Resolución de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una ampliación de obra nueva.

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TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Juan Manuel Lozano Carreras, contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona, don Rafael Burgos Velasco, a inscribir una ampliación de obra nueva.

Hechos

I

En escritura de aceptación y partición de herencia al fallecimiento de don A.D.M. autorizada por el notario de Madrid don Juan Manuel Lozano Carreras, el día 4 de junio de 2019, con número 1.008 de protocolo, la viuda y la hija del causante se adjudicaron los bienes relictos y se declaró una ampliación de obra nueva terminada por antigüedad, sobre una vivienda unifamiliar, finca n.º 5015 de El Casar de Escalona. En dicha escritura se expresa que la vivienda, según el Registro, consta de una sola planta, si bien, según el Catastro y en la realidad, consta de dos plantas.

Se hace constar que, aunque en el Catastro figuran dos plantas y como año de la construcción el de 1978, por tratarse de una ampliación de obra nueva y en el Catastro figurar una sola fecha de construcción, se incorporó a la mencionada escritura un certificado de antigüedad de un arquitecto colegiado, en el que se describían las dos plantas y se certificaba la antigüedad de la construcción. En el certificado se indica que la superficie en planta baja comprobada es relativamente similar a la registral pero que en planta de semisótano, que es la planta cuya ampliación se declara, la superficie catastral es claramente superior a la comprobada. En el Catastro figuran ambas plantas con una superficie similar, y el técnico entiende que se ha computado por el Catastro en planta de semisótano el total de ocupación en planta baja, cuando en la realidad la superficie de la planta semisótano es sensiblemente inferior.

La ampliación de la obra nueva en la escritura se realiza con la descripción y la antigüedad certificadas por un arquitecto superior colegiado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y por el de Castilla-La Mancha. En el certificado se indica que la planta semisótano, previsiblemente, está desde el inicio y, en todo caso, cuenta con una antigüedad superior a 20 años. La firma del arquitecto está legitimada por el notario en la escritura.

El siete de agosto de dos mil diecinueve se presentó dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Escalona. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve se inscribió la finca 5015 de El Casar de Escalona con la descripción que consta en el Registro, y en cuanto a la ampliación de obra nueva se suspende la calificación por no constar presentado el documento en Oficina Gestora Competente a efectos del impuesto. El siete de octubre de dos mil diecinueve se aportó documento acreditativo de la liquidación fiscal correspondiente.

El catorce de octubre de dos mil diecinueve se califica el documento en los siguientes términos:

«En cuanto a la finca inventariada bajo el número tres, registral 5015 de el casar de Escalona, se suspende la ampliación de obra por cuanto:

Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, BOE 31 de octubre, art. 28:

N.º 1, declaraciones de obra nueva en construcción, se requiere en síntesis autorización administrativa y certificación de técnico competente que necesariamente deberán coincidir con la descripción recogida en el título.

N.º 4, declaraciones de obra nueva antigua, el Registrador tiene que apreciar que no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes sin que se exista anotación preventiva de expediente de disciplina urbanística, y además se le aportará documento acreditativo de la fecha de terminación de obra y de su descripción coincidente con el título, lo que podrá hacerse por:

Certificación expedida por el Ayuntamiento.

Certificación expedida por técnico competente.

Acta notarial.

Certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca.

En el presente caso no se aporta certificación expedida por el Ayuntamiento en término totalmente coincidentes con la ampliación, y la descripción de la edificación una vez realizada la ampliación no es coincidente con la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica.»

El veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se aclaró la anterior nota de calificación en los siguientes términos:

«La Resolución de 26 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE 19 de noviembre de 2018 señala: “… es cierto que conforme al artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria, la calificación ha de ser unitaria y global, de modo que el registrador de la propiedad debe extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad. Pero es igualmente cierto que también tiene declarado este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 5 de marzo de 2014) que las consideraciones anteriores no pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente”.

Por otra parte, el Título VII de la Ley Hipotecaria, relativo a la rectificación de los errores en los asientos, pero que tiene identidad de razón con los errores en las calificaciones registrales, establece en los artículos 212 y 213 señala que se entiende que hay error material cuando sin intención conocido se omita alguna expresión del documento sin variar su sentido, error que puede rectificarse cuando el título se conserve en el Registro.

En el presente caso se ha cometido el error material de que se ha expresado formalmente que no hay acta notarial de terminación de obra y que no hay certificación expedida por técnico competente. Si bien del hecho de no aceptar la documentación aportada como suficiente se sigue que en la calificación se entiende que no se ha aportado esta documentación.

En cuanto a la determinación del técnico competente se explicita que hay que estar a lo dispuesto al art. 50 del Real Decreto 1093/1997:

Artículo 50. Técnico competente.

1. El que por sí solo o en unión de otros técnicos hubiere firmado el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación.

2. El que por sí solo o en unión de otros tuviere encomendada la dirección de la obra.

3. Cualquier otro técnico que, mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes.

4. El técnico municipal del Ayuntamiento competente que tenga encomendada dicha función.

En cuanto a la acreditación del técnico podrá hacerse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sea mediante dación de fe notarial de los documentos que se le hayan presentado, sea por certificación del Ayuntamiento que concedió la licencia, sea mediante aportación de la documentación en el Registro, sea mediante certificación del Colegio profesional en la que conste o bien la firma del proyecto, o bien la dirección de la obra o la habilitación para el supuesto concreto de que se trate (sin que baste la manifestación genérica de colegiación, lo que haría innecesarios los dos supuestos anteriores relativos al arquitecto que realizó el proyecto o dirigió la obra).

En virtud de la presente diligencia queda subsanado el error material de no consignarse formalmente en la calificación la ausencia de acta notarial de fin de obra y de certificado de técnico competente.

La presente diligencia se pone en atención a la conversación mantenida con el Notario autorizante de la escritura.»

El veintiocho de octubre de dos mil diecinueve se solicitó calificación sustitutoria correspondiendo a la registradora de la propiedad de Madridejos, doña Marisol Fernández-Aragoncillo Aglio, quien el 18 de noviembre confirmó la calificación del registrador sustituido.

El día 27 de noviembre de 2019 se autorizó por el mismo notario, don Juan Manuel Lozano Carreras, con número 2.082 de protocolo, una escritura complementaria de la anterior en cuyo otorgamiento comparece el técnico en su condición de arquitecto colegiado, quien manifiesta que le han indicado en el Colegio Oficial de Arquitectos que no es necesaria la habilitación expresa para poder certificar la antigüedad de la vivienda en cuestión, sita en la calle (…), El Casar de Escalona, siendo competente para emitir tal certificado de antigüedad por su propia pertenencia y colegiación en el reseñado Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y también le indicaron que no era necesario visar el certificado de antigüedad. Se incorpora a esta escritura certificado de colegiación en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, certificado de su título oficial de arquitecto superior, y carnet de arquitecto colegiado. Por último, el notario legitima la firma del arquitecto que consta en el certificado de antigüedad por ser reconocida como suya en su presencia.

II

El 2 de diciembre de 2019 se volvió a aportar al Registro de la Propiedad de Escalona la referida escritura de aceptación y partición de herencia en unión de la indicada escritura complementaria autorizada por el mismo notario el 27 de noviembre de 2019 con el número 2082 de protocolo, y fue objeto calificación negativa por parte del registrador, don Rafael Burgos Velasco, quien emitió nota el 23 de diciembre de 2019 con los siguientes fundamentos de derecho:

«En cuanto a la finca inventariada bajo el número tres, registral 5015 de El Casar de Escalona, se suspende la ampliación de obra por cuanto:

De conformidad con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, BOE 31 de octubre, art. 28:

N.º 4, declaraciones de obra nueva antigua, el Registrador tiene que apreciar que no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes sin que se exista anotación preventiva de expediente de disciplina urbanística, y además se le aportará documento acreditativo de la fecha de terminación de obra y de su descripción coincidente con el título, lo que podrá hacerse por:

Certificación expedida por el Ayuntamiento.

Certificación expedida por técnico competente.

Acta notarial.

Certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca.

En cuanto a la determinación del técnico competente ha de estarse a lo dispuesto en el art. 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y puede ser:

1. El que por sí solo o en unión de otros técnicos hubiere firmado el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación.

2. El que por sí solo o en unión de otros tuviere encomendada la dirección de la obra.

3. Cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes, hay que entender que no se trata de colegiación sino de facultades suficientes para la obra nueva concreta que se declara, pues en otro caso sobrarían los números 1, 2 y 4. En este sentido Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de septiembre de 2019 “BOE” núm. 261, de 30 de octubre se remite a la Resolución de 31 de agosto de 2017 que señala respecto del artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 “en el caso de los números 1, 2 y 4 no se exige visado alguno, sino únicamente la identificación del arquitecto mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al artículo 49.2 de dicho Real Decreto”, de donde se sigue que en el caso del número 3 sí es precisa la aportación de visado colegial de la certificación expedida de la obra realizada.

4. El técnico municipal del Ayuntamiento competente que tenga encomendada dicha función.

En el presente caso no se acredita la terminación de la obra con la superficie indicada en la escritura por ninguno de los medios anteriores.

En el presente caso no se aporta acta notarial que acredite la fecha de terminación de obra ni tampoco certificado de técnico competente en los términos requeridos por la normativa citada ni certificación expedida por el Ayuntamiento en término totalmente coincidentes con la ampliación, y la descripción de la edificación una vez realizada la ampliación no es coincidente con la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica.

