El Gobierno reajusta el Plan de Vivienda para afrontar el impacto del COVID-19

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El Gobierno, según la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el pasado sábado 11 de abril, incorpora el «programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual»; sustituye el programa de ayudas a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el «programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables»; y modifica puntualmente el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler.

Se pretende con ello habilitar o modificar estos programas para poder adaptarse a las situaciones para las que los actuales programas del Plan Estatal de Vivienda no estaban preparados.

El nuevo programa de ayudas contribuye a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. Este programa habilita ayudas para hacer frente a las situaciones más acentuadas de vulnerabilidad social y económica que no sean resueltas con las mencionadas ayudas transitorias de financiación, así como para ayudar al pago de dicho préstamo (concedido en su caso al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020) al que hayan accedido los arrendatarios.

Por ello, dentro de la necesaria flexibilidad en la gestión de este programa que se concede a las administraciones competentes, sí es necesario prever la relación de las ayudas que se otorguen al amparo del mismo, con los créditos avalados ya mencionados.

La sustitución y modificación de los otros dos programas del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, tiene como objetivo proporcionar a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla herramientas para acelerar la disposición de soluciones habitacionales, mediante ayudas directas, en su caso, para aquellas situaciones que se hayan exacerbado como consecuencia del impacto del COVID-19, y no puedan esperar a la gestión ordinaria de las ayudas del Plan.

La cuantía de la ayuda podrá llegar hasta un importe máximo de 900 euros al mes y del 100% de la renta arrendaticia.

Se podrá conceder por un plazo de hasta 6 meses, pudiendo incluirse como primera mensualidad la correspondiente al mes de abril de 2020.

En el supuesto de haber accedido a las ayudas transitorias de financiación recogidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020 la ayuda podrá llegar hasta un importe máximo de 5.400 euros con la que se satisfará total o parcialmente el pago de la renta de la vivienda habitual

El nuevo «programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables» permitirá hacer frente a estas situaciones de extrema urgencia, que hasta el momento no eran resueltas con el programa al que sustituye, por ser ineficaz en su diseño para abordar el impacto de la pandemia que se está sufriendo, y que con seguridad va a prolongarse más allá de la suspensión de los lanzamientos aprobada en el Real Decreto-ley 11/2020.

Se debe, por tanto sustituir, para ganar inmediatez en la solución a esa nueva realidad. Por otro lado, a las nuevas situaciones de vulnerabilidad como consecuencia del COVID-19 y del estado de alarma, se suma la parálisis sobrevenida del mercado inmobiliario.

Esto hace imprescindible proporcionar aún más, si cabe, soluciones habitacionales que puedan implementarse de forma rápida y mediante adjudicación directa cuando así sea necesario, de acuerdo con la valoración de los servicios sociales correspondientes.

Para ello, se incorporan nuevos perfiles de vulnerabilidad en el programa anterior, y se habilita a la administración competente para adjudicar estas ayudas conforme al criterio de especial vulnerabilidad que ellas definan; y finalmente se modifica puntualmente el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler, con el objeto de que, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla y sus entidades públicas vinculadas, puedan adquirir viviendas con cargo a este programa, incrementando así el parque público de vivienda con cierta celeridad y, como consecuencia, soluciones habitacionales que sin duda, en algunos casos serán ocupadas por personas afectadas por la pandemia.

Estos son los pasos que hay que seguir para declarar el alquiler en la renta 2019

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Clave, Casa, Llaves De Casa, Bienes
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Vivir de alquiler es una opción cada vez más elegida como solución habitacional, ya sea por el endurecimiento del acceso hipotecario por parte de la banca o por ser una decisión personal. Y son muchos los propietarios que ponen sus viviendas en arrendamiento buscando una rentabilidad atractiva. 

Por eso, el alquiler en la declaración de la Renta de 2019 que se hace en 2020 tiene un peso específico. Te explicamos de manera visual y con la ayuda del despacho Ático Jurídico los pasos que tiene que dar tanto el arrendador como el inquilino para declarar el alquiler en la renta. 

Ésta será la primera imagen que le aparecerá al contribuyente, al descargar los datos fiscales, y donde los datos del domicilio podrán modificarse o ratificarse.

Posteriormente, el contribuyente deberá especificar el uso al que ha destinado su inmueble o inmuebles durante 2019:

El arrendador

El contribuyente que tenga una vivienda en alquiler nada más entrar en su declaración aparecerá en la parte de traslado de datos sobre el inmueble antes de hacer la Renta. Una vez que se trasladen todos los datos, entrará de lleno en la declaración. Esta es la pantalla inicial para dar de alta inmuebles (cuando no se hayan trasladado los datos). Corresponde a la página 6 y 7 de la declaración. Hay que darle de alta el inmueble, y después ir a la casilla 63. Y sale este desplegable:

Luego aparece el desplegable de “situación” del inmueble:

Ya no hay una casilla de Uso/Destino. Ahora se marcan los usos que haya tenido el inmueble. Y luego se introduce información adicional. La info de cada opción está aquí.

Ya es momento de empezar con el “arrendamiento” del inmueble. Al darle a información adicional sale esto: la explicación de cada clave la tienes aquí.

En caso de que el inmueble se arriende conjuntamente (por precio único) con uno o más inmuebles accesorios, hay que darle a la primera opción. Aquí puedes ver la explicación en el manual de Hacienda y el pantallazo de lo que saldría en el programa. Aquí se identifica el inmueble accesorio:

 Volviendo a la pantalla de arrendamiento de inmueble, se piden datos del arrendamiento (incluido el NIF de los arrendatarios en caso de alquiler de vivienda habitual, fecha del contrato…). Aquí te pregunta si el inmueble es de vivienda habitual o de otro tipo, a efectos de la reducción del 60%. Este es el desplegable que sale cuando se le da a Tipo de Arrendamiento:

Si el inmueble no está arrendado todos los días del año, habrá que poner los días, y después de rellenarlo todo, marcar qué uso ha tenido el resto de días, pinchando en alguna de las opciones del pantallazo 2.

El resto de casillas del arrendamiento, se rellenan conforme a esta info del manual de Hacienda, y hay estas casillas, que se activan una vez se meten los datos del arrendamiento y el contrato:

Uno de los gastos deducibles del arrendamiento es la amortización del inmueble. Se ha creado una página de captura de datos expresamente para esto. La finalidad es evitar errores y que el contribuyente calcule bien la amortización (que es solo sobre el valor de la construcción, y no del terreno).

Volvemos al pantallazo 2… Si se pretende marcar la opción de arrendamiento como inmueble accesorio, sale esto. Es decir, una vez se identifique el inmueble accesorio dentro de “arrendamiento” (pantallazo 5 anterior), el propio programa le imputará las rentas. Por tanto no hay desplegable propio para inmuebles accesorios, ya que las rentas que se perciben por ellos ya están incluidas en “arrendamientos”.

Una cuestión importante es que para que un inmueble pueda considerarse como accesorio a otro, los porcentajes de propiedad y/o de usufructo deben ser iguales en ambos.

Si algún garaje o trastero se alquila de forma independiente, se declararán las rentas como “arrendamiento”, y no como “inmueble accesorio”.

En el caso de que marque la opción 3 (inmuebles a disposición de sus titulares), sale este desplegable, y aquí está la información de Hacienda para cumplimentar:

Si se marca la opción “vivienda habitual”, sale esto. Solo te deja indicar los días en que lo ha sido. Y aquí esta la información del manuel de la Renta de Hacienda

 Otra opción que aparece es la siguiente: vivienda en la que, en los casos de separación o divorcio, residen los hijos y/o el excónyuge. Éste es el desplegable que sale, y aquí está la información en el manual de Hacienda.

La última opción que aparece es la de inmueble afecto a actividades económicas. Sale este desplegable, y aquí está la información del manual de Hacienda

El arrendatario

Para aplicarse la deducción estatal por alquiler en vivienda hay que ir al Anexo A.1 (III) de la declaración. Como se puede ver, es para contratos firmados antes de 2015. Actualmente está suprimida, salvo para estos contratos, y con el límite de base imponible. Tienes aquí más información de la Agencia Tributaria.

Si pinchamos en la casilla 0719 sale lo siguiente:

Hay que escribir el importe satisfecho durante 2019 y el NIF del casero. 

Por otro lado, hay deducciones autonómicas. En este artículo puedes comprobar si en tu CCAA hay alguna ventaja fiscal como inquilino. Por ejemplo, en la Comunidad Valenciana sí que hay una deducción por arrendamiento de vivienda habitual y la casilla es la 1095:

Si pinchamos en dicha casilla aparece lo siguiente:

En la casilla clave se despliegue el siguiente menú:

Una vez seguidos todos estos pasos, tanto el casero como el inquilino habrán declarado correctamente el alquiler en la declaración de la renta de este año. 

Arrendamiento como inmueble accesorio

Para declarar el inmueble accesorio la pantalla no varía, simplemente debe indicarse la referencia catastral y la dirección de dicho inmueble. 

Si se marca el uso 5 (a disposición de sus titulares y arrendamiento como inmueble accesorio), los pasos son los mismos, salvo que se activa la casilla para incluir la renta imputada por el uso particular del inmueble.

Cómo solicitar la nota simple para acceder a la moratoria del alquiler e hipotecaria

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La nota simple es esencial para demostrar si se es o no propietario de alguna vivienda

Reunión del Consejo de Ministros / Gtres
Reunión del Consejo de Ministros / Gtres

Uno de los requisitos que establece el Gobierno para solicitar la moratoria hipotecaria o la moratoria del pago del alquiler es que el afectado por el coronavirus demuestre si es titular de alguna vivienda, mediante una nota simple de índices que expedita el Registro de la Propiedad. Para contar con este requisito, la web de Los Registradores señala que se puede solicitar por correo electrónico.

La web de Los Registradores establece que la forma de solicitar la nota simple del servicio de índices (para demostrar la titularidad de los bienes del afectado por el covid-19) es por correo electrónico al Registro de la Propiedad donde tenga inscrita su vivienda habitual o, en su caso, a cualquiera de los Registros de la ciudad donde tenga su residencia habitual incorporando necesariamente fotocopia del DNI de la persona sobre la que se deba expedir la información o, en su caso, de todos los miembros de la unidad familiar.

Aquí mostramos un enlace a la lista de correos electrónicos de los Registros de la Propiedad

Según los Real Decreto-ley 8/2020 (regula la moratoria hipotecaria) y Real Decreto-ley 11/2020, una de las condiciones que debe acreditar el afectado por el covid-19, como hemos visto, es la titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar. Y es que para solicitar la moratoria del alquiler ninguno de los miembros de la unidad familiar debe ser propietario de una vivienda o no debe tener en usufructo una vivienda en España.

En cambio, para solicitar la moratoria hipotecaria el afectado debe mostrar la titularidad de su vivienda: no sólo es necesario nota simple del registro de la Propiedad, sino también la escritura de compraventa de la casa y del préstamo hipotecario, y también una declaración responsable del deudor relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

En el caso del inquilino afectado, debe cumplir los siguientes requisitos ante el arrendador si quiere pedir la moratoria en el alquiler:

  1. Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.
  2. En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
  3. En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
  4. Número de personas que habitan en la vivienda habitual:

i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.

ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

Círculo de Empresarios: “Hay que enfocar ya la fase de recuperación con un impulso fiscal y monetario”

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El mundo empresarial pide ayuda a la Administración y la planificación de una estrategia para la fase de recuperación tras el shock del coronavirus. Con unas previsiones que apuntan a una recesión económica histórica por la expansión del covid-19, el Círculo de Empresarios resume en un documento algunas peticiones dirigidas al Gobierno y a los organismos europeos.

“El impacto de la crisis sobre la economía es ya más que evidente, por la caída brusca de la oferta y de la demanda en bienes y servicios de manera simultánea. Los indicadores adelantados y predicciones de algunos institutos de análisis permiten atisbar una recesión sin precedentes en España y Europa en los próximos meses. Desde el Gobierno, y también desde la sociedad civil, debemos poner en marcha fórmulas que nos permitan superar esta situación minimizando el número de ciudadanos afectados y a la vez los daños a la actividad empresarial que nos permitirá remontar rápidamente”, detalla el documento.

Para ello, los empresarios consideran necesario planificar con antelación la fase de remontada económica, que empezará cuando acabe el estado de alarma y la actividad pueda volver a la normalidad.

“Debemos pensar ya en el día después, en la deseada fase de recuperación, que será más rápida y enérgica cuanto menos se haya deteriorado la actividad productiva, más empresas sigan operando y menos trabajadores hayan perdido sus empleos”, añade el Círculo de Empresarios.

El documento habla de una crisis intensa y dolorosa, y de una duración que todavía no se puede determinar, por lo que pide asegurar el buen funcionamiento de las medidas que ya se han puesto en marcha y más ayudas que preserven los puestos de trabajo.

“Los colectivos más vulnerables necesitan el apoyo del Estado a través de medidas sociales que, aunque con cierto retraso, ya se están poniendo en práctica. Pero también las empresas, especialmente de los sectores más afectados, necesitan ayudas y disponibilidad de financiación y flexibilidad para mantener sus plantillas y superar así esta etapa tan difícil sin echar el cierre ni destruir empleo”, aclara el comunicado. Además, los empresarios insisten en la necesidad de que la Administración garantice la efectividad de las medidas que ha aprobado a lo largo de las últimas semanas. Por ejemplo, de los 100.000 millones de euros en avales públicos para que las pymes y los autónomos puedan pedir créditos al ICO respaldados por el Estado.

De dicho importe ya se han activado los primeros 20.000 millones de euros, aunque hay sobredemanda por parte del tejido empresarial. Por eso, reclaman una gestión ágil de las solicitudes.

Francisco Alcalá, investigador del Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas (Ivie) y catedrático de la Universidad de Murcia, también cree que “para poder financiar las medidas y conseguir que las expectativas negativas no afecten a las inversiones de agentes solventes y con liquidez, es necesario que las instituciones de gobierno actúen con unidad y eficacia”.

Todas estas peticiones coinciden con los mensajes de alarma que llegan desde algunos sectores. Uno de ellos es el comercio, que alerta de que la mitad de las empresas del negocio puede desaparecer porque no son capaces de afrontar los gastos corrientes en un comunicado conjunto de las siete patronales de la actividad, según publica el diario ABC.

Además del comercio, el mercado prevé un fuerte impacto del turismo y actividades asociadas (por ejemplo, los hoteles) y del riesgo de entrar en suspensión de pagos de muchas empresas relacionadas con la construcción.

Un impulso fiscal y monetario

El documento considera que la estrategia de recuperación necesita un “decidido impulso monetario y fiscal que, como viene alertando el Círculo de Empresarios, no puede ser solo español por el escaso margen fiscal de que disponemos, sino europeo”. Y recalca que, aunque el salvavidas monetario está cubierto por el Banco Central Europeo (BCE), que ha ampliado el programa de compra de deuda para mantener la liquidez y la estabilidad financiera en la eurozona, el fiscal “es una incógnita”.

Hasta la fecha, España es uno de los países europeos que menos facilidades está dando a las empresas para pagar impuestos. Mientras potencias como Alemania y Francia están dando varios meses de margen para que todas las empresas paguen impuestos, las medidas anunciadas por el Gobierno de Pedro Sánchez están enfocadas a las pymes y establecen unos límites.

Detrás de estas diferencias fiscales con los principales socios europeos se esconde el escaso margen que tiene España para tomar medidas debido a los desequilibrios que arrastra la economía doméstica (registra un déficit, un paro y un endeudamiento público muy alto). Por eso, el Círculo de Empresarios respalda una respuesta a nivel comunitario, incluso la puesta en marcha de los bautizados ‘coronabonos’, un instrumento financiero que permitiría mutualizar la deuda de toda la UE. “Si somos capaces de lograrlo, esta demostración de solidaridad será sería “vital para apuntalar la recuperación y el proceso de integración, ya que demostraría que la Unión Europea es capaz de aunar esfuerzos cuando las circunstancias lo requieren”, detalla el Círculo de Empresarios.

Sin embargo, países como Alemania, Holanda, Austria o Finlandia se oponen a la puesta en marcha de este mecanismo, por lo que no parece ser una alternativa viable a corto plazo.

El catedrático de la Universidad de Murcia tampoco ve viable que la UE aporte recursos sustanciales a fondo perdido para responder a la crisis, sino que se ha limitado a dar margen a los países para que aumenten su endeudamiento. Y esta posibilidad hará necesario reformar el sistema fiscal a medio plazo para conseguir que el impacto económico y social de la crisis sea lo más equitativo posible.

LA COMUNIDAD DE MADRID INTENSIFICA LAS LABORES DE IDENTIFICACIÓN DE LOS MAYORES QUE VIVEN SOLOS POR EL COVID-19

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Un total de 3.500 administradores de fincas reforzarán la comunicación con estas personas, uno de los mayores grupos de riesgo ante el COVID-19, en más de 200.000 comunidades de vecinos

La Comunidad de Madrid ha intensificado las labores de identificación y seguimiento de aquellas personas mayores que viven solas durante el obligado periodo de confinamiento a causa del COVID-19. Esta labor se está llevando a cabo con la colaboración del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid (CAF Madrid).

El Gobierno regional ha transmitido a los distintos agentes implicados la necesidad de prestar una especial atención a las personas mayores que viven solas de manera permanente en sus domicilios, así como aquellas que se han visto forzadas a pasar este periodo de encierro por el coronavirus sin compañía alguna.

Tanto el consejero de Vivienda y Administración Local, David Pérez, como la presidenta de CAF Madrid, Isabel Bajo, han coincidido en la necesidad de incrementar la protección de los mayores que se encuentran en esta situación. En este sentido, ambas entidades colaborarán en la identificación y el seguimiento de aquellos ancianos no acompañados durante el periodo de cuarentena, por si necesitan algún tipo de ayuda.

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El Ejecutivo autonómico y CAF Madrid también van a realizar una campaña de comunicación, información y asesoramiento en la atención a los mayores. Esta iniciativa se ha trasladado a los 3.500 administradores de fincas de la región para que, a su vez, esté disponible en las más de 200.000 comunidades de propietarios repartidas por toda la Comunidad de Madrid.

No obstante, tal y como ha explicado David Pérez, «en muchas comunidades de propietarios se ha desarrollado una comunicación interna vía WhatsApp impulsada por los presidentes y, en otros casos, directamente a través de los administradores de fincas colegiados, que actúan como enlace entre los propietarios».

«Esta es una buena manera de colaborar entre las comunidades de vecinos para identificar a aquellas personas mayores que puedan encontrarse solas, por si fuese necesario prestarles algún tipo de asistencia de carácter social o sanitario», ha concluido Pérez.

Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

BOE

Núm. 105 Miércoles 15 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 28966

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO
4448 Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

I
Desde la declaración de la pandemia del COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno de España ha venido adoptando de forma paulatina una serie de medidas de distinta naturaleza tendentes a paliar los graves efectos que la misma está produciendo en la sociedad española.
Estas medidas, cuyos ámbitos principales han sido la sanidad, la seguridad, el transporte y la movilidad, la economía y la defensa, se han visto plasmadas en un conjunto de reales decretos-leyes que van desde el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, hasta el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.
Desde una perspectiva tributaria, es preciso destacar el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, cuyo artículo 14 establece el aplazamiento de deudas tributarias; el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que incorpora, entre otras medidas, la suspensión de plazos en el ámbito tributario y la exención de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de novación de préstamos y créditos hipotecarios; y el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que adiciona otro conjunto de medidas, como que las comercializadoras de electricidad y gas puedan retrasar las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto Especial sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a las facturas cuyo pago por los consumidores se hubiere retrasado; el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras; la suspensión de plazos en el ámbito tributario de las comunidades autónomas y de las entidades locales; la ampliación del plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos regulados en la normativa tributaria.
En continuidad con las medidas urgentes aprobadas por el Gobierno para paliar la situación de crisis generada por el COVID-19 se adopta este real decreto-ley.
En el ámbito tributario, se hace preciso continuar implantando medidas que permitan a los obligados tributarios el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, teniendo en cuenta las grandes limitaciones que en materia de movilidad se están llevando a cabo, lo que dificulta o impide en muchos casos tal cumplimiento.
En este sentido, hay que recordar el importante papel que, para la aplicación del sistema fiscal y el fomento del mencionado cumplimiento voluntario, desarrollan los profesionales tributarios, subrayado por su participación en el Foro de Asociaciones y Colegios Profesionales Tributarios y en los Códigos de Buenas Practicas Tributarias para Asociaciones y Colegios Profesionales y para asesores y gestores promovidos por dicho Foro.
La actual situación de riesgo sanitario y las medidas adoptadas para su contención, están produciendo problemas operativos y de funcionamiento sobre todo en pequeñas y medianas empresas (pymes) y autónomos y por extensión a los asesores y gestores que afrontan serias dificultades para recopilar la información necesaria y cumplir con las

obligaciones fiscales de sus clientes, por lo que se extiende el plazo voluntario de presentación y pago de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Además, se adoptan medidas para la gestión de créditos destinados a las comunidades autónomas relacionados con el COVID-19.
II
De tal forma, este real decreto-ley se estructura en un artículo único, una disposición adicional única y tres disposiciones finales.
El artículo único dispone, para los tributos que se indican, la extensión del plazo de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 20 de mayo de 2020.
Dicha medida se aplicará para aquellos contribuyentes que tengan un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. La medida también será aplicable a las Administraciones públicas, si bien en este caso por la configuración de estos contribuyentes, se tomará como umbral el volumen de su presupuesto. La disposición adicional única prevé la gestión de créditos relacionados con el COVID-19,
de manera que se puedan librar a las comunidades autónomas créditos para hacer frente a la situación derivada del COVID-19, por las cantidades que se hayan establecido, en un único pago en lugar de los pagos trimestrales que establece el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
III
La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la reciente declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas.
En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública a la vez que se adoptan medidas de contenido económico para afrontar sus consecuencias. Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Núm. 105 Miércoles 15 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 28968

Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
Y no lo hace porque, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y
133.1 y 3 de la Constitución Española) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no «afecte», en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Es decir, «el hecho de que una materia esté reservada a la Ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante Decreto-ley» (SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 2; y 182/1997, de 20 de octubre, FJ 8). A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del art. 86.1 CE «no es, pues, al modo como se manifiesta el principio de reserva de Ley en una determinada materia, la tributaria en este caso (si tiene carácter absoluto o relativo y qué aspectos de dicha materia se encuentran amparados o no por dicha reserva), sino más bien al examen de si ha existido «afectación» por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución», lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4, 189/2005, de 7 de julio, FJ 7; y 329/2005, de 15 de diciembre FJ 8). Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el art. 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).(…)
Pues bien, el art. 31.1 de la Constitución Española «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro que «que el decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley
–constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).

A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que la medida tributaria contenida en este real decreto-ley no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ9), no altera «de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
IV
Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamenta la medida que se establece, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
Por tanto, en la medida que se adopta, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario; y Hacienda general.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de abril de 2020,
DISPONGO:

Artículo único. Extensión del plazo para la presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones.

  1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de este real decreto- ley y hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha. En este caso, si la forma de pago elegida es la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.
    No obstante lo anterior, en el caso de los obligados que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, será requisito necesario que su último presupuesto anual aprobado no supere la cantidad de 600.000 euros.
    Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.

Núm. 105 Miércoles 15 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 28970

  1. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.
    Disposición adicional única. Gestión de créditos relacionados con el COVID-19.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 86.2.Quinta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los créditos extraordinarios o suplementarios que tengan por objeto exclusivamente hacer frente a situaciones extraordinarias derivadas del COVID-19, que vayan referidos a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las comunidades autónomas tengan asumidas competencias de ejecución, podrán librarse en su totalidad una vez se haya aprobado la distribución definitiva entre aquellas.
    Disposición final primera. Títulos competenciales.
    Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, la competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario; y Hacienda general, respectivamente.
    Disposición final segunda. Habilitación normativa.
    Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones y adoptar medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
    Disposición final tercera. Entrada en vigor.
    El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
    «Boletín Oficial del Estado».
    Dado en Madrid, el 14 de abril de 2020.
    FELIPE R.

El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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