El TSJ de Madrid avala el despido de una empleada que no acudía al trabajo por miedo al covid

La trabajadora no padecía patología respiratoria o enfermedad que provocara un menoscabo de su salud y justificaran el abandono de su puesto

noticias.juridicas.com

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ) ha dictado, en una reciente sentencia, que el miedo al covid no es una excusa para no acudir al puesto de trabajo. Máxime, recalca, cuando no hay un riesgo grave e inminente par la vida o su salud que justifique el abandono de su puesto. 

Según recoge el fallo (disponible aquí), la actora fue despedida por no ir a trabajar durante los días 25 de marzo y 1 y 6 de abril de 2020. Ella alegaba que, debido a la pandemia, no quería poner en riesgo su salud ni la de su familia. Consideraba que debía autoprotegerse y por ello optó por no acudir a la oficina los días que le habían asignado ya que lo consideraba innecesario.

La sentencia arguye que este argumento no es justificable para no acudir al puesto de trabajo. El mero argumento de un riesgo de contagio por Covid19, sin estar en una situación de especial vulnerabilidad, no es suficiente para eludir su responsabilidad, máxime cuando el empresario ya había adoptado una serie de medidas organizativas y de prevención que garantizaban un riesgo bajo de contagio.

No había razón

La trabajadora no padecía, ni en la fecha de la declaración del estado de alarma ni durante los meses anteriores, patología respiratoria o enfermedad que provocara un menoscabo de su salud, y el Servicio de Prevención Ajeno elaboró una evaluación de los distintos puestos de trabajo y una evaluación específica de los riesgos y pautas de actuación dentro de la empresa, que concluyó con una probabilidad baja de riesgo de contagio del personal de oficina.

Algunas de las medidas adoptadas fueron la supresión de las visitas presenciales de los clientes a las oficinas, salvo para entregar documentación que fuera necesaria para la presentación de las declaraciones tributarias; la implantación del teletrabajo como forma de trabajo habitual de todos los trabajadores; el establecimiento de turnos de trabajo, debiendo acudir un solo trabajador presencial por turno y departamento a fin de dar soporte al resto de los compañeros en teletrabajo; la desinfección y limpieza de las oficinas y zonas comunes; o el suministro de soluciones desinfectantes y mascarillas en las zonas de trabajo.

Siendo estas las circunstancias y las medidas adoptadas, no está justificada la ausencia de la trabajadora en una mera probabilidad de accidente o lesión, ni en un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. El riesgo era mínimo, por cuanto sólo tenía que acudir a las oficinas una vez por semana.

Si bien el artículo 21.2 de la Ley 31/1995 prevé que el trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, – siendo uno de los escasos supuestos en que el ordenamiento jurídico faculta al trabajador para actuar por propia iniciativa-, debe concurrir necesariamente para poder ejercitar este derecho un riesgo serio y perentorio, lo que en el caso no acontece.

La Sala resalta que la trabajadora remitió a su empleadora comunicaciones previas alegando la necesidad de cuidar a sus padres mayores o su disconformidad con los cuadrantes o indisposición, excusas que chocan con lo alegado después en cuanto a su miedo al contagio.

Y concluye la resolución judicial que es irrelevante que la trabajadora no actuara con mala fe o negligencia, sino amparada por una percepción subjetiva de inseguridad que le llevó a no acudir a su puesto de trabajo durante la pandemia, porque lo verdaderamente relevante es que la empresa había adoptado medidas de seguridad que reducían considerablemente el riesgo de contagio.

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Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada

B.O.E.

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Luis Miguel González Vallés, notario de San Vicente del Raspeig, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Villena, doña Josefa Adoración Madrid García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 27 de mayo de 2021 ante el notario de San Vicente del Raspeig, don Luis Miguel González Vallés, con el número 1.248 de protocolo, don S. y don G. C. B., como titulares de la finca registral número 13.816 de Biar, declararon que, sobre la misma, se había construido una vivienda unifamiliar.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Villena, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador que suscribe previo examen y calificación del precedente documento, en uso de las facultades atribuidas por la legislación vigente y en conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y sus concordantes legales y reglamentarias, emite la siguiente nota de calificación por la que se suspende la práctica del asiento solicitado con base en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

Hechos.

1. Consta en este Registro de la Propiedad sobre la finca 13816 una anotación preventiva de infracción urbanística por el Ayuntamiento de Biar, en la que se hace constar expresamente que mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no podrá llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido.

2. La finca registral 13.816 de Biar, tiene una superficie en el Registro de 11.400 metros cuadrados.

Se aporta una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca de la que resulta que la parcela tiene una superficie gráfica de 9824 m2.

En base a lo anterior, no existe correspondencia entre la descripción literaria de la citada finca, con la representación gráfica aportada. No es posible determina [sic], por ello, cuales son las coordenadas de georreferenciación de la finca, ni resulta factible conocer si las coordenadas UTM de la edificación declarada se encuentra dentro de la misma.

Fundamentos de Derecho.

1. De conformidad con los artículos 55 y 56 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística

2. Los artículos 9 y 10 de Ley Hipotecaria, en su nueva en su nueva redacción introducida por el artículo primero de la Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por decreto de 8 de febrero de 1.946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1./2004 de 5 de marzo, establecen que, para poder practicar la inscripción de determinados actos, es necesario aportar al Registro, junto al título inscribible, una representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, y que será, o bien certificación catastral descriptiva y gráfica, o bien, como en este caso, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

En cuanto a los requisitos que ha de cumplir la descripción técnica y la representación gráfica de la finca, si la misma todavía no ha sido dada de alta en Catastro y, por tanto, no se dispone de certificación gráfica y descriptiva, deberá aportarse una representación gráfica alternativa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado séptimo de la Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, conforme al cual:

“Séptimo. Requisitos que ha de cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa de las fincas que se aporte al Registro de la Propiedad.

Ha de aportarse y aprobarse expresamente por el propietario de la finca o por la autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y resuelto el procedimiento. Requisitos:

a) La delimitación geográfica de las fincas deberá realizarse mediante la expresión de las coordenadas georreferenciadas de los vértices de todos sus elementos.

b) Deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML, previsto en el Anexo y firmado electrónicamente, en su caso, por el técnico que haya intervenido en su elaboración, y autenticado con firma electrónica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente según proceda.

c) Deberá estar representada sobre la cartografía catastral. El conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes ha de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral.

Cuando se aporte una representación gráfica que se derive de la digitalización sobre la cartografía catastral, el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar aportando el informe de validación técnica del Catastro. Cualquier interesado identificado, podrá acudir a la Sede Electrónica del Catastro para la descarga de la geometría de las parcelas catastrales y la validación técnica de las parcelas resultantes de la modificación realizada.”

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.ª L.H.

Contra dicha calificación cabe (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Josefa Adoración Madrid García registrador/a de Registro Propiedad de Villena a día veintiocho de junio del dos mil veintiuno.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Luis Miguel González Vallés, notario de San Vicente del Raspeig, interpuso recurso el día 1 de julio de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«1. Como primer defecto, entiende la Sra. Registradora de la Propiedad, que dado que consta en este Registro de la Propiedad sobre la finca 13816 una anotación preventiva de infracción urbanística por el Ayuntamiento de Biar, en la que se hace constar expresamente que mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no podrá llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido, no es posible proceder a la declaración de obra por antigüedad, conforme al artículo 28.4 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

No lo entiende así este Notario. Precisamente, en la escritura cuya calificación se recurre, y en la nota simple que consta incorporada a la misma, se advierte que se encuentra pendiente de despacho documento recibido por correo, por el que el Ayuntamiento de Biar presentó propuesta de declaración definitiva de fuera de ordenación del inmueble polígono 20 parcela 225 firmada electrónicamente por don C. P. A., Secretario de dicho Ayuntamiento, el día 1 de abril de 2021, por la que se declara, provisionalmente, la construcción de la finca 13816 de Biar, polígono 20, parcela 225 en situación asimilada de fuera de ordenación, no procediendo adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística con respecto a la misma, por haber transcurrido los plazos correspondientes y mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no podrán llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido.

Es decir, consta registralmente presentado el documento expedido por el Ayuntamiento competente para informar, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario, y al que se refiere el precitado artículo 28.4 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, en el que además se reconoce que no procede adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística con respecto a la misma, por haber transcurrido los plazos correspondientes, circunstancia que habilita legalmente la declaración de obra conforme a dicho artículo. Conforme al mismo, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. Entendemos que se refiere a anotación preventiva de incoación expediente de disciplina urbanística que interrumpa la prescripción de la acción tendente a la demolición de lo construido. Entendemos, por tanto, que el documento presentado por parte del Ayuntamiento, anteriormente referido, está destinado a practicar nota marginal expresiva de la concreta situación urbanística de la finca, y no propiamente una anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción obstativa a la inscripción de la declaración de obra.

En cuanto a la publicidad o noticia que resulta de la referida anotación registral de la situación urbanística de la finca, no es más que una reproducción de la literalidad de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que establece en su artículo 237. Régimen de las edificaciones una vez transcurrido el plazo para dictar la orden de restauración de la legalidad urbanística. El mero transcurso del plazo de quince años al que se refiere el artículo anterior no conllevará la legalización de las obras y construcciones ejecutadas sin cumplir con la legalidad urbanística y, en consecuencia, mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no podrán llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido. Ello no obstante, con la finalidad de reducir el impacto negativo de estas construcciones y edificaciones, la administración actuante podrá ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.

En conclusión, la constancia registral de la situación de fuera de ordenación con carácter previo a la presentación de la escritura de declaración de obra nueva, no impide la inscripción de ésta, cuando no procede adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística con respecto a la misma, por haber transcurrido los plazos correspondientes, como acontece con el supuesto objeto del presente recurso.

Apoyan las anteriores consideraciones, entre otras, la Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva terminada y la Resolución de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se deniega la constancia registral por nota marginal de la declaración municipal del régimen jurídico de una edificación.

2. Entiende también, y como segundo defecto, la Sra. Registradora, que dado la finca registral 13.816 de Biar, tiene una superficie en el Registro de 11.400 metros cuadrados y se aporta una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca de la que resulta que la parcela tiene una superficie gráfica de 9.824 metros cuadrados, en base a lo anterior, no existe correspondencia entre la descripción literaria de la citada finca, con la representación gráfica aportada. No es posible determinar, por ello, cuáles son las coordenadas de georreferenciación de la finca, ni resulta factible conocer si las coordenadas UTM de la edificación declarada se encuentra dentro de la misma.

Sobre dicho defecto, en primer lugar, tomar en consideración que conforme al Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, «Artículo 45. Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca.

A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:

a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.

b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador”. En el supuesto debatido, la finca se describe, registralmente y en el propio título, cuya situación superficie y linderos no se modifican, lindando a “Norte, parcelas 211, 213, 214, 215 y 217; Sur, Camino (…); Este, parcela 223 y Oeste, parcela 226”. De la representación gráfica de las parcelas en la Sede electrónica del Catastro, tanto la que es objeto de la declaración de obra, como de sus colindantes, y de la ubicación de las construcciones en parcela a través de las coordenadas de referenciación geográfica aportadas por el técnico competente para la declaración de obra, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, no se aprecia por este Notario ninguna circunstancia que pueda motivar dudas sobre la total ubicación de la obra declarada dentro de la finca registral, y desde luego tampoco se explicitan en la calificación, más allá de la superficie registral superior en menos del 10% a la catastral. En el supuesto objeto del presente recurso, los linderos registrales se corresponden con parcelas catastrales, lo que permite, una vez ubicadas las coordenadas de ocupación de la obra declarada en el propio visor de coordenadas facilitado por la Sede Electrónica del Catastro, o, al menos, debería facilitar, disipar las dudas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.

Apoyan las anteriores consideraciones, entre otras, la Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de finalización de obra.»

IV

La registradora de la Propiedad de Villena emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 10, 199 y 202 de la Ley Hipotecaria; 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 56 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de septiembre de 2016 y 4 de enero, 21 de febrero, 23 de abril y 14 de mayo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo y 16 de junio de 2020 y 25 de febrero y 24 de marzo de 2021.

1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible una escritura de declaración de obra nueva terminada por antigüedad, al amparo del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.

Son circunstancias que deben tenerse en cuenta en la resolución del presente expediente los siguientes:

– La finca registral 13.816 de Biar consta inscrita con una superficie de 1 hectárea y 14 áreas. Según certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada al título, la superficie gráfica de la parcela catastral con la que se afirma corresponder la finca es de 9.824 metros cuadrados.

– Se incorpora certificado de técnico del que resultan las coordenadas de la edificación. De las mismas y de la certificación catastral resulta que la edificación se ubica en el centro de la citada parcela.

– Del historial registral consta practicada anotación preventiva letra A de fecha 13 de mayo de 2021 en el procedimiento número 176/2020 en el que se ordena «anotación preventiva de la infracción urbanística».

La registradora opone dos defectos: que sobre la finca existe anotación preventiva «de infracción urbanística» y que, al no existir coincidencia entre la descripción de la finca y la del Catastro, no puede determinarse si las coordenadas de la edificación declarada se ubican dentro de la finca registral.

El notario autorizante recurre alegando, en síntesis, en cuanto al primer defecto, que se encuentra pendiente de despacho certificación del Ayuntamiento de la que resulta la declaración de la situación de fuera de ordenación, no procediendo adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística con respecto a la misma, por haber transcurrido los plazos correspondientes. Invoca en este punto las Resoluciones de 16 de junio de 2020 y de 25 de febrero de 2021. En cuanto al segundo defecto, afirma el recurrente que no se aprecia ninguna circunstancia que pueda motivar dudas sobre la total ubicación de la obra declarada dentro de la finca registral, que tampoco se explicitan en la calificación, más allá de la superficie registral superior en menos del 10% a la catastral. Además, destaca que los linderos registrales se corresponden con parcelas catastrales e invoca la doctrina de la Resolución de 28 de septiembre de 2016.

2. El primer defecto se refiere a la existencia de anotación preventiva en la que se publica la incoación de un procedimiento de disciplina urbanística.

El artículo 28 de la Ley de Suelo regula en su apartado 4 la inscripción de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. La letra a) del precepto contempla que «el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción».

En el caso que nos ocupa consta practicada sobre la finca anotación preventiva, ordenada en expediente municipal número 176/2020, de la que resulta expresamente la existencia de una posible infracción urbanística, lo que sin duda sería defecto impeditivo de la inscripción atendiendo al tenor de la norma citada.

La cuestión que se plantea en este expediente es si este defecto puede mantenerse al constar presentada con anterioridad al título (incluso consta en la información registral incorporada al mismo) certificación del Ayuntamiento de la que resulta la adopción del acuerdo definitivo por el que se pone término al expediente 176/2020 y se declara la edificación a la que se refiere el expediente en situación de asimilada a fuera de ordenación. Consta que dicho acuerdo fue notificado a los interesados.

En este punto debe estimarse el recurso ya que la certificación municipal permitiría la inscripción de la declaración de obra nueva, conforme al artículo 28.4 de la Ley de Suelo, debido a que dicha certificación conlleva la cancelación de la anotación.

En efecto, el artículo 63 del Real Decreto 1093/1997 regula los efectos registrales de la terminación del expediente, disponiendo que cuando adquiera firmeza la resolución de la Administración a cuyo favor se hubiere tomado la anotación, por la que se declare la existencia de la infracción o el incumplimiento de las obligaciones correspondientes la terminación del expediente se hará constar por nota marginal, que producirá los efectos generales a que se refiere el artículo 73. A lo que se añade que «la certificación del acuerdo por el que se declare la terminación del expediente provocará, en todo caso, la cancelación de la anotación preventiva».

Por lo tanto, en el caso de este recurso, presentada previamente la certificación municipal con la que se pone término al expediente de disciplina urbanística número 176/2020, lo procedente será el previo despacho de este documento extendiendo la correspondiente nota marginal y cancelando la anotación preventiva letra A.

Cancelada la anotación, decae el defecto basado en la previsión del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.

No pueden estimarse las consideraciones que hace la registradora en su informe relativas a que la certificación municipal se refiere a una edificación diferente a la que ahora se declara («caseta prefabricada de madera»).

Esta circunstancia no obsta al previo despacho de la certificación municipal previamente presentada y cancelación de la anotación en los términos expuestos. Si en la escritura pública ahora calificada se declara una edificación diferente, procederá su inscripción al amparo del artículo 28.4 de la Ley de Suelo y la consiguiente notificación al Ayuntamiento, que podría, en su caso, incoar un nuevo procedimiento de disciplina urbanística referido a esta nueva edificación.

En cualquier caso, la nota marginal haciendo constar la situación urbanística derivada del expediente de disciplina terminado, constará en la publicidad registral, con los efectos previstos en el artículo 73 del Real Decreto 1093/1997: «Salvo que expresamente se establezca otra cosa, las notas marginales reguladas en el presente Reglamento tendrán vigencia indefinida. Tales notas no surtirán otro efecto que el de dar a conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situación urbanística de la finca en el momento a que se refiera el título que las origine, salvo los casos en que la legislación aplicable prevea un efecto distinto».

3. En cuanto al segundo defecto, se plantea una vez más la cuestión de si para inscribir sobre una finca una edificación con las coordenadas de la superficie ocupada por ella es necesaria o no la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca sobre la que se dice estar ubicada dicha edificación. Esta cuestión ha sido tratada en reiteradas ocasiones por esta Dirección General en resoluciones (cfr. «Vistos») que procede traer a colación.

La Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, señaló, en su apartado octavo, punto 1, que «cuando, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique».

La razón de dicha exigencia estriba en que para que proceda inscribir en el folio real de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y requisito conceptual es, obviamente, que tal edificación esté efectivamente ubicada en su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella.

Para calificar tal extremo, no bastaría con efectuar una simple comparación aritmética para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificación no supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.

Como es doctrina reiterada de este Centro Directivo, para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

El cumplimiento de tal exigencia legal de georreferenciación de las edificaciones, cuando además conste inscrita la delimitación georreferenciada de la finca, permite efectuar el referido análisis geométrico espacial y concluir, sin ningún género de dudas, si la porción ocupada por la edificación, debidamente georreferenciada, está o no totalmente incluida dentro de la porción de suelo correspondiente a la finca.

Pero cuando la finca no tiene previamente inscrita su georreferenciación, tal análisis geométrico espacial resultará difícil en ocasiones o imposible en otras, y puede no llegar a disipar las dudas acerca de si la concreta edificación declarada está o no efectivamente ubicada en su totalidad dentro de la finca sobre la que se declara.

Por ello, como ha afirmado reiteradamente esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 8 de febrero, 19 de abril, 9 de mayo y 5 de julio de 2016), para que, una vez precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de suelo ocupada por la edificación, el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempló este centro directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

Por tanto, con carácter general, la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, no requiere, desde el punto de vista procedimental, que se lleven a cabo actuaciones especiales con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificación sí lo estimare preciso para disipar tales dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara, tal y como ha sucedido en el caso que nos ocupa.

4. Como ha reiterado esta Dirección General, no basta comparar en términos aritméticos las superficies de las edificaciones declaradas con respecto a la de la finca sobre la que se declaran, sino que es preciso comparar las ubicaciones geográficas de aquélla con la de ésta. Y no constando inscrita esta última, no es posible efectuar tal comparación geométrica.

También ha afirmado esta Dirección General que, aun sin la comparación geométrica de recintos, hipotéticamente podría darse el caso de que, por otros datos descriptivos no georreferenciados el registrador, ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que esa porción de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, a lo que cabría añadir que llegase a esta conclusión por otros datos o documentos técnicos que se aporten en el título.

La circunstancia de ubicarse la edificación en los límites de la parcela o aún más, ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico, tal y como se puso de manifiesto por esta Dirección General en la Resolución de 28 de septiembre de 2016 y reiterada en otras posteriores como la de 4 de enero de 2019.

La expresión de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación, conllevan la ubicación indudable de ésta en el territorio, por lo que en caso de situarse todo o parte de las coordenadas en los límites de la finca quedará determinada siquiera parcialmente la ubicación de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con riesgo de que la determinación y constancia registral de esta ubicación se realice sin intervención alguna de los titulares de fincas colindantes, tal y como prevén los artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, en tales supuestos resultan justificadas las dudas sobre si dicha ubicación excede efectivamente de la finca registral.

Además, en caso de no figurar la inscrita la representación gráfica de la finca y coordinada con el catastro, el principio de legitimación consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya representación gráfica no se ha inscrito.

5. En el caso de este expediente es cierto que existe una falta de correspondencia entre la superficie de la finca registral y la de la parcela a la que se refiere la certificación catastral, lo cual se pone de manifiesto por la registradora en la nota de calificación.

Sin embargo, del certificado técnico consta identificada la finca registral con su descripción y de las coordenadas de la edificación resulta que la misma se ubica en el centro de la parcela, sin que la registradora haya explicitado en su calificación las dudas de que la edificación pueda extralimitarse de la finca registral, más allá de la falta de concordancia superficial de la finca registral con la parcela catastral.

Debe recordarse que las dudas del registrador sobre una posible extralimitación de la finca deben motivarse de forma clara y suficiente en la nota de calificación, con la finalidad de permitir al interesado conocer con claridad los defectos aducidos y los fundamentos jurídicos y materiales en los que se basa dicha calificación, para permitirle en su caso alegar los fundamentos de Derecho en los que pueda apoyar su tesis impugnatoria de la nota de calificación o incluso completar la escritura con los datos o documentos técnicos o con la representación gráfica que permita al registrador aclarar y resolver las dudas fácticas planteadas.

Por tanto, no estando justificadas tales dudas, la calificación no puede mantenerse en este punto y el recurso debe estimarse.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Resolución de 28 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almodóvar del Campo a inscribir una escritura de segregación, para la conversión en elemento común, de un inmueble en régimen de propiedad horizontal

B.O.E.

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. F. T. S. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Almodóvar del Campo, doña Almudena del Río Galán, a inscribir una escritura de segregación, para la conversión en elemento común, de un inmueble en régimen de propiedad horizontal.

Hechos

I

El día 29 de abril de 2021, con el número 789 de protocolo, se autorizó por el notario de Puertollano, don Pedro Antonio Vidal Pérez, escritura por la cual don F. S. M y su esposa, doña S. F. L., manifestaban:

«Que resulta necesario para poder instalar un ascensor en el bloque, dar acceso a este, y por su futuro emplazamiento, debe hacerse mediante la conversión en rellano y elemento común del inmueble de un espacio hoy situado en el interior del local descrito, por lo que se hace necesario, mediante las obras correspondientes, segregar una porción de la finca descrita (…) y convertirla en elemento común del inmueble, y tal fin declaran:

– Que las obras se realizan en el interior del local y al amparo de lo dispuesto (…) en el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal.

– Que tales obras obviamente no afectan ni menoscaban o alteran la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otro propietario. Han sido además promovidas por el presidente de la comunidad, quien convocó a la Junta de Propietarios (…) No obstante, se reitera su innecesaridad al amparo del artículo citado.

Lo que efectivamente yo, el Notario, compruebo con el citado Libro de Actas que devuelvo.

– Que la cuota de los respectivos pisos y locales, de todo el bloque, en los elementos comunes del inmueble, no se altera.

– Que no es necesaria la licencia de administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la DGRN de fecha 28 de mayo de 2014 (…) y puesto que está específicamente contemplado como excepción a la licencia en el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, que eximen la previa obtención de autorización administrativa, concretamente su letra b), relativo a que la “modificación no provoque un incremento del número de sus elementos privativos”».

Los dos mencionados otorgantes segregaron una porción de 10,32 metros cuadrados de la finca 19.566 de Puertollano y «la venden y transmiten a la comunidad de Propietarios de edificio en la calle (…) donde se sitúa, quien por medio de su presidente compareciente la compra u adquiere, en el precio de (…) euros (…) La porción segregada y adquirida queda convertida en elemento común del bloque en que se sitúa».

Dicha escritura era otorgada también por don J. F. T. S., como presidente secretario de la comunidad de propietarios del referido edificio, quien acreditaba esta condición mediante exhibición del libro de actas de la comunidad. Y, en aquélla, se expresaba lo siguiente: «Además, cuenta con la reunión de la Junta de Propietarios de fecha 20 de noviembre de 2020, donde se aprobó por mayoría de sus asistentes la compra de parte del local que se describirá en la parte expositiva de esta escritura, con el fin de dotar de acceso al ascensor que se va a instalar en el edificio (…) Esto no obstante, su actuación se enmarca en el ámbito del artículo 10,1, letra b de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal que hace innecesario el acuerdo previo de la Junta de Propietarios».

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«En Almodóvar del Campo, a 10 de junio de 2021, se formula la siguiente nota de calificación en base a los siguientes

Antecedentes de Hecho:

1. El día 30 de abril de este año se presentó (asiento 50 del Diario 128) escritura de Segregación y compraventa otorgada el 29 de abril de 2021 ante el notario de Puertollano Don Pedro Antonio Vidal Pérez, por la que Don F. S. M. y su esposa Doña S. F. L., segregan una porción de diez metros y treinta y dos decímetros cuadrados de la finca 19.566 de Puertollano y posteriormente venden a la comunidad de propietarios del edificio en la calle (…) de Puertollano, con el fin de dotar de acceso al ascensor, que se va instalar en el edificio.

2. Que conforme al artículo 17.2 LPH que dice: 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

3. Calificada la escritura a que se refiere el apartado 1, la registradora que suscribe ha resuelto suspender su inscripción en base a los siguiente [sic].

Fundamentos de Derecho:

I. Esta nota se extiende en base a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento, y dentro del plazo a que se refiere dicho precepto legal.

II. En cuanto al fondo de la cuestión, es necesario que se acredite que el acuerdo de segregación y compra de parte del local de la finca registral 19.566 de Puertollano, para instalación de ascensor en la comunidad de propietarios de la calle (…) de Puertollano, se ha tomado al menos por la mayoría de los propietarios de la comunidad que representen a su vez la mayoría de las cuotas.

Si no hubieran asistido a la junta y aprobado esa mayoría necesaria, el Presidente de la Comunidad podrá notificar fehacientemente el acuerdo adoptado al resto de los no asistentes, que, si no se opusieran fehacientemente al mismo en el plazo de 30 días, se entendería votado favorablemente el acuerdo por los que no se hubieran opuesto, a los efectos de conformar las mayorías exigidas por el artículo 17.2 LPH, conforme al art. 17.8 y 17.9 LPH.

Por tanto, para poder inscribir la segregación y compra para instalar el ascensor será necesario que se otorgue escritura complementaria recogiendo el acuerdo de la comunidad con las mayorías pertinentes, debiendo incorporar certificación del presidente que acredite las mismas.

Así se recoge además en reiterada doctrina de la DGSJPYFP, entre otras en la resolución de 25 de octubre de 2019.

Con arreglo a lo anterior la registradora que suscribe ha resuelto suspender el despacho del citado documento.

Notifíquese al presentante, y al Notario autorizante del documento a los efectos oportunos.

Contra esta calificación (…)

La registradora Fdo. Almudena del Río Galán (…) Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Almudena del Río Galán registrador/a de Registro Propiedad de Almodóvar del Campo a día nueve de junio del dos mil veintiuno.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. F. T. S. interpuso recurso el día 28 de junio de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«(…) Adjunto escrito formulado en la institución del defensor del pueblo.

La demás documentación no me la deja enviar por su tamaño, pero se las puedo enviar por correo electrónico y se encuentra ya en los registros pertinentes.

El objeto del presente es recurrir potestativamente a cerca del no registro de escrituras en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo por no acogerse a mayoría que estipula la registradora en una interpretación la cual me y nos produce un perjuicio.

Dicha registradora pone al mismo nivel y se basa en la denegación de las mismas en el art.17.2 de LPH; no estimando la excepcionalidad a esa mayoría contemplada en el art. 10.1b) por motivos de accesibilidad y la cual implica la obligatoriedad y el no acuerdo previo en junta de propietarios si la obra pretende eliminar barreras por accesibilidad, lo solicita persona mayor de 70 años y lo pagan los que la quieran hacer.»

En otro escrito contenido en el mismo recurso se expresaba lo siguiente: «(…) Comentar que la persona a la que se le compra la parte de local que aparece en escrituras para que el ascensor salga desde la planta baja ya ha recibido la documentación de catastro con la superficie actual, he pagado todas las tasas legales, el día de la firma en notaria se advirtió al notario que la mayoría era la que expongo en recurso y dijo que no importaba… y aun así después de varias llamadas telefónicas y personarme al menos 3 veces en registro de la propiedad de Almodóvar, un mes después se emite esta calificación negativa, alegando días antes que la registradora estaba teletrabajando y si quería ese documento para reclamar tenía que ir otro día. Aun no entiendo como la registradora se acoge al teletrabajo para conciliación de su vida familiar y laboral supongo (acogiéndose a una enmienda legal) y yo pagando una tercera parte de la obra y acogiéndome a la excepción de la ley en el artículo 10.1b) no; parece que mi mujer y yo con 3 hijas menores de 7 años, viviendo en un cuarto sin ascensor y pagando una tercera parte de la obra por acuerdo (salvo que en próxima reunión salga mayoría de 7 propietarios), no tenemos derecho a conciliar nuestra vida familiar. Se nos aplica el artículo 17.2 LHP, que de tener esa mayoría ya lo que estaríamos discutiendo es que tendría que pagar todo el mundo obligatoriamente y en mi parecer la calificación es nula de pleno derecho por lo que expongo. Es más, si entendemos el contexto de la ley, si solo se requiere esa mayoría, la redacción del art. 10.1b) no tiene fundamento ninguno, porque nunca se va a realizar la obra con esa mayoría según el veto que la registradora interpreta por el artículo 17.2 LHP».

A tal escrito acompañaba otro (dirigido al Defensor del Pueblo), en el que expresaba lo siguiente: «(…) siendo presidente, representante y dueño de un piso en la Comunidad de propietarios (…) del municipio que indico arriba; tras salvar las inmensas dificultades para llegar a un acuerdo de compra con el local existente en la misma comunidad para colocación de un ascensor, de asumir el coste de la obra del resto de propietarios que no están de acuerdo en la colocación del ascensor (…) por tener los pisos pagados y tener otras residencias, me acojo a la salvedad incluida en el artículo 10.1b) de la ley de propiedad horizontal. En ella se puede leer que no se requerirá acuerdo previo de La Junta de Propietarios y tendrá carácter obligatorio la realización de obras para mejora de la accesibilidad si lo solicitan personas mayores de 70 años que residan en la vivienda (este sería nuestro caso y adjunto d.n.i tal como hice en el registro de la propiedad). Esta persona no puede residir en su domicilio por problemas en las piernas, además. Pues bien, después de haber firmado en notaria el acuerdo y haber salvado un pequeño resumen de dificultades que expongo, me encuentro que la registradora de la propiedad se encuentra teletrabajando a estas alturas (para facilitar su vida personal y lo cual ha dilatado un mes la resolución que adjunto, además de no atender a lo que estoy exponiendo personalmente). Por (…), de indicarle donde venía la salvedad a la que me acojo, no tiene en cuenta el motivo de la segregación para mejora de accesibilidad y pone al mismo nivel el artículo 17.2 de tal ley con el 10.1b) (que es al que me acojo para la mayoría). No entiendo como si en el artículo 17.2 habla de “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1b)”, sigue exigiendo la mayoría del artículo 17.2. Creo que está bastante claro que, por motivos de accesibilidad, si lo pide una persona recogida en el art. 10.1b) y la obra la pagan los que estén a favor, deja claro que no se requiere acuerdo de la junta. Esta persona recurre a fórmulas de mayorías que no son necesarias por el caso y que si las tuviese ya las hubiese presentado. He pagado todos los impuestos correspondientes y esto me supone un desgaste familiar (tengo 3 hijos menores de 7 años y después de haber cumplido todos los trámites legales y haber hecho un desembolso cercano a los 20000 euros, esta persona parece tener derecho a la salvedad de la ley de teletrabajar y yo y esta persona mayor de 70 años no a vivir dignamente por el egoísmo de algún otro propietario».

IV

La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 396 del Código Civil; 1, 3, 5, 7, 10, 14 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 1973 y 25 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio y 5 de noviembre de 2020, 22 de enero, 27 y 29 de abril y 8 de junio de 2021, y, respecto del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero y 3 de febrero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 13 de octubre de 2014, 19 de enero, 7 de septiembre y 1 y 13 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017 y 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021.

