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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 2 DE ABRIL DE 2020 SOBRE SI LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS TIENEN LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR

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Ha dictado el TJUE la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 2 de abril de 2020 asunto C‑329/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán, Italia), mediante resolución de 1 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2019.

Hecho planteado:

El 2 de abril de 2010, el condominio Meda, sito en Milán (Italia), representado por su  administrador, celebró con Eurothermo un contrato para el suministro de energía térmica cuya cláusula contenida en el artículo 6.3 prevé que, en caso de demora               en   el   pago,   el   deudor   deberá   pagar «intereses   de   demora   al   9,25   %   a   partir   del vencimiento del plazo de pago del saldo».

El 18 de abril de 2016, sobre la base de un acta de mediación de 14 de noviembre de 2014, Eurothermo requirió al condominio Meda el pago de la cantidad de 21 025,43 euros, correspondiente a intereses de demora en el pago de una deuda derivada de ese contrato y calculados sobre el capital vencido el 17 de febrero de 2016.

El condominio Meda formuló oposición al requerimiento de pago ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que era un consumidor, en el sentido de la Directiva 93/13, y que la cláusula prevista en el artículo 6.3 del citado contrato presentaba un carácter abusivo.

Cuestión sobre la abusividad de la cláusula y su extensión, o no, a las comunidades de propietarios por si son considerados consumidores

El órgano jurisdiccional remitente considera que esa cláusula es efectivamente abusiva y que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede anularla de oficio. No obstante, ese órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la posibilidad de considerar que una comunidad de propietarios de un inmueble, como el condominio en Derecho italiano, está comprendida en la categoría de consumidores, en el sentido de la Directiva 93/13.

A este respecto, el mencionado órgano jurisdiccional cita la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) con arreglo a la cual, por un lado, ese tipo de comunidades de propietarios, pese a no tratarse de personas jurídicas, tienen la condición de «sujeto de Derecho autónomo».

Una comunidad de propietarios es definida como una «entidad de gestión carente de personalidad jurídica distinta de la de sus participantes», habida cuenta de que este actúa por cuenta de los distintos copropietarios, los cuales deben considerarse consumidores.

Por otro lado, según la misma jurisprudencia, las normas de protección de los consumidores se aplican a los contratos celebrados entre un profesional y un administrador de una comunidad de propietarios, definida como una «entidad de gestión carente de personalidad jurídica distinta de la de sus participantes», habida cuenta de que este actúa por cuenta de los distintos copropietarios, los cuales deben considerarse consumidores.

Además, recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Cape e Idealservice MN RE (C‑541/99 y C‑542/99, EU:C:2001:625), en virtud de la cual el concepto de «consumidor» debe basarse en la naturaleza de persona física del sujeto de Derecho de que se trate. No obstante, según ese órgano jurisdiccional, el hecho de excluir la aplicabilidad de la Directiva 93/13 por la mera razón de que la persona de que se trate no es ni una persona física ni una persona jurídica podría privar de protección a determinados sujetos de Derecho, en los supuestos en que exista una situación de inferioridad respecto del profesional que justifique la aplicación del régimen sobre la protección de los consumidores.

En esas circunstancias, el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿El concepto de consumidor en el sentido de la Directiva [93/13] impide que se califique como consumidor a un sujeto de Derecho (como la comunidad de propietarios en el ordenamiento jurídico italiano) que no está comprendido ni en el concepto de persona física ni en el de persona jurídica, cuando tal sujeto de Derecho celebra un contrato para fines ajenos a la actividad profesional y se encuentra en una situación de inferioridad en relación con el profesional, tanto con respecto a la capacidad de negociación como a la capacidad de información?»

Sobre la cuestión prejudicial

Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de modo que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional.

Procede determinar si un sujeto de Derecho que no es una persona física puede, en el estado actual del Derecho de la Unión, estar comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido de la Directiva.

Para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede empezar analizando el ámbito de aplicación de la citada Directiva para determinar si un sujeto de Derecho que no es una persona física puede, en el estado actual del Derecho de la Unión, estar comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido de la Directiva.

Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Consumidor: Para que una persona esté comprendida en ese concepto deben cumplirse dos requisitos de modo cumulativo, a saber, que se trate de una persona física y que ejerza su actividad con fines no profesionales.

Según el tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, el concepto de «consumidor» se entenderá como referido a «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional». De esa disposición se desprende que para que una persona esté comprendida en ese concepto deben cumplirse dos requisitos de modo cumulativo, a saber, que se trate de una persona física y que ejerza su actividad con fines no profesionales.

Por lo que respecta al primero de los requisitos, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona distinta de una persona física, que celebra un contrato con un profesional, no puede ser considerada un consumidor en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 (sentencia de 22 de noviembre de 2001, Cape e Idealservice MN RE, C‑541/99 y C‑542/99, EU:C:2001:625, apartado 16).

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala que una comunidad de propietarios de un inmueble es, en el ordenamiento jurídico italiano, un sujeto de Derecho que no es ni una «persona física» ni una «persona jurídica».

A este respecto, se ha de tener en cuenta que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el concepto de «propiedad» no está armonizado a escala de la Unión Europea y que pueden existir diferencias entre los Estados miembros. En efecto, resulta  oportuno  indicar  que,  a  tenor  del artículo 345 TFUE, los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. Además, en una interpretación sistemática más amplia, ha de señalarse que el artículo 1, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) n.º   650/2012   del   Parlamento   Europeo   y   del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107), excluye de su ámbito de aplicación los derechos reales.

En consecuencia, y mientras el legislador de la Unión no intervenga al respecto, los Estados miembros mantienen su libertad de regular el régimen jurídico de la comunidad de propietarios en sus ordenamientos jurídicos nacionales respectivos, calificándola o no como «persona jurídica».

Por tanto, una comunidad de propietarios, como la demandante en el litigio principal, no cumple el primero de los requisitos enunciados en el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, por lo que no está comprendida en el concepto de «consumidor», en el sentido de esa disposición, de modo que el contrato celebrado entre esa comunidad de propietarios y un profesional queda excluido del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

No contradice esta conclusión la sentencia de 5 de diciembre de 2019, EVN Bulgaria Toplofikatsia y Toplofikatsia Sofia (C‑708/17 y C‑725/17, EU:C:2019:1049), apartado 59. En efecto, aunque el Tribunal de Justicia determinó que los contratos de suministro de energía térmica que abastecen un edificio en régimen de propiedad horizontal, objeto del litigio que dio lugar a esa sentencia, estaban comprendidos en la categoría de contratos celebrados entre un consumidor y un profesional, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/83, ha de señalarse que esos contratos habían sido celebrados por los propios copropietarios y no, como en el litigio principal, por la comunidad de vecinos, representada por el administrador.

Dicho esto, todavía queda por determinar si una jurisprudencia nacional, como la de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno la Directiva 93/13 de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, contradice el espíritu del sistema de protección de los consumidores en el seno de la Unión.

A  este  respecto,  procede  recordar  que,  con arreglo              al   artículo   169   TFUE,   apartado   4,   los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas de protección de los consumidores más estrictas, siempre que sean compatibles con los Tratados.

Según el duodécimo considerando de la Directiva 93/13, esta se limita a efectuar una armonización parcial y mínima de las normativas nacionales relativas a las cláusulas abusivas, dejando la posibilidad a los Estados miembros, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de esa Directiva. Además, en virtud del artículo 8 de la Directiva 93/13, los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por estas disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

Por otro lado, según el considerando 13 de la Directiva 2011/83, la aplicación de las disposiciones de esta Directiva a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación ha de seguir siendo competencia de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la citada Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean consumidores en el sentido de esta.

En el presente asunto, de la petición de  decisión prejudicial se desprende que la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) ha desarrollado una línea jurisprudencial que pretende incrementar la protección del consumidor ampliando el ámbito de aplicación de la protección prevista por la Directiva 93/13 a un sujeto de Derecho, como el condominio en Derecho italiano, que no es una persona física, con arreglo al Derecho nacional.

Pues bien, esa línea jurisprudencial responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue esa Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 69).

De ello se desprende que, aunque un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano no está comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C‑602/10,  EU:C:2012:443,  apartado  40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Costas

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no  pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Por todo ello, las consideraciones que deben llevarse a cabo son las siguientes:

1.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 469/2019 de 17 Sep. 2019, Rec. 3743/2016) ha considerado que las comunidades de propietarios son consideradas consumidores a los efectos de la contratación con profesionales. Y así, en la citada sentencia señala que, todo ello referido a la contratación de las comunidades en materia de contratos de mantenimiento de ascensores por las comunidades de propietarios,: “La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre «cláusulas abusivas», en el título II sobre «condiciones generales y cláusulas abusivas», del libro II), que considera abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente en que se contenga «la imposición de plazos de duración excesiva». El art. 62.3 TRLCU(ubicado en el capítulo I, de «disposiciones generales», del título I, sobre «contratos con los consumidores y usuarios», del libro II), refiriéndose a los «contratos con consumidores y usuarios» en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, establece:

«En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva».

Esta norma fue introducida por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y no se vincula al desarrollo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino que se establece, según la exposición de motivos de la ley, «en coherencia» con la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales. Esta circunstancia redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada.

Además de las razones anteriores, mientras que en el art. 87.6 TRLCU se considera abusiva «la imposición de plazos de duración excesiva», en el art. 62.3 se prohíben «las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva» (énfasis de cursiva añadido), por lo que este último precepto no exige el requisito de la «imposición» propio de las condiciones generales.

En definitiva, con esta norma imperativa («se prohíben») se introduce una limitación a la autonomía de la voluntad en este sector de la contratación, al excluir la validez de los plazos de duración excesiva de los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado celebrados con  consumidores, «en coherencia» con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y sin necesidad de que el plazo excesivo se contenga en una condición general….

No se justifica un plazo de duración del contrato  tan extenso como el fijado en los contratos objeto del litigio, con unas consecuencias negativas para la comunidad de propietarios que se ven agravadas por la previsión de prórroga tácita por un periodo de la misma duración que el inicial, salvo un preaviso con al menos noventa días respecto del final de cada periodo, y con una cláusula penal del 50% de las cuotas pendientes.

Es consustancial a toda empresa que presta servicios de forma continuada la sucesión de altas y bajas de clientes, circunstancia esta que el empresario ha de tomar en consideración en sus previsiones. La prestación de servicios de modo competitivo es la que debe traer como consecuencia que las altas superen a las bajas o, al menos, las compensen, de modo que este riesgo no ponga en peligro la supervivencia y rentabilidad de la empresa. Por tanto, en la contratación con consumidores de servicios que deban prestarse de modo continuado, este riesgo debe afrontarse por el empresario ofertando buenos servicios a un precio atractivo, no mediante la vinculación temporal excesiva de los clientes, a través de cláusulas que establezcan una duración desproporcionada del contrato. A este criterio responde la previsión de los arts. 62.3 y 87.6 TRLCU.

Por tanto, el riesgo que supone la baja de los clientes no puede suprimirse restringiendo indebidamente los legítimos derechos económicos de los consumidores, entre los que se encuentra obtener las ventajas derivadas de la competencia entre las diversas empresas prestadoras del servicio, sino que debe quedar fijado en sus justos términos, mediante el establecimiento de plazos razonables que permitan al empresario organizar la prestación del servicio y, en caso de contratos «a todo riesgo», amortizar la adquisición de piezas costosas, pero que no supongan una vinculación excesiva que impida a los consumidores, durante un periodo prolongado, beneficiarse de las mejores ofertas que hagan otros empresarios del sector.”

Quiere esto decir que en la contratación de servicios por las comunidades con profesionales se les aplica la legislación de consumidores y usuarios y se enmarca a éstas en su condición de consumidores, como si se tratara de la suma de las personas físicas que actúan en junta de propietarios y que, al final, son éstas quienes contratan, o autorizan al presidente a que contrate, pero ello no les quita la condición de consumidores por tratarse de la suma de voluntades de consumidores expresada por medio del presidente como representante legal de la comunidad.

2.- Según el TJUE una comunidad de propietarios es definida como una «entidad de gestión carente de personalidad jurídica distinta de la de sus participantes», habida cuenta de que este actúa por cuenta de los distintos copropietarios, los cuales deben considerarse consumidores.

3.- Según el TJUE el concepto de Consumidor: Para que una persona esté comprendida en ese concepto deben cumplirse dos requisitos de modo cumulativo, a saber, que se trate de una persona física y que ejerza su actividad con fines no profesionales.

4.- El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona distinta de una persona física, que celebra un contrato con un profesional, no puede ser considerada un consumidor en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13

5.- Una comunidad de propietarios de un inmueble es, en el ordenamiento jurídico italiano, un sujeto de Derecho que no es ni una «persona física» ni una «persona jurídica».

6.- Según el TJUE los Estados miembros mantienen su libertad de regular el régimen jurídico de la comunidad de propietarios en sus ordenamientos jurídicos nacionales respectivos, calificándola o no como «persona jurídica».

7.- Señala el TJUE, en principio, que, “por tanto, una comunidad de propietarios, como la demandante en el litigio principal, no cumple el primero de los requisitos enunciados en el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, por lo que no está comprendida en el concepto de «consumidor», en el sentido de esa disposición, de modo que el contrato celebrado entre esa comunidad de propietarios y un profesional queda excluido del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

8.- Pero el TJUE matiza a continuación:

“Los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la citada Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean consumidores en el sentido de esta.

En el presente asunto, de la petición de  decisión prejudicial se desprende que la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) ha desarrollado una línea jurisprudencial que pretende incrementar la protección del consumidor ampliando el ámbito de aplicación de la protección prevista por la Directiva 93/13 a un sujeto de Derecho, como el condominio en Derecho italiano, que no es una persona física, con arreglo al Derecho nacional.

Pues bien, esa línea jurisprudencial responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue esa Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 69).

De ello se desprende que, aunque un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano no está comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación”

Con ello, el TJUE permite que la jurisprudencia nacional, como afirma el modelo italiano y el español consideren aplicable la normativa en materia de consumidores a las comunidades de propietarios en la contratación de sus servicios.

9.- Concluye el TJUE afirmando que: “Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.”

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