En concreto, en la escritura complementaria autorizada por el Notario de Madrid don Juan Manuel Lozano Carreras, el veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve, protocolo 2082, acredita que el compareciente es arquitecto, pero no aporta certificado visado por el Colegio de Arquitectos con respecto a la obra concreta que se declara.

No es posible que cualquier arquitecto de la Unión Europea expida un certificado de fin de obra respecto de una edificación en la que no consta que haya intervenido. Esto no obstante, siempre cabe el acta notarial para solucionar la dificultad que pueda haber en la certificación del técnico competente.

Resolución: En vista de los precedentes supuestos de hecho y antecedentes de Derecho, este registrador, en su en su condición de autoridad pública legalmente competente para ello ha resuelto adoptar el acuerdo formal (Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE 7 de noviembre) de suspender la inscripción en tanto no se subsanen los defectos señalados.

Prórroga del asiento de presentación: Artículo 323 Ley Hipotecaria (…)

Conforme al artículo 19 bis párrafo cuarto de la Ley Hipotecaria (…).»

III

Contra la anterior calificación, el notario autorizante, don Juan Manuel Lozano Carreras, interpuso recurso el 22 de enero de 2020 mediante escrito que causó entrada en el referido Registro el 28 de febrero de 2020 en el que alega los siguientes fundamentos jurídicos:

«Rectificación de la calificación.

Aunque el recurso se dirige contra la última nota de calificación, como no puede ser de otra manera, queremos resaltar la inseguridad jurídica que produce la rectificación de la primera nota de calificación y emisión de una segunda nota en base a la conversación telefónica mantenida por el Registrador con el Notario. En esta segunda nota no se limita a rectificar un error, como sería transcribir un precepto incorrectamente redactado o no citado, sino que se añade un nuevo defecto como es el de exigir que el técnico al que se refiere el artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, tiene que tener habilitación expresa para el supuesto concreto de que se trata, sin que baste la manifestación genérica de colegiación. Esta afirmación es extemporánea e improcedente, sin respaldo en ningún precepto legal ni en resolución de la DGRN, es una interpretación errónea del art. 50.3, y supone añadir nuevos defectos, cuando la calificación registral tiene que ser global y unitaria, lo que supone una infracción del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria. Se ha añadido un nuevo defecto en base a una conversación telefónica, sin haberse presentado de nuevo el documento, ni aportarse otros documentos no tenidos en cuenta a la hora de calificar la escritura (art. 127 del Reglamento Hipotecario).

Acreditación de la antigüedad de una construcción.

Entrando en el fondo del asunto, el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, permiten el acceso al Registro de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. Y tanto el art. 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo, como el art. 52.a) del Real Decreto 1093/1997, exigen que se acredite o que se pruebe la existencia de la obra descrita, la terminación de dicha obra en fecha determinada y su descripción coincidente con la del título, a través de cualquiera de los medios que dichos preceptos señalan.

Como tiene declarado reiteradamente la DGRN, la Ley no establece ninguna jerarquía o preferencia entre los medios de acreditación, pues caso de que así fuera habría de estar al medio considerado preferente, sino que se emplean fórmulas disyuntivas o alternativas, estableciendo que se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva (de las antiguas se refiere) que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica, en la que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, por lo que el interesado puede optar por cualquiera de los cuatro medios mencionados, que constituyen una lista cerrada, según la doctrina de la DGRN.

De los cuatro medios mencionados, habiendo una obra inscrita en el Registro de la Propiedad y pretender la inscripción de una ampliación, consistente en una planta de semisótano, la certificación catastral descriptiva y gráfica no determina de modo claro y definitivo la fecha de terminación de las obras de ampliación, ya que en el Catastro, aunque constan ambas plantas, figura una sola fecha de antigüedad de la construcción, año 1978 (más de 40 años), pero esto nada obsta a que pueda recurrirse a cualquiera de los otros medios, conforme a la Resolución de la DGRN de 23 de abril de 2014.

En el presente caso se ha optado porque un arquitecto colegiado certifique la antigüedad y la descripción real de la obra.

Manera de acreditar la cualificación del técnico.

Hay que empezar diciendo que el art. 50.3 no exige el visado colegial. Y que el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, dice en su exposición de motivos que «El artículo 2 establece, con carácter exclusivo y excluyente, cuáles son los trabajos profesionales concretos que tienen que obtener obligatoriamente el visado colegial, de acuerdo con los criterios de necesidad, por existir una relación de causalidad directa con la seguridad o integridad física de las personas, y proporcionalidad, que exige el artículo 13 sobre la Ley sobre Colegios Profesionales». Pues bien, el artículo 2 no enumera el certificado de antigüedad de una construcción entre los trabajos profesionales respecto de los que sea obligatorio obtener el visado colegial.

Y la Disposición Derogatoria Única del mencionado Real Decreto 1000/2010 dispone literalmente: «1. Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, las que establezcan, de cualquier forma, la exigencia de un visado colegial obligatorio sobre trabajos profesionales distintos de los referidos en el artículo 2 de este real decreto.

2. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones relativas al visado incluidas en los estatutos de corporaciones colegiales y demás normas internas colegiales, en aquello en que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.»

Además, la Dirección General de Política Económica dicta, en fecha 27 de enero de 2011, una nota informativa a raíz del contenido de las consultas que en relación al Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio ha recibido la Dirección General de Política Económica, impulsora del Proyecto de Real Decreto 1000/2010, y resuelve las principales cuestiones suscitadas sobre dicha norma. Esta nota complementa la presentación sobre visados publicada en la web del Ministerio de Economía y Hacienda con el fin de facilitar a los profesionales la comprensión y correcta aplicación de las importantes novedades introducidas en esta materia por el Real Decreto 1000/2010. Pues bien, a la pregunta de: ¿Cómo comprobar la identidad y habilitación del profesional firmante del trabajo? ¿Se puede exigir declaración responsable para acreditar la identidad y habilitación profesional en los trabajos que no estén sujetos a visado obligatorio? ¿Y certificado firmado por el Colegio Profesional?, dispone expresamente:

«Los Colegios Profesionales deberán disponer de un registro de colegiados, al que se acceda a través de la ventanilla única por vía telemática, que deberá estar permanentemente actualizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Colegios Profesionales. En dicho registro constarán el nombre y apellido de los profesionales colegiados, el número de colegiación, los títulos oficiales de los que estén en posesión, el domicilio profesional y la situación de habilitación profesional.

De acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales, no resulta exigible un certificado firmado por el Colegio Profesional mediante el que se acredite la identidad y habilitación del profesional autor del trabajo en relación a aquellos trabajos profesionales que no estén sujetos a visado obligatorio.

Algunas Administraciones Públicas han optado por solicitar una declaración responsable del profesional mediante la que se acrediten dichos extremos. Sin embargo, no existe base jurídica para exigir un certificado al respecto del Colegio Profesional, pues esto sería una carga desproporcionada para alcanzar un objetivo que ya puede conseguirse mediante la consulta telemática del registro.»

Es cierto que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de emisión del certificado, pero también lo es que dicho visado no viene exigido de manera imperativa y excluyente por el art. 50.3 del Real Decreto 1093/1997, ni por el art. 2 del Real Decreto 1000/2010, sobre visado colegial obligatorio, ni por el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su redacción dada por la denominada Ley Ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre), por lo que se puede acreditar la cualificación del técnico mediante otros medios, por ejemplo, y aun sin ser necesario, con certificación del Colegio Profesional que acredite que tiene facultades suficientes.

Y, en caso de un arquitecto, en cualquier compendio de Arquitectura Legal se pueden ver las facultades que tienen atribuidas y las normas que regulan el ejercicio de su profesión y es notorio que puede certificar la descripción y la antigüedad de una edificación acreditando su colegiación, lo que implica poseer el título de arquitecto y su cualificación profesional.

Es evidente la capacitación de un Arquitecto para dictaminar que una casa tiene una antigüedad superior a 20 años. Como es notorio que un abogado colegiado puede prestar asistencia letrada e intervenir en un divorcio notarial acreditando su condición solo con su tarjeta de colegiado o documento de colegiación. O, como dice la R. de 22 de mayo de 2007, es evidente que un Ingeniero Técnico Agrícola puede dictaminar la antigüedad de una construcción cuyo uso es de carácter agrario.

Como se dice en la página de Notarios y Registradores, en el caso de un arquitecto es innecesario pedir una certificación al colegio respectivo de que tiene facultades para certificar la descripción y antigüedad de una edificación, y se dice que se exige cuando hay dudas de sus facultades y se pone el ejemplo de un ingeniero industrial que certifica la descripción y antigüedad de una nave. En la misma página se dice que no es necesario el visado colegial por no afectar a la seguridad de las personas, recordamos que lo único que se certifica es la antigüedad de una edificación y su descripción coincidente con el título.

Los certificados de antigüedad de la vivienda no incluyen aspectos relacionados con cuestiones como la habitabilidad o seguridad de la estructura del edificio. Por ello, no se considera necesario el visado colegial del sector de la arquitectura.

