El informe de la patronal madrileña de empresarios (CEIM) ‘La Tributación del Ahorro y su Incidencia en la Reactivación Económica desde la Perspectiva de la Competitividad Regional’, en colaboración con el Instituto de Estudios Económicos (IEE) es contundente en cuanto al tratamiento tributario «lesivo» hacia el ahorro y con la mayor imposición de gravámenes al Patrimonio. Mientras la mayoría de países de nuestro entorno se dedican a bonificar o abolir estos impuestos, en España aún sigue existiendo con un tipo máximo de entre el 2,5% y el 3,75%, mucho más elevado que el resto de países de la OCDE.
Francia ha sido el último país que lo ha abolido en 2018, mientras Finlandia, Suecia o Luxemburgo lo hicieron entre 2006 y 2007. Solo Noruega mantiene un tipo de 0,85% al Patrimonio, pero no tiene impuesto de Sucesiones. Holanda si tiene impuesto al Patrimonio y Suceciones, con un tipo máximo que alcanza el 1,6%, pero no grava las rentas al ahorro, al igual que Suiza.
“La tributación efectiva sobre el ahorro en España genera doble imposición y es confiscatoria, en un momento en el que el Gobierno vuelve a subir Patrimonio y las rentas del ahorro en los Presupuestos de 2021”, destaca el informe. “La tributación del ahorro erosiona por completo los rendimientos e incluso los mengua, una situación sin parangón en nuestro entorno comparado”.
El Impuesto al Patrimonio se aplica aunque no genere ningún rendimiento o éste sea muy bajo, lo que a juicio del director de IEE, Gregorio Izquierdo, “es una tributación por encima del 100%, confiscatoria. El escudo fiscal, que impide que la tributación conjunta se sitúe por encima del 60%, no tiene en cuenta la no deducibilidad de los gastos financieros en los rendimientos mobiliarios, con lo que se tributa por una base mayor que el rendimiento real”.
El tipo marginal del Impuesto de Sucesiones pude alcanzar el 81,6% si se tiene en cuenta la escala progresiva del impuesto, a la que se une los coeficientes multiplicadores por parentesco y patrimonio preexistente.
El estudio recuerda que el Tribunal Constitucional alemán prohibió que el gravamen efectivo de la renta y el patrimonio supere el 50%, mientras que en Francia se situó en el 75%.
“El Impuesto sobre el Patrimonio es especialmente contraproducente por los significativos costes que incorpora al ahorro, la inversión y la actividad”, destaca los expertos. “Hay informes que afirman que su impacto neto sobre la recaudación global acaba siendo negativo a medio y largo plazo”.
España ya suprimió en 2008 este impuesto, pero volvió a recuperarlo en 2011 con la idea de hacerlo de forma transitoria, pero finalmente sigue vigente casi una década después, y en la peor crisis económica de la sociedad actual hasta el momento.
Desde el pasado 1 febrero el Reino Unido ya no es un Estado Miembro de la Unión Europea. En dicha fecha entró en vigor el Acuerdo de retirada y se inició un periodo transitorio que durará hasta el 31 de diciembre del 2020 y que no será prorrogado por expreso deseo de los ingleses.
Todavía estamos pendientes de la firma de un acuerdo comercial que beneficie a ambas partes, sin embargo, todo parece apuntar que no será así.
Pese a las largas conversaciones para tratar de lograr un acuerdo sobre la relación comercial posbrexit el pasado 4 de noviembre los negociadores de la Unión Europea (UE) y del Reino Unido reconocieron que persisten serias divergencias.
Los acuerdos no avanzan y las diferencias que los bloquean son tres: la alineación de las normas y reglas de juego en materia de competencia, la solución de diferencias y la pesca.
Si las negociaciones fracasan, los intercambios bilaterales pasarían a regirse por las reglas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), lo que traerá consigo elevados aranceles y un enorme alud de burocracia que amenaza con colapsar los puertos británicos.
Incluso en el caso de que la Unión Europea y el Reino Unido concluyan un acuerdo comercial, el final del período de transición supondrá la aparición de nuevas formalidades que deberá acatar.
Téngalo claro, con independencia del resultado de las negociaciones en curso, las condiciones que se acuerden, en el mejor de los escenarios, no serán nunca equivalentes a las que tenían los Estados Miembros hasta el pasado 31 de enero .
A partir de la noche vieja que estamos a punto de vivir, las empresas tendrán que aplicar las normas y legislación específica requeridas por el Reino Unido o por cada Estado Miembro, según su ubicación, con la consecuente carga administrativa y coste económico a soportar.
El brexit afectará a su empresa si:
• Vende bienes o presta servicios al Reino Unido
• Compra bienes o recibe servicios del Reino Unido
• Transporta bienes a través del Reino Unido
• Utiliza materiales y bienes del Reino Unido para comerciar al amparo de regímenes preferenciales con países socios de la UE
Entre otros cambios:
• Deberá presentar declaraciones en aduana cuando importe bienes desde el Reino Unido o los exporte a este, o bien transporte sus bienes a través del Reino Unido.
• Además de la declaración en aduana, es posible que tenga que proporcionar datos de protección y seguridad.
• Necesitará una licencia especial para importar o exportar determinados bienes (por ejemplo, residuos, determinados productos químicos peligrosos u OMG).
• Deberá realizar trámites adicionales para importar o exportar bienes sujetos a impuestos especiales (alcohol, tabaco o combustible) desde el Reino Unido o hacia este.
• Normalmente, tendrá que liquidar el IVA en el país de la UE en el que importe las mercancías desde el Reino Unido. Estará exento del pago del IVA en la UE respecto de cualesquiera bienes que exporte al Reino Unido, pero a continuación deberá cumplir las normas en materia de IVA aplicables a las importaciones en el Reino Unido.
• Cuando realice transacciones con el Reino Unido, deberá cumplir normas y procedimientos en materia de IVA diferentes de los aplicables a las transacciones dentro de la UE.
En caso de que no se alcance un acuerdo entre la UE y el Reino Unido, además de los trámites anteriores:
• Tendrá que pagar derechos de aduana sobre los bienes que introduzca en la UE desde el Reino Unido.
• Podría verse afectado por cuotas para determinados bienes que entran en la UE procedentes del Reino Unido.
Igualmente, debe tener en cuenta que, si utiliza algún material o proceso del Reino Unido, estos dejarán de ser considerados «originarios» en el marco de los actuales regímenes preferenciales de la UE.
Cuanto antes empiece a prepararse para estos cambios, menor será el riesgo para su empresa
• Comuníquese con sus socios comerciales. El final del período transitorio podría afectar a su cadena de suministro, por lo que debe también ser consciente de lo que dicho final significa para sus proveedores, intermediarios o transportistas.
• Acuda a las autoridades locales y a los centros de asesoramiento para obtener información completa y explicaciones sobre los preparativos que ha de llevar a cabo.
• Recurra a la página web de la Comisión Europea, donde encontrará «comunicaciones preparatorias» detalladas sobre una amplia gama de temas destinadas a ayudar a las empresas.
• ¡Actúe sin demora! No espere. Algunos de los procesos que debe seguir llevan tiempo, por lo que tiene que empezar lo antes posible.
Irlanda del Norte
El pasado 9 de septiembre, el gobierno del Reino Unido publicó un Proyecto de ley de mercado interno. Este Proyecto de ley vulnera el Protocolo sobre Irlanda del Norte estipulado en el Acuerdo de Retirada, al permitir que el Reino Unido pueda modificar unilateralmente las medidas aduaneras pactadas a fin de garantizar la seguridad de los consumidores de la UE.
Lo cierto es que el Reino Unido quiere eliminar los controles a las mercancías que se comprometió a implantar entre Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la vuelta a una frontera física, con el argumento de asegurar la libre circulación de bienes por todo el territorio inglés. El incumplimiento de los términos de este Acuerdo supone una violación del derecho internacional. Esta medida adoptada unilateralmente por Reino Unido genera desconfianza y condiciona las negociaciones.
Así lo dictamina la Sala de lo Civil en una sentencia pionera dictada el 26 de octubre
confilegal.com
Rosalina Moreno
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) ha impuesto los gastos de gestoría al banco, Liberbank.
Se trata de una sentencia pionera, dictada el pasado 26 de octubre por los magistrados Ignacio Sancho Gargallo (presidente del tribunal y ponente), Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz Fraile.
Es la resolución número 555/2020.
El Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por un particular, L. F., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Cuarta) del 14 de diciembre de 2017.
“Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como ‘cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad’”, expone el tribunal.
Señala que este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasada 16 de julio “porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría”.
Los magistrados explican que “en esa situación, ante la falta de una norma nacionalaplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva”.
El TS también ha estimado en parte del recurso de apelación interpuesto por Liberbank contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Avilés de 29 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva se modifica en el siguiente sentido: Son de cuenta del prestatario la mitad de los aranceles notariales dimanantes del otorgamiento de las dos escrituras, con excepción de los que deriven del libramiento de la primera copia o demás copias expedidas a petición del prestamista; y son de cuenta del prestatario los pagos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivados del otorgamiento de esas escrituras.
“Esta sentencia del Tribunal Supremo confirma en general la doctrina que venía defendiendo de los gastos hipotecarios, pero se pronuncia por fin en el tema de la gestoría, que estaba pendiente y la novedad es que asume la dotrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en tanto que no puede repartirse salomónicamente la mitad de los gastos a cliente y a banco, sino que una vez que es el banco el que ha obligado al consumidor a firmar esa cláusula sin negociar, tiene que asumirla el banco”, señala a Confilegal Patricia Suárez, presidenta de la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin).
Desde Asufin esperan que el Alto Tribunal se pronuncie pronto sobre el gasto de tasación y que lo haga exactamente de la misma manera.
Suárez recuerda al respecto que “no había ninguna normativa vigente anterior a la Ley 5/2019 de crédito inmobiliario, y que de la misma manera que la gestoría la tiene que pagar al 100% el banco, la tasación también la tenga que asumir”.
Asufin tiene tres demandas colectivas en las que está reclamando los gastos de hipoteca.
“Una ya la hemos ganado, pero se nos daba gestoría y tasación al 50% y seguiremos luchando para que se nos reconozca el 100% de la devolución para los consumidores”, explica la presidenta de esta asociación que centra su actividad en la “prevención, información, formación y defensa de los usuarios financieros”.
LA CAUSA, AL DETALLE
El particular concertó con Liberbank un contrato de préstamo hipotecario el28 de junio de 2005, cuya cláusula quinta atribuía al prestatario el pago los siguientes gastos: “aranceles notariales y registrales relativos a la constitución (incluidos los de la primera copia de la presente escritura para la prestamista y en su caso los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificaciones o cancelaciones de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago; impuestos de esta operación; gastos de gestión por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto.
Además, concertó con la entidad otro contrato de préstamo hipotecario el 11 de mayo de 2006, cuya cláusula cuarta, apartado c) disponía que serían de cuenta del prestatario todos los siguientes gastos: aranceles notariales relativos a la constitución (incluidos los de la primera copia de la presente escritura para la prestamista y en su caso los derivados de los documentos acreditativos de disposiciones), modificaciones o cancelaciones de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago; impuestos de esta operación; gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y oficina liquidadora de impuestos.
El prestatario interpuso una demanda que dio inicio al presente procedimiento contra Liberbank, en la que pedía la nulidad de ambas cláusulas que atribuían al prestatario el pago de aquellos gastos. La nulidad se fundaba en la consideración de abusivas de las reseñadas cláusulas.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Avilés apreció la nulidad de las cláusulas y el 9 de septiembre de 2017 condenó a la entidad a la devolución al demandante de todas las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusulas, más los intereses devengados por dichas cantidades.
Aquella sentencia fue recurrida en apelación por Liberbank y en diciembre de 2017 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), estimó parcialmente el recurso.
La sentencia de apelación consideró que las dos cláusulas cuestionadas han sido predispuestas por el banco y constituyen condiciones generales de la contratación, y “su valoración como abusiva lo será en la medida en la que se haga recaer en el consumidor pagos, gastos que por su naturaleza no debería afrontar”.
Tras analizar cada uno de los gastos discutidos, concluyó que son de cuenta del prestatario los aranceles notariales dimanantes del otorgamiento de las dos escrituras, con excepción de los que deriven del libramiento de la primera copia o demás copias expedidas a petición del prestamista; el abono del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivados del otorgamiento de esas escrituras; y la mitad de los gastos de gestión por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto.
Revocó respecto de estos extremos la sentencia de primera instancia. En todo lo demás se mantuvo la declaración de nulidad.
La resolución de apelación fue recurrida en casación por el demandante alegando tres motivos, dos de los cuales han sido desestimados por el Supremo.
Ha estimado parcialmente el referente a la denuncia la infracción del apartado 2 y del apartado 3, letras a) y c), del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), y la jurisprudencia contenida en la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, que considera que, en todo caso, son cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores, aquellas que imponen al consumidor la totalidad de los gastos de constitución de la hipoteca, y, en concreto, los tributos de la operación hipotecaria, los gastos de gestión que no le sean imputables y aquellos que estipulan la atribución en exclusiva al consumidor de los gastos de tramitación y documentación que por ley correspondan al empresario.
Explica que en la medida en que se cuestiona la procedencia de la imputación de gastos contenida en la sentencia de apelación, procede analizar, como también han hecho en otras ocasiones, gasto por gasto.
Indica que en cuanto a los gastos de notaría, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, la Sala concluyó que, como la normativa notarial (el artículo 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, “es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento”.
El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, el Supremo manifiesta deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
El tribunal concluye que de acuerdo con esta doctrina, “los gastos notariales generados por el otorgamiento de las dos escrituras de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad, por lo que procede estimar en este extremo el recurso y modificar la imputación de pagos relativa a los gastos notariales derivados de las dos escrituras, en el sentido de atribuir por mitad su pago al prestatario”.
Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, señala que la sentencia 48/2019, de 23 de enero, recuerda y ratifica la jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, según la cual en lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:
“a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
“b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
“c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario (…). Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
“d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales”.
Los magistrados señalan que de acuerdo con esta doctrina, “la declaración de nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos no podía conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario”; razón por la cual concluye que el pronunciamiento de la sentencia al respecto es correcto y merece ser confirmado.
Estimado en parte el recurso de casación, el Supremo no hace expresa condena en costas.
Las obras de conservación de un edificio o una vivienda son necesarias y convenientes, e incluso obligatorias desde algunas administraciones, con el paso de los años. En el caso de que la reforma se produzca en un inmueble con un alquiler de renta antigua, el Tribunal Supremo ha clarificado que el arrendador pueda repercutir al inquilino los gastos asociados al buen mantenimiento de la propiedad.
Con el paso de los años, todas las edificaciones necesitan ciertas obras de conservación para mantener sus condiciones de habitabilidad. Estas reparaciones corren a cargo del propietario o propietarios de los inmuebles afectados y pueden revestir cierta entidad según los casos, y un coste importante por asumir. En el caso de que se produzca en viviendas con alquileres de renta antigua, se ha producido una reciente sentencia del Tribunal Supremo que trae novedades a tener en cuenta.
Salvador Salcedo, socio de Ático Jurídico, analiza la sentencia del Alto Tribunal, en la que se clarifica si es o no posible repercutir al inquilino los costes de las obras de conservación del piso, cuando el contrato de arrendamiento es de renta antigua.
Las características de un alquiler de renta antigua
Los contratos de arrendamiento celebrados antes del 9-05-1985 tienen la consideración de alquileres de renta antigua, y continúan rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las disposiciones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley 29/1994 que introdujo modificaciones en relación con la extinción y subrogación de estos contratos. Así como respecto a la actualización de rentas y ciertos derechos del arrendador.
Muchos inmuebles aún mantienen estos alquileres en la actualidad, que están sometidos a prórroga forzosa. De esta manera, el propietario se ve obligado de modo imperativo a prorrogar el contrato arrendaticio hasta el fallecimiento del inquilino. Y pudiendo subrogarse a su fallecimiento a su cónyuge, descendientes y, en su defecto los ascendientes. Es a ellos a quienes corresponderá acreditar que convivían, habitualmente y en la vivienda alquilada, con el arrendatario fallecido.
“El llamado ‘Decreto Boyer’, que entró en vigor en 1985, suprimió el carácter obligatorio de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamiento. De manera que los alquileres posteriores al 9 de mayo de 1985 pudieron delimitarse en el tiempo fijando su duración las partes contratantes. Si bien la ley arrendaticia de 1994 aprobó un régimen transitorio para los contratos de alquiler anteriores a la fecha comentada que sigue vigente”, comenta Salvador Salcedo.
El arrendador debe realizar obras de conservación en la vivienda alquilada
Para preservar un inmueble en buen estado se requiere realizar periódicamente obras de conservación. Estas actuaciones las debe acometer normalmente la propiedad, aunque también pueden ser impuestas por la autoridad competente.
Otro detalle a tener en cuenta es la entidad de las reparaciones, que dependerá de diversos factores que pueden incidir en un mayor o menor deterioro de la construcción y de los costes asociados. Entre estos factores se encuentran los materiales utilizados en el inmueble, las condiciones de conservación, geográficas y/o meteorológicas, entre otros aspectos.
Si la vivienda está alquilada, es el propietario el que debe hacerse cargo de las reparaciones necesarias a fin de conservar el inmueble arrendado para el uso convenido.
“Esta exigencia ya se contemplaba en la legislación arrendaticia de 1964 y pervive en la normativa vigente. No obstante, el arrendador podrá resolver el alquiler de renta antigua si las obras de conservación exceden del 50% del valor piso”, aclara el experto de Ático Jurídico.
“La normativa arrendaticia, aplicable a los alquileres de renta antigua, también prevé que el arrendador pueda exigir al inquilino una compensación económica por las obras de conservación que realice, ya sea voluntariamente o a requerimiento de la autoridad competente. Compensación que se concretará en un porcentaje anual del capital invertido, con determinados límites y siempre que se den ciertas condiciones”, concreta Salvador Salcedo.
La aclaración del Supremo: El propietario puede repercutir a su inquilino el coste de las obras de conservación de la vivienda alquilada
El Tribunal Supremo ha aclarado esta situación tras dictar resolución el 30-09-2020 con ocasión de la demanda interpuesta por unos inquilinos contra el arrendador. Los arrendatarios consideraban nulo el aumento de la renta por repercusión de obras de conservación realizadas en el inmueble alquilado que el arrendador pasó al cobro a los inquilinos, motivo por el que éstos también le reclaman la devolución de tales importes.
“Lo cierto es que la obras, que afectaron a la estructura, fachada y cubierta del edificio, se llevaron a cabo a instancias del ayuntamiento de la localidad. Y los inquilinos aceptaron tácitamente la repercusión de su coste desde el principio. Si bien decidieron, a posteriori, tras abonar durante varios años las cuotas, instar a la nulidad de tales cobros y su devolución. Habiéndose inicialmente desestimado su pretensión en base a la doctrina de los actos propios”, comentan desde Ático Jurídico.
El Tribunal Supremo resalta que en este caso las obras no son simplemente las necesarias para la adecuación, sino que son las impuestas por la Administración. Por ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, considera que las obras de conservación son repercutibles al inquilino al venir impuestas por resolución administrativa firme. No resultando aplicable al presente supuesto lo previsto en el artículo 108 de la ley arrendaticia de 1964 por ser el contrato de arrendamiento de fecha posterior a dicha ley.
En este artículo se analizarán las obligaciones en materia de dotación de medios y herramientas para la prestación laboral de servicios, así como la asunción de los gastos de la actividad por parte del empresario, cuando la actividad se desarrolla a distancia, es decir, cuando se desarrolla fuera de las instalaciones de la empresa.
Este análisis, tendrá en cuenta la disparidad normativa y de supuestos que actualmente existe en el derecho español en relación con el trabajo a distancia.
Análisis:
Con carácter previo, se hace necesario exponer brevemente las diferentes categorías de trabajo a distancia que se han ido perfilando en la legislación española.
En primer lugar, nos encontramos con el trabajo a distancia histórico, que venía estando regulado en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, y que se refería a aquellas prácticas laborales en las que la persona trabajadora recibía en su domicilio unos materiales que transformaba en un producto final o intermedio que era devuelto al empresario (zapatos, prendas de vestir, redes de pesca, etc.)
En segundo lugar, nos encontramos con el teletrabajo como modalidad del trabajo a distancia que se presta a través de las nuevas tecnologías y que permite a la persona trabajadora prestar servicios de forma puntual o regular desde su domicilio o desde el lugar que elija. Debemos distinguir distintos tipos de “teletrabajo” en función de la normativa que lo regule:
Teletrabajo pre-Covid: denominaremos teletrabajo pre-Covid a aquella práctica de trabajo a distancia a través de las nuevas tecnologías que se encontraba regulado a través del antiguo artículo 13 ET, el convenio colectivo de aplicación en caso de que estableciese alguna regulación y el acuerdo entre las partes. Todo ello, con el amparo genérico del Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de 2002, revisado en 2009.
Teletrabajo forzoso-Covid: modalidad de teletrabajo impuesta tanto a empresarios como trabajadores, establecida en virtud del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Teletrabajo voluntario-Covid: modalidad de teletrabajo motivada por la situación generada por el Covid-19, pero cuyos términos y condiciones se regulan al amparo del artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Teletrabajo como medida de conciliación: que se encuentra regulado al amparo del artículo 34.8 ET.
Teletrabajo post-Covid: que puede tener un carácter puntual si en un periodo de 3 meses supone menos del 30% de la jornada de trabajo o regular si se encuentra por encima de ese umbral, regulado por el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.
De cara a determinar la asunción por parte del empresario de los costes de la actividad de teletrabajo, aportación de medios y asunción de gastos propios de la actividad, conviene hacer el camino inverso al que hemos recorrido para poder distinguir las diferentes modalidades de trabajo a distancia y teletrabajo.
En este sentido, partimos del RDL 28/2020, que nos facilita algunas claves no solo del trabajo a distancia o teletrabajo regular (aquel que supera el 30% de la jornada), sino de otras modalidades de trabajo a distancia o teletrabajo cuya regulación, en principio, no se pretende.
Al teletrabajo post-Covid regular le resulta plenamente de aplicación el RDL 28/2020. Los artículos 11 y 12 de dicha norma, en concordancia con los apartados a) y b) del artículo 7 del mismo texto, establece que el empresario debe proveer a la persona teletrabajadora (o trabajadora a distancia) regular con la dotación y el mantenimiento de los medios, equipos y herramientas necesarios para la actividad, así como deberá sufragar o compensar los gastos relacionados con esos equipos, herramientas y medios vinculados a la actividad profesional.
Así los trabajadores a distancia regulares no asumen ningún gasto relacionado con los equipos, herramientas o medios de la actividad laboral, que deberán ser facilitados por el empresario. Sin embargo, se establece una llamada a la negociación colectiva para que determine una compensación de los gastos, en su defecto tendrá que ser la negociación individual. No obstante, la norma parece dejar fuera de la exigencia de compensación aquellos gastos en que la persona trabajadora incurra pero que resulten ajenos a los equipos, herramientas y medios para la actividad profesional: agua, papel higiénico y más dudoso -por el componente de prevención de riesgos laborales que puede tener- el coste de calefacción, aire acondicionado, etc.
Al trabajo a distancia pre-Covid y teletrabajo voluntario-Covid, si se desarrollaban en una proporción superior al 30% de la jornada, les será de aplicación el RDL 28/2020 y consecuentemente la asunción de costes que se acaba de describir, con dos excepciones: (i) los acuerdos individuales que previeran unas condiciones mejores; y (ii) los basados en acuerdos colectivos, hasta que esa acuerdo pierda vigencia o a los 3 años de la publicación del RDL 28/2020. Todo ello, en virtud de la disposición transitoria primera del RDL 28/2020.
Al teletrabajo forzoso-Covid, le aplica la disposición transitoria tercera del RDL 28/2020 que prevé que el empresario está obligado a dotar los medios, equipos, herramientas y consumibles para el desarrollo de la actividad así como su mantenimiento. Respecto del resto de gastos, aquí sin limitar a aquellos relacionados con esos medios, equipos o herramientas, se estará a lo que se establezca por la negociación colectiva o, en su defecto, lo previsto individualmente.
Finalmente, quedan fuera de la regulación que establece el RDL 28/2020 la prestación laboral a distancia puntual (inferior al 30% de la jornada) y el teletrabajo como medida de conciliación de la vida laboral y personal (artículo 34.8 ET), en la medida en que se excluye la voluntariedad del empresario.
A salvo de la negociación colectiva, nos encontramos ante una laguna que en el caso del trabajo a distancia puntual deberá ser colmada por la negociación individual y el Acuerdo Marco Europeo de Teletrabajo, que no prevé una obligación empresarial de asumir los gastos derivados de la práctica de teletrabajo, ni tampoco de facilitar los equipos, herramientas y medios, que podrán ser facilitados por la persona trabajadora.
Parte de la doctrina científica presume que, en cualquier supuesto de trabajo a distancia, el empresario debe asumir la totalidad de los costes y equipamientos para dicha actividad, a la luz del principio básico de ajenidad de la relación laboral establecido en el artículo 1 ET. Sin embargo, esa presunción parece chocar con la progresiva flexibilidad que nuestros tribunales, incluida la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25de septiembre de 2020, otorgan a la ajenidad y a la posibilidad de que las personas trabajadoras asuman parte de los costes de su actividad.
En este sentido, en la medida en que el trabajo a distancia no se encuentre bajo el amparo del RDL 28/2020 y se fundamente en la voluntad exclusiva de la persona trabajadora (artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores) o consensuada pero puntual, el empresario debería poder rechazar la asunción de unos determinados costes que resultan adicionales a su actividad, especialmente cuando la persona trabajadora puede ver reducidos otros costes que hasta ese momento venía asumiendo, como los costes de desplazamiento.
La Generalitat ha puesto en marcha una campaña para comprobar que los nuevos anuncios y contratos se ajustan a la nueva ley de alquileres de viviendas y ha pedido a los colegios profesionales de la API y a los administradores de fincas que informen a sus socios de la necesidad de cumplir con la norma.
Según un comunicado, la Agència de l’Habitatge de Catalunya (AHC) y la Agència Catalana del Consum (ACC) han remitido una carta en la que se pide recordar a los colegiados la obligatoriedad de cumplir con la ley, que fija los precios en relación a un índice de referencia y limita las rentas de municipios con un mercado «tensionado».
Además, antes de que finalice el año, el ejecutivo catalán iniciará una campaña de inspección para garantizar el cumplimiento total de la ley y que esta se implemente en todo el territorio.
La nueva legislación establece además que el índice de referencia de precios de alquiler -que permite conocer una estimación del precio medio del metro cuadrado de alquiler de una vivienda con características determinadas- debe constar en las ofertas y la publicidad, así como en el contenido de los contratos.
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