1. En la escritura objeto de la calificación impugnada, otorgada el día 29 de abril de 2021, los dos propietarios de un local situado en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal manifiestan que, para poder instalar un ascensor, es necesaria la conversión en rellano y elemento común del inmueble de un espacio situado en el interior del local propiedad de aquellos, por lo que se hace también necesario, mediante las obras correspondientes, segregar una porción de la finca descrita y convertirla en elemento común del inmueble. Además, se afirma que las obras se realizan en el interior del local al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, y han sido además promovidas por el presidente de la comunidad, quien convocó a la junta de propietarios, si bien se reitera su innecesaridad al amparo del artículo citado. Los dos mencionados otorgantes segregan una porción de 10,32 metros cuadrados del referido local y «la venden y transmiten a la comunidad de Propietarios de edificio en la calle (…) donde se sitúa, quien por medio de su presidente compareciente la compra u adquiere, en el precio de (…) euros (…) La porción segregada y adquirida queda convertida en elemento común del bloque en que se sitúa».

Dicha escritura es otorgada también por el presidente secretario de la comunidad de propietarios del referido edificio (el ahora recurrente), quien acredita esta condición mediante exhibición del libro de actas de la comunidad. Y en aquélla se expresa lo siguiente: «Además, cuenta con la reunión de la Junta de Propietarios de fecha 20 de noviembre de 2020, donde se aprobó por mayoría de sus asistentes la compra de parte del local que se describirá en la parte expositiva de esta escritura, con el fin de dotar de acceso al ascensor que se va a instalar en el edificio (…) Esto no obstante, su actuación se enmarca en el ámbito del artículo 10,1, letra b de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal que hace innecesario el acuerdo previo de la Junta de Propietarios».

La registradora fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en que, conforme al artículo 17, regla segunda, de la Ley sobre propiedad horizontal, es necesario acreditar que el referido acuerdo se ha tomado al menos por la mayoría de los propietarios de la comunidad que representen a su vez la mayoría de las cuotas.

El recurrente alega, en esencia, que según el artículo 10.1.b) de la Ley sobre propiedad horizontal no se requerirá acuerdo previo de la junta de propietarios y tendrá carácter obligatorio la realización de obras para mejora de la accesibilidad si lo solicitan personas mayores de 70 años que residan en la vivienda, y este es el caso.

2. La Ley sobre propiedad horizontal ha superado dos características propias del clásico concepto de la copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al no reconocer a los copropietarios la acción de división ni el derecho de retracto, y por eso dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en la que los intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protección jurídica a través del órgano competente y con las facultades y límites que la propia Ley señala (cfr. la Resolución de 15 de junio de 1973).

Por ello se atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. artículos 14 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos (los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla sexta del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea presunta, como permite la regla octava de tal precepto); e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía judicial, en el llamado «juicio de equidad» a que se refiere el párrafo segundo de la regla séptima del mismo artículo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual –cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003–), salvo que se trate de acuerdos que la misma ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr. los artículos 10 y 17).

Esta necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo se ha mantenido aun cuando las sucesivas reformas de la Ley sobre propiedad horizontal, entre las últimas por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que precisamente dio nueva redacción al artículo 17, han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados, especialmente para incorporar actuaciones previstas en la citada ley, no queden ineficaces y así el Preámbulo de la citada Ley 8/2013 expresa que no se puede hacer depender la adopción de los mismos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.

Atendiendo a esta finalidad se reformó el artículo 17 de la citada Ley sobre propiedad horizontal, en el que se recogen las reglas a las que se han de someter los acuerdos de la junta de propietarios. Así, en las cinco primeras reglas se regulan detenidamente unas mayorías especiales para ciertos acuerdos cuya sensibilidad social o necesidad para el cumplimiento de ciertos objetivos de eficiencia, ahorro energético y lucha contra la pobreza energética y favorecimiento de la accesibilidad han determinado que sean objeto de una regulación específica. En concreto, por lo que atañe a este expediente, interesa destacar que la citada Ley 8/2013 dio nueva redacción al artículo 17, regla segunda, de la Ley sobre propiedad horizontal reduciendo la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos relativos al establecimiento de los servicios de ascensor, en los siguientes términos: «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación».

3. En el presente caso, se expresa en la escritura que los acuerdos referidos se aprobaron en junta de propietarios el 20 de noviembre de 2020, por mayoría de sus asistentes. Pero se trata de una mera manifestación sin que se acredite documentalmente que tal acuerdo cuenta con el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Es cierto que, como alega el recurrente, el artículo 10.1.b) de la Ley sobre propiedad horizontal contempla la instalación de ascensores como actuación obligatoria y, por ende, sin necesidad de acuerdo de la junta de propietarios, si es requerida «a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido».

Pero en el título presentado a inscripción no se acredita que se cumplan tales requisitos subjetivos y es en el escrito de impugnación donde el recurrente alega que un vecino tiene más de 70 años y aporta copia de su documento nacional de identidad a tal efecto. Por ello, no pueden acogerse favorablemente tales alegaciones, pues debe recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017 y 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018). En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el título presentado. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, siendo reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 14 de julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resolución de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre los mismos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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