Las mejoras en la aplicación del Registro de Actos de Última Voluntad han permitido que en julio se expidieran de forma síncrona y automática la mitad de las más de 15.000 solicitudes registradas.
Los certificados de últimas voluntades permiten saber si una persona ha otorgado testamento y ante qué notario lo ha hecho.
elderecho.com
El Ministerio de Justicia, dirigido por Pilar Llop, ha acelerado la expedición automática de certificados de últimas voluntades en el mes de julio, debido a las mejoras realizadas en la aplicación informática del Registro de Actos de Última Voluntad desde principios de 2021. En concreto, se han resuelto, a través de la sede electrónica, la mitad de las más de 15.000 solicitudes recibidas en julio de forma síncrona y automática.
Esta reducción de los tiempos de emisión de los certificados de últimas voluntades va en la línea del objetivo marcado por la ministra Pilar Llop de «transformar la Administración de Justicia para hacerla más moderna y más accesible para la ciudadanía«.
La emisión síncrona/automática se produce siempre que se pueda garantizar que, según los datos que constan en el Registro, se identifica de forma inequívoca al causante, sin que exista coincidencia relevante con los datos de otros posibles candidatos. En caso contrario, la solicitud debe ser analizada por el personal del Registro que expide el certificado pertinente, remitiendo un aviso electrónico al ciudadano cuando ya se encuentra disponible.
En el Registro de Actos de Última Voluntad del Ministerio de Justicia se inscriben todos los testamentos que se formalizan ante notario en España. Esto permite garantizar el conocimiento de la existencia de los mismos cuando los otorgantes han fallecido; además, en vida de los mismos, el certificado se expedirá si lo solicita el propio otorgante.
Los certificados de últimas voluntades son expedidos con los datos que constan en el Registro. La importancia de estos documentos estriba en que constituyen la forma de acreditar si una persona concreta ha otorgado testamento y ante qué notario lo ha hecho. De esta forma, los herederos pueden dirigirse a dicho notario autorizante del testamento y obtener copia autorizada del mismo.
El nivel de digitalización en las viviendas españolas continúa siendo muy bajo (3,6 sobre 10) pese a que este aspecto está muy relacionado con felicidad en el hogar, según se desprende del Observatorio Aedas Julio 2021. Este estudio tiene el propósito de entender mejor la demanda de vivienda y ha entrevistado a cerca de 4.000 personas, incluyendo por primera vez preguntas sobre indicadores como la felicidad, la digitalización y la sostenibilidad para medir su impacto en la decisión de compra de una casa.
Sobre digitalización, la ecuación es correlativa: a más digitalización, más felicidad. De este modo, los entrevistados que viven en una vivienda con un nivel de digitalización de 4 sobre 10 (el más elevado que se registra), declaran alcanzar un nivel sobresaliente de felicidad en el hogar, de 9 a 10. Conforme se reducen las prestaciones digitales en las casas, la felicidad cae. Quienes viven en inmuebles con una digitalización del 2,7 (el nivel más bajo constatado por el Observatorio) apuntan que su nivel de felicidad en el hogar es muy bajo, se sitúa entre 0 y 5.
“A pesar de que el nivel de digitalización de las viviendas en España continúa siendo bajo, sí que parece claro que quienes invierten, por ejemplo, en sistemas domóticos, asistentes de voz como Alexa, Siri o Google Home, robots aspiradores o cerraduras inteligentes tienen la percepción de que son más felices en el hogar”, asegura Javier Sánchez, Director de Innovación y Marca de Aedas Homes.
Por edades, los más jóvenes son los que tienen viviendas más digitales. Otorgan un nivel de digitalización del 3,8 a sus viviendas, una décima más que los encuestados de 36 a 50 años (3,7) y medio punto más que la franja de mayor edad, de 51 a 65 años (3,3). Este nivel de digitalización también es más elevado entre quienes teletrabajan (llega al 4,2) y en las casas con una mayor eficiencia energética, donde sube al 4,7.
Las viviendas más digitales en Valencia y Cataluña
En cuanto a la digitalización por zonas, los valencianos, catalanes y riojanos son los que dicen residir en viviendas más digitalizadas (3,8), seguidos de cerca por los cántabros y andaluces (3,7); mientras que los gallegos (3,1), asturianos (3,2) y baleares (3,3) se consideran los menos digitales. En concreto, los cántabros son los que más usan los asistentes de voz, los valencianos los que más utilizan el robot aspirador y los castellanomanchegos los que más se comunican por los grupos de WhatsApp con sus vecinos.
“Una de las grandes consecuencias de la pandemia ha sido el incremento de la digitalización de las casas. Cada vez tenemos hogares más digitalizados y por ello hemos querido medirlo en nuestro Observatorio. En las próximas entregas de este estudio cuatrimestral podremos ver si el impulso que ha dado el COVID-19 a la digitalización continúa o no en el tiempo y qué servicios son los más empleados”, concluye Javier Sánchez.
Investigadores de la Universidad de Alicante crean el primer mapa de probabilidad de daños para las construcciones de hormigón armado
Murcia es la ciudad que requiere mayores cambios a la hora de determinar la resistencia del diseño de sus edificios para evitar riesgos de colapso, según concluye un estudio publicado por la Universidad de Alicante que acaba de ser publicados en el artículo ‘Risk-targeted hazard maps for Spain’, editado en la revista científica ‘Bulletin of Earthquake Engineering’.
Los investigadores Alireza Kharazian, Sergio Molina, Juan J.Galiana y Noelia Agea, del Instituto Multidisciplinar para el Estudio del Medio (IMEM), han elaborado el primer mapa de probabilidad de colapso en edificios de hormigón armado de España.
Para ello han obtenido, en primer lugar, un mapa actualizado de la peligrosidad sísmica en España. A partir de esa información, y teniendo en cuenta la fragilidad de las edificaciones, han analizado el comportamiento de la probabilidad de colapso y representado esa información en un mapa según el coeficiente de riesgo.
El estudio propone una nueva estimación del peligro para las estructuras al cruzar distintas variables
El estudio calcula dicha probabilidad cruzando los valores del parámetro conocido como ‘aceleración de diseño’, asociado a la máxima magnitud del movimiento del terreno sobre el cual se diseña una estructura, que actualmente se indica en la normativa sismorresistente, y la curva de peligrosidad sísmica de cada zona. A partir de esa información, y teniendo en cuenta la fragilidad de las edificaciones, han analizado el comportamiento de la probabilidad de colapso y representado esa información en forma de un mapa de coeficiente de riesgo.
Tras analizar las ciudades con mayor peligrosidad sísmica del país –Murcia, Almería, Granada, Alicante, Valencia y Málaga–, los investigadores concluyeron que la ‘aceleración de diseño’ debería aumentarse en todas ellas para así disminuir la probabilidad de colapso de sus construcciones, aunque en distinto grado.
El mayor aumento tendría que realizarse en Murcia, concluye el informe, seguida de Alicante. Mientras que la que necesita menos cambios es Málaga.
El ejemplo de Lorca
Recuerda el estudio que, en la Región de Murcia, durante el terremoto de Lorca en mayo de 2011, «la mayoría de los edificios de la ciudad tenían estructuras de hormigón armado, que, debido a su diseño, combinado con la severidad de los temblores, estaban en grave riesgo de colapso», y señala que «muchas de ellas tuvieron que ser posteriormente demolidas, y otras necesitaron ser readaptadas». «Por lo tanto, este aumento parece razonable y necesario», concluye.