Quiero resaltar que he utilizado, en las declaraciones de obras por antigüedad, no solo la certificación catastral descriptiva y gráfica, sino que he recurrido en numerosas ocasiones, cuando el Catastro no coincidía con la realidad, a la certificación de un Arquitecto colegiado, que describía la finca como se encuentra en la realidad y certificaba la antigüedad de la construcción, he legitimado la firma del Arquitecto y se han inscrito en diferentes Registros de la Propiedad sin visado colegial alguno,

Además, la resolución de fecha 4 de septiembre de 2019, que se cita en la nota, no se refiere al supuesto concreto del artículo 50.3, sino que resuelve un caso de una escritura de declaración de obra nueva terminada, donde se acompaña un certificado final de obra expedido por quien resulta ser, según certificado con firma legitimada por el notario autorizante, director de la obra y firmante del proyecto.

Sí se refiere al supuesto concreto del artículo 50.3 la resolución de 16 de diciembre de 2013, que dice «la forma de acreditación de la competencia del técnico lo es en función de si el técnico comparece en el otorgamiento de la escritura, se incorpora el certificado a la misma o se acompaña como documento complementario; de forma que en el caso de comparecencia al otorgamiento, la acreditación lo seria ante el notario autorizante; en el caso de certificación unida lo será por el visado del Colegio Profesional correspondiente, y en el de la legitimación notarial lo sería a los efectos de la autoría de la firma. De esta forma sólo la comparecencia ante notario o la legitimación de firma puesta en presencia con la acreditación de la condición de técnico competente suplen el visado del Colegio Profesional». Obsérvese que la DG no exige certificación del Colegio, sino acreditación de la condición de técnico competente. Es decir, el control de legalidad positivo que conlleva el otorgamiento notarial de una declaración de obra nueva, imponen la acreditación de la autoría –legitimación de firma– y el carácter profesional del técnico actuante. En cualquier caso el Registrador solo admite el visado colegial, en contra de la DGRN, ya que expresamente dice en su nota que «no se aporta el certificado visado por el Colegio de Arquitectos con respecto a la obra concreta que se declara».

Pues bien, en la escritura complementaria se ha cumplido con la doctrina de esa resolución, ya que se ha legitimado la firma del arquitecto de manera presencial (autoría del certificado) y se ha acreditado ante el notario su condición de técnico competente con certificado de colegiación en el COAM, certificado de su título oficial de Arquitecto Superior, y carnet de arquitecto colegiado. Entendemos que hubiera bastado con su carnet de colegiado, pero en cualquier caso ha quedado acreditada, de manera más que suficiente, su condición de técnico competente. La nota de calificación excluye cualquier tipo de acreditación y solo admite el visado colegial, sin base ni justificación legal alguna para esta exigencia en exclusiva, y no solo eso, sino en contra de lo dispuesto en el Real Decreto 1000/2010, por lo que entendemos que la nota no puede ser mantenida.

Descripción de la edificación sin que coincida exactamente con la certificación catastral.

También se dice que «la descripción de la edificación una vez realizada la ampliación no es coincidente con la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica». Como tiene declarado en varias resoluciones la DGRN, a diferencia de la inmatriculación, la Ley no exige la coincidencia total de la descripción del título con el Catastro, entre otras, resolución de 8 de febrero de 2016, sino que se acredite la realidad de la obra, que hayan prescrito las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, y que no haya duda de la identidad de la finca según lo expresado en la escritura y el documento justificativo de aquellos extremos, que impida la inscripción de la edificación tal como se describe en este último.

A diferencia de la inmatriculación, lo que exige el art. 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo y el art. 52.a) del Real Decreto 1093/1997 es que se pruebe, por cualquiera de los cuatro medios que indica, la terminación de la obra en fecha determinada, y que la descripción que se haga por cualquiera de estos cuatro medios coincida con la escritura, no con el Catastro. Basta con una lectura detenida de los mencionados artículos.

Y respecto a la terminación en fecha determinada, cumple con este requisito la certificación del técnico en la que, después del examen de la edificación, establece que tiene más de 20 años de antigüedad, pues como recuerda la Resolución de 20 de junio de 2019, aun admitiendo que pudiera ser una estimación más o menos aproximada, excede, con mucho, al plazo previsto en la legislación para la prescripción de las infracciones urbanísticas. Y que el acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones respecto de las que no procede el ejercicio de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia del transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en la ley, entre los que no se encuentra la fecha exacta de terminación de la obra.

Afirmación final de la nota.

Respecto a la afirmación final de que «No es posible que cualquier arquitecto de la Unión Europea expida un certificado de fin de obra respecto de una edificación en la que no consta que haya intervenido».

Diremos brevemente:

– El certificado final de obra es un documento que acredita que las obras para las que se ha pedido una licencia de obra están acabadas. Este documento tiene que firmarlo el director de la obra y el director de ejecución de la obra. Habitualmente, en obras de edificación, el director de la obra es un arquitecto y el director de ejecución de obra es un arquitecto técnico. Y este documento tiene que ser visado por los colegios profesionales correspondientes, y ello con carácter obligatorio, art. 2.b) del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto.

– En el presente caso no se trata de un arquitecto que no tenga título español, o que esté colegiado en otro país, por lo que le es de aplicación la denominada Ley Ómnibus, Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que establece que cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio Único o principal, para ejercer en todo el territorio español (artículo 3.3)

– Respecto de cualquier arquitecto de la Unión Europea, como no es el caso en cuestión, citaremos solo el artículo 7 del mencionado Real Decreto 1000/2010, que contempla la libre prestación de servicios de los profesionales comunitarios y establece «1. Los profesionales establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea deberán visar sus trabajos profesionales, cuando presten servicios en España en régimen de libre prestación sin establecimiento, en los mismos términos que los profesionales españoles, de acuerdo con lo previsto en este real decreto» Y el número 2 de este artículo es muy expresivo «2. Cuando la realización del trabajo profesional esté sometida a visado obligatorio, bastará, a efectos de la acreditación de la identidad y habilitación del autor del trabajo que debe realizar el colegio para visar, la comunicación que el profesional haya realizado con motivo de su desplazamiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales».

– Para concluir diremos que, en un principio, no entendíamos el porqué de esta afirmación, pues no guarda relación alguna con el caso en cuestión de la escritura, pero vemos que el Registrador confunde el certificado de fin de obra respecto de una edificación en la que no consta que haya intervenido, con el certificado de antigüedad de una edificación, que no necesita visado, que solo acredita la antigüedad de una edificación sin afectar a la seguridad o integridad lisien de las personas, y que puede ser certificada por cualquier otro técnico competente o incluso sin la intervención de un técnico en la edificación, pudiéndose acreditarse la antigüedad por medio de acta notarial con intervención de testigos no expertos o documentos que prueben esa antigüedad. Solo esta confusión explicaría el largo, y a veces penoso. camino recorrido, donde en una primera nota se exigía “habilitación para el supuesto concreto de que se trate (sin que baste la manifestación genérica de colegiación)” por no haber intervenido en la obra; y en la nota recurrida se (liga «no se aporta el certificado visado por el Colegio de Arquitectos con respecto a la obra concreta que se declara» para concluir con «No es posible que cualquier arquitecto de la Unión Europea expida un certificado de fin de obra respecto de una edificación en la que no consta que haya intervenido».»

IV

El registrador de la propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de 6 de marzo de 2020.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 19 bis y 258 de la Ley Hipotecaria; 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio; 30 del Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior; 45, 49, 50, 52 y 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; 74 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de febrero de 1994, 23 de octubre de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de marzo de 2003, 28 de diciembre de 2004, 2 de abril y 18 de noviembre de 2005, 4 de diciembre de 2006, 25 de agosto de 2008, 11 de marzo y 4 de diciembre de 2009, 1 de febrero y 12 de noviembre de 2012, 14 de abril y 5 de noviembre de 2013, 12 y 18 de febrero y 5 y 11 de marzo y 24 de noviembre de 2014, 29 de enero, 28 de febrero, 9 de abril, 15 de mayo, 17 de julio y 1 de diciembre de 2015, 8 de febrero, 19 de abril, 28 de septiembre, 3 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 13 de septiembre y 4 de octubre de 2017, 30 de enero, 4 de junio, 8 y 26 de octubre, 14 de noviembre de 2018, 13 de febrero, 27 de marzo, 4 de abril, 20 de junio y 4 y 16 de septiembre de 2019.

1. Se plantea en el presente expediente si debe o no practicarse la inscripción de una obra nueva declarada por la vía del artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en la que la acreditación de la antigüedad (más de veinte años) se realiza por medio de certificación expedida por arquitecto técnico quien, además de describir en la certificación que se incorpora a la escritura la obra en que consiste la edificación, exhibe –y se testimonian por el notario en la escritura– certificado de su colegiación en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, su título oficial de arquitecto superior y carnet de arquitecto colegiado.

El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, en la escritura objeto de calificación no se acredita la terminación de la obra con la superficie indicada en la escritura por ninguno de los medios establecidos en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, pues la descripción de la edificación una vez realizada la ampliación no coincide con la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica; y se acredita que el compareciente que certifica en la escritura sobre la descripción y la antigüedad de la construcción es arquitecto, pero no aporta certificado visado por el Colegio de Arquitectos respecto de la obra concreta que se declara.

El notario recurrente alega, en síntesis, que el artículo 52, en relación con el artículo 50.3, del citado Real Decreto 1093/1997 no exige visado colegial (lo que, a su juicio, concuerda con lo dispuesto en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio); y que, a diferencia de la inmatriculación, lo que exigen el artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y el artículo 52.a) del Real Decreto 1093/1997 es que se pruebe, por cualquiera de los cuatro medios que éste indica, la terminación de la obra en fecha determinada, y que la descripción que se haga por cualquiera de ellos coincida con la escritura, no con el Catastro.

2. Respecto de las alegaciones del recurrente relativas a rectificación de la calificación registral inicial, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual la calificación ha de ser unitaria y global (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), por lo que el registrador de la propiedad debe extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de su función incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad. Pero, por otra parte, también tiene declarado este Centro Directivo que las consideraciones anteriores no pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente (vid. Resoluciones de 12 de noviembre de 2001, 28 de diciembre de 2004, 2 de abril y 18 de noviembre de 2005, 5 de marzo de 2014, 28 de septiembre de 2016, 4 de octubre de 2017, 4 de junio y 26 de octubre de 2018 y 13 de febrero y 16 de septiembre de 2019, entre otras).

3. Respecto del al fondo del asunto del recurso, debe recordarse que el acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones respecto de las que no procede el ejercicio de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia del transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la ley; y el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece que se inscribirán «las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título».

Esta exigencia documental se fundamenta en la necesidad de asegurar inequívocamente que la edificación que se describe en el título es la misma que aquélla cuya terminación en fecha determinada se acredita. Por otra parte, nada impide que la descripción de la edificación coincidente con el título y la antigüedad de la misma se acrediten por el mismo medio documental, o por medios documentales –la certificación técnica y la certificación catastral–, siempre que no exista duda fundada de que uno y otro medio se refieren a la misma edificación (cfr., por todas, la Resolución de 4 de diciembre de 2009, con criterio confirmado por otras muchas citadas en los «Vistos» de la presente). Además, como aclara el artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, de tales documentos debe resultar que «dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». La prueba de tal extremo, unida a la simple constatación sobre la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate –vid. apartado c) del citado artículo 52–, así como que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general, constituyen los únicos requisitos necesarios para el acceso de la obra al Registro. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 de noviembre de 2013, 11 de marzo y 24 de noviembre de 2014, 28 de febrero de 2015 o 19 de abril de 2016 y 20 de junio de 2019, entre otras).

A los efectos de lo dispuesto en las referidas normas, se entiende por certificado técnico aquel documento legal y oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para ello y en el que, tras haber realizado las labores de estudio, análisis y averiguación oportunas, dicho técnico que lo expide y suscribe hace constar la realidad de un hecho o la certeza de un dato. En concreto, los certificados de antigüedad son aquellos en los que se hace constar la fecha de finalización de la construcción u obra de que se trate con la descripción de ésta.

El artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 determina quiénes están cualificados como técnico competente: el que hubiera firmado el proyecto (número 1), el que tuviera encomendada la dirección de la obra (número 2), el técnico municipal del Ayuntamiento (número 4) o cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes acreditadas mediante certificación de su colegio profesional (número 3).

En el caso de los números 1, 2 y 4 se exige únicamente la identificación del arquitecto mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al artículo 49.2 de dicho Real Decreto (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 9 de febrero de 1994, 23 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003, 11 de marzo de 2009 y 16 de diciembre de 2016, entre otras). Y como afirmó este Centro en Resoluciones de 5 de febrero de 2011 y 16 de diciembre de 2016, es evidente que el visado no se exige en ningún momento, y sólo se exige certificación del Colegio para determinar las facultades del técnico cuando este sea el comprendido en el número 3 del citado artículo 50, como ocurre en el presente caso.

Es cierto que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las competencias corporativas propias del colegio respectivo (cfr. artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, 30 del Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito no viene exigido para la inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto de ese cualquier otro técnico que no sea de los comprendidos en los números 1, 2 y 4 del artículo 50, siempre que, como acontece en el supuesto analizado en el presente recurso, se acredite mediante certificación de su colegio profesional respectivo que tiene facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalización de la construcción u obra de que se trate y la descripción de ésta.

4. Finalmente, respecto de la falta de coincidencia entre la descripción de la edificación una vez realizada la ampliación y la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica, cabe recordar que, como ha afirmado este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de agosto de 2008, 1 de febrero de 2012, 29 de enero de 2015 y 8 de febrero de 2016, entre otras, no se trata el presente de un supuesto (como las inmatriculaciones) en que haya una exigencia legal de coincidencia total, sino que lo que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen en materia de obra nueva es que se acredite la realidad de la obra, que el proyecto se ajuste a licencia o en su defecto que hayan prescrito las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística, y que no haya duda sobre la identidad de la finca según lo expresado en el título y en el documento justificativo de aquellos extremos, circunstancias que han de reputarse suficientemente acreditadas, a pesar de las discrepancias descriptivas referidas en la calificación, toda vez que éstas no comportan dudas sobre esa identidad de la finca ni hay contradicción entre la certificación descriptiva y gráfica, la certificación técnica y el título calificado, que impida la inscripción de la edificación tal como se describe en este último.

En definitiva, la identidad entre la finca registral sobre la que se declara la obra realizada, la finca catastral cuya certificación se aporta y la descripción de la edificación en la certificación técnica únicamente importa ahora a los efectos de constatar que desde la fecha de terminación de la obra realizada ha transcurso del plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de junio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Resolución de 15 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 20 a inscribir una escritura de extinción de comunidad.

boe.es

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Álvaro Lucini Mateo, notario de Madrid, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid número 20, doña María Luisa Moreno-Torres Camy, a inscribir una escritura de extinción de comunidad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid el día 16 de mayo de 2019 (con número 1156 de protocolo), las hermanas, doña C., doña C. y doña C. A. A., extinguieron la comunidad sobre una vivienda que habían adquirido por iguales partes por herencia familiar –a razón de una sexta parte cada hermana en la herencia de su padre y otra sexta parte en la de su madre–; adjudicando íntegramente dicha vivienda, dado su carácter indivisible, a doña C. A. A., con la obligación de pagar al contado a las otras dos copropietarias el valor de su parte. El pago se documentó en la misma escritura, haciendo constar la adjudicataria que emplea dinero ganancial, por lo que solicita la inscripción con tal carácter. Previamente, en otra escritura otorgada el mismo día por ella y su esposo, bajo el número anterior de protocolo, la adjudicataria del inmueble había aportado a su sociedad de gananciales la tercera parte indivisa que hasta entonces le pertenecía con carácter privativo.

II

El 3 de enero de 2020 se presentó la citada escritura en el Registro de la Propiedad número 20 de Madrid, y fue objeto de la siguiente calificación negativa:

«Calificación negativa del precedente documento verificada conforme a lo ordenado en el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria.

Hechos:

I. Situación Registral: En el Registro de la Propiedad número Veinte de Madrid, de mi cargo, aparece inscrita la finca 3339 de la siguiente forma:

1. 1/3 parte indivisa a favor de doña C. A. A. con carácter privativo por la inscripción 6.ª

2. 1/3 parte indivisa a favor de doña C. A. A. con carácter privativo por la inscripción 6.ª

3. 1/3 parte indivisa a favor de doña M. A. A. y don J. A. A., con carácter ganancial, por título de aportación a la sociedad de gananciales hecha por doña M. y aceptada por don J. según la inscripción 8.ª

II. Documento presentado a inscripción: Escritura cuyos datos constan en el encabezamiento, por la que

Doña M., Doña C. y Doña C. A. A., extinguen el proindiviso existente en la finca adjudicándola a doña M. A. A. que adquiere con carácter ganancial.

III. Defecto apreciado: Falta el consentimiento de don J. A. A. (titular junto su cónyuge doña M. A. A. de 1/3 parte indivisa con carácter ganancial) a la extinción de proindiviso.

Fundamentos de Derecho.

Dispone el art. 93 párrafo 2.º del Reglamento Hipotecario: «Para la inscripción de los actos de administración o de disposición, a título oneroso, de estos bienes será preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria».

Por tanto, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para la realización tanto de los actos de administración como para los actos de disposición, cuando los bienes están inscritos con carácter ganancial, como sucede en el supuesto de hecho que nos ocupa.

Este artículo del RH concuerda con los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1322.1: Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

Artículo 1375: En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.

Artículo 1376: Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.

Artículo 1377.1.ª: Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

La DGRN así lo ha entendido en la R. de 11 de junio de 2014, en la que se resuelve un caso semejante al calificado: la extinción de comunidad de bienes inscrita con carácter ganancial requiere el concurso de ambos cónyuges.

Concretamente, señala en su fundamento de Derecho 5: «La no inclusión de estas participaciones de bienes en los acuerdos adoptados en su día y derivados de la ruptura de sus matrimonios, fue motivada, al parecer, por su convicción de ser privativas de sus esposos. Pero ello, en nada modifica el necesario concurso de ambos o en su defecto una resolución judicial, pues constando en el Registro como bienes de naturaleza ganancial, la especificación de derechos, enajenación o acuerdo, concurrentes en la extinción de la comunidad entre los hermanos, precisará de aquel consentimiento en base a la legitimación, exactitud y fe pública que encarnan los asientos registrales, manifestados, en parte, en el principio registral de tracto sucesivo».

En sentido semejante, no idéntico, se pronuncian la R. de 21 de junio de 2013 y la de 1 de febrero de 2017.

Por todo lo cual he resuelto suspender la inscripción solicitada.

Los defectos se califican de subsanables. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. El asiento de presentación queda prorrogado por sesenta días contados desde la recepción de la notificación de la calificación que precede.

Contra esta calificación, los interesados podrán: (…).

Madrid, veinticuatro de enero del año dos mil veinte.–La registradora. María Luisa Moreno-Torres Camy.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, la misma fue emitida por el registrador de la propiedad de Valdemoro, don Luis Miguel Zarabozo Galán, el 18 de febrero de 2020, confirmando la calificación del registrador sustituido con los siguientes fundamentos jurídicos:

«Tal como se indica en la nota de calificación citada, y según resulta del artículo 93.2 del Reglamento Hipotecario, para la inscripción de los actos de administración o de disposición, a título oneroso, de los bienes inscritos con carácter ganancial será preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria.

La Resolución de 11 de junio de 2014 de la entonces denominada Dirección General de los Registros y del Notariado plantea si es posible la inscripción de una extinción de comunidad sobre determinadas fincas en proindiviso, cuando consta inscrita en el Registro el carácter ganancial de ciertas participaciones indivisas sobre las mismas y falta el concurso del consentimiento de los cónyuges de dos de los comparecientes, concluyendo en su Fundamento de Derecho 5.° «(…) el necesario concurso de ambos o en su defecto una resolución judicial, pues constando en el Registro como bienes de naturaleza ganancial, la especificación de derechos, enajenación o acuerdo, concurrentes en la extinción de la comunidad entre los hermanos, precisará de aquel consentimiento en base a la legitimación, exactitud y fe pública que encarnan los asientos registrales, manifestados, en parte, en el principio registral de tracto sucesivo”.

Por su parte, la Resolución de 1 de febrero de 2017 cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 que analiza si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede ejercitar solo la acción de división, o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal como disponen los artículos 1375 y 1377.1 del Código Civil, y responde a esta disyuntiva: «La conclusión a que se llega es que deben seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o bien actúan conjuntamente frente a los demás copropietarios, o bien debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria como parte de la sociedad de gananciales». Concluye la citada Resolución en su Fundamento de Derecho 7 que: «(…) la facultad de pedir la división y acabar con la situación de comunidad la ostentan todos los copropietarios, en tanto se trata de una nota esencial al régimen de comunidad romana o por cuotas. Y ello con independencia de que la titularidad de cada condueño tenga carácter privativo o ganancial. No obstante, en este último caso, ha de aplicarse el régimen de cogestión propio de los bienes gananciales (…); añadiendo a continuación: «(…) desde la perspectiva propiamente registral no se debe perder de vista que los principios de legitimación registral y de tracto sucesivo (artículo 1.3. 0, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria) impiden que pueda tener acceso al Registro cualquier acto que suponga una modificación de la titularidad tabular sin que presten su consentimiento los titulares registrales afectados, a sin que se presente una sentencia dictada en un procedimiento en el que los mismos hayan sido parte (…)».

En base a lo expuesto, y al contenido de los artículos 1322, 1375, 1376 y 1377 del Código Civil, también citados en la nota de calificación, cabe concluir que la facultad de realizar la división y acabar con la situación de comunidad la ostentan todos los copropietarios, con independencia de que la titularidad de cada condueño tenga carácter privativo o ganancial, debiendo en este último caso aplicarse el régimen de cogestión propio de los bienes gananciales, por lo que para poder practicar la inscripción es necesario el consentimiento de don J. A. A., (titular junto a su cónyuge de una tercera parte indivisa con carácter ganancial), ya que el consentimiento de ambos cónyuges, (estando inscrita la cuota con carácter ganancial), es necesario tanto para los actos de disposición como de administración.

Cabe advertir, en relación con los supuestos de hecho a que se refieren las Resoluciones citadas que, a diferencia de ellos, la extinción de comunidad formalizada en la escritura calificada afecta únicamente a un inmueble y que el mismo es adjudicado a la titular de la cuota ganancial, que compensa a las otras dos copropietarias la diferencia de adjudicación en metálico, lo cual aproxima –en cuanto al resultado patrimonial final– la disolución de condominio a una compraventa de las cuotas de los otros comuneros.

La adquisición por compraventa de dos terceras partes indivisas del inmueble puede ser realizada por solo uno de los cónyuges, sin intervención del otro (artículos 93.4 y 94.1 del Reglamento Hipotecario). El registrador que suscribe esta nota entiende, sin embargo, que esta circunstancia no altera la calificación, (la titularidad de todo el inmueble con carácter ganancial puede conseguirse a través de diferentes contratos, sin que ello permita intercambiar sus respectivos requisitos y efectos), ni resulta equiparable la extinción de condominio a la compraventa individual de dos participaciones indivisas ya que, a diferencia de la compraventa, la adjudicación mediante extinción de comunidad es un acto divisorio con efecto extintivo de la situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes; produce efectos distintos a la compraventa en cuanto al carácter de lo adquirido, ya que si la cuota era privativa del condómino, lo adjudicado tendrá igual carácter, aunque el dinero entregado a los otros condóminos fuera ganancial, sin necesidad de que el interesado haga manifestación expresa al respecto; y produce efectos distintos respecto de los acreedores, ya que las cargas inscritas o anotadas sobre una cuota pueden concretarse en la finca adjudicada al deudor –RDGRN de 20 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015–, además de tener diferentes repercusiones fiscales. Por todo lo cual no parece que se pueda equiparar a la compraventa de cuotas separadas, (a efectos de admitirse la intervención de uno solo de los cónyuges), teniendo en cuenta, además, la contradicción que supondría que, de tener varias cuotas carácter ganancial, la intervención de ambos cónyuges sería exigible en un caso y no en otro, pese a estar todos los copropietarios en la misma posición jurídica; y que de existir varios inmuebles sería igualmente exigible respecto de unos y no respecto de otros.»

IV

Mediante escrito que causó entrada en el Registro de la Propiedad número 20 de Madrid el día 24 de febrero de 2020, el notario autorizante de la escritura, don Álvaro Lucini Mateo, interpuso recurso contra la calificación de la registradora sustituida, con los siguientes fundamentos de derecho:

«Primero.–En el presente caso la copropietaria adjudicataria del inmueble se limita a disponer de dinero, para lo que está legitimada según lo dispuesto en el artículo 1384 del Código civil. No realiza ningún acto de disposición o administración sobre la tercera parte indivisa del inmueble que previamente ha aportado a la sociedad de gananciales. Esa tercera parte continúa en el patrimonio común, sin verse en modo alguno alterada, afectada o menoscabada su titularidad por la adquisición de las otras dos terceras partes del inmueble.

La calificación del supuesto como acto dispositivo es aplicable respecto de las dos hermanas que reciben a cambio de su participación en la propiedad del inmueble el valor de la misma en dinero, pero no respecto de la hermana que adquiere la parte de aquéllas, conservando la que tenía. En relación con ésta, la norma aplicable, además del artículo 1384 del Código civil, es el artículo 93.4 del Reglamento Hipotecario, no el 93.2: “Los bienes adquiridos a título oneroso por uno sólo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación a nombre del cónyuge adquirente”.

La calificación del supuesto en su conjunto como acto de administración implica trasladar de forma dogmática, artificiosa e innecesaria al ámbito de la legitimación civil e hipotecaria la discusión surgida a propósito del tratamiento tributario de este tipo de operaciones. Desde el punto de vista de los intereses que la norma civil tutela no hay razón para tratar de modo diferente la adquisición por el título de compraventa o por el de extinción de condominio.

Segundo.–La Resolución de la DGRN de 11 de junio de 2014, que la registradora invoca en defensa de su calificación, resuelve un caso bien diferente de éste, al implicar aquél la disposición de cuotas inscritas con carácter ganancial sin el consentimiento de uno de los cónyuges.

Tampoco tienen que ver con el presente caso las otras dos Resoluciones citadas, de 21 de junio de 2013 (en cuyo supuesto de hecho se había otorgado la disolución de condominio sin intervención de los herederos del cónyuge fallecido) y 1 de febrero de 2017 (que aborda el problema de la legitimación para el ejercicio de la acción de división) (…).»

V

Mediante escrito de 28 de febrero de 2020, la registradora de la propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 400, 404, 1061, 1062, 1068, 1322, 1346, 1347, 1352, 1355, 1358, 1359, 1361, 1375, 1376, 1377 y 1384 del Código Civil; 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51, 93 y 93 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007 y 25 de febrero de 2011; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005, 28 de junio de 2007, 26 de julio y 11 de noviembre de 2011, 24 de febrero de 2012, 21 de junio de 2013, 11 de junio de 2014, 4 de abril de 2016, 1 de febrero, 9 de mayo y 13 de noviembre de 2017 y 19 de julio de 2018.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se extinguió la comunidad existente sobre una vivienda que habían adquirido tres hermanas por herencia, adjudicándose íntegramente, dado su carácter indivisible, a una de las copropietarias, con la obligación de pagar al contado a las otras dos el valor de su parte. Se hace constar por la adjudicataria que emplea dinero ganancial, por lo que solicita la inscripción del bien con tal carácter. Previamente, en otra escritura otorgada el mismo día por ella y su esposo, bajo el número anterior de protocolo, la adjudicataria del inmueble había aportado a su sociedad de gananciales la tercera parte indivisa que hasta entonces le pertenecía con carácter privativo.

La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada porque considera que, al estar inscrita con carácter ganancial la parte indivisa correspondiente a la adjudicataria final de toda la finca, «se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para la realización tanto de los actos de administración como para los actos de disposición, cuando los bienes están inscritos con carácter ganancial, como sucede en el supuesto de hecho que nos ocupa».

El notario recurrente alega: a) Que en el presente caso la copropietaria adjudicataria del inmueble se limita a disponer de dinero, para lo que está legitimada según lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil; b) Que no realiza ningún acto de disposición o administración sobre la tercera parte indivisa del inmueble que previamente ha aportado a la sociedad de gananciales, pues esa tercera parte continúa en el patrimonio común, sin verse en modo alguno alterada, afectada o menoscabada su titularidad por la adquisición de las otras dos terceras partes del inmueble; y c) Que la calificación del supuesto como acto dispositivo es aplicable respecto de las dos hermanas que reciben a cambio de su participación en la propiedad del inmueble su valor en dinero, pero no respecto de la hermana que adquiere la parte de aquéllas, conservando la que tenía, pues en relación con ésta, la norma aplicable, además del artículo 1384 del Código Civil, es el artículo 93.4 del Reglamento Hipotecario y no el 93.2.

2. El debate sobre la naturaleza jurídica de la división de la cosa común ha dado lugar a numerosas aportaciones jurisprudenciales y doctrinales.

Por un lado, hay un sector doctrinal que defiende el carácter meramente especificativo de derechos de la disolución de comunidad, que no implica un título de transferencia inmobiliaria. Por otra parte, otro sector doctrinal defiende el carácter traslativo de la disolución.

Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o incapacitados implicados en la disolución de comunidad, esta Dirección General exigió la autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del artículo 1061 del Código Civil. Pero no se consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), o tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007).

También la jurisprudencia ha abordado el tema de la naturaleza jurídica de la división de la cosa común y la partición de herencia. Frente a las teorías que afirman o niegan rotundamente su carácter traslativo, prevalece en nuestra jurisprudencia una consideración intermedia de la partición. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007, señala: «esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio código (…) Así la norma del artículo 1068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia (…)». Se excluyen así, entre otras, las teorías que vendrían a equiparar la partición a un conjunto de permutas entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte que no correspondía al adjudicatario por su cuota previa.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 recuerda que la doctrina entiende que el acto divisorio es un acto con efecto extintivo de la situación jurídica anterior, la de la comunidad; y al mismo tiempo tiene un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes.

En realidad, lo que sucede es que la división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo. Pero en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual debe ser calificado de verdadera atribución patrimonial), lo que explica, por ejemplo, que haya sido considerada por este Centro Directivo como título inmatriculador, pues se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.

La extinción de la comunidad termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o comuneros, a quien o quienes, se adjudica el bien entero, o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. En nuestro Derecho, dejando a salvo supuestos especiales, se permite, y aun se facilita, la extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo que propiamente constituye una división material de la cosa común, cuando su naturaleza lo permite, o mediante la reunión de todas las cuotas en una sola mano, lo que puede verificarse a través de cualquier negocio traslativo de dichas cuotas a favor del que queda como titular; y también, cuando se trate de bienes indivisibles, en virtud de la adjudicación a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico (o mediante otros bienes o servicios), sin que por ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras).

Es suma, como tiene declarado este Centro Directivo (Resolución de 11 de noviembre de 2011), la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no), en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de un comunero, y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás.

Por otra parte, la sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia. Esta última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3. º del Código Civil («son bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común») y 1346.3. º («son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr. artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).

Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil.

3. En el supuesto al cual se refiere este recurso resulta que, previamente a la disolución de condominio, respecto de una tercera parte indivisa privativa y mediante escritura otorgada por ambos cónyuges, se formalizó su aportación a la sociedad de gananciales. Y esa aportación se ha reflejado tabularmente, en la inscripción octava de la finca registral 3.339, en la forma siguiente: «… en su virtud inscribo el pleno dominio de una tercera parte indivisa de esta finca a favor de los cónyuges don… y doña…, con carácter ganancial por título aportación a la sociedad de gananciales…».

De este modo, se ha practicado la inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento Hipotecario: «1. Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas (…)». Añadiendo el apartado 2 del citado precepto lo siguiente: «Para la inscripción de los actos de administración o de disposición, a título oneroso, de estos bienes será preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria».

Debe traerse a colación traer a colación lo que afirmó este Centro Directivo en la Resolución de 9 de mayo de 2017:

«5. El régimen económico-matrimonial del consorcio conyugal aragonés, al igual que la sociedad de gananciales, constituye un régimen económico-matrimonial de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado que declara comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia. Esta última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real, enunciado con carácter general en los artículos 210.2, c), del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba con el título de «Código del Derecho Foral Aragonés», el texto refundido de las Leyes civiles de aragonesas, y 1346.3 y 1347.3 del Código Civil («Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio común los bienes enumerados en los apartados siguientes: (…) c) Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común»; «son bienes gananciales. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común»). Respecto de esos bienes comunes se establece un régimen especial de gestión que implica que, como regla general, resulte necesario el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, la pertinente autorización judicial (vid. artículos 233 y 234 del Código del Derecho Foral Aragonés, y 1375 y siguientes del Código Civil).

6. El ejercicio de la acción de división, cuando alguna de las cuotas del condominio tiene carácter común o ganancial, ha generado importantes dudas en la doctrina científica y en la jurisprudencia. No es fácil afirmar si la decisión de promover la división de la comunidad ha de venir respaldada por el consentimiento de los dos cónyuges, o, por el contrario, ha de considerarse que cada uno de ellos puede ejercitar la acción unilateralmente.

Así, por un lado, está la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989 entendió que la exigencia del consentimiento conjunto que se establece en los artículos 1377 y 1378 del Código Civil carece de aplicación en los supuestos de enajenación en pública subasta de la cosa indivisa, y que más bien había que aplicar la facultad de actuación individual que se desprende de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 1385 del mismo Código. Conforme al artículo 400 del Código Civil, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la indivisión. El ejercicio de esta facultad de pedir la división, cuando alguna de las cuotas del condominio sea ganancial, ha de armonizarse con el régimen específico de gestión de esta clase de bienes. En la misma línea, la Resolución de este Centro Directivo de 4 de septiembre de 2000 se pronunció a favor de la posibilidad de ejercicio de la acción de división por uno de los esposos, aun tratándose de una participación indivisa inscrita con carácter presuntivamente ganancial.

7. Sin embargo, frente a esta interpretación se han producido en los últimos años pronunciamientos en un sentido opuesto. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 señaló: «Al comprender la división instada la referida finca IX y ser propiedad ganancial, como ha quedado sentado, determina que también debió de ser demandada en este pleito la esposa que queda identificada, y fue omitida en la demanda sin causa alguna justificada, por lo que, ha de tenerse en cuenta el artículo 1347 en relación al 1385, ambos del Código Civil, ya que si bien este precepto autoriza a cualquiera de los esposos a ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción o de excepción, esta facultad, como dice la Sentencia de 23 de febrero de 1994, no es susceptible de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para poder soportar exclusivamente las consecuencias de una acción establecida por vía procesal y afectar directamente a bien inmueble de naturaleza ganancial, como aquí sucede, por lo que debe de ser dirigida contra ambos cónyuges y ello impone que han de ser llamados conjuntamente al proceso que se instaure a fin de que puedan defender sus correspondientes intereses. La doctrina jurisprudencial reiterada sí lo viene exigiendo, al declarar que el litisconsorcio se convierte en necesario cuando el que resulta demandado no tiene todo el poder jurídico necesario exigido por la Ley y no se le puede condenar a realizar actos o disposiciones que afectan a los bienes comunes más allá de lo que integra su propia disponibilidad (Ss. de 4-abril-1988 y 22-julio-1991 que cita las de 6-junio-1988, así como las de 29-abril-1992, 9-junio-1994 y 25-septiembre-1995, entre otras)». En el mismo sentido se manifestaron sentencias como la de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de abril de 2003.

Pero sobre todo hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 que aborda un caso bastante similar al que es objeto de este recurso. Parte la Sala Primera de un principio indiscutible: «Lo primero que debe afirmarse es que el marido recurrente (…) es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el art. 400 CC, que se alega como infringido, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la indivisión, regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que las cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad, porque también sería titular de la acción en el caso de que no se hubiese producido la crisis matrimonial y no debiera liquidarse dicha sociedad». A continuación, y partiendo de la base de que el acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes, se plantea si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede ejercitar solo la acción de división, o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal como disponen los artículos 1375 y 1377.1 del Código Civil. Y responde a esta disyuntiva: «La conclusión a que se llega es que deben seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o bien actúan conjuntamente frente a los demás copropietarios, o bien debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria como parte de la sociedad de gananciales.»

También este Centro Directivo en su Resolución de 11 de junio de 2014 concluyó: «La escritura pública calificada, como en ella advierte la notaria autorizante, inventaría bienes privativos en su mayor parte, pero en ciertas cuotas concurre una participación ganancial por haber sido esta adquirida constante matrimonio y bajo dicho régimen económico matrimonial. Este carácter sobre una cuota –cualquiera que sea su entidad– determina que sea imprescindible el concurso del consentimiento de ambos cónyuges o en su defecto resolución judicial a fin de proceder a la liquidación del condominio pues de otra forma quedaría sin cumplir la exigencia del tracto sucesivo, en sus aspectos formal y material».

4. De lo anteriormente expuesto se concluye que el formalizado en la escritura negativamente calificada es un acto de naturaleza particional, y aunque es cierto que la otorgante y adjudicataria final dispone de dinero ganancial (cfr. artículo 1384 del Código Civil), algo para lo que está legitimada, la cuestión no consiste en determinar si lo que ha realizado unilateralmente es un acto de disposición o de administración sobre la tercera parte indivisa del inmueble que previamente ha aportado a la sociedad de gananciales en concurrencia con su esposo.

Lo esencial es que ambos cónyuges, respecto de esa tercera parte cuya calificación jurídica ha pasado de privativa a ganancial por causa de la previa aportación, han devenido titulares registrales. Por ello, un negocio jurídico como el realizado, que se deriva o trae causa de esa titularidad registral ganancial reflejada tabularmente en favor de los dos esposos, ha de ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria; lógica consecuencia, por tanto, de la legitimación que se deriva de los asientos registrales y del principio registral de tracto sucesivo.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de junio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Vicente Magro propuso en 2018 una modificación legislativa para solucionar el problema de las ocupaciones de casas

Vicente Magro, magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es uno de los juristas más productivos e innovadores. Es autor de 1060 artículos doctrinales y 60 libros jurídicos. 

confilegal.com

Carlos Berbell

El magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Vicente Magro, propuso, el 24 de mayo de 2018, en un artículo doctrinal, una solución al problema de las ocupaciones a través de la modificación de un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRim), que aceleraría el proceso de lanzamiento [expulsión de los ocupantes] ordenado por el juez de instrucción.

Se trata del artículo 544 sexies.

Y dice: “En los casos en los que se investigue un delito del artículo 245 del Código Penal, el Juez o Tribunal, adoptará motivadamente la medida del lanzamiento en el plazo máximo de 72 horas desde la petición cautelar, en tanto en cuanto, una vez requeridos los ocupantes del inmueble, no exhiban el título posesorio por el que están ocupando el inmueble.

“Antes de efectuar el lanzamiento podrán dar cuenta a los servicios sociales municipales a los efectos de facilitar el realojamiento en el caso de que por las circunstancias del caso así se apreciare”.

DELITO DE USURPACIÓN

El artículo citado, el 245.2 del Código Penal se encuentra ubicado bajo el Capítulo V, titulado “De la Usurpación”.

Reza de la siguiente manera: “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.

La reforma que Magro propuso en 2018 y que ahora ha vuelto a repetir, en otro artículo publicado en La Ley el 23 de julio pasado, vendría a paliar el hecho de que el artículo 245.2 es un delito leve que no permite una medida cautelar urgente como la expulsión de los ocupantes. 

En ese marco legal, el juez de instrucción no puede adoptar diligencias previas. Tan solo puede señalar la celebración del juicio, que tendría lugar 9 o 10 meses después.

Es cierto que también se podría enfocar el problema a través de la jurisdicción civil. En 2018 la Ley de Enjuiciamiento Civil fue, precisamente, modificada para dar una solución a la ocupación ilegal de viviendas.

Sin embargo, tiene el mismo problema que la solución anterior.

El juicio igualmente se celebraría entre 5 y 7 meses después. La persona no podría recuperar su vivienda de inmediato.

Y es que tanto el delito leve del 245.2 del Código Penal como la demanda civil contemplada en la reforma 5/2018 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están previstos para casas desocupadas. No para viviendas amuebladas que son habitadas de forma permanente o periódica“, aclara.

LA SOLUCIÓN SERÍA CONSIDERARLO ALLANAMIENTO DE MORADA

A juicio de Vicente Magro, gran parte del problema actual reside, precisamente, en eso. En que se está acudiendo erróneamente al artículo 245.2 del Código Penal, que regula la usurpación de las viviendas que no son morada.

Para los casos en los que las ocupaciones se han llevado a cabo en casas habitadas, de personas que viven en ellas de forma permanente o periódica, la solución sería la aplicación del artículo 202.1 del Código Penal. El del allanamiento de morada”, explica el magistrado.

Dicho artículo dice: “El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.

La morada, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el “lugar donde se habita”.

Y según el Diccionario panhispánico del español jurídico es el “espacio cerrado y separado del mundo exterior en el que se desarrolla la vida privada, destinado a pernoctar y en uso actual, aunque no necesariamente permanente”.

“La clave es que se están malinterpretando las soluciones legales que se están aplicando. Si mi casa, o mi segunda residencia, con todos servicios –agua, teléfono, luz…– ha sido ocupada, desde mi punto de vista, eso no es una usurpación sino un allanamiento de morada”, explica.

El artículo 202 del Código Penal citado prevé la incoación de unas diligencias previas y, en consecuencia –y de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal– una medida cautelar.

Dicha medida cautelar sería una petición de expulsión, ante el juez de guardia, de los ocupantes de la morada.

“En un plazo de 72 horas, el juez ordenaría la expulsión de los ocupantes que, para impedirlo, tendrían que demostrar que tienen título de posesión de la casa”, subraya.

“La clave de la solución de este problema, por lo tanto, se resuelve con medidas cautelares urgentes en esas 72 horas, cuando se trate de viviendas amuebladas que constituyan moradas”, concluye.

El euríbor cae en julio hasta niveles precovid, pero sigue sin abaratar las hipotecas

La media mensual se ha situado en el -0,279%, el nivel más bajo desde febrero, pero está por encima del año pasado

idealista.com

El euríbor a 12 meses ha mantenido la tendencia bajista que inició en junio y ha terminado el séptimo mes del año con una media mensual del -0,279%.

Se trata del nivel más bajo que marca el indicador de referencia para la mayoría de las hipotecas en España desde febrero, justo antes que estalla la crisis del coronavirus, y se aleja del ‘rally’ de los primeros meses de confinamiento, cuando llegó a marcar máximos desde finales de 2016. Sin embargo, el nivel actual está por encima del registrado en julio de 2019, por lo que las recientes caídas no se van a traducir en una rebaja de las cuotas de las hipotecas.

Y es que el año pasado por estas fechas, el euríbor se situaba en el -0,283%, lo que significa que los hipotecados que tengan una revisión de su préstamo próximamente sufrirán un encarecimiento de la cuota mensual, aunque será testimonial: para una hipoteca media (unos 120.000 euros a 20 años), el incremento será de unos 4-5 euros al año, mientras que para un préstamo de unos 300.000 euros y un plazo de devolución de 30 años, el encarecimiento será de unos 20 euros anuales. 

De momento, todo apunta a que el euríbor seguirá cayendo, según indica su tasa intradía (el pasado 28 de julio rompió la barrera del -0,3% y en los días posteriores se ha movido por debajo de dicho nivel), aunque está por ver si logrará batir el registro del pasado agosto, cuando marcó una tasa mensual del -0,355% y que de momento sigue siendo el nivel más bajo de la historia.

El indicador lleva en terreno negativo cuatro años y medio y los expertos prevén que se mantenga en estos niveles durante al menos un año y medio más, todo a expensas de las decisiones que pueda tomar el Banco Central Europeo (BCE) en materia de tipos de interés y según evolucionen la inflación y la economía.

La máxima autoridad monetaria ha dejado claro que tomará las medidas necesarias para luchar contra la pandemia, que este año va a provocar una recesión inédita en la UE, y ha puesto en marcha medidas extraordinarias vinculadas por ejemplo a la compra de deuda. Por tanto, el mercado descuenta que, antes de tocar el precio del dinero, el guardián del euro debería ir retirando de forma progresiva los demás estímulos, de ahí que no se esperen cambios en el euríbor al menos hasta 2022.

Madrid crea la primera oficina municipal antiokupación

Imagen del desalojo del colectivo Patio Maravillas (Madrid) / Gtres

idealista.com

La vicealcaldesa de Madrid, Begoña Villacís, ha anunciado este viernes que el Ayuntamiento va a poner en marcha tras el verano una oficina municipal antiokupación con el fin de defender los derechos de los vecinos y velar por la seguridad de las familias afectadas por esta problemática.

La oficina, que dependerá del Área Delegada de Coordinación Territorial, Transparencia y Participación Ciudadana, dará asesoramiento jurídico gratuito a las comunidades de propietarios que no sepan cómo actuar ante una okupación en sus edificios. En este sentido, Villacís ha indicado que «Madrid es una ciudad que no aprueba la okupación, que provoca inseguridad y graves problemas de convivencia vecinal, cuando no directamente problemas de narcokupación».

La vicealcaldesa ha anunciado la creación de esta oficina durante una visita de comprobación, junto con el delegado de Desarrollo Urbano, Mariano Fuentes, de los trabajos de demolición de una casa en la carretera de Carabanchel, en el distrito de Latina. Se trata de una edificación que el Ayuntamiento ha obtenido por expropiación, a petición de los dueños, y que ante el mal estado estructural que presenta, que supone un riesgo para el espacio público, y ante el peligro real de que sea okupada es preferible demoler.

“Es mejor derribar estas edificaciones inservibles que enfangarnos en un proceso legal de años sin poder darle uso al solar porque han sido okupadas”, ha explicado Fuentes, que desde su área ha puesto en marcha un plan antiokupación, dotado con 1,5 millones de euros, para demoler y desalojar inmuebles de titularidad municipal que estén okupados.

Además, Villacís y Fuentes han anunciado que se va a dar sentido a ese enclave del  barrio «mediante una acción de renaturalización que dotará de zonas verdes y de un aparcamiento para los vecinos».

De momento, este equipo de Gobierno ha desalojado ya ‘La Ingobernable’ y ‘La Dragona’, se ha ordenado el cese de actividad de la ‘Yaya’, y se han demolido algunas naves okupadas, en las que se cometían actividades ilegales, en Villaverde.

Estos desalojos, ha indicado Fuentes, son imprescindibles para desarrollar iniciativas que necesita la ciudad desde hace mucho tiempo. Desde zonas verdes a viviendas o equipamientos necesarios para los distritos. “Es imposible lograr el reequilibrio territorial sin solucionar estos problemas de convivencia”, ha declarado el concejal.

Tras supervisar la demolición del inmueble, Villacís y Fuentes se han reunido con diversas asociaciones vecinales de La Latina para conocer en profundidad los principales problemas que tienen los vecinos de ese distrito

160.000 viviendas compradas en 2020 necesitarán reformas para mejorar el confort y eficiencia energética

inmodiario.com

El verano es el periodo del año con mayor número de rehabilitaciones de inmuebles. UCI, a través de su división Green, especializada en financiación sostenible y rehabilitación, ha elaborado una guía de 10 recomendaciones para sacar el máximo partido a las reformas de edificios de viviendas y hogares particulares en este periodo.

Entre las reformas más habituales de las comunidades de propietarios se encuentran obras para mejorar la accesibilidad, sistemas de calefacción, jardinería, garajes o piscinas comunitarias.

En cuanto a las propiedades particulares, destacan las renovaciones de puertas y ventanas, fontanería, aislamientos, pintura o instalación de sistemas de seguridad.

El verano es uno de los periodos marcados tradicionalmente en el calendario para la rehabilitación de viviendas particulares y de espacios comunes de inmuebles. Sobre todo en este 2020, tras el parón del sector durante buena parte de los meses de marzo, abril y mayo debido al confinamiento y medidas de seguridad por la Covid-19.

Según datos del sector, este verano, un mayor porcentaje de españoles acometerá obras de rehabilitación en sus hogares ya que al pasar más tiempo en casa se han incrementado las necesidades de mejora.

A esta mayor demanda de reformas en la vivienda habitual, se suma la situación de envejecimiento y falta de eficiencia del parque inmobiliario español, con más de la mitad de inmuebles construidos antes de 1980 y con un 17% de viviendas de los años 60.

Así, según los expertos de UCI, Unión de Créditos Inmobiliarios, entidad experta en financiación de la vivienda, la mitad de compraventas de viviendas en España durante este año tendrán que pasar por la rehabilitación. El sector estima que 2020 se cerrará con alrededor de 450.000 compraventas de vivienda, de las que alrededor de un 80% será de segunda mano.

Por tanto, si el año cierra con una media de 400.000 compraventas, 320.000 serán viviendas de segunda mano, de las que unas 160.000 (la mitad) necesitarían reformas y no serán viviendas eficientes por su construcción anterior a 1980.

La elección de la etapa estival para la realización de reformas no es fortuita, responde principalmente al factor clima y al mayor tiempo libre de los propietarios, que necesitan en menor medida una total disponibilidad de su inmueble.

¿Qué factores hay que tener en cuenta para acometer estas obras de rehabilitación con éxito? ¿Cuáles son las más habituales? ¿Y las más rentables? UCI, a través de su división Green, especializada en financiación sostenible y rehabilitación, ha elaborado una guía de 10 recomendaciones para sacar el máximo partido a las reformas de edificios de viviendas y hogares particulares durante este periodo estival para disfrutar del hogar con un mayor confort e invertir en ahorro a medio-largo plazo gracias a las mejoras en el ámbito energético.

Reformas en edificios de viviendas

1. Sistema de calefacción central: aprovechando las altas temperaturas, es común en estas fechas, el cambio de radiadores, sobre todo en edificios con calefacción central. La renovación más habitual es sustituir los antiguos sistemas de calefacción de carbón o gasoil por uno de gas o bomba de calor (aerotermia), que contribuyen a mejorar la eficiencia energética de las viviendas y un ahorro de hasta un 35% en las facturas.

2. Mejoras en jardinería: entre las reformas más habituales, destaca la colocación de nuevas plantas y setos con sistemas de riego eficientes en urbanizaciones con zonas ajardinadas o piscinas, junto a reformas de vallados en estas áreas. De hecho, cada vez es más común la apuesta por el cuidado paisajístico del exterior del inmueble, ya que supone un aumento de entre un 10-30% del valor de una propiedad.

3. Acondicionamiento en piscinas comunitarias: la antesala del verano o el fin de este periodo está también marcado en el calendario para la rehabilitación de piscinas, con mejoras que van desde la pintura o alicatados, al acondicionamiento de los bordillos, la instalación de nuevas duchas o depuradoras y la limpieza y buen mantenimiento del agua para evitar el derroche energético. Para estos acondicionamientos, lo recomendable es que la temperatura del agua no sobrepase los 11 – 15º, por lo que es aconsejable hacerlo antes de que el termómetro comience a subir.

4. Reparación de garajes: el verano sí es un buen momento para reparar el pavimiento de garajes comunitarios e instalar sistema de impermeabilización de sus cubiertas. El precio medio de la impermeabilización ronda los 1.700 euros, pero dependerá en gran medida de la extensión y tipología.

5. Accesibilidad: todavía sigue siendo difícil encontrar edificios de viviendas libres de barreras arquitectónicas. En España, solo un 0,6% de inmuebles es plenamente accesible. La ausencia de rampas, pasamanos o ascensores, entre otros, es común en los inmuebles españoles y muchas comunidades de vecinos aprovechan el periodo estival para su instalación. Según el informe ‘Movilidad reducida y accesibilidad del edificio’, 100.000 personas con movilidad reducida nunca salen de casa en España por la falta de accesibilidad de su edificio, no en vano un 18% de inmuebles habitados con personas con movilidad reducida no dispone de ascensor.

La cuantía de estas reformas depende, en gran medida, de las necesidades propias de cada comunidad de vecinos. No obstante, la instalación de un ascensor puede ir de los 12.000 a los 80.000 euros; soluciones como plataformas salvaescaleras, entre 7.000 y 15.000 euros, y construir una rampa, entre 200 y 4.000 €.

Dado que la accesibilidad se trata de un derecho fundamental, es posible optar a subvenciones de organismos públicos de carácter nacional, regional y local. En esta línea, UCI ha cerrado recientemente un acuerdo con EMVS (Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid) para apoyar a la rehabilitación de inmuebles y viviendas con préstamos a particulares y comunidades de propietarios, a través de créditos.com. Además de contar con la hipoteca SUMA, para las reformas de mejora de estética y confort; o Green, para rehabilitaciones a favor de la eficiencia energética.

Reformas en hogares particulares

6. Renovación de puertas y ventanas: la mayor parte de las filtraciones de frío y calor se producen en los cierres de puertas y ventanas. Las condiciones climatológicas del verano permiten que sea uno de los mejores momentos para obras de renovación de carpintería exterior e interior.

También es buen momento para la instalación de ventanas dobles para aislar el hogar de la temperatura y la contaminación acústica del exterior. La instalación de ventanas con rotura de puente térmico supone un coste de alrededor de alrededor de 700 euros por ventana y evitan hasta un 30% de pérdida de calor.

7. Seguridad: la proliferación de okupas en los últimos meses y la ausencia del hogar habitual durante el verano está llevando a muchos propietarios a la instalación de sistemas de alarma y vigilancia y a la renovación de cerraduras.

8. Renovación de fontanería: durante el periodo estival, es habitual realizar obras de renovación de tuberías. Asimismo, en los últimos años ha aumentado la apuesta por la instalación de reductores de caudal y la sustitución de grifería de monomandos para ahorrar entre 30 y 200 euros en la factura del agua.

9. Impermeabilizaciones y aislamientos: la opción más recomendable para aislar el suelo es instalar suelos de madera y colocar una base de aislamiento térmico. Para el aislamiento de paredes y techos se recomienda el uso de pinturas térmicas, para aislarlo hasta un 25%. Un aislamiento térmico integral tiene un coste estimado de entre 2.000 y 3.000 euros.

10. Pintura: es, por excelencia, la renovación del verano en los hogares. Aunque no se trata de una gran reforma, el verano es el momento idóneo para la reparación de fisuras, cambio de pinturas de gotelé a lisas o reparaciones de fachada.

En cualquier caso, sin importar el tipo de reforma a realizar es importante seguir los consejos de un profesional en la materia para una buena elección de los materiales y sistemas y su correspondiente ejecución. Además, de manera previa, es recomendable fijar claramente los objetivos y necesidades de la reforma para ajustarse al presupuesto y tiempos definidos. En esta línea, es también importante valorar si es necesario solicitar un préstamo y mirar bien en qué condiciones sería. En el caso de créditos.com al realizar reformas a favor de la eficiencia energética se reduce el tipo de interés.

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