El Gobierno planea compensar a los propietarios de vivienda afectados por el decreto antidesahucios

La indemnización se podrá pedir cuando las Administraciones tarden más de tres meses en ofrecer una alternativa habitacional a las personas que van a ser desalojadas

Manifestación en Madrid para pedir el cese de los desahucios, este jueves.

elpais

José Luis Aranda

El Gobierno confía en aprobar en las próximas semanas -en el Consejo de Ministros del 22 o en el del 29 de diciembre- el nuevo decreto antidesahucios, cuyo borrador ha sido remitido a la comisión de secretarios y subsecretarios de Estado este jueves. En la propuesta, a la que ha tenido acceso EL PAÍS, se recoge una compensación a los propietarios de vivienda, tanto si el desalojo que se paraliza implica a un inquilino con contrato de arrendamiento o a una familia vulnerable que ocupa una vivienda sin título legal. La cuestión ha levantado ampollas en el Gobierno de coalición en las últimas semanas sobre todo a cuenta de uno de los nuevos supuestos que contemplará el decreto: el de las personas que ocupan ilegalmente un inmueble.

Los requisitos para acceder a las indemnizaciones serán más estrictos cuando el inquilino carece de contrato de alquiler. En todos los casos es el arrendador quien debe justificar su perjuicio y pedir la compensación, una vez que la Administración haya sido incapaz de encontrar en tres meses una alternativa habitacional a las personas que van a ser desalojadas. La cuantía dependerá de los precios medios del mercado en la zona donde está el inmueble o, cuando haya contrato legal, de la renta no percibida si esta es inferior a la media.

Delimitar las circunstancias en que se puede paralizar un desahucio y ofrecer, o no, una compensación a los propietarios de esos inmuebles ha dividido al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, dirigido por el socialista José Luis Ábalos, y a la Vicepresidencia de Derechos Sociales (el buque insignia de Unidas Podemos en el Ejecutivo, con Pablo Iglesias al frente). Conforme avanzaron las negociaciones se añadieron además la Vicepresidencia de Asuntos Económicos y el Ministerio de Justicia, ambos en manos socialistas.

Fuentes de Unidas Podemos dan por hecho que el texto se aprobará el próximo martes. Las reuniones se han sucedido en las últimas semanas y el grado de acuerdo es bastante alto, pero fuentes de Transportes señalan que el envío a la comisión de secretarios es una prueba para “saber si puede haber algún problema por otros Ministerios” que exijan cambiar aspectos del borrador. Este mismo jueves, en un acto en Valladolid, Ábalos ha dicho que, de existir algún impedimento, la aprobación se retrasaría una semana. En Derechos Sociales, más apremiados por los plazos ya que Iglesias anunció a finales de noviembre una solución en 15 días, señalan que “quedan flecos”. La secretaria de Estado para la Agenda 2030, Ione Belarra, ha dicho este jueves que el acuerdo final será “moderadamente satisfactorio” y que su partido no se siente “especialmente cómodo” con las compensaciones a grandes propietarios; es decir, a Unidas Podemos no le gustan estas indemnizaciones pero no las va a vetar. De hecho, las citadas fuentes del partido han admitido que ese punto “ha sido aceptado para lograr que la medida saliese adelante”.

El borrador elaborado por Transportes recoge, tal y como exigía Podemos, la paralización de desahucios a ocupantes de viviendas sin título legal siempre que se acredite su vulnerabilidad y que el propietario sea un gran tenedor de vivienda (el que tiene más de 10 inmuebles). A cambio, contempla que este tipo de propietarios puedan pedir una compensación a las Administraciones públicas, cuando estas hayan sido incapaces de encontrar una alternativa que facilite el desalojo, algo que los socialistas del Gobierno ven necesario para garantizar la seguridad jurídica y no encontrarse con un recurso ante del Tribunal Constitucional por vulneración del derecho a la propiedad.

El juez decidirá

¿Qué pasará cuando alguien inicie un procedimiento legal para expulsar de una vivienda a quien la ocupa sin título? El texto señala, de entrada, que este proceso no se podrá detener cuando al otro lado haya un pequeño propietario. Cuando lo que hay es un gran tenedor, el juez deberá contar con un informe de los servicios sociales que acredite la vulnerabilidad del hogar al que se pretende desalojar de la vivienda. Para ello, los ocupantes de la vivienda deberán demostrar los supuestos de vulnerabilidad ya establecidos en otro decreto en marzo: estar en situación de desempleo, estar sujeto a un ERTE (despido temporal) o haber tenido que reducir la jornada para cuidar a otras personas y que los ingresos de la unidad familiar no alcancen tres veces el IPREM (lo que equivale a 1.613,52 euros) con algunos multiplicadores para hogares con personas al cargo.

Además, la propuesta que Transportes quiere llevar al Consejo de Ministros también señala que el juez deberá considerar, contando para ello con el informe de los servicios sociales, que los ocupantes de la vivienda hayan entrado en la misma “por una situación de extrema necesidad” y cuál es su grado de colaboración con las autoridades para encontrar un lugar alternativo donde vivir. El desalojo no se puede paralizar si el propietario demuestra que es su primera o segunda residencia (en el caso de grandes tenedores que son personas físicas) o que lo tiene cedido a una persona mediante título legal para esos fines (en el caso de personas jurídicas). Además, los jueces tampoco podrán acordar la paralización de desahucio si en el acto de entrada en la vivienda se ha utilizado violencia o intimidación sobre personas, si hay indicios de que la casa se usa para fines ilícitos o si forma parte de un parque de viviendas sociales y ya ha sido asignada a algún beneficiario. La norma tampoco se aplicará en casos en que la entrada en la vivienda sea posterior a la puesta en marcha del decreto.

Hechas todas esas salvedades, el juez podrá acordar la suspensión del procedimiento durante un máximo de tres meses o, si se cumple antes este plazo, hasta la finalización del actual estado de alarma (prevista para el 9 de mayo). En ese periodo, las Administraciones públicas “deberán adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren necesarias para satisfacer la necesidad habitacional de las personas en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna”. Este último concepto, el de “vivienda digna”, es también uno de los requisitos que pedía la Vicepresidencia de Derechos Sociales. Es decir, que deberán buscar una alternativa para que las personas vulnerables que van a ser desalojadas no se queden en la calle.

Si en el plazo de tres meses (el que como máximo permite paralizar el lanzamiento) no se ha encontrado esa alternativa, entonces los propietarios podrán pedir una compensación económica. Para ello deberán justificarlo ante el juez y podrán tomar como base del cálculo el importe medio de las rentas de la zona que determine el índice de referencia estatal (una estadística que puso en marcha transportes el pasado verano) u otros similares (hay comunidades como Cataluña o la Comunidad Valenciana que tienen estadísticas propias). No obstante, el borrador señala que los grandes propietarios también deberán acreditar que la situación les causa un perjuicio económico y demostrar para ello que, antes de que la vivienda fuera ocupada, estaba ofertada para su venta o alquiler. Es decir, no se compensará a viviendas que estuvieran vacías y que fondos, bancos u otras compañías tuvieran inactivas antes de que alguien entrara en ellas.

Novedades para los inquilinos con contrato

Además, el decreto también trae novedades para los desahucios de inquilinos que sí tienen un contrato. Las principales son que se amplían los supuestos de vulnerabilidad y que los propietarios (pequeños o grandes tenedores) también tendrán derecho a compensaciones. En este caso la compensación se calculará igualmente con la renta media de la forma que determine una estadística oficial, pero si esta media es superior a la renta real que estipula el contrato de arrendamiento se tomará como referencia esta última.

En cuanto a los supuestos de vulnerabilidad, una de las carencias que se detectaban en el decreto para parar desahucios aprobado el pasado marzo (y prorrogado en dos ocasiones, con vencimiento previsto el próximo 31 de enero) era que solo contemplaba los casos en que la fragilidad del inquilino deriva de la pandemia. Para ello había que justificar una pérdida de ingresos por quedar parado, en ERTE o reducir jornada de manera que no se superase tres veces el IPREM y, además, que la renta y los gastos del hogar superasen el 35% de los ingresos. Ahora estas dos condiciones no serán necesarias, bastará con cumplir una de ellas para pedir el juez que paralice el proceso. Este podrá hacerlo hasta el día en que acabe el estado de alarma, cuando se reanudarán los plazos, y en el informe que pida a los servicios sociales estos podrán determinar las medidas que deben tomar las Administraciones ante el inquilino vulnerable. Si transcurridos tres meses no se ha encontrado una solución, el propietario podrá pedir la indemnización.

Por último, el decreto contempla varias disposiciones que ponen deberes a los principales ministerios implicados en la negociación. Transportes deberá sacar en un mes un nuevo decreto en que se modifique el plan estatal de vivienda para que las comunidades autónomas (que son las que tienen transferidas la mayoría de competencias en vivienda) puedan usar los fondos de dicho programa en el pago de las compensaciones a los propietarios. Dicho decreto servirá además para definir cómo será el proceso de presentación, tramitación y resolución de solicitudes. A Derechos Sociales le corresponderá fijar el modelo con el que, mensualmente según el nuevo decreto, las comunidades deberán informarle del número de comunicaciones recibidas por los servicios sociales, el plazo y volumen de informes emitidos y el tipo de medidas que se han acordado.

El borrador no contempla otra de las medidas que Unidas Podemos quiere aprobar: la prohibición del corte de suministros básicos (agua, luz y gas) durante la pandemia en hogares vulnerables. En este caso es una competencia del Ministerio de Transición Ecológica y la intención es llevarlo en alguna de las normas que el Gobierno apruebe próximamente. Sin embargo, fuentes de la Vicepresidencia de Derechos Sociales señalan que de momento es imposible dar ese paso porque el ministerio que encabeza Teresa Ribera no les ha hecho llegar su propuesta.

El TS concluye que no hay plazo para incoar un expediente de reposición sobre una servidumbre de protección de dominio público

CUENTA CON UN VOTO PARTICULAR QUE SEÑALA QUE LA ADMINISTRACIÓN TRAS 22 AÑOS NO TIENE POSIBILIDAD DE ACCIÓN PORQUE EL DERECHO A LA SERVIDUMBRE LEGAL SE EXTINGUIÓ

Así se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia 1645/2020, 2 de diciembre

confilegal.com

Irene Casanueva

El Tribunal Supremo concluye que no hay plazo para iniciar un expediente de reposición de la legalidad respecto de una servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Así se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia 1645/2020, 2 de diciembre, tras estudiar el recurso de casación interpuesto por los propietarios de una vivienda, ubicada en Cangas (Pontevedra), contra la resolución que ordenó la demolición y retirada de las obras realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Estas obras, según la resolución impugnada, suponían un exceso respecto de la licencia concedida por la Comandancia Marina, por ello la Agencia Gallega de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) ordenó la restitución y reposición a su estado anterior.

La Sección Quinta, integrada por Rafael Fernández Valverde -ponente-, Octavio Juan Herrero PinaWenceslao Francisco Olea GodoyFrancisco Javier Borrego Borrego y Ángeles Huet De Sande, concluye que para incoar el expediente de reposición de la legalidad no hay plazo, algo con lo que discrepa el magistrado Francisco Javier Borrego, quien emite un voto particular.

La cuestión se centra en determinar si el plazo de prescripción previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas 22/1988, tras su reforma por la Ley 2/2013, es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad.

Asimismo, la Sala debe precisar al respecto si la orden de reposición de la legalidad urbanística, anulada judicialmente, por razón de la incompetencia de la Administración estatal para resolver el expediente, puede surtir efectos para el cómputo de la prescripción.

El planteamiento de los recurrentes se basa en que en la fecha en la que se incoa el procedimiento de restitución y reposición de la legalidad, por parte de la APLU, el 3 de junio de 2016, había prescrito la facultad de la Administración para dictar la resolución recurrida y ordenar la reposición de la legalidad.

Señalan que el 19 de febrero de 1990 la Administración estatal de costas ya ordenó la demolición de la misma construcción que en 2016 ordena la Administración autonómica, de lo que deducen que la resolución de 1990 debe tomarse como fecha de referencia para el cómputo de plazo de quince años previsto en el artículo 95.1 LC, sin que ello pueda verse afectado por la posterior declaración judicial de nulidad de la resolución de 1990.

Esto, su juicio, acredita fehacientemente que la Administración tenía conocimiento de la construcción, de modo que si consideraba que no cumplía con lo establecido en la autorización de la Comandancia Marina de 1987, tenía que haber ordenado su demolición sin esperar 26 años, cuando la resolución autonómica de 2016 es idéntica a la estatal de 1990.

Planteamiento de la Administración

Frento a ello, la Administración apela a la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 11 de julio de 2018 que sirve de fundamento a la sentencia de instancia impugnada, añadiendo que, en supuestos como este, concurre una singular circunstancia que afecta al cómputo del plazo de prescripción.

Esto es, explica, que existe un procedimiento previo de restauración de la legalidad, de la misma edificación, de la Administración estatal que fue judicialmente anulada por un vicio radical (la ausencia de competencia para su dictado).

Esta circunstancia, señala, determinaría la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento -de subsistir las condiciones para ello- por parte de la Administración autonómica competente.

En todo caso, recuerda la Administración, el plazo de quince años de prescripción previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas se debe computar desde la fecha de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, es decir, a partir del momento en que se dicta una resolución válida y productora de plenos efectos jurídicos, como fue la impugnada en la sentencia, dictada por el director de la APLU en 2016.

Respuesta del Supremo

Ante esta cuestión, el Supremo señala que la previa resolución (sancionadora y de reposición de la legalidad) dictada por la Administración General del Estado en 1990, y luego anulada en vía jurisdiccional en 1994, «no puede ser óbice para que la Administración autonómica competente pueda, en 2016, dictar resolución con el objeto de obligar a los recurrentes a la reposición de la legalidad alterada«.

Así, la Sala se basa en la sentencia 1194/2018, 11 de julio, y recuerda que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas, de la costa en este caso, a su estado anterior está prevista y contemplada en la ley de costas de 1988 y no se ha visto alterada por la modificación introducida por la ley de 2013.

Añade que la ley de costas de 1988, tras su reforma de 2013, sí establece (artículo 95.1.2º) un plazo máximo de prescripción de quince años, que lo es, no para la imposición de tales obligaciones, sino para la ejecución y el cumplimiento de la imposición de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción.

Recuerda que el plazo de quince años es un plazo máximo, porque habrá de estarse con carácter previo al plazo que en cada caso se establezca en la resolución.

«No existía -ni existe- plazo alguno»

Sobre esto añade que a la ausencia de plazo de prescripción para la imposición de las obligaciones de reposición o restauración, no le es de aplicación el plazo (máximo) de quince años, introducido en 2013, para la ejecución de las medidas u obligaciones de referencia, «máxime en un supuesto como el de autos tales obligaciones habían sido impuestas, pero luego judicialmente anuladas, por haber sido dictada por una administración que carecía de competencia».

«Obvio es que tal resolución judicial suponía el reconocimiento de la competencia a la Administración autonómica de Galicia, competencia para cuya concreta ejecución, en el ámbito de las medidas de referencia, no existía -ni existe- plazo alguno».

Concluye, antes de rechazar el recurso de casación, que «no son de recibo las alegaciones de los recurrentes«, pues lo pretendido se trataría de una aplicación analógica de un plazo previsto para otras obligaciones.

Además, se trataría de una aplicación retroactiva en relación con el dominio público marítimo terrestre o sus zonas de servidumbre, zonas cuya protección implican in interés general que no encaja con la retroactividad de las disposiciones favorables para los particulares.

A esto se suma el hecho de que las construcciones se encuentren en la zona de servidumbre de protección tampoco puede ser un argumento suficiente para impedir la ejecución de la decisión.

Voto particular

El magistrado Francisco Javier Borrego discrepa del criterio mayoritario y sostiene que el recurso de casación debería haber sido estimado.

Resalta que «para la mayoría de la Sección la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre sí prescribe a los quince años en la ejecución de la obligación de reposición impuesta. Prescribe igualmente a los dos la sanción por la infracción a la servidumbre, pero producida la infracción para la mayoría no hay plazo de prescripción para la incoación del expediente de reposición por la Administración«.

Para el magistrado con esta conclusión, «estamos ante una ‘servidumbre legal demediada’: imprescriptible para, en respuesta a la infracción, incoar expediente de reposición, pero prescriptible a los dos años la sanción y a los quince años la ejecución de la obligación impuesta de reposición».

De modo que, según explica, discrepa del criterio mayoritario porque «la seguridad jurídica consagrada por el artículo 9.3 de la Constitución debe existir en lo concerniente a la prescripción en toda la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre. Tampoco puede existir una seguridad jurídica demedidada».

Recuerda que el artículo 132.1 de la CE aplica a los bienes de dominio público los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y esta definición es mantenida por la Ley de Costas de 1988.

Es función del Supremo interpretar conforme a la legalidad cuál es el plazo para incoar el expediente

«Las acciones prescriben o no prescriben cuando por su naturaleza sean imprescriptibles, como ocurre respecto a los bienes demaniales», afirma.

Frente a esto, añade, «considerar que la obligación de reposición, como no tiene plazo en la Ley de modificación de la Ley de Costas de 2013, hoy vigente, no prescribe para la incoación del procedimiento administrativo por la infracción, pero sí que prescribe una vez impuesta administrativamente dicha obligación de reposición, es una contradicciónpero solamente una aparente contradicción».

Esto es así, indica, porque «por supuesto, hay un plazo para incoar expediente de reposición como hay un plazo de prescripción para ejecución de la obligación declarada administrativamente, conforme al artículo 95.1 de la vigente ley de costas».

«Y es la función nomofiláctica, de protección de la legalidad, del Tribunal Supremo interpretar, conforme a la legalidad, cuál es el plazo para incoar un expediente de reposición tras una infracción», agrega.

A su juicio, este es el tema del recurso y no el plazo señalado en el artículo 95.1 de la Ley de Costas de prescripción de la obligación de reposición.

Asimismo, advierte que, en su opinión, «el Tribunal Supremo no ha determinado cuál es el plazo de prescripción de la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre de la acción administrativa para imponer la obligación de reposición. Aunque sí lo hace la sentencia de la mayoría, afirmando que no hay plazo alguno de prescripción».

La Administración ha consentido una infracción durante 22 años

Por otro lado, señala que es «inexplicable que la Administración autonómica admita y tolere desde 1994 este uso contrario a la servidumbre legal de protección del demanio marítimo-terrestre y no inicie el procedimiento de reposición hasta el acuerdo de incoacción del expediente el 3 de junio de 2016″.

Y es que, continua, «durante más de 20 años, 22 exactamentela Administración ha consentido un acto (infracción) contrario desde 1989 a la servidumbre legal de protección del demanio marítimo-terrestre, inexplicable demora, cuando fue la propia Xunta de Galicia la que acudió al Tribunal Constitucional contra la Ley 22/1988 de Costas reclamando su competencia en la materia».

En este sentido, destaca que «resulta llamativo que la incompetente por razón de la materia, Administración del Estado, tras la autorización concedida en 1987, y constatada la infracción a la servidumbre, en 1990 ya hubiese concluido el expediente sancionador y ordenada la reposición«.

En cambio, la Administración gallega ha tardado 22 años en incoar un expediente de reposición de las cosas, por los mismos hechos, por los que se incoó expediente por la Administración central en 1989, al año siguiente de constatarse la infracción por extralimitación de la autorización concedida en 1987.

El expediente de reposición debe anularse por carecer de base legal

«Consentir, por inactividad en la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre durante 22 años, la instalación de una casa prefabricada, de alta y al corriente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el Ayuntamiento de Cangas, con enganche correcto y no ilegal a línea eléctrica, es algo absolutamente contrario a la servidubre legal continua de protección del demanio público marítimo terrestre».

Por esta razón, explica, se llega «a la extinción de la servidumbre legal de protección, a los solos y exclusivos efectos del acto origen de la infracción y sin perjuidcio de las limitaciones urbanísticas que pudieran proceder en relación a la concreta finca».

El expediente de reposición incoado y su conclusión en la orden de reposición, debe anularse por carecer de base legal, sostiene.

Concluye que la incoación en 2016 de un segundo expediente de reposición por acto cometido en 1988/1989 contrario a la servidumbre legal de protección del demanio, y consentido dicho acto por la Administración durante más de 20 años sin reaccionar frente al mismo, no es posible.

Y ello porque se produce la extinción de tal servidumbre legal respecto al concreto fundo privado (artículo 546 Código Civil). «Y extinguida la servidumbre por conducta omisiva tan prolongada en el tiempo por la beneficiaria, la Administración competente titular de la utilidad pública de la servidumbre legal, no tiene posibilidad de acción, pues el derecho a la servidumbre legal se extinguió».

La posible impugnación de acuerdos como consecuencia de junta convocada en tiempos de COVID 19

Este ha sido el principal quebradero de cabeza de los administradores de fincas y juristas especializados en materia de propiedad horizontal, al no ver luz alguna en la normativa que se iba aprobando, no solo a nivel nacional, sino en distintas CCAA

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elderecho.com

Vicente Magro Servet

1.- Introducción

Uno de los temas que ha dado lugar a mayor polémica es el relativo a si se podían celebrar juntas de propietarios, no solo durante las fases de la desescalada, sino, también, cuando se alzó el estado de alarma y se abrieron las restricciones que se habían impuesto durante el confinamiento. No obstante, el principal problema de interpretación durante el estado de alarma y después del mismo ha sido que no se ha legislado de forma específica, ni por “aproximación interpretativa” en la materia que rodea la propiedad horizontal, lo que ha provocado que se pronunciaran dispares y contradictorias opiniones e interpretaciones acerca de qué hacer ante las mismas situaciones. Pero la más conflictiva y preocupante ha sido la relativa a si se podían celebrar juntas de propietarios, y de hacerlo, con qué número y en qué condiciones.

Este ha sido el principal quebradero de cabeza de los administradores de fincas y juristas especializados en materia de propiedad horizontal, al no ver luz alguna en la normativa que se iba aprobando, no solo a nivel nacional, sino en distintas Comunidades Autónomas, ya que a excepción de Cataluña, donde se aprobaron diversas normas propias de propiedad horizontal, en virtud de la competencia propia para hacerlo que tienen, en el resto han existido serias dificultades para poder adivinar si tal norma o precepto se aplicaba a las reuniones de juntas, o se refería a eventos sociales, por ejemplo.

Una cuestión clave a tener en cuenta es que el principal consejo que se ha ofrecido por los expertos ha sido el de la calma y la no precipitación a la hora de tomar decisiones al respecto, ya que desde que se levantó el estado de alarma el pasado 21 de Junio de 2020 el virus no ha dado tregua alguna, y excepto unas pocas semanas en las que las cifras de contagio eran muy bajas, la falta de responsabilidad individual de muchos ciudadanos ha provocado que los contagios volvieran a coger las cifras que se dieron en los meses de Marzo y Abril. Ello provocó que, además, del peligro del nuevo confinamiento, los comuneros de las comunidades de propietarios tuvieran el lógico miedo de acudir a una junta de propietarios si se les convocaba a ella por el presidente de la comunidad de propietarios. Pero, por otro lado, otros comuneros, no solamente no tenían miedo al contagio, -que, por cierto, es lo que ha provocado que se disparen las cifras estadísticas de nuevo-, sino que alentaban a celebrar juntas de propietarios al presidente, cuando no era éste el que se ponía en contacto con el administrador de fincas para sondearle acerca de la convocatoria de la junta ordinaria, o una extraordinaria. Y pese al consejo de muchos profesionales de guardar la prudencia y esperar a que la situación mejore, se ha creado un “caldo de cultivo” preocupante por algunos comuneros y presidentes de comunidad en favor de la convocatoria de junta de propietarios, pese a ser conscientes, o no siéndolo, del grave riesgo que se corría de convocar una junta de propietarios a la que podrían concurrir personas mayores que podían contagiarse y acabar en la UCI con alguna agravación de una dolencia previa, o, incluso, sin ella, como se ha comprobado en muchos casos,

¿Qué necesidad o urgencia, nos preguntamos, podía existir de convocar una junta en esta situación de rebrotes continuos provocados en nuestro país, precisamente por la existencia de reuniones? Y ello, aunque se guardaran ciertas medidas de seguridad, como llevar mascarillas, o la distancia entre ellos, porque es sabido que ante una reunión de varias horas, el relajamiento lleva a cometer errores que son los que propician que la misma acabe en un contagio y se extienda el virus en la comunidad de propietarios, con el riesgo, a su vez, al confinamiento de la comunidad entera, como ha ocurrido en algunas provincias.

¿Qué necesidad existía de correr el riesgo de que uno o varios asintomáticos, -que existen muchos, y hace más voraz y peligroso al virus- contagien a varios comuneros y las autoridades decreten el confinamiento de todo el edificio, ante la rápida propagación que pueda haber habido tras la celebración de una junta en la que varios comuneros se puedan contagiar, y, con ello, llevar el virus a sus casas y familiares.

Pues pese a todo ello, la práctica y la experiencia nos da demostrado que esta situación se ha producido en muchas comunidades de propietarios, originando un auténtico conflicto interno entre los partidarios de la celebración de la junta y, enfrentados a ellos, y con razón, los partidarios de la prudencia y la máxima seguridad a la hora de celebrar una junta donde el riesgo del contagio es patente ante la constatada estadística ascendente de contagios desde el mes de Julio.

2.- Alegaciones de los partidarios de celebrar la junta y motivos de oposición de los contradictores

La cuestión que surge en este tema es que los partidarios de la celebración de juntas alegaban la necesidad de afrontar algunos temas que consideraban inaplazables y, con ello, la urgencia de aprobarlos. Pero, por otro, el sentido común de los opositores a ello les respondía ofreciendo la suspensión de las juntas, o su no convocatoria sencillamente, y que, en todo caso, se pudiera utilizar por el presidente, la facultad que le otorga el art. 13 LPH –EDL 1960/55– de ejercer la representación de la comunidad ante casos de urgencia y al administrador de fincas la del art. 20 LPH de actuar, también, en situaciones de urgencia, entendiendo, con buen criterio, que pocas situaciones de urgencia y gravedad nos vamos a encontrar en nuestra vida, como ésta provocada por el COVID 19, que ha conmocionado el devenir de todo el mundo, y, por descontado, alterado la vida de las comunidades de propietarios.

Sin embargo, y frente a ellos, los partidarios de la celebración alegaban que los que no quieran acudir a la junta por temor al contagio podrían delegar el voto en otro comunero, o, incluso, delegar el sentido del voto. Pero, sin embargo, esto es inviable e inaceptable, ya que no puede enviarse una convocatoria haciendo constar que aquellos comuneros que tengan temor al contagio pueden delegar en otro comunero que desee asistir, ya que los comuneros no tienen derecho solo a votar, sino, también, a la presencia el día de la junta, y a intervenir oralmente, o a su celebración por videoconferencia, no siendo la opción de la delegación una imposición posible, ya que, como se indica, la delegación del voto es un derecho del comunero que no puede ser impuesto como obligación para legitimar a la comunidad y a su presidente a celebrar una junta cuando existen constantes recomendaciones de que no se celebren reuniones.

Incluso, algunas CCAA comenzaron a legislar prohibiéndolas a partir de 6 o 10 comuneros, lo que inhabilita en esas CCAA a la celebración de juntas de propietarios. En otras, sin embargo, se limitaron a hacer “recomendaciones”, pero la experiencia práctica que hemos detectado en esta situación, novedosa para todos, del COVID 19 es que la apelación a la responsabilidad individual ha fracasado, y no es medida que pueda utilizarse como estrategia para combatir al coronavirus, ya que al no seguirse las mismas, al virus le sobra con un número reducido de “incumplidores” para producir sus devastadores efectos del contagio, ante la facilidad de su propagación, y, además, con el curioso compañero de viaje que utiliza el virus de entrar en personas que las deja asintomáticas para hacerle más peligroso, al utilizar y hacerse valer de estas personas para facilitar la transmisión del virus.

¿Qué se puede hacer para poder celebrar una junta sin el riesgo al contagio?

La única vía que hemos recomendado desde estas páginas es la videoconferencia. Así, si está aprobado en estatutos se hace más asequible su celebración, pudiendo recurrirse a ella como sistema exclusivo, y no mixto con el presencial, haciendo constar en la convocatoria de esta junta el riesgo provocado por el virus. Para aquellas comunidades que no lo tengan en estatutos, o aprobado por mayoría simple, se puede utilizar el sistema de advertir en un comunicado a los comuneros que se va a utilizar la videoconferencia para la próxima convocatoria, salvo que alguien se oponga en el plazo que se fije, en cuyo caso impediría la celebración de la junta por este sistema y la posibilidad de que se adopten acuerdos.

Si nadie se opone se validaría y legitimaría este sistema que evita contagios y riesgos a los comuneros, no pudiendo apelarse a que no todo el mundo dispone de tecnología, por cuanto en el espectro de opciones posibles ante la emergencia del coronavirus exige situaciones y soluciones que eviten el contagio, y mientras la junta presencial lo propicia, la videoconferencia lo impide.

Además, el sistema exclusivo de uso de videoconferencia, en lugar del mixto “videoconferencia-presencial”, es coyuntural hasta que se encuentre una solución al virus, o bajen y se regulen las cifras de contagios, pero lo que es una alta imprudencia es que con la situación existente de cifras de rebrotes y la curva en ascenso absoluto cada día, como ocurrió desde el 15 de Marzo hasta finales de Mayo, se quiera apostar por una junta presencial de propietarios, debiendo acudirse al sistema propuesto de adopción y ejecución de acuerdos que no comprometan gravemente a la comunidad por el presidente y administrador de fincas, que serían validados en la primera junta, u optar por la videoconferencia en el modo y modelo antes propuesto.

Pues bien, dicho todo esto, lo realmente importante de este tema es cómo podría reaccionar un comunero ante la insistencia de un presidente en celebrar una junta de propietarios, pese a la comunicación de uno o varios comuneros de que se corre el riesgo de que existan contagios en esa junta, pidiendo al presidente que se suspenda.

Este tema es relevante porque pueden darse las siguientes situaciones:

1.- Comuneros que vivan en el extranjero y que no puedan desplazarse a España por cierre de fronteras, o por impedirlo sus países, o necesidades de cuarentenas.

2.- Comuneros que no desean acudir a esa junta por miedo al riesgo de contagiarse.

3.- Comuneros que estén infectados y en cuarentena y quisieran asistir, pero no pueden ni deben hacerlo.

Ante estas y otras situaciones similares es importante destacar, en primer lugar, que los comuneros deberían enviar un mensaje al presidente o administrador de fincas trasladando la solicitud de suspensión de la junta, alegando la causa de suspensión que estimen conveniente relacionada con algunas de las anteriores, u otras semejantes relacionadas con el COVID, ya que la eficacia de una posterior impugnación por estas razones exige una previa constancia documental de la previa oposición del comunero a la celebración de la junta, y que ello pueda acreditarse documentalmente, lo que podría hacerse por correo electrónico, burofax, o por cualquier medio que permita acreditar con posterioridad la existencia de la previa comunicación.

No sería válida, o no prosperaría, una impugnación de un comunero que con carácter previo no haya comunicado al presidente su oposición por la razón que luego alegaría en la demanda de anulación de acuerdos si el presidente no ha tenido conocimiento previo de que se opone a la celebración de la junta e interesa la suspensión, ya que el presidente debe conocer la oposición y las razones de la misma antes de proceder a mantener la junta y negarse a aceptar las razones del comunero.

La vía de oposición que tienen los comuneros es la del art.18.1 c) LPH –EDL 1960/55-, a tenor del cual:

«1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

«…c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.»

Es evidente, tras lo expuesto, el evidente perjuicio sanitario que podría derivarse a un comunero que quisiera asistir a una junta ante el riesgo de contagio existente, y, por ello, se niegue a acudir. Además, la circunstancia de que la junta se haya celebrado y nadie se haya contagiado no es obstáculo para que prospere la impugnación, ya que lo que se impugna es la situación ex ante, no el resultado ex post, y es ese riesgo el que no quiere sufrir el comunero, con independencia de cuál fuera el resultado final, ya que nunca se sabrá si ese comunero se hubiera contagiado si hubiera ido, y la clave está en que no compareció por el riesgo de contagio ya advertido con carácter previo como hemos explicado.

3.- ¿Qué plazo tiene el comunero para impugnar una junta celebrada pese a la solicitud del mismo de que se suspenda por razones del COVID 19?

Tiene un plazo de tres meses para impugnar estos acuerdos, pero desde la notificación de acta, ya que no estuvo presente en la junta.

El art. 18.3 LPH –EDL 1960/55– señala que: «La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.»

Con ello, los acuerdos generales deben impugnarse en el plazo de 3 meses, a salvo los contrarios a la LPH o estatutos que deben serlo en el plazo de 1 año. De lo contrario el acuerdo será firme y no será oponible. Destacar que la impugnación a que se refiere la ley es la judicial, no interrumpiendo el plazo de impugnación lo que en ocasiones se entiende como la impugnación en la junta del acuerdo, o con escritos del comunero ausente, modalidad impugnativa que no existe, dado que el hecho de que el comunero remita un escrito al administrador de fincas comunicándole que quiere “impugnar el acuerdo” no provoca efecto alguno, ni está previsto en la norma un trámite extrajudicial de impugnación del acuerdo, por lo que no es admisible una vía impugnativa fuera de la judicial.

La no impugnación judicial provoca la asunción de la validez del acuerdo y la aplicación del consentimiento por la vía de la caducidad de la acción que le permitía la LPH en el art. 18.3 LPH –EDL 1960/55-, pero sobre la que el comunero dejó pasar el tiempo sin impugnar. Con ello, una junta celebrada en tiempos de COVID 19 será válida si no se impugna atendiendo a las razones que estamos exponiendo, siempre que ésta sea la razón de la impugnación, y no otra para la que podría tener el plazo de un año.

Así, si se adopta un acuerdo con error en la fijación del quorum exigible legalmente ese acuerdo debería ser impugnado en el plazo de un año por vía judicial, deviniendo firme si no se impugna. Además, en todo caso el acuerdo es firme y ejecutivo y si un comunero pretende que se suspenda su ejecución deberá impugnarlo judicialmente e instar del juez su suspensión cautelar del acuerdo, ya que si no se hace así, aunque se alegue un error en el quorum que exigía el acuerdo, éste podrá ejecutarse en ausencia de impugnación y suspensión cautelar del acuerdo.

4.- El alzamiento del estado de alarma nos llevó a entender que “se había vencido al virus” y que ya todo valía otra vez como antes. Podrían celebrarse juntas hasta que las cifras de contagios evidenciaron la necesidad de dar varios pasos atrás

Según constaba en el Real Decreto Ley aprobado en el Consejo de ministros del pasado 9 de junio, Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio –EDL 2020/15263-, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A partir del 22 de junio se podrán celebrar reuniones sin límite alguno, por lo que ya existe la posibilidad de convocar juntas de propietarios sin las limitaciones que hasta el momento se habían establecido en las distintas tres fases con respecto a la opción de hacerlos con 9, 14 y 19 comuneros cuya limitación podría impedir a muchos propietarios asistir a juntas que se hubieran celebrado durante el estado de alarma.

La disposición derogatoria del RDL 21/2020 –EDL 2020/15263– conllevaba que se deroga el art. 7 RD 463/2020 –EDL 2020/6230– que introdujo la restricción a la libertad de movimientos y de reuniones por encima de los límites de 9,14 y 19 personas de las tres fases que era lo único que daba opción a los comuneros a reunirse con el administrador de fincas en junta.

La apertura de reuniones sin límite a partir del 22 de junio permitía ya la opción de realizar ya las correspondientes convocatorias de junta de propietarios, poniendo la fecha de la celebración de la junta a partir del 22 de junio.

Por aquel entonces ya se recomendó, -cuando las cifras no eran las de ahora, sino muy bajas y con previsión de un buen futuro contenido- que se celebraran juntas aprobando ya urgentemente el uso de la videoconferencia “por lo que pudiera pasar más tarde”.

Así, el consejo que se ponía sobre la mesa era realizar la convocatoria de esta junta con respecto a la posibilidad de incluir en el orden del día un punto para prever la celebración de juntas por videoconferencia de reuniones sin límite a partir del 22 de junio.

Y ello, para prever la celebración de juntas por videoconferencia y presencial; es decir el sistema mixto que permite que aquellos comuneros que quiera asistir de forma presencial a la junta lo hagan y el resto lo lleven a cabo por el uso de la videoconferencia.

En aquellas comunidades que pudieron cumplir la previsión de hacerlo, y aprobar el uso de la videoconferencia, hubiera permitido ahora no tener los problemas que existen de extranjeros que no pueden venir, o de comuneros que no quieren arriesgarse a contagiarse, y que con todo el derecho del mundo, no quieren que se celebre una junta presencial.

Debemos ser conscientes de que para que la nueva normalidad pueda ser normal tenemos que, en primer lugar, entender que la situación del 15 de marzo puede volver cuando menos lo esperemos si se siguen incumpliendo sistemáticamente órdenes y recomendaciones que se están dando por las autoridades. Porque si pensamos, como parece que está ocurriendo, que, ahora, ya todo ha terminado y que el coronavirus ha sido un mal sueño que hemos vivido durante tres meses nos estaremos equivocando con un grave riesgo de volver otra vez al escenario que determinó que el 15 de marzo se decretará el confinamiento en este país.

Las circunstancias que se están viendo en la actualidad parecen dar a entender que la creencia y la conciencia de los ciudadanos es que esta situación ya se ha acabado y que no va a volver a ocurrir. Y esta es la gran equivocación que lleva al incremento del riesgo de que, precisamente, el confinamiento pueda ser una necesidad y una situación que pueda volver en unos meses, lo que provocaría un absoluto caos económico en el país, con la pérdida definitiva de muchísimos puestos de trabajo, cierre de empresas y una absoluta dificultad de recuperar económicamente a este país. Y también psicológicamente, ya que tres meses de confinamiento de nuevo harían prácticamente imposible cualquier medida correctora que se pudiera aportar y adoptar para paliar el efecto que pudiera tener una nueva medida tan drástica como la del estado de alarma. Los ciudadanos no estarían en condiciones psicológicas ni económicas de regresar al 15 de Marzo en una especie de Déjà vu mortal. ¿Y si es así este riesgo, por qué se está actuando con la irresponsabilidad que hay? Nos preguntamos.

¿Y si esto es así, por qué la insistencia en la convocatoria de juntas de propietarios que pueden propiciar un escenario apropiado para la promoción del contagio?

Indudablemente, estas preguntas otorgarían legitimidad al comunero impugnante de una junta que se celebre bajo el evidente riesgo del contagio del virus conllevaría el uso del art. 18.1 c) LPH –EDL 1960/55– por no tener que asumir cualquier comunero en una comunidad una situación que ni jurídica ni sanitariamente tiene obligación de soportar.

Las juntas de propietarios son un foco importante de posible contagio, al reunirse personas durante mucho tiempo para estar discutiendo de cuestiones que, o bien pueden aplazarse, o bien podría adoptarse alguna medida legislativa de permitir la adopción de acuerdos sin estas reuniones, como hicieron en Cataluña con lo que han denominado el acta sin reunión, del art. 312.7 del Código Civil Catalán –EDL 2008/30733-, lo que quiere decir que en el caso de necesidad de adoptar algún tipo de acuerdo en alguna comunidad podría adoptarse la previsión de que el presidente mandara una comunicación a los comuneros de los puntos que se quieren discutir con propuestas al efecto y que los comuneros pudieran contestar a esas cuestiones por correo electrónico, efectuando un voto en lo que se denomina una junta sin junta, es decir sin necesidad de reunión presencial y física.

Ello evitaría los contactos y los contagios en una situación de riesgo evidente de que la celebración de esas juntas de propietarios acaben en un auténtico drama si se contagian varias personas. Por ello, hay que alertar que, salvo en Cataluña, no se pueden celebrar las “juntas sin junta”, enviando el presidente de la comunidad los puntos del orden del día a los comuneros, a fin de que éstos voten por correo u otro mecanismo de comunicación. No es posible hacerlo y serían anulados los acuerdos alcanzados si fueran impugnados por alterar el sistema de adopción de acuerdos en junta por un sistema ilegal de celebración de una junta “epistolar” por envío de cartas y respuestas de los comuneros.

Ya se expuso por muchos expertos en la materia que la reuniones durante el estado de alarma no tenían que haberse celebrado, al igual que las juntas de propietarios, porque las previsiones que había en las órdenes ministeriales que se fueron aprobando acerca de la posibilidad de hacer congresos eventos y actividades formativas, tenían que haberse evitado, porque en pleno estado de alarma era un auténtico horror celebrar reuniones de hasta 50 u 80 personas, por el evidente riesgo que existía del contagio masivo.

Ello determina que el hecho de que se haya alzado el estado de alarma hace varios meses mantenga la misma situación de riesgo de que esas reuniones puedan dar lugar a rebrotes masivos producidos en comunidades de propietarios, que es donde se produce la mayor parte de la vida de los ciudadanos en este país. Y esto es lo que legitima a los comuneros a impugnar los acuerdos que en estas juntas se adopten por la vía del antes citado art. 18.1 c) LPH –EDL 1960/55– que permite que los comuneros no tengan que soportar y aceptar una convocatoria de junta en estos términos de riesgo evidente sanitario. Y ya conocemos los casos de varias comunidades de propietarios que se ha tenido que confinar por rebrotes producidos en las mismas por distintos vecinos, lo que evidencia un contagio interno a nivel comunitario, no tan solo en el seno de una familia.

Una cosa es la posibilidad de acudir a trabajar, de salir a la calle, de pasear, pero con las medidas de seguridad apropiadas con el uso de la mascarilla y la distancia de seguridad, pero si está demostrando que la celebración de reuniones, y en este caso juntas de propietarios, es un foco brutal de riesgo de contagio de coronavirus para cualquiera de las personas que asisten, así como los profesionales como el administrador de fincas, es mejor evitarlas y buscar sistemas alternativos para adoptar acuerdos, y/o esperar a que esto se arregle con la vacuna.

Una opción alternativa a la celebración de juntas presenciales es la aprobación urgente de una norma que permita el uso de la videoconferencia en las juntas sin necesidad de acuerdo previo, o la necesidad de aprobar esta disposición legal que en Cataluña se ha legislado recientemente por virtud del Decreto Ley 26/2020 –EDL 2020/17703– para evitar la celebración de juntas de propietarios, y acordar legalmente su suspensión. Por ello, quizás sería preferible buscar fórmulas no presenciales como el fomento de la videoconferencia sin necesidad de que lo apruebe la junta al modo de un nuevo art. 17.13 en la LPH –EDL 1960/55– que dijera:

«1.-Quedan prohibidas las celebraciones de juntas de propietarios en tanto las autoridades sanitarias no garanticen absolutamente la inexistencia de riesgo de contagio por virus por la existencia de una vacuna que lo evite y que todos los ciudadanos que deseen asistir aporten un certificado de haberse vacunado.

2.-No será necesario acuerdo, ni modificación estatutaria, para celebrar juntas de propietarios íntegras por videoconferencia. El presidente que desee convocar una junta de propietarios podrá convocarla por videoconferencia con el uso de plataformas digitales de comunicación virtual. Quien no conozca el sistema o no tenga instrumentos tecnológicos podrá delegar en otro comunero el sentido de su voto en cada uno de los puntos del orden del día. De otro modo se podrá también convocar mediante el envío de los puntos del orden del día al correo electrónico que haya facilitado previamente cada comunero al administrador de fincas, a fin de que en el plazo de diez días desde el envío los comuneros puedan votar, entendiendo que será ausente el que no lo haga. De la misma manera, es posible la delegación de voto en estos casos.»

Mientras tanto, ante los comuneros que hayan manifestado “formalmente” su oposición al presidente a la celebración de la junta alegando motivos sanitarios relacionados con el COVID será conveniente que el presidente desconvoque la junta convocada ante el derecho de cualquier comunero de querer participar en una junta, pero sin tener que soportar el riesgo del contagio actualmente existente.

No es válido, por otro lado, el mecanismo de alegar que se ubicarán las sillas con distancia de seguridad y se obliga a llevar mascarillas, porque es la esencia misma de la reunión de un grupo de personas (prohibido ya en varias CCAA aunque se use mascarilla) y es lo que evidencia la necesidad de suspender las juntas convocadas, pero evitar antes sus convocatorias, resolviendo el presidente y administrador de fincas las cuestiones de urgencia y prorrogándose los presupuestos y los cargos de los órganos de gobierno.

5.- Acuerdo del Presidente de una comunidad de propietarios de no convocar junta por el riesgo del COVID

Ante la necesidad de que vayan venciendo los plazos para convocar las juntas ordinarias de cada año se recomienda y propone el siguiente modelo de acuerdo a adoptar para comunicarlo a todos los comuneros advirtiendo que no se convoca junta, se prorrogan acuerdos previos y se evitan impugnaciones ex art. 18.1 c) LPH –EDL 1960/55-.

ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE…

En … a… de… de 2020.

Por medio del presente Acuerdo, el presidente de la comunidad de propietarios…. en el ejercicio que le otorga su carácter de representante de la comunidad por la vía del art. 13.3 LPH –EDL 1960/55– y en el ejercicio de sus competencias para convocar junta ex art. 16.2 LPH, o desconvocarla, ejerce la función, que se deduce del propio art. 16.2 LPH de no convocar, a sensu contrario, dada la grave situación de alarma social provocada por el COVID 19 y el elevado riesgo de contagio que existe, como se está comprobando últimamente, por los rebrotes que están ocurriendo en distintos lugares del país.

Varios comuneros me han trasladado su preocupación de que se celebre la junta y que puedan ser contagiados, y, al igual que otros que me han solicitado que se celebre la junta adoptando las medidas de seguridad de uso de mascarilla y distancia de seguridad, en el ejercicio de mis funciones como presidente debo adoptar el acuerdo de suspender la junta ordinaria del presente año, dado que no podemos asumir, en el juicio comparativo de adoptar acuerdos y asumir el riesgo de que alguien se contagie por el coronavirus, que exista un grave problema en la comunidad de índole sanitario.

Además, de convocar la junta, ésta sería claramente impugnable por la vía del art. 18.1, c) LPH –EDL 1960/55-, que señala que:«Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:…

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.»

Es evidente que existe el grave perjuicio del riesgo de contagio si se convoca a la junta y se acude a la misma y algún comunero se contagia del virus, por lo que se comunica la decisión de que se suspende la junta ordinaria del presente año y no se celebre hasta que no existan medidas de garantía sanitarias que garanticen al 100% que ha desaparecido el riesgo de contagio.

Además, para quienes están en situación de riesgo no se les puede obligar a que deleguen su voto a un comunero, cuando pueden desear asistir presencialmente.

Por otro lado, podrían existir responsabilidades civiles en la comunidad por la vía del art. 1902 CC –EDL 1889/1– si hubiera algún contagio en la comunidad motivado por una convocatoria que no es necesaria, y en una situación de emergencia en la que se pueden prorrogar, como ahora se hace, los presupuestos y los cargos de los órganos de gobierno hasta el próximo año en el que se podrá haber descubierto una medida sanitaria que relaje la actual situación.

 Por todo ello, se adopta el presente acuerdo que se une al libro de actas para su constancia y se notifica a los comuneros a los efectos de su conocimiento.

Firmado,

 El presidente de la comunidad de propietarios…

¿Es admisible la transcripción de un correo electrónico como prueba documental?

legaltoday.com

El TS admite como medio de prueba los correos electrónicos, ya que, de excluirlos del concepto de prueba documental, dada la importancia de los distintos avances tecnológicos de la actualidad, cabe el riesgo de dejar sin contenido la prueba documental.

SUPUESTO DE HECHO

  • En junio de 2017 la asociación A convocó a los sindicatos hosteleros a fin de negociar la modificación de algunos artículos del convenio colectivo.
  • Disconforme con el convenio, la asociación B interpone demanda ante el TSJ de Cataluña, con el fin de que se declare la nulidad del convenio colectivo.
  • El 25/05/2018, el TSJ de Cataluña estima la demanda interpuesta por la asociación B y declara la nulidad de dicho convenio.
  • En desacuerdo con el fallo, la asociación A recurre en casación ante el TS.
  • Entre otras cuestiones, la asociación A impugna el hecho de que las pretensiones revisoras de los hechos probados tercero y quinto se sustentan en los correos electrónicos, los cuales, al no tratarse de prueba documental, no tiene eficacia revisora casacional.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

  • En este sentido, el TS distingue entre medios de prueba y fuentes de prueba. Los medios de prueba son los instrumentos de intermediación de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior.
  • Las fuentes de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC.
  • La controversia radica en determinar si la regulación de los medios probatorios establecida en la LEC configura unos medios de prueba autónomos, es decir, si dichas normas regulan los medios de prueba independientes que deben ponerse en relación con la prueba documental.
  • Esto así, el TS señala que debido a los avances tecnológicos el concepto de prueba documental debe verse como un concepto amplio, que admita también pruebas electrónicas, ya que si no es así la revisión casacional de esta prueba quedara vaciada de contenido.

CONCLUSIÓN

El Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación interpuesto por la asociación B, y admitiendo los correos electrónicos como prueba documental, de forma que el concepto de prueba documental debe verse como un concepto amplio.

Ayudas rehabilitación energética en edificios existentes en la C.V.

gva.es

¿Qué se puede solicitar?

Nombre del trámite

Ayudas rehabilitación energética en edificios existentes. precie CV

Objeto del trámite

El objeto de la presente resolución es convocar las ayudas del IVACE en edificios existentes de la Comunidad Valenciana para la realización de actuaciones de mejora de la eficiencia energética de la envolvente térmica, de actuaciones de mejora de la eficiencia energética y de energías renovables en las instalaciones térmicas de calefacción, climatización, ventilación y agua caliente sanitaria, así como de actuaciones de mejora de la eficiencia energética de las instalaciones de iluminación, en edificios existentes de la Comunidad Valenciana, que favorezcan la reducción del consumo de energía final y de las emisiones de dióxido de carbono, mediante el ahorro energético, la mejora de la eficiencia energética y el aprovechamiento de las energías renovables.

Quién puede solicitarlo?

Interesados ​​/ Solicitantes

Podrán acogerse a estas ayudas las personas y entidades que se enumeran a continuación, para cada tipología de actuación, siempre que tengan residencia fiscal en España:

a) Las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada o pública que sean propietarias de edificios existentes destinados a los usos establecidos en el artículo 3 de la convocatoria

b) las comunidades de propietarios o las agrupaciones de comunidades de propietarios de edificios residenciales de uso vivienda, constituidas conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal.

c) Los propietarios que de forma agrupada sean propietarios de edificios, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil,

d) Las empresas explotadoras, arrendatarias o concesionarias de edificios, que acrediten esta condición mediante contrato vigente a largo plazo con la propiedad, que les otorgue facultad expresa para acometer las obras de reforma objeto de la actuación a incluir en el Programa.

e) Las empresas de servicios energéticos (ESEs), o proveedores de servicios energéticos definidas en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero. Para poder ser beneficiarios, estas empresas deberán actuar conforme al contrato que tengan establecido a tal fin con la propiedad, y llevar a cabo las inversiones incluidas en alguna de las tipologías de actuaciones recogidas en esta convocatoria, debiendo acreditar su actuación como empresa de servicios energéticos y la inversión realizada.

f) Las entidades locales y el sector público institucional de cualesquiera administraciones públicas a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

g) Las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía, según definición de la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como del artículo 4 del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio .

Cuantía de la ayuda / Procedimiento de cobro

1. La cuantía de la ayuda será la suma de la Ayuda base y de la Ayuda adicional que pudiera corresponder, en cada caso, en función del cumplimiento de los criterios que se indican en el apartado 4 de este artículo.

2. La cuantía de la Ayuda base será diferente si las actuaciones se realizan bajo la Opción A y / o la Opción B, y dependerá de la tipología de actuación (véase cuadro 1. Resumen de ayudas precie).

3. La Ayuda Adicional se graduará en función de los criterios, social, eficiencia energética y actuación integrada, según se definen a continuación:

a) Criterio social: actuaciones que se realizan en edificios de vivienda que hayan sido calificados definitivamente bajo algún régimen de protección pública por el órgano competente de la Comunidad Valenciana, o bien las actuaciones sean realizadas en edificios de viviendas situadas en las áreas de regeneración y renovación urbanas o rurales, de acuerdo con el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real decreto 106/2018. También podrán acogerse a este criterio social aquellos consumidores que tengan concedido el bono social.

b) Eficiencia energética. Actuaciones que elevan la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la escala de CO ?, o bien, incrementan en dos letras la calificación energética de partida, según el procedimiento establecido en el Real decreto 235/2013.

c) Actuación integrada. Tendrán derecho a Ayuda adicional para actuación integrada, los siguientes casos:
1º. Los edificios de uso vivienda que realizan simultáneamente la combinación de dos o más tipologías de actuación de las definidas en el anexo, siendo obligatoriamente una de ellas sobre la envolvente térmica (tipología 1) que suponga una disminución mínima de la demanda global en calefacción y refrigeración del 30%, combinada con otra actuación sobre la instalación térmica de la tipología 2 (subtipología 2.2 a 2.4) que suponga, al menos, la sustitución del 60% de la potencia de generación térmica existente. En caso de que se realice una instalación solar térmica (subtipología 2.1) la condición será que cubra al menos el 30% la demanda de energía para agua caliente sanitaria y / o climatización de piscinas, calculada según se establece en el Código técnico de la Edificación, en el caso de la tipología S1,
2º. Los edificios de otros usos, diferentes de vivienda, que realizan simultáneamente la combinación de dos o más tipologías de actuación de las definidas en el anexo, siendo obligatoriamente una de ellas sobre la envolvente térmica (tipología 1) que suponga una disminución mínima de la demanda global en calefacción y refrigeración del 30%, combinada con otra actuación sobre la instalación térmica de la tipología 2 (subtipologías 2.2 a 2.4) que suponga, al menos, la sustitución del 60% de la potencia de generación térmica existente. En caso de que se realice una instalación solar térmica (subtipología 2.1) la condición será que cubra al menos el 30% la demanda de energía para agua caliente sanitaria y / o climatización de piscinas, calculada según se establece en el Código técnico de la Edificación en el caso de la tipología S1,
3º. Los edificios de otros usos, diferentes de vivienda, que realizan, simultáneamente la combinación de dos o más tipologías de actuación de las definidas en el anexo, siendo obligatoriamente una de ellas sobre la envolvente térmica (tipología 1) que suponga una disminución mínima de la demanda global en calefacción y refrigeración del 30%, combinada con otra actuación de la tipología 3 (iluminación interior) que suponga una renovación de más de un 25% de la superficie de iluminación que cumpla con la exigencia básica HE-3 del Código Técnico de la Edificación.
4º. En los tres casos anteriores, una de las tipologías de actuación (2 o 3) podrá ser sustituida por la realización de una instalación solar fotovoltaica o de otra tecnología renovable de generación eléctrica, con acumulación o sin, destinada a el autoconsumo del edificio cuando su potencia instalada sea como mínimo del 10% de la potencia eléctrica contratada. La instalación fotovoltaica no tendrá la consideración de coste elegible.
5º. Tendrán derecho a Ayuda adicional los edificios incluidos dentro de una comunidad de energías renovables o una comunidad ciudadana de energía.

Las actuaciones anteriores deberán quedar convenientemente justificadas a través de la calificación energética del edificio actual y del edificio futuro rehabilitado.
(Ver cuadro 1.

Para el caso de empresas o entidades que desarrollan actividad comercial o mercantil, además, la ayuda máxima vendrá marcada por el que se establece en el Reglamento (UE) Nº. 651/2014 en función del tamaño de empresa y el coste subvencionable (véase cuadro 2. Límite de ayudas en función del tamaño de empresa)

Cuándo solicitarlo?

Plazo de presentación

El plazo de presentación de solicitudes a este programa de ayudas se iniciará el día 17 de diciembre de 2020 y finalizará el 31 de julio de 2021, plazo a partir del cual no serán admitidas más solicitudes. Sin embargo, si se produce un agotamiento del presupuesto disponible antes del cierre del programa, las solicitudes que se presentan hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes podrán continuar registrándose en lista de reserva provisional, y serán atendidas por riguroso orden de entrada en caso de que se produzcan desestimaciones, desistimientos, renuncias o revocaciones de las ayudas previas que pudieran liberar presupuesto, o de aumento o reajuste de la distribución presupuestaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente convocatoria. Transcurrida la fecha de cierre de programa no se registrarán más solicitudes de reserva, aunque se produzca, con posterioridad a aquella, una liberación de crédito presupuestario. (DOGV nº 8975 de 12/15/2020)

Qué se debe presentar?

La tramitación de la solicitud supone su firma y de sus anexos, y se presentará en el registro telemático del IVACE a través de su página web.
Una vez presentada la solicitud ante el registro electrónico, éste emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud, que podrá ser archivado o impreso por la entidad interesada, en los términos previstos en el Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Administración Electrónica de la Comunidad Valenciana.
Cada solicitante deberá presentar la documentación especificada en el artículo 10 de la resolución de convocatoria.

Como solicitarlo?

pasos

Examinada la documentación aportada, si ésta no reúne los requisitos exigidos se requerirá a la entidad solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe la documentación necesaria con indicación de que si así no lo hiciera se ay tendrá por desistida de la solicitud.
Los requerimientos a los que se hace referencia en este artículo, así como cualquier otro que pudiera realizarse por el IVACE y que resultan necesarios para la resolución del expediente, se efectuarán de manera electrónica, sin perjuicio de lo se establece en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015. Los requerimientos, las notificaciones, las comunicaciones o la documentación de los procedimientos emitidos mediante firma electrónica avanzada gozarán de validez y eficacia, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas .
Las notificaciones que se realicen por medios electrónicos se entenderán practicadas o rechazadas en los términos que se señalan en el artículo 43 de la Ley 39/2015.
La aportación de documentos en contestación a los requerimientos referenciados, se deberá realizar a través de Registro Electrónico accediendo a la dirección web .

Las solicitudes deberán presentarse antes del inicio del proyecto, con lo que se garantiza el efecto incentivador de la ayuda. Los proyectos se podrán ejecutar una vez presentada la solicitud, sin esperar a que la concesión de la ayuda se produzca y sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte. Se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 3.4 de la presente convocatoria para determinar la fecha de inicio del proyecto.

El órgano instructor del procedimiento de concesión de ayudas será la Unidad IVACE Energía.

Las solicitudes serán atendidas por riguroso orden de presentación hasta el agotamiento de los fondos, tal como se establece en el artículo 17.4 del Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes, y se prevé en el artículo 165.2.f), de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones. En caso de agotamiento del presupuesto asignado, y siempre que no hubiera expirado la vigencia del programa, podrán continuar registrándose solicitudes en lista de reserva provisional, que serán atendidas por riguroso orden de entrada, supeditadas a que se produzcan desestimaciones, desistimientos, renuncias o revocaciones de las solicitudes de ayuda previas que pudieran liberar presupuesto, oa que se produzca un incremento presupuestario de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la presente convocatoria. En ningún caso, la presentación de una solicitud a la lista de reserva provisional generará derecho para la persona o entidad solicitante, hasta que no se valide la solicitud.

El IVACE, o en su caso la entidad colaboradora, verificará de cada solicitante y de los proyectos presentados el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria y emitirá un informe con la preevaluación de los expedientes que será elevada a la Comisión a la que se refiere el artículo siguiente.

El IVACE, o en su caso la entidad colaboradora, podrá requerir de la solicitante la aportación adicional de cualesquiera otros documentos, informes o datos complementarios que estime necesarios para resolver sobre la solicitud presentada.

Vista la propuesta contenida en el acta de la Comisión, la Presidencia del IVACE resolverá sobre la adjudicación de las ayudas, fijando expresamente la cuantía, e incorporando, en su caso, las condiciones y obligaciones derivadas de la misma, que en ningún caso podrán contravenir lo dispuesto en la presente resolución.

Cómo se tramita telemáticamente?

A través del enlace correspondiente:

Tramitación

La tramitación tanto de la solicitud, como en general del procedimiento, será electrónica y requerirá que la persona o entidad solicitante disponga durante todas las fases del procedimiento de certificado de representante de entidad -o de persona física- emitido por el Autoridad de certificación de la Comunidad Valenciana, o por cualquier entidad reconocida en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Asimismo, la persona o entidad solicitante podrá autorizar a otra persona para que realice cualquier trámite relacionado con esta convocatoria, siempre que esta autorización conste en el Registro de Representantes de la ACCV (https://www.accv.es/ciudadanos / registro-de-Representantes /).

información complementaria

* ACTUACIONES APOYABLES

1. Las tipologías de actuación subvencionables serán las siguientes:
· Tipología 1: Mejora de la eficiencia energética de la envolvente térmica.
· Tipología 2: Mejora de la eficiencia energética y de energías renovables en las instalaciones térmicas de calefacción, climatización, ventilación y agua caliente sanitaria.
– Sustitución de energía convencional por energía solar térmica.
– Sustitución de energía convencional por energía geotérmica.
– Sustitución de energía convencional por biomasa en las instalaciones térmicas.
– Mejora de la eficiencia energética de los sistemas de generación no incluidos en los tres subapartados anteriores.
– Mejora de la eficiencia energética de los subsistemas de distribución, regulación, control y emisión de las instalaciones térmicas.
· Tipología 3: Mejora de la eficiencia energética de las instalaciones de iluminación.
La descripción y particularidades de cada una de estas actuaciones se especifican en el anexo de la presente resolución.

2. Las actuaciones subvencionables incluidas en cada una de las tipologías enumeradas, se llevarán a cabo en edificios destinados a uno o varios de los siguientes usos:
a) Edificios de vivienda unifamiliar.
b) Edificios de tipología residencial colectiva de vivienda.
c) Edificios de cualquier otro uso (administrativo, sanitario, docente, cultural, etc.) de los regulados por el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE).

3. Asimismo, las actuaciones subvencionables se podrán encuadrar en una de las siguientes opciones:
– Opción A: Incentivos destinados a intervenciones en edificios completos existentes, incluidas las viviendas unifamiliares.
– Opción B: Incentivos destinados a intervenciones sobre una o varias viviendas o locales del mismo edificio, consideradas individualmente o como partes de un edificio existente.

artículo 4 del Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto. En el caso de personas jurídicas públicas, se tomará como fecha de referencia para determinar la fecha de inicio de las actuaciones, la de la publicación de los pliegos de licitación a menos que el bien, obra o servicio contratado no supere el umbral previsto para los contratos menores, y en este caso se tomará como referencia la fecha de inicio de la contratación; para las personas físicas y las jurídicas privadas la fecha de referencia será la de la formalización de los correspondientes contratos, y en ausencia de éstos, la de la factura emitida por la empresa proveedora. No se considerará elegible coste facturado con anterioridad, sin perjuicio de los costes correspondientes a las actuaciones preparatorias. En el caso de personas jurídicas públicas, se tomará como fecha de referencia para determinar la fecha de inicio de las actuaciones, la de la publicación de los pliegos de licitación a menos que el bien, obra o servicio contratado no supere el umbral previsto para los contratos menores, y en este caso se tomará como referencia la fecha de inicio de la contratación; para las personas físicas y las jurídicas privadas la fecha de referencia será la de la formalización de los correspondientes contratos, y en ausencia de éstos, la de la factura emitida por la empresa proveedora. No se considerará elegible coste facturado con anterioridad, sin perjuicio de los costes correspondientes a las actuaciones preparatorias. En el caso de personas jurídicas públicas, se tomará como fecha de referencia para determinar la fecha de inicio de las actuaciones, la de la publicación de los pliegos de licitación a menos que el bien, obra o servicio contratado no supere el umbral previsto para los contratos menores, y en este caso se tomará como referencia la fecha de inicio de la contratación; para las personas físicas y las jurídicas privadas la fecha de referencia será la de la formalización de los correspondientes contratos, y en ausencia de éstos, la de la factura emitida por la empresa proveedora. No se considerará elegible coste facturado con anterioridad, sin perjuicio de los costes correspondientes a las actuaciones preparatorias. la de la publicación de los pliegos de licitación a menos que el bien, obra o servicio contratado no supere el umbral previsto para los contratos menores, y en este caso se tomará como referencia la fecha de inicio de la contratación; para las personas físicas y las jurídicas privadas la fecha de referencia será la de la formalización de los correspondientes contratos, y en ausencia de éstos, la de la factura emitida por la empresa proveedora. No se considerará elegible coste facturado con anterioridad, sin perjuicio de los costes correspondientes a las actuaciones preparatorias. la de la publicación de los pliegos de licitación a menos que el bien, obra o servicio contratado no supere el umbral previsto para los contratos menores, y en este caso se tomará como referencia la fecha de inicio de la contratación; para las personas físicas y las jurídicas privadas la fecha de referencia será la de la formalización de los correspondientes contratos, y en ausencia de éstos, la de la factura emitida por la empresa proveedora. No se considerará elegible coste facturado con anterioridad, sin perjuicio de los costes correspondientes a las actuaciones preparatorias. para las personas físicas y las jurídicas privadas la fecha de referencia será la de la formalización de los correspondientes contratos, y en ausencia de éstos, la de la factura emitida por la empresa proveedora. No se considerará elegible coste facturado con anterioridad, sin perjuicio de los costes correspondientes a las actuaciones preparatorias. para las personas físicas y las jurídicas privadas la fecha de referencia será la de la formalización de los correspondientes contratos, y en ausencia de éstos, la de la factura emitida por la empresa proveedora. No se considerará elegible coste facturado con anterioridad, sin perjuicio de los costes correspondientes a las actuaciones preparatorias.

5. Las actuaciones objeto de ayuda deben justificar una reducción del consumo de energía final de un 10% respecto a su situación de partida. Para el cálculo del ahorro de energía final y la elegibilidad de las actuaciones será aplicable la Recomendación (UE) 2019/1658 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019, relativa a la transposición de las obligaciones de ahorro de energía en virtud de la Directiva de eficiencia energética.

6. Las actuaciones objeto de ayuda deben mejorar la calificación energética total del edificio en, al menos, una letra medida en la escala de emisiones de dióxido de carbono (kg CO2 / m² año), respecto a la calificación energética inicial del edificio. Este criterio no será aplicable en los casos siguientes:
a) Cuando el edificio acredite tener una calificación energética A y se proponen medidas de mejora; en este caso la ayuda adicional de eficiencia energética que se aplicará será la correspondiente a la calificación energética final A.
b) Cuando el edificio, siendo alguno de los comprendidos en el apartado 2.c) de este artículo, no cuenta con un procedimiento para su calificación energética. En este caso tendrá que reducir su consumo de energía final en un 20%, como efecto equivalente a la mejora de una letra.
Esta mejora de su calificación energética podrá obtenerse mediante la realización de una tipología de actuación o una combinación de varias, así como mediante la realización de medidas parciales de una o varias actuaciones diferentes. La certificación energética del edificio se realizará de acuerdo con la normativa que regule el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, mediante la utilización de alguno de los programas informáticos oficiales reconocidos.

7. El proyecto objeto de la ayuda deberá encontrarse dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.

8. No serán actuaciones subvencionables los siguientes:
a) Las realizadas en edificios construidos en 2007 o posterior, lo que se justificará mediante consulta descriptiva y gráfica del dato catastral del bien inmueble.
b) Intervenciones en edificios existentes que suponen una ampliación, en los que se incremente la superficie o volumen construido.
c) Intervenciones en edificios existentes que conllevan un cambio de uso del edificio.

9. Para la aplicación de la ayuda correspondiente al uso del edificio, en función de que este sea de vivienda o de otro uso distinto, se considerará la superficie construida sobre rasante, que se justificará mediante consulta catastral. En este sentido, para ser considerado un edificio de uso vivienda, al menos un 70% de su superficie construida sobre rasante debe estar destinado a este uso concreto. En este caso, la cuantía de la ayuda se aplicará como uso vivienda en toda la superficie sobre la que se actúe, con independencia de que el uso no lo sea íntegramente como vivienda.

* COSATOS SUBVENCIONABLES
1. Se consideran costes subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para lograr un nivel más elevado de eficiencia energética o para fomentar la producción de energía procedente de fuentes renovables, que se determinarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 41 del Reglamento (UE) Nº. 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética o en la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental, no serán subvencionables; sin embargo, en caso de que las beneficiarias sean personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas, y se apoyan actividades no económicas de esas que no suponen una ventaja económica para una empresa, estas ayudas quedan excluidas del principio de incompatibilidad con el mercado común formulado en el artículo 107 del tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y por tanto no están sometidas a los requisitos y límites establecidos en el Reglamento (UE) Nº. 651/2014, de la Comisión, por lo que en estos casos el coste subvencionable será el coste elegible del proyecto. y por tanto no están sometidas a los requisitos y límites establecidos en el Reglamento (UE) Nº. 651/2014, de la Comisión, por lo que en estos casos el coste subvencionable será el coste elegible del proyecto. y por tanto no están sometidas a los requisitos y límites establecidos en el Reglamento (UE) Nº. 651/2014, de la Comisión, por lo que en estos casos el coste subvencionable será el coste elegible del proyecto.
2. Las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de esta convocatoria de ayudas, tendrán los siguientes límites aplicables a todos los tipos de actuaciones subvencionables:
– Coste elegible mínimo por solicitud: 10.000 ??
– Coste elegible máximo por solicitud: 5.000.000 ??
3. Se considera coste elegible del proyecto lo indicado en el anexo de la convoicatòria para cada una de las tipologías de actuación.

Criterios de valoración

El criterio de concesión de las ayudas será el del momento de presentación de las correspondientes solicitudes. Las solicitudes se resolverán en la medida y en el orden en que correctamente formalizadas y completadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la convocatoria.
Tras los actos de instrucción, la preevaluación realizada por el IVACE o en su caso la entidad colaboradora, será sometida a una Comisión de evaluación, que será la competente para elevar a la presidencia del IVACE propuesta de concesión de ayudas.

obligaciones

Las que describe el artículo 13 de la Resolución de 24 de mayo de 2019.

Enlaces

Web IVACE –

Cuadro 1. Resumen ayudas precie

Cuadro 2. Límite de ayudas en función del tamaño de empresa

Fuentes jurídicas y / o documentales

normativa

– Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. (BOE nº 212 de 06/08/2020)
– Resolución de 10 de diciembre de 2020, del presidente del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE), por la que se convocan ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes, con cargo al presupuesto del ejercicio 2020 (Programa PREE- Comunidad Valenciana). (DOGV nº 8975 de 12/15/2020)

Lista de normativa

Véase RD 737/2020 de 4 de agosto

Véase la Resolución de 10 de diciembre 2020


Últimas sentencias sobre la validez de la denuncia anónima

Sentencias tras la obligatoriedad de las empresas por implementar un canal de denuncias

Anonimato denuncia anonima

elderecho.com

La obligatoriedad de las empresas por implementar un canal de denuncias viene arropada por las primeras sentencias que resuelven casos relacionados con este asunto. La más reciente fue dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 6 de febrero de 2020 (STS 35/2020, rec. 2062/2018) por la que daba por válidas las denuncias anónimas de un empleado como origen de una investigación para destapar un fraude.

En este caso, el departamento de recursos humanos de la empresa recibió una denuncia anónima en la que se informaba de un posible fraude llevado a cabo por tres trabajadores. El departamento de recursos humanos puso en marcha la investigación interna que permitió destapar el fraude entre dichos trabajadores en connivencia con algunos proveedores. De este modo, el Tribunal Supremo valida este tipo de denuncias a través del Canal de Denuncias Interno, también conocido como whistleblowing.

Esta sentencia destaca que, aunque la empresa recibió la denuncia a través del departamento de recursos humanos, no disponía de un Canal de Denuncias interno, algo que será obligatorio tras la aprobación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23/10/2019 por la que se protege a las personas que informen sobre infracciones del derecho de la Unión. Los estados miembros, disponen hasta el 17-12-2021 para llevar a cabo la trasposición de la Directiva, lo que puede alargar hasta el 17-12-2023 su implementación obligatoria en las entidades del sector privado de 50 a 249 trabajadores.

Esta sentencia no es la única, viene precedida por otras que destacamos a continuación.

Acoso tras el uso de canal de denuncia privado

El TSJ Madrid de lo Social dictó sentencia el 15 de febrero de 2019 en la que un trabajador de una compañía aérea interpone una denuncia a través de un canal interno de la propia empresa, por una infracción en materia de seguridad del tráfico aéreo.

Aunque la denuncia se hizo de manera confidencial, a partir de su puesta en conocimiento, el trabajador recibe acoso y hostigamiento lo que le supone una baja por Incapacidad Temporal por dolencia reactiva a un conflicto laboral.

El fallo de la Sentencia estima el recurso de suplicación que interpuso el trabajador contra una sentencia de instancia que se revoca en su integridad. Por lo que se estima la demanda y se declara la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y se condena a la Compañía Aérea a abonar al demandante la cuantía de 60.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados.

La sentencia detalla sobre la manera de evitar los posibles riesgos laborales de los denunciantes o whistleblowers y considera que el establecimiento de la confidencialidad y la preservación de un anonimato están destinados a favorecer la denuncia erigiéndose como las medidas de seguridad indispensables para evitar la producción del riesgo de represalias y acoso causantes de daños. De no existir un evidente riesgo para el denunciante, la confidencialidad sobraría, por innecesaria.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundamenta su argumento en el art. 10 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que impone deber de sigilo a los funcionarios del Sistema de Inspección que deberán considerar confidencial el origen de cualquier queja de que conozcan en el ámbito de su función sobre incumplimiento de disposiciones legales.

También en el art. 17.4 del Real Decreto 928/1998, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social que establece medidas para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja en el trámite de alegaciones del sujeto responsable.

Por último, también se menciona el art. 15.c del Convenio nº 81 de la OIT que impone a los Inspectores de trabajo la obligación de considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja de las disposiciones legales y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido una queja.

Despido de un trabajador tras denuncia anónima

En la Sentencia del TSJ Canarias de 22-06-2016, nº 552/2016, rec. 263/2016 se desestima el recurso de suplicación que interpuso un trabajador contra su empresa, una compañía de suministros de gas.

Este trabajador fue despedido por la empresa en la que venía trabajando desde el año 1992 por los siguientes motivos: el trabajador solicitó una excedencia voluntaria con fecha 13.12.2010 para cuidar a sus suegros, a lo que accedió la empresa con fecha 28-12-2010 por un periodo máximo de tres años. Sin embargo, el trabajador aprovechó la excedencia para cumplir una condena por abuso sexual. Una vez obtenido el tercer grado, el trabajador solicitó su reingreso en la empresa que se produjo el 01/08/2014.

La empresa tuvo conocimiento de la irregularidad cometida por el trabajador a través de una denuncia recibida por el Canal Ético de la empresa en la que se explicaba que el trabajador había falsificado documentos para entrar de nuevo en la empresa.

En su recurso, el trabajador alegó que debería considerarse una prueba ilícita la denuncia anónima que se produjo a través del Canal Ético de la empresa, y considerar sin efecto la sentencia recurrida ya que para el recurrente se trata de una prueba ilícita en cuanto vulneradora de sus derechos a la protección de datos personales y que ataca a su integridad moral y a su intimidad, comprometiendo su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa.

Sin embargo, la Sala de lo Social del TSJ de Canarias desestimó el recurso y alegó que, aunque el anonimato puede suscitar recelo por posibles denuncias falsas, esto no puede impedir que una empresa ponga en marcha un proceso de indagación y finalmente, contrastada la veracidad, califique los hechos como falta muy grave y proceda a su sanción con el despido.

Además, añade la sentencia que la empresa despide al trabajador no por el hecho de ser denunciado sino porque los hechos denunciados, tras ser investigados, han resultado acreditados, siendo constitutivos de falta merecedora de la máxima sanción. Y la sentencia de instancia declara procedente el despido no porque considere a la denuncia anónima prueba » de cargo » sino porque los hechos imputados en la carta resultaron acreditados con las pruebas practicadas en el acto de juicio, siendo subsumibles en el tipo de falta muy grave sancionable con el despido.

Las demandas civiles y mercantiles deberán incluir el documento que acredite haberse intentado la vía extrajudicial

legaltoday.com

El Consejo de Ministros aprobó ayer la remisión a las Cortes del proyecto de Ley de eficiencia procesal del servicio público de justicia, que se completará en el primer semestre de 2021 con la mejora de la eficiencia organizativa y digital.

Según informó el Gobierno, el Anteproyecto “constituye un nuevo instrumento integrado en la nueva arquitectura jurídica dentro de la Estrategia Justicia 2030, enmarcado y conectado con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y el Plan de la Unión Europea Next Generation”. Además, el Anteproyecto “pretende dar respuesta a los desafíos surgidos como consecuencia de la pandemia de la COVID-19.

Medios adecuados de solución de controversias (MASC)

El primero de los tres ejes en los que está basado el Anteproyecto es el de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), una medida que, “más allá de la coyuntura de ralentización inicial y previsible incremento posterior de la litigiosidad, como consecuencia de la pandemia y la declaración del estado de alarma, se considera imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.”

El objetivo de los MASC es recuperar la capacidad negociadora de las partes, “con la introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales”.

Para ello, la norma se basa en que es necesario introducir medidas eficaces que no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos. Con este fin “se ha de potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos de acreditada experiencia en el derecho comparado”.

Principales novedades:

  • El Anteproyecto regula la implantación de los MASC en los asuntos civiles y mercantiles, sin perjuicio de que en el futuro puedan extenderse a otros ámbitos. Para potenciar de manera decidida su utilización, se ha establecido que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse intentado la actividad negocial previa a la vía judicial como requisito de procedibilidad.
  • Los MASC que podrán utilizar las partes, se establecen en un catálogo amplio que favorece la libre elección de los mismos. En ese sentido se contempla: la actividad negocial, la conciliación privada, la oferta vinculante confidencial, la opinión del experto independiente, la mediación, así como cualesquiera otros procedimientos previstos en la legislación especial (particularmente en materia de consumo).
  • Una de las grandes novedades es que la validez que tendrá el acuerdo alcanzado a través del MASC es exactamente el mismo que si es resuelto por un juez. El acuerdo alcanzado tendrá el valor de cosa juzgada para las partes, no pudiendo presentar demanda con igual objeto. Para que tenga valor de título ejecutivo, el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública o bien homologado judicialmente cuando proceda.

Según los cálculos de Ejecutivo, estas medidas suponen que si se logra que uno de cada cuatro procedimientos civiles terminen en un acuerdo entre las partes, el sistema judicial se descargará más de medio millón de procedimientos. En este sentido, el ministro de Justicia, Juan Carlos Campo, defendió ayer que es fundamental reducir la litigiosidad, que ha aumentado a consecuencia de la pandemia, pero que ya era antes muy elevada, con la consiguiente dilatación de los tiempos de resolución: «Solo en el año 2019 entraron en nuestros juzgados y tribunales 6,2 millones de asuntos nuevos, de los que se pudo dar respuesta a 3 millones«.

Se van a potenciar las sentencias orales

El segundo eje es el de la reforma de leyes procesales, una iniciativa que afecta a todos los órdenes jurisdiccionales. Con ella “se garantizan los altos estándares de calidad, se optimizan los recursos existentes, se agilizan los procesos de forma eficiente y eficaz, y se refuerza la seguridad jurídica”, en palabras del Gobierno.

Entre otras medidas, se van a potenciar las sentencias orales en determinados procedimientos como medida de agilización que puede usar el juez, de manera voluntaria, en atención a las concretas circunstancias del proceso.

Del mismo modo, se amplía el ámbito del juicio verbal, más rápido y ágil que el juicio ordinario y sin pérdida de garantías y se modifica en lo necesario su regulación. Se eleva su cuantía y se introducen nuevos procedimientos que podrán tramitarse por sus reglas.

Por otro lado, se introduce el procedimiento testigo y la extensión de efectos para una gestión ágil y eficaz de la litigación en masa en materia de condiciones generales de la contratación, regulándose unos requisitos muy medidos que habrán de concurrir para la posible utilización de ambas técnicas.

Finalmente, se modifica de manera muy relevante el recurso de casación civil, dándole después de 20 años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil el tratamiento que reclama su naturaleza de recurso extraordinario.

Reformas procesales para la transformación digital

El último eje clave es el que se refiere la transformación digital. Este avance evitará desplazamientos a las sedes judiciales, reduciendo los costes económicos, ambientales y territoriales. Y permitirá que toda la tramitación sea mucho más ágil.

Se introduce la regulación de los sistemas de identificación y autenticación para adaptar nuestra legislación a la europea y se generaliza la celebración de vistas y declaraciones por videoconferencia. Del mismo modo, se impulsará un Registro electrónico de apoderamientos apud acta, que permitirá el otorgamiento telemático.

El coste de financiación del RECORE dejará de formar parte del recibo de la luz y lo asumirán las eléctricas

legaltoday.com

El Consejo de Ministros acordó ayer iniciar la tramitación del Anteproyecto de Ley por la que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE) con un triple objetivo: evitar subidas en el precio de la electricidad, dar señales claras de electrificación de la economía y aportar la certidumbre, sostenibilidad y equilibrio al sistema que permitir la movilización de las inversiones necesarias en los próximos años.

Por ello, el Anteproyecto de Ley establece la creación de un Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE) que asumirá los costes asociados al régimen retributivo específico de las renovablescogeneración y residuos (RECORE). De esta manera, el coste de financiación del RECORE dejará de formar parte del recibo de la luz que abonan directamente los consumidores, tanto hogares como empresas. En concreto, este coste supone aproximadamente el 16% del recibo eléctrico doméstico. A partir de ahora se financiará con las aportaciones de todas las empresas suministradoras de energía, y según el Gobierno podrá rebajar la factura eléctrica doméstica al menos un 13% gracias a la disminución de los cargos.

Los sujetos obligados a la financiación del FNSSE serán los comercializadores de todos los sectores energéticos. Para garantizar la equidad y la redistribución, existirán exenciones y compensaciones para aquellos sectores con menor capacidad de adaptación y respuesta al nuevo sistema.

La vicepresidenta y ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera, subrayó que esta norma es «una propuesta fundamental para conseguir dar las señales adecuadas a consumidores e inversores, señales acordes con la descarbonización y la transición energética necesaria, dando cabida a la estabilidad y confiabilidad a los actores del sistema eléctrico».

Financiación del fondo

El FNSSE es un instrumento que se nutrirá de las aportaciones de los operadores de los sectores energéticos definidos como sujetos obligados (las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad, los operadores de productos petrolíferos al por mayor, los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor y los consumidores directos de los productos anteriores), de la recaudación de tributos regulados en la Ley 15/2012 y de los ingresos procedentes de subastas de CO2. Además, podrá complementarse con recursos provenientes de fondos comunitarios y otras partidas consignadas en los Presupuestos Generales del Estado (PGE).

Se trata de una regulación que no modifica ni las cantidades totales destinadas a la retribución de RECORE ni la rentabilidad reconocida a los titulares de las instalaciones.

El texto prevé un calendario de 5 años hasta la implantación total del FNSSE, lo que permitirá que la aplicación del nuevo marco se haga de manera gradual y lineal para facilitar la adaptación de todos los actores implicados.

Garantizar la adaptación y la equidad

El diseño del FNSSE contempla mecanismos para garantizar la equidad y la redistribución justa de rentas en su implementación, con exenciones y compensaciones para aquellos sectores con menor capacidad de adaptación y para para evitar el doble cómputo en usos intermedios de la energía:

Exenciones: consumo eléctrico para almacenamiento, gasóleo agrícola, gas natural para cogeneración y generación eléctrica, queroseno para aviación, gasóleo para navegación y pesca (excepto embarcaciones de recreo), así como el porcentaje de mezclas de bios en combustibles y de gases renovables en el gas natural.

Bonificaciones por los posibles costes indirectos que pudieran derivarse sobre los consumidores por el FNSSE: gasóleo de usos profesionales y para la industria electrointensiva y consumidora de gas natural pertenecientes a sectores en riesgo de «fuga de carbono».

Consumidores vulnerables

Según el Gobierno, la creación del fondo tiene un efecto directo sobre el recibo eléctrico, que podrá reducirse, para los consumidores domésticos, al menos un 13% en cinco años gracias a la bajada de los costes fijos. De no crearse este fondo, los costes fijos del recibo de la luz para los consumidores domésticos podrían incrementarse alrededor del 10%, lo que supondría una subida media de la factura de entorno al 6,5% en un sólo año.

El impacto del nuevo sistema propuesto será socialmente progresivo: beneficiará especialmente a los hogares más vulnerables y expuestos a la pobreza energética, que son los que habitualmente tienen un consumo más elevado de electricidad en proporción a su renta y sus consumos energéticos, por lo que la bajada del precio de la luz les beneficiará en mayor proporción.

La reducción de los costes fijos en el recibo eléctrico se verá complementada con otras medidas para combatir la pobreza energética, como el bono energético que ultima el Gobierno en aplicación de la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética 2019-2024, que busca dar cobertura a los distintos consumos energéticos a los que se enfrentan las familias vulnerables.

Cobrar en negro justifica la extinción del contrato por la persona trabajadora

legaltoday.com

Mabel Inda Errea

Extinción del contrato por voluntad del trabajador; indemnización; incumplimiento empresarial; salario en negro; nómina 

La ocultación documental de una parte del salario en un periodo muy dilatado, el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales, por lo que cabe la extinción contractual por voluntad del trabajador del art. 50.1 c) [RCL\2015\1654-1#A.50] de ET (RCL 2015, 1654 [RCL\2015\1654]) con derecho a indemnización. 

Supuesto de hecho 

Tres trabajadores, peones agrícolas, con contrato fijo discontinuo, recibían una parte en nómina y el resto en un sobre de forma independiente. Además, al finalizar cada periodo trabajado, la empresa emitía unos finiquitos que luego no se cobraban. Al interponer la demanda, el Juzgado de lo social consideró que procedía la extinción contractual del art. 50.1 c) [RCL\2015\1654-1#A.50] ET. Sin embargo, al recurrir la empresa, el TSJ estima el recurso de la mercantil considerando que el incumplimiento alegado ha de referirse, concretamente, a los deberes que tiene con el trabajador y no a otros incumplimientos que, sin perjuicio de ser graves, desplegarán las consecuencias jurídicas que deriven de su actuación.  

Finalmente, el abogado y representante de las personas trabajadoras recurre ante el Tribunal Supremo en unificación de doctrina. 

Criterio o ratio decidendi 

El Alto Tribunal estima el recurso casando y anulando la sentencia del TSJ, confirmando la del Juzgado de lo Social, que estimó la extinción contractual por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario [art. 50.1 c) [RCL\2015\1654-1#A.50] ET], además de una indemnización para cada uno de ellos.  

Los argumentos de la Sala son los siguientes: 

  1. la obligación de cotizar viene definida por ley. La base de cotización viene constituida por la remuneración total. 
  2. La ocultación de la empresa de parte de las remuneraciones es una conducta administrativamente sancionable [art. 23 b) LISOS], además de perjudicar a la persona trabajadora al calcularse la mayoría de las prestaciones económicas en función de lo previamente cotizado. También perjudica a los eventuales recargo de prestaciones, o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). 
  3. La obligación de cotizar pesa sobre el empresario, siendo nulos los pactos que alteren la base de cotización legalmente definida. 
  4. Que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley, pagar y cotizar por la cantidad que le corresponde a la persona trabajadora. 

Por tanto, la ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes. 

Documentos relacionados 

Art. 50.1 c) ET 

Arts. 1819 142 143 161  de la LGSS (RCL 2015, 1700) 

Arts. 7.3  y 23.1 b) TRLISOS (RCL 2000, 1804)

Plan de Barcelona para lograr ayudas europeas en materia de rehabilitación y movilidad sostenible

inmodiario.com

La hoja de ruta ‘Barcelona, hacemos planes de futuro‘ presenta las líneas estratégicas para optar a las ayudas europeas para la recuperación económica con siete ejes clave para la revitalización de la ciudad que cuentan con el apoyo de actores económicos, sociosanitarios y del ámbito de la innovación y la investigación.

El plan municipal se ha diseñado para captar los fondos europeos que forman parte del paquete de ayudas económicas destinadas a paliar la crisis provocada por la COVID-19.

En concreto, Barcelona quiere optar a recibir subvenciones procedentes del fondo de recuperación europeo Next Generation, con una dotación total de 140.000 millones de euros para todo el Estado, el 52 % de los cuales se otorgarán a proyectos autonómicos o locales que presenten planes de recuperación de carácter innovador y sostenible a escala medioambiental, social y económica. Para optar a las subvenciones, los proyectos deben presentarse antes del 30 de abril de 2021.

Siete ejes para reactivar la ciudad

El plan municipal ‘Barcelona, hacemos planes de futuro’ es fruto del trabajo de la secretaría técnica, que ha colaborado con los actores principales de la ciudad para desarrollar un proyecto que se articula alrededor de siete ejes estratégicos. Cada eje reúne una serie de objetivos para aprovechar al máximo los recursos europeos:

Impulso a la economía: para generar empleo de calidad para contribuir a la redistribución de la riqueza y la recuperación social, diversificar la economía para reducir la dependencia del sector de los servicios y reforzar el comercio de proximidad y el tejido emprendedor.

Energías renovables y rehabilitación: para impulsar los planes de rehabilitación energética de edificios, incrementar el parque de viviendas asequibles a través de la rehabilitación y consolidar el tejido empresarial en torno a la energía sostenible.

Transición digital justa: para reducir la brecha digital e impulsar el empoderamiento ciudadano, extender el uso de las nuevas tecnologías a todos los ámbitos de la sociedad, desplegar la red 5G y apostar por la soberanía digital.

Movilidad sostenible: para consolidar un modelo de transporte público de calidad que contribuya a mejorar la calidad del aire y a fortalecer las conexiones metropolitanas, y para impulsar formas de desplazamiento más sostenibles y el reaprovechamiento de los espacios de uso urbano.

Infraestructuras sanitarias y sociales: para mejorar los equipamientos sociosanitarios y digitalizar los recursos, consolidar el sector de la asistencia y el cuidado de las personas y garantizar el acceso a los servicios sociales y sanitarios, especialmente de las personas más vulnerables.

Innovación y conocimiento: para revitalizar el ecosistema innovador barcelonés con la participación de universidades, centros de investigación y empresas locales, nacionales e internacionales, y construir un modelo de desarrollo económico competitivo y sostenible, de acuerdo con la Agenda 2030.

Recuperación de la naturaleza: para impulsar un plan de recuperación de los ecosistemas urbanos, con una atención especial en el entorno del Besòs, y crear espacios vinculados al disfrute de la naturaleza y el ocio que promuevan la salud y el bienestar comunitario.

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