B.O.E.
Renta 2019 en 2020: deducción por alquiler de vivienda habitual en cada comunidad autónoma
idealista.com
La mayoría de las comunidades autónomas cuenta con una deducción alquiler IRPF para el alquiler de una vivienda, principalmente para los inquilinos, pero también hay alguna que mantiene ventajas fiscales para los caseros. Solo hay una autonomía que no desgrava el alquiler renta 2019: Murcia. No obstante, la mayoría premia a los inquilinos jóvenes, a discapacitados o a mayores con una determinada renta.
Las deducciones autonómicas a favor del arrendador se suman a las estatales. El casero puede deducirse hasta el 60% de los rendimientos ligados al alquiler, independientemente de la edad de los arrendatarios. En esta noticia te explicamos en qué casos puede el casero disfrutar de la reducción por alquiler y cómo no perderla.
En el caso de los inquilinos, sólo pueden disfrutar de la deducción estatal aquellos que firmaron el contrato de arrendamiento antes del 1 de enero de 2015. La desgravación es del 10,05% de las cantidades pagadas, siempre que la base imponible del contribuyente sea inferior a 24.020 euros.
Deducciones autonómicas Renta 2019
- Andalucía
- Aragón
- Asturias
- Islas Baleares
- Canarias
- Cantabria
- Castilla-La Mancha
- Castilla y León
- Cataluña
- Extremadura
- Galicia
- Madrid
- Murcia
- La Rioja
- C.Valenciana
- Navarra
- País Vasco
1. Deducciones Andalucía Renta 2019
Esta comunidad permite la deducción del 15% de las cantidades satisfechas durante 2019 por el alquiler de la vivienda habitual, con un máximo de 500 euros anuales. Pero esta deducción sólo está al alcance de los contribuyentes menores de 35 años que no perciban más de 19.000 euros entre la base imponible, una cantidad que se eleva a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. Los contribuyentes, además, deben acreditar la constitución del depósito de la fianza en la comunidad, así como identificar a su arrendador. En el caso de que exista un segundo arrendador, también hay que rellenarlo. Los contribuyentes con derecho a la deducción deberán cumplimentar el apartado «Información adicional a la deducción autonómica por arrendamiento» del Anexo B.6) de la declaración.
2. Deducciones Aragón Renta 2019
La desgravación en esta autonomía está vinculada a casos concretos. Por un lado, hay una deducción por alquiler de vivienda habitual vinculada a determinadas operaciones de dación en pago. La deducción máxima es del 10% de las cantidades satisfechas durante 2019, con una base máxima de 4.800 euros anuales. Pero esta ventaja sólo será aplicable en el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente de la hipoteca y siempre que se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la vivienda.
Los contribuyentes que pueden beneficiarse de esta ayuda son aquellos cuya base imponible general y la del ahorro no superen los 15.000 euros. Esta cantidad se eleva a 25.000 euros en caso de tributación conjunta. Además, se debe haber formalizado el depósito de la fianza y dejar constancia del NIF del arrendador. Los contribuyentes con derecho a la deducción deberán cumplimentar el apartado «Información adicional a la deducción autonómica por el arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago de Aragón y Canarias» del Anexo B.7 del modelo de la declaración.
Por otro lado, hay una deducción por arrendamiento de vivienda social para el casero, que se suma a la desgravación estatal del 60%. En concreto, la cuantía es del 30% de la parte de cuota íntegra autonómica del IRPF que corresponda a los rendimientos del capital inmobiliario. Para acceder a esta deducción el contribuyente debe haber puesto una o más viviendas a disposición del Gobierno de Aragón.
3. Deducciones Asturias Renta 2019
La deducción que practica esta autonomía es la del 10% de las cantidades satisfechas en 2019, con un máximo de 455 euros, tanto en tributación individual como en conjunta. Si la vivienda habitual está en un medio rural (suelo no urbanizable y viviendas situadas en concejos de población inferior a 3.000 habitantes con independencia de la clasificación del suelo), entonces la deducción asciende al 15%, con el límite de 606 euros.
Para optar a esta ventaja fiscal el contribuyente debe cumplir unos requisitos: que la suma de la base imponible y del ahorro del contribuyente no supere los 25.009 euros en la tributación individual o 35.240 euros en la tributación conjunta. Las cantidades pagadas por el alquiler de la vivienda deben representar más del 10% de su base imponible. El NIF de su arrendador debe aparecer en el apartado «Información adicional a la deducción autonómica por arrendamiento» del Anexo B.6 del modelo de la declaración.
4. Deducciones Islas Baleares Renta 2019
En el archipiélago balear está disponible la deducción del 15% por arrendamiento de la vivienda habitual en favor de determinados colectivos, con un máximo de 400 euros. El contribuyente debe reunir alguna de las siguientes condiciones: ser menor de 36 años o tener un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33%. Otra circunstancia es que se trate del padre que conviva con el hijo sometido a la patria potestad y que integren una familia numerosa.
Otros requisitos que debe reunir el arrendatario es que la duración del contrato de alquiler sea igual o superior a un año; que se haya depositado la fianza en el organismo correspondiente; que el contribuyente no esté disfrutando de otra deducción por alquiler y que no disponga de una vivienda en propiedad a menos de 70 km del municipio en el que está como inquilino.
Además, el contribuyente no puede ganar más de 20.000 euros anuales o (34.000 euros si es una declaración conjunta) o superar los 26.000 euros en el caso de familias numerosas (40.000 euros es el límite de la declaración conjunta). Para comprobarlo, el contribuyente debe revisar los importes de la base imponible general y del ahorro situados en las casillas 0435 y 0460 de la declaración que se presenta en 2019.
Esta comunidad también permite otra deducción, pero en este caso al arrendador. Éste puede deducirse el 75% de los gastos satisfechos en 2019 en concepto de primas de seguro de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del alquiler de uno o varios inmuebles a un tercero destinado a vivienda. El importe máximo de esta deducción será de 400 euros anuales.
Para que el casero pueda deducirse el alquiler debe mantener un contrato de arrendamiento igual o superior a un año, debe haber depositado la fianza en el organismo correspondiente y debe declarar en el IRPF el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.
Otra deducción que ha puesto en marcha el Gobierno balear es la del 15% del alquiler pagado durante 2019 por razón del traslado temporal de su isla de residencia a otra isla del archipiélago balear en el ámbito de una misma relación laboral por cuenta ajena y por un periodo de tres años máximo. El importe máximo es de 400 euros anuales y el contribuyente debe reunir los siguientes requisitos: que sea su vivienda, que se haya depositado la fianza y que no gane más de 30.000 euros anuales en tributación individual o 48.000 euros en tributación conjunta. Además, debe identificar al arrendador en la autoliquidación del impuesto.
5. Deducciones Canarias Renta 2019
La región canaria también tiene una deducción concreta para el alquiler. En concreto, permite una bonificación del 20% del dinero pagado durante el ejercicio fiscal 2019 hasta un máximo de 600 euros anuales. En su caso, las características a cumplir son no tener una base imposible superior a 20.000 euros anuales (30.000 euros si se trata de una tributación conjunta), que se encuentran en la casilla 0435 y 0460 de la declaración, y que las cantidades satisfechas excedan el 10% de la base imponible general del contribuyente. Además, deberá incluir el NIF del arrendador.
Existe otra deducción que es por el alquiler de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago (que el propietario dé su vivienda al banco a cambio de cancelar la deuda hipotecaria y que permanezca como inquilino). Esta deducción no es aplicable en el caso de contribuyentes fallecidos antes del 5 de diciembre de 2019. Permite una bonificación del 25% del dinero pagado en 2019 por el arrendamiento. El importe máximo de la deducción es de 1.200 euros anuales, tanto en tributación individual como en conjunta.
Esta ventaja fiscal sólo será aplicable en el caso de la transmisión de la vivienda habitual que efectúe su propietario en favor de la entidad financiera acreedora, o de una filial inmobiliaria de su grupo, porque no puede hacer frente al pago de los préstamos o créditos hipotecarios concedidos para su adquisición, siempre y cuando el transmitente continúe ocupando la vivienda mediante contrato de arrendamiento con opción de compra firmado con el banco. Los contribuyentes no podrán ganar más de 24.000 euros anuales en tributación individual o 34.000 euros anuales en tributación conjunta.
Por parte del arrendador, hay una deducción del 10% de los rendimientos del alquiler de la vivienda habitual del inquilino, pero siempre y cuando se trata de arrendamientos retribuidos a precios con sostenibilidad social. Para determinar si los precios son sostenibles socialmente los requisitos son los siguientes: la renta no podrá superar el 30% del salario del inquilino; la renta anualizada no podrá superar el 10% del valor catastral del inmueble; que el inquilino no cobre más de 24.000 euros anuales, y que el casero indique en sus declaraciones de IRPF el NIF del inquilino y el número de referencia catastral de la casa.
Esta comunidad también permite otra deducción, pero en este caso al arrendador. Éste puede deducirse el 75% de los gastos satisfechos en 2019 en concepto de primas de seguro de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del alquiler de uno o varios inmuebles a un tercero destinado a vivienda. El importe máximo de esta deducción será de 150 euros anuales.
Para que el casero pueda deducirse el alquiler debe mantener un contrato de arrendamiento igual o superior a un año, debe haber depositado la fianza en el organismo correspondiente y debe declarar en el IRPF el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario. El importe mensual del alquiler no debe ser superior a 800 euros.
6. Deducciones Cantabria Renta 2019
La deducción que hay disponible para arrendatarios jóvenes, mayores y con discapacidad es la del 10% del dinero pagado durante 2019 hasta un máximo de 300 euros anuales (o 600 euros en caso de tributación conjunta). Podrán deducirse los contribuyentes menores de 35 años, 65 o más, o que tengan una discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Que no ganen más de 22.000 euros (31.000 en tributación conjunta) y que las cantidades satisfechas excedan del 10% de la renta del contribuyente. Además, deberá incluir el NIF del arrendador en el apartado «Información adicional a la deducción autonómica por arrendamiento» del Anexo B.6 de la declaración, y también el de un segundo arrendador, si lo hubiere.
7. Deducciones Castilla-La Mancha Renta 2019
Esta comunidad permite una deducción a inquilinos de menos de 36 años. La deducción es del 15% de lo pagado por el alquiler en 2019 y con un máximo de 450 euros anuales. Pero la deducción puede llegar al 20%, con un máximo de 612 euros anuales en los siguientes supuestos:
Cuando el contribuyente tenga su domicilio social en un municipio con menos de 2.500 habitantes o en uno que exceda dicha cifra, pero tenga menos de 10.000 habitantes o y se encuentre a, al menos, 30 km de un municipio con más de 50.000 habitantes.
La base imponible para esta deducción no debe exceder los 12.500 euros o 25.000 euros si la tributación es conjunta. Además, es necesario identificar al arrendador de la vivienda (en el apartado «Información adicional a la deducción autonómica por arrendamiento» del Anexo B.6 de la declaración, y también si hay segundo arrendador) y presentar la autoliquidación por el ITP y AJD.
8. Deducciones Castilla y León Renta 2019
Este Gobierno premia a los propietarios que rehabiliten su vivienda para destinarla al alquiler en núcleos rurales. La deducción es del 15% de la inversión destinada a la rehabilitación, entendiéndose por rehabilitación cuando más del 50% del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales. Además, el coste total de las obras debe exceder del 25% del precio de compra del inmueble. La base máxima de la deducción es de 20.000 euros.
Además, la vivienda debe estar situada en una población que no exceda de 10.000 habitantes o 3.000 si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia. El valor de la vivienda, a efectos del impuesto que grave la adquisición, debe ser menor de 135.000 euros.
Para la aplicación de esta deducción es necesario que durante los 5 años siguientes a las obras se encuentre la vivienda alquilada, que el alquiler no supere los 300 euros mensuales y que la fianza legal se encuentre depositada.
Esta comunidad también cuenta con una deducción para inquilinos jóvenes menores de 36 años. En concreto, la desgravación es del 20%, con un límite de 459 euros al año. Puede llegar al 25% de las cantidades satisfechas con el límite de 612 euros, cuando la vivienda esté en un municipio de 10,000 habitantes o menos de 3.000 si dista menos de 30 km de la capital de la provincia.
El contribuyente debe sumar una base imponible y del ahorro que no sea superior a los 18.900 euros en tributación individual (31.500 euros en la conjunta), que puede consultarse en las casillas 0435 y 0460 de la declaración que se presenta en 2019. Como viene siendo costumbre, también será necesario aportar el NIF del arrendador en el apartado «Información adicional a la deducción autonómica por arrendamiento» del Anexo B.6 de la declaración. SI hay un segundo arrendador, también hay que dejar constancia.
9. Deducciones Cataluña Renta 2019
Hay disponible una deducción autonómica para arrendatarios por el alquiler de vivienda habitual del 10%, con un límite máximo de 300 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: el inquilino debe tener menos de 32 años, cobrar menos de 20.000 euros anuales (o 30.000 euros en caso de tributación conjunta), debe haber estado en paro durante 183 días o más durante 2019, o tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%, o ser viudo o viuda y tener 65 años o más. Además, el pago del alquiler debe suponer más del 10% del salario del contribuyente. Y es necesario aportar el NIF del arrendador en el apartado «Información adicional a la deducción autonómica por arrendamiento» del Anexo B.6) de la declaración (si hay un segundo arrendador, también).
El límite máximo puede llegar a los 600 euros anuales, siempre que en la fecha de devengo del impuesto el contribuyente pertenezca además a una familia numerosa.
10. Deducciones Extremadura Renta 2019
La deducción para inquilinos es del 5% de lo pagado por el alquiler de la vivienda habitual en 2019 con un límite de 300 euros anuales, siempre que gane menos de 19.000 euros anuales o 24.000 euros si la tributación es conjunta (casilla 0435 y 0460 de la declaración). La deducción asciende al 10%, hasta los 400 euros anuales en caso de que la casa esté en el medio rural (aquella que se encuentre en municipios o núcleos de población inferior a 3.000 habitantes). Para percibir esta ayuda el contribuyente debe cumplir algunos de los siguientes requisitos: tener menos de 36 años, formar parte de una familia numerosa, padecer una discapacidad física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%.
Además, debe haberse pagado el ITP y el AJD y debe haberse constituido la fianza en el organismo correspondiente. Ni el contribuyente ni ningún familiar debe poseer una vivienda situada a menos de 75 km de la vivienda arrendada.
11. Deducciones Galicia Renta 2019
La comunidad gallega dispone de una deducción concreta para inquilinos. Permite al contribuyente desgravarse un 10% de las cantidades satisfechas durante el ejercicio 2019 con un límite máximo de 300 euros por año y contrato. En el caso de que el arrendatario tenga al menos dos menores de edad a su cargo, el tope se amplía a 600 euros con una deducción del 20%. Si se trata de un discapacitado, las cuantías se duplican.
Para poder aplicarse esta desgravación, al menos uno de los inquilinos debe tener como mucho 35 años de edad. Además, el contrato de arrendamiento tiene que ser posterior al 1 de enero de 2003 y es necesario que se haya constituido el depósito de la fianza en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Por otro lado, la suma de la base imponible general y del ahorro menos el mínimo personal y familiar no puede superar los 22.000 euros, ya sea en tributación individual como en conjunta (casillas 0435 y 0460 de las páginas 13 y 14 de la declaración que se presenta en 2019). Por último, es obligatorio hacer constar el NIF del arrendador en el apartado «Información adicional a la deducción autonómica por arrendamiento» del Anexo B.6) de la declaración . Si lo hubiere, el NIF del segundo arrendador también.
12. Deducciones Comunidad de Madrid Renta 2019
Las deducciones renta 2019 Madrid son las siguientes: la deducción disponible es del 30%, con un máximo de 1.000 euros, para arrendatarios menores de 35 años que ganen menos de 25.620 euros al año en su base imponible o 36.200 en caso de tributación conjunta. Pero también pueden disfrutar de esta bonificación los inquilinos con más de 35 años, pero menos de 40 años siempre que durante 2019 se hayan encontrado en situación de desempleo (al menos 183 días en el INEM) y hayan soportado cargas familiares (dos familiares a su cargo).
También es necesario que las cantidades pagadas por el alquiler superen el 20% de los rendimientos del contribuyente. Para poder disfrutar de esta deducción el inquilino debe haber depositado la fianza en el organismo correspondiente y dejar constancia del NIF del arrendador en el apartado «Información adicional a la deducción autonómica por arrendamiento» del Anexo B.6) de la declaración. También si hay un segundo propietario.
13. Deducciones Murcia Renta 2019
Esta autonomía no cuenta con ninguna deducción para el alquiler de la vivienda, ni para inquilino ni arrendador. Sus deducciones están más enfocadas a la compra de un inmueble por parte de los jóvenes, a la instalación de recursos energéticos renovables y a la instalación de dispositivos domésticos de ahorro de agua.
14. Deducciones La Rioja Renta 2019
La Rioja ha habilitado una nueva deducción para los arrendadores que alquilen su vivienda a jóvenes menores de 36 años. En concreto, la deducción es de 100 euros por cada una de las viviendas alquiladas a través de la bolsa de alquiler del Gobierno de La Rioja.
15. Deducciones Comunidad Valenciana Renta 2019
Esta comunidad cuenta con diferentes deducciones ligadas al alquiler en función de las características del inquilino. Hay una deducción general del 15% de las cantidades pagadas con un límite de 550 euros. Hay otra deducción del 20%, hasta los 700 euros anuales, para menores de 35 años o con discapacidad física o sensorial del 65% o psíquica del 33% o más. Y otra desgravación es la del 25% con un límite de 850 euros para menores de 35 años con discapacidad física o sensorial del 65% o con una discapacidad psíquica del 33% o más.
A esos requisitos se suman otros, como que el contrato de alquiler sea posterior a abril de 1998 y su duración sea de al menos un año, que se trate de la vivienda habitual, que se haya depositado la fianza en el órgano regional correspondiente, que ninguno de los arrendatarios sea propietario real o de uso de un inmueble a menos de 100 km de la casa arrendada o que el inquilino no se esté desgravando por inversión en vivienda habitual.
Además, la suma de la base liquidable general y del ahorro no puede superar los 30.000 euros en tributación individual, ni 50.000 euros en tributación conjunta (se debe consultar las casillas 0500 y 0510 de la página 15 de la declaración que se presenta en 2019) y es necesario incluir el NIF del arrendador el apartado «Información adicional a la deducción autonómica por arrendamiento» del Anexo B.6 de la declaración. Si hay un segundo arrendador también.
Hay disponible otra desgravación diferente para contribuyentes que alquilen una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en distinto municipio. La deducción es del 10% de las cantidades satisfechas con un límite de 204 euros anuales. Para gozar de esta ayuda la vivienda debe estar situada a más de 100 km de aquella en la que residía inmediatamente antes del alquiler, que se haya depositado la fianza en el organismo correspondiente, que el alquiler no lo pague la empresa y que la base liquidable general y del ahorro (suma de las casillas 0500 y 0510 de la página 15 de la declaración) no supere los 30.000 euros o 50.000 si la declaración es conjunta.
16. Deducciones Navarra Renta 2019
La Hacienda de Navarra establece una deducción del 15% del dinero pagado durante el pasado ejercicio fiscal hasta un máximo de 1.200 euros anuales, y siempre y cuando concurran estos requisitos: que las rentas del contribuyente no superen los 30.000 euros (60.000 euros en el caso de tributación conjunta), que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler supongan más del 10% de las rentas y que se justifique mediante la presentación del contrato de arrendamiento y de los recibos de pago correspondientes.
La deducción podrá ser del 20%, hasta un máximo de 1.500 euros anuales, cuando el inquilino tenga menos de 30 años.
17. Deducciones País Vasco Renta 2019
La Hacienda vasca permite una deducción propia para el arrendamiento de viviendas. La deducción por alquiler de vivienda habitual es del 20% de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite cuantitativo a 1.600 euros anuales.
Sistema telemático para facilitar la nota registral de índices con la que pedir la moratoria hipotecaria
inmodiario.com
El Colegio de Registradores de España ha puesto en marcha un sistema telemático, rápido y sencillo para facilitar a los usuarios la nota registral de índices, que es un requisito imprescindible para solicitar al banco el aplazamiento del pago del préstamo hipotecario si con él se financió la adquisición de la vivienda habitual.
Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica debe aportarse, entre otra documentación, una nota del servicio de índices del Registro de la Propiedad por cada uno de los miembros de la unidad familiar.
Esta nota informa de las propiedades u otros derechos inscritos a nombre de una persona en cualquier Registro de España. Los Registradores de la Propiedad españoles quieren facilitar a las familias el cumplimiento de este requisito que estará vigente mientras dure el estado de alarma evitando que las personas tengan que desplazarse a las oficinas de los Registros.
La también llamada nota de localización es aquella que proporciona la información de en qué Registro, provincia y municipio una persona tiene bienes o derechos inscritos.
La solicitud de esta nota puede realizarse enviando un correo electrónico, bien al Registro de la Propiedad donde esté inscrita la vivienda habitual del interesado, o bien a cualquier otro de la misma población.
Deberá acompañarse a la petición, necesariamente, fotocopia del DNI/ NIE de la persona sobre la que se deba expedir la información, y en caso de ser varios los miembros de la unidad familiar, de cada uno de ellos.
Se recomienda que se identifique la finca sobre la que recae el préstamo hipotecario del cual se va a solicitar la moratoria hipotecaria. En la página web del Colegio de Registradores pueden obtener información completa sobre el trámite a seguir y una relación de las direcciones de correo electrónico de todos los Registros de la Propiedad de España.
Además, es posible formular cualquier tipo de consulta al Servicio Registral de Protección a los Consumidores a través del teléfono 900 10 11 41 o bien mediante correo electrónico.
Los Registros
de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles continúan abiertos al
considerarse servicio esencial, con un horario de 9:00 a 14:00, de acuerdo con
el Real Decreto- ley 10/2020, de 29 de marzo y la Instrucción de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 30 de marzo de 2020 sobre fijación de servicios mínimos registrales.
Al 82% de los encuestados les gustaría trabajar desde casa uno o más días a la semana
inmodiario.com
La pandemia del coronavirus podría ser el catalizador del aumento de teletrabajo en el futuro, según ha revelado una encuesta puesta en marcha por Colliers a nivel global.
La encuesta «Trabajando desde casa durante COVID-19» fue lanzada por Colliers a mediados de marzo para conocer las experiencias de las personas acerca del teletrabajo, implementado por las empresas de todo el mundo en respuesta al brote del COVID-19.
- Al 82% les gustaría teletrabajar uno o más días a la semana después de la crisis de COVID-19
- El 71% de los que nunca han trabajado desde casa antes del COVID-19, les gustaría teletrabajar en el futuro al menos 1 día a la semana.
- El 53% de los encuestados consideran que su productividad no ha variado como consecuencia del teletrabajo, y el 24% cree que su productividad ha aumentado. Otro 23% asegura que su productividad ha disminuido.
- La productividad ha aumentado sobre todo en los servicios financieros, servicios profesionales y la industria tecnológica y ha disminuido más en el sector jurídico y en el de la educación y la investigación.
- El 55% se considera capaz de realizar su trabajo mejor o mucho mejor desde casa que estando en la oficina.
- El 76% de los encuestados se sienten conectados a sus equipos mientras trabajan desde casa a pesar de la distancia física. Sin embargo, el 58% considera que puede colaborar mejor desde la oficina que desde casa.
Chris McLernon, Chief Executive Officer para EMEA en Colliers International, ha señalado que «estamos en el medio de la prueba más grande de teletrabajo en la historia de la humanidad lo cual tendrá un impacto significativo en la forma en la que vamos a trabajar en el futuro».
«Es esencial
entender las experiencias de la gente que trabaja desde sus casas en esta época
tan desafiante, y este estudio, realizado por el equipo de Workplace Advisory
de Colliers International, descubre unos datos únicos a nivel global que nos
ayudarán a proporcionar un asesoramiento basado en hechos sobre las mejoras a
corto plazo y el impacto a largo plazo. Ya está claro que
mucha gente se está adaptando al trabajo desde casa, y que es probable que quieran continuar con un cierto nivel de teletrabajo durante una parte de la semana, incluso cuando puedan volver a sus oficinas». – concluye McLernon .
La encuesta inicial «Trabajando desde casa durante COVID-19» concluirá a finales de abril y una vez finalizada Colliers publicará un informe con resultados completos lo cual permitirá identificar las oportunidades de mejora y explorar las implicaciones a largo plazo en cuanto al espacio de oficina.
Miguel Ángel Falcón, Managing Director de REMs & Technical Services y responsable de Workplace Advisory de Colliers en España afirma que «los primeros resultados muestran algunos datos realmente interesantes. La mayoría de los encuestados ha indicado que la productividad no ha cambiado desde que trabajan en casa. Además, más del 70% de las personas que nunca habían trabajado desde casa antes de COVID-19 les gustaría trabajar de forma remota en el futuro, al menos un día a la semana. Esto tendrá un impacto significativo en las necesidades de espacio de las empresas».
Los detalles de las conclusiones iniciales de la encuesta señalan el deseo de continuar con un trabajo flexible, hasta cierto punto, después de la crisis del COVID-19. El 49% de los encuestados indican que les gustaría trabajar de media 1 o 2 días de forma remota, mientras que el 32% desearían teletrabajar 3 o más días, y el 19% al menos de un día.
La encuesta también ha revelado que la experiencia difiere entre los que tienen hijos en casa y los que no, y los que tienen compañeros de piso. El 33% de los encuestados indica tener más distracciones trabajando desde casa y la distracción que ocupa el primer puesto son los hijos, seguidos de compañeros de piso y mascotas.
Las personas que viven solas y las que viven con su conyugue o pareja son las que tienen mayor índice de productividad.
En cuanto a los lugares de la vivienda destinados al teletrabajo, la encuesta muestra que el sitio elegido preferentemente es una habitación cerrada dedicada al trabajo (39%), seguido por el salón (32%), el dormitorio (17%) y la cocina (15%). La mayoría de los que viven solos eligen trabajar desde el salón sin embargo en las familias con hijos se apuesta por una habitación dedicada a este fin.
Los resultados iniciales de la encuesta también han mostrado que a las personas que comparten piso, les gustaría trabajar desde la oficina después del COVID-19, en comparación con la gente que vive sola, con sus hijos o con sus conyugues o parejas.
Doce consejos jurídicos que ayudarán a mantener el negocio y a evitar la quiebra de las pymes
confilegal.com
ANTE EL PARÓN QUE HA PROVOCADO LA EPIDEMIA DE CORONAVIRUS Y LA POSTERIOR DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA
Las cifras de la Seguridad Social reflejan que en marzo se destruyeron 122.240 empresas en España, la mayor caída de la historia en un mes de marzo, lo que deja el número total de empleadores en 1.367.493, la cifra más baja desde 2013, uno de los años más duros de la crisis.
Todo el proceso se agudizó después del día 14, cuando el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, decretó el estado de alarma. En 15 días se perdieron más de 40.877 autónomos.
Un mazazo para el colectivo más débil, que mantiene sus negocios cerrados a cal y canto mientras las facturas se acumulan y la Seguridad Social y Hacienda llaman a sus puertas.
Desde Ceca Magán Abogados, Manuela Serrano, socia del área concursal; Enrique Ceca, socio del área laboral, José Ramón Couso del área bancaria y financiera y Javier Lucas, socio del área tributaria, señalan las medidas más importantes para evitar que las pymes vayan a la quiebra y pueda mantener su negocio en estos momentos.
Se trata sobre todo de maniobrar con rapidez en un nuevo escenario económico que provoca ajustes a las empresas en distintas direcciones, con medidas que al final se toman casi de manera simultánea.
1. En el área concursal
En esta área concursal, Manuela Serrano analiza el concepto de reestructuración preventiva. “Se trata de estudiar la situación actual de la empresa y su problemática económica-financiera”.
Una vez llevado a cabo el diagnóstico, “hay que desarrollar las modificaciones que sean necesarias a nivel de reestructuración que podría suponer una respuesta coordinada en áreas como laboral, societario, fiscal, contratación o tecnológico”, aclara esta experta.
Otra cuestión importante es la adopción de medidas para evitar el concurso que recoge la propia ley concursal. “En forma de acuerdo extrajudicial de pagos cuando la empresa tenga menos de 50 acreedores, y el pasivo y el activo de la compañía no supere o alcance, respectivamente los cinco millones de euros”, apunta Serrano.
Al mismo tiempo considera que “en caso de no cumplir tales requisitos, negociación simultánea de acuerdos singulares con los acreedores comerciales y acuerdo de refinanciación de la disposición adicional cuarta para acreedores financieros”.
Para esta experta se trata de “acudir al procedimiento concursal con garantías de continuidad de la empresa”.
A este respecto habría que definir un “convenio anticipado que permita modificar la deuda con condonaciones parciales o moratorias de deuda entre otras o con una oferta vinculante de compra de alguna unidad productiva, que acorta el concurso, si prospera, lo hace concluir de forma rápida y con todas las garantías para la empresa pues tendrá pronunciamientos judiciales que avalarán todas las operaciones llevadas a cabo en ese sentido”.

2. Laboral: Adaptar la plantilla a la nueva realidad
En el terreno laboral, Enrique Ceca, socio del área laboral de Ceca Magán Abogados, señala una serie de medidas que las empresas pueden tomar en consideración, sabiendo que la casuística de cada una de ellas es diferente.
En primer lugar, estarían las reducciones de jornada en áreas con menor productividad para que la firme se centre en lo que es realmente esencial.
Otra cuestión que se puede gestionar es un Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), en las áreas o funciones que tienen menor carga de trabajo por el efecto del propio Covid19.Las empresas de actividades no esenciales están obligadas desde hoy a ofrecer a sus trabajadores permisos retributivos recuperablesPerplejidad entre los expertos por las medidas hechas públicas ayer por el Gobierno que suponen la paralización casi total de la economía.
En este tema de los ERTE, según los últimos datos reseñados podrían haberse puesto en marcha cerca de 400.000 con un impacto para tres millones y medio de trabajadores. Una forma de intentar mantener los puestos de trabajo cuando haya concluido dicha recesión.
También se pueden aplicar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, “como por ejemplo una reducción salarial temporal, con cláusulas de recuperación; flexibilidad funcional optimizando la carga de los departamentos que puedan tener una actividad inadecuada; o incluso el descuelgue de convenio; o traslado”.
Todo eso puede negociarse en la empresa y en función del tamaño de la compañía con los propios representantes de los trabajadores.
Ceca también nos indica que cabría “negociar concesión de excedencias de corto plazo o suspensiones pactadas del contrato de trabajo sin acudir a ERTE”.
Y como última medida “si se entiende que los efectos son estructurales y no coyunturales, la relación podría tener que terminarse por la vía de las extinciones del contrato de trabajo”.

3. Societario y bancario: Reducir gastos y revisar contratos
Para José Ramón Couso, responsable del área societaria y bancaria de esta entidad, lo primero que se debe hacer es un análisis de gastos, “se trata de reducir lo mismo y ver la fórmula en la que podemos aplazar o renegociar periodos de pago”.
Revisar contratos y cláusulas legales. Otra cuestión importante que plantea este experto en esta situación tan compleja es la de revisar los contratos existentes y las cláusulas legales para evitar posibles demandas que nos podamos encontrar una vez haya pasado dicha pandemia.
Valorar solicitar ayudas ICO. En línea con lo indicado por nuestra área concursal la financiación bancaria con garantía del Estado o en las líneas ICO debe estar sustentada en un planteamiento global de reestructuración financiera porque se trata de una solicitud de cierto riesgo.
Esta solicitud según este experto debe contar con las premisas fundamentales de cualquier concesión por parte del Banco, capacidad de reembolso y justificación de la inversión. Para ello, se debe aportar con una planificación con escenarios y un asesoramiento legal sólido.
Couso recuerda que habrá que “tener en cuenta que, en ocasiones, será preciso propiciar con el ‘pool’ bancario una reestructuración global del endeudamiento y evitar una eventual situación de insolvencia o de iliquidez”.

4. Medidas tributarias: Aplazamientos obligaciones fiscales
Desde la perspectiva fiscal, define algunas medidas que pueden desarrollarse, de forma complementaria a las ya citadas.
Posibilidad de solicitar el aplazamiento del pago de las deudas tributarias cuyo plazo de presentación e ingreso finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo de 2020.
Dicho aplazamiento permitirá preservar hasta su importe la liquidez de la compañía y sus condiciones son excepcionalmente favorables para las entidades de reducida dimensión. Las condiciones para pedirlas son las siguientes:
En primer lugar, que la entidad solicitante hubiera tenido un volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04 euros durante 2019. Al mismo tiempo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita no superen los 30.000 euros.
Al no superar la deuda aplazada el importe de 30.000 euros, no se exigirá la prestación de garantías y el aplazamiento máximo será de seis meses y durante los primeros tres meses no se devengarán intereses.
Excepcionalmente, “además, se amplía la posibilidad de solicitar el aplazamiento respecto a conceptos impositivos, que normalmente no pueden ser objeto de aplazamiento, como son tanto las retenciones a cuenta del IRPF o del impuesto sobre sociedades, como el IVA o el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades”.

Las juntas de socios de SA y SL en tiempos de alarma
almacendederecho.com
Artículo 40 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
Frente a los riesgos de transmisión del coronavirus asociados a la reunión de socios en juntas generales.
En Alemania todavía no se ha promulgado ninguna normativa específica, aunque diversos Estados federales, así como también localmente, han aprobado decretos generales y ordenanzas que prohíben las reuniones con base en la Ley federal para la prevención y el control de enfermedades infecciosas en personas (Ley de protección contra infecciones) (IfSG). Actualmente, y salvo alguna excepción (p.e.: Berlín, 50 personas; Hesse, 100 personas), dichas disposiciones prohíben todos los eventos independientemente del número de personas que participen. Así, por ejemplo, en Nordrhein-Westfalen, el decreto del Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales que prohibió dichas reuniones es de 13 de marzo de 2020. Lo mismo ocurre con otras muchas localidades como Bonn, Colonia o Düsseldorf aunque ha de advertirse que los plazos de vigencia de estas medidas restrictivas son distintos. Con todo, los comentaristas propugnan diversas medidas complementarias de urgencia que van desde aplazamientos de la celebración de las juntas hasta su celebración vía telemática.
En los EE.UU., y a nivel federal, la Securities and Exchange Commission publicó el 13 de marzo una guía sobre la celebración de juntas generales de sociedades supervisadas donde, entre otros extremos, apoyó decididamente su celebración mediante medios electrónicos permitiendo los cambios de fecha y/o de su lugar de celebración. A nivel estatal la cuestión es más compleja ya que, por ejemplo, mientras algunos Estados permiten las juntas generales virtuales (p.e: Delaware [8 Del. C. § 211(a)(2), Pennsylvania [Pa. Bus. Corp. L. §§ 1704, 1708], etc.) otros muchos Estados no las permiten (p.e.: South Carolina [S.C. Code § 33-7-101], South Dakota [S.D. Codified Law § 47-1A-701], etc.).
En Francia, la Autorité des marches Financiers [AMF] también emitió el 6 de marzo un comunicado incentivando la votación remota de los accionistas, ya fuese mediante voto por correo, en línea si la sociedad permitía esta posibilidad o, en fin, mediante representación. Con todo, hasta el momento el Ministerio de Justicia solo se limita a recomendar que en las juntas con asistencia numerosa (más de 1.000 socios) se utilicen varias salas y sistemas de transmisión mediante cámaras.
En Italia, mediante la publicación de un Decreto-ley de 17 de marzo (y, especialmente, en su art. 106), se han adoptado medidas que permiten demorar la convocatoria de las juntas hasta 180 días tras el cierre del ejercicio y, en lo que más interesa ahora, se autorizan, aun cuando contraríen los estatutos sociales, juntas virtuales desarrolladas exclusivamente mediante medios telemáticos que garanticen la identificación de los participantes, su participación y el ejercicio del derecho de voto sin necesidad de su presencia en el mismo lugar en que se encuentre la mesa de la junta. También, y entre otras medidas, se autoriza a las sociedades limitadas a adoptar acuerdos por escrito sin reunión.
Reino Unido, en fin, no ha dictado reglas especiales al respecto pese a que está tramitando una ley general de protección frente al virus. Debido a la dudas que se plantean sobre la validez de las juntas virtuales cuando no están previstas estatutariamente, algunas compañías han empezado a hacer públicos comunicados incentivando el voto no presencial.
Finalmente, y como es de sobras conocido, España ha reaccionado de forma mucho más directa mediante la publicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) [= RD-L 8/2020] que, en sus artículos 40 y 41, se ocupa de la incidencia de esta crisis sobre nuestras sociedades de capital así como, aunque aquí no las examinaremos, de su efecto sobre asociaciones, fundaciones y toda clase de sociedades sujetas al ordenamiento español.
En los siguientes apartados se exponen algunas observaciones de urgencia al primero de dichos preceptos.
Celebración virtual por videoconferencia de reuniones de la junta de socios
Como medida excepcional a aplicar durante el periodo de alarma, el artículo 40.1 RD-L 8/2020 permite a las sociedades mercantiles,
«[a]unque (…sus…) estatutos no lo hubieran previsto», celebrar sesiones de sus «órganos de gobierno (en nuestro caso: la junta general) y de administración» por videoconferencia siempre que asegure «la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto».
Dada la diversidad de cuestiones que este precepto plantea es conveniente distinguir entre reuniones de la junta general y, por otro lado, del órgano de administración.
Lo primero que cabe destacar es que la posibilidad de asistir y votar en las juntas de socios mediante «correspondencia electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia» (es decir, y en otra formulación: mediante recursos «telemáticos») ya estaba normativamente prevista, de acuerdo con lo que dispusieran sus estatutos, para las sociedades anónimas, siempre que se «garantice debidamente la identidad del sujeto» (arts. 182 y 189.2 LSC).
Autorización que, en base a la autonomía de la voluntad (art. 28 LSC), nuestra doctrina registral también extendió a las sociedades limitadas siempre que, estatutariamente, existiera un mecanismo que «asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y (…que permita que…) los socios puedan intervenir» [v. así, R. 8-1-2018 (Travelbooster, S.L.); R. 26-4-2017 (Barco Proyectos Náuticos, S.L.); o R. 25-4-2017 (Terminadoent, S.L.); y R. 19-12-2012 (Enia Lipotech, S.L.)].
Y, en fin, también es preciso recordar que en juntas de esta naturaleza también se permite la representación por «medios telemáticos o incluso audiovisuales, siempre que quede constancia en soporte grabado para su ulterior prueba» [v. por muchas, R. 19-12-2012 (Enia Lipotech, S.L.)].
En segundo término, y asociado a lo anterior, es cierto que el sistema del art. 40 RD-L 8/2020 se separa del régimen preexistente de juntas telemáticas en un aspecto cardinal. Acogiéndose a ese novedoso régimen las sociedades pueden imponer a los socios dicha modalidad de asistencia virtual lo que, en definitiva, comporta suprimir la reunión física. Opción ésta que, bajo el régimen de la LSC, no era posible dado el derecho del socio a asistir personalmente a la reunión y, por lo tanto, la obligación de que la sociedad estuviera obligada a garantizar «la asistencia personal de aquellos socios que (…así…) lo deseen» [v. así, R. 6-9-2013 (Law Matters, S.L.)].
En tercer término es preciso advertir que el inicio del artículo 40.1 RD-L 8/2020 resulta problemático al principiar señalando que el régimen allí previsto se aplicará «[a]unque (…sus…) estatutos no lo hubieran previsto», dejando la duda de que ocurre con las sociedades cuyos estatutos sociales expliciten (o pueda inferirse) que la reunión de socios, o administradores, debe ser necesariamente presencial. El redactado legal es, bajo esta perspectiva, poco afortunado sobre todo si se reparar en que hubiera bastado con limitarse a indicar que el nuevo régimen es aplicable «en todo caso».
De la misma forma, aunque ahora a la inversa, también puede ocurrir que los estatutos sociales ya contemplen un determinado sistema telemático de asistencia, representación y voto en la junta general. En este caso es natural aceptar la subsistencia del sistema estatutario que, desde el RD-L 8/2020, convivirá con esta nueva opción vía videoconferencia.
En cuarto lugar, también llama la atención que mientras el régimen previsto en la LSC se limita a permitir la posibilidad de asistencia a la junta y el voto «por medios telemáticos» (arts. 182 y 189.2 LSC), el novedoso art. 40.1 RD-L 8/2020 limita la opción de la junta virtual al uso de videoconferencia «con imagen y sonido de los asistentes en remoto» (por cierto esta terminología de asistentes remotos es una creación de nuestra Dirección General que ahora se consagra legalmente).
No se alcanza a comprender la razón por la que este régimen extraordinario ha de limitarse a videoconferencias en vez de permitir, más genéricamente, toda clase de reuniones virtuales con o sin imagen en tiempo real. El origen de esa exigencia podría estar en la reforma que efectuó la disposición final 1ª RD-Ley 7/2020 en la Ley 50/1997 y donde se permitió que, en situaciones excepcionales, el Presidente del Gobierno puede decidir que las reuniones del Gobierno español «puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos» entendiéndose por estos «las audioconferencias y videoconferencias».
Sea como fuere, lo cierto es que no parece que el legislador haya querido introducir un nuevo, y extraordinario, sistema de celebración de juntas para este tiempo de alarma con el objetivo de permitir a las todas las sociedades celebrar juntas que no requieran de la presencia física de los socios pero, a la vez, le haya impuesto la carga de que esas juntas deben llevase a cabo, necesariamente, por videoconferencia «con conexión bilateral o plurilateral en tiempo real». Una interpretación plausible de esta norma debería permitir a todas las sociedades (y, en particular, a las faltas de previsión estatutaria) la celebración de juntas mediante conferencia telefónica simultánea que, de acuerdo con nuestro centro directivo, permita a sus asistentes no presenciales «tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre (…y…) puedan intervenir» en la reunión (v. supra R. citadas).
Ni tampoco termina de entenderse que esas videoconferencias deben asegurar la «autenticidad» (¿de qué?) sino es que realmente quiera referirse a la necesidad de que se «garantice debidamente la identidad» de los asistentes no presenciales (arts. 182 y 189.2 LSC). Esto último no solo se ajusta mejor a las exigencias requerida a nuestro precedente (juntas telemáticas) sino que también parece lo más sensato. Por otra parte, aún debe añadirse que según nuestra doctrina registral, la mecánica concreta que debe emplearse para alcanzar dicha garantía de identidad del asistente remoto no queda limitada al uso de firma electrónica ya que, como se repite, la sociedad es libre para establecer otros mecanismos de control siempre que sean razonables [v. así, R. 26-4-2017 (Barco Proyectos Náuticos, S.L.); y R. 25-4-2017 (Terminadoent, S.L.)].
En quinto lugar, y pese al silencio del art 40.1 RD-L 8/2020, resulta del todo lógico que la convocatoria de la junta por videoconferencia (v. infra para las juntas universales) deba informar de los «plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta» (art. 182 LSC). Lo que no implica, claro está, que la simple constancia en la convocatoria de que la junta se llevará a cabo de esa manera determine que siempre deba celebrarse así. De hecho, es perfectamente factible que efectuada la convocatoria bajo ese sistema no presencial, llegado el día de la celebración de la junta esta no pueda llevarse a cabo de dicha forma remota por la sencilla razón de que el periodo de alarma ha dejado de estar en vigor.
En este caso también nos encontramos en una situación difícil debido a que el ámbito temporal de esa medida excepcional solo es aplicable a la celebración de juntas «durante el periodo de alarma». Sin duda alguna, una de las mejores previsiones para combatir esa incertidumbre (agravada por la indeterminación de su duración y la necesidad de respetar los plazos previos del art. 176 LSC) pasa por que la convocatoria contemple subordinadamente ambas posibilidades.
En sexto lugar, aun cabe preguntarse si pueden las sociedades que deseen reunirse en junta universal (art. 178 LSC) acogerse a este régimen excepcional. Si bien parece claro que dicho precepto parece estar pensando en una reunión física de los socios, lo cierto es que la singularidad de la junta universal respecto de las que no tienen dicho carácter solamente se encuentra «en el mantenimiento de la validez de su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos» [v. entre otras muchas, R. 12-12-2016 (Energética Calatayud, S.L.); y R. 28-7-2014 (Adiego Hermanos, S.A.)]. Así pues, parece que nada debe impedir que, cumplidos sus requisitos, una junta universal pueda celebrarse acogiéndose al sistema de videoconferencia establecido por el artículo 40.1 RD-L 8/2020.
Y ya en séptimo término, el repetido artículo 40.1 RD-L 8/2020 finaliza indicando que «[l]a sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica» (en forma similar a los acuerdos adoptados por escrito y sin reunión [artículo 100.1 RRM]) lo que se separa de la regla aplicable a las restantes juntas telemáticas no virtuales que, en todo caso, deberán celebrarse conforme a lo dispuesto en las reglas suministradas por el artículo 175 LSC. Lo que, en definitiva, impide que se consideren celebradas fuera del término municipal pese a que así se hubiera previsto estatutariamente [v. R. 30-10-2019 (Agricultura y Conservas, S.A.); o R. 3-10-2016 (Dos Office Group, S.L.)] con la incidencia que eso puede tener, por ejemplo, a la hora de elegir el notario que ha de levantar el acta (v. infra n. 5). La solución del artículo 40.1 RD-L 8/2020 considerando que la sesión virtual «se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica» también parece chocar con lo previsto para las juntas universales que pueden «reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero» [artículo 178.2 LSC y, en jurisprudencia, la STS 17-12-1997 (Indepa, S.A.)].
Es cierto que, tratándose de juntas universales, el lugar concreto donde se reúne la junta no es un extremo con una gran relevancia jurídica, más allá de consideraciones registrales (p.e.: art. 97.1.1º RRM). Sin embargo, también lo es que se plantea la duda de si en el acta de una junta universal celebrada por videoconferencia, y cuya mesa se constituya realmente en algún otro lugar del territorio nacional o del extranjero distinto de su domicilio social, debe constar la realidad (esto es: que la junta se celebra donde se encuentra el presidente y resto de la mesa de la junta) o, por el contrario, debe mencionarse la previsión legal (en todo caso: en el domicilio de la sociedad). En mi opinión la solución correcta es esta última dado el texto del RD-L 8/2020 y la inexistencia de efectos perjudiciales para la sociedad o los socios. En efecto, la determinación del lugar donde ha de celebrarse la junta solo es relevante tratándose de juntas convocadas donde es imperativo proteger «la seguridad jurídica, que se traduce en facilitar, sin dudas perturbadoras, la asistencia de todos los socios a las Juntas Generales y evitar alteraciones arbitrarias del lugar de su celebración» (v. R. 14-10-2013 (Microteatro Valenciano, S.L.); y R. 6-9-2013 (Law Matters, S.L.)].
Reunión por videoconferencia del Consejo de Administración
El artículo 40.1 RD-L 8/2020 también permite que se celebren mediante videoconferencia, con los mismos requisitos exigibles a la junta general, las sesiones del órgano de administración y de «las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas». Aquí son aplicables mutatis mutandi las mismas consideraciones efectuadas anteriormente respecto de la celebración de juntas mediante ese sistema añadiendo las siguientes cuatro observaciones.
En primer lugar ha de repararse en que el redactado del artículo 40.1 RD-L 8/2020, al referirse a «las sesiones de los órganos de (…) administración» de la sociedad se está refiriendo, única y exclusivamente, a las sesiones de sus órganos colegiados. Así pues, no cabe recurrir a este sistema para recabar el consentimiento del otro, u otros, administradores (o consejeros delegados) mancomunados.
En segundo término, también debe recordarse que el artículo 245.1 LSC establece para las sociedades limitadas que «los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría». Regla que ha permitido a un gran número de sociedades establecer mecánicas de reunión no presenciales tal y como, por ejemplo, indirectamente reconoció la STS 320/2013, de 20-5-2013 (Pontala Cao, S.L.) y la R. 8-1-2018 (Travelbooster, S.L.).
Como ya expusimos en sede de junta general, el artículo 40.1 RD-L 8/2020 da un paso más allá y permite que la celebración de reuniones del consejo por videoconferencia sin la presencia física de ningún consejero se aplique a todas las sociedades (limitadas por lo tanto incluidas), y que poseyeran o no previsiones que permitiesen la celebración de juntas telemáticas o, incluso, la celebración de reuniones totalmente virtuales sin asistencia física de ningún administrador.
En tercer lugar, es fácil comprobar que el repetido artículo 40.1 RD-L 8/2020 olvida que en la sociedad anónima (y, por qué no, en las limitadas) dichas previsiones de reuniones del consejo de administración pueden venir establecidas no en los estatutos sino en el reglamento del consejo de administración dictado, precisamente, gracias a aquella capacidad de autoorganización.
Y, en cuarto lugar, ha de indicarse que dicha posibilidad de reuniones mediante videoconferencia se extiende a todas las comisiones, «obligatorias (p.e.: comisión de auditoría en sociedades de interés público [disposición adicional 3ª Ley 22/2015]) o voluntarias (p.e.: comisión delegada o comisión ejecutiva; comité consultivo [art. 124.2 RRM])», que la sociedad tuviera constituida, aunque no fuera una sociedad cotizada.
Adopción de acuerdos mediante votación por escrito y sin sesión.
El artículo 40.2 RD-L 8/2020, replicando el número anterior, reconoce la posibilidad de que «durante el periodo de alarma», y «aunque los estatutos no lo hubieran previsto», los acuerdos de las juntas de socios y de los órganos de gobierno de las sociedades mercantiles, incluidas todas las comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas, «podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano». En estos casos, prosigue el precepto, la sesión «se entenderá celebrada en el domicilio social».
Remitiéndonos a las consideraciones anteriores para los aspectos ya tratados conviene ahora centrar la atención, en primer lugar, en lo extraño de que el RD-L 8/2020 limite la posibilidad de adoptar acuerdos por escrito y sin sesión a los acuerdos del órgano de administración, callando sobre la posible adopción de acuerdos en junta (v. artículo 100.1 RRM) como si se considerase que las juntas virtuales eran remedio suficiente para evitar las reuniones físicas.
Con todo, y a inmediata continuación, ya en segundo término, también cabe destacar la indudable ampliación efectúa el RD-L 8/2020 respecto del régimen previgente. En efecto, no solo se autoriza la adopción de acuerdos del consejo sin reunión para toda clase sociedades mercantiles, superando el redactado del artículo 248.2 LSC que limitaba este recurso a las anónimas, sino que, en lo que aquí interesa, también permite expresamente que tanto anónimas como limitadas adopten acuerdos en el órgano de administración mediante votación de sus integrantes «por escrito y sin sesión», desbordando por lo tanto lo previsto en el artículo 189.2 LSC y, por lo tanto, aceptando las opiniones doctrinales (aquí y aquí) que defendían la licitud genérica de esa práctica en sede de junta general también para las limitadas.
En tercer lugar, y también como medida facilitadora de la adopción de acuerdos sociales sin reunión, el artículo 40.2 RD-L 8/2020 también remueve el límite del artículo 248.2 LSC (v. también art. 1002. RRM) por el que se exigía que ningún consejero «se oponga a este procedimiento», para dejarlo a la simple decisión del presidente o, en todo caso, a la solicitud de dos consejeros con independencia del número que integren el órgano de administración o, en su caso, la comisión.
Finalmente, y en cuarto lugar, aun cabe indicar lo paradójico de la regla por la que, en estos casos, «la sesión» se entenderá celebrada en el domicilio social. Paradójica porque este sistema se caracteriza por la inexistencia de sesión o reunión. Hubiera sido más adecuado referirse a que los acuerdos se entienden adoptados en el domicilio social tal y como, por otra parte, ya reconocía el artículo 100.1 RRM.
Suspensión y ampliación del plazo para formular las cuentas anuales
El artículo 40.3 RD-L 8/2020 suspende, hasta que finalice el periodo de alarma, el plazo de tres meses para que el órgano de administración de las sociedades formule las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión y cuentas consolidadas así como «para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades». Y es más, no solo suspende dicho plazo sino que también añade que el mismo se reanudará «de nuevo por otros tres meses» cuando finalice dicho periodo de alarma.
Esta medida, que modifica lo dispuesto en el artículo 253 LSC, comporta que no será preciso que el órgano de administración de las sociedades tenga que formular en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio [1] las cuentas anuales (esto es: el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la Memoria que incluirá la propuesta de aplicación del resultado [art. 34.1 CCom]); [2] el informe de gestión incluyendo, en su caso, el estado de información no financiera (art. 262 LSC); y, en su caso, [3] las cuentas anuales y el informe de gestión consolidado (arts. 42 y 44 CCom).
Esta suspensión, y posterior ampliación, del plazo para formular las cuentas anuales lleva necesariamente aparejada la suspensión del plazo para realizar la auditoria, caso de que la sociedad estuviere obligada a verificarlas (art. 270.1 LSC) así como, por supuesto, la fecha en que debe reunirse la junta general ordinaria que, en su caso, deberá examinarlas (art. 164 LSC).
También afecta, por descontado, a la presentación del impuesto de sociedades que, como regla general, debe efectuarse «en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo» (art. 124.1 LIS) ya que, como es de sobras conocido, la base imponible de dicha declaración «se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio» (art. 10.3 LIS).
Con todo, el art. 40.4 LSC expresa una regla especial para el caso de que la sociedad ya hubiera formulado las cuentas anuales, y demás documentos, «a la fecha de declaración del estado de alarma» (es decir: el 14 de marzo). En este supuesto, y solo en este parece, «el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma». Esto es, se modifica el plazo de un mes que genéricamente tienen los auditores «a partir del momento en que le fueren entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para presentar su informe» (art. 270.1 LSC).
No termina de entenderse la razón por la que esta prórroga se limita a las auditorias obligatorias (art. 263.1 LSC) excluyendo su aplicación a los casos en que la verificación hubiere sido solicitada por la minoría (art. 265.2 LSC) o también, entendemos, cuando la auditoria hubiera sido solicitada por la propia sociedad no obligada a auditarse (art. 263.2 LSC). Máxime si se recuerda que la finalidad de esta auditoria voluntaria es, como se repite constantemente, «reforzar la posición de los socios minoritarios dentro de la estructura empresarial» [R. 20-2-2018 (Concentric, S.A.); R. 15-9-2016 (Urbanización Playa Fañabé, S.A.); R. 22-7-2016 (Urbanización Playa Fañabé, S.A.); R. 18-11-2015 (Sucesores de Ortiz de Zárate, S.L.); R. 25-6-2015 (Institución Universitaria Mississippi, S.A.); y, por acabar, R. 21-6-2013 (Controltécnica Instrumentación Científica, S.L.)].
Plazo máximo para celebrar la junta general ordinaria a la que se someten las cuentas anuales del ejercicio 2019
El RD-L identifica dos escenarios. El primero ocurre cuando la sociedad hubiera publicado la convocatoria de junta antes de declararse el estado de alarma para una fecha de celebración que «fuera posterior a esa declaración» (art. 40.6 RD-L 8/2020). Y el segundo sucede cuando la sociedad todavía no ha convocado la junta general al declararse el estado de alarma (art. 40.5 RD-L 8/2020).
En el primer escenario citado, esto es: cuando la convocatoria de junta general (¿ordinaria, o también extraordinarias?) se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero con una fecha de celebración «posterior a esa declaración», el art. 40.6 RD 8/2020 permite al órgano de administración [pero no a su presidente: R. 28-7-2014 (Adiego Hermanos, S.A.)] optar por «
modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el Boletín oficial del Estado».
Lo primero que llama la atención del art. 40.6 RD-L 8/2020 se encuentra en la conjunción de esa doble exigencia temporal: una previa (que la convocatoria de la junta general se hubiera «publicado antes de la declaración del estado de alarma» lo que es fácil comprobar aun en caso de llamamiento individual y por escrito) y otra posterior («que el día de celebración fuera posterior a esa declaración»). Esta última es la que más problemas puede llegar a plantear ya que, hoy por hoy, no conocemos la duración del estado de alerta al ser más que probable la existencia de prórrogas de las que desconocemos su duración.
En segundo lugar, el régimen excepcional que ahora examinamos permite modificar el «lugar y la hora» previstos en la convocatoria para su celebración lo que, por otra parte, ya se venía aceptando por nuestra doctrina siempre que, más allá de supuestos extravagantes (v. p.e.: STS 541/1970, de 23-11-1970 (Calzados La Imperial, S.A.); o SAP Madrid 250/2014, de 19-9-2014 (Pashe, S.L.)), la modificación de la convocatoria se hubiera comunicado con la antelación mínima prevista en el artículo 176 LSC.
Lo que se plantea al examinar este precepto es sí esa facultad conferida al órgano de administración (o liquidadores y demás sujetos autorizados a convocarles permiten modificar esos extremos contrariando, incluso, lo que al respecto establecieran los estatutos sociales (que, por ejemplo, podrían ordenar que las juntas se celebrasen siempre en día laborable, o en un determinado lugar distinto del domicilio social). Nada dice el RD-L 8/2020 al respecto por lo que parece sensato aceptar que, dado que esa junta convocada deberá ser necesariamente presencial o, a lo sumo, telemática (es decir: híbrida, con asistencia personal y no presencial), la excepción legal no pretende alterar el régimen estatutario de la sociedad que, por lo tanto, habrá de ser respetado [v. desde la STS 262/1961, de 5-4-1961 (La Unión Industrial Panadera, S.A.), las muchas resoluciones del centro directivo que repiten que los estatutos son la «carta magna de la sociedad» o la «ley de la sociedad», R. 19-1-2017 (Grupo Texleon Norte, S.L.); R. 23-7-2014 (Tintas Arzubialde, S.L.); R. 20-12-2013 (Tintas Arzubialde, S.L.); o, en fin, R. 23-9-2013 (Hotel Princesa Yaiza, S.A.)].
En tercer lugar, y disyuntivamente, este art. 40.6 RD-L 8/2020 también permite al órgano de administración «revocar el acuerdo de convocatoria», esto es, y siguiendo la terminología usual, desconvocar la junta. La norma deja claro que el encargado de desconvocar es el órgano de administración de la sociedad [siguiendo la estela de la SAP Alicante 500/2017, secc. 8ª, de 20-12-2017 (Galma Gestión Patrimonial, S.L.); SAP Barcelona 334/2006, secc. 15ª, de 29-6-2006 (Castillo de Cabrera, S.A.); o SAP Madrid 88/2006, secc. 28ª, de 15-6-2006 (Dyta Energía y Medio Ambiente, S.A.L.)] aunque debido al hecho de que existen excepciones a esta regla (v. infra), tal vez hubiera sido más correcto indicar que corresponde desconvocar a quien es competente para convocar [v. así, SAP Vitoria 1240/2004, secc. 2ª, de 7-12-2004 (Organización Médica de Vitoria, S.L.); y R. 22-5-2017 (World Padel Molina, S.L.)].
En todo caso, y como del todo lógico, la desconvocatoria de la junta no exige en las actuales circunstancias contar, y expresar, un motivo habilitante distinto (p.e., y entre los clásicos, defectos en la convocatoria [SAP Gerona 5/2015, secc. 1ª, de 20-1-2015 (Girosacme, S.A.)]; SAP Toledo 685/2017, secc. 1ª, de 25-9-2017 (Residencial Yeles, S.L.) [imposibilidad de asistencia de notario que ha de levantar acta de la junta; o grave enfrentamiento entre socios [SAP Alicante 500/2017, secc. 8ª, de 20-12-2017 (Galma Gestión Patrimonial, S.L.)]).
Y ese mismo precepto, ya en cuarto lugar, también establece para el caso de revocación de la convocatoria (rectius: desconvocatoria) una regla especial: en estos casos «el órgano de administración (…rectius: quien sea competente…) deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma». Plazo que es muy inferior al de tres meses del artículo 40.3 RD.L 8/2020, puesto que en este caso la sociedad deberá haber facilitado a los socios la información necesaria (arts. 196 y 197 LSC), pero que deja en el aire si es posible volver a convocar una junta, esta vez virtual al amparo del art. 40.1 RD-L 8/2020, o si esta posibilidad está vetada ya que el redactado legal exige que la junta se convoque «dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma» (art. 40.6 RD-L 8/2020).
Tanto para el caso de simple modificación de la convocatoria (respecto de lugar de celebración o la hora), como para el supuesto de desconvocatoria, el repetido art. 40.6 RD-L 8/2020 aclara que deberá publicarse un anuncio «con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el “Boletín oficial del Estado”». Solución que, más allá de la cuestionable elección del BOE en vez del BORME, aclara el plazo y la publicidad mínima que debe realizarse siguiendo las líneas básicas establecidas por nuestra mejor jurisprudencia [v. en particular, SAP Gerona 5/2015, secc. 1ª, de 20-1-2015 (Girosacme, S.A.)].
Sobre ambos supuestos es preciso realizar un par de últimas observaciones. La primera es que si bien el legislador parece estar pensando en que las sociedades recurren a un procedimiento de convocatoria de tracto único e instantáneo (p.e.: a través de la página web de la sociedad), lo cierto es que existe la posibilidad de emplear otros sistemas donde el llamamiento es sucesivo (p.e.: la publicación en varios diarios, la remisión de comunicación escrita e individual a cada socio, etc.). En estos casos, la premisa del art. 40.6 RD-L 8/2020 respecto de la publicación de la convocatoria [esto es, que «se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma (…)»] solo se cumplirá al publicarse el último de los anuncios en diarios (art. 173.1 LSC), satisfacerse la última exigencia estatutaria complementaria (art. 173.3 LSC) o, recurriéndose a convocatoria privada (art. 173.2 LSC), «a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último» de los socios (art. 176.2 LSC).
Y la segunda se encuentra en que parece que el legislador tiene en mente una convocatoria, digamos, regular; esto es, la realizada por el órgano de administración (art. 166 LSC). Y, por esta razón, atribuye a este órgano la subsiguiente facultad de modificar o desconvocar la junta. El problema surge cuando se repara en que el convocante puede ser otro sujeto. Veamos los principales casos. Cuando hubiera convocado el liquidador, y debido a que por definición en periodo de liquidación no hay administradores (art. 374 LSC), parece lógico sostener que deberá ser dicho liquidador quien pueda optar entre las acciones que permite el art. 40.6 RD-L 8/2020. Igual razonamiento cabe aplicar a la desconvocatoria por administrador concursal cuando existiera sustitución [art. 40.2 LC y R. 1-2-2008 (Forum Filatelico, S.A.); y R. 4-7-2011 (Comercial del Ferro Manufacturat del Vallés, S.L.)] o, si fuera procedente, por el consejo de control de una sociedad anónima europea (art. 492.2 y 3 LSC). Si la convocatoria fuese judicial (art. 170 LSC), es razonable sostener que deberá ser el letrado de la Administración de Justicia quien, en su caso, adopte esa medida correctora de la convocatoria [v. considerándola una excepción a la regla general, SAP Vitoria 1240/2004, secc. 2ª, de 7-12-2004 (Organización Médica de Vitoria, S.L.); o SAP Barcelona 334/2006, secc. 15ª, de 29-6-2006 (Castillo de Cabrera, S.A.)]. Y, en fin, lo mismo cabe decir si la convocatoria fue realizada por el registrador mercantil (arts. 169 y 492.2 LSC), en cuyo caso deberá ser él quien proceda a modificarla o a desconvocar.
Veamos ahora el caso de la sociedad que no llegó a convocar junta general ordinaria al declararse el estado de alarma. El artículo 40.5 RD-L 8/2020 dispone que «[l]a junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales». Plazo este último que, como ya sabemos, ha sido suspendido y ampliado por el art. 40.3 RD-L 8/2020 hasta un máximo de tres meses desde la finalización del estado de alarma.
Como no podía ser de otra manera, dadas las ampliaciones de plazos para formular las cuentas anuales, se ha optado por retrasar normativamente el plazo ordinario de seis meses desde el cierre del ejercicio en que debe celebrarse la junta general ordinaria (art. 164.1 LSC). Retraso que, lógicamente, debe imponerse sobre las previsiones estatutarias que, como es muy normal, existiesen.
Así las cosas, y apurando los plazos, resulta que la junta general ordinaria podrá celebrarse correctamente en un plazo máximo de seis meses desde que finalice el estado de alarma lo que, se convendrá, nos sitúa en una fechas del calendario cercanas al fin del ejercicio 2020. Fecha en la que, en fin, se activará el plazo de un mes para depositar las cuentas anuales y demás documentos necesarios en el Registro (art. 279 LSC).
Actas notariales de juntas
El artículo 40.7 RD-L 8/2020 reconoce al «notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión (ergo: se refiere solo a la intervención del art. 203 LSC…) podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial». Solución que si bien se formula optativamente («podrá»), será lógicamente necesaria cuando la junta se lleve a cabo virtualmente con arreglo a lo previsto en el art. 40.1 RD-L 8/2020. En cualquier caso parece que esa facultad de notario de emplear esos medios para evitar su presencia física, se separa de lo que separa de lo rígidamente exigido caso de recurrirse a la videoconferencia que, como ya dijimos, precisa de conexión «en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto» (v. supra n. 1.1).
Así las cosas parece razonable sostener que el requerimiento efectuado a un notario para que levante acta de la junta general debe ser calificada como actuación notarial urgente (v. Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020) tanto si la junta se lleva a cabo virtualmente como, aun siendo poco probable, se lleve a cabo telemáticamente (con mesa de la junta constituida) o, incluso, presencialmente a pesar de la limitación de la libertad de circulación (v. art. 7 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).
Finalmente, aun conviene advertir que en las juntas virtuales se altera en cierta forma la competencia de intervención notarial debido a que esas reuniones siempre se entienden celebradas «en el domicilio de la persona jurídica» (art. 40.1 RD-L 8/2020) por lo que este ámbito territorial será el que determine el distrito notarial del notario que puede levantar el acta (art. 3 IV RH).
Suspensión del derecho de separación del socio
El artículo 40.8 RD-L 8/2020 también dispone que «aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden».
Disposición que, sorprendentemente, se extiende no solo a la (torturada) causa del art. 348bis LSC sino a cualquier otro motivo de separación del socio, ya sea legal o estatutario (arts. 346 y 347 LSC), incluido los previstos en los arts. 461 y 468 LSC para las sociedades anónimas europeas, pero que, en todo caso, no prohíbe su ejercicio sino que, simplemente, demora el mismo hasta que finalice dicho estado de alarma. Así las cosas, los socios que deseen ejercer ese derecho (por definición frente a causas que lo activaron como máximo un mes antes [art. 348.2 LSC] de la entrada en vigor del RD 8/2020, el 18 de marzo de 2020) deberán esperar a que finalice dicho estado y, a partir de entonces, se reanudará el trámite ordinario disponiendo por lo tanto del plazo de un mes para ejercerlo (arts. 347.2 y 348bis.3 LSC)
Pudiera ser que esta medida (como la prevista en el art. 40.9 RD-L 8/2020 respecto a la prórroga de seis meses en el reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma) tenga por finalidad evitar a las sociedades el estrés financiero derivado de la entrega de la cuota de separación durante el periodo de alarma pero, la verdad, no terminamos de ver la verdadera importancia del supuesto.
Y, por acabar, desde luego llama la atención la innecesaria mención a las futuras prórrogas del estado de alarma aunque, tal vez, solo sea un reconocimiento a la conocida práctica (realizada en tres ocasiones) de suspender la aplicación del artículo 348bis LSC.
Estado de alarma y disolución de pleno derecho de la sociedad por transcurso del término.
Entre el elenco de medidas excepcionales del art. 40 RD-L 8/2020 también se ha incluido la suspensión de la disolución de pleno derecho ordenada por el artículo 360.1 LSC para el caso de que, «durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales». En este caso, prosigue el artículo 40.10 RD-L 8/2020, «no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado».
Es discutible la oportunidad de esta norma tanto por su escasa incidencia en el mundo societario [el número de sociedades de capital con tiempo determinado [art. 25 LSC] es escasísimo, v. con uno de los pocos ejemplos, R. 13-1-2014 (Interior House Mallorca, S.L.)] como por el hecho de que «la disolución de pleno derecho, por sí sola, no extingue la personalidad jurídica de la sociedad» [v. STS 714/2013, de 12-11-2013 (Chalaco, S.A.)]. También llama la atención que no se haya aplicado este régimen excepcional a los demás supuestos de disolución de pleno derecho.
La explicación más plausible de esta excepción pasa por reconocer que el trámite impuesto por el artículo 360.1.a) LSC para evitar la disolución de pleno derecho (y los efectos que conlleva [v. p.e.: R. 9-6-2014 (Mega Autolavados, S.L.), señalando que llegado ese término ya no cabe adoptar acuerdos sociales]) es sumamente estricto: que «con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil»; lo que en periodo de alarma, se convendrá, puede multiplicar su dificultad.
Por último, debemos destacar que es precisamente esa dificultad la que parece haber aconsejado al legislador a conceder dos meses de plazo, a contar desde el fin del estado de alarma, para que la sociedad logre la inscripción registral de la prórroga. Previsión que solo es aplicable cuando el término estatutario se cumple durante dicho periodo de alarma, pero no cuando aquel término se activó antes del inicio del periodo de alarma. En este último caso mucho nos tememos que el artículo 40.10 RD-L 8/2020 no es solución y la sociedad debe acogerse al régimen general del artículo 360.1.a) LSC para conjurar, si puede, la disolución de pleno derecho.
Estado de alarma, causas de disolución de la sociedad que precisan de acuerdo de la junta y responsabilidad de los administradores o liquidadores
El artículo art. 40.11 RD-L 8/2020 dispone que
«en caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma».
Lo primero que cabe advertir es que este precepto sólo debe ser aplicable a las denominadas causas voluntarias de disolución (no a las que operan ipso iure, distintas de la prevista en el artículo 360.1.a) LSC que, como ya hemos visto, tiene su régimen jurídico particular) [v. sobre la diferencia entre causas voluntarias que precisan acuerdo de la junta de las que operan ipso iure, R. 18-7-2018 (Organización Alto Rendimiento, S.L.); R. 19-6-2018 (Yoldi Gestión, S.L.); R. 28-5-2018 (Lidercon, S.L.); o R. 9-1-2018 (Novalternativa de Negocios, S.L.)].
Esta medida pretende suspender el plazo de dos meses que el artículo 365.1 LSC establece para que, mediando causa legal o estatutaria de disolución (art. 362 LSC), los administradores convoquen junta de socios al efecto de adoptar el acuerdo de disolución o enervar la causa. Como la causa legal o estatutaria de disolución puede haberse producido con anterioridad al 14 de marzo, estando los administradores en plazo para convocar junta cuando se declaró el estado de alarma, el precepto retrotrae su efectos a «antes del periodo de alarma» para extender la aplicación de la suspensión «hasta que finalice dicho estado de alarma».
Parece por tanto, que si antes de la declaración de esa fecha (o, por supuesto, durante dicho periodo de alarma) se produjese causa de disolución que precisase de acuerdo de junta, el plazo de dos meses del artículo 365.1 LSC iniciará su cómputo a partir del fin del tantas veces repetido periodo de alarma.
Esta disposición se complementa con el art. 43 RD-L 8/2020 donde, mientras esté vigente el estado de alarma, también se suspende el plazo para que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia solicite la declaración de concurso (arts. 363.1.e) y 365.1 LSC).
Junto a la suspensión anterior, ajustada a las demás medidas adoptadas en el RD-L 8/2020, esta norma finaliza indicado que «si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo» (art. 40.12 RD-L 8/2020). Lo que permitirá a los administradores que se encuentren en dicha situación eximirse de responsabilidad si, desde el momento en que produce la causa de disolución no transcurren dos meses en convocar junta para abordar esta situación (regla general del artículo 367.1 LSC).
Lo que resulta de difícil justificación es eximir siempre a los administradores de las deudas contraídas durante la vigencia del estado de alarma. Seguramente la lectura de esa norma debe efectuarse entendiendo que esta liberación solo se produce si los administradores convocan la junta en el plazo de dos meses a contar desde que «finalice dicho estado de alarma» (art. 40.11 RD-L 8/2020).
Concluimos este apretado comentario señalando que las novedades que presenta este artículo 40 del RD-L 8/2020 son muchas y, seguramente, algunas de ellas son perfectamente aprovechables en una futura reforma de la LSC que, como tanto necesitamos, elimine obstáculos y restricciones incomprensibles.