El mapa forma parte de los resultados finales del ‘Proyecto Retos 2016’ y está dentro de las actividades del ‘Proyecto europeo H2020 TURNkey’ para el diseño de áreas urbanas más resistentes a los terremotos así como impulsar tecnologías para la previsión de seísmos, herramientas de alerta temprana y acciones de respuesta rápida.
La ocupación de viviendas en España, especialmente en verano, provoca gran indignación ciudadana por la impunidad que, en ocasiones, parece proteger a quienes invaden domicilios ajenos.
Incluso, el Cuerpo Nacional de Policía ha distribuido una guía que advierte de que en el caso de sufrir una ocupación nunca se recurra a cortar la luz, el agua o el gas a los okupas, ni tampoco a impedirles el acceso a la vivienda, ya que, paradójicamente, se podría incurrir en un delito.
Guía de la Policía Nacional para prevenir la ocupación ilegal de la vivienda
Esta sensación de impunidad ha provocado un fuerte malestar ciudadano que ha derivado que durante este año 2021 se hayan producido multitud de protestas, caceroladas y enfrentamientos entre vecinos y okupas instalados en viviendas de forma irregular.
Captura del vídeo en el que vecinos de Terrassa frustran la ocupación de un piso colándose en el mismo con una escalera portátil.
La Asociación Vecinal ‘Defiende Horche’, que está movilizando contra este fenómeno, ha denunciado «un sinfín de delitos como robos, hurtos, amenazas, intentos de agresión, vandalismo, tráfico de drogas, o cómo las propias viviendas eran anunciadas en portales inmobiliarios a 1.200 euros con derecho a luz y agua gratis». Esta última es una práctica frecuente. Agentes de la Policía Nacional, en el marco de la operación Recre, desarticularon el pasado mes de abril un grupo criminal dedicado a la ocupación de inmuebles en la provincia de Málaga para su posterior venta o alquiler.
La mayoría de los okupas invaden pisos vacíos de bancos y fondos de inversión, pero también hay casos de casas de propietarios.
Denuncia inmediata a la Policía
Dos agentes de la Policía Nacional en una imagen de archivo.
Ignasi Vives, abogado de Sanahuja Miranda, explica que «si se trata de nuestra vivienda habitual y nos acabamos de percatar que nos han ocupado el inmueble, lo aconsejable es interponer de forma inmediata una denuncia ante la policía, para intentar que procedan al desalojo inmediato de la vivienda ya que estamos ante un delito flagrante». El delito flagrante es aquel que se está cometiendo o se acaba de cometer. El delincuente es sorprendido en el acto y la Policía interviene.
Cerrar la puerta con llave, instalar cámaras de seguridad…
‘Okupas’ sin agua
En la guía editada por la Policía Nacional, que se ha distribuido a las comunidades de propietarios a través de sus administradores de fincas colegiados, se ofrecen consejos como cerrar la puerta de la vivienda con llave, incluso durante ausencias breves, o instalar medidas de seguridad (puertas blindadas, cámaras, sistema de alarma…).
Que un vecino o amigo recoja las cartas del buzón, subir persianas…
En caso de ausencias prolongadas, como las derivadas de las vacaciones de verano y el traslado a segundas residencias o viajes, la Policía sugiere dejar plantas o elementos decorativos en lugares visibles o solicitar a personas de confianza como vecinos o amigos recoger la correspondencia del buzón para no dar pistas a los okupas. También aconseja que alguien visite la casa para subir persianas, encender luces… de manera que parezca que la casa está habitada.
La Policía aconseja no enfrentarse a los okupas
El Govern compensará económicamente a los propietarios con desahucios de inquilinos u okupas suspendidos por la COVID-19
La Policía Nacional recomienda que, si se está produciendo la okupación, además de avisar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, el propietario debe interponer una denuncia en la comisaría más cercana. Además, si es un vecino quien ha observado la invasión del domicilio, deberá avisar cuanto antes al dueño del piso. La Policía recalca que «nunca» se deben hacer frente a los okupas. Tampoco se les debe corta la luz, el agua o el gas, o impedir su acceso a la vivienda ocupada, ya que el ciudadano que ha sufrido la ocupación de su casa podría ser quien cometiera un delito.
Allanamiento de morada o usurpación
Los ‘okupas’ pueden incurrir en dos delitos diferentes: allanamiento de morada y usurpación, explica a este diario Andrés Reina, letrado especializado en ocupaciones. Incurren en un delito de allanamiento de morada quienes entran en una vivienda que constituye el domicilio de otra persona, «ya sea su domicilio habitual o su segunda residencia».
Por el contrario, si el okupa entra en una casa en la que no vive nadie, «por ejemplo de un propietario recibida de una herencia», y se instala en la misma contra la voluntad de su dueño incurriría en un delito de usurpación. Este caso también afecta las viviendas de vacías de los bancos o fondos de inversión.
El allanamiento de morada puede ser castigado con penas de entre 6 meses y un año de prisión y con una multa de entre 6 y 10 meses. Además, si el ocupante utilizara la violencia o la intimidación para entrar en la vivienda la pena de cárcel podría incrementarse en entre 6 meses y 3 años.
Concentración convocada en Mataró para echar a una familia de okupas.
Fernando Móner, presidente de CECU (Confederación Española de Consumidores y Usuarios) ha denunciado a 20minutos la «impunidad» de la que, en su opinión, gozan los okupas. «Parece mentira que en agosto de 2021 tengamos que decir que pueden ocupar nuestra casa sin ningún tipo de problema y con unas normativas que protegen más al okupa que a nosotros mismos», asegura.
«Los Gobiernos están para gobernar para aquellos que cumplimos las leyes y pagamos nuestros impuestos. Es una exigencia que si hoy entra un ocupa, y me da igual que sea la primera vivienda que la cuarta vivienda, sea expulsado en 24 horas», sostiene el presidente de CECU. En su opinión, «los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado deberían estar amparados para entrar en nuestras casas y devolvérnoslas de forma inmediata. Es lamentable que haya que pagar a empresas para que desocupen lo que debería desocupar la Policía».
¿Los Administradores de Fincas pueden hacer más que los jueces?
Por su parte, Miguel Fernández, Administrador de Fincas Colegiado y vocal de CAFMadrid, asegura a este diario que «los Administradores de Fincas pueden, a través de la unión y movilización vecinal, hacer más que los propios jueces en la resolución de los conflictos de Okupación en Madrid y en toda España dados los condicionamientos de la legislación actual tanto desde el punto de vista civil, como criminal».
No es de extrañar que cuando compramos una segunda vivienda, se valore la posibilidad de intentar rentabilizarla vía alquiler al menos en las épocas del año en las que no va a ser usada.
Los estatutos de una comunidad son el documento al que los propietarios de las viviendas y los locales comerciales de un inmueble deben acogerse obligatoriamente, pues en los mismos se especifican cuáles son sus derechos y obligaciones. Dicho esto, hemos de hacer referencia a que la ley no contempla la obligatoriedad de que una comunidad disponga de estatutos, por lo tanto, pueden darse situaciones en que no existan o por el contrario, que existan y prohíban expresamente que los propietarios destinen la vivienda a uso turístico.
Es en este contexto en el que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado Sentencia de 30 de abril de 2021, por la que se confirma la inscripción definitiva de una vivienda en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas como Vivienda de Uso Turístico.
EXPOSICIÓN DE HECHOS
En el supuesto enjuiciado, la Comunidad de Propietarios interpuso un recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, que desestimó el recurso de reposición presentado frente a la Resolución que acordó la inscripción definitiva en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias como Vivienda de Uso Turístico.
La Comunidad de Propietarios, solicitó conforme a sus propios estatutos, se dejase sin efecto, se declarase nula, o anulable (en base a los artículos 47 y 48 de la Ley 29/2015 de 1 de octubre) la Resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, al considerar que su base normativa, prohibía expresamente el uso turístico de las viviendas. Además, alegó que la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas es ilegal al contravenir lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 7/2001, de Turismo y los artículos 27 y 30 del Decreto 48/2016, de 10 de agosto de Viviendas Vacacionales y Viviendas de Uso Turístico. Todo ello por considerar (la Comunidad) que el alquiler turístico goza de un claro carácter empresarial o profesional, motivo por el cual, está expresamente prohibido por los estatutos.
La Comunidad, en el intento de demostrar la finalidad residencial del edificio, manifestó además que esta intención de residencia se ha vio plasmada en el diseño estructural del edificio, pues el mismo cuenta con dos portales diferenciados, uno que da acceso a las viviendas (de usos residencial) y otro que da acceso a los locales y oficinas.
LA DEFENSA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Ante esto, la representación jurídica del Principado de Asturias sostiene que el uso turístico y vacacional es un uso comprendido dentro del “uso residencial” y que por lo tanto está permitido en los estatutos. De hecho, se manifestó, además, que en la propia comunidad ya existe “al menos otra mercantil” con contratos formalizados sobre dos pisos, contratos que, obviamente, están siendo permitidos por la comunidad, lo que refuerza más aún su postura.
En apoyo a esta pretensión, la defensa jurídica del Principado de Asturias, menciona las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 911/2018, 933/2018, 937/2018 y 938/2018, sobre las viviendas de uso turístico, que rechazan expresamente que “el uso residencial se vincule exclusivamente a viviendas constituidas de domicilio habitual”, añadiendo además que “la vivienda que se destina a alojamiento turístico temporal no pierde por ese hecho el carácter de residencial, de igual modo que una vivienda no pierde el carácter de residencial habitual del propietario porque en la misma se alojen transitoriamente familiares o amigos, o porque se ausenten los residentes en períodos vacacionales o de trabajo”.
Además de lo anterior, la parte codemandada alega que existe autorización municipal expresa de cumplimiento de normativa municipal en base a la declaración de la Vivienda de Uso Turístico como uso exclusivo residencial de la vivienda, y de que “hay que partir de la definición de uso residencial, y del contenido del concepto jurídico, es claro que las viviendas de uso turístico entran dentro del uso residencial, por lo cual estamos ante un uso permitido en los Estatutos”. Se trata pues, de un arrendamiento o alojamiento, que difiere únicamente en la duración, no en el objeto, respecto del arrendamiento regulado en la LAU.
La recurrente confunde el uso de la vivienda, que es residencial, con la actividad en la vivienda, que no existe. Para ello, hace una distinción fundamental: “la titularidad o actividad de la mercantil es ajena al uso, ya que éste, como arrendamiento, en la modalidad que sea, es ejercido por el arrendatario, no por el titular, que es una sociedad limitada de carácter patrimonial que no tiene trabajadores, por lo tanto, el alquiler de viviendas sin proporcionar la prestación de servicios no tiene la consideración de actividad empresarial, como tiene informado la Agencia Tributaria, que este tipo de alquiler no es una actividad empresarial y los rendimientos derivados de la misma tampoco tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas”.
LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL
Para resolver la controversia, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, parte del análisis de la disposición estatutaria referenciada por la parte recurrente, que reza:
“En los departamentos independientes del edificio (viviendas) a los que se accede por el portal NUM000, con entrada por la CALLE000 (ahora DIRECCION000), no podrán ejercerse actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo, reservándose su uso al de carácter exclusivamente residencial”.
La Sala recuerda que, en diversas Sentencias, incluidas las mencionadas en la resolución recurrida, ya ha señalado que la vivienda no pierde su carácter residencial por estar destinada a alojamiento turístico temporal; “toda vez que el uso propio de residencia ya sea provisional o permanente, tiene igual contenido, sin que por ello pierda la condición de domicilio, ni porque esta relación esté excluida de la Ley de Arrendamientos Urbanos”.
La propia Sala continúa, el “uso turístico, no deja de ser residencial, aun siendo consecuencia de un previo uso empresarial dado por las demandadas”. Se fundamenta además en el criterio que de los rendimientos obtenidos por tal actividad efectúa la propia Agencia Tributaria, y declara; “Para la realización de los usos residenciales en que consiste la vivienda vacacional y la vivienda de uso turístico, no existe normativa distinta de la requerida para usos residenciales. Como alquiler de vivienda la califica también la Agencia Tributaria incluyendo en el epígrafe correspondiente a dicha actividad y que los rendimientos obtenidos de su desarrollo tendrán la consideración de rendimientos de capital inmobiliario”.
Concluye la Sala haciendo una advertencia fundamental al manifestar que el concepto de residencia o uso residencial no puede identificarse con permanencia o continuidad. Esto es, la vivienda no pierde su carácter residencial por estar destinada a alojamiento turístico, ya que el uso propio de residencia, ya sea provisional o permanente, tiene igual contenido, sin que por ello pierda la condición de domicilio.
Finalmente, la Sala desestima el recurso contencioso administrativo presentado sin expresa imposición de costas por entender que concurren dudas de derecho sobre la interpretación de la limitación de usos de la vivienda establecida en los estatutos de la Comunidad, pues considera que ambas partes apoyan sus pretensiones en una base normativa sólida, y que realmente la clave de la solución jurídica descansa en el contexto desde el que se analice el término “residencial”.
«En la primera semana del mes de agosto del segundo año pandémico en que nos encontramos, una cadena de televisión española emitió, en horario de máxima audiencia, la película ‘El cabo del terror’ (‘Cape Fear’), una obra maestra dirigida en 1962 por J. Lee Thompson y protagonizada en sus papeles principales por Gregory Peck y Robert Mitchum. Si la traemos aquí es porque supone un lúcido análisis de cómo actúan los acosadores, las reacciones de los acosados, las dificultades para probar el acoso, así como la impotencia de la policía, los jueces y los acosados. Esta película debería ser estudiada por legisladores, gobernantes y jueces, y si así fuera, a buen seguro a unos, a otros o a todos les serviría para modificar la legislación penal o para administrar justicia de un modo más adecuado a las necesidades y los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Manifestaciones recientes de violencia grupal como las que han tenido lugar recientemente en Amorebieta, en A Coruña, o la machista que se sucede con indeseable frecuencia, suscitan el interés de los medios de comunicación, pero el acoso en el colegio, en el trabajo o el protagonizado por vecinos contra otros vecinos o contra los administradores de comunidades de propietarios pasan con frecuencia inadvertidos pese a su creciente incremento.
