Seis dudas básicas sobre el reparto de la herencia en vida mediante una donación

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Autor: Juan Liquiniano Carrero

No son pocas las personas que se plantean hacer la repartición de sus bienes en vida para evitar conflictos familiares y tener mayor control antes de fallecer. Mediante la donación, se puede repartir la herencia. El asesoramiento previo es fundamental para las personas que quieren transmitir de forma anticipada todo su patrimonio o parte del mismo. En tiempos de crisis, también se presenta como una alternativa legal para entregar bienes a hijos o familiares que se encuentran en una situación económica compleja.

Lo primero que hay que tener en cuenta son los conceptos: la persona que transmite su patrimonio es el donante y el beneficiario, quien lo acepta y recibe, es el donatario.

¿Quién puede recibir una donación?

No solo se puede donar a hijos o familiares. Cualquier persona puede recibir una donación, salvo que sea declarado incapaz. Pero hay que tener en cuenta que si se trata de los hijos, la donación que reciban en vida se puede restar de la parte que en su momento les corresponda en la herencia del donante. En efecto, una vez que se produzca el fallecimiento del donante, todos los bienes donados se deberán incluir entre los bienes a repartir en la herencia, se traen a la masa de la herencia (traer “a colación” los bienes), aunque hay una alternativa para que esto no ocurra. La explicaremos más adelante.

Por tanto la colación consiste en traer a la masa de la herencia (incluirla en la misma) a efectos de su reparto entre los herederos forzosos, el bien o los bienes donado o donados a uno o más de los coherederos. Como consecuencia de ello el heredero/s favorecido/s por aquella/s donación/es a la hora del reparto y adjudicación de los bienes de la herencia conforme a la disposición testamentaria del testador-donante, recibirá/n de menos el equivalente al valor de lo que ya recibieron con anterioridad por vía de donación.

¿Qué se puede donar?

Según el art. 634 del Código Civil, el donante puede incluir en el contenido de la donación todos sus bienes o parte de ellos. Eso sí, establece el límite de reservar los bienes que le permitan vivir en una situación acorde a su situación y circunstancias.

El art, 635 establece una salvedad: que los bienes futuros no pueden ser objeto de una donación. Solo se pueden donar bienes concretos, que ya existan o pertenezcan al donante.

¿Qué limitaciones establece la ley?

El art. 636 del Código Civil prohíbe donar en vida más de lo que se pudiera dar por testamento tras la muerte del donante. De esta manera se protege la parte de la herencia que corresponde a la legítima, que es la cuota de bienes que pertenecerá necesariamente a los “herederos forzosos” (descendientes, ascendientes y cónyuge). Esto será así, a no ser que se produzca alguno de los supuestos de desheredación.

¿Puede usar el donante una parte o la totalidad de los bienes donados?

La reserva de usufructo ofrece al donante la posibilidad de disfrutar de sus bienes o derechos donados mientras esté vivo, ya sea disponiendo de parte de los bienes que done o de alguna cantidad con cargo a ellos. Sin embargo, si falleciera sin haber hecho uso de este derecho, los bienes y cantidades que se hubiese reservado pertenecerán al donatario. Un ejemplo claro es el de un padre que dona a su hijo un piso. Este último será el propietario, pero su padre podrá seguir viviendo en él hasta que fallezca e incluso podrá alquilarlo. Debe hacerse necesariamente en escritura pública para que tenga validez y la aceptación por parte del donatario deberá realizarse en vida del donante.

¿Cómo hacer que lo donado no se incluya como parte de la herencia?

Si se ha hecho una donación en vida a uno de los hijos, pero el donante no quiere que lo donado se traiga a la masa de la herencia, será necesario que el donante así lo declare expresamente en la escritura pública de donación. Para ello en dicha escritura el donante tiene que hacer constar de manera expresa que la donación no tiene carácter colacionable. En relación a los bienes inmuebles esta mención expresa es imprescindible ya que por su propia naturaleza los inmuebles siempre tienen el carácter de colacionables salvo que el donante haya establecido lo contrario al realizar la donación.

Otro aspecto a tener en cuenta al margen de la colación o no de un bien donado, es el que esa donación perjudique la legitima de los herederos forzosos, en cuyo caso no se habla de colación sino de reducción de disposiciones inoficiosos y podrá ser solicitada por cualquiera de los legitimarios perjudicados. A grandes rasgos únicamente señalar que en estos casos no se trae simplemente de traer a la masa hereditaria el valor de lo donado si no que se trae a la masa el propio bien donado y se procede, conforme a unas reglas que establece el Código Civil , a reducir esa donación en la parte que exceda de la legítima (legítima estricta y mejora).del heredero forzoso no favorecido por aquella donación.

¿Qué impuestos se aplican?

El Impuesto sobre Donaciones depende de cada una de las Comunidades Autónomas, ya que se trata de un impuesto transferido y, aunque hay variaciones de unas a otras, la mayoría de las comunidades autónomas aplican reducciones o bonificaciones. Tanto las tarifas como las bonificaciones son iguales tanto para el Impuesto sobre Sucesiones como para el de Donaciones. Este impuesto lo tendrá que abonar el benefiario o donatario.

En las Comunidades Autónomas donde el régimen fiscal sea más exigente, las donaciones se pueden realizar en varios pagos. Para ello, habrá que dejar un periodo de tiempo de tres años entre cada donación y de cuatro años entre la última donación y la repartición de la herencia. Otra alternativa es el cambio de domicilio, pero también hay que cumplir el requisito de haber vivido durante un determinado periodo de tiempo en esa Comunidad Autónoma donde se vaya a liquidar el impuesto.

Además de lo reseñado anteriormente el donatario será el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la denominada plusvalía municipal inter vivos), por lo que estará obligado a abonar una cantidad que vendrá determinada en cada caso por las correspondientes ordenanzas municipales del Ayuntamiento de que se trate, y cuya cuantía hoy en día es bastante elevada.

Por su parte el donante, no obstante el carácter gratuito de la donación y no haber supuesto para él ningún beneficio en sentido estricto, también deberá tributar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el ejercicio correspondiente al año que se hubiera realizado la donación, por el incremento patrimonial que se pudiera haber producido a su favor,  teniendo en cuenta para ello el valor de adquisición en su momento del bien donado y su valor en el momento de la donación.

El alquiler con opción a compra, una alternativa para acceder a la vivienda tras el covid-19

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La crisis económica del covid-19 junto con unos cambios en las tasaciones de viviendas hechos por el Banco de España van a provocar que aquellos potenciales compradores de viviendas sin ahorros suficientes no puedan acceder a una hipoteca. Por eso, el alquiler con opción a compra puede ser una buena alternativa para reactivar el mercado inmobiliario.

El Banco de España, consciente de que el covid-19 iba a provocar un parón de las transacciones inmobiliarias, envió el pasado 20 de abril una carta a las principales asociaciones de tasadoras del país en la que advertía de la dificultad de establecer un precio de mercado correcto por el estado de alarma y ante la posible caída del precio de la vivienda en los próximos meses.

En la misiva recomendó a las tasadoras el uso de técnicas de valoración alternativas al tradicional método de comparación, que está regulado por el supervisor y establece que una tasadora debe comparar una vivienda al menos con otras seis comparables para poder calcular su valor. Uno de los nuevos métodos que se está usando a petición del Banco de España es el ‘método de actualización de rentas’, que consiste en obtener el valor del inmueble en base a las rentas del alquiler, aplicando cálculos a futuro como cuánto tiempo podría estar alquilada la vivienda y con qué renta.

Los expertos en hipotecas alertan de una caída de los valores de tasaciones de las casas que está poniendo en jaque la concesión de nuevas hipotecas ante la falta de ahorros de muchos clientes para compensar la ‘rebaja’ de la financiación. Su única vía para sacar adelante la compra sería negociar el precio con el vendedor.

Otra opción es el alquiler con opción a compra, que consiste en un contrato de arrendamiento en el que se introduce una cláusula que faculta exclusivamente al inquilino a comprar la vivienda. Se trata de un derecho (no una obligación) a comprar en el plazo establecido y por un precio convenido con el propietario del inmueble.

“El derecho de opción de compra que se inserta en el contrato de alquiler, solo genera en principio deberes para el arrendador-concedente. Obligándole a no transmitir el inmueble arrendado y mantener la oferta de venta durante el plazo acordado. No obstante, puede pactarse que el arrendatario-optante pague una cantidad (prima) por la concesión del derecho de opción. Importe que perderá si finalmente no lo ejerce”, señala Salvador Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico.

También es común que se establezca en el contrato que las rentas del alquiler satisfechas hasta el ejercicio de la opción a compra se descuenten del precio de compra. Y Salcedo recuerda que el plazo para ejercitar la opción de compra podrá extenderse o no durante toda la vigencia del alquiler, pero en ningún caso se prolongará una vez extinguido el alquiler.

Las ventajas del alquiler con opción a compra

Una de las principales ventajas para el inquilino es disfrutar de la vivienda antes de comprarla y, así, ver si cubre las expectativas. En caso de que no le interese al arrendatario, siempre puede dejar transcurrir el plazo sin ejercitar la compra, pero mientras tanto puede apurar el plazo máximo de cinco años de alquiler.

Además,durante el plazo que se le conceda para ejercitar la opción, el futuro comprador tiene tiempo suficiente para buscar financiación hipotecaria, en caso de necesitarla.

Otro beneficio para el inquilino es que el precio de la futura compraventa de la vivienda queda de antemano fijado, así que si los precios suben en un plazo de cinco años, el futuro comprador no verá incrementado el precio de compra. Pero si el precio de la vivienda baja, podrá renunciar a ejercer la opción de compra si considera excesivo el precio pactado. “El propietario, por su parte, atraerá con la opción de compra a potenciales interesados que de otra manera habrían descartado adquirir una vivienda”, añade Salvador Salcedo.

Las desventajas del alquiler con opción a compra

Uno de los inconvenientes para el propietario es que, si su prioridad es vender la vivienda, este tipo de contratos no le asegura la venta. “Malo será que la esperada venta se frustre, pero mucho peor que el piso se recupere tras el arriendo en un estado más deficiente al que se entregó”, señala el abogado de Ático Jurídico. A esto se suma que mantener la oferta de venta durante el plazo acordado puede ser un hándicap, porque el propietario verá reducidas sus posibilidades de venta a otros posibles interesados.

“La ampliación del plazo mínimo de duración del contrato de alquiler de vivienda, aprobada tras la última reforma, condiciona también las obligaciones que la propiedad asume. No en vano, aunque se concedan dos años para ejercitar la opción de compra desde el inicio del arriendo, vencido dicho plazo el arrendatario-optante dispondrá de tres años más de alquiler. Cuestión que conviene también tener en cuenta”, subraya Salcedo.

La tributación del alquiler con opción a compra no es favorable

Se trata de una operación que tributa por el alquiler y por la compra:

Impuestos por el alquiler

En caso de que se alquile una vivienda, el obligado al pago es el inquilino que deberá tributar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y el importe se calcula aplicando al alquiler pactado una tarifa prevista en la Ley. En caso de que se arriende una oficina o un local de negocio, el alquiler estará sujeto al IVA.

El arrendador, por su parte, tributará en el IRPF (rendimientos del capital inmobiliario o de actividad económica) por las rentas de alquiler que perciba.

Impuestos por la opción de compra

Esta operación queda sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que deberá abonar el inquilino-optante. La base para el cálculo del impuesto será el importe pagado por la concesión del derecho de opción (prima), o el 5% del precio venta si la prima satisfecha fuese inferior. De transmitirse finalmente el piso, tras ejercitar la opción de compra, el adquirente volverá a pagar el Impuesto de Transmisiones sobre la totalidad del precio.

En caso de que se trata de una vivienda nueva, el derecho de opción y la posterior venta están sujetas al IVA.

El propietario y arrendador deberá tributar la ganancia patrimonial en el IRPF. En caso de ejercitarse la opción de compra, la venta del inmueble generará para el vendedor una nueva ganancia patrimonial. “En caso de descontarse del precio de venta la prima y rentas de alquiler satisfechas, tales conceptos constituirán menor valor de transmisión para el cálculo de la ganancia”, añaden desde el despacho Ático Jurídico.

La vivienda supone un sobreesfuerzo para el 38% de alquilados pero solo para el 3,5% de hipotecados

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Cuatro de cada 10 arrendatarios destinan en España más del 40% de su renta al hogar

Casi cuatro de cada 10 arrendatarios en España destinan al pago de la vivienda el 40% o más de sus ingresos, uno de los porcentajes más altos de la Unión Europea (UE), solo superado, en cuanto a lo que las principales economías se refiere, por Grecia, donde la cifra se dispara al 83%. La media del continente, tanto en la UE como en la zona euro, ronda el 25%, según los datos actualizados la pasada semana por Eurostat y correspondientes a 2018, último año con cifras disponibles. Existe cierto consenso internacional, avalado tanto por organismos de la talla de la OCDE como por la propia UE, en fijar en el 40% de la renta disponible la frontera en la que se puede empezar a hablar de sobreesfuerzo de las familias. España es también, en comparación con las grandes economías, el segundo país con más contrastes en relación al sobreesfuerzo de los alquilados y el de los hipotecados: solo el 3,5% de los hogares con préstamo crediticio supera el límite del 40%, por debajo incluso de las medias europeas (4%).

En España, analizando todos los tipos de régimen de tenencia –propiedad plena, propiedad con préstamo, alquiler en el mercado libre o alquiler social–, el porcentaje medio de hogares con este sobrecoste no llega al 9%, en cierta sintonía con vecinos como Bélgica (8,9%), Suecia (8,3%) o Italia (8,2%), y con mejores ratios que los que presentan Alemania (14,2%), Dinamarca (14,7%), Reino Unido (15,1%) y Grecia (39,5%). Otros, como Portugal o Francia, bajan al 5,7% y 4,7%, respectivamente.

Así, aunque el país se sitúe en la parte central de la tabla en cuanto al número total de hogares que se exceden de ese umbral, es también uno en los que la brecha entre la situación de las familias hipotecadas y las alquiladas se vuelve más profunda, con una diferencia de más de 34 puntos porcentuales entre ambos regímenes de tenencia.

La distancia es mayor que la que presentan Bélgica y Reino Unido, que no bajan de los 30 puntos porcentuales, y solo se encuentra por detrás de la griega: casi 54 puntos de diferencia. Alemania, Austria e Islandia son los países más parejos entre estas modalidades de tenencia: unos 12 puntos entre los hipotecados y los alquilados que sufren el sobreesfuerzo del 40% de la renta.

La brecha, al menos en el caso español, es mayor aún si se compara el número de familias alquiladas con el de las familias propietarias sin carga crediticia: 35,5 puntos. Sin embargo, tal y como muestran los datos de Eurostat, esto no siempre sucede así en el resto de regiones. De hecho, en la media de la UE, mientras que solo el 4% de los hipotecados destinan más del 40% de la renta a la vivienda, el porcentaje asciende al 5,5% en el caso de los propietarios sin carga. Esto sucede en parte, detalla el organismo estadístico, por el gasto derivado de las segundas o terceras residencias con las que cuentan muchos tenedores.

Tenencia en la UE

En 2018, según los datos actualizados de Eurostat, casi una cuarta parte (24,9%) de la población de los 27 socios de la UE vivía en una residencia ocupada por uno o más propietarios con préstamo hipotecario, mientras que poco más de dos quintas partes (45,1%) lo hacía en una vivienda ya libre de cargas. En total, el 70% vivía en régimen de propiedad. Del restante, el 20,8% eran inquilinos del mercado libre, y el 9,2% residían en casas sociales o beneficiándose de ciertas ayudas públicas. En todos los países de la UE, eso sí, la propiedad superaba siempre al alquiler.

España, aunque con más peso relativo de la propiedad que el habitual, se sitúa en unos índices más o menos similares a la media de la Unión y la zona euro. Así, el 46,9% de las familias residen en un hogar de plena posesión, el 29,4% cuentan con algún tipo de préstamo, un 15,3% están alquiladas y el 8,4% disfrutan de un arrendamiento con algún tipo de reducción.

De todos los Estados miembros Alemania es el que presenta mayores ratios de población arrendada, en un 48,5%, seguida de cerca por Austria, con un 44,6%. Fuera del club de los 27 es Suiza la que suma mayor porcentaje de alquilados, con un 57,5% de la población.

Las mayores tasas de vivienda en propiedad plena, sin ningún tipo de crédito a devolver, se encuentran en Europa del Este. Así, en Rumanía, el 95,3% de los hogares viven bajo este régimen de tenencia, porcentaje que se sitúa en el 83,3% en Croacia y en el 80,9% en Bulgaria. El mayor número de hogares hipotecados está en Islandia (63,9%), Países Bajos (60,5%) y Noruega (60,1%).

Críticas por las graves deficiencias que se han producido a lo largo del estado de alarma

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La situación ante la que nos encontramos actualmente ha puesto de manifiesto las graves deficiencias que se han producido a lo largo del estado de alarma promulgado por el Gobierno en el mes de marzo como respuesta a la crisis sanitaria producida por el coronavirus. La denominada «nueva normalidad» se está acercando, ya que el final de las fases impuestas por el Ejecutivo está llegando a su desenlace.

Esta mala gestión no ha hecho más que confundir a la sociedad civil, la cual ya no sabe ni cómo se está actuando de cara a la seguridad de los ciudadanos, la economía, y del resto de elementos que componen el Estado. Se necesitan respuestas eficaces, a la medida de la situación, una situación a la que como Estado moderno no nos hemos enfrentado nunca.

Y esto se traslada a la confusión generada por el Gobierno y sus medios afines, haciendo que la distinción entre estado de alarma y crisis sanitaria no se delimitara lo suficiente como para que no existieran confusiones entre los términos y sus diferentes aplicaciones técnicas.

Un estado de alarma se ha de interponer en caso de una emergencia sanitaria como es el caso, pero son cosas diferentes. La declaración de este permite la flexibilización y uso de recursos por parte del Gobierno, pero la realidad es que no se ha conseguido movilizar de la manera adecuada para hacer frente a la tasa de contagiados. No realizar los tests a los ciudadanos y la compra de muchos de estos defectuosa pone en muy mal lugar la diligencia del Gobierno.

Haber declarado un estado de excepción durante 30 días (su emplazamiento máximo), junto con diferentes propuestas para no parar el país hubiera sido más exitoso, así como haber incorporado una distinción territorial que dividiera de forma correcta las zonas de mayor riesgo junto con las

Esto hubiera permitido una mejor activación y administración de los recursos con más eficiencia y contundencia para la situación que acontecía, viéndose un claro abuso de poder en las prórrogas que se han estado realizando. Querer aferrarse al poder no ha hecho más que manifestar el desgaste y mala praxis que se ha tenido a lo largo de esta gestión.

No obstante, la activación del estado de alarma fue necesaria, sin duda, pero las sucesivas renovaciones, la negación del cambio de fase a Madrid, motor económico del país, ha hecho que tanto nuestra libertad y nuestra economía se hayan visto resentidas más tiempo de lo imprescindible. ¿Por qué se hizo? ¿Por qué no se tomaron las medidas adecuadas cuando comenzaron los casos? Las precauciones se tuvieron que tener en cuenta y comenzar a practicar en cuanto comenzaron a estallar los casos, no cuando la curva comenzó a subir drásticamente.

Ni siquiera la emergencia que un estado de alarma presenta consiguió que las reivindicaciones de test y mascarillas se consiguieran, siendo a finales del mes de mayo cuando se ha hecho obligatorio su uso. Apreciamos que el menosprecio a la ciudadanía es obvia, y que el Ejecutivo debe responder y cubrir la responsabilidad que tiene con los ciudadanos, los verdaderos afectados de esta situación.

Consensoparaespaña.org continua con la campaña #testparatodosYA.

Barómetro Inmobiliario sobre ‘El sentimiento de mercado de los profesionales inmobiliarios’

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Una nueva edición del Barómetro Inmobiliario – ‘El sentimiento de mercado de los profesionales inmobiliarios’ realizado por UCI y SIRA pone de manifiesto que, tras un periodo de confinamiento donde la actividad se ha reducido notablemente, la fase de desescalada empieza a devolver el ritmo habitual al sector.

3 de cada 10 profesionales inmobiliarios apuntan a la estabilización de las ofertas tramitadas durante la fase de desescalada y un 35% afirma haber cerrado ya operaciones.

En los próximos meses, el 20% de estos profesionales apunta a un crecimiento moderado del número de vendedores y un 35% a un descenso moderado del precio de los inmuebles.

Las primeras fases de la desescalada han devuelto un cierto ritmo al mercado inmobiliario. Un ritmo que, aunque pausado, parece mantenerse en una tendencia estable-moderada, según una nueva edición del Barómetro Inmobiliario – ‘El sentimiento de mercado de los profesionales inmobiliarios’, realizado por UCI y SIRA para conocer la percepción y evolución del sector de la compraventa de inmuebles según estos profesionales.

El anterior Barómetro Inmobiliario se centró en el mercado inmobiliario durante el periodo de confinamiento. Ahora, analiza la perspectiva del sector en estas últimas semanas donde se han sucedido las diferentes fases de la desescalada.

La recuperación paulatina del ritmo de trabajo en las agencias inmobiliarias se ha traducido también en datos que reflejan un mayor movimiento en el sector de la compraventa de inmuebles. La recuperación del componente presencial de algunas actividades y procesos se ha notado en estas últimas semanas.

Así, mientras en el periodo de confinamiento, 6 de cada 10 profesionales inmobiliarios apuntaban a un descenso alto e incluso radical de las ofertas tramitadas, en la fase de desescalada, casi un 30% de profesionales habla de estabilización de estas operaciones. Además, los profesionales se muestran optimistas: un 25% espera un crecimiento moderado y más de un 10% un crecimiento medio de ofertas tramitadas en los próximos meses.

Lo mismo ocurre con el cierre de operaciones, si el 40% de los profesionales inmobiliarios aseguraba un descenso radical durante el confinamiento, en las últimas semanas la tendencia es a la estabilización, según apunta un 35%. Además, un 20% cree que seguirá así e incluso mejorará en los próximos meses.

En cuanto al número de compradores interesados en adquirir una vivienda, mientras un 35% de estos profesionales apuntaba a un descenso de compradores de más del 50% durante el periodo de confinamiento, en la desescalada esta bajada radical solo es compartida por un 10% de los profesionales inmobiliarios, que apuestan por la estabilización y un aumento moderado de clientes interesados en la compra, con una proyección similar para los próximos tres meses.

Por el lado de los vendedores de inmuebles, como ya se observó en el anterior Barómetro Inmobiliario, la tendencia se mantiene en la estabilidad: un 37% (frente al 29% del estudio anterior) de estos profesionales ve la situación estable. Incluso, un 20% apunta a un crecimiento moderado. Es más, en los próximos meses se espera un aumento más notable del perfil de vendedores: un 32% augura un aumento moderado y un 15% un crecimiento medio.

En estas últimas semanas, parece que la cartera de inmuebles se ha mantenido estable para un 40% de estos profesionales. Siguiendo la tendencia de crecimiento moderado y medio del número de vendedores, también estiman que se replique en el stock de inmuebles para los próximos meses. Una situación de estabilidad y tendencia al crecimiento moderado que permitirá, según los profesionales inmobiliarios, seguir contando con la plantilla habitual de sus agencias.

Preguntados por el precio, casi la mitad de los profesionales apunta a la estabilidad y un 35% a un descenso moderado, que esperan sea la tendencia en los próximos meses.

Para José Manuel Fernández, subdirector general de UCI, «este Barómetro Inmobiliario es una gran noticia para el sector porque refleja que una vez se va recuperando la actividad presencial, los descensos en el mercado de la compraventa de inmuebles se traducen en estabilización y crecimiento moderado de las operaciones cerradas y otras variables clave en el proceso».

¿Me pueden despedir estando en un ERTE por fuerza mayor, derivado de la COVID-19?

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Casi 4.000.000 de trabajadores en España quedaron bajo la figura de un ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo) desde el inicio de la crisis producida por la propagación de la COVID-19. El ERTE es la autorización que recibe la empresa por parte del Gobierno para suspender temporalmente los contratos de trabajo y el 70% del salario del empleado pasa a ser abonado por la administración pública.

De momento, 700.000 trabajadores afectados por un ERTE se han reincorporado a sus puestos de trabajo, pero aún quedan 3.300.000 personas bajo esta figura, especialmente en los sectores del turismo, la hostelería y la restauración. Dada la dificultad de estos sectores de asumir la reincorporación de sus empleados, el Gobierno ha previsto una prórroga en los ERTE, y ha pronosticado la llegada de más despidos.

Ahora bien, si un empleado se encuentra en un ERTE, ¿la empresa lo puede despedir o está de alguna manera protegido legalmente?

Lucía Gómez, abogada de Sanahuja Miranda, explica que «efectivamente, sí, la empresa lo puede despedir de todas maneras, aunque dependerá de ciertas circunstancias».

En primer lugar, explica la letrada, el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, prevé una serie de medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor derivados del COVID-19.

Adoptadas dichas medidas excepcionales y aprobado el ERTE, ya sea de suspensión total o de reducción de jornada, el empresario se ve beneficiado de una serie de medidas adoptadas por el Gobierno, entre las que se encuentran las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social. Sin embargo, tal y como establece la Disposición adicional sexta del mismo Real Decreto-ley, dichas medidas extraordinarias estarán sujetas al compromiso por parte de la empresa de mantener el empleo de sus trabajadores durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

Casi dos meses después de la aprobación de dicho Real Decreto-ley el Gobierno ha querido flexibilizar dicha medida, y prevé una modificación de la disposición adicional sexta, «indicando que se excluyen de dicho compromiso de mantenimiento del empleo aquellas empresas en las que existe riesgo de declararse en concurso de acreedores», detalla Gómez, de Sanahuja Miranda.

¿Qué tipos de despido se pueden aplicar?

Por lo tanto -subraya la abogada-, «si tu empresa está en riego de concurso y puede acreditarlo, puede aplicarte un despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción». Este tipo de despidos implican el derecho del trabajador a recibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

Muy diferente sería el caso del despido disciplinario. «Si por parte del trabajador se produce alguno de los comportamientos previstos en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo o el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, la empresa puede despedirte de forma disciplinaria, lo que no da derecho a indemnización», explica Gómez.

Si este despido no se declara improcedente por parte de un juez, no se computa a efectos del compromiso de la empresa de mantenimiento del nivel de empleo.

En resumen, si un empleado está o ha estado en un ERTE y lo despiden, se deberán tener en cuenta dos cosas, puntualiza la letrada: «Si la empresa está en riesgo de concurso pueden aplicarte un despido por causas objetivas, mientras que si la empresa no está en riesgo de concurso siempre puedes reclamar para que tu despido sea declarado improcedente con derecho a la indemnización correspondiente, esto es, de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades».

¿Cómo reclamar un despido?

Para reclamar un despido, el afectado debe tener en cuenta que primero ha de acudir al Servicio de Arbitraje y Mediación de su Comunidad Autónoma en un plazo no superior a 20 días hábiles desde el día que se hizo efectivo el despido. Una vez cumplido este trámite, si la empresa no ha acudido al acto de conciliación o no se ha alcanzado un acuerdo, se puede presentar demanda ante los juzgados de lo social.

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