JUSTICIA

Extinción del contrato de trabajo por causas objetivas basadas en la pérdida o finalización de la contrata. Comentario a la STS de 3 de noviembre de 2020

La sentencia del TS aborda la extinción del contrato de un trabajador que fue despedido por su empleadora

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elderecho.com

Ernesto Hernán García

La sentencia del Tribunal Supremo número 955/2020 de 3 noviembre (RJ 2020\4637) aborda la extinción del contrato de un trabajador que fue despedido por su empleadora, al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la pérdida de la contrata con el Ayuntamiento de Madrid en la que el actor se encontraba adscrito.

La cuestión que resuelve esta sentencia ha sido tratada por la Sala Cuarta en numerosas ocasiones, tal y como la propia sentencia demuestra al hacerse eco de los distintos pronunciamientos y contenidos que conforman la jurisprudencia existente en la materia.

La sentencia dictada en suplicación (Sentencia núm. 113/2018 de 26 febrero del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) desestimaba la procedencia del despido interesada por la empresa recurrente al entender que no constaba acreditada la amortización del puesto de trabajo del actor. Para alcanzar esa conclusión, dicha sentencia se apoya en la existencia de otras contratas y la falta de prueba dirigida a acreditar que el puesto del actor “quedara vacío de contenido” por la finalización del contrato con el Ayuntamiento. La sentencia no niega la virtualidad de la causa extintiva alegada por la empresa, a la que se refiere y reconoce como algo “evidente”, si no que rechaza la razonabilidad del despido al considerar que la empresa tenía otras alternativas.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo y encaje en el supuesto de hecho. La sentencia del Tribunal Supremo de referencia recoge de forma muy ilustrativa la doctrina jurisprudencial dictada en los distintos aspectos de esta materia y nos lleva, desde la idea fundamental que informa esta doctrina, hasta el aspecto en el que corrige a la sentencia de suplicación y que constituye la mayor enseñanza que, genuinamente, cabe extraer de la misma.

En efecto, recoge y ratifica la idea fundamental en cuya virtud la rescisión de una contrata puede constituir una causa productiva u organizativa en aplicación del artículo 52 c) ET y nos recuerda que dicho escenario lleva implícita la amortización del contrato de trabajo de tal suerte que el encaje de la extinción del contrato de trabajo, con base en dicho precepto legal, no precisa de mayores elementos. En principio.

Además, la sentencia reconoce como parte integrante de la doctrina jurisprudencial, que la existencia de causa objetiva que permite extinguir el contrato de trabajo no queda enervada por el  mero hecho de la existencia de vacantes y ello en la medida en que de la ley no se deriva obligación alguna a cargo de la empresa para recolocar en otro puesto al trabajador. La norma “no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la  STS de 7 de junio de 2007  (RJ 2007, 4648)  -rcud. 191/2006 -).”

La propia sentencia completa su fundamentación haciendo referencia al contrapunto que supone la sentencia dictada en Pleno, el 29 de noviembre de 2010, pronunciamiento con el que la ponente traza el límite de la doctrina, al señalar que, en aquel caso, la razonabilidad de la extinción del contrato de trabajo quedó “desvirtuada por el dato de que la empresa había cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación”. Debemos apuntar que la Sala en Pleno aceptó esta posibilidad en un caso en el que la cobertura de vacantes se calificó como “masiva”.

Volviendo a nuestro supuesto y los hechos que lo conforman, ocurre que dicha cobertura de vacantes por la empresa, así como el contenido y objeto de las otras contratas, no constan acreditados, tal y como expresamente se indica en ella. Tales extremos no se presentan en el relato fáctico, si bien el razonamiento de la sentencia analizada revela que, de concurrir, tendrían que hacerlo con la intensidad del supuesto resuelto por medio de la STS de 29 de noviembre de 2010 ya que como se dijo, aunque hubiera vacantes en la empresa, la norma no obliga a la empresa a encontrar “acomodo” en otro puesto al trabajador.

Por tanto, del análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020, en contraste con el razonamiento utilizado en la sentencia de suplicación, nos permite extraer que la pérdida de la contrata a la que esté adscrito el trabajador constituye causa válida de extinción del contrato de trabajo bajo los requisitos contenidos en el artículo 52 c) ET, debido al desajuste entre la carga de trabajo y la plantilla,  y que la misma lleva implícita la amortización del puesto de trabajo salvo que pueda cuestionarse la razonabilidad de la medida a través de una analogía con el caso resuelto por la STS de 29 de noviembre de 2010.

Finalmente, resulta de interés apuntar que la doctrina que confirma la sentencia de 3 de noviembre de 2020 se ubica en un planteamiento más global completado por el Tribunal Supremo a través de la Sentencia de la Sala Cuarta de 29 de diciembre de 2020 que, de forma definitiva, rectifica para determinados supuestos en los que la contrata pueda constituir la actividad normal y habitual de la empresa, la tradicional doctrina según la cual el contrato temporal de obra o servicio determinado podía tener por objeto y justificación una contrata. Con ambos pronunciamientos, nuestro Alto Tribunal, por un lado, nos enseña que el contrato de trabajo puede extinguirse válidamente por la pérdida o extinción de la contrata a través del artículo 52 c) ET, pero no así los contratos de obra o servicio determinado en supuestos como el resuelto por la STS de 29 de diciembre de 2020, cuyo análisis queda al margen del propósito del presente.

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