Los jueces empiezan a aplazar los pagos de las empresas por la crisis

Los juristas piden al Gobierno una solución extrajucial para evitar quiebras

Las jurisprudencia aplica las medidas cautelares para deudas a largo plazo

eleconomista.es

Autor: Xavier Gil Pecharromán

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La mediación se plantea como la socución para evitar el colapso judicial y la quiebra de numerosas empresas afectadas por la crisis. eE

Los juzgados españoles han comenzado a aprobar medidas cautelares para que las empresas puedan posponer los pagos establecidos en sus contratos financieros ante las extraordinarias circunstancias acaecidas con motivo de la crisis generada por la pandemia del Covid-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno para combatirla.

Así, por ejemplo, el juzgado número 60 de Primera Instancia de Madrid, ha concedido una moratoria en el pago de un año a las empresas Global Special Steel Products, Aceros para la Construcción, Ferimet, Aplicaciones de Acero Rio Ter, Celsa Atlantic y Nervacero, entre otras empresas del Grupo Celsa.

En un auto de 30 de abril de 2020, el juez Broto Cartagena suspende los vencimientos de principal e intereses previstos para el 4 de mayo de 2020 y para el 4 de noviembre de 2020 en el calendario de amortización del Contrato Jumbo, de modo que, respectivamente, pasan a ser exigibles el 4 de mayo de 2021 y el 4 de noviembre de 2021. Y, suspende la obligación de cumplimiento de los ratios financieros contemplados en el contrato, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021. Además, prohíbe a las entidades prestamistas que procedan a la resolución del contrato, a dar por vencido el préstamo, a exigir su reembolso a ejecutar cualquiera de las garantías del préstamo, previstas para el 4 de mayo y el 4 de noviembre de 2020. La deuda por este crédito asciende a cerca de 800 millones de euros.

En la misma línea, el juzgado de primera instancia número 3 de Zaragoza ha acordado, como medida cautelar, no permitir a Adidas España que ejecute tres avales que suman 700.000 euros contra uno de sus franquiciados.

La decisión de estos jueces se refiere a la aplicación de la causa de fuerza mayor por circunstancias extraordinarias, que hasta ahora había sido aceptada en situaciones muy limitadas. Esta una alteración extraordinaria de las circunstancias a la hora de cumplir el contrato, sin que esta pudiese preverse en el momento de su formalización. Además, la jurisprudencia exige que concurra una desproporción o desequilibrio exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes debido a estas circunstancias, tal y como se establece el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia de 21 de marzo de 2003.

El asunto a largo plazo

Según explica, Laura Pujol, abogada en Kernel Legal, «será si concurren todos estos requisitos que las partes deberán proceder a la revisión del contrato con el fin de encontrar una solución que restaure la reciprocidad de intereses. Sólo en aquellos supuestos en los que no sea posible la revisión u modificación del contrato se podrá proceder a su resolución».

Establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de marzo de 2020, de la que es ponente el magistrado Sancho Gargallo, que «el cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

Sin embargo, la aplicación de la regla rebus sic stantibus, aunque protege durante un tiempo a la empresa afectada por las circunstancias, no es una solución definitiva, por lo que los especialistas en derecho mercantil exigen medidas urgentes del Ejecutivo que faciliten la mediación extrajudicial y, de esta forma se evite la entrada en concurso y su más que previsible liquidación, máxime con el incalculable número de procedimientos que se esperan y que han llevado al Consejo General del Poder Judicial a anunciar un colapso del sistema.

El propio Poder Judicial ha propuesto establecer un nuevo procedimiento para tramitar las demandas que tengan por objeto la modificación de contratos afectados por las medidas adoptadas a raíz de la emergencia sanitaria, que en muchos casos han hecho imposible cumplir adecuadamente lo pactado. Su admisión estaría condicionada a haber intentado una solución extrajudicial previa y se resolverían por los trámites previstos para el juicio verbal, mucho más rápido que los procedimientos ordinarios.

Los especialistas en Derecho societario, como el registrador Mercantil, Luis Fernández del Pozo, abogan también por que se legisle un procedimiento que incluya la pandemia como causa para flexibilizar los contractos a largo plazo (de tracto sucesivo), incentivando la negociación extrajudicial como requisito de procedibilidad, demostrando que ambas partes han tratado de llegar a un acuerdo de buena fe sin lograrlo, «recogiendo la posibilidad de someter a arbitraje las controversias sobre revisión o resolución y la conveniente utilización de la mediación, conciliación e incluso la fijación de las condiciones contractuales revisadas por un arbitrador designado de común acuerdo». Por otra parte, se debería desincentivar los comportamientos estratégicos ante los tribunales que quieren evitar los arreglos extrajudiciales , imponiendo fuertes sanciones. Y, centralizar los asuntos sin acuerdo en juzgados especializados.

A la espera de que los casos se multipliquen

En 2019 la duración media de los procedimientos de juicio ordinario fue de 12,8 meses en los que tenían por objeto acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias con prestatario sea una persona física y 17 meses en el resto, Mientras, se interpusieron 5.027 recursos en materia de contratación administrativa. Según las estimaciones del Consejo General del Poder Judicial, en su plan de choque, es más que previsible que esa cifra se multiplique varias veces como consecuencia de las medidas adoptadas para hacer frente al Covid-19.

Las medidas de higiene necesarias en la oficina para volver al trabajo con total seguridad

Pixabay

idealista.com

Autora: Lucía Martín

No sabemos cuándo volverá, si es que vuelve, nuestra normalidad de antes: en las calles y en las oficinas. Por lo pronto, en las oficinas se acabaron las conversaciones en las zonas comunes, frente a la máquina del café… Ahora se impone la distancia social y ni siquiera nos vemos las sonrisas, hay que sonreír con los ojos.

Así las cosas, en esta nueva normalidad, ¿cómo tienen que ser las medidas sanitarias en las oficinas para que la vuelta al trabajo se haga con total seguridad? Hablamos con Gemma del Caño, farmacéutica y experta en seguridad alimentaria, y esto es lo que nos cuenta sobre cómo debe ser el regreso para evitar contagios de coronavirus en la oficina:

Mesas de trabajo

“Hay que prever las medidas básicas de higiene: distancia de seguridad, mucho lavado de manos, disponer de gel hidroalcohólico. Si se pueden separar los puestos de trabajo para tener esa distancia de seguridad, mejor”, aclara.

“En las mesas cada uno tiene su ordenador, que estará más o menos limpio. Si vamos a manipular otra cosa, antes, gel en las manos. Intentemos no tocarnos la cara y limpiarnos las manos constantemente. Y guantes, no, no son necesarios. Si no se pueden establecer las medidas de distancia, entonces mascarilla. Pero mascarilla bien puesta, nada de bajársela y subírsela a su antojo”. Volviendo a las manos, se recomienda uñas cortas (menos superficie para que el virus se aloje) y no llevar anillos ni pulseras, para facilitar el lavado.

¿Conviene tomar la temperatura cada día a los empleados? “Si es por descartar a alguien que tenga fiebre, vale, pero aquí hay que apelar sobre todo a la responsabilidad de cada uno. Hay muchas personas con coronavirus que son asintomáticas, no tienen ni fiebre, es como poner una presa con un montón de agujeros. Hay que tratar a todo el mundo como si tuviese covid-19”, dice la experta.

Zonas comunes y baños

En las zonas comunes como comedor, “separación de metro y medio entre mesas. Con los tuppers y el microondas, pues lavarse las manos antes de entrar en el comedor y utilizarlo con las manos limpias. Si hay mantel, mejor que sea desechable o que cada uno lleve el suyo”. En el baño, debe haber gel, jabón y papel para secarse: “Toallas no, debe ser papel y luego a la papelera, si es cerrada y de papel, mejor. Y el grifo si puede ser de pedal, también mejor”.

Limpieza de la oficina

¿Con qué hay que limpiar la oficina? ¿Sirve de algo el famoso ozono? “El ozono va muy bien para quitar los olores y para desinfectar ciertos productos, pero frente a este virus no está homologado, mientras que sí hay otros productos que sí lo están. El ozono además es un irritante, con lo cual lo de los túneles de ozono no parece lo más adecuado, hacer pasar a la gente por una zona que es irritante. Para los encargados de la limpieza diaria, pues lejía con agua. Es barato y eficaz”, añade.

Gestión de residuos

Se seguirá haciendo de forma habitual, respetando el reciclaje. Se recomienda que los pañuelos desechables que utilicen los empleados vayan a papeleras cerradas y que se accionen con pedal. “Los materiales de higiene personal como mascarillas deben depositarse en la fracción resto (agrupación de residuos de origen doméstico que se obtiene una vez efectuadas las recogidas separadas).

En el caso de que un trabajador presente síntomas mientras esté en su puesto de trabajo, será necesario aislar el contenedor donde haya depositado pañuelos u otros productos desechables. Esa bolsa de basura deberá ser separada del resto, introducida en otra bolsa de basura y llevada a la fracción resto.

Hacienda abre la puerta a una bajada puntual de impuestos en las segundas residencias

La Agencia Tributaria ve lógico no imputar las rentas inmobiliarias durante el estado de alarma. Tendría que cambiar la ley para la renta del año que viene

idealista.com

Autora: Ana P. Alarcos

Hacienda abre la puerta a la posibilidad de bajar los impuestos que pagan los contribuyentes particulares por sus segundas residencias. Se trataría de una medida puntual y estaría estrechamente relacionada con las restricciones de movimiento derivadas del coronavirus, sobre todo para viajar fuera de la provincia en la que viven.

Según ha explicado Manuel de Miguel Monterrubio, subdirector general de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de la Agencia Tributaria, en el marco de un congreso inmobiliario promovido por Lefebvre, compañía líder en información jurídica, tiene sentido que se abra el debate sobre la imputación de las rentas inmobiliarias en la declaración de la renta si los contribuyentes no han podido disfrutar de sus segundas residencias como consecuencia de las restricciones impuestas por el estado de alarma. 

“No es descabellado que el contribuyente tenga dudas al respecto de cara a su próxima declaración de la renta, y sin duda es una de las cosas que se puede debatir”, ha asegurado.

A pesar de que la legislación actual no contempla ningún tipo de excepciones (solo prevé excepciones de uso urbanístico) y, por tanto, de momento sí se imputarían las rentas, desde la subdirección general de Impuestos sobre la Renta de las Persona Físicas creen que hay tiempo suficiente como para modificar la ley, “ya que la medida no se haría efectiva hasta la próxima Campaña de la Renta, que será entre abril y junio de 2021”.

Ahora bien, de momento no hay un plan concreto sobre la mesa. “¿Se va a modificar o no la ley? Realmente no lo sé. ¿Se va a tener o no la empatía tributaria necesaria? A mí me gustaría, porque siempre creo que se pueden hacer cosas para solucionar los problemas. Aunque la fiscalidad no puede cambiar todo, una fiscalidad un poco más empática en algunas pequeñas medidas que no costarían nada creo que siempre es interesante”, ha puntualizado.

También ha abierto la posibilidad de modificaciones sobre los impuestos que pagan los trabajadores por las retribuciones en especie, como por ejemplo el coche de empresa, por esas mismas restricciones de movilidad. No podemos olvidar que ya en el pasado las retribuciones en especie estuvieron exentas en el IRPF.

Manuel de Miguel ha recalcado que “el coronavirus ha provocado una revolución y obviamente la legislación hay que adaptarla a los cambios”.

La imputación de las rentas inmobiliarias

Según explica la Agencia Tributaria en su página web, “tienen la consideración de rentas inmobiliarias imputadas aquellas que el contribuyente debe incluir en su base imponible del IRPF por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre determinados bienes inmuebles urbanos, incluyendo las que se deriven de un derecho real de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles”.

Por ejemplo, se trata de inmuebles urbanos al margen de la vivienda habitual y que no se encuentren afectos a actividades económicas, o bien inmuebles rústicos que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

Todos ellos tributan en el IRPF teniendo en cuenta la participación que ostenta el contribuyente sobre la titularidad del inmueble (en caso de que haya varios propietarios) y en los siguientes porcentajes:

  • Con carácter general se aplicará el 2% sobre el valor catastral del inmueble que figure en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
  • El 1,1% para aquellos inmuebles cuyo valor catastral haya sido revisado, modificado o determinado mediante un procedimiento de valoración colectiva que haya entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores.
  • Para aquellos inmuebles que carezcan de valor catastral o no hayan sido notificados al contribuyente a la fecha de devengo del impuesto el porcentaje del 1,1% se aplicará sobre el 50% del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

En el caso de que un inmueble se adquiera o transmita en el transcurso de un ejercicio o haya estado arrendado o afecto a una actividad económica durante parte de un año, así como en los demás supuestos en que el inmueble haya estado a disposición de sus propietarios o usufructuarios únicamente durante parte de un ejercicio, la Agencia Tributaria señala que “la renta imputable será la que proporcionalmente corresponda al número de días comprendidos en dicho período”.

Y en los supuestos de derechos reales de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles, “la imputación deberá efectuarla el titular del derecho real, aplicando el porcentaje del 2% o 1,1%, según proceda, al resultado de prorratear el valor catastral del bien inmueble en función de la duración anual del período de aprovechamiento”.

Las triquiñuelas surgidas durante el covid-19 con los contratos de arras de la vivienda

idealista.com

Autor: pmartinez-almeida

El estallido de la crisis sanitaria ha pillado a más de un comprador y vendedor con un contrato de arras ya firmado y una compraventa pendiente de ser escriturada ante notario. Pero el estado de alarma ha cambiado el panorama económico de muchos compradores y algunos han intentado echar mano de la famosa cláusula “rebus sic stantibus” para anular una compraventa sin perder las famosas arras. Pero, en lugar de basar sus motivos en una situación de vulnerabilidad económica sobrevenida, esgrimen motivos de difícil encaje en esta cláusula articulada por el propio Tribunal Supremo.

La cláusula “rebus sic stantibus” conlleva que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias del comprador y vendedor de una vivienda puede llevar a la modificación o extinción del contrato de arras, y para que se aplique se exigen los mismos requisitos (total imprevisibilidad) que en la fuerza mayor, tal y como señala Carmen Giménez, abogada titular del despacho G&G Abogados.

José Ramón García Vicente, catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Salamanca, recuerda durante un congreso inmobiliario organizado por Lefebvre que los contratos que pueden resultar afectados por la pandemia pueden ser los típicos de tracto sucesivo, como los arrendamientos de vivienda o de locales, contratos de compraventa, arras o contratos de alquiler con opción a compra. También se pueden ver afectados por la pandemia los contratos de obra en los que pueda haber alternaciones significativas respecto a los costes producción. 

“Hay que tener en cuenta que los efectos del caso fortuito, fuerza mayor o cláusula rebus deben ser proporcionados a la situación. Como señala el Tribunal Supremo, de lo que se trata es de “flexibilizar” la obligatoriedad del cumplimiento de los contratos (regla “pacta sunt servanda”), no necesariamente de extinguir los mismos”, señala Giménez.  

Así pues, el efecto de esta cláusula debería de ser la modificación del contrato de arras para reequilibrar derechos y obligaciones de las partes. Y las modificaciones pueden ser desde un plazo de otorgamiento de escritura más allá del período proporcional al de duración del estado de alarma, un cambio del precio de la compraventa o la forma de pago. Y en caso de imposibilidad total del cumplimiento del contrato firmado, deberá resolverse sin indemnización alguna a favor de ninguna de las partes.

La situación sanitaria actual, generada por el coronavirus, y las medidas que se han tenido que adoptar en salvaguarda de la salud pública, se encuadran como uno de los casos de fuerza mayor, pues muchas personas han visto mermados sus ingresos, como consecuencia de los ERTE o despidos, por lo que las expectativas creadas para la compra de una vivienda pueden haber quedado frustradas como consecuencia de estas circunstancias sobrevenidas e inevitables.

Giménez recuerda que es esencial que para que la parte incumplidora salga indemne de sus obligaciones (por ejemplo, no perdiendo en el caso del comprador o no doblando en el caso del vendedor la cantidad entregada en concepto de arras), las circunstancias sobrevenidas (en este caso el coronavirus) debían de haber sido imprevisibles en el momento de formalizar el contrato antes de la declaración del estado de alarma (a mediados de marzo). En todos los contratos la cláusula “rebus sic stantibus” está contenida de manera implícita, pero sólo en el caso de que la compra de la vivienda por el comprador pudiera conducirle a la “ruina”, se podrá resolver el contrato de arras.

Las triquiñuelas de compradores y vendedores para no perder las arras

– Durante el confinamiento ha habido casos de compradores que no han obtenido la financiación hipotecaria deseada o que el banco les ha ofrecido un préstamo menor al estimado, con lo que, ante la falta de ahorros, se han visto obligados a rescindir el contrato de arras. Y para evitar perder la señal aportada como reserva de la casa, ha acudido a la famosa cláusula “rebus sic stantibus”. Sin embargo, Carmen Giménez recuerda que esta situación poco tiene que ver con una circunstancia sobrevenida por el covid-19.  No se trata de un cambio de circunstancias económicas del comprador, sino una falta de previsión.

Por eso, aconseja que quede por escrito en el contrato de arras que la parte compradora pagará parte o la totalidad del precio con financiación ajena (préstamo con garantía hipotecaria), por lo que de no dejarse previsto este extremo de manera expresa y concreta en el contrato, el hecho de no obtener la financiación, o de obtener una cantidad inferior a la que se reflejó mentalmente el comprador, conllevará a la pérdida de las arras (si se han firmado las penitenciales, que son las más frecuentes).

– Compradores que recurren a la “rebus sic stantibus” por la imposibilidad de cumplir con los plazos para escriturar la compraventa por un mayor plazo para realizar la tasación de la casa, por no ser un asunto urgente para el notario o por no poder ir a notaría a otorgar dicha escritura. Carmen Giménez recuerda que en caso de que el contrato de arras se haya firmado antes o durante el estado de alarma, no es necesario recurrir a la famosa cláusula, basta con una prórroga de los plazos inicialmente pactados, que serán, como mínimo por un periodo equivalente a la duración del estado de alarma y a contar desde la finalización de éste.

– Contrato de arras firmado antes del estado de alarma y sin haber una situación sobrevenida por el comprador, éste aprovecha a modificar el contrato de arras, con el fin de pedir una rebaja del precio de la vivienda ante la paralización de las compraventas de viviendas y la previsible caída de precios. En este caso, Giménez recuerda que no será de aplicación la cláusula “rebus sic stantibus” porque seguirá faltando uno de los requisitos: el cambio sustancial y desfavorable en la economía del comprador.

“Como vivimos en el país del Lazarillo de Tormes, esta última circunstancia se está intentando por muchos compradores de inmuebles, lo que a buen seguro dará lugar a procedimientos judiciales de dudosa prosperabilidad, que colapsarán más aún la justicia que ya teníamos colapsada con anterioridad a la declaración del estado de alarma”, sentencia Carmen Giménez.

Los Ayuntamientos ganan por goleada la batalla de la plusvalía municipal

idealista.com

Autor: José María Salcedo

En los últimos días hemos conocido unas importantes sentencias del Tribunal Supremo que han cerrado la puerta a la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones firmes de plusvalía municipal. Es decir, aquellas que no fueron recurridas en plazo. Pocos temas importantes quedan ya por resolver en relación con la polémica generada por este impuesto. Y, echando la vista atrás, mi opinión es que los Ayuntamientos han ganado, por goleada, la batalla de la plusvalía municipal.

Y es que, si repasamos cada una de las batallas y puntos de fricción entre contribuyentes y Ayuntamientos, lo cierto es que la mayoría se han resuelto a favor de la Administración. Veámoslo caso a caso.

La fórmula de cálculo (ayuntamientos 1 – 0 contribuyentes)

Como es sabido, todo comenzó con la cuestión de la fórmula de cálculo. Allá por el año 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha declaró que la fórmula de cálculo del impuesto era ilegal. Y ello, porque en realidad calculaba el incremento de valor que el terreno tendría desde su transmisión, y en adelante. Y no el generado desde su adquisición.

Sin embargo, tras años de batalla judicial, el Tribunal Supremo cerró dicha vía mediante sentencia de 27-3-2019. En su opinión, la fórmula prevista en la ley es plenamente aplicable, no siendo posible que Juzgados o Tribunales, por su cuenta, apliquen una fórmula distinta.

Transmisiones en pérdidas (ayuntamientos 1 – 1 contribuyentes)

El segundo gran debate generado desde el inicio de la contienda, fue el de si debía pagarse el impuesto en caso de transmisiones en pérdidas. Y la batalla pasó, de una cuestión de mera legalidad ordinaria, a adquirir relevancia constitucional.

Y, en este punto, la victoria de los contribuyentes ha sido clara. Mediante sentencia de 11-5-2017, el Tribunal Constitucional declaró que diversos artículos de la Ley de Haciendas Locales eran inconstitucionales y nulos, cuando el impuesto se exigiera en situaciones en las que no había existido incremento de valor del terreno en la transmisión. Además, se declaró plenamente inconstitucional el artículo 110.4 de dicha norma, que impedía a los contribuyentes aportar prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno.

Muchos se las prometieron entonces muy felices. En el horizontes, miles y miles de devoluciones, y Ayuntamientos acorralados. Sin embargo, mucho ha cambiado el panorama, y puede afirmarse que los Ayuntamientos se han recuperado de una forma más que aceptable de este golpe.

Efectos de la inconstitucionalidad del impuesto (ayuntamientos 2 – 1 contribuyentes)

Y es que, a la postre, la declaración de inconstitucionalidad ha quedado muy diluida. El Tribunal Supremo, en sentencia de 9-7-2018 ya aclaró que no había una “barra libre” para solicitar la devolución de cualquier plusvalía municipal. La inconstitucionalidad del impuesto solo se había producido en supuestos de transmisiones en pérdidas. Y no en otros.

Por ello, los artículos declarados inconstitucionales (y en teoría, expulsados del ordenamiento) pasaron a ser una especie de zombis jurídicos. Aparentemente estaban muertos y bien enterrados. Sin embargo, cobraban vida y eran plenamente aplicables, si el contribuyente no lograba acreditar la existencia de una pérdida en la transmisión.

Por tanto, de la noche a la mañana, la posibilidad de recuperar la plusvalía pagada quedó circunscrita a los supuestos en los que se había transmitido el terreno en pérdidas. Buen tijeretazo.

Confiscatoriedad del impuesto (ayuntamientos 3 – 1 contribuyentes)

Una de las derrotas, en mi opinión, más humillantes para los contribuyentes, ha sido la de la confiscatoriedad del impuesto. En este caso, se discutía si una liquidación o autoliquidación del impuesto, en la que se exigía al contribuyente el pago de una cuota que absorbía la totalidad, o gran parte, de la ganancia obtenida en la transmisión, debía ser inconstitucional, por confiscatoria.

Sin embargo, la respuesta del Tribunal Constitucional (sentencia de 31-10-2019) ha sido la de considerar que el impuesto solo es inconstitucional cuando la cuota a pagar es superior a la ganancia. Por tanto, se legitima el atraco fiscal. Y es que, si un contribuyente ha obtenido una plusvalía de 10.000 euros, el Ayuntamiento puede exigirle el pago de 9.900 euros. O, por qué no, de los 10.000. Y los Ayuntamientos se rieron a gusto…

Liquidaciones firmes (ayuntamientos 4 – 1 contribuyentes)

La última gran contienda, la que podía haber casi igualado el resultado final, o decantarlo definitivamente hacia una de las partes, ha sido la de las liquidaciones firmes del impuesto. Se ha venido cuestionando si los contribuyentes podían declarar la nulidad de estas liquidaciones. Y ello, como única vía para recuperar el impuesto pagado en aquellos casos en los que la liquidación no había sido recurrida en el exiguo plazo del mes.

En este punto, hay que tener en cuenta que el contribuyente no elige entre si desea recibir una liquidación del Ayuntamiento, o autoliquidar él mismo el impuesto. Es la Ordenanza municipal la que regula esta cuestión. Sin embargo, la diferencia es notable. En el primer caso, el contribuyente solo tiene un mes para recurrir. En el segundo, cuatro años para solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos. Por ello, muchos Ayuntamientos se blindaron frente a posibles reclamaciones. Modificaron su Ordenanza, y pasaron del sistema de liquidación al de autoliquidación. Todo OK José Luis.

El tiempo (y el Supremo), les han dado la razón. Y es que mediante sentencia de 18-5-2020, el Alto Tribunal ha declarado que no procede la nulidad de pleno derecho en estos casos. Y que, por tanto, no hay posibilidad de solicitar la revisión de dichas liquidaciones firmes.

Punto final, por tanto, a las esperanzas de aquellos contribuyentes que en su día no recurrieron en plazo. Y los Ayuntamientos respiraron tranquilos…

Balance final de la batalla: el reino de la inseguridad jurídica

Por tanto, tras la inmensa polvareda, y el fragor de la batalla, esta es, en mi opinión, la situación actual.

Las únicas posibilidades reales de obtener la devolución del impuesto son la de recurrir (en plazo) la liquidación notificada, o rectificar la autoliquidación presentada. Y ello, siempre que se esté en condiciones de acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno.

Pero no es tan fácil. Cada Juzgado o Tribunal valora a su antojo la prueba aportada por los contribuyentes. Por ello, tenemos criterios judiciales dispares, para casos idénticos. Y ello, en Juzgados de una misma capital. Así, hay órganos judiciales que dan pleno valor a las escrituras, y otros no. Unos que exigen una prueba pericial, y otros no.

Por tanto, la suerte del contribuyente depende, en gran medida, del Juzgado en el que caiga su asunto. Ello es particularmente relevante, además, teniendo en cuenta que en los recursos en los que la cuantía de la plusvalía no supere los 30.000 euros (la mayoría), no habrá posibilidad de recurso.

El Constitucional (sentencia de 11-5-2017) ordenó al legislador que modificase la normativa del impuesto. Y ello, para establecer la forma de determinar, en cada caso, la inexistencia de incremento de valor del terreno.

Ello habría contribuido a otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes. Y los Juzgados habrían tenido una norma legal aplicable en estos casos. Así, nos hubiéramos ahorrado el reino de taifas de la plusvalía municipal, en el que cada Juzgado, por su cuenta y riesgo, ha decidido la suerte de los contribuyentes.

Pero ¿saben ustedes algo, casi tres años después, de dicha esperada modificación normativa?

El Congreso Inmobiliario de Lefebvre analiza el impacto del COVID-19 en el sector, ahora y en el futuro

capital.es

Durante el Congreso, los profesionales han conocido de primera mano el análisis experto de temas de gran calado en el sector del Real Estate y arrendamientos, como son los requisitos de la cláusula «rebus sic stantibus» en la jurisprudencia del TS, el efecto fiscal de reducciones, exoneraciones y moratorias de la renta o las consecuencias de la pandemia en los arrendamientos de locales

Lefebvre, compañía líder en información jurídica, ha clausurado esta mañana el Congreso Inmobiliario (Real Estate- Arrendamientos- Fiscal), en el que los mejores expertos han analizado el impacto del COVID-19 sobre las reglas que rigen el sector inmobiliario, ahora y en el futuro. El encuentro, en formato virtual e interactivo, ha estado coordinado por Segismundo Álvarez, notario y doctor en Derecho y ha sido de enorme interés para empresas inmobiliarias, arrendadores, arrendatarios, abogados, economistas, notarios, gestores, asesores y agentes de la propiedad inmobiliaria (API).

Contratos inmobiliarios, fuerza mayor y cláusula «rebus sic stantibus»
De acuerdo con los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», los supuestos de la pandemia entrarían en la vía del artículo 1.105 del Código Civil de fuerza mayor, por la que no se puede responder sobre sucesos que no pudieran preverse o que fueran inevitables.

Sobre este este tema se pronunciaban Ignacio Sancho Gargallo, magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo; José Ramón García Vicente, catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Salamanca, y Segismundo Álvarez, coordinador del Congreso Inmobiliario de Lefebvre, notario de Madrid y doctor en Derecho. Álvarez ofrecía como alternativa a esta situación la posibilidad de que en caso de que “no se pueda ejecutar el contrato, deberá comunicarse y, si fuera posible, ofrecer el cumplimiento, con aplazamientos u otras modificaciones de las condiciones, ya que las normas que se han dictado son normas mínimas que hacen un análisis de la situación extraordinaria provocada por la pandemia, por lo que, se plantea un efecto temporal hacia los contratos”.

Protección de la vivienda y efecto sobre hipotecas y arrendamientos
Los expertos Carolina Roca Vicepresidenta de ASPRIMA, Ana María Álvarez de Yraola, magistrada del Juzgado de 1ª instancia nº 37 de Madrid; Javier Rodríguez Pellitero, secretario general de la Asociación Española de Banca (AEB), y Jaime Sol, socio de EY Sectores, han abordado distintos aspectos sobre la protección de la vivienda de los efectos de la pandemia. Si los inquilinos se han podido acoger a una prórroga extraordinaria para sus contratos de alquiler, según el Real Decreto-ley de 31 de marzo, hay que subrayar que siempre se trata de casos de vulnerabilidad económica. Al respecto, la magistrada Ana María Álvarez de Yraola “ha aclarado que para esta situación se deben coincidir como requisitos la pérdida de ingresos de la unidad familiar y la equiparación de la renta más suministros al 35% de los ingresos netos de todos los miembros de la unidad familiar. El objetivo es ayudar a aquellas personas vulnerables afectadas por el Covid-19 con ingresos bajos a lo que acota la suspensión de la ley”.

Los arrendamientos de locales de negocio o de industrias
En esta sesión, en la que han intervenido Iván Azinovic, socio de EY Real Estate; Matilde Cuena Casas, catedrática de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid; Natalia Hermoso de Mena, letrada de la Administración de Justicia, y Fernando Lacadena, presidente de ASIPA se ha puesto de manifiesto que uno de los mayores impactos de la pandemia está en los contratos de alquiler. Ha sido, Iván Azinovic quien ha subrayado que “el motivo está en la falta de previsión a la hora de celebrar el contrato y en el hecho de que los efectos jurídicos son inevitables, dado que se trata de contratos celebrados antes de la pandemia”. Aunque Fernando Lacadena afirma que “existe un nivel de consenso superior al 80-85% entre propietarios y arrendatarios”, y Natalia Hermoso de Mena asegura que “los problemas procesales serán innumerables y vendrán después de la moratoria”.

Fiscalidad y Covid-19
Fulgencio García, Socio Tributación Indirecta de EY ,Manuel de Miguel Monterrubio, Inspector de Hacienda (Subdirección general de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Dirección General de Tributos, AEAT); Chony Martín de Vicente, CFO de Árima Socimi, y Javier Seijo Pérez, socio de EY Real Estate Fiscal, han tratado en esta mesa redonda los aspectos fiscales de las reducciones, exoneraciones y moratorias del pago de la renta, así como de las donaciones y prestaciones de servicios gratuitas.

En el Memento Arrendamiento de Inmuebles de Lefebvre, se encuentra el análisis de las distintas formas de arrendamiento reguladas en el ordenamiento, el régimen de los alquileres turísticos que desarrollan las distintas comunidades autónomas y las novedades normativas, doctrinales y jurisprudenciales que afectan a los arrendamientos.

La firma EY Abogados ha patrocinado el evento, que ha contado además con la colaboración de ASIPA, ASPRIMA, el portal Idealista, el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas y Agora News.

Fuente Comunicae

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