El control empresarial de la excedencia por cuidado de familiar

elderecho.com

Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

Es en el art.46 ET –EDL 1978/3879– donde se regula el régimen jurídico de las excedencias y en concreto, en su apartado 3º se reconoce el derecho de los trabajadores a unos determinados periodos de excedencia para atender al cuidado de los hijos o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad cuando por alguna de las razones que se enumeran no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Durante la situación de excedencia el precepto reconoce a los trabajadores determinados derechos, como el cómputo del periodo a efectos de antigüedad, el derecho a asistir a cursos de formación profesional y a la reserva del puesto de trabajo en determinadas condiciones.

La cuestión que se plantea a los participantes en este foro es si puede la persona trabajadora que está en situación excedencia por cuidado de hijo y familiares prestar servicios para otra empresa durante ese periodo y, por consiguiente, si puede el empresario controlar el uso que hace el trabajador de este derecho a la excedencia que le reconoce la legislación laboral y, en su caso, de qué medios de control puede valerse y si puede llegar a sancionar con el despido.

Este foro ha sido publicado en la «Revista de Jurisprudencia» en noviembre de 2020.

Puntos de vista

Teresa-Pilar Blanco Pertegaz

Si la excedencia es para cuidado de un hijo o para cuidado de un famili…Leer el detalle

Ignacio Moreno González-Aller

Con carácter general el derecho a la excedencia no es un derecho absol…Leer el detalle

Rubén López-Tames Iglesias

La ausencia de una previsión normativa respecto a la cuestión por la …Leer el detalle

Leer más

Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

Contempla la actualización de la lista de paraísos fiscales, refuerza el control fiscal sobre el mercado de criptodivisas y prohíbe por ley las amnistías tributarias

Lucha fraude fiscal_imagen

elderecho.com

Antonio Montero Domínguez

A través de estas notas intentaremos realizar una primera aproximación al texto del proyecto normativo que se identifica en el título, aprobado por el Consejo de Ministros el día 13 de octubre de 2020, en lo concerniente a las modificaciones previstas para la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).

En el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, del día 23 de Octubre de 2020 se ha publicado el texto del citado Proyecto de Ley, cuyo artículo undécimo incluye propuestas de modificación de la LGT a los que dirigimos los comentarios siguientes, utilizando para ello el ordinal de los preceptos que se van a ver afectados, debiendo recordar en este instante, que, al referirnos al texto que ha sido propuesto por el Gobierno, las modificaciones proyectadas pueden sufrir variaciones al socaire del trámite parlamentario.

1.- Artículo 3, Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.

Se pretende introducir una modificación en su apartado 1 para prohibir establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.

2.- Artículo 26, Interés de demora.

La modificación tiene el objetivo de limitar el devengo de los intereses de demora en favor del acreedor público en aquellos supuestos en que el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, cuando voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de la ley, relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

3.- Artículo 27, Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

A través del Proyecto de Ley se pretende dar una configuración radicalmente diferente a este tipo de recargos, integrados en la norma para potenciar la regularización voluntaria por parte de los obligados, de forma que, de verse finalmente aprobado el nuevo esquema, el recargo será del 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

Además de lo anterior, se introduce una nueva fórmula que permitirá al obligado beneficiarse de su propia proactividad, al establecerse que no se exigirán los recargos establecidos en el precepto si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurriesen, además, las siguientes circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el artículo.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

4.- Artículo 29, Obligaciones tributarias formales.

Se crea la obligación formal para productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos.

Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.

5.- Artículo 31, Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La modificación consiste en el establecimiento de una limitación en el devengo de los intereses de demora en favor del obligado tributario, señalándose que, a efectos de su cálculo, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

6.- Artículo 32, Devolución de ingresos indebidos.

Análoga variación a la vista en el precepto anterior, pero en esta ocasión ligada al devengo de intereses en el ámbito de los ingresos indebidos.

7.- Artículo 47, Representación de personas o entidades no residentes.

La modificación consiste en establecer la obligación de designación de un representante en España exclusivamente cuando la normativa tributaria así lo establezca, desapareciendo la casuística a que la vigente norma se refiere.

8.- Artículo 81, Medidas cautelares.

Se pretende ampliar el ámbito de utilización de este tipo de medidas, de forma que, cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática o con dispensa total o parcial de garantías o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se puedan adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.

9.- Artículo 95 bis, Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

Las modificaciones en el conocido comúnmente como “listado de deudores” giran en torno a varios ejes:

  • Por un lado, para ampliar el ámbito subjetivo, extendiéndose la publicidad de los responsables solidarios.
  • Por otro, rebajando el límite cuantitativo, que pasa a ser de 600.000 euros.
  • Se introduce el concepto de “plazo original de ingreso”.
  • Se contempla la posibilidad del pago íntegro de las deudas en el plazo que el interesado tiene para formular alegaciones, previo a la publicación del listado, situación ésta que, de producirse, evitaría su inclusión en el mismo.
  • Se actualiza la remisión a la normativa sobre protección en el tratamiento de datos personales.

10.- Artículo 130, Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración.

La modificación consiste en excluir la posibilidad de conclusión por caducidad respecto de aquellos tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.

Además, se introduce una fórmula específica de terminación por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento de dicho objeto, en los tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.

11.- Artículo 150, Plazo de las actuaciones inspectoras.

Se pretende ampliar el catálogo de supuestos de suspensión del cómputo del plazo del procedimiento de inspección, incluyendo el caso de comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos a los que se refiere el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y aquellos supuestos de carácter análogo establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

El caso es el referente a las fusiones y escisiones de empresas, cuando los beneficios fiscales deben ser reconocidos por las dos Administraciones concernidas.

Como consecuencia, también muta la regulación del fin de la suspensión, para incluir, obviamente, la nueva norma específica referida a ese concreto caso.

12.- Artículo 157, Actas de disconformidad.

La modificación del precepto consiste en hacer potestativa la emisión del informe del actuario, cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.

13.- Artículo 161, Recaudación en periodo ejecutivo.

Importante cambio, consistente en establecer que las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentadas en período voluntario, así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

Además de lo anterior, se señala en la modificación que la declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicha Ley.

14.- Artículo 175, Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

El proyecto introduce, de nuevo, la referencia al periodo voluntario de pago original de la deuda que se deriva, para determinar, en atención a que el mismo hubiese transcurrido o no, la forma de proceder frente al responsable: con mero requerimiento de pago o mediante acuerdo declarativo de la responsabilidad.

La novedad está, como indicamos, en la utilización del concepto de periodo voluntario de pago original.

El objetivo declarado es el de clarificar la normativa vigente, especificándose, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable.

15.- Artículo 181, Sujetos infractores.

Aflora en la norma, como sujeto infractor, la entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.

16.- Artículo 188, Reducción de las sanciones.

Se pretende incrementar los actuales porcentajes de reducción en los supuestos de actas con acuerdo, que pasará del 50% al 65%, y en los supuestos de pago (artículo 188.3), en los que del 25% se pasaría al 40%.

17.- Artículo 198, Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.

En esta infracción, la sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.

Pues bien, el cambio está en que el importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se elevará a 600 euros cuando la falta de presentación en plazo se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

18.- Artículo 199, Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

En el ámbito de esta infracción, tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.

La modificación pretende establecer que el importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se elevará a 600 euros cuando la presentación incompleta, inexacta o con datos falsos se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

19.- Artículo 201 bis (nuevo), Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

Como consecuencia de la nueva obligación formal establecida en el artículo 29, a la que hicimos referencia más arriba, se establece, a través de éste nuevo artículo 201 bis, el régimen de infracciones y sanciones asociado.

20.- Artículo 209, Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

El cambio perseguido es la ampliación del plazo de inicio de los procedimientos sancionadores, tanto en el caso de las sanciones pecuniarias como no pecuniarias, que se pretende pase a 6 meses desde los actuales 3, no variando el inicio del plazo de cómputo.

21.- Artículo 233, Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.

Modificación trascendente a través de la que se pretende establecer lo siguiente:

  • El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión (en los supuestos de dispensa total o parcial de garantías, cuando la ejecución pudiese causar perjuicios de difícil o imposible reparación y en los casos de error aritmético, material o de hecho), y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
  • Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

Como puede observarse, en ambos casos nos encontramos ante la elevación a rango legal de preceptos que, estando en este momento incorporados en reglamento, se considera precisan de una cobertura normativa más elevada.

22.- Disposición adicional decimoctava, Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

La modificación amplía el ámbito material de la obligación, ya que se intenta establecer la de suministro de información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Además, se incorpora del régimen de infracciones y sanciones vinculado a la nueva obligación.

23.- Disposición adicional vigésima, Tributos integrantes de la deuda aduanera.

El objetivo es establecer la no aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el artículo 27 de la LGT (recargos por extemporaneidad en la presentación de autoliquidaciones y declaraciones).

24.- Disposición adicional vigésima segunda, Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

La modificación se refiere al deber de conservación de las pruebas documentales, declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere la propia disposición adicional, que deberán estar a disposición de la Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.

Hasta ahora el límite de ese deber era el cuarto año siguiente a aquel en el que se produjese el cierre de la cuenta financiera.

25.- Disposición adicional vigésima quinta (nueva), Garantías globales de la deuda aduanera.

A través de este precepto se establecerá que cuando un representante aduanero que actúe en la modalidad de representación directa, aún sin tener la condición de deudor, quiera solicitar la constitución de la garantía global prevista en el artículo 95 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, quedará obligado al pago de la deuda aduanera y tributaria derivada de las declaraciones aduaneras vinculadas a la misma cuando dicha deuda aduanera y tributaria no haya sido satisfecha por el deudor o recaudada como consecuencia de la ejecución de la garantía. Dicha responsabilidad tendrá carácter solidario.

Además, el texto en proyecto recoge que la obligación de pago será exigible directamente al responsable una vez iniciado el período ejecutivo sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 41.5 de la LGT.

26.- Disposición transitoria única. Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones y limitación de pagos en efectivo.

Se integra en el texto proyectado una disposición transitoria para regular la aplicación temporal de las modificaciones que se pretenden aprobar en cuanto a los recargos por extemporaneidad, el régimen de aplicación temporal de la nueva normativa sobre reducción de las sanciones, así como en materia de limitación de pagos en efectivo.

27.- Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La norma que resulte finalmente aprobada se prevé entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Sin embargo, y por lo que se refiere a las modificaciones proyectadas en la LGT, se establece una entrada en vigor demorada tres meses para lo dispuesto en los artículos 29.f y 201 bis, relativos a la obligación formal relativa a los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión.

OTRAS MODIFICACIONES LEGALES PROYECTADAS

1.- Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Se propone la modificación del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en relación con la limitación de pagos en efectivo, para:

– Modificar los umbrales por encima de los cuales no podrían efectuarse pagos en efectivo, que quedarían establecidos de la siguiente forma:

  • No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  • No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:

a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.

