El Supremo publica la sentencia que cambia su jurisprudencia limitando los contratos de trabajo temporales a la duración de las contratas

os 11 magistrados que componen el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se han pronunciado por unanimidad en este caso que unifica la doctrina

confilegal.com

Carlos Berbell

Desde la reforma laboral contenida en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre que modificó la redacción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) los contratos de trabajo por obra  y servicio determinados no pueden tener una duración superior a 3 años, ampliable 12 más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o por convenido colectivo sectorial.

El caso que ha hecho cambiar su jurisprudencia finalmente 180 grados a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es el de un contrato de 15 años de antigüedad, suscrito en 2000 y renovado varias veces por dos contratas diferentes.

Por ello, en principio, era de aplicación la anterior redacción del mismo artículo del ET que sí lo permitía. La consecuencia podía haber sido dar por buena la sentencia del Juzgado de lo Social 2 (bis) de Puertollano, Ciudad Real, que estimó parcialmente la demanda del trabajador, y revocar la de la segunda instancia, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCLM), que anuló la de la primera instancia, calificando el despido de improcedente.

Lo que el Pleno de la Sala de lo Social del Supremo tenía que dirimir era el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, Masa de Puertollano, S.A.,  porque la sentencia del TSJCLM chocaba con una del TSJ de Madrid y otra del TSJ del País Vasco.

Llegados a este punto, el Pleno de la Sala considera –por unanimidad– que «no solo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal» sino que «debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso».

Y añade: «Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales«.

El Pleno de la Sala, formada por los magistrados María Luisa Segoviano Astaburuaga –presidenta–, Rosa María Virolés Piñol, Antonio V. Sempere Navarro, Ángel Blasco Pellicer, Sebastián Moralo Gallego, María Luz García Paredes, Concepción Rosario Ureste García, Juan Molins García-Atance, Ricardo Bodas Martín, Ignacio García-Perrote Escartín y María Lourdes Arastey Sahún, como ponente, refiere las enormes tasas de temporalidad en España, que evidencia que «la modalidad del contrato por obra o servicio determinado es el que alcanza un índice más elevado de utilización». 

DESCARGAR SENTENCIA TS SALA SOCIAL CONTRATAS

No utiliza el sustantivo abuso, pero se desprende de la lectura del fallo.

«Los datos del Instituto Nacional de Estadísticas revelan que la media de personas asalariadas en los cuatro trimestres de 2019 fue de 16.679.500, de las cuales 4.376.900 lo eran como temporales y, entre ellos, 1.653.900 estaban contratadas a través del contrato para obra o servicio determinado. Es más, durante el mes de noviembre de 2020, alrededor del 46% de dichos contratos para obra o servicio de determinado se daba en el sector servicios», dice la sentencia 1.137/2020 de 28 de diciembre. 

Por ello, afirma que hay que volver a la definición del contrato para obra o servicio del artículo 15.1 a) del ET vigente.

«En las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa», señala el fallo.

«La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa», añade.

Y concluye: «Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal». 

EL CASO

El trabajador demandó a la empresa Masa de Puertollano, S.A., por despido improcedente ocurrido el 14 de agosto de 2015, después de que Elcogas decidiera cerrar la Central Térmica que tenía en Puertollano, donde éste trabajaba en el servicio de mantenimiento mecánico, eléctrico instrumentación y control del ciclo combinado, fraccionamiento de aire, preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares.

Desde el 1 de marzo de 2000 había venido concatenando contratos por duración determinada y hasta fin de obra primero con la empresa Babcock Montajes, S.A., que ostentaba la contrata de mantenimiento de la citada Central Térmica y después, a partir de 2006 con Masa de Puertollano, S.A., que sucedió a la anterior en el mantenimiento de la citada central. 

El Juzgado de lo Social 2 (bis) de Ciudad Real rechazó que la relación laboral hubiera sido de carácter indefinido y consideró que la extinción del contrato se debía a su finalización, si bien reconoció el derecho del trabajador a percibir la indemnización fijada en el Convenio de siderometalurgia de la provincia de Ciudad Real, que ascendió a 20.1959,45 euros.

