Las autonomías gestionarán 4.450 millones de euros del fondo para rehabilitar vivienda

  • Supone el 80% del Plan de Rehabilitación que gestiona el Ministerio de Transportes

cincodias.elpais.com

El ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos.

Las comunidades y ciudades autónomas gestionarán el 80% de los recursos del Plan de Rehabilitación y Regeneración Urbana, un total de 4.450 millones de euros con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Así lo ha comunicado este miércoles el ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Mitma), José Luis Ábalos, a los consejeros de Vivienda de las autonomías, a los que ha solicitado colaboración y cogobernanza para gestionar un fondo del que hay que responder ante la Unión Europea.

El objetivo del plan es encarar diferentes obras de rehabilitación de vivienda para disminuir el consumo energético del parque residencial y acelerar una reducción media del consumo de energía primaria no renovable de más de un 40%. Esta medida, según el Gobierno, ayudará a poner coto a las emisiones de gases invernadero y al consumo energético del parque de edificios del país, que representa el 30% del total. El programa en conjunto dispone de 6.820 millones de euros, de los que 5.520 dependen de Transportes y los restantes 1.300 del Ministerio para la Transición Ecológica.

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“Más del 80% de los fondos de nuestro ministerio para vivienda y actuaciones urbanas, en concreto 4.450 millones de euros, serán transferidos a ustedes, las comunidades y ciudades autónomas, para que los gestionen. Para ello debemos reforzar los mecanismos de colaboración entre ustedes y nosotros, que ya venimos empleando desde hace años en el marco de los planes de vivienda y en otros ámbitos”, ha señalado Ábalos, que en más de una ocasión ha dejado claro que el plan “es un proyecto de país” ya que “a todos nos atañe su éxito”.

“Es importante que hagamos un trabajo de identificar y eliminar obstáculos y cuellos de botella, superar errores del pasado que afectan a la ejecución de las obras, con el objetivo claro de acelerar la transformación del sector y que los fondos alcancen lo antes posible a las empresas y al empleo”.

Entre los objetivos que vislumbra el plan se encuentran más de medio millón de actuaciones de rehabilitación hasta junio de 2026, así como sentar las bases para alcanzar las 300.000 viviendas rehabilitadas anualmente en el horizonte del año 2030, multiplicando por 10 la cifra actual de 30.000 rehabilitaciones anuales. También se prevé construir 20.000 viviendas nuevas energéticamente eficientes para el alquiler social.

El plan también prevé ayudas directas y subvenciones para sufragar parte de las intervenciones de rehabilitación en viviendas particulares, comunidades de vecinos y vecindarios y barrios completos. El Ejecutivo, por ejemplo, prevé sufragar hasta el 100% de las rehabilitaciones integrales en edificios enteros que incluyan actuaciones envolventes (principalmente en fachadas y cubiertas), así como la instalación de calderas comunes o paneles fotovoltaicos en el inmueble. También espera subvencionar hasta el 100% de las rehabilitaciones de edificios y regeneración urbana siempre a nivel de barrios o vecindarios completos, con una contribución media del 80% por intervención.

Los fondos de la UE obligan a pagar 21.000 millones al excluir el IVA

eleconomista.es

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  • Las Administraciones tendrán que extraer de sus presupuestos el dinero
  • El retorno por este tributo de los 70.000 millones será de 14.700 millones

Los fondos europeos Next Generation guardan una sorpresa, positiva para el Ministerio de Hacienda y negativa para las Administraciones y entidades públicas y privadas que desarrollarán los proyectos financiados por esta vía: el detalle del Reglamento de los mecanismos de ayudas directas de la Unión Europea excluye el IVA de las subvenciones.

Esto se traduce en que los receptores de los fondos tendrán que asumir el pago de este impuesto, que en España se sitúa, en términos generales, en el 21%. De este modo, Administraciones (Estado, comunidades autónomas y entes locales) y empresas privadas tendrán que extraer de sus presupuestos el dinero para afrontar el IVA, que podría ascender hasta el entorno de los 21.000 millones de euros. Hacienda ingresará esta cantidad si se movilizan los 100.000 millones que el Ministerio de Economía estima, 70.000 millones a través de las ayudas directas del Plan de Recuperación más alrededor de 30.000 millones de inversión privada.

“El IVA no puede ser considerado en ningún caso como un gasto subvencionable por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia”

Fuentes oficiales del Ministerio de Transportes, el departamento que más ayudas recibirá con alrededor de 17.000 millones de euros, señalan que “el IVA no puede ser considerado en ningún caso como un gasto subvencionable por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. No entra dentro de los costes elegibles de los proyectos a financiar o cofinanciar con los fondos europeos, por lo que cada en- tidad/organismo o empresa ejecutora tendrá que asumirlo”. “Es un criterio que viene fijado desde la Unión Europea dentro de las condiciones de reparto de las ayudas y que se extiende a los demás fondos”, abunda Transportes.

El reparto entre Administración y empresas de la factura fiscal dependerá de la distribución final de los fondos y de la capacidad de movilizar a los inversores a través de iniciativas de colaboración público-privadas. El fisco obtendrá un mínimo de 14.700 millones de euros por las ayudas directas -siempre que estas se consuman completamente-. De esta cantidad, aún por determinar, una parte corresponderá al ámbito público, con comunidades autónomas y Ayuntamientos y entidades como Adif, Renfe, Aena o las direcciones generales de Carreteras y Agua entre las más implicadas en la recepción de fondos. Así, sus presupuestos se verán diezmados para hacer frente al IVA de los proyectos subvencionados.

El foco en el sector privado

A esos cerca de 15.000 millones, Hacienda añadirá el IVA que tendrán que repercutir igualmente los inversores privados en los proyectos cofinanciados. Las estimaciones oficiales apuntan a que el volumen de recursos que se movilizarán por parte de agentes privados podría elevar la cifra total en 30.000 millones de euros más, hasta superar los 100.000 millones. Con ello, el fisco podría obtener por el IVA más de 6.000 millones adicionales, para totalizar cerca de 21.000 millones en los seis años de duración que prevé el Plan de Recuperación.

Desde una de las principales consultoras en España explican que a tenor del contenido de las distintas Componentes, las partidas que se trasladarán al tejido económico y social a través de convocatorias de subvenciones y la parte que será licitación pública “será de un 50%-50%, aproximadamente”. No obstante, agregan, “dado que el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia no financia gastos de personal público ni gastos de mantenimiento de inversiones, la mayoría de las subvenciones e inversiones públicas serán ejecutadas por las empresas; en unos casos serán las suyas propias y, en otros, por cuenta de la Administración”. Por otro lado, “hay una serie de iniciativas dirigidas a los particulares (ayudas sociales, compra de vehículo eléctrico…), las comunidades de propietarios, entidades de gestión de derechos de la propiedad, etc., que se trasladarán como subvenciones”. “Por tanto, se puede decir que la mayor parte de las inversiones llegarán al sector privado, ya sea para financiar sus propias inversiones o para realizar trabajos para la Administración”, apostillan.

Sorpresa entre los entes públicos, que ven diezmadas sus partidas para gastos ya programados

En todo caso, la exclusión del IVA ha caído como una losa entre las Administraciones y entes públicos, que ven cómo sus presupuestos se verán reducidos sensiblemente, con impacto en las inversiones ordinarias planificadas y sin garantía alguna de que Hacienda les repercutirá positivamente esos ingresos en el futuro. Ocurre, además, en un contexto en el que la pandemia ha golpeado los ingresos, como ocurre con el transporte ferroviario.

Sirva como ejemplo del efecto de la no financiación del IVA la partida de los fondos para movilidad sostenible, por 11.200 millones. De ellos la inversión directa de Transportes será de 7.600 millones, repartida entre ferrocarril (Adif y Renfe, princialmente), con 6.243 millones, carreteras (850 millones), Puertos (306 millones), Enaire (107 millones) y transformación digital (80 millones), mientras que las autonomías recibirán 1.010 millones, las entidades locales, 1.500 millones, y las empresas, 1.090 millones.

Con la exclusión del IVA, los entes públicos receptores tendrán que asumir, con cargo a sus presupuestos en los años de ejecución de los proyectos, el pago del 21% (2.352 millones). Empresas públicas como Adif, la mayor beneficiaria de ayudas, contaban con ello porque desde hace unos años Bruselas ya lo obliga en otros fondos europeos como los Feder. No así los organismos públicos, como la Dirección General de Carreteras (DGC), que tendrá que restar más de 160 millones a sus presupuestos, ya de por sí ajustados ante las crecientes necesidades en conservación.

Sanciones por infracción de la protección de datos en el ámbito jurídico

elderecho.com

Sanciones por proteccion de datos

La gestión de la protección datos personales se ha convertido en una importante necesidad, pues la mal aplicación o inobservancia de la legislación al respecto hace que se puedan recibir importantes sanciones por parte de Agencia Española de Protección de Datos.

Envió de documentación de otro cliente

El reclamante solicitó documentación necesaria para unos trámites ante Hacienda a su asesoría y ésta, mediante correo electrónico le remitió un documento en el que aparecían datos personales de otro cliente. Aporta el email y un recibo de presentación de documentación ante Hacienda por parte de la Asesoría, con indicación de datos de otro cliente.

Entiende la AEPD que el reclamado vulneró el art. 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, en relación con el art. 5 de la LOPGDDdeber de confidencialidad, al ser remitido por e-mail documento conteniendo datos personales de un tercero. También considera que se ha infringido el art. 32.1 del RGPD,  al producirse un incidente de seguridad en su sistema, permitiendo el acceso a datos personales de un tercero. Sanciona a esta asesoría con un total de 3.000 €.

Resolución AEPD 4/03/2021

Tirar documentación sensible a la basura

La Guardia Civil encontró al lado de los contenedores de basura dos bolsas de plástico repletas de documentación, en la que aparecían datos personales de distintos clientes del reclamado, abogado de profesión. Entre esta documentación se encontraban escrituras, poderes notariales, sentencias de órganos judiciales, fotocopias de DNIs de clientes, testamentos y otros documentos con datos personales.

Entiende la AEPD que el reclamado ha vulnerado el art. 32.1 del RGPD, al producirse una brecha de seguridad en sus sistemas, permitiendo el acceso a los documentos que habían sido depositados junto a contenedores de basura. Le sanciona con un apercibimiento y le requiere para que en el plazo de un mes acredite la adopción de la adopción de las medidas necesarias y pertinentes para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecuan a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y evitar que vuelvan a producirse

Resolución AEPD 20/01/2021

Publicidad vía mail sin consentimiento previo

La asesoría reclamada remitió correos electrónicos ofreciendo servicios e intentado captar clientes, dirigidos a entidades de todo tipo en base a los datos obtenidos del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI).  La entidad imputada no ha justificado que los correos remitidos se efectuaran mediando autorización expresa o solicitud previa del destinatario de los mismos, o que hubiesen mantenido una relación contractual previa.

La AEPD considera que estos hechos suponen  la comisión, por parte del reclamado de una infracción del art. 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), e impone una sanción de 1.800 €.

Resolución AEPD 1/09/2020

Reutilización de papeles con datos personales

Se basa esta reclamación en que la abogada y también administradora de fincas, reclamada utilizó para convocar a los inquilinos de un inmueble, un folio en cuyo reverso aparecen datos de terceros referidos a procedimientos en los que la reclamada ha trabajado como abogada, de manera que el uso de dichos documentos al contener datos de terceros por su reverso, hace accesibles dichos datos a terceros, sin el consentimiento de los titulares de dichos datos personales.

La AEPD la sancionó con 2.000 € de multa por infracción del artículo 32 del RGPD, transcrito en el punto II que señala que “el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado”, conforme a lo dispuesto en el art. 83.4 del RGPD.

Resolución AEPD 6/03/2020

Copia oculta de los mails de los destinatarios

La entidad denunciada vulneró el derecho de protección de datos del reclamante al enviar un requerimiento de pago mediante un correo electrónico remitido a una lista de distribución sin ocultar las direcciones de correo de los destinatarios. La AEPD lo sanciona con 2.400 €, reduciendo la sanción al reconocer la empresa su responsabilidad.

Resolución AEPD 6/03/2018

Reclamación por burofax, indicando datos personales de un tercero

Una abogada de un despacho envió un burofax a una empresa dirigida el reclamante (en la parte superior se indicaban sus datos personales: nombre, apellidos y dirección postal) en nombre de su cliente, de la que fue socio en el pasado. El reclamante critica que se estén revelando sus datos personales a Ia mencionada compañía con la que no mantiene ningún tipo de relación (ni societaria, ni laboral ni accionarial).

Considera la AEPD que se ha incumplidor lo establecido en la normativa vigente e imponiendo a la entidad reclamada una sanción de 2.000 euros (dos mil euros) por la infracción del art. 6 del RGPD, que es reducida a 1.600 € por haberse producido el pago voluntario.

Resolución AEPD 23/10/2020

Ausencia de Delegado de Protección de Datos (DPD)

Los motivos en que basa la reclamación son que la reclamada, empresa de seguridad privada, tiene un sistema de CCTV, donde graba las imágenes de todas las personas que entran y trabajan en las instalaciones. Sin embargo, la parte reclamada no tiene nombrado un Delegado de Protección de Datos (en adelante DPD) y por lo tanto no se pueden ejercitar derechos.

La AEPD considera que el hecho denunciado de la falta de designación de DPD por una empresa de seguridad privada, al realizar la reclamada un tratamiento de datos personales a gran escala, y ser una empresa de seguridad privada nos encontramos ante la vulneración del art. 37.1 b) del RGPD en relación con el art. 34.1 ñ) de la LOPDGDD, que está tipificada en el art. 83.4 del RGPD, con una multa de 50.000€.

En otro caso, una empresa de reparto de comida es sancionada con 25.000 € por el mismo motivo, aunque alegaba que su actividad de tratamiento de datos personales se encontraba exenta de las obligaciones establecidas en los arts. 37 RGPD y 34 LOPGDD, y que, no obstante, contaba con un Comité de Protección de Datos, que llevaba a cabo las funciones propias de un Delegado de Protección de Datos descritas en el art. 39 del RGPD.

Resolución AEPD 29/10/2020

Resolución AEPD 21/04/2020

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El Congreso insta al Gobierno a impulsar el desarrollo y la adopción de la Inteligencia Artificial en el conjunto de la actividad económica

elderecho.com

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El Pleno del Congreso ha aprobado con 193 votos a favor la Proposición no de Ley sobre el impulso al desarrollo y la adopción de tecnologías disruptivas basadas en la Inteligencia Artificial y las encaminadas a aumentar la confiabilidad en esta.

El texto que ha sido adelante en la sesión plenaria de este jueves insta al Gobierno a:

1. Impulsar, a partir de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial (ENIA), el desarrollo y la adopción de la Inteligencia Artificial en el conjunto de la actividad económica, tanto en el sector público como el privado, y su integración en las cadenas de valor para favorecer un crecimiento económico y social, inclusivo y sostenible.

2. Impulsar la adopción de nuevas tecnologías disruptivas para la digitalización de las pymes, en especial la IA para su aplicación en los distintos sectores productivos, en línea con los ejes de actuación y medidas previstas por el Plan de Digitalización de Pymes 2021-2025.

3. Reforzar la incorporación y uso de la IA en la Administración Pública, entre otras cuestiones, para mejorar la eficiencia y eliminar cuellos de botella administrativos, en línea con el Plan de Digitalización de las Administraciones Públicas.

4. Trabajar en línea con la Unión Europea para disponer de un marco ético y normativo adecuado en torno a la IA, garantizando la privacidad de la ciudadanía y en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5. Impulsar las inversiones en investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en IA.

6. En el marco del Plan Nacional de Competencias Digitales, impulsar las competencias digitales en todos sus niveles, así como en el ámbito concreto de la IA, de forma que se potencie el talento en estas nuevas tecnologías, al tiempo que se logre un uso inclusivo y equitativo para toda la ciudadanía.

7. Promover la intensificación del aprendizaje relacionado con la digitalización y el uso de nuevas tecnologías vinculadas a la IA, en el marco de la formación continua de los trabajadores.

8. Favorecer el desarrollo de plataformas de datos e infraestructuras tecnológicas para dar soporte a la IA.

Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos

B.O.E.

TEXTO ORIGINAL

I

La persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por el SARS-CoV-2, así como el mantenimiento de cierta dosis de incertidumbre sobre la plena capacidad de recuperación y el restablecimiento de la actividad empresarial, que en estos momentos se presume asimétrica y sectorizada, exige mantener las medidas excepcionales previstas en las diferentes normas adoptadas desde el comienzo de la crisis sanitaria, todo ello sin perjuicio de la previsible y paulatina normalización de la situación sanitaria.

Asimismo y, pese a la finalización, el pasado día 9 de mayo, del estado de alarma establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, las autoridades sanitarias disponen de competencias para adoptar medidas excepcionales a fin de prevenir, contener y mitigar la crisis sanitaria derivada de la pandemia originada por el SARS-CoV-2, previstas en la legislación ordinaria, con el fin de impulsar el desarrollo normalizado de la actividad empresarial.

La buena marcha del proceso de vacunación y las señales positivas que arrojan los indicadores macroeconómicos sitúan a la economía española en una fase de transición dentro del proceso de recuperación. En efecto, la evolución contenida de la incidencia se ha traducido en una disminución progresiva de las restricciones a la movilidad y a la actividad por parte de las comunidades autónomas.

En esta nueva fase, los incentivos planteados por las políticas públicas deberán acompañar la recuperación, contribuyendo a la reactivación del mercado laboral, minimizando el daño estructural provocado por la pandemia y permitiendo así alcanzar los niveles de actividad económica previos al estallido de la crisis del virus del SARS-CoV-2.

Por otra parte, el pasado día 27 de enero de 2021, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, norma cuyo título I contenía el IV Acuerdo Social en Defensa del Empleo (IV ASDE), alcanzado en el seno de la Comisión de Seguimiento tripartita laboral integrada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y los agentes sociales.

Todas las medidas adoptadas en el mismo, con especial referencia a los expedientes temporales de regulación de empleo, así como el conjunto de medidas sociales y complementarias que los acompañan, han demostrado su eficacia y efectos favorables, en pro de la preservación del tejido empresarial y de la protección de las personas trabajadoras, a través de la mejora de las condiciones prestacionales reguladas por la legislación ordinaria y, sobre todo, a través de impulsar el mantenimiento del empleo, incluyendo el empleo temporal, que, de otra manera, se hubiesen traducido en una reducción persistente del empleo de difícil recuperación.

Así, las organizaciones sindicales UGT y CC.OO., las patronales CEOE y CEPYME, el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se han venido reuniendo de nuevo en torno a la Comisión de Seguimiento tripartita laboral, con el objetivo de valorar la necesidad de adoptar o, en su caso, prorrogar, las medidas de defensa del empleo, en aras de continuar haciendo frente a la situación de crisis derivada del impacto del virus del SARS-CoV-2.

El día 26 de mayo de 2021 se alcanzó, en el seno de la citada Comisión de Seguimiento tripartita laboral y fruto del diálogo social, el V Acuerdo Social en Defensa del Empleo (V ASDE), cuyo contenido refleja, precisamente, la confianza de las organizaciones y ministerios firmantes en las medidas que, desde el 1 de octubre de 2020, están sirviendo de auxilio indispensable a nuestra economía, coincidiendo, todas las partes, en la necesidad del mantenimiento de las mismas por el tiempo imprescindible, al objeto de garantizar, de manera adecuada, una recuperación sostenible e inclusiva.

El propósito, por tanto, del V ASDE, cuyo contenido se refleja en este real decreto-ley, es establecer un conjunto de medidas necesarias para defender el empleo y garantizar la viabilidad futura de las empresas, cubriendo, a tal fin, los siguientes objetivos:

a) Prorrogar la aplicación de cuantas medidas de flexibilidad se han adoptado desde el comienzo de la crisis sanitaria y en los términos previstos en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, incluidas las medidas extraordinarias en materia de exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas.

b) Prorrogar las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo de las personas trabajadoras recogidas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

c) Prorrogar todas aquellas medidas complementarias de protección del empleo que se entienden precisas para garantizar la necesaria estabilidad, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo, previstas en los artículos 2 y 5 de la Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, y en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, así como los límites relacionados con el reparto de dividendos y transparencia fiscal y el uso de horas extraordinarias y nuevas externalizaciones.

Asimismo y, con la finalidad de llevar a cabo una valoración de las medidas ahora adoptadas, se ha considerado necesario volver a encomendar a la Comisión de Seguimiento tripartita laboral, constituida al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y cuyas funciones se adaptan en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, el seguimiento y evaluación de las medidas que se establecen en este real decreto-ley, tal y como ya hiciera la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre y la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero.

II

Por otra parte, en el ámbito docente de las universidades y, en particular, en relación con el profesorado asociado es necesario establecer las medidas previstas en la disposición adicional quinta, con el fin de impulsar la renovación de los contratos, por parte de las Universidades, de dicho profesorado asociado.

La situación socioeconómica provocada por el virus del SARS-CoV-2 ha traído como consecuencia que determinadas profesoras y profesores asociados se hayan visto afectados por extinciones o suspensiones de sus relaciones laborales o por cancelaciones de su actividad profesional externa al ámbito académico.

Este contexto aconseja que, de forma excepcional y con un ámbito temporal acotado al curso 2021-2022, se exima del requisito de acreditar el ejercicio de una actividad fuera del ámbito universitario en los procesos de renovación de dichos contratos de profesorado asociado. Esta medida faculta a las universidades a proceder a dicha renovación permitiendo, no únicamente el mantenimiento de dichos empleos, sino mantener la capacidad y calidad de los docentes.

De forma adicional, este real decreto-ley incorpora en su disposición final primera una modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, con el fin de reconocer a los empleadores una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por la contratación indefinida de las personas con capacidad intelectual límite, a efectos de promover el acceso al empleo de dichas personas. Esta medida se complementa con otras que, con la misma finalidad, se establecen a través de un proyecto de real decreto que se ha tramitado de forma paralela, habida cuenta de que es ese el instrumento jurídico adecuado para adoptarlas, en tanto que implican la modificación de normas reglamentarias, y en el que, asimismo, se incluye la definición, a efectos laborales, del mencionado colectivo beneficiario.

No en vano, los efectos negativos que la emergencia sanitaria producida por la pandemia del virus del SARS-CoV-2 han provocado sobre el mercado laboral, han incidido de una forma más acuciante sobre ciertos colectivos de personas más vulnerables, como es, en este caso, el de las personas con capacidad intelectual límite que han visto mermadas sus opciones de acceso al mercado laboral y, por ende, las posibilidades de su participación activa en la vida social y en su interacción con el entorno. Es por ello imprescindible, en el actual contexto sanitario, social y económico, la habilitación inmediata de instrumentos que favorezcan la incorporación de este colectivo al mercado laboral. De esta manera, a través de la previsión legal de un nuevo estímulo eficaz para la contratación indefinida de estas personas con especiales dificultades para su incorporación al mercado de trabajo, se da cumplimiento íntegro al mandato previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sobre «Medidas en favor de las personas con capacidad intelectual límite», que otorgaba al Gobierno un plazo de doce meses para implementar medidas de acción positiva tendentes a promover el acceso al empleo de las personas con capacidad intelectual límite.

Además, con ello se da respuesta a las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo, en reiteradas ocasiones, así como a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que han planteado con insistencia la necesidad de prever con la máxima urgencia posible medidas de fomento del empleo para dicho colectivo concreto.

A la luz del lapso de tiempo transcurrido desde la finalización del mencionado plazo y, teniendo en consideración que la medida incluida en este real decreto-ley prevé un instrumento valioso para impulsar la contratación indefinida de las personas con capacidad intelectual límite, que están viendo limitado, durante esta pandemia, su acceso al mercado laboral, y cuya aprobación debe realizarse en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, queda acreditada la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad de su aprobación mediante este real decreto-ley.

Por otra parte, se incorpora en la disposición final segunda, la modificación puntual del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.

En concreto, el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, reconocía un acceso extraordinario a la prestación por desempleo para los artistas en espectáculos públicos que no se encontrasen afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Con ello, se pretendía dar respuesta a un colectivo, especialmente vulnerable en las circunstancias concurrentes, dado que, debido a la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzaban a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo. A tal objeto, se habilitaba un acceso extraordinario a dicha prestación para los artistas en espectáculos públicos, de la que podían beneficiarse ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19.

En la medida en que la evolución de la pandemia y las medidas de contención y limitaciones adoptadas por las autoridades sanitarias impedían el normal desenvolvimiento de las actividades culturales, fue necesario ampliar el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de este colectivo hasta el 31 de enero de 2021, en virtud del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre.

Igualmente, en esta disposición se hizo efectiva la protección de otros colectivos que, también por las peculiaridades del desempeño ordinario de su profesión, tienen dificultades para acogerse a los mecanismos generales de cobertura de prestación por desempleo. Por un lado, el personal técnico y auxiliar del sector de la cultura, que presta servicios técnicos indispensables para que los espectáculos y actividades culturales tengan lugar y que participan de la misma intermitencia y falta de continuidad propia de los artistas, siendo, por ello, necesario articular un mecanismo que haga posible su percepción.

Por otro lado, los profesionales taurinos, que se vieron afectados inicialmente por la suspensión de las actividades realizadas en plazas, recintos e instalaciones taurinas y, posteriormente, por las medidas de contención y limitaciones acordadas por las autoridades sanitarias competentes.

A la vista de lo expuesto, y coherentemente con la ampliación de las restantes medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras, en virtud del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, se amplió la duración de las prestaciones y subsidios reconocidos en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, hasta el 31 de mayo de 2021.

Procede ahora también prolongar estas medidas hasta el 30 de septiembre de 2021, de forma análoga a los demás mecanismos sociales de protección.

Asimismo, resulta también necesario ampliar el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas, permitiendo que pueda reconocerse dicha prestación también a quien, una vez finalizado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, pese a las restricciones derivadas de las medidas sanitarias y de contención, haya podido desarrollar su actividad después. A tal objeto, se establece un mínimo de cinco días de actividad entre el 11 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, que es la cuarta parte de los veinte días exigidos en el acceso extraordinario original del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Y ello por cuanto que, desde que se declaró el estado de alarma por vez primera, el 14 de marzo de 2020, los espacios escénicos continuaron cerrados prácticamente hasta el 30 de septiembre, dando inicio la temporada de forma paulatina y sin poder ofrecer una apertura plena de los mismos, como consecuencia de los cierres perimetrales, las limitaciones de aforo variables y las continuas suspensiones producidas por la COVID-19. La combinación de todas estas variables permite concluir que, en función del tiempo previo de prestación de servicios establecido para el acceso a la prestación extraordinaria, se debe exigir una acreditación de cinco días en alta en el período indicado, lo que supone un 25 % de lo exigido en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, dado que se estima que, en el mejor de los casos, los espacios han permanecido abiertos plenamente ese porcentaje. Por lo demás, los requisitos y condiciones coinciden con los del mencionado acceso extraordinario original, con una duración de la prestación que se extiende hasta el 30 de septiembre de 2021.

Del mismo modo, se amplía el periodo de cotización en el que deben computarse los días exigidos, a fin de reconocer el subsidio por desempleo excepcional al personal técnico y auxiliar del sector de la cultura, de modo que el periodo de cotización mínimo de treinta y cinco días exigido para causar derecho al subsidio se computará hasta el 31 de mayo de 2021, permitiendo, de esta forma, tener en consideración los días que este personal haya podido trabajar durante la pandemia.

III

Por otra parte, teniendo en cuenta que los efectos provocados por la pandemia generada por el virus del SARS-CoV-2 se están prolongando, cabe prever incluso la necesidad de suspender nuevamente determinadas actividades. En este contexto, la situación de los trabajadores autónomos, al frente de pequeñas y medianas empresas, es especialmente grave, ya que una gran parte de ellos vieron interrumpida su actividad debido a las medidas de contención y limitaciones adoptadas por las autoridades sanitarias, quedando suprimidos sus ingresos e incluso, muchos de aquellos que no se vieron obligados a suspender la actividad, o la han reanudado tras la finalización del estado de alarma, han visto reducida su facturación por la contracción de la demanda y las limitaciones impuestas a causa del COVID-19.

El Gobierno ha establecido, desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, medidas excepcionales en materia de seguridad social en favor de los trabajadores autónomos más afectados por las consecuencias de la crisis sanitaria producida por el virus del SARS-CoV-2, si bien el 31 de mayo finaliza el plazo previsto para las últimas medidas adoptadas y previstas en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero.

De esta forma, conforme al este Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, se regulaba, en el artículo 5, la prestación extraordinaria por cese de actividad de forma similar a la introducida por el artículo 13.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en favor de aquellos trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus actividades, en virtud de la resolución que pueda adoptarse al respecto.

Asimismo, el artículo 6 del citado Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero introducía la posibilidad de acceder a una prestación extraordinaria de cese de actividad a aquellos trabajadores autónomos que no siendo afectados por el cierre de su actividad vean reducidos sus ingresos y no tengan acceso a la prestación ordinaria de cese de actividad regulada en su artículo 7 o en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Del mismo modo, el artículo 8 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero establecía una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos de temporada que desarrollen su actividad al menos durante tres meses en la primera mitad del año, mientras que la disposición transitoria segunda prorrogaba la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad, como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, siempre que mantengan, a 1 de febrero, el requisito de carencia que dio lugar a su reconocimiento.

Estas medidas, como se ha indicado, finalizan el 31 de mayo de 2021 sin que se haya solucionado la situación de crisis sanitaria provocada por el virus del SARS-CoV-2 y siendo, por tanto, preciso mantener hasta el 30 de septiembre de 2021 la prestación por cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos en quienes concurran las condiciones para su percepción, así como facilitar el acceso a aquellos otros trabajadores autónomos que, no habiendo percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, acrediten las condiciones exigidas por este real decreto-ley para tener derecho a esta prestación que, también en este caso, se podrá percibir hasta el 30 de septiembre de 2021.

Asimismo, se incorpora una nueva medida que ya se contempló en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, permitiendo la exención en la cotización de los trabajadores autónomos. Estas nuevas medidas tienen como objeto proteger tanto a los trabajadores autónomos que tienen carencia para causar el derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad, como a aquellos otros que no alcancen a tener la carencia requerida o sean trabajadores autónomos de temporada y ello tanto si existe un cese total en la actividad, como si prestan servicios por cuenta propia o ajena, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en este real decreto-ley.

Además, y con la finalidad de llevar a cabo una valoración de las medidas ahora adoptadas, se ha considerado necesario encomendar a la Comisión de Seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social, constituida al amparo de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, el seguimiento y evaluación de las medidas que se establecen en este real decreto-ley.

IV

El real decreto-ley incluye nueve artículos, distribuidos en dos títulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, cinco disposiciones finales y un anexo.

El V Acuerdo Social en Defensa del Empleo queda recogido en el título I, que incluye los cuatro primeros artículos, así como en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta.

El artículo 1 establece la prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basados en causas relacionadas con la situación pandémica hasta el 30 de septiembre de 2021, con el objeto de extender esta medida de protección social y del empleo que ha demostrado una eficacia transcendental en esta situación. Asimismo, se prorrogan las medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los mismos, si bien se acomete una actualización en el porcentaje de exoneración en las cotizaciones a la Seguridad Social, de conformidad con la mejora de la situación epidemiológica, la flexibilización de las restricciones y el incremento de la actividad.

El artículo 2 regula las reglas aplicables a nuevos expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento y limitaciones que puedan producirse a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, prorrogando las ya previstas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, y cuyo régimen en materia de exoneración de cuotas a la Seguridad Social se actualiza.

El artículo 3 prorroga los contenidos complementarios de las medidas extraordinarias recogidas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

El artículo 4, por su parte, recoge las medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras reguladas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, con las particularidades y referencias incluidas en dicho precepto, incluidas aquellas relativas a la protección por desempleo en el ámbito de los expedientes de regulación temporal de empleo como la prestación extraordinaria para las personas con contrato fijo-discontinuo.

El artículo 5 establece la exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan percibido alguna modalidad de prestación por cese de actividad, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero.

El artículo 6 regula la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19.

El artículo 7 prevé la prórroga de la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.

El artículo 8 establece la prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que ejercen actividad y a 31 de mayo de 2021 vinieran percibiendo la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 de este real decreto-ley.

Por su parte, el artículo 9 recoge la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos de temporada.

Asimismo, la disposición adicional primera incluye a las empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad, y que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 1, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor, y que se encuentren incluidas en alguno de los apartados recogidos en la citada disposición adicional.

La disposición adicional segunda vuelve a referir las funciones ya clásicas de la Comisión de Seguimiento tripartita laboral, que también reedita composición y calendario de reuniones previsto.

La disposición adicional tercera, por su parte, dispone respecto de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo y aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, obligaciones para las empresas, tales como la incorporación efectiva durante los períodos teóricos de llamamiento de las personas trabajadoras, de conformidad con la descripción incluida en la citada disposición y su afectación por los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a fecha de entrada en vigor de esta norma o autorizados con posterioridad a esta, en el caso en que, como consecuencia de las restricciones y medidas de contención sanitaria no puedan desarrollar su actividad en el periodo de llamamiento indicado.

Asimismo, incluye de manera expresa el ámbito y alcance de la prestación extraordinaria regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, cuya vigencia prorroga el artículo 4.2, y que resultará aplicable cuando el periodo teórico de llamamiento no esté comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, una vez finalizado este, así como durante las interrupciones ordinarias de actividad en aquellos casos en que haya incorporación efectiva y las demás situaciones no reguladas en esta disposición adicional que afecten a personas trabajadoras a las que se refiere el citado artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

La disposición adicional cuarta recoge de manera específica los efectos de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social y su consideración como periodo de ocupación cotizada a todos los efectos.

La disposición adicional quinta establece medidas respecto del personal docente e investigador de las universidades, en particular, en relación con el profesorado asociado que, según el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, es contratado con carácter temporal y con una dedicación parcial al contar con una actividad profesional adicional ajena a la universidad.

La disposición adicional sexta prevé, por último, la prórroga del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se regula el Plan MECUIDA.

Por último, la disposición adicional séptima encomienda a la Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social, establecida en el Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, el seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, así como en la disposición transitoria segunda de esta norma.

La disposición transitoria primera establece el régimen aplicable a las solicitudes de prestaciones o subsidios que ya hubieran sido formuladas o resueltas favorablemente al amparo del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre.

La disposición transitoria segunda regula el mantenimiento de la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad, como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 contemplada en el artículo 5 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero.

Respecto de las disposiciones finales, la disposición final primera incorpora una modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en cuyo artículo 2 se añade un apartado 4 quáter, en el que se prevé que los empleadores que contraten por tiempo indefinido a personas con capacidad intelectual límite tengan derecho a una bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

La disposición final segunda introduce modificaciones puntuales en el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, con el fin de ampliar la duración de la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos, personal técnico y auxiliar del sector de la cultura y profesionales taurinos, y reconocer un acceso extraordinario a dicha prestación para los dos primeros colectivos.

La disposición final tercera se refiere a los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta este real decreto-ley, la disposición final cuarta habilita al gobierno para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta norma y la disposición final quinta se refiere a su entrada en vigor.

V

Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 de la Constitución Española, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que requieren su aprobación inmediata, destacando, entre otros, la situación grave y excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito laboral y social.

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, FJ 4), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.

En suma, en las medidas que se adoptan en este real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución Española, tal y como se ha expuesto anteriormente, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.

Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

VI

Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas afectadas.

Con esta norma, de igual manera, se observa el principio de transparencia, al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, descritos en la parte expositiva del texto y en el apartado correspondiente de la memoria, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 2021,

DISPONGO:

TÍTULO I
V Acuerdo Social en Defensa del Empleo
Artículo 1. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basados en causas relacionadas con la situación pandémica y medidas extraordinarias en materia de cotización.

1. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se prorrogarán automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021.

2. Asimismo, se entienden prorrogados los expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento en el desarrollo de la actividad autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, que se mantendrán vigentes, en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio administrativo.

No obstante, desde el 1 de junio de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2021, resultarán aplicables a dichos expedientes de regulación temporal de empleo los porcentajes de exoneración recogidos en el apartado 3 de este artículo, para los expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento en el desarrollo de la actividad autorizados en base a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, o en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.

3. Los expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento en el desarrollo de la actividad autorizados en base a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, o en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio administrativo, resultándoles de aplicación las medidas extraordinarias en materia de cotización previstas en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, durante el período de cierre y hasta el 30 de septiembre de 2021.

4. Los expedientes de regulación temporal de empleo por limitación al desarrollo normalizado de la actividad vigentes, basados en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre o en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, se prorrogarán automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021.

Las exoneraciones aplicables a estos expedientes, desde el 1 de junio de 2021, serán las siguientes:

a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2021, alcanzará el 85 %, 85 %, 75 % y 75 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2021 alcanzará el 75 %, 75 %, 65 % y 65 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

5. Las exoneraciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 anteriores se aplicarán respecto de las personas trabajadoras y respecto del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

El procedimiento y requisitos para la aplicación de las exoneraciones de cuotas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 serán los establecidos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2 y 3 de este real decreto-ley.

Artículo 2. Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad.

1. Las empresas y entidades afectadas por restricciones y medidas de contención sanitaria podrán solicitar un expediente de regulación de empleo por impedimento o limitaciones a la actividad en los términos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, a partir del 1 de junio de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2021, salvo que les resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 siguiente.

El procedimiento y requisitos para la exoneración de cuotas a la Seguridad Social aplicables en dichos supuestos serán los previstos en el citado artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

Los porcentajes para la exoneración de cuotas a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en impedimento a la actividad, para los meses de junio a septiembre de 2021, serán los regulados en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

Los porcentajes para la exoneración de cuotas a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en limitaciones a la actividad, para los meses de junio a septiembre de 2021, serán los previstos en el artículo 1.4.

2. Una vez constatada la concurrencia de alguna de las situaciones constitutivas de fuerza mayor a que se refiere el apartado anterior por parte de la autoridad laboral, mediante la correspondiente resolución estimatoria, expresa o por silencio administrativo, el paso de la situación de impedimento a la de limitación o viceversa, como consecuencia de las modulaciones en las restricciones sanitarias adoptadas por las autoridades competentes, no requerirá la tramitación de un nuevo expediente de regulación temporal de empleo.

Sin perjuicio de lo anterior, resultarán aplicables, en cada momento, los porcentajes de exoneración correspondientes, en función de la naturaleza impeditiva o limitativa de la situación de fuerza mayor en la que se encuentre la empresa.

3. Las empresas cuya situación se viese modificada en los términos descritos en el apartado 2 deberán comunicar el cambio de situación producido, la fecha de efectos, así como los centros y personas trabajadoras afectadas, a la autoridad laboral que hubiese aprobado el expediente y a la representación legal de las personas trabajadoras.

Las empresas que hayan comunicado dicho cambio de situación a la autoridad laboral, deberán presentar una declaración responsable ante la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, siendo dicha declaración responsable suficiente para la aplicación de los porcentajes de exención correspondientes, en función de la naturaleza impeditiva o limitativa de la situación de fuerza mayor en la que se encuentre la empresa en cada momento.

La autoridad laboral trasladará dicha comunicación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a efectos del desarrollo de aquellas acciones de control que se determinen sobre la correcta aplicación de las exenciones en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

4. Las previsiones de los apartados 2 y 3 resultarán aplicables, asimismo, cuando la resolución estimatoria de la autoridad laboral, expresa o por silencio administrativo, hubiese tenido lugar en aplicación de lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, en el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, o en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2, del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, cuando se produzca el paso de la situación de impedimento a otra de limitación en el desarrollo normalizado de su actividad, como consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas competentes, o viceversa.

Artículo 3. Prórroga de contenidos complementarios del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

1. A los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas al COVID-19, iniciados tras la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2021, les resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

Asimismo, las previsiones contenidas en el artículo 3.4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, continuarán siendo de aplicación, hasta el 30 de septiembre de 2021, a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas al COVID-19 iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Los límites y previsiones relacionados con reparto de dividendos a los que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2021, para todos los expedientes, autorizados con anterioridad o en virtud de la presente norma, a los que se apliquen las exoneraciones previstas en este real decreto-ley.

3. Los límites y previsiones relacionados con transparencia fiscal a los que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2021, para todos los expedientes, autorizados con anterioridad o en virtud de este real decreto-ley.

4. La salvaguarda del empleo será de aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en relación con los periodos anteriores y con el que se deriva de los beneficios recogidos en la presente norma y de conformidad con los plazos correspondientes.

5. Los límites y excepciones en relación con la realización de horas extraordinarias, nuevas contrataciones y externalizaciones a los que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2021 y resultarán igualmente de aplicación a todos los expedientes autorizados en virtud de este real decreto-ley.

6. Los artículos 2 y 5 de la Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, permanecerán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2021.

Artículo 4. Prórroga de las medidas de protección de las personas trabajadoras recogidas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

1. Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 8 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2021, tanto para las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere dicho precepto, como para las afectadas por los expedientes de regulación de empleo que se contemplan en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero y en este real decreto-ley, con las siguientes particularidades:

a) El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrá vigente según los términos y plazos previstos en el mismo.

b) Las empresas que ya hubieran presentado solicitud colectiva de acceso a la prestación por desempleo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, no estarán obligadas a la presentación de nueva solicitud respecto de las personas trabajadoras incluidas en la anterior.

2. De igual manera, las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en el segundo párrafo del artículo 8.1 y en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2021, entendiéndose las referencias que dicho precepto realiza a la fecha del 31 de enero de 2021, efectuadas al 30 de septiembre de 2021.

3. Las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en los artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2021, tanto para las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren dichos preceptos, como para las afectadas por los expedientes de regulación de empleo que se contemplan en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, así como en este real decreto-ley.

TÍTULO II
Medidas para la protección de los trabajadores autónomos
Artículo 5. Exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan percibido alguna modalidad de prestación por cese de actividad al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.

1. A partir del 1 de junio de 2021, los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que estuvieran de alta en estos regímenes y vinieran percibiendo el 31 de mayo alguna de las prestaciones por cese de actividad previstas en los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las siguientes cuantías:

a) 90 % de las cotizaciones correspondientes al mes de junio.

b) 75 % de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.

c) 50 % de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.

d) 25 % de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.

Para que sean aplicables estos beneficios en la cotización los trabajadores autónomos deberán mantener el alta en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social hasta el 30 de septiembre de 2021.

2. La base de cotización, a efectos de la determinación de la exención, será la base de cotización por la que venía cotizando el trabajador autónomo antes de acceder a la prestación por cese de actividad.

3. La percepción de la prestación por cese de actividad en cualquiera de sus modalidades será incompatible con la exención en la cotización establecida en este precepto.

4. La obtención de las exenciones contempladas en este precepto que resulten indebidas como consecuencia de la pérdida del derecho a las prestaciones de cese de actividad contemplada en los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, dará lugar a la revisión de oficio por parte de la entidad u organismo competente.

5. Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a los trabajadores autónomos que agoten las prestaciones a las que se refiere el artículo 6 de este real decreto-ley, a partir de la finalización de las exenciones a las que se refiere el apartado 4 de dicho artículo y hasta el 30 de septiembre de 2021.

Artículo 6. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19.

1. A partir del 1 de junio de 2021, los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19, o mantengan por los mismos motivos la suspensión de su actividad iniciada con anterioridad a la fecha indicada, tendrán derecho a una prestación económica por cese de actividad de naturaleza extraordinaria, en los términos que se establecen en este precepto, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al menos treinta días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde la suspensión de la actividad y, en todo caso, antes de la fecha de inicio de la misma cuando esta se hubiese decretado con anterioridad al 1 de junio de 2021.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

2. La cuantía de la prestación será del 70 % de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria por cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 %.

3. El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente, o desde el 1 de junio de 2021 cuando se mantenga la suspensión de actividad iniciada con anterioridad a esta fecha.

4. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopte la medida de cierre de actividad, o desde el 1 de junio de 2021 cuando se mantenga la suspensión de actividad iniciada con anterioridad a esta fecha, hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida, o hasta el 30 de septiembre de 2021 si esta última fecha fuese anterior.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el apartado 9.

5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre, así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

6. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

8. La percepción de esta nueva prestación tendrá una duración máxima de cuatro meses, finalizando el derecho a la misma el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 30 de septiembre de 2021, si esta última fecha fuese anterior.

El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo deberá solicitarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad, o antes del 21 de junio cuando la suspensión de actividad se hubiera acordado con anterioridad al 1 de junio de 2021 y no se estuviera percibiendo la prestación extraordinaria contemplada en el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizada la medida de cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.

10. En la solicitud de la prestación el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con alguno otro tipo de ingresos, debiendo constar, asimismo, el consentimiento de todos los miembros de la unidad familiar para el acceso a la información tributaria.

Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Artículo 7. Prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.

1. A partir del 1 de junio de 2021, los trabajadores autónomos que a 31 de mayo de 2021 vinieran percibiendo la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia regulada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero y no hubieran agotado los periodos de prestación previstos en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrán continuar percibiéndola hasta el 30 de septiembre de 2021, siempre que, durante el segundo y tercer trimestre de 2021, cumplan los requisitos que se indican en este precepto.

Asimismo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los trabajadores autónomos en los que concurran las condiciones establecidas en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y cumplan los requisitos que se contemplan en este artículo. El derecho a la percepción de esta prestación finalizará el 30 de septiembre de 2021.

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el segundo y tercer trimestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo y tercer trimestre de 2019, así como no haber obtenido durante el segundo y tercer trimestre de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo y tercer trimestre de 2019 y se comparará con el segundo y tercer trimestre de 2021.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, los trabajadores autónomos emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3. Quien a 31 de mayo de 2021 viniera percibiendo la prestación contemplada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, solo podrá causar derecho a esta prestación si no hubiera consumido en aquella fecha la totalidad del periodo previsto en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de junio de 2021, si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de junio, o con efecto desde el día primero del mes siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de enero de 2022.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

5. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabaran de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios del ejercicio 2021, a partir del 1 de abril de 2022.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestre de 2019 y 2021.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del primer, segundo y tercer trimestre de 2019 y 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo y tercer trimestre de 2019, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al segundo y tercer trimestre de 2019.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.

La entidad competente para la reclamación fijará la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto, con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2021, los límites de los requisitos fijados en este artículo se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos, el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los rendimientos netos computables fiscalmente durante el segundo y tercer trimestre del año 2021 superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

Artículo 8. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que ejercen actividad y a 31 de mayo de 2021 vinieran percibiendo alguna de las prestaciones de cese de actividad previstas en los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 de este real decreto-ley.

1. Los trabajadores autónomos que ejercen actividad y a 31 de mayo de 2021 vinieran percibiendo alguna de las prestaciones de cese de actividad previstas en los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo anterior podrán acceder, a partir de 1 de junio de 2021, a la prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria prevista en este artículo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el segundo y tercer trimestre de 2021 superiores a 6.650 euros.

c) Acreditar en el segundo y tercer trimestre del 2021 unos ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre del 2020.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre de 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el segundo y tercer trimestre de 2021 en la misma proporción.

2. La cuantía de la prestación será del 50 % de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta u otra prestación de cese de actividad, la cuantía de esta prestación será del 40 %.

3. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

4. Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2021 y tendrá una duración máxima de cuatro meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de junio. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de esta prestación no podrá exceder del 30 de septiembre de 2021.

5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador autónomo junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los apartados 8 y 9 de este artículo.

7. Se extinguirá el derecho a la prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación de cese de actividad contemplada en el artículo 7 de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestación correspondiente.

8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.

9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

10. A partir del 1 de enero de 2022 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos al primer trimestre de 2020 y los tres primeros trimestres de 2021.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303), así como las liquidaciones del segundo y tercer trimestre del año 2021 (modelos 303).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación de cada trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2020, así como las autoliquidaciones del primer, segundo y tercer trimestre del año 2020. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al segundo y tercer trimestre de 2019.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

11. Al tiempo de solicitar la prestación, el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con algún otro tipo de ingresos.

12. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer y segundo trimestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Artículo 9. Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos de temporada.

1. A los efectos de este precepto se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los años 2018 y 2019 se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante un mínimo de cuatro meses y un máximo de siete meses en cada uno de los años referidos.

Se considerará que el trabajador autónomo ha desarrollado un único trabajo en 2018 y 2019 siempre que, de haber estado de alta en un régimen de seguridad social como trabajador por cuenta ajena, dicha alta no supere los ciento veinte días a lo largo de esos años.

2. Serán requisitos para causar derecho a la prestación:

a) Haber estado de alta y cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia durante un mínimo de cuatro meses y un máximo de siete meses de cada uno de los años 2018 y 2019, siempre que ese marco temporal abarque un mínimo de dos meses entre los meses de junio y septiembre de esos años.

b) No haber estado en alta o asimilado al alta como trabajador por cuenta ajena en el régimen de Seguridad Social correspondiente más de sesenta días durante el segundo y tercer trimestre del año 2021.

c) No obtener durante el segundo y tercer trimestre del año 2021 unos ingresos netos computables fiscalmente que superen los 6.650 euros.

d) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

3. La cuantía de la prestación regulada en este artículo será el equivalente al 70 % de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2021 y tendrá una duración máxima de cuatro meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de junio. En caso contrario, los efectos quedarán fijados al día primero del mes siguiente de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 30 de septiembre de 2021.

5. Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.

6. Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

7. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo, será incompatible con el trabajo por cuenta propia y con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuya actividad se haya visto afectada por el cierre, cuando los ingresos que se perciban en el segundo y tercer trimestre del año 2021 superen los 6.650 euros.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será, asimismo, incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, en las mismas condiciones, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

10. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de agosto de 2021.

Los efectos de la solicitud son los determinados en el apartado 4.

Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

11. A partir del 1 de enero de 2022 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2021.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de declaración del segundo y tercer trimestre del año 2021. Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del primer, segundo y tercer trimestre del año 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

12. El trabajador autónomo de temporada que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de agosto de 2021 surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superarán los umbrales establecidos en el apartado 2.c) con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Disposición adicional primera. Empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad.

1. Se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquellas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 1, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.

2. Quedarán exoneradas, entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican en el siguiente apartado, las siguientes empresas:

a) Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el artículo 1, y que tengan la consideración de pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad, según el apartado 1, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.

b) Empresas a las que se refiere la letra a) anterior, que transiten, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021, desde un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basado en las causas del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

c) Empresas a las que se refieren las letra b) y c) del apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y aquellas a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, que sean titulares de un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hubieran tenido derecho a las exenciones reguladas en las citadas disposiciones adicionales, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.

d) Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el artículo 1, cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refieren las letras anteriores, o que formen parte de la cadena de valor de estas.

A tal efecto, son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a que se refieren las letras anteriores aquellas a las que se haya reconocido tal consideración, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

Asimismo, quedarán exoneradas en las condiciones establecidas en esta disposición adicional las empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, hayan transitado, en los términos establecidos en el apartado 3.d) de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, o en los términos establecidos en el apartado 2.d) de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, o transiten, en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021, desde un expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, o en el artículo 3 de este real decreto-ley.

3. Las empresas indicadas en el apartado anterior quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo que reinicien su actividad a partir del 1 de junio de 2021, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en los términos de su artículo 4.2.a), y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de junio de 2021, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) El 95 %, de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto y septiembre de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) El 85 % de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto y septiembre de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.

4. Las empresas indicadas en el apartado 2 quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) El 85 % de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto de 2021, y 70 % de la devengada durante en septiembre de 2021, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) El 75 % de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto de 2021, y 60 % de la devengada en el mes de septiembre de 2021, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

5. Las exenciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las medidas reguladas en los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley. Asimismo, a estas empresas les resultará de aplicación lo previsto en los artículos 2.3, 4 y 6 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

6. Las exenciones previstas se aplicarán, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

7. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará que el código de la CNAE-09 en que se clasifica la actividad de la empresa es el que resulte de aplicación para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de 2020, según lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Disposición adicional segunda. Comisión de Seguimiento tripartita laboral.

1. La Comisión de Seguimiento tripartita laboral estará integrada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), y tendrá como funciones, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la valoración de las medidas recogidas en este y de la evolución de la actividad económica y el empleo, así como el análisis de las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo.

2. Para el desarrollo de dichas funciones, la Comisión se reunirá, con carácter ordinario, cada quince días desde la entrada en vigor de la presente norma, previa convocatoria remitida al efecto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y, con carácter extraordinario, siempre que lo soliciten tres de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.

Disposición adicional tercera. Incorporación efectiva y aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a las personas con contrato fijo-discontinuo o a las que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

1. Las empresas deberán incorporar efectivamente a las personas con contrato fijo-discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas durante el periodo teórico de llamamiento, entendido como aquel correspondiente al trabajo efectivo desarrollado por cada una de ellas entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2019.

En el supuesto en que la contratación de la persona trabajadora se hubiera producido con posterioridad al 30 de septiembre de 2019, se tomará como referencia el mismo periodo teórico de llamamiento correspondiente al ejercicio 2020.

2. En el caso en que, como consecuencia de las restricciones y medidas de contención sanitaria, las personas referidas en el apartado anterior no puedan desarrollar actividad efectiva en el periodo de llamamiento indicado, estas deberán ser afectadas en ese momento por los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a fecha de entrada en vigor de esta norma o autorizados con posterioridad a esta, y mantenerse en dicha situación hasta que tenga lugar su reincorporación efectiva o, en su caso, hasta la fecha de interrupción de su actividad, dentro del periodo referido en el apartado 1.

Las empresas tendrán un plazo de quince días desde la afectación, para solicitar, de no haberse hecho previamente, la incorporación de estas personas al expediente de regulación temporal de empleo, ante la autoridad laboral y para tramitar ante la entidad gestora la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo.

3. La prestación extraordinaria regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, que mantiene su vigencia conforme a lo previsto en el artículo 4.2 de este real decreto-ley, resultará aplicable cuando el periodo teórico de llamamiento no esté comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y una vez finalizado este, así como durante las interrupciones ordinarias de actividad en aquellos casos en que haya incorporación efectiva, y en las demás situaciones no reguladas en esta disposición adicional que afecten a personas trabajadoras a las que se refiere el citado artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

Disposición adicional cuarta. Efectos de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social.

1. Las exenciones en la cotización a la Seguridad Social establecidas en los artículos 1, 2, 5 y en la disposición adicional primera de este real decreto-ley no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. La previsión del apartado anterior será también de aplicación con relación a las exenciones en la cotización a la Seguridad Social establecidas en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en el artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en el artículo 4, 8 y disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, en el artículo 2 y disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, en el artículo 7 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, y en los artículos 1 y 2 y disposición adicional primera del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, desde la correspondiente fecha de entrada en vigor de las referidas disposiciones.

Disposición adicional quinta. Renovación por las universidades de los contratos de profesorado asociado para el curso 2021-2022.

La contratación de profesoras y profesores asociados en las universidades se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

No obstante, excepcionalmente, por motivos justificados y con un ámbito temporal limitado al curso 2021-2022, la renovación de dichos contratos podrá realizarse sin que sea necesario acreditar por parte de la persona contratada el ejercicio de una actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

Disposición adicional sexta. Prórroga de la vigencia del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Se prorroga, hasta el 30 de septiembre de 2021, el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se regula el Plan MECUIDA.

Disposición adicional séptima. Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social.

Se encomienda a la comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social creada al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, el seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, así como en la disposición transitoria segunda de esta norma.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.

1. Las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas al amparo de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se resolverán de conformidad con lo establecido en este.

2. En el caso de que las solicitudes ya hubieran sido resueltas favorablemente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, sin que se hubiera agotado la prestación o el subsidio, se reconocerá de oficio la ampliación de su duración, con arreglo a lo previsto en el mismo.

3. Los beneficiarios a los que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se les hubiera denegado o hubieran agotado las prestaciones o subsidio reconocidos al amparo del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, o de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, podrán presentar nueva solicitud, para el reconocimiento de su derecho por el periodo previsto en el mismo.

Disposición transitoria segunda. Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad que vinieran percibiendo a 31 de mayo de 2021 la prestación contemplada en el artículo 5 o en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.

Los trabajadores autónomos que, a 31 de mayo de 2021, vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad, como consecuencia de resolución de la autoridad competente, como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 contemplada en el artículo 5 o en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, podrán percibir la prestación prevista en el artículo 6 de este real decreto-ley durante el tiempo en que permanezca la actividad suspendida y hasta el último día del mes siguiente en el que se acuerde el levantamiento de las medidas o hasta el 30 de septiembre de 2021, si esta última fecha es anterior.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora y el crecimiento del empleo.

Se añade un nuevo apartado 4 quáter al artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora y el crecimiento del empleo, con la siguiente redacción:

«4 quater. Los empleadores que contraten por tiempo indefinido a personas con capacidad intelectual límite tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante cuatro años.

Se considerarán personas con capacidad intelectual límite aquellas que el Gobierno determine reglamentariamente.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.

El Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Con carácter excepcional, y como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, los artistas en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, podrán continuar percibiéndolas hasta el 30 de septiembre de 2021.

2. La prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

El derecho a la percepción de la prestación se suspenderá, una vez reconocido, mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda y como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.

3. Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, salvo lo relativo a la duración de la prestación, que se extenderá hasta la fecha indicada en el apartado 1.

4. Asimismo, tendrán derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo reconocido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, aquellos trabajadores que no hubieran accedido a este con anterioridad y, en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, acrediten cinco días de alta en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado 1. A estos trabajadores se les reconocerá en el ejercicio 2021, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

La duración de la prestación por desempleo se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2021.

En lo no previsto en este apartado, será de aplicación lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.»

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 3, que pasan a tener la siguiente redacción:

«e) Acreditar, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021, un periodo de ocupación cotizada en el Régimen General de la Seguridad Social de, al menos, treinta y cinco días, que no haya sido computado para el reconocimiento de un derecho anterior, y durante el cual se haya trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar para empresas del sector de la cultura incluidas en alguna de las actividades previstas en los códigos CNAE 5912, 5915, 5916, 5920, o entre el 9001 y el 9004.»

«4. El subsidio excepcional se extinguirá el 30 de septiembre de 2021, y no podrá percibirse en más de una ocasión.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El derecho a la prestación por desempleo regulada en este artículo quedará extinguido el día 30 de septiembre de 2021, con independencia de los días de derecho que hasta esa fecha se hayan consumido.

Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por desempleo, a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por excepción, la disposición final primera entrará en vigor el día 1 de junio de 2021.

Dado en Madrid, el 27 de mayo de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO
Códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– de aquellas empresas beneficiarias de las medidas dispuestas en la disposición adicional primera de este real decreto-ley
710Extracción de minerales de hierro.
1419Confección de otras prendas de vestir y accesorios.
1812Otras actividades de impresión y artes gráficas.
1820Reproducción de soportes grabados.
2051Fabricación de explosivos.
2441Producción de metales preciosos.
3212Fabricación de artículos de joyería y artículos similares.
3213Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares.
3316Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial.
4624Comercio al por mayor de cueros y pieles.
4634Comercio al por mayor de bebidas.
4637Comercio al por mayor de café, té, cacao y especias.
4932Transporte por taxi.
4939Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.
5010Transporte marítimo de pasajeros (2).
5030Transporte de pasajeros por vías navegables interiores (2).
5110Transporte aéreo de pasajeros.
5223Actividades anexas al transporte aéreo.
5510Hoteles y alojamientos similares.
5520Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia.
5530Campings y aparcamientos para caravanas.
5590Otros alojamientos.
5610Restaurantes y puestos de comidas.
5630Establecimientos de bebidas.
5813Edición de periódicos.
5914Actividades de exhibición cinematográfica.
7420Actividades de fotografía.
7711Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros.
7722Alquiler de cintas de vídeo y discos.
7729Alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico.
7735Alquiler de medios de transporte aéreo.
7911Actividades de las agencias de viajes.
7912Actividades de los operadores turísticos.
7990Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.
8219Actividades de fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de oficina.
8230Organización de convenciones y ferias de muestras.
9001Artes escénicas.
9002Actividades auxiliares a las artes escénicas.
9004Gestión de salas de espectáculos.
9104Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales.
9200Actividades de juegos de azar y apuestas.
9321Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos.
9329Otras actividades recreativas y de entretenimiento.
9601Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel.
9604Actividades de mantenimiento físico.

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