Circular 37/2020 del CGCAFE sobre consideraciones frente a la fase 3 de la «desescalada»

Como todos conocemos, la “desescalada” sigue avanzando y en cada fase se van flexibilizando las restricciones que nos afectan a todos, tanto en el terreno personal como en el ejercicio de nuestra actividad profesional. La Orden de Sanidad SND/458/2020 establece las condiciones que serán de aplicación a los territorios que entren en la fase 3 (inicialmente las siguientes Islas: La Gomera, El Hierro, La Graciosa y Formentera).
De este modo durante los próximos días existirán territorios en fase 1, otros en fase 2 y los referidos en fase 3. Esta circunstancia obliga a estar muy atentos a lo que se autoriza en cada momento concreto para el territorio en el que desarrollamos nuestra actividad. A la hora de enviar esta Circular, se percibe como probable una prórroga más del estado de alarma que trae como novedad, como fruto de los acuerdos políticos, una descentralización de la gestión de la crisis hacia las Comunidades Autónomas a partir de la fase 3. Prevemos que, como consecuencia, puede complicarse todavía más el entorno legal, ya que es altamente probable que se produzcan diferentes regulaciones en unos y otros territorios. Desde el Consejo General, siempre que sea posible, trataremos de seguir aportando unas pautas generales que puedan servir de referencia en todo el país en esta transición hacia la “normalidad”.
Entrando en el contenido de la Orden 458, no nos debe sorprender ya, a estas alturas, que nada se diga sobre lo que afecta a nuestro sector. De hecho, analizando en el contenido del plan de “desescalada”, hay que pensar que no se va a citar en ninguna Orden Ministerial a las comunidades de propietarios, elementos comunes, columpios…. lo que obligará a seguir tratando de buscar la interpretación más adecuada en cada situación. En este caso, su contenido afecta poco a nuestro sector, por lo que aprovechamos esta Circular para recordar que seguimos en una pandemia mundial y que los criterios deben ser necesariamente restrictivos y todos debemos actuar con suma cautela.

Con relación al contenido de la Orden comentaremos los siguientes asuntos:

Celebración de Juntas Generales presenciales de la Comunidades de Propietarios. Una vez más, al no citar la Orden de Sanidad a las comunidades de propietarios es imposible tener la deseable certidumbre sobre la intención de legislador. Mantenemos el criterio de la fase 2 respecto a la celebración de las Juntas, si bien creemos necesario recordar que el riesgo de contagio sigue existiendo y las condiciones para su celebración son muy estrictas (distancia de seguridad, elementos de protección….). Entendemos que el hecho de que se puedan celebrar reuniones no quiere decir que tengan que celebrarse necesariamente y, en especial, considerando las dificultades existentes para poder celebrarlas con todas las garantías. Hay que tener presente que a nadie se le puede negar el derecho de asistencia y, sin embargo, en estas circunstancias:

  • Es imposible saber previamente el número de asistentes y prever el espacio necesario.
  • Además, el desarrollo normal de la Junta puede verse alterado ya que hay personas vulnerables que no podrán asistir.
  • Incluso muchos propietarios pueden sentir temor y reprimir su voluntad de asistir a la Junta.
    Debido a todas estas circunstancias, esta posibilidad de celebrar Juntas de Propietarios se debe reservar para aquellos supuestos en los que resulte urgente e inaplazable. Al igual que en el tema de las piscinas se ha logrado una respuesta del Ministerio de Sanidad confirmando el criterio del Consejo, la Junta de Gobierno va a elevar una consulta al Ministerio de Sanidad pidiendo aclaración respecto a la celebración de las Juntas de Propietarios y aprovecharemos para solicitar nuevamente que se prorroguen los cargos de las comunidades, que se abra la posibilidad de trasladar las reuniones de las juntas al año 2021 y de buscar medios alternativos para los acuerdos urgentes. En tanto logramos esta aclaración del Ministerio todos debemos actuar con la máxima prudencia.
    Despachos. Se siguen formulando las mismas sugerencias y normas que en anteriores fases: preferentemente seguir tele-trabajando; las gestiones presenciales deben realizarse con cita previa; organización del horario para favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar, y ayudar a evitar la concentración de personas en las horas punta. Se adjunta una infografía que se puede colocar en cada uno de nuestros establecimientos.
    Piscinas: La Orden 458/2020 no cambia nada respecto a las restricciones establecidas para las piscinas en la fase 2. Se adjunta una infografía que puede colocarse en cada instalación, dado que es obligatorio señalizar las normas con carteles.
    Zonas comunes En esta Orden se autoriza la apertura de las zonas comunes, tanto de los centros comerciales como de los establecimientos turísticos. Sin embargo, nuevamente nada se dice sobre las comunidades de propietarios. Tampoco se ha regulado nada sobre el uso de los columpios y parques infantiles que siguen precintados en la mayor parte del país. Dado que esta es una decisión delicada, sugerimos que en cada territorio se tome como referencia el criterio del Ayuntamiento en el que se encuentre cada edificio, de modo que la decisión se ajustará a las necesidades de cada localidad.
    Zonas deportivas: Este es el aspecto en el que la Orden SND/458/2020 aporta una regulación más concreta. A partir de la llega de un territorio a la fase 3 cambian dos cosas: las actividades deportivas podrán realizarse en grupos de hasta 20 personas sin contacto físico y el aforo se sube hasta el 50%.

Rogamos difundir esta información entre sus colegiados.

Atentamente,

Madrid, 1 de junio de 2020

Novedades fiscales del Real Decreto-ley 19-2020

noticias.juridicas.com

El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (BOE 27-5-2020), aprueba las siguientes medidas en el ámbito tributario:

SEGUNDA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020, regula la presentación de una segunda declaración del Impuesto sobre Sociedades en el caso de contribuyentes cuya formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020.

El Real Decreto-ley 8/2020 estableció unos de plazos extraordinarios de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales, lo cual afecta a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable.

Para paliar los efectos producidos por las medidas extraordinarias citadas, el artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020 establece lo siguiente:

• Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley 8/2020, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo de declaración del Impuesto (artículo 124.1 LIS).

• Si a la finalización del plazo de declaración del Impuesto, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.

• Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentará una segunda declaración, con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

• Si de la segunda resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora.

• En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos desde su presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. Cuando de la rectificación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

• En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en este artículo 12 para la presentación de la nueva autoliquidación.

• En ningún caso de los casos, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.

b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

EXENTAS DE AJD LAS ESCRITURAS DE FORMALIZACIÓN DE MORATORIAS DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

La Disposición final primera del RD-ley 19/2020 añade un nuevo número 29 al artículo 45.I.B) de la Ley del ITPAJD, a los efectos de declarar la exención en AJD de las escrituras de formalización de moratorias hipotecarias solicitadas como consecuencia de la crisis sanitaria del Coronavirus: las previstas en el artículo 13.3 RD-ley 8/2020, en el artículo 24.2 RD-ley 11/2020, o en los Acuerdos marco sectoriales previstos en el artículo 7 del RD- ley 19/2020. Este nuevo número 29 queda redactado de la siguiente manera:

«29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto- ley 19/2020, de 26 de mayo.»

APLAZAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

Se amplía a 4 meses el tiempo durante el cual no se devengarán intereses de demora para los aplazamientos de deudas motivados por el Coronavirus. Para ello, el RD-ley 19/2020 realiza dos modificaciones:

Aplazamiento de deudas tributarias. Modificación de artículo 14 RD-ley 7/2020.

La disposición final séptima del RD-ley 19/2020, modifica el artículo 14 del RD-ley 7/2020, para ampliar a 4 meses el tiempo durante el cual no se devengarán intereses de demora para los aplazamientos de deudas tributarias motivado por el Coronavirus contemplados en dicho artículo 14. Este cambio es aplicable a las solicitudes de aplazamiento solicitadas desde el 13 de marzo de 2020 (disposición transitoria segunda RD-ley 19/2020)

Los requisitos para la solicitud del aplazamiento quedan de la siguiente manera:

• Que se trate de deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo.

• Que se trate de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.

• Se puede solicitar el aplazamiento durante 6 meses.

• No es necesario constituir garantías.

• Las solicitudes deben ser de cuantía inferior a 30.000 euros.

• Se aplica también a las deudas tributarias de retenedores u obligados a realizar ingresos a cuenta, a las de tributos que deban ser legalmente repercutidos y a las de los obligados a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

• El deudor debe ser una persona o entidad con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

• No se devengarán intereses de demora durante los primeros 4 meses del aplazamiento. Esta es la única modificación realizada por la Disposición final séptima del RD-ley 19/2020 (antes eran 3 meses).
Aplazamiento de deudas aduaneras. Modificación de artículo 52 RD-ley 11/2020.

La disposición final novena del RD-ley 19/2020, modifica el artículo 52 del RD-ley 11/2020, para ampliar a 4 meses el tiempo durante el cual no se devengarán intereses de demora para los aplazamientos de deudas tributarias motivado por el Coronavirus contemplados en dicho artículo 52. Este cambio es aplicable a las solicitudes de aplazamiento solicitadas desde el 1 de abril de 2020 (disposición transitoria segunda RD-ley 19/2020).

Los requisitos para la solicitud de aplazamientos de deudas aduanas quedan de la siguiente manera:

• Se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde el 2 de abril y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean inferiores a 30.000 euros y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros.

• Para la concesión del aplazamiento es requisito que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

• El aplazamiento será de 6 meses y no devengará intereses de demora durante los 4 primeros meses. Esta es la única modificación realizada por la Disposición final novena del RD-ley 19/2020 (antes eran 3 meses).

• No se aplica a las cuotas de IVA que se liquiden conforme a lo previsto en el artículo 167.Dos, segundo párrafo, de la LIVA.

• Se solicitará en la propia declaración aduanera y su concesión se notificará de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento del código aduanero de la Unión.

• La garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía será válida para la obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento concedido, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112.3 del Reglamento del código aduanero de la Unión.

RETRASO EN LA PUBLICACIÓN DEL LISTADO DE DEUDORES

La disposición adicional tercera del Real Decreto -Ley 19/2020, prevé la ampliación del plazo previsto en el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En dicho artículo se prevé la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública durante el primer semestre de cada año y de manera extraordinaria se amplia por el presente RD-ley para este año, hasta antes del 1 de octubre de 2020.

Un código QR en el móvil para bañarse por turnos en las instalaciones que sean comunitarias

laopiniondemurcia.es

Administradores de fincas de la Región creen que muchos requisitos de Sanidad son «inviables» para los vecinos

Según los estudios realizados, el principal riesgo de las piscinas debido al virus SARS-CoV-2 no es el agua, sino las interacciones personales que se produzcan por no respetar las distancias mínimas de seguridad y que no se realice una limpieza y desinfección adecuadas de las superficies de las zonas comunes.

Así las cosas, la reapertura de numerosas piscinas comunitarias de la Región aún está en el aire. En teoría, estas instalaciones pueden abrir en fase 2, en la cual se encuentra la comunidad murciana, pero, según administradores de fincas de la Región consultados por este diario, los requisitos que establece el Ministerio de Sanidad podrían ser «inviables» para la mayor parte de las comunidades de vecinos. Y es que, por ejemplo, controlar que las personas no se acerquen es algo que solo podría hacerlo un trabajador contratador para tal fin. Si esta figura no existiese, quedaría todo en la responsabilidad individual.

Para garantizar la distancia de seguridad, de al menos dos metros entre usuarios, será imprescindible el control de aforo y acceso a la piscina, dado que una vez completo el aforo establecido, el usuario no podrá acceder a la instalación hasta que no salgan otras personas. Esto está trayendo muchos quebraderos de cabeza a las comunidades de vecinos, que no saben si pueden o no abrir o como hacerlo.

Contadores de personas

Entre los muchos recursos, se pueden buscar soluciones como un contador de personas (como los que se utilizan en algunos deportes) que haya en la piscina y que el socorrista puede ir comunicando, según van saliendo del vaso de la piscina puede ir poniendo si hay diez o catorce personas dentro del vaso.

Otra medida, podría ser por tiempo, la comunidad puede establecer periodos de baño de 10 minutos o los que estipule y que tras ese tiempo, salir todos, y entren nuevos bañistas.

Hay opciones más avanzadas, como la de una nueva aplicación que permite gestionar tanto el aforo de la piscina como el control de los accesos. Con esta aplicación el usuario solamente tendrá que indicar el día, la hora y el número de personas para las que quiere realizar la reserva y recibirá un código QR en su móvil que le dará acceso a la instalación.

Para ello, bien el presidente de la comunidad o bien el administrador de la finca deberán configurar previamente la piscina en la aplicación. Una vez configurada la piscina, el administrador enviará por email a su buzón una invitación para poder acceder a la app de reservas. Una vez realizada la reserva, recibirá un código QR que le dará acceso a la piscina en el periodo de tiempo estipulado.

«Las recomendaciones dictadas por Sanidad son de muy difícil aplicación en las piscinas comunitarias, pero las comunidades de propietarios que quieran abrirlas tendrán que cumplir con lo establecido en la Orden de Sanidad», subrayan desde el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas (CGCAFE).

Instrucción de 28 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos.

BOE

La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020) ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos, en los siguientes términos:

«1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.»

El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), determina en relación a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo siguiente:

«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.»

La disposición derogatoria única, apartado segundo, del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, establece que:

«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»

La Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, autoriza la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020, cuyo tenor es el siguiente:

«Décimo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.»

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en su artículo 42 la suspensión del plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, ordenando su reanudación al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.

No habiéndose todavía levantado la suspensión de los plazos específicos del procedimiento registral a que se refiere el citado artículo 42, y sí de los plazos administrativos, es conveniente dictar una Instrucción que aclare las consecuencias de este levantamiento de la suspensión en relación a determinadas actuaciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública registral, y otras en el ámbito de los Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles donde excepcionalmente sí incide la reanudación de los plazos administrativos.

En concreto, la Resolución de 15 de marzo de 2020, en su regla cuarta, dejó en suspenso el plazo de quince días naturales para presentar instancias de participación en el concurso convocado por Resolución de 2 de marzo de 2020, ordenando su reanudación una vez que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020 o las prórrogas del mismo.

También se entiende aplicable el levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos a las notificaciones y cómputo de los plazos en la solicitud de calificación sustitutoria y en el recurso contra la calificación de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, pues, aunque es un procedimiento especial, supletoriamente es aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (cfr. artículo 322 Ley Hipotecaria).

No se considera que ocurra lo mismo en relación con las notificaciones en procedimientos registrales en los que la Ley Hipotecaria no invoca supletoriamente la aplicación de la legislación administrativa.

El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, da nueva redacción al apartado tercero del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que:

«La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.»

El desplazamiento del periodo contable producido a consecuencia de la declaración del estado de alarma en las sociedades de capital tiene una importante consecuencia en el derecho del socio minoritario a solicitar la verificación de las cuentas anuales. La Ley computa el plazo ordinario para solicitar el nombramiento de auditor del registrador a petición de socio minoritario en tres meses «a contar desde la fecha de cierre del ejercicio».

Habida cuenta de que como consecuencia de la legislación COVID-19 se ha producido un desplazamiento a partir del 1 de junio de 2020 de todo el ciclo contable (formulación, legalización, verificación, auditoría, depósito y cierre registral) y, muy en particular, del propio plazo para formular/reformular cuentas, conviene entender que el plazo de tres meses para solicitar auditor ex artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital debe contarse desde el 1 de junio de 2020, de suerte que acabe cuando acaba el plazo para formular cuentas, sin que sea relevante el plazo que hubiera trascurrido desde el cierre del ejercicio hasta la declaración del estado de alarma.

Abona esta solución el criterio seguido por este centro directivo para la legalización de libros y muy especialmente que la norma que se trata de aplicar reconoce un derecho de minoría y la solución adoptada es la más tuitiva de los derechos del socio: no tiene sentido que los administradores cuenten con un plazo mayor para formular o incluso revisar o reformular cuentas, mientras que el minoritario disponga de pocos días desde el 1 de junio para instar el nombramiento de auditor para verificarlas.

En consecuencia, esta Dirección General, para aclarar estos extremos, acuerda:

Primero.

Se mantiene la convocatoria del concurso ordinario de traslados en Registros convocado por Resolución de este centro directivo de 2 de marzo de 2020 (BOE de 9 de marzo).

Segundo.

El plazo de presentación de instancias proseguirá a partir del día 1 de junio de 2020 en el punto en el que se encontraba, sin reiniciarse de nuevo el cómputo de los plazos.

Tercero.

Conforme al artículo 498 del Reglamento Hipotecario, quienes hayan presentado su instancia no podrán desistir de la misma.

Cuarto.

A efectos de determinar la duración que resta del indicado plazo, entre la fecha inicial prevista en la base tercera de la convocatoria (10 de marzo de 2020, día siguiente al de la publicación oficial, que tuvo lugar el 9 de marzo anterior) y la fecha de entrada en vigor de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (el propio 14 de marzo), se considerarán transcurridos cuatro días. Los once restantes se contarán a partir del día 1 de junio de 2020, el cual formará parte del plazo a efectos del cómputo de este.

Quinto.

En las solicitudes de calificación sustitutoria y en los recursos contra la calificación registral, si esta no hubiese sido notificada al interesado, el plazo de diez días establecido al efecto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se computará a partir del 1 de junio de 2020.

Sexto.

Si la calificación negativa hubiese sido notificada al interesado antes de la entrada en vigor del estado de alarma, los plazos para solicitar calificación sustitutoria o para interponer recurso ante esta Dirección General, previstos respectivamente, en los artículos 19 bis, párrafo 4.º, regla 1.ª; 326, párrafo 2.º, de la Ley Hipotecaria, que hubiesen quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se reanudarán a partir del 1 de junio de 2020.

Séptimo.

Si la calificación negativa hubiese sido notificada al interesado durante el estado de alarma, los plazos para solicitar la calificación sustitutoria y para interponer recurso ante esta Dirección General, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 19 bis, párrafo 4.º, regla 1.ª, y 326, párrafo 2.º, de la Ley Hipotecaria, se computarán a partir del 1 de junio de 2020.

Octavo.

Si notificada la calificación negativa durante el estado de alarma, hubiese sido objeto de recurso ante esta Dirección General, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución establecido en el artículo 327, párrafo 9.º, de la Ley Hipotecaria se computará a partir del 1 de junio de 2020.

Noveno.

El cómputo de los plazos señalados en meses, iniciados antes de la entrada en vigor del estado de alarma y que hubiesen quedado suspendidos en virtud de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se reanudará el día 1 de junio de 2020.

Décimo.

Una vez determinado, conforme al artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el que habría sido día final de los plazos señalados en meses si no hubieran sido suspendidos, se añadirá, sin solución de continuidad, el número de días que hubiese durado la suspensión y al último día que resulte se le aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 30.5 de la citada ley.

Undécimo.

El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es decir, asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, seguirá en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito. Lo mismo ocurrirá en relación con los plazos para formular alegaciones en los expedientes del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y demás procedimientos registrales.

Duodécimo.

El cómputo del plazo señalado en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital para que el socio solicite del registrador la designación de un auditor que verifique las cuentas anuales de la sociedad se extenderá hasta el final del plazo establecido para su formulación en el artículo 40.3 del Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Madrid, 28 de mayo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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