La Sala de lo Social del TSJCLM, en apelación, revocó con su sentencia, el 17 de octubre de 2017, la de primera instancia, reconociendo que la fijeza del trabajador, y declaró que el despido equivalía a un despido improcedente. Por ello, condenó a Masa de Puertollano, S.A., a readmitir al trabajador en las mismas condiciones de trabajo, abonándole los salarios de tramitación, con imposición de costas y pérdida de depósitos, o que le indemnizara con 71.729 euros.

«En definitiva, debemos desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa y declarar que es el fallo de la sentencia recurrida [el del TSJCLM] el que se ajusta a Derecho», concluye el Tribunal Supremo.

Modificado el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adaptarlo a la normativa UE

legaltoday.com

El Consejo de Ministros aprobó ayer un Real Decreto por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, lo cual le permitirá adaptarse a la normativa comunitaria. La norma, que ha sido publicada en el BOE de hoy, es el Real Decreto 1178/2020, de 29 de diciembre.

Según informó el Ejecutivo, el Real Decreto tiene por objeto una modificación de carácter parcial del Reglamento en lo referente a dos ámbitos diferentes. El primero de estos ámbitos es el de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras.

Añade el Gobierno que la Ley del Impuesto sobre Sociedades ha previsto un desarrollo reglamentario para regular la deducibilidad fiscal de las dotaciones por deterioro de créditos derivadas de las posibles insolvencias de los citados deudores. Ello viene motivado por las específicas características de la actividad y objeto social de estas entidades, que hacen necesaria una regulación también específica en esta materia.

Este tipo de entidades tienen un régimen contable sectorial singular cuya aprobación está encomendada al Banco de España, que se contiene en su Circular 4/2017. Dicha circular tuvo por objeto adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo derivados de la adopción de las nuevas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) -la NIIF 15 y la NIIF 9-, de manera que se han modificado los criterios de contabilización de los ingresos ordinarios y de los instrumentos financieros, respectivamente.

Ante estos cambios en la normativa europea, es necesario modificar la redacción del Reglamento del Impuesto para adaptar la norma fiscal a la nueva regulación contable, sin variar los criterios fiscales contenidos en el desarrollo reglamentario vigente.

Informe ‘País por País’

El segundo de los ámbitos afecta al informe País por Paísinformación que deben aportar determinadas multinacionales (MNC) de matriz española.

La Directiva UE 2016/881 de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, determina las normas aplicables a la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales.

Si bien el Reglamento ya recoge los aspectos sustanciales de la Directiva, se estima conveniente efectuar una serie de precisiones, especialmente en cuanto a la obtención de información por las entidades residentes en España de sus matrices extranjeras, con el objetivo de completar la regulación ya existente. De esta manera, se ajusta a la normativa comunitaria en la materia.

El proyecto ha sido sometido a trámite de información pública, habiéndose recibido observaciones de diversos organismos y asociaciones, tales como el Banco de España, la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorro o la OCDE, entre otros.

También ha sido objeto de dictamen favorable del Consejo de Estado y se ha recibido informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de las que gran parte de las recomendaciones se han incorporado en el proyecto de Real Decreto.

De esta forma, con este Real Decreto se adapta la terminología utilizada a las nuevas normas comunitarias y se modifica el artículo relativo a la obligación de aportar la información país por país. Por ejemplo, si existen varias entidades dependientes residentes en territorio español, actualmente sólo una de ellas es la designada por la multinacional para presentar la información. Con la modificación, esto no será de aplicación cuando la entidad nombrada no pudiera obtener toda la información necesaria para presentar la información país por país.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento en la aceptación de nuestra política de privacidad y la aceptación de nuestra política de cookies, consulte nuestra política de privacidad, pinche el enlace para mayor información sobre nuestra política de cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies