ORDEN 1047/2020, de 5 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, como consecuencia de la evolución epidemiológica

bocm.es

En el ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria, la Consejería de Sanidad ha establecido medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria por el COVID-19 mediante Orden 688/2020, de 19 de junio, y sus posteriores modificaciones.

El apartado quinto de dicha Orden prevé la facultad de modificar o suprimir las medidas de prevención y contención establecidas o bien adoptar otras adicionales en caso de ser necesario, en función de la evolución epidemiológica.

Las medidas de salud pública adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario, laboral, local y a factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

Independientemente de su urgencia las acciones deben ajustarse al análisis efectuado, con el objeto de que además de cumplir con su función sean percibidas como las más adecuadas por la población.

Con la finalidad de reducir la transmisión del SARS-CoV-2 es necesaria la adopción de medidas adicionales eficaces para prevenir nuevos brotes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta los entornos en los que se produce el contagio y los relacionados con un mayor riesgo de exposición, evaluando su repercusión.

A esta necesidad de reforzar las medidas de prevención se unen las peculiares circunstancias que caracterizan el mes de septiembre, tales como el regreso de aquellas personas que han disfrutado sus vacaciones en diferentes puntos geográficos, el aumento de la actividad laboral y profesional, así como el inicio de la actividad docente y universitaria, lo que obliga a extremar las precauciones y reforzar las medidas necesarias de prevención al objeto de reducir los riesgos de transmisión comunitaria, evitar los contagios e impedir la expansión de la enfermedad.

En particular, se hace preciso extender la limitación de la participación en determinadas agrupaciones de personas a un máximo de diez personas no convivientes también cuando estas se desarrollen en espacios privados, no estando incluidas en esta limitación aquellas actividades para las que ya se establezcan medidas específicas.

Además, resulta necesario actuar en el ámbito de las restricciones de aforos aplicables a determinados sectores de actividad, con el objeto de limitar la confluencia simultánea de un elevado número de personas y permitir una mejor y mayor observancia de las medidas de prevención y contención para minimizar el riesgo de transmisión del COVID-19.

En la limitación de la asistencia a lugares de culto se ha tenido en cuenta que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto, en sus plurales manifestaciones, hace necesario que no tenga más limitación que la imprescindible salvaguarda de la salud.

Además, se suspende provisionalmente la concesión de autorizaciones para la celebración de determinados espectáculos públicos.

En cumplimiento de lo previsto en la legislación sanitaria vigente, la población, en su conjunto, está obligada a colaborar con la autoridad sanitaria ante aquellas situaciones de alerta sanitaria en que sea necesaria la adopción de medidas especiales de salud pública.

El incumplimiento de las medidas de prevención y control adoptadas por las autoridades sanitarias, la inobservancia de requerimientos específicos y los comportamientos que ocasionen riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, constituyen infracciones tipificadas en la legislación vigente.

Las infracciones pueden ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes, previa incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública prevé que cuando, si así lo exigen razones sanitarias de urgencia o necesidad, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

La Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, en su artículo 24 faculta a adoptar medidas administrativas de carácter preventivo sobre actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos segundo y tercero, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,

DISPONGO

Primero

Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio

Se introducen la siguientes modificaciones en la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 149, de 20 de junio), modificada por la Orden 740/2020, de 1 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 159, de 2 de julio); por la Orden 920/2020, de 28 de julio, (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 182, de 29 de julio); por la Orden 997/2020, de 7 de agosto (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 193, de 11 de agosto); por la Orden 1008/2020, de 18 de agosto (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 200, de 19 de agosto), y por la Orden 1035/2020, de 29 de agosto (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 211, de 31 de agosto):

Uno.-—Se modifican los puntos 10, 11 y 14 del apartado séptimo que quedan redactados de la siguiente forma:

«10. La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, se limita a un número máximo de diez personas salvo que se trate de convivientes.

No estarán incluidas en esta limitación aquellas actividades para las que se establezcan medidas específicas en la presente Orden, de tal manera que el número de participantes o asistentes a las mismas se regirá por las limitaciones de aforo o asistencia dispuestas específicamente para dicha actividad.

Tampoco será aplicable esta limitación en el caso de actividades laborales e institucionales.

11. Se recomienda a la población reducir los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia.

14. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden. El incumplimiento de las medidas de prevención y control adoptadas por las autoridades sanitarias, la inobservancia de requerimientos específicos y los comportamientos que ocasionen riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, podrán ser constitutivas de infracciones tipificadas en la normativa aplicable y ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes, previa incoación del correspondiente procedimiento sancionador».

Dos.—Se añade un nuevo punto 8 en el apartado duodécimo, que queda redactado de la siguiente forma:

«8. Se suspende provisionalmente la concesión de nuevas autorizaciones para la celebración de los siguientes espectáculos y actividades:

a) Los espectáculos en que se utilicen animales que requieren autorización expresa de la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.a) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas.

b) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia, que requieren autorización expresa de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.d) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas.

c) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en un municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares, que requieren autorización del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.b) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas».

Tres.—Se modifican los puntos 1 y 4 del apartado decimotercero, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las instalaciones funerarias en todas las áreas de acceso público no podrán superar el sesenta por ciento de su aforo. El aforo máximo de la instalación deberá publicarse en lugar visible y en todas las áreas de acceso público, tanto cerradas como al aire libre, serán de obligado cumplimiento las medidas de seguridad e higiene establecidas para la prevención del COVID-19.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden».

Cuatro.—Se modifica el punto 1 del apartado decimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el sesenta por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden».

Cinco.—Se modifica el apartado decimoquinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«Decimoquinto.—Medidas y condiciones para la celebración de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el sesenta por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos, 1,5 metros deberá procurarse la máxima separación posible, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden.

A las ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto les será de aplicación la limitación de aforo y las medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas específicamente en esta Orden.

2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente Orden, salvo el porcentaje de aforo, que se limitará al sesenta por ciento. En todo caso, en dichas celebraciones no se podrá realizar la actividad de baile y el consumo de bebida y comida se hará, exclusivamente, sentado en mesa.

3. En los casos en que las celebraciones que impliquen servicio de hostelería y restauración se lleven a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones no contemplados específicamente en esta Orden se deberán ajustar igualmente a lo dispuesto en el punto anterior».

Seis.—Se modifica el apartado vigesimosegundo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Vigesimosegundo.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en espacios interiores.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local si es en mesa y el cincuenta por ciento si es en barra.

Durante el consumo en barra deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra.

Las mesas o agrupaciones de mesas, deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas.

2. Estos establecimientos deberán cesar su actividad, como máximo, a la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.

3. Los salones de banquetes deberán cumplir con las condiciones dispuestas en los puntos anteriores del presente apartado a excepción del porcentaje de aforo, que no podrá superar el sesenta por ciento. Además, deberán solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un teléfono de contacto, y conservar dicha información por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigación de un brote epidémico para facilitar su localización en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.

La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado y se deberán conservar durante el plazo de veintiocho días naturales con las debidas garantías y observando las exigencias derivadas de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y estarán a disposición, exclusivamente, de las autoridades sanitarias y con la única finalidad de realizar el seguimiento de posibles contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19».

Siete.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración será del cien por cien de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas y deberán cesar su actividad, como máximo, a la 1:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora».

Ocho.—Se modifica el punto 2 del apartado trigésimo segundo referido a museos y salas de exposiciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las visitas de grupos serán de un máximo de diez personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden».

Nueve.—Se modifica el punto 2 del apartado trigésimo segundo referido a monumentos y otros equipamientos culturales, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las visitas de grupos serán de un máximo de diez personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden».

Diez.—Se modifica el punto 2 del apartado trigésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos además del cultural podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cuarenta por ciento del aforo permitido.

Deberá garantizarse que, en todo momento, se cumpla el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como la utilización de mascarilla salvo en los supuestos excepcionados por la presente Orden».

Once.—Se modifica el punto 2 del apartado cuadragésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Se podrá realizar actividad físico-deportiva en centros e instalaciones deportivos de interior, de forma individual o en grupos, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido de la instalación o del espacio donde se desarrolle la actividad.

En el caso de la práctica deportiva en grupos, estos deberán distribuirse en subgrupos dentro del espacio en que dicha práctica se realice. Estos subgrupos contarán con un máximo de 10 personas, todos ellos sin contacto físico, debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada subgrupo.

El uso de mascarilla será obligatorio en cualquier tipo de actividad física en interior salvo donde se realice la actividad limitada por mamparas individuales».

Doce.—Se modifica el apartado cuadragésimo noveno, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuadragésimo noveno.—Asistencia de público a instalaciones deportivas.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, con una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros, provisto de mascarilla y con un límite máximo de asistencia de trescientas personas para lugares cerrados e inferior a seiscientas personas tratándose de actividades al aire libre».

Trece.—Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado quincuagésimo quinto, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, se limitará el aforo y el uso de las atracciones al sesenta por ciento.

2. Se debe garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes, especialmente en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización, y el uso obligatorio de la mascarilla. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla».

Catorce.—Se añade un punto 13 al apartado quincuagésimo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«13. Los espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulante deberán estar acotados y limitados a un aforo máximo del sesenta por ciento, debiendo contar con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con claridad.

Se establecerán controles de aforo y se adoptarán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones.

Tanto los usuarios como el personal de las atracciones ambulantes deberán portar mascarilla de manera obligatoria y se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible, dicha obligatoriedad así como las normas de higiene y prevención a observar.

Se dispondrán dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada de cada atracción para su utilización por los usuarios, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

La ocupación de las atracciones se limitará al sesenta por ciento.

Además, en el caso de las atracciones que dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse como máximo el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que se guarde la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga el aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse en todo caso la máxima separación entre los usuarios, el uso de mascarilla higiénica y la desinfección de manos antes del uso del elemento.

Después de cada uso deberán desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad».

Quince.—Se modifica el punto 4 del apartado quincuagésimo octavo, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Podrá realizarse la actividad de guía turístico para grupos de hasta un máximo de diez personas, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal y siendo obligatorio la utilización de mascarilla durante el desarrollo de la actividad».

Dieciséis.—Se modifica la letra b) del punto 1 y el punto 2 del apartado sexagésimo primero, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. En los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas se deberán cumplir todas las medidas de higiene y prevención general que resulten de aplicación, y, en particular, se adoptarán las siguientes:

b) Uso obligatorio de mascarillas y el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido».

Diecisiete.—Se modifica el punto 6 del apartado sexagésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. Hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19, y en caso de que la evolución epidemiológica así lo requiera, las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar espacios para uso sanitario en locales públicos o privados que reúnan las condiciones necesarias para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta u hospitalización, así como para cumplir las medidas de aislamiento indicadas por ser contacto estrecho de casos positivos o sospechosos».

Segundo

Revisión de las medidas

Las medidas previstas en la presente Orden serán objeto de evaluación en el plazo de quince días naturales para su modificación o mantenimiento con arreglo a la evolución epidemiológica.

Tercero

Ratificación judicial

De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.

Cuarto

Efectos

La presente Orden surtirá efectos desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 5 de septiembre de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO

El burofax no retirado de la oficina de correos interrumpe la prescripción

mundojuridico.info

Francisco Sevilla Cáceres

El burofax no retirado de la oficina de correos interrumpe la prescripción y pone de relieve el ánimo y voluntad de conservar y mantener la acción.

Vamos a ver distintas sentencias que sostienen que el burofax no retirado de la oficina de correos interrumpe la prescripción.

Previamente recordar que una de las maneras de interrumpir la prescripción de las acciones es mediante la reclamación extrajudicial. Así lo dispone el artículo 1973 del Código Civil:

«La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.»

El burofax, es un medio admitido para ejercitar una reclamación extrajudicial, al igual que también lo es el telegrama, acta notarial, conciliación, etcétera.

La razón de admitir la interrupción de la prescripción se encuentra en que con el envío del burofax la carga de la prueba del demandante queda cumplida pues está intentando comunicarle algo al demandado, correspondiendo a éste último la carga de probar la falta de recepción.

Enviado el burofax al domicilio y dirección correcta, el hecho de que el destinatario NO LO QUIERA RECIBIR O RETIRAR de la oficina de correos, tras haberle dejado aviso, es un dato que los Juzgados consideran suficiente para interrumpir la prescripción.

Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción del plazo de la misma debe corresponder a un comportamiento positivo de aquél que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto; por ello, siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

El burofax no retirado de la oficina de correos interrumpe la prescripción. SENTENCIAS

Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO (Sala 1ª) de 20.03.2020:

«5.- En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos.

El burofax no retirado de la oficina de correos interrumpe la prescripción

Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.

Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia, la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran.

Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.

Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este…»

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), sentencia 13.05.2015:

» Para interrumpir la prescripción, no se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación; y aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, y a la que el artículo 1.973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, sin embargo no es necesario que el sujeto a quien vaya dirigida llegue efectivamente a conocerla, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS de 24 de diciembre de 1.994 ), e incluso la ausencia de la misma, cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor.

Esa falta de recepción no puede correr en detrimento del perjudicado, cuando es la propia actitud obstructiva del deudor la que la impide o provoca.

De esta manera se expresa en la Sentencia de la Sección 6ª de la AP de Pontevedra de fecha 15 de mayo de 2.014 , «en supuestos como el de autos en que el destinatario de una comunicación no acude a recogerla a la oficina de Correos, es decir cuando se deja caducar en el citado organismo por voluntad del destinatario, el cual ha tenido conocimiento mediante el oportuno aviso, tal posicionamiento ha de asimilarse, a efectos de su conocimiento, a su recepción, pues ésta en definitiva depende del destinatario, que es el único responsable de no llegar a conocer su contenido, ya que su aptitud pasiva u obstativa de no recoger la comunicación en la oficina de correos no puede amparar su presunta ignorancia derivada de su propia conducta, decidida de manera libre y voluntaria de no querer saber nada» .

Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), sentencia 24.06.2014:

» Igualmente es importante la reclamación extrajudicial que por burofax fue realizada por la actora y que se dirigió a la hoy demandada a su domicilio social, burofax que no fue entregado por no haber sido retirado de la oficina pero que tiene plena virtualidad a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.»

Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5ª), sentencia 30.06.2017:

«En definitiva, en el supuesto de autos la actora mostró la diligencia media exigible en la manifestación de su voluntad de reclamar al demandado las responsabilidades derivadas del siniestro, utilizando un medio, el burofax/ telegrama, hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, quien tenía conocimiento de la misma previamente. Dichas reclamaciones han de considerarse suficientes a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, pues cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el deseo de su mantenimiento y conservación,…»

Para leer más sobre las consecuencias del burofax no entregado por causa imputable al destinatario PINCHAR AQUÍ 

CONCLUSIÓN:

El burofax no retirado de la oficina de correos interrumpe la prescripción de la acción y por tanto se entenderá efectuada la reclamación extrajudicial prevista en el artículo 1973 del Código Civil.

Repercutir los gastos de comunidad al inquilino

mundojuridico.info

Francisco Sevilla Cáceres

Para poder repercutir los gastos de comunidad al inquilino es necesario que en el arrendamiento se haya determinado el importe anual de los mismos.

Una cuestión que sigue siendo desconocida por los arrendadores y arrendatarios es la relativa a los requisitos exigidos por la Ley para poder repercutir los gastos de comunidad al inquilino.

Con carácter general se viene considerando que la existencia de un pacto en el contrato de arrendamiento, por medio del cual el arrendatario se obliga a pagar los gastos de comunidad ordinarios, es suficiente para poder exigirle al inquilino su cumplimiento e incluso que pueda ser motivo de desahucio si no abona los recibos de comunidad de la vivienda que ocupa en alquiler.

Pues bien, hemos de indicar que aunque exista un pacto expreso en el contrato de arrendamiento en este sentido, para la validez del mismo deben cumplirse una serie de requisitos si se quiere repercutir los gastos de comunidad al inquilino,  cuyo incumplimiento determinada la nulidad y por tanto la imposibilidad de su exigencia.

EJEMPLO:

En el contrato figura el siguiente pacto: «el arrendatario se obliga al pago de los gastos comunes pertenecientes a la vivienda alquilada«.

¿Dicho pacto es válido o nulo?

La Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), exige para la validez del pacto que permita repercutirl los gastos de comunidad al inquilino, cumpla los siguientes REQUISITOS:

1º.-  Ha de constar expresamente por escrito.

2º.-  Ha de venir determinado el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.

El artículo 20.1 LAU establece:

» Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato…».

En el EJEMPLO que hemos reseñado anteriormente, al no figurar expresamente determinado el importe anual de los gastos de comunidad, consideramos que el pacto es nulo y no podrían repercutir los gastos de comunidad al inquilino.

Requisitos para repercutir los gastos de comunidad al inquilino. SENTENCIAS:

–  Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 5ª), sentencia de 20.06.2013:

Repercutir los gastos de comunidad al inquilino

» El recurso de apelación ha de prosperar porque siendo cierto que los gastos de comunidad, que en principio corresponden al propietario de la vivienda, pueden ser asumidos por el arrendatario para ello es necesario que se pacte expresamente en forma escrita, tal y como figura en la estipulación novena del contrato de arrendamiento objeto de litigio, pero además es necesario que a la fecha del contrato se determine el importe anual de esos gastos ( art. 20 LAU ), y ello obedece a que para que sean obligatorios para el arrendatario éste debe conocer cuales son esos gastos que asume y aceptarlos a la hora de suscribir el arrendamiento…»

–  Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), sentencia de 14.09.2009:

» Ciertamente en el contrato de arrendamiento de fecha 3 de junio de 2007 se pactó que los gastos de la comunidad de propietarios fueran de cargo del arrendatario. Así debe interpretarse la mención que la cláusula cuarta del contrato hace a «los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que corresponden a la vivienda arrendada», los cuales -se dice- «serán de cargo del arrendatario».… Ahora bien, el artículo 20.1 también dice que «para su validez este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato». Esta determinación es la que falta en el contrato pues no se dice cuales son los gastos de comunidad a la fecha del contrato. Lo anterior conlleva la nulidad de tal pacto, y que no se puedan compensar con el importe de la fianza, lo que comporta la revocación de la sentencia en este punto.»

–  Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), sentencia 10.02.2011:

«Desde esta perspectiva, los gastos de la Comunidad de propietarios son cantidades asimiladas a la renta, pero siempre que, como señala el artículo 20 de la LAU lo hayan pactado las partes y dicho pacto además conste por escrito y se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, y estos requisitos condicionan la validez del pacto y por ello su consideración de cantidad asimilada a la renta.»

CONCLUSIÓN:

Para poder repercutir los gastos de comunidad al inquilino es necesario que en el contrato de arrendamiento se haya hecho constar el importe anual de dichos gastos. En su defecto el pacto es nulo y por tanto no se le puede exigir al inquilino que pague las cuotas de comunidad aunque así figure expresamente en el contrato.

Las empresas tendrán un año para adaptarse a la ley que regulará el teletrabajo: Tres expertos explican sus ventajas y desventajas

La regulación que se va a hacer del teletrabajo preocupa mucho; tres expertos en la materia señalan los pros y los contras.

confilegal.com

Luis Javier Sánchez

La regulación legal del teletrabajo no era una cuestión “prioritaria” en la agenda del Gobierno, pero el confinamiento obligado por la pandemia de coronavirus ha “forzado” la tramitación de esta ley, en un momento donde el trabajo presencial sufre por los rebrotes.

El anteproyecto de la ley para regular el teletrabajo está en fase de negociación entre los agentes sociales, tras una fase de consulta que concluyó en junio, aunque nadie descarta que el Gobierno lo podría tramitar mediante un Real Decreto a lo largo de este mes de septiembre.

Expertos consultados por Confilegal señalan que empresa y trabajador deben ponerse de acuerdo para establecer el teletrabajo, pero con la nueva regulación legal, el empleado contará con seguridad jurídica, ya que ese acuerdo estará documentado y recogerá los medios técnicos que aporta la empresa, los consumibles, los gastos y la compensación económica por todo ello.

UN TEXTO MÁS EQUITATIVO

Para Raúl Rojas, socio de laboral de ECIJA, el último borrador del Anteproyecto de la Ley de Teletrabajo resulta un texto más equilibrado en lo que respecta a los derechos y obligaciones de las partes (empresa y trabajador) en esta modalidad de trabajo a distancia, con las propuestas realizadas tanto por la patronal como por la parte sindical”.

También señala que, en dicho borrador, se deja claro “qué se ha de entender por trabajo a distancia, teletrabajo, trabajo ocasional y presencial, los porcentajes de jornada mínima que se deberá realizar para determinar una u otra modalidad, así como los derechos y garantías que se deben desplegar en cada situación, que ayuda a garantizar una mayor seguridad jurídica para las partes en la relación laboral”.

Sobre los escollos que dificultan la negociación entre empresas y sindicatos sobre esta materia, Rojas señala varios.

“Uno de ellos, está centrado en determinar el porcentaje de jornada mínimo a efectos de aplicación de la situación de trabajo a distancia o teletrabajo, cuestión trascendente para el despliegue de los derechos que conlleva esta modalidad de trabajo”, subraya.

Raúl Rojas, socio de laboral de ECIJA, establece los “agujeros negros” del Anteproyecto.

“Actualmente, se ha pasado de un 20 % a un 30 % de la jornada de trabajo, por lo que, si finalmente se aprueba la reforma con este punto, en el caso de que la persona trabajadora realizase al menos 1,5 días de teletrabajo a la semana (con una jornada semanal), el trabajador ya tendría la condición de teletrabajador, estando obligadas las partes a suscribir el correspondiente acuerdo de teletrabajo”, añade.

Otra cuestión que destaca es “el periodo transitorio para la adaptación de los empresarios a la nueva ley. También ha sido objeto de intenso debate, por las implicaciones económicas y técnicas que conlleva el cumplimiento de la futura norma, pasando dicho periodo de transición de tres a un año, con posibilidad de ampliación a 2 años más si hay acuerdo entre la empresa y los trabajadores”.

Por último, “producto de la negociación con la patronal, se han tenido a relajar algunas obligaciones de las empresas durante la situación del teletrabajo, como la compensación de gastos, que, si bien se mantiene la compensación de gastos por la empresa, se elimina del nuevo borrador menciones absolutas como ‘sufragado en su totalidad’ no podrá suponer ‘en ningún caso’ la asunción por parte de la persona trabajadora de estos gastos. Se mantiene la regulación convencional mediante convenio colectivo o de acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras para el establecimiento de los mecanismos más adecuados para la determinación de estos gastos”.

Otra de las obligaciones que se suavizan es el procedimiento para el cumplimiento del registro del horario y jornada de trabajo, que se seguirá garantizando por parte de la empresa.

Pero se elimina del texto del borrador inicial la obligación de incluir “el tiempo de activación y desactivación de los equipos, así como, en su caso, el tiempo dedicado a la preparación y realización de las tareas de cada una de las fases del ciclo de procesamiento y entrega”, advierte.

Una de las cosas que se suavizan es el procedimiento para el cumplimiento del registro del horario y jornada de trabajo, que se seguirá garantizando por parte de la empresa.

SE HA PERDIDO UNA OPORTUNIDAD

En cuanto a la flexibilidad laboral que el texto anuncia y si cubre esta futura norma la llamada desconexión digital, este experto señala que “lo que regula esta cuestión en el Anteproyecto de Ley reproduce en términos generales la previsión normativa ya existente en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, remarcando el derecho a la desconexión digital de los teletrabajadores y la obligación de las empresas a garantizarlo”.

“En mi opinión, el legislador ha perdido de nuevo una oportunidad para regular de una forma más específica el contenido material de este derecho o de las obligaciones más concretas de la empresa para su garantía, dejando de nuevo en manos de la negociación colectiva o acuerdos de empresa su regulación”, advierte.

Rojas revela que se ha eliminado del texto el término “limitación absoluta” del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, dejándolo en “limitación” y con ello, la puerta abierta, en mi opinión, al uso excepcional o urgente de estos medios cuando esté justificado”.

En cuanto a que el personal laboral de la Administración queda fuera del teletrabajo, “creo que no se justifica, puesto que su estatuto jurídico, al menos en gran parte, está regulado por el Estatuto de los Trabajadores, y por ende, deberían tener los mismos derechos, especialmente los relativos al teletrabajo, al menos de forma transitoria hasta que se apruebe una ley específica como proponen sindicatos y patronal”.

PUNTOS DE DESENCUENTRO

Por su parte, Alberto Novoa, socio de laboral  de Ceca Magán y miembro de la Junta directiva de ASNALA, considera que el borrador último “es aún insuficiente en cuanto a reflejar una postura común entre las partes. El borrador refleja importantes puntos de desencuentro entre los agentes sociales para la regulación del teletrabajo”.

Para ese experto en derecho del trabajo, los principales escollos que existen entre patronal y sindicatos en dicha negociación se centran “en el concepto de trabajo a distancia, la norma establece un ámbito de aplicación de su alcance a partir de un 30% de la jornada en ese régimen, por lo que quien teletrabaje menos de ese porcentaje quedaría carente de regulación normativa”.

A juicio de Novoa “también hay discrepancias en el régimen de compensación de los gastos, los sistemas de control empresarial, y los cauces de reversión del sistema de trabajo”.

“La norma prevé la elaboración de un inventario del equipamiento necesario para teletrabajar y también una enumeración y compensación de los ‘gastos directos’. Pero ni aclara cuales son los gastos directos y cuales los indirectos, ni contempla regulación alguna para los segundos”, indica Novoa.

Alberto Novoa, socio de laboral  de Ceca Magán y miembro de la Junta directiva de ASNALA, cree que el borrador es insuficiente.

Para este abogado resulta fundamental que “este punto exige de una claridad extraordinaria, de lo contrario la litigiosidad que se genere entre empresario y trabajador podría ser inasumible si no hay un acuerdo sobre la asunción de los gastos derivados del teletrabajo”.

En cuanto a la flexibilidad laboral y el derecho a la desconexión digital, nuestro interlocutor revela que “sobre el papel la norma garantiza esos derechos, pero en esta materia poco más se puede hacer. Hoy en día todavía existen empresas en las que no está implantado un registro de jornada y en las que no tienen noticia de que la desconexión digital es un derecho regulado en el Estatuto de los Trabajadores”.

Desde su punto de vista, “no es un problema de regulación, es un problema de cumplimiento y de control del cumplimiento”.

En cuanto a que el personal laboral de la Administración quede excluido de esta normativa próxima, Alberto Novoa subraya que “Me parece un desacierto carente de justificación. El teletrabajo es una realidad que alcanza a todos aquellos que desempeñan una actividad hoy en día, sea quien sea el empresario”.

MÁS INTERVENCIÓN EMPRESARIAL

Para Eduardo Rojo, catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, el nuevo borrador que se conoce desde el 1 de septiembre “amplía considerablemente la intervención empresarial en la regulación, y abre un amplio campo de actuación para la regulación vía negociación colectiva, como se puede comprobar por las numerosas referencias introducidas en la última versión de la norma a la regulación vía convencional”.

En cuanto a las dificultades existentes para regular dicha práctica de teletrabajo, Rojo subraya  cuestiones como “el porcentaje de tiempo mínimo de teletrabajo para poder quedar incluido en la futura norma. Hemos pasado de un porcentaje mínimo inexistente en el texto original, con propuesta del 20  % en un borrador anterior, y que ahora sube al 30 % del tiempo en el que la persona trabajadora pueda acogerse a esta nueva regulación”.

Este experto también revela “el deseo claramente manifestado por la parte empresarial de evitar que el trabajo a distancia durante un solo día de la semana pudiera quedar incluido en el texto”.

Para Rojo, otra cuestión polémica tiene que ver “con los costes económicos a soportar, en donde el texto originario ha sufrido importantes modificaciones. la última versión lo hace a la enumeración de los gastos, que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia”.

“También el texto destaca la forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio colectivo de aplicación”, indica.

Eduardo Rojo refiere que “desaparece la referencia a que la compensación de gatos debería ser “completa” por parte del sujeto empleador. El cambio es algo más que significativo”.

“Es mejor hablar de flexibilidad pactada, ya que del ‘labour friendly’ (laboralmente amigable) a la intervención empresarial y la regulación pactada es algo que se observa con meridiana claridad cuando se regula tanto el paso a trabajo presencial como la modificación del porcentaje de presencialidad”.

Eduardo Rojo, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de Barcelona, opina que el anteproyecto amplía considerablemente la intervención empresarial en la regulación.

Y recuerda que “en la versión original sólo podía realizarse si concurría voluntariedad por parte de la persona trabajadora, mientras que el nuevo texto requiere también el acuerdo de la empresa, remitiéndonos a su realización de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo o el acuerdo de empresa que resulten de aplicación como señala”.

Respecto a la desconexión, “no hay nada nuevo, a mi parecer. El borrador reproduce literalmente el artículo 88.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, regulador del derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, en el que ya se incluía una expresa mención a la preservación de dicho derecho en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas”.

En cuanto a que dicha regulación excluya al personal laboral al servicio de las administraciones públicas, Rojo advierte que “se remite la regulación para este colectivo a su “normativa específica”, inexistente hasta el momento con carácter general y sin perjuicio de las regulaciones que se han implantado en algunas autonomías y Administraciones Locales”.

No obstante, la regulación que exista en la actualidad sigue siendo plenamente válida a mi parecer si prestamos atención a la disposición transitoria segunda, en la que se dispone que hasta que no se apruebe la regulación para este colectivo se mantendrá en vigor “lo previsto por el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente antes de la entrada en vigor de la presente ley”.

Para este experto, “es necesaria, en cualquier caso, una regulación general también para estos trabajadores y trabajadoras”.

Los propietarios de viviendas recurrirán al TC si Cataluña aprueba el control de precios del alquiler

Este miércoles se vota esta propuesta que convertiría a Cataluña en la primera comunidad autónoma que aprueba esta medida

confilegal.com

Luis Javier Sánchez

Polémica abierta en el parlamento de Cataluña que este miércoles votará una iniciativa para controlar los precios del alquiler. Sería la primera comunidad autónoma de nuestro país que regulase expresamente esta cuestión.

Un proyecto de ley apoyado que pretende congelar y bajar los alquileres de los 60 municipios catalanes de más de 20.000 habitantes. Frente a ellos, propietarios y organizaciones empresariales cargan contra esta iniciativa que tachan de anticonstitucional.

La iniciativa para tramitar esta ley por el mecanismo de máxima urgencia ha sido avalada por 77 votos favorables de JxCat, ERC, los comuns y la CUP y 56 en contra de Cs, PSC-Units y PP.

La medida, impulsada por el Sindicat de Inquilinos, cuenta con el apoyo parlamentario necesario para ser aprobada. Además, la reforma será tramitada como texto de lectura única, con lo que el proceso podría agilizarse y aprobarse en los próximos días.

La reforma tiene como objetivo “impedir subidas y hacer bajar los precios en las sesenta ciudades más tensionadas de Cataluña, en un contexto de emergencia habitacional”, aseguran sus promotores.

Esta medida afectaría al 70% de la población catalana, que vive en las zonas urbanas más pobladas y se aplicaría a los nuevos contratos firmados tras su aprobación.

La norma alberga dos medidas de calado. La primera es que los nuevos contratos de viviendas en alquiler no podrán superar el precio acordado en el anterior contrato. De esta manera, el propietario tendrá que informar a los nuevos inquilinos de cuál era el precio anterior.

Con esta medida, que prevé multas de entre 3.000 y 90.000 euros si no se facilita esta información, la norma busca evitar que se registren subidas de alquiler abusivas en las viviendas.

La otra gran medida establecerá que si una vivienda tenía un precio por encima de la media de alquileres que hay en su zona, el nuevo contrato deberá tener como valor máximo el que establece el índice de precios de la Generalitat, que es el precio medio de la zona.

Esta propuesta obligará a la rebaja generalizada de precios de alquiler que están actualmente muy por encima del índice que estableció la Generalitat. El Sindicato de Inquilinos calcula que la mitad de las viviendas alquiladas tienen un precio por encima de la media.

El Consejo de Garantías Estatutarias, la más alta institución jurídico-consultiva de la Generalidad de Cataluña, ya dictaminó en agosto que el proyecto de ley de control de precios del alquiler atenta contra la Constitución, el Estatuto y que la Generalitat no tiene competencia para regular los precios de alquiler porque es competencia del Estado.

Propietarios contra el control de alquileres

La Asociación de Propietarios de Viviendas en alquiler (ASVAL) se opone de forma contundente a este proyecto de ley porque, a su juicio, vulnera la Constitución española, atenta contra el derecho a la propiedad privada y fomentará la economía sumergida en el mercado del alquiler en Cataluña.

Si se aprueba finalmente la ley en Cataluña, ASVAL solicitará al Gobierno y a los principales partidos políticos que defiendan la Constitución e interpongan de inmediato un recurso ante el Tribunal Constitucional.

Al mismo tiempo, la patronal catalana Fomento del Trabajo, englobada en CEOE, rechaza la proposición de ley presentada al Parlamento al considerar que es “inconstitucional” y contraria al Estatuto. Además asegura que hundirá a medio plazo el mercado del alquiler.

La aplicación de esta próxima iniciativa generaría enormes desequilibrios en el mercado del alquiler en Cataluña y ahuyentaría la inversión necesaria para desarrollar un sector profesionalizado ante la falta de seguridad jurídica.

En este sentido, el desarrollo del mercado inmobiliario catalán puede verse seriamente perjudicado, al provocar que el interés de los inversores se traslade a otras comunidades autónomas.

ASVAL considera, además, que esta ley incentivaría la economía sumergida, ya que muchos propietarios podrían verse tentados a compensar ilegalmente la diferencia entre el precio regulado y el de mercado.

Beatriz Toribio, directora general de ASVAL.

Esto generaría graves consecuencias para los inquilinos, la salud de la economía catalana, sus ingresos fiscales y para el grueso de los propietarios, ya que la mayoría actúa conforme a la ley.

A esto se une que, los colectivos en situación de vulnerabilidad, las rentas más bajas y los jóvenes serán quiénes sufrirán más los efectos de esta ley ya que, como han señalado diferentes organismos internacionales y el Banco de España, el control de precios a medio y largo plazo produce una reducción de la oferta dificultando el acceso a una vivienda en alquiler.

En un mercado con falta de oferta, el propietario tenderá a favorecer a los inquilinos con mayor solvencia frente a quienes tienen rentas más bajas.

Las familias con menores ingresos tendrán grandes dificultades para encontrar una casa. Hay que tener en cuenta que en Cataluña el stock de vivienda social es bajo y notablemente insuficiente para cubrir el aumento de la demanda esperado.

ASVAL apela a las distintas fuerzas políticas favorables a esta norma en el Parlamento catalán a que hagan una reflexión sobre los efectos negativos de esta norma y retiren este proyecto normativo al ser contrario al derecho de propiedad reconocido en la Constitución.

“Apelamos al Govern para que reflexione y rectifique sobre esta medida, y solicitamos al Gobierno y al resto de partidos que tomen las medidas necesarias para evitar la puesta en marcha de esta ley que atenta contra la Constitución, el Estatuto y que genera graves perjuicios al mercado inmobiliario”, asegura su directora general, Beatriz Toribio.

“Consideramos que la mejor alternativa a este tipo de regulaciones pasa por aumentar la oferta de vivienda alquiler, especialmente asequible y social, reforzar la seguridad jurídica y favorecer la colaboración público-privada”, afirma.

La seguridad jurídica, la mejor vía para reducir precios

Diferentes informes de organismos internacionales y nacionales, como los del Banco de España y la Fundación de Estudios de Economía Aplicada (FEDEA), coinciden en alertar sobre los efectos adversos de la congelación de precios y la necesidad de potenciar un marco regulatorio estable, conforme a la oferta y la demanda, que genere seguridad jurídica para propietarios e inquilinos.

Ante el control de precios, ASVAL propone medidas que incentiven la oferta de vivienda en régimen de arrendamiento. Por una parte, desarrollar un parque de vivienda en alquiler a precios por debajo de mercado, para aquellas rentas más bajas, así como jóvenes que buscan emanciparse.

En este sentido, el sector y la Administración deberán idear fórmulas de colaboración público-privada para desarrollar el parque de vivienda asequible que necesita nuestro país, así como una política de ayudas públicas para aquellos colectivos más vulnerables. Además, es de vital importancia reforzar un marco regulatorio estable y transparente que genere seguridad jurídica para el desarrollo del sector.

“Se necesita una política de vivienda social pública para resolver la situación de la población en riesgo de exclusión. Durante los últimos 10 años, España apenas ha destinado un 0,05% de su PIB a políticas de vivienda, provocando una escasez de viviendas sociales: el stock de viviendas sociales de España es sólo de un 1,5% frente al 15% de media en la Unión Europea”.

Necesidad de una Ley Estatal de Vivienda

Desde la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH), su portavoz nacional Francisco Morote, cree necesario aprobar una Ley Estatal de Vivienda que garantice el derecho de acceso a la vivienda y que genera un parque publico social que ayude a los más desfavorecidos en estos momentos de pandemia. “La vivienda que debería ser un derecho fundamental se está utilizando como un bien de consumo donde su acceso es por el nivel de renta”, apunta.

Para Morote “esta iniciativa forma parte de algunas reivindicaciones que desde la PAH venimos pidiendo. Regular y controlar el precio del alquiler parece lógico. Es coherente con el derecho de acceso a la vivienda que viene reflejado en el artículo 47 de la Constitución. Se trata de frenar la especulación en los últimos años, máxima en un momento en el que se ve la vivienda es un bien sanitario”.

Francisco Morote, portavoz nacional de la Plataforma Afectados por la Hipoteca (PAH).

Recuerda que este tipo de iniciativa de control de los precios del alquiler “ya se habló de ella cuando se cristalizó la moción de censura a Mariano Rajoy. Al mismo tiempo, está dentro del acuerdo de Gobierno entre PSOE y Unidas Podemos, pero hasta la fecha no se ha hecho nada de este tipo”.

“Hay que recordar que el Gobierno de Rajoy recurrió todas las leyes de vivienda que se aprobaron de distintas autonomías al Tribunal Constitucional”.

Desde su punto de vista también es necesario crear un parque público de vivienda, “que ayude el acceso a la vivienda a colectivos con problemas como jóvenes y jubilados y que ayude a que los precios del alquiler también bajaran de forma notable. La vivienda no puede ser un bien especulativo, como es ahora, tiene que ser un bien social, protegible”.

La Fiscal General del Estado anuncia una instrucción sobre ocupaciones ilegales

La Fiscal General del Estado anuncia una instrucción sobre ocupaciones ilegales

inmodiario.com

La Fiscal General del Estado, Dolores Delgado, en la presentación de los datos de la Memoria de la Fiscalía correspondiente al año 2019 en la Apertura del Año Judicial, ha anunciado la intención de dictar, en los próximos días, una Instrucción que aborde el tratamiento por parte de los y las fiscales del fenómeno delictivo de las ocupaciones de morada, a fin de amparar los derechos que resulten ilegítimamente vulnerados de manera acorde con las necesidades de la ciudadanía.

La Memoria recoge la actividad del Ministerio Fiscal durante el año anterior a su publicación, así como la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la Justicia. También contiene las observaciones que las Fiscalías de los distintos órganos elevan a la Fiscalía General del Estado.

«La Fiscalía es una muestra documentada de la realidad en materia criminal, y también es el reflejo de la sensibilidad de la sociedad a través de la percepción que se traduce en las propuestas legislativas que en ella se formulan», ha explicado la fiscal general del Estado.

Asimismo, Delgado ha añadido que en otras ocasiones no es necesario acudir a esas propuestas, pues los diferentes fenómenos delictivos que preocupan a la población «ya gozan de una respuesta suficiente en el ordenamiento jurídico».

No obstante, la fiscal general ha apuntado que pese a estar ya reguladas, algunas situaciones «sí requieren de una acción específica acorde con las necesidades de la ciudadanía», y es en este contexto donde ha situado el dictado de la nueva instrucción sobre okupación, cuyo contenido no ha adelantado.

Las okupaciones pueden llegar a devaluar hasta un 60% el valor del activo. En España, Barcelona registra los índices más altos de ocupación, mientras en Sevilla o Zaragoza hay menor riesgo. En Madrid capital, los distritos de Usera, Villaverde, Villa de Vallecas, Vicálvaro son las zonas donde el riesgo de ocupación con mayor riesgo de que las casas sean ocupadas.

En la Memoria de la propia Fiscalía relativa a 2019 ya se recoge que las okupaciones disminuyeron «levemente» el año pasado. En parte, puede ser por la actuación especialmente enérgica de algunas fiscalías territoriales, que han dado inmediata cobertura a la actuación de las fuerzas de seguridad del Estado en supuestos en los que consideraron que procedía el rápido desalojo de viviendas ilegalmente okupadas.

En algunos casos se actuó sin mandamiento judicial, cuando se vio claro que la okupación no tenía amparo legal. De hecho, las okupaciones han afectado especialmente a locales y pisos sin uso, no a viviendas habituales o segundas residencias.

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