JUSTICIA

El TS rechaza que en caso de condena en costas se aplique el límite de un tercio de la cuantía del proceso si supone fijar unos honorarios ridículos

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, presidido en este caso por su máxima autoridad, Francisco Marín Castán –ponente también–, indica que la remuneración no se correspondería con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio realizado atendiendo a la complejidad del asunto

confilegal.com

Irene Casanueva

El Tribunal Supremo ha rechazado que en caso de condena en costas se aplique el límite de un tercio de la cuantía del proceso si ello supone fijar unos honorarios ridículos.

Así lo ha establecido en un auto, con fecha del pasado jueves, en el que concluye que una aplicación automática del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), donde se establece este límite, “conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula”.

El asunto, visto por Francisco Marín Castán -presidente y ponente-, Antonio Salas Carceller y Francisco Javier Arroyo Fiestas, tiene su origen en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de renta antigua en el que la parte vencida en costas presentó escrito impugnando la tasación al considerar excesivos los honorarios del letrado, ya que al tasar las costas no se había respetado el límite marcado en la LEC.

Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) que había practicado la tasación se acordó estimar la impugnación por honorarios excesivos de letrado y fijar los mismos en 2.000 euros más IVA.

Pronunciamientos dispares de las Audiencias Provinciales

El Supremo apunta que algunas Audiencias Provinciales han venido entendiendo que el límite del tercio del artículo 394.3 LEC “no opera en aquellos supuestos en los que, como ocurre en los juicios arrendaticios de viviendas de renta antigua, la cuantía es mínima -al venir fijada por el importe de una anualidad de renta- y, sin embargo, la intervención del letrado sea, además de preceptiva, compleja”.

Para ello razonan que “en estos casos no procede aplicar dicha norma en todo su rigor para evitar que solo se declaren debidas minutas ridículas, absolutamente desproporcionadas con el trabajo profesional desarrollado en función de la complejidad del asunto y sus incidencias”.

Sin embargo, continua, “otras Audiencias Provinciales consideran que dicho criterio ha sido modificado y que en la actualidad se atiende al de la cuantía fijada en primera instancia, que no cabe revisar si ha sido consentida por el demandado, ya que el artículo 394.3 LEC no establece excepción alguna en función del tipo de procedimiento”.

Valora el trabajo y la complejidad del asunto

La Sala de lo Civil argumenta que una aplicación automática de este artículo conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula (248 euros más IVA, en este caso). Algo, subraya, “que no se correspondería con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio realizado atendiendo a la complejidad del asunto”.

En el decreto, explica el tribunal, la LAJ ponderó adecuadamente como prueba que junto al “valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito” o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador), se aludiera también al valor (igualmente orientador) del dictamen del Colegio de Abogados (que consideró que la suma de 2.000 euros más IVA era conforme con sus criterios orientadores), a “los escritos objeto de minutación”, a “las alegaciones de las partes”, a la “complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento”.

En definitiva, añade, al “esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes”, que por la complejidad de este tipo de asuntos, parece razonable valorar muy por encima de la cantidad que propone la parte recurrente.

Pese a que el acceso a la casación no venía determinado por la cuantía litigiosa, en cumplimiento del artículo 253.1 LEC, el demandante la fijó en la suma de 744 euros, correspondiente a una anualidad de renta, y esto por ser de aplicación la regla 9.a del art. 251 LEC en su redacción vigente cuando se interpuso la demanda.

Esto es, la introducida por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

La Sala explica que aunque tenga razón la parte recurrente cuando alega que en la tasación de costas no debió tomarse como base una cuantía distinta de la determinada, “de ello no se deriva la consecuencia que pretende, que se fijen los honorarios del letrado minutante muy por debajo de la cantidad reconocida por el decreto impugnado”.

Y es que, tras la reforma procesal de 2009 la regla para determinar la cuantía en este tipo de procedimientos es la marcada por el artículo 251 LEC, que remite al importe de una anualidad de renta, cantidad que en arrendamientos de renta antigua suele estar muy por debajo de los precios de mercado.

“Pues bien, dado que esta modificación legal no se concordó con el artículo 394.3 LEC, que permaneció inalterado, el resultado de aplicar el límite del tercio a pleitos como este, seguidos por cuantía determinada pero muy baja, es que el importe de los honorarios pueda fijarse en una cifra ridícula”.

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