuando se cree el OCP de los abogados haya más comunicaciones. Ahora no se comunican por el temor a vulnerar el secreto profesional. Sobre este tema el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha pronunció en este conflicto secreto profesional y operaciones de blanqueo en el fallo Michaud vs. Francia, donde se señala que no es un derecho absoluto».
Además, ha apuntado que «los Colegios de Abogados desde sus comisiones deontológicas asesoran a los abogados para que sepan realmente qué es lo que pueden transmitir a nivel informativo al SEPBLA, de tal forma que quede preservado el propio secreto profesional».
Identificar al titular real
Por su parte, Luis Fernández del Pozo, registrador Mercantil y catedrático de la Universidad de Barcelona, ha expuesto la problemática en el proceso de inscripción en el Registro de Titularidades Reales.
Asimismo, ha asegurado que los registradores han comprobado la importancia de este registro, que no es trivial, para su Centro Registral Antiblanqueo (CRAB), tras su cumplimiento en un modelo estándar junto a la presentación de las cuentas anuales, pudiéndose obtener publicidad de la titularidad en el Registro Mercantil.
Recordó que el titular real es el beneficiario último que se esconde tras la persona. Los sujetos obligados deben identificar a ese titular real. «El abogado y todos los sujetos obligados deben hacer las gestiones para identificar ese titular real de sus clientes. No siempre en el libro de los socios se identifique. Esto no le exime para tener la identificación».
Este documento se incluye con las cuentas anuales, aunque van por separado. Sin él no se pueden presentar las cuentas, pero se ha convertido en una obligación para las empresas. «Ahora con los cambios de titularidad se permiten presentar documentos adicionales en el registro para actualizar dicha titularidad real».
Luis Fernández del Pozo, registrador Mercantil y catedrático de la Universidad de Barcelona.
Problemas más complejos, fiducias o ‘trust’ u otras figuras. La norma está pensada para desvelar quien está detrás y manda en la empresa, según este experto. En estas entidades el poder de control diverge. «No es lo mismo una situación de ‘trust’, donde hay una persona interpuesta, que una situación de inversión colectiva donde haya que identificar, no solo a que tiene un participe en el patrimonio, sino también al socio de control de la gestora».
El secreto profesional en el disparadero
Por su parte, Jesús Pellón, abogado y presidente de la Subcomisión de Prevención del Blanqueo del CGAE y especialista en temas de derecho de empresa y seguridad social, ha afirmado que siempre el poder político ha querido controlar al secreto profesional del abogado.
Este experto ha recordado que la Constitución Española habla del mismo y que también la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) habla del propio secreto profesional, al igual que el Estatuto de la AbogacÍa y el Código Deontológico de este colectivo.
También la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) habla de que los abogados no pueden testificar sobre esos hechos, porque los «sabemos por nuestros clientes».
Sin embargo, ha reconocido que la normativa aprobada en España en materia de prevención de blanqueo viene de directivas europeas y que tanto la Ley 10/2010 de Prevención de blanqueo de Capitales como la Ley General Tributaria hablan de la obligación de comunicar cierta información o indicios al SEPBLAC.
Para Pellón, si conviene advertir que el secreto profesional es un derecho del cliente, se garantiza su privacidad. «No protege datos concretos. Lo que protege es la relación de confianza entre el abogado y el cliente. No es un derecho absoluto y que por tanto puede ser limitado si se pondera con otros derechos exista un principio de proporcionalidad».
Este experto recuerda que hay que tomarlo como una garantía esencial en la relación entre abogado y cliente. Los abogados portugueses acaban de aprobar un reglamento en materia de prevención de blanqueo. Definen el alcance del secreto profesional razonable, prudente y extensa y la obligación de comunicar esas operaciones a través del Colegio correspondiente.
En España hay dos hechos importantes en la evolución del secreto profesional. Son los informes del 29 de septiembre del 2019 del Consejo General del Poder Judicial y el dictamen del Consejo de Estado de mayo del 2020, que se hacen por la Directiva de Cooperación Administrativa en materia tributaria.
Jesús Pellón, abogado y presidente de la Subcomisión de Prevención del Blanqueo del CGAE.
En ella se analiza el alcance del secreto profesional. No es una prerrogativa que va unida a la condición de abogado, sino que es un deber que va implícito en una actividad del abogado. Depende de ella será amparado por ello o no.
También ha destacado que «la LOPJ en su artículo 542 define lo que es el secreto profesional, donde habla del asesoramiento y defensa de los intereses de los clientes. Solo cuando actué en esas facetas es cuando se protegerá el secreto profesional».
Para este experto, «siguen existiendo zonas difusas sobre la protección del secreto profesional. Hay conceptos difíciles de dibujar. Estos informes y la jurisprudencia hay que estudiarlos. Queda por definir mejor lo que es el asesoramiento previo, neutral, asesoramiento participativo o diseñar una operación a nivel general o fiscal. Habrá que estudiar caso por caso para analizar el secreto profesional y su alcance».
