Un juez declara improcedente un despido por bajo rendimiento en el teletrabajo

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El juzgado de lo social nº 5 de Oviedo ha declarado improcedente el despido de un teleoperador en teletrabajo desde el 19 de marzo por no quedar demostrada la caída de su rendimiento de forma grave, voluntaria y continuada. Acreditar que no se cumplieron objetivos durante ocho días laborables no es suficiente para demostrar que la conducta fue repetida en el tiempo, apunta el juez. Tampoco sirve aportar datos comparativos del rendimiento de otros trabajadores, pero cuyas condiciones de trabajo no se especifican. 

Como recoge el fallo (número de sentencia 352/2020, de 27 de octubre de 2020), nos encontramos ante un despido disciplinario basado en la disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado del art. 54.2 e) ET, y no ante la extinción de un contrato por un incumplimiento contractual del art. 49.1 b) del ET. 

Como destaca el juez, es cierto que se pactó en el contrato del teleoperador una producción mínima de dos contratos al día. Y que posteriormente también se pactó que el trabajador realizaría sus tareas en régimen de teletrabajo, – con mantenimiento del sistema de incentivos y penalizaciones que en el contrato se establecían respecto de la productividad exigible-. Pero el solo hecho de no alcanzar aquella productividad mínima pactada no justifica el despido disciplinario.

Recuerda la sentencia que para que el incumplimiento del trabajador sea causa de despido debe ser contractual, grave, voluntario y continuado. Y es a la empresa a quien corresponde aportar los elementos comparativos necesarios para valorar la disminución continuada y voluntaria del rendimiento pactado. 

Pero la empresa aporta estos elementos de forma incompleta. Así, por ejemplo, el juez no acepta la comparación en cuanto a la productividad en relación con otros compañeros, pues no se especifica las condiciones laborales de estos respecto al empleado despedido, que tiene una jornada parcial de 25 horas semanales; como tampoco se pueden aceptar comparativas que no se corresponden con el período imputado en la carta de despido. 

No se demuestra continuidad en la conducta

Aunque en el caso el trabajador fue amonestado por continuidad en su bajo rendimiento hasta en tres ocasiones, solo se acredita el incumplimiento de la ratio mínima pactada en un período de 8 días laborales. Es por ello que el juez no aprecia la continuidad exigible.

Además, el fallo apunta que es ilógico imputar al trabajador una disminución continuada y mucho menos voluntaria de su rendimiento en el trabajo tomando como referencia su rendimiento en marzo y abril de 2020, teniendo en cuenta que el 14 de marzo de 2020 entró en vigor el estado de alarma en España. Señala el Juzgado que por definición toda disminución es relativa (se produce siempre con relación a algo). Por lo que resulta básica la presencia de un término de comparación en orden a determinar su posible presencia en un supuesto concreto, y que la gravedad de la conducta exige tener en cuenta tanto la intensidad de la disminución como su extensión en el tiempo. 

Es precisamente este aspecto el que el Juzgado echa de menos: una prueba de una efectiva disminución de rendimiento acreditada en virtud de un término de comparación que sirva de referencia para poder sostener que el trabajador efectivamente ha disminuido su rendimiento. Por ello condena a la empresa a optar, en un plazo de cinco días, a readmitir al trabajador o indemnizarle. 

Hacienda publica el calendario del contribuyente para el 2021

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La Campaña de la Renta y Patrimonio de 2020 comenzará el miércoles 7 de abril de 2021 para la presentación de declaraciones por Internet, y el 2 de junio para la presentación en las oficinas, prolongándose hasta el miércoles 30 de junio de ese año.

Así lo recoge el calendario fiscal de 2021, que ya ha publicado la Agencia Tributaria. Puede consultarlo en este enlace

Nuevos modelos

Próximamente serán aprobados los modelos que se indican a continuación, cuyo plazo de presentación tendrá en cuenta la fecha de entrada en vigor de los mismos:

• Modelo 035 “Declaración de inicio, modificación o cese de operaciones comprendidas en los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes o determinadas entregas nacionales de bienes”: inicio (antes del inicio de las actividades o cuando ya se hubieran iniciado hasta el décimo día del mes siguiente a este inicio), modificación: hasta el décimo día del mes siguiente a la modificación) y baja (al menos quince días antes del final del mes o trimestre anterior al que se pretenda dejar de utilizar el régimen).

• Modelo 369 “Declaración – liquidación periódica de los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes o determinadas entregas nacionales de bienes”: hasta el último día del mes siguiente al mes o trimestre natural al que se refiera la declaración.

• Modelo 179 “Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”. Se encuentra actualmente en fase de elaboración la nueva normativa, tras la anulación por el Tribunal Supremo (Sentencia 1106/2020) de la obligación de información.

• Modelo 234 “Declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal”: 30 días naturales siguientes al nacimiento de la obligación de informar.

• Modelo 235 “Declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables”: mes natural siguiente a la finalización del trimestre natural en el que se haya obtenido nueva información que deba comunicarse.

• Modelo 420 “Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Autoliquidación» (obligación trimestral): mes de abril, julio, octubre y enero.

• Modelo 604 “Impuesto sobre las Transacciones Financieras» (obligación mensual): 10 al 20 del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.

¿Cuál es la diferencia entre jurisprudencia y doctrina?

Sobre estas líneas, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo vista desde la mesa de los magistrados

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Yolanda Rodríguez Vidales

En nuestro país, «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho», así queda claramente establecido en el artículo 1.1. Código Civil. Sin embargo, también existen lo que se denominan fuentes indirectas del derecho y aquí entrarían la jurisprudencia y la doctrina.

La principal diferencia estriba en que la jurisprudencia son decisiones emanadas por un tribunal superior que sirven como base para un caso similar, mientras que la doctrina son las opiniones y medios que utilizan los juristas en sus argumentos (como libros, la Constitución, las leyes,  etc).

Eso sí, ambas tienen por función velar por la correcta interpretación de las leyes.

QUÉ ES LA JURISPRUDENCIA

El término jurisprudencia deriva del vocablo latino juris “derecho“, prudentia “sabiduría“.  Se trata de un conjunto de decisiones que, en materia determinada, se encuentran consagradas por las decisiones de los tribunales.

Se puede entender en tres sentidos: Como sinónimo de ciencia del derecho (o como día Ulpiano “La ciencia de lo justo y de lo injusto”), como conjunto de sentencias o fallos dictados por los jueces u órganos jurisdiccionales y como el conjunto de sentencias dictadas sobre un mismo punto con el propósito de obtener una interpretación uniforme del derecho en los casos que la realidad presenta a los jueces.

En general, se emplea el término de jurisprudencia cuando existe una serie de sentencias judiciales concordantes o una sentencia judicial única, de las que es posible extraer una norma de carácter general que oriente e influya la decisión de casos futuros.

Esas decisiones jurisprudenciales sobre los casos va formando un cuerpo de soluciones que adquiere cierto carácter obligatorio y vinculante, primero porque crea un precedente y segundo porque a los mismos problemas se le darán soluciones idénticas.

¿CUÁNTAS SENTENCIAS HACEN FALTA PARA CREAR JURISPRUDENCIA?

El Código Civil español habla de la jurisprudencia como un elemento que complementa a las fuentes del Derecho.

En su artículo 1.6 el Código Civil dice que la jurisprudencia la formará la doctrina que «de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

La palabra «reiterado» (y la doctrina existente sobre la materia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003) nos lleva a la conclusión de que serán necesarias, al menos, dos sentencias con idéntico resultado para sentar jurisprudencia.

LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

En este sentido, se entiende por jurisprudencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo que se repite en más de una resolución. En cambio no son jurisprudencia las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales o por los Tribunales unipersonales.

Aunque es evidente que la jurisprudencia no aparece entre las fuentes del Derecho que enumera el artículo 1.1 del Código Civil, sí completa y perfecciona el ordenamiento jurídico, en el que se instala con vocación de permanencia, hasta el punto de que el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción y el 88.1.d) de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, equiparan la infracción de las normas del ordenamiento jurídico con las de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo obliga a todos los tribunales y jueces al respeto de sus criterios, pues el artículo 1.6 del Código Civil sanciona con claridad que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Algunos afirman que la jurisprudencia tiene superioridad sobre la doctrina, pues en la práctica, el contenido de la primera tiene un carácter más vinculante y obligatorio que la segunda.

¿QUÉ ES LA DOCTRINA EN DERECHO?

La doctrina jurídica es lo que piensan los distintos juristas respecto de los distintos temas del derecho, respecto a las distintas normas.

Se reduce al conjunto de opiniones que sirven de guía para ejercer el derecho.

Carece de toda fuerza obligatoria, aunque desempeña un papel fundamental en la elaboración, el desarrollo progresivo y la reforma del derecho, por medio de sus enseñanzas y sus obras, a través de la formación de los juristas que serán futuros legisladores y jueces.

Muchas reformas legislativas se deben a la doctrina, ya que ella ejerce como fuerza generadora de juicios jurídicos, incide en la conciencia de los legisladores para que entiendan las necesidades de reformas o la elaboración de una determinada ley.

Su autoridad depende de la fuerza de convicción de que están dotadas.

El juez acude voluntariamente a la doctrina y acoge o rechaza sus postulados y planteamientos de conformidad con su propio criterio.

¿ES VINCULANTE LA DOCTRINA? 

Al contrario que con la jurisprudencia, la doctrina no es vinculante. No obstante, sus razonamientos tienen una gran repercusión ya que son emitidos por fuentes de autoridad jurídica como universidades y centros de estudios, que permiten hacer avanzar el ejercicio y la práctica del Derecho.

Novedades legales en contratos de arrendamiento de locales de negocio y otros usos en Cataluña

Las medidas aprobadas consisten en una distribución legal de los riesgos contractuales derivados de las prohibiciones, suspensiones y restricciones impuestas para evitar la propagación de la COVID-19 respecto del aprovechamiento material de bienes inmuebles arrendados para el uso de actividades industriales y comerciales

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Alejandro Fuentes-Lojo Rius

I. Introducción

La «segunda ola» de la pandemia de la COVID-19 que está atravesando nuestro país ha precipitado al legislador catalán -región especialmente afectada por este segundo brote- a adoptar medidas legales urgentes de apoyo a los negocios afectados por las duras medidas gubernativas de suspensión y restricción de actividades económicas impuestas por la Resolución SLT/2546/2020, de 15 de octubre –EDL 2020/31750-, por las que se adoptan nuevas medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña, y por la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre –EDL 2020/33882-, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña.

Nos encontramos ante una problemática de la causa del contrato consistente en la ruptura de la equivalencia de las prestaciones del negocio jurídico en su fase de ejecución como consecuencia de la alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias del contrato que no tiene tratamiento legal en nuestro derecho contractual; siendo dicha falta de regulación fuente de incertidumbre jurídica y de gran litigiosidad en los últimos meses.

Ante esta tesitura, el Govern ha aprobado un conjunto de medidas legales para dar respuesta a esta acuciante problemática jurídica mediante la publicación del DL 34/2020, de 20 octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados –EDL 2020/32387-, que entró en vigor el pasado día 22 de octubre.

La normativa legal aprobada consiste, tal como declara su Exposición de Motivos, en la regulación de una cláusula rebus sic stantibus ad hoc para dar respuesta a la problemática concreta del perjuicio sufrido por los arrendatarios de locales de negocio y otros usos distintos de vivienda (1) a causa de las citadas medidas gubernativas de suspensión y restricción de desarrollo de actividad en el territorio de Cataluña. En particular, las medidas legales aprobadas consisten en una distribución legal de los riesgos contractuales derivados de las prohibiciones, suspensiones y restricciones impuestas para evitar la propagación de la pandemia de la COVID-19 respecto del aprovechamiento material de bienes inmuebles arrendados para el uso de actividades industriales y comerciales.

Dicho reparto de riesgos está basado en el principio de equidad, de buena fe y de justicia conmutativa y tiene como finalidad tratar de reequilibrar la economía de los contratos impactados por dichas medidas gubernativas en aras de garantizar la conservación de los negocios jurídicos y evitar la destrucción del tejido comercial de Cataluña.

En línea con los textos legales europeos e internacionales más avanzados (art.6.111 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos y art.6.2.3 de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales), la regulación legal aprobada consiste en un sistema jerarquizado de remedios legales de la problemática contractual descrita, imponiendo un deber legal de las partes de renegociar la economía de los contratos afectados, estableciendo, al efecto, unos parámetros para ello, y un reparto de riesgos de carácter legal y subsidiario para el caso de que fracase dicha negociación en aras de evitar la judicialización de la problemática contractual. En última instancia, y solamente para aquellos casos en que la patología del contrato es de tal gravedad que ya no es posible reequilibrar las prestaciones del contrato porque se ha frustrado la finalidad del mismo, se prevé una facultad legal de desistimiento del contrato para el arrendatario sin coste ni penalización alguna.

II. Contenido

I. El deber de renegociación del contrato

Dispone el art. 1 DL 34/2020 –EDL 2020/32387– que el arrendatario que realice actividades industriales o comerciales y que como consecuencia de la pandemia de la COVID-19 se vea afectado por medidas gubernativas de suspensión del desarrollo de la actividad o de restricción del aprovechamiento material del bien inmueble arrendado podrá requerir al arrendador, por burofax o por cualquier otro medio fehaciente, una modificación razonable y equitativa de las condiciones del contrato con la finalidad de restablecer el equilibrio de las prestaciones, y de conformidad con las exigencias de la buena fe y del principio de la honradez de los tratos del art. 111.7 del Código Civil de Cataluña –EDL 2002/57056-.

Esta norma no es de aplicación a los contratos de arrendamiento de renta antigua ni sujetos al Decreto Ley Boyer; solamente es aplicable a los contratos celebrados a partir de 1 de enero de 1995.

Como decíamos con anterioridad, la norma legal aprobada establece un deber legal de renegociar la economía de aquellos contratos que con motivo de la adopción de las medidas gubernativas de suspensión y restricción de actividades económicas han sufrido una ruptura de la base del contrato y deben ser adaptados para evitar una situación de excesiva onerosidad en perjuicio de la parte arrendataria.

En palabras de SALVADOR CODERCH, P. (2), «el advenimiento de una nueva circunstancia imprevista en el contrato originario ofrece con frecuencia una ocasión para renegociar el contrato, sobre todo, si este es de larga duración».

Se establece un plazo de un mes para que las partes alcancen un acuerdo de adaptación del contrato desde la fecha del requerimiento del arrendatario.

Si bien el deber de renegociar se puede inferir de los principios de buena fe contractual y honradez de los tratos, conviene puntualizar que no está previsto en nuestro derecho contractual como remedio jurídico, a diferencia de lo que sucede en las propuestas modernizadoras del Derecho contractual europeo y en países de nuestro entorno (3). En particular, los art.6.111 PECL y el Principio 6.2.3. UNIDROIT de derecho comercial internacional, prevén este deber de renegociar cuando se produce una alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias que genera una situación de excesiva onerosidad, e incluso el primero de ellos sanciona con la obligación de indemnizar a la parte que se niega o negocia de mala fe.

II. La facultad legal de exigir una reducción de la renta

En defecto de acuerdo en el plazo legal del mes, el arrendatario vendrá facultado a exigir una reducción de la renta y de las otras cantidades a su cargo proporcional a la intensidad de la medida gubernativa de suspensión o restricción de actividad que padezca. De tal forma que:

  • En caso de suspensión del desarrollo de la actividad, el arrendatario perjudicado podrá exigir una reducción de la renta y de otras cantidades debidas del 50% respecto de las vigentes mientras dure la medida suspensiva; y
  • En caso de restricción parcial del aprovechamiento material del inmueble arrendado (ej. reducciones de aforo, reducciones de horarios, etc.), el arrendatario podrá exigir una reducción de la renta y de otras cantidades debidas en una proporción igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del inmueble.

En línea con lo dispuesto en su día por el art.2.2 RDL 15/2020, de 21 abril –EDL 2020/9518-, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, el art.2.1.d) DL 34/2020 –EDL 2020/32387– dispone que la parte arrendataria puede exigir que se imputen las cantidades que garanticen el cumplimiento de las obligaciones contractuales -salvo la fianza y otras garantías que estén depositadas en el organismo oficial competente- al pago de las rentas y de otras cantidades debidas, debiendo reintegrarse las mismas en el plazo de un año contado desde la desaparición de las medidas gubernativas de suspensión o restricción de actividad y, en todo caso, antes de la finalización del contrato si su plazo de duración fuera inferior. Estamos ante una norma de reparto de los riesgos acaecidos en el negocio jurídico en virtud de un suceso de fuerza mayor, similar al reparto de riesgos que prevé el art.1.575 CC –EDL 1889/1– para el caso de esterilidad de la tierra o pérdida de frutos de la finca arrendada por sucesos de fuerza mayor y por sus homólogos art.44 y 45 de la antigua Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 –EDL 1980/4693-. Así mismo, parte de la doctrina [CUENA CASAS, M. (4)] venía reclamando que se aprobara una norma de reparto de riesgos en estos casos. Conviene tener en cuenta que en virtud de la Disposición Transitoria del DL 34/2020 –EDL 2020/32387– la parte arrendataria podrá hacer uso de estas facultades legales con independencia de los acuerdos que hayan alcanzado las partes que con anterioridad a la entrada en vigor de la norma. De tal forma que, si las partes modificaron el contrato para adaptarlo a la «nueva realidad» con anterioridad a 22 de octubre de 2020, pero a pesar de dicha readaptación, las obligaciones del arrendatario continúan siendo más gravosas que las previstas por esta norma de reparto de riesgos, el arrendatario vendrá facultado para exigir la reducción legal prevista respecto de las rentas y otras cantidades que venzan con posterioridad a la entrada en vigor de la norma. En su virtud, quedarán sin efecto aquellas cláusulas de cierre que se hubieren podido pactar en virtud de las cuales se hubieren previsto renuncias de acciones del arrendatario afectado o de fortalecimiento del principio pacta sunt servanda del art.1091 CC –EDL 1889/1-.

III. La facultad legal de desistimiento

La regulación legal aprobada se decanta por el mantenimiento del contrato a través de su adaptación o modificación para reestablecer el equilibrio contractual, y solo cuando ello no es posible, se faculta al arrendatario para desvincularse del mismo sin coste ni penalización alguna. En este sentido, y para el caso de que la orden de suspensión de actividad se prolongue por más de tres meses de duración -de forma continua o discontinua- en el plazo de un año, el arrendatario vendrá facultado a desistir del contrato sin penalización alguna. Dicha facultad deberá ejercitarla en el plazo de caducidad de tres meses desde el cese de las medidas gubernativas de suspensión y mediante notificación por escrito y por medio fehaciente con un plazo mínimo de un mes de antelación.

Conviene tener en cuenta que esta facultad legal se reconoce solamente para los supuestos de especial gravedad, esto es, solo en caso de que se haya decretado la suspensión del ejercicio de la actividad en el local arrendado, y no para el caso de restricciones parciales del apartado b) del art.2.1 DL 34/2020 –EDL 2020/32387-, por muy duraderas que sean estas últimas.

De esta forma, el legislador da una respuesta a la patología contractual de la frustración de la causa del contrato por alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias del contrato de arrendamiento. En estos casos, la gravedad de la patología es tal que ya no es posible readaptar el negocio jurídico, siendo pues la única solución la extinción del mismo.

En derecho comparado, se han aprobado nomas similares en estos casos. Por ejemplo, en Portugal, se ha contemplado un derecho legal de desistimiento para los arrendatarios de locales de negocio de centros comerciales para el caso de que no se haya alcanzado un acuerdo de readaptación del contrato en el plazo de tres meses.

III. La futura regulación de la excesiva onerosidad en el Código Civil de Cataluña

Se prevé en la Disposición Final Primera del DL 34/2020 –EDL 2020/32387– que en el plazo de dos años el Govern deberá elaborar y aprobar un proyecto de ley para incorporar al Código Civil de Cataluña la regulación de la moderna institución de la excesiva onerosidad sobrevenida por la alteración imprevista de las circunstancias del contrato.

Nótese que la L 3/2017, de 15 febrero, del Libro Sexto del Código Civil de Cataluña –EDL 2017/6795-, relativo a obligaciones y contratos, y de modificación de los Libros Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, ha modernizado el derecho civil catalán adaptándolo a las tendencias unificadoras de derecho privado europeo, recurriendo a expedientes nuevos en nuestro derecho civil como el régimen de conformidad que ha sustituido la norma de saneamiento, a la vez que ha perfeccionado la regulación de instituciones históricas como la rescisión por lesión, en sintonía con los textos legales de derecho contractual europeo, así como la incorporación de la flamante figura de la ventaja injusta.

Dichas instituciones jurídicas -rescisión por lesión y ventaja injusta- son el exponente de un derecho contractual moderno y de marcado carácter social que vela por la protección de la parte débil del contrato, alejándose así de los códigos liberales decimonónicos, e incorporando la idea de justicia social y equidad en el derecho privado, a la vez que se da respuesta a patologías genéticas de la causa del contrato que generan un grave desequilibrio o ruptura de la base del contrato en su fase de formación.

En aras de continuar desarrollando un derecho civil catalán de carácter humanista y más justo, es necesario complementar la regulación de dichas instituciones jurídicas con la institución conexa de la excesiva onerosidad, para dar respuesta legal a la problemática de la ruptura de la base del contrato durante su fase de ejecución como consecuencia de la alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias del negocio jurídico, y que lamentablemente es una patología contractual muy habitual con motivo de la crisis sanitaria y económica que atraviesa nuestro país.

La regulación de esta figura legal desde una vertiente que haga prevalecer la conservación del negocio jurídico estableciendo, al efecto, un sistema jerarquizado de remedios contractuales que permita dar respuesta a esta problemática contractual con base en los principios de buena fe, honradez de los tratos y equidad, contribuirá a dar seguridad jurídica, en tanto que su falta de regulación es fuente de incertidumbre y está generando una elevada litigiosidad que está colapsando un sistema judicial ya maltrecho por la falta de inversión en medios materiales y personales.

A nivel estatal, el Gobierno también es consciente de la importancia de modernizar el Código Civil en este sentido. En la Disposición Adicional Séptima de la L 3/2020, de 18 septiembre –EDL 2020/28568-, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se dispuso que el Gobierno presentará a las Comisiones de Justicia del Congreso de los Diputados y del Senado, en un plazo no superior a tres meses, un análisis y estudio sobre las posibilidades y opciones legales, incluidas las existentes en derecho comparado, de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la regula rebus sic stantibus. En este sentido, conviene recordar que la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos elaborada por la Comisión de Codificación del año 2009 ya incluyó la regulación legal de esta institución en el art. 1213 de la misma –EDL 1889/1-.

IV. Conclusiones

Las medidas legales adoptadas constituyen el balón de oxígeno tan necesario para la supervivencia de muchos pequeños comercios de Cataluña que están en una situación económica muy crítica como consecuencia de las externalidades de la pandemia de la COVID-19.

El legislador es consciente del marcado carácter intervencionista de las medidas legales adoptadas; por ello ha limitado su ámbito normativo a aquellos supuestos estrictamente necesarios, dotando a la normativa de un carácter excepcional y meramente transitorio, y limitando su eficacia al tiempo de vigencia de las prohibiciones o restricciones dictadas por la autoridad competente.

En este sentido, téngase en cuenta que se declara en la Exposición de Motivos de la norma, que las reglas establecidas afectan exclusivamente al reparto de las consecuencias negativas de dichas medidas gubernativas, siendo pues plenamente compatibles con el derecho de las partes a acudir al auxilio judicial para ejercer cualquier otra pretensión relativa al contrato.

Sería deseable que se adoptaran medidas legales semejantes en el resto del territorio del estado español para evitar el incremento indeseable de la litigiosidad -ya se cuentan por miles las demandas de revisión de contratos de arrendamiento que se han presentado en los tribunales españoles-, en la medida que las medidas adoptadas por el Gobierno en su día -RDL 15/2020, de 21 abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo –EDL 2020/9518– han sido del todo insuficientes y solamente han servido para paliar los efectos negativos más inmediatos de la crisis sanitaria, tal como ha reconocido recientemente el Auto núm. 447/2020, de 25 septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de Madrid.

Notas:

1. Usos comerciales e industriales, quedando englobados en los primeros, tal como reza la Exposición de Motivos de la norma, «las actividades culturales, docentes, deportivas y recreativas y servicios que se vean afectados de manera particularmente intensa por esta crisis sanitaria, como los de estética, de hostelería y de restauración».

2. «Alteración de circunstancias en el art. 1213 de la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos», Revista InDret, Octubre de 2009., p.49.

3. En derecho sueco la renegociación es el remedio jurídico por excelencia («Renegotiation Clauses, The Doctrine of Assumptions and Unfair Contract Terms», E.R.P.L., 1998, p. 265-283. En Portugal, se ha aprobado una normativa similar de aplicación para arrendamientos de locales de negocio en centros comerciales que impone el deber legal de renegociar el contrato con motivo de los riesgos derivados de la COVID-19.

4. «Pandemia por coronavirus y contratos de arrendamiento. Propuestas de solución», https://hayderecho.expansion.com/2020/03/26/pandemia-por-coronavirus-y-contratos-de-arrendamiento-propuestas-de-solucion/, Fundación Hay Derecho, 2020.

Tres de cada cuatro empresas apuestan por el uso de tecnologías de automatización inteligente, según Deloitte

La automatización a través de la nube (‘cloud’) destaca como una de las tendencias en auge

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El número de organizaciones que utilizan tecnologías de automatización inteligente en su modelo de negocio ha aumentado un 15 por ciento respecto al pasado año, hasta alcanzar el 73% en 2020.

Esta es una de las principales conclusiones del estudio ‘Automatización con inteligencia: en busca de la reinvención en toda la empresa’, elaborado por la firma Deloitte a partir de encuestas y entrevistas a 441 directores de compañías de todo el mundo, incluida España.

El informe constata que tres de cada cuatro empresas (73%) ya han incorporado soluciones tecnológicas de automatización inteligente, como RPA, ‘machine learning’, procesamiento de lenguaje natural (NLP), Business Process Managemente (BPM), entre otras.

De este 73%, el 23% sostiene que están implementando entre once y 50 automatizaciones, y hasta un 13% asegura que se encuentra escalando su estrategia con más de 51 procesos automatizados, cifras que rozan el doble de la edición de 2019 (12% y 8%, respectivamente).

Asimismo, el 37% afirma que está realizando pruebas piloto con hasta diez automatizaciones. En 2015, año de la primera edición de este estudio, sólo un 13% de la organizaciones se planteaban automatizar procesos a través de robots a corto plazo (RPA).

El verdadero valor de estas tecnologías, que ya no incluyen solo RPA, está «en su poder transformador si su implementación se aborda desde una visión estratégica de negocio: personas, procesos y tecnología al alcance», como apunta Luis González Gugel, socio responsable de Robotics en Deloitte, en un comunicado.

Según los participantes del estudio, las principales barreras para la adopción a mayor escala de la automatización inteligente son, por orden: la fragmentación de procesos, la falta de preparación tecnológica, la resistencia al cambio, la falta de visión clara y el coste de implementación.

En España, indica González Gugel, «los programas de automatización a escala comienzan a generalizarse principalmente en las grandes corporaciones. Los centros de excelencia están sirviendo de catalizador para generar esta escala y para avanzar en la eminencia de este concepto más amplio de Automatización inteligente. Del mismo modo las compañías de un tamaño medio y también el mercado pyme están comenzando a entender el potencial que la automatización tiene para trasformar sus modelos de negocio apoyándose en soluciones ‘cloud’ que facilitan el acceso a la tecnología».

RPA, la tecnología de automatización más demandada

El mercado global de tecnologías de automatización está creciendo a una tasa de crecimiento anual del 40,6 por ciento, y se estima que alcanzará los 25.660 millones anuales para 2027, como señalan desde Deloitte.

De toda la oferta, la RPA se ha mantenido en 2020 como la tecnología de automatización más utilizada entre las compañías encuestadas: el 78% asegura que ya ha implementado este tipo de sistemas y el 16% prevé hacerlo en los próximos tres años.

Lejos le siguen el reconocimiento óptico e inteligente de caracteres (51%) y el Business Process Managament (36%), con una perspectiva de crecimiento del 30% en el corto plazo en ambos casos; la monitorización de procesos (33%) y la orquestación (32%).

Asimismo, el informe destaca que, pese a que un 34% de las compañías afirma que está implementando soluciones de Inteligencia Artificial en la actualidad, más de la mitad (52%) de los encuestados prevé implementarla en el próximo trienio.

La automatización a través de la nube (‘cloud’) destaca como una de las tendencias en auge. El 31% de las organizaciones afirma haber acelerado su inversión en este ámbito como consecuencia de la pandemia. Según Gonzalez Gugel, se estima que las inversiones en este ámbito se dupliquen en los próximos tres años.

El 13% de los entrevistados afirma ejecutar automatizaciones únicamente desde la nube y cerca del 50% de las compañías ya usa ‘cloud’ para algunas de sus automatizaciones. Solo una de cada diez organizaciones no la está usando y tampoco lo planea.

La automatización impactará en el talento

Nueve de cada diez ejecutivos entrevistados espera que sus inversiones en automatización aumenten la capacidad de su fuerza laboral durante los próximos tres años, según los resultados del estudio. En este sentido, los directivos de organizaciones que ya han implementado o escalado sus procesos de automatización constatan que han logrado un aumento del 12%.

Un hecho que contrasta con la oportunidad creciente de configurar ‘superteams’ -término utilizado por Deloitte en su estudio, para designar la mejor forma de integrar la automatización en un equipo de profesionales aprovechando al máximo las capacidades complementarias entre hombre y máquina-. Un 58% de las organizaciones declara no haber calculado el porcentaje de su fuerza de trabajo que, debido a la automatización inteligente, ha visto o verá cambiar sus roles, tareas y la forma en que estas son desempeñadas.

Ello a pesar de que, según otro estudio de Deloitte, Tendencias Globales de Capital Humano 2020, el 54% de los directores de recursos humanos defiende que la cantidad de puestos de trabajo en sus organizaciones va a seguir siendo la misma, pero que la naturaleza de los roles y las tareas cambiarán.

COVID-19 y la automatización inteligente

Dos de cada tres organizaciones han utilizado e implementado la automatización en respuesta a los desafíos de la pandemia. En general, la automatización ha permitido un trabajo más remoto y ha abordado los rápidos aumentos en los requisitos de procesamiento. El 23% de los encuestados asegura que han priorizado las automatizaciones que mejoran la resiliencia de su organización.

Sin embargo, las respuestas no apuntan hacia una visión concluyente de cómo la pandemia ha afectado a la inversión en automatización inteligente. Mientras un 21% de los encuestados sostiene que la crisis sanitaria ha aumentado e impulsado el ritmo de inversión, un 30% defiende justo lo contrario.

Solo una de cada diez organizaciones reconoce que disparó su inversión en automatización inteligente como respuesta a la pandemia. Además, el 40% de las compañías señalan que la pandemia no ha alterado en absoluto su ritmo de inversión en este ámbitos.

Trucos para evitar derramas en una comunidad de propietarios

Trucos para evitar derramas en una comunidad de propietarios

diariosur.es

Existe un término del que huye cualquier comunidad de propietarios: la derrama. Una cuota extraordinaria surgida de un gasto no previsto para la que no hay fondos suficientes y que, además, genera más de un conflicto en la vecindad. Por suerte, hay maneras de evitar las derramas o, al menos, minimizarlas.

Reparación de humedades o bajantes, eliminación de barreras arquitectónicas, instalación de un ascensor, realización de obras necesarias ante una próxima Inspección Técnica de Edificios… Existen muchas razones por las que pueden surgir gastos no planificados en los presupuestos de la comunidad que serán ineludibles. Pero no tienen por qué traducirse siempre en una derrama, si se tiene en cuenta una serie de recomendaciones.

Según los cálculos del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid, el gasto mensual medio ronda los 90 o 100 euros para una comunidad de 30 viviendas. Estos gastos ordinarios incluyen desde los suministros de agua, electricidad y calefacción central hasta los costes de mantenimiento, los seguros o el coste de profesionales como el personal de limpieza, de jardinería o portería.

Como los recibos de las comunidades de propietarios suelen calcularse de manera bastante ajustada, sin olvidar tampoco el problema que supone la morosidad, es frecuente que ante gastos no previstos no existan fondos de reserva para hacerles frente. A la inversa, disponer de menos gastos y más ingresos en la comunidad de propietarios es una de las formas de lograr liquidez y no tener que recurrir a cuotas extraordinarias.

Revisar los gastos e ingresos

Una gestión eficiente de la comunidad por parte del administrador de fincas o del presidente es fundamental para disponer de unas cuentas que permitan afrontar gastos inexcusables. Por esa razón no está de más revisar en qué gastos ordinarios de la comunidad se puede ahorrar, por ejemplo:

– Consumo energético

Sustituir los focos tradicionales por otros de bajo consumo o instalar sensores temporizadores en las zonas comunes son algunas de las formas de ahorrar en el consumo eléctrico de las zonas comunes. Además, recurrir a un asesor energético puede ayudar a encontrar ofertas más económicas y más ideas para reducir el consumo.

– Caldera

Cambiar la caldera de gasoil por una de gas natural puede reducir el consumo en al menos un 30%.

– Seguro

Comparar el coste del seguro de la comunidad con otros disponibles en el mercado puede deparar una grata sorpresa que sirva para ahorrar.

– Proveedores

Comparar es también recomendable en lo que se refiere a las empresas que ofrecen el mantenimiento de los ascensores, los telefonillos o la piscina, servicios de jardinería o de limpieza.

– Comisiones bancarias

Negociar con el banco las comisiones puede servir para obtener alguna rebaja.

Esas pequeñas sumas que se pueden ahorrar mes a mes pueden suponer un importe considerable a lo largo del año. Algunas de estas actuaciones pueden suponer una inversión inicial pero un ahorro a medio plazo, por lo que conviene no planificar pensando únicamente en lo inmediato sino en lo que se puede ahorrar en un futuro.

Además de reducir los gastos, aumentar los ingresos es otra vía para lograr liquidez para la comunidad. En este sentido, reclamar las cantidades impagadas a los vecinos morosos es una decisión que cualquier comunidad tiene que tomar tarde o temprano para sanear sus cuentas.

Otra posibilidad para no tener que hacer frente a gastos extra repentinos es aumentar la contribución mensual a la comunidad. Pagar un poco más mes a mes puede ser preferible a verse en la obligación de enfrentar más adelante un gasto mucho mayor.

Ahorrar en las derramas

Aun con una buena planificación y gestión de los gastos de la comunidad, los propietarios se van a encontrar con reparaciones o con obras de conservación que es necesario acometer.

En el caso de las averías y desperfectos, hay que revisar bien la póliza del seguro para intentar que sea la compañía quien cubra este gasto. Y si es la comunidad de vecinos la que tiene que sufragar las obras o reparaciones, es aconsejable comparar entre el mayor número posible de presupuestos para encontrar uno que, sin renunciar a la profesionalidad, ofrezca un buen precio.

Para determinadas mejoras en la comunidad es posible encontrar ayudas locales, regionales, estatales o de la Unión Europea, como por ejemplo las relacionadas con la eficiencia energética, que subvencionan parte de la inversión realizada para la sustitución de calderas, la implantación de energías renovables o de mejoras en la iluminación. Aprovechar este tipo de ayudas puede ser interesante tanto para ahorrar en la inversión a realizar como en consumos futuros.

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