¿Se puede vender un piso con inquilinos dentro?

¿Se puede vender un piso con inquilinos dentro?

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No existe ninguna prohibición de venta en el caso de tener inquilinos, pero, salvo que se disponga lo contrario, los arrendatarios tienen por lo general un derecho de compra preferente.

Dependiendo de si se cumple o no con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el adquiriente estará obligado a cumplir solamente un plazo de 5 o 7 años o la duración íntegra del contrato de alquiler.

Invertir en vivienda sigue siendo el valor más seguro y preferido de los españoles por su gran rentabilidad a largo plazo. Una de las grandes dudas de los inversores privados en inmuebles es qué tipo de rendimiento económico sacar de la inversión y normalmente se plantea la duda sobre si alquilar o esperar a vender el activo, lo que suscita dudas sobre si, una vez alquilado el piso, se puede poner a la venta.

«No existe ninguna limitación normativa que prohíba al propietario de una vivienda vender la misma, aunque esta se halle arrendada», explica Montserrat Junyent, responsable de asesoría jurídica del Consejo General de los COAPI de España, quien explica que esta no prohibición no significa que se pueda realizar esta venta en todos los casos.

Junyent advierte de que, «salvo que se prevea la renuncia explícita en el contrato«, según la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), el arrendatario tendrá derecho de adquisición preferente, por lo que tendría opción de igualar la oferta y comprar el inmueble.

De lo contrario, «si el arrendatario hubiera renunciado a este derecho, el arrendador solo deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con un preaviso mínimo de treinta días a la fecha de compraventa», apunta la experta.

Estos derechos, en virtud del artículo 14 de la LAU, se mantendrán «durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete si el vendedor o el arrendador fuese persona jurídica». Esto significa que, por ende, el adquiriente no podrá resolver el contrato de arrendamiento hasta que haya transcurrido el mencionado plazo.

Por otro lado, Junyent señala que hay algunos contratos que se rigen por la Ley de 1964, y en estos casos «el inquilino tiene siempre el derecho de adquisición preferente», de manera que a la hora de afrontar una compraventa «el arrendatario, en caso de que no opte por la compra de la vivienda, podrá instar la impugnación judicial de la misma, si el precio supera el de capitalización de la renta».

La experta añade que esta disposición «es una medida de protección al inquilino», ya que, a pesar de que la venta no quedará afectada «si lo hacen las opciones del adquiriente a disponer de la vivienda por necesidad».

El artículo 35 de la Ley Hipotecaria

Junyent explica que, a pesar de este derecho general de cinco años para las personas físicas y siete para las jurídicas, se puede pactar una duración del contrato superior, en cuyo caso, dependiendo de si el adquiriente del inmueble cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, una disposición normativa que protege al comprador de buena fe.

De cumplirlos, el comprador «deberá soportar el arrendamiento hasta que este alcance una duración mínima de 5 o 7 años» y una vez cumplido este plazo, se puede «resolver el contrato de arrendamiento indemnizando al arrendatario con un mes de renta en vigor por cada año que reste por cumplir», señala la experta.

En el caso de no cumplirlos el adquiriente de la vivienda deberá soportar el tiempo completo del contrato, incluso si este es superior a cinco y siete años.

¿Qué hacer para evitar problemas?

Junyent apunta a que, para tener todo atado, «es recomendable» recoger la transmisión de la propiedad junto con un anexo al contrato de arrendamiento y «comunicar dicha circunstancia al organismo competente de depósito de fianzas» para garantizar que se cumplan las obligaciones de este contrato.

Además, Junyent advierte de que en zonas donde Cataluña, donde de momento hay vigente una ley de limitación de precios del alquiler, existen «límites en cuanto a la determinación de la renta», lo cual hay que tener en cuenta a la hora de comprar un inmueble.

Real Decreto 587/2021, de 20 de julio, por el que se regula la concesión de subvenciones destinadas a compensar los costes en que las comunidades de propietarios han incurrido para garantizar la recepción o el acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva con motivo de la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MH

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Sumario

El proceso de reordenación del espectro radioeléctrico y de liberación de los canales radioeléctricos en la banda de frecuencias 694-790 MHz para la consecución del segundo dividendo digital, de modo que estas frecuencias pudieran ser destinadas para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, se alcanzó en España con fecha 31 de octubre de 2020, en el marco de la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión.

La Comisión Europea ha destacado en su Comunicación sobre «la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión» que la radiodifusión en general, pública o comercial, es una fuente de información muy fiable, e incluso la principal para una parte no menospreciable de la población, que enriquece el debate público y, en último término, puede garantizar a todos los ciudadanos un grado equitativo de participación en la vida pública. La Comisión ha reconocido asimismo que todos los radiodifusores, públicos y comerciales, desempeñan un papel importante en la consecución de los objetivos del Protocolo interpretativo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (Protocolo de Ámsterdam) en la medida en que contribuyen al pluralismo, enriquecen el debate cultural y político y amplían la oferta de programas.

Considerando la reconocida importancia a nivel europeo del servicio de radiodifusión, se hizo necesario garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión que se vio afectado por la liberación del segundo dividendo digital. Para ello, resultó imprescindible realizar las actuaciones necesarias para la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del segundo dividendo digital, garantizando así un acceso amplio de los ciudadanos a los distintos contenidos y servicios, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.

Estas actuaciones de reordenación del espectro radioeléctrico y de consecución del segundo dividendo digital mediante la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz impusieron a los ciudadanos unos gastos relacionados con la necesaria adaptación de las instalaciones de recepción en los edificios, al objeto de poder recibir la oferta televisiva. Es en este contexto y en la necesidad de compensar estos costes sobrevenidos y de garantizar la recepción de la oferta televisiva en los que se justificó la aprobación del Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital).

El citado real decreto, tal como destacaba su artículo 1, tenía por objeto la regulación de la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los gastos sobrevenidos por las actuaciones necesarias para la recepción o acceso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz (banda del segundo dividendo digital), sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.

El plazo para la presentación de las solicitudes de subvención a las que se refería el mencionado Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, tras la modificación efectuada por la disposición final primera del Real Decreto 707/2020, de 28 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, y por el que se modifica el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital), motivada por el aplazamiento en la fecha de la liberación del segundo dividendo digital a causa de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalizó el día 31 de diciembre de 2020.

No obstante, este plazo se ha demostrado insuficiente para que determinados potenciales beneficiarios de las subvenciones pudieran disponer de la documentación adecuada que debía acompañar a la oportuna solicitud, lo que se ha traducido en que dichos potenciales beneficiarios no hayan podido presentar la solicitud en el plazo mencionado.

Por ello, teniendo en cuenta las razones de interés público y social que inspiraron la convocatoria y el otorgamiento de estas subvenciones, procede garantizar la posibilidad de que se disponga de un nuevo plazo para poder presentar las oportunas solicitudes de subvención con la misma finalidad.

Así, mediante el presente real decreto, se regula una nueva concesión de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital).

Las subvenciones podrán solicitarse hasta el día 31 de octubre de 2021, si bien se mantiene el que la actuación subvencionable deberá haber finalizado, en todo caso, con anterioridad al día 31 de diciembre de 2020. El resto de condiciones y requisitos por los que se regulan las subvenciones a las que se refiere el presente real decreto están claramente inspirados en los aprobados en el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio. La principal modificación respecto al real decreto anterior radica en que las subvenciones a otorgar conforme a este real decreto son obviamente incompatibles con las subvenciones otorgadas en el marco del Real Decreto 392/2019, de 21 de junio.

En consecuencia, para que no afecte a las condiciones del comercio y la competencia en la Unión Europea en un grado que sea contrario al interés común, la compensación en que consiste esta subvención respetará los principios de neutralidad tecnológica, de manera que no favorezca a una plataforma en particular. En efecto, los beneficiarios podrán optar por cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital, como el ADSL, el cable, el satélite, la TDT o cualquier otra tecnología.

Asimismo, cabe recordar que, previa notificación realizada por las autoridades españolas, la Comisión Europea, dictó con fecha 12 de abril de 2019 la Decisión C(2019) 2772 relativa a la ayuda estatal SA.51079, por la que acuerda no formular objeciones con respecto a esta medida finalmente aprobada por el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio,, por considerar que la ayuda es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Las ayudas revestirán la forma de subvenciones y su concesión se realizará por la entidad pública empresarial Red.es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2, párrafo primero, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y atendiendo al régimen presupuestario propio de la entidad pública concedente.

En la elaboración y tramitación de esta norma, se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, respecto al principio de necesidad, las subvenciones van dirigidas a compensar los costes derivados de la necesaria adaptación de los sistemas de recepción a los cambios de canales radioeléctricos consecuencia de la liberación del segundo dividendo digital en aras de garantizar la recepción de la oferta televisiva. En referencia al principio de proporcionalidad, la norma reguladora de estas subvenciones, constituye la regulación imprescindible y no restringe derechos ni impone obligaciones, más allá, estas últimas, de las cargas propias de toda relación subvencional. El presente real decreto garantiza la seguridad jurídica, ya que está alineado con la normativa europea que exige que se autorice el uso de la banda de frecuencias de 694-790 MHz (banda 700 MHz) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas y, en concreto, la Comisión Europea ha dictado con fecha 12 de abril de 2019 la Decisión C(2019) 2772 relativa a la ayuda estatal SA.51079, por la que acuerda no formular objeciones con respecto a la medida finalmente adoptada por el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por considerar que la ayuda es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), medida que es idéntica a la contemplada en este real decreto, habiendo comunicado la Comisión Europea que, en consecuencia, no procede efectuar nueva notificación de la presente medida. Respecto al principio de transparencia, en el preámbulo y en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo quedan claramente señalados, no sólo los motivos de la norma, sino también sus objetivos. Se da cumplimiento al principio de eficacia en la medida en que las subvenciones solo se otorgarán a las comunidades de propietarios realmente afectadas por el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (banda 700 MHz) al ser titulares de edificaciones ubicadas en alguna de las áreas geográficas afectadas por la liberación del segundo dividendo digital. Por último, se rinde al principio de eficiencia, ya que las cuantías máximas de las subvenciones están ajustadas a los precios de mercado en función de las diferentes tipologías de sistemas de recepción instalados.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en la medida en que la ordenación unitaria del dominio público radioeléctrico exige que la concesión de las ayudas previstas en este real decreto se lleve a cabo mediante un sistema materialmente unitario a nivel estatal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, previo informe del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2021,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto

Este real decreto tiene por objeto la regulación de la concesión de subvenciones destinadas a compensar los gastos sobrevenidos por las actuaciones necesarias para la recepción o acceso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz (banda del segundo dividendo digital), sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.

Artículo 2 Procedimiento de concesión

Las subvenciones reguladas en este real decreto se otorgarán en régimen de concesión, conforme a lo establecido en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, habida cuenta de la presencia de razones consistentes en la excepcionalidad del proceso de liberación del segundo dividendo digital, al llevar consigo la reubicación de las frecuencias utilizadas por numerosos canales públicos y privados de televisión, así como la existencia de razones de interés público y social, consistentes en garantizar el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva de una parte de la población española.

Artículo 3 Actuaciones subvencionables

1. Serán susceptibles de obtener subvención las actuaciones necesarias para la recepción o el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones regidas en comunidad de propietarios y sujetas al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con sistemas de recepción afectados por el proceso de liberación del segundo dividendo digital, y que se hayan realizado entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.

2. Las actuaciones anteriores respetarán el principio de neutralidad tecnológica de manera que no se favorezca a una plataforma en particular. Los posibles beneficiarios podrán optar por seleccionar cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del segundo dividendo digital.

Artículo 4 Ámbito geográfico

Para poder obtener la subvención, las actividades subvencionables deberán haberse realizado en las edificaciones ubicadas en alguna de las áreas geográficas relacionadas en el anexo I del Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre aprobado por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio.

Artículo 5 Beneficiarios

1. Podrán solicitar y, en su caso, obtener la condición de beneficiario las comunidades de propietarios de un edificio o conjunto de edificios sujeto al régimen de propiedad horizontal establecido en el artículo 396 del Código Civil, así como en los correlativos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

2. Únicamente podrá solicitarse una subvención por cada comunidad de propietarios, si bien la solicitud podrá abarcar la financiación de las actuaciones subvencionables en cada una de las cabeceras de recepción de televisión digital instaladas, en los términos que se indiquen en la convocatoria.

3. No podrán resultar beneficiarios las comunidades de propietarios en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en cuanto les resulten de aplicación.

4. Los beneficiarios de las subvenciones quedaran sujetos a las obligaciones previstas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Los beneficiarios deberán ser comunidades de propietarios de un edificio o conjunto de edificios ubicados dentro del ámbito geográfico definido en el artículo 4.

Artículo 6 Conceptos susceptibles de subvención

1. Las subvenciones se destinarán a cubrir inversiones y gastos directamente relacionados con las actuaciones necesarias para la recepción o el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación del segundo dividendo digital. Las subvenciones no estarán condicionadas a la aplicación de una solución tecnológica concreta pudiendo el posible beneficiario optar por seleccionar cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva.

2. Dentro de los gastos subvencionables, conforme el artículo 31.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se admitirán los impuestos indirectos aplicables cuando no sean susceptibles de recuperación o compensación por el beneficiario.

Artículo 7 Empresas instaladoras

Para poder obtener la subvención, las actuaciones a que se refiere el artículo 3 deberán haber sido realizadas por empresas instaladoras inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, en los tipos «A» o «F» de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.

Artículo 8 Incompatibilidad con otros incentivos

Las subvenciones reguladas en este real decreto no son compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, de las que pudieran beneficiarse los destinatarios de la subvención. En particular, no son compatibles con las subvenciones otorgadas conforme al Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital).

Artículo 9 Financiación

La financiación de las subvenciones reguladas en este real decreto se realizará por la Entidad Pública Empresarial Red.es con cargo a sus propios recursos.

Artículo 10 Cuantía máxima de la subvención

1. Los costes unitarios, incluyendo impuestos indirectos conforme al artículo 6.2, que se establecen como cuantía máxima de la subvención en función de la infraestructura previamente instalada de recepción de televisión afectada por el proceso de liberación del segundo dividendo digital, son los siguientes:

a) Infraestructura de recepción de televisión que no haya requerido de la instalación de equipamiento adicional, independientemente del número de múltiples digitales: 104,3 euros.

b) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para un múltiple digital: 156,45 euros.

c) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para dos múltiples digitales: 260,75 euros.

d) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para tres múltiples digitales: 365,05 euros.

e) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para cuatro múltiples digitales: 469,35 euros.

f) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para cinco múltiples digitales: 573,65 euros.

g) Infraestructura de recepción de televisión que haya requerido de la instalación de equipamiento adicional para seis múltiples digitales: 677,95 euros.

2. La determinación del número máximo de múltiples digitales susceptibles de ser subvencionados, en los casos de infraestructuras de recepción que hayan requerido de la instalación de equipamiento adicional, está establecida por áreas geográficas en el anexo.

3. En los casos de las instalaciones compuestas por más de una cabecera de recepción de televisión, con las características que se establezcan en la convocatoria, las cuantías máximas señaladas en el apartado 1 se entenderán referidas a cada una de dichas cabeceras.

4. La cuantía de la subvención no podrá ser superior, en ningún caso, al coste de la actuación subvencionable.

Artículo 11 Órganos competentes

La competencia para la instrucción, gestión y seguimiento de las subvenciones reguladas en este real decreto corresponderá al Subdirector General de Sistemas de Información de la Entidad Pública Empresarial Red.es; y la competencia para la convocatoria, resolución, concesión, abono y, en su caso, la declaración de la procedencia de reintegro de las subvenciones corresponderá al Director General de Red.es, conforme a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, su Reglamento de desarrollo y este real decreto, atendiendo en todo caso al régimen presupuestario propio de la entidad concedente de las subvenciones, consistente en presupuesto estimativo y control financiero permanente.

Artículo 12 Procedimiento

1. La solicitud y tramitación de las subvenciones se realizará a través de las sedes electrónicas de la Entidad Pública Empresarial Red.es o del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en los términos que se establezcan en la convocatoria. La comunicación por medios electrónicos será obligatoria

2. La convocatoria, que deberá ser objeto de la oportuna publicidad, establecerá los requisitos, documentación y plazos de presentación de las solicitudes, con las especialidades previstas en este real decreto, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento de desarrollo. Igualmente, establecerá el presupuesto total que podrá alcanzar la concesión de las ayudas.

La solicitud de subvención, dirigida al titular de la Dirección General de la Entidad Pública Empresarial Red.es, se cumplimentará por parte del representante legal de la comunidad de propietarios o de un representante voluntario que cuente con la autorización de la misma, a través del sistema electrónico de gestión, en los términos que se establezcan en la convocatoria. En particular, podrán actuar como representantes voluntarios de la comunidad de propietarios las personas encargadas de prestar los servicios de administración de la finca, así como la empresa instaladora de telecomunicación que hubiera realizado la actuación subvencionable.

A los efectos de la identificación electrónica del solicitante y la formulación de la solicitud, la convocatoria admitirá la aportación de información conocida por ambas partes, o la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario.

3. El último día para presentar las solicitudes de subvención será el 31 de octubre de 2021. Para poder obtener la ayuda, la actuación subvencionable a que se refiere el artículo 3 deberá haber finalizado en todo caso con anterioridad al día 31 de diciembre de 2020.

4. La solicitud deberá expresar la cuantía por la que se solicita la subvención, teniendo en cuenta las cuantías máximas señaladas en el artículo 10, en función de si la infraestructura de recepción de televisión previamente instalada haya requerido o no la instalación de equipamiento adicional, y del número de múltiples digitales afectados, número que no podrá ser superior al indicado en el anexo de este real decreto. A tal efecto, la empresa instaladora de telecomunicación encargada de realizar los trabajos entregará un boletín de instalación que deberá ajustarse al modelo normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, identificando en el apartado de «descripción de la instalación o intervención» el detalle de los trabajos realizados, incluyendo tanto la descripción del equipamiento previamente instalado, con identificación del tipo de instalación y, en su caso, el número de cabeceras que la configuran, como la actividad realizada, señalando el equipamiento adicional que se haya instalado y el número de múltiples digitales afectados.

5. La solicitud deberá ser acompañada de la documentación que exija la convocatoria, aportada mediante copia digitalizada. Como mínimo serán adjuntados los siguientes documentos:

a) Copia de la factura correspondiente a la actuación objeto de la subvención.

b) Copia del boletín de instalación correspondiente a la adaptación realizada.

c) Copia de documento que acredite la titularidad a favor del beneficiario de la cuenta bancaria donde se realizará el abono de la subvención.

d) En su caso, la autorización para actuar como representante voluntario de la comunidad de propietarios a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el titular de la Subdirección de Sistemas de Información de la Entidad Pública Empresarial Red.es requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. Las solicitudes serán atendidas por orden de presentación en el sistema electrónico de gestión hasta, en su caso, el agotamiento del presupuesto total que podrá alcanzar la concesión de las ayudas que la convocatoria debe señalar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, en caso de producirse con anterioridad.

8. El titular de la Dirección General de la Entidad Pública Empresarial Red.es deberá resolver la solicitud de subvención y notificar la resolución al solicitante en el plazo máximo de seis meses a partir del momento de su presentación. En particular, otorgará las subvenciones a los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto y en la convocatoria, siempre y cuando no se supere el presupuesto total que podrá alcanzar la concesión de las ayudas señalado en la convocatoria.

9. En el caso de que no se notifique la resolución de la solicitud de subvención en el plazo indicado, el solicitante podrá entender que la misma ha sido desestimada.

10. La resolución, expresa o presunta, podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el titular de la Dirección de la Entidad Pública Empresarial Red.es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 9.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del mismo.

Artículo 13 Pago de la subvención

El pago de la subvención se realizará previa justificación de la realización de la actuación subvencionable para la que se concedió.

El órgano Instructor comprobará, previo al pago, la documentación acreditativa de la realización de la actuación subvencionable concretándose en la exactitud de:

a) La factura correspondiente a la actuación objeto de la subvención.

b) El boletín de instalación correspondiente a la adaptación realizada.

c) El documento que acredite la titularidad a favor del beneficiario de la cuenta bancaria donde se realizará el abono de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas para el reintegro.

Artículo 14 Obligaciones de los beneficiarios

1. El beneficiario deberá cumplir, además de las obligaciones que se deriven del presente real decreto y de la convocatoria, las obligaciones generales que establece el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y, en particular, deberá realizar las actividades subvencionables con el alcance que se determine en la resolución de concesión.

2. En concreto, el beneficiario estará obligado a:

a) A fin de justificar y acreditar la aplicación de la subvención a la finalidad prevista en este real decreto, el beneficiario deberá estar en condiciones de aportar la factura girada por la empresa instaladora por la realización de las actuaciones subvencionables.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación que se determinen por el órgano concedente encaminadas a garantizar la correcta aplicación o acción objeto de la misma. Asimismo, el beneficiario estará obligado a someterse a las actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas.

c) Conservar la documentación justificativa de la actuación y la solicitud de subvención durante el periodo que señale la convocatoria durante el cual puedan, las actuaciones, ser objeto de control y supervisión.

d) Proceder al reintegro de la subvención percibida en los supuestos contemplados en el artículo siguiente.

Artículo 15 Incumplimientos y reintegros

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previa tramitación del oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las subvenciones percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. En el supuesto de que el importe de la subvención resulte de tal cuantía que supere el coste de la actividad subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el límite establecido, así como la exigencia del interés de demora correspondiente. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público.

3. Corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Red.es, a través del titular de la Dirección General, la tramitación de los procedimientos de reintegro y su resolución.

Artículo 16 Infracciones administrativas

El régimen sancionador aplicable será el previsto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el título IV del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 17 Publicidad de las subvenciones

Todas las subvenciones concedidas al amparo de este real decreto serán objeto de publicidad a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) de conformidad con el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda Régimen jurídico aplicable

Las subvenciones reguladas en este real decreto se regirán, además de por lo particularmente dispuesto en el mismo, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia; por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital y demás disposiciones de derecho interno y de la Unión Europea que resulten de aplicación.

Disposición final tercera Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para adoptar las disposiciones de carácter general necesarias para el desarrollo normativo y ejecución del presente real decreto.

Disposición final cuarta Autorización para adoptar medidas de aplicación

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la persona titular de la Dirección General de la Entidad Pública Empresarial Red.es, en uso de sus respectivas competencias, para llevar a cabo las actuaciones precisas para la aplicación del presente real decreto.

Disposición final quinta Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO
Número de múltiples digitales para los que determinadas infraestructuras de recepción de televisión requieren de la instalación de equipamiento adicional

N.º Área geográficaDenominaciónN.º de múltiples digitales
1Álava.2
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Modificación del Reglamento sancionador en el orden social

Para adaptarlo a un sistema sancionador automatizado de la Inspección de Trabajo y a la reducción por pronto pago
Inspección de trabajo automatizada

elderecho.com

Se modifica el Reglamento, con efectos desde 1 de enero de 2022, para adaptarlo a los procedimientos sancionadores iniciados mediante actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de forma automatizada. Para este fin, se prevé la utilización del Sello Electrónico Cualificado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. También se regula una serie de reducciones de la sanción en caso de reconocer la responsabilidad y abonarla en un primer momento.

Actuación administrativa automatizada

Se modifica el Reglamento a fin de proceder a un desarrollo reglamentario específico, tanto de la actuación comprobatoria previa, como del inicio y de la tramitación de un procedimiento sancionador, de forma automatizada, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Esta reforma, que supone la adición de un nuevo capítulo IX sobre la actuación administrativa automatizada tiene como objetivos:

  • Dar mayor coherencia al procedimiento sancionador, al atribuir la competencia para resolver a aquellos organismos a los que corresponde la gestión del ámbito material afectado por la infracción.
  • Articular un procedimiento sancionador ágil, basado en hechos constitutivos de infracción generalmente no controvertidos, y con seguridad jurídica para el administrado.

En toda actuación administrativa automatizada, previamente, se determinarán los supuestos en los que se hará uso de dicha actuación, el órgano u órganos competentes para la definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información, así como en su caso, el órgano responsable a efectos de impugnación.

Reducción por pronto pago

Se regula la aplicación de reducciones en las sanciones de la Inspección de trabajo, en línea con la tendencia en el ordenamiento administrativo sancionador de permitir al sujeto responsable de una infracción reconocer su responsabilidad en la comisión de la infracción y abonar el importe de la sanción propuesta inicialmente con unas reducciones sobre dicho importe.

Aunque estas reducciones han sido establecidas con carácter general por el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el carácter especial de este procedimiento y sus características específicas hacen conveniente una regulación expresa de la materia, para adaptarlo a sus peculiaridades.

Estas reducciones permiten agilizar el procedimiento, al vincularse a la renuncia a cualquier tipo de alegación o recurso en vía administrativa, facilitándose así el sistema de recaudación de las sanciones y favoreciendo este.

¿Se pueden descontar de la nómina los retrasos en el inicio de la jornada?

No se considera multa de haber, puesto que para ello es necesario que se detraiga un salario devengado, lo que no se produce si no hay prestación efectiva de trabajo
Descuento nomina

elderecho.com

El TS confirma que la empresa puede descontar directamente de las nóminas los minutos de retraso en los fichajes de entrada por la falta de puntualidad del trabajador. No se considera multa de haber, puesto que para ello es necesario que se detraiga un salario devengado, lo que no se produce si no hay prestación efectiva de trabajo. La sentencia cuenta con un voto particular.

Una empresa de contact center descuenta directamente en la nómina de sus trabajadores la parte correspondiente a los minutos de retraso en que incurren a la hora de incorporarse al trabajo. El sindicato CGT presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare esta práctica contraria a derecho pues implica una multa de haber encubierta ya que la jornada que prevé el convenio colectivo es anual y estos períodos de tiempo se podrían recuperar en otro momento.

Además, considera que la empresa impone una doble sanción sobre la misma actuación pues sanciona disciplinariamente a los trabajadores que incurren en faltas de puntualidad de manera reiterada.

La empresa por su parte, considera que la recuperación del tiempo dejado de trabajar es prácticamente imposible por la naturaleza de las campañas contratadas con las terceras empresas para prestar servicios en franjas determinadas de tiempo.

La AN, considera lícita esta práctica empresarial y desestima la demanda. El sindicato recurre en casación planteando la cuestión relativa a si constituye una multa de haber la práctica empresarial consistente en no abonar a sus trabajadores la retribución correspondiente al tiempo en que no prestan servicios laborales por los retrasos al incorporarse a sus puestos de trabajo.

El TS, en su resolución de 27 de mayo de 2021, confirma la sentencia recurrida en base a los siguientes argumentos.

  1. Considera probada la existencia de dificultades para compensar los retrasos en un turno distinto; y es que la empresa proporciona servicios de contact center en virtud de contratos que se dimensionan con arreglo a horas o a medias horas y los trabajadores están adscritos a turnos determinados con arreglo a un horario fijo. Y aunque existe una compensación de jornadas para los trabajadores que atienden llamadas que se prolongan más allá de la finalización de su turno, se trata de un supuesto concreto que está regulado por un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
  2. El salario retribuye el tiempo de trabajo o el tiempo de descanso computable como de trabajo. Pero en caso de falta de prestación de servicios por causa imputable al trabajador, que se retrasa al incorporarse a su puesto de trabajo sin causa justificada, no concurre la prestación de servicios que conlleve el devengo de la retribución. Y ello no supone una multa de haber puesto que esta consiste en la detractación del salario devengado o al que el trabajador tiene derecho.
  3. El hecho de que la empresa sancione con amonestaciones, suspensiones de empleo y sueldo o con despidos las ausencias y retrasos de los trabajadores, a la vez que detrae de sus salarios los que se hubieran devengado de haber existido una efectiva prestación de servicios, no supone una doble sanción ya que la detracción de salarios obedece a la naturaleza bilateral y sinalagmática del contrato de trabajo y las sanciones obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria prevista legal y convencionalmente.

En atención a estas consideraciones, el TS desestima la demanda absolviendo a la empresa de las peticiones formuladas.

La sentencia contiene el voto particular de un magistrado que considera que el descuento en la nómina del trabajador constituye una sanción encubierta, ya que no está previsto ni legal ni convencionalmente y sí existe, al contrario, una regulación específica sobre los retrasos en el convenio colectivo. Considera, además, que es una práctica ilícita pues no se acredita impedimento alguno para recuperar los retrasos.

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