– Modificar el régimen sancionador en consonancia con los citados límites, permitiendo, además, la reducción de la sanción en caso de pago voluntario por el presunto responsable antes de la notificación de la resolución del procedimiento sancionador.

2.- Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Se proyecta la modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y en concreto de su disposición adicional primera, para regular la definición de jurisdicción no cooperativa.

La ampliación del embargo, su alcance y prelación respecto de las anotaciones registrales de embargo intermedia o posteriores

noticias.juridicas.com

Héctor Taillefer de Haya

En el presente se analizan, a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de diversas resoluciones de la D.G.R.N., aquellos supuestos en los que se interesa la ampliación de la cuantía de una anotación de embargo, al incrementarse la deuda, ya sea por el vencimiento de nuevos plazos (578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o por resultar insuficiente la cantidad inicialmente presupuestada (575.1 LEC) para la ejecución (Art. 613.4 de la LEC). Por ello, se plantea la duda de si dicha ampliación gozará de prioridad frente a las anotaciones de embargo intermedias que consten en el Registro, es decir, de las que se hayan practicado entre la anotación inicial y la ampliación

Existen un sector que defiende que la ampliación, aunque relacionada con la anotación inicial, tiene su propio rango registral y por lo tanto está subordinada a las anotaciones (inscripciones) posteriores, es decir, a las intermedias, y ello en base al principio de seguridad, ya que si la cuantía del embargo llega a ser superior a la inicialmente acordada, y tiene el mismo rango que la anotación inicial, provoca una inseguridad en los titulares de las anotaciones posteriores (intermedias), ya que éstos podrían ver peligrar esas anotaciones posteriores.

La interpretación mayoritaria por el contrario, se ha inclinado por entender que la ampliación goza de la misma prioridad que la anotación de embargo frente a las posteriores anotaciones, aunque se hubieran practicado antes de la ampliación, con la excepción prevista en el Art. 613.3 de la LEC, según la cual la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha de anotación en que aquellos hubieran inscrito su adquisición. Por ello, conforme al Art. 613. 1 y 2 de la LEC, el embargo otorga al acreedor ejecutante el derecho a satisfacer completamente su crédito con el importe que obtenga con la realización del bien trabado, sin que las sumas obtenidas puedan destinarse a otros objetos, salvo que éstos hayan sido declarados preferentes en una tercería de mejor derecho.

Así, el Art. 610 de la LEC, establece que el reembargante queda a expensas de la previa satisfacción del embargante anterior. Es decir, la cantidad que conste en la anterior anotación preventiva de embargo sólo actuará como límite de responsabilidad del bien trabado respecto de los terceros que adquirieron el bien en otra ejecución (613.3 LEC), por lo que no se incluyen a los que adquirieron de forma voluntaria, a través de cualquier otra forma.

En este sentido se pronuncian las Resoluciones de la D.G.R.N. de: 

–    26 / 9 / 2003, que admite hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitación de una ejecución (intereses y costas), respecto de lo inicialmente anotado, y ello aun cuando existan otras anotaciones o inscripciones posteriores. Y que dichas cantidades gozarán de la misma preferencia de la anotación inicial.  Ya que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvo el supuesto del 613.3) se establece que la cuantía que figure en la anotación de embargo es un límite de la responsabilidad al que queda afecto el bien embargado, sino lo contrario, ya que el 613.1, como regla básica, establece que el embargo concede al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de la realización del bien trabado y, por ello, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer el alcance de dicho embargo, extremo que confirma el número 2 de ese mismo precepto que establece que el reintegro completo del acreedor embargante no puede ser impedido por otro acreedor, salvo que haya sido declarado preferente en la correspondiente tercería de mejor derecho. Esto lo confirma el Art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al someter el reembargo a la previa satisfacción del acreedor anterior, sin que ese segundo embargo pueda menoscabar el derecho al cobro íntegro del embargante anterior.

–    4 / 12 / 2003, trata sobre un mandamiento de ampliación de la cuantía de una anotación de embargo, pero la finca sobre la que se pretende anotar  la  ampliación figura inscrita a favor de  los cónyuges por mitades indivisas como consecuencia de la  disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y del mandamiento resultaba que sólo se había sido demandado uno de los cónyuges, de ahí que el registrador sólo realizara la anotación sobre la mitad indivisa perteneciente al demandado, denegando la anotación de la otra mitad.

Siguiendo la doctrina de la resolución citada anteriormente (septiembre 2003), la resolución establece que el Art. 575, hace referencia a que de forma provisional se fije una cantidad por intereses y costas y se prevé que dicha cantidad pueda ampliarse, por ello,  basándose de nuevo en los artículos 613 y 610 de la L.E.C., reitera la fundamentación de la resolución de septiembre 2003. Expresando que cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliación del embargo por intereses y costas debidos a la dilación del procedimiento, tal ampliación podrá realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada. Pero estableciendo que para anotarse la ampliación es necesario que se refieran y se haga constar, no sólo respecto de los intereses y costas, sino también respecto del principal (ampliado) que se hacen valer en el mismo procedimiento.

–    30 / 9 / 2005, la cuestión planteada es la prioridad de las anotaciones preventivas cuando se produce una acumulación de ejecuciones, y existen anotaciones intermedias. El registrador entendió que no procedía la cancelación de las anotaciones intermedias, que son posteriores a la primera anotación de embargo que motiva la ejecución, pero anteriores a la de otros créditos anotados, cuya ejecución se ha acumulado a la primera.

El Registrador consideraba que no es posible, por el principio de prioridad registral, cancelar unas anotaciones que están interpuestas en el orden registral entre las distintas anotaciones preventivas procedentes de créditos laborales, cuya ejecución se acumula sin que se determine previamente la porción de valor de cada una de las fincas que se ha aplicado a satisfacer la pretensión ejecutiva de crédito laboral que estrictamente tiene prioridad registral. Expresando que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no permite ampliar el embargo en perjuicio de terceros titulares registrales sino en concepto de intereses o costas, o como consecuencia de nuevos vencimientos de una misma obligación.

Así el registrador, entendió que la ampliación de la responsabilidad por el principal derivado de una ejecución acumulada no puede perjudicar a las anotaciones de embargos interpuestas, por no contemplarlo los Arts. 613 y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose a la Resolución de 4 / 12 / 2003, al considerar que los distintos créditos acumulados son créditos distintos por ser distintos los acreedores laborales.

Por el contrario y al igual que las anteriores resoluciones, la resolución admite que la ampliación del límite de cobertura de la anotación de embargo, con el importe de los nuevos vencimientos de principal e intereses, y costas sobre lo inicialmente previsto, y dicha ampliación goza de la prioridad de la propia anotación de embargo frente a posteriores inscripciones o anotaciones, aunque se hubieren practicado antes de la ampliación, citando las dos resoluciones anteriores (2003), y por lo tanto entiende que esta es la misma solución que debe adoptarse para los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución, aunque deriven de créditos diversos. Ya que como ha reiterado el Centro Directivo, el embargo sujeta el bien embargado al resultado de un determinado procedimiento y no es una afección al pago de un determinado crédito, por lo que el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores al embargo ejecutado; el embargo no es afección de una parte del valor en cambio del bien embargado, y por ello es ajeno al concepto de embargo la aplicación que, en definitiva, se dé al precio de remate (véase la Resolución de 2 de Diciembre de 2004). Los eventuales derechos de los acreedores protegidos por las anotaciones de embargo cuya cancelación ahora se ordena, y por tanto su posible prioridad creditual, deberían haberse ejercitado en el procedimiento que motiva la ejecución y al que se han acumulado determinados créditos posteriores.

Por ello, manifestando el mandamiento de cancelación que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al crédito del actor, y que, en caso de haberlo superado, se depositó el remanente a disposición de los interesados (Artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a la Ley de Procedimiento Laboral), que es calificable por el Registrador, debe realizarse en función de la totalidad de los créditos acumulados, comprendidos dentro de la cobertura de la anotación de embargo a la que se han ido acumulando.

–    26 / 9 / 2017, el Registro denegó la anotación de la ampliación ordenada en cuanto al principal reclamado, ya que era necesario que la misma se restrinja a cantidades que pudieran hacerse valer en el mismo procedimiento que motivó la anotación originaria, dato éste que no resulta del documento calificado. La cuestión del  recurso estriba en si procede practicar una ampliación de un embargo ya anotado con anterioridad, referido tanto a principal como a las costas procesales. Tras la cita de los Arts. 578 y 613, expresa que la doctrina del Centro Directivo ha permitido la llamada ampliación de embargo, no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica (Resoluciones de 4 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2006, 14 de julio de 2011 y 16 de febrero de 2015). Esta razón es igualmente aplicable, por tanto, a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y por ello es posible su clasificación como una partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligación principal. Esta consideración obedece a la naturaleza que tiene el embargo como traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento, así como la constancia registral de la misma a través de la anotación de embargo, en la que las cantidades que se consignan en la misma son un mero reflejo de la situación en que se encuentra un proceso dinámico y a cuyo resultado final esas cantidades consignadas en el Registro no afectan o limitan en cuanto a su responsabilidad, con la excepción prevista en el propio artículo 613 de la ley procesal, es decir, para los adjudicatarios de una ejecución posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro.

Por ello, constando en el mandamiento que se trata de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, dimanante del procedimiento ordinario, y de unas medidas cautelares, que fueron las que motivaron la primera anotación preventiva de embargo que ahora se pretende ampliar, habiéndose acordado por diversas resoluciones la ampliación de las cantidades por las que se despachó ejecución, procede conforme a lo solicitado, dejar constancia junto a las anotaciones de embargo efectuadas sobre las fincas registrales el principal ampliado y el presupuestado para intereses y costas ampliado, por lo que debe entenderse que todo ello deriva de la misma obligación.

Como puede observarse las resoluciones anteriores son reiterativas, en cuanto a la posibilidad de ampliar una anotación de embargo, y sobre la prioridad de la ampliación sobre las anotaciones (inscripciones) intermedias o posteriores, sin embargo debe hacerse unas precisiones en cuanto a las resoluciones anteriores, uno es en el ámbito del derecho concursal (Resolución de 14 / 2 / 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) que se rige por su normativa propia (entre otros determinar a quién corresponde acordar la ampliación),  y otra en los casos de los procedimientos de apremio derivados de deudas a la Seguridad Social, cuando a través de una ampliación de un embargo por débitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la práctica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspondía a la anotación inicial. El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece una regulación clara al respecto, que se distancia de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley que ni siquiera; aunque se considerase de aplicación supletoria a los procedimientos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, por serlo a los de recaudación de la Hacienda Pública, sería aplicable en el supuesto de hecho planteado, dado que la existencia de regulación expresa contenida en el citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social excluye la necesidad de acudir a la aplicación supletoria de norma alguna.

¿Por qué es necesario gestionar el talento senior en las organizaciones?

Para los autores, la falta de integración de los mayores de 55 años eficiente en la empresa representa para España no sólo un serio riesgo financiero debido al colapso del sistema de pensiones sino, además, y más importante, un riesgo de competitividad por la infrautilización de un capital intelectual y productivo de primera magnitud

noticias.juridicas.com

ALBERTO ANDREU PINILLOS, JAVIER ARELLANO GIL Y LAURA BELLO URBINA 

Nos guste o no, a partir de los 55 años, excepto en algunos sectores concretos, las posibilidades de crecer profesionalmente se reducen sustancialmente. Más aún, cruzar el umbral de los 55 implica, en muchos ámbitos, entrar en un territorio de alta incertidumbre profesional.

Hay al menos tres argumentos que pueden explicar este fenómeno. En primer lugar, las oscilaciones económicas obligan con frecuencia a las empresas a adaptar el tamaño de sus plantillas. Los empleados de más edad, que tienen también mayores salarios (por la acumulación de antigüedad), suelen estar más dispuestos a renunciar a una situación económica holgada a cambio de más tiempo libre, por lo que tienden a acogerse a jubilaciones anticipadas o a despidos en condiciones más o menos ventajosas. Así que no es infrecuente ver cómo los principales expedientes de regulación de empleo (ERE) de las grandes empresas españolas han puesto ese límite, los 55 años, para aligerar sus plantillas. Además, en la mayoría de las ocasiones, es más sencillo «arreglar» el exceso de personal trazando una línea de corte en una edad determinada, que analizar la capacidad de contribución persona a persona, caso a caso, con independencia de la edad. Ya se sabe: gestionar la regla general siempre es más sencillo que gestionar las excepciones.

En segundo lugar, las nuevas demandas de la economía digital (como el uso masivo del big data o las nuevas tecnologías de la información) tienden a acelerar la obsolescencia de las herramientas y los conocimientos que manejan los trabajadores con más experiencia. Los nuevos entornos digitales de producción flexible y venta multicanal exigen una reestructuración de las empresas en las que sobra «gente de negocio» (que suele ser mayor) y falta gente de tecnología (que suele ser gente joven).

Los dos argumentos anteriores asumen que prescindir de los mayores de 55 no es un objetivo en sí mismo sino «un mal menor». En otras palabras, que se renuncia a lo que los mayores de 55 pueden aportar porque no hay otro remedio o porque el coste de oportunidad que implica renunciar a ellos es menor que el que implicaría renunciar a trabajadores más jóvenes… o a reducir costes. Sin embargo, hay un tercer argumento que tiene que ver con la cultura, según el cual una plantilla de edad elevada, especialmente en su equipo directivo, es un obstáculo en sí mismo para el negocio (al menos en determinados ámbitos). Especialmente en algunos sectores (como el financiero), determinados accionistas (especialmente fondos de inversión) prefieren ejecutivos jóvenes, orientados a lograr impactos en el corto plazo, y con una aversión al riesgo mucho menor. Resultan sin embargo evidentes las potenciales consecuencias negativas que pueden también derivarse de estos enfoques.

Por ello, quienes escribimos este artículo pensamos que las políticas de diversidad que aborden las compañías a partir de ahora deberán prestar especial atención no solo a los elementos de género, sino también, y de manera creciente, al fenómeno de la edad, especialmente a las fórmulas de integración de los mayores de 55 años. De no hacerlo, España como país corre no sólo un riesgo financiero serio debido al colapso del sistema de pensiones sino, además, y más importante, un riesgo de competitividad por la infrautilización de un capital intelectual y productivo de primera magnitud. Y, como línea básica de trabajo, planteamos que la productividad de estos perfiles pasa no tanto por exigirles competencias propias de nativos digitales, sino en potenciar las habilidades en las que realmente son fuertes y que pueden aportar más a las organizaciones.

Por tanto, es evidente que la gestión de la edad en las organizaciones es un problema latente, que no irá a menos, sino que crecerá cada año que pasa. Para desarrollar nuestro punto de vista, presentaremos inicialmente la magnitud del desafío y, después, ofreceremos algunas líneas de avance.

La magnitud del desafío

Para entender la magnitud del desafío, conviene conocer tres datos relevantes.

El primero de ellos es saber de cuántas personas hablamos. Según datos del INE, la población activa en España a septiembre de 2020 ascendía a 21,975 millones de personas, de los que 18,607 estaban ocupados. Los mayores de 55 años representaban cerca del 18,4% del total de población activa (10,9% entre 55 a 59 años; 6,4% entre 60 y 64; 0,9% entre 65 y 69; y poco menos de un 0,2% para mayores de 70). Este porcentaje permanece estable desde 2017, con una pequeña tendencia a disminuir a raíz de la pandemia. Por tanto, estaríamos hablando de más de 4 millones de personas por encima de los 55 años entre la población activa (ver gráficos 1 y 2).

El segundo dato importante es conocer cómo se están produciendo las jubilaciones anticipadas. Según datos de la Seguridad Social, la edad media de estas jubilaciones en España son los 62 años, a pesar de que, en 2020, la edad legal de jubilación son los 65 años, si se tienen cotizados 37 o más años, o 65 años y 10 meses si se acreditan cotizados menos de 37 años (a partir de 2027, será de 67 años). Este problema irá a más: las predicciones del Instituto Nacional de Estadística (INE) estiman que para el 2030, uno de cada cuatro españoles va a estar por encima de los 65 años; en esta misma línea, la Universidad de Washington estimaba antes de la pandemia que, en ese mismo período, la esperanza de vida podría alcanzar los 87 años (4,5 años más que en la actualidad).

Y el tercer dato tiene que ver con los sectores de actividad donde más personas mayores de 65 años siguen trabajando. Según un informe de Eurostat, en la Unión Europea, el 15% de las personas que continúan trabajando después de esta edad, lo hacen en el sector de la agricultura (los hombres se mantienen en esta actividad hasta aproximadamente los 74 años); a la agricultura, le siguen el comercio minorista, la educación y el sector de la salud (en este último, con una media mayor de mujeres). En España, se concentran en las actividades comerciales, profesionales / científicas, y sanitarias; por el contrario, el sector de la comunicación e información y el financiero son las que menos cuentan en sus planillas con población envejecida.

Algunas líneas de avance

Según ha afirmado la Dirección de Asuntos Económicos de la Unión Europea, el hecho de que haya un alto porcentaje de personas que pasan a ser población inactiva después de los 60 años, trae consigo consecuencias negativas en los mercados laborales, el crecimiento económico y las finanzas públicas de la UE. Así pues, una vez analizados los datos, conviene plantearse qué se debe hacer con los mayores de 55 años en las empresas para evitar su expulsión del mercado de trabajo y aprovechar su capacidad para seguir aportando valor. Con este fin, a continuación, ofrecemos algunas líneas de trabajo que permitan prolongar de forma óptima la vida laborar del talento senior.

Explorar nuevas fórmulas de desvinculación progresiva que, además, favorecen el empleo juvenil. La Ley General de la Seguridad Social permite acceder a la jubilación de forma parcial y gradual a partir de los 65 años y reducir su jornada un 75%, obligándose en alguna de las situaciones al empleador a cubrir su baja con un contrato de relevo. Una opción interesante sería la de poder aplicar esa misma fórmula a los prejubilados (recuérdese que la edad media de prejubilación es España son los 62 años), o incluso antes, lo cual ayudará a reducir el paro juvenil, una de las principales lacras del mercado laboral español.

Respecto del paro juvenil, conviene no olvidar dos datos. Primero: a septiembre de 2020 la tasa total de desempleo en este colectivo es del 44%, casi triplicando la media de la UE (17,1%), lo que sitúa a España con las cifras de paro juvenil más preocupantes de Europa. Y segundo: según la Comisión Europea la cifra de paro para los jóvenes hasta de 29 años en España con estudios superiores es del 16,7%, la más más alta de Europa, sólo después de Italia (16,8%).

Implantar programas de Upskilling y Reskilling. Como complemento del apartado anterior, y aun cuando nos podamos dejar sorprender por el anglicismo, estas dos figuras tienen que ver con la actualización de competencias y habilidades. El Reskilling está relacionado con el reciclaje profesional de los trabajadores y su actualización a las nuevas demandas de digitalización en las empresas, aunque conviene no olvidar que las perdonas con 55 años, según datos del INE, utilizan las nuevas tecnologías en un 86,5%, si bien es cierto que ese porcentaje disminuye hasta el 63,6% entre el perfil de 65 a 74 años (63,6%). Por su parte, el Upskilling no es otra cosa que la «capacitación adicional», es decir, formar al trabajador en otras materias que le ayuden a desempañar de forma más efectiva las tareas de su puesto de trabajo.

Asignación adecuada de funciones y aprovechamiento óptimo de sus habilidades. Como ya adelantamos, probablemente la principal línea de trabajo para garantizar la productividad de estos perfiles pase no tanto por exigirles competencias propias de nativos digitales, sino en potenciar las habilidades en las que realmente son fuertes y que pueden aportar más a las organizaciones. Según el informe The Future of Jobs 2020, del Word Economic Fórum de entre las diez principales habilidades directivas para el 2025, 5 de ellas son perfectamente compatibles con estos perfiles: la solución de problemas complejos, el análisis y el pensamiento crítico, la resiliencia y la gestión del estrés, la capacidad de resolución de problemas y el conocimiento de la política interna y los obstáculos organizativos. En una línea semejante, un informe del Ministerio de Trabajo afirma que el desempeño en las tareas de alto nivel de destreza, experiencia y toma de decisiones mejora con la edad, al contrario de las capacidades físicas o destreza manual, que si se deteriora.

Facilitar la transformación digital, removiendo obstáculos internos. En contra de lo que muchos opinan, la transformación digital en empresas no nativas digitales no tanto depende de la tecnología sino de la capacidad de remover obstáculos culturales internos. Tal y como afirmaba el CEO de Gardner, una de las principales firmas de análisis de la industria tecnológica, «la principal amenaza a la innovación procede de la «política» interna y de una cultura corporativa que acepte los fallos, las ideas que vienen de fuera, o el cambio». Y, cualquiera que haya lidiado con procesos de gestión de cambio sabe que, o se conocen bien las «cañerías» de la empresa, o no es posible mover la empresa; y para eso, el talento senior es clave.

Facilitar la incorporación de talento joven, mediante procesos de mentorización. Posiblemente la mayor dificultad que tienen las empresas no nativas digitales es retener el talento joven. No es infrecuente que, en las entrevistas de salida (aquellas que se producen cuando alguien abandona voluntariamente la empresa) estos perfiles te digan que, o no se han sentido integrados, o que se han encontrado muchos obstáculos para innovar. Por ello, implantar la figura del mentorizaje entre perfiles sénior y perfiles digitales puede ser una medida de win win mutuo: el joven podrá conocer las «tripas» y la estructura informal de la organización, mientras que el senior podrá adquirir nuevas competencias digitales.

No se puede demorar más

Estos son los datos y, en nuestra opinión, estas pueden ser algunas de las soluciones. En relación con la decisión de mantener una dirección joven para mantener también bajos los niveles de aversión al riesgo, mucho que decir, pero no hoy. Y para terminar, nos gustaría añadir un dato adicional: según el Special Eurobarometer 378 de la Comisión Europea, la discriminación por edad es la primera causa de discriminación laboral y la sufre 1 de cada 20 trabajadores en activo.

Las ventajas de la firma digital en los contratos de alquiler y compraventa por la Covid-19

firma digital

yaencontre.com

Marta Burgués

El sector inmobiliario se ha digitalizado a marchas forzadas y en ello ha tenido mucho que ver la Covid-19, que ha acelerado algo que estaba ya en ascenso, pero que no acababa de arrancar. En esta transformación digital juega un papel importante la firma digital, que ha permitido que muchos usuarios firmaran contratos de alquiler y compraventa sin necesidad de la presencialidad.

Y es que según indica un informe de Tecnotramit, el uso de las firmas digitales para contratos de alquiler aumentó un 40% en el período de marzo a septiembre de 2020. En este periodo se  firmaron digitalmente 705 contratos de alquiler, un 40% más que en el mismo período de 2019.

“Efectivamente, el sector inmobiliario ha sido uno de los que con más velocidad se ha adaptado a los nuevos patrones de trabajo y de salud pública”, nos comentan desde la empresa Validated ID.

En el Congreso Nacional de Servicing Inmobiliario 2020, celebrado este octubre, se habló de este y muchos otros temas que centran el tema de la digitalización y la privacidad, algo que resuelven las firmas electrónicas. En este caso, se expuso que el crecimiento de la inteligencia artificial aplicada al mundo de la inversión en activos inmobiliarios puede llegar a facilitar la preparación y la firma de los contratos de compraventa de inmuebles y carteras, sin comprometer la privacidad y el anonimato de los clientes.

¿Qué ventajas aporta la firma digital?

Ahorro de costes

Según Tecnotramit, a nivel de costes, la implantación de las firmas digitales supone una reducción de entre el 20 y el 35%. Este ahorro deriva de la eliminación de los costes de desplazamiento, los costes de impresión de documentos y los honorarios de la persona apoderada que acude a la firma.

Todo en uno

La ventaja de las firmas electrónicas, nos relatan los responsables de Validated ID, es que  están integradas con los programas habituales de gestión de las empresas, lo que permite a los agentes comerciales comunicar un cambio de tarifas o recibir un contrato firmado sin necesidad de que las dos partes estén reunidas en un mismo espacio físico.

firma digital

Seguridad

Desde Activa Norte informan que la firma electrónica para inmobiliarias es un procedimiento completamente seguro. Pues no solamente ayuda a verificar firmas e identidades, sino que permite tener guardados en un único lugar todos los documentos importantes, sin posibilidad de que se pierdan o extravíen.

Explican que también permite tener un mayor control de dichos documentos, ya que siempre se va a poder acceder a una copia en el momento que se desee.

Máxima comodidad

Firmar digitalmente también aporta comodidad y conciliación al usuario. “Ya que con este sistema no estará obligado a concertar citas concretas en un tiempo determinado para llevar a cabo la firma de la documentación; el procedimiento digital permite firmar en cualquier momento, incluso estando en lugares diferentes”, responden en Tecnotramit.

Respetuosa con el medio ambiente

Este tipo de procedimiento se convierte en una opción más sostenible en términos medioambientales, pues se eliminan la polución derivada por los desplazamientos y la impresión de papel.

Menores contagios

Con la Covid-19 a cuestas, debemos adaptarnos a la nueva realidad. Y la digitalización supone una menos presencialidad para evitar contagios. Y es lo que está pasando en el inmobiliario y muchos otros sectores, pues gracias a la digitalización podemos firmar toda clase de contratos sin riesgo a contagiarnos. Es algo fácil y simple que desde la inmobiliaria pondrán a nuestra disposición.

Ahorro de espacio

Activa Norte también apunta que otra ventaja de la firma electrónica es que ayuda a reducir espacio. Porque guardar tanto papeleo precisa de una zona para almacenar y es lo que no queremos, acumular papeles de forma innecesaria. También podemos decir adiós a la impresora, escáner y fax.

firma digital

En cualquier momento y lugar

Este sistema permite aumentar nuestra productividad porque se puede firmar en cualquier lugar y en el momento que uno quiera.

Ventajas tecnológicas

Este sistema suele ser compatible con cualquier dispositivo y, además, garantiza la identidad del firmante, la integridad del documento y la intención de la firma.

También en los administradores de fincas

Para los diferentes trámites que deben realizar los administradores de fincas, la firma digital es todo un avance. Mercedes Blanco, CEO fundadora de Vecinos Felices, explica que en los últimos meses se ha vivido una evolución hacia la digitalización de la mayoría de los sectores, incluidas las administraciones de fincas. Los cambios incluyen desde la forma de contratar y pedir servicios, la reclamación de una fianza o cualquier incidencia en el inmueble, hasta la firma un contrato de arrendamiento.

“La revolución Proptech ha ido tomando fuerza en los últimos años pero con la crisis de la Covid-19 entendimos que era indispensable subirnos el boom de la transformación digital”. Y es una opción que crece para que el contacto con los vecinos pueda realizarse sin ser presencial.

Cuál es el proceso de la firma electrónica

El procedimiento de la firma digital se realiza en una plataforma online, sin necesidad de descargar ninguna aplicación y mediante cualquier dispositivo.

Tecnotramit da a conocer que para realizarlo es necesario un correo electrónico y un número de teléfono móvil cuyo titular sea el firmante.

Cuando se genera la firma digital, el firmante recibe un correo electrónico informándole de la disponibilidad de un contrato para firmar. Accediendo al enlace, deberá identificarse con el DNI, descargar y leer el documento a firmar.

Posteriormente, en la fase de verificación, recibirá un código PIN en el teléfono móvil: introduciéndolo en la plataforma, se producirá la firma del documento, el cual se le remitirá por correo electrónico junto con el un certificado con la trazabilidad de la operación de firma emitido por un agente certificador homologado y totalmente ajeno a las partes que intervienen en el documento.

Luego el documento firmado queda depositado notarialmente, otorgando mayor robustez a la operación de firma.

Desde Validated ID explican que en el caso de la firma digital remota el firmante recibe un email con el documento a firmar y puede revisarlo en su totalidad antes de firmarlo. Después, para garantizar la identidad, se emite un código de validación de 5 dígitos por SMS a su Smartphone. Solo tiene que introducirlo en el proceso de firma y firmar el documento.

Galicia activa un teléfono antiokupas

La Xunta firma un acuerdo con la Avogacía para ofrecer asesoramiento gratuito a las víctimas de ocupaciones a partir del lunes

Firma del convenio ayer entre Xunta y Consello da Avogacía.   | // X. Á.

laopinioncoruna.es

R. Prieto

Propietarios que se ven obligados a acudir a los tribunales y conflictos vecinales que acaban en amenazas e incluso agresiones. Son las consecuencias de las cada vez más habituales ocupaciones ilegales de viviendas que proliferan en todo el país y que dejan en la mayoría de los casos un proceso judicial que dura meses y grandes facturas en desperfectos, así como ahuyentan de esos barrios a nuevos inquilinos en busca de una vivienda, ya sea para comprar o alquilar. Galicia no es ajena al fenómeno okupa. Y aunque las usurpaciones de viviendas denunciadas en la comunidad gallega apenas representan un 0,16% del conjunto de las infracciones penales, quienes las sufren se sienten desamparados por el tedioso proceso en los juzgados del que muchos desisten por temor a las represalias de sus nuevos inquilinos. Para atender a las víctimas de ocupaciones, la Xunta y el Consello da Avogacía Galega firmaron ayer un convenio para activar un teléfono de asesoramiento gratuito sobre los trámites administrativos y judiciales a seguir.

A partir del lunes, abogados de toda Galicia harán turnos para atender de lunes a sábado todas las consultas recibidas, que se podrán hacer llamando al número de teléfono 900 121 221 o cubriendo un formulario en línea con sus dudas y preguntas.

En los primeros nueve meses del año, los tribunales gallegos registraron 73 demandas por estos hechos, frente a las 99 de los mismos meses del año anterior, lo que supone un descenso del 26,2% respecto al mismo periodo del año pasado. Una tendencia que se puede atribuir al intento de los propietarios de llegar a un acuerdo con los ocupantes para evitar el largo proceso judicial. Con el fin de evitar que estos casos se eternicen en los juzgados y tratar de que los dueños recuperen su vivienda, las Fiscalía General del Estado y el Ministerio del Interior aprobaron el pasado mes de septiembre sendas instrucciones con el fin de garantizar el desalojo sin necesidad de ir a juicio en aquellos casos violentos y que supongan una amenaza para la convivencia con los vecinos.

“Hoy podemos dar un balón de oxígeno a los afectados por casos de ocupación ilegal de viviendas, que tendrán un punto de información para saber cómo actuar y los trámites que deben hacer, sin que esto les suponga coste alguno para ellos”, declaró ayer conselleira Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, Ángeles Vázquez, tras la firma del convenio entre el Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS) y el Consello da Avogacía Galega (CAG) con el que durante un año se garantizará asesoramiento especializado y gratuito. De este modo, la Xunta compromete una partida de 27.000 euros para sufragar los costes del servicio mientras que el CAG aportará los profesionales necesarios para atender por turnos todas las consultas que se reciban, tanto por teléfono como vía online.

La atención por teléfono se prestará a partir del lunes a través del número 900 121 221, que estará operativo entre semana en horario de 10.00 a 14.00 horas y de 16.00 a 20.00 horas, y los sábados, de 10.00 a 14.00 horas.

Además, se pondrá en marcha un servicio de atención en línea, de manera que los interesados podrán enviar sus consultas y preguntas cubriendo un formulario web, que será contestado vía correo electrónico por el letrado de guardia en un plazo máximo de 48 horas.

Para tratar de frenar el fenómeno okupa en Galicia y dar una solución a los afectados, dentro de las competencias que tiene la Xunta ya que los cambios legislativos corresponden al Gobierno central, el departamento que dirige Ángeles Vázquez también trabaja en la elaboración de un mapa gallego de viviendas ocupadas con el apoyo de los agentes de la propiedad inmobiliaria y de los administradores de fincas. Además, ultima una propuesta de reforma legislativa avalada por expertos penalistas y de la Universidade de Santiago que será presentada en breve, con el fin de trasladársela al Estado e instarlo a que, como administración competente en la materia, “garantice un nuevo marco jurídico eficaz, definido y duradero” frente a las ocupaciones de viviendas.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento en la aceptación de nuestra política de privacidad y la aceptación de nuestra política de cookies, consulte nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información sobre nuestra política de cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies