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DOSSIER. Medidas en el ámbito Laboral, Financiero y Concursal para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

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1.  Medidas laborales

  • Medidas fiscales y tributarias . Aplazamiento de declaraciones de impuestos del mes de abril para pymes y autónomos
  • Medidas de ayuda al alquiler
  • Medidas societarias y concursales
  • Medias administrativas
  • Medidas procesales: plan de choque para evitar el colapso de la justicia (CGPJ) Anexo I Guía de buenas prácticas en el centro de trabajo

Anexo I Formularios

Anexo III Relación de normativa Estatal, autonómica, foral y europea

Noticia: Se levantan a partir miércoles 15 de abril, las limitaciones establecidas el pasado 18 de marzo a la presentación de escritos por medios telemáticos a través de LexNET o de los sistemas equivalentes habilitados en Aragón, Cantabria, Cataluña, Navarra y el País Vasco. Ver Resolución Ministro de justicia de 13 de abril

1.  MEDIDAS LABORALES

Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario TOL7867943

El Real Decreto-ley regula previsiones sobre la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

En caso de que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos legalmente establecidos, será calificado como accidente de trabajo.

Esta protección se extiende a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios siempre y cuando:

  • la autoridad competente haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde esos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse;
    • no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador;
  • y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

Sobre la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario

Se aprueban medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria durante la vigencia del estado de alarma, siendo de aplicación temporal hasta el 30 de junio de 2020.

Medidas de flexibilización temporal

Las medidas urgentes permiten la compatibilización de la prestación por desempleo o demás prestaciones de carácter social o laboral, con el desempeño de tareas agrarias, de modo que se logre suficiente mano de obra en la actual coyuntura por parte de la población cercana a los lugares de cultivo y el aumento de la renta disponible en un momento de especial vulnerabilidad, sin mermar la protección social y la salud pública.

Podrán ser beneficiarios de las medidas de flexibilización temporal las personas que, a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se encuentren en situación de desempleo o cese de actividad y aquellos trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos, como consecuencia del cierre temporal de la actividad, conforme a lo señalado en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , excepto los trabajadores afectados por los ERTEs con causa del COVID-19.

También podrán acceder a estos trabajos aquellas personas migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la declaración del Estado de Alarma y el 30 de junio de 2020, cuya prórroga se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones.

Igualmente podrán acogerse los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, que tengan entre 18 y 21 años.

Para acceder a este tipo de contratos, la norma establece que podrán beneficiarse de las medidas de flexibilización las personas cuyos domicilios se hallen próximos a los lugares en los que realizar el trabajo. Se contempla como requisito para el empresario la necesidad de asegurar, en todo momento, la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19.

Las retribuciones percibidas por la actividad laboral que se desempeñe, al amparo de las medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, serán compatibles con distintas prestaciones por desempleo.

Tramitación

También se estipula que, para la tramitación de estas medidas, las Administraciones competentes y los agentes sociales promoverán la contratación de las personas.

De esta forma las ofertas de empleo que sea necesario cubrir en cada localidad serán comunicadas por las empresas y empleadores a los servicios públicos de empleo autonómicos competentes, que las gestionarán con las personas beneficiarias para darles cobertura de manera urgente.

Además, y para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, las delegaciones y, en su caso las subdelegaciones del Gobierno establecerán los mecanismos de coordinación precisos con el Servicio Nacional de Empleo, comunidades autónomas y agentes sociales.

Estas medidas urgentes aprobadas hoy cumplen, por tanto, el triple objetivo de garantizar el normal aprovisionamiento de los mercados, el mantenimiento de la renta de la población que más lo necesite y de la actividad y sostenibilidad agrarias y la mejora de las condiciones sociolaborales de la población, asegurando mejoras en los ingresos para las personas en situación de desempleo o cese de actividad.

Modificaciones en materia de seguridad social

En el Real Decreto-ley se incorporan también determinadas modificaciones puntuales en materia de Seguridad Social destinadas a clarificar la redacción y desarrollar aspectos concretos de gestión de las prestaciones establecidas en los Reales Decretos de 10, 17 y 31 de marzo; y de flexibilización de trámites, de acuerdo con la situación de excepcionalidad.

Así, se incluyen medidas extraordinarias con carácter temporal de simplificación para la tramitación de los procedimientos de las entidades gestoras de la Seguridad Social como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

Concretamente, como ya se ha anunciado, se amplían las situaciones protegidas hasta el momento como situación asimilada a accidente de trabajo. De esta forma tendrán tal consideración, con carácter excepcional, los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio (confinamiento) donde tengan el domicilio las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

Igualmente se incluyen modificaciones relacionadas con la incorporación al ordenamiento jurídico los efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios, ampliando para este colectivo la cobertura de la protección de Seguridad Social a todas las contingencias, tanto por enfermedad común como por enfermedad profesional y por accidente sea o no de trabajo, incluido el accidente «in itinere».

La norma entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE (8 de abril de 2020) y estará vigente hasta el 30 de junio de 2020

Orden TED/320/2020, de 3 de abril, por la que se desarrollan determinados aspectos del derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19 y se modifica el modelo de solicitud del bono social para trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia del COVID-19, establecido en el Anexo IV del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

Modifica el modelo de solicitud que se establece en el anexo IV, a fin de clarificar algunos aspectos prácticos de aplicación de esta nueva modalidad de bono social. Respecto de la tramitación de las solicitudes que se amparan en el citado artículo 28 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en el caso de que la solicitud fuera incompleta, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción, el comercializador de referencia se dirigirá al consumidor indicando la documentación acreditativa que debe subsanar.

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (TOL7.854.128)

Este nuevo real decreto-ley persigue, en primer lugar, la adopción de un nuevo paquete de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables, haciendo especial hincapié en aquellos que más lo necesitan; y, en segundo lugar, la puesta en marcha de un conjunto de medidas de diversa naturaleza con impacto directo en el refuerzo de la actividad económica, así como actuaciones encaminadas a apoyar a empresas y autónomos. Se incluyen además un conjunto de medidas que permiten ajustar el funcionamiento de la Administración a las necesidades actuales, acometiendo medidas en materia de cuentas anuales de las entidades del sector público, en materia de disponibilidades líquidas y donaciones, así como en la financiación otorgada por las entidades territoriales.

La evolución de la crisis sanitaria requiere la prolongación en el tiempo de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020, con el fin de mitigar el impacto económico y social derivado de la extensión del contagio de la enfermedad, manteniendo como prioridad la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas. A tal efecto en aplicación de la Disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, se incluye la Disposición final duodécima en la que se determina expresamente la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, reforzando o desarrollando algunas de ellas para una mayor efectividad.

Moratoria de cotizaciones:

Se prevé que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda otorgar moratorias de seis meses, sin intereses, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden Ministerial. La moratoria comprenderá, en el caso de las empresas entre los meses de abril y junio de 2020 y en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma. Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 del Real Decreto Ley 8/2020.

Aplazamiento de cotizaciones:

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5%.

Además de estas medidas se crea un subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y un subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.

Se regula la prestación de Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total. Se modifican los requisitos para el acceso a la prestación por cese de actividad.

Se regula la compatibilidad del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y la prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del

estado de alarma.

Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-1. (TOL7.849.850

El pasado 27 de Marzo, el Gobierno aprobó el Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo ) para la adopción de nuevas medidas que respondan de manera adecuada a las necesidades que se derivan de las consecuencias cambiantes de esta crisis sanitaria, que suponen una alteración grave y sin precedentes de nuestra vida diaria y que está teniendo un impacto devastador sobre el mercado laboral.

El presente real decreto-ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la tramitación de los ERTE, en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19, sobre las personas trabajadoras.

Como se indica en el artículo 2 del Real Decreto Ley de medidas extraordinarias para la protección del empleo «La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.»

En el artículo 5 de este mismo Real Decreto Ley se recoge la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales. «La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.»

Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (TOL7849854)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución , y a la vista de la solicitud comunicada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de marzo de 2020, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 8/2020 TOL7.822.864 con medidas especiales en el ámbito laboral en atención al estado de alarma que en su momento se decretó.

El RDL contiene medidas muy importantes en el ámbito económico, social y laboral.

Entre ellas en el ámbito social destacamos ayudas a sectores vulnerables y medidas en relación con los trabajadores autónomos, entre las que, además de que podrán verse afectados por las medidas

laborales en cuanto sean empleadores, se destacan también exenciones de cuotas cuando se acojan a la prestación por cese de actividad y la flexibilización en el acceso a una prestación extraordinaria por cese de actividad, cuando se hayan visto afectados por las situaciones derivadas del estado de alarma o de la paralización de actividad que el mismo ha producido, simultaneando con un ERTE para sus empleados.

Analizaremos en este documento las medidas laborales cuyos rasgos más esenciales (para el total y exacto conocimiento remitimos al citado RDL) son los siguientes:

Fuerza mayor:

Se considera como situaciones derivadas de fuerza mayor las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

En estos casos las empresas pueden acogerse a las suspensiones o reducciones de jornada pro fuerza mayor del art. 47 ET .

Se asume pues que no solo el cierre o cese de actividades por orden gubernativa es fuerza mayor, sino también otras situaciones derivadas como la falta de suministros, problemas de movilidad, contagios o aislamiento – siempre decretados por la autoridad sanitaria – etc., todo ello coincidiendo con lo que ya había avanzado una nota técnica de 12 de marzo del Ministerio de Trabajo.

ERTE por fuerza mayor:

Todas las personas trabajadores sujetas al régimen general de la seguridad social y las entidades para las que presten servicios, con independencia de la forma jurídica que adopten, pueden acogerse a las medidas que se detallan a continuación.

En los supuestos anteriores de fuerza mayor las empresas pueden acogerse a las medidas previstas en el art 47 ET (ERTE), pero con las siguientes reglas especiales:

  1. Documentación simplificada:

Para la solicitud basta con acompañar por parte de la empresa a la Autoridad Laboral competente un informe relativo a la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas, acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa – que puede ser muy simple, como la demostrativa de la actividad de la empresa -.

  • Tramitación simplificada:

Se produce simplemente la emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral, por lo que puede prescindirse del mismo, y en todo caso, debe haber resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 7 días.

No se alteran otros aspectos y debemos recordar que la resolución, aunque el RDL no lo indique, tiene efectos retroactivos al momento inicial del motivo de fuerza mayor, resultando de aplicación el art. 47 ET y los arts. 31 a 33 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

  • Efectos de la resolución:

Los trabajadores afectados pasan al desempleo y perciben prestaciones con independencia de que tengan suficientes cotizaciones o no para ello, basta con que estuviesen de alta antes de la entrada en vigor del RDL.

La norma establece la forma en que se actuará en estos casos para fijar la base reguladora de las prestaciones y otros aspectos adicionales.

Además el periodo consumido como consecuencia de estos ERTES no se entenderá consumido a efectos del periodo máximo de percepción de prestaciones cuando el trabajador o trabajadora disfrute de un posterior desempleo.

En cuanto a la cotización empresarial y a su exención remitimos a lo que se indica más adelante.

Otros ERTES derivados de la situación:

Para el caso de las empresas que se vean afectadas por la situación pero no puedan acogerse al ERTE por fuerza mayor, pueden hacerlo por las causas generales del art. 47 ET (seguramente serán causas productivas).

En ese caso el RDL establece las siguientes reglas a las que pueden acogerse todas las personas trabajadores sujetas al régimen general de la seguridad social y las entidades para las que presten servicios, con independencia de la forma jurídica que adopten:

  1. Periodo de consultas:

En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, habrá que ver, pues, los sujetos que negociaron el convenio sectorial.

El número máximo de miembros de la comisión negociadora será el imprescindible para garantizar la representación y proporcionalidad de los citados sindicatos, lo que es lógico pues se busca una tramitación ágil.

De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

El periodo de consultas durará como máximo 7 días, luego puede ser más rápido.

  • Tramitación simplificada:

Se produce simplemente la emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral, por lo que puede prescindirse del mismo.

No se alteran otros aspectos, resultando de aplicación el art. 47 ET y los artículos 16 a 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

En estos casos la documentación puede ser muy simple, bastando la que evidencia la afectación de la empresa por los efectos indirectos o derivados de las medidas adoptadas por el estado de alarma.

  • Efectos de la resolución:

Los trabajadores afectados pasan al desempleo y perciben prestaciones con independencia de que tengan suficientes cotizaciones o no para ello, basta con que estuviesen de alta antes de la entrada en vigor del RDL.

La norma establece la forma en que se actuará en estos casos para fijar la base reguladora de las prestaciones y otros aspectos adicionales.

Además el periodo consumido como consecuencia de estos ERTES no se entenderá consumido a efectos del periodo máximo de percepción de prestaciones cuando el trabajador o trabajadora disfrute de un posterior desempleo.

En cuanto a la cotización empresarial y a su posible exención remitimos a lo que se indica más adelante.

Teletrabajo:

El RDL no altera las reglas en materia de teletrabajo (trabajo a distancia), pero facilita el cumplimiento de las obligaciones preventivas, entendiendo que efectos de evaluación de los riesgos basta con una autoevaluación por parte de la persona teletrabajadora, a cuyo efecto se acompaña un modelo bastante simple,

Hecha esta evaluación por la persona trabajadora la empresa ha cumplidos sus obligaciones de evaluación de riesgos y no debe haber problema de seguridad y salud laboral para el teletrabajo.

Conciliación de la vida laboral y familiar:

El RDL establece diversas reglas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral ante los problemas planteados por las situaciones derivadas del estado de alarma.

De ellas resaltamos, remitiendo en lo demás al precepto, lo siguiente:

  1. Causa para acogerse a las medidas excepcionales :

Se amplía la causa de cuidados entendiendo comprendida en ella, para acogerse a las medidas excepcionales que se dirán, todas las situaciones siguientes: cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de otra que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad,

necesite de cuidado personal y directo. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el Covid-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, la ausencia en la actividad de cuidado de quien hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia de otra respecto de la que la persona trabajadora tuviera deberes de cuidado, por causas justificadas relacionadas con el covid-19, con su prevención o con la evitación de su transmisión.

El acogimiento a las medidas excepcionales que se dirán, se considera que es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, por lo que claramente cualquiera de las personas e incluso las dos de una pareja pueden acogerse a la medida.

  • Medidas:

1ª) Se reconoce un derecho a adaptación de la jornada por esas causas en términos muy amplios, pudiendo comprender: medidas sobre la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas.

En principio la decisión inicial corresponde a la persona trabajadora, aunque su decisión habrá de ser justificada, razonable y proporcionada y los conflictos se solventan por el orden jurisdiccional social. Además se presume que existen deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora.

2ª) Reducción de jornada. Las causas anteriores dan derecho a acogerse a la reducción de jornada prevista en el art. 37.6 ET , incluso aunque el familiar a cuidar ejerciera una actividad retribuida; la reducción en este caso excepcional no tiene mínimo ni máximo pudiendo llegar al 100% de la jornada, lo que la convertiría de facto en un permiso sin retribución.

En lo demás se está al régimen general previsto en el art. 37.6 y 7 ET , salvo en cuanto al preaviso de estas reducciones que no se exige más allá de lo que se derive de la buena fe.

  • Otras reglas:

Se permita que las personas que estuviesen disfrutando de otras medidas se acojan a estas y, lógicamente vista su excepcionalidad, la duración de estas especiales medidas es solo la que se corresponda con el mantenimiento de la situación de alarma que las motivó.

Otras medidas:

En los ERTE derivados de la situación excepcional se ha previsto expresamente la exoneración de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social bajo ciertas circunstancias.

Era lógica la medida pues en las situaciones de emergencia la prevé el art. 24.2.b) de la Ley

17/2015, de 9 de julio , del Sistema Nacional de Protección Civil, aunque señalando simplemente que esta es una medida que puede adoptarse lo que parece requerir un instrumento normativo posterior que la acuerde en cada caso concreto y, de ser necesario, en situaciones distintas de las de emergencia.

Este instrumento es, en este caso, el RDL comentado y por tanto la exención del pago de las cotizaciones se produce en los términos contemplados en el mismo.

  1. Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que impliquen o puedan implicar, entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías.

A estos efectos todas las actividades incluidas en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas por fuerza mayor temporal.

  • Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditadas.
  • Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre que traiga su causa en las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación al Covid-19.

Autónomos

Prestación extraordinaria para autónomos

Se procede a dar una nueva redacción al artículo 17 de Real Decreto-ley 8/2020 puntualizando el alcance de la protección y la acreditación de los requisitos necesarios la percepción de la prestación extraordinaria para autónomos (ingresos inferiores al 75%) para determinadas actividades que perciben sus ingresos de manera desigual a lo largo campañas o períodos temporales superiores al semestral, que es el parámetro temporal de comparación que constituye la regla general. Así, se extiende la flexibilización aprobada la semana pasada para las actividades agrícolas y las culturales o de espectáculos públicos a las incluidas en el Régimen Especial del Mar. Todas ellas se regirán por otros periodos de cálculo.

Tal y como recoge la modificación de la norma, esta prestación extraordinaria por cese de actividad tendrá duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día en el que finalice el estado de alarma.

También se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo referente a la moratoria de las cuotas para empresas y autónomos, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 para incluir algunas puntualizaciones.

La moratoria, en los casos que sea concedida, únicamente afectará a las aportaciones empresariales en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, así como a las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

2, MEDIDAS FINANCIERAS Y TRIBUTARIAS

Aplazamiento de declaraciones de impuestos del mes de abril para pymes y autónomos Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril

Los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha. En este caso, si la forma de pago elegida es la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.

Ingresos por donaciones al Estado. COVID-19

A efectos de canalizar adecuadamente las donaciones de entidades privadas y particulares al Estado que tienen por objeto contribuir a hacer frente a la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha abierto una cuenta especifica en el Banco de España en la que podrán efectuarse las correspondientes transferencias, siendo su identificación la siguiente:

CUENTA A LA QUE REALIZAR LA TRANSFERENCIA

BENEFICIARIO: S2826011E Tesoro Público IBAN: ES17 9000 0001 2002 5001 2346 BIC: ESPBESMMXXX

A la hora de cumplimentar el campo relativo al CONCEPTO de la transferencia deberá consignarse lo siguiente:

NIF + Donación al Estado COVID-19

Por último, indicarle que si deseara obtener un certificado del ingreso realizado, podrá usted solicitarlo en la siguiente dirección de correo electrónico:

RCIDTesoroContabilidad@IGAE.hacienda.gob.es

O en los teléfonos: 91 20 99 510 / 94 Indicando:

NIF

DENOMINACIÓN (del interesado y del titular de la cuenta) CONCEPTO: 139015 Ingresos por donaciones al Estado COVID-19 DATOS ADICIONALES que estime oportunos

FUENTE: Ministerio de Hacienda. Madrid, a 8 de abril de 2020

Presentación de predeclaraciones durante el estado de alarma

La presentación de las declaraciones (predeclaraciones) en formato PDF se realizaba hasta ahora en:

Oficinas de la AEAT (comunicaciones, solicitudes, declaraciones y autoliquidaciones a devolver o a compensar o negativas)

Entidades colaboradoras en la recaudación (autoliquidaciones con resultado a ingresar o a devolver)

El cierre de las oficinas de la Agencia Tributaria derivado de la situación actual de estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) imposibilita la presentación de dichas predeclaraciones de manera presencial en las oficinas de la AEAT, por lo que se ha habilitado un sistema de presentación telemática, que permita la presentación de estas declaraciones.

Así, la presentación de predeclaraciones en formato PDF correspondientes a comunicaciones, solicitudes, declaraciones y autoliquidaciones a devolver o a compensar o negativas de los modelos que se exponen a continuación se realizarán durante el periodo en el que se prolongue el estado de alarma, de la siguiente manera:

Modelos: 036, 037, 111, 121, 122, 130, 131, 140, 143, 147, 150, 210, 213, 247, 303, 309, 695,

Solicitud de aplicación del régimen opcional para contribuyentes personas físicas residentes en otros Estados Miembros de UE, y Solicitud de devolución por exención por reinversión en vivienda habitual de no residentes.

Se cumplimentará el formulario del modelo tributario que corresponda, generando el PDF de la predeclaración, como viene ocurriendo hasta el momento, el cual debe descargarse con este formato PDF para su posterior presentación electrónica mediante el nuevo trámite de confirmación de la predeclaración que se comenta a continuación.

La presentación del PDF de la predeclaración generada (correspondiente exclusivamente a comunicaciones, solicitudes, declaraciones y autoliquidaciones a devolver o a compensar o negativas) se presentará posteriormente a través del nuevo trámite de «Confirmación de predeclaración durante el estado de alarma (excepto resultado a ingresar)» o «Confirmación de predeclaración durante el estado de alarma» habilitado en el modelo correspondiente.

Para su presentación mediante la confirmación de la predeclaración, se requerirá como medio de identificación el NIF y un dato de contraste (con carácter general fecha de validez)

La confirmación de la predeclaración podrá ser realizada:

por el propio titular de la predeclaración (es decir, en nombre propio), para lo cual se consignará el NIF del declarante.

por otra persona en su nombre (es decir, en representación de terceros), donde además del NIF del declarante (del presentador), debe consignarse el NIF del interesado (de la persona en nombre de la que se presenta la predeclaración).

El sistema devolverá un código seguro de verificación (CSV) del recibo de presentación por registro electrónico de la solicitud de confirmación de la predeclaración.

Para los supuestos en los que existe la posibilidad de presentar la predeclaración con resultado a ingresar, se podrá utilizar en lugar de la predeclaración el sistema de presentación con certificado o Cl@ve.

Se recuerda que las personas físicas pueden registrase en el sistema Cl@ve accediendo al siguiente enlace:

https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/tramitacion/GC27.shtml (https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/tramitacion/GC27.shtml)

Por último, se informa también a aquellos contribuyentes cuyo certificado electrónico esté caducado o próximo a caducar, que la AEAT permite el uso de los certificados caducados en su SEDE de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Real Decreto-ley 13/2020 (TOL7.867.943), de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario. («Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril 2020).

Aunque las disposiciones incluidas en este nuevo Real Decreto-Ley, vinculado a la adopción de medidas extraordinarias ante el impacto sanitario, social y económico del COVID-19, resultan ser, esencialmente, de carácter laboral y centradas en permitir la entrada de mano de obra (inmigrantes, parados, etc.) en el mundo rural, ante la demanda de alimentos; lo cierto es que también, indirectamente, se aprovecha su redacción para modificar otras cuestiones ligadas al COVID-19, de carácter administrativo y de la Seguridad Social.

Por lo tanto, como indica su Exposición de Motivos, I. párrafos cuarto y quinto:

…se adoptan ahora determinadas medidas urgentes de carácter temporal, con el fin de establecer una serie de disposiciones en materia de empleo agrario que cumplan el triple objetivo de la garantía última del normal aprovisionamiento de los mercados, el mantenimiento de la renta de la población que más lo necesite y de la actividad y sostenibilidad agrarias y la mejora de las condiciones sociolaborales de la población (asegurando mejoras en los ingresos para las personas en situación de desempleo o cese de actividad).

Es esencial garantizar que en origen existe una disponibilidad de mano de obra suficiente para hacer frente a las necesidades de los agricultores y ganaderos, de modo que se asegure la correcta producción, no sólo en cantidades sino también en tiempo, del primer eslabón de la cadena alimentaria y que en consecuencia se asegure que los eslabones posteriores estarán suficientemente provistos para poder ejercer sus respectivas tareas, de modo que se mantenga, como hasta ahora, el flujo productivo y que llegue al consumidor final sin merma de cantidad y calidad.

Pero, como hemos indicado, también se adoptan otra serie de medidas, por ejemplo, para flexibilizar el acceso a la Seguridad Social y poder tramitar determinadas prestaciones y comunicaciones, en un momento en que las oficinas públicas abiertas al público están cerradas.

En este sentido, el párrafo octavo de la mencionada Exposición de Motivos, II, indica:

Ante el cierre de las oficinas de atención e información al ciudadano de las distintas entidades gestoras de la Seguridad Social y de las oficinas de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, se adoptan determinadas medidas extraordinarias de simplificación para la tramitación de los procedimientos que permitan a las entidades gestoras resolver de forma provisional en materia de prestaciones de la Seguridad Social y de protección social.

En el plano estrictamente tributario, es introduce la exención de las tasas en:

-Las tasas previstas en los procedimientos de autorización de ensayos clínicos para la investigación

de medicamentos relacionados con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

-Los procedimientos de licencia previa de funcionamiento, en relación con licencias excepcionales para la fabricación de los productos sanitarios necesarios para la protección de la salud pública y para garantizar el abastecimiento en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en

-Los procedimientos de autorización de investigaciones clínicas con productos sanitarios, realizadas en relación con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

También existen algunos aspectos de este Real Decreto-Ley que inciden en el campo tributario, por ejemplo, la posibilidad de utilizar el Libro Registro de Facturas emitidas para demostrar la reducción sustancial de actividad económica por parte de los trabajadores autónomos.

EL REAL DECRETO-LEY 11/2020. (TOL7.854.128)

Las medidas del RDL en relación con disposiciones tributarias son las siguientes:

1. Aplazamiento de las deudas aduaneras, pero no del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) a la importación.

La justificación de esta norma que hunde sus raíces en el art. 14 del Real Decreto-ley 7/2020 ya mencionado es, conforme a la Exposición de Motivos (en adelante, EM) IV, párrafo décimo:

«Considerando que el artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión prevé que se puedan conceder al deudor facilidades de pago distintas de las previstas en el propio Reglamento, incluyendo la dispensa de abonar intereses, se considera oportuno que esta medida se extienda al ámbito aduanero, dada la actual situación y su impacto en el ámbito del comercio exterior, por lo que se regula este tipo de aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito aduanero.»

Este aplazamiento de deudas aduaneras, del cual, cuidadosamente se excluyen las ligadas al IVA a la importación, figura en el artículo 52, cuyo tenor es el siguiente:

Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras.

  1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada Ley 58/2003 y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros.
  • Lo previsto en el apartado anterior no resulta aplicable a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se liquiden conforme a lo previsto en el artículo 167.Dos, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido .
  • Este aplazamiento se solicitará en la propia declaración aduanera y su concesión se notificará en la forma prevista para la notificación de la deuda aduanera, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.
  • A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 58/2003 , la garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía será válida para la obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento concedido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.
  • Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
  • Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
  1. El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.
  • No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento. (El subrayado es nuestro). 2. Extensión de la suspensión de la suspensión de los procedimientos tributarios, regulada en el art.33 del Real Decreto-ley 8/2020, a los tributos de las CCAA y de las entidades locales.

Su motivación se encuentra recogida en la EM, IV, párrafo undécimo:

Por último, en atención a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 puede entrañar para los obligados tributarios que se relacionan con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en orden a cumplir determinadas obligaciones y trámites en procedimientos de carácter tributario, se extiende el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a los procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La concreción de este propósito se traslada al artículo 53 del Real Decreto-ley 11/2020:

Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Obsérvese, nuevamente, la mención genérica que se hace con remisión «.a las actuaciones, trámites y procedimientos.», redacción que, nuevamente, reforzaría una visión amplia de todo tipo de

«procesos» tributarios afectados por la suspensión de plazos, incluyendo las notificaciones y trámites tributarios de todo tipo, comenzando por las notificaciones tributarias y frente a la restrictiva interpretación de la AEAT en este terreno, ver supra.

2. Nueva ampliación de los plazos para interponer recursos y reclamaciones.

La EM, IV, párrafo duodécimo, dice en este sentido:

Asimismo, se regulan ampliaciones de plazos en relación con la interposición de recursos y reclamaciones en determinadas circunstancias y para determinados procedimientos, resultando de aplicación en el ámbito estatal, autonómico y local. A su vez, se reconoce de forma expresa que las ampliaciones de plazos para el pago de las deudas tributarias recogidas en el citado artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, se aplican a las demás deudas de naturaleza pública.

Parece que este párrafo lo que justifica es la redacción de la Disposición Adicional Octava, en particular, su apartado 2, cuya redacción es la siguiente:

Ampliación del plazo para recurrir.

  1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
  • En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. (El subrayado es nuestro).Aunque la redacción no es muy afortunada, parece que el sentido es claro, cuando los plazos para los recursos de revisión administrativa se encuentren dentro de la duración del estado de alarma, se interrumpen, y se volverá a contar el plazo de un mes genérico para estos recursos (los más importantes: reposición y reclamaciones económico-administrativas) desde el 30 de abril de 2020.Por su parte, la Disposición Adicional novena tiene una enorme importancia, aunque, por razones de tiempo, no podemos entrar ahora en su interpretación.

Esta disposición adicional novena afirma:

Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y

actos.

  1. El período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.
  • Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
  • Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
  • Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para las deudas tributarias, resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública.

Esta redacción va a ser un semillero de problemas de interpretación y aplicación, sobre todo, además, si la unimos al alcance temporal del Real Decreto-Ley 11/2020, pero nuestra pluma no tiene en estos momentos aliento para entrar su análisis.

4.Nueva redacción (más restrictiva), con efectos retroactivos, del alcance de la exención de la cuota gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en materia de subrogación de hipotecas.

Para solventar los errores de la redacción anterior, del Real Decreto-ley 8/2020, y restringir su alcance, la Disposición Final Primera Diecienueve, indica lo siguiente:

Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la disposición final primera de dicho Real Decreto-ley queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Se añade un nuevo número 28 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:

«28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual».

Anótese que, por un lado, se rectifica el error en la numeración de la exención y, por otro lado, se precisa y limita su alcance: cuota gradual y sólo para las subrogaciones y modificaciones hipotecarias reguladas en los supuestos de los artículos 7 a 16 del Real Decreto-Ley 8/2020.

3. Rescate de fondos de pensiones

Se permite que durante el plazo de seis meses desde el 14 marzo de 2020 los partícipes de los planes de pensiones puedan, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos y por los siguientes importes: a) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En este caso se puede disponer de un máximo de hasta los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo. b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida. En este caso, se puede disponer de hasta un máximo de ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público. c) Ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal y haber cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En este caso, se puede disponer de hasta un máximo de los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por último, la mención a un desarrollo reglamentario genera la duda de si, para la aplicación del régimen, es necesario esperar a aquel, aunque el hecho de que se plantee como «posible» permite interpretar que la disposición tiene efectos desde su entrada en vigor.

Resolución de 10 de abril de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de abril de 2020, por el que se instruye al Instituto de Crédito Oficial a poner en marcha el segundo tramo de la línea de avales aprobada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y se establece que sus beneficiarios sean las pequeñas y medianas empresas y autónomos afectados por las consecuencias económicas del COVID-19

Nuevo tramo de la línea de avales creada en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 por un importe de 20.000 millones de euros, que complementa la aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020 por importe de otros 20.000 millones de euros.

Mediante este segundo tramo, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital avalará la financiación otorgada a pequeñas y medianas empresas y autónomos por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos para paliar los efectos en su actividad como consecuencia del COVID-19. Los avales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital serán gestionados a través del Instituto de Crédito Oficial en los términos previstos en este Acuerdo.

Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir son los siguientes:

Primero.

Todas las condiciones y términos previstos en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 24 de marzo, incluyendo sus Anexos, se entenderán aplicables también a este segundo tramo, no siendo necesarios tramites adicionales a este Acuerdo de Consejo de Ministros.

Segundo.

Adicionalmente, se establecen las siguientes condiciones, que serán incorporadas en el contrato marco que las entidades hayan formalizado con ICO.

Definición de entidad financiera Serán elegibles las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pago que hayan solicitado la adhesión al contrato marco de ICO antes del 15 de mayo.
Importe total del segundo tramo de la línea de avales Hasta 20.000 millones de euros, aportados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y pymes.
Plazo de solicitud de los avales Los avales de este segundo tramo podrán solicitarse hasta el 30 de septiembre de 2020. El plazo podrá ampliarse, siempre en línea con la normativa de Ayudas de Estado de la UE, por Acuerdo de Consejo de Ministros.
        Derechos y obligaciones de las entidades financieras. Los costes de los nuevos préstamos y renovaciones que se beneficien de estos avales se mantendrán en línea con los costes cargados antes del inicio de la crisis del COVID-19, teniendo en cuenta la garantía pública del aval y coste de cobertura y por lo tanto, en general, deberán ser inferiores a los costes de los préstamos y otras operaciones para la misma tipología de cliente que no cuenten con el aval. El cumplimiento de esta condición será supervisado por ICO.
  Las entidades financieras aplicarán los mejores usos y prácticas bancarias en beneficio de los clientes y no podrán comercializar otros productos con ocasión de la concesión de préstamos cubiertos por este aval público ni condicionar su concesión a la contratación por parte del cliente de otros productos.

Tercero.

Adiciones y disposiciones aplicables a este segundo tramo para pymes y autónomos. Cuarto.

La distribución de la línea de avales entre los operadores se llevará a cabo conforme a los mismos criterios que los establecidos por la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital para el primer tramo, si bien para este segundo tramo la distribución del volumen máximo asignado será válida hasta el 30 de junio. A partir de esa fecha, los importes de aval asignados y no utilizados por las entidades se distribuirán entre el resto de operadores, de forma proporcional al importe de aval que hubieran utilizado hasta esa fecha.

Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.

La moratoria se aplicará a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica establecidos en el artículo 9 de este real decreto-ley y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor. 2. Las mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

Se entiende por vulnerabilidad económica

Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.

Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

  1. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
  1. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
  1. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
  1. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
  • En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al

33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, en los términos que se definen en el punto siguiente

Instrucciones para solicitar aplazamientos de acuerdo con las reglas de facilitación de liquidez para pymes y autónomos contempladas en el Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo, adaptadas a las medidas técnicas desarrolladas. Fuente AEAT

El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, contempla una serie de medidas para la flexibilización de aplazamientos para pymes y autónomos.

Con carácter provisional, los contribuyentes que, en virtud del Real Decreto-ley, quieran acogerse a las medidas de flexibilización de aplazamientos incluidas en el mismo, deberán proceder de acuerdo con las siguientes instrucciones:

  • Presentar por los procedimientos habituales la autoliquidación en la que figuran las cantidades a ingresar que el contribuyente quiere aplazar, marcando, como con cualquier aplazamiento, la opción de «reconocimiento de deuda».
  • Acceder al trámite «Presentar solicitud», dentro del apartado de aplazamientos de la sede electrónica de la AEAT, en el siguiente link:

https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientoini/RB01.shtml (https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientoini/RB01.shtml)

  • Rellenar los campos de la solicitud.

Para acogerse a esta modalidad de aplazamiento Es MUY IMPORTANTE que marque «SÍ» la casilla «Solicitud acogida al artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.»

Al marcar esta casilla, en el apartado de la Propuesta de pago aparecerá el siguiente mensaje: «Solicitud acogida al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.»

En caso de que usted marque «NO» en la casilla «Solicitud acogida al artículo 14 del Real Decreto- ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19» la solicitud se tramitará como una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sujeta a los términos generales de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y no a lo establecido en el Real Decreto-ley precitado, con independencia de lo que indique en la motivación de su solicitud.

En los campos referidos a identificación del obligado tributario, deudas a aplazar y datos de domiciliación bancaria, no existe ninguna peculiaridad.

El solicitante que pretenda acogerse a la flexibilización establecida en el Real Decreto-ley debe prestar especial atención a los siguientes campos:

«Tipo de garantías ofrecidas»: marcar la opción «Exención». «Propuesta de plazos, nº de plazos»: incorporar el número «1». «Periodicidad»: marcar la opción «No procede».

«Fecha primer plazo»: se debe incorporar la fecha correspondiente a contar un periodo de seis meses desde la fecha de fin de plazo ordinario de presentación de la autoliquidación, debiendo finalizar el plazo en día 05 ó 20 (por ejemplo, si presenta una autoliquidación mensual que vence el 30 de marzo, la fecha a incluir sería 05-10-2020).

Presentar la solicitud, presionando el icono «Firmar y enviar». Le aparecerá un mensaje:

Su solicitud de aplazamiento ha sido dada de alta correctamente en el sistema el día X a las X horas, habiendo seleccionado la opción de «Solicitud acogida al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19».

A estos efectos, debe tener en cuenta:

Si su solicitud cumple los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo: No será objeto de inadmisión.

El plazo de pago será de 6 meses.

No se devengarán intereses de demora durante los primeros 3 meses del aplazamiento.

Si no cumple los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, su solicitud de aplazamiento podrá ser objeto, según corresponda, de inadmisión, denegación o concesión, en los términos y condiciones propios de la tramitación ordinaria de los aplazamientos de pago, previa a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley».

A continuación se reproduce un ejemplo en caso de acogerse el aplazamiento establecido en el Real Decreto-ley.

EJEMPLO:

Una autoliquidación a ingresar con una cuota de 25.000 euros. Con el RD-ley 7/2020, se concede aplazamiento a 6 meses, de los cuales no se devengan intereses los tres primeros.

Con RD-ley 7/2020: El importe a ingresar será de 25.000 euros si ingresa dentro de los tres primeros meses.

Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.233,09 euros si ingresa a los tres meses. Con RD-ley 7/2020: Si ingresa a los cuatro meses, el importe será de 25.078,13 euros.

Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.312,50 euros si ingresa a los cuatro meses. Con RD-ley 7/2020: Si ingresa a los cinco meses, el importe será de 25.156,25 euros.

Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.391,91 euros si ingresa a los cinco meses.

Con RD-ley 7/2020: Si ingresa al vencimiento del aplazamiento (seis meses), el importe será de 25.234,38 euros.

Sin RD-ley 7/2020. El importe a ingresar era de 25.468,75 euros si ingresa a los seis meses. Véanse Instrucciones para presentar aplazamientos en el siguiente enlace: Instrucciones_Aplazamiento.pdf

3.  MEDIDAS DE AYUDA AL ALQUILER

Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, por la que se incorpora, sustituye y modifican sendos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 TOL7.873.825

Concesión de ayudas al alquiler

Ayudas para hacer frente a la devolución de las ayudas transitorias de financiación recogidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y contraídas por arrendatarios de vivienda habitual, a cuya devolución no pudieran hacer frente.

Las ayudas tendrán carácter finalista, y por tanto no podrán aplicarse a otro destino que el pago de la renta del alquiler, o la cancelación, total o parcial, de las ayudas transitorias de financiación reguladas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020.

Beneficiarios.

Podrán beneficiarse de las ayudas de este programa las personas físicas que, en su condición de arrendatarios de vivienda habitual, acrediten estar en situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia del COVID-19.

Las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla determinarán los supuestos de

«situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia del COVID-19» que posibilitarán adquirir la condición de beneficiarios de las ayudas de este programa, que incluirán en todo caso y como mínimo los definidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020, con los límites del apartado 3 del citado precepto legal, así como los medios a través de los cuales podrán acreditarse, que incluirán en todo caso y también como mínimo los establecidos por el artículo 6 del citado Real Decreto-ley.

Los beneficiarios deberán acreditar, además:

  1.  Que la persona arrendataria o cualquiera de las que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada no tenga parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con la persona que tenga la condición de arrendador de la vivienda.
  •  Que la persona arrendataria o cualquiera de las que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada no sea socia o partícipe de la persona física o jurídica que actúe como arrendadora.

Las personas beneficiarias de las ayudas de este programa estarán obligadas a comunicar de inmediato al órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y de Melilla que les haya reconocido la ayuda cualquier modificación de las condiciones o requisitos que motivaron tal reconocimiento. En el supuesto de que el órgano competente resuelva que la modificación es causa de la pérdida sobrevenida del derecho a la ayuda, limitará en su resolución el plazo de concesión de la misma hasta la fecha en que se considere efectiva dicha pérdida.

No podrán obtener la condición de personas beneficiarias de estas ayudas quienes incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones .

Solicitud de la ayuda.

La ayuda habrá de ser solicitada por la persona arrendataria a la comunidad autónoma o a la ciudad de Ceuta o de Melilla correspondiente, como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020.

Las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla concretarán el plazo y forma de presentación de solicitudes, mediante resolución o acuerdo, que será objeto de publicidad, a la mayor brevedad posible.

En el caso de que las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla no determinen supuestos adicionales o complementarios de «situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia del COVID-19» serán de aplicación los definidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020; asimismo, mientras no determinen la documentación para la acreditación

de dichos supuestos adicionales o complementarios, será de aplicación lo establecido en el artículo 6 del citado Real Decreto-ley.

La solicitud deberá ir acompañada, en todo caso, de copia completa del contrato de arrendamiento en vigor, con inclusión expresa del medio y forma de pago a la persona arrendadora, y de la acreditación del pago de las últimas tres mensualidades, salvo que el contrato tuviera una vigencia de menor plazo, en cuyo caso se acreditará el pago desde el inicio del contrato. Esta documentación ha de ser suficiente para que, en su caso, la ayuda pueda ser pagada de forma directa al arrendador por cuenta del arrendatario.

Cuantía de la ayuda y plazo de la ayuda.

La cuantía de la ayuda podrá llegar hasta un importe máximo de 900 euros al mes y del 100% de la renta arrendaticia. Se podrá conceder por un plazo de hasta 6 meses, pudiendo incluirse como primera mensualidad la correspondiente al mes de abril de 2020.

En el supuesto de haber accedido a las ayudas transitorias de financiación recogidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020 la ayuda podrá llegar hasta un importe máximo de 5.400 euros con la que se satisfará total o parcialmente el pago de la renta de la vivienda habitual.

Serán los órganos competentes de cada comunidad autónoma y de las ciudades de Ceuta y de Melilla los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas, dentro de los límites establecidos para este programa, para lo que podrán establecer los medios necesarios para que la concesión de las ayudas se produzca teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de los solicitantes. A estos efectos podrán solicitar asesoramiento de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, o habilitar cualquier otro mecanismo que les permita ponderar el grado de vulnerabilidad para proponer, en su caso, el importe de la ayuda y/o las mensualidades a las que se deba atender.

Gestión.

Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y de Melilla la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión y pago de las ayudas de este programa, así como la gestión del abono de las mismas una vez que se haya reconocido por dichas administraciones públicas el derecho de las personas beneficiarias a obtenerlas, dentro de las condiciones y límites establecidos en el Real Decreto-ley 11/2020, en esta orden ministerial y en el propio Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

Pago de la ayuda.

Una vez resuelta por cada comunidad autónoma o por las ciudades de Ceuta y de Melilla la concesión de la ayuda y verificados por las mismas el cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para su pago de acuerdo con lo dispuesto por aquéllas, será el órgano competente correspondiente quien proceda a dicho pago al beneficiario.

No obstante lo anterior, podrá acordarse que el pago se realice directamente al arrendador por cuenta del arrendatario en el supuesto de que no se hubiera satisfecho el pago del alquiler por el arrendatario, salvo que se haya suscrito un préstamo mediante las ayudas transitorias de financiación reguladas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020 y el período de las mensualidades y las cuantías cubiertas fueran coincidentes.

En todo caso, cuando se haya concedido un préstamo mediante las ayudas transitorias de financiación reguladas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020 la cuantía de la ayuda

concedida deberá destinarse a la amortización del préstamo. Únicamente cuando se haya cancelado la totalidad del préstamo, siendo el importe de éste inferior al de la ayuda concedida en aplicación de este programa, podrá destinarse a cubrir el pago de nuevas mensualidades de renta o de importes superiores de la misma hasta alcanzar el total de la ayuda recibida.

La ayuda se pagará de una sola vez o por partes, mediante abonos con la periodicidad e importes que defina cada comunidad autónoma o las ciudades de Ceuta y de Melilla.

Compatibilidad de la ayuda.

La ayuda de este programa, con independencia de que se haya suscrito o no un préstamo mediante las ayudas transitorias de financiación reguladas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, es compatible con cualquier otra ayuda al alquiler que viniere percibiendo la persona arrendataria, incluso si fuera con cargo al propio Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, siempre y cuando el total de las ayudas no supere el 100% del importe del alquiler del mismo período. En caso de superarlo, si la ayuda correspondiente a este programa fuese concedida, se reducirá en la cuantía necesaria hasta cumplir con dicho límite.

Personas vulnerables

Ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables

Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas de este programa las personas víctimas de violencia de género, las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, las personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables; y por cuenta de las mismas, las administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, de economía colaborativa o similares, siempre sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea dotar de una solución habitacional a aquéllas personas.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán personas especialmente vulnerables aquellas que ostenten dicha consideración por los servicios sociales de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las administraciones locales correspondientes.

No podrán ser beneficiarias aquellas personas que dispongan de una vivienda en propiedad o en régimen de usufructo, que puedan ocupar tras la acreditación de la condición de víctima de violencia de género, o el desahucio de su vivienda habitual o la consideración de especialmente vulnerable y cuya ocupación sea compatible con dichas situaciones.

Solución habitacional.

Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho. Cuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes.

Cuantía de la ayuda.

La cuantía de estas ayudas, dentro de los límites de este programa y atendiendo a las circunstancias personales de la persona beneficiaria, podrá alcanzar los siguientes importes:

  1.  Hasta 600 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación del inmueble, establecido. En supuestos debidamente justificados por el órgano concedente de la ayuda, podrá alcanzar hasta 900 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación, establecido.
  •  Hasta 200 euros al mes para atender los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros básicos con el límite del 100% de los mismos.

La determinación de la cuantía deberá contar con el informe favorable de los servicios sociales de la comunidad autónoma, de la ciudad de Ceuta y Melilla o de la administración local correspondiente.

Plazo de la ayuda.

Las ayudas referidas en el apartado anterior se podrán conceder por un plazo máximo de cinco años, pudiendo acumularse a los plazos anteriores, con efectos retroactivos, la cuantía necesaria para atender al pago del alquiler o los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros básicos de los seis meses anteriores a los que la persona beneficiaria, en su caso, no hubiera podido hacer frente.

Gestión.

Las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla podrán conceder estas ayudas de forma inmediata, mediante adjudicación directa, a las personas beneficiarias o por cuenta de estas a las administraciones, empresas o entidades referidas en el punto 2 de este artículo, con la sola acreditación de la condición de víctima de violencia de género, del desahucio o lanzamiento, inminente o ya realizado, de la vivienda habitual, de la condición de persona sin hogar o de la condición de persona especialmente vulnerable. A tal efecto se adjuntará un informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atiendan y valoren las circunstancias personales que aconsejen la concesión de la ayuda.

4.  MEDIDAS SOCIETARIAS Y CONCURSALES

Medidas societarias.

  1. CELEBRACION DE REUNIONES VIRTUALES DEL ORGANO DE ADMINISTRACION. (art. 40.1 RDL 8/2020).

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

  • REUNIONES VIRTUALES DE LA JUNTA GENERAL (art. 46.1 RD 8/2020).

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple siempre

que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

  • VOTACION POR ESCRITO Y SIN SESION EN LA ADOPCION DE ACUERDOS (ART. 46.2 RDL 8/2020).

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida elpresidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos delos miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todas estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil,aunque no se trate de sociedades mercantiles.

  • SUSPENSION PLAZO PARA FORMULACION DE LAS CUENTAS ANUALES. (art. 40.3 RDL 8/2020).

La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social queincumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.

  • PRORROGA PARA LA AUDITORIA DE CUENTAS. (art. 40.4 RDL8/2020).

En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

  • PLAZO CELEBRACION DE LA JUNTA GENERAL ORDINARIA (art.40.5RDL 8/2020).

La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

  • JUNTA GENERAL CONVOCADA CON CARÁCTER PREVIO AL ESTADO DE ALARMA (art. 40.6 RDL 8/2020).

Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, elórgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta yocho horas en la

página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocacióndel acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.

  • MODIFICACION DE LA PROPUESTA DE APLICACIÓN DE RESULTADO (ART. 40.6 Bis RDL 8/2020).

En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán sustituirla propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta. El órgano de administración deberá justificar con base ala situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta. Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso,a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.

  1. ACTA NOTARIAL DE JUNTA VIRTUAL. (art. 40.7 RDL 8/2020).

El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

  • PROHIBICION DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACION (ART. 40.8 RDL 8/2020).

Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

  • REEMBOLSO DE APORTACIONES A COOPERATIVISAS. (art. 40.9RDL 8/2020).

El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

  • DISOLUCION DE PLENOS DERECHOS DE SOCIEDADES DE CAPITAL. (art. 40.10 RDL).

En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.

  • CAUSA DE DISOLUCION Y CONVOCATORIA JUNTA GENERAL (art.40.11 RDL

8/2020).

En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.

  • RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS SOCIALES (art. 40.12 RDL 8/2020).

Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma,los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

  • SOCIEDADES COTIZADAS.

Se establecen determinadas normas aplicables durante el año 2020 en materia de cuentas anuales,publicación de informes financiero anual; celebración de la junta general ordinaria; junta general telemática; imposibilidad de celebración física dela Junta General presencial sin que pueda emplearse medios telemáticos; validez de los acuerdos virtuales del Consejo de Administración o de la Comisión de Auditoria o sobre la modificación dela propuesta de aplicación de resultado.

  • CADUCIDAD ASIENTOS REGISTRALES.

Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas: A) Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo y B) El cómputo de los plazos se reanudará al díasiguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso(art. 42 RDL 8/2020).

Medidas concursales

A.- DEBER DE SOLICITAR CONCURSO Y PARALIZACION CONCURSOS NECESARIOS. (art. 43.1 RDL 8/2020).

Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá eldeber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos mesesa contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

B.- COMUNICACIÓN DEL ART. 5 BIS LC Y ESTADO DE ALARMA. (art.43.2 RDL 8/2020)

Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso lainiciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo aque se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

C.- ERTE Y CONCURSO DE ACREEDORES. (Disposición adicional décima RDL 8/2020).

Las medidas previstas en el capítulo II RDL 8/2020 para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de aplicación a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 23 RDL 8/2020.

Se entenderá normativa reguladora a los procedimientos referidos en el apartado anterior la prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y disposición adicional sexta RDL 8/2020, sin que resulte de aplicación el procedimiento del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

No obstante, apartado 3 Disposición adicional 10 RDL 8/2020, resultarán aplicables a la tramitación y resolución de dichos procedimientos las especialidades siguientes:

  1. Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por la administración concursal directamente, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales.
  • La administración concursal será parte en el período de consultas previsto en el artículo 23 RDL 8/2020;
  • La decisión de aplicación delas medidas sobre suspensión de contratos o reducción de jornada, en los supuestos previstos en dicho artículo 23 RDL 8/2020, deberá contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por esta, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales, en caso deque no se alcance acuerdo al respecto en el periodo de consultas,
  • En todo caso, deberá informarse de forma inmediata de la solicitud, resolución y medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telemáticos;
  • En los supuestos del apartado 1 del artículo 47.1 párrafos 10, 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 6 delartículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, será el juez del concurso el que conozca de las impugnaciones a que los mismos se refieren. Estas impugnaciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación; y
  • En los supuestos del apartado 5 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, la impugnación de la resolución de la autoridad laboral se realizará ante la jurisdicción social.

5.  MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL

Suspensión de plazos administrativos:

  1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • La suspensión de términos y la interrupción de plazos seaplicará a todo el sector público definido

en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  • No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar,mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

La disposición parece pensada inicialmente para los procedimientos en curso de tramitación y conecta con el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común (en adelante LPAC).

Ello no obstante, la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020 dispone la «ampliación del plazo para recurrir»:El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridada la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.Consecuentemente, nada se dice en principio sobre los posibles procedimientos que se puedan iniciar a solicitud de los interesados y que parecen quedar al albur de la propia actividad en la Administración pública y, en particular, al funcionamiento de la tramitación electrónica.

Y, sobre todo, sigue sin quedar clara que ocurre con el plazo en vía contencioso-administrativa. Por tanto, debe entenderse incluido en la Disposición adicional segunda.

  1. Suspensión de plazos procesales:

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.

El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.(.)

  • En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación delas autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en elartículo 8.6 de la citada ley.(.)
  • No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Disposición adicional cuarta.

Suspensión de plazos de prescripción y caducidad:Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

  1. Suspensión, interrupción, ampliación y demora en plano procedimental y procesal.

Principios generales:La obligación de resolver en plazo los expedientes, artículo 21 LPAC. La obligatoriedad de cumplir los términos y los plazos, artículo 29 LPAC.

El principio de preclusión de los plazos y su relatividad en el procedimiento administrativo, artículos 136 LEC y 128 LJ y 48 LPAC.La LPAC se refiere a los términos pero no los regula concretamente. Se entiende por término el momento determinado para una actuación o trámite como es una comparecencia o práctica de una prueba.

En rigor, y conforme al artículo 134 LEC, los términos se demoran.

Una vez se extinga la situación de alarma habrá que fijar otro término entanto en cuanto nada se dice al respecto en el RD de alarma. Como nada se dice, se entiende que el computo en el procedimiento será de días hábiles conforme al artículo 30.2 LPAC.

La relación entre el artículo 22 LPAC y el artículo 134 LEC determina la identidad entre suspensión administrativa y la interrupción procesal:el computo se reanuda o continúa donde se dejó por la entrada envigor de la alarma, NO se reinicia.

En suma: se produce la suspensión o «congelación» automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público desde la entrada en vigor de la norma. Los procedimientos se reanudarán cuando desaparezca la situación que origina esta suspensión, esto es, la vigencia del estado de alarma.

La relación entre los días de suspensión por la alarma y los plazos por meses o años. El ejemplo de artículo 12.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia, R.D. 261/2008, y la doctrina del TS en la Sentencia de 15 junio 2015.

En los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales/hábiles durante los que ha quedado suspendido el plazo.

La ampliación del plazo para recurrir en vía administrativa: no es tanto una ampliación del plazo para recurrir -que sigue siendo, por ejemplo un mes para la alzada y la reposición- cuando un

cambio o demora en el término del inicio del computo: el primer día hábil a la finalización de la alarma.

  1. la suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

El plano material de la prescripción de las acciones y derechos de la Administración y de los ciudadanos:La prescripción de infracciones y sanciones del artículo 30 LRJSP

La prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 67 LPAC

La relación de caducidad en el procedimiento y de prescripción en los artículos 25 y 95 LPAC.En ambos casos hay una suspensión que conlleva reanudación del computo y no el reinicio que conlleva la interrupción, artículo 30 LRJSP.

  1. La posible responsabilidad patrimonial derivada de la alarma.

Artículo 3 de Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio:

Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes,daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Ya antes, en el artículo 120 de la Ley de expropiación forzosa se dice:

Cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las Autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas.

Conforme resulta del artículo 106.2 de la Constitución, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es objetiva en el sentido de desencadenarse –cualquiera que sea el contenido y la legalidad o no de la actuación administrativa– por el solo hecho de ser esta la causa de la lesión que experimente el particular.

Y así resulta, en efecto, en su concreción legal actual en el citado artículo 32.1 LRJSP, conforme al cual la responsabilidad es: i) directa:pues se atribuye siempre a la propia organización administrativa titular del servicio las consecuencias de los hechos de sus agentes y ii)objetiva: no requiere el concurso de culpa, lo que supone el desplazamiento del centro de gravedad desde la teoría subjetiva de la culpa a la objetiva de la falta del servicio y, por tanto, la indemnizabilidad de los daños y perjuicios producidos por actuación tanto ilícita (funcionamiento anormal) como lícita (funcionamiento normal), con la única exclusión de los casos de fuerza mayor.

Con ello, por tanto, el concepto clave de la institución pasa a ser el de lesión. Esto es, la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública se configura como una técnica de cierre de la garantía patrimonial del ciudadano frente a la acción del poder público,cubriendo todos los supuestos de lesión valorable económicamente distintos de la expropiación forzosa y, por tanto, no cubiertos por dicha institución.

El concepto de lesión patrimonial se convierte en la base del sistema,tal y como resulta de los artículos. 32.1 y 2 y 34.1 LRJSP, conforme a los cuales solo son indemnizables las lesiones definidas como tales por el propio texto legal.

De ahí la necesidad de precisión del término: comprende solo el daño o perjuicio que sea antijurídico o que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, según expresa el artículo 34 LRJSP y aplica sin dificultad la doctrina del Tribunal Supremo (SsTS de 19 de junio de 2007 y 18 de junio y 3 de diciembre de 2012). A su vez,y como se ha dicho, la antijuridicidad no trae causa en rigor de la posible incorrección de la acción u omisión causante del hecho dañoso o perjudicial, sino exclusivamente de la inexistencia del deber jurídico en el dañado o perjudicado de sufrir y soportar las consecuencias quede aquel hecho se derivan para su esfera patrimonial, es decir, de la ausencia de título bastante justificativo del daño o perjuicio ocasionado, como tiene igualmente establecido la jurisprudencia (SsTSde 10 de julio de 2007; 18 de diciembre de 2009 y 22 de junio de 2012.Y, en fin, el daño, para dar lugar a lesión y ser, por tanto, indemnizable,debe derivar de hechos o circunstancias previsible o evitables según elartículo 34.1 LRJSP.

6.  MEDIDAS PROCESALES

Plan de choque para evitar el colapso de la Justicia tras el fin del estado de alarma CGPJ Medidas en el orden jurisdiccional civil

Se plantea la aprobación de medidas legislativas urgentes que permitan mayor flexibilidad en las actuaciones, como la posibilidad de otorgar los apoderamientos apud acta hasta el momento previo a la celebración del acto de audiencia previa en el juicio ordinario o de la vista en el juicio verbal o la exigencia a las partes de la aportación de un correo electrónico o un número de teléfono en sus escritos alegatorios para agilizar las citaciones y notificaciones ante eventualidades en defecto de procurador.

También se propone establecer cauces de unificación de criterios interpretativos que eviten respuestas judiciales encontradas y desincentivar las litigaciones sin fundamento mediante la regulación específica de la condena al pago de las costas procesales o la posibilidad de imponer una multa como consecuencia del mantenimiento de posiciones injustificables.

Otras medidas se refieren al juicio verbal, cuya normativa podría ser aplicable al ejercicio de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación y acciones con base en la Ley de Propiedad Horizontal o en la legislación arrendaticia de bienes inmuebles, urbanos o rústicos. Además, se propone elevar a 15.000 euros la cuantía de las demandas cuyo cauce procesal se determine por razón de la cuantía. A ello se añade la posibilidad de dictar sentencias orales debidamente motivadas y registradas en el correspondiente soporte audiovisual.

Por último, el documento incorpora dos herramientas que pueden contribuir a la rápida resolución de las acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación, como ya ocurre en la jurisdicción contenciosa: la extensión de efectos y el denominado «pleito testigo».

Derecho de familia

Las consecuencias de las medidas de paralización de la actividad laboral adoptadas durante la pandemia afectarán a las relaciones económicas existentes entre los cónyuges, siendo previsible el ejercicio de peticiones de modificación de medidas por parte de los afectados por despidos o ERTEs o las solicitudes de compensación de días de visitas a los hijos comunes.

Para que los órganos especializados en esta materia, ya claramente sobrecargados, puedan reducir su tiempo de respuesta se propone el mantenimiento de los refuerzos acordados hasta el momento en los Juzgados de familia, la inmediata puesta en marcha de los Juzgados previstos para marzo y junio de 2020 y el establecimiento de un trámite de incidente de ejecución rápido para la resolución de las peticiones de compensaciones de regímenes de visitas para los progenitores que durante la vigencia del estado de alarma no hayan podido disfrutar del establecido por resolución judicial.

También se interesa el establecimiento de la exigencia como requisito de admisibilidad de la demanda en procedimientos de separación y divorcio cuando haya hijos menores de un documento sobre la regulación del ejercicio futuro de las responsabilidades parentales y -en caso de solicitud de medidas de carácter patrimonial- la emisión de una declaración responsable de información económica y patrimonial y de gastos de hijos menores o mayores no emancipados.

Especialidad de Mercantil

El principal impacto de la pandemia de COVID-19 sobre esta especialidad será la solicitud de procedimientos de insolvencia. Su tramitación ágil y sin dilaciones facilitará la continuidad de muchas empresas y de la actividad de los profesionales afectados por la crisis, la obtención del máximo rendimiento económico de los activos, la salvación del tejido industrial y la conservación de los puestos de trabajo, en la medida de lo posible.

Para ello son necesarias medidas encaminadas a racionalizar el trabajo de las oficinas judiciales, evitando que las reclamaciones en masa que en este momento no son prioritarias colapsen la tramitación de los procedimientos de insolvencia; a agilizar la tramitación de los procedimientos concursales, tanto de empresas como de personas físicas; y a permitir una nueva negociación de su deuda a quienes están cumpliendo un convenio, un acuerdos extrajudicial de pagos o un acuerdo de refinanciación, entre otras.

Algunas medidas suponen una reforma de la Ley Concursal, con la cautela de que está pendiente la aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal y la trasposición de la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y segunda oportunidad. En el marco del convenio recientemente firmado por el CGPJ, se está impulsando además la unificación de criterios en la aplicación de los mecanismos de segunda oportunidad, que tan necesarios van a resultar en los próximos meses.

Medidas en el orden jurisdiccional penal

Aunque las medidas adoptadas para la contención de la pandemia, a diferencia de lo que ocurre con otras jurisdicciones, no impliquen un aumento significativo, al menos en una primera fase, en el número de denuncias y/o querellas -tal vez con la excepción de los asuntos relativos a la violencia de género-, el CGPJ considera necesario conseguir también en este orden una agilización de los procedimientos, teniendo siempre como límite infranqueable el absoluto respeto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo con todas las garantías.

Por ello se proponen medidas que parten, por ejemplo, de la existencia de un excesivo número de recursos frente a resoluciones interlocutorias, que pueden ser resueltos en un solo trámite, cuando no suprimidos; o de la incorporación de las nuevas tecnologías a esta jurisdicción para practicar determinadas pruebas o documentar actuaciones procesales esenciales.

También se plantea que en determinadas circunstancias las sentencias puedan dictarse oralmente, sin necesidad de su documentación posterior al quedar recogida la fundamentación en soporte audiovisual. Esta posibilidad sería opcional y circunscrita al enjuiciamiento de los delitos leves y a los casos en los que, por haber habido conformidad de las partes, ya no habrá un posterior recurso

ante una instancia superior.

Se proponen también medidas organizativas, porque aunque los efectos de la situación actual vayan a ser menores que en otros órdenes han sido muchas las actuaciones que han tenido que suspenderse y las diligencias que han tenido que ser aplazadas.

Medidas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

Las medidas adoptadas para combatir el COVID-19 van a tener repercusión en materia sancionadora (infracciones de las medidas de confinamiento), contractual (la mayor parte de los contratos del sector público han quedado suspendidos), expropiatoria (se han producido medidas de requisa y adscripción de medios personales de terceros), de responsabilidad patrimonial, de personal de las Administraciones Públicas o en materia tributaria y de ayudas del sector público, entre otras muchas.

El procedimiento contencioso-administrativo que debe resolver estas cuestiones está lastrado por muchas ineficiencias, derivadas entre otras causas de la incomprensible pervivencia de algunas reglas que se traducen en tiempos muertos perfectamente evitables o de la falta de aprovechamiento de todo el potencial que ofrecen las nuevas tecnologías.

Por ello se propone un conjunto de medidas con el objetivo de agilizar la tramitación de los procedimientos, como mejorar y ampliar el ámbito de aplicación de las técnicas del «pleito testigo» y la «extensión de efectos de la sentencia» para evitar la tramitación innecesaria de pleitos con resultado final incontrovertible; o mejorar y flexibilizar el procedimiento abreviado y en particular excluir la vista allí donde no sea necesaria, así como permitir el dictado de sentencias de viva voz.

También se consideran medidas en el ámbito de los procedimientos tributarios, en los que se acumulan importes que no pueden seguir paralizados ante los tribunales ante la coyuntura económica que se avecina: solo en la Audiencia Nacional, los procedimientos en materia tributaria suponen una cuantía superior a los ocho mil millones de euros, de los que más de tres mil millones de euros están afectados por medidas cautelares.

Además, se plantea la aplicación de dos medidas específicas mientras permanezcan los efectos de las adoptadas para contener el COVID-19: la «legitimación colectiva» de sindicatos y asociaciones para impugnar determinado tipo de resoluciones, lo que permitirá concentrar en un solo procedimiento lo que podrían ser centenares o miles; y la ampliación de los recursos en vía administrativa en materia de contratos a los que se hayan visto afectados por las medidas contra el coronavirus.

Medidas en el orden jurisdiccional social

La pandemia de COVID-19 va a producir un impacto de gran magnitud en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del orden social, con un fuerte incremento de los procesos por despido, extinciones de contrato del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, reclamaciones de salarios en materia de prestaciones por desempleo, determinación de contingencia o por cese de actividad de trabajadores autónomos.

Ante este escenario, se proponen reformas en materia procesal como la ampliación de los plazos de caducidad en la mediación y/o conciliación preprocesal, que contribuirá a que esta mantenga un carácter efectivo; o la realización de los actos de conciliación y juicio en dos convocatorias diferentes, lo que permitirá agilizar la resolución de los procesos. Y se aboga por generalizar la comunicación telemática de los Juzgados con los servicios de mediación, FOGASA u órganos de la

administración y por potenciar el dictado de sentencias «in voce».

También se plantea introducir en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la contestación escrita en procesos de Seguridad Social -incluido desempleo- cuando lo soliciten todas las partes y no se considere necesaria, lo que descargará las agendas de señalamiento y permitirá que jueces en comisión de servicio sin relevación de funciones asuman dichos asuntos.

En materia de ERTEs, se proponen modificaciones en la LRJS para facilitar las impugnaciones conforme a la modalidad procesal de conflictos colectivos, para contribuir a que la controversia se resuelva en un único pleito.

Además, se sugiere introducir en la LRJS el carácter urgente de los procesos por despido o, alternativamente, una disposición de carácter transitorio que establezca que hasta el 31 de diciembre de 2020 tendrá también carácter de urgencia y preferencia en su tramitación cualquier reclamación por despido.

En materia de recursos se plantea la actualización de la cuantía litigiosa que permite el acceso a la suplicación (elevándola a 6.000 euros en general), la modificación del requisito del gravamen para acceder al recurso o que las sentencias resolviendo las impugnaciones de los ERTEs no sean susceptibles de recurso de suplicación ni, en su caso, de casación ordinaria.

Por último, se formula la articulación de un Plan extraordinario de ámbito nacional para apoyar a los juzgados y tribunales del orden social, promoviendo la dotación de recursos económicos, humanos y materiales suficientes para que pueda ser eficaz.

ANEXO I

Guía de buenas prácticas en centros de trabajo para prevenir los contagios del COVID-19 TOL7873864

La guía recoge las medidas más esenciales de higiene y distancia interpersonal para aplicar antes, durante y después de la asistencia al trabajo.