Los acosadores llevan a cabo su delito procurando que el acosado no pueda acreditar mediante pruebas que sufrió acoso, y en esas circunstancias si el acosado se decide a presentar una denuncia ante la policía o ante un juez puede convertirse en acosador. En la mencionada película, un delincuente (Robert Mitchum), condenado por abusos sexuales, al cumplir condena busca y localiza al abogado (Gregory Peck) que presenció los abusos que cometió y cuyo testimonio fue crucial para condenarle y comienza a acosar al mencionado abogado y a su familia. El acosado utiliza todos los medios pacíficos a su alcance para poner fin al acoso, incluso le ofrece al acosador una considerable cantidad de dinero para que cese el acoso, pero nada consigue de quien tiene como finalidad no dejar vivir en paz al abogado y a su mujer e hija. Finalmente, el acosado, ante la impotencia de la policía y de la justicia, no tiene más remedio que responder con violencia a la violencia del acosador. Es decir, finalmente se evidencia, como sucede con frecuencia en Estados Unidos y también en España, el fracaso de los medios legales para perseguir a los delincuentes. Este es un problema cada vez más generalizado en nuestras sociedades democráticas; su incapacidad para hacer justicia y la consecuencia rechazable de que los particulares solucionen sus conflictos al margen de la ley. En alguna ocasión hemos traído de ejemplo a las páginas de Levante-EMV la pasividad del legislador, de los jueces y de la policía, la proliferación de desocupaciones de viviendas al margen de la ley.
El acoso vecinal es perseguible en España tras la reforma introducida en el Código Penal, pero las condenas por este delito son escasas. Muchos administradores de comunidades de propietarios sufren en silencio el acoso de algunos propietarios de viviendas y la mayoría de éstos practican una cobardía o indiferencia generalizadas hacia el acoso que sufren otros propietarios. Lo que sucede en muchas comunidades de propietarios de viviendas se parece, salvadas todas las distancias, a lo que ha sido contado con gran maestría en la película ‘Solo ante el peligro’ (título acertado en castellano que nada tiene que ver con su original ‘High Noon’), dirigida en 1952 por Fred Zinnemann y protagonizada en su papel principal por Gary Cooper, que refleja como un pueblo entero del Oeste americano es víctima de un acosador al que solo un hombre se enfrenta sin encontrar el menor apoyo de los que son acosados.
La justicia sigue ocupando las ultimas posiciones en cuanto a la valoración de los ciudadanos en las encuestas realizadas en España en los últimos días. Con frecuencia se centran las críticas en los jueces, sin reparar en que igual o mayor responsabilidad tiene el legislador español, incapaz de abordar con solvencia los problemas cotidianos de los ciudadanos mediante un Código Penal, leyes procesales adecuadas y medios personales y materiales adecuados que, sin menoscabo de los derechos fundamentales procesales (artículo 25 de la Constitución) no permitan que los que vulneran la ley sean los únicos beneficiarios del sistema.
Una sociedad democrática no puede permanecer impasible ante el deterioro de nuestra Administración de Justicia. Ese deterioro no pasa por la renovación del Consejo General del Poder judicial, sobre el que se ha centrado toda la atención de Gobierno y oposición; Consejo al que sin la menor de las justificaciones se han limitado sus competencias cuando se encuentra en funciones sin considerar que dicha limitación supone un perjuicio más para el buen funcionamiento de la Administración de justicia en España. Son otros los problemas que nada tienen que ver con la mencionada renovación o con que la instrucción pase de los jueces a los fiscales. Sería suficiente que alguno de nuestros ministros, en particular la ministra de Justicia, y los consejeros de justicia de las comunidades autónomas se asomaran a los palacios de justicia de nuestro país, analizaran las memorias del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, consultaran a los colegios de abogados y a las asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios, y prestaran atención a cómo funciona la Administración de Justicia en los Estados en que merece una opinión positiva de los ciudadanos. Se percatarían, entre otros extremos, de que los medios materiales y personales con los que cuentan los jueces en España son deficientes y que, por poner un ejemplo, no es viable una Administración de Justicia en que los jueces españoles de primera instancia y de instrucción dicten una media de más de mil resoluciones al año, lo que hace imposible que se administre justicia con la atención que merecen los intereses de los ciudadanos.
Hay problemas que no tienen solución, que se convierten en enfermedades crónicas en las sociedades democráticas occidentales, pero este no es el caso de la Administración de Justicia, cuyos problemas sí tienen solución.
Amortizar la instalación de las placas solares ya no es una utopía. La realidad demuestra que la utilización de esta energía renovable no supone gastos desorbitados. El retorno de la inversión inicial es posible tanto para particulares como para comunidades de vecinos o empresas. ¿Estás pensando en mejorar la salud del planeta mientras reduces tu factura de la luz? En ese caso, debes atender a los siguientes aspectos. ¡Presta atención a las ventajas de las instalaciones fotovoltaicas con almacenamiento!
1. Por qué los paneles solares son rentables en casas, edificios y negocios
La adhesión a esta energía verde por parte de las empresas se ha convertido en tendencia. Con la incursión en el mundo sostenible, las compañías ahorran en lo referente al consumo. Pero también se trata de una decisión que impacta de manera positiva en su imagen. De esta forma, sus clientes la perciben como una marca que lucha por la sostenibilidad. Y esta buena recepción repercute en las ganancias de estos negocios.
Los paneles solares también son rentables para las viviendas unifamiliares y para las comunidades de vecinos. Y lo son por dos razones. Por un lado, por lo que supone la bajada de los precios de las placas en cuestión. En la actualidad, la media se sitúa entre 600 y 800 euros por m2. Por el otro, por los sucesivos aumentos de la factura eléctrica en España. Conjugando ambas realidades, la inversión inicial en paneles solares se termina recuperando. Además, una vez realizado este montaje, el valor del chalet o de cada una de las viviendas del edificio aumenta.
2. Cuánto se puede reducir el consumo energético con estas instalaciones
A juzgar por los estudios en torno a este modelo de nueva creación, el uso de baterías inteligentes en estas instalaciones ayuda a amortizar el gasto. De hecho, se calcula que el ahorro en la factura eléctrica de cada hogar puede alcanzar el 70%. Sin duda, esa facilidad para recoger la energía y no consumirla en el momento influye en este dato. También, la función de auto gestión de estos equipos.
3. ¿Existen subvenciones para la colocación de placas solares?
Como estás viendo, decidirse por el autoconsumo es sencillo conociendo los beneficios. Otra de las ventajas tiene que ver con las subvenciones. Las Comunidades Autónomas se muestran cada vez más partidarias de incentivar este modelo responsable con ayudas económicas. En algunas regiones se cubre hasta el 80% de inversión en proyectos responsables.
Te interesará saber que los ayuntamientos de diversas capitales de provincia y localidades de más de 100.000 censados brindan descuentos del IBI. Estas rebajas se aplican durante los años inmediatamente posteriores a la instalación. Además, el Gobierno premiará a quienes desarrollen proyectos de este tipo en municipios de menos de 20.000 habitantes. Estas subvenciones ayudan a amortizar la instalación de los paneles solares, reduciendo los costes.
¿Y de qué cifras estamos hablando? El decreto estatal estipula que se concederán como máximo 12.000 euros en el caso de las viviendas unifamiliares. A los domicilios de cada edificio les pueden corresponder hasta 8.000 euros. De cualquier modo, la ayuda no deberá superar el 40% de la inversión en ambos escenarios. Te recomendamos acudir a tu consistorio a pedir información. En el caso de obtener la subvención, deberás finalizar la instalación en un plazo de 24 meses como máximo.
4. Cuándo se amortiza la inversión en la instalación de esta energía renovable
Según se comentaba con anterioridad, el simulador para placas fotovoltaicas con almacenamiento te ofrece un estudio pormenorizado de tu instalación. De esta forma, puedes conocer cuándo se amortizará el gasto, entre otras cosas. Ahora bien, existe una sencilla operación con la que también puedes estimar los años que tardarás en recuperar la inversión. Te aconsejamos realizarla.
Calcular el periodo de amortización es sencillo. ¿Cuánto has desembolsado para instalar tus placas solares? A la cifra final resta la cantidad recibida en subvenciones, ¿Qué beneficios te reporta esta energía renovable cada año? Para obtener la respuesta exacta debes tener en cuenta también cuánto se ha revalorizado tu propiedad. Después, divide la primera cifra entre la segunda. El resultado que les corresponde al número de años que deberán transcurrir para que el dinero invertido retorne a tu bolsillo.
Las investigaciones de los expertos sobre este asunto arrojan datos reveladores. Se estima que los usuarios que apuestan por este tipo de energía renovable optimizan sus gastos en el transcurso de 7,5 años de media.Debes saber también que la vida útil de las placas solares ronda el cuarto de siglo. Por lo tanto, una vez recuperados estos gastos iniciales, tu tasa de ahorro no hará más que aumentar.
Como ves, montar paneles en tu tejado o en tu terreno es una apuesta acertada. Amortizar la instalación de las placas solares es relativamente sencillo, así que ¡coloca estos módulos en tu vivienda o tu empresa! El autoconsumo es la solución para ahorrar mientras te preocupas por el medio ambiente.
La edificación existente ha recuperado en el último año gran parte del atractivo perdido tras la crisis del 2008 como oportunidad empresarial y no sólo para las entidades directamente vinculadas. Está siendo clave su protagonismo en la transición energética hacia la descarbonización, dotando el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) con 6.820 millones de euros al Plan de rehabilitación de vivienda y regeneración urbana.
Y no hay que esperar a la llegada de dichos fondos para ver el impacto pues ya con la expectativa de los mismos en junio se han logrado dos hitos para el sector de la construcción: superar los 1,3 millones de ocupados, hecho que no ocurría desde noviembre de 2011, así como las 136.878 empresas inscritas a la Seguridad Social, máximo valor registrado al menos en los últimos cinco años.
Así mismo, en relación a los afiliados en ERTE vinculados a la COVID-19, en abril 2020 se alcanzó la cifra de 141.460 trabajadores, habiéndose reducido al 4,6% en un año, 6.543 (INE).
Se está produciendo una gran actividad para estar adecuadamente preparados en la línea de Salida para cuando bajen la bandera: las entidades financieras establecen convenios con instituciones como el IDAE, las empresas de rehabilitación amplían plantilla, se forjan nuevas alianzas, se rediseña el mensaje de marca hacia la sostenibilidad; y es que tomar posiciones está marcando la tendencia durante estos meses en el sector.
Ante este panorama, la industria quiere reencontrarse y por ello entre septiembre y octubre se recuperarán los congresos y ferias presenciales como Rebuild, Efintec, Edifica, etc. donde poder retomar el contacto con los compañeros del sector e incluso con el usuario final, en el caso de Edifica. Un buen punto de partida para el relanzamiento de la rehabilitación.
Y no es baladí, pues la rehabilitación que se impulsará con el Real Decreto por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, según se aprecia en su borrador, busca que todos los agentes participantes del proceso se conviertan en palancas de activación y que a su vez ayuden a que el proceso rehabilitación + gestión de ayudas sea lo más sencillo posible para el usuario final, reduciendo las barreras limitantes que han impedido que dicha actividad despegue en años anteriores. Las oficinas de rehabilitación y las entidades colaboradoras jugarán un papel importante para evitar que se queden fondos sin solicitar.
Por ejemplo, en el Programa de ayuda a las actuaciones de mejora de la eficiencia energética en viviendas, entre los beneficiarios podemos encontrar a propietarios, a usufructuarios o arrendatarios de viviendas, a Administraciones Públicas, pero también a los agentes o gestores de la rehabilitación, empresas promotoras, constructora o de servicios energéticos, fabricantes e instaladores.
La figura del agente o gestor rehabilitador, visto como un facilitador del proceso que pueda llegar a ofrecer un servicio de “llave en mano”, podrá simplificar y agilizar el proceso de rehabilitación, si bien habrá que ver el papel que tendrá en los programas de ayudas de cada comunidad autónoma.
Para lograr impulsar la rehabilitación al ritmo que permita movilizar el gran paquete de ayudas del PRTR para 2021 (1.151 millones de euros), a parte de la involucración de todas las entidades participantes ya comentado, será clave un potente plan de comunicación y divulgación, que logre el calado del mensaje induciendo un efecto multiplicador.
No existe ninguna prohibición de venta en el caso de tener inquilinos, pero, salvo que se disponga lo contrario, los arrendatarios tienen por lo general un derecho de compra preferente.
Dependiendo de si se cumple o no con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el adquiriente estará obligado a cumplir solamente un plazo de 5 o 7 años o la duración íntegra del contrato de alquiler.
Invertir en vivienda sigue siendo el valor más seguro y preferido de los españoles por su gran rentabilidad a largo plazo. Una de las grandes dudas de los inversores privados en inmuebles es qué tipo de rendimiento económico sacar de la inversión y normalmente se plantea la duda sobre si alquilar o esperar a vender el activo, lo que suscita dudas sobre si, una vez alquilado el piso, se puede poner a la venta.
«No existe ninguna limitación normativa que prohíba al propietario de una vivienda vender la misma, aunque esta se halle arrendada», explica Montserrat Junyent, responsable de asesoría jurídica del Consejo General de los COAPI de España, quien explica que esta no prohibición no significa que se pueda realizar esta venta en todos los casos.
Junyent advierte de que, «salvo que se prevea la renuncia explícita en el contrato«, según la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), el arrendatario tendrá derecho de adquisición preferente, por lo que tendría opción de igualar la oferta y comprar el inmueble.
De lo contrario, «si el arrendatario hubiera renunciado a este derecho, el arrendador solo deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con un preaviso mínimo de treinta días a la fecha de compraventa», apunta la experta.
Estos derechos, en virtud del artículo 14 de la LAU, se mantendrán «durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete si el vendedor o el arrendador fuese persona jurídica». Esto significa que, por ende, el adquiriente no podrá resolver el contrato de arrendamiento hasta que haya transcurrido el mencionado plazo.
Por otro lado, Junyent señala que hay algunos contratos que se rigen por la Ley de 1964, y en estos casos «el inquilino tiene siempre el derecho de adquisición preferente», de manera que a la hora de afrontar una compraventa «el arrendatario, en caso de que no opte por la compra de la vivienda, podrá instar la impugnación judicial de la misma, si el precio supera el de capitalización de la renta».
La experta añade que esta disposición «es una medida de protección al inquilino», ya que, a pesar de que la venta no quedará afectada «si lo hacen las opciones del adquiriente a disponer de la vivienda por necesidad».
El artículo 35 de la Ley Hipotecaria
Junyent explica que, a pesar de este derecho general de cinco años para las personas físicas y siete para las jurídicas, se puede pactar una duración del contrato superior, en cuyo caso, dependiendo de si el adquiriente del inmueble cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, una disposición normativa que protege al comprador de buena fe.
De cumplirlos, el comprador «deberá soportar el arrendamiento hasta que este alcance una duración mínima de 5 o 7 años» y una vez cumplido este plazo, se puede «resolver el contrato de arrendamiento indemnizando al arrendatario con un mes de renta en vigor por cada año que reste por cumplir», señala la experta.
En el caso de no cumplirlos el adquiriente de la vivienda deberá soportar el tiempo completo del contrato, incluso si este es superior a cinco y siete años.
¿Qué hacer para evitar problemas?
Junyent apunta a que, para tener todo atado, «es recomendable» recoger la transmisión de la propiedad junto con un anexo al contrato de arrendamiento y «comunicar dicha circunstancia al organismo competente de depósito de fianzas» para garantizar que se cumplan las obligaciones de este contrato.
Además, Junyent advierte de que en zonas donde Cataluña, donde de momento hay vigente una ley de limitación de precios del alquiler, existen «límites en cuanto a la determinación de la renta», lo cual hay que tener en cuenta a la hora de comprar un inmueble.
El proceso de reordenación del espectro radioeléctrico y de liberación de los canales radioeléctricos en la banda de frecuencias 694-790 MHz para la consecución del segundo dividendo digital, de modo que estas frecuencias pudieran ser destinadas para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, se alcanzó en España con fecha 31 de octubre de 2020, en el marco de la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión.
La Comisión Europea ha destacado en su Comunicación sobre «la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión» que la radiodifusión en general, pública o comercial, es una fuente de información muy fiable, e incluso la principal para una parte no menospreciable de la población, que enriquece el debate público y, en último término, puede garantizar a todos los ciudadanos un grado equitativo de participación en la vida pública. La Comisión ha reconocido asimismo que todos los radiodifusores, públicos y comerciales, desempeñan un papel importante en la consecución de los objetivos del Protocolo interpretativo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (Protocolo de Ámsterdam) en la medida en que contribuyen al pluralismo, enriquecen el debate cultural y político y amplían la oferta de programas.
Considerando la reconocida importancia a nivel europeo del servicio de radiodifusión, se hizo necesario garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión que se vio afectado por la liberación del segundo dividendo digital. Para ello, resultó imprescindible realizar las actuaciones necesarias para la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del segundo dividendo digital, garantizando así un acceso amplio de los ciudadanos a los distintos contenidos y servicios, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
Estas actuaciones de reordenación del espectro radioeléctrico y de consecución del segundo dividendo digital mediante la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz impusieron a los ciudadanos unos gastos relacionados con la necesaria adaptación de las instalaciones de recepción en los edificios, al objeto de poder recibir la oferta televisiva. Es en este contexto y en la necesidad de compensar estos costes sobrevenidos y de garantizar la recepción de la oferta televisiva en los que se justificó la aprobación del Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital).
El citado real decreto, tal como destacaba su artículo 1, tenía por objeto la regulación de la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los gastos sobrevenidos por las actuaciones necesarias para la recepción o acceso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz (banda del segundo dividendo digital), sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
El plazo para la presentación de las solicitudes de subvención a las que se refería el mencionado Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, tras la modificación efectuada por la disposición final primera del Real Decreto 707/2020, de 28 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, y por el que se modifica el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital), motivada por el aplazamiento en la fecha de la liberación del segundo dividendo digital a causa de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalizó el día 31 de diciembre de 2020.
No obstante, este plazo se ha demostrado insuficiente para que determinados potenciales beneficiarios de las subvenciones pudieran disponer de la documentación adecuada que debía acompañar a la oportuna solicitud, lo que se ha traducido en que dichos potenciales beneficiarios no hayan podido presentar la solicitud en el plazo mencionado.
Por ello, teniendo en cuenta las razones de interés público y social que inspiraron la convocatoria y el otorgamiento de estas subvenciones, procede garantizar la posibilidad de que se disponga de un nuevo plazo para poder presentar las oportunas solicitudes de subvención con la misma finalidad.
Así, mediante el presente real decreto, se regula una nueva concesión de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital).
Las subvenciones podrán solicitarse hasta el día 31 de octubre de 2021, si bien se mantiene el que la actuación subvencionable deberá haber finalizado, en todo caso, con anterioridad al día 31 de diciembre de 2020. El resto de condiciones y requisitos por los que se regulan las subvenciones a las que se refiere el presente real decreto están claramente inspirados en los aprobados en el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio. La principal modificación respecto al real decreto anterior radica en que las subvenciones a otorgar conforme a este real decreto son obviamente incompatibles con las subvenciones otorgadas en el marco del Real Decreto 392/2019, de 21 de junio.
En consecuencia, para que no afecte a las condiciones del comercio y la competencia en la Unión Europea en un grado que sea contrario al interés común, la compensación en que consiste esta subvención respetará los principios de neutralidad tecnológica, de manera que no favorezca a una plataforma en particular. En efecto, los beneficiarios podrán optar por cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital, como el ADSL, el cable, el satélite, la TDT o cualquier otra tecnología.
Asimismo, cabe recordar que, previa notificación realizada por las autoridades españolas, la Comisión Europea, dictó con fecha 12 de abril de 2019 la Decisión C(2019) 2772 relativa a la ayuda estatal SA.51079, por la que acuerda no formular objeciones con respecto a esta medida finalmente aprobada por el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio,, por considerar que la ayuda es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En la elaboración y tramitación de esta norma, se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, respecto al principio de necesidad, las subvenciones van dirigidas a compensar los costes derivados de la necesaria adaptación de los sistemas de recepción a los cambios de canales radioeléctricos consecuencia de la liberación del segundo dividendo digital en aras de garantizar la recepción de la oferta televisiva. En referencia al principio de proporcionalidad, la norma reguladora de estas subvenciones, constituye la regulación imprescindible y no restringe derechos ni impone obligaciones, más allá, estas últimas, de las cargas propias de toda relación subvencional. El presente real decreto garantiza la seguridad jurídica, ya que está alineado con la normativa europea que exige que se autorice el uso de la banda de frecuencias de 694-790 MHz (banda 700 MHz) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas y, en concreto, la Comisión Europea ha dictado con fecha 12 de abril de 2019 la Decisión C(2019) 2772 relativa a la ayuda estatal SA.51079, por la que acuerda no formular objeciones con respecto a la medida finalmente adoptada por el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por considerar que la ayuda es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), medida que es idéntica a la contemplada en este real decreto, habiendo comunicado la Comisión Europea que, en consecuencia, no procede efectuar nueva notificación de la presente medida. Respecto al principio de transparencia, en el preámbulo y en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo quedan claramente señalados, no sólo los motivos de la norma, sino también sus objetivos. Se da cumplimiento al principio de eficacia en la medida en que las subvenciones solo se otorgarán a las comunidades de propietarios realmente afectadas por el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (banda 700 MHz) al ser titulares de edificaciones ubicadas en alguna de las áreas geográficas afectadas por la liberación del segundo dividendo digital. Por último, se rinde al principio de eficiencia, ya que las cuantías máximas de las subvenciones están ajustadas a los precios de mercado en función de las diferentes tipologías de sistemas de recepción instalados.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en la medida en que la ordenación unitaria del dominio público radioeléctrico exige que la concesión de las ayudas previstas en este real decreto se lleve a cabo mediante un sistema materialmente unitario a nivel estatal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, previo informe del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto
Este real decreto tiene por objeto la regulación de la concesión de subvenciones destinadas a compensar los gastos sobrevenidos por las actuaciones necesarias para la recepción o acceso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz (banda del segundo dividendo digital), sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
Artículo 2 Procedimiento de concesión
Las subvenciones reguladas en este real decreto se otorgarán en régimen de concesión, conforme a lo establecido en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, habida cuenta de la presencia de razones consistentes en la excepcionalidad del proceso de liberación del segundo dividendo digital, al llevar consigo la reubicación de las frecuencias utilizadas por numerosos canales públicos y privados de televisión, así como la existencia de razones de interés público y social, consistentes en garantizar el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva de una parte de la población española.
Artículo 3 Actuaciones subvencionables
1. Serán susceptibles de obtener subvención las actuaciones necesarias para la recepción o el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones regidas en comunidad de propietarios y sujetas al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con sistemas de recepción afectados por el proceso de liberación del segundo dividendo digital, y que se hayan realizado entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.
2. Las actuaciones anteriores respetarán el principio de neutralidad tecnológica de manera que no se favorezca a una plataforma en particular. Los posibles beneficiarios podrán optar por seleccionar cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del segundo dividendo digital.
Artículo 4 Ámbito geográfico
Para poder obtener la subvención, las actividades subvencionables deberán haberse realizado en las edificaciones ubicadas en alguna de las áreas geográficas relacionadas en el anexo I del Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre aprobado por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio.
2. Únicamente podrá solicitarse una subvención por cada comunidad de propietarios, si bien la solicitud podrá abarcar la financiación de las actuaciones subvencionables en cada una de las cabeceras de recepción de televisión digital instaladas, en los términos que se indiquen en la convocatoria.
3. No podrán resultar beneficiarios las comunidades de propietarios en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en cuanto les resulten de aplicación.
5. Los beneficiarios deberán ser comunidades de propietarios de un edificio o conjunto de edificios ubicados dentro del ámbito geográfico definido en el artículo 4.
Artículo 6 Conceptos susceptibles de subvención
1. Las subvenciones se destinarán a cubrir inversiones y gastos directamente relacionados con las actuaciones necesarias para la recepción o el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación del segundo dividendo digital. Las subvenciones no estarán condicionadas a la aplicación de una solución tecnológica concreta pudiendo el posible beneficiario optar por seleccionar cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva.
2. Dentro de los gastos subvencionables, conforme el artículo 31.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se admitirán los impuestos indirectos aplicables cuando no sean susceptibles de recuperación o compensación por el beneficiario.
Artículo 7 Empresas instaladoras
Para poder obtener la subvención, las actuaciones a que se refiere el artículo 3 deberán haber sido realizadas por empresas instaladoras inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, en los tipos «A» o «F» de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.
Artículo 8 Incompatibilidad con otros incentivos
Las subvenciones reguladas en este real decreto no son compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, de las que pudieran beneficiarse los destinatarios de la subvención. En particular, no son compatibles con las subvenciones otorgadas conforme al Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital).
Artículo 9 Financiación
La financiación de las subvenciones reguladas en este real decreto se realizará por la Entidad Pública Empresarial Red.es con cargo a sus propios recursos.
Artículo 10 Cuantía máxima de la subvención
1. Los costes unitarios, incluyendo impuestos indirectos conforme al artículo 6.2, que se establecen como cuantía máxima de la subvención en función de la infraestructura previamente instalada de recepción de televisión afectada por el proceso de liberación del segundo dividendo digital, son los siguientes:
a) Infraestructura de recepción de televisión que no haya requerido de la instalación de equipamiento adicional, independientemente del número de múltiples digitales: 104,3 euros.
b) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para un múltiple digital: 156,45 euros.
c) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para dos múltiples digitales: 260,75 euros.
d) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para tres múltiples digitales: 365,05 euros.
e) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para cuatro múltiples digitales: 469,35 euros.
f) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para cinco múltiples digitales: 573,65 euros.
g) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para seis múltiples digitales: 677,95 euros.
2. La determinación del número máximo de múltiples digitales susceptibles de ser subvencionados, en los casos de infraestructuras de recepción que hayan requerido de la instalación de equipamiento adicional, está establecida por áreas geográficas en el anexo.
3. En los casos de las instalaciones compuestas por más de una cabecera de recepción de televisión, con las características que se establezcan en la convocatoria, las cuantías máximas señaladas en el apartado 1 se entenderán referidas a cada una de dichas cabeceras.
4. La cuantía de la subvención no podrá ser superior, en ningún caso, al coste de la actuación subvencionable.
Artículo 11 Órganos competentes
La competencia para la instrucción, gestión y seguimiento de las subvenciones reguladas en este real decreto corresponderá al Subdirector General de Sistemas de Información de la Entidad Pública Empresarial Red.es; y la competencia para la convocatoria, resolución, concesión, abono y, en su caso, la declaración de la procedencia de reintegro de las subvenciones corresponderá al Director General de Red.es, conforme a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, su Reglamento de desarrollo y este real decreto, atendiendo en todo caso al régimen presupuestario propio de la entidad concedente de las subvenciones, consistente en presupuesto estimativo y control financiero permanente.
Artículo 12 Procedimiento
1. La solicitud y tramitación de las subvenciones se realizará a través de las sedes electrónicas de la Entidad Pública Empresarial Red.es o del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en los términos que se establezcan en la convocatoria. La comunicación por medios electrónicos será obligatoria
2. La convocatoria, que deberá ser objeto de la oportuna publicidad, establecerá los requisitos, documentación y plazos de presentación de las solicitudes, con las especialidades previstas en este real decreto, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento de desarrollo. Igualmente, establecerá el presupuesto total que podrá alcanzar la concesión de las ayudas.
La solicitud de subvención, dirigida al titular de la Dirección General de la Entidad Pública Empresarial Red.es, se cumplimentará por parte del representante legal de la comunidad de propietarios o de un representante voluntario que cuente con la autorización de la misma, a través del sistema electrónico de gestión, en los términos que se establezcan en la convocatoria. En particular, podrán actuar como representantes voluntarios de la comunidad de propietarios las personas encargadas de prestar los servicios de administración de la finca, así como la empresa instaladora de telecomunicación que hubiera realizado la actuación subvencionable.
A los efectos de la identificación electrónica del solicitante y la formulación de la solicitud, la convocatoria admitirá la aportación de información conocida por ambas partes, o la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario.
3. El último día para presentar las solicitudes de subvención será el 31 de octubre de 2021. Para poder obtener la ayuda, la actuación subvencionable a que se refiere el artículo 3 deberá haber finalizado en todo caso con anterioridad al día 31 de diciembre de 2020.
4. La solicitud deberá expresar la cuantía por la que se solicita la subvención, teniendo en cuenta las cuantías máximas señaladas en el artículo 10, en función de si la infraestructura de recepción de televisión previamente instalada haya requerido o no la instalación de equipamiento adicional, y del número de múltiples digitales afectados, número que no podrá ser superior al indicado en el anexo de este real decreto. A tal efecto, la empresa instaladora de telecomunicación encargada de realizar los trabajos entregará un boletín de instalación que deberá ajustarse al modelo normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, identificando en el apartado de «descripción de la instalación o intervención» el detalle de los trabajos realizados, incluyendo tanto la descripción del equipamiento previamente instalado, con identificación del tipo de instalación y, en su caso, el número de cabeceras que la configuran, como la actividad realizada, señalando el equipamiento adicional que se haya instalado y el número de múltiples digitales afectados.
5. La solicitud deberá ser acompañada de la documentación que exija la convocatoria, aportada mediante copia digitalizada. Como mínimo serán adjuntados los siguientes documentos:
a) Copia de la factura correspondiente a la actuación objeto de la subvención.
b) Copia del boletín de instalación correspondiente a la adaptación realizada.
c) Copia de documento que acredite la titularidad a favor del beneficiario de la cuenta bancaria donde se realizará el abono de la subvención.
d) En su caso, la autorización para actuar como representante voluntario de la comunidad de propietarios a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el titular de la Subdirección de Sistemas de Información de la Entidad Pública Empresarial Red.es requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. Las solicitudes serán atendidas por orden de presentación en el sistema electrónico de gestión hasta, en su caso, el agotamiento del presupuesto total que podrá alcanzar la concesión de las ayudas que la convocatoria debe señalar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, en caso de producirse con anterioridad.
8. El titular de la Dirección General de la Entidad Pública Empresarial Red.es deberá resolver la solicitud de subvención y notificar la resolución al solicitante en el plazo máximo de seis meses a partir del momento de su presentación. En particular, otorgará las subvenciones a los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto y en la convocatoria, siempre y cuando no se supere el presupuesto total que podrá alcanzar la concesión de las ayudas señalado en la convocatoria.
9. En el caso de que no se notifique la resolución de la solicitud de subvención en el plazo indicado, el solicitante podrá entender que la misma ha sido desestimada.
El pago de la subvención se realizará previa justificación de la realización de la actuación subvencionable para la que se concedió.
El órgano Instructor comprobará, previo al pago, la documentación acreditativa de la realización de la actuación subvencionable concretándose en la exactitud de:
a) La factura correspondiente a la actuación objeto de la subvención.
b) El boletín de instalación correspondiente a la adaptación realizada.
c) El documento que acredite la titularidad a favor del beneficiario de la cuenta bancaria donde se realizará el abono de la subvención.
Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas para el reintegro.
Artículo 14 Obligaciones de los beneficiarios
1. El beneficiario deberá cumplir, además de las obligaciones que se deriven del presente real decreto y de la convocatoria, las obligaciones generales que establece el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y, en particular, deberá realizar las actividades subvencionables con el alcance que se determine en la resolución de concesión.
2. En concreto, el beneficiario estará obligado a:
a) A fin de justificar y acreditar la aplicación de la subvención a la finalidad prevista en este real decreto, el beneficiario deberá estar en condiciones de aportar la factura girada por la empresa instaladora por la realización de las actuaciones subvencionables.
b) Someterse a las actuaciones de comprobación que se determinen por el órgano concedente encaminadas a garantizar la correcta aplicación o acción objeto de la misma. Asimismo, el beneficiario estará obligado a someterse a las actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas.
c) Conservar la documentación justificativa de la actuación y la solicitud de subvención durante el periodo que señale la convocatoria durante el cual puedan, las actuaciones, ser objeto de control y supervisión.
d) Proceder al reintegro de la subvención percibida en los supuestos contemplados en el artículo siguiente.
Artículo 15 Incumplimientos y reintegros
1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previa tramitación del oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las subvenciones percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. En el supuesto de que el importe de la subvención resulte de tal cuantía que supere el coste de la actividad subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el límite establecido, así como la exigencia del interés de demora correspondiente. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público.
3. Corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Red.es, a través del titular de la Dirección General, la tramitación de los procedimientos de reintegro y su resolución.
Disposición final segunda Régimen jurídico aplicable
Las subvenciones reguladas en este real decreto se regirán, además de por lo particularmente dispuesto en el mismo, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia; por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital y demás disposiciones de derecho interno y de la Unión Europea que resulten de aplicación.
Disposición final tercera Habilitación normativa
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para adoptar las disposiciones de carácter general necesarias para el desarrollo normativo y ejecución del presente real decreto.
Disposición final cuarta Autorización para adoptar medidas de aplicación
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la persona titular de la Dirección General de la Entidad Pública Empresarial Red.es, en uso de sus respectivas competencias, para llevar a cabo las actuaciones precisas para la aplicación del presente real decreto.
Disposición final quinta Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO Número de múltiples digitales para los que determinadas infraestructuras de recepción de televisión requieren de la instalación de equipamiento adicional
N.º Área geográfica
Denominación
N.º de múltiples digitales
1
Álava.
2
2
Albacete.
4
3
Alicante.
3
4
Almería Norte.
4
5
Almería Sur.
3
6
Asturias.
0
7
Ávila.
2
8
Badajoz Este.
2
9
Badajoz Oeste.
5
10
Barcelona.
0
11
Bizkaia Este.
1
12
Bizkaia Oeste.
1
13
Burgos Norte.
3
14
Burgos Sur.
2
15
Cáceres Norte.
2
16
Cádiz Este.
2
17
Cádiz Oeste.
5
18
Cantabria.
1
19
Castellón.
4
20
Ceuta.
6
21
Ciudad Real.
1
22
Córdoba Norte.
1
23
Córdoba Sur.
3
24
Coruña Norte.
0
25
Coruña Sur.
0
26
Cuenca.
2
27
Eivissa.
3
28
Extremadura Centro.
2
29
Fuerteventura.
3
30
Gipuzkoa.
2
31
Girona.
3
32
Gran Canaria Norte.
1
33
Gran Canaria Sur.
1
34
Granada Este.
3
35
Granada Oeste.
5
36
Granada Sur.
2
37
Guadalajara.
1
38
Huelva Norte.
2
39
Huelva Sur.
3
40
Huesca.
2
41
Jaén.
2
42
Lanzarote.
2
43
León Este.
2
44
León Oeste.
3
45
Lleida Norte.
1
46
Lleida Sur.
2
47
Lugo.
2
48
Madrid.
4
49
Málaga.
3
50
Mallorca.
2
51
Melilla.
0
52
Menorca.
0
53
Murcia Norte.
0
54
Murcia Sur.
3
55
Navarra.
3
56
Ourense.
2
57
Palencia.
2
58
Palma.
1
59
Pontevedra.
2
60
Rioja Este.
2
61
Rioja Oeste.
1
62
Salamanca.
3
63
Segovia.
4
64
Sevilla.
2
65
Soria.
2
66
Tarragona Norte.
2
67
Tarragona Sur.
1
68
Tenerife.
2
69
Teruel.
1
70
Toledo.
0
71
Valencia.
2
72
Valladolid.
4
73
Zamora.
4
74
Zaragoza Norte.
1
75
Zaragoza Sur.
1
Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento en la aceptación de nuestra política de privacidad y la aceptación de nuestra política de cookies, consulte nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información sobre nuestra política de cookies