Cooperativas de viviendas: cómo se forman y cuándo conviene entrar para comprar una casa más barata

Los agentes de la propiedad resumen las claves de esta alternativa por la que están optando muchos jóvenes y que permite un ahorro del 20%
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Una de las alternativas para comprar una vivienda a un precio inferior al de mercado es hacerlo a través de una cooperativa. Se trata de una opción que permite un ahorro cercano al 20% y que incluye beneficios fiscales, por lo que está despertando el interés de muchos jóvenes a la hora de acceder a su primer hogar.

Según los datos de la plataforma LACOOOP, dos de cada tres compradores jóvenes están apostando actualmente por esta alternativa a la compra tradicional, que ofrece la posibilidad de comprar una casa nueva por un precio más asequible. Actualmente, la Confederación de Cooperativas de Viviendas de España (CONCOVI) reúne a 2.700 cooperativas de viviendas en toda España.

Para despejar dudas sobre esta opción, el Consejo General de los Colegios Oficiales de los Agentes de la Propiedad en España ha resumido en un estudio cómo se forma una cooperativa de viviendas, qué incentivos fiscales tienen y por qué el precio de los inmuebles es más asequible. 

Según explica Lola Alcover, secretaria general del Consejo General de los COAPI, una  cooperativa es “una sociedad sin ánimo de lucro que construye hogares a precio de coste”, por lo que en el proceso de compraventa se prescinde de la figura de promotor de la vivienda. Al prescindir del promotor, insiste Alcover, «la vivienda es más asequible, porque se elimina su parte del beneficio, ya que la cooperativa no tiene ganancia”.

Gracias a esta configuración, las cooperativas de vivienda se benefician de una serie de ventajas fiscales, como un tipo impositivo del 20% en el Impuesto de Sociedades, bonificaciones del 95% en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y exención de pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD).

Además, señala la secretaria general del Consejo General de los agentes de la propiedad, el socio cooperativista “puede desgravarse sus aportaciones económicas a cuenta de su vivienda en la Declaración de la Renta”.  Todos estos beneficios fiscales, según Alcover, la convierten en»una opción interesante a explorar»a la hora de buscar vivienda.

¿Cómo se forma una cooperativa?

Alcover apunta que cuando se forma una cooperativa, esta asociación de personas hace la función de promotora de las viviendas, de modo que“el socio es promotor y adjudicatario del inmueble al mismo tiempo”.

Así, los inmuebles son construidos por una asociación de personas sin ánimo de lucro, que tendrán obligación de participar en las reuniones y el derecho a tomar las decisiones conjuntamente. Las viviendas cooperativas son, por lo tanto, inmuebles de obra nueva, una modalidad de vivienda que tras la pandemia se demanda cada vez más.

A partir de esta formación, cada comunidad autónoma tiene su propio régimen de cooperativas, aunque por lo general se deben formar una Asamblea General, Consejo Rector e Interventor.

Cuándo conviene: inconvenientes a tener en cuenta

A pesar de los beneficios que ofrece la compra de vivienda de cooperativas, también existen una serie de inconvenientes que pueden concurrir.

“Hay que tener presente que gestionar una cooperativa de viviendas es complicado y requiere tanto dedicación como conocimientos en diferentes materias”, señala la experta, quien resalta que cuando se entra en una cooperativa de viviendas, también se adquieren una serie de responsabilidades.

Por ello, Alcover recomienda que se contrate la figura de un gestor especializado, ya que la mayoría de las personas no tienen el conocimiento necesario para afrontar estas gestiones. Esta figura, pese a suponer un coste, «siempre aportará seguridad y garantías en el éxito de la empresa”. Además, insiste, «es muy necesario tener más que contrastadas las garantías jurídicas que la cooperativa ofrece, para evitar sorpresas desagradables y perjuicios económicos”.

Por otro lado, la experta advierte de que la falta de promotor, a pesar de abaratar el precio del inmueble, puede convertirse en un inconveniente si hay imprevistos en las obras. “Puesto que no se parte de una cifra cerrada, cualquier problema en la edificación tiene que ser asumido por los propios cooperativistas”, añade.

Por ello, Alcover considera que “tomando todas estas garantías”, adquirir una vivienda cooperativa “tiene un enorme potencial” y puede ser muy beneficioso para el comprador.

«Las placas solares van a ser el tema estrella de las reuniones de vecinos»

Desde el Colegio de Administradores de Fincas aseguran que el interés por la energía de las fotovoltaicas no deja de aumentar
Imagen de archivo de placas solares.

MAR BURGUEÑO

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«La instalación de placas solares va a ser el tema estrella de los puntos a tratar en el orden del día de las reuniones de comunidades de vecinos». Así de contundente se muestra la vicepresidenta tercera del Colegio de Administradores de Fincas, Margarita Rigo, cuando sale el asunto a relucir.

El interés por las nuevas fuentes de energía renovables no deja de aumentar, en un escenario propiciado por los compromisos adquiridos por España y por el resto de países de la Unión Europea, en los que firman reducir las emisiones de CO2 un 55% respecto a las de 1990 y al menos el 32% de energías renovables en el consumo de energía. A este primer escenario, se le añade el incremento incesante del precio de la luz, que se encuentra disparado desde hace meses, superando los 200 euros el megawatio hora. 

Rigo es administradora de fincas colegiada y reside y trabaja en Jaca (Huesca), donde ha comprobado que el interés por la implantación de placas fotovoltaicas ha ido en aumento. «Desde las comunidades me dicen que en las reuniones del año que viene quieren propuestas para poder tratar el tema y aprobarlo», indica. 

El precio de la electricidad no deja de subir desde hace meses, encadenando récords históricos que superan los 200 euros el megawatio hora. En plena vorágine de subidas del coste de la luz, empresas y particulares comienzan a plantearse alternativas a este modelo energético. Entre las soluciones, se encuentran las fuentes de energías renovables, como la energía solar procedente de placas fotovoltaicas.

«No somos conscientes, pero el modelo energético tiene que cambiar completamente», explica Josep Raventós, director general del grupo JAB, especializado en la distribución y venta de placas fotovoltaicas. «Este modelo actual no sirve en unas ciudades súper electrificadas, donde se busca la eficiencia energética, las emisiones cero de CO2 y el impulso de la energía renovable», añade. 

Bloques de edificios con orientación sur

El mayor número de consultas relacionadas con la instalación de placas solares procede de bloques de edificios que pertenecen a una misma urbanización, «donde tienen sitio para ubicarlas, con tejados con orientación a la vertiente sur o zonas verdes que se puedan reorientar», explica Rigo.

Los trámites administrativos para llevarlo a cabo comienzan con la consulta a la comunidad a través del administrador de fincas colegiado asociado, que llevará la petición al orden del día de la comunidad y, una vez allí, será aprobado o rechazado. Una vez sorteado este paso, se requiere solicitar una licencia de obra para llevar a cabo la instalación de las placas fotovoltaicas. En cada caso se tiene en cuenta, además, el estudio que realicen las consultas de ingeniería en el que califican la viabilidad del proyecto y su rentabilidad.

El Gobierno de Aragón puso en marcha un decreto ley el pasado mes de junio, en el que se aprobaron ayudas para el autoconsumo y almacenamiento energético a través de energías renovables. Estas ayudas tienen como requisitos que el autoconsumo debe ser del 80% de la energía que se genere en cómputo anual, y tiene que ser justificado. Un impulso más que, tanto particulares como empresas, comienzan a plantearse como una apuesta por un cambio de modelo energético donde las renovables son la única respuesta. 

Cómo mejorar el rendimiento de las instalaciones térmicas de las comunidades de propietarios

Cómo mejorar el rendimiento de las instalaciones térmicas de las comunidades de propietarios

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CAFMadrid recuerda que la normativa obliga a que las comunidades de propietarios con calefacción central analicen la viabilidad técnica y económica de la instalación de los sistemas individualizados para que, en caso de ser favorable en ambos casos, se proceda a la misma.

En Madrid capital se eliminará el uso de calderas de carbón a partir de enero de 2022. Aunque actualmente la mayoría son de gas natural y de gasoil, también se está introduciendo el uso del pellet.

La temporada de calefacción se ha iniciado esta semana en la mayoría de las comunidades de propietarios, motivo por el cual el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid (CAFMadrid) aconseja analizar una serie de factores para mejorar el rendimiento energético de las instalaciones térmicas: qué tipo de caldera tiene el edificio y qué combustible utiliza, y si posee control del sistema individual.

Respecto al tipo de instalaciones, el CAFMadrid recuerda que en Madrid capital se eliminará el uso de calderas de carbón a partir de enero de 2022. Aunque actualmente la mayoría son de gasoil y gas natural, también se está introduciendo el uso del pellet que funciona como un combustible económico, ecológico y además tiene un rendimiento óptimo.

En primer lugar, conviene que las viviendas estén bien aisladas para evitar pérdidas de energía, sobre todo por las ventanas y puertas; una casa mal aislada puede tener hasta un 30% más de gastos que otra que sí lo está.

En segundo lugar, una gestión eficiente del consumo también reducirá los costes finales, para lo cual conviene conocer este consumo en periodos cortos para poder regularlo.

En cuanto a la contabilización de consumos individuales en las instalaciones térmicas de edificios, desde el CAFMadrid explican que la normativa obliga a que las empresas mantenedoras estudien de forma gratuita la viabilidad técnica y económica de la instalación de sistemas de consumos individualizados en las comunidades de propietarios con calefacción central y, si es favorable en ambos casos, proceder a la misma.

Con todo, para garantizar el ahorro y el confort de las viviendas es fundamental acometer la rehabilitación energética del edificio, aprovechando, para ello, las ayudas procedentes de los fondos europeos, apuntan desde este Colegio.

La calefacción es uno de los mayores gastos que tienen las comunidades de propietarios, por lo que, según el CAFMadrid, es importante saber gestionar su consumo adoptando medidas de eficiencia que impulsen la transformación energética del parque inmobiliario.

Agencia Negociadora del Alquiler: la Ley de Vivienda esconde consecuencias para el pequeño propietario

Recuerda que el texto inicial reduce la reducción fiscal general, amplía la duración de los alquileres y congela las rentas en zonas tensionadas
Gtres

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El Gobierno aprobó el anteproyecto de la Ley de Vivienda a finales de octubre, tras meses de retraso. La normativa que regula los alquileres llegará próximamente al Congreso de los Diputados para iniciar su tramitación parlamentaria y el texto, pese a que todavía puede sufrir modificaciones vía enmiendas, está levantando un aluvión de críticas por parte del sector inmobiliario.

La última llega de la mano de laAgencia Negociadora del Alquiler (ANA), que alerta de que el texto planteado por el Ejecutivo tiene un impacto directo en los pequeños propietarios, pese a que las líneas maestras de la normativa van dirigidas a los grandes tenedores de viviendas (considerando como tales a los titulares de más de 10 viviendas -excluyendo garajes y trasteros- o de una superficie construida de más de 1.500 m2). 

Según José Ramón Zurdo, director general de ANA y abogado especializado en arrendamientos, el texto literal que se va a debatir en el Congreso incluye repercusiones negativas directas para los pequeños propietarios y unas situaciones «absurdas y discriminatorias». Por ejemplo, verán reducida en 10 puntos su reducción fiscal por alquilar una vivienda, sufrirán el recargo en el IBI por tener pisos vacíos afecta incluso a las zonas no tensionadas, la duración de los alquileres se alargará hasta los 11 años si así lo solicita el inquilino y deberán congelar las rentas.

1. Una reducción fiscal (que podría tener efectos retroactivos)

La Agencia Negociadora del Alquiler insiste en que los pequeños arrendadores, incluso los que alquilen sus viviendas en zonas declaradas como de mercado no tensionado, «pierden la actual reducción general del 60% a aplicar sobre la base imponible de sus rendimientos netos, pasando ahora esta reducción general a ser ahora del 50%«; es decir, la bonificación general baja en 10 puntos. «con esta pérdida de beneficios fiscales, vuelven otra vez a ser perjudicados porque son la gran mayoría, y las excepciones que prevé el anteproyecto para aumentar el porcentaje de reducción no son fáciles de cumplir».

En concreto, el texto inicial establece que esa deducción general del 50% que podrá incrementarse hasta el 90% si se firma en una zona de mercado tensionado, aunque con condiciones:

  • Bajada de la renta en una zona declarada tensionada (90%). Cuando se firme un nuevo contrato en una zona de mercado residencial tensionado, con una bajada de al menos un 5% sobre la renta del contrato anterior.
  • Alquiler de viviendas a jóvenes de entre 18 y 35 años (70%). Alquiler por primera vez de viviendas en áreas tensionadas a jóvenes. En caso de nuevos contratos de arrendamiento a jóvenes de entre 18 y 35 años en dichas áreas
  • Vivienda asequible incentivada o protegida (70%). Vivienda arrendada a la Administración pública o entidad del tercer sector, o acogida a algún programa público de vivienda que limite la renta del alquiler.
  • Rehabilitación o mejora (60%). En caso de que se hubiesen llevado a cabo obras de rehabilitación en los dos años anteriores.

Es más, la Agencia Negociadora del Alquiler insiste en que la forma en la que está redactada la Disposición transitoria trigésima séptima del anteproyecto de Ley «es confusa, incluso se podría inferir a que esta menor reducción tendría efectos retroactivos para todos los arrendadores que sean personas físicas que hubieran alquilado sus viviendas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley».

2. Medidas de aplicación inmediata desde la aprobación 

El anteproyecto contempla un periodo de 18 meses para que los grandes tenedores de viviendas se vean afectados por la intervención de las rentas del alquiler, ya que ese es el periodo que calcula el Gobierno que será necesario para elaborar un sistema de índice de precios de referencia de los alquileres que pueda actualizarse de forma permanente.

A pesar de esa carencia, ANA recuerda que «las medidas intervencionistas que afectan a los pequeños arrendadores se aplicarían desde la aprobación de la Ley, en este caso, sin ninguna moratoria. Esta es otra muestra del perjuicio que se les causa a los pequeños propietarios». 

3. Alquileres de hasta 11 años

La tercera consecuencia directa para el pequeño propietario es que se alarga la duración de los arrendamientos (salvo excepciones) que los pequeños arrendadores realicen en zonas declaradas como mercado tensionado, pasando a ser esta, si lo solicitan los inquilinos, de hasta de 8 años de obligado cumplimiento, con posibilidad de otros 3 años mas, pudiendo llegar los arrendamientos a alcanzar los 11 años de duración.

«Esta medida intervencionista limita a los arrendadores pequeños propietarios la disponibilidad de sus viviendas hasta periodos de tiempo difícilmente entendibles en una economía de mercado», explica la compañía. 

4. Rentas congeladas

Otra de las consecuencias que plantea el anteproyecto es que «los nuevos alquileres que realicen los pequeños arrendadores en zonas de mercado declaradas como tensionadas, verán congeladas sus rentas durante periodos de tiempo excesivamente largos, no pudiendo las rentas de estos nuevos contratos ser superiores a las rentas del ultimo contrato actualizado con el IPC». Y esto «es otra forma de intervenirles las rentas que puedan poner a sus alquileres», afirma la Agencia Negociadora del Alquler.

5. Los recargos del IBI, también en zonas no tensionadas

Los posibles recargos sobre el IBI de hasta el 150% que plantea el texto también afectarán a los pequeños propietarios que tengan al menos cuatro viviendas y dos de ellas estén desocupadas, y que se encuentren en zonas sin tensión de precios del alquiler. 

«A primera vista se podría pensar que no afectaría a muchos pequeños propietarios, pero no es así. No es extraño ver a propietarios que tengan su vivienda habitual, otra casa en la costa y dos viviendas más desocupadas en el pueblo o lugar de origen. Esta medida estaría habilitando una subida del IBI del 150% de las viviendas del pueblo», insisten desde ANA.

6. Mantener las condiciones económicas y de duración cuando la zona deje de ser considerada tensionada

Otra medida que perjudica a los pequeños arrendadores que alquilen sus viviendas en zonas tensionadas por hasta 8 años (5+ 3 años de prórroga obligatoria) es que, cuando desaparezca la declaración de zona tensionada, algo que puede ocurrir si no se renueva la declaración a la finalización del tercer año, «probablemente los arrendadores se vean obligados a mantener en los contratos ya firmados las mismas condiciones que pactaron al inicio de los contratos hasta la finalización de los arrendamientos, aunque la zona ya sea libre», alerta el estudio.

“Todo lo expuesto demuestra que los grandes perjudicados por las medidas intervencionistas del Gobierno no van a ser solo los grandes tenedores de inmuebles, como se decía, sino que estas medidas van a afectar de forma importante a millones de pequeños propietarios que son los que conforman, de forma mayoritaria, el parque de viviendas en alquiler de España”, concluye el director general de la Agencia Negociadora del Alquiler. 

¿A qué retos se enfrentan los colegios profesionales?

Representantes de diferentes colegios profesionales de Alicante se reunieron el pasado jueves en un desayuno-coloquio organizado por el periódico INFORMACIÓN
El desayuno-coloquio tuvo lugar el pasado jueves en el periódico INFORMACIÓN.

diarioinformacion.com

Los colegios profesionales deben ser útiles para la sociedad, para los propios colegiados y deben luchar ante las injusticias que se puedan encontrar. En estos aspectos coincidieron los distintos representantes de los colegios profesionales de la provincia de Alicante que se reunieron en un desayuno-coloquio el pasado jueves organizado por INFORMACIÓN.

En el encuentro se trataron asuntos tan relevantes como los retos a los que se enfrentan estas asociaciones profesionales y las oportunidades presentes y futuras, destacando también la importancia de la colegiación y el papel fundamental que tiene esta institución, no solo para los colegiados sino para el conjunto de toda la sociedad.

De esta forma, en el coloquio participaron Bernardo Salas, secretario del Colegio Oficial de Farmacéuticos de AlicanteAugusto Soler, presidente Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Alicante; Encarnación Martínez-Tortillol, diputada 4ª de Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Abogados de AlicanteFrancisco Martín, secretario Unión de Colegios Profesionales de Alicante (UPA) y Hermann Schwarz, presidente Colegio Oficial de Médicos de Alicante.

Toni Cabot, director del Club INFORMACIÓN, quien ocupó la figura de moderador, lanzó la primera cuestión: ¿qué retos afrontan los colegios profesionales?

Francisco Martín enumeró cuatro retos fundamentales a los que se enfrentan estas instituciones, «el primero de los retos al que nos enfrentamos tiene que ver con cuestiones legales que hay que resolver; el segundo, es poner en valor el espacio social que los colegios ocupan; el tercer reto sería la necesidad de captar al nuevo profesional y el cuarto es que los colegios necesitan un ejercicio de transparencia y eficacia que deben transmitir al usuario».

En este sentido, Augusto Soler añadió que uno de los principales retos que tienen por delante los colegios profesionales es mejorar la relación con la administración pública. Por su parte, Bernardo Salas hizo hincapié en la importancia de la digitalización y en ofrecer a la ciudadanía una farmacia más actual, más digital y más cercana con los pacientes.

Encarnación Martínez-Tortillol recalcó la necesidad de colegiarse, «pretendemos que el colegiado se dé cuenta de que no está en el colegio por obligación sino porque lo necesita y porque es una forma de protegerse».

Asimismo, Hermann Schwarz destacó la capacidad de actuación que tienen los colegios para servir de interlocución ante instituciones del estado o para solucionar problemas que un profesional médico solo no podría. «El colegio debe dar una sensación de utilidad y de pertenencia a todos los colegiados. En concreto, el Colegio de Médicos puede servir de catalizador para que todos los profesionales vayan en una misma dirección. Nuestro interés es que el Colegio de Médicos sirva también de referencia para la población ante temas sanitarios».

¿Cómo se presenta el futuro?

Los representantes de los colegios profesionales esperan y afrontan el futuro con optimismo e impulsando diferentes retos internos para seguir creciendo y avanzando en cada uno de los ámbitos.

En este punto se expusieron diversos aspectos que se deben tener en cuenta en el futuro de los colegios profesionales: la regulación de la colegiación obligatoria o no obligatoria, el intrusismo, la forma de financiación, la manera de estar en contacto directo con la administración pública, la utilización de la sede de los colegios profesionales como un espacio para encuentros, etc.

También se pusieron sobre la mesa aspectos positivos respecto al futuro de los colegios: «Estos organismos nunca se han esforzado tanto como ahora en ponerse al día y en hacer patente toda una serie de ventajas al colegiado. El colegiado debe percatarse de que tiene una sede que es suya y que el colegio le respalda», afirmó, Francisco Martín.

Toni Cabot fue el moderador del coloquio.

Hermann Schwarz puso en valor la sede del Colegio de Médicos de Alicante, «nuestra idea es que el palacio de congresos del colegio sea un referente para la actividad congresual de Alicante. Hemos hecho un esfuerzo importantísimo en renovarlo y ahora mismo está a la altura de los mejores de España».

En cuanto a los administradores de fincas, Augusto Soler aseguró que la pandemia les ha dado un impulso cualitativo grandísimo. «El futuro que ahora mismo veo es muy esperanzador sobre todo en las relaciones con la administración pública, a raíz de la pandemia se han dado cuenta de la importancia de conexión con los ciudadanos que tenemos los administradores de fincas. Vamos a realizar un convenio de colaboración para establecer cómo solucionar los problemas de vivienda que existen. Y vamos a elaborar un protocolo para detectar casos de exclusión social», anunció.

«Esperamos seguir mejorando para que la farmacia siga avanzando y para que nuestros colegiados puedan verse realizados y puedan ir a más», expresó el secretario del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante.

En definitiva, la principal función que deben cumplir los colegios es adelantarse a las necesidades del colegiado y resolverle los problemas que puedan surgirle, manifestó Encarnación Martínez-Tortillol.

¿Ha mejorado la comunicación con la administración pública?

Los colegios profesionales tienen un papel fundamental y han demostrado su valor añadido, el firme respaldo al colegiado y a la ciudadanía. Los colegios favorecen la autonomía, pureza y dirección de una profesión.

En este encuentro, como en años anteriores, se reivindicó la necesidad de que estos organismos tengan un contacto más directo y activo con las administraciones públicas para buscar y ayudar a tomar soluciones eficaces que resuelvan los problemas de la ciudadanía. La coordinación de los agentes públicos y los profesionales es primordial ya que desde los colegios demandan participar y ayudar con sus conocimientos.

La principal función que deben cumplir los colegios es adelantarse a las necesidades del colegiado y resolverle los problemas.

Desde el Colegio Oficial de Farmacéuticos explicaron que uno de sus grandes retos es también estar más en contacto con los profesionales sanitarios desde la farmacia, y que sea un contacto fluido para mejorar la atención al paciente. Además, Bernardo Salas contextualizó la situación, «la comunicación con la administración pública no es todo lo rápida que nos gustaría pero va atendiendo todo lo que le solicitamos».

Por otro lado, desde el Colegio Oficial de Administradores de Fincas sí que se subrayó la mejora de la colaboración en todo momento con la administración pública a raíz de la pandemia originada por el covid-19. El presidente del colegio, Augusto Soler, explicó que «la relación ha cambiado completamente, nos tienen mucho más en cuenta para temas de vivienda . Es clave que nos dejen ejercer la función que tenemos los colegios como servicio público».

Los representantes coincidieron en que deben estar unidos ya que tienen los mismos problemas de comunicación con la administración. «Los colegios somos fundamentales porque estamos día a día y sabemos cuál es el problema de los trabajadores», sostuvo Encarnación Martínez-Tortillol. En ese sentido, Hermann Schwarz expuso que es esencial que quien ocupe el cargo conozca el tema y sepa cuáles son las problemáticas de cada ámbito.

Por lo tanto, según Francisco Martín, los colegios profesionales solicitarían tres aspectos a la administración pública: «en primer lugar, el administrador debe conocer la legislación, el segundo punto es que también debe conocer la realidad de sus administrados, por tanto, la realidad de los colegios. Y por último, el administrador debe ser lo suficientemente inteligente y humilde para saber conectar, enseñar y aprender».

La divertida carta de una vecina que advierte de la falta de civismo por una colilla sucia

La divertida carta de una vecina que advierte de falta de civismo por una colilla sucia

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La convivencia entre vecinos a veces puede ser complicada y normalmente las razones de la discordia son las mismas en todas las comunidades: vecinos ruidosos que no dejan dormir o molestan durante todo el día, vecinos morosos que no pagan las cuotas de la comunidad, otros que se apropian de las zonas comunes para hacer actividades privadas y demás. 

A esta lista ahora tenemos que sumarle una última: vecinos sucios que dejan colillas dentro del portal y permiten que su perro haga sus necesidades en las zonas comunes dentro del edificio. Problemas vecinales que parecen sacados de la ficción pero que sin embargo suceden.

Así lo ha explicado la periodista Elena Lázaro, que ha decidido pasar a la acción tras las reiteradas faltas de higiene de sus vecinos en las zonas comunes. La joven ha escrito una divertida carta de advertencia sobre la falta de civismo que hay en la comunidad y la necesidad de revertir la situación con acciones tan sencillas como llevar al perro fuera para que “levante la patita”.

Cansada de ver durante un mes la misma colilla aplastada en una de las superficies lisas del interior del edificio, Elena ha felicitado al “autor” de la colilla porque “la UNESCO ha decidido considerar su resto como Patrimonio de la Humanidad en la categoría de obra de arte”, entendiendo la colilla como una metáfora del incivismo. 

Carta dirigida al
Carta dirigida al «autor» de la colillaTwitter/@LazaroElena

Asimismo ha agradecido al servicio de limpieza del edificio que todos pagan el haber “conservado una pieza tan relevante”, explicaba en su carta sin entender cómo era posible que no la hayan tirado a la basura en más de un mes.

El dueño del perro que cada mañana inunda el suelo interior con su orina tampoco se ha librado de la carta: “Te dejamos aquí la imagen de un árbol para que te enamores del concepto árbol y cambies el lugar donde cada día levantas la patita”, explicaba dirigiéndose al perro ya que anteriormente había hablado con su dueño pero no le había hecho ni caso.

Carta dirigida al dueño del perro que orina cada mañana en el suelo interior
Carta dirigida al dueño del perro que orina cada mañana en el suelo interiorTwitter/@LazaroElena

La carta ha sido compartida en su perfil de Twitter asegurando que «Yo sé que es cuestión de paciencia y que cuando acabe la pandemia, saldremos mejores y viviremos en el paraíso del civismo». El tuit rápidamente se ha hecho viral y decenas de personas han aplaudido su toque de humor en una situación tan indignante.

El Gobierno acepta que entre el 24 de diciembre y el 6 de enero sea inhábil judicialmente

Además, durante el permiso de maternidad y de paternidad se podrá solicitar la suspensión de los plazos procesales
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Estos avances en conciliación se materializarán a través de la Ley de Eficiencia Procesal, que podría llegar al Congreso en enero.

Los días de Navidad que transcurren entre el 24 de diciembre y el 6 de enero serán inhábiles a todos los efectos en la Justicia española cuando se materialice el acuerdo alcanzado el pasado martes entre el Ministerio de Justicia y todos las profesiones jurídicas representadas en el grupo de trabajo sobre conciliación que fue solicitado por el Consejo General de la Abogacía Española.

Este grupo de trabajo, que cuenta con representantes no solo de la Abogacía, sino también de Procuradores y Graduados Sociales, ha alcanzado una postura común entre ellos y con el Ministerio, incorporando sus peticiones al texto del anteproyecto de ley de eficiencia procesal.

Este texto se trasladará ahora al Consejo de Estado, que emitirá su correspondiente informe en un plazo máximo de dos meses, por lo que el anteproyecto de ley podría llegar al Congreso en enero de 2022, para su tramitación definitiva en Cortes.

Entre sus principales incorporaciones, el texto recoge también que, para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes que dispongan de la baja por maternidad o paternidad podrán solicitar la suspensión del procedimiento -y por tanto de todos los actos y plazos procesales en curso- para el período de descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad social. Esta suspensión afectará a todos los procedimientos en los que intervenga.

Además, se amplía al periodo navideño la inhabilidad del mes de agosto, al modificarse la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 130.2, que establecería que “son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad».

Finalmente, en los casos de enfermedad grave y/o fallecimiento de un familiar del profesional de la abogacía, se incluye ahora la suspensión de 3 a 5 días (según necesidades de desplazamiento).

La Abogacía ha visto así como la gran mayoría de sus reclamaciones sobre conciliación eran tenidas en cuenta. No obstante, durante la tramitación del anteproyecto seguirá solicitando que cuando concurra enfermedad grave del profesional de la abogacía se plantee un periodo de suspensión de los procedimientos suficiente para trasladar, con las debidas garantías, los detalles del asunto a otro profesional.

El Consejo General de la Abogacía Española se muestra además satisfecho con la mecánica de búsqueda de consensos previos establecida en este grupo de trabajo entre el Ministerio de Justicia y los profesionales que trabajan ante la administración de Justicia, esperando que pueda extenderse a futuros proyectos legislativos.

Se trata de un texto que permite fortalecer la administración de Justicia del siglo XXI, dentro de una sociedad democrática, avanzada e igualitaria, en sintonía con las necesidades de los profesionales, y que demuestra el compromiso y capacidad de acuerdo entre los actores intervinientes.

Hacienda baraja aprobar un decreto para adecuar el impuesto de plusvalía a la sentencia del TC

Desde el 26 de octubre los ayuntamientos no pueden cobrar este impuesto y esperan la normativa, que entrará en vigor de forma inmediata

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El Ministerio de Hacienda y Función Pública baraja llevar al Consejo de Ministros que se celebrará este lunes, en lugar de mañana al ser festivo en Madrid, un real decreto-ley para reformar los artículos que se han declarado inconstitucionales en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía municipal.

A falta de conocer los detalles del texto, fuentes del Ministerio que dirige María Jesús Montero han confirmado a Europa Press que se adecuará a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, por lo que es previsible que Hacienda reforme el impuesto para que solo se pueda gravar la plusvalía cuando realmente se produce y no como hasta ahora, que había casos en los que la ganancia era nula y se seguía liquidando el tributo que gestionan los ayuntamientos.

La misma ministra de Hacienda aseguró durante la defensa del proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado (PGE) de 2022 en el debate de enmiendas de totalidad en el Congreso, que esta reforma dará «tranquilidad y seguridad» tanto a los contribuyentes como a la financiación de las entidades locales.

Precisamente ese mismo día el Tribunal Constitucional dio a conocer la sentencia, que ya adelantó el pasado 26 de octubre, en la que declara inconstitucionales determinados artículos de este impuesto que, en la práctica, supone la nulidad del mismo al rechazar el sistema de cálculo de las plusvalías.

Entrada en vigor inmediata

Esto supone que desde el 26 de octubre, cuando se firmó la sentencia, no se pueda liquidar el impuesto mientras que el Gobierno no lo sustituya por un nuevo texto legal, de ahí la premura de Hacienda para tenerlo listo cuanto antes y además hacerlo mediante un real decreto-ley, lo que permite que pueda entrar en vigor de manera inmediata, una vez publicado en Boletín Oficial del Estado (BOE), sin perjuicio de que posteriormente se pueda tramitar en el Parlamento como proyecto de ley sujeto a cambios.

De hecho, los magistrados del Tribunal Constitucional (TC) Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer ya advirtieron en su voto particular conjunto contra la sentencia que el dictamen «provoca un vacío normativo innecesario y desequilibrado que beneficiará a quienes, aún habiendo obtenido importantes plusvalías, no se verán obligados a pagar el impuesto».

Por este motivo, consideraban que se debería haber dado un plazo al legislador para que pusiera en marcha un sistema alternativo al actual para gravar las plusvalías.

Cierra la puerta a reclamar la plusvalía si no se impugnó antes

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez, indica que el método de cálculo de la base imponible conduce a un resultado que se aleja «notablemente» de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario.

Además, el fallo del alto tribunal no permite que los contribuyentes puedan reclamar las autoliquidaciones ya firmes o que no estén recurridas a la fecha de la sentencia.

Así, la sentencia establece –tras apuntar que desde 2017 vienen llamando al legislador para que modifique ese impuesto– que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

Impacto de la crisis económica

El Tribunal, si bien subraya que el método de valorar la base imponible con arreglo a módulos o criterios objetivos no es necesariamente inconstitucional, ese método siempre debe cumplir unas condiciones que no se respetan en los artículos analizados, porque la regulación que llevan a cabo «conduce a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario».

Al hilo, el TC considera que el actual sistema es «ajeno a la realidad del mercado inmobiliario», sobre todo después de la crisis económica de 2008, tras el ‘boom inmobiliario, y, por tanto, opera «al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente», vulnerando así el principio de capacidad económica como criterio de imposición, ya que se liquida en muchos casos cuando no ha existido ganancia patrimonial.

El TSJ de Madrid avala el despido de una empleada que no acudía al trabajo por miedo al covid

La trabajadora no padecía patología respiratoria o enfermedad que provocara un menoscabo de su salud y justificaran el abandono de su puesto

noticias.juridicas.com

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ) ha dictado, en una reciente sentencia, que el miedo al covid no es una excusa para no acudir al puesto de trabajo. Máxime, recalca, cuando no hay un riesgo grave e inminente par la vida o su salud que justifique el abandono de su puesto. 

Según recoge el fallo (disponible aquí), la actora fue despedida por no ir a trabajar durante los días 25 de marzo y 1 y 6 de abril de 2020. Ella alegaba que, debido a la pandemia, no quería poner en riesgo su salud ni la de su familia. Consideraba que debía autoprotegerse y por ello optó por no acudir a la oficina los días que le habían asignado ya que lo consideraba innecesario.

La sentencia arguye que este argumento no es justificable para no acudir al puesto de trabajo. El mero argumento de un riesgo de contagio por Covid19, sin estar en una situación de especial vulnerabilidad, no es suficiente para eludir su responsabilidad, máxime cuando el empresario ya había adoptado una serie de medidas organizativas y de prevención que garantizaban un riesgo bajo de contagio.

No había razón

La trabajadora no padecía, ni en la fecha de la declaración del estado de alarma ni durante los meses anteriores, patología respiratoria o enfermedad que provocara un menoscabo de su salud, y el Servicio de Prevención Ajeno elaboró una evaluación de los distintos puestos de trabajo y una evaluación específica de los riesgos y pautas de actuación dentro de la empresa, que concluyó con una probabilidad baja de riesgo de contagio del personal de oficina.

Algunas de las medidas adoptadas fueron la supresión de las visitas presenciales de los clientes a las oficinas, salvo para entregar documentación que fuera necesaria para la presentación de las declaraciones tributarias; la implantación del teletrabajo como forma de trabajo habitual de todos los trabajadores; el establecimiento de turnos de trabajo, debiendo acudir un solo trabajador presencial por turno y departamento a fin de dar soporte al resto de los compañeros en teletrabajo; la desinfección y limpieza de las oficinas y zonas comunes; o el suministro de soluciones desinfectantes y mascarillas en las zonas de trabajo.

Siendo estas las circunstancias y las medidas adoptadas, no está justificada la ausencia de la trabajadora en una mera probabilidad de accidente o lesión, ni en un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. El riesgo era mínimo, por cuanto sólo tenía que acudir a las oficinas una vez por semana.

Si bien el artículo 21.2 de la Ley 31/1995 prevé que el trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, – siendo uno de los escasos supuestos en que el ordenamiento jurídico faculta al trabajador para actuar por propia iniciativa-, debe concurrir necesariamente para poder ejercitar este derecho un riesgo serio y perentorio, lo que en el caso no acontece.

La Sala resalta que la trabajadora remitió a su empleadora comunicaciones previas alegando la necesidad de cuidar a sus padres mayores o su disconformidad con los cuadrantes o indisposición, excusas que chocan con lo alegado después en cuanto a su miedo al contagio.

Y concluye la resolución judicial que es irrelevante que la trabajadora no actuara con mala fe o negligencia, sino amparada por una percepción subjetiva de inseguridad que le llevó a no acudir a su puesto de trabajo durante la pandemia, porque lo verdaderamente relevante es que la empresa había adoptado medidas de seguridad que reducían considerablemente el riesgo de contagio.

CONSULTAR LA SENTENCIA COMPLETA AQUÍ

Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada

B.O.E.

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Luis Miguel González Vallés, notario de San Vicente del Raspeig, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Villena, doña Josefa Adoración Madrid García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 27 de mayo de 2021 ante el notario de San Vicente del Raspeig, don Luis Miguel González Vallés, con el número 1.248 de protocolo, don S. y don G. C. B., como titulares de la finca registral número 13.816 de Biar, declararon que, sobre la misma, se había construido una vivienda unifamiliar.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Villena, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador que suscribe previo examen y calificación del precedente documento, en uso de las facultades atribuidas por la legislación vigente y en conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y sus concordantes legales y reglamentarias, emite la siguiente nota de calificación por la que se suspende la práctica del asiento solicitado con base en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

Hechos.

1. Consta en este Registro de la Propiedad sobre la finca 13816 una anotación preventiva de infracción urbanística por el Ayuntamiento de Biar, en la que se hace constar expresamente que mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no podrá llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido.

2. La finca registral 13.816 de Biar, tiene una superficie en el Registro de 11.400 metros cuadrados.

Se aporta una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca de la que resulta que la parcela tiene una superficie gráfica de 9824 m2.

En base a lo anterior, no existe correspondencia entre la descripción literaria de la citada finca, con la representación gráfica aportada. No es posible determina [sic], por ello, cuales son las coordenadas de georreferenciación de la finca, ni resulta factible conocer si las coordenadas UTM de la edificación declarada se encuentra dentro de la misma.

Fundamentos de Derecho.

1. De conformidad con los artículos 55 y 56 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística

2. Los artículos 9 y 10 de Ley Hipotecaria, en su nueva en su nueva redacción introducida por el artículo primero de la Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por decreto de 8 de febrero de 1.946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1./2004 de 5 de marzo, establecen que, para poder practicar la inscripción de determinados actos, es necesario aportar al Registro, junto al título inscribible, una representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, y que será, o bien certificación catastral descriptiva y gráfica, o bien, como en este caso, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

En cuanto a los requisitos que ha de cumplir la descripción técnica y la representación gráfica de la finca, si la misma todavía no ha sido dada de alta en Catastro y, por tanto, no se dispone de certificación gráfica y descriptiva, deberá aportarse una representación gráfica alternativa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado séptimo de la Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, conforme al cual:

“Séptimo. Requisitos que ha de cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa de las fincas que se aporte al Registro de la Propiedad.

Ha de aportarse y aprobarse expresamente por el propietario de la finca o por la autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y resuelto el procedimiento. Requisitos:

a) La delimitación geográfica de las fincas deberá realizarse mediante la expresión de las coordenadas georreferenciadas de los vértices de todos sus elementos.

b) Deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML, previsto en el Anexo y firmado electrónicamente, en su caso, por el técnico que haya intervenido en su elaboración, y autenticado con firma electrónica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente según proceda.

c) Deberá estar representada sobre la cartografía catastral. El conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes ha de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral.

Cuando se aporte una representación gráfica que se derive de la digitalización sobre la cartografía catastral, el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar aportando el informe de validación técnica del Catastro. Cualquier interesado identificado, podrá acudir a la Sede Electrónica del Catastro para la descarga de la geometría de las parcelas catastrales y la validación técnica de las parcelas resultantes de la modificación realizada.”

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.ª L.H.

Contra dicha calificación cabe (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Josefa Adoración Madrid García registrador/a de Registro Propiedad de Villena a día veintiocho de junio del dos mil veintiuno.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Luis Miguel González Vallés, notario de San Vicente del Raspeig, interpuso recurso el día 1 de julio de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«1. Como primer defecto, entiende la Sra. Registradora de la Propiedad, que dado que consta en este Registro de la Propiedad sobre la finca 13816 una anotación preventiva de infracción urbanística por el Ayuntamiento de Biar, en la que se hace constar expresamente que mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no podrá llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido, no es posible proceder a la declaración de obra por antigüedad, conforme al artículo 28.4 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

No lo entiende así este Notario. Precisamente, en la escritura cuya calificación se recurre, y en la nota simple que consta incorporada a la misma, se advierte que se encuentra pendiente de despacho documento recibido por correo, por el que el Ayuntamiento de Biar presentó propuesta de declaración definitiva de fuera de ordenación del inmueble polígono 20 parcela 225 firmada electrónicamente por don C. P. A., Secretario de dicho Ayuntamiento, el día 1 de abril de 2021, por la que se declara, provisionalmente, la construcción de la finca 13816 de Biar, polígono 20, parcela 225 en situación asimilada de fuera de ordenación, no procediendo adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística con respecto a la misma, por haber transcurrido los plazos correspondientes y mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no podrán llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido.

Es decir, consta registralmente presentado el documento expedido por el Ayuntamiento competente para informar, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario, y al que se refiere el precitado artículo 28.4 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, en el que además se reconoce que no procede adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística con respecto a la misma, por haber transcurrido los plazos correspondientes, circunstancia que habilita legalmente la declaración de obra conforme a dicho artículo. Conforme al mismo, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. Entendemos que se refiere a anotación preventiva de incoación expediente de disciplina urbanística que interrumpa la prescripción de la acción tendente a la demolición de lo construido. Entendemos, por tanto, que el documento presentado por parte del Ayuntamiento, anteriormente referido, está destinado a practicar nota marginal expresiva de la concreta situación urbanística de la finca, y no propiamente una anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción obstativa a la inscripción de la declaración de obra.

En cuanto a la publicidad o noticia que resulta de la referida anotación registral de la situación urbanística de la finca, no es más que una reproducción de la literalidad de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que establece en su artículo 237. Régimen de las edificaciones una vez transcurrido el plazo para dictar la orden de restauración de la legalidad urbanística. El mero transcurso del plazo de quince años al que se refiere el artículo anterior no conllevará la legalización de las obras y construcciones ejecutadas sin cumplir con la legalidad urbanística y, en consecuencia, mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no podrán llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido. Ello no obstante, con la finalidad de reducir el impacto negativo de estas construcciones y edificaciones, la administración actuante podrá ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.

En conclusión, la constancia registral de la situación de fuera de ordenación con carácter previo a la presentación de la escritura de declaración de obra nueva, no impide la inscripción de ésta, cuando no procede adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística con respecto a la misma, por haber transcurrido los plazos correspondientes, como acontece con el supuesto objeto del presente recurso.

Apoyan las anteriores consideraciones, entre otras, la Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva terminada y la Resolución de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se deniega la constancia registral por nota marginal de la declaración municipal del régimen jurídico de una edificación.

2. Entiende también, y como segundo defecto, la Sra. Registradora, que dado la finca registral 13.816 de Biar, tiene una superficie en el Registro de 11.400 metros cuadrados y se aporta una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca de la que resulta que la parcela tiene una superficie gráfica de 9.824 metros cuadrados, en base a lo anterior, no existe correspondencia entre la descripción literaria de la citada finca, con la representación gráfica aportada. No es posible determinar, por ello, cuáles son las coordenadas de georreferenciación de la finca, ni resulta factible conocer si las coordenadas UTM de la edificación declarada se encuentra dentro de la misma.

Sobre dicho defecto, en primer lugar, tomar en consideración que conforme al Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, «Artículo 45. Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca.

A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:

a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.

b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador”. En el supuesto debatido, la finca se describe, registralmente y en el propio título, cuya situación superficie y linderos no se modifican, lindando a “Norte, parcelas 211, 213, 214, 215 y 217; Sur, Camino (…); Este, parcela 223 y Oeste, parcela 226”. De la representación gráfica de las parcelas en la Sede electrónica del Catastro, tanto la que es objeto de la declaración de obra, como de sus colindantes, y de la ubicación de las construcciones en parcela a través de las coordenadas de referenciación geográfica aportadas por el técnico competente para la declaración de obra, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, no se aprecia por este Notario ninguna circunstancia que pueda motivar dudas sobre la total ubicación de la obra declarada dentro de la finca registral, y desde luego tampoco se explicitan en la calificación, más allá de la superficie registral superior en menos del 10% a la catastral. En el supuesto objeto del presente recurso, los linderos registrales se corresponden con parcelas catastrales, lo que permite, una vez ubicadas las coordenadas de ocupación de la obra declarada en el propio visor de coordenadas facilitado por la Sede Electrónica del Catastro, o, al menos, debería facilitar, disipar las dudas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.

Apoyan las anteriores consideraciones, entre otras, la Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de finalización de obra.»

IV

La registradora de la Propiedad de Villena emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 10, 199 y 202 de la Ley Hipotecaria; 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 56 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de septiembre de 2016 y 4 de enero, 21 de febrero, 23 de abril y 14 de mayo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo y 16 de junio de 2020 y 25 de febrero y 24 de marzo de 2021.

1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible una escritura de declaración de obra nueva terminada por antigüedad, al amparo del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.

Son circunstancias que deben tenerse en cuenta en la resolución del presente expediente los siguientes:

– La finca registral 13.816 de Biar consta inscrita con una superficie de 1 hectárea y 14 áreas. Según certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada al título, la superficie gráfica de la parcela catastral con la que se afirma corresponder la finca es de 9.824 metros cuadrados.

– Se incorpora certificado de técnico del que resultan las coordenadas de la edificación. De las mismas y de la certificación catastral resulta que la edificación se ubica en el centro de la citada parcela.

– Del historial registral consta practicada anotación preventiva letra A de fecha 13 de mayo de 2021 en el procedimiento número 176/2020 en el que se ordena «anotación preventiva de la infracción urbanística».

La registradora opone dos defectos: que sobre la finca existe anotación preventiva «de infracción urbanística» y que, al no existir coincidencia entre la descripción de la finca y la del Catastro, no puede determinarse si las coordenadas de la edificación declarada se ubican dentro de la finca registral.

El notario autorizante recurre alegando, en síntesis, en cuanto al primer defecto, que se encuentra pendiente de despacho certificación del Ayuntamiento de la que resulta la declaración de la situación de fuera de ordenación, no procediendo adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística con respecto a la misma, por haber transcurrido los plazos correspondientes. Invoca en este punto las Resoluciones de 16 de junio de 2020 y de 25 de febrero de 2021. En cuanto al segundo defecto, afirma el recurrente que no se aprecia ninguna circunstancia que pueda motivar dudas sobre la total ubicación de la obra declarada dentro de la finca registral, que tampoco se explicitan en la calificación, más allá de la superficie registral superior en menos del 10% a la catastral. Además, destaca que los linderos registrales se corresponden con parcelas catastrales e invoca la doctrina de la Resolución de 28 de septiembre de 2016.

2. El primer defecto se refiere a la existencia de anotación preventiva en la que se publica la incoación de un procedimiento de disciplina urbanística.

El artículo 28 de la Ley de Suelo regula en su apartado 4 la inscripción de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. La letra a) del precepto contempla que «el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción».

En el caso que nos ocupa consta practicada sobre la finca anotación preventiva, ordenada en expediente municipal número 176/2020, de la que resulta expresamente la existencia de una posible infracción urbanística, lo que sin duda sería defecto impeditivo de la inscripción atendiendo al tenor de la norma citada.

La cuestión que se plantea en este expediente es si este defecto puede mantenerse al constar presentada con anterioridad al título (incluso consta en la información registral incorporada al mismo) certificación del Ayuntamiento de la que resulta la adopción del acuerdo definitivo por el que se pone término al expediente 176/2020 y se declara la edificación a la que se refiere el expediente en situación de asimilada a fuera de ordenación. Consta que dicho acuerdo fue notificado a los interesados.

En este punto debe estimarse el recurso ya que la certificación municipal permitiría la inscripción de la declaración de obra nueva, conforme al artículo 28.4 de la Ley de Suelo, debido a que dicha certificación conlleva la cancelación de la anotación.

En efecto, el artículo 63 del Real Decreto 1093/1997 regula los efectos registrales de la terminación del expediente, disponiendo que cuando adquiera firmeza la resolución de la Administración a cuyo favor se hubiere tomado la anotación, por la que se declare la existencia de la infracción o el incumplimiento de las obligaciones correspondientes la terminación del expediente se hará constar por nota marginal, que producirá los efectos generales a que se refiere el artículo 73. A lo que se añade que «la certificación del acuerdo por el que se declare la terminación del expediente provocará, en todo caso, la cancelación de la anotación preventiva».

Por lo tanto, en el caso de este recurso, presentada previamente la certificación municipal con la que se pone término al expediente de disciplina urbanística número 176/2020, lo procedente será el previo despacho de este documento extendiendo la correspondiente nota marginal y cancelando la anotación preventiva letra A.

Cancelada la anotación, decae el defecto basado en la previsión del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.

No pueden estimarse las consideraciones que hace la registradora en su informe relativas a que la certificación municipal se refiere a una edificación diferente a la que ahora se declara («caseta prefabricada de madera»).

Esta circunstancia no obsta al previo despacho de la certificación municipal previamente presentada y cancelación de la anotación en los términos expuestos. Si en la escritura pública ahora calificada se declara una edificación diferente, procederá su inscripción al amparo del artículo 28.4 de la Ley de Suelo y la consiguiente notificación al Ayuntamiento, que podría, en su caso, incoar un nuevo procedimiento de disciplina urbanística referido a esta nueva edificación.

En cualquier caso, la nota marginal haciendo constar la situación urbanística derivada del expediente de disciplina terminado, constará en la publicidad registral, con los efectos previstos en el artículo 73 del Real Decreto 1093/1997: «Salvo que expresamente se establezca otra cosa, las notas marginales reguladas en el presente Reglamento tendrán vigencia indefinida. Tales notas no surtirán otro efecto que el de dar a conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situación urbanística de la finca en el momento a que se refiera el título que las origine, salvo los casos en que la legislación aplicable prevea un efecto distinto».

3. En cuanto al segundo defecto, se plantea una vez más la cuestión de si para inscribir sobre una finca una edificación con las coordenadas de la superficie ocupada por ella es necesaria o no la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca sobre la que se dice estar ubicada dicha edificación. Esta cuestión ha sido tratada en reiteradas ocasiones por esta Dirección General en resoluciones (cfr. «Vistos») que procede traer a colación.

La Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, señaló, en su apartado octavo, punto 1, que «cuando, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique».

La razón de dicha exigencia estriba en que para que proceda inscribir en el folio real de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y requisito conceptual es, obviamente, que tal edificación esté efectivamente ubicada en su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella.

Para calificar tal extremo, no bastaría con efectuar una simple comparación aritmética para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificación no supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.

Como es doctrina reiterada de este Centro Directivo, para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

El cumplimiento de tal exigencia legal de georreferenciación de las edificaciones, cuando además conste inscrita la delimitación georreferenciada de la finca, permite efectuar el referido análisis geométrico espacial y concluir, sin ningún género de dudas, si la porción ocupada por la edificación, debidamente georreferenciada, está o no totalmente incluida dentro de la porción de suelo correspondiente a la finca.

Pero cuando la finca no tiene previamente inscrita su georreferenciación, tal análisis geométrico espacial resultará difícil en ocasiones o imposible en otras, y puede no llegar a disipar las dudas acerca de si la concreta edificación declarada está o no efectivamente ubicada en su totalidad dentro de la finca sobre la que se declara.

Por ello, como ha afirmado reiteradamente esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 8 de febrero, 19 de abril, 9 de mayo y 5 de julio de 2016), para que, una vez precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de suelo ocupada por la edificación, el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempló este centro directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

Por tanto, con carácter general, la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, no requiere, desde el punto de vista procedimental, que se lleven a cabo actuaciones especiales con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificación sí lo estimare preciso para disipar tales dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara, tal y como ha sucedido en el caso que nos ocupa.

4. Como ha reiterado esta Dirección General, no basta comparar en términos aritméticos las superficies de las edificaciones declaradas con respecto a la de la finca sobre la que se declaran, sino que es preciso comparar las ubicaciones geográficas de aquélla con la de ésta. Y no constando inscrita esta última, no es posible efectuar tal comparación geométrica.

También ha afirmado esta Dirección General que, aun sin la comparación geométrica de recintos, hipotéticamente podría darse el caso de que, por otros datos descriptivos no georreferenciados el registrador, ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que esa porción de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, a lo que cabría añadir que llegase a esta conclusión por otros datos o documentos técnicos que se aporten en el título.

La circunstancia de ubicarse la edificación en los límites de la parcela o aún más, ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico, tal y como se puso de manifiesto por esta Dirección General en la Resolución de 28 de septiembre de 2016 y reiterada en otras posteriores como la de 4 de enero de 2019.

La expresión de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación, conllevan la ubicación indudable de ésta en el territorio, por lo que en caso de situarse todo o parte de las coordenadas en los límites de la finca quedará determinada siquiera parcialmente la ubicación de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con riesgo de que la determinación y constancia registral de esta ubicación se realice sin intervención alguna de los titulares de fincas colindantes, tal y como prevén los artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, en tales supuestos resultan justificadas las dudas sobre si dicha ubicación excede efectivamente de la finca registral.

Además, en caso de no figurar la inscrita la representación gráfica de la finca y coordinada con el catastro, el principio de legitimación consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya representación gráfica no se ha inscrito.

5. En el caso de este expediente es cierto que existe una falta de correspondencia entre la superficie de la finca registral y la de la parcela a la que se refiere la certificación catastral, lo cual se pone de manifiesto por la registradora en la nota de calificación.

Sin embargo, del certificado técnico consta identificada la finca registral con su descripción y de las coordenadas de la edificación resulta que la misma se ubica en el centro de la parcela, sin que la registradora haya explicitado en su calificación las dudas de que la edificación pueda extralimitarse de la finca registral, más allá de la falta de concordancia superficial de la finca registral con la parcela catastral.

Debe recordarse que las dudas del registrador sobre una posible extralimitación de la finca deben motivarse de forma clara y suficiente en la nota de calificación, con la finalidad de permitir al interesado conocer con claridad los defectos aducidos y los fundamentos jurídicos y materiales en los que se basa dicha calificación, para permitirle en su caso alegar los fundamentos de Derecho en los que pueda apoyar su tesis impugnatoria de la nota de calificación o incluso completar la escritura con los datos o documentos técnicos o con la representación gráfica que permita al registrador aclarar y resolver las dudas fácticas planteadas.

Por tanto, no estando justificadas tales dudas, la calificación no puede mantenerse en este punto y el recurso debe estimarse.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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