Como primera medida, si se presentara sintomatología o se hubiera tenido contacto estrecho con personas afectadas por el virus, la recomendación es que no se acuda al centro de trabajo hasta confirmar que no hay riesgo para uno mismo o los demás. Para ello, se debe contactar con el teléfono COVID de cada comunidad autónoma y consultar el decálogo de actuación.

Tampoco deben hacerlo las personas más vulnerables por edad, por estar embarazadas o padecer afecciones médicas que, en caso necesario, pueden contactar con su médico para que acredite su necesidad de aislamiento y que, si así fuera, se considerará a efectos laborales una situación asimilada a accidente de trabajo para la prestación económica de incapacidad temporal.

Desplazamientos al trabajo

La guía de buenas prácticas recomienda favorecer el desplazamiento al trabajo por medios que no supongan la agrupación con más personas, garantizando la importante distancia interpersonal de 2 metros.

En caso de elegir un turismo o un VTC, se deben extremar las medidas de limpieza del mismo y evitar que viaje más de una persona por cada fila de asientos, manteniendo la mayor distancia posible entre los ocupantes. En los viajes en autobús, metro o tren, se recomienda guardar la

distancia interpersonal con otros viajeros y, en el caso del transporte público, la guía recomienda usar una mascarilla higiénica, no médica.

En el centro de trabajo

En lo relativo al propio centro de trabajo, las tareas, las entradas y las salidas deben planificarse para que los trabajadores y las trabajadoras puedan mantener la distancia interpersonal recomendada, de aproximadamente 2 metros.

Igualmente, hay que asegurar que la distancia interpersonal en las zonas comunes y deben evitarse aglomeraciones de personal en estos puntos. La reincorporación a la normalidad de aquellas actividades que comporten riesgo de aglomeración debe producirse en último lugar.

Cuando se trate de empresas o establecimientos abiertos al público, deberán implementarse medidas para minimizar el contacto entre personas trabajadoras y el público, enunciándose en la guía las siguientes recomendaciones:

  • El aforo máximo deberá permitir cumplir con el requisito de distancia interpersonal.
    • Cuando sea posible, se habilitarán mecanismos de control de acceso en las entradas.
    • Todo el público, incluido el que espera, debe guardar la distancia interpersonal.
    • La empresa deberá facilitar equipos de protección individual cuando los riesgos no puedan evitarse o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas o procedimientos de organización del trabajo.
    • Los equipos de protección individual serán adecuados a las actividades y trabajos a desarrollar.

Cuando el espacio de trabajo no permita mantener la distancia interpersonal en los turnos ordinarios, los horarios de trabajo se procurarán escalonar en la medida de lo posible, lo que también evitará aglomeraciones en el transporte, y se recomienda facilitar el teletrabajo y las reuniones por videoconferencia. De esta forma, se deben evitar desplazamientos de trabajo que no sean esenciales y que puedan solventarse mediante llamada o videoconferencia.

Respecto al uso de mascarillas en los centro de trabajo, la guía señala que no es imprescindible usar mascarilla durante la jornada laboral si el tipo de trabajo no lo requiere y si se mantiene la distancia interpersonal.

Medidas organizativas

El personal deberá estar informado de las recomendaciones sanitarias que deben seguir de forma individual y estará provisto de los productos de higiene necesarios -jabón, solución hidroalcohólica y pañuelos desechables- para poder seguir las recomendaciones individuales.

A diario se deben acometer tareas de higienización reforzada con productos autorizados por el Ministerio de Sanidad para desinfectar que se pueden consultar en este enlace.

Asimismo, la guía señala que es necesario contar con aprovisionamiento suficiente de material de protección, especialmente guantes y mascarillas, y que se deberán adoptar medidas específicas para minimizar el riesgo de transmisión a trabajadores especialmente sensibles o vulnerables, como las personas mayores de 65 años, embarazadas y personas que padezcan enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedades pulmonares crónicas, cáncer e inmunodepresión.

Las empresas deberán facilitar, a través de los servicios de prevención de riesgos laborales, el

teletrabajo o unas condiciones de trabajo de bajo riesgo.

De no ser posible, los empleados en estas circunstancias podrán solicitar una valoración de su facultativo de atención primaria.

En el ámbito de seguridad laboral, se aconseja realizar un plan de contingencia identificando el riesgo de exposición al virus de las diferentes actividades y adoptando medidas de protección en cada caso, así como protocolos para la protección de la plantilla y de los empleados o empleadas que manifiesten síntomas.

Recomendaciones a los trabajadores

La guía recomienda a los trabajadores y trabajadoras, además de mantener la distancia interpersonal de 2 metros, evitando por tanto saludos cercanos, que eviten, en la medida de lo posible, el uso compartido de equipos. En caso de que sea necesario compartirlos, se deben aumentar las medidas de precaución, desinfectándolo antes de usarlos si es posible. Si no lo es, hay que lavarse las manos inmediatamente tras su uso en el modo recomendado.

La guía recomienda no tocarse los ojos, la nariz y la boca, así como el lavado frecuente de manos con agua y jabón, al menos durante 40 segundos, o con una solución hidroalcohólica. Es especialmente importante lavarse después de toser o estornudar o tras tocar superficies potencialmente contaminadas.

En caso de toser o estornudar, se recuerda la recomendación de cubrir la nariz y la boca con la parte interna del codo o un pañuelo desechable, tirándolo a continuación a un cubo de basura que cuente con cierre.

Medidas de higiene en el centro de trabajo

La guía aconseja la ventilación periódica en las instalaciones al menos de forma diaria y por espacio de cinco minutos.

Para ayudar a la buena renovación del aire y hacerlo de manera habitual, es recomendable reforzar la limpieza de los filtros de aire y aumentar el nivel de ventilación de los sistemas de climatización.

Es conveniente reforzar las tareas de limpieza en todas las estancias, con especial incidencia en superficies, especialmente aquellas que se tocan con más frecuencia como ventanas o pomos de puertas, así como todos los aparatos de uso habitual por los empleados, desde mandos de maquinaria a mesas y ordenadores. En cada cambio de turno es necesario limpiar el área de trabajo usada por un empleado.

El personal de limpieza asignado a estas tareas debe tener una correcta protección, realizando todas las tareas con mascarilla y guantes de un solo uso, además de disponer de los detergentes habituales, pues son suficientes, aunque también se pueden contemplar la incorporación de lejía u otros productos desinfectantes a las rutinas de limpieza, siempre en condiciones de seguridad.

Igualmente, una vez finalizada la limpieza, y tras despojarse de guantes y mascarilla, es necesario que el personal de limpieza realice una completa higiene de manos, con agua y jabón, al menos 40- 60 segundos.

Los uniformes de trabajo o similares, serán embolsados y cerrados, y se trasladarán hasta el punto donde se haga su lavado habitual, recomendándose un lavado con un ciclo completo a una

temperatura de entre 60 y 90 grados.

Gestión de los residuos en los centros de trabajo

La gestión de los residuos ordinarios continuará realizándose del modo habitual, respetando los protocolos de separación de residuos.

Se recomienda que los pañuelos desechables que el personal emplee para el secado de manos o para el cumplimiento de la «etiqueta respiratoria» sean desechados en papeleras o contenedores protegidos con tapa y, a ser posible, accionados por pedal.

Todo material de higiene personal -mascarillas, guantes de látex, etc.- debe depositarse en la fracción «resto» (agrupación de residuos de origen doméstico que se obtiene una vez efectuadas las recogidas separadas).

En caso de que un trabajador presente síntomas mientras se encuentre en su puesto de trabajo, será preciso aislar el contenedor donde haya depositado pañuelos u otros productos usados. Esa bolsa de basura deberá ser extraída y colocada en una segunda bolsa de basura, con cierre, para su depósito en la fracción resto.

Después de ir al trabajo

Al regresar del centro de trabajo a sus domicilios, los trabajadores y trabajadoras deberán cuidar las distancias y las medidas de higiene en el hogar, máxime si conviven con personas de grupos de riesgo

ANEXO II

Formularios

  • Comunicación para activar el permiso retribuido recuperable.- TOL7.854.136
  • Informe de la empresa relativo a la vinculación de la pérdida de actividad (ERTE) como consecuencia del COVID-19.- TOL7.823.012
  • Solicitud procedimiento de ERTE por causas de Fuerza Mayor.- TOL7.818.767
  • Comunicación a la autoridad laboral (ERTE) por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19.- TOL6.593.243
  • Solicitud a la autoridad laboral de inicio de procedimiento ERTE por fuerza mayor.- TOL3.530.312
  • Comunicación a los trabajadores de suspensión temporal del contrato laboral (ERTE) (COVID- 19).- TOL7.818.777
  • Comunicación a los trabajadores de la reducción de jornada del contrato laboral (ERTE) (COVID- 19).- TOL7.824.132
  • Comunicación a la autoridad laboral (ERTE en base al Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19) por fuerza mayor.- TOL7.824.133
  • Nombramiento comisión de representantes cuando no existe representación legal de trabajadores (COVID-19) – TOL7828207
  • Escrito ante la dirección provincial de la TGSS solicitando la prescripción de una deuda con la misma.- TOL7.847.405

-Comunicación a los trabajadores desestimiento ERTE por parte de la empresa.- TOL7.855.439

-Demanda impugnacion de denegacion de erte ante la autoridad laboral por no constatar fuerza mayor TOL7.855.762

  • Modelo de solicitud del bono social para trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia del COVID-19

Orden TED/320/2020, de 3 de abril.- TOL7855668

ANEXO III

Relación de normativa Estatal, autonómica, foral y europea «crisis COVID -19» en el documento TOL7.832.368

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