La pretendida y anunciada intervención de los precios del alquiler, sumado a la suspensión de los lanzamientos de desahucios y a la prórroga obligatoria de todos los arrendamientos, incluidos el de los inquilinos no vulnerables, es el triple mensaje negativo que están recibiendo los propietarios particulares que acabará mermando drásticamente la oferta de viviendas en alquiler.
Se está poniendo en peligro el alquiler entre particulares, cuando todas las ayudas van hacia los inquilinos y no se contemplan ayudas directas o incentivos fiscales a los propietarios.
El 85% de la oferta de viviendas de alquiler depende de los propietarios particulares, y todavía no hay encima de la mesa ni una sola medida para incentivar esa oferta, clave para el acceso a la vivienda en alquiler en España.
«Se está atacando a los mayores productores de oferta de vivienda en alquiler en España (personas físicas y jurídicas) que son los que pueden salvar la situación, generando más oferta en alquiler», José Ramón Zurdo.
«Suspender los lanzamientos de los desahucios a los inquilinos vulnerables sin alternativa habitacional, sin una contraprestación económica a los propietarios, significará una ruina económica para éstos y desincentivará al pequeño propietario de poner su vivienda en alquiler, sabiendo que puede tocarte un inquilino que por Ley, se va a tardar muchísimo más tiempo en desalojarle, si no te paga la renta», alerta Jose Ramón Zurdo, Director General de la Agencia Negociadora del Alquiler (ANA).
TRIPLE MENSAJE NEGATIVO A LOS PROPIETARIOS: INTERVENCIÓN DE PRECIOS, SUSPENSIÓN LANZAMIENTOS Y PRÓRROGA OBLIGATORIA.
José Ramon Zurdo avisa sobre, el triple mensaje que los propietarios particulares están recibiendo estos días, y que atenta contra su actividad y la hace prácticamente inviable: «por un lado se le dice que van a ganar menos dinero, por la intervención de precios, por otro lado que pueden tardar mucho más tiempo en recuperar las viviendas arrendadas debido a la pretensión de suspender los lanzamientos de inquilinos vulnerables que ya habían dejado de pagar las rentas. Y el tercer mensaje negativo es que se les obliga a los arrendadores a prorrogar por 6 meses mas todos los arrendamientos que vencieran antes del 31 de enero del 2021, incluidos el de los inquilinos no vulnerables y el de los inquilinos que ya habían dejado de pagar las rentas». «Y todo esto, añade Zurdo, sin ninguna medida, que conozcamos, que ayude al mismo tiempo al propietario a paliar los posibles impagos y destrozos de la vivienda».
«La situación que está provocando el Gobierno en este mercado, comenta Zurdo, va a generar una drástica disminución de la oferta de viviendas en alquiler, porque a miles de propietarios no le saldrá a cuenta tener un arrendamiento donde pueden no pagarle la renta y no pueda desalojar a los inquilinos morosos, y además con la intervención de los precios, la renta no será lo suficientemente rentable para continuar con la actividad del arriendo. Como ya hemos alertado en muchas ocasiones, esta disminución considerable de la oferta, va a provocar un aumento de los precios y un incremento del mercado negro, entre otras cuestiones».
El mercado del alquiler residencial en España está compuesto en su inmensa mayoría por propietarios particulares (más del 85%), «y todas las medidas que ha puesto en marcha el Gobierno van encaminadas a los inquilinos, pero en ningún caso se han contemplado ayudas directas a propietarios, y sobre todo a los que están en una situación de vulnerabilidad económica. A día de hoy, no hay una sola medida del Gobierno para apoyar e incentivar al propietario particular, que es el responsable directo de que existan viviendas en alquiler en España», asegura José Ramón Zurdo.
El Director General de la Agencia Negociadora del Alquiler (ANA) comenta que, «los Decretos están inspirados en viejos y erróneos paradigmas de un mercado de alquiler que estaría compuesto por propietarios millonarios y especuladores e inquilinos pobres y explotados. Se legisla desde viejas fórmulas ideológicas que nada tienen que ver con el mercado de alquiler actual, desde el Gobierno conocen esta situación, pero aun así aplican medidas para contentar a cierto electorado muy ideologizado, mientras ponen en peligro el alquiler entre particulares».
«Y por último, remarca José Ramón Zurdo, teniendo en cuenta además el ataque frontal que se ha hecho a los arrendatarios personas jurídicas, con moratorias impuestas, aumento de la duración de los contratos, y el cambio de fiscalidad de ciertas empresas. De esta manera se está atacando a los mayores productores de oferta de vivienda en alquiler en España (personas físicas y jurídicas) que son los que pueden salvar la situación, generando más oferta en alquiler».
El Tribunal Supremo ha dado un golpe sobre la mesa y ha cerrado la puerta a evitar el pago de la plusvalía municipal al vender o heredar un inmueble a través del IPC.
A pesar de que los contribuyentes llevan meses utilizando una fórmula para intentar ahorrarse este tributo, el Alto Tribunal ha dictaminado que no pueden acogerse a esta posibilidad. “Estamos ante una sentencia que supone un auténtico varapalo para los contribuyentes, y entierra una de las últimas opciones que había de evitar pagar el impuesto, en caso de transmisiones en las que se haya verificado una ligera ganancia”, según explica José María Salcedo, socio del despacho de abogados Ático Jurídico.
Hasta ahora, y con el visto bueno de diferentes juzgados, los contribuyentes han actualizado el valor de compra de los terrenos conforme al IPC para incrementarlo y, así, estar exentos de pagar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como la plusvalía municipal, a la hora de realizar un traspaso.
Según explica el abogado, “sin duda estamos ante un supuesto muy habitual. Es el caso del contribuyente que compró un terreno en octubre de 2003 por 160.000 euros, y lo transmitió en marzo de 2019 por 195.000 euros. Si comparamos las escrituras, el incremento de valor es evidente, lo que obligaría a pagar el impuesto. Sin embargo, la cosa cambia si se actualiza el valor de adquisición conforme al IPC”.
En el plazo descrito, por ejemplo, el índice nacional ha subido casi un 31%, lo que supondría reconvertir esos 160.000 euros de la adquisición en más de 209.000 euros. Por tanto, el traspaso supondría una pérdida y el contribuyente estaría exento de pagar la plusvalía municipal.
Esta vía para intentar ahorrarse el gravamen ha contado con el beneplácito de varios Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, “que han considerado necesario actualizar el valor de adquisición del terreno conforme al IPC”, añade el letrado.
Por ejemplo, Salcedo recuerda el caso del Juzgado de lo Contencioso número 6 de Valencia, que determinó que “no es idéntico lo que puede comprarse con una cierta cantidad de dinero en el año “X” que en el año “X+20”. Algo similar ha dictaminado el Juzgado de lo Contencioso número 2 de Zaragoza, así como algunos Tribunales Superiores de Justicia de algunas autonomías, como el TSJ de Castilla y León.
En este caso, recalca Salcedo, “el Tribunal se mostraba favorable a la actualización del valor de adquisición, pero sin considerar que hubiera una “barra libre”. No en vano, este Tribunal exigía que el contribuyente demostrase que había adquirido en un momento particularmente inflacionista”.
La forma de actualizar el valor de los terrenos acabó llegando al Supremo, que desde el pasado otoño tenía pendiente definir si la actualización del valor de compra conforme al IPC era la correcta, qué índice habría que utilizar (el nacional, el autonómico o el provincial) o si era mejor utilizar otro mecanismo que permitiera ajustarlo a la inflación. Y es aquí donde entra en juego la última sentencia, que entierra de forma definitiva cualquier posibilidad de ajustar el precio de adquisición a la evolución del IPC.
En primer lugar, aclara Salcedo, el Supremo considera que aceptar esa fórmula de actualización supondría ignorar la fórmula de cálculo de la base imponible, prevista en la Ley. Así, declara que “aceptar, por tanto, que el precio de adquisición del terreno va incrementándose (o reduciéndose) año a año en atención al coste de la vida (o a cualesquiera otros índices) tropezaría con el sistema de determinación de la base imponible del impuesto, que solo ha tenido en cuenta, como se ha visto, el valor del terreno en el momento del devengo.”
Además, el Alto Tribunal considera que, “a efectos de la comparación de escrituras, solo debe tenerse en cuenta el valor de adquisición y de transmisión del terreno, sin más complementos ni aditivos”, señala el letrado, que recuerda que esta postura fue la misma que tomó en su día en otros temas como los gastos de urbanización o el de los gastos de notaría, registro y los impuestos de la compraventa de las parcelas.
Según el Supremo, el hecho de ajustar el valor de compra al IPC es algo que choca con la naturaleza misma del tributo, “que grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20”, e insiste en que “el índice de precios al consumo no integra ni puede integrar el precio o valor de adquisición, porque se produce en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forma parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada.”
Por si fuera poco, el Alto Tribunal recuerda que esta actualización, prevista en el IRPF hasta 2015, ni siquiera está contemplada en la ley que regula el impuesto (Ley de Haciendas Locales), de modo que “su admisión no solo constituiría un aventurado establecimiento ‘extra legem’ de un sistema no previsto, sino que exigiría la inclusión creativa de un método idóneo, de los muchos posibles, para establecer esa (no prevista) actualización”, concluye Salcedo.
El Gobierno tomará las medidas oportunas para alargar la prórroga que suspende los desahucios
idealista.com
David Marrero
La Comisión de Presupuestos del Congreso ha rechazado incorporar las enmiendas de Unidas Podemos, ERC y Bildu para suspender los desahucios sin alternativa habitacional hasta diciembre de 2022 en los nuevo Presupuestos Generales del Estado para 2021. Los letrados de la Cámara Baja ya habían emitido un informe acerca de que ambas enmiendas vinculadas a los desahucios «podrían no ser de materia de Presupuestos”.
PSOE, PP, Ciudadanos, PNV y Coalición Canaria han rechazado prorrogar la moratoria de estos desahucios para ejecución de hipotecas hasta mediados de 2022, y además PSOE, Ciudadanos y el PNV han votado en contra de ampliar la moratoria de desahucios vigente en el alquiler a todos los supuestos.
La propuesta venía a ampliar los supuestos de vulnerabilidad ya contemplados en la vigente moratoria hasta el 31 de enero, así así como impedor el corte de suministros básicos de agua, luz y gas.
El Gobierno prorrogará el actual decreto que suspende los desahucios a finales de enero
La portavoz del Gobierno, María Jesús Montero, ha afirmado tras el Consejo de Ministros del martes 24 de noviembre que será “el conjunto del Ejecutivo el que abordará los cambios y medidas de mejora o la posible prórroga de la normativa de extensión de la prohibición de los desahucios de viviendas, y la prohibición de cortes de agua, luz y calefacción en el momento que esté próxima la finalización del actual decreto” (en vigor hasta el 31 de enero de 2021).
Montero ha recordado que actualmente está vigente la norma que prohíbe los desahucios hasta el 31 de enero de 2021 por lo que «todavía quedan más de dos meses por delante para poder llegar a acuerdos para, o bien prorrogar la norma, o incorporar algún elemento que pueda resultar de interés y ser eficaces para una política importante para el Gobierno».
El secretario de Organización del PSOE y ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos, ya se había mostrado abierto a extender la prohibición de los lanzamientos. En la rueda de prensa posterior a la Ejecutiva del PSOE del pasado lunes, Ábalos mostró su voluntad de que se avance para extender la prórroga a los desahucios hasta más allá del 31 de enero, fecha tope recogida en el real decreto vigente. «Dada la extensión del estado de alarma, lo conveniente sería extenderlo».
Por tanto, la suspensión de los desahucios seguirá, por el momento, los cauces normales con el actual decreto vigente hasta finales de enero, y la más que posíble prórroga hasta el final del estado de alarma vigente hasta el 9 de mayo.
La sentencia dicta expresamente la doctrina jurisprudencial sobre esta práctica a la que viene recurriendo de modo excesivo la inspección de Hacienda
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Ignacio Ruiz-Jarabo
“Aún quedan jueces en España” fue la frase pronunciada por Rafael Calvo Serer cuando, en pleno franquismo, la autoridad judicial declaró ilegal el cierre del diario Madrid que había sido decretado gubernamentalmente.
Sirva la histórica frase como pórtico al análisis de la reciente sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda) que ha anulado un registro realizado por la Agencia Tributaria previamente autorizado por el juez competente. Además, la sentencia dicta expresamente la doctrina jurisprudencial sobre esta práctica a la que viene recurriendo de modo excesivo la Inspección de Hacienda. Por ello, tiene interés reflejar las cuestiones más relevantes de su contenido.
De entrada y con carácter general, el Tribunal Supremo afirma la ilegalidad de los registros realizados por la Administración que no estén enmarcados en un proceso de ejecución o desarrollo de un acto administrativo. A efectos prácticos: en contra de lo que viene realizando consuetudinariamente, la Agencia Tributaria ya no está habilitada para registrar un domicilio particular si no ha iniciado previamente -y notificado- el inicio de un procedimiento de inspección. No resulta obligado avisar al contribuyente de que se le va a realizar un registro, pero éste no puede llevarse a cabo sin haber abierto el procedimiento administrativo del que surja la conveniencia o necesidad de su realización.
Que los ingresos o el beneficio declarado por un contribuyente sean inferiores a las medias del sector de actividad económica en el que opera no le convierte en absoluto en sospechoso de fraude
Abordando ya el caso concreto que se juzga, la sentencia analiza las circunstancias específicas del registro objeto de la sentencia. Así, critica contundentemente la escasa y pintoresca motivación de la AEAT con la que ésta solicita la autorización judicial para el registro. En efecto, que los ingresos o el beneficio declarado por un contribuyente sean inferiores a las medias del sector de actividad económica en el que opera no le convierte en absoluto en sospechoso de fraude. Si fuera así, por estricta ley estadística la mitad de las empresas españolas serían presuntas defraudadoras. Simétricamente, y también por ley estadística, la otra mitad estarían declarando importes de ingresos y/o beneficios realmente no obtenidos. Obviamente, la motivación utilizada constituye un absurdo integral.
Inviolabilidad del domicilio
Por lo expuesto, en la sentencia del Alto Tribunal se descalifica también la ligereza con la que el juez accedió a la solicitud de la AEAT para realizar el registro. El Supremo critica descarnadamente que el juez diera valor de verdad revelada a lo esgrimido por la Administración, concediendo la autorización solicitada sin el mínimo sentido crítico que exigía la adopción de una medida que excepciona el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.
Se destaca además en la sentencia la especial gravedad de lo solicitado por la AEAT y autorizado por el juez, cuya consecuencia fue el registro efectuado por un órgano administrativo sin presencia alguna del juzgado durante su realización.
Pues bien, más allá de las consideraciones jurídicas que se han apuntado, lo cierto es que la sentencia supone una auténtica revolución en la realidad de nuestra relación jurídico-tributaria. Es así porque, lejos de ser una excepción, lo realizado por la AEAT, autorizado por el juez y ahora anulado por el Tribunal Supremoconstituye práctica habitual seguida en los registros llevados a cabo con fines tributarios.
La concesión acrítica de lo solicitado por parte del juez y la ausencia de control judicial sobre el desarrollo del registro son características habituales
En efecto, para desgracia de los contribuyentes afectados, la insuficiente justificación por el órgano solicitante de la autorización, la concesión acrítica de lo solicitado por parte del juez y la ausencia de control judicial sobre el desarrollo del registro son características habituales en este tipo de actuaciones.
La última circunstancia reseñada -ausencia de control judicial- puede acarrear como consecuencias: a) La inobservancia del legalmente obligatorio respeto al contribuyente; b) La obtención de pruebas testificales mediante la intimidación; y c) La alteración de las pruebas documentales obtenidas (cuando la huella digital de un archivo informático aportado en el proceso difiera de la correspondiente al que fue incautado).
Las tres son graves, siendo las dos últimas causas de invalidación de todo lo actuado en el registro y en el post registro. Además, los funcionarios responsables incurrirían en graves ilícitos.
En todo caso, el fallo de la sentencia analizada acaba con los riesgos señalados, toda vez que la imposibilidad de realizar los registros que viene realizando la AEAT imposibilita cualquier práctica indebida.
Ante la situación creada, la AEAT ha manifestado que, en determinados casos, la efectividad del control tributario hace necesario recurrir al registro domiciliario, por lo que ha solicitado la correspondiente regulación legal. Compartiendo el sentido de la manifestación y la razonabilidad de la solicitud realizadas por la AEAT, es preciso hacer una puntualización.
Así, es imprescindible que, para evitar la futura reiteración de los excesos pasados, el nuevo marco legal establezca un control judicial exhaustivo y efectivo del propio desarrollo del registro y de las actuaciones derivadas del mismo. De no ser así, podrían seguir cercenándose los derechos constitucionales de los contribuyentes españoles, y la sentencia del Tribunal Supremo quedaría en papel mojado.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que ambas partes suscriban un pacto de no competencia poscontractual
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José María Moreno-Yagüe
El entorno globalizado en el que nos encontramos, unido a un empleo cada vez más precario, ha provocado que la capacidad de competir sea cada vez más una cuestión de verdadera supervivencia.
Las empresas se lanzan al mercado con agresivas ofertas, buscando arrebatar clientes a sus competidoras, mientras que los trabajadores invierten cada vez más tiempo y recursos en su formación y en la llamada “marca personal”, con objeto de sobresalir del resto de candidatos para el puesto, haciéndose más atractivos a nivel de empleabilidad.
De este modo, tanto empleadoras como empleados deben estar dispuestos a todo si quieren sobrevivir en el mercado. Incluso a costa de arrebatarse las oportunidades comerciales y profesionales entre sí.
Pero ¿qué sucede cuando esa competitividad se produce de forma cruzada?
Todos conocemos o incluso hemos intervenido para bien o para mal en algún caso que en el fondo es el mismo: el empleado que se marcha al escuchar los cantos de sirena de la empresa de la competencia y la empresa competidora que nos arrebata un trabajador valioso. Dos caras de la misma moneda.
Para que a la inicial situación de desconcierto no siga otra de perjuicio, —comercial o profesional, según lo miremos desde el punto de vista de la empresa o del trabajador—, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que ambas partes suscriban un pacto de no competencia poscontractual.
Del cumplimiento de los requisitos que para el mismo establece el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores dependerá que el mismo sea una herramienta útil para salvaguardar los intereses de ambas partes.
Un pacto de no competencia mal hecho es como si no existiera, por eso es necesario ser exhaustivo y meticuloso a la hora de su diseño y su redacción, si no queremos que se convierta en papel mojado.
La redacción del precepto es, a priori, sencilla: sólo nos exige distinguir entre trabajadores técnicos y no técnicos para determinar si la duración de nuestro pacto es de 6 meses o de 2 años.
Despejada esa incógnita, sólo queda que el empresario acredite la existencia de un efectivo interés comercial o industrial en la suscripción del pacto, y que a cambio remunere al trabajador con una compensación económica adecuada.
Sin embargo, lo cierto es que habrá que analizar cada supuesto de forma individualizada, para determinar su encaje dentro del artículo 21.2 ET.
Claves para un pacto de no competencia efectivo
Comenzando por la cualificación del trabajador, suele acudirse al contenido que el convenio colectivo le dé a su categoría, o incluso simplemente a la titulación académica o profesional que el trabajador ostente, aunque el trabajador no haya sido contratado en virtud de dicha titulación o se dedique a tareas que en absoluto tienen relación con la misma.
Es un error muy común que, de entrada, puede provocar que el pacto suscrito para hasta dos años de duración en realidad debiera ser de únicamente seis meses.
Si ambas partes cumplen lo establecido, pues ambas se han visto satisfechas en sus respectivas contraprestaciones, nada sucede, porque las posibles discrepancias desaparecen con el simple transcurso del tiempo.
Sin embargo, si finalizada la relación laboral la validez del pacto de no competencia se pone en tela de juicio, y nunca mejor dicho, podemos encontrarnos con una desagradable sorpresa.
Aunque hay ocasiones en que se produce de la forma opuesta, es relevante señalar dos particularidades de los pactos de no competencia:
En la inmensa mayoría de ocasiones, el procedimiento jurídico acerca de su validez se iniciará a instancias de la parte empresarial, que habrá iniciado acciones legales tendentes a que se le reconozca el derecho a ser indemnizada por el incumplimiento de la otra parte.
La compensación económica puede hacerse efectiva mediante el abono de una cantidad fija mensual, o bien con el pago de una cantidad a tanto alzado en el momento de extinguirse la relación laboral.
De este modo, la parte empresarial conocedora del incumplimiento del que fuera trabajador suyo, que está compitiendo en idéntico sector (ya sea trabajando en otra empresa, por cuenta propia o incluso mediante persona interpuesta) solicitará del juez la condena a que se le reintegre la cantidad abonada al trabajador como compensación por la obligación de no competir.
En este punto surgirá una controversia respecto al carácter de técnico, o no, del trabajador demandado: habrá que estar a las funciones efectivamente desempeñadas por dicho trabajador y no a la titulación o la categoría profesional que figure en su contrato.
Efectivamente, diversas sentencias tienen declarado que lo relevante es que el trabajo desempeñado necesite de unos conocimientos específicos para poder prestar el mismo de manera eficaz, ya que de lo contrario nos encontraremos en presencia de un trabajador no cualificado.
Lo anterior determinará que el empresario ultrajado verá su pretensión económica cercenada en un 75%, ya que como máximo tendrá derecho a que se le reintegren seis de los veinticuatro meses al declararse la nulidad parcial del pacto.
Desde el otro punto de vista, el trabajador se habrá abstenido de competir profesionalmente durante el cuádruplo de tiempo de lo que realmente hubiera sido conforme a Derecho (si bien es cierto que en la mayoría de ocasiones dicha nulidad parcial nunca habrá de dilucidarse en juicio, a no ser que sea el propio trabajador quien accione solicitando la declaración de nulidad del pacto).
Por estos motivos, es muy importante tener claro el contenido de las funciones que se van a realizar. Y para el caso (que a veces se produce) de que se haya impartido al trabajador alguna formación específica, conviene conservar siempre el título y el temario de la misma.
El siguiente requisito es el del efectivo interés comercial o industrial del empresario en la no competencia: la buena noticia es que, aunque con matices, la Jurisprudencia tiene establecido de modo más o menos pacífico, que dicho interés se sobreentiende.
De este modo, no nos detendremos más en el antedicho requisito, que es una de los pocos puntos relativamente sencillos que vamos a encontrar en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Compensación económica adecuada
Llegamos por fin al requisito de mayor trascendencia, que es el de la compensación económica adecuada.
El legislador ha tenido en cuenta que un período de seis a veinticuatro meses sin la posibilidad de trabajar, al menos en un determinado sector, conlleva para el trabajador un perjuicio económico y profesional de gravedad considerable.
Por eso mismo, es necesario que a través de la cuantía abonada en concepto de no competencia, se neutralice o al menos reduzca el impacto que conlleva no generar ningún ingreso económico durante dicho período. Y es que, si bien el período de no competencia lo es únicamente para el sector de que se trate, no es menos cierto que las posibilidades laborales del trabajador quedan reducidas sensiblemente.
Y en este punto es cuando cabe preguntarse: ¿qué es una compensación económica adecuada?
Pues como sucede con casi todo lo que atañe al pacto de no competencia, es difícil determinarlo y habrá que estar al caso concreto.
Hay numerosa Jurisprudencia al respecto, pero lo cierto es que ninguna sentencia va más allá de las posibilidades que le ofrece el término “razonable”, por lo que habrá que tomar en consideración a la hora de fijar la misma, el porcentaje que representa respecto del salario anual y el grado de limitación profesional que va a conllevar para el trabajador el cumplimiento del pacto.
Sin perder de vista la ambigüedad a que hemos hecho referencia antes, el examen de diferentes sentencias nos dice que una horquilla comprendida entre el 12% y el 20% del salario anual puede considerarse una cuantía “razonable”, pero no demos a estos porcentajes el carácter de fórmula porque podríamos errar gravemente.
Y ahora que ya conocemos el contenido naturaleza del pacto de no competencia, nos vamos al más importante de sus requisitos: que exista.
Sí, aunque pueda parecer una perogrullada, el pacto de no competencia debe existir realmente y para ello es un requisito imprescindible que conlleve una compensación económica.
El requisito anterior no plantea problema ninguno cuando el acuerdo se alcanza al comienzo de la relación laboral, pero ¿y cuándo las partes a las que ya une un contrato de trabajo deciden mutua y recíprocamente la suscripción de un pacto de no competencia?
En ese caso, siempre y sin que pueda existir excepción alguna, el trabajador deberá ver incrementados sus emolumentos con una cantidad determinada que deberá aparecer reflejada en los recibos salariales con la expresión “pacto de no competencia” u otra equivalente que no deje lugar para la duda.
En caso de que, como se resuelve en algunas sentencias dictadas al respecto, por el empresario se proceda simplemente a reestructurar el salario y designando un porcentaje o incluso renombrando un complemento del mismo como “pacto de no competencia” nos encontraremos ante un pacto nulo de pleno Derecho.
