Los notarios registraron en marzo una caída en la venta de casas cercana al 40%

La firma de hipotecas se contrajo cerca de un 30% y la bajada de precios, del 2,2%, es la mayor en casi cuatro años

Firma de una hipoteca durante el estado de alarma, esta semana en Madrid.

Tras semanas de valoraciones y algunos datos preliminares, este martes se ha hecho pública la primera estadística que permite cuantificar el impacto de la epidemia de covid-19 sobre el mercado de la vivienda. De acuerdo con el registro notarial, la venta de casas se desplomó un 37,5% el pasado marzo, afectado del día 14 en adelante por la declaración del estado de alarma, con respecto al mismo mes de 2019. También fueron negativas la firma de hipotecas (-28%) y la evolución de los precios, que descendieron un 2,2%. Puede parecer un porcentaje leve en comparación con el hundimiento de las operaciones, pero hay que remontarse casi cuatro años, al verano de 2016, para encontrar valores similares.

De hecho, los precios no caían en la estadística notarial desde abril del año pasado, cuando el mercado se vio afectado por la coincidencia de la Semana Santa en medio del mes. Esta vez, el parón de la actividad provocado por la alarma sanitaria ha afectado todavía más y el descenso del 2,2%, hasta una media de 1.396 euros por metro cuadrado, es el mayor desde los que se registraron en agosto y septiembre de 2016. Hay que tener en cuenta que, como sucedió aquella vez, esa cifra podría revisarse en los próximos meses, ya que la estadística se elabora sobre un volumen significativo de las operaciones y se corrige unos meses después con la totalidad de las firmas realizadas ante notario.

Por categorías de inmuebles, es llamativo el descenso del precio de los pisos de obra nueva vendidos en el mercado libre, que con 2.069 euros por metro cuadrado se abarataron un 10,5% con respecto al mismo mes del año anterior. En cuanto a la segunda mano, también en el mercado libre, la caída de precios fue del 2% (1.544 euros por metro cuadrado). Las viviendas unifamiliares resistieron algo mejor e incluso se encarecieron un 0,4% (1.073 euros por metro cuadrado).

De vuelta al volumen de operaciones, en este apartado el declive del mercado fue más uniforme en todos los segmentos de inmuebles. Aunque nuevamente las viviendas unifamiliares fueron las que mejor resistieron el mes (con una caída interanual del 35,8%), mientras que el conjunto de los pisos en bloques (tanto del mercado libre como de vivienda protegida) vieron una contracción de las ventas del 38%. En total, las notarías de toda España registraron 32.332 operaciones de compraventa, una cifra más propia de agosto, el mes con menos actividad del año. Pasar del entorno de las 50.000 ventas (lo habitual en los últimos meses) al de las 30.000 supone en términos comparativos regresar a los niveles de 2017, es decir, desandar tres años de crecimiento del mercado de un plumazo.

La incertidumbre continúa

El batacazo, lógicamente, se trasladó al mercado hipotecario. En marzo se firmaron 18.446 préstamos para la adquisición de una vivienda, un 28% menos que un año antes. El derrumbe es incluso mayor que el registrado a comienzos del pasado verano, cuando un problema por la entrada en vigor de la nueva ley hipotecaria provocó una caída de firmas que rondó el 20% en los meses de junio y julio. Es por tanto la segunda vez en menos de un año en que se produce una alteración inesperada de la demanda. Pero a diferencia de entonces, cuando el efecto se sabía puntual y se esperaba un rebrote, los interrogantes que deja la epidemia son mucho mayores.

Las cifras conocidas este martes -el INE dará las suyas el miércoles, pero como se basan en la fecha de entrada en el registro de las operaciones, se considera que los datos notariales reflejan más fielmente lo que sucede en un determinado mes– se refieren a un periodo en que las medidas de confinamiento solo estuvieron activas un poco más de la mitad del tiempo (del 14 al 31 de marzo). Nadie espera que en abril sean mejores, ya que la situación se mantuvo igual, e incluso en las dos primeras semanas se reforzó el aislamiento de la población la paralización máxima de todas las actividades no esenciales. “Los datos del mes de abril reflejarán un periodo en el que ha sido casi imposible realizar tasaciones ni actas notariales, por lo que es previsible que recojan una caída mayor”, valora Fernando Encinar, jefe de Estudios de Idealista.

En una nota remitida por ese portal inmobiliario, Encinar destaca que, con los datos de los notarios, “el porcentaje de hipotecas sobre compraventas se ha disparado al 57%, dato que no veíamos desde 2010, lo que refleja sin duda la retirada del inversor en efectivo”. En mayo, con la desescalada en marcha en la mitad de los territorios (no precisamente en los que representan la mayor parte del mercado inmobiliario) y todavía sin la posibilidad de realizar visitas de inmuebles, sigue por ver cuando el sector verá la luz al final del túnel.

¿Y se piensa en las consecuencias de una reforma constitucional?

ANÁLISIS DE JUAN VELARDE, CATEDRÁTICO EMÉRITO DE ECONOMÍA. PREMIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS DE CIENCIAS SOCIALES

inmodiario.com

Mis colegas, en este y en otros lugares, han estudiado a fondo cómo intentar que se resuelvan problemas esenciales que, en estos momentos, tienen que estar presentes, forzosamente. Tal sucede con los básicos de la Unión Europea, y de qué manera se nos puede ayudar, igualmente en los problemas del mercado laboral y en las derivaciones económicas que se generen. No digamos que no tienen importancia en los temas del funcionamiento de los problemas financieros, sobre todo en estos momentos de crisis económica. No hay que olvidar, de ningún modo, el papel fundamental que sigue teniendo el presupuesto y el panorama fiscal derivado de él, y aportar más noticias sobre COVID-19, por motivos obvios. Pero, respecto a España, es necesario tener en cuenta, a mi juicio, muy en primer lugar, todo lo relacionado con decisiones causadas por planteamientos doctrinales del presente Gobierno.

En el caso de la España actual, tenemos que tener muy presente que se puede hundir nuestra prosperidad siempre que dejen de funcionar tres características de nuestra vida económica. La primera de ellas está relacionada con el modelo económico español que desde 1959 nos ha impulsado, de forma muy clara, y nos sigue permitiendo estar moviéndonos con fuerza en el mundo económico internacional. La segunda característica que precisamos es la de mantener un mercado laboral muy flexible. La tercera, la existencia, con mínimas restricciones, del mercado libre de bienes y servicios, con un complemento claro de eliminación de mecanismos estatificadores e intervencionistas.

A las dos primeras características, ya se han presentado problemas en nuestra historia económica reciente, y se ha visto cómo lograban superarse. Pero amanece, con creciente claridad, la tercera gran amenaza, que es precisamente la que parecía no serlo por imposibilidad legal. Me refiero, nada menos que a la idea de un cambio en la Constitución, por el carácter normativo de esta, lo que sostengo, con permiso de Raúl Canosa, apoyándome en García de Enterría. ¿Por qué esa cuestión tiene consecuencias incluso más preocupantes que la de los fallos de las otras dos citadas quiebras de nuestra prosperidad? El motivo de la diferencia se encuentra en que otro elemento fuerte de nuestra economía se debió al creciente papel que desde mediados del siglo XX pasó a tener, de manera creciente, la economía libre de mercado.

Pero para cambiar radicalmente la estructura económica española, y generar una realidad social y política diferente, no basta el logro de una victoria electoral, ya que se les puede venir abajo a los deseosos de cambio, si se mantiene la libertad económica que ampara la Constitución. Por eso, está claro también que pretendan estos últimos llevar a cabo una reforma constitucional. Y por supuesto, es evidente que, con tal reforma, desparecería la monarquía y, asimismo, amanecerían muchas posibilidades para el triunfo de separatismos políticos. Es preciso que estas cuestiones queden muy claras, y los economistas somos los que, forzosamente, percibimos por dónde se mueven ciertas amenazas muy fuertes, evidentemente para lo económico, pero mucho más preocupadamente en lo político.

Cómo debemos proteger nuestra información cuando trabajamos desde casa

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confilegal.com

Autor: Felipe Herrera Herrera

Las estafas, el robo de credenciales mediante “phishing” y los ficheros maliciosos son los ciberdelitos más frecuentes desde que se decretó el estado de alarma, según se recoge en un análisis realizado por la Oficina de Coordinación Cibernética del Ministerio del Interior.

Asimismo, del último estudio de la compañía de seguridad informática Bitdefender (ciberamenazas durante los meses de marzo y abril), se desprende que España está entre los seis países en todo el mundo que más ciberataques recibe, por detrás de Estados Unidos, Italia, Reino Unido, Sudáfrica y Canadá.

Es decir, que la actividad maliciosa se desarrolló principalmente en los países que están más afectados por la pandemia y, habitualmente, a través de temáticas vinculadas a información sobre el COVID-19, ofertas de suministros, de equipos de protección individual o de donaciones para la Organización Mundial de la Salud u otras organizaciones de ayuda y ONG, entre otras cosas.

Por tanto, estas amenazas están aprovechando el interés que las personas tienen sobre el COVID-19, buscando los presuntos criminales los mejores métodos para aprovecharse de la adopción masiva del teletrabajo, donde numerosos recursos y servicios quedan expuestos. PUBLICIDAD PUBLICIDAD

EL CÓDIGO PENAL NO DEFINE LO QUE ES UN “CIBERDELITO”

Dicho esto, ¿qué debemos entender por ciberdelito y cómo debemos proteger nuestra información cuando trabajamos desde casa?

El Código Penal no define qué es un “ciberdelito”, aún así, podemos extraer una correcta definición del diccionario del español jurídico donde se expresa que un ciberdelito o delito informático es aquella infracción penal cometida utilizando un medio o un instrumento informático. 

De ese modo, debemos entender el delito informático como aquella acción antijurídica y culpable que se da por vías informáticas o que tiene como objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de internet. PUBLICIDAD

O lo que es lo mismo, estamos ante una actividad delictiva que va dirigida contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos.

De entre los muchos ciberdelitos, nos detendremos a profundizar sobre el “phishing”, ya que debido al COVID-19 se ha vuelto muy popular y es bastante común encontrarlo cuando teletrabajamos.

Trabajar con seguridad desde casa requiere tomar las medidas que el joven jurista Felipe Herrera enumera en esta columna.

“PHISING” O “PESCA ON LINE”

El “phishing” consiste en el robo de datos mediante la técnica de la “pesca on line”, que permite el libre acceso a los mismos y a las cuentas del afectado sin su consentimiento. PUBLICIDAD

De esta forma, es un delito que se encuentra recogido en el apartado segundo del artículo 248 de nuestro Código Penal, que introduce lo que en términos coloquiales se puede llamar como estafa informática: “También se considerarán reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero”. PUBLICIDAD

Dentro de la misma, se incluye el “phishing”, es decir, aquella estafa basada en técnicas de ingeniería social, la utilización de código malicioso o la combinación de las dos anteriores.

El delincuente, haciéndose pasar por alguna empresa o institución de confianza, y utilizando la tecnología, trata de embaucar a la víctima para que le proporcione información confidencial que, posteriormente, será utilizada para conseguir el desplazamiento de cualquier activo patrimonial.

Además, los artículos 250 y 251 de nuestro Código Penal condenan este tipo de estafas informáticas con penas de prisión que pueden ascender hasta a seis años en los casos más graves debiendo tenerse en cuenta, para la imposición de la pena, elementos tales como el perjuicio patrimonial causado por el “phishing”  o los medios utilizados por el ciberdelincuente para cometer la estafa, entre otros.

Por ese motivo, habiendo sido víctimas de un “phishing”, no debemos dudar en acudir a la autoridad competente (juzgados de instrucción o policía) a fin de interponer la correspondiente denuncia para que, tras la oportuna investigación, se inicie el procedimiento penal que juzgue los actos ilícitos cometidos por el ciberdelincuente. PUBLICIDAD

PROTEGER NUESTRA INFORMACIÓN 

Llegados a este punto y antes de pasar a explicar cómo debemos proteger nuestra información de los posibles ataques cuando trabajamos desde casa, resulta esencial recordar que la obligación de adoptar medidas de seguridad para proteger determinada información es una obligación legal y no decae por el hecho de que las circunstancias motivadas por el coronavirus no sean las habituales.

En este sentido, quien ha hecho una mejor referencia a la “seguridad de los datos” ha sido el Reglamento 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

A través de su artículo 5. f) establece que los datos personales deben ser “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (‘integridad y confidencialidad’).”

Asimismo, en su artículo 32 establece que “teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.”

Por tanto, de lo anterior podemos extraer el deber de asegurarnos el cumplimiento de una serie de mínimos que garanticen la seguridad de la información.

Dicho esto, y como bien indica mi compañero y experto en derecho penal y ciberseguridad Alberto F. Bonet, las recomendaciones sobre la seguridad de la información desde casa, podemos dividirlas en 3 grandes grupos: Dispositivos, Conexión y Personas.

CÓMO HACERLO 

En primer lugar, un dispositivo de trabajo debería ser personal e intransferible, es decir, o tiene capacidad para hacer particiones absolutamente seguras o no debe ser usado por nadie que no sea el titular para el desempeño de su labor profesional.

Del mismo modo, es imprescindible tomar medidas de seguridad físicas como que no quede al alcance de otros, que no se pierda de vista en ningún momento, que esté en un lugar seguro y que si tenemos que irnos o dejarlo temporalmente, se quede con la sesión/tarea cerrada.

En cuanto a su acceso, siempre debe requerir al menos un sistema de autenticación, ya sea mediante contraseña (no, no vale 123456), ID card o biometría.

Por otro lado, si es un dispositivo de trabajo o que va a dedicarse al trabajo, deberíamos limitar los accesos, descargas, instalaciones, copias o transferencias de archivos que hagamos en relación a actividades no profesionales, para que nunca contenga nada de procedencia incierta.

Además, debe tener medidas de seguridad imprescindibles como firewall y antivirus y todo debidamente actualizado (por ejemplo, sistema, programas, herramientas, plugins, complementos).

Finalmente, debemos comprobar y valorar si tenemos herramientas de cifrado de la información y regularmente debemos realizar copias de seguridad para que la información y archivos importantes estén respaldados en otro dispositivo o arquitectura.

En segundo lugar, en cuanto a las conexiones, debemos tener en cuenta varias cuestiones.

Lo primordial es tener una conexión wifi segura.

Es cierto que la mayoría de los sistemas wifi actuales tienen una protección correcta de serie pero la experiencia demuestra que muchos usuarios no actualizan la contraseña o la modifican para hacerla fácilmente recordable y accesible a otros miembros del entorno.

De esta manera, la conexión wifi es más insegura, lo que supone que cualquier persona cercana puede espiar su tráfico.

Para evitar esta problemática sería aconsejable:

  1. Cambiar el nombre de la red ya que en su mayoría está relacionado con el proveedor de servicios que tengamos contratado, lo cual indudablemente proporciona información innecesaria sobre el operador de internet y nuestro modelo de router.
  2. Cambiar la contraseña que se nos proporciona por defecto aunque a primera vista parezca segura. Eso si, no la cambiemos por una menos robusta, recuerda que debe tener cierta longitud y utilizar combinaciones de mayúsculas, minúsculas, números y caracteres especiales.
  3. Asegurarnos de que el router está configurado con cifrado WPA3 y no con modalidades desfasadas y que han demostrado ser inseguras como WEP, WPA o WPA2.
  4. Incluyamos y filtremos en la configuración del router las direcciones MAC (identificador único de cada dispositivo) que tendrán acceso a Internet.
  5. Verifiquemos que no está activada la administración remota y que el software y firmware se actualizan con regularidad.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que muy posiblemente a esa red Wi-Fi tendrán acceso otros dispositivos del hogar, ya sean de aquellos con los que convivimos o de determinados aparatos.

En este sentido, lo ideal sería auditar y asegurarnos de que el resto de dispositivos del entorno doméstico cumplen las mismas medidas de seguridad que aplicamos nosotros antes de conectar los dispositivos de trabajo.

LO MEJOR, TENER UNA RED PRIVADA VIRTUAL 

Si bien, siendo conscientes de la dificultad que entraña verificar la seguridad y correcto uso de dispositivos que nos son ajenos, quizás la mejor opción es establecer para nuestro dispositivo una red privada virtual.

Las Redes Privadas Virtuales o VPN (Virtual Private Network) son herramientas que nos posibilitan la creación -como su propio nombre indica- de una red privada. Es decir, menos expuesta a intrusiones.

De esta manera, cualquier conexión quedará restringida a quien esté autorizado y la transmisión será cifrada, otorgando al usuario mayor confidencialidad y seguridad.

A pesar de ello, debemos tener en cuenta que hay distintas modalidades de VPN y que algunas se adaptarán mejor que otras a nuestros propósitos.

Asimismo, su utilización tiene un coste económico y en general ralentizan la velocidad de la comunicación.

Finalmente, desde el punto de vista de la empresa, sería conveniente que sólo se permita acceso a la red interna de la organización a aquellos dispositivos que sean de su propiedad o que hayan sido debidamente identificados, autenticados y auditados.

Del mismo modo, aunque pueda ser algo más complejo de implementar, la autenticación multifactor (MFA) con un token de hardware que identifique inequívocamente cada dispositivo, así como el uso de máquinas virtuales que generen un entorno controlado pueden ser soluciones superiores a largo plazo.

Por último, y respecto a las personas, ninguna medida de seguridad funciona si aquellas que deben aplicarlas no son conocedoras de las mismas.

Para ello, lo ideal es que desde el primer momento se dé formación a todo el personal sobre qué medidas se deben aplicar y cómo.

Posteriormente con carácter periódico debe revisarse qué está haciéndose, qué debe modificarse y cuáles son los riesgos actuales que se detectan.

En nuestro contexto actual se han incrementado los “phishings” relacionados con el COVID-19. Por ello deben vigilarse los emails sobre el tema, en especial si piden abrir enlaces o archivos.

Del mismo modo, hay que establecer un procedimiento claro a seguir en caso de incidente de seguridad.

En conclusión, debemos cumplir con una serie de mínimos (por ejemplo, accesos limitados a dispositivos de trabajo, hacer copias de seguridad, una wifi segura o un software actualizado), que garanticen la seguridad de la información de nuestra empresa con independencia del lugar desde el que trabajamos.

Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo

«BOE» núm. 134, de 13 de mayo de 2020

I

La evolución de la crisis sanitaria derivada del COVID-19 ha precipitado la adopción de un conjunto de medidas de todo orden, y entre ellas, con especial calado e intensidad, medidas de carácter laboral.

En el caso de España, la expansión de la enfermedad obligó inicialmente a la adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias y, posteriormente, llevó a la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que conllevó importantes medidas restrictivas de la movilidad y la actividad económica, y que ha sido prorrogado en varias ocasiones. Estas medidas de contención implicaron el establecimiento de medidas preventivas específicas en la prestación laboral con el fin de reducir el número de personas expuestas, así como el tiempo de exposición de las mismas, a través del cese parcial o total de determinadas actividades.

A esta situación de emergencia respondió el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en cuyo capítulo II se establecían un conjunto de medidas de flexibilización que permitían agilizar los mecanismos previstos legalmente para que las empresas y las personas trabajadoras pudieran suspender o reducir su actividad, permitiendo, de esta forma, el acceso a las prestaciones económicas necesarias.

Estas medidas respondían a un doble objetivo:

a) Establecer los mecanismos necesarios para que los procedimientos de suspensión o reducción de la jornada que resultan aplicables, conforme a la legislación vigente, tuviesen la agilidad necesaria para garantizar que las consecuencias socioeconómicas de la situación de emergencia sanitaria tuvieran el menor impacto posible en el empleo.

b) Proteger a las personas trabajadoras, tanto su salud y seguridad, conteniendo la progresión de la enfermedad mediante el confinamiento y otras medidas de contención, como garantizando el acceso a ingresos sustitutivos a todas aquellas personas trabajadoras que se vieran afectadas por los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE).

A las medidas anteriores se añadieron las previsiones recogidas en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. Entre otras, esta norma prevé que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no pueden entenderse como justificativas de la extinción de los contratos de trabajo. Asimismo, se prevé la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, que persigue garantizar que estos puedan desplegar plenos efectos, en cuanto a la prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos. Esta es una medida de extraordinaria importancia a fin de evitar que un mercado como el español, con un alto índice de contratación temporal, vea su población asalariada drásticamente reducida.

En suma, se trata de una estrategia que, pese a la situación creada por la emergencia sanitaria, ha sido capaz de contener de manera significativa la destrucción de empleo y de tejido empresarial, posibilitando, tal y como adelantaba la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, «evitar la salida del mercado de empresas solventes y afectadas negativamente por esta situación transitoria y excepcional, contribuyendo a aminorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica.»

II

Cumplido su objetivo inicial, se impone la necesidad, tras este periodo excepcional, de reactivar de manera progresiva la economía, mediante la dinamización de aquellos sectores cuya actividad continúa limitada por restricciones sanitarias derivadas, entre otras situaciones, por las medidas de confinamiento y contención acordadas en el marco del estado de alarma.

El objetivo, por tanto, es proporcionar una respuesta ponderada ante la situación descrita, teniendo en consideración los efectos que la emergencia sanitaria y las medidas de contención y las limitaciones han causado en la actividad de las empresas y en los contratos de trabajo, y en especial sobre las rentas salariales, a la par que atender al panorama de desescalada y a la reanudación progresiva de la actividad económica, que requiere de los mecanismos de sostén, racionalidad social y protección necesarios.

De todo lo anterior son conscientes las organizaciones empresariales más representativas de nuestro país, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y las organizaciones sindicales más representativas, Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

Por ello, las medidas recogidas en este real decreto-ley han sido producto del diálogo social y el acuerdo alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020, día del primer centenario del Ministerio de Trabajo.

Tras tres semanas de intensas negociaciones, estas medidas pretenden dar una respuesta adecuada para que las empresas adopten los ajustes dinámicos necesarios que les permitan transitar hasta un escenario de «nueva normalidad», salvaguardar el empleo y proteger especialmente a las personas trabajadoras.

III

Los ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19 están regulados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que establece lo que debe considerarse fuerza mayor temporal derivada del COVID-19, a los efectos de permitir suspender el contrato o reducir la jornada por esta causa y acceder a las medidas laborales especiales reguladas en los artículos 24 y 25 de dicho real decreto-ley.

Conforme al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3, que remite al artículo 51.7, ambos del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

La definición concreta de las causas que integran la fuerza mayor por COVID-19, responde así a una causa externa y perentoria cuyos efectos y ámbitos concretos son decididos en cada momento por las autoridades competentes por razones de salud pública, lo que tiene como consecuencia que las distintas medidas puedan ser aplicadas con una intensidad y graduación diferenciada.

Por consiguiente, procede seguir aplicando las medidas de suspensión y reducción de jornada en aquellas empresas que, por efecto de las restricciones o «pérdidas de actividad» derivadas e incluidas en el citado artículo 22.1 y que aún persisten, sigan imposibilitadas para recuperar su actividad.

Esta fuerza mayor se extiende al periodo durante el cual estuvieran afectadas por las causas descritas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y, en principio, hasta el 30 de junio de 2020.

En situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19 se consideran, por tanto, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas descritas en dicho precepto, y por razón de las cuales se aplicaron las distintas medidas de flexibilidad en forma de suspensiones o reducciones de jornada, permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

El objetivo es facilitar el tránsito hacia las reducciones de jornada, que suponen un menor impacto económico sobre la persona trabajadora y que permitirán atender de manera paulatina a la oferta y demanda de productos y servicios de las empresas, en la medida en la que la actividad y estructura de personal lo permitan. Asimismo, lo anterior permite garantizar una mejor gestión del tiempo de trabajo, reduciendo los tiempos de exposición, de conformidad con la información actualizada por parte de las autoridades públicas sobre la prevalencia del COVID-19.

Por tanto, el esquema es el propio del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, manteniéndose las causas y las medidas extraordinarias incluidas en el mismo, que permite responder plenamente y con carácter dinámico a las necesidades tal y como fueron planteadas inicialmente, dejando de hacerlo por razón de su desafectación o desvinculación sobre la actividad y la plantilla de la empresa, sin imponer nuevas y gravosas condiciones de procedimiento.

De esta manera, las empresas pueden recuperar la totalidad o parte de su actividad si es que, por las razones comentadas, las personas trabajadoras vuelven a desempeñar sus tareas con carácter completo o parcial, renunciando o modificando en su aplicación las medidas excepcionales que se adoptaron en un escenario de interrupción de la actividad empresarial o de mayor rigor en el confinamiento, con el único requisito de comunicar, con carácter previo, a la autoridad laboral competente la renuncia total a las mismas, y al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas.

Por su parte, a las empresas que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de junio, pasen a aplicar medidas de suspensión o reducción de jornada por razones objetivas, económicas, técnicas, organizativas y de producción, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

A fin de evitar innecesarias interrupciones que redunden en un perjuicio o desprotección de las personas trabajadoras, se dispone de manera expresa la posibilidad de que los efectos de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos retrotraigan sus efectos a la fecha de finalización de los expedientes por causa de fuerza mayor que los precedieran.

Para las situaciones previstas en este real decreto-ley se siguen aplicando medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y se establecen nuevas medidas extraordinarias en materia de cotización.

Respecto de las medidas en materia de protección por desempleo vinculadas a las medidas extraordinarias establecidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incluidas las que se apliquen a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, y con las especialidades descritas en sus artículos 1 y 2, se mantienen, hasta el 30 de junio, todas las especialidades previstas en los apartados 1 a 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Asimismo, y conjugando el necesario equilibrio entre recuperación de la actividad y sostenibilidad de la capacidad económica de las empresas, se aplican a los expedientes por causa de fuerza mayor exoneraciones en las cuotas, con alcance diferente según sea la situación de fuerza mayor total o parcial, en el que se encuentre la empresa, distinguiendo, del mismo modo, a los efectos del porcentaje de exoneración, entre el reinicio de la actividad y el mantenimiento parcial de las medidas de suspensión o reducción de jornada. El objetivo, por tanto, es permitir una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario.

Por último, se prevén sendas disposiciones adicionales, la primera sobre la facultad reconocida al Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de prorrogar las medidas de suspensión y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, total y parcial, si persisten las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias, y la segunda acerca de la creación de una Comisión de Seguimiento tripartita laboral.

A las medidas de racionalidad económica acompañan las necesarias medidas de racionalidad social, manteniendo la vigencia de aquellas medidas complementarias de protección del empleo que se entienden precisas para garantizar la necesaria estabilidad y evitar el efecto de una alta flexibilidad cuantitativa externa, a través de despidos y destrucción de puestos de trabajo.

Respecto de la salvaguarda de empleo prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se concretan, a través de la modificación acordada en esta norma, en sus ámbitos subjetivo y objetivo, medidas vinculadas y consecuencias de su incumplimiento, teniendo en cuenta además las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable y, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

De esta forma, este real decreto-ley se estructura en cinco artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

IV

Este real decreto-ley cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria provocada por el COVID-19 tanto en la actividad económica, como en el empleo y en los recursos disponibles de las personas trabajadoras, evitándose, de esta forma, situaciones de vulnerabilidad y desprotección.

Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, cumple con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.

Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

V

Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito laboral.

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.

En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.

Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de las Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral, así como sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.

1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.

2. Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

3. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.

Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del desconfinamiento.

1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.

3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.

1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.

2. Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social. Si las citadas empresas y entidades tuvieran cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta, la exención alcanzará el 45 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.

Para que la exoneración resulte de aplicación esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

4. A efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos del contenido de las declaraciones responsables y de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.

Artículo 5. Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.

1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 de este real decreto-ley.

2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 de este real decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

Disposición adicional primera. Extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y de cotización.

1. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrá establecer una prórroga de los expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020.

2. Este acuerdo podrá, a su vez, prorrogar las exenciones reguladas en el artículo 4, o extenderlas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas objetivas, así como prorrogar las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el período de tiempo y porcentajes que en él se determinen.

Disposición adicional segunda. Comisión de Seguimiento tripartita laboral.

1. Se crea una Comisión de Seguimiento tripartita laboral del proceso de desconfinamiento, que estará integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y las organizaciones sindicales más representativas, Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

2. Esta Comisión se reunirá, con carácter ordinario, el segundo miércoles de cada mes, previa convocatoria remitida por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y con carácter extraordinario, siempre que lo soliciten tres de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.

3. Esta Comisión de Seguimiento tripartita laboral tendrá como función principal el seguimiento de las medidas que, en el ámbito laboral, se están adoptando durante la fase de excepcionalidad atenuada, el intercambio de los datos e información recabada por las organizaciones integrantes y el Ministerio de Trabajo y Economía Social al respecto, así como la propuesta y debate de aquellas medidas que se propongan por este o por cualquiera de las organizaciones que la integran.

Esta Comisión, en cualquier caso, deberá ser consultada con antelación suficiente y con carácter previo a la adopción de las medidas recogidas en la disposición adicional primera.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«5. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesional y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.»

Tres. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

La disposición final tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, queda modificada como sigue:

«Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas.

Los artículos 2 y 5 mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio de 2020.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de mayo de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

El ascensor, un elemento clave en la planificación de la vuelta a la oficina

inmodiario.com

La desescalada supone un reto para el desplazamiento en los edificios, y las medidas a adoptar en espacios pequeños y compartidos como el ascensor, juegan un papel fundamental.

KONE ofrece soluciones innovadoras, hasta ahora solo aplicadas a la industria aeroespacial, para la desinfección de cabina, tecnología para el desplazamiento sin contacto o medidas de distanciamiento social.

Con el inicio de la desescalada muchas compañías empiezan a plantearse cómo será la vuelta a la oficina. De hecho, uno de los temas que más preocupa es cómo se va a desarrollar de forma segura el desplazamiento de los empleados al acceder al edificio y dentro del mismo. En este sentido, hay dos elementos esenciales a tener en cuenta, el vestíbulo de entrada y, en particular, el ascensor, que se utiliza de forma continuada y que se convierte en un reto para la consecución de una movilidad fluida y segura frente al contagio.

KONE, líder mundial en la industria de los ascensores, escaleras mecánicas y puertas automáticas de edificios, a través de la tecnología ha desarrollado un amplio abanico de soluciones innovadoras para hacer frente a este reto y facilitar el desplazamiento en los edificios de oficinas de forma segura y ágil en este nuevo escenario.

En primer lugar, es recomendable llevar a cabo un análisis para identificar los patrones de desplazamiento ya que la situación actual obliga a adaptarse a nuevos protocolos de distanciamiento. People Flow Planning and Consulting es un servicio de consultoría que mediante sensores y análisis del movimiento permite identificar estos patrones y así contar con la información necesaria para adaptar el edificio y que el movimiento sea lo más seguro y fluido posible, desde los accesos, la ubicación de los elementos comunes y, evidentemente, los ascensores y escaleras.

Soluciones para la desinfección

Además de las soluciones superficiales de limpieza, KONE recomienda un innovador sistema de purificación del aire de la cabina del ascensor totalmente inocuo para las personas. Funciona mediante Oxidación Fotocatalítica Avanzada (PCO), una tecnología desarrollada por la NASA, que elimina la mayoría de los contaminantes: bacterias, virus, alérgenos y olores.

Soluciones para el distanciamiento social

En los edificios de oficinas, donde abundan los espacios comunes y la densidad de usuarios es alta, es todavía más importante aplicar medidas para garantizar las distancias de seguridad.

-Limitar el número de pasajeros en el ascensor: ajustando la carga máxima al 50% de su capacidad para que impida recoger a más pasajeros al superar ese máximo.

-Limitar el número de paradas del ascensor: desactivar las maniobras en función colectiva para que el ascensor no haga paradas intermedias para recoger a otros pasajeros una vez iniciado el viaje.

-Señalética en vestíbulo y cabina: colocación de marcaciones en el suelo para identificar de forma clara donde posicionarse tanto al esperar el ascensor como dentro de cabina.

-KONE Monitoring: posibilidad de que los gestores del edificio activen o desactiven de forma autónoma la parada en determinadas plantas, por ejemplo, las inferiores para fomentar el uso de las escaleras. Y del mismo modo, puedan reactivarlas en caso de necesidad.

Soluciones sin contacto «touchless»

La posibilidad de desplazarse por el edificio sin necesidad de contacto con los elementos de uso común es más necesaria que nunca. Existen múltiples medidas para facilitar el recorrido desde el acceso hasta la planta de destino:

-App de llamada al ascensor: posibilidad de llamar al ascensor desde una app móvil sin necesidad de tocar los pulsadores. El teléfono móvil es la llave para acceder al ascensor.

-Automatización de puertas: componentes para la apertura automática de puertas como sensores, llaves de proximidad, detectores de movimiento y pulsadores de pie.

-Soluciones Advanced People Flow: solución integral para la gestión del desplazamiento sin ningún contacto desde la puerta de acceso hasta la planta de destino, las puertas se van abriendo, incluido las de los ascensores solo disponiendo del móvil.

Soluciones para garantizar el funcionamiento de los equipos

Es importante garantizar la disponibilidad de los ascensores en una situación en la que funcionarán con menor capacidad, y por lo tanto con un uso más intensivo. El mantenimiento predictivo KONE Connected 24/7 monitoriza de forma constante el estado de los equipos, identificando posibles incidencias, incluso antes de que se produzcan y alertando al técnico de forma automática.

«Para KONE nuestra prioridad es adaptarnos a cualquier situación para apoyar a nuestros clientes y usuarios, por este motivo proponemos un amplio abanico de soluciones para hacer frente a esta «nueva normalidad». El objetivo es asesorar a cada cliente de forma personalizada para que cuenten con un desplazamiento seguro y 100% adaptado a sus necesidades», señala Sergio Álvarez, director de Marketing y Comunicación de KONE.

Las pymes en locales de pequeños arrendadores, las grandes olvidadas por el Gobierno

Terrazas ya abiertas en Zaragoza en plena desescalada / Gtres

idealista.com

Durante esta crisis del covid-19 muchas pymes con locales, oficinas o naves industriales alquilados a un pequeño arrendador se encuentran desamparadas legalmente por el Gobierno. El Real Decreto que contempla la moratoria del alquiler se limita a señalar que las partes pueden llegar a un acuerdo (no hay obligación de aceptarlo) y que la fianza puede ser utilizada para el pago de la renta. Pero la realidad es que resulta casi imposible recuperar la fianza.

En el caso de que el arrendatario use la fianza, tendrá que cubrir dicha fianza en el plazo de un año. Carmen Giménez, abogada titular de G&G Abogados, señala que «el legislador no ha tenido en cuenta que para poder recuperar la fianza de un alquiler, de la entidad pública en la que obligadamente se debió ingresar, se debe presentar justificante de extinción o resolución del contrato; habiéndose perdido la oportunidad de prever qué documentación, para estos excepcionales casos, se deberían de presentar en el organismo público, a fin de recuperar, al menos momentáneamente, el importe de la fianza».

Entonces, ¿en qué situación quedan los arrendatarios cuyos arrendadores no están obligados a aceptar la moratoria, aplazamiento, reducción o condonación de rentas, y no les es posible cumplir con las obligaciones económicas contraídas por contrato?

Cuando existe imposibilidad de cumplir con el pago de la renta por el cierre del local de negocio (por el cese de la actividad), como consecuencia de las medidas que se han tenido que adoptar por la crisis sanitaria, Carmen Giménez asegura que «no existe incumplimiento en sus estrictos términos, sino que se ha provocado una situación de excesiva onerosidad (costosa o gravosa) del arrendamiento para el arrendatario, imposible de cumplir por este último, por lo que las partes, en virtud del principio de buena fe, están llamadas a negociar sobre dicha situación, para intentar moderar o modular lo inicialmente convenido y reequilibrar sus posiciones contractuales».

En caso de que no haya posibilidad de acuerdo, el último recurso del arrendatario es solicitar el auxilio judicial invocando la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” implícita en todos los contratos, con el fin de que sea un tercero quien modere o module las obligaciones económicas del contrato de alquiler.

Como señala la STS 447/2017, de lo que se trata es de “flexibilizar” la regla “pacta sunt servanda” (los contratos vinculan a las partes), no necesariamente de extinguir las relaciones jurídicas. El fundamento es la buena fe, y por tanto, el efecto, en principio, tiene que ser la modificación del contrato para  reequilibrar las obligaciones, y solo en caso de imposibilidad la resolución de la obligación, en ambos supuestos sin indemnización por incumplimiento.

«El arrendador, velando por sus propios intereses, probablemente pretenderá entablar un procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas, o de resolución de contrato por incumplimiento», añade Giménez.

La propia dinámica de la tramitación de estos procedimientos que se inicien por el arrendador, y la escasez de defensa que, por razón de la materia, tiene el previsto para el desahucio por falta de pago o resolución de arrendamiento por incumplimiento, aconseja que el arrendatario no se relaje y entable el procedimiento de «rebus sic stantibus», con el fin de desplegar en plenitud sus medios de prueba y defensa para conservar su negocio. Así podrá proponer, dependiendo de cada caso particular, desde una exoneración de la renta, a una rebaja de la misma, en aplicación por analogía, de lo previsto en el artículo 1575 del Código Civil.

Si, además el local de negocio hubiera sido alquilado con un uso o destino específico y exclusivo impuesto por el arrendador, o con prohibición expresa de cambio de destino sin su autorización, y dicha actividad hubiera sido prohibida incluso durante la desescalada del estado de alarma, sería discutible la resolución del contrato de arrendamiento, por ser su objeto no solamente el inmueble, sino también el negocio en él mismo instalado, y quedar por tanto sin contenido, según Carmen Giménez.

«Lo que es cierto es que con la nula previsión legislativa en cuanto a estos arrendamientos, el debate en los juzgados va a estar servido», sostiene la abogada titular de G&G Abogados.

Qué pasa con las pymes con alquileres de grandes propietarios

Es el Real Decreto 15/2020 de 21 de Abril, el que regula la moratoria de los arrendamientos de locales de negocio, poniendo énfasis en que en su exposición de motivos, se recoge: a) que la Ley de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de suspensión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma, salvo en lo referido a la habitabilidad de la vivienda derivada de la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio; b) que la regulación que de la fuerza mayor hace el Código Civil, tampoco ofrece una solución idónea porque no ajusta la distribución del riesgo entre las partes, aunque puede justificar la resolución contractual en los casos más graves.

En la Exposición de motivos se señala, tal y como recuerda Carmen Giménez, que la regulación que se prevé en el Real Decreto es específica en línea con la cláusula “rebus sic stantibus” de elaboración jurisprudencial, si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual.

La norma prevé una moratoria de la renta diferente, a solicitar en el plazo de un mes desde que entró en vigor, es decir, hasta el 23 de Mayo de 2020, dependiendo si el arrendador o propietario del local es un gran tenedor, empresa o entidad pública de vivienda, o no.

«Desde mi punto de vista, lo único que ha quedado regulado, por ser de obligado cumplimiento, es la moratoria en el caso de que el arrendador sea un gran tenedor (más de 10 inmuebles en propiedad o más de 1.500 m2), empresa o entidad pública de vivienda», señala Giménez.

Sólo en estos casos la moratoria debe ser aceptada por el arrendador una vez sea propuesta, y si el arrendatario reúne los requisitos, siendo su duración a lo largo de todo el estado de alarma, prorrogable mes a mes desde que se alce este último y hasta un máximo de cuatro meses. Es decir, la duración de la moratoria será lo que dure todo el estado de alarma más un máximo de cuatro meses añadidos.

«El importe de dicha moratoria será abonado, sin intereses ni penalización alguna, a lo largo de la vigencia del contrato, y en todo caso, en un plazo máximo de dos anualidades. Es decir, si la vigencia que resta del contrato es de un año, los importes aplazados habrán de ser pagados al arrendador, ineludiblemente durante ese año, sin que pueda alargarse el plazo. Pero si, por el contrario, la vigencia del mismo es de cuatro años más, la suma aplazada habrá de ser pagada durante un plazo máximo de dos años», sentencia Carmen Giménez.

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