Guía práctica sobre la moratoria arrendaticia Covid-19

Tomás María Ramos Suárez
Abogado en la Dirección General de Servicing de Neinor Homes (noticias.juridicas.com)
Reloj Analógico, Tiempo, Ver, Reloj

1-. LA MORATORIA O APLAZAMIENTO

La moratoria consiste en el aplazamiento de la deuda arrendaticia. Es decir, el aplazamiento de todos los pagos que deba hacer el arrendatario al arrendador con ocasión del arrendamientos, tanto la renta en su integridad como el resto cantidades asimiladas que estuvieran pactadas, como consumos energéticos, gastos de comunidad, seguro o cualquier otro.

El aplazamiento afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2020 por el Gobierno y a las mensualidades siguientes a su finalización, prorrogables una a una, mientras dure la situación de vulnerabilidad, hasta un máximo de cuatro (4) meses. 

La moratoria no supondrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.
Concluido el estado de alarma y una vez superada la situación de vulnerabilidad del arrendatario, o en todo caso cuatro (4) meses después de la finalización del estado de alarma, la deuda que quedó aplazada se fraccionará y se abonará junto con la renta de, al menos, las siguientes treinta y seis (36) mensualidades, o de todas las mensualidades que faltaren para la extinción del arrendamiento si fueren menos de treinta y seis (36). El arrendador podría consentir en un fraccionamiento mayor a (36) mensualidades.

2-. SUSTITUCIÓN DE LA MORATORIA

El arrendador podrá sustituir la moratoria por una quita o condonación parcial, como mínimo, del cincuenta por ciento (50%) de la renta. En caso de sustitución de la moratoria por la quita, sólo se reduce el pago de la renta. Si existieren otros pagos que deba hacer el arrendatario al arrendador con ocasión del arrendamiento, como consumos energéticos, gastos de comunidad, seguro o cualquier otro, se deberán pagar en su integridad y en el plazo contractualmente previsto. 

La quita o condonación lo será de las rentas que correspondan  al tiempo que dure el estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2020 por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, mientras dure la situación de vulnerabilidad, hasta un máximo de cuatro (4) meses. En el caso de meses incompletos como es el de marzo de 2020 (18 días), o como pudiera ser el último mes de aplicación de la quita, se hará un prorrateo diario. 

3-. EXTINCIÓN

3.1-. ORDINARIA

La moratoria o la condonación parcial de la renta, dejará de aplicarse en cuanto el arrendatario cese en la situación de vulnerabilidad económica y, en todo caso, al cumplirse cuatro (4) meses desde la finalización del estado de alarma.  

3.2-. EXTRAORDINARIA

La moratoria o la condonación parcial de la renta, en su caso, se extinguirán si el arrendatario accediere a la ayuda transitoria de financiación sin gastos e intereses avalada por el Estado (artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo).
Dejará de aplicarse la moratoria o condonación en la primera mensualidad de renta en la que dicha financiación esté a disposición de la persona obligada a su pago.

4.- REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA MORATORIA

4.1.- POR RAZÓN DEL CONTRATO

4.1.1.- SE APLICA 


– A los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, suscritos al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos

– A los contratos de arrendamiento de vivienda militar sujetos a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas

4.1.2.- NO SE APLICA 

– A los contratos de arrendamiento de vivienda habitual celebrados antes de 1 de enero de 1995.

– A los contratos de arrendamiento rústico, incluidos los arrendamientos de una finca con casa-habitación cuando la finalidad primordial del arrendamiento sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal. 

– A los contratos de arrendamiento de finca urbana para uso distinto del de vivienda: 

– Local de negocio (oficinas, comercios, naves…) 

– Vivienda de temporada 

– Garajes y trasteros 

– A los contratos de arrendamiento de vivienda que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten. 

– Contratos de arrendamiento de vivienda universitaria. 

– Contratos de arrendamiento de viviendas para uso turístico.

4.2.- POR RAZON DE LA RENTA

Se aplicará la moratoria cuando la renta vigente y cantidades asimiladas, en su caso, más los gastos de la vivienda arrendada sufragados directamente por el arrendatario correspondientes a suministros energéticos, de agua corriente, de telecomunicación fija y móvil, y comunidad de propietarios; ascienda a una cantidad igual o superior al 35% de los ingresos netos de la unidad familiar*.

R+Cr+G ≥ (I x 0,35)       Siendo:
  

 R:  Renta vigente
    Cr: Cantidades asimiladas a la renta que deba pagar el arrendatario al arrendador 
    G: Gastos sufragados por el arrendatario no incluidos como cantidad asimilada, correspondientes a la vivienda arrendada por suministros energéticos, de agua corriente, de telecomunicación fija y móvil, y de comunidad de propietarios
I:  Ingresos Netos la unidad familiar.

Según la dicción literal de la norma, no se podrán tener en cuenta gastos sufragados por persona distinta del arrendatario aunque forme parte de la unidad familiar. 

Tampoco se podrán tener en cuenta otros gastos, que podría estar soportando directamente el arrendatario y fueran inherentes al uso de la vivienda como las tasas (alcantarillado, basuras), el seguro, seguridad (Alarma) o el pago del IBI, en su caso. 

* Se entiende por unidad familiar la compuesta por el arrendatario, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

4.3.- POR RAZON DEL ARRENDATARIO

4.3.1.- SE APLICA

Si el arrendatario, a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19,  pasa a situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o ha tenido que reducir su jornada para cuidar a otros, o es trabajador por cuenta propia que ha cesado en la actividad, o le acontecen otras circunstancias similares. 

Según la dicción literal de la norma sólo se tiene en cuenta la situación sobrevenida al arrendatario, si el desempleo, ERTE, reducción e jornada o cese de actividad acontece a otro miembro de la unidad familiar no arrendatario, no habrá derecho a la moratoria.

Además, esta situación sobrevenida al arrendatario, debe llevar a aparejada una perdida sustancial de ingresos. Se considera perdida sustancial cuando los nuevos ingresos del arrendatario más los del resto de la unidad familiar* no alcancen los 1.613,52-.€ (IPREM x 3), esta cantidad se incrementará en 53,78-.€ (IPREM x 0,1) por cada hijo a cargo en la unidad familiar y por cada persona mayor de sesenta y cinco (65) años miembro de la unidad familiar. Si la unidad familiar fuera mono parental, el incremento por cada hijo a cargo en la unidad familiar será de 80,68-.€ (IPREM x 0,15). 

En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al treinta y tres por ciento (33 %), situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, se considera perdida sustancial cuando los nuevos ingresos del arrendatario más los del resto de la unidad familiar no alcancen los 2.151,36-.€ (IPREM x4) esta cantidad se incrementará en 53,78-.€ (IPREM x 0,1) por cada hijo a cargo en la unidad familiar o en 80,68-.€ (IPREM x 0,15), por cada hijo a cargo en la unidad familiar mono parental. En este caso no habrá incrementos por miembro de la unidad familiar mayor de sesenta y cinco (65) años.  

Según la dicción literal de la norma, si el arrendatario – además sufrir por razón de la emergencia sanitaria, desempleo, ERTE, o cese de actividad – es persona  con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al tres por ciento (33%), o es persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al sesenta y cinco (65%), o sufre una enfermedad grave que le incapacite acreditadamente para realizar una actividad laboral; se considera perdida sustancial cuando los nuevos ingresos del arrendatario más los del resto de la unidad familiar  no alcancen los 2.689,20-.€ (IPREM x 5). En este caso no ha lugar a ningún incremento, ni por hijos a cargo ni por mayores de sesenta y cinco (65) años, en la unidad familiar. La misma cuantía se considerará si es el cuidador del arrendatario afectado por esa discapacidad, el que sufre una enfermedad grave que le incapacite acreditadamente para realizar una actividad laboral. 

4.3.2-. NO SE APLICA

Cuando cualquier miembro de la unidad familiar que habite la vivienda arrendada, sea titular del 100% del pleno dominio o del usufructo por cualquier título, o sea titular de una cuota parte indivisa del pleno dominio o del usufructo adquirida por transmisión inter vivos; de alguna vivienda en España, de la no esté privado de su uso por causa de separación o divorcio, inaccesibilidad por razón de discapacidad o cualquier otra causa ajena a su voluntad. 

Tampoco se aplica si el arrendatario no sufre ninguna de las situaciones laborales indicadas que ocasionen la pérdida de ingresos, aunque tales situaciones acontezcan a otros miembros no arrendatarios de la unidad familiar y por muy sustancial que sea la pérdida familiar de ingresos. 

Y tampoco se aplica, si el arrendatario es persona  con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al tres por ciento (33%), o es persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al sesenta y cinco (65%), o una enfermedad grave que le incapacite acreditadamente para realizar una actividad laboral; pero no se ha visto afectado por desempleo, ERTE, cese de actividad, o circunstancias similares, que será lo más frecuente en esos casos de discapacidad, aun cuando aquellas situaciones sobrevengan a otros miembros no arrendatarios de la unidad familiar o al propio cuidador del discapacitado. 

4.4 -. POR RAZON DEL ARRENDADOR

4.4.1-. SE APLICA 

Cuando la persona arrendadora sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor inmobiliario. Se considera a estos efectos como gran tenedor a la persona física o jurídica titular de más de diez (10) inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o de una superficie construida de más de 1.500 m2.

4.4.2-. NO SE APLICA 

Cuando la persona arrendadora sea una empresa o entidad pública de vivienda, o gran tenedor inmobiliario; pero ya se hubiera concedido al arrendatario una moratoria o una quita en condiciones iguales o mejores a las que resultaría obligado por el Real Decreto Ley.
Cuando la persona arrendadora física o jurídica, no sea ni empresa o entidad pública de vivienda, ni sea considerada gran tenedor inmobiliario.  En estos casos, en que no es obligatoria la moratoria, el rechazo del arrendador a cualquier acuerdo sobre el aplazamiento de la deuda arrendaticia abre al arrendatario la vía para  acceder a la ayuda transitoria de financiación sin gastos e intereses avalada por el Estado. (artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo)

4.5-. POR RAZON DEL PLAZO Y FORMA DE SOLICITUD

Se aplicará la moratoria si el arrendatario realiza la solicitud del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta antes del 3 de mayo de 2020. La norma establece un plazo de un mes desde su entrada en vigor, que fue el 2 de abril de 2020, siendo éste un plazo civil, conforme al artículo 5 del Código Civil se computará de fecha y no se excluirán del cómputo lo días inhábiles,  es decir, el último día del plazo es el 2 de mayo de 2020, aunque sea sábado o incluso festivo, como en la C.A.M. de Madrid. 
Además la solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa del derecho a la moratoria y que, en parte, se detalla en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo

Esa documentación será:

– La acreditativa de la situación de Desempleo o Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE). Según la norma beberá acompañar a la solicitud un certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

– La acreditativa de la situación de cese de actividad en el caso de trabajadores por cuenta propia. Dispone la norma que, deberá acompañar a la solicitud un certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado. 

– En el caso de reducción de jornada para cuidado de enfermo, nada dice la norma. Lo normal será acreditarlo mediante un Certificado de Empresa.

– Si la circunstancia sobrevenida al arrendatario es otra similar a las anteriores, y aunque nada dice la norma, habrá de acreditarse con similar documentación, adecuada al caso que corresponda. 

– La acreditativa a la composición de la unidad familiar. Establece la norma que sea mediante copia del Libro de Familia o documento acreditativo de pareja de hecho, y un Certificado de Empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la solicitud y a los seis (6) meses anteriores.

– La acreditativa al conjunto de los ingresos de la unidad familiar. Nada dice la norma al respecto, pero será fundamental para conocer, tanto si la  renta vigente más los gastos ascienda a una cantidad igual o superior al treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos netos de la unidad familiar, como si la pérdida de ingresos del arrendatario ha sido sustancial.

– La acreditativa, en su caso de la discapacidad,  dependencia o incapacidad permanente para realizar una actividad laboral, de cualquiera de los miembros de la unidad familiar. Según dispone la norma, se deberá acompañar a la solicitud copia de la Declaración correspondiente. 

– La acreditativa, en su caso, de los gastos de la vivienda arrendada sufragados directamente por el arrendatario y correspondientes a suministros energéticos, de agua corriente, de telecomunicación fija y móvil y de la comunidad de propietarios. Nada dice la norma, al respecto, aunque será necesario aportar justificante de esos gastos incurridos si es que se alegan para sumarlos a la renta vigente y que la cifra alcance o supere el treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos netos de la unidad familiar.

– La acreditativa de que ninguno de los integrantes de la unidad familiar es titular del 100% del pleno dominio o del usufructo por cualquier título, o titular de una cuota parte indivisa del pleno dominio o del usufructo por título inter vivos de alguna vivienda en España. Se establece en la norma que se acreditará mediante nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad. Según aviso en la página web del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, la nota simple del servicio de índices debe solicitarse mediante correo electrónico dirigido al Registro de la Propiedad en que radique la finca arrendada (Lista de correos electrónicos de los Registros de la Propiedad), incorporando necesariamente fotocopia del DNI de las personas integrantes de la unidad familiar sobre las que se deba expedir la información, indicando que se solicita  para pedir la moratoria arrendaticia prevista al amparo de lo previsto en el  artículo 6.1 d) del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. La nota que se obtenga deberá contener una declaración negativa de que tales personas no tiene inscritos tales derechos en ningún Registro de la Propiedad de España. 

– La acreditativa, en su caso, y aunque nada dice la norma al respecto, de que el miembro de la unidad familiar que es titular de una vivienda en pleno dominio o usufructo en España, está privado de su uso por causa de separación o divorcio, inaccesibilidad por razón de discapacidad o cualquier otra causa ajena a su voluntad. Deberá acompañarse a la solicitud la copia del testimonio con diligencia de firmeza de la resolución judicial que le prive del uso por razón de divorcio o separación, o la documentación que acredite la inaccesibilidad a esa vivienda o la que acredite cualquier otra causa alegada que impida su uso. 

– Una Declaración Responsable del arrendatario relativa a cumplimiento de todos los requisitos que le hacen beneficiario de la moratoria.
Habida cuenta del propio estado de alarma, es posible que el arrendatario no pueda conseguir, en el plazo exigido, toda o parte de esa documentación necesaria. En ese caso, podrá sustituir esa documentación por una Declaración Responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma, que no de la moratoria,  dispondrá del plazo de un mes para la aportación de esos documentos que no hubiese podido obtener antes. Aunque nada dice la norma al respecto, el incumplimiento de este nuevo plazo para presentar los documentos llevaría aparejado el cese inmediato de la moratoria o de la condonación parcial de la renta si el arrendador optó por ésta.  

5-. PROCEDIMIENTO

5.1-. ACEPTACIÓN

El arrendador que reciba una solicitud de moratoria tendrá un plazo de 7 días laborables para:

– Aceptar sin más la solicitud de moratoria.

– Comunicar al arrendatario la decisión de sustituir la moratoria por la condonación del cincuenta por ciento (50%) o más de de la renta mensual.

– Rechazar la solicitud, indicando los motivos por los que considera que no se cumple alguno o algunos de los requisitos legales para aplicar la moratoria.

En caso de falta de respuesta del arrendador, el arrendatario podrá aplicarse la moratoria, sin perjuicio de que esta se pueda revocar posteriormente, si no se cumplieren todos los requisitos legalmente establecidos. 

5.2.- TRAMITACIÓN EN CASO DE APLAZAMIENTO

5.2.1-. SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA RENTA

Aceptada la moratoria, se deberá emitir una factura o recibo de abono por la renta y cantidades asimiladas, en su caso, correspondiente los dieciocho (18) días transcurridos entre el 14 y el 31 de marzo de 2020, ambos inclusive. Y si llega el caso, se tendrá que emitir una factura o recibo de abono por toda la renta y cantidades asimiladas, en su caso, correspondiente al mes de abril de 2020.

Si se hubieren ya cobrado esas mensualidades, se deberá reembolsar la cantidad correspondiente al arrendatario. 

Se dejarán de emitir facturas o recibos hasta que, finalizado el estado de alarma, se supere la situación de vulnerabilidad del arrendatario y se alce la moratoria.

Si transcurridos cuatro (4) meses desde la finalización del estado de alarma, el arrendatario no ha comunicado haber superado la situación de vulnerabilidad, se alzará la moratoria y la suspensión del pago de la renta.

5.2.2-. FRACIONAMIENTO DE LAS DEUDAS APLAZADAS

Una vez alzada la moratoria, la deuda que se hubiere acumulado, se fraccionará en treinta y seis (36) cuotas iguales, salvo que el arrendador consienta en un fraccionamiento mayor. En caso de que faltaren menos de treinta y seis (36) mensualidades para el vencimiento del contrato (incluyendo las prórrogas legales o convencionales que resulten obligatorias para arrendador), la deuda se fraccionara en tantas cuotas iguales como mensualidades de vigencia del contrato resten.

5.2.3-. RENAUDACIÓN DEL PAGO DE LA RENTA 

En el mes inmediatamente siguiente al del alzamiento de la moratoria, se emitirá la factura o  recibo correspondiente a dicho mes, incluyendo la primera de las cuotas en que se haya fraccionado la deuda aplazada, y así, en los meses sucesivos. La renta mensual y la cuota de la moratoria se satisfarán en la forma y plazo que correspondan según el contrato.  

5.3-. TRAMITACIÓN EN CASO DE CONDONACIÓN PARCIAL DE LA DEUDA

5.3.1-. QUITA

Aceptada la moratoria, y sustituida ésta por una quita o condonación de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de la renta, se deberá emitir una factura  o recibo de abono por la cantidad correspondiente al porcentaje de quita aplicado a la renta correspondiente los dieciocho (18) días transcurridos entre el 14 y el 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, mediante al siguiente fórmula.

A = [(Rm/31)*18]*Q     Siendo: 
  

 A: El importe a abonar.
    Rm: La renta mensual vigente (sin cantidades asimiladas)
    Q: El coeficiente de condonación ( 0,5 o más si así lo quiere el arrendador) 

Si llega el caso, se tendrá que emitir una factura de abono por la cantidad correspondiente al porcentaje de quita elegido aplicado a la renta correspondiente al mes de abril de 2020.  

A= Rm*Q

Si se hubieren ya cobrado íntegramente esas mensualidades, se deberá reembolsar la cantidad correspondiente al arrendatario. 
Se emitirán las facturas y recibos siguientes teniendo en cuenta rebaja aplicada a la renta del mes que corresponda; hasta que, finalizado el estado de alarma, se supere la situación de vulnerabilidad del arrendatario y se alce la moratoria.

Si transcurridos cuatro (4) meses desde la finalización del estado de alarma, el arrendatario no ha comunicado haber superado la situación de vulnerabilidad, se alzará la quita o condonación. 

5.3.2 RENAUDACIÓN DEL PAGO INTEGRO 

En el mes inmediatamente siguiente al del alzamiento de la quita o condonación, se emitirá la factura o recibo correspondiente a la renta integra que corresponda a ese mes y así en los meses sucesivos.  

Análisis del Real Decreto-ley 14/2020: ampliado el plazo de declaración de impuestos para pymes y autónomos

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Euro, Parecer, Dinero, Finanzas, Hucha

Como medida para mitigar los efectos del Coronavirus en el ámbito tributario, se publica en el BOE del 15 de abril de 2020, el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado.

Ampliados hasta el 20 de mayo los siguientes plazos

Los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir del 15 de abril de 2020 y hasta el día 20 de mayo de 2020.

Se amplían hasta el 15 de mayo en caso de domiciliación

Si la forma de pago elegida es la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.

Administraciones públicas

En el caso de los obligados que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, será requisito necesario que su último presupuesto anual aprobado no supere la cantidad de 600.000 euros.

No aplicable a grupos de IS y de IVA

Lo anterior no es aplicable a:


• Los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios


• Los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del IVA regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.

Declaraciones del código aduanero de la Unión

No se aplica tampoco en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.

Por último, la Disposición adicional única de este RD-ley 14/2020, establece que los créditos extraordinarios o suplementarios que tengan por objeto exclusivamente hacer frente a situaciones extraordinarias derivadas del COVID-19, que vayan referidos a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las comunidades autónomas tengan asumidas competencias de ejecución, podrán librarse en su totalidad una vez se haya aprobado la distribución definitiva entre aquellas.

Seguimiento de dispositivos a través de geolocalización y Covid-19

Antonio Vasco Góme Abogado en ejercicio del ICAS y doctorando en Derecho Procesal por la Universidad Pablo de Olavide (noticias.juridicas.com)

Smartphone, Ubicación, Lg, De Navegación

La pandemia del Covid-19 ha sacudido nuestra sociedad en muchos aspectos, obligándonos a replantearnos ideas, principios e incluso límites de derechos que creíamos inamovibles en pleno siglo XXI. Uno de los grandes caballos de batalla legales antes de la irrupción del famoso coronavirus ha sido la implementación y desarrollo del Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos. En adelante: RGPD) y su coordinación en nuestro país con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDP).

Conforme van evolucionando los contagios y las dramáticas estadísticas de personas fallecidas, los responsables de luchar contra esta pandemia se van planteando soluciones más drásticas para evitar que la batalla contra el virus termine devastando nuestra economía y en particular el interés por emular lo que se ha llevado a cabo en países como Singapur o, sobre todo, Corea del Sur, cuyo gobierno ha implementado una aplicación móvil para hacer un seguimiento de todas las personas infectadas y avisar a todos aquellos que -según su localización GPS- tuvieron contacto con esta persona durante los últimos días. Una solución que parece estar siendo muy efectiva que ha planteado serias dudas sobre su aplicabilidad en nuestro país, por considerar esa actuación contraria a la citada normativa.

Contra este criterio -garantista, si se quiere- han surgido autores con ideas más pragmáticas, anteponiendo el Derecho a la Vida y a la Salud sobre el Derecho a la Protección de Datos[1] (arts. 10; 15; 17 y 43 de la Constitución, en adelante “CE”), alegando no sólo lo prevenido en las siguientes disposiciones legales: Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica; Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil o en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales; sino al propio contenido del RGPD y de la LOPDP.

En apoyo de estas tesis están las publicaciones llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD)[2] y por la propia presidenta de la Autoridad Europea de Protección de Datos (EDPB), al señalar que: “Las reglas de protección de datos (como GDPR) no obstaculizan las medidas tomadas en la lucha contra la pandemia de coronavirus. Sin embargo, me gustaría subrayar que, incluso en estos momentos excepcionales, el controlador de datos debe garantizar la protección de los datos personales de los interesados. Por lo tanto, se deben tener en cuenta una serie de consideraciones para garantizar el procesamiento legal de los datos personales[3]. En el comunicado emitido por dicho organismo se recuerda que tanto los empleadores como las autoridades competentes en materia de salud pública pueden procesar datos personales en el contexto de epidemias, sin la necesidad de obtener el consentimiento del interesado (art. 6 y 9 del RGPD).

En lo atinente al procesamiento de datos de comunicación electrónica (ubicación móvil) se aplican reglas adicionales, debiendo primar el tratamiento datos de ubicación de forma anónima (es decir, procesar los datos agregados de manera que no se puedan revertir a datos personales), salvo cuando sea imposible. En tal caso estarán igualmente facultados los Estados miembros en virtud del artículo 15 de la Directiva sobre privacidad electrónica

Los límites de estas medidas excepcionales están en los principios de necesariedad, proporcionalidad y que se trate de una decisión apropiada dentro de una sociedad democrática, con imposición a los Estados miembro que tomen esta vía a establecer un sistema de garantías con derecho de acceso a la Justicia para la valoración de la aplicación de la norma limitativa de derechos.

El RGPD entiende por datos de localización: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público (artículo 4.2) y la jurisprudencia entiende que cualquier intromisión en las mismas puede contravenir el artículo 18.4 de nuestra CE si no respeta el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la persona afectada[4]. Otros preceptos aplicables al caso son los artículos 5.1 a) [(los datos deberán ser) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)]; 6.1.d)(el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física); 9.2.c) (el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento); h)(el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3) e i) (el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional).

Por su parte, la LOPDP señala en su artículo 8 que: “Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos

1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.

2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley”.

El Derecho a la Protección de Datos se consagra como un Derecho Fundamental en nuestra Carta Magna (art. 18.4) y por ello no puede ser suspendido[5] ni aun en los estados de alarma, excepción o sitio[6], sino meramente limitado por causas excepcionales y sólo mientras las mismas continúen vigentes. Afirmación aplicable al actual Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma y sus prórrogas posteriores.

El organismo encargado de la protección de dicho derecho fundamental es la AEPD[7], cuyo informe jurídico 17/2020 señala que: el propio RGPD “…ha pretendido dar la mayor libertad posible a los responsables del tratamiento en caso de necesidad para salvaguardar intereses vitales de los interesados o de otras personas físicas, intereses públicos esenciales en el ámbito de la salud pública o cumplimiento de obligaciones legales, dentro de las medidas establecidas en la normativa legal correspondiente del Estado miembro o de la Unión Europea en cada caso aplicable”, debiendo analizarse caso por caso las medidas adoptadas por el Gobierno y su ajuste al “Juicio de Proporcionalidad[8]”, exigiendo -además del deber de informar (arts. 13 y 14 RGPD)- la valoración de su idoneidad; necesidad y proporcionalidad para alcanzar el objetivo propuesto. En este sentido resulta de aplicación el artículo Primero.Dos de la LOEAES cuando señala que: “las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias”.

La consideración previa al RGPD (1) señala que la protección de datos es un derecho fundamental incluso en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si bien el mismo, mereciendo el máximo nivel de protección por parte de las autoridades comunitarias y las de los Estados miembro si bien, como todo derecho, no es absoluto, “sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad”, toda vez que “el tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad”, según el considerando (4).

Es muy clarificar el considerando (46), cuando señala que: “El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse sobre la base del interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano”.

La limitación de un derecho fundamental -como este- al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de sus prórrogas [amparándose en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y en el artículo 11 la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES)][9]) no encuentra obstáculos en el RGPD, pues tal como señala en el considerando (41): “Cuando el presente Reglamento hace referencia a una base jurídica o a una medida legislativa, esto no exige necesariamente un acto legislativo adoptado por un parlamento, sin perjuicio de los requisitos de conformidad del ordenamiento constitucional del Estado miembro de que se trate”. En este caso, por evidentes motivos de urgencia y necesidad, la vía que viene siguiendo el Gobierno es la del Real Decreto-Ley, previsto en el artículo 86 de la CE. Dicho procedimiento sumario permite al Ejecutivo publicar una norma y su inmediata entrada en vigor, debiendo ratificarse (o derogarse) la misma por el Congreso de los Diputados en el plazo máximo de 30 días. Los requisitos para la validez de dicho procedimiento legislativo han sido reiteradamente señalados por el Tribunal Constitucional (TC)[10], recordando que los mismos, tal como señala el citado artículo 86 de la CE, en ningún caso pueda afectar al ordenamiento de las instituciones básicas de Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE. No obstante lo anterior en este caso regirá lo acordado en el decreto de ampliación del estado de alarma -en caso de aprobarse por el Congreso de los Diputados- conforme al artículo Sexto de la LOEAES.

El precepto más cercano a lo indicado es el artículo 90 de la LOPDP, el cual hace referencia a la protección de datos en el ámbito estrictamente laboral[11], autorizando a los empleadores, en caso de ser necesario para el buen desarrollo de la actividad empresarial, a instalar sistemas de localización GPS en las herramientas de trabajo de sus empleados; siempre y cuando se les informe sobre su utilización y se les permita el disfrute de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.

RECLAMACIÓN JUDICIAL

Las disposiciones del gobierno están sometidas al control judicial, tanto del TC[12] -en lo atinente a materia constitucional- como por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa[13], también aquellas disposiciones dictadas al amparo del decreto de estado de alarma[14], por ello, las autoridades y los ciudadanos que consideren que con las medidas adoptadas por el Ejecutivo se conculcan sus derechos, en este caso fundamentales, pueden acudir ante la Justicia.

El artículo 79 del RGPD señala que “sin  perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo 77, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva cuando considere que sus derechos en virtud del presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales”, y que dichas acciones deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento.

Por su parte, el artículo 77.1 a) de la LOPDP previene que podrán ser sancionados administrativamente por la autoridad competente[15] quienes cometan infracciones[16] en el tratamiento de datos de los que sean responsables los “órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos” o la “Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local”, la resolución fijará además las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La autoridad de protección de datos podrá iniciar de oficio actuaciones disciplinarias al respecto.

Si el resultado así obtenido no es conforme con las pretensiones del reclamante, podrá acudirse a la vía judicial, por ser actos que ponen fin a la vía administrativa.

Ante el TC podrán formularse los recursos de inconstitucionalidad o de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad, según quien ponga en cuestión la constitucionalidad de la norma y en qué momento. El primero de ello está previsto para llevar a cabo un control político (con carácter general), el segundo para las reclamaciones individuales o colectivas de ciudadanos y el tercero para ser planteado, en casos concretos, por jueces y tribunales. Tanto el recurso de inconstitucionalidad como la cuestión de inconstitucionalidad provocan un posicionamiento del TC sobre la norma en general o sobre determinados aspectos de la misma, con eficacia erga omnes, mientras que en el recurso de amparo se valora su aplicación en un caso concreto.

Recurso de Inconstitucionalidad

Conforme al artículo 162.1 a) de la CE, estarán legitimados para plantear un recurso de inconstitucionalidad “el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas”, precepto desarrollado en los artículos 31 a 34 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). La interposición de la demanda deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres meses desde la publicación de la norma (nueve meses si recurren el presidente del Gobierno o los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas) y no producirá per se la suspensión de la aplicación de la disposición legal.

Cuestión de inconstitucionalidad

Conforme al artículo 35.1 de la CE, un juez o tribunal -de oficio o a instancia de parte- podrá plantear al TC la inconstitucionalidad de una disposición normativa con rango de Ley que resulte de aplicación al caso sometido a su conocimiento, siempre que el fallo dependa de la validez o no de esa norma. Dicha cuestión suspenderá el procedimiento y sólo podrá elevarse una vez concluida la tramitación del proceso, estando el mismo visto para sentencia.

Recurso de Amparo

Está legitimada para interponer recurso de amparo ante el TC toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal[17]. Conforme al artículo 41.1 de la LOTC, podrá ejercitarse ante el TC en amparo de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la CE previo procedimiento judicial en la vía ordinaria[18] (en este caso ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa). El plazo será de veinte días tras la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial[19].

Jurisdicción ordinaria

Conforme al artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial compete a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocer de los recursos que se planteen contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, y el procedimiento deberá seguir los cauces del proceso previsto en los artículos 9.1 c); 25; 26; 114 a 121 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

El procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la CE (de carácter preferente) se regirá por lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la LRJCA y se llevará a cabo para restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. El mismo deberá iniciarse en el plazo máximo de 10 días desde la notificación del acto administrativo o desde la publicación de la disposición impugnada[20] y la resolución que recaiga en el caso podrá ser impugnada a un solo efecto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional[21]. A tal efecto es necesario hacer una precisión que se describe en la Sentencia del Tribunal Supremo 221/2017, de 31 de enero, en virtud de la cual no puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra una disposición legal[22], sino contra los actos emanados de la misma o, como en el caso, contra el desarrollo normativo de la Ley. La meritada resolución judicial concreta:

La consecuencia de todo esto es que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a Derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan. Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a Derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional ( artículo 163 de la CE y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79, de 3 de octubre ) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso-administrativo.

Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el artículo 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se le está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de principios procesales, es la posibilidad de poner al órgano judicial en disposición de ejercer su facultad de plantear una cuestión (que es previa a la decisión del fondo del pleito) ante el Tribunal Constitucional.

Y no sólo eso, sino que, a efectos de la necesaria depuración del ordenamiento jurídico y de la propia supremacía de la CE sobre toda clase de normas ( artículo 9.1 de la CE ), el intérprete de las disposiciones procesales debe manejarlas de forma que se favorezca, también por esta vía, el acceso al Tribunal Constitucional del control de la constitucionalidad de las leyes.

Por ello, la decisión de la Sala de instancia de inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción de esta Contencioso-Administrativa para conocer de él, habría sido correcta si lo impugnado directamente hubiera sido el Real Decreto-Ley 8/2014, pero no es acertada cuando lo impugnado son unas resoluciones administrativas y la alegación de ser aquél contrario a la CE es sólo un motivo de impugnación que posibilitará, en su caso, el acceso al Tribunal Constitucional de los problemas que aquél Real Decreto-Ley plantea.

Cuestión de ilegalidad[23]

Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme considerando ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente[24] para conocer del recurso directo contra la disposición, de tal forma que el órgano judicial competente pueda acordar la ilegalidad del precepto -en el presente asunto se trata de la ilegalidad, no de la inconstitucionalidad, a cuyo efecto habría que seguir el cauce de la cuestión de inconstitucionalidad-[25].

Medidas cautelares

Conforme al artículo 129 de la LRJCA puede solicitarse la inaplicación cautelar (mientras se sustancia el proceso) de la disposición general recurrida, pero para eso habrán de concurrir los elementos del periculum in mora, el fumus boni iuris y la prestación de una caución. La solicitud deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda, por tratarse de una disposición de carácter general.

CONCLUSIONES

Existen dudas legales importantes sobre la licitud y, sobre todo, sobre la adecuada utilización de la información de carácter personal sobre las personas infectadas por el COVID-19, un tratamiento de datos que puede resultar muy beneficioso para la Sociedad (a nivel sanitario, económico y personal). El debate sobre sus límites temporales y de datos afectados; la autoridad encargada de su tratamiento, protección y posterior utilización (o destrucción) o los atentados contra el derecho al honor y a la propia imagen de las personas “señaladas” debe ser sosegado y tratado con profundidad técnica, dos exigencias imposibles en la actualidad y, además, se crearía un peligroso precedente para el tratamiento de otras enfermedades infecciosas, facultando al Ejecutivo en cuestión para recabar datos personales delicados que, mal utilizados, pueden provocar perjuicios irreparables para muchos ciudadanos.

Corresponderá al Ejecutivo y posteriormente al Legislador decidir si se apuesta o no por tomar estas nuevas medidas restrictivas de derechos fundamentales y, en caso de hacerlo, a las personas físicas y jurídicas facultadas impugnar administrativa y/o judicialmente las mismas.


[1] Vid MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Ricard (11/03/2020). A la muerte por protección de datos. [Mensaje en un blog]. Recuperado de http://lopdyseguridad.es/a-la-muerte-por-proteccion-de-datos/ o PIÑAR MAÑAS, José Luis (2020). La protección de datos durante la crisis del coronavirus. [Mensaje en un blog]. Recuperado de https://www.abogacia.es/actualidad/opinion-y-analisis/la-proteccion-de-datos-durante-la-crisis-del-coronavirus

[2] AEPD. (2020). Informe del Gabinete Jurídico con referencia 0017/2020 sobre tratamientos de datos resultantes de la actual situación derivada de la extensión del virus COVID-19. Recuperado de:

https://www.aepd.es/es/documento/2020-0017.pdf; en materia de relaciones laborales: AEPD. (2020) FAQ Sobre el Coronavirus. Recuperado de: https://www.aepd.es/sites/default/files/2020-03/FAQ-COVID_19.pdf y AEPD. (2020). Protección de Datos: Guía para el Ciudadano. Recuperado de: https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-10/guia-ciudadano.pdf.

[3] Data protection rules (such as GDPR) do not hinder measures taken in the fight against the coronavirus pandemic. However, I would like to underline that, even in these exceptional times, the data controller must ensure the protection of the personal data of the data subjects. Therefore, a number of considerations should be taken into account to guarantee the lawful processing of personal data.

[4] Entre otras, Sentencia 3058/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y Sentencia 260/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

[5] Artículo 55.1 de la CE: “Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción”.

[6] Vid Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre.

[7] En virtud del artículo 44 de la LOPDP.

[8] Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002, de 20 de mayo.

[9] Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes: a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias; c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados y d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

[10] Vid SSTC 29/1982, de 31 de mayo; 6/1983, de 4 de febrero; 111/1983, de 2 de diciembre o 329/2005, de 15 de diciembre.

[11] Art. 90 LOPDP: “Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral: 1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.

2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión”.

[12] Art. 27.2 b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

[13] Art. 29.3 y 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

[14] Art. Tercero. Uno de la LOEAES.

[15] La AEPD en el caso que nos concierne en virtud de artículos 55.1 y 2; 57.1 y 58.1 y 2 del RGPD y arts. 44.2; 47 y 48.1 de la LOPDP .

[16] Artículo 71 de la LOPD: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”.

[17] Arts. 53.2 y 162.1 b) de la CE y 46 de la LOTC.

[18] Art. 43.1 de la LOTC.

[19] Art. 43.2 de la LOTC.

[20] Art. 115.1 de la LRJCA.

[21] Arts. 11.2 y 115.3 de la LRJCA.

[22] Vid SSTS de 20/06/2004; 656/2002, de 18 de febrero; 366/2015, de 15 de junio; o el Auto del TC 1053/1988, de 26 de septiembre.

[23] Arts. 27 y 123 a 126 de la LRJCA.

[24] La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para las órdenes ministeriales y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, para los Real Decreto del Consejo de Ministros.

[25] Vid STS de 20/09/2007.

La Generalitat Valenciana elabora una ‘Guía ciudadana’ con las medidas aprobadas en materia de vivienda

lavanguardia.com

El vicepresidente segundo y conseller de Vivienda y Arquitectura Bioclimática de la Generalitat Valenciana, Rubén Martínez Dalmau, ha presentado la ‘Guía ciudadana para garantizar el derecho a la vivienda’, un documento que recoge los acuerdos e iniciativas impulsados desde el Gobierno valenciano y por el Gobierno central ante la emergencia sanitaria de la Covid-19.

El vicepresidente segundo y conseller de Vivienda y Arquitectura Bioclimática de la Generalitat Valenciana, Rubén Martínez Dalmau, ha presentado la ‘Guía ciudadana para garantizar el derecho a la vivienda’, un documento que recoge los acuerdos e iniciativas impulsados desde el Gobierno valenciano y por el Gobierno central ante la emergencia sanitaria de la Covid-19.

Martínez Dalmau ha explicado que «son medidas referidas al alquiler, hipotecas, desahucios, suministros básicos, ayudas económicas y parque público de vivienda, con el objetivo de ampliar la red de protección social a las personas más vulnerables por la actual crisis sanitaria y económica».

El vicepresidente ha destacado que, con esta guía, se pretende «contestar a las preguntas más frecuentes que formula la ciudadanía, bien sobre el lugar físico o telemático donde dirigirse para solicitar las ayudas, los requisitos necesarios, la cuantía de las mismas o la documentación a presentar».

Asimismo, ha informado que la guía será difundida a través de la web de la propia Conselleria y de entidades colaboradoras de la Generalitat, como el Colegio de Administradores de Fincas o la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, entre otras. «Ninguna persona que lo necesite puede quedarse fuera de las ayudas por desconocimiento de las mismas», ha añadido en un comunicado.

Para el vicepresidente, se trata de «situar el derecho a la vivienda como un elemento central en la emergencia y la postemergencia generada por la COVID-19, un derecho que para el Gobierno valenciano es equivalente a otros derechos como es el bienestar social, la educación o la sanidad».

Se ha referido a que «la toma de decisiones en base a la urgencia no tiene que ser contrapuesta a uno de los principios más importantes de la actividad de la Administración pública, como es la transparencia» y que la guía ciudadana «ha querido traducir los textos administrativos, a veces enrevesados e incomprensibles, a un lenguaje sencillo y próximo, con la intención de extender al máximo la información imprescindible sobre políticas públicas de vivienda «.

Martínez Dalamu ha subrayado que » la guía ha sido concebida como un documento vivo que ser irá actualizando en base a las medidas que ya se han anunciado y las que todavía se tienen que concretar». ALQUILER, HIPOTECAS Y PARQUE PÚBLICO

La guía se estructura en cinco ejes principales. El primero de ellos recoge las medidas transitorias para aquellas personas que tienen algún tipo de contrato de alquiler vigente, ya sea en el parque público de viviendas de la Generalitat o en cualquier otro tipo de vivienda.

El segundo, se centra en el pago de las hipotecas para las personas en situación de vulnerabilidad económica y préstamos con aval estatal, mientras que el tercero aborda la prevención de la pobreza energética y suministros básicos.

El cuarto de los apartados es el relativo a las ayudas económicas diseñadas tanto por el Gobierno central como por la Generalitat para paliar el posible impacto de la crisis económica y cómo poder hacer frente al pago del alquiler. Por último, el quinto se refiere a la ampliación del número de viviendas públicas para destinarlas al alquiler.

Las actualizaciones que se vayan incorporando a la guía se anunciarán, puntualmente, a través las redes sociales oficiales de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática.

Los administradores de fincas de Cádiz aseguran que va a subir la morosidad en las comunidades de propietarios

diariodecadiz.es

El Colegio ha realizado una serie de propuestas para mitigar la situación causada por la pandemia

Imagen de un patio común en un inmueble de la calle Osorio.
Imagen de un patio común en un inmueble de la calle Osorio. / JULIO GONZÁLEZ

El Colegio de Administradores de Fincas de Cádiz ha alertado de que “con toda seguridad repuntará la morosidad en las comunidades de propietarios”. El argumento es que un gran número de ciudadanos “sufrirá un Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERTE) y, en el peor de los casos, el despido de sus puestos de trabajo”. Por ello, añade que esta crisis provocada por el Covid-19 “reducirá los ingresos” que, por cuotas comunitarias, pagan los propietarios en sus comunidades”.

En este sentido,  los administradores de fincas han realizado una serie de propuestas al Gobierno y a los distintos grupos parlamentarios “para contribuir a mejorar las condiciones de la desescalada para los ciudadanos cuando finalice el Estado de Alarma”.

Uno de los aspectos es que creen que es muy necesario preservar todos los aspectos sanitarios en los edificios, “para lo que es necesario desarrollar protocolos de actuación para seguir conservando las condiciones higiénicas necesarias y evitar cualquier tipo de contagio que pueda hacer repuntar la pandemia”.

Así, llama la atención en que hay que tener en cuenta que en muchas comunidades por todo el país hay piscinas y, por lo tanto, “hay que adelantarse y regular cómo hay que gestionar este servicio el próximo verano” con el objetivo de que en, absolutamente todos los sitios, se sigan las mismas normas y criterios sobre apertura, condiciones y durante cuánto tiempo.

Sobre las juntas generales anuales en las comunidades, se propone la ampliación del plazo “y se deben de mantener las personas que desempeñan los cargos en las comunidades de propietarios para garantizar su funcionamiento durante esta ampliación”.

Igualmente se propone que se regule la posibilidad de celebrar telemáticamente las juntas de propietarios “aprovechando las oportunidades que ofrecen las nuevas tecnologías”.

También se ha solicitado que los plazos que afectan a las obligaciones de las comunidades de propietarios deberían de ampliarse un año, hasta el 13 de marzo de 2012, y que el mismo debería afectar a las obligaciones derivadas de las inspecciones técnicas que realizan los inmuebles.

Con ello se persigue que tanto las empresas como los técnicos puedan realizar su trabajo con margen suficiente “y esto conllevaría que también los plazos para la tramitación de subvenciones deberían ser ampliados”.

Los administradores de fincas también han pedido que se haga extensiva la aplicación del IVA reducido de un 10% a todas las obras, suministros y servicios cuyos destinatarios sean las comunidades de propietarios.

En el comunicado de los administradores de fincas se especifica que esta medida es necesaria “para las obras de rehabilitación que sirvan para conservar y mejorar las condiciones de habitabilidad de los edificios, su accesibilidad o la mejora de su eficiencia energética”.

También se busca que las subvenciones del dividendo digital y las destinadas a obras de rehabilitación o supresión de barreras arquitectónicas u otras que se hagan, no tributen en el IRPF, de manera que puedan “aliviar la carga fiscal de un buen número de ciudadanos.

Además, tal y como se hizo en 2010, en la anterior crisis económica, sugieren que se establezcan deducciones en el IRPF por las contribuciones a la ejecución de estas obras.

«La profesión de administrador de fincas ha sido reconocida como esencial en estos tiempos de crisis»

diarioinformacion.com

El confinamiento ha convertido a todos los hogares en nuestro hábitat las 24 horas de cada día.

Al administrador de fincas le definen la variedad de conocimientos que debe poseer y la capacidad para reinventarse»

¿Quién nos podría decir hace apenas unos días que nos íbamos a enfrentar, como nunca antes en nuestro país, a una pandemia que ha arrasado más de 19.000 vidas en poco más de un mes? Un país confinado, paralizado en sus casas, ha puesto de manifiesto la talla de muchos españoles.

Así, los profesionales de la sanidad se han convertido en héroes. Pero no sólo ellos: transportistas, empleados del supermercado, cuerpos y fuerzas del estado, limpiadoras y un largo etcétera, han demostrado saber estar a las duras y las maduras y sacar adelante sus labores para que todos vivamos más tranquilos, más cómodos.

El confinamiento ha convertido a todos los hogares en nuestro hábitat las 24 horas de cada día. En un pequeño ecosistema donde trabajamos, cocinamos, estudiamos, reímos y soñamos en cuando llegará la hora de volver a pasear por nuestras calles con libertad. Y para que todo siga siendo así, y podamos ver la televisión, el jardín esté cuidado, las zonas comunes de nuestra comunidad estén limpias y para muchas cuestiones más, la profesión colegiada del administrador de fincas se ha tornado fundamental.Ver la televisión, que las zonas comunes de nuestra comunidad estén limpias y cuidadas… depende de la profesión del administrador de fincas.

Sólo en la provincia de Alicante somos más de 600 Administradores de Fincas colegiados que administramos el 80% de las comunidades de esta provincia. Por hacer un símil, el administrador de Fincas colegiado es como un director de orquesta. Se ocupa de que cada oficio y cada profesional estén dispuestos y capacitados para solucionar cualquier problema en el tiempo y la forma necesarios. Para que todo suene con armonía.

Por la capacidad que tenemos de estar cerca de la población, nos hemos puesto a disposición de cada ayuntamiento de la provincia, de la Diputación y de todos y cada uno de los Cuerpos y Fuerzas del Estado, acción que nos han reconocido manteniéndonos informados de cada una de su acciones que puedan interesar a la ciudadanía. Y, más allá de esto, tenemos que decir que nuestra profesión ha sido reconocida por nuestra Administración, como una actividad esencial en estos tiempos de crisis.

Si hay dos rasgos que definen al administrador de fincas son la variedad de conocimientos que debe poseer en muchos oficios distintos que van desde la fontanería a la jurisprudencia.

El otro rasgo es la capacidad para reinventarse, para levantarse una y otra vez, dispuesto a encontrar siempre la mejor de las soluciones para los vecinos.

En estos tiempos, en que el coronavirus campa a sus anchas, el administrador de fincas ha tenido que adaptarse en un tiempo record a unas necesidades nuevas, a su propio confinamiento, al teletrabajo, a negociar unos servicios mínimos para sus comunidades y a aplazar mucho trabajo para un futuro aún incierto.

El administrador de fincas ha tenido que adaptarse en un tiempo record a unas necesidades nueva

El administrador de fincas ha tenido que adaptarse en un tiempo record a unas necesidades nueva

Para ello desde el Colegio de Administradores de Fincas de Alicante hemos tratado de mantener informados a nuestros administradores, facilitándoles la información más concisa posible de todos los avatares con que el gobierno de la nación ha ido comunicándonos día a día, consejos de higiene sanitaria para sus administrados y para sus propios despachos, cartelería y un largo etcétera.

Hemos tenido que negociar con nuestros proveedores los cambios a los que nos hemos visto abocados por esta pandemia. Cambiando protocolos  de limpieza, horarios de personal, mantenimientos básicos y solucionando cada uno de los problemas que han ido surgiendo con la ayuda entregada de nuestros proveedores para que nuestros vecinos puedan disfrutar de sus hogares, sabiendo que a un golpe de teléfono tendrán a su administrador colegiado para resolverles cualquier problema.

Nos gustaría devolver desde aquí, las muestras de agradecimiento que han manifestado muchos vecinos cuando les hemos hecho llegar cartelería con recomendaciones o les hemos solucionado un problema. Por nuestro trabajo, en muchas ocasiones, tenemos que hacer frente a situaciones que generan nervios y tensiones, así que cuando llega algún agradecimiento, nos suena muy, pero que muy bien.

En definitiva, queremos lanzar un mensaje desde el Colegio de Administradores de Fincas de Alicante: saldremos de ésta, y saldremos reforzados, porque hemos podido demostrar que cuando las cosas se ponen feas, hemos sabido estar a la altura, vosotros vecinos y nosotros.

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