¿Por qué? Porque al no conllevar una subida salarial vinculada a la nueva obligación asumida por el trabajador, en este caso la de no competir, se considerará que el pacto no existe.
A grandes rasgos, estos son las características y peculiaridades del pacto de no competencia regulado en el artículo 21.2 del ET, que puede resultar una herramienta muy útil, siempre que se articule conforme a Derecho, algo que, como hemos explicado, no es tan fácil como parece.
Contempla la actualización de la lista de paraísos fiscales, refuerza el control fiscal sobre el mercado de criptodivisas y prohíbe por ley las amnistías tributarias
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Antonio Montero Domínguez
A través de estas notas intentaremos realizar una primera aproximación al texto del proyecto normativo que se identifica en el título, aprobado por el Consejo de Ministros el día 13 de octubre de 2020, en lo concerniente a las modificaciones previstas para la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).
En el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, del día 23 de Octubre de 2020 se ha publicado el texto del citado Proyecto de Ley, cuyo artículo undécimo incluye propuestas de modificación de la LGT a los que dirigimos los comentarios siguientes, utilizando para ello el ordinal de los preceptos que se van a ver afectados, debiendo recordar en este instante, que, al referirnos al texto que ha sido propuesto por el Gobierno, las modificaciones proyectadas pueden sufrir variaciones al socaire del trámite parlamentario.
1.- Artículo 3, Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.
Se pretende introducir una modificación en su apartado 1 para prohibir establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.
2.- Artículo 26, Interés de demora.
La modificación tiene el objetivo de limitar el devengo de los intereses de demora en favor del acreedor público en aquellos supuestos en que el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, cuando voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de la ley, relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
3.- Artículo 27, Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
A través del Proyecto de Ley se pretende dar una configuración radicalmente diferente a este tipo de recargos, integrados en la norma para potenciar la regularización voluntaria por parte de los obligados, de forma que, de verse finalmente aprobado el nuevo esquema, el recargo será del 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
Además de lo anterior, se introduce una nueva fórmula que permitirá al obligado beneficiarse de su propia proactividad, al establecerse que no se exigirán los recargos establecidos en el precepto si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurriesen, además, las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
Se crea la obligación formal para productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos.
Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.
5.- Artículo 31, Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
La modificación consiste en el establecimiento de una limitación en el devengo de los intereses de demora en favor del obligado tributario, señalándose que, a efectos de su cálculo, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.
6.- Artículo 32, Devolución de ingresos indebidos.
Análoga variación a la vista en el precepto anterior, pero en esta ocasión ligada al devengo de intereses en el ámbito de los ingresos indebidos.
7.- Artículo 47, Representación de personas o entidades no residentes.
La modificación consiste en establecer la obligación de designación de un representante en España exclusivamente cuando la normativa tributaria así lo establezca, desapareciendo la casuística a que la vigente norma se refiere.
8.- Artículo 81, Medidas cautelares.
Se pretende ampliar el ámbito de utilización de este tipo de medidas, de forma que, cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática o con dispensa total o parcial de garantías o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se puedan adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.
9.- Artículo 95 bis, Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.
Las modificaciones en el conocido comúnmente como “listado de deudores” giran en torno a varios ejes:
Por un lado, para ampliar el ámbito subjetivo, extendiéndose la publicidad de los responsables solidarios.
Por otro, rebajando el límite cuantitativo, que pasa a ser de 600.000 euros.
Se introduce el concepto de “plazo original de ingreso”.
Se contempla la posibilidad del pago íntegro de las deudas en el plazo que el interesado tiene para formular alegaciones, previo a la publicación del listado, situación ésta que, de producirse, evitaría su inclusión en el mismo.
Se actualiza la remisión a la normativa sobre protección en el tratamiento de datos personales.
10.- Artículo 130, Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración.
La modificación consiste en excluir la posibilidad de conclusión por caducidad respecto de aquellos tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.
Además, se introduce una fórmula específica de terminación por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento de dicho objeto, en los tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.
11.- Artículo 150, Plazo de las actuaciones inspectoras.
Se pretende ampliar el catálogo de supuestos de suspensión del cómputo del plazo del procedimiento de inspección, incluyendo el caso de comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos a los que se refiere el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y aquellos supuestos de carácter análogo establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
El caso es el referente a las fusiones y escisiones de empresas, cuando los beneficios fiscales deben ser reconocidos por las dos Administraciones concernidas.
Como consecuencia, también muta la regulación del fin de la suspensión, para incluir, obviamente, la nueva norma específica referida a ese concreto caso.
12.- Artículo 157, Actas de disconformidad.
La modificación del precepto consiste en hacer potestativa la emisión del informe del actuario, cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.
13.- Artículo 161, Recaudación en periodo ejecutivo.
Importante cambio, consistente en establecer que las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentadas en período voluntario, así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
Además de lo anterior, se señala en la modificación que la declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicha Ley.
14.- Artículo 175, Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.
El proyecto introduce, de nuevo, la referencia al periodo voluntario de pago original de la deuda que se deriva, para determinar, en atención a que el mismo hubiese transcurrido o no, la forma de proceder frente al responsable: con mero requerimiento de pago o mediante acuerdo declarativo de la responsabilidad.
La novedad está, como indicamos, en la utilización del concepto de periodo voluntario de pago original.
El objetivo declarado es el de clarificar la normativa vigente, especificándose, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable.
15.- Artículo 181, Sujetos infractores.
Aflora en la norma, como sujeto infractor, la entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.
16.- Artículo 188, Reducción de las sanciones.
Se pretende incrementar los actuales porcentajes de reducción en los supuestos de actas con acuerdo, que pasará del 50% al 65%, y en los supuestos de pago (artículo 188.3), en los que del 25% se pasaría al 40%.
17.- Artículo 198, Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
En esta infracción, la sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.
Pues bien, el cambio está en que el importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se elevará a 600 euros cuando la falta de presentación en plazo se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
18.- Artículo 199, Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
En el ámbito de esta infracción, tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.
La modificación pretende establecer que el importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se elevará a 600 euros cuando la presentación incompleta, inexacta o con datos falsos se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
19.- Artículo 201 bis (nuevo), Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.
Como consecuencia de la nueva obligación formal establecida en el artículo 29, a la que hicimos referencia más arriba, se establece, a través de éste nuevo artículo 201 bis, el régimen de infracciones y sanciones asociado.
20.- Artículo 209, Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.
El cambio perseguido es la ampliación del plazo de inicio de los procedimientos sancionadores, tanto en el caso de las sanciones pecuniarias como no pecuniarias, que se pretende pase a 6 meses desde los actuales 3, no variando el inicio del plazo de cómputo.
21.- Artículo 233, Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
Modificación trascendente a través de la que se pretende establecer lo siguiente:
El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión (en los supuestos de dispensa total o parcial de garantías, cuando la ejecución pudiese causar perjuicios de difícil o imposible reparación y en los casos de error aritmético, material o de hecho), y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
Como puede observarse, en ambos casos nos encontramos ante la elevación a rango legal de preceptos que, estando en este momento incorporados en reglamento, se considera precisan de una cobertura normativa más elevada.
22.- Disposición adicional decimoctava, Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
La modificación amplía el ámbito material de la obligación, ya que se intenta establecer la de suministro de información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
Además, se incorpora del régimen de infracciones y sanciones vinculado a la nueva obligación.
23.- Disposición adicional vigésima, Tributos integrantes de la deuda aduanera.
El objetivo es establecer la no aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el artículo 27 de la LGT (recargos por extemporaneidad en la presentación de autoliquidaciones y declaraciones).
24.- Disposición adicional vigésima segunda, Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.
La modificación se refiere al deber de conservación de las pruebas documentales, declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere la propia disposición adicional, que deberán estar a disposición de la Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.
Hasta ahora el límite de ese deber era el cuarto año siguiente a aquel en el que se produjese el cierre de la cuenta financiera.
25.- Disposición adicional vigésima quinta (nueva), Garantías globales de la deuda aduanera.
A través de este precepto se establecerá que cuando un representante aduanero que actúe en la modalidad de representación directa, aún sin tener la condición de deudor, quiera solicitar la constitución de la garantía global prevista en el artículo 95 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, quedará obligado al pago de la deuda aduanera y tributaria derivada de las declaraciones aduaneras vinculadas a la misma cuando dicha deuda aduanera y tributaria no haya sido satisfecha por el deudor o recaudada como consecuencia de la ejecución de la garantía. Dicha responsabilidad tendrá carácter solidario.
Además, el texto en proyecto recoge que la obligación de pago será exigible directamente al responsable una vez iniciado el período ejecutivo sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 41.5 de la LGT.
26.- Disposición transitoria única. Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones y limitación de pagos en efectivo.
Se integra en el texto proyectado una disposición transitoria para regular la aplicación temporal de las modificaciones que se pretenden aprobar en cuanto a los recargos por extemporaneidad, el régimen de aplicación temporal de la nueva normativa sobre reducción de las sanciones, así como en materia de limitación de pagos en efectivo.
27.- Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La norma que resulte finalmente aprobada se prevé entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Sin embargo, y por lo que se refiere a las modificaciones proyectadas en la LGT, se establece una entrada en vigor demorada tres meses para lo dispuesto en los artículos 29.f y 201 bis, relativos a la obligación formal relativa a los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión.
OTRAS MODIFICACIONES LEGALES PROYECTADAS
1.- Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
Se propone la modificación del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en relación con la limitación de pagos en efectivo, para:
– Modificar los umbrales por encima de los cuales no podrían efectuarse pagos en efectivo, que quedarían establecidos de la siguiente forma:
No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:
a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.
– Modificar el régimen sancionador en consonancia con los citados límites, permitiendo, además, la reducción de la sanción en caso de pago voluntario por el presunto responsable antes de la notificación de la resolución del procedimiento sancionador.
2.- Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Se proyecta la modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y en concreto de su disposición adicional primera, para regular la definición de jurisdicción no cooperativa.
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