Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

B.O.E.

TEXTO ORIGINAL

El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la actualidad, Ministra de Hacienda. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2021 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.

Esta Orden mantiene la estructura de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por a que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2021 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden también mantiene, para 2021, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.

Además, se mantiene para este período la reducción sobre el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.

En cuanto a su contenido y tramitación, la presente disposición observa los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.

1. De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

I.A.E.Actividad económica
División 0Ganadería independiente.
Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
419.1Industrias del pan y de la bollería.
419.2Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
419.3Industrias de elaboración de masas fritas.
423.9Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
642.1, 2 y 3Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
642.5Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
644.1Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.
647.2 y 3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.
652.2 y 3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.
653.2Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina
653.4 y 5Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
654.5Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
659.4Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.
662.2Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
663.1Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.
671.4Restaurantes de dos tenedores.
671.5Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3Cafeterías.
673.1Cafés y bares de categoría especial.
673.2Otros cafés y bares.
675Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
676Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
682Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
691.1Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
691.2Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
691.9Reparación de calzado.
691.9Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
692Reparación de maquinaria industrial.
699Otras reparaciones n.c.o.p.
721.1 y 3Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
721.2Transporte por autotaxis.
722Transporte de mercancías por carretera.
751.5Engrase y lavado de vehículos.
757Servicios de mudanzas.
849.5Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
933.1Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
933.9Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
967.2Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
971.1Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
972.1Servicios de peluquería de señora y caballero.
972.2Salones e institutos de belleza.
973.3Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.

Artículo 2. Actividades incluidas en el método de estimación objetiva.

1. De conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

I.A.E.Actividad económica
Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Producción de mejillón en batea.
641Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
642.1, 2, 3 y 4Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
642.5Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
642.6Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
643.1 y 2Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
644.1Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
647.2 y 3Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
651.1Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
651.2Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
651.3 y 5Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
651.4Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
651.6Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
652.2 y 3Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
653.1Comercio al por menor de muebles.
653.2Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.3Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
653.9Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
654.2Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor.
654.6Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.2Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
659.4Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
659.7Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
662.2Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
663.9Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.

Artículo 3. Magnitudes excluyentes.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, el previsto, para el período impositivo 2021, en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el primer guion del número 2.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley 37/1992, 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere el previsto, a estos efectos, para el período impositivo 2021, en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».

A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, solo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.

El previsto, para el período impositivo 2021, en la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el número 3.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

d) Magnitudes específicas.

Actividad económicaMagnitud
Producción de mejillón en batea.5 bateas en cualquier día del año.
Industrias del pan y de la bollería.6 personas empleadas.
Industrias de la bollería, pastelería y galletas.6 personas empleadas.
Industrias de elaboración de masas fritas.6 personas empleadas.
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.6 personas empleadas.
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.5 personas empleadas.
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados.5 personas empleadas.
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.4 personas empleadas.
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.5 personas empleadas.
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.5 personas empleadas.
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.6 personas empleadas.
Despachos de pan, panes especiales y bollería.6 personas empleadas.
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.6 personas empleadas.
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.6 personas empleadas.
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.5 personas empleadas.
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.4 personas empleadas.
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.4 personas empleadas.
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.5 personas empleadas.
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.3 personas empleadas.
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.4 personas empleadas.
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.5 personas empleadas.
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.4 personas empleadas.
Comercio al por menor de muebles.4 personas empleadas.
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.3 personas empleadas.
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).4 personas empleadas.
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.3 personas empleadas.
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.3 personas empleadas.
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.4 personas empleadas.
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).3 personas empleadas.
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.4 personas empleadas.
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.4 personas empleadas.
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.3 personas empleadas.
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.3 personas empleadas.
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.2 personas empleadas.
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.3 personas empleadas.
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.4 personas empleadas.
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.3 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.2 personas empleadas.
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.2 personas empleadas.
Restaurantes de dos tenedores.10 personas empleadas.
Restaurantes de un tenedor.10 personas empleadas.
Cafeterías.8 personas empleadas.
Cafés y bares de categoría especial.8 personas empleadas.
Otros cafés y bares.8 personas empleadas.
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.3 personas empleadas.
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.3 personas empleadas.
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.10 personas empleadas.
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.8 personas empleadas.
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.8 personas empleadas.
Reparación de artículos eléctricos para el hogar.3 personas empleadas.
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.5 personas empleadas.
Reparación de calzado.2 personas empleadas.
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).2 personas empleadas.
Reparación de maquinaria industrial.2 personas empleadas.
Otras reparaciones n.c.o.p.2 personas empleadas.
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.5 vehículos cualquier día del año.
Transporte por autotaxis.3 vehículos cualquier día del año.
Transporte de mercancías por carretera.4 vehículos cualquier día del año.
Engrase y lavado de vehículos.5 personas empleadas.
Servicios de mudanzas.4 vehículos cualquier día del año.
Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.5 vehículos cualquier día del año.
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.4 personas empleadas.
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.5 personas empleadas.
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.3 personas empleadas.
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.4 personas empleadas.
Servicios de peluquería de señora y caballero.6 personas empleadas.
Salones e institutos de belleza.6 personas empleadas.
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.4 personas empleadas.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberá computarse no solo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse no solo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los artículos 1 y 2 de esta Orden.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.

2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por auto-taxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 4. Aprobación de los signos, índices o módulos.

De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2021 a las actividades comprendidas en los artículos 1 y 2, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los anexos I, II y III de la presente Orden.

Artículo 5. Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2021, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2020. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

Artículo 6. Plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2021, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2020. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

Disposición adicional primera. Reducción en 2021 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva.

1. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos obtenido en 2021 en un 5 por 100.

2. Cuando se trate de actividades incluidas en el anexo I de esta Orden, la reducción prevista en el apartado 1 anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos a que se refiere la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de esta Orden.

El rendimiento neto de módulos, así calculado, se tendrá en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la instrucción 3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de esta Orden.

3. Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2021.

Disposición adicional segunda. Índices de rendimiento neto aplicables en 2021 por determinadas actividades agrícolas.

Los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 2021 por las actividades agrícolas que se mencionan a continuación serán, en sustitución de los establecidos en el anexo I de esta Orden, los siguientes:

ActividadÍndice de rendimiento neto
Uva de mesa.0,32
Flores y plantas ornamentales.0,32
Tabaco.0,26
Disposición adicional tercera. Porcentajes aplicables en 2021 para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales.

Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2021 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes:

Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 0,06625.

Actividad de apicultura: 0,070.

Disposición adicional cuarta. Reducción en 2021 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de esta Orden en el término municipal de Lorca y determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos de 2021 correspondiente a tales actividades en un 20 por ciento.

La reducción prevista en el apartado 1 anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos resultante después de aplicar la reducción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional primera de esta Orden.

Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2021.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de esta Orden en el término municipal de Lorca y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán reducir en un 20 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondiente a tales actividades en el año 2021.

Esta reducción se tendrá en cuenta para el cálculo tanto de la cuota trimestral como de la cuota anual del régimen especial simplificado correspondiente al año 2021.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos para el año 2021.

Madrid, 25 de noviembre de 2020.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

ANEXO I
Actividades agrícolas, ganaderas y forestales
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
ANEXO II
Otras actividades
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
32
33
34
35
36
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38
39
40
41
42
43
44
45
46
47
48
49
50
51
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57
58
59
60
61
ANEXO III
Normas comunes a todas las actividades

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.

Igualmente podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.

La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.

2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquella, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

3. En las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital.

Las prestaciones percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo o invalidez provisional, en su caso, tributarán como rendimientos del trabajo.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

4. La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.

Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.

En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.

5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

Derecho a vacaciones y Covid-19: ¿Qué pasa si las vacaciones coinciden con el confinamiento?

Análisis de la jurisprudencia al respecto

Disfrute de vacaciones

elderecho.com

Raquel Flórez Escobar

Al establecer el calendario laboral a principios de 2020, muchas personas trabajadoras solicitaron periodos de vacaciones que posteriormente, debido a la situación de pandemia en la que nos hallamos inmersos, coincidieron con el periodo de confinamiento establecido por el estado de alarma. En tales circunstancias, algunas personas trabajadoras trataron de dar marcha atrás y reservar las vacaciones para otro momento, pero sus empleadores rechazaron dicho cambio. En los últimos meses un juzgado de Santander y otro de Melilla han declarado que las personas trabajadoras deben conservar su derecho a disfrutar las vacaciones en un momento posterior.

Las vacaciones son un periodo de descanso durante el cual la persona trabajadora continúa recibiendo su salario, aunque no preste servicio efectivo. Se trata de un derecho indisponible, reconocido tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de los trabajadores, cuyo disfrute no puede sustituirse por compensación económica salvo en caso de extinción de la relación laboral (art. 38 ET).

Este derecho aparece asimismo consagrado en derecho europeo, a través de la Directiva 2003/88 y reconocido por el TJUE como un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones.

De la amplia jurisprudencia que el TJUE ha emitido sobre este derecho, me gustaría destacar un elemento que considero especialmente importante para el tema que nos ocupa, y es el que se refiere a la finalidad del derecho a las vacaciones retribuidas. Como puso este tribunal de manifiesto en su sentencia del caso Vicente Pereda, ap. 21 (Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Asunto Vicente Pereda, C-277/08), se trata de permitir que las personas trabajadoras descansen y dispongan de un tiempo de ocio y esparcimiento, estando dentro de la esfera de la protección de la salud y la seguridad de las personas trabajadoras por la que debe velar el empleador.

En este sentido, ya hay jurisprudencia consolidada en torno a la cuestión de qué ocurre en aquellos supuestos en los que una persona trabajadora que tenía su periodo de vacaciones ya fijado y aprobado, a petición suya, se encuentra en situación de incapacidad temporal durante dicho periodo de vacaciones. En la sentencia ya mencionada, del asunto Vicente Pereda (ap. 22), el TJUE establece que, en tales circunstancias, la persona trabajadora tiene derecho a disfrutarlas efectivamente, cosa que no es posible durante la situación de incapacidad temporal, y que, por lo tanto, puede tomarlas en fecha distinta a la de la incapacidad temporal.

Nuestro Tribunal Supremo fue reticente a reconocer así este derecho, al considerar que la incapacidad temporal era un supuesto de caso fortuito que, por tanto, debía correr a cuenta de la persona trabajadora. Sin embargo, el TJUE rectificó esta interpretación.

Llegados a este punto, se plantea la cuestión de qué ocurre entonces si las vacaciones coinciden con un periodo de confinamiento, y la persona trabajadora decide que quiere modificar el periodo de disfrute, para que este tenga lugar fuera del confinamiento.

Como punto de partida, cabe recordar que el derecho a vacaciones es siempre un pacto entre ambas partes. Así pues, igual que no cabe su disfrute ni su imposición unilateral por parte de una de las partes, uno podría considerar que tampoco debería caber la modificación unilateral de las ya aprobadas.

Es decir, cabría haber considerado que, ante la solicitud del cambio por parte de la persona trabajadora para posponer esos días de vacaciones ya acordados, la respuesta del empleador pudiera ser negativa, ya que ante la fijación previa vacacional (haya sido a través de convenio, de pacto colectivo o de acuerdo individual), y aun entendiendo la lógica de la petición, el hecho de que estemos en presencia de un estado de alarma y su consecuente confinamiento habría de asimilarse a un supuesto de fuerza mayor que afecta no solo a la persona trabajadora, sino también a la empresa, de manera que no resulta evidente por qué la ausencia de libertad de movimientos de la persona trabajadora debe interpretarse únicamente en su beneficio y en contra de los intereses empresariales.

Pues bien, hay dos sentencias de juzgados de primera instancia que tratan de esta cuestión y de las que tenemos noticia hasta el momento. En ambas, los jueces han seguido una interpretación similar, contraria a lo que acabamos de señalar, aplicando analógicamente la jurisprudencia existente sobre el supuesto de la incapacidad temporal.

La sentencia del Juzgado de lo Social de Santander del 16 de septiembre de 2020 reconoce a una trabajadora de una consejería del Gobierno de Cantabria su derecho a anular cuatro días de vacaciones que había solicitado y habían sido aprobadas, porque coincidieron con el confinamiento general del estado de alarma, y a sustituirlas por otro periodo vacacional. En el fallo, esta sentencia establece que “todo disfrute de vacaciones conlleva la posibilidad de que el trabajador pueda descansar de la prestación anual de servicios para un tercero, esto es, que el trabajador pueda desplazarse, salir de su domicilio, tener su ocio particular, visitar familiares, acudir a un bar, hacer deporte, etc…. Si no puede salir de su casa por confinamiento forzado, no serán vacaciones, no se corresponderá ese periodo con un legítimo y constitucional derecho al descanso anual que todo trabajador ha de tener.” (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander 16 de septiembre 2020, recurso 404/2020).

De manera similar, la sentencia de Melilla señala asimismo que, si las vacaciones de la persona trabajadora coinciden con un periodo de confinamiento, la persona afectada “debe conservar su derecho a disfrutar vacaciones en un tiempo posterior” (Sentencia del Juzgado de Social nº 1 de Melilla, de 3 noviembre de 2020).

Ambas sentencias hacen referencia a que las personas trabajadoras se ha visto afectadas por una causa de fuerza mayor que condiciona de modo directo sus vacaciones. Pero lo cierto es que la empresa también se ha visto afectada por esa misma causa de fuerza mayor, cuestión que, en cambio, no parece tenerse en consideración.

Y puesto que la fuerza mayor es una de las causas por las que se deja de ser responsable jurídicamente de las situaciones que se puedan dar, ¿por qué juega en este caso la fuerza mayor a favor de la persona trabajadora, y no de la empresa, que tampoco pudo preverlo y también está sufriendo las consecuencias?

Las sentencias de Melilla y Santander, que no son recurribles, son bastante claras, y siguen la senda jurisprudencial relativa a la interpretación de qué ocurre cuando coinciden una situación de incapacidad temporal y el disfrute de las vacaciones.

En la sentencia de Santander, el juez señala expresamente que se trata de una situación similar a la de la incapacidad, por lo que “parece razonable y lógico que si se ve afectado [el derecho] por una causa de fuerza mayor que condicione de modo directo sus vacaciones, conserve su derecho a disfrutarlas”.

Estos pronunciamientos parten de la base, que ya estableció en su momento el TJUE, de que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas es la de permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un periodo de ocio. Conforme a este razonamiento, la estancia en el domicilio particular, sin libertad de movimientos alguna, iría en contra de la finalidad del descanso continuado para dedicarlo al esparcimiento y desalienación.

Así pues, parece que la persona trabajadora tiene derecho a posponer el disfrute de las vacaciones que coincidan con la situación de confinamiento en el contexto del estado de alarma.

Surgen, en todo caso, otros interrogantes. Las sentencias se refieren a vacaciones coincidentes con el confinamiento del estado de alarma, es decir, cuando la posibilidad de desplazamiento estaba limitada al mínimo. Pero ¿qué ocurre si las vacaciones coinciden con otros confinamientos más leves? La sentencia de Santander se refiere expresamente a que la persona trabajadora “pueda desplazarse, salir de su domicilio, tener su ocio particular, visitar familiares, acudir a un bar, hacer deporte, etc.”. Es decir, ¿si cabe el desplazamiento, aunque sea en una zona restringida, ya no es de aplicación el mismo principio? Yo diría que hay importantes matices que diferencian ambas situaciones pero, en todo caso, es también posible aplicar el mismo principio.

En ese caso, y si los confinamientos limitados se extienden en el tiempo, ¿significa ello que esos periodos de vacaciones deberían trasladarse a años venideros? Y si dura varios años, ¿debería compensarse económicamente?

Confío en que los tribunales, si fuera necesario, puedan apreciar estos matices. En caso contrario, podría entenderse que se hace recaer en el empleador todo el riesgo, cuando la situación le resulta igual de sobrevenida a ambas partes.

En todo caso, y como siempre, la última palabra la tendrán los tribunales.

Ampliado el plazo para la solicitud de los préstamos para arrendatarios de vivienda afectados por la COVID-19

Los arrendatarios de vivienda habitual vulnerables a consecuencia de la pandemia podrán solicitar los préstamos hasta el 31 de mayo de 2021 y su formalización se podrá realizar hasta el 30 de junio de 2021

Solicitud prestamo arrendamiento

elderecho.com

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Mitma), a través de una Orden Ministerial publicada hoy en el BOE, ha ampliado el plazo para la solicitud y formalización de los préstamos avalados por el Estado para arrendatarios de vivienda habitual vulnerables a consecuencia de la COVID-19, que podrán solicitarlos hasta el 31 de mayo de 2021 y cuya formalización se podrá realizar hasta el 30 de junio de 2021.

El artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19, autoriza al Ministerio a que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, desarrolle una línea de avales, con total cobertura del Estado, a fin de que las entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación para hacer frente al alquiler de vivienda habitual de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión de la COVID-19.

Con ese motivo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana dicta la Orden TMA/378/2020, de 30 de abril, por la que se definen los criterios y requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual que pueden acceder a las ayudas y el 1 de mayo de 2020 se suscribe el Convenio entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Instituto de Crédito Oficial, E.P.E., para la gestión de los avales y de la subvención de gastos e intereses por parte del Estado a arrendatarios.

Estas ayudas consisten en el aval y la bonificación total de gastos e intereses para el arrendatario que solicite el préstamo. Se trata de préstamos por plazo de seis años prorrogables por otros cuatro y por una cuantía de hasta 5.400 euros.

Los plazos establecidos para la solicitud y formalización finalizaban, respectivamente, el pasado 30 de septiembre y 31 de octubre. Ambos fueron prorrogados mediante la Orden TMA/378/2020, de 30 de abril, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, hasta el 30 de noviembre y 31 de diciembre, respectivamente.

Nueva Orden Ministerial

La nueva Orden Ministerial fija nuevos plazos para los ya inicialmente previstos y prorrogados, así:

• El plazo para solicitar los préstamos avalados y subvencionados por el Estado es hasta el 31 de mayo de 2021.
• El plazo para formalizar los préstamos avalados y subvencionados por el Estado es hasta el 30 de junio de 2021.
Prevé, en caso de que sea necesario, una nueva prórroga también mediante orden ministerial, por otros tres meses más.

Requisitos de reducción del rendimiento neto en IRPF por discapacidad

No es exigible la habitualidad en la prestación laboral para calificarlo como trabajador activo

Reduccion IRPF

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El TS anula las liquidaciones del IRPF efectuadas por la Administración al considerar que se tiene derecho a la reducción del rendimiento neto por discapacidad por no exigirse la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de trabajador activo.

La Administración tributaria, tras las comprobaciones pertinentes, giró liquidaciones provisionales, considerando, entre otros extremos, que el ahora recurrente no podía aprovecharse de la reducción practicada por cuanto que, aun tratándose efectivamente de una persona con discapacidad, sin embargo, había trabajado a tiempo parcial, como ayudante de cocina, veinte horas a la semana, de lunes a viernes durante varias semanas de forma discontinua, por lo que no concurría la nota de la habitualidad exigida legalmente.

Alega la parte actora que tiene derecho a la reducción establecida en el artículo 20.3 de la Ley 35/2006, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en cuanto establece que: «3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos de trabajo como trabajadores activos podrá aminorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 € anuales”. Considera la parte recurrente que para la aplicación de dicha reducción se requiere que concurran simultáneamente, como ocurre en el caso de autos, las circunstancias de ser trabajador en activo y tener el grado de discapacidad exigido.

La discrepancia con la sentencia recurrida se sitúa, por tanto,  «en el concepto de trabajador en activo que define el art. 12 RIRPF (EDL 2007/15093), y que «en definitiva rechaza todas las peticiones en función a que pese a reunir todas las condiciones de «trabajador activo» (discapacitado) falta un requisito, que entiende básico al igual que la Administración demandada, cuál es la «habitualidad».

La Sala, en su sentencia de 20 de octubre de 2020, y siguiendo jurisprudencia ya consolidada, entiende que la «habitualidad» va más allá del concepto de «trabajador activo» que se define en el art. 12″ RIRPF (EDL 2007/15093), pues no aparece reflejada, expresa o tácitamente en el precepto. Además, la Dirección General de Tributos tampoco considera que sea necesario a efectos de la reducción, pues toda su constante y reiterada doctrina se refiere a trabajadores activos (discapacitados) bien sean de carácter fijo o en su caso temporal, bastando un solo día dentro del periodo impositivo para su aplicación. En cualquier caso -se dice-, «si el requisito de la «habitualidad» es el que determina finalmente el decaimiento de su recurso, la propia sentencia se contradice cuando declara probado que el trabajador ha trabajado en idénticas (o muy parecidas) condiciones los años posteriores.

De lo anterior se deduce que el art. 20.3 LIRPF, interpretado en conexión con el art. 12 RIRPF, no exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de «trabajador activo», bastando, pues, para aprovecharse de la reducción que contempla, que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica).

Derechos laborales de las personas con discapacidad

Discapacidad

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Entre otros derechos, nuestro ordenamiento jurídico recoge una serie de derechos laborales que afectan a la contratación de las personas con discapacidad, así como otras relativas al campo de la Seguridad Social.

En favor de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, se prevén una serie de medidas para promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad  de todos sus derechos y libertades fundamentales, a través de una serie de normas tanto de ámbito internacional, Europeo y nacional.

También existe posibilidad de realizar el trabajo de forma protegida a través de centros especiales de empleo o de enclaves laborales y programas de empleo para ciertos tipos de discapacidad.

Asimismo hay que mencionar otras medidas como son:

– la posibilidad de reincorporación, en la misma empresa en que prestaba sus servicios, que tiene todo trabajador declarado incapaz permanente cuando así lo recoge su convenio colectivo;

– el derecho a la justicia gratuita, así como las personas que los tengan a su cargo siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional (art. 5 Ley 1/1996); derecho que se reconoce también, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad ya mencionadas;

– derecho a una bonificación en la cuota a la Seguridad Social por alta inicial en el régimen especial de autónomos; así como a acogerse al programa de fomento del empleo autónomo;

– derecho a la asistencia sanitaria y farmacéutica;

– respecto al IRPF: gastos deducibles; cálculo tipo de retención.

Por otra parte también hay medidas  aplicables a trabajadores que tienen a su cuidado a personas con discapacidad como:

– el derecho a una reducción de jornada para los trabajadores que tengan a su cuidado directo una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida, con disminución proporcional del salario;

– el derecho a una excedencia para los trabajadores que tengan un familiar, hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, que por razón de su discapacidad no pueda valerse por sí mismo, por un período máximo de 1 año, salvo duración mayor por negociación colectiva.

Por último, hay que tener también en cuenta la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia  (Ley 39/2006) que prevé la concesión de ayudas económicas según el grado de dependencia. Las cuestiones que puedan suscitarse en materia de prestaciones derivadas de esta Ley siguen siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa hasta que el Gobierno remita a las Cortes Generales una ulterior Ley que fije la entrada en vigor de la atribución de la competencia en esta materia al orden social. Así como la posibilidad de continuar percibiendo el subsidio de ingresos mínimos, la ayuda de tercera persona y la de movilidad, los que eran beneficiarios con anterioridad al 4-12-2013.

¿Es admisible la transcripción de un correo electrónico como prueba documental?

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El TS admite como medio de prueba los correos electrónicos, ya que, de excluirlos del concepto de prueba documental, dada la importancia de los distintos avances tecnológicos de la actualidad, cabe el riesgo de dejar sin contenido la prueba documental.

SUPUESTO DE HECHO

  • En junio de 2017 la asociación A convocó a los sindicatos hosteleros a fin de negociar la modificación de algunos artículos del convenio colectivo.
  • Disconforme con el convenio, la asociación B interpone demanda ante el TSJ de Cataluña, con el fin de que se declare la nulidad del convenio colectivo.
  • El 25/05/2018, el TSJ de Cataluña estima la demanda interpuesta por la asociación B y declara la nulidad de dicho convenio.
  • En desacuerdo con el fallo, la asociación A recurre en casación ante el TS.
  • Entre otras cuestiones, la asociación A impugna el hecho de que las pretensiones revisoras de los hechos probados tercero y quinto se sustentan en los correos electrónicos, los cuales, al no tratarse de prueba documental, no tiene eficacia revisora casacional.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

  • En este sentido, el TS distingue entre medios de prueba y fuentes de prueba. Los medios de prueba son los instrumentos de intermediación de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior.
  • Las fuentes de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC.
  • La controversia radica en determinar si la regulación de los medios probatorios establecida en la LEC configura unos medios de prueba autónomos, es decir, si dichas normas regulan los medios de prueba independientes que deben ponerse en relación con la prueba documental.
  • Esto así, el TS señala que debido a los avances tecnológicos el concepto de prueba documental debe verse como un concepto amplio, que admita también pruebas electrónicas, ya que si no es así la revisión casacional de esta prueba quedara vaciada de contenido.

CONCLUSIÓN

El Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación interpuesto por la asociación B, y admitiendo los correos electrónicos como prueba documental, de forma que el concepto de prueba documental debe verse como un concepto amplio.

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