No se admite la impugnación del acuerdo de la Comunidad como motivo de oposición frente a una demanda de reclamación de deudas presentada por la Comunidad.
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Es frecuente cuando una Comunidad de propietarios presenta una demanda de reclamación de cantidad por deudas contra un vecino moroso, que éste alegue en el Juzgado la impugnación del acuerdo de la Comunidad como motivo de oposición a la reclamación, intentando que en ese mismo procedimiento judicial el Juez se pronuncie sobre la nulidad del citado acuerdo para rechazar la petición económica que se le hace.
Un EJEMPLO corriente seria el siguiente:
La Comunidad presenta en el Juzgado un procedimiento monitorio contra el vecino moroso reclamándole el pago de una cantidad por gastos comunes o extraordinarios. Cuando recibe la demanda el deudor, se opone a la cantidad reclamada argumentando entre otras cuestiones nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios donde se aprobó la liquidación de la deuda o también del acuerdo antiguo de la Junta que adoptó la realización de unas determinadas obras, que constituyen el origen de la deuda que ahora le reclaman. En definitiva, lo que pretende el propietario deudor es declarar la nulidad del origen de la reclamación.
¿Es posible alegar la impugnación del acuerdo de la Comunidad como motivo de oposición a la demanda de reclamación de deuda?
La mayoría de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales rechazan que el deudor aproveche el procedimiento monitorio o la reclamación de la deuda para formular la impugnación del acuerdo de liquidación, o aquellos de los que la liquidación trae causa.
Los ARGUMENTOS que esgrimen los Tribunales son los siguientes:
1º.- El propietario que considere que un acuerdo es perjudicial para sus intereses o contrario a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad, tiene que impugnar dicho acuerdo dentro de los plazos establecidos en el artículo 18.3 de la Ley de propiedad Horizontal.
2º.- El procedimiento adecuado para impugnar los acuerdos lesivos o contrarios a la Ley, es el procedimiento ordinario.
3º.- Si no impugna los acuerdos que considere lesivos, dentro de los plazos legales y por el procedimiento adecuado, dicho acuerdo aun en el supuesto de que se hubiese adoptado con algún vicio, se subsana y es válido transcurrido los plazos de caducidad para su impugnación.

4º.- El propietario moroso cuando se le reclama una cantidad por gastos comunitarios sólo podrá oponerse alegando el pago de la deuda, compensación, prescripción o promesa de no pedir, pero no podrá impugnar el acuerdo una vez transcurridos los plazos de caducidad.
Resumen de algunas SENTENCIAS donde se rechaza la impugnación del acuerdo de la Comunidad como motivo de oposición:
– AP Madrid (Sección 14ª), sentencia de 31 enero de 2012: » La impugnación de acuerdos no puede encauzarse mediante la oposición a la demanda de reclamación de deudas presentada por la Comunidad actora. Entre otras razones, porque la acción de impugnación de acuerdos de Comunidades de Propietarios sólo puede ejercitarse a través del procedimiento ordinario, por imperativo del art. 249.1.8º L.E.C., y nunca a través del juicio verbal. Se incurre en una confusión entre la oposición al pago de la deuda reclamada, y la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad en fecha 24 de Abril de 2009, que la parte demandada, en caso de disconformidad, hubo de impugnar mediante la oportuna demanda de juicio ordinario».
– AP Burgos (Sección 2ª), sentencia de 4 diciembre de 2012: » También es aplicable el art. 18 LPH que establece la ejecutividad de los acuerdos comunitarios. Ello supone que si no se impugnan en tiempo y forma, el acuerdo adoptado por las Juntas de comuneros es norma para la comunidad y debe de ser respetado y acatado; pues en caso contrario la vida comunitaria sería caótica e inviable y los acuerdos comunitarios serían «papel mojado» que quedarían a la voluntad de los comuneros. Por el contrario, si se impugnan podrían quedar sin efecto si la autoridad judicial determinara que existe vicio de nulidad; anulabilidad; abuso de derecho; desigualdad; consentimiento tácito o gran perjuicio para algún comunero. Ahora bien, para ello es preciso acción expresa de impugnación en el tiempo y plazo previstos por la LPH como medio para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones comunitarias.».
– AP Madrid (Sección 8ª), sentencia de 29 junio de 2012: « La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e); la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica.
El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal «