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¿Cómo tributa en el IRPF el recibo de una cantidad en concepto de arras por la venta de una vivienda?

Isabel Desviat.– Es muy habitual en el tráfico jurídico el suscribir un contrato privado de compraventa, entregando una cantidad a cuenta, y dejando el resto del pago para el momento en que se otorgue escritura pública. Y esimportante un dato: si en ese momento se entregan las llaves de la vivienda o si la entrega se realiza posteriormente con la firma de la escritura.

Se plantea en esta consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos del pasado 2 de abril de 2019 (Consulta vinculante V0728-19) como debe tributar en el IRPF el vendedor, cuando recibe ese primer pago en el momento de firmar el contrato privado.

Transmisión de la propiedad

Según manifiesta el órgano consultivo, en este caso es importante determinar si se ha producido la efectiva transmisión del inmueble. Para ello hace mención de lo señalado en los artículos 609 y 1.095 del Código Civil, que nos indica cuando se ha perfeccionado el contrato: así la propiedad se adquiere cuando la cosa ha sido entregada al comprador. Por su parte el artículo 1.462 del Código Civil señala que la cosa vendida se entiende entregada cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se trata de bienes inmuebles la tradición o entrega de la cosa se produce con la entrega de las llaves (en este momento el comprador ya es poseedor de la cosa).

En el caso concreto consultado, el contrato privado señalaba expresamente en a la firma se procedía a la entrega de llaves a los compradores. Por tanto, en este caso se puede considera que se ha producido la transmisión de la propiedad del inmueble (hay un título, que es el contrato de compraventa, y existe el modo (la entrega de la cosa objeto del contrato).

Tributación en el caso en el IRPF y su imputación temporal

La cantidad recibida por la venta de la vivienda es una ganancia patrimonial, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33.1 LIRPF, esto es, porque ha habido una variación en el valor del patrimonio del contribuyente. Y el cálculo de esta variación se realizará por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión (artículo 34 y ss. LIRPF).

En cuanto a la imputación temporal de esta ganancia, debemos acudir al artículo 14.1 c) que señala que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Pero hay que tener en cuenta una importante cuestión, y es que en este caso el resto del precio se ha aplazado. Y aquí el artículo 14 indica que en estos casos el contribuyente puede optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Por tanto en este caso, según indica la consulta, el contribuyente podrá optar por esta regla especial de imputación temporal si el aplazamiento supera el año de duración a contar desde el día en que firmó el contrato privado.

http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/14103-iquest;como-tributa-en-el-irpf-el-recibo-de-una-cantidad-en-concepto-de-arras-por-la-venta-de-una